EJECUCION FISCAL - ALCANCES - EXCEPCIONES PROCESALES - CARACTER TAXATIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA

En la ejecución fiscal no está permitida la discusión de cuestiones sustanciales. Su trámite se dirige a facilitar la rápida percepción de los tributos, lo que impide discusiones acerca del origen de la obligación; tampoco podría entrar a declarar derechos o juzgar la materia que da lugar a la acción, ni verse obstaculizada por la tramitación de un juicio ordinario de inconstitucionalidad de una norma impositiva (Fallos: 264:89). Atento a la restringida faz de conocimiento en el proceso ejecutivo el juez considerará las defensas posibles que la norma procesal admite y no otras, porque lo contrario importaría desnaturalizar la existencia misma del juicio de ejecución fiscal.
Pero a pesar de las limitaciones que surgen de los textos procesales, desde hace ya tiempo se sostiene que el examen de las formas extrínsecas del título no debe exagerarse hasta el extremo de admitir una condena sobre la base de una deuda inexistente, cuando tal circunstancia resulte manifiesta. En síntesis cabe admitir las defensas sustentadas en la inexistencia de deuda con sujeción a que ellas resulten manifiestas, sin necesidad de adentrarse en mayores demostraciones (Fallos: 317: 1400; 318: 646, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 33202. Autos: GCBA c/ BANDASUR SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3278.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO IMPOSITIVO - EJECUCION FISCAL - OPOSICION DE DEFENSAS - INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TITULOS EJECUTIVOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre la admisibilidad de las defensas opuestas en los procesos ejecutivos en el caso "GCBA c/Román SA Comercial" -sentencia del 14/06/01-, e indicó que el planteo de inconstitucionalidad procede en los casos en que el reclamo tiene por objeto una "diferencia" de contribuciones por períodos anteriores a la fecha de "vencimiento original" de la obligación, con sustento en una "adecuación de empadronamiento". Por ello, consideró que la manifiesta inexistencia de deuda exigible tornaba inhábil el título ejecutivo, debiéndose rechazar la acción instaurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 66105 - 0. Autos: GCBA c/ SALEME PABLO Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 17-07-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA

Considera la apelante que el Sr. Juez de Primera Instancia, al declarar que previo a interponer la acción debió la actora agotar la vía administrativa, habría hecho una errónea interpretación del artículo 51 del Código Fiscal t.o. 2000.
En modo alguno puede compartirse el alcance que la recurrente pretende asignarle al concepto “podrá” utilizado por el artículo 51 del Código Fiscal t.o. 2000, que impone el previo agotamiento de la vía administrativa, por medio de reclamo, como requisito para habilitar la instancia judicial.
La interpretación postulada privaría de lógica al artículo en cuestión, al contemplar el reclamo como una simple opción y abriendo la posibilidad de accionar judicialmente sin la previa verificación de inexistencia de deuda respecto del tributo que exige el segundo párrafo de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 111. Autos: Droguería del Sud S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-03-2001.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - TITULOS EJECUTIVOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Esta Sala, a lo largo de los años (y, en alguna medida, los casos en que ha aplicado la doctrina derivada de los precedentes de la CSJN "in re" “Bernasconi”, Fallos: 321:2933, y “Guerrero de Louge”, expte. Nº G.182.XXXIV, lo demuestran, dado que el fundamento principal de dicha doctrina –esquemáticamente– es la violación al derecho de propiedad por el desconocimiento de los efectos liberatorios del pago) ha admitido la discusión de planteos de inconstitucionalidad en los juicios de ejecución fiscal.
En este sentido, la admisión de la excepción de inconstitucionalidad (frente a la violación de garantías constitucionales no denunciable mediante las excepciones expresamente autorizadas en el CCAyT –la terminología es de Folco, Carlos M. en “Ejecuciones Fiscales”, 2ª edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, pág. 149–) parte del principio de supremacía de la Constitución –artículo 31 de la Constitución Nacional–, cuya vigencia inmediata no puede ser preterida por la naturaleza restrictiva del juicio de apremio (materializada, en lo que aquí importa, en la limitación de las defensas oponibles y el diferimiento de la discusión jurídica sustancial a un juicio ordinario posterior –cfr. esta Sala, "in re" “GCBA c/ Corp. Ant. Puerto Madero S.A. s/ ej. fisc. – ABL”, del 18/09/08, citado "in re" “GCBA c/ Wall Construcciones S.R.L. s/ ej. fisc. – otros”, del 17/09/13).
No obstante lo anterior, dicha admisión ha tenido ciertos matices, tendientes a conciliar el ejercicio más extenso posible del derecho de defensa en juicio del contribuyente con el fin de este tipo de procesos, que es la rápida recaudación de los tributos para el cumplimiento por parte del Estado del programa constitucional (es decir, ponderando el derecho del contribuyente con el interés general implícito en la actuación del Estado). Así, y recogiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia, este Tribunal ha requerido alternativamente:
(i) la frustración de un derecho federal o la existencia de un perjuicio insusceptible de reparación ulterior (cfr. en ambos casos, esta Sala "in re" “GCBA c/ 11 Plast 11 S.A. y otros s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, del 30/03/09; “GCBA c/ Seoane Fernando Ariel s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, del 17/11/09, “GCBA c/ Recolac S.A. s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, del 21/09/10 y “GCBA c/ Zárate Port S.A. s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, del 13/09/11);
(ii) la demostración de su carácter manifiesto (cfr. esta Sala "in re" “GCBA c/ Frigorífico Sansu S.A.C.I.A. s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, del 30/03/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1105180-0. Autos: GCBA c/ OFICINAS DEL SOL S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 20-03-2014. Sentencia Nro. 77.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - PRUEBA - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, cabe señalar que la ejecutada, al oponer excepciones, planteó la “manifiesta inexigibilidad de la deuda” y, posteriormente, en los fundamentos de su recurso de apelación reiteró que la base imponible utilizada por el Fisco había resultado incorrecta.
