MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - FIGURA AGRAVADA - VICTIMA MENOR DE EDAD - PROGENITOR - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - CAMARA GESELL - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, por la que se resolvió condenar al imputado por encontrarlo autor contravencionalmente responsable de la conducta prevista en el artículo 53 de la Ley N° 1472, en función del agravante previsto en el artículo 53 bis, inciso 3 y 8, del mismo cuerpo legal.
Se le atribuye al imputado el hecho en el cual tomó de los hombros y sacudió violentamente a su hija de 6 años, en virtud de lo cual, el personal del nosocomio donde tuvo lugar el evento le refirió que no podía hacer eso, oportunidad en la que el acusado le respondió "sabes las cosas que le puedo hacer y ustedes ni se van a enterar”.
La Defensa sostuvo que para demostrar la materialidad del maltrato físico del imputado a su hija, no se había tenido en cuenta la totalidad de la prueba producida durante el debate. Indicó que el pronunciamiento en crisis se limitaba a enumerar los dichos de la enfermera del nosocomio para recalcar que los hechos violentos existieron, sin embargo no se valoró el relato de la víctima.
Ahora bien, respecto de la apreciación de los elementos de convicción, a diferencia de lo postulado por la recurrente, la Jueza valoró los dichos de la víctima a través de Cámara Gesell, que si bien no recordaba puntualmente el incidente ocurrido con su padre, al ser consultada respecto a si durante las visitas de su papá al hospital había habido algo que a ella no le haya gustado, la niña pudo referir: “las cosas que me estuvo haciendo”, especificando tras ser repreguntada: “cosas malas que a los nenes no le deben hacer…”
Asimismo, la Magistrada justipreció los informes interdisciplinarios practicados en el hospital por la médica y psiquiatra infanto-juvenil, quien también fue escuchada en el debate y refirió que “tuvo dos encuentros con la niña en el hospital con la modalidad lúdica y pudo concluir que la menor tenía una temática de los juegos agresiva, expresando esta actitud incluso en su comportamiento corporal, lo que evidenciaba que estaba tratando de elaborar a través del juego vivencias traumáticas o de violencia, y que le había manifestado que prefería que la cuidara su abuela y no su papá.
Además de esto, no debe obviarse que la victima fue internada en la institución con el rótulo de sospecha de abuso sexual infantil, y que fue la abuela materna de la menor quien había realizado la correspondiente denuncia, sumado a que se cuenta también en autos con el informe interdisciplinario elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quienes valoraron que la situación de riesgo global de la niña era altísimo.
De este modo, se aprecia que la Magistrada no fundó la condena en un único testimonio, sino que realizó una valoración integral de la totalidad de los elementos, los que coadyuvan a dar sustento a aquél y se logra sostener debidamente la acusación formulada por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37854-2019-1. Autos: L., F. N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 08-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - VICTIMA MENOR DE EDAD - PROGENITOR - PLAN DE PARENTALIDAD - PROHIBICION DE COMUNICACION - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CIVIL - JUSTICIA CIVIL - FAMILIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido formulado por la Querella de suspensión del régimen de comunicación parental entre el imputado y su hija menor de edad, acordado por las partes ante el Juzgado de Primera Instancia del fuero de Familia N° 2 del Departamento Judicial de San Isidro.
Tal como fuera expuesto por la Jueza de grado al resolver no hacer lugar al cese del régimen comunicacional peticionado por la querella y la Asesoría Tutelar en su vista, el hecho de haber intervenido previamente una autoridad judicial civil dedicada a cuestiones de familia para fijar el régimen atinente a la comunicación y cuidado de los hijos, determina que esa misma autoridad sea quien se encuentre en mejor posición para disipar la pretensión cautelar reclamada en esta sede penal.
Así las cosas, dicha circunstancia delimita una especificidad en la competencia por razón de la materia que no puede soslayarse a la hora de analizarse la cuestión de autos. Ello así, a efectos de evitar pronunciamientos contradictorios e interferir en la órbita del fuero especializado, más aún, teniendo en cuenta que en sede civil los niños fueron escuchados por el Juez en los términos del artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño (según lo expuesto por la propia Querella en su denuncia), y que por lo tanto existe en el juzgado de familia un mayor conocimiento de los pormenores del caso, absolutamente relevantes a la hora de adoptar, en lo que aquí concierne, la decisión que resulte más acorde con el interés superior de los niños afectados aquí (art. 3 de la Convención de Derechos del Niño y art. 3 de la Ley N° 26.061).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12448-2021-0. Autos: D., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - VICTIMA MENOR DE EDAD - PROGENITOR - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - PLAN DE PARENTALIDAD - COMUNICACIONES - PROHIBICION DE COMUNICACION - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CIVIL - JUSTICIA CIVIL - FAMILIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido formulado por la Querella de suspensión del régimen de comunicación parental entre el imputado y su hija menor de edad, acordado por las partes ante el Juzgado de Primera Instancia del fuero de Familia N° 2 del Departamento Judicial de San Isidro.
Debe señalarse que si bien las medidas previstas por el artículo 26 de la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral a las mujeres) podrían ser aplicadas en cualquier proceso judicial en el que se presente un contexto de violencia contra las mujeres, lo cierto, es que en esta pesquisa, el régimen comunicacional entre el padre y su hija fue establecido oportunamente por el mentado juzgado de familia y no lucen obstáculos para que el mismo sea tratado dentro del ámbito de la justicia civil y de familia ya interviniente.
En este sentido, la excepción a ello, estaría dada ante el supuesto de “urgencia”, en virtud del artículo 22 de dicha ley, que prevé que los Jueces, aun siendo incompetentes, pueden fijar medidas en resguardo de la mujer. No obstante, no se colige la existencia de un especial peligro en la demora que genere la necesidad de acudir a la excepción señalada, ni tampoco, la Querella lo ha probado.
En efecto, tal como fuera expresado por la “A quo”, no se han demostrado razones de extrema urgencia que obliguen a esta Justicia Penal a superponer su pronunciamiento con el Juzgado de Familia en aras de proteger los derechos de la niña. Incluso, debe tenerse en consideración que desde el hecho que desencadenó la denuncia y origen de las presentes actuaciones no habrían vuelto a acontecer nuevos episodios de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12448-2021-0. Autos: D., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROGENITOR - FALTA DE PRUEBA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - INCORPORACION DE INFORMES - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado por cuanto se resolvió condenar al imputado por ser considerado autor penalmente responsable del delito previsto en el art. 149 bis, 1° párrafo, 2da parte del Código Penal, a la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de cumplimiento efectivo, CON COSTAS (arts. 5, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P., y arts. 260, 263 y 355 del CPPCABA).
La Defensa se agravia por entender que en la sentencia no se había valorado debidamente la versión de su ahijado procesal, y que el Juez de grado vio comprometida su escucha neutral en función de preconceptos que poseía sobre el encausado.
No obstante, del análisis de las pruebas aportadas concluimos que la Fiscalía pudo acreditar en juicio, con la prueba rendida y correctamente valorada por el Magistrado de grado, la existencia de una conducta amenazante de parte del imputado hacia la denunciante.
En este sentido, coincidimos con el Juez de grado en cuanto que el testimonio de la denunciante resulta por demás consistