PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - TACHA DE ARBITRARIEDAD - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

El artículo 56 de la Ley Nº 1.217 prevé expresamente la apelación de sentencias en casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad.
En el caso, la Defensa Oficial se agravia del resolutorio del juez a quo que declara la inconstitucionalidad del punto III del dispositivo de la Resolución Nº 4/04 de la Defensoría General.
Ello así y siendo que se objeta la inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite de la causa y la arbitrariedad, sin perjuicio de que la resolución recurrida no resulta una sentencia definitiva, resulta equiparable a tal, puesto que su planteamiento ulterior devendría abstracta la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 325-00-CC-2004. Autos: Rey Barrios, Luz Mercedes Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-10-2004. Sentencia Nro. 390/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

La Resolución 4/04 ha sido dictada por la Defensoría General en ejercicio de sus potestades administrativas, conferidas tanto constitucional como legalmente al Sr. Defensor General de la Ciudad. Así, entre las funciones de los integrantes del Ministerio Público, la Carta Magna local establece en el inciso 2 del artículo 125 que deben “(v)elar por la normal prestación del servicio de justicia...”, y a su turno la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley Nº 21) dispone que puede su “(f)ijar las normas generales para la distribución del trabajo del Ministerio Público de la Defensa y supervisar cumplimiento” (Art. 24 inc. 2).
En virtud de las atribuciones conferidas al Sr. Defensor General por las disposiciones legales citadas, es dable afirmar que la materia regulada por la Resolución se encuentra dentro de las facultades que le han sido adjudicadas legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 325-00-CC-2004. Autos: Rey Barrios, Luz Mercedes Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-10-2004. Sentencia Nro. 390/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEFENSOR OFICIAL - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS - PATROCINIO GRATUITO - CONTROL DE LEGALIDAD - CONCEPTO DE POBREZA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El punto III de la Resolución 4/04 establece “III- Encomendar que, en la más amplia autonomía funcional, los/as Defensores/as se guíen, en principio, por las variaciones de la canasta básica total (CBT) que publica periódicamente el INDEC, a los fines de la determinación y justificación de la pobreza”.
El Defensor, en los fundamentos de la resolución en cuestión, parte de la ley procesal de faltas en cuanto dispone que no es obligatorio el patrocinio letrado y que el presunto infractor puede hacerse defender por abogado o recurrir a la Defensoría Oficial, en las condiciones previstas por el art. 28 inc. B) de la Ley Nº 21. A su vez, esta última norma dispone que corresponde a los Defensores ante la Justicia de Primera Instancia actuar cuando sean designados en las respectivas causas judiciales para ejercer la defensa y representación en juicio de quienes invoquen y justifiquen pobreza. A partir de ello, fija como uno de los objetivos de la resolución “adoptar una regla ad genralis en cuanto a la determinación de la pobreza”. Queda claro entonces que es la ley la que impone una limitación a la actuación de la Defensoría Oficial y que la Resolución en cuestión se limita a fijar el alcance de un concepto –pobreza- que en sí mismo contiene diferentes connotaciones, a los fines de una adecuada organización del trabajo inherente al Ministerio Público de la Defensa.
En este sentido, es dable afirmar que los numerosos expedientes en materia de faltas –donde no se requiere legalmente patrocinio letrado obligatorio- y la posibilidad de una saturación innecesaria de la defensa oficial –que conllevaría a que la defensa gratuita se convierta en una simple formalidad- son motivos fundamentales que han llevado a fijar una pauta, a los fines de una adecuada interpretación de la restricción a la defensa pública prevista legalmente para aquellos sectores sociales que disponen de medios económicos para afrontar sus defensas técnicas. Es decir, la restricción tiende a garantizar el ejercicio efectivo de la defensa pública.
