PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - INTIMACION DEL HECHO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confiere al magistrado la facultad de limitar la libertad ambulatoria del imputado excepcionalmente cuando: a) se lo haya intimado del hecho que se le atribuye; b) se hubiera probado, provisoriamente, la materialidad del hecho y la responsabilidad que por él le cabe al imputado, en calidad de autor o partícipe y c) si existiere peligro de fuga o entorpecimiento del proceso (Cfr. arts. 169 y 173 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - CASO CONCRETO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EVALUACION DEL RIESGO

En el caso, corresponde revocar la decisión que no hizo lugar a la solicitud de prisión preventiva del imputado.
En efecto, se encuentra verificado el riesgo de entorpecimiento del proceso previsto en el artículo 171 del Código Procesal Penal ya que además de las características, naturaleza y modalidades del hecho concreto denunciado en autos, del testimonio de la denunciante se desprende que tanto durante la relación de pareja que mantuvo con el encausado, como desde que se separó de él, sufrió episodios de violencia por parte de éste.
Asimismo obra agregado en autos el informe de evaluación de riesgo en casos de violencia doméstica en el que se evaluara un “RIESGO ALTO”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-01-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - CASO CONCRETO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión que no hizo lugar a la solicitud de prisión preventiva del imputado.
En efecto, la condena aplicada por el Tribunal Oral Criminal, lo fue como autor de los delitos de violación de domicilio, amenazas coactivas, lesiones leves y desobediencia, cometidos en perjuicio de la aquí denunciante.
En esa oportunidad, la condicionalidad de la pena aplicada se sujetó –entre otras reglas- a la prohibición de concurrir al domicilio de la referida o a cualquier otro lugar que la misma frecuente, como también, de relacionarse con personas afines a ella.
Esta situación da cuenta “prima facie” de la reiteración y persistencia por parte del encausado en conductas con modalidades similares a la de la investigada en autos, en perjuicio de su ex pareja y de los hijos que con ella posee en común, lo cual amerita a presumir, fundadamente, que pueda intentar represalias contra la misma, tendientes a evitar que preste declaración en el juicio oral.
No resulta un dato menor que la progenitora del imputado vive en el mismo edificio que la denunciante, por lo que el encausado posee facilidad para ingresar al inmueble y acercarse a su ex pareja.
Tampoco es menor la circunstancia que las medidas cautelares adoptadas en otros fueros no han resultado eficaces para proteger a la presunta víctima y a sus hijos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-01-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2015.

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SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - PAGINA WEB

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se debe dilucidar si la libertad del imputado durante el trámite de la investigación, podría ser susceptible de “entorpecer el proceso” en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Con respecto a la preservación de los elementos de prueba, debe tenerse en consideración que el delito atribuido al encausado es un delito complejo, no sólo por la facilidad con la que es posible eliminar las imágenes, conversaciones y otros elementos de una página web , sino además porque cualquier persona instruida a tal efecto podría también proceder a su destrucción.
Ello así, la medida cautelar impuesta resulta adecuada a los fines de la conservación del material probatorio existente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008235-01-00-15. Autos: J., R. G. EN AUTOS NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-12-2015.

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SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado.
En efecto, el dictado de la prisión preventiva se apoya en dos fundamentos uno de los cuales es la protección de las víctimas de los hechos investigados, desde diversas perspectivas: el valor que representaría escuchar sus testimonios en el marco de un eventual juicio oral –en relación directa con el resguardo de las evidencias–; y en virtud de las obligaciones internacionales que el Estado Argentino asumió en materia de derechos y cuidados que deben ser garantizados a todos los niños sujetos a nuestra jurisdicción.
Al momento de dictar la resolución atacada, la Magistrada de grado afirmó que dejar al imputado en libertad no es una opción aceptable a la luz de todos los estándares de protección de niños, niñas y adolescentes en temas de vinculación a pedofilia o abuso, en los cuales la situación es de una gravedad tal que impide cualquier posibilidad de volver a poner en riesgo a un menor de 18 años.
El accionar del encausado vulneraría ciertos bienes jurídicos que guardan relación directa con el objeto de protección de la Convención de los Derechos del Niño : integridad sexual y normal desarrollo de la sexualidad de una persona menor de edad.
Ello así, el dictado de la prisión preventiva resulta fundamental a los efectos de cumplir la protección integral a la cual el Estado Argentino se ha comprometido.
Asimismo el imputado registra una condena por la comisión del delito de publicación y distribución de pornografía infantil –exactamente las mismas conductas que se le atribuyen en autos–, lo que significa que no es la primera vez que se lo identifica con el acaecimiento de estos sucesos particulares.
Esta circunstancia no permite afirmar con certeza que el imputado se comportará conforme derecho, esto es, que no reiterará una conducta criminal que involucra a menores de edad y por la cual ya fue sancionado penalmente. Ello, no sobre la base de su personalidad, su proyecto de vida o algún cálculo futuro y arbitrario de su accionar criminal sino más bien en razón de los datos fácticos que proporciona la realidad: se encuentra acreditado mediante sentencia firme que el imputado ya ha vulnerado las especiales garantías que protegen a los niños de las conductas aberrantes por las que fuera condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008235-01-00-15. Autos: J., R. G. EN AUTOS NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - ETAPA PRELIMINAR - DOCTRINA - CONSTITUCION NACIONAL

Si bien el principio general que rige el procedimiento penal consiste en la permanencia en libertad del imputado antes del dictado de la sentencia condenatoria, siendo su privación de carácter excepcional, ello no impide el empleo de medios de coerción procesal, excepcionalmente, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros como lo son la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal; es decir, se basa en el peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice la averiguación de la verdad (Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal, tomo I”, Ed. Del Puerto S.R.L., 2004, pág. 514/516).
La propia Constitución Nacional en el artículo 18 autoriza la privación de libertad durante el procedimiento penal, bajo ciertas formas y en ciertos casos.
Se sostiene la posibilidad jurídica de detener a una persona y mantenerla en prisión con relación a un hecho respecto del cual no ha sido declarada culpable, sobre la base de ciertas condiciones: la ejecución de un procedimiento en presencia y el aseguramiento de la consecuencia.
El carácter excepcional de la prisión preventiva se encuentra plasmado en los artículos 169 y 172 del Código Procesal Penal que establecen que procederá cuando exista peligro de fuga o entorpecimiento del proceso. Asimismo, para su procedencia se requiere que al delito investigado corresponda pena privativa de la libertad y se reúnan los elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que el imputado es, en principio, autor o partícipe del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2016.

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ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - CAUCIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la medida restrictiva de arresto domiciliario al imputado, por el término de veinte días a partir de la fecha, de forma irrestricta en relación a las eventuales visitas, como traslados y demás tratamientos atinentes a su estado de salud, en la presente investigación iniciada por tenencia de armas de guerra (art. 189 bien del Código Penal).