Así, surge claro que los principales planteos expuestos por la demandada se vinculan claramente con la causa de la obligación reclamada.
Al respecto, cabe recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido, en el marco de la ejecución fiscal, la deducción de defensas fundadas en la inexistencia de deuda, indicando que no se puede exagerar el formalismo hasta el extremo de admitir la condena por una deuda inexistente cuando ésta resulta manifiesta, ya que lo contrario importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales (“Provincia de Buenos Aires c/ Maderas Miguet I.C.A. y E.”, del 14/2/89), el Alto Tribunal ha señalado también que ello no resulta procedente cuando sea necesario recurrir a elementos o consideraciones que exceden el ámbito cognoscitivo en que se desarrolla la acción, particularmente cuando dicha circunstancia no surja de modo claro y expreso de las constancias agregadas a la causa (Fallos, 278:340; 320:58; 322:1709; 323:816; 327:968).
Este último supuesto es el que se verifica en autos, ya que no se vislumbra con carácter manifiesto la inexistencia de la deuda reclamada (que, por lo demás, redundaría, conforme lo manifestado por el recurrente, en una sustancial modificación del monto reclamado, no así en su inexistencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B22287-2015-0. Autos: GCBA c/ Caminos Protegidos Compañía de Seguros SA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 06-03-2018. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - PRUEBA - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, de los propios términos en que ha sido efectuado el planteo se desprende en forma evidente que la dilucidación de la cuestión incoada excede el limitado ámbito de conocimiento de la ejecución fiscal, sin que a su vez exista en autos prueba que determine de modo fehaciente la certeza de las consideraciones expuestas por el ejecutado.
Así, encontrándose discutido el procedimiento administrativo previo y la determinación de la cuantía del tributo, resulta claro que tales cuestionamientos sólo pueden efectuarse en el marco de un proceso ordinario de conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B22287-2015-0. Autos: GCBA c/ Caminos Protegidos Compañía de Seguros SA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 06-03-2018. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte demandada han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Al expresar agravios, la ejecutada argumenta que no adeuda suma alguna y que el saldo reclamado por la Ciudad debe ser compensado con los saldos a favor que posee.
Ello así, si bien la demandada plantea la inexistencia de la deuda por la suma reclamada en la presente ejecución, pretende fundar su postura en argumentos cuyo examen hace a la causa de la obligación y excede el limitado marco cognoscitivo del proceso ejecutivo.
En ese sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, teniendo en cuenta el carácter de título ejecutivo del certificado de deuda, no pueden ventilarse cuestiones concernientes a la validez material del acto administrativo tributario que hacen a la causa de la obligación sin exceder el limitado marco cognoscitivo de un proceso de tales características (conf. CSJN, "in re": “Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta c/ Ferrocarriles Argentinos s/ ejecución fiscal”, del 10/06/1992).
En este contexto, la Sala I de la Cámara en un caso similar al presente postuló que: “la demandada incumplió con las presentaciones en legal tiempo, tras la intimación formulada en los términos del artículo 154 del Código Fiscal, y tampoco las realizó con anterioridad al inicio del presente juicio ejecutivo. Asimismo, los montos consignados en las declaraciones juradas presentadas posteriormente no coinciden con los que figuran en las constancias de deuda… Así las cosas, no resulta –entonces- manifiesta la inexistencia de la deuda, lo cual torna hábil al título ejecutivo…” (Sala I, "in re": “GCBA c/ Lomalu S.R.L. s/ ejecución fiscal”, Expediente N° EJF-815214/0, del 30/09/2009). También la Sala III se ha expedido en el sentido que se propone en este dictamen en la causa “GCBA c/ Milstein, Mónica Claudia s/ ejecución fiscal”, Expediente N° EJF-1148834/0, sentencia de fecha 25/08/2015.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B785382-2016-0. Autos: GCBA c/ Procrearte S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2018.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal al no haberse opuesto excepciones en el plazo legal.
En efecto, la empresa demandada pretende acreditar la manifiesta inexistencia de la deuda mediante las copias de declaraciones juradas del gravamen exigido con saldo cero, presentadas luego del inicio de esta ejecución, de cursada la intimación de pago y del dictado de la sentencia.
Asimismo, acompaña copias de las liquidaciones relativas al Impuesto al Valor Agregado, las que también habrían sido presentadas con saldo cero, pero no resultan suficientes para hacer lugar a los planteos formulados por la ejecutada.