En razón de ello y atento los argumentos expresados por el Sr. Defensor General que lo han llevado al dictado de la reglamentación en cuestión y los fines por ella perseguidos, se desprende que el alcance fijado por aquella a las limitaciones impuestas al ejercicio del derecho de defensa a través de los defensores oficiales, resultan razonables en virtud de la materia regulada y de las normas legales antes mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 325-00-CC-2004. Autos: Rey Barrios, Luz Mercedes Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-10-2004. Sentencia Nro. 390/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEFENSOR OFICIAL - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS - PATROCINIO GRATUITO - FACULTADES DEL DEFENSOR

Las pautas establecidas por el Sr. Defensor General en la Resolución Nº 4/04 no resultan pautas rígidas sino que contemplan un margen de flexibilidad a criterio de cada Defensor, de acuerdo al caso en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 325-00-CC-2004. Autos: Rey Barrios, Luz Mercedes Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-10-2004. Sentencia Nro. 390/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ASESOR TUTELAR - DROGADICCION - REPRESENTACION DE INCAPACES - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS - CARACTER TAXATIVO - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y rechazar la intervención de la Asesoría Tutelar que asista a la imputada en la investigación del delito de amenazas
La Jueza de grado hizo lugar al pedido de intervención de la Asesoría Tutelar, que fuera previamente rechazado por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, la Fiscalía se agravió entendiendo que no existen elementos para argumentar que los derechos de la encausada deban ser tutelados por un asesor en función de su supuesta adicción a las drogas.
El artículo 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N° 1.903) regula las funciones que deben desarrollar los representantes tutelares en los procesos judiciales y estipula un catálogo de casos que legitiman su participación procesal. También la Resolución AGT 57/2009 regula los supuestos en los que corresponde la intervención del Asesor Tutelar en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
De las constancias del legajo no surgen circunstancias que en forma palmaria demuestren o justifiquen la intervención que pretende asumir el Asesor Tutelar respecto de la imputada para asegurar la defensa de sus derechos, los que, por lo demás, se encuentran plenamente garantizados con la actuación de la Defensa Particular.
Únicamente de las denuncias realizadas por la ex pareja de la encausada se desprende que la misma padecería una adicción a las drogas; sin embargo en el marco de los expedientes civiles que corren en copia por cuerda se han elaborado informes interdisciplinarios en los que no se ha establecido que la denunciada presentara aquella patología.
Tampoco conmueve lo decidido lo que dispone la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 ya que el derecho de las personas con uso problemático de las drogas legales e ilegales a designar un abogado de su confianza, se encuentra cumplido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5764-00-CC-2017. Autos: E., V. P. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 02-08-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROMOCION O FACILITACION DE LA PROSTITUCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional, para juzgar el delito establecido en el artículo 125 bis del Código Penal.
Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo que la autonomía local se encuentra aún restringida a los delitos enumerados taxativamente en los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, Leyes N° 597, 2.257 y 26.702, entre los cuales no se encuentra el delito previsto en el artículo 125 bis del Código Penal.
Ahora bien, sin perjuicio de si el hecho concreto que se imputa se subsume o no en el tipo penal escogido por la acusación, asunto que para su dilucidación requiere la evaluación de cuestiones de hecho y prueba que exceden el objeto de este pronunciamiento, como se verá, se impone la revocación de la decisión cuestionada por la que se declara la incompetencia de este fuero.
Ello así, para fundar el pronunciamiento, vale resaltar que el 12 de enero de 2018, se emitió la resolución conjunta del Ministerio Público (FG N° 8/18, DG N° 5/18 y AGT N° 4/18) y se estableció que a partir de las cero horas del 3 de febrero de 2018 la jurisdicción local deberá asumir la competencia de ciertos tipos penales que allí se especifican, entre los que se encuentra el delito aquí investigado. Finalmente, con fecha 22 de enero de 2018 el Consejo de la Magistratura prestó conformidad, en los términos de la Ley N° 5.935, a esa resolución conjunta adoptada por aquel organismo (RES. CM N° 2/2018).
Por su parte, este temperamento fue aceptado tácitamente por la Procuración General de la Nación, pues en la Resolución PGN N° 8/18 fue considerado lo dispuesto tanto por la Ley N° 26.702 como por la Ley local N° 5.935 y la Resolución Conjunta del 12 de enero de 2018 y, sin perjuicio de ello, no se efectuó ningún reparo u oposición con respecto a la competencia de los tipos penales (arts. 125 bis, 131, 148 bis, 193 bis, 276 bis, 301 bis, CP y Ley 27330) que esta última regulación mandaba a asumir a la jurisdicción local a partir del 3 de febrero de 2018.
