EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - MEDICOS - PERSONAL INTERINO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - EXAMEN MEDICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad que, en el plazo de quince días se expida con respecto a la solicitud de designación de la demandante como médica de planta interina en el hospital.
Con carácter previo a la participación de la actora en el concurso que derivó en la situación que puso en cuestión en este amparo, la agente había sido designada médica especialista en guardia médica en el hospital y posteriormente, y como consecuencia de haber sido declarada no apta para esa tarea por la Dirección Medicina del Trabajo, esa designación fue dejada sin efecto.
Con posterioridad, y a raíz de su participación en un concurso para cubrir un cargo diferente como médico de planta interina en el mismo nosocomio, la demandante obtuvo el máximo puntaje para acceder a ese puesto; sin embargo, pese a ello, el trámite se detuvo como consecuencia del pedido de la Dirección Administrativa de Personal dirigido a la Dirección Medicina del Trabajo para que informase si las circunstancias que habían generado el no apto médico que había ocasionado la revocatoria de la designación dispuesta, eran de carácter momentáneo o permanente. La citada dependencia informó que las circunstancias que habían dado origen a la no aptitud médica de la amparista eran de carácter permanente. Es así que, fundado exclusivamente en ese informe, el Director Gral. de Desarrollo y Capacitación del Personal Técnico, Administrativo y Profesional en Salud del Ministerio respectivo, consideró que la designación perseguida por la amparista no podría prosperar.
Ahora bien, pese a los reparos que pudiere generar su instrumentación, no puede sino concluirse que el informe del no apto médico importó la virtual finalización del procedimiento de designación y, en definitiva, la única exteriorización de la voluntad administrativa en ese sentido.
Puede concluirse que la notificación a la interesada de que su designación no podría prosperar sumada a la virtual paralización de la causa administrativa desde su emisión importan una grosera violación del procedimiento administrativo que torna procedente la demanda so pena de dejar totalmente desprotegida a la actora mediante la mera invocación de formalidades que nos alejan del núcleo del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30202-0. Autos: CATALDI JAQUELINA MARCIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-09-2010. Sentencia Nro. 236.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - MEDICOS - PERSONAL INTERINO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - EXAMEN MEDICO - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad que, en el plazo de quince días se expida con respecto a la solicitud de designación de la demandante como médica de planta interina en el hospital.
Ahora bien, cobra especial relevancia la circunstancia de que la misma Dirección de Medicina del Trabajo que en el presente concurso se expide acerca de la no aptitud médica de la amparista para cubrir el cargo como médica de planta interina, quien había ratificado, en oportunidad de haberse dejado sin efecto una anterior designación como médica especialista en guardia médica, su no aptitud médica para la tarea propuesta, con la aclaración de que ello no era óbice para que se desempeñase en sala o consultorios externos.
Y este punto, sustancial, en modo alguno fue ponderado por la Administración al momento de rechazar la designación de la amparista; más aún, pese a lo señalado allí por la Dirección de Medicina del Trabajo y a la circunstancia de que se trataba ahora de la designación como médica de planta y no de guardia, no se requirió un nuevo examen médico de la actora. Al contrario, la Administración se limitó a solicitar un informe que detallara si las circunstancias que habían motivado el no apto médico era permanentes, pretendiendo, de ese modo, asimilar situaciones que, como señaló la repartición técnica pertinente, eran diferentes.
En resumidas cuentas, puede concluirse que la notificación a la interesada de que su designación no podría prosperar sumada a la virtual paralización de la causa administrativa desde su emisión importan una grosera violación del procedimiento administrativo que torna procedente la demanda so pena de dejar totalmente desprotegida a la actora mediante la mera invocación de formalidades que nos alejan del núcleo del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30202-0. Autos: CATALDI JAQUELINA MARCIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-09-2010. Sentencia Nro. 236.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - EXAMEN MEDICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO

En el caso, la naturaleza de la pretensión —esto es, la impugnación de un certificado de no aptitud médica— y, en particular, la necesidad de ampliar el debate y el ofrecimiento y producción de prueba, ponen en evidencia que la vía procesal escogida -acción de amparo- no es la más idónea para el debate propuesto, toda vez que, en este estado, los derechos invocados por la amparista encontrarán adecuada tutela mediante, no ya la vía del amparo, sino a través de los procedimientos ordinarios; a sus resultas, quedará sujeta la suerte definitiva del concurso de cargos en el que participara la actora. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30202-0. Autos: CATALDI JAQUELINA MARCIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-09-2010. Sentencia Nro. 236.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - RESCISION DEL CONTRATO - REGLAMENTOS - OMISION DE INFORMAR - ALCANCES - EXAMEN MEDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Así pues, sin perjuicio de que la denunciante reconociera en su declaración jurada que su marido fumaba, ello no prueba que la denunciante estuviera al tanto de que esa constituía una causal de rescisión del contrato, contenida en el reglamento general.
De esta manera, si la empresa recurrente cuando puso fin a la relación contractual lo hizo fundándose en determinadas causales que estarían establecidas en el reglamento general, la única forma que tenía ésta de probar haber cumplido con las modalidades de contratación convenidas (art. 19) y que tenía causas justificadas para rescindir el contrato, habría sido acompañar el texto de lo acordado entre las partes. No siendo ello así, no es posible seguir que la conducta de la apelante hay sido ajustada a las previsiones de la Ley Nº 24.240.
Así las cosas, más allá de que las consideraciones efectuadas resultan suficientes para confirmar la sanción analizada, cabe dejar en claro que, en cualquier caso, la empresa apelante no probó que el esposo de la denunciante efectivamente padeciera alguna enfermedad, con anterioridad al ingreso a la prepaga, ni que de ser ello así, la afiliada estuviera al tanto de eso y lo hubiera ocultado dolosamente. Ello así, no resulta adecuado exigir al hombre común que relacione el malestar que lo aqueja en algún momento con los síntomas y signos propios de alguna enfermedad.
En consecuencia, no parece razonable que la actora pretenda legitimar el ejercicio de la cláusula del contrato que prevería la baja por ocultamiento de información, una vez que había admitido al esposo de la denunciante, sin la certeza absoluta de que ello fuera así, más aún cuando la apelante tenía a su disposición los recursos técnicos para determinar con precisión el estado de salud del afiliado y ninguna actividad desplegó en tal sentido.
No se trata, en el caso, de consagrar la obligación legal de realizar dicho examen previo, sino de evitar que la falta de diligencia y previsión de la empresa de medicina prepaga derive en un perjuicio para el particular, a quien no le era exigible denunciar una enfermedad que no conocía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1355-0. Autos: CONSOLIDAR SALUD SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2010. Sentencia Nro. 124.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - EXAMEN MEDICO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INTOXICACION ALCOHOLICA - CULPABILIDAD - INCAPACES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de inimputabilidad y sobreseimiento planteado por la defensa.
En efecto, si bien es cierto que del informe médico (aportado por la Fiscalía), se desprende que “el cuadro de intoxicación alcohólica aguda que presentare podría haber limitado su capacidad para comprender y/o dirigir sus acciones al momento del hecho que se le imputa…”; no cabe duda que respecto a la situación de alcoholismo se requiere un análisis profundo sobre el tema en la etapa procesal oportuna donde se desarrollará la prueba.
Ello así, los informes médicos practicados arriban en auxilio del Derecho Penal, y no son la psiquiatría forense o la psicología quienes deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, siendo un juicio valorativo normativo efectuado por el juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31669-00-12. Autos: C. E., E. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-06-2013.

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AMENAZAS - LESIONES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - EXAMEN MEDICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Fiscalía impugna que no se advierten vicios o irregularidades en la pieza procesal que justifiquen la nulidad del requerimiento de juicio en relación al hecho calificado como constitutivo del delito de amenazas (art. 149 bis CP), pues aquella se encuentra debidamente fundamentada no sólo en las manifestaciones vertidas por la víctima, sino también, en los testimonios de los licenciados de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo que tomaron intervención en el caso y que fueron ofrecidos para el debate, adunado con los informes técnicos efectuados en dichas dependencias.
Ello así, del informe psico-social elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica se desprende que de acuerdo al relato se estaría ante un caso de violencia hacia la mujer, en las categorías de maltrato físico, psicológico, económico y verbal de riesgo medio.
Por tanto, se advierte del análisis de los elementos probatorios enumerados, la existencia de pruebas suficientes que permitirían, al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, tener por fundada la remisión a juicio, como son los dichos de la denunciante, el informe de la Oficina de Violencia Doméstica realizado a tres días del hecho denunciado y donde un médico revisó a la paciente dando cuenta de lesiones, que corroboran el relato del hecho denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36667-00-CC-12. Autos: S., R. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AMENAZAS - NULIDAD (PROCESAL) - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - CULPABILIDAD - PRUEBA - INFORME PERICIAL - EXAMEN MEDICO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad contra el requerimiento de elevación a juicio.
La Asesora Tutelar sostiene en su agravio que al formularse el requerimiento de elevación a juicio existía una situación de duda acerca de la capacidad de culpabilidad del imputado, pues padecía de una adicción a las drogas. Al respecto, hace referencia al peritaje realizado por la Dirección de Medicina Forense en el que se describen los efectos perdurables que le habrían provocado el consumo de alcohol y estupefacientes, y al informe labrado por un psiquiatra de la Defensoría General. En esta línea, cuestiona la credibilidad del examen que llevó a cabo el Personal Policial por indicación de la Fiscalía.
Ello así, es atendible el planteo de la Defensa en el sentido de que el examen médico labrado por la Policía Federal podría resultar parcializado, pero la misma lectura debería hacerse del informe presentado por el Perito de parte, quien habiendo examinado al imputado varios meses después del hecho afirma con total seguridad que éste no pudo comprender ni dirigir sus actos.
Así las cosas, un análisis objetivo y mesurado de todas las constancias conduce a propiciar la adopción de un temperamento expectante, pues los expertos han señalado la necesidad de realizar estudios más profundos.
Por tanto, no parece desacertado diferir la cuestión para la etapa de juicio o, eventualmente, para el momento en que se cuente con los resultados de los análisis recomendados por los profesionales de la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1352-05-CC-2013. Autos: S., E. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - LESIONES - EXAMEN MEDICO - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - LESIONES EN RIÑA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución que decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la defensa.
En efecto, en cuanto a la falta de un examen médico relativo a las lesiones que habrían sufrido las presuntas víctimas, sólo podría tener consecuencias negativas para la fiscalía, que tendría dificultades para probar el hecho que pretende llevar a juicio.
Por lo demás, esa no es la única manera de determinar las lesiones. Que no se cuente con ese elemento, de ninguna manera equivale a la afirmación de que la acusación no está fundada y que deba ser declarada nula por esa razón.
Por lo demás, la mera divergencia en la valoración de los elementos probatorios incorporados en la etapa anterior al desarrollo del juicio no importa una falta de fundamentación que impida considerar al requerimiento criticado como un acto válido.
Ello así, el juez que dirigirá el debate y dictará sentencia será libre en la valoración y elección de la prueba que ha de fundar su convencimiento y la determinación de los hechos que con ella se demuestre, puesto que el valor de aquélla no está fijado ni predeterminado, correspondiendo a su propia apreciación evaluarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 903-00-CC-2014. Autos: STIGLIANO, Julián Leandro y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-12-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUERPO MEDICO FORENSE - PERICIA PSICOLOGICA - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO - DROGADICCION - EXAMEN MEDICO

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en tanto incorpora una regla de conducta no acordada ni impuesta.
En efecto el tratamiento psicoterapéutico indicado por el Magistrado no se condice con la pauta de conducta acordada.
Ello así, al momento de acordar la suspensión del juicio a prueba en las actuaciones se impuso al imputado, presentarse en la Dirección de Medicina Forense a los efectos de ser examinado por un médico Psiquiatra y un licenciado en Psicología para determinar si el encartado tiene algún grado de adicción a sustancias estupefacientes y si esa circunstancia puede influir en su comportamiento con terceras personas, o en que adopte conductas como aquellas que se le atribuye. En su caso, se solicitó indiquen el tratamiento que podría realizar para intentar responder a esa situación. Asimismo, para el caso, que los profesionales indiquen la necesidad de un tratamiento, deberá cumplirlo, del modo que le sea prescripto.
De la lectura de la regla impuesta se infiere que se ordenaron varias conductas que el imputado ha ido cumpliendo. Se presentó a la Dirección de Medicina Forense, también se expuso al examen señalado y debía, en caso de que los profesionales indiquen la necesidad de un tratamiento, someterse al mismo.
Los informes de los profesionales no consideraron necesario que el imputado realizara tratamiento alguno, indicando solamente que la realización de un tratamiento sería aconsejable y beneficioso.
Ello así, toda vez que no se ha constatado ningún grado de adicción a sustancias estupefacientes que influyan en su comportamiento, el tratamiento que aconsejan los peritos, si bien podría resultar beneficioso y deseable su realización, su imposición excede las pautas de conducta oportunamente fijadas en una causa penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0062878-04-00-10. Autos: H., A. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - EXAMEN MEDICO - TRATAMIENTO MEDICO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso el cumplimiento efectivo de la condena y ordenó la captura del encausado dejando sin efecto la condicionalidad de la condena que le fuera impuesta.
En efecto, en relación a la regla de conducta consistente en someterse a una evaluación de un profesional del Programa para Hombres Violentos a fin de establecer la necesidad de un tratamiento y cumplir con el mismo de determinarlo necesario los profesionales intervinientes, no es posible achacarle al condenado su incumplimiento.
La entrevista que el encartado debía mantener se concretó tardíamente por razones ajenas a su voluntad. Una vez celebrada, el profesional informó que el programa no contaba con especialistas para la problemática del artículo 181 inciso 1° del Código Penal por lo que derivó al encartado. Ésto motivó que la magistrada prorrogara el plazo previsto para cumplir con las pautas de conducta.
Pese a ello, el condenado no pudo asistir al curso fijado, motivo por el cual compareció ante el Patronato de Liberados e hizo saber “su voluntad de poder dar inicio el año entrante”.
Sin embargo, pese a que la entidad había informado que el encausado se encontraba inscripto en lista de espera, y que el primero en tomar conocimiento sobre la fecha de inicio del curso sería el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, el cuestionado no fue notificado del inicio del curso.
Ello así, no es posible tener por acreditado con absoluta certeza que el condenado se haya sustraído dolosamente de sus obligaciones, pues quedó en evidencia que no fue notificado personalmente del inicio del curso al que debía asistir, y cuyo cumplimiento no pudo efectivizar por razones ajenas a su voluntad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: NUÑEZ, EDUARDO MARCELO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - TRATAMIENTO MEDICO - DROGADICCION - INFORME PERICIAL - EXAMEN MEDICO