En efecto, el arresto domiciliario es una medida restrictiva menos lesiva que la prisión preventiva teniendo en consideración el cuadro que presenta el imputado, y siendo que se encuentran reunidos los presupuestos legales exigidos para la procedencia de la medida impuesta, no resultando -a nuestro criterio- razonablemente adecuado para evitar el peligro de fuga o el entorpecimiento del proceso otro tipo coerción o cauciones mencionadas por la Defensa en el remedio procesal intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26715-2018-0. Autos: García Sale, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2018.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXIMICION DE PRISION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REQUISITOS - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL - ORDEN DE DETENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de exención de prisión de la condenada.
La Defensa fundamenta la solicitud de exencion de prisión de su asistida al sostener que ésta, actualmente, se encuentra realizando un tratamiento por su adicción a las drogas, durante el día y pernocta en un hogar, que depende de la misma institución, que posee un tumor de útero por el que es tratada periódicamente en una institución sanitaria, y que ha brindado como domicilio el lugar de trabajo de sus tíos, quienes efectivamente le avisaron de la citación por la cual se presentó en la Defensoría. Que todas las circunstancias mencionadas, dan cuenta de la voluntad de la condenada de regularizar su situación procesal, y mal puede presumirse que intentará substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias.
Al respecto, conforme se desprende de las constancias obrantes, transcurridos seis (6) meses de la sentencia condenatoria de ejecución condicional impuesta a la imputada, a raíz de un pedido de informe del Registro Nacional de las Personas sobre los alcances de la orden de captura oportunamente dispuesta, se tomó conocimiento de un nuevo domicilio aportado por la condenada a ese registro al cual se la citó a fin de que comparezca a la secretaría del juzgado.
Ante ello, la condenada se presentó en la sede de la Defensoría y, soslayándose que no se había librado orden de captura a dicho domicilio sino una citación, no fue dirigida hacia los estrados del Juzgado, a fin de que diera las explicaciones correspondientes y mejorara su situación procesal en los términos del artículo 160 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la encausada, con su sola comparecencia podría haber sido dejada sin efecto la orden de detención librada atento que la misma se fundamentaba en que la referida no se encontraba a derecho ni era habida, para así posteriormente poder comparecer a la audiencia prevista en el artículo 192 del Código Procesal Penal local y aportar las correspondientes constancias a fin de mantener la condicionalidad de la pena.
En base a lo expuesto y ante la conclusión que la condenada no sólo no cumplió en su oportunidad con las reglas que le fueran impuestas, sino que a la fecha continúa perpetuando su incumplimiento injustificado, es acertada la decisión de la Jueza de grado, atento que habiendo tomado conocimiento de que debía comparecer al Juzgado a dar las explicaciones correspondientes, no obstando impedimento alguno para ello, optó por substraerse de las consecuencias de su accionar durante todo el proceso de ejecución de la pena impuesta y sus consecuencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-2017-0. Autos: R., L. J. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

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AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - ESTRAGO CULPOSO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CONCURSO DE DELITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - CONSIGNACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se encuentra configurado en autos el riesgo de entorpecimiento del presente proceso conforme el artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad que justifica el dictado de la prisión preventiva, pues no puede desconocerse que los graves hechos investigados fueron todos en perjuicio de la denunciante, y que a pesar de las medidas adoptadas por el Fiscal de grado a fin de resguardar a la víctima y evitar que se cometan nuevos hechos, el imputado ha hecho caso omiso lo que motivó que se le atribuyera el delito de desobediencia.
En este sentido, se le endilgan al encausado veintiún (21) hechos por delitos cometidos en perjuicio de la denunciante (amenazas coactivas, amenazas simples, amenazas agravadas por el uso de arma de fuego, incendio y desobediencia de la medida restrictiva de prohibición de contacto impuesta por la Fiscalía y homologada judicialmente), a quien en su oportunidad se la ha provisto de custodia policial, y al imputado se le ha colocado un dispositivo de geoposicionamiento a fin de evitar que se acerque a la víctima, tal como surge de las constancias obrantes en la presente.
Al respecto, es importante destacar la reiteración de las agresiones a la denunciante, y el temor que el accionar del nombrado ha generado en ella y su familia y compañeras de trabajo, con el riesgo de que la denunciante se vea amedrentada, y tema prestar declaración en el juicio.
Ello así, teniendo en cuenta que aun cuando sobre el imputado pesaba una prohibición de contacto y de acercamiento respecto de la denunciante aquél no acató la orden judicial, las medidas restrictivas no resultan suficientes a fin de garantizar la integridad y tranquilidad de la presunta víctima, y así que pueda declarar libremente en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31972-2018-1. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-12-2018.

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MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - CONDUCTA PROCESAL - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado hasta tanto se resuelva definitivamente la causa.
En efecto, del legajo se desprende que, el encausado tendió a evadir el proceso.
El artículo 170 inciso tercero del Código Procesal Penal señala como relevante, precisamente “[e]l comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal".
Ello así, valorando la pena de efectivo cumplimiento que podría serle impuesta al encausado en caso de ser condenado y su conducta procesal, puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa.
Estas pautas objetivas, conforme los artículos 169 y 173 Código Procesal Penal acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada.
Ello así, la decisión impugnada debe confirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-02-17. Autos: FERREYRA, DANIEL Sala De Feria. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2017.

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PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - ESCALA PENAL - FALTA DE ARRAIGO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se resolvió prorrogar la prisión preventiva a las imputadas en autos, por el término de sesenta días.
Las Defensas cuestionaron que se haya prorrogado las prisiones preventivas dictadas a sus asistidas, en virtud de la emergencia carcelaria existente, cuestiones de salud relativas a la enfermedad crónica de la imputada, entre otras.
Cabe señalar y verificar los riesgos procesales que se han valorado para prorrogar el dictado de la medida que nos ocupa. En primer lugar, el accionar reprochado a las imputadas fue subsumido "prima facie" en el delito previsto por el artículo 5, inciso c, de la ley 23. 737, cuya escala penal es de 4 a 15 años de prisión, agravado por el artículo 11 inciso c de esa misma norma, el que establece el aumento de aquella sanción en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, por lo tanto, queda vedada, la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional.
Por otro lado, no puede sostenerse la existencia de arraigo suficiente por parte de las imputadas, y así, neutralizar el riesgo indicado.
En cuanto a la enfermedad crónica que una de las imputadas padece, no surge del expediente elemento alguno que indique que no puede ser atendida adecuadamente cumpliendo la medida cautelar en el establecimiento penitenciario.





DATOS: Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado por el término de noventa días.
Se atribuye al encartado el haber violado medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto con su madre y su hermano y de acercarse a un radio menor de 200 m del domicilio de éstos, en tres oportunidades, el mismo día en que le fueron notificadas las citadas medidas, dictadas por un Juzgado Civil Nacional en el marco de un juicio por violencia familiar. En la última oportunidad, al concurrir nuevamente al domicilio indicado, tocó el timbre del inmueble reiteradas veces, en virtud a lo cual su madre accionó el botón anti pánico, por lo que el personal policial que concurrió al llamado constató la presencia del imputado en el lugar.