De esta manera, a través de la resolución conjunta citada se reglamentó la referida ley y se definió allí cuáles eran las conductas penales que sin dudas serían entendidas como de competencia local. Así, se consignó una interpretación acerca de qué delitos debían ser considerados como creados con posterioridad a la Ley N° 26.702, conforme lo establecido en su artículo 2°. En efecto, en ese traspaso gradual y progresivo se determinó que correspondía asumir la competencia del tipo penal de promoción y facilitación de la prostitución ajena (art. 125 bis, CP), entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40398-2018-0. Autos: M., K. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-04-2019.

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ACCION DE AMPARO - HONORARIOS DEL PERITO - AUXILIARES DE JUSTICIA - EXIMICION DE COSTAS - RECHAZO DE LA DEMANDA - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, lugar al agravio planteado por el actor respecto de la distribución del pago de los honorarios del perito.
En efecto, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que dispone que el accionante está exento de costas no puede afectar el derecho del perito a ver satisfechos de manera íntegra los honorarios retributivos correspondientes a la labor desempeñada en autos.
De tal modo, el pago de los honorarios del perito deberá abordarse a partir de lo estipulado en el artículo 14 de la Constitución local y tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial acerca de la constitución gradual de los Cuerpos Técnicos de Peritos Auxiliares (Ley Nº 7, BOCBA n° 405, del 15/03/1998, texto consolidado por la ley nº 5666) y en la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 615/2005 (BOCBA n° 2258, del 22/08/05).
Aunado a lo anterior, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, mediante Resolución N° 615/05 autorizó a la Dirección de Programación Contable para que, previa intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos, proceda al pago de honorarios a cargo del Consejo de la Magistratura regulados a peritos en causas judiciales.
Ello así, teniendo en cuenta la utilidad que la labor pericial tuvo como elemento de convicción para la decisión de la causa y que, a la fecha, no se encuentran conformados la totalidad de los cuerpos técnicos auxiliares del Poder Judicial de la Ciudad (cfr. artículo 45 y disposición complementaria y transitoria segunda de la Ley Nº 7), el pago de los honorarios del perito arquitecto quedará en un cincuenta por ciento (50%) a cargo de la parte demandada, mientras que el cobro del cincuenta por ciento (50%) restante podrá ser reclamado ante el Consejo de la Magistratura mediante los procedimientos previstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78306-2017-0. Autos: Morales, Jorge Andrés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2020.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION - LEGITIMACION ACTIVA - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia remitir las presentes actuaciones a la Secretaría General a fin de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones.
Cabe señalar que el Juez de grado declaró inadmisible la demanda presentada por el Asesor Tutelar ante la Cámara atento a que en el caso no se había requerido la autorización prevista en la Resolución Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
La Ley N° 104 no establece ningún requisito para requerir información pública y acudir ante la justicia en caso de incumplimiento (conf. arts. 1 y 12). Más allá de los términos en que el Asesor Tutelar haya fundado su petición, el examen de la legitimación activa no era necesario para darle curso a la demanda ni podía exigirse algún recaudo administrativo adicional para su procedencia.
De las constancias de autos no surge que la actuación del Asesor Tutelar encuadre en la Resolución AGT 75/2018, atento que la demanda se inició en los términos de la Ley N° 104, sin invocar representación alguna y con el solo objeto de que el titular de la Dirección General de Infraestructura Escolar del Ministerio de Educación e Innovación del GCBA brinde la información requerida mediante un oficio extrajudicial.
No es posible admitir que el actor por el solo hecho de ser Asesor Tutelar ante la Cámara Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, tenga menos derecho que cualquier habitante de la Ciudad a requerir información, ni que una reglamentación interna, como la Resolución AGT 75/18, pueda modificar lo dispuesto -en cuanto a legitimación- por la Ley N° 104, ni limitar las facultades de investigación otorgadas por ley a los integrantes del Ministerio Público (art. 20, Ley 1903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11539-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 23-03-2021.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION - LEGITIMACION ACTIVA - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. Asesor ante la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario N° 1 y ordenó al demandado que brindara la información solicitada.
Cabe señalar que no es posible admitir que el actor por el solo hecho de ser Asesor Tutelar ante la Cámara tenga menos derecho que cualquier habitante de la Ciudad a requerir información, ni que una reglamentación interna, como la Resolución Asesoría General Tutelar N° 75/18, pueda modificar lo dispuesto -en cuanto a legitimación- por la Ley N° 104, ni limitar las facultades de investigación otorgadas por ley a los integrantes del Ministerio Público (art. 20 ley 1903)
Por lo demás, al iniciar el amparo en los términos de la Ley N° 104, el actor no ejerció la representación que corresponde a los asesores tutelares de primera instancia, por lo que la Resolución AGT 75/2018 ni siquiera es aplicable al caso.
Ni la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ni la Ley N° 104 establecen ningún recaudo en materia de legitimación para requerir información pública y acudir ante la justicia en caso de incumplimiento del organismo en brindarla.
El acceso a la información pública no puede impedirse de acuerdo al arbitrio de las autoridades públicas, ni mediante la alegación de excepciones no comprendidas en la ley, de meras dificultades de orden práctico insustanciales o de impugnaciones personales a quien pretende acceder a la información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11403-2019-0. Autos: Asesoria Tutelar N° 1 Ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno local recusó al Juez de grado por falta de imparcialidad y sostuvo que la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución de la Asesoría General Tutelar AGT N° 75/2018, sin que se le hubiera corrido previo traslado, vulneró su derecho de defensa y evidencia con su accionar un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso y la igualdad de las partes.
Las causales invocadas por el Gobierno local en esta ocasión no abastecen el pedido orientado a lograr el apartamiento del Juez de grado, sin perjuicio de aclarar que la decisión que aquí se propicia en modo alguno importa ingresar en la consideración del debate referido a la legitimación procesal del actor para impulsar el proceso principal.
En efecto, advierto que los planteos formulados por la demandada traducen, básicamente, una discrepancia con el trámite dado al expediente y resultan insuficientes para determinar alguna conducta del Juez de grado que permita evidenciar, con la nitidez necesaria, la alegada falta de imparcialidad.
En este sentido, destaco que la demandada ya ha contestado la demanda y pudo plantear la falta de legitimación procesal del Asesor Tutelar de Cámara para incoar la acción, aspecto que podrá ser valorado por el Juez de grado a la luz de las alegaciones del Gobierno local y, eventualmente, por la Cámara de Apelaciones del fuero si, llegado el caso, se utilizan las vías recursivas previstas al efecto en la ley de rito.
En suma, más allá del acierto o error de las decisiones adoptadas hasta el momento en la instancia de grado, estimo que no se encuentran configuradas las excepcionales circunstancias que la ley adjetiva exige para resolver el apartamiento del Magistrado actuante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11435-2019-1. Autos: Asesoria Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - IMPROCEDENCIA - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS

En el caso, la recusación formulada por el demandado ha sido planteada de manera tardía.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el 11 de diciembre de 2020, se presentó, se notificó espontáneamente de la resolución en la que el Juez de grado declaró la inconstitucionalidad de la Resolución de la Asesoría General Tutelar AGT N° 75/2018 y admitió al Asesor Tutelar como legitimado activo.
El demandado planteó la recusación del Magistrado de grado invocando las causales del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y del artículo 7° de la Ley N° 7.
Criticó lo actuado antes de su presentación en el expediente y señaló que el Juez de grado había actuado con parcialidad, apartándose de las reglas del debido proceso y del principio de igualdad.
Cabe señalar que el planteo de recusación se llevó a cabo más de diez días después de notificada. El artículo 14 de la Ley N° 2.145 dispone que la recusación con causa solo puede ser interpuesta dentro del primer día de tomar conocimiento la parte del juez interviniente, debiendo ser resuelta en el plazo de un día. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11435-2019-1. Autos: Asesoria Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - ASESOR TUTELAR - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

En el caso, corresponde devolver la causa al juzgado de primera instancia, a fin de que se expida sobre el planteo de recusación deducido por la parte actora contra el Asesor Tutelar.