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso al encausado, como medida restrictiva, la realización de un tratamiento contra adicciones e ingesta de alcohol .
En efecto, no existe informe médico que indique la necesidad del tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 01-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - EXAMEN MEDICO - CUERPO MEDICO FORENSE - TRASLADO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad intentado.
En efecto, la decisión que confirmó la orden de trasladar por la fuerza pública a la imputada a la Dirección de Medicina Forense para la realización de la pericia psiquiátrica oportunamente dispuesta, en los términos de los artículos 34 del Código Penal y 35 del Código Procesal Penal, no reviste el carácter de sentencia definitiva ni resulta un auto equiparable a tal, al no irrogar a la parte un gravamen de imposible reparación ulterior.
Las decisiones referidas a actuaciones, medidas o provisiones adoptadas durante la tramitación del proceso no constituyen sentencia definitiva en el sentido del artículo 27 de la Ley N° 402 (conf. Tribunal Superior de Justicia local, en “Santamaría Liste, Angel c/ GCBA s/ recurso de queja”, expte. n° 124/99, res. el 27/10/99; “Najmias Little, Luis c/GCBA”, expte. n° 941/01 , res. el 11/06/01; “ Giribaldi, Juan Eduardo c/ Gobierno de la Ciudad s/amparo s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. n° 942/01, res. el 21/06/01; “ Coviment SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad”, expte. 2570/03 y “Coviment S.A. s/ queja por recurso de apelación ordinario denegado en Coviment SA c/GCBA s/medida cautelar”, expte. n° 2461/03, res. el 17/12/03; y “Unión de Trabajadores de la Educación c/GCBA s/medida cautelar s/recurso de apelación ordinario concedido”, expte. n° 2593/03, res. el 21/04/04; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014605-01-00-14. Autos: C., A. M. Sala III. Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 04-09-2015.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONCURSO DE CARGOS - MEDICOS - EXAMEN MEDICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó la suspensión del acto administrativo que la declaró no apta para desempeñarse como médica residente en el Hospital Público.
En efecto, a través de la Disposición Nº 4/DGAMT/2014, la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo aprobó el Protocolo de Exámenes Preocupacionales–Apto Médico, que establece los parámetros médicos y administrativos para determinar la aptitud de los postulantes para el desempeño de las funciones para las que fueron propuestos.
Así las cosas, el análisis de la norma mencionada permite considerar –en este estado inicial del proceso– que la evaluación de aptitud de los postulantes para el desempeño de las funciones para las que fueron propuestos no derivaría, sin más, de la existencia de una patología, sino que los profesionales de la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendrían que observar cada caso en particular y confrontar el trastorno detectado con la función.
Ahora bien, en el referido Protocolo de Exámenes Preocupacionales se prevé, en cuanto al procedimiento, que quienes presenten en sus antecedentes médicos alguna patología clínica o quirúrgica que haya sido resuelta o que solo amerite efectuar controles periódicos, deberán adjuntar un certificado médico que especifique su estado actual y los estudios complementarios actualizados relativos al caso.
En este sentido, de las constancias obrantes en la causa no surge que la patología atribuida a la actora que habría determinado el dictamen “no apto” -"restricción de la movilidad"- hubiese sido considerada –tal como la normativa estipula– junto con el certificado médico que especifica su estado actual -alta médica-, teniendo en cuenta el cargo que se le adjudicó -médica residente de anestesiología.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A17496-2015-1. Autos: ESBRY MARIA CELESTE c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 09-12-2015. Sentencia Nro. 228.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - PERICIA - PERICIA MEDICA - EXAMEN MEDICO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que el Juez se expida sobre la capacidad de culpabilidad del encausado.
En efecto, tanto la Defensa de primera, como la de segunda instancia, han efectuado manifestaciones tendientes a poner en duda la capacidad de culpabilidad del imputado quien, conforme afirmaron, podría llegar a ser inimputable, si bien no solicitaron que así fuera expresamente declarado. Ello, conforme las pericias médicas que obran agregadas al legajo, que fueran ordenadas en otros procesos contra el nombrado.
Al respecto, considero que las conclusiones del informe médico anexado, exceden la función eminentemente técnica que deben desempeñar los médicos y psicólogos ya que han emitido conclusiones que son propias, exclusivas y excluyentes de la función jurisdiccional. Determinar si el imputado contó con capacidad de compresión de la criminalidad de sus actos y de dirección sus acciones, implica un juicio normativo complejo, ajeno a la función médica (pese al común error de asignarles a los galenos la determinación de la capacidad de culpabilidad). Es por ello que no es posible tomar en cuenta dicha conclusión para resolver sobre tal estrato final de la teoría del delito.
En este sentido, habiéndose cumplido el examen psiquiátrico y psicológico reseñados precedentemente, resulta entonces imperativo que el "A-quo" aborde el aspecto normativo-valorativo de la culpabilidad, en cuanto debe determinar si el acusado como destinatario de la norma, tuvo capacidad para que ésta se concretara en él y, en consecuencia, pudo tomar la decisión de actuar de acuerdo a derecho Es menester reiterar que en el análisis de la capacidad de dirigir las acciones, es decisivo ponderar si el autor fue capaz de contrarrestar los impulsos mediante las inhibiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1531-01-00-16. Autos: B., N. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PERICIA - PERICIA MEDICA - EXAMEN MEDICO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inimputabilidad del encausado.
En efecto, tanto la Defensa de primera, como la de segunda instancia, han efectuado manifestaciones tendientes a poner en duda la capacidad de culpabilidad del imputado quien, conforme afirmaron, podría llegar a ser inimputable, si bien no solicitaron que así fuera expresamente declarado. Ello, conforme las pericias médicas que obran agregadas al legajo, que fueran ordenadas en otros procesos contra el nombrado.
Al respecto, la especialista del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal refirió que el encartado "“tiene un retraso mental de grado leve en la evaluación en cuanto comprende, este retraso no le impide comprender el disvalor de su accionar, le alcanza su intelecto para conocer que lo que hace está mal, él tiene capacidad de motivarse en la norma (…).”. Al ser preguntada específicamente en orden al retraso mental de grado leve, respondió que “el retraso mental leve no puede decirse que es un chico de ocho años, si tiene veintiún años puede tener dieciocho o diecinueve, sí tiene una edad cronológica de veintiún años”.
Así las cosas, cabe destacar, en primer lugar, el principio general que rige en la materia, consistente en que la capacidad de culpabilidad se presume, ante lo cual, lo contrario debe ser acreditado por la parte que lo alega. Ello no implica afirmar que los Jueces, frente a elementos que pongan en duda la capacidad de comprensión o de dirigir el accionar de una persona, no puedan adoptar medidas ante la inacción de las partes, pues la regla general no autoriza desconocer que, de verificarse una causal de inimputabilidad, su decisión es prioritaria por involucrar al órden público.
Ahora bien, de los antecedentes médicos reseñados, estimo que hasta el momento no existen elementos como para presumir que el imputado, al momento de los hechos investigados (art.183 y 150 CP), no hubiera podido comprender la criminalidad de sus actos y/o dirigir sus acciones de acuerdo a esa comprensión, por lo que nada habré de disponer al respecto. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1531-01-00-16. Autos: B., N. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - EXAMEN MEDICO - EXAMENES PSICOFISICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECRETO REGLAMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado a otorgarle la renovación de su licencia de conducir.
En primer término, "a priori", y en este estadio procesal, no resultaría manifiestamente arbitrario o ilegítimo el proceder de la Administración, fundado en principio, en las disposiciones de la Ley N° 24.449 -Ley Nacional de Tránsito- y en la Ley N° 2.148 -Código de Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires-.
En efecto, tanto en el artículo 14 de la Ley N° 24.449, como en el Capítulo 3.2.8 de la Ley N° 2.148 y en su decreto reglamentario -Decreto N° 588/10, modificado por el Decreto N° 465/2013- se prevé, entre las exigencias que debe cumplir el postulante a obtener una licencia de conducir, la aprobación de exámenes médicos psicofísicos.
En consecuencia, en el marco de las presentes actuaciones, hasta el momento y sin perjuicio de las medidas probatorias que pudiesen solicitarse, no se ha demostrado que los profesionales intervinientes dependientes de la Dirección General de Licencias hubiesen incurrido en una conducta ilegítima al establecer la ineptitud del actor para conducir, según consta en el certificado médico de su cardiólogo es portador de un cardiodesfibrilador, en el marco del examen psicofísico que deben realizar a los fines del otorgamiento de la licencia al postulante.
Finalmente, no se advierte, puesto que no lo ha precisado el actor, en qué medida el texto del Decreto N° 465/13 y su anexo (reglamentario de la Ley N° 2.148), resultarían ilegítimos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1-2016-1. Autos: W. P. J. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 240.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - EXAMEN MEDICO - FINALIDAD - APREMIOS ILEGALES - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - DOCTRINA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la detención el imputado por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado por el artículo 35 del Código Procesal Penal.
En efecto, la finalidad de la revisación física y psíquica del detenido es la de dejar constancia de su estado físico y despejar eventuales apremios ilegales, así como para dejar constancia de la capacidad de culpabilidad en el momento del hecho objeto de la investigación.” (Código Procesal Penal de la CABA, Comentado y Anotado, La Rosa y Rizzi, Ed. HS Derecho, Pag.299).
Así, no se advierte qué apremios ilegales podría haber sufrido el encausado en el transcurso del proceso, el cual duró poco más de tres horas hasta que recuperara su libertad. Asimismo cualquier eventual situación de apremio tampoco fue denunciada por el encausado ni por su defensa.
Por otro lado, con relación a la capacidad del imputado para comprender los hechos endilgados, el agravio de la defensa no es pertinente, ya que si duda de ello tiene la posibilidad de solicitar la correspondiente prueba pericial a fin de demostrar sus extremos, y la interpretación por ella formulada devendría en la necesidad de que todos los citados a audiencia del artículo 161 Código Procesal Penal deban previamente ser atendidos por un profesional de la salud que constate su capacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5999-01-00-16. Autos: H., C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME PERICIAL - OBJETO - DROGADICCION - NULIDAD - REPRODUCCION DE LA PERICIA - EXAMEN MEDICO - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del informe pericial practicado en autos y de lo actuado en consecuencia, debiendo practicarse una nueva pericia que incluya un amplio informe psiquiátrico y psicológico.
La Magistrada de grado condenó al encausado por el delito de amenazas y le impuso el deber de realizar un tratamiento psicoterapéutico enfocado a la problemática de consumo de sustancias.
La Defensa se agravia en que se le estaría imponiendo al encausado la obligación ilegítima de que realice por el tiempo que los profesionales tratantes consideren necesario un tratamiento psicológico enfocado a la problemática de consumo de sustancias, cuando en la sentencia que ordenó la pericia, tenía por único objeto la de informar respecto a la necesidad y eficacia de que el imputado realice un tratamiento psicológico que aborde la problemática de género.
En efecto, el informe pericial en cuestión resulta nulo, por cuanto no sólo no respondió al requerimiento de la Jueza de grado, sino que tampoco abordó correctamente la problemática del encausado.
En primer lugar, no surge de la pericia las técnicas utilizadas por las peritos psicólogas, eludiendo expedirse precisamente acerca de lo requerido por la Magistrada.
En segundo lugar, al haber advertido las psicólogas la conveniencia de la realización de un tratamiento psicoterapéutico enfocado a trabajar su problemática con el consumo de sustancias, debieron haberle practicado previamente al encausado todos los estudios necesarios para arribar a tal conclusión (por ejemplo indicadores neurológicos, resonancia magnética nuclear, tomografía computada o mapeo cerebral, estudios de valoración neurocognitivas).
Ello así, la ausencia de todos estos estudios, no puede otorgársele validez a la pericia, debiendo practicarse un amplio informe psiquiátrico y psicológico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4633-01-00-14. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - FLAGRANCIA - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - CITACION JUDICIAL - REGLA DE EXCLUSION - EXAMEN MEDICO - EXAMEN NULO

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo obrado en consecuencia.
La Defensa argumentó que la detención del imputado se produjo a través de un allanamiento ilegal, sin que mediara una orden judicial o un caso de urgencia o flagrancia.
Sin embargo, se advierte que, de acuerdo con lo expresado en el acta correspondiente, el motivo de la detención fue la supuesta directiva impartida por el Juez Correccional.
No obstante ello, cabe señalar que la única consulta existente en la causa fue evacuada por el Secretario del Juzgado un día antes de que se produzca la detención y sólo encomendaba la citación del acusado a efectos de que se notificara de la existencia de la causa y eventualmente designara abogado defensor. Desde luego, ello no constituye una orden judicial de detención emitida por la autoridad competente, razón por la cual corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y, por aplicación de la regla de exclusión y de la doctrina del fruto del árbol venenoso, deben anularse todos los actos que sean su directa consecuencia, en el caso, los informes médicos realizados.
Ello así, debe destacarse que en el caso, independientemente de la detención y de los informes médicos declarados nulos, se verifica la existencia de un canal independiente que permite avanzar para llevar la presente causa a juicio —la denuncia realizada por la víctima— y la presencia de otros elementos de convicción que no dependen de esa detención para fundar el requerimiento fiscal, entre ellos, los testimonios de quienes presenciaron directamente el hecho investigado y que fueron ofrecidos por la Fiscalía y admitidos por la Jueza en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2875-00-CC-2016. Autos: C., A. R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 03-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - MENORES DE EDAD - EXAMEN MEDICO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si bien el artículo 89 de la Ley N° 2.451 (Régimen Procesal Penal Juvenil) solo se refiere a que los menores deban ser examinados por un médico al ingreso o egreso al centro de detención, el artículo 2° de dicho cuerpo normativo remite a la aplicación de las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad (Ley 2303) que en su artículo 35 expresamente consagra que toda persona detenida deberá ser inmediatamente revisada por un médico legista para dejar constancia de su estado físico, la existencia de lesiones y su capacidad para comprender el acto y los hechos que lo motivaron.
Sumado a ello, cabe señalar que así también se ha dispuesto en el punto "V.3" del Anexo del Manual Operativo Obligatorio del Centro de Identificación y Alojamiento Provisorio de Niños, Niñas y Adolescentes que dispone que una vez ingresado el niño al interior del centro se debe proceder en forma inmediata a realizar un informe Médico-Legista por personal sanitario.
Por ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto legalmente, no cabe efectuar mayores consideraciones respecto a que la revisación dispuesta en el artículo 89 de la Ley N° 2.451, cuando un menor es detenido, debe ser realizada por un médico legista, quien claramente se trata de un experto que se encuentra facultado e instruido para verificar las lesiones que pudieran presentar los adolescentes detenidos en el centro y de esta forma poder prevenir la existencia de torturas o tratos crueles o degradantes que pudieran sufrir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15363-2017. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-08-2017.

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DELITO DE DAÑO - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PLAZO MAXIMO - CONDUCTA DE LAS PARTES - IMPUTADO - EXAMEN MEDICO - EXAMENES PSICOFISICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la detención y decretó la prisión preventiva.
La Defensa sostuvo que no se había cumplido el plazo estipulado en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad pues desde la detención del imputado, tras ser sorprendido por la presunta comisión flagrante del delito de daño, y el acto de intimación del hecho (art. 161 CPP CABA), transcurrieron más de 24 horas.
Sin embargo, no se da un supuesto de nulidad, planteo que fue bien denegado, ya que la demora en relación a la intimación del hecho, tuvo directa vinculación con la conducta de la parte que lo plantea.
Ello así, fue la Defensa quien solicitó que no se llevara a cabo la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal local, atento el cuadro de somnolencia y deterioro del sensorio que presentaba su defendido. Del mismo modo, tampoco se pudo cumplir con el traslado del Hospital -donde verificó el estado del requerido- a la Fiscalía, dado que el imputado se hallaba dormido.
En este sentido, la diligencia tendiente en trasladar al imputado a la Fiscalía con el fin de cumplimentar con la audiencia de intimación del hecho, finalmente no se concretó en esa oportunidad debido a la actitud del imputado, que comenzó a gritar, por lo que debieron ingresarlo nuevamente al sector de guardia del nosocomio.
En consecuencia, teniendo en consideración lo señalado anteriormente y la conducta de las partes en el proceso, no se da un supuesto de nulidad, planteo que fue bien denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24669-2017-1. Autos: G., R. M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - EXAMEN MEDICO - TRATAMIENTO MEDICO - AMENAZAS - HECHOS ILICITOS - PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, como así también la realización de un examen al encausado a los fines de determinar sus eventuales adicciones, a efectos de disponer un tratamiento en el lugar de detención, en el marco de una causa iniciada por amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
En efecto, comparto los argumentos expuestos por el A quo en cuanto a que se evidencian en autos los extremos que hacen presumir el peligro de fuga y que -por ello- se justifica la imposición de la prisión preventiva.
En relación a la materialidad del hecho investigado, las constancias de la causa valoradas en forma conjunta permiten tener por acreditado con el grado de provisoriedad propia de esta etapa investigativa que el imputado profirió al personal policial frases amenazantes blandiendo un arma blanca.
Los solitarios dichos de la abuela de uno de los involucrados en el procedimiento policial que se llevara a cabo en esa oportunidad, no son suficientes como para hacer caer -al menos de momento- el cuadro probatorio generado por los coincidentes dichos del personal policial, las actas de detención de secuestro, los croquis del lugar donde se produjo el suceso, la aprehensión del encartado, el secuestro del cuchillo y las vistas fotográficas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24213-2018-1. Autos: M., D. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - EXAMEN MEDICO - TRATAMIENTO MEDICO - DROGADICCION - AMENAZAS - INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, como así también la realización de un examen al encausado a los fines de determinar sus eventuales adicciones a efectos de disponer un tratamiento en el lugar de detención, en el marco de una causa iniciada por amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
En relación a la inimputabilidad del encartado y en cuanto a la posibilidad de que no haya podido comprender la criminalidad de su acto ni dirigir sus acciones al momento del hecho, existen en el legajo tres informes médicos incorporados, que dan cuenta de una personalidad con trastornos por abusos de varias sustancias.
Al respecto, es dable mencionar que esta Sala ha sostenido que debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso y la circunstancia de encontrarse "exaltado" o "ansioso" o "enojado" no permite descartar la capacidad de un sujeto. Se dijo que "... no basta alegar un consumo pertinaz de sustancias tóxicas para introducir una duda razonable sobre la capacidad del imputado al momento del hecho para comprender o dirigir sus acciones. Sería necesario demostrar la naturaleza de la sustancia que se alega ingerida, porque no todos los tóxicos afectan la capacidad de comprensión y dirección de las acciones..." (Causa N° 13785/2016-01 "Legajo de juicio en autos: Giménez, Alexis Ariel s/infr. art. 149 bis CP", rta. el 8/5/2017). Dicho razonamiento ha sido confirmado por el Tribunal Superior de Justicia, al momento de rechazar la queja interpuesta por la Defensa, el 14/2/2018.
Sobre esta base, coincido con el Magistrado de grado, en cuanto que por el momento, sin perjuicio de lo que surja en el debate, se encuentran reunidos los elementos como para determinar "prima facie" que el encartado podía comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones, sin perjuicio de considerar que, en el caso de ser necesario, se realice un tratamiento para la adicción a las drogas, la que podría realizarse en su lugar de alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24213-2018-1. Autos: M., D. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2018.

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HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - EXAMEN MEDICO - TRASLADO DE DETENIDOS - RECHAZO IN LIMINE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del grado que rechazó "in límine" el "habeas corpus" presentado por la madre del detenido.
La progenitora del recluso, a través de su letrado patrocinante, interpuso la acción al sostener que se habría configurado un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, relacionado con la estadía de su hijo en tal unidad, en condiciones de hacinamiento y con un cuadro de afecciones de orden psíquico que, según se alega, no ha sido atendido por las autoridades correspondientes.
Sin embargo, no corresponde dar trámite al remedio intentado en virtud de que es el juzgado a cuya disposición se encuentra el detenido el que ejerce la función de contralor de las condiciones de detención (arts. 3 y 4, inc. "a", de la Ley Nº 24.660).
En este sentido, el juez respectivo se encuentra en conocimiento de la situación denunciada en la acción presentada y ha dispuesto medidas vinculadas con el alojamiento del detenido y el control de su estado de salud. El interno fue examinado por un médico forense y un perito de parte que determinaron su aptitud psicofísica para afrontar el proceso penal seguido en su contra y, desde su ingreso a la Unidad donde se encuentra alojado fue requerido diariamente su traslado a una unidad de alojamiento.
Ello así, toda vez que el traslado del detenido ya se ha efectivizado y que, en principio, se adoptaron las medidas urgentes para que fuera examinado y atendido en su salud, la resolución elevada en consulta resultó ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40378-2018-0. Autos: Castro, Marcelo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 29-11-2018.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PERICIA - PERICIA MEDICA - EXAMEN MEDICO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y rechazar el planteo de inimputabilidad de incoado por la Defensa, en la presente causa iniciada por el delito de resistencia (artículo 239 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que se encuentra probado que los altos niveles de alcohol en sangre respecto de ambos imputados, conforme el resultado del test de alcoholemia realizado por la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, permiten afirmar la falta de comprensión de la criminalidad de los actos y dirección de sus acciones.
Sin embargo, el "A-Quo" tuvo en cuenta, luego de escuchar al médico de la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, que el galeno no logró dictaminar en forma certera la capacidad de culpabilidad de los imputados. Destacó que el profesional sólo expresó que con los altos niveles de alcohol en sangre que presentaban, conforme se reflejó en los tickets de alcoholemia respectivos, podría encontrarse comprometida la comprensión de la realidad. Por otra parte, advirtió que el examen visual clínico que el médico mencionado describió carece de los datos personales de los encartados, tales como la resistencia al alcohol por parte de cada uno, sus capacidades individuales, las condiciones de peso, contextura física y demás circunstancias que hubieran permitido determinar fehacientemente si, en el momento de ocurrir los hechos, presentaban una perturbación de la conciencia que les haya impedido comprender y dirigir sus acciones.
Así las cosas, será en el debate donde se podrá escuchar a los policías que intervinieron en la detención de los imputados para poder esclarecer las circunstancias que rodearon a los hechos, en especial el recorrido efectuado por uno de los imputados quien emprendió la fuga y luego retornó al lugar para liberar al otro imputado (en qué estado se encontraba, qué distancia corrió, cómo lo hacía, cuándo volvió a ayudar a su hermano), acciones éstas que resultarían incompatibles con el grado de intoxicación grave que describió el médico de la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, el que conforme las consta en la presente causa sería de 3.11g/l de alcohol en sangre.
Por lo tanto, de los argumentos expuestos por la "A-Quo" no se advierte que se haya incurrido en una errada fundamentación que atente contra las garantías constitucionales como alega la Defensa.
Ello así, un análisis objetivo y mesurado de todas las constancias conduce a propiciar la adopción de un temperamento expectante y diferir la cuestión para la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30930-2018-1. Autos: Paredes, Marcelo Alejandro y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-06-2019.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESE ADMINISTRATIVO - EXAMEN MEDICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CERTIFICADO DE APTITUD FISICA - MEDIDAS CAUTELARES - TAREAS PASIVAS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a efectuar su pase a tareas pasivas con el cobro íntegro de salario en todos los cargos de docente que ejercía.
Cabe recordar que el actor definió el objeto de su demanda como la pretensión de declarar la nulidad del informe de la Dirección General de Personal Docente y No Docente, que lo declaró no apto en el examen preocupacional, denegando la ficha censal, condición para el ejercicio docente, y ordenó el cese como Profesor en una Escuela Pública de la Ciudad.
Pues bien, fue en virtud de ello que oportunamente el actor requirió el dictado de una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de ese acto (que determinó su cese como docente en una Escuela Pública de la Ciudad) y la reincorporación en su cargo docente.
Así las cosas, con fecha 22/09/20, el Sr. Juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada; puntualmente consideró que “…en este estado liminar de la causa (…) se desprendería que la Administración se habría limitado a seguir los parámetros establecidos en la normativa aplicable por lo que no se apreciaría, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares, que la conducta seguida por la administración haya sido discriminatoria para con el actor”. Luego, concluyó en que “…no se puede soslayar que la decisión atacada se sustenta en tres dictámenes médicos de diferentes profesionales de un órgano con especialidad … y, por tanto, la constancia de aptitud acompañada por la actora, resultaría insuficiente … a efectos de lograr convicción necesaria para considerar configurada la verosimilitud del derecho…”.
Esta decisión, cabe agregar, no fue cuestionada por el demandante.
Ahora bien, aún cuando es cierto que la pretensión cautelar ahora bajo tratamiento estaría referida a un acto posterior emitido por la Administración, en el que se informó que el actor también había sido declarado “no apto” para el ejercicio docente en otra Escuela Pública de la Ciudad, lo cierto es que dicha calificación tendría sustento en la misma declaración expedida por la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo, cuestionada al momento de iniciar estas actuaciones y vinculada, en esa ocasión con otro cargo de docente que ejercía en otra Escuela Pública de la Ciudad.
De tal modo, habida cuenta de que se trataría de una nueva consecuencia del proceder que el actor impugna, la pretensión cautelar deducida por el actor no comporta un supuesto de ampliación del objeto de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4632-2020-0. Autos: C. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESE ADMINISTRATIVO - EXAMEN MEDICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CERTIFICADO DE APTITUD FISICA - MEDIDAS CAUTELARES - TAREAS PASIVAS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - ACTOS DISCRIMINATORIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a efectuar su pase a tareas pasivas con el cobro íntegro de salario en todos los cargos de docente que ejercía.
Cabe recordar que el actor definió el objeto de su demanda como la pretensión de declarar la nulidad del informe de la Dirección General de Personal Docente y No Docente, que lo declaró no apto en el examen preocupacional, denegando la ficha censal, condición para el ejercicio docente, y ordenó el cese como Profesor en una Escuela Pública de la Ciudad.
Pues bien, fue en virtud de ello que oportunamente el actor requirió el dictado de una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de ese acto (que determinó su cese como docente en una Escuela Pública de la Ciudad) y la reincorporación en su cargo docente.
Así las cosas, con fecha 22/09/20, el Sr. Juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada. Esta decisión no fue cuestionada por el demandante.
Ahora bien, la pretensión cautelar ahora bajo tratamiento estaría referida a un acto posterior emitido por la Administración, en el que se informó que el actor también había sido declarado “no apto” para el ejercicio docente en otra Escuela Pública de la Ciudad.
Sin embargo, atento a los fundamentos desarrollados por el Sr. Juez de con fecha 22/09/20, es dable concluir en que, en este estado de la causa, las circunstancias invocadas por el demandante no aparecen diversas de las alegadas en aquella oportunidad y, por tanto, no resultan suficientes para acceder a la tutela solicitada.
Es que, en definitiva, el argumento en el que se sustenta la pretensión cautelar es el trato discriminatorio que el actor habría sufrido en ocasión de expedirse la Administración respecto de su aptitud psicofísica para el ejercicio de la docencia y lo cierto es que tal afirmación, en este estadio preliminar del trámite y con las constancias probatorias hasta ahora reunidas, no aparece acreditada con el grado de verosimilitud necesario.
Repárese, en este sentido, que el demandante no ha aportado, más allá de la nueva situación acaecida, ningún elemento novedoso o diverso de aquellos tenidos oportunamente en cuenta por el “a quo” para desestimar la existencia de un proceder manifiestamente arbitrario o ilegítimo por parte de la Administración al declararlo “no apto”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4632-2020-0. Autos: C. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESE ADMINISTRATIVO - EXAMEN MEDICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CERTIFICADO DE APTITUD FISICA - MEDIDAS CAUTELARES - TAREAS PASIVAS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - ESTATUTO DEL DOCENTE - CAMBIO DE TAREAS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a efectuar su pase a tareas pasivas con el cobro íntegro de salario en todos los cargos de docente que ejercía.
Cabe recordar que el actor definió el objeto de su demanda como la pretensión de declarar la nulidad del informe de la Dirección General de Personal Docente y No Docente, que lo declaró no apto en el examen preocupacional, denegando la ficha censal, condición para el ejercicio docente, y ordenó el cese como Profesor en una Escuela Pública de la Ciudad.
Pues bien, fue en virtud de ello que oportunamente el actor requirió el dictado de una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de ese acto (que determinó su cese como docente en una Escuela Pública de la Ciudad) y la reincorporación en su cargo docente. Así las cosas, con fecha 22/09/20, el Sr. Juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada. Esta decisión no fue cuestionada por el demandante.
La pretensión cautelar ahora bajo tratamiento estaría referida a un acto posterior emitido por la Administración, en el que se informó que el actor también había sido declarado “no apto” para el ejercicio docente en otra Escuela Pública de la Ciudad.
Ahora bien, la actual pretensión de otorgar, cautelarmente, el pase a tareas pasivas con cobro íntegro de sus haberes (en los términos del artículo 4° del Estatuto del Docente), excede la situación que alcanzaría al actor.
Recuérdese que la condición pasiva del personal docente “… es la que corresponde al personal en uso de licencia o en disponibilidad, en ambos casos sin goce de sueldo; al personal en funciones auxiliares por pérdida de sus condiciones para la docencia activa; al personal en comisión de servicio, que se encuentre cumpliendo tareas no previstas en el punto anterior; al personal suspendido en virtud de sumario administrativo o proceso judicial” (art. 4° del Estatuto del Docente).
Pues bien, más allá de que ninguno de esos supuestos de hecho se presenta en el caso, resulta determinante la circunstancia de que tales tareas pasivas presuponen la existencia de la condición docente, mientras que, como se ha visto, el apto psicofísico constituiría uno de los requisitos previos para alcanzar, precisamente, esa condición de la que el actor carecería (conf. artículo 14, inc. g, del Estatuto del Docente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4632-2020-0. Autos: C. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - INVESTIGACION DEL HECHO - ELEMENTOS DE PRUEBA - HECHOS CONTROVERTIDOS - EXAMEN MEDICO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION POLICIAL - CITACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, confirmar la resolución de grado, mediante la cual se decidió no hacer lugar al encarcelamiento preventivo del imputado y, en cambio, dictar las correspondientes medidas restrictivas de fijar residencia y la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros del domicilio de la víctima.
Ahora bien, el Magistrado consideró que la materialidad de los hechos se encontraba acreditada, en base a las declaraciones de la denunciante, del personal policial que intervino y del testigo referido, sin embargo, ninguno fue citado ni escuchado en la audiencia prevista en el artículo 173 del Código Procesal Penal, lo que impide tener certeza “prima facie” sobre la materialidad de la conducta reprochada. Así las cosas, la falta de producción en audiencia de todos, o parte, de los testimonios implicó para la Defensa la privación de su derecho a contra interrogar a la denunciante y a los testigos.
En efecto, la citación de testigos en estos casos, en mi opinión, es ineludible a los fines de acreditar la pretensión fiscal, pues no sólo la actividad de la Defensa se haya en juego, sino también, y principalmente, la pesada carga probatoria que pesa sobre la Fiscalía como así también su rol de garante en el proceso y custodio de la legalidad del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 109796-2021-1. Autos: M., D. A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - EXAMEN MEDICO - EXAMENES PSICOFISICOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que resolvió imponer la medida de seguridad prevista en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal, consistente en la internación en el "Programa Interministerial de Salud Mental Argentina" (PRISMA) que funciona bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal, por el plazo máximo de seis meses.
En efecto, de la compulsa de las presentes actuaciones se advierte que la declaración de inimputabilidad y la imposición de la medida de seguridad prevista en el inciso 1º del artículo 34 del Código Penal ha sido el resultado de un proceso dotado de todas las garantías, en el marco del cual el encartado se ha visto asistido en todo momento tanto por su defensa como por la Asesoría Tutelar -quienes de hecho se pronunciaron en favor de su inimputabilidad-, y a cuya conclusión se ha arribado a partir de la evaluación de numerosos informes psiquiátricos confeccionados, tanto en el marco de los presentes actuados como en numerosos procesos penales previos que datan del año 2018.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116497-2021-1. Autos: A., M. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-07-2021.