Nótese que no se ha adjuntado prueba alguna que permita tener por acreditada la inexistencia de la actividad gravada durante el lapso temporal que aquí se reclama, más allá de las manifestaciones vertidas por la contribuyente en las declaraciones juradas -DDJJ. A su vez, no resulta adecuado soslayar que fue la actitud asumida por la demandada la que ha impedido a la Administración fiscal verificar la veracidad de los datos invocados debido a la falta de presentación de las DDJJ en tiempo oportuno.
Así entonces, resulta aplicable la premisa según la cual las defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda, sólo pueden progresar cuando ellas resulten manifiestas y no exigen adentrarse en mayores demostraciones pues, caso contrario, la cuestión debe ventilarse en un marco de mayor amplitud de debate, incompatible con el restringido ámbito cognoscitivo en el que se desenvuelve este tipo de procesos (Fallos D.461.XXII, "Dirección General Impositiva c/ Ángelo Paolo Entrerriana S.A.", fallo del 22 de octubre de 1991; Fallos 315: 2954).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 770220-2016-0. Autos: GCBA c/ Emesa Construcciones SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 21-11-2018. Sentencia Nro. 14.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la demandada, debiendo la Magistrada de grado conceder el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la Jueza de grado rechazó el recurso de apelación interpuesto por no alcanzar el capital reclamado en autos el monto mínimo para apelar (Res. CM N° 18/2017), pero se advierte que la recurrente invoca la manifiesta inexistencia de deuda, por falta de legitimación pasiva.
Ello así, la recurrente sostiene que el período fiscal reclamado sobre el inmueble cuya deuda de Alumbrado, Barrido y Limpieza se persigue no le pertenecía, toda vez que el mismo fue subastado en el año 2010, y se acompaña documentación correspondiente.
En este sentido se ha pronunciado la Cámara de Apelaciones del fuero al admitir la queja por recurso denegado en razón del monto reclamado si surgen elementos que puedan conducir a la inexistencia de deuda (cf. Sala I en autos "GCBA contra Biagiotti Rodolfo Gustavo sobre queja por apelación denegada ", EJF 730221/1, 20/12/2007, y Sala II "in re" "Pietruszka Alberto Daniel sobre queja por apelación denegada ", EJF 690040/1,31/07/2012).
Cabe recordar, además., que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que los tribunales no pueden llegar a admitir una condena cuando falta alguno de los presupuestos básicos de la acción ejecutiva, como es la existencia de la deuda exigible y ello resulta manifiesto de los autos, pues lo contrario importa privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 378:346; 294:240; 318:1151; 324:1924, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16045-2018-1. Autos: GCBA c/ Stoler Ana Ester Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 26-12-2018. Sentencia Nro. 45.

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EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, la parte demandada, en su recurso, se limitó a alegar que el título de deuda resultaba ilegítimo, toda vez que se había acogido a un plan de facilidades de pago con anterioridad a la emisión del título ejecutivo, el cual incluía los períodos reclamados en autos y se encontraba vigente.
En este aspecto, el contribuyente pretende acreditar la manifiesta inexistencia de la deuda mediante la documentación acompañada, de la cual se desprende que se habría acogido a un plan de facilidades de pago, sin acompañar constancia alguna que permita corroborar que tal acogimiento regulariza los períodos reclamados en autos.
Ahora bien, de la información obrante en autos, que no fue impugnada por la parte demandada (en los términos del artículo 331, CCAyT), se observa que los anticipos regularizados mediante el plan de facilidades de pago corresponderían a las diferencias de verificación de los anticipos reclamados y no a las declaraciones juradas presentadas y no abonadas, las que fueron asignadas al cobro judicial con posterioridad a la emisión del mecionado título ejecutivo.
Así entonces, resulta aplicable la premisa según la cual las defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda, sólo pueden progresar cuando ellas resulten manifiestas y no exigen adentrarse en mayores demostraciones pues, caso contrario, la cuestión debe ventilarse en un marco de mayor amplitud de debate, incompatible con el restringido ámbito cognoscitivo en el que se desenvuelve este tipo de procesos (Fallos D.461.XXII, "Dirección General Impositiva c/ Ángelo Paolo Entrerriana S.A.", fallo del 22 de octubre de 1991; Fallos 315: 2954).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10514-2015-0. Autos: GCBA c/ Indusnor S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 30-05-2019. Sentencia Nro. 10.

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EJECUCION FISCAL - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - DECLARACION JURADA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA

El artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2015) faculta a la administración tributaria a que, en caso de que aceptare las reclamaciones del contribuyente y éste regularice su situación, el Fisco podrá concluir la ejecución fiscal o enderezarla, esto último implica redeterminar el monto reclamado en más o en menos y para ello sólo bastará la constancia suscripta por el funcionario competente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
No obstante, en caso de iniciada la ejecución fiscal, persiste la obligación del contribuyente de tener que satisfacer, las costas y gastos del juicio. Sin perjuicio de ello, la norma no implica que el contribuyente pierda la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico de alegar y demostrar, en el acotado marco cognitivo de la ejecución fiscal, la inexistencia manifiesta de la deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 63743-2015-0. Autos: GCBA c/ Consuhotel SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, surge que el demandado, desde su primera presentación, alegó la inhabilidad del título y el pago de la deuda reclamada; aspecto que fue ponderado por el Magistrado de grado y provocó el rechazo de la ejecución fiscal iniciada.
Conforme surge de las constancias de autos, la demandada presentó las declaraciones juradas respecto de los períodos fiscales reclamados en autos y, posteriormente, las correspondientes rectificaciones de las mismas. Luego, se presentó ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) y efectuó el pertinente descargo.