En efecto, haciendo una interpretación extensiva del artículo 26 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, al supuesto de la recusación (en tanto no se advierten motivos razonables que justifiquen su aplicación únicamente ante la excusación de los magistrados del Ministerio Público y lo inhabiliten cuando se tratase de un supuesto de recusación), de acuerdo con lo manifestado en el dictamen de la Fiscalía ante la Cámara, el planteo que motiva la intervención de esta Alzada debe ser resuelto por el Juez de grado que interviene en el proceso.
Sobre el particular, al comentar el artículo mencionado, se ha dicho (en el marco de análisis de las reglas que rigen el instituto de la recusación y excusación) que aquella “[…] extiende a los integrantes del Ministerio Público las previsiones y consideraciones a que hemos hecho referencia, a excepción del punto relativo al tribunal que decid[iría] su procedencia, que e[ra] aquel por ante el cual est[aba] interviniendo el magistrado cuestionado o excusante” (Balbín, Carlos F. –Director-, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires Comentado y Anotado, 2da. Edición, Editorial Abeledo Perrot, 2010, pág. 151, comentario realizado por García Bavio, Graciela; Mántaras, Pablo y Marconi, Gonzalo; reiterados en las ediciones subsiguientes 3ra. y 4ta.). Asimismo, la doctrina sostuvo que, de tener las partes algún motivo para apartar a los funcionarios del Ministerio Público “[…] deb[ían] manifiestarlo al juez de la misma quien resolver[ía] al respecto (CNCivil, Sala L, interloc. C. Página 5/6 Dictamen 1317/2021 L047494, 30-11-1994)” (en Falcón, Enrique M., Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T.I, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, página 62).
Cabe aclarar que el artículo 3° de la Resolución AGT N° 111/2012 regula para los conflictos de competencia entre los distintos Asesores Tutelares ante una misma instancia estableciendo que dicha cuestión debía ser dirimida por la Asesoría General. Empero esa reglamentación no rige respecto de la admisión o rechazo de la recusación deducida contra tales magistrados, debiendo estarse a las previsiones del artículo 26 de la Ley N° 189 y a la doctrina y jurisprudencia que interpretan dicha regla jurídica en términos razonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176885-2020-4. Autos: B., R. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La queja articulada por el actor se basa en los siguientes fundamentos: a) el Juez de grado declaró la caducidad de instancia sin tener en cuenta la suspensión de los plazos procesales dispuesta con motivo de la pandemia de Covid 19; b) el Juez actuante omitió considerar que las actuaciones judiciales recién fueron digitalizadas en fecha 15/09/2022 por lo cual recién a partir de esa fecha se reanudaron los plazos procesales (artículo 1 de la Resolución CM 2/2021); y c) el Juzgado no ha consultado la página de AGIP a los fines de verificar a qué mandatario había sido adjudicado la deuda reclamada en autos, con lo cual las notificaciones efectuadas mediante a dicho profesional son nulas.
En efecto, si bien asiste razón al quejoso en cuanto a que la Resolución 2/CM/2021 dispuso la reanudación de los plazos procesales suspendidos mediante diferentes Resoluciones en el marco de la emergencia sanitaria únicamente para aquellos expedientes que al 01/02/2021 se encontraran completamente digitalizados y que contaran con domicilio electrónico debidamente constituido por todas las partes intervinientes, al tiempo que estableció en su artículo 2° que las actuaciones que se encontraran en proceso de digitalización reanudarían sus plazos una vez finalizada aquella, resulta menester destacar que tales directivas fueron modificadas por la Resolución N° 156/2021.
El artículo 9 de dicha resolución dispuso reanudar, a partir del 01/11/2021, el cumplimiento de los plazos procesales suspendidos mediante las Resoluciones CM Nº58/2020, 59/2020, 60/2020, 63/2020, 65/2020, 68/2020 y 240/2020, para el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires -excluido el Tribunal Superior de Justicia -, para todos los expedientes, sin limitación alguna. Incluso derogó el artículo 2 de la Resolución N° 2/CM/2021.
Ello así y no advirtiéndose en el caso una afectación a la garantía de defensa en juicio, la presente queja debería ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2017-1. Autos: GCBA c/ SUDAMLUZ S A INDUSTRIAL COMERCIAL FINANCIERA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 29-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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