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SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PEDIDO DE INFORMES - PRUEBA DE INFORMES - EXAMEN MEDICO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al arresto domiciliario solicitado respecto al encausado y disponer que el Magistrado de grado arbitre los medios pertinentes a fin de que se efectúen los exámenes médicos al nombrado a fin de verificar los padecimientos alegados por la Defensa.
En su presentación, la Defensa sostuvo que resulta aplicable el arresto domiciliario por motivo del artículo 10, inciso a) del Código Penal e inciso a) del artículo 32 de la Ley N° 24.660, por la posibilidad, aun no acreditada en autos, de que el detenido posea “HIV”, ya que su concubina resulta portadora, debiendo determinarse su carga viral, por lo que resultaría un paciente de riesgo frente a un eventual contagio del virus “Covid-19”.
Al respecto, y si bien la Defensa requirió que se realicen nuevos exámenes médicos al encausado, surge de los informes que le fueron remitidos en fechas 8 de abril, 23 de abril, 5 de mayo y 27 de mayo, todos correspondientes al año en curso, de acuerdo al seguimiento médico que se la ha realizado al imputado desde la Unidad Penitenciaria “que (...) a la fecha, no se encuentra comprendido dentro del grupo de riesgo, que está siendo debidamente atendido y que se encuentra en buen estado de salud general”. Es por ello, que el fundamento de la Defensora no resulta procedente, pues y sin perjuicio de lo alegado respecto a la presunción de que pudiera padecer “VIH”, hasta el momento no ha sido acreditado, ni que en su caso pueda ser tratada en la Unidad Penitenciaria donde se aloja, o que lo subsuma en la población de riesgo frente al virus “Covid-19”.
Ello, sin perjuicio de que el Judicante deberá disponer que se realicen los exámenes correspondientes a fin de verificar el padecimiento alegado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44228-2019-3. Autos: H. R., C. F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta, y posterior intervención quirúrgica-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, corresponde rechazar el cuestionamiento del Gobierno recurrente por conducto del cual postula que la Jueza de grado vulneró el principio de congruencia con sustento en que, si bien se lo demandó por el “hecho del dependiente”, a la postre fue condenado por haberse considerado que tenía a su cargo el deber de realizar el mantenimiento de rutina del equipo médico utilizado.
Ello así, puesto que, a contrario de lo esgrimido, el recurrente fue efectivamente condenado por el actuar defectuoso de los profesionales médicos de su dependencia.
Véase, en tal sentido, que a la luz de las pruebas producidas, se determinó “…que en el caso de marras se realizó una práctica médica con un instrumental defectuoso que causó un daño a la actora…” y que “…ante la eventualidad de un desperfecto técnico o funcionamiento defectuoso de un instrumental médico, el profesional encargado de realizar la práctica debía dar aviso a su superior jerárquico y, a partir de allí, se iniciaba un procedimiento administrativo tendiente a contratar a una empresa proveedora del Estado para que efectúe las reparaciones del caso. Ello previa elaboración y análisis de diversos presupuestos presentados por las empresas prestatarias del servicio…”.
En razón de lo decidido, el agravio en estudio debería ser desestimado.
Ello así, máxime teniendo en cuenta que al contestar demanda el accionado, entre otras defensas, sostuvo que la rotura de las riendas se había producido en forma súbita y que dicha rotura era impredecible, según los términos del artículo 514 del Código Civil, la que fue desestimada por el “a quo” en el fallo en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta, y posterior intervención quirúrgica-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, corresponde rechazar el cuestionamiento del Gobierno recurrente por conducto del cual postula que la Jueza de grado vulneró el principio de congruencia con sustento en que, si bien se lo demandó por el “hecho del dependiente”, a la postre fue condenado por haberse considerado que tenía a su cargo el deber de realizar el mantenimiento de rutina del equipo médico utilizado.
Ello así, puesto que, a contrario de lo esgrimido, el recurrente fue efectivamente condenado por el actuar defectuoso de los profesionales médicos de su dependencia.
En efecto, la Jueza de grado llegó a la conclusión de que “…la conducta que se imputa como productora de los daños alegados por la actora ha sido llevada a cabo por profesionales dependientes del Hospital … en el ejercicio de las funciones para las que fueron designados...” y que “…se advierte que existió cuanto menos un irregular o defectuoso funcionamiento del servicio, al no haberse tomado todos los recaudos -o por lo menos no se acreditó que así se hubiesen efectuado- necesarios a los fines de que la videoendoscopía no produjera lesión alguna en el esófago de la actora…” .
En razón de lo decidido, el agravio en estudio debería ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRUEBA - PERICIA MEDICA - PRUEBA TESTIMONIAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar a la suma de $230.000 la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado a la actora, por los perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta, y posterior intervención quirúrgica-.
En efecto, el peritaje realizado da cuenta de que la actora presenta una “… incapacidad parcial y permanente por la perforación del esófago toracoabdominal resuelta por toracolaparotomía o toracofrenotomía y cierre de la brecha (...) del 50% de la TO y TV…”. Además, se indicó que “…cualquier intervención de la magnitud del caso de marras deja secuelas de por vida…”. En dicho informe se consignó que la actora refirió padecer alteraciones digestivas, disfagia y acidez gástrica posterior a la cirugía. En esta línea, de la prueba testimonial prestada en la causa se desprende que la demandante “…tiene problemas para tragar…” y que “… hay alimentos que no puede comer porque se ahoga”.
Ahora bien, es oportuno señalar que tanto la magnitud de la lesión como el desarrollo de la patología y sus consecuencias quedaron, por un lado, evidenciadas con posterioridad a la interposición de la demanda y, por el otro, acreditada mediante el peritaje médico rendido en autos.
De tal forma, la pretensión resarcitoria que la actora supeditó a las probanzas aportadas debe abarcar la totalidad de los daños acreditados sin que el incremento afecte la congruencia del pronunciamiento en función de las circunstancias del caso y el grado de convicción atribuible a los elementos de prueba disponibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta, y posterior intervención quirúrgica-, desestimó la procedencia de la reparación en concepto de lucro cesante.
En efecto, lo que la actora pretende se le reconozca consiste en el pago de las ganancias que habría dejado de percibir como consecuencia de las labores que no habría podido efectuar producto del infortunio debatido en la causa.
Ahora bien, la prueba ofrecida y producida en autos resulta insuficiente a fin de acreditar las tareas que habría desempeñado la actora antes del suceso acontecido, como así también las sumas que percibiría por aquella actividad. Nótese que en autos, únicamente, obra la declaración de la sobrina de la actora de la que surgiría que aquella, en la época del infortunio, habría prestado funciones en “... casas de familia…”. Dicho testimonio, que se sustenta en las manifestaciones que la propia actora habría prestado a su sobrina, presenta tal generalidad que no logra generar convicción suficiente, ante la ausencia de indicios concordantes, acerca de la existencia del vínculo laboral denunciado en autos, la modalidad de la jornada laboral, la remuneración percibida, etcétera.
Sumado a ello, tampoco se probó el período de convalecencia durante el que la actora, producto del siniestro de autos, se habría visto imposibilitada de retomar las tareas comprometidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta y posterior intervención quirúrgica-, desestimó la procedencia de la reparación en concepto tratamiento psicológico.
En efecto, cabe señalar que en el peritaje psicológico se sostuvo que la demandante “…no presenta secuelas psíquicas de una nueva patología psíquica reactivas al hecho de marras” y que no tiene un desorden por un estrés post traumático. Si bien se sugirió que la actora realice tratamiento psicológico, se aclaró que aquello respondía a su personalidad de base y no guardaba relación con el daño ocasionado producto del infortunio debatido en autos.
Al respecto, cabe señalar que la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que -fundando debidamente su informe- esta actuación, por su peso y envergadura, desplaza por lo regular y quita valor convictivo a otros elementos que no resulten definitorios. Es oportuno aclarar que la mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre las conclusiones de los expertos, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que las mentadas conclusiones fueron irrazonables (CNCiv., Sala D, en los autos "Quiros de Delgado, Nélida c. Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ daños y perjuicios", expte. Nº25403/93, sentencia del 27/12/96).
Bajo esta inteligencia, la actora se limitó a expresar su desacuerdo con lo decidido por la “a quo”, sin lograr controvertir el contenido del peritaje antes mencionado.
En consecuencia, corresponde desestimar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA MEDICA - PRUEBA TESTIMONIAL - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar a la suma de $37.000 la indemnización en concepto de daño moral que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado a la actora, por los perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad.
En efecto, encontrándose acreditado en autos la existencia de un daño material, puede preverse, producto del accidente sufrido por la actora, la configuración de una lesión moral sin necesidad de requerirle mayores elementos de prueba.
Así pues, la actora se presentó al Hospital para la realización de una videoendoscopía digestiva alta. Sin embargo, debido a las complicaciones en el procedimiento, debió ser intervenida quirúrgicamente, permaneciendo internada por más de 20 días.
A este respecto, la sobrina de la accionante declaró en autos que, como consecuencia del episodio, la actora estaba con depresión y que, al consultarlo con los médicos, le dijeron que “…era producto del gran estrés que le produjo el accidente…”. Aun cuando tal padecimiento no tenga la entidad para configurar un perjuicio psicológico, da cuenta de los perjuicios espirituales que sufrió la actora luego del suceso de autos. En esta línea, cabe destacar que el perito sostuvo que los daños producidos durante la práctica médica importaron un riesgo de vida para la actora, lo que evidencia la magnitud del daño extra patrimonial que pudo haber experimentado con posterioridad al hecho.
Asimismo, surge de la historia clínica que, durante los primeros días del postoperatorio, la paciente estuvo sedada y con respirador. A ello se le agrega que, conforme una de las declaraciones testimoniales de los médicos, después de una intervención como la de marras, se dispone, primeramente, ayuno y, luego, dieta líquida con incorporación progresiva de alimentos para, finalmente, proceder al retiro de la sonda de. En igual sentido, del testimonio brindado por la sobrina de la actora “…estuvo una semana con respirador…”, que “había que alimentarla por boca…”, que le habían colocado un aparato que la alimentaba por goteo y que “…al año volvieron a operarle para cerrarle el orificio del esófago…”. Aquello encuentra respaldo en las constancias de la historia clínica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - PROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir a la suma de $1.500 la indemnización en concepto de gastos de asistencia médica, farmacológicos y de traslado, que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado a la actora, por los perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta, y posterior intervención quirúrgica-.
Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas por el damnificado presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (CNCiv., Sala G, en los autos caratulados “Zárate, Marta Teresa c/ Alive S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/3/12). Sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deberá ser ponderada tal circunstancia (CNCiv., Sala E, en los autos “E. A. A. c/ R. J. E. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/8/14).
Con relación a los gastos de traslado, está aceptado que no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala M, en los autos caratulados “B., Y. c. Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21/10/08).
Dicho lo anterior, bajo el lineamiento indicado, la prueba obrante en estas actuaciones resulta insuficiente a fin de establecer la magnitud de las erogaciones que dice haber afrontado la accionante por los conceptos involucrados, sin que esa parte haya acompaño constancia alguna de los egresos correspondientes.
No obstante, según el peritaje médico producido en autos, vale inferir que la accionante debió incurrir en los gastos abarcados por la presunción que rige la compensación de estipendios como los que aquí pretende en función de la lesión padecida, las intervenciones practicadas y el tratamiento oportunamente efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRUEBA - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta, y posterior intervención quirúrgica-.
El Gobierno codemandado sostuvo que la Magistrada de grado habría fallado “extra petita”, vulnerado así su garantía constitucional de defensa en juicio. Manifestó que la acción fue entablada a su respecto por el accionar del médico endoscopista y que, sin perjuicio de ello, su condena se fundó en una falla en el mantenimiento de rutina del equipo de endoscopio.
Ahora bien, cabe señalar que el hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el "iter" procesal o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, el que deberá circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación.
Por lo tanto, la cuestión debe analizarse con estricta sujeción al contenido fáctico de la causa, no pudiendo ni ampliarse ni restringirse el supuesto de hecho, pues de lo contrario implicaría una inaceptable arbitrariedad “ex officio”.
En este contexto, no puede soslayarse que la actora inició la presente acción contra el Gobierno local y la empresa encargada del servicio técnico del elemento utilizado para la realización de la videoendoscopía a los fines de obtener un resarcimiento por el daño que le fue ocasionado. Describió los hechos suscitados y que dieron origen a la lesión sufrida.
Del escrito de demanda se corrió traslado a los codemandados, quienes tuvieron oportunidad de fundar en derecho su defensa y ofrecer prueba a los fines de rebatir las alegaciones de la actora.
Oportunamente, al momento de dictar sentencia, la Magistrada de grado valoró los hechos relatados en la demanda y las defensas articuladas por las partes y, con sustento en el material probatorio acercado a la causa, concluyó en que efectivamente el Gobierno le dispensó a la actora una deficiente atención médica que derivó en un daño susceptible de reparación.
En virtud de lo expuesto, siendo que el “a quo” hizo mérito de los términos de la pretensión inicial deducida en el presente litigio, no cabe más que rechazar el agravio bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - JUBILACION POR INVALIDEZ - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - EXAMEN MEDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO DE DEFENSA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción y ordenó el reintegro de la actora a su trabajo y el pago de los salarios caídos. Revocar parcialmente la sentencia recurrida y disponer que, entre el 1° de mayo de 2017 y su efectivo reintegro debido a la medida precautoria dictada en autos, se debió abonar a la actora el treinta por ciento del sueldo que le hubiera correspondido de haber prestado servicios en ese lapso.
De las pruebas de la causa surge que la actora superó el plazo de tres años de licencia por enfermedad de largo tratamiento previsto en el artículo 21 de la Ley N° 471 (sumando dos años con percepción de haberes totales y uno con el 75% de la remuneración)
El Gobierno local presentó el detalle de los permisos de salud usufructuados y la actora no controvirtió tales informes, ni presentó prueba que los desmintiera. Sin embargo, esta constatación resulta insuficiente para validar la conducta del Gobierno en el caso.
De acuerdo al artículo 21 de la Ley 471, vencido el plazo legal de licencia por enfermedad de largo tratamiento, “si el trabajador no estuviera en condiciones de reingresar al trabajo y el servicio médico del Gobierno de la Ciudad entendiera que el trabajador enfermo se encuentra en condiciones de acceder a algún beneficio previsional por razones de invalidez, el Gobierno local le otorgará al trabajador un subsidio que consistirá en el 30% de su mejor remuneración normal y habitual hasta tanto el beneficio previsional le sea concedido por la autoridad de aplicación a nivel nacional. Este beneficio será otorgado por un plazo máximo de 2 años”.
El artículo 3° del Decreto N° 1716/05 (reglamentario del artículo 21) prevé que, extinguido el plazo máximo de la licencia, se realizará al trabajador “un nuevo reconocimiento médico por intermedio del área pertinente de la Dirección General de Recursos Humanos y, en atención a su capacidad laboral, se determinará: a) si existen funciones que puedan ser desempeñadas por el agente; o b) si le corresponde acogerse a algún beneficio previsional por razones de invalidez”.
En el caso, agotados los plazos de licencia por enfermedad de largo tratamiento la demandada no realizó un nuevo examen a fin de establecer si su dependiente se encontraba en condiciones de reintegrarse a su trabajo o de acceder a algún beneficio previsional por razones de invalidez. No hay en autos constancia alguna de un informe que hubiera determinado la capacidad laboral de la actora al momento que venció la última de las altas médicas concedidas.
En efecto, no hubo informe emanado de una autoridad competente que permitiera establecer si la agente se encontraba en condiciones de retomar tareas o de solicitar jubilarse por invalidez. Tal omisión es contraria a la normativa aplicable.
Así las cosas, la ausencia del informe indicado impidió a la actora controvertir sus resultados y la privó de ejercer su derecho de defensa (arts. 8°; 9°, inc. a y 22, inc. f del Decreto 1510/97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25806-2018-0. Autos: F., V. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2022.

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EMPLEO PUBLICO - JUBILACION POR INVALIDEZ - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - EXAMEN MEDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO DE DEFENSA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción y ordenó el reintegro de la actora a su trabajo y el pago de los salarios caídos. Revocar parcialmente la sentencia recurrida y disponer que, entre el 1° de mayo de 2017 y su efectivo reintegro debido a la medida precautoria dictada en autos, se debió abonar a la actora el treinta por ciento del sueldo que le hubiera correspondido de haber prestado servicios en ese lapso.
Según lo prescripto por el artículo 4° del Decreto N° 1716/05, en los casos en que el informe médico oficial “determine que al agente examinado le corresponde acogerse a los beneficios de la seguridad social, se le notificará fehacientemente dicha circunstancia en el mismo acto de comunicación del respectivo dictamen médico, de lo que se debe dejar constancia en tal oportunidad a fin de que inicie los trámites previsionales ante las autoridades competentes”.
No hay constancias en autos de que el resultado de un eventual informe emanado de los servicios médicos del Gobierno local, luego de superar los tres años de licencia por enfermedad de largo tratamiento (art. 21 Ley N° 471) se hubiera notificado fehacientemente a la interesada. No suple este déficit la manifestación de la demandada de que la interesada retiró el formulario ‘C’ para iniciar los trámites orientados a obtener la jubilación por invalidez.
Por una parte, el retiro de dicho formulario no constituye la notificación fehaciente que exige la norma transcripta en último término, ni equivale a haber tenido acceso a los fundamentos de la conducta administrativa. Por otro lado, por sí solo, carece de efectos jurídicos. No implica que la interesada hubiera estado en condiciones de obtener el beneficio, ni que hubiera iniciado las gestiones a tal fin. La conclusión es aun más clara si se tiene en cuenta que luego se concedieron a la agente nuevas licencias por enfermedad de largo tratamiento.
Lo expuesto muestra la ilegalidad y la arbitrariedad de la conducta de la demandada y conduce a desechar el argumento central del recurso en examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25806-2018-0. Autos: F., V. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - JUBILACION POR INVALIDEZ - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - EXAMEN MEDICO - NOTIFICACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO DE DEFENSA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción y ordenó el reintegro de la actora a su trabajo y el pago de los salarios caídos. Revocar parcialmente la sentencia recurrida y disponer que, entre el 1° de mayo de 2017 y su efectivo reintegro debido a la medida precautoria dictada en autos, se debió abonar a la actora el treinta por ciento del sueldo que le hubiera correspondido de haber prestado servicios en ese lapso.
El artículo 5º del Decreto N° 716/05 dispone que, si del informe médico indicado surgiera que al trabajador le corresponde acogerse a los beneficios de la seguridad social –por no estar apto para reintegrarse a sus labores– el agente debe iniciar los trámites jubilatorios “dentro del plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados desde la notificación prevista en el artículo precedente y percibirá el treinta por ciento (30%) de su remuneración mensual hasta el momento del otorgamiento del beneficio. Este período puede prorrogarse por lapsos iguales hasta un plazo máximo total de dos (2) años, cuando por causas no imputables al agente acreditadas fehacientemente en forma previa al otorgamiento de cada prórroga, el respectivo trámite previsional no haya finalizado dentro del término establecido”.
Así, la falta de una evaluación médica por los servicios oficiales y la ausencia de la notificación fehaciente de los resultados de ese reconocimiento impidieron a la actora obtener el subsidio previsto en la ley e iniciar las gestiones destinadas a obtener su jubilación por invalidez.
Comprobado el agotamiento de los plazos de licencia remunerados (al 100% y al 75%), el Gobierno local procedió a transformar la paga de la actora, a partir de mayo de 2017, de una licencia remunerada al 75% en una licencia de largo tratamiento sin sueldo.
De facto, sin acto expreso alguno, en contra de lo prescripto por la ley, se privó a la demandante de la totalidad de sus haberes.
Contrariamente a lo que postula la recurrente, la actora no dio por operada el alta médica con certificados emanados de sus médicos tratantes. En rigor, el 21 de junio de 2018 pidió que se gestionara el alta correspondiente a fin de retomar tareas.
No obtuvo respuesta y, por tal razón, cursó un telegrama solicitando el pago de sus haberes y la asignación de tareas livianas. La respuesta de la DGAMT constituye una negativa virtual al pedido de la agente y una reiteración del criterio que guio la conducta de la Administración en el caso.
Lo expuesto muestra la ilegalidad y la arbitrariedad de la conducta de la demandada y conduce a desechar el argumento central del recurso en examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25806-2018-0. Autos: F., V. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - EXAMEN MEDICO - NOTIFICACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción y ordenó el reintegro de la actora a su trabajo y el pago de los salarios caídos. Revocar parcialmente la sentencia recurrida y disponer que, entre el 1° de mayo de 2017 y su efectivo reintegro debido a la medida precautoria dictada en autos, se debió abonar a la actora el treinta por ciento del sueldo que le hubiera correspondido de haber prestado servicios en ese lapso.
La apelante sostiene que la vía del amparo no es apta para canalizar asuntos como los salarios caídos solicitados por la actora, ya que estos temas requieren de un marco probatorio amplio y detallado, y versan sobre cuestiones patrimoniales, que son ajenas a las características del proceso previsto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA).
Cabe hacer notar que la alegación genérica de la necesidad de mayor debate y prueba no puede ser atendida, ya que la demandada no indica de qué pruebas se habría visto privada o cuál habría sido su incidencia en el resultado final del proceso. Adoptar una tesitura contraria equivaldría a aplicar un criterio formalista, que atentaría contra la efectiva protección de los derechos que el instituto busca asegurar (esta Sala, en “Tabernero, Gustavo c/ GCBA s/ amparo”, exp. 15195/2016-0, sentencia del 07/03/18).
Por último, las cuestiones patrimoniales involucradas en el caso son subalternas del conflicto principal, que se vincula con la situación laboral de la actora y su derecho de defensa ante la conducta administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25806-2018-0. Autos: F., V. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - EXAMEN MEDICO - NOTIFICACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción y ordenó el reintegro de la actora a su trabajo y el pago de los salarios caídos. Revocar parcialmente la sentencia recurrida y disponer que, entre el 1° de mayo de 2017 y su efectivo reintegro debido a la medida precautoria dictada en autos, se debió abonar a la actora el treinta por ciento del sueldo que le hubiera correspondido de haber prestado servicios en ese lapso.
La apelante objeta la sentencia sosteniendo que consagra un derecho a percibir remuneraciones por prestaciones no brindadas.
En rigor, el principio que invoca la recurrente, que establece que el salario constituye una contraprestación por servicios realizados por el trabajador, no se aplica de igual modo en el supuesto de las licencias médicas, que constituyen una excepción a la regla mencionada.
En el caso de las licencias por enfermedades por largo tratamiento, cuando se trata de agentes del Gobiero local, el esquema es el que establecen la Ley N° 471 y su reglamentación: dos años con derecho a percepción del salario completo, un año adicional con una remuneración equivalente al setenta y cinco por ciento del sueldo y, si al término de ese plazo el trabajador no se encontrara en condiciones de retomar sus tareas, tiene derecho a un subsidio del treinta por ciento de su remuneración mensual, hasta tanto obtenga su jubilación por invalidez. En el caso, estas directrices legales no se cumplieron en la especie.
No obstante, según lo admite la propia demandada, a partir del mes de mayo de 2017 se transformó la situación de la actora en “licencia por enfermedad de largo tratamiento sin sueldo”. A partir de entonces, y hasta su efectivo reintegro en cumplimiento de la medida cautelar dictada en estos autos le hubiera correspondido percibir el subsidio del treinta por ciento de su remuneración mensual.
Por lo tanto, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25806-2018-0. Autos: F., V. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - EXAMEN MEDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción y ordenó el reintegro de la actora a su trabajo y el pago de los salarios caídos.
Aun si se asumiera la autenticidad de los certificados médicos acompañados por actora, en los que se indica que la agente estaría desde 2018 en condiciones psicofísicas para retomar –en cierta medida limitada– sus labores, cabe observar que la documentación carece de idoneidad para atribuirle los efectos pretendidos.
En primer lugar, de acuerdo a la normativa aplicable, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo (DGAMT) es el órgano competente para emitir el dictamen médico acerca de las patologías que pueden afectar a los agentes de la Administración Pública local y otorgar, según las circunstancias del caso, el alta para la reincorporación.
Por otro lado, cualquier presentación tendiente a instar la actividad de revisión médica que cabe al organismo no puede deslindarse de la consideración del transcurso del tiempo.
En el caso, resulta notoria la inacción de la actora, que no realizó actividad oportuna que tendiera a regularizar su situación laboral una vez vencido los plazos máximos de la licencia. Cabe añadir que no ha sido demostrada ninguna causa que le impidiera instar la obtención del referido dictamen del servicio médico competente del Gobierno dentro de los plazos previstos en la normativa sobre empleo público.
Los trabajadores dependientes de la Ciudad tienen a su cargo un conjunto de obligaciones, entre las que pueden distinguirse: la de prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados por la autoridad competente, conforme a las necesidades del servicio encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia, eficacia y productividad laboral; y someterse a los exámenes psicofísicos que se establezcan por vía reglamentaria (cf. art. 10, incs. a y h, de la Ley 471). Dentro de ellos, se encuentra razonablemente comprendido el deber del trabajador de prestar su leal colaboración al empleador y de someterse, en ese marco, a los diversos controles que se encuentran previstos en las normas que resultan conocidas para ambas partes.
En el punto, su actividad diligente es un factor de relevancia no menor, pues coadyuva a armonizar los intereses del servicio y del agente.
Por un lado, contribuye a preservar la salud de los dependientes del Gobierno local, de modo que solo puedan desarrollar plenamente su prestación cuando se encuentran en condiciones de hacerlo según el razonable criterio de un órgano administrativo especializado, a la par que se otorga un margen de previsibilidad en la gestión de los recursos humanos disponibles por parte de la Administración y tiende a facilitar una gestión eficiente de los fondos públicos. El bloqueo de haberes realizado por el Estado local, de acuerdo a los distintos informes de la Dirección General, fue consecuencia del agotamiento del plazo de la licencia y de la falta de reincorporación oportuna de la actora, cuyo cuadro de salud no permitió otorgarle el alta para reincorporarse a sus funciones sino mucho tiempo después.
En efecto, no es posible concluir que la actividad estatal fue manifiestamente arbitraria. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25806-2018-0. Autos: F., V. S. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES GRAVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - CALIFICACION LEGAL - TIPO LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INCORPORACION DE INFORMES - EXAMEN MEDICO - MODIFICACION DE LA PENA - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - PENA MINIMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de tres años de prisión en suspenso, por considerarlo responsable del delito de lesiones graves agravadas por mediar violencia de género, en concurso real con el delito de amenazas simples, reduciendo la pena por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves agravadas por mediar violencia de género, en concurso real con el delito de amenazas simples (arts. 89, en función del 80 inc. 11 y del art. 92, y 149 bis 1° párrafo del C.P), con costas, e imponer al imputado por el término de dos años el cumplimiento de reglas de conducta.
La Defensa se agravió por considerar que a la luz de cuanto surgía de los dictámenes y testimonios de los médicos rendidos en autos, la calificación legal de “lesiones graves” (art 90 en función del art. 92 del CP) adoptada por el Magistrado de grado era errónea.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar que en cuanto al delito de lesiones graves se sostuvo que es una nota característica común a las circunstancias calificantes de la lesión contenidas en el artículo 90 del Código Penal, a excepción de la deformación del rostro y el peligro de vida, la de construir debilitamientos funcionales permanentes, tomando en cuenta el estado en que la víctima se encontraba antes del hecho. La permanencia equivale a persistencia durante un lapso significativo. (Laje Anaya – Gavier, “Notas Al Código Penal Argentino” T. II, Parte Especial, Edit. Marcos Lerner).
Conforme surge de las constancias de autos, en el caso se comprobó que, producto del accionar del encausado, la victima sufrió la fractura del hueso de la nariz, sin desplazamiento y la rotura parcial del incisivo superior izquierdo cuya curación, de no mediar complicaciones, ocurriría en un plazo menor a los treinta días. En punto a la pieza dentaria, el pretendido debilitamiento exigido por la figura se halla relacionado a la posible disminución de la capacidad funcional del órgano, el que tiene que ver con la función masticatoria, la cual podría verse comprometida en el supuesto de la pérdida de dos o más piezas.
Así las cosas, más allá de los dolores y los cuidados padecidos por la víctima, propios de una lesión de este tipo, imponen estar a la figura de lesiones leves del artículo 89 del Código Penal, en el caso, agravadas en función de los artículos 80, inciso 11 y conforme el artículo 92 de igual cuerpo normativo, cuya escala penal va de los 6 meses a los dos años de prisión, por lo que habrá de modificarse parcialmente la calificación legal seleccionada por el Magistrado. Nación- de acuerdo a la modificación resuelta supra.
En atención al cambio de calificación legal aquí adoptado, habrá de disminuirse la sanción penal fijada, toda vez que ésta debe ser proporcional a la gravedad de la culpabilidad del condenado. Teniendo en cuenta a favor del imputado que carece de antecedentes penales y como condición agravante el accionar violento desplegado y la situación de indefensión de la víctima respecto de aquél, partiendo del mínimo legal aplicable, corresponde condenar al nombrado a la pena de un año, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por resultar adecuada para el caso, manteniendo las reglas de conducta impuesta por el Magistrado de grado y el término de su observancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41564-2019-3. Autos: D. S. L., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - IMPUTADO EXTRANJERO - EXAMEN MEDICO - SALUD DEL IMPUTADO - PAGO DE LA REMUNERACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios del traductor público del idioma chino, en la suma de ciento treinta y cuatro mil ochenta y cinco pesos.
Contra dicha decisión, la letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, presentó un recurso de apelación donde afirmó que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad no debía afrontar el pago de honorarios del perito intérprete. Asimismo, y en cuanto al monto regulado, refirió que la intervención del perito fue a instancias de la fiscalía y no en sede judicial, correspondiéndole así al Ministerio Público Fiscal solventar los emolumentos del perito intérprete.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, la intervención del perito se produjo primeramente asistiendo al encausado, con motivo de una evaluación efectuada por el equipo interdisciplinario del hospital psicoasistencial donde estaba siendo atendido, debido a su dificultad con el idioma español, y posteriormente, actuó en una segunda evaluación al nombrado llevada a cabo por un médico psiquiatra y legista del gabinete médico del cuerpo de investigaciones judiciales a fin de que se determine su capacidad para comprender la criminalidad de sus actos al momento del hecho que era objeto de la investigación.
A través de la designación de tal profesional, se busca garantizar al imputado que no pueda comprender debidamente nuestro idioma, la posibilidad de que a través de un intérprete pueda ejercer su derecho de defensa ya que, si no comprende acabadamente los alcances de la imputación, o del proceso mismo, no puede defenderse de forma adecuada, lo que resulta no sólo una necesidad para este, sino fundamentalmente, una obligación de los órganos estatales de administración de justicia (art. 13 CABA) quienes deben velar porque las garantías constitucionales sean realmente efectivas, entre ellas el derecho de defensa.
En efecto, del informe médico legal preliminar, efectuado por la policía de la ciudad se desprende que no se habían podido evaluar las funciones cognitivas del encausado porque no podía hablar bien castellano, y la intervención del perito resultó esencial a los fines de determinar que nombrado no se encontraba en condiciones de que se efectúe la intimación, en los términos del artículo 172 Código Procesal Pena de la Ciudad y que se establezca su inimputabilidad, corresponde que sea el Consejo de la Magistratura quien deba afrontar el pago de los honorarios devengados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 117505-22-1. Autos: M., Z. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - TRADUCTORES PUBLICOS - IMPUTADO EXTRANJERO - EXAMEN MEDICO - SALUD DEL IMPUTADO - REGULACION DE HONORARIOS - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso determinar que el pago de los emolumentos aquí fijados sea afrontado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad (Resol. Nº 882/2004).
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad apeló el monto de honorarios regulados al perito interprete y postuló que la suma fijada en concepto de honorarios resultaba elevada en virtud de la complejidad y extensión que había llevado la labor desplegada por el perito intérprete, mencionando que el cuadro tarifario presentado era meramente orientativo, solicitando de esta manera que la regulación efectuada por la Magistrada de grado, sea reducida considerablemente. Además, reiteró que la suma regulada “supone una injustificada desproporción entre la actividad realizada y la retribución ponderada”, y agregó que “las entrevistas, aun cuando no surge del expediente la duración, han sido de baja complejidad”.
Ahora bien, corresponde señalar que esta Sala afirmó que “...es menester advertir que una decisión que regula honorarios de un profesional actuante no se caracteriza por su precisión matemática sino que se trata de una tarea que consiste en ponderar razonablemente una labor desplegada por el facultativo a la luz de las pautas legalmente establecidas y quien se encuentra en mejor situación para efectuar imparcialmente dicha tarea es el Juez ante cuyos ojos se desplegó la tarea en cuestión.” (Causa Nº 20892-02-CC/2008 caratulada Incidente de Regulación de honorarios en “Á., J. A. s/inf. art. 82 CC (Lic. Alicia Raquel Beraja)”, rta. el 05/3/08).
En la presente, a fin de regular los honorarios objeto de impugnación, la “A quo” consideró que el perito traductor merece su legítima remuneración y que su intervención se ha dispuesto a fin de garantizar un adecuado servicio de justicia. Agregó que no sólo se debe tomar en consideración el horario y la extensión del trabajo requerido al perito interprete, sino principalmente la naturaleza y exigencias profesionales de las tareas realizadas, no siendo posible obviar el cuadro de aranceles mínimos para traductores públicos de la Ciudad.
En este sentido, entendió razonable que los honorarios del traductor público sean fijados en la suma total de ciento treinta y cuatro mil pesos con ochenta y cinco, monto que guarda relación con la importancia y la complejidad del asunto en que intervino, asimismo la cantidad de horas y días en la que realizó su labor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 117505-22-1. Autos: M., Z. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - EXAMEN MEDICO - FACULTADES DEL JUEZ - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de sobreseimiento por inimputabilidad.
La Defensa y el Asesor Tutelar apelaron la decisión del Magistrado. Argumentaron que existen informes médicos que concluyeron que al momento del hecho el acusado presentaba un cuadro de neurotoxicidad aguda que pudo haber condicionado su conducta, y que es posible que "no hubiera podido comprender ni dirigir sus actos", contraponiéndose al examen de la médica policial, quien examinó al nombrado a dos horas y media de la detención y determinó que estaba orientado, tranquilo y sin signos de toxicidad.
Ahora bien, es dable recordar que los informes médicos practicados arriban en auxilio del derecho penal, pues no son la psiquiatría forense o la psicología quienes deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, sino el Juez, a partir de un juicio valorativo normativo.
Por otro lado, cabe destacar que en el presente los recurrentes apuntan a la contradicción entre los informes médicos practicados y destacan fragmentos de los mismos a fin de sustentar su postura. En este punto, solicitan que se revoque la resolución en crisis y se sobresea al encartado y, subsidiariamente, se disponga la remisión de los antecedentes a la Justicia Civil.
No obstante, y sin perjuicio de compartir con la "A quo" los endebles fundamentos que se advierten en los informes cuestionados a fin de arribar a certeras conclusiones como las allí sostenidas, para considerar aquellos del modo concluyente que pretenden los recurrentes, resultan insoslayables las restantes cuestiones ventiladas en autos que conducen a una conclusión opuesta a la pretendida por los impugnantes.
En efecto, resulta de vital consideración la conducta mantenida por el imputado al momento del hecho, en cuanto a que intentó eludir al personal policial y llevaba escondida en su zona inguinal el arma posteriormente secuestrada, lo que infiere que alguna comprensión de la criminalidad de su acto tenía al intentar ocultar aquella. Asimismo, brindó de modo correcto los datos que le fueron requeridos, tales como su nombre y domicilio, sumado a que si bien puede haberse inferido alguna ingesta de alcohol por lo cual se ordenó la extracción de sangre, no de una entidad tal de inimputabilidad que ameritara llamar al SAME o impidiera -o hiciera dudar de ser trasladado a la comisaría. Tampoco una vez en aquella dependencia impresionó de un grado de inconsciencia suficiente "prima facie", para declarar la pretendida inimputabilidad, toda vez que el informe médico allí realizado da cuenta de que se encontraba orientado en tiempo y espacio, y si bien puede no revestir la profundidad alegada por los recurrentes, resulta improbable -o cuanto menos controvertido- que una situación tan extrema haya pasado inadvertida por los galenos encargados de su confección.
Todo ello permite afirmar que existen elementos suficientes para considerar imputable al encausado, al menos en esta etapa procesal, lo cual no implica que avanzada la pesquisa pueda arribarse a la conclusión que pretende la Defensa.
No obstante, por el momento, la circunstancia vinculada con la imputabilidad del encartado basada en los informes, se sustenta en cuestiones que serán materia a debatir y probar en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio, en donde los facultativos convocados al debate podrán exponer y explicar las razones que llevaron a las conclusiones allí plasmadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20239-2023-1. Autos: Z., R. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - EXAMEN MEDICO - FACULTADES DEL JUEZ - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de sobreseimiento por inimputabilidad.
La Defensa y el Asesor Tutelar apelaron la decisión del Magistrado. Argumentaron que existen informes médicos que concluyeron que al momento del hecho el acusado presentaba un cuadro de neurotoxicidad aguda que pudo haber condicionado su conducta, y que es posible que "no hubiera podido comprender ni dirigir sus actos", contraponiéndose al examen de la médica policial, quien examinó al nombrado a dos horas y media de la detención, y determinó que estaba orientado, tranquilo y sin signos de toxicidad.
Ahora bien, es dable recordar que los informes médicos practicados arriban en auxilio del derecho penal, pues no son la psiquiatría forense o la psicología quienes deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, sino el Juez, a partir de un juicio valorativo normativo.
Por otro lado, cabe destacar que en el presente los recurrentes apuntan a la contradicción entre los informes médicos practicados y destacan fragmentos de los mismos a fin de sustentar su postura. En este punto, solicitan que se revoque la resolución en crisis y se sobresea al encartado y, subsidiariamente, que se disponga la Ello así, la pretendida exclusión de culpabilidad requiere de la producción de cierta prueba para que pueda tenerse por configurada.
En consecuencia, toda vez que los elementos reunidos hasta el momento en la presente permiten sostener la imputabilidad del encartado, en tanto no surge de ellos que el nombrado no haya podido actuar bajo los parámetros de conciencia y pudiendo comprender la criminalidad de sus actos, los planteos efectuados por la Defensa y la Asesoría no resultan idóneos para descartarla sin más, sino que requieren de valoración probatoria la cual resulta propia de la etapa de debate, o por lo menos de una etapa más avanzada a la presente.
A tal fin, por lo demás, tal como lo indicó la "A quo", podría resultar importante para su valoración el análisis de su historia médica, sumado a que las partes podrían requerir estudios complementarios que consideren útiles, necesarias y oportunas, a fin de que todo el material probatorio en su conjunto colabore en una decisión indudable en lo que respecta a la capacidad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20239-2023-1. Autos: Z., R. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE PRUEBA - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION POLICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - EXAMEN MEDICO - PRUEBA FOTOGRAFICA - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa, sin costas, conforme lo previsto en el artículo 355 y 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, convertir en prisión preventiva la actual detención del encausado durante todo el tiempo que dure el presente proceso y hasta su resultado, ya sea que se lo desvincule o se inicie el juicio.
El Defensor de Cámara sostuvo que se había afectado el derecho de defensa, las reglas del sistema acusatorio y la inmediación; en efecto, cuestionó que la Magistrada no mencionó ni enumeró cuáles eran las pruebas que le eran útiles para meritar la materialidad de los hechos.
Ahora bien, como primer análisis, es necesario resaltar que los hechos 1 y 2 no fueron objeto de controversia en la audiencia en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que por ello, la Jueza de grado los tuvo por acreditados con la prueba detallada por la Fiscalía durante dicho acto procesal.
En este sentido, conforme surge de las constancias de autos, se cuenta con los testimonios de la denunciante, de su madre, del Oficial preventor que intervino y el doctor del sistema de emergencias, quienes arribaron una vez finalizado el suceso y constataron el estado general de la agredida, así como las diferentes lesiones que presentaba en su cuerpo, tal como surge del Sumario Policial.
En lo relativo al delito de amenazas, se cuenta con el testimonio del Oficial preventor, quien se encontraba cumpliendo funciones en el móvil patrullando, cuando le modularon que se dirija al domicilio donde reside la víctima, la cual habría sido agredida y amenazada por los encausados.
A su vez, las fotografías tomadas en sede policial ese día permiten visualizar las lesiones sobre el cuerpo de la damnificada, que son contestes con la mecánica del suceso, así como producto del golpe.
Por otra parte, se debe tener especial consideración, además del testimonio de la denunciante, hermana de la misma y su pareja, quienes habrían sido presuntas víctimas de lesiones y amenazas en torno a la problemática entre el imputado y la damnificada. Esto me permite abonar a la tesis sobre la existencia de un conflicto de pareja atravesado por la violencia de género del encausado y la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298834-2022-1. Autos: N. M., E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - EXAMEN MEDICO - ENFERMEDAD MENTAL - TRASLADO DE DETENIDOS - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso el rechazo "in limine" de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el imputado.
El imputado manifestó ante el tribunal que “no quería hablar con el Juez, que padecía esquizofrenia y que lo único que quería era ser trasladado al Hospital Borda”y que en la última oportunidad en la cual estuvo allí, le dieron tres pastillas y ya no poseía más.
Ahora bien, el imputado se encuentra legalmente detenido a disposición de un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional. Precisamente la mentada sede jurisdiccional ordenó la realización de una pericia, en la Dirección de Medicina Forense con el objeto de que los profesionales lo evalúen y determinen si posee capacidad a tenor del artículo 34 del Código Penal.
Se advierte entonces que su reclamo no se vincula con deficiencias tales que agraven ilegítimamente su estado de privación de la libertad susceptibles de ser resueltas por la acción intentada, sino en peticiones que ya han sido canalizadas y abordadas en el marco del proceso penal al que el encausado se encuentra vinculado.
Se ha sostenido reiteradamente que la vía procesal escogida no puede ser admitida cuando la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un juez competente (Fallos 60:397; 65:369; 71:427, entre tantos otros). También se dijo que el "habeas corpus" no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes” (Fallos: 310:57, La Ley, 1987-B, 152, 2005 y 2167, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 70130-2023-0. Autos: A., B. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - EXAMEN MEDICO - ENFERMEDAD MENTAL - TRASLADO DE DETENIDOS - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde, confirmar la decisión de grado que dispuso el rechazo "in limine" de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el imputado.
El imputado manifestó ante el Tribunal que“no quería hablar con el Juez, que padecía esquizofrenia y que lo único que quería era ser trasladado al Hospital Borda”y que en la última oportunidad en la cual estuvo allí, le dieron tres pastillas y ya no poseía más.
Cabe señalar que el imputado se encuentra legalmente detenido a disposición de un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional. Precisamente la mentada sede jurisdiccional ordenó la realización de una pericia, en la Dirección de Medicina Forense con el objeto de que los profesionales lo evalúen y determinen si posee capacidad a tenor del artículo 34 del Código Penal.
Ahora bien, el Máximo Tribunal de la Nación tiene dicho al respecto que, el "hábeas corpus" no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, ya que en caso de existir agravio constitucional, cabe la interposición de los recursos de ley” (“Tórtora, Daniel Eduardo y otros s/ hábeas corpus”, del 27/11/90).
Asimismo es criterio de las Salas I, II y III de esta alzada, que debe estarse al principio del juez natural y, en virtud de ello, las pretensiones de los accionantes deberán ser intentadas frente a esos Tribunales y, por consiguiente, resueltas por ellos.
En dicho marco resultan atinadas las medidas dispuestas por el Magistrado en cuanto puso en conocimiento al titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nacional los términos de la acción intentada y de lo aquí resuelto; ordenando librar oficio a la Comisaría Vecinal para que de manera urgente procedan al traslado del imputado al Hospital Borda con el objeto de que los profesionales con especialidad en psiquiatría lo evalúen a fin de establecer su actual estado de salud, determinen si requiere medicación psiquiátrica para el cuadro que refiere padecer (esquizofrenia) y en tal supuesto se la provean de inmediato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 70130-2023-0. Autos: A., B. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - AUDIENCIA - ENFERMEDAD MENTAL - MEDICAMENTOS - EXAMEN MEDICO - TRASLADO DE DETENIDOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso el rechazo "in limine" de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el imputado.
El imputado manifestó ante el Tribunal que “no quería hablar con el Juez, que padecía esquizofrenia y que lo único que quería era ser trasladado al Hospital Borda”y que en la última oportunidad en la cual estuvo allí, le dieron tres pastillas y ya no poseía más.
Ahora bien, tal como vengo señalando en numerosos antecedentes, las diligencias que se han practicado en el presente caso, conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo "Haro" (Fallos 330:2429), vedaban ya la posibilidad de desestimar "in limine" esta acción, puesto que deben ser consideradas como asimilables al dictado del auto de "habeas corpus" que prevé el artículo 11 de la Ley 23.098.
Si bien el Juzgado interviniente mantuvo una entrevista con el detenido, no se convocó a la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley Nº 23.098.
Es decir, no fueron convocadas las autoridades competentes que deben garantizar la salubridad de las condiciones de detención del interno, ni las autoridades federales como lo exige el artículo 13 de la norma, previo a resolver si existe (o no) un agravamiento en las condiciones de detención, motivo por el cual el trámite dado a esta acción no puede convalidarse.
Pero además, esta audiencia resultaba indispensable en el caso, si se tiene en cuenta que el presentante le manifestó a la Secretaría del Juzgado que “…no quería hablar con el Juez que padecía esquizofrenia y que lo único que quería era ser trasladado al Hospital Borda donde tiene su historia clínica…que la última vez que lo llevaron a dicho nosocomio le dieron tres pastillas y que al día de la fecha no tenía más…”
En mi opinión, la omisión en la procura de la medicación requerida por el presentante, considerando sus antecedentes psiquiátricos, implica el agravamiento de las condiciones de detención lo que no permite rechazar "in limine" la acción. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 70130-2023-0. Autos: A., B. D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - ENFERMEDAD MENTAL - MEDICAMENTOS - EXAMEN MEDICO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso el rechazo "in limine" de la acción de "Habeas corpus" interpuesta por el imputado.
El imputado manifestó ante el tribunal que “no quería hablar con el Juez, que padecía esquizofrenia y que lo único que quería era ser trasladado al Hospital Borda”y que en la última oportunidad en la cual estuvo allí, le dieron tres pastillas y ya no poseía más.
Ahora bien, tal como vengo señalando en numerosos antecedentes, las diligencias que se han practicado en el presente caso, conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo "Haro" (Fallos 330:2429), vedaban ya la posibilidad de desestimar "in limine" esta acción, puesto que deben ser consideradas como asimilables al dictado del auto de "habeas corpus" que prevé el artículo 11 de la Ley 23.098.
Si bien el juzgado interviniente mantuvo una entrevista con el detenido, no se convocó la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley Nº 23.098.
La sustanciación de la mencionada audiencia hubiera permitido a las autoridades responsables, tanto las autoridades policiales a cargo de su actual alojamiento como las autoridades penitenciarias que debe proveer su alojamiento dentro de la órbita del Sistema Penitenciario Federal, alegar respecto de las situación denunciada por el presentante, a fin de poder arribar a una mejor solución del caso.
El encartado se encuentra detenido a disposición de un Juzgado Nacional, en un lugar totalmente inadecuado para su alojamiento, máxime si se considera su estado de salud. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 70130-2023-0. Autos: A., B. D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXAMEN MEDICO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto dispuso el rechazo de la excepción de atipicidad formulado por la Defensa.
El hecho se había originado a raíz de una discusión mantenida entre imputado y su hija adolescente, quién comenzó a gritarle al imputado quién le habría tapado la boca con la mano y producto de la ortodoncia que aquella tenía colocada,sufrió unos cortes internos en dicho órgano.
La Defensa sostuvo, que no hubo testigos presenciales que pudieran deponer sobre lo ocurrido y que si bien era cierto que la Fiscalía había ofrecido otros testimonios para el momento del juicio, se trataba de testigos de contexto que nada aclararían en punto al suceso denunciado. Además agregó que su defendido no actuó de manera dolosa con intención real de lesionar a su hija, sino más bien su conducta solo tuvo como finalidad poner un límite tanto a la forma de actuar de su hija (gritos) como así también, en defensa del intento de agresión física de ella hacia él.
Ahora bien, el accionar del imputado fue calificado bajo la figura del delito de lesiones leves, agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas mediando violencia de género (artículos 89, 92, 80 incisos 1º y 11, del Código Penal).
Sentado lo anterior, pese a las motivaciones dadas por la Defensa se aprecia que la conducta no resulta "prima facie" completamente ajena a la tipicidad del delito de lesiones leves agravadas, ya que además de las lesiones en la boca se constataron también excoriaciones superficiales en la muñeca izquierda y en la cara dorsal del 4°dedo de la mano derecha, es decir, de las constancias surge que el comportamiento desplegado por el imputado no se habría limitado a “tapar” la boca de su hija, por lo que tales extremos remiten a una evaluación de la totalidad de las pruebas del caso y de la entidad de aquellas para acreditar la materialidad de la imputación que es propia de la instancia de debate.
Por lo demás y sin perjuicio de los derechos y obligaciones que le asisten a los progenitores en ejercicio de la patria potestad respecto de sus hijos, lo cierto es que la pretendida justificación del comportamiento enrostrado bajo el rótulo de “derecho de corrección” resulta inadmisible a la luz de los resultados constatados en el rostro y muñeca de la víctima, y en observancia a las mandas previstas en las convenciones internacionales aplicables al caso por tratarse la víctima de una mujer adolescente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 341644-2022-0. Autos: G., N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - PELIGRO DE FUGA - EXAMEN MEDICO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dictó la prisión preventiva del imputado.
La Defensa se agravió al considerar que el Juez omitió valorar el estado de salud de su asistido y de su hija de doce años al evaluar la alternativa de concederle el beneficio del arresto domiciliario (conf. art. 10 inc. "a", CP y 32 -inc. "a", Ley 24.660).
Sin embargo, lo cierto es que el Magistrado descartó esa posibilidad en base a la falta de sujeción que demostró el acusado al gozar del mismo beneficio que ahora pretende usufructuar nuevamente, incumplimientos que han sido debidamente acreditados durante la audiencia y que condujeron a valorar la alternativa como insuficiente para mitigar el riesgo de fuga advertido, el cual -valga recordarlo- no ha sido cuestionado por la recurrente.
A lo expuesto se suma que, pese a haberse acreditado que el encausado presenta una cardiopatía severa, con deterioro global de la función de su corazón, asociado a una arritmia (fibrilación auricular), por el momento, no se ha demostrado fehacientemente que esa condición lo coloque automáticamente en algunos de los supuestos de procedencia de los artículos 10 inciso a) del Código Penal y 32 inciso a) de la Ley N° 24.660.
Como puede advertirse, no consideramos que los informes acompañados por la Defensa satisfagan esa exigencia, pues no demuestran que la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida tratar adecuadamente su dolencia.
Las circunstancias antes reseñadas indican que, por el momento, no se ha presentado un cuadro de situación de tal magnitud que aconseje optar por la petición defensista, la cual -huelga advertir- podrá ser reeditada en cualquier momento, en caso de que los nuevos dictámenes que se están requiriendo en primera instancia modifiquen el escenario descripto.
En tal sentido, cabe dejar expresamente asentado que la particular situación de salud del acusado y los informes recientemente enviados por el Tribunal de primera instancia (relativos a la escasa infraestructura con la que cuenta el Hospital Penitenciario Central), aconsejan que la cuestión sea nuevamente evaluada por el Juez del caso, una vez que arriben las conclusiones de la junta evaluadora solicitada por el Complejo Penitenciario Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 69727-2023-1
. Autos: T; M. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - EXAMEN MEDICO - TRASLADO DE DETENIDOS - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde homologar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de hábeas corpus interpuesta por el Defensor Público Coadyuvante a cargo.
La Defensa solicita como medidas urgentes que sea trasladado a un hospital para recibir atención traumatológica debido a un incidente que tuvo en una requisa en el penal de Ezeiza resultó lastimado y que aún no obtuvo atención. Además, finalmente, solicita que permanezca alojado en el pabellón B de esa Alcaidía, si le puede garantizar su integridad física y si eso no es posible, sea trasladado a la 6 B.
Ahora bien, compartimos el temperamento adoptado por la "a quo", toda vez que es el tribunal a cuya disposición se encuentra detenido el encausado el que debe disponer las medidas y fiscalizar las circunstancias inherentes a la detención y al lugar donde el encierro es llevado a cabo.
Se advierte entonces que su reclamo no se vincula con deficiencias tales que agraven ilegítimamente su estado de privación de la libertad susceptibles de ser resueltas por la acción intentada, sino en peticiones que ya han sido canalizadas y abordadas en el marco del proceso penal al que el encausado se encuentra vinculado.
Se ha sostenido reiteradamente que la vía procesal escogida no puede ser admitida cuando la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un juez competente (Fallos 60:397; 65:369; 71:427, entre tantos otros). También se dijo que “(...) el habeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes” (Fallos: 310:57, La Ley, 1987-B, 152, 2005 y 2167, entre muchos otros).
Es por ello que, al respecto, el Máximo Tribunal de la Nación tiene dicho “Como principio, el hábeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, ya que, en caso de existir agravio constitucional, cabe la interposición de los recursos de ley” (“Tórtora, Daniel Eduardo y otros s/hábeas corpus”, del 27/11/90)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 81192-2023-0. Autos: P., G. E. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - EXAMEN MEDICO - TRASLADO DE DETENIDOS - AUDIENCIA VIRTUAL

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de hábeas corpus interpuesta por el Defensor Público Coadyuvante a cargo.
La Defensa solicita como medidas urgentes que sea trasladado a un hospital para recibir atención traumatológica debido a un incidente que tuvo en una requisa en el penal de Ezeiza resultó lastimado y que aún no obtuvo atención. Además, finalmente, solicita que permanezca alojado en el pabellón B de esa Alcaidía, si le puede garantizar su integridad física y si eso no es posible, sea trasladado a la 6 B.
Ahora bien, conforme se advierte del trámite del legajo, si bien la jueza de primera instancia mantuvo una entrevista mediante el sistema cisco webex con el imputado y con la defensora asignada en este fuero, no se convocó la audiencia prevista en el art. 14 de la ley 23.098.
Es decir, no fueron convocadas las autoridades competentes que deben garantizar la salubridad de las condiciones de detención de los internos, ni a las autoridades federales como lo exige el artículo 13 de la norma, previo a resolver si existe (o no) un agravamiento en las condiciones de detención, motivo por el cual el trámite dado a esta acción no puede convalidarse.
Es por ello que, esta audiencia resultaba indispensable en el caso si se tiene en cuenta que su defensa manifestó que el accionante se encuentra alojado en la Alcaidía Nº 4 de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, detenido a disposición del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría 6 de Lomas de Zamora, el que“…ha ordenado los días 27 y 28 de Junio del corriente se le provea atención médica a la mayor brevedad, dado que el nombrado hace días no puede dormir, a raíz de malestares psíquicos y padecimientos traumatológicos. Sin embargo, hasta la fecha, el imputado permanece sin atención médica, la que sigue sin ser suministrada por las autoridades de la Alcaidía Nº 4 de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, incumpliendo así con la manda judicial referida…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 81192-2023-0. Autos: P., G. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APREMIOS ILEGALES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - PSICOLOGOS - CAMARA GESELL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - EXAMEN MEDICO - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso absolver a la imputada del delito tipificado como apremios ilegales (artículo 144 bis inciso 3º).
La Fiscalía se agravió por entender que hubo una errónea valoración de la prueba. Señaló que la decisión atacada era arbitraria pues se limitó al mero análisis de forma segmentada de los elementos de prueba producidos durante el debate. Refirió que era posible contabilizar tres testigos directos del hecho imputado que vieron por sí mismos como la encartada golpeaba a la víctima con su mano abierta en su rostro, siendo concordantes sobre este punto. Agregó que se contaba con los dichos de la Licenciada en psicología, quien había manifestado que el niño no mintió sobre la agresión padecida en ocasión de su detención el día de los hechos (cámara Gesell) sin embargo, tal conclusión había sido desechada en la decisión que se recurre.
Ahora bien, de la prueba testimonial producida, se vislumbran dos versiones contrapuestas, sin que a criterio de este Tribunal se haya logrado efectivamente demostrar que el hecho sucedió tal como acusó el Fiscal.
En efecto, de las señaladas declaraciones no se puede aseverar si el niño se encontraba o no esposado, si los policías que intervinieron estaban o no uniformados y con placa de identificación, si la imputada le pegó al niño o no. Tampoco, se logra vislumbrar con claridad quienes habrían estado presentes al momento del presunto hecho, debido a que la situación se dio en un contexto de dinamismo constante modificándose la escena de los hechos en todo momento.
Por otro lado y sin perjuicio del informe elaborado por la Psicóloga , sí se advierten varias contradicciones y discrepancias en el relato del menor. En este sentido, es preciso destacar tales como que: al móvil se subieron todos sus amigos y luego, refirió que al móvil se subió solo uno. Respecto de la cachetada, indicó que nadie vio cuando le pegó, luego sostuvo que lo vio uno de sus amigos y tres mujeres (una colorada, una rubia y una morocha). Y por último, refirió que no sabía leer pero que la chica que le pegó se apellida M. y que tenía un cartel en su pecho con su nombre, para luego indicar que como no sabe leer, fue un amigo suyo quien se lo dijo. Por otro lado, consideramos que se observan ciertas afirmaciones que podrían ser fabuladoras, tales como que la imputada. “le da de fumar a los chicos que están ahí” y que en el centro le “dan con picanas”. Sumado a ello, respecto de la fecha en que el hecho sucedió, el niño manifestó que hacía calor y que era enero, cuando en verdad, fue en junio y hacía frío.
Asimismo, del informe médico legal llevado a cabo ese día, surge que el menor no presentaba lesiones traumáticas visibles de piel y mucosas de data reciente” concordantes con el hecho denunciado.
Por las razones expuestas y toda vez que dentro de los límites que impone la falta de inmediación el análisis de las pruebas rendidas en la audiencia genera un margen de duda razonable que implica que, por imperio del principio "in dubio pro reo", la decisión de la Sra. Juez de grado debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21301-2018-2. Autos: M., I. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - EXAMEN MEDICO - TRASLADO DE DETENIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de hábeas corpus interpuesta por el Defensor Público Coadyuvante a cargo.
La Defensa solicita como medidas urgentes que sea trasladado a un hospital para recibir atención traumatológica debido a un incidente que tuvo en una requisa en el penal de Ezeiza resultó lastimado y que aún no obtuvo atención. Además, finalmente, solicita que permanezca alojado en el pabellón B de esa Alcaidía, si le puede garantizar su integridad física y si eso no es posible, sea trasladado a la 6 B.
Ahora bien, así lo ha previsto en la V Recomendación sobre Reglas de Buenas Prácticas en los procedimientos de habeas corpus correctivo del Sistema de Coordinación y Seguimiento de Control Judicial de Unidades Carcelarias a nivel nacional , que en su punto 13 – con cita del fallo “Haro” de CSJN – indica: “Cualquier pedido de informes, consulta, vista o traslado que disponga el juez a la autoridad denunciada, constituirá el auto de habeas corpus en los términos del artículo 11 de la Ley N° 23.098. En tales circunstancias ya no se podrá retrotraer el procedimiento y desestimar la acción a tenor de lo establecido por el artículo 10 de la ley n° 23.098. el auto de habeas corpus pone en marcha el proceso y obliga a la realización de la audiencia prevista en el art. 14 de la ley N° 23.098…”.
Es por ello que, en el presente caso las medidas ordenadas no han subsanado lo denunciado y la audiencia prevista en la ley hubiera permitido a la magistrada indagar las razones por las que no dieron cumplimiento a lo ya ordenado por el juez federal que tiene a su cargo la detención del presentante.
En efecto, la magistrada dispone en el punto I. de la decisión elevada en consulta, que se libre oficio a la Alcaidía 4 a fin que traslade de manera urgente al presentante al Hospital Penna, para que sea atendido por sus dolencias traumatológicas. Ello denota la pertinencia de la acción interpuesta.
En este sentido, la sustanciación de la audiencia que prevé la ley 23.098 hubiera permitido a las autoridades responsables –tanto las autoridades policiales a cargo de su actual alojamiento como a las autoridades penitenciarias que deben proveer su alojamiento dentro de la órbita del S.P.F– alegar respecto de las situaciones denunciadas por el presentante a fin de poder arribar a una mejor solución del caso.
Por lo que, las circunstancias expuestas por el presentante debieron haber sido exploradas y aclaradas por la magistrada interviniente, en el marco de la audiencia que oportunamente debió llevarse a cabo, a fin de poder dar acaba respuesta a la situación denunciada por el interno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 81192-2023-0. Autos: P., G. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-06-2023.

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HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - EXAMEN MEDICO - TRASLADO DE DETENIDOS - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de “habeas corpus” iniciada por la Defensa del imputado (arts. 3 “a contrario sensu” y 10 de la Ley 23.098, y art. 15 de la Constitución de la Ciudad).
De las constancias de la causa surge que el encartado se encuentra detenido a exclusiva disposición de un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional.
La “A quo” consideró que la petición efectuada por la asistencia letrada debía ser resuelta por el Magistrado a cuya disposición se encuentra detenido y, que no corresponde su tratamiento excepcional por esta vía.
La Defensa en su agravio sostuvo que en las condiciones en las que se encuentra su defendido no cuenta con las condiciones mínimas de espacio personal, de aseo y esparcimiento. A su vez, sostuvo que esta situación repercute negativamente en el estado psíquico del encausado, quien manifestó su necesidad de recibir atención psiquiátrica, producto de su estado de ansiedad constante y de insomnio durante varios días, solicitando así su traslado a una Alcaidía hasta tanto se materializará su traslado a una nueva unidad del Servicio Penitenciario.
Ahora bien, entendemos que el traslado a una unidad del Servicio Penitenciario Federal o, en su defecto, a una Alcaidía diferente a aquella en la cual se encuentra alojado es una cuestión que debe ser resuelta por el juez natural del caso.
En este sentido, y tal como concluyera la “A quo” al momento de emitir su decisión, no se advierten en el caso causales de urgencia que ameriten dar trámite a esta excepcional acción y que pudieran encuadrarse en la hipótesis de agravamiento ilegítimo en la forma y condiciones de la detención, prevista en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley Nº 23.098. Por ello y siendo que es la dependencia a cuya disposición se encuentra detenido a quien compete resolver en orden a todas las cuestiones que se susciten durante la privación de la libertad -a lo que se suma que en este caso la “A quo” ha decidido ponerlo en conocimiento de la pretensión del accionante- corresponde confirmar la resolución elevada en consulta.
Al respecto, es criterio de esta Cámara y de quienes suscriben, que debe estarse al principio del juez natural y, en virtud de ello, las pretensiones de los accionantes en lo que refieran al lugar de detención como a su estado de salud deberán ser intentadas frente a dicho tribunal y, consecuentemente, resueltas por ellos (conf. causa nro. 52039/23 “M., A. P.”, rta el 28/04/2023, causa nro. 52029/23, B. V., E. S.”, rta el 28/04/2023, causa nro. 52437/23, “H., A.”, rta. el 28/04/2023 y causa nro. 52441/23, “G., C. R.”, rta el 28/04/2023, entre otras).
Ello así, y tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la Nación, el “habeas corpus” no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben y, en el caso de existir agravios, deberán hacerse valer a través de los medios legales correspondientes (CSJN Fallos 78:246; 233:103; 279:40; 317:916).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 86759-2023-0. Autos: F., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 12-07-2023.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - EXAMEN MEDICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
En efecto, surge de autos que la demandante con posterioridad al bloqueo de haberes— inició un expediente administrativo con la finalidad de justificar sus licencias.
También se desprende que le fueron solicitados estudios complementarios por la Dirección General Administración Medicina de Trabajo al Hospital donde prestaba servicios sin que constara que el mentado centro de salud requiriera a la accionante dichas constancias clínicas o la hubiera convocado a que se las realizaran.
Solo se advierte que el nosocomio respondió la requisitoria mediante el envío de la documentación aportada por la actora en una anterior ocasión.
Por ende, no se trató de “estudios complementarios”.
Ello así, a partir de la prueba obrante en el expediente, no puede el demandado imputar a la actora (como hizo en el memorial) la falta de presentación de estudios médicos complementarios cuando no ha acreditado que aquellos le hayan sido solicitados.
Tampoco resultaba procedente que —pese a haber desoído el Hospital la manda administrativa de reclamar a la accionante estudios clínicos más amplios o profundos, limitándose a enviar la misma documentación que la dependiente había aportado con anterioridad — la aludida Dirección General Administración Medicina hubiera ratificado la conclusión de no justificar los días de licencia pretendidos sin exigir al centro de salud que cumpliera con lo ordenado de modo previo a emitir su opinión técnica sobre la cuestión consultada.
Sobre estas bases, no asiste la razón al apelante cuando asevera que los estudios complementarios requeridos a los fines de habilitar la licencia pedida “[...] NO FUERON APORTADOS POR LA AMPARISTA”, y que esta únicamente “[...] se limitara a aportar idénticos comprobantes que habían sido descartados para justificar sus inasistencias”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

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DERECHO PENAL - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - RECURSO DE REPOSICION - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSIQUIATRICA - EXAMEN MEDICO - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a lo solicitado por las partes y, en consecuencia, ordenó la fijación de un nuevo debate pericial, a fin de que sea realizado con los antecedentes clínicos oportunamente remitido por un hospital de la Provincia de Buenos Aires.
La Defensa oficial se agravió e interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio. Sostuvo que las constancias de los antecedentes clínicos fueron inicialmente solicitadas por la Defensa, e inmediatamente también por la Asesoría tutelar -que tomó intervención en el caso, al ponerse en tela de juicio la capacidad del imputado-, sin que la Fiscalía, por su parte, formulara objeciones al respecto, el punto dirimente es que esas historias clínicas fueron requeridas, además y esencialmente, por los propios galenos convocados para expedirse sobre la capacidad psíquica del encausado e incluso, en forma más precisa, para poder dilucidar ciertas disidencias generadas entre ello
Ahora bien, se advierte de las constancias de autos que la necesidad de contar con esas historias clínicas se desprendía esencialmente de las conclusiones arribadas por los profesionales que participaron del debate pericial, por lo cual ya no se trataba de una petición aislada o de una cuestión opinable o discutible entre las partes, sino de un criterio médico versado en la materia, que las partes luego enfatizaron y que, sin embargo, fue totalmente soslayado por el juzgado de grado.
Desde esta óptica, el 5 de julio de 2023, cuando el juzgado resolvió sobre el punto, debió oficiar la urgente remisión de las historias clínicas, en lugar de rechazarla, fijando un nuevo debate pericial para el día 8 de agosto del corriente, sin recabar previamente esas constancias, lo que generó un dispendio totalmente innecesario, al volver a convocar a los expertos para que debatan sin contar con la información que ellos mismos habían requerido para poder salvar sus puntos de controversia.
Y justamente por ello, los profesionales mantuvieron y reiteraron el mismo criterio médico ya sentado, en torno a la necesidad de analizar dichas historias clínicas es decir que, aun cuando la jueza de grado dispuso la realización de un nuevo debate, éste no pudo concretar su objeto, al no haberse recabado las constancias oportuna y reiteradamente solicitadas. En definitiva, desde el 12 de junio pasado, los expertos siguen aguardando las referidas historias clínicas, poder expedirse en forma informada y actualizada sobre los puntos periciales debatidos en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 253975-2021-1. Autos: M. T., D. R. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 17-10-2023.

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EMPLEO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - EXAMEN MEDICO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor, rechazando el agravio referido a ciertas licencias médicas solicitadas.
El actor interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad a fin de requerir el reintegro de los días descontados de sus haberes con el fin de evitar un potencial e injustificada cesantía.
El Juez de grado rechazó la acción.
recurrente sostuvo al expresar agravios que, según su criterio, había quedado debidamente demostrado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actuó de manera arbitraria por cuanto desconoció “sin razón valedera” los certificados médicos acompañados.
Sin embargo, estos argumentos no resultan suficientes para desvirtuar las conclusiones a las que arribó el Juez de grado en el fallo en crisis, sustentadas en la falta de pruebas para tener por acreditado que la demandada hubiese actuado de manera infundada (artículo 301 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Con relación a las licencias solicitadas para los días 31/12/2020 y 21/02/2021, debe ponerse de resalto que el actor se limitó a señalar que no pudo concurrir a la citación efectuada a fin cumplimentar con el procedimiento previsto para el otorgamiento de su licencia “justamente por sus problemas de salud”, sin embargo, se advierte que el accionante no acreditó adecuadamente la imposibilidad de dar cumplimiento a la citación cursada.
Tal circunstancia, impide considerar que la demandada haya obrado de manera infundada al tener por no justificadas dichas inasistencias, máxime teniendo en cuenta que el amparista no impugnó ni cuestiono la validez de la normativa que fija el procedimiento que debe llevarse a cabo a tal fin (Resolución Nº 1929/SSGRH/20)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 145697-2021-0. Autos: S. V., V. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - VINCULO FAMILIAR - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO MEDICO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INCORPORACION DE INFORMES - EXAMEN MEDICO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de salidas extraordinarias solicitadas por la condenada y su Defensa
Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado resolvió homologar el acuerdo de avenimiento presentado y condenar a la encausada a la pena de cuatro años de prisión, por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 5, 12, 26, 27 bis, CP; art. 5, inc c), Ley Nº 23.737. Encontrándose en ejecución la condena antes mencionada, la titular de la Secretaría Letrada de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, solicitó, en los términos del artículo 166 de la Ley Nº 24.660, que se a que autorice las visitas de la imputada, a su madre, con una frecuencia de una vez por mes, disponiendo que el traslado quedaría a cargo de la Unidad de Coordinación de Traslados de Internos de Alto Riesgo.
El Juez de grado, dado el tiempo transcurrido desde la autorización de las visitas de la encausada a su madre, quien padece una enfermedad oncológica, conveniente actualizar la documentación relacionada con el estado de salud de la nombrada, para definir si la situación se ajustaba en ese momento a las previsiones del artículo 166 de la Ley Nº 24.660, de manera que suspendió por el momento la autorización oportunamente otorgada a la imputada.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde mencionar que el artículo 166 de la Ley mencionada tiene previsto que: “El interno será autorizado, en caso de enfermedad o accidente grave o fallecimiento de familiares o allegados con derecho a visita o correspondencia, para cumplir con sus deberes morales, excepto cuando se tuviesen serios y fundamentados motivos para resolver lo contrario”.
Ello así, de conformidad con las constancias médicas que obran en el legajo, resulta posible concluir, de consuno con lo dictaminado por el Defensor de Cámara que la situación cuando el mismo Juez autorizó los traslados, no ha cambiado. En efecto, la situación de salud, la madre de la encausada continua siendo exactamente la misma en la actualidad, tal como postula la recurrente, sin que se hubiera acreditado circunstancia alguna que permita dejar traslucir alguna mejoría o evolución favorable.
Por último, cabe recordar que las salidas extraordinarias no forman parte del régimen progresivo de libertad, en el sentido de un acceso escalonado que deba cumplirse previamente, sino que su fundamento radica en una cuestión humanitaria por situaciones de excepción que, como se dijera antes, se han corroborado en este caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17811-2022-8. Autos: D., M. P. Sala De Feria. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 04-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - VINCULO FAMILIAR - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO MEDICO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INCORPORACION DE INFORMES - EXAMEN MEDICO - VISTAS Y TRASLADOS - PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de salidas extraordinarias solicitadas por la condenada y su Defensa, y en consecuencia, disponer que las salidas se lleven a cabo cada sesenta días, salvo que el cuadro médico empeore y la situación se torne más crítica o aparezca un motivo de urgencia que amerite su traslado inmediato.
Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado resolvió homologar el acuerdo de avenimiento presentado y condenar a la encausada a la pena de cuatro años de prisión, por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 5, 12, 26, 27 bis, CP; art. 5, inc c), Ley Nº 23.737. Encontrándose en ejecución la condena antes mencionada, la titular de la Secretaría Letrada de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, solicitó, en los términos del artículo 166 de la Ley Nº 24.660, que se a que autorice las visitas de la imputada, a su madre, con una frecuencia de una vez por mes, disponiendo que el traslado quedaría a cargo de la Unidad de Coordinación de Traslados de Internos de Alto Riesgo.
El Juez de grado, dado el tiempo transcurrido desde la autorización de las visitas de la encausada a su madre, quien padece una enfermedad oncológica, conveniente actualizar la documentación relacionada con el estado de salud de la nombrada, para definir si la situación se ajustaba en ese momento a las previsiones del artículo 166 de la Ley Nº 24.660, de manera que suspendió por el momento la autorización oportunamente otorgada a la imputada.
Ahora bien, considero que está debidamente acreditado el vínculo entre la encausada y su madre, como asimismo la enfermedad oncológica de ésta última. Asimismo, resulta atendible la aflicción que causa a la condenada no poder acompañar a su madre durante el tránsito de su enfermedad, lo que determinó que con fecha 19 de enero de 2023 se autorizaran las salidas extraordinarias que se llevaron a cabo durante aproximadamente diez meses.
Sin embargo, entiendo, en cuanto a la periodicidad de las salidas extraordinarias, que resulta más adecuado a las circunstancias del caso concreto, que se realicen más espaciadas en el tiempo. En primer lugar, destaco que el informe pericial confeccionado el perito médico legista de la Defensoría General de esta Ciudad, da cuenta del grado de enfermedad que padece la madre de la imputada, pero no así de la existencia de un peligro inminente para su vida. Asimismo, observo, tal como lo hizo el Magistrado de grado, que el traslado de la encausada al domicilio de su madre significa una compleja logística que debe desplegar el Servicio Penitenciario cada vez que se efectivizan las visitas.
En tales condiciones, entendiendo que, dadas las particulares circunstancias del caso, resulta prudente y apropiado que las salidas se lleven a cabo cada sesenta días, salvo que el cuadro médico empeore y la situación se torne más crítica o aparezca un motivo de urgencia que amerite su traslado inmediato. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17811-2022-8. Autos: D., M. P. Sala De Feria. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 04-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - EXAMEN MEDICO - RELACION LABORAL - DERECHO A TRABAJAR - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, sino que traduce su disenso con las conclusiones a las que arribara el magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus justificativos.
En ese contexto, el accionado sostuvo —dogmáticamente— la existencia de diversas inconsistencias reveladoras de la improcedencia de la tutela concedida. Sin justificar debidamente, planteó que “[l]os considerandos del fallo no remit[ían] especialmente a la situación de la parte actora, la cual se enc[ontraba] actualmente contratada por el GCBA”. Enfatizó que su parte procedió conforme a las previsiones de la Disposición N° 96-DGAMT/2022 y que regía la presunción de validez de sus actos. Criticó que el fallo en crisis modificó la situación fáctica de la actora, pues suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función).
Empero, de la prueba adjuntada y de sus agravios, se desprende que —en este estado embrionario del proceso— el GCBA no logró respaldar razonablemente las diferentes posturas adoptadas con relación a la eventual aptitud psicofísica de la demandante. Si bien admitió haber declarado apta a la actora para ingresar en la planta transitoria, no justificó de manera adecuada su cambio de criterio; y, menos aún, demostró (en esta etapa cautelar) las diferencias prestacionales que posibilitaban recontratar a la accionante bajo la figura de la locación, pero lo obligaba a desestimar su ingreso a la planta transitoria.
En palabras del Ministerio Público Fiscal, el memorial del GCBA pasa “[...] por alto la circunstancia que apunt[ó] la actora en el sentido de que v[enía] siendo contratada por la demandada desde hace varios años y que su situación laboral se enc[ontraba] en un proceso de regularización, que habría sido abortado a raíz del examen médico de que se trata”.
La postura defensiva asumida por el recurrente frente a los razones que justificaron el fallo impugnado, obliga a recordar —en términos generales y dicho esto de modo inicial— que la exigencia de fundamentación reviste mayor esencialidad cuando la decisión que se adopta revierte una resolución previa, ocasionando una restricción de los derechos (por caso, laborales) que fueron reconocidos por su predecesora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - EXAMEN MEDICO - RELACION LABORAL - DERECHO A TRABAJAR - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de primera instancia concedió parcialmente la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función), e intimó al GCBA a que en el término de diez (10) días, procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo, el cual debía encontrarse debidamente fundado en los antecedentes psicofísicos de la actora y en la injerencia que los mismos pudieran tener en la realización efectiva de las tareas, las cuales encontraría realizando desde hace casi una década.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, sino que traduce su disenso con las conclusiones a las que arribara el magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus justificativos.
Es preciso mencionar que el recurrente sostuvo que la rectificación del “apto” como “no apto” tuvo por objetivo proteger a la trabajadora de sus propias debilidades; circunstancias que, eventualmente, podrían impedirle el desempeño de su labor. En otras palabras, planteó que su finalidad fue proteger la salud y la vida de la actora.
Sin embargo, estos objetivos —en principio— no se condicen con la posterior recontratación de la accionante bajo la modalidad de locación de servicios; máxime cuando el recurrente no aclaró (como ocurrió en la especie, al menos en este estado incidental de la causa) que las tareas a cumplir —en ese nuevo marco— diferían de aquellas que debería llevar a cabo como personal de la planta transitoria y a su vez, no detalló que los trabajos a realizar (en la novel relación contractual) resultaban diferentes a las que hasta el momento le habían sido asignados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de primera instancia concedió parcialmente la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función), e intimó al GCBA a que en el término de diez (10) días, procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo, el cual debía encontrarse debidamente fundado en los antecedentes psicofísicos de la actora y en la injerencia que los mismos pudieran tener en la realización efectiva de las tareas, las cuales encontraría realizando desde hace casi una década.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
El apelante argumentó que surgió del examen preocupacional que la actora presentaba patologías médicas (bullas pulmonores) y cardiológicas (hemibloqueo anterior izquierdo) que condujeron a la Subgerencia Operativa de Aptitud Laboral, a calificarla como “no apta” para la función de acuerdo con la Disposición N° 96- DGAMT-2022, vigente al momento de la revisación. Adujo que la decisión adoptada por el GCBA obedeció a pautas objetivas.
Sobre el particular, cabe recordar que la mencionada Disposición precisa patologías “traumatológicas” y “cardiológicas”. En este último caso, establece que los postulantes serían “[...] evaluados a los fines de determinar la aptitud para la función propuesta”. Detalló que “podían” ser causas de “no aptitud”: cirugía de revascularización miocárdica; reemplazos valvulares; marcapasos o cardio desfibrilador implantado (cdi); arritmias graves no controladas; síndromes de pre-excitación; estenosis e insuficiencias valvulares moderadas a severas; miocardiopatías cuando su potencialidad evolutiva determine la producción de arritmias o fallas hemodinámicas; cardiopatías congénitas corregidas quirúrgicamente que comprometan la hemodinamia o sean capaces de producir arritmias o sean causa de hematosis insuficiente; y otras que los profesionales de la DGAMT considerasen.
No se observa, en principio, en las presentaciones que el GCBA realizara en este pleito y en su memorial, detalle alguno que identificara los padecimientos de la accionante con alguna de las enfermedades que dicho plexo normativo abarcó. Tampoco desarrolló (conforme un análisis provisional) las razones por las cuáles tales afecciones obligarían a declarar que la actora no era apta para las tareas a ejecutar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

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En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de primera instancia concedió parcialmente la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función), e intimó al GCBA a que en el término de diez (10) días, procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo, el cual debía encontrarse debidamente fundado en los antecedentes psicofísicos de la actora y en la injerencia que los mismos pudieran tener en la realización efectiva de las tareas, las cuales encontraría realizando desde hace casi una década.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
El apelante argumentó que surgió del examen preocupacional que la actora presentaba patologías médicas (bullas pulmonores) y cardiológicas (hemibloqueo anterior izquierdo) que condujeron a la Subgerencia Operativa de Aptitud Laboral, a calificarla como “no apta” para la función de acuerdo con la Disposición N° 96- DGAMT-2022, vigente al momento de la revisación. Adujo que la decisión adoptada por el GCBA obedeció a pautas objetivas.
Debe tenerse en cuenta (incluso cautelarmente) que, en principio, la evaluación tenía por fin determinar la aptitud para la función propuesta; es decir, definir el buen estado de salud laboral o precisar si la afección (a pesar de padecerla) no tenía incidencia en la prestación de las funciones asignadas y, en consecuencia, no resultaban inhibitorias del acceso a la planta transitoria. En otros términos, de acuerdo con las reglas aplicables, no bastaría con constatar una enfermedad en el postulante, sino que habría que establecer la vinculación de ese mal con el trabajo a realizar a fin de concretar el ingreso o no a la planta transitoria, y en pos de proteger la salud, la vida y la integridad del trabajador.
Sin embargo, en el contexto normativo y fáctico de este incidente, como advirtió el Ministerio Público Fiscal, el recurrente “[...] en su expresión de agravios [...] no rebat[ió] el argumento central de la resolución recurrida, es decir, que la Administración no ha[bía] explicado el motivo del cambio de postura seguido en relación con la accionante con relación a su situación de salud”, ocurrido solo unos días después de haberla considerada “apta”, que dispuso “[...] sin fundamento alguno y de modo diametralmente opuesto, que su situación era ‘NO APTO’”.
En síntesis, de acuerdo con las reglas jurídicas aplicables a la especie, la exclusión de la actora de la planta transitoria no constituiría —como postuló el recurrente— una cuestión enteramente discrecional; especialmente, cuando —de manera previa— se había establecido y notificado a la accionante que satisfacía el recaudo de capacidad psicofísica para formar parte de aquel plantel.
La norma aludida impuso (conforme un análisis inicial) la realización de un examen de salud con el objetivo de definir si el postulante era apto para la función a ejercer. No exigiría ese trámite solo con la finalidad de conocer si estaba sano, sino para evaluar si, en caso de sufrir una enfermedad, esta le impediría desarrollar las tareas propias del cargo para el cual fue propuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

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En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de primera instancia concedió parcialmente la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función), e intimó al GCBA a que en el término de diez (10) días, procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo, el cual debía encontrarse debidamente fundado en los antecedentes psicofísicos de la actora y en la injerencia que los mismos pudieran tener en la realización efectiva de las tareas, las cuales encontraría realizando desde hace casi una década.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
El GCBA criticó el fallo cautelar por considerar que atentaba contra las potestades administrativas al imponerle “[...] una nueva y heterodoxa contratación compulsiva, aunque no se la instrumente formalmente”.
En primer lugar, el resolutorio apelado no impuso una contratación compulsiva toda vez que ordenó al accionado preventivamente, a través de la DGAMT, que procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo.
Si bien lo expuesto demuestra la improcedencia del planteo por falta de correlación entre el agravio y la decisión apelada, cabe recordar que cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, esto es, examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente. Ello así por cuanto es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso.
En otras palabras, los magistrados no pueden arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí pueden y deben hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.
Si el Poder Judicial no ejerciera su competencia constitucional frente a las acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes por parte de los otros poderes, cometería la misma falta que les imputa. En otras palabras, sería responsable por la inobservancia de sus obligaciones.
Así pues, el juez de grado no intervino injustificadamente en las funciones administrativas que forman parte de las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración, sino que ha ejercido —en instancia cautelar— las facultades de control de legalidad inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

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En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de primera instancia concedió parcialmente la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función), e intimó al GCBA a que en el término de diez (10) días, procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo, el cual debía encontrarse debidamente fundado en los antecedentes psicofísicos de la actora y en la injerencia que los mismos pudieran tener en la realización efectiva de las tareas, las cuales encontraría realizando desde hace casi una década.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
En efecto, los planteos del apelante no se hacen cargo de identificar debidamente los errores que imputa a la sentencia apelada. Sus agravios no incluyen argumentos adecuados y suficientes para lograr una modificación del resolutorio en crisis; en particular cuando —como observó la señora Fiscal ante la Cámara— “[...] la situación fáctica y jurídica existente [...], teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, [... ], dado que la actora ya ha[bía] sido sometida a una nueva revisación y los médicos tratantes ha[bían] ordenado la realización de estudios médicos complementarios, no se adv[ertía] cuál sería el perjuicio irreparable que habría de causarle al GCBA la suspensión, respecto de la actora, de los efectos del artículo 3° de la Resolución... -que disp[uso] que la designación de los agentes que no hubieren adquirido la aptitud psicofísica ser[ía] dejada sin efecto de manera automática-, hasta tanto se c[ontara] con toda la información tendiente a determinar si cumpl[ía] o no con dicha condición. Máxime si se considera[ba] que los nuevos estudios médicos ordenados darían cuenta de que eventualmente podría configurarse la situación que contempla el art. 4° de la Resolución..., que autoriza[ba] a la DGAMT a prorrogar el plazo para la obtención del apto físico a resultas de la nueva evaluación médica que se enc[ontrara] en curso”.
Así pues, cabe sintetizar que los cuestionamientos vertidos por el accionado contra el decisorio cautelar de primera instancia solo trasuntan su desacuerdo con las conclusiones arribadas en la instancia de grado; sin lograr un desarrollo crítico, concreto y razonado de las partes del fallo que considera equivocadas.
Es más, el recurso que nos ocupa solo contiene manifestaciones genéricas en torno a que la sentencia omitió ponderar que se cumplió con el ordenamiento jurídico y que el acto fue dispuesto en uso de facultades discrecionales sobre las que no tendría injerencia el control judicial, sin controvertir el razonamiento desarrollado por el "a quo" con relación a la configuración de los recaudos de procedencia de las medidas cautelares y sin justificar una indebida intromisión del control que compete al Poder Judicial frente a un caso concreto (incluso en su estadio cautelar) donde se debate el eventual ejercicio irregular de las competencias administrativas que podrían ocasionar una lesión sobre los derechos constitucionales invocados por la actora (por caso, el trabajo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MENORES DE EDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - EXAMEN MEDICO - CONTEXTO GENERAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto encuadró el hecho en el tipo penal de abuso sexual simple, previsto en el primer párrafo del artículo 119 del Código Penal, y condenó al encartado.
La Defensa en su recurso refirió que es arbitraria la valoración probatoria, pues no se evaluó lo que dijeron los testigos ofrecidos por esa parte y se analizó erróneamente la prueba producida. Manifestó que este no resulta constitutivo del delito imputado, pues no se logró probar que la revisación del menor por parte del pediatra haya revestido un tenor que exceda lo estrictamente profesional. Ello así pues, se debió probar que tuvo una finalidad sexual, erótica o libidinosa distinta a la propia de un control médico y eso no ha ocurrido. Indicó que fue la madre del menor quien refirió que concurrieron a una consulta dado que el botón mamario del joven se encontraba inflamado, de tal manera que creyeron que podía ser cáncer de mama. Agregó que no se tomó en cuenta la declaración de la médica pediatra que declaró que para detectar si hay cáncer de mama, es fundamental no sólo revisar la mama sino también todo el aparato genital, por eso se controlan los testículos. Adunó que no hay pruebas ni certeza sobre la existencia de un dolo de abuso sexual o un sentimiento libidinoso, como fue referido en la sentencia. Por ello, solicitó que se lo absuelva por el mencionado suceso.
La víctima, cuando declaró sobre el suceso expresó que en la última sesión ante de la pandemia entraron al consultorio con su mamá. Luego, cuando el pediatra lo iba a revisar su madre se retiró, porque desde que él había empezado a desarrollarse era así. Tres o cuatro veces pasó que lo revisaba a solas. Manifestó que cuando se sacó la ropa interior, el médico manipuló todo, tocó todo, él no sabía que el pediatra no toca el miembro del paciente, desconocía que el pediatra no tiraba del prepucio del paciente. Indicó que en todas las sesiones el pediatra le tiraba el prepucio para atrás y él pensaba que era normal. Que él no sabía que era así. Manifestó que en esa última consulta, a la hora de revisar su miembro, se tomó un poco más de tiempo, lo notó al médico un poco más deseoso. Indicó que mantuvo su pene y lo tanteó por más tiempo. Que “jugó un poco con el tronco” y masajeaba la zona pegada a los testículos. Refirió que en las revisaciones anteriores era un toque de tres o cuatro segundos, pero esta vez tocó más deseosamente, entre siete y diez segundos. Manoseaba la zona testicular, la sensación dejó de ser un cosquilleo, empezó a tener una mirada preocupada hacia arriba, quería que pare, se le empezaron a endurecer los hombros. Y después, cuando el pediatra lo vió todo contracturado, le dijo que tenía el pene tres veces más grande que el suyo. Cuando se retiró del lugar, sólo le comentó a su mamá que el pediatra le dijo que tenía el miembro tres veces más grande que él.
Ahora bien, estos hechos deben ser evaluados sin dudas en el contexto en el que se dio esta situación, pues el joven refirió que las sesiones se hacían cada vez más personales, “médico buena onda, pero siempre jugando con el límite”. Además, no debe pasarse por alto que en esa última sesión el médico le pidió a la madre el número de teléfono del menor, para que se contacte directamente con él. Por otra parte, la víctima en su declaración rememoró comentarios y situaciones que le parecieron desubicados en los cuales el pediatra sobrepasaba los límites de la relación médico paciente, una de ellas, cuando aquél le escribió un mensaje a su madre y le dijo si yo me llevo a tu hijo un día a ver a los Rolling Stones, vos te enojás?.
Por ello, cabe afirmar que lo narrado por el menor fue claro y contundente, a pesar del tiempo transcurrido, y se mantuvo incólume respecto a las circunstancias, en cuanto al modo, tiempo y lugar de su realización.
También los testimonios e informes practicados por las licenciadas intervinientes describen el relato del menor y afirman que lo vivido es compatible con una maniobra abusiva y no hacen más que corroborar el suceso traumático vivenciado.
Asimismo, los signos de tensión emocional descriptos por el menor, al momento del hecho, se vinculan con el acto de abuso padecido. Así, el testimonio de la víctima puede constituir la base de la imputación, junto con los restantes elementos probatorios suministrados, ya que teniendo en cuenta la experiencia común, este tipo de delito, que atenta contra la integridad sexual, no suele cometerse frente a testigos presenciales.
En ese aspecto, y más allá de que el hecho no haya acontecido en presencia de terceros, su testimonio no puede ser descalificado, pues “la máxima “testigo único, testigo nulo”, que sugiere la descalificación de dicha medida probatoria, ha quedado superada por la evolución del derecho procesal penal, pues la exclusión del valor probatorio no tiene ningún fundamento, dado que si bien no existe la garantía que supone la concordancia entre las declaraciones de varios testigos, ella puede compensarse con la calidad del testigo único y la experiencia y severidad con que el juez aprecie el testimonio”. (“Prueba de Abuso sexual infantil”, Baez, Julio C, Cathedra jurídica, 2020, pág. 48). En igual sentido lo ha expresado el TSJ en el fallo “Newbery Greve”, rto. el 13/9/15, voto de los jueces Lozano y Casas.
A la vez, se ha repetido insistentemente que los delitos contra la integridad sexual presentan la dificultad de su modo de comisión –en soledad- que impiden contar con otro medio de prueba que no sea el testimonio de la presunta víctima. De tal forma su declaración resulta ser la única prueba disponible (CCC y C, Sala II, causa nº 23072/2011/TO1/CNCI, registro 400/2015, rta. el 2/9/15, del voto del juez Sarrabayrouse).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MENORES DE EDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - EXAMEN MEDICO - CONTEXTO GENERAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto encuadró el hecho en el tipo penal de abuso sexual simple, previsto en el primer párrafo del artículo 119 del Código Penal, y condenó al encartado.
La Defensa en su recurso refirió que es arbitraria la valoración probatoria, pues no se evaluó lo que dijeron los testigos ofrecidos por esa parte y se analizó erróneamente la prueba producida. Manifestó que este no resulta constitutivo del delito imputado, pues no se logró probar que la revisación del menor por parte del pediatra haya revestido un tenor que exceda lo estrictamente profesional.
La víctima, por su parte, expresó que en la última sesión ante de la pandemia entraron al consultorio con su mamá. Luego, cuando el pediatra lo iba a revisar, su madre se retiró, porque desde que él había empezado a desarrollarse era así. Tres o cuatro veces pasó que lo revisaba a solas. Manifestó que cuando se sacó la ropa interior, el médico manipuló todo, tocó todo, él no sabía que el pediatra no toca el miembro del paciente, desconocía que el pediatra no tiraba del prepucio del paciente. Indicó que en todas las sesiones el pediatra le tiraba el prepucio para atrás y él pensaba que era normal. Que él no sabía que era así. Manifestó que en esa última consulta, a la hora de revisar su miembro, se tomó un poco más de tiempo, lo notó al médico un poco más deseoso. Indicó que mantuvo su pene y lo tanteó por más tiempo. Que “jugó un poco con el tronco” y masajeaba la zona pegada a los testículos. Refirió que en las revisaciones anteriores era un toque de tres o cuatro segundos, pero esta vez tocó más deseosamente, entre siete y diez segundos. Manoseaba la zona testicular, la sensación dejó de ser un cosquilleo, empezó a tener una mirada preocupada hacia arriba, quería que pare, se le empezaron a endurecer los hombros. Y después, cuando el pediatro lo vió todo contracturado, le dijo que tenía el pene tres veces más grande que el suyo. Cuando se retiró del lugar, sólo le comentó a su mamá que el peditra le dijo que tenía el miembro tres veces más grande que él.
Ahora bien, estos hechos deben ser evaluados sin dudas en el contexto en el que se dio esta situación, pues el joven refirió que las sesiones se hacían cada vez más personales, “médico buena onda, pero siempre jugando con el límite”.
Además, no debe pasarse por alto el relato del otro joven, quien era paciente de pediatra, que precisó en su declaración que hasta los 16 años, cuando salía del consultorio estaba como preocupado. Siempre lo hacía desnudar, aunque él iba por otra cosa. Por ejemplo, iba por una faringe amigdalitis, le daba antibióticos e igual siempre le decía que se desnude, la mamá se daba vuelta y él se quedaba con el pediatra. Recordó que siempre le revisaba la cola.
Este último relato va en línea con el testimonio de la aquí víctima, ambos describieron el mismo accionar del pediatra hacia ellos, no importaba por qué dolencia iban, siempre los hacía desnudar y les revisaba sus partes íntimas.
Es decir, su conducta iba más allá de lo que se puede conocer como un control anual de rutina, cualquier dolencia derivaba en un examen de la cola o los genitales, y en comentarios sexuales lascivos hacia los jóvenes.
Ello así, la calificación legal de estos hechos se subsumen en el tipo previsto en el primer párrafo del artículo 119 del Código Penal.
Para la doctrina mayoritaria (Soler, Fontán Balestra, Nuñez, Arocena, Donna, Buompadre, Pandolfi, Laje Anaya, Edwards, Parma, Aboso, etc.) el nudo del comportamiento típico consiste en “tocamientos o contactos corporales impúdicos ofensivos de la sexualidad de la víctima”, realizados por parte del autor hacia la víctima; o que esta sea obligada a llevarlos a cabo sobre el cuerpo del autor; o que los lleve a cabo con un tercero o a tolerarlos contra su voluntad, o sin su consenso, ya sea que sean practicados por el tercero voluntariamente, o que a su vez también sea obligado (el tercero) a realizarlos sobre el cuerpo de la víctima o ella se los practique al tercero. (Villada, Jorge Luis, “Delitos sexuales y trata de personas”, cuarta edición actualizada y ampliada, La ley, 2021, pág. 76).
En este caso, la integridad sexual del damnificado se encontró agraviada por los tocamientos y la manipulación sexual que efectuó el pediatra en sus genitales, con el fin de tener una satisfacción sexual, por lo que el menor dijo que en esa acción lo “notó más deseoso”, lo que denota el ánimo, por parte del acusado, de realizar esa acción de carácter sexual.
A este respecto, el abuso sexual infantil, desde el derecho represivo, se lo ha rotulado como todo acto de acercamiento o contacto con el cuerpo del menor, con sentido sexual, en el que no media consentimiento de este o que, existiendo el mismo, este se halla viciado en razón de la falta de comprensión del acto. Esta definición abarca los actos que ejecuta el autor del desahogo abyecto, respecto del menor, sobre el cuerpo de este, sobre el de un tercero o sobre el propio cuerpo del imputado (Arce Aggeo, Miguel Angel- Baez, Julio C., Código Penal, T.II, Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2013, pág. 269, citado en Baez, Julio “Prueba de Abuso sexual infantil”, Baez, Julio C, Cathedra jurídica, 2020, pág. 25).
En esa medida, no cabe más que coincidir con la "A quo", al tener por acreditado que hubo una injerencia arbitraria en la esfera sexual del menor de autos, por parte del pediatra, al realizarle tocamientos en los testículos, el pene y el prepucio, en el marco de la revisación médica, con el objeto de satisfacer su líbido. Asimismo, que el menor se vio impedido de reaccionar, por lo sorpresiva que fue la agresión sexual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MENORES DE EDAD - CALIFICACION LEGAL - FIGURA AGRAVADA - TIPO PENAL - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - EXAMEN MEDICO - DURACION DEL PROCESO - FIGURA ATENUADA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto encuadró el hecho en el tipo penal de abuso sexual simple (art. 119 CP), y no hizo lugar a los pedidos de la Fiscalía y de la Asesoría Tutelar de calificarlo en la figura de sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.
La Asesoría Tutelar sostuvo que no sólo el acto en sí determina que se trate de un comportamiento gravemente ultrajante, sino también el elemento contextual en el que se produce. Indicó que el abuso se perpetró en el consultorio del médico pediatra que debía velar por la salud del niño, y en lugar de ello abusó de él, lo cual impactó severamente en la psiquis del éste, que fue sorprendido por una situación que lo colocó en una posición de mucha mayor indefensión y vulnerabilidad. Agregó que las edades de la víctima y del imputado, como así también su rol de médico pediatra, son elementos que deben ser tenidos en cuenta en la calificación del acto.
Por su parte, el Fiscal de Cámara coincidió con la Asesora Tutelar, en relación a que el hecho constituyó un sometimiento sexual gravemente ultrajante.
Ahora bien, esta forma agravada de abuso sexual, fijada por el legislador en el párrafo 2° del artículo 119 del Código Penal alude a que el abuso gravemente ultrajante puede obedecer a dos motivos, la duración que haya tenido o a las circunstancias de su realización.
Se ha expresado que el primer supuesto requiere que el acto se prolongue temporalmente, lo que puede deberse a que dura más tiempo del normal requerido para la realización del abuso, o que se trate de una modalidad reiterada, o continuada a través del tiempo.
Mientras que, respecto del segundo, la cualidad de “gravemente ultrajante” requerida por el tipo penal se da frente a aquellos actos sexuales que objetivamente tienen una desproporción con el tipo básico y que producen en la víctima una humillación más allá de lo que se verifica con el abuso en sí. Frente a estos casos, lo determinante no es la sensibilidad extrema de la víctima, sino el carácter objetivo del acto. Vale decir, que tampoco queda al arbitrio del juez lo que considera “gravemente ultrajante”, sino lo que conforme a la experiencia general excede el límite de desahogo sexual y se le agrega un contenido sádico al autor (CNCCC, Sala I, “D de M, R F s/abuso sexual”, reg. nº 1319/2017, del voto del Dr. Bruzzone).
En lo que respecta a la duración, cabe señalar que la conducta debe tener prolongación en el tiempo que sea excesiva o inusual en relación a aquél que habitualmente se requiere para consumar el hecho. Precisamente este plus en el tiempo, necesariamente implica un mayor vejamen y degradación para la víctima y allí es donde radica el motivo del agravante (De la Fuente, Javier, “Abusos sexuales”, Hammurabi, De Palma, primera edición 2021, pág. 131).
Así, este supuesto exige que el acto en sí dure un tiempo prolongado, lo que no ha acontecido aquí.
Es decir, más allá de las conductas posteriores desplegadas por el pediatra hacia la aquí víctima, las cuales fueron acreditadas y subsumidas en el delito de "grooming", lo cierto es que el joven indicó que esta situación de abuso sólo ocurrió en una oportunidad.
Es decir, más allá de la gravedad del acto en sí, estamos hablando de una única conducta, que duró entre siete y diez segundos, por lo cual no se mantuvo excesivamente en el tiempo, circunstancia que obsta la aplicación de esta modalidad agravada, en base a su duración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MENORES DE EDAD - CALIFICACION LEGAL - FIGURA AGRAVADA - TIPO PENAL - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - EXAMEN MEDICO - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto encuadró el hecho en el tipo penal de abuso sexual simple (art. 119 CP) y no hizo lugar a los pedidos de la Fiscalía y de la Asesoría Tutelar de calificarlo en la figura de sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.
La Asesoría Tutelar sostuvo que no sólo el acto en sí determina que se trate de un comportamiento gravemente ultrajante, sino también el elemento contextual en el que se produce. Indicó que el abuso se perpetró en el consultorio del médico pediatra que debía velar por la salud del niño, y en lugar de ello, abusó de él, lo cual impactó severamente en la psiquis del éste, que fue sorprendido por una situación que lo colocó en una posición de mucha mayor indefensión y vulnerabilidad. Agregó que las edades de la víctima y del imputado, como así también su rol de médico pediatra, son elementos que deben ser tenidos en cuenta en la calificación del acto.
El Fiscal de Cámara, por su parte, coincidió con la Asesora Tutelar, en relación a que el hecho constituyó un sometimiento sexual gravemente ultrajante.
Ahora bien, esta forma agravada de abuso sexual, fijada por el legislador en el párrafo 2° del artículo 119 del Código Penal alude a que el abuso gravemente ultrajante puede obedecer a dos motivos, la duración que haya tenido o a las circunstancias de su realización.
Se ha expresado que el primer supuesto requiere que el acto se prolongue temporalmente, lo que puede deberse a que dura más tiempo del normal requerido para la realización del abuso, o que se trate de una modalidad reiterada, o continuada a través del tiempo. Mientras que, respecto del segundo, la cualidad de “gravemente ultrajante” requerida por el tipo penal se da frente a aquellos actos sexuales que objetivamente tienen una desproporción con el tipo básico y que producen en la víctima una humillación más allá de lo que se verifica con el abuso en sí. Frente a estos casos, lo determinante no es la sensibilidad extrema de la víctima, sino el carácter objetivo del acto. Vale decir, que tampoco queda al arbitrio del juez lo que considera “gravemente ultrajante”, sino lo que conforme a la experiencia general excede el límite de desahogo sexual y se le agrega un contenido sádico al autor (CNCCC, Sala I, “D de M, R F s/abuso sexual”, reg. nº 1319/2017, del voto del Dr. Bruzzone).
Sobre el segundo supuesto -circunstancias de realización-, “Esta variante prevé la realización de un acto único que resulte altamente dañoso para el sujeto pasivo, ya sea por el carácter degradante de la conducta o por el peligro que ella trae aparejada para la víctima. Gavier los define como actos, que, en sí mismos, son intrínsecamente escandalosos, humillantes, peligrosos y de un alto contenido vejatorio para la víctima”. (cf. E. A. Donna, Derecho penal, parte especial, Rubinzal Culzoni editores, Santa Fe, 2007, T. I, pág. 551).
En este punto, no puede sostenerse que tales circunstancias se encuentren presentes en el caso.
Nótese que el manoseo de la zona genital del menor con su mano “en forma deseosa” y con sentido libidinoso, aprovechándose de su relación médico paciente, en el consultorio, no puede calificarse como altamente vejatorio, que importe un sometimiento y humillación mayor que justifique apartarse de la figura básica, que constituye un abuso sexual.
Siendo así, cabe agregar que la edad de la víctima al momento del hecho, tampoco define la calificación de gravemente ultrajante pues para que se aplique, se deben valorar además las particulares circunstancias indicadas, relativas a la duración y las características de los actos, las que tal como señalamos aquí no se dan.
A ese respecto, se ha expresado que “… la edad de la niña al momento del hecho no define la calificación de gravemente ultrajante, sino que califica el acto como ultraje, en el sentido de la norma de abuso prevista por el artículo 119, párrafo 1° del Código Penal. Cuando se trata de actos de significado sexual, el verbo ultrajar -cuya raíz es la voz latina "ultra"- implica ir más allá de lo permitido. De modo que todo acto de esa naturaleza realizado sobre una persona que no lo consiente, o que no está en capacidades madurativas o psíquicas de consentirlo, es un ultraje. La calificación del artículo 119, párrafo 2° del Código Penal, no califica al hecho por ser simplemente un “ultraje”, sino por ser “gravemente ultrajante” (CNCC, Sala I, “C G, J A s/abuso sexual”, reg. nº 951/201814, del voto del juez García).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MENORES DE EDAD - CALIFICACION LEGAL - FIGURA AGRAVADA - TIPO PENAL - EXAMEN MEDICO - GUARDA DEL MENOR - DELEGACION DE FACULTADES - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto encuadró el hecho en el tipo penal de abuso sexual simple, previsto en el primer párrafo del artículo 119 del Código Penal y no hizo lugar al pedido del agravante "por guarda" solicitado por la Fiscalía y por la Asesoría Tutelar.
Tanto la Fiscalía como la Asesoría Tutelar aludieron a la existencia del agravante “por guarda”, pues entendieron que durante el tiempo que duró la revisación del joven, su madre delegó en el pediatra el cuidado de la salud psicofísica de su hijo, quedando el menor imposibilitado de pedir ayuda.
La "A quo" descartó que el pediatra estuviera como encargado de la guarda del menor, de acuerdo a la circunstancia calificante prevista al final del artículo 119 para el tipo penal básico, pues al estar la madre a sólo unos pasos del consultorio, del otro lado de la puerta, no parece que pueda afirmarse seriamente que delegó su cuidado en el médico.
Ahora bien, el inciso b) del cuarto párrafo del artículo 119 del Código Penal agrava todas las formas de abuso cuando entre otros supuestos el hecho fuere cometido por el encargado de la guarda.
Al respecto se ha afirmado que “Por encargado de la guarda cabe entender a quien, sin ser padre, madre, tutor o curador, tiene a su cargo un menor o incapaz, ya sea en forma permanente o transitoria. No es necesario que se trate de una guarda “legal” ni que haya sido otorgada judicialmente, sino que basta con que el autor del abuso haya asumido esa función respecto de la víctima y cometa el abuso aprovechando esa situación” (De la Fuente, Javier, obra citada ut supra, pág 182/183). Es decir, “vinculado con situaciones de hecho, el concepto de encargado de la guarda del que habla este tipo penal debe resolverse según la apreciación que deba efectuarse en función de las particulares circunstancias de cada caso en especial.
En todo caso, habría de estarse a esa relación o vinculación que se suscita cuando la víctima de un delito es encomendada al cuidado de un tercero, cualquiera que fuera la naturaleza jurídica de la relación” (Tazza, Alejandro “Código Penal de la Nación Argentina comentado”, segunda edición actualizada, Tomo I, Rubinzal Culzoni, 2018, págs. 410/411).
A la luz de lo expuesto, entendemos al igual que la Jueza que en el caso no corresponde aplicar este agravante, pues no podemos sostener aquí que la madre del menor, al ausentarse momentáneamente del consultorio, tan sólo unos minutos, para que su hijo sea revisado, pueda haber delegado el cuidado de su hijo en el pediatra.
Ello así toda vez que ella lo había acompañado a la consulta y se mantenía en el lugar, en la sala de espera, por lo que el menor quedó ocasionalmente a solas con el médico un lapso breve de tiempo.
En este aspecto, Soler aclara que “A la condición del encargado de la guarda no debe asimilarse la del que recibe un encargo momentáneo de vigilancia de un menor o incapaz” (Tratado de derecho penal, 1988, Tomo III, Volumen II, pag. 275, citado en De la Fuente, Javier, obra citada ut supra, pág. 183).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - IMPOSIBILIDAD DE DIRIGIR SUS ACCIONES - EXAMEN MEDICO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la inimputabilidad de la encartada y, consecuentemente, dejar sin efecto su sobreseimiento, respecto a la conducta atribuida.
Se atribuyó a la encartada el delito de daño agravado (conf. art. 45 y 184 inc. 5º del CP) al haber hecho desaparecer en dos oportunidades la tobillera electrónica que la fuera impuesta.
La Magistrada declaró inimputable a la acusada. Para así decidir ponderó el historial de vulnerabilidad, abusos y consumo de sustancias prohibidas de la misma. Señaló que la conducta atribuida sólo podía encontrar explicación en los padecimientos psiquiátricos de la imputada, lo que permite concluir que al momento del hecho no tenía la capacidad para dirigir sus acciones. En apoyo a su postura citó informes médicos de causas anteriores que darían cuenta tanto de su historial de vulnerabilidad, como así también del consumo de sustancias problemáticas
La Fiscalía se agravió por considerar que la decisión recurrida era arbitraria. Señaló que la Magistrada omitió aspectos esenciales de los informes médicos citados, efectuando un análisis parcial para fundar su decisión.
Ahora bien, más allá que la declaración de inimputabilidad es una potestad privativa de la función judicial, acierta la Fiscalía cuando indica que los fundamentos que la Magistrada invoca para declarar la inimputabilidad de la encartada, en relación a los hechos aquí investigados, estriban en una valoración parcial e incompleta de los informes médicos citados.
Ello así, dado que de las conclusiones de los informes médicos citados por la "A quo", puede fácilmente advertirse que en su abrumadora mayoría, dictaminan la capacidad de la imputada para estar en proceso, como así también su capacidad para la internalización de las conductas imputadas, aún pese al historial de abuso de sustancias referido, como así también a su especial situación de vulnerabilidad como persona que se encuentra, por momentos, en situación de calle.
En efecto, toda vez que los elementos recolectados en el caso, no permiten sostener que la acusada no haya podido actuar bajo los parámetros de conciencia, o bien que no haya podido dirigir y/o comprender la criminalidad de sus actos, resulta necesaria una producción y una valoración probatoria ajena a esta etapa del proceso, a fin de colaborar en una decisión indudable en lo que respecta a la capacidad de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35519-2024-1. Autos: D. S., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - FIGURA AGRAVADA - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO (PENAL) - DECLARACION TESTIMONIAL - EXAMEN MEDICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público.
Se atribuyó al encartado haber atacado por la espalda a su madre con un cuchillo provocándole lesiones en su cuello y otras áreas vitales. A "prima facie" la conducta atribuida fue encuadrada como homicidio en grado de tentativa, triplemente agravado por el vínculo; por haber sido cometido por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género, y por haber sido perpetrado con alevosía (en los términos previstos en los arts. 79, 80, inc. 1, 2 y 11, 42 y 45 del Código Penal).
La Defensa se agravió contra dicha resolución. Señaló que el dolo homicida no había quedado acreditado, hizo hincapié que en el domicilio donde ocurrieron los hechos conviven cuatro personas y que el ataque fue realizado cuando estaban presentes dos hermanos del imputado, lo que permitiría un grado mayor de resguardo para la víctima y al mismo tiempo una menor posibilidad de ofensa o de éxito en el supuesto plan criminal.
Agregó que si el encartado hubiese querido ocasionar la muerte de su madre éste podría haber impactado el cuchillo sobre un área vital y de manera más profunda, lo que no había ocurrido en el caso.
Ahora bien, dicho agravió no puede prosperar ya que el dolo homicida se encuentra debidamente acreditado, con la provisoriedad que ésta etapa procesal requiere.
En efecto, en su declaración testimonial uno de los hermanos del encartado dijo: "... que quede claro que, si yo no hubiese aparecido en ese momento él (imputado) hubiese matado a mi mamá directamente, porque ese era el plan de él desde el principio. De hecho, con ver los lugares del cuerpo donde le provocó las lesiones, es evidente que la quiso matar"
Uno de los médicos que revisó a la víctima informó: "según la profundidad eventual de las heridas y la dirección aplicada al elemento punzocortante se podrían haber comprometido órganos o estructuras vitales, como ser vasos sanguíneos del cuello, tráquea o mediastino"
Asimismo es necesario destacar que el imputado ataco a su madre de 71 años por detrás, cuando ella estaba con una bandeja de comida en las manos y totalmente desprevenida; que lo hizo con un cuchillo y que tras la agresión, la damnificada sufrió múltiples lesiones cortantes en su cabeza; rostro, labio superior, abdomen, en la región infra clavicular, en el antebrazo y mano izquierda, lo que da cuenta de la cantidad de embates que llevó a cabo el imputado y la violencia del ataque.
La calificación escogida por la Fiscalía y compartida por la "A quo" resulta correcta, además la Defensa nada dijo acerca de la calificación legal cuando debía plantear la discusión que ahora invoca.
Cabe concluir, que el hecho y la responsabilidad del imputado han quedado probados como así también la conducta ha sido debidamente tipificada por el titular de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32414-2024-1. Autos: R., P. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 22-05-2024.

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EJECUCION DE SENTENCIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - REGLAMENTOS CARCELARIOS - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - IMPROCEDENCIA - EXAMEN MEDICO - INCORPORACION DE INFORMES - DECLARACION DE TESTIGOS - PERSONAL PENITENCIARIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al encausado por el Complejo Penitenciario Federal.
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al encausado la conducta prevista en el artículo 18 incisos b) y e) del Reglamento de Disciplina para los Internos (Dto. Nº 18/97), tipificada como infracción “grave” de conformidad con el artículo 20 inciso c) del precitado Reglamento y, por ello, se resolvió imponerle una sanción consistente en el traslado a otro establecimiento, según lo prescripto en el artículo 19, inciso h) del mentado decreto.
Se agravia la Defensa del condenado, bajo el entendimiento de que se ha afectado el principio de culpabilidad, pues se le había impuesto a su asistido un correctivo disciplinario cuando, a su criterio, existen elementos para presumir que éste no tuvo capacidad de comprender el carácter antirreglamentario de su conducta y dirigir sus comportamientos de acuerdo a esa comprensión. Para sostener su postura, alegó que el encausado no recordaba lo sucedido ya que, producto de la reyerta previa al episodio bajo examen, sumado al estado de confusión propio de los golpes por él sufridos en manos de sus compañeros de pabellón, había quedado en un estado de exaltación adrenalínico que le habría impedido controlar su accionar frente al personal del Servicio Penitenciario Federal.
En ese orden de ideas, adujo que debió procederse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Nº 24.660, en cuanto establece que: “Cuando la falta disciplinaria dé motivos para sospechar la existencia de una perturbación mental en su autor, el director del establecimiento deberá solicitar asesoramiento médico, previo a la decisión del caso”.
Sin embargo, vale destacar que los informes labrados por los galenos intervinientes, no puede afirmarse que el incuso no haya tenido en aquel momento capacidad para comprender que su comportamiento resultaba antirreglamentario, como así tampoco que no tenía capacidad para dirigir sus acciones.
Por el contrario, luego de la revisión de rigor y las correspondientes curaciones, se indicó que se encontraba en condiciones para reincorporarse a la unidad carcelaria. En sintonía con ello, de la valoración realizada por la instrucción penitenciaria se vislumbra que “el causante se yergue como damnificado de la situación respecto a las agresiones sufridas, pero no librándolo de la imputación relacionada a la `alteración del orden´ que pesa sobre su persona”. Es decir, que no se encuentran documentadas en el sumario bajo estudio las alegaciones vertidas por la Defensa Oficial, sino que resultan meras conjeturas sin basamento en las declaraciones de los médicos actuantes.
En efecto, si bien se ponderó la posibilidad de que el nombrado no recordara lo sucedido, no hace mérito suficiente para dar por acreditada la supuesta ausencia de culpabilidad, dado que los informes médicos labrados habilitan a descartarla al indicar que el nombrado se encontraba listo para regresar a su lugar de alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 28733-2019-5. Autos: C., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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