El Fiscal le imputó provisoriamente el delito de desobediencia (artículo 239 CP), haciendo concurrir los hechos en forma real entre sí.
La Defensa se agravia por considerar arbitraria la valoración de los riesgos procesales que el Magistrado entendió que se encontraban presentes en este caso, haciendo especial mención a la desproporción de la resolución dictada, a la luz de la expectativa de pena contemplada por el delito que fuera atribuido a su asistido.
Sin embargo, lo cierto es que se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida respecto del encartado. En este sentido, el artículo170, inc. 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que debe ponderarse “El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal".
Puntualmente, se desprende del legajo que el acusado demostró una actitud desaprensiva frente al accionar de las autoridades, ante quienes en forma mendaz sostuvo que no poseía llaves del inmueble del que debía retirarse con motivo de la medida de exclusión del hogar que fuera dispuesta a su respecto por parte del Juzgado Civil, tal como se desprende del Acta Circunstanciada labrada y que fuera suscripta por el encausado. Sin embargo, conforme surge de la comunicación telefónica que el hermano del imputado mantuviera con personal de la Fiscalía, al momento de constatarse el primero de los hechos que le fueran enrostrados, el imputado ingresó al inmueble munido de sus llaves y pese a que acababa de ser notificado de las medidas restrictivas dispuestas, lo que el dicente presenció, por cuanto se encontraban en el lugar.
Esta circunstancia también se tomó en consideración al momento de resolver sobre la prisión preventiva cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12808-2020-1. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - MENORES DE EDAD - MEDIDAS CAUTELARES - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva el actual estado de detención del encartado y disponer la prohibición absoluta de uso de cualquier tipo de medio tecnológico relacionado con las redes sociales y su acceso a la web, en cualquiera de sus formas; y sólo permitirle que pueda utilizar el conducto telefónico analógico a los efectos de las comunicaciones que se dan a partir de la pandemia COVID-19 y el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, y aquel que deviene de haber convertido su actual situación en prisión preventiva.
Se le imputan al encartado varios hechos que la Fiscal encuadró en la figura prevista en el artículo 128, 1er párrafo del Código Penal, consistente en publicar -la acción implica permitir la visualización del material a un número indeterminado de personas- y distribuir
-la acción implica la remisión del material a uno o varios individuos seleccionados previamente- material pornográfico con menores. Aunado a ello, destaca que los hechos 1; 2; 3; 4; 5; 8; 9 se encuentran agravados en virtud del 5to párrafo del articulo mencionado toda vez que los sujetos intervinientes serían menores de 13 años.
La Defensa se agravia, y señala que a su parecer no se encuentran acreditados los riesgos procesales previstos por la norma, es decir, peligro de fuga y de entorpecimiento del proceso.
Sin embargo, respecto a la conducta del encartado en este u otros procesos, no puede soslayarse que si bien el encausado siempre estuvo a derecho en las presentes, se vislumbra que a los pocos días de haber celebrado el acuerdo de avenimiento en el marco del anterior proceso penal al que fuera sometido, aquél presumiblemente volvió a incurrir en las mismas actividades, con lo que a priori estaría demostrando una fuerte reticencia al acatamiento de las órdenes judiciales.
De esta forma, se advierte que en el caso también se encuentran presentes las circunstancias exigidas en el artículo170, inciso 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el dictado de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50814-2019-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FALTA DE ARRAIGO - ANTECEDENTES PENALES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
Al imputado se le atribuyen cinco hechos de incendio en concurso real y otro en grado de tentativa razón por la cual, y sin perjuicio de que la calificación legal es provisoria, cabe afirmar que el máximo de la escala penal establecida para el concurso de delitos endilgados claramente excede el límite a que alude el artículo 170, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como circunstancia objetiva para considerar que existiría peligro de fuga.
Asimismo, y tal como señaló la Judicante, si bien, a la luz de la subsunción legal aplicable, el mínimo de la escala penal para los delitos que se le atribuyeron es de tres años de prisión (con excepción del incendio en grado de tentativa), en caso de ser condenado en la presente la pena no podrá ser de ejecución condicional pues el aquí imputado, según el informe del Registro Nacional de Reincidencia, registra un antecedente en el que se le impuso la pena de dos meses de prisión en suspenso por considerarlo coautor del delito de robo en grado de tentativa, condicionalidad que, además, podría ser revocada en caso de dictarse sentencia condenatoria en la presente.
En razón de lo expuesto, teniendo en cuenta que la magnitud de la pena de los delitos que se le imputan, que no procede en el caso la ejecución condicional y que carece de arraigo, resulta razonable la medida cautelar impuesta por la Magistrada, pues existen pautas objetivas suficientes como para mantener su aseguramiento preventivo, las que permiten presumir que en caso de recuperar su libertad podría intentar eludir el accionar de la justicia, las que no solo se fundan en la pena en expectativa tal como señaló la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12397-2020-0. Autos: V. M., L. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PLURALIDAD DE HECHOS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del encartado.
Se atribuye al imputado el haber violado la medida restrictiva de acercamiento dictada en el marco de la denuncia por violencia familiar en sede civil, cuando se presentó en el hospital donde esta se encontraba su pareja, internada contra su voluntad, con consigna policial, para resguardo de sí misma y de terceros por haber intentado quitarse la vida, oportunidad en la que violando los controles se acercó a ella gritando que se la quería llevar. Ante la negativa del personal policial, le aplicó un golpe de puño en la cara a la oficial y le provocó un corte en el antebrazo al oficial, con el instrumental que comenzó a arrojar, provocando además la rotura de un tensiómetro de pie, un saturómetro portátil y un cesto de basura que se encontraban en el lugar.
La Defensa sostuvo en su apelación que no se cuenta con elementos suficientes que permitan sostener la materialidad del hecho respecto del delito de desobediencia, ni se puede tener por configurado el peligro procesal de entorpecimiento de la investigación, toda vez que fue su representado el que cuando se despertó de la siesta, en su casa, se encontró con su pareja que se había intentado suicidar y fue él quien llamó al 911 y al Same. Asimismo, luego de la internación recibió llamados por parte de ella en su celular solicitando que la fuera a buscar y la sacara del hospital, que no quería permanecer allí.
Sin embargo, aún en la hipótesis de la Defensa, en el presente también se atribuye al acusado el delito de lesiones leves agravadas, atentado a la autoridad y daño calificado.
De modo que, incluso en ese supuesto, la materialidad de los hechos que configurarían dichos tipos penales no ha sido controvertida y ello resulta suficiente en caso de verificarse, a su vez, la existencia de riesgos procesales para el dictado de la medida impuesta.
Y en relación a los riesgos procesales, uno de ellos es que el imputado ponga en peligro el normal desenvolvimiento del proceso. Ciertamente en el presente, no puede descartarse tal riesgo, toda vez que de encontrarse en libertad, el imputado podría obstruir el desenvolvimiento de la investigación judicial, y amedrentar a su pareja a efectos de evitar o alterar su declaración el marco de un eventual debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 77255-2021-1. Autos: T., P. R. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - IMPUTACION DEL HECHO - AUTOR MATERIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prisión preventiva solicitada por el Fiscal.
En efecto, comparto la decisión del Magistrado, toda vez que no hay elementos de convicción para considerar que el acusado es el autor de los hechos ventilados en esta causa.
El Fiscal acusó al encartado por el hecho consistente en que habría arrojado hacia la autopista varias piedras las cuales habrían impactado sobre tres automóviles, provocandoles diferentes daños, y calificó las conductas como constitutivas del delito de daños previsto en el artículo 183 del Código Penal, las cuales concurrirían materialmente entre sí conforme lo prevé el artículo 55 del mismo ordenamiento.
Ahora bien, corresponde decir que no hay evidencias concluyentes que conecten al acusado con el hecho pesquisado y, a diferencia de lo sostenido por el Magistrado de grado, estas dudas sobre el modo en cómo se desarrollaron los hechos podrían haberse visto subsanadas si el Fiscal hubiera convocado a los testigos y presuntos damnificados a la audiencia donde se discutió la pertinencia de la prisión preventiva. Sin embargo, la Fiscalía se conformó con los dichos recibidos en sede policial y con comunicaciones telefónicas con dos de los presuntos damnificados.
Ante este escenario, es decir, que no se recabó prueba testimonial durante la audiencia, no puede hacerse lugar a la petición de la vindicta pública.
Sin embargo, aunque consideráramos legítima la introducción de la evidencia por lectura, tampoco podríamos llegar a una tesitura positiva sobre la autoría del imputado con relación al hecho ventilado en la causa, puesto que las declaraciones difieren entre sí, ya que uno de los testigos dijo que la persona que había arrojado la piedra tenía buzo marrón, mientras que otro testigo señaló que el buzo era verde y el tercero nada dijo sobre esto, sino que se limitó a decir que tenía ojos claros. En otras palabras, no hay indicios contundentes que permitan sindicar al encausado como autor del hecho.
A lo expuesto, hay que sumarle que la detención se produjo más de una hora después de que se materializara el hecho y sobre la base de los testimonios dispares señalados anteriormente, motivo por el cual no hay indicios que puedan tener por válida la petición Fiscal. Es decir que, ningún elemento es contundente como para considerar que el acusado es el autor del hecho ventilado en autos.
En virtud de lo expuesto no resulta necesario ingresar al análisis de los riesgos procesales señalados por el Ministerio Público Fiscal, aunque, corresponde advertir que resulta complejo colegir como una persona de escasos o nulos recursos económicos como el encartado podría eludir o entorpecer el accionar de la justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98633-2021-0. Autos: Ramirez, Jose Luis Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

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HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió hacer lugar a lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, dispuso la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público o hasta el cese de los motivos que justifican la imposición del encierro cautelar.
La Defensa entendió que el decisorio resultaba arbitrario al afirmar que la Jueza omitió tratar las cuestiones relativas a la morigeración de la prisión preventiva, al no analizar otras opciones distintas al referir que “los argumentos esgrimidos por V.S. no son vastos como para también negarle una morigeración de prisión, sobre todo con el argumento de entorpecimiento de la investigación.” A su vez, manifestó que se encontraba acreditado el arraigo de su defendido por lo que no habría peligro de fuga y que la prisión preventiva implicaba una condena anticipada impuesta en un momento inoportuno y desajustada con los fines del proceso.
Sin embargo, adentrándome en el riesgo de entorpecimiento del proceso previsto en el artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cabe señalar que entiendo que el estado embrionario del caso demuestra que restan abundantes pruebas por recabar y producir. Si bien se practicaron distintos peritajes e informes y, tal como anteriormente se remarcara, el avance de la pesquisa en el fuero local aparece como apto como para la atribución de competencia de la justicia de la Ciudad, lo cierto es que la investigación se encuentra en su génesis y debe avanzar para evitarse que el imputado pueda frustrar el normal desarrollo de la justicia eludiéndola, tal como ya hiciera al escapar del lugar de los hechos sin brindar asistencia alguna a las víctimas.
Además, no se ha recolectado aún la declaración de todos los testigos presenciales del hecho ni de las distintas personas damnificadas que sufrieron lesiones, por lo que, atento a la gravedad de los sucesos, debería evitarse que el acusado pueda interferir o alterar el testimonio de alguno de ellos.
Finalmente, y tal como ya fue acreditado, es posible presumir que el imputado no cumplirá con los compromisos procesales, dado que al tener la oportunidad de ayudar o escaparse del lugar de los hechos, –con conocimiento de lo que había producido–, decidió huir en el vehículo que habría pasado a buscarlo por el lugar.
Por lo expuesto, entiendo que se encuentran corroboradas en autos las circunstancias previstas por los artículos 181, incisos 1º, 2º y 3º y 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoa de Buenos Aires, es decir, tengo por configurado –al igual que la "A quo"–, los dos riesgos procesales que tornan posible la implementación de medidas de coerción, tales como las que se encuentran bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-01-2022.

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PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial, y confirmar la resolución de grado, respecto a la prisión preventiva.
Tal como surge del decreto de determinación de los hechos, en la presente se le atribuye al imputado haber desconocido las medidas restrictivas impuestas por el Ministerio Público Fiscal.
La Defensa Oficial en su agravio, consideró que el temperamento por el cual se dispuso la prisión preventiva de su asistido carecería de motivación y resultaría arbitrario, al no constituir una derivación razonada del derecho vigente. Agregó que, no obstante ello, habría propuesto tres domicilios alternativos a los que podría irse su defendido. En cuanto al riesgo de entorpecimiento del proceso, la Defensora sostuvo que no se encontraría acreditado. Para ello, puntualizó que la denunciante no habría tenido problema en declarar en contra del imputado, en numerosas oportunidades ante la fiscalía. En este sentido, indicó que se habría presentado personalmente y habría enviado distintos correos electrónicos, sin manifestar su falta de voluntad de declarar ante un eventual juicio oral e incluso habría aceptado colocarse una pulsera de tipo dual.
Ello así, corresponde ingresar al análisis de los riesgos procesales que se deben verificar para el dictado de la medida.
En orden al arraigo que pudiera presentar el nombrado (art. 182, inc. 1, CPP), se coincide con lo expuesto en el resolutorio apelado. El Magistrado argumentó que el imputado carece de empleo y no tendría un domicilio, dado que todos los domicilios aportados por la Defensora no alcanzarían para garantizar la presencia del imputado ante el tribunal.
Sin embargo, y sin perjuicio de lo explicado por la recurrente al ofrecer aquellos domicilios, lo cierto es que el mayor peligro procesal del caso no parecería venir dado por el riesgo de fuga, sino por el de entorpecimiento del proceso (art. 183, CPP), en el que, precisamente, se ha fundado mayormente la resolución atacada. Ello por cuanto, el riesgo de que el imputado tome contacto directo con la damnificada, su pareja o sus hijas para que no declaren o lo hagan de forma que no lo perjudique procesalmente representa un peligro para el desarrollo de la causa que merece ser atendido. Tampoco puede perderse de vista el contexto de violencia de género en el que se han enmarcado los hechos atribuidos, cabe concluir que son aplicables las previsiones de la Ley Nº 26.485.
Es por ello que la medida resuelta por el magistrado de grado resulta ajustada a derecho y las particularidades del caso (que trasunta reiterados episodios de violencia, en presencia de menores, a pesar de la vigencia de medidas restrictivas), pues al tiempo en que permite resguardar la integridad física y psíquica de la defendida. y su grupo familiar, ofrece la posibilidad de conjurar adecuadamente los riesgos procesales que se hallan latentes en este legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8143-2023-1. Autos: C., D. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - EMERGENCIA PENITENCIARIA - DROGADICCION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso el arresto domiciliario preventivo de la encausada en el Centro Integral Red Puentes Pompeya de Mujeres y Disidencias, hasta la efectiva celebración del juicio.
En la presente, se le atribuye a la encausada los delitos de amenazas simples, agravadas por el uso de armas (art. 149 bis, 1° párr., segundo supuesto del CP) que concurre de modo ideal con el delito de portación ilegítima de arma de fuego de uso civil condicional -guerra- (art. 189 bis, inc. 2°, 4° párr., del CP).
La Fiscalía se agravió sobre la cuestión fáctica sobre la plataforma materia de imputación, así como los antecedentes penales y las causas en trámite de la encausada como motivaciones fundamentales para sostener el rechazo a la prisión domiciliaria. En tal sentido, el Auxiliar Fiscal de grado justificó que, a su criterio, se evidenciaban los dos riesgos procesales: tanto el entorpecimiento del proceso como el peligro de fuga, habida cuenta que la imputada reviste la condición de reincidente y que, en caso de ser condenada, la pena será de efectivo cumplimiento.
Ahora bien, a la hora de analizar los riesgos procesales, el “A quo” coincidió con la Fiscalía en que se encontraban ambos debidamente acreditados. Sin embargo, al realizar un análisis del artículo 186 del Código Procesal Penal, concluyó que con el arresto en un domicilio era posible neutralizar dichos riesgos de la forma menos lesiva e inclusive adoptar una solución adecuada al presente caso dado el historial de consumo problemático de estupefacientes por parte de la encausada.
En este sentido, es pertinente destacar que la Alzada no desconoce la emergencia carcelaria en la cual se encuentra inmersa este país, así como la compleja situación en cuanto al encarcelamiento prolongado en alcaidías y comisarías de esta Ciudad de forma contraria al estándar asentado por la Corte y que, tal cuestión lleva a pensar y contemplar las distintas opciones que prevé el artículo 186 antes mencionado. Especialmente, en circunstancias donde median situaciones de vulnerabilidad interseccionales, como es el presente caso, en el que la imputada es una mujer en situación de calle con problemas de consumo de estupefacientes de larga data y nula red de contención afectiva, tal como surge del informe socio-ambiental aportado.
En efecto, luce acertada la decisión a la que ha arribado el Juez de grado desde una óptica ex ante al resolver con las constancias existentes, así como ex post. Estas circunstancias, analizadas conjuntamente con el hecho de que la Fiscalía no refirió un posible contacto entre la acusada y la presunta damnificada, permiten tener por neutralizados los riesgos procesales y destacar el cumplimiento de la nombrada en los términos impuestos por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84-2023-2. Autos: V., S. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - SITUACION DEL IMPUTADO - DROGADICCION - TRATAMIENTO MEDICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - RAZONABILIDAD - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso el arresto domiciliario preventivo de la encausada en el Centro Integral Red Puentes Pompeya de Mujeres y Disidencias, hasta la efectiva celebración del juicio.
En la presente, se le atribuye a la encausada los delitos de amenazas simples, agravadas por el uso de armas (art. 149 bis, 1° párr., segundo supuesto del CP) que concurre de modo ideal con el delito de portación ilegítima de arma de fuego de uso civil condicional -guerra- (art. 189 bis, inc. 2°, 4° párr., del CP).
Ahora bien, a la hora de analizar los riesgos procesales, el “A quo” coincidió con la Fiscalía en que se encontraban ambos debidamente acreditados. Sin embargo, al realizar un análisis del artículo 186 del Código Procesal Penal, concluyó que con el arresto en un domicilio era posible neutralizar dichos riesgos de la forma menos lesiva e inclusive adoptar una solución adecuada al presente caso dado el historial de consumo problemático de estupefacientes por parte de la encausada.
En ese sentido, el Juez de grado dispuso que cumpliera dicho arresto en el Centro Integral Red Puentes Pompeya de Mujeres y Disidencias. Esta opción surgió de una propuesta formulada por parte del Auxiliar Defensor y de conformidad con la imputada quien manifestó que nunca había tenido la posibilidad de tratar su problemática de adicción y solicitó una oportunidad a tales fines.
Asimismo, el Magistrado destacó que, a pesar de la existencia de programas para personas con problemáticas de consumo intramuros, se destaca la situación de colapso de Alcaidías y Comisarías de esta Ciudad que imposibilitarían el tratamiento y recuperación en una institución carcelaria. Y resaltó que su decisión se realizaba bajo una óptica de perspectiva de género y que el citado lugar contaba con el respaldo institucional de la Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación Argentina (SEDRONAR).
En efecto, advierto que el “A quo” realizó un análisis razonado de los informes agregados a la presente, así como de la normativa aplicable al caso, a fin de ponderar los factores en tensión que configuran la situación de vulnerabilidad interseccional agravada que atraviesa la encausada, ponderó todos los extremos y al evidenciar la existencia de riesgos procesales, halló la forma oportuna, proporcional y razonable para neutralizarlos y, a su vez, intentar garantizar contención afectiva y una asistencia terapéutica a la situación particular de la aquí imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84-2023-2. Autos: V., S. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-04-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - ETAPA PRELIMINAR - DOCTRINA - CONSTITUCION NACIONAL

Si bien el principio general que rige el procedimiento penal consiste en la permanencia en libertad del imputado antes del dictado de la sentencia condenatoria, siendo su privación de carácter excepcional, ello no impide el empleo de medios de coerción procesal, excepcionalmente, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros como lo son la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal; es decir, se basa en el peligro de fuga de los imputados o que éstos obstaculicen la averiguación de la verdad (Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal, tomo I”, Ed. Del Puerto S.R.L., 2004, págs. 514/516).
La doctrina admite el dictado de la prisión preventiva con relación a un hecho respecto del cual no ha sido declarado culpable, sobre la base de ciertas condiciones: la ejecución de un procedimiento en presencia y el aseguramiento de la consecuencia penal pueden fundamentar necesariamente una detención por peligro de fuga y por peligro de obstrucción de la averiguación de la verdad; pues de otro modo estos presupuestos no serían realizables. Ello así, siempre que exista sospecha del hecho, porque ésta es la que hace nacer la posibilidad de medidas de coerción procesal penal (conf. Hassemer, Winfried, “Crítica al Derecho Penal de hoy”, ed. Ad Hoc, Bs. As., 1995, p. 115/23).
En este sentido, la Constitución Nacional en su artículo 18, autoriza la privación de libertad durante el procedimiento penal, bajo ciertas formas y en determinados casos. De ello se colige que las medidas de coerción aplicadas durante el proceso, tales como la prisión preventiva que pretende el titular de la acción, serían legítimas en tanto atiendan a los principios de excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25375-2023-1. Autos: Ferrari, David Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-06-2023.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - LESIONES - AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - USO DE ARMAS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto tuvo por acreditado los riesgos procesales cuando decretó la prisión preventiva de los imputados en orden al delito de comercialización de estufecientes realizo en banda (Ley 23.737, arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. "c").
En efecto, en cuanto a los aspectos generales relativos al entorpecimiento del proceso, es pertinente resaltar que la investigación penal se encuentra en pleno curso y que, tal como se desprende del expediente digital, constantemente son habidas personas señaladas en el decreto de determinación de los hechos que integran la organización delictiva.
Por ende, de recuperar la libertad los imputados podrían advertir a quienes aún no han comparecido y poner en riesgo así el éxito de la pesquisa.
En esa inteligencia, está pendiente la realización de la extracción forense y el posterior peritaje de los más de sesenta teléfonos celulares, computadoras y tablets que fueran secuestrados en el marco de los allanamientos. La información allí obtenida podría dilucidar la existencia de nuevas personas colaboradoras, proveedoras, acopiadoras y/o comercializadoras que, en caso de encontrarse los aquí acusados en libertad podrían poner en conocimiento de la pesquisa y frustrar sus fines.
Asimismo, es oportuno recordar que la comercialización de estupefacientes se ve acompañada por parte de amedrentamientos, lesiones, agresiones, disparos de arma de fuego y amenazas para compeler a abandonar el domicilio de una serie de vecinos del Barrio –parte de lo cual se encuentra a estudio del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional–.
Ello así, es posible presumir fundadamente que, de estar en libertad, los aquí imputados podrían continuar con su accionar intimidante ya sea para continuar con la comercialización de estupefacientes como para evitar que estas vecinas y vecinos del barrio popular se presenten en sede judicial a declarar sobre las situaciones de violencia vividas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MONTO DE LA PENA - ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó la prisión preventiva del encartado, en orden al delito previsto en el artículo 5º, inciso "c", agravado por el inciso 11, inciso “c” de la Ley Nº 23.737 (comercio de estupefacientes realizado por organización criminal).
En efecto, se tiene extensamente probada, con el estándar requerido por esta etapa, la intervención del encausado en la organización delictiva de la cual sería su cabeza, encontrándose a cargo de dividir las tareas de los participantes restantes.
En ese sentido, es pertinente resaltar que de su declaración surge que a él lo apodan “M” o “el intendente”, lo que le daría nombre a la totalidad del clan familiar y delictivo. Esta circunstancia está probada por los dichos de vecinos y las fotografías que permiten observar al nombrado junto con otros integrantes de la banda en cercanías de dos de las torres del Barrio Padre Rodolfo Ricciardelli (ex villa 1-11-14), de esta Ciudad, donde se produciría la venta de estupefacientes.
Ahora bien, en relación con los riesgos procesales, considero al igual que la "A quo" que en el caso del nombrado se encuentran acreditados ambos.
En lo relativo al peligro de fuga, si bien la pena partiría de un mínimo de 6 años lo cierto es que el nombrado sería el cabecilla de la banda y quien da las órdenes para garantizar el funcionamiento de la asociación delictiva que lleva su apodo por lo que difícilmente se le imponga el baremo inferior del quantum punitivo.
A su vez, debe tenerse en consideración que cuenta con domicilio que acreditaría uno de los extremos del arraigo pero que no se le conoce actividad o negocio por fuera del comercio de estupefacientes por lo que tengo por corroborado que, en caso de recuperar su libertad, se sustraerá del proceso penal.
En cuanto al entorpecimiento del proceso, la objetiva valoración de las circunstancias del caso me permite tener por cierto que el imputado por su posición de poder tiene aptitud suficiente para influenciar a los vecinos del barrio y que podrá no solo intimidar a quienes allí habitan frustrando que se presenten a declarar en la pesquisa, sino que también podrá dar aviso a distintos individuos que estén siendo buscados.
Por ende, considero que la única medida pertinente para neutralizar los riesgos procesales es la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - ABUSO DE ARMAS - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MONTO DE LA PENA - ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó la prisión preventiva del encartado en orden al delito previsto en el artículo 5º, inciso "c", agravado por el artículo 11, inciso “c” de la Ley Nº 23.737 (comercialización de estupefacientes realizado en banda).
En efecto, se encuentra debidamente acreditado que el encausado –hijo del líder de la organización– es una parte central de la banda, que maneja distintos bunkers, se encuentra a cargo de personas que se encargan tanto de la venta de estupefacientes en dichos lugares –llamados “soldaditos”– como de hacer de campana para dar aviso de cualquier persona extraña.
Surge de las tareas de investigación realizadas por personal policial que fue observado con capucha y pantalón oscuro en un acto de flagrante comercio ya que le otorgó a otro masculino de campera color roja una sustancia blanca que sería cocaína a cambio de dinero.
Además, esto fue corroborado por los testimonios de vecinos que sindicaron el rol del encausado en el armado de la organización como quien daba órdenes y recaudaba el dinero del comercio de la droga.
Asimismo, se encuentra acreditado, con el baremo probatorio propio de esta instancia procesal, que habría participado en el hecho en el cual habría disparado al menos trece veces contra el domicilio de la denunciante.
En cuanto a los riesgos procesales es pertinente señalar que la pena en expectativa en el caso del aquí acusado es la más elevada de todas en virtud del concurso real entre las distintas conductas.
Además, en virtud de la multiplicidad de sucesos y conductas delictivas, de la gravedad de los hechos, así como del rol jerárquico que cumplía en la estructura de la organización, es posible presumir que de recaer condena se alejará del mínimo legal de seis años previsto para la concursalidad de delitos.
Esta circunstancia se suma a que se desprende de la investigación que el imputado tendría dos domicilios en el barrio, lo que permitiría ocultarse y sustraerse con facilidad del accionar judicial.
Por último, en relación con el entorpecimiento del proceso, es destacable que aún restan diversas medidas de prueba por producir que posiblemente permitan establecer la participación, o no, de ciertos individuos que todavía no han sido identificados. Por ende, debido al incipiente estado de la pesquisa, el accionar del imputado podría afectar su normal desenvolvimiento afectando distintas pruebas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - ABUSO DE ARMAS - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MONTO DE LA PENA - ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó la prisión preventiva del encartado en orden al delito previsto en el artículo 5º, inciso "c", agravado por el artículo 11, inciso “c” de la Ley Nº 23.737 (comercio de estupefacciones realizado en banda).
En efecto, la investigación permite sostener que el encartado se encuentra encargado de “recaudar” el dinero producto de la venta de drogas, controla a los “soldaditos” como así también se dedica a usurpar los inmuebles de los vecinos del lugar para utilizarlos como “bunkers” para la venta de drogas.
Tal extremo está fundamentado en diversas constancias del legajo entre las que se destacan tres denuncias.
En relación con la primera de ellas, se desprende de lo denunciado que la banda que el encausado integra venderían pasta base, cocaína y marihuana en el hall del edificio y que los clientes se acercarían a retirar la droga que es entregada en papel glasé de distintos colores. Además, quien denunció refirió que las personas nombradas estarían armadas y a cargo de la entrega de estupefacientes a menores de edad para que realicen la venta.
Considero como dato central que vecinos del barrio que conocen a los aquí imputados observaron a las personas que se encontraban disparando contra la casa de la denunciante y reconocieron al aquí acusado como uno de ellos, tal como manifestó la presunta víctima.
En este contexto, adquiere especial relevancia lo recabado en la pesquisa en donde los investigadores hicieron saber que en su perfil de la red social Instagram se pudo observar una imagen del nombrado junto a su hermano -también imputado en esta causa- manipulando armas de fuego. Esta circunstancia me permite abonar a la tesis fiscal sobre el mérito sustantivo de que el nombrado junto con su hermano participaron del tiroteo denunciado.
En cuanto a los riesgos procesales, su situación parte del mínimo de seis años al igual que el resto de imputados pero su máximo asciende a veintitrés años en función del artículo 55 del Código Penal en virtud del quantum que se adiciona previsto por el artículo 104 del Código Penal.
En consecuencia, considero que dada la multiplicidad de conductas delictivas, la imputación de más de una calificación, la elevada cantidad de víctimas y el rol que ejercía en la banda criminal, existen indicios serios que permiten sostener que de recaer condena, se alejará del mínimo legal previsto.
Respecto del entorpecimiento del proceso es preciso señalar que la pesquisa se encuentra avanzando y dilucidando tanto la existencia de nuevos integrantes como ubicando a quienes no estaban a derecho. Por ende, de recuperar la libertad, y en función de su rol de poder, podría amedrentar a vecinos y vecinas, así como dar aviso a las personas que se buscan, afectando el éxito de la investigación.
A su vez, aún restan diversas medidas de prueba por producir que, posiblemente, permitan establecer la participación, o no, de ciertos individuos que todavía no han sido identificados dado al incipiente estado de la pesquisa, resultando acertada la apreciación en cuanto a la relevancia de este riesgo procesal para dictar la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que decretó la prisión preventiva del encausado y, en consecuencia, decretar su libertad, que sólo se hará efectiva bajo las restricciones que deberán imponerse en primera instancia, previo debate y decisión en la forma y plazos previstos en el artículo 190 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y sin perjuicio de las medidas preventivas que también debieran adoptarse en los términos de la Ley Nº 26.485.
La Defensa impugna por arbitrariedad el resolutorio en cuanto concluyó que podía pronosticarse un riesgo de entorpecimiento del proceso, que sólo podía conjurarse mediante la prisión preventiva del incuso.
El agravio debe ser atendido, pues el pronóstico practicado en el auto bajo examen se fundó en un razonamiento arbitrario, en tanto se apartó de las constancias del caso, específicamente debatidas por las partes.
En efecto, con prescindencia del valor que quepa asignar –si alguno- a la conducta observada por el imputado en otros procesos a la hora de examinar el eventual riesgo de entorpecimiento de la investigación, lo cierto es que no pueden preferirse ciertos comportamientos en desmedro de otros sin dar razones que así lo justifiquen. Con expresa referencia a las constancias aportadas por la acusación en la audiencia de medidas cautelares, la resolución impugnada sostiene que en el marco de un proceso previo, tramitado ante otro Juzgado del fuero, el encartado incumplió en dos ocasiones medidas restrictivas tendientes a impedir que contactara a la víctima. Deriva de esa circunstancia que puede sospecharse fundadamente que si se le concediera la libertad en este proceso no sería posible evitar que se acercara a la aquí damnificada y lograra “disuadirla de comparecer a futuras declaraciones,… influirla para que de alguna manera cambie su relato, incluso,… que no se presente en la audiencia de juicio oral y público”.
Esa afirmación desatiende otras dos circunstancias que se desprenden directamente de las mismas probanzas invocadas en el resolutorio. El informe producido por el Ministerio Público Fiscal sobre el estado del referido proceso anterior da cuenta de que el imputado fue condenado a una pena de ejecución en suspenso y sometido a diversas reglas de conducta que cumplió acabadamente, entre las que se cuenta especialmente la prohibición de contactar a la víctima. El cabal acatamiento de estas directrices resta valor al incumplimiento de medidas restrictivas invocado; en particular, porque se trata de un comportamiento posterior.
Así las cosas, es claro que la resolución en crisis se fundó –en cuanto aquí viene impugnado- en una valoración fragmentaria de la prueba, que prescindió de hechos conducentes para la solución de la controversia, y resulta por ello arbitraria (Fallos 319:1728; 320:1551; 345:1374, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 87571-2023-1. Autos: C. P., J. L. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - MONTO DE LA PENA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - OBLIGACION - OBLIGACIONES PROCESALES - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por el Juez de grado y, en consecuencia, disponer la prisión preventiva del imputado, hasta la celebración de la audiencia de debate.
Se le imputaron al encartado, las figuras de lesiones leves agravadas por el vínculo y por el contexto de violencia de género, conforme artículos 89 y 92 del Código Penal en función del artículo 80 inciso 1ero y 11 del mismo, en concurso ideal con amenazas, artículo 149 bis, primer párrafo, primera parte, en concurso real con desobediencia conforme artículo 239 del Código Penal, en contexto de violencia de género, en concurso real con amenazas con armas conforme artículo 149 bis, primer párrafo, segunda parte del Código Penal, en concurso real con desobediencia y en concurso real con resistencia a la autoridad, artículo 239 del Código Penal.
El Fiscal interviniente interpuso recurso de apelación ante la decisión del Judicante y se agravió, por entender que estaban reunidos los requisitos previstos por la normativa procesal para mantener la prisión preventiva del encartado, en tanto se había acreditado el mérito sustantivo suficiente sobre la materialidad de los hechos y su participación en éstos, así como se habían establecido la existencia en el caso de riesgo de fuga y de entorpecimiento del proceso.
Ahora bien, la existencia de una problemática de adicción a los estupefacientes por parte del imputado, no obsta al dictado de su prisión preventiva, ni matiza la clara existencia de riesgo de fuga.
En este sentido, como sostiene la Fiscalía, dicha problemática podrá ser atendida dentro del complejo penitenciario que lo aloje, lo que podrá ser dispuesto por el Juzgado a pedido de la Defensa.
En cuanto al riesgo procesal de entorpecimiento del proceso, previsto en el artículo 183 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, si bien es cierto que al fallecer la denunciante, ha desaparecido el riesgo de que la libertad del encartado pudiera incidir en la posibilidad que aquella declare en juicio, o exponerla a sufrir nuevas agresiones por parte de aquel, no lo es menos que aquel riesgo mantiene su vigencia, respecto a la hermana de la víctima de autos, quien solicitó que no se sostenga el pedido de libertad del imputado, porque tenía seguridad que intentaría contactarla, como ya lo había hecho, para llevarse a su sobrino y sobrina y generarle un mal momento.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que resulta particularmente importante, a los fines del proceso, que la declarante pueda brindar su testimonio en el marco del debate, sin amedrentamientos, entiendo que para ello, resulta fundamental asegurar que el imputado no pueda acercarse, ni tener contacto con ella, para lo cual no resultaría suficiente la mera prohibición, dado que esta ha demostrado ser infructuosa en el pasado, por lo que no hay motivos que me conduzcan a pensar que esta vez sería respetada por el nombrado.
Así, en virtud de todo lo expuesto, no cabe más que colegir que la única medida capaz de conjurar los riesgos procesales que fueron verificados, es la detención cautelar del acusado, por lo que corresponde revocar la decisión adoptada por el Juez de grado y disponer su prisión preventiva. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10679-2023-1. Autos: B., R. G. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-01-2024.

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PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - CICLO DE LA VIOLENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención que se encuentra cumpliendo el imputado.
Los hechos investigados fueron encuadrados en los delitos previstos en el artículo 90 en función del artículo 92 por su remisión al artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, artículo 142 inciso 1 y 2 del Código Penal, artículo 183 y 239 del mismo cuerpo normativo, en concurso real entre sí, debiendo el imputado responder en calidad de autor.
La Defensa Oficial se agravió respecto de la valoración de los riesgos procesales efectuada por el Magistrado de grado, específicamente, la relativa a la constatación en el caso del riesgo de entorpecimiento de la investigación.
Asimismo, esgrimió que la resolución en crisis se fundaba en la necesidad de aplicar el encierro preventivo por riesgo de reiteración delictiva, lo que resultaba inadmisible desde el punto de vista convencional en tanto dotaría al instituto de características propias de la pena.
En punto al examen de proporcionalidad de la medida, dijo que no se había motivado suficientemente acerca de la necesidad de la cautelar y que, en cambio, esa parte había ofrecido la aplicación de una medida menos gravosa, ya sea a través de una pulsera de geoposicionamiento o de arresto domiciliario.
Ahora bien, en lo concerniente al peligro de entorpecimiento en el proceso (art. 183 CPPCABA), coincidimos con el Juez de grado en que dicho riesgo se halla sobradamente acreditado en el caso.
En este sentido, la permanencia en libertad del encausado o bajo el contralor de una medida alternativa distinta a la adoptada, podría frustrar el curso de la investigación e incluso, la realización del eventual debate, con motivo del amedrentamiento e intimidación hacia la damnificada, a efectos de que se desdiga o modifique sus dichos para que no lo perjudique, lo que ha ocurrido en el caso.
De este modo, a diferencia de lo postulado por la Defensa, en cuanto afirma que el día de los hechos la nombrada tenía el “dominio de la situación” y que decidía quién entraba al domicilio, aparece como un recorte de lo ocurrido a lo largo del día, en que tuvieran lugar los hechos, aislado del contexto de violencia de larga data y entrampamiento en el que ésta se hallaba sometida.
Cabe resaltar, que la damnificada posee un hijo menor de edad, el que era víctima-testigo de todas estas situaciones en forma reiterada,
En consecuencia, no existen dudas de que, la dinámica de este vínculo, el cual se halla inmerso en un círculo de violencia cíclico, en el que la víctima naturaliza las situaciones sufridas, sin tener cabal conciencia del riesgo que tal contexto implica, es susceptible de colocar en riesgo no sólo la integridad de la damnificada, sino también el normal desenvolvimiento y culminación del proceso.
Por todo ello, habremos de homologar el pronunciamiento en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7039-2024-1. Autos: P., O. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-02-2024.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención que se encuentra cumpliendo el imputado.
Los hechos investigados fueron encuadrados en los delitos previstos en el artículo 90 en función del artículo 92 por su remisión al artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, artículo 142 inciso 1 y 2 del Código Penal, artículo 183 y 239 del mismo cuerpo normativo, en concurso real entre sí, debiendo el imputado responder en calidad de autor.
La Defensa Oficial se agravió respecto de la valoración de los riesgos procesales efectuada por el Magistrado de grado, específicamente, la relativa a la constatación en el caso del riesgo de entorpecimiento de la investigación.
Asimismo, esgrimió que la resolución en crisis se fundaba en la necesidad de aplicar el encierro preventivo por riesgo de reiteración delictiva, lo que resultaba inadmisible desde el punto de vista convencional en tanto dotaría al instituto de características propias de la pena.
En punto al examen de proporcionalidad de la medida, dijo que no se había motivado suficientemente acerca de la necesidad de la cautelar y que, en cambio, esa parte había ofrecido la aplicación de una medida menos gravosa, ya sea a través de una pulsera de geoposicionamiento o de arresto domiciliario.
Ahora bien, al igual que lo interpreta el Juez de grado, creemos que ninguna otra medida alternativa resultará suficiente a fin de neutralizar los riesgos procesales verificados en el presente caso, ello así, la reiteración de hechos perpetrados por el imputado, los que nunca cesaron pese a las condenas que se dictaran en su contra.
Asimismo, consideramos que no sería suficiente la imposición de una medida menos gravosa a la adoptada, si se tiene en cuenta las reiteradas inobservancias del nombrado respecto de las prohibiciones de contacto que se le impusieran en procesos anteriores, hallándose incluso bajo arresto domiciliario.
Dicha circunstancia revela de manera contundente que los riesgos procesales que sostuvo la Fiscalía, se encuentran suficientemente acreditados, por lo que la medida dictada es la adecuada para neutralizarlos y proteger la integridad de la víctima.
Vale señalar, que nuestro país ha suscripto distintos instrumentos internacionales por los que se obliga a prevenir, investigar, sancionar, erradicar y reparar la violencia contra la mujer por discriminación basada en cuestiones de género, donde cobra particular importancia el derecho a vivir una vida libre de violencia.
Por lo que corresponde, confirmar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7039-2024-1. Autos: P., O. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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