Atento el carácter excepcional del procedimiento establecido en el artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2015) y que la facultad de la administración tributaria de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, toda vez que al momento de notificarle el inicio de la ejecución fiscal, la demandada había presentado las declaraciones juradas y que, de las constancias de autos, surge que el Fisco no habría impugnado las declaraciones efectuadas por el contribuyente, no cabe más que rechazar el recurso de apelación interpuesto dado que no se darían los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 63743-2015-0. Autos: GCBA c/ Consuhotel SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, surge que el demandado, desde su primera presentación, alegó la inhabilidad del título y el pago de la deuda reclamada; aspecto que fue ponderado por el Magistrado de grado y provocó el rechazo de la ejecución fiscal iniciada, con costas a la actora.
Cabe señalar que una vez presentadas las declaraciones juradas en concepto de anticipos o la declaración jurada anual, tal como hizo la demandada en autos, la Administración fiscal posee las potestades de verificar y fiscalizar las declaraciones efectuadas y llegado el caso, iniciar el procedimiento de determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, con los respectivos cargos infraccionales por incumplimiento de los deberes formales y materiales, e incluso, de merituar la situación, aplicar las sanciones pasibles en caso de demostrarse el ardid en el obrar del contribuyente.
En este contexto, atento a las amplias facultades que detenta la Administración tributaria, no puede dejar de recordarse que, “las ejecuciones ágiles de los tributos constituyen un cimiento esencial de la vida de un Estado. Pero, ello no debe hacer perder de vista que sólo debe cobrar las deudas efectivamente existentes” (voto del Dr. Luis F. Lozano Expte. nº 4635/06 “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, de fecha 20/11/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 63743-2015-0. Autos: GCBA c/ Consuhotel SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado y rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, surge que el demandado, desde su primera presentación, alegó la inhabilidad del título y el pago de la deuda reclamada; aspecto que fue ponderado por el Magistrado de grado y provocó el rechazo de la ejecución fiscal iniciada.
Conforme surge de las constancias de autos, la demandada presentó las declaraciones juradas respecto de los períodos fiscales reclamados en autos.
Atento el carácter excepcional del procedimiento establecido en el artículo 192 del Código Fiscal (t.o. 2014) y que la facultad de la Administración tributaria de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, toda vez que al momento de notificarle el inicio de la ejecución fiscal, el demandado había presentado las declaraciones juradas y que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no habría impugnado las declaraciones efectuadas por el contribuyente, no cabe más que rechazar el recurso de apelación interpuesto dado que no se darían los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52969-2014-0. Autos: GCBA c/ Giuffrida Diego Antonio Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 24-10-2019. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado y rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, las declaraciones juradas correspondientes a dos períodos habían sido presentadas y abonadas por la ejecutada en tiempo oportuno dentro del Régimen Simplificado.
Cabe señalar que conforme el artículo 192, último párrafo del Código Fiscal (t.o. 2014), “los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado no quedan comprendidos en las disposiciones del presente artículo”; es decir, el sistema de pago a cuenta no resulta aplicable respecto de contribuyentes del régimen simplificado, circunstancia que coadyuva a rechazar los agravios deducidos.
No obstante lo anterior, cabe advertir además que, en este caso particular, el reclamo realizado al ejecutado obedeció a la confusión provocada por la ejecutante respecto del contribuyente a partir de su traspaso al régimen general sin haber acreditado el cumplimiento del procedimiento administrativo a fin de que tome conocimiento de dicho cambio en su situación fiscal, hecho que también merece ser ponderado a los fines de rechazar el recurso deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52969-2014-0. Autos: GCBA c/ Giuffrida Diego Antonio Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 24-10-2019. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - NOTIFICACION - PLAZO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado y rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, cabe señalar que se otorgó al accionado un plazo menor al que expresamente estableció el Código Fiscal vigente (t.o. 2014), la regla estableció 15 días y la Administración solo le concedió al demandado 10 días. Obsérvese a mayor abundamiento que la actora admitió en más de una oportunidad que el plazo de intimación es de 15 días.
Cabe concluir que la constancia de deuda no fue expedida de acuerdo al procedimiento previsto en el Código Fiscal para su emisión (conf. art. 192, CF).
Es decir, al momento en que la autoridad administrativa emitió dicho instrumento no había transcurrido aún el plazo de 15 días legalmente previsto en el ordenamiento jurídico que habilitaba a la actora a requerir judicialmente el pago a cuenta del gravamen; ello, sin perjuicio de destacar que tampoco había concluido el término de 10 días erróneamente concedido. El análisis precedente coadyuva a considerar inhábil el título ejecutivo que motivó este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52969-2014-0. Autos: GCBA c/ Giuffrida Diego Antonio Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 24-10-2019. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - NOTIFICACION - PLAZO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado y rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, cabe señalar que se otorgó al accionado un plazo menor al que expresamente estableció el Código Fiscal vigente (t.o. 2014), la regla estableció 15 días y la Administración solo le concedió al demandado 10 días.
La parte actora acotó injustificadamente los plazos previstos en el ordenamiento jurídico para que el accionado exponga las defensas que considerase pertinentes.
Dicha limitación sin sustento normativo, en los hechos, implica imponer al ejecutado la necesidad de accionar con una mayor premura en desmedro de su derecho de defensa.
Así pues, dada la importancia que el emplazamiento reviste en el caso de procedimientos de pago a cuenta, cabe concluir que su irregularidad torna improcedente el reclamo intentado, ya que no puede considerarse satisfecho el cumplimiento de este requisito previo al requerimiento judicial previsto por el artículo 192 (Código Fiscal t.o. 2014).
Más todavía, este Tribunal ha dicho que cualquiera sea la actitud que asuma el contribuyente respecto de una deuda por Ingresos Brutos (sea la falta de presentación de las declaraciones juradas o de las constancias de pago –antes o durante la tramitación de esta causa-); ello, no exime a la ejecutante de intimar debidamente al contribuyente en forma previa a la expedición del título ejecutivo, toda vez que ello es un imperativo legal y no una facultad de la Administración.
En otras palabras, si bien la accionada tiene la obligación de cumplir con sus obligaciones tributarias formales y materiales, también la ejecutante está compelida a ajustar su conducta al ordenamiento vigente, en el caso, la intimación previa a la emisión del título ejecutivo conforme las pautas establecidas en el ordenamiento fiscal aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52969-2014-0. Autos: GCBA c/ Giuffrida Diego Antonio Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 24-10-2019. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA

El artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2013) faculta a la administración tributaria a que en caso de que aceptare las reclamaciones del contribuyente y éste regularice su situación, el Fisco podrá concluir la ejecución fiscal o enderezarla, esto último implica redeterminar el monto reclamado en más o en menos y para ello solo bastará la constancia suscripta por el funcionario competente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. No obstante, en caso de iniciada la ejecución fiscal, persiste la obligación del contribuyente de tener que satisfacer, las costas y gastos del juicio.
Sin perjuicio de ello, la norma transcripta no implica que el contribuyente pierda la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico de alegar y demostrar, en el acotado marco cognitivo de la ejecución fiscal, la inexistencia manifiesta de la deuda (conf. Sala I: "GCBA c/ Geo Constructora SRL s/ Ejecución Fiscal", Expte. N°: 90395-2013, sentencia del 7 de julio de 2016) o, en su caso, su inexigibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64162-2015-0. Autos: GCBA c/ Brojdo Marcos Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 07-11-2019. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - DECLARACION JURADA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
Cabe señalar que la demandada fue intimada a regularizar su situación fiscal en virtud de no haber presentado las declaraciones juradas correspondientes respecto del impuesto sobre los ingresos brutos, pero no ha invocado, ni acreditado, haberse presentado ante la administración dentro del plazo que se le otorgara a fin de regularizar su situación. En consecuencia, la actora por aplicación del artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2016), emitió la constancia de deuda correspondiente e inició la presente ejecución.
Luego de ser intimada de pago, la demandada se presentó y afirmó que desarrolla como única actividad comercial la de productor de seguros, por lo que se le aplica el régimen de retenciones del impuesto sobre los ingresos brutos previsto en la Resolución Nº 963/AGIP/2011, y agregó que las empresas aseguradoras le retuvieron el cien por ciento del tributo, por lo cual no adeuda suma alguna por los períodos reclamados.
Asimismo, acompañó recibos emitidos por dichas firmas que acreditan que se le efectuaron dichas retenciones en los términos de la norma citada.
Con posterioridad, adjuntó las declaraciones juradas correspondientes a los períodos reclamados, presentadas en el año 2017.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido, en el marco de la ejecución fiscal, la deducción de defensas fundadas en la manifiesta inexistencia de deuda y ha señalado también que ello no resulta procedente cuando fuera necesario recurrir a elementos o consideraciones que exceden el ámbito cognoscitivo en que se desarrolla la acción, particularmente cuando dicha circunstancia no surja de modo claro y expreso de las constancias agregadas a la causa (Fallos: 278:340; 320:58; 322:1709; 323:816; 327:968). En este sentido, el Máximo Tribunal Federal ha señalado que los Tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento (conf. Fallos: 238:550; 300:801; 301:725, entre otros), siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (Fallos: 248:291, 306:738), pues la renuncia a la verdad es incompatible con el servicio de justicia (Fallos: 329:755).
En efecto, atento el carácter excepcional del procedimiento y la interpretación restrictiva respecto a la facultad del fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas, toda vez que la demandada ha presentado las declaraciones juradas por los períodos cuya ejecución se persigue y que, de las constancias de autos, surge que el GCBA no habría impugnado las declaraciones efectuadas por el contribuyente, no cabe más que hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, dado que no se darían los presupuestos facticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 773403-2016-0. Autos: GCBA c/ Way Seg SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 26-12-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, ordenar al Juzgado de grado que conceda el recurso de apelación articulado por el demandado en autos principales contra la resolución que dispuso tener por desistido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del codemandado genérico, y mandó llevar adelante la ejecución de las sumas reclamadas en el título ejecutivo en concepto de gravamen de patentes sobre el automotor.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, más allá de lo que pueda considerarse con relación a la apelabilidad de la decisión en función del monto involucrado en autos, advierto que el recurrente invoca la manifiesta inexistencia de deuda, por falta de legitimación pasiva.
En este sentido, indica que en el período fiscal reclamado el automotor cuya deuda de patentes se persigue no le pertenecía, toda vez que lo había vendido en el año 2010. Señala, además, que el Gobierno de la Ciudad a pesar de saber quién es el usuario y adquirente del rodado, y conociendo la venta a partir de lo actuado en un expediente judicial sobre ejecución fiscal en trámite por ante el fuero local, inicia el presente proceso a sabiendas de la denuncia de venta.
Así, advierto que de las constancias de la causa surgen elementos que podrían conducir a un supuesto de inexistencia de deuda por falta de legitimación pasiva.
En consecuencia, considero que el hecho de que la deuda reclamada en autos no alcance el monto mínimo fijado por la Resolución N° 18/2017, no debe obstar -en este caso- a la admisión de la queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121154-2021-0. Autos: Facchinelli Enrique Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 412-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, ordenar al Juzgado de grado que conceda el recurso de apelación articulado por el demandado en autos principales contra la resolución que dispuso tener por desistido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del codemandado genérico, y mandó llevar adelante la ejecución de las sumas reclamadas en el título ejecutivo en concepto de gravamen de patentes sobre el automotor.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, más allá de lo que pueda considerarse con relación a la apelabilidad de la decisión en función del monto involucrado en autos, advierto que el recurrente invoca la manifiesta inexistencia de deuda, por falta de legitimación pasiva.
Así, indicó que en el período fiscal reclamado el automotor cuya deuda de patentes se persigue no le pertenecía, toda vez que lo había vendido en el año 2010. Señala, además, que el Gobierno de la Ciudad a pesar de saber quién es el usuario y adquirente del rodado, y conociendo la venta a partir de lo actuado en un expediente judicial sobre ejecución fiscal en trámite por ante el fuero local, inicia el presente proceso a sabiendas de la denuncia de venta.
En este sentido se ha pronunciado la Cámara de Apelaciones del fuero al admitir la queja por recurso denegado en razón del monto reclamado si surgen elementos que puedan conducir a la inexistencia de deuda (cf. Sala I, en autos “GCBA contra Biagiotti Rodolfo Gustavo sobre queja por apelación denegada”, EJF 730221/1, 20/12/2007 y Sala II, in re “Pietruszka Alberto Daniel sobre queja por apelación denegada” , EJF 690040/1, 31/07/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121154-2021-0. Autos: Facchinelli Enrique Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 412-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - FACULTADES DEL JUEZ - VERDAD MATERIAL

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, ordenar al Juzgado de grado que conceda el recurso de apelación articulado por el demandado en autos principales contra la resolución que dispuso tener por desistido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del codemandado genérico, y mandó llevar adelante la ejecución de las sumas reclamadas en el título ejecutivo en concepto de gravamen de patentes sobre el automotor.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, más allá de lo que pueda considerarse con relación a la apelabilidad de la decisión en función del monto involucrado en autos, advierto que el recurrente invoca la manifiesta inexistencia de deuda, por falta de legitimación pasiva.
Así, indicó que en el período fiscal reclamado el automotor cuya deuda de patentes se persigue no le pertenecía, toda vez que lo había vendido en el año 2010. Señala, además, que el Gobierno de la Ciudad a pesar de saber quién es el usuario y adquirente del rodado, y conociendo la venta a partir de lo actuado en un expediente judicial sobre ejecución fiscal en trámite por ante el fuero local, inicia el presente proceso a sabiendas de la denuncia de venta.
En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los tribunales no pueden llegar a admitir una condena cuando falta alguno de los presupuestos básicos de la acción ejecutiva, como es la existencia de deuda exigible y ello resulta manifiesto de los autos, pues lo contrario importa privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 278:346; 294:420; 318:1151; 324:1924, entre otros).
Es que el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte. Así entonces, la ley procesal vigente dispone que los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, las facultades de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad es indudable. En caso contrario, la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho (cf. CSJN, doctrina de la causa: “Domingo Colalillo v. Compañía de Seguros España y Río de la Plata” , Fallos: 238:550, sentencia del 18 de septiembre de 1957).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121154-2021-0. Autos: Facchinelli Enrique Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 412-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, ordenar al Juzgado de grado que conceda el recurso de apelación articulado por el demandado en autos principales contra la resolución que dispuso tener por desistido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del codemandado genérico, y mandó llevar adelante la ejecución de las sumas reclamadas en el título ejecutivo en concepto de gravamen de patentes sobre el automotor.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, más allá de lo que pueda considerarse con relación a la apelabilidad de la decisión en función del monto involucrado en autos, advierto que el recurrente invoca la manifiesta inexistencia de deuda, por falta de legitimación pasiva.
Así, indicó que en el período fiscal reclamado el automotor cuya deuda de patentes se persigue no le pertenecía, toda vez que lo había vendido en el año 2010. Señala, además, que el Gobierno de la Ciudad a pesar de saber quién es el usuario y adquirente del rodado, y conociendo la venta a partir de lo actuado en un expediente judicial sobre ejecución fiscal en trámite por ante el fuero local, inicia el presente proceso a sabiendas de la denuncia de venta.
En sentido similar se ha pronunciado la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero compartiendo, en lo sustancial, lo dictaminado por este Equipo Fiscal, frente a un recurso de hecho análogo al de autos (cf. Sala I, “in re”: “GCBA contra Stoler Ana Ester sobre incidente de queja por apelación denegada – ejecución fiscal – ABL – pequeños contribuyentes” , Expediente N° 16045/2018-1, 26/12/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121154-2021-0. Autos: Facchinelli Enrique Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 412-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - EJECUCION FISCAL - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - PROCEDENCIA - CONVENIO MULTILATERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado hizo lugar a la excepción de de pago opuesta.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Conforme destacó la ejecutada, “el 100% de los ingresos brutos originalmente declarados (y que aquí se ejecutan) han sido íntegramente pagados por la empresa en su condición de contribuyente exclusivamente local (CF. art. 182), por considerarlos
íntegramente obtenidos en el ámbito de la Ciudad (...)”, los que “permanecen desde entonces en sus arcas imputados a la cancelación total de los respectivos anticipos mensuales devengados (...)”.
La demandada estuvo inscripta en el Convenio Multilateral hasta 2008, año en el que reasumió el carácter de contribuyente local, y en 2014 procedió a inscribirse nuevamente
en dicho convenio con efecto retroactivo a 2009, presentando, en el lapso que va de 11/2014 a 06/2015, todas las declaraciones correspondientes a los períodos 01/2009 a 10/2014 que, al igual que en las declaraciones juradas originales, el 100% fue imputado a la Jurisdicción 901 -CABA-.
Cabe señalar que a raíz de la prueba ordenada en la causa, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) informó respecto del contribuyente en cuestión que se registraban las posiciones involucradas en autos “en el rubro Pagos Pendientes de Imputación” y con “la leyenda ‘051003-OBLIGACION INEXISTENTE’ (...)”. Acompañó planillas de las que se desprendía la existencia de pagos pendientes de imputación con relación a los períodos fiscales debatidos.
Por otro lado, con el oficio librado se adjuntó la documentación a cotejar pertinente y que, como subrayó el tribunal de grado, la respuesta no mereció objeción alguna del Gobierno local en los términos del artículo 331 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, dadas las explicaciones brindadas por la firma demandada, así como los términos de la prueba producida en la causa -en particular, lo informado por la AGIP- y que la ejecución fue iniciada el 30/12/2015 atento a que en autos se hallaría acreditada la manifiesta inexistencia de la deuda reclamada, corresponde desestimarse el recurso interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67708-2015-0. Autos: GCBA c/ Auto Asist S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - EJECUCION FISCAL - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - PROCEDENCIA - CONVENIO MULTILATERAL - COSTAS - COSTAS AL ACTOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado hizo lugar a la excepción de de pago opuesta e impuso las costas a la actora.
Cabe tener en cuenta que de las constancias de la causa surge que, a diferencia de lo apuntado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el 26 de junio de 2015 el demandado presentó ante la Administración una nota donde manifestó que se había inscripto retroactivamente al 1° de enero de 2009 en el régimen del Convenio Multilateral.
Tal comunicación tuvo lugar con anterioridad a la emisión del título ejecutivo que se pretende ejecutar (del 21/12/15), del inicio de la demanda (30/12/15) y de su correspondiente notificación (12/08/16).
En efecto, la actora debe afrontar el pago de las costas, toda vez la demora de la Administración en procesar la información brindada por el contribuyente ocasionó el inicio del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67708-2015-0. Autos: GCBA c/ Auto Asist S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - DECLARACION JURADA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - IMPUESTO DE SELLOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - PROCEDENCIA - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de
inhabilidad de título y rechazó la ejecución fiscal.
La Jueza de grado admitió la excepción planteada a partir de la valoración de las constancias probatorias aportadas por la demandada tendientes a demostrar, razonable y tempestivamente, la inexistencia de la deuda.
En efecto, a fin de probar su defensa, la demandada acompañó documentación que demuestra que las tres posiciones se originan en un contrato celebrado entre idénticas partes, igual base imponible y monto, y corresponden a un acto de la misma naturaleza jurídica (“Instrumento de transferencia de inmuebles con posesión”) y a la misma partida.
Por otra parte, el objeto del contrato en cuestión no recae sobre alguna unidad funcional en particular sino que tiene por objeto la entrega de veintitrés unidades funcionales con destino de oficinas y noventa y seis unidades funcionales con destino de cocheras, en el marco de un contrato de fideicomiso.
Además, el Gobierno local no controvirtió los hechos reseñados sino que, al contestar el traslado de las excepciones opuestas, sustentó su recurso en limitaciones procesales del proceso de apremio.
En efecto, la actora nada ha dicho que permita dudar que las dos posiciones reclamadas en autos son las mismas que aquella abonada en tiempo y forma y, en consecuencia, la deuda reclamada por la actora resulta inexistente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75935-2018-0. Autos: GCBA c/ Fideicomiso Bellini Plaza San Martín Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO

El artículo 195 del Código Fiscal faculta a la Administración tributaria a que en caso de que aceptare las reclamaciones del contribuyente y se regularice su situación, esta podrá concluir la ejecución fiscal o enderezarla.
Esto último implica redeterminar el monto reclamado en más o en menos y para ello solo bastará la constancia suscripta por el funcionario competente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
No obstante, en caso de iniciada la ejecución fiscal, persiste la obligación del contribuyente de tener que satisfacer, las costas y gastos del juicio.
Sin perjuicio de ello, la norma transcripta no implica que el contribuyente pierda la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico de alegar y demostrar, en el acotado marco cognitivo de la ejecución fiscal, la inexistencia manifiesta de la deuda o, en su caso, su inexigibilidad.
Máxime ello cuando, la Administración opta por utilizar una vía distinta al procedimiento de determinación de oficio, privando de ese modo la posibilidad con la que cuenta el contribuyente, al momento de contestar la vista, de asegurar la defensa de sus derechos (“GCBA contra Abbott Laboratories Argentina S.A. sobre Ejecución Fiscal - Ing. Brutos Convenio Multilateral”, expediente Nº EXP 5428/2017-0, actuación Nº: 13270713/2019, sentencia del 28 junio 2019).
Aun con las notas que caracterizan el proceso ejecutivo, el particular debe tener la oportunidad de ofrecer prueba libremente en sede judicial (conf. Mairal, Héctor, Control Judicial de la Administración Pública, T. I, Buenos Aires, Depalma, 1984, pág. 354).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74047-2018-0. Autos: GCBA c/ C y R Seguridad Privada SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO A CUENTA - CONVENIO MULTILATERAL - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

Del artículo 194 del Código Fiscal se observa, que la norma citada exige una intimación previa en caso de no ser presentadas las declaraciones juradas y que, cumplido el plazo de quince (15) días fijado, podrá requerirse judicialmente el pago, esto es, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional antes de requerir judicialmente el pago por vía de apremio” (“GCBA C/ G2 Consultora Inmobiliaria S.R.L. S/ Ej. Fisc. - Ingresos Brutos Convenio Multilateral”, Expte. N°: EJF 1056529, de fecha 01 de agosto de 2014). En este mismo sentido se ha expresado la Sala II en cuanto a que “…a los efectos de poder emitir una constancia de deuda en los términos del artículo 142 del CF (t.o. 2002) no basta con que el contribuyente no haya presentado la declaración jurada, sino que es indispensable que el Fisco lo intime a subsanar esa omisión en el plazo de quince días” (conf. “GCBA C/ Ursini Ángel José S/ Ej. Fisc. - Ingresos Brutos”, Expte. N°: EJF 854940/0, de fecha 21 de marzo 2013).
Por otro lado, el artículo faculta a la Administración tributaria a que en caso de que aceptare las reclamaciones del contribuyente y éste regularice su situación, el Fisco podrá concluir la ejecución fiscal o enderezarla, esto último implica redeterminar el monto reclamado en más o en menos y para ello solo bastará la constancia suscripta por el funcionario competente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
No obstante, en caso de iniciada la ejecución fiscal, persiste la obligación del contribuyente de tener que satisfacer, las costas y gastos del juicio.
Sin perjuicio de ello, la norma referida no implica que el contribuyente pierda la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico de alegar y demostrar, en el acotado marco cognitivo de la ejecución fiscal, la inexistencia manifiesta de la deuda (conf. Sala I: “GCBA c/ Geo Constructora SRL s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: B90395-2013, sentencia del 7 de julio de 2016) o, en su caso, su inexigibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92211-2013-0. Autos: GCBA c/ AUTO GENERALI S.A. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-05-2023.

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EJECUCION FISCAL - INGRESOS BRUTOS - INEXISTENCIA DE DEUDA - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - CONVENIO MULTILATERAL - BAJA FISCAL

En el caso, corresponde desestimar el recurso planteado por la parte actora y confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada e hizo lugar a las excepciones de inhabilidad de título y falsedad ejecutoria y, en consecuencia, desestimó la ejecución fiscal, con costas a la actora.
En efecto, la demandada desde su primera presentación, arguyó que la actora intentaba cobrar una deuda inexistente, pues su parte había realizado los pagos correspondientes al tributo. Todo ello en virtud a que su parte se encontraba inscripta en cuanto al pago del impuesto de ingresos brutos al Convenio Multilateral, previsto por el SI.FE.RE, (software aplicativo domiciliario que permite la liquidación de las Declaraciones Juradas Mensuales y Anuales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Convenio Multilateral) y, conforme surge de los registros de la Administraciòn Federal de Ingresos Pùblicos se dio de baja el 28/11/2008 y se da de alta en Ingresos Brutos de Rentas de la Ciudad de Buenos Aires, como contribuyente local a partir del día 29/11/2008.
Señaló, que cuando se dio de baja bonó la suma de pesos ciento ocho mil cuatrocientos ocho con noventa y cinco centavos ($108.408,95), correspondiente a Ingresos Brutos por Convenio Multilateral, derivado a Rentas de la Ciudad (conf. surge de la declaración jurada y constancia de pago del 1/12/2008).
Indicó que en el mes de noviembre de 2008 restaban los días 29 y 30, que eran sábado y domingo y que no se había realizado actividad comercial alguna, y por ello el impuesto de Ingresos Brutos de Rentas de la Ciudad de Buenos Aires daba a pagar $0 por esos días. Mientras que en el mes de diciembre de 2008 había presentado la correspondiente declaración jurada. Agregó que nunca se le solicitó que se presente declaración jurada por los dos días de 28 y 29 de noviembre, donde no había tenido movimiento.
Y por tales motivos, apuntó que no existía deuda pues su parte ya había abonado la suma más arriba identificada por Convenio Multilateral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92211-2013-0. Autos: GCBA c/ AUTO GENERALI S.A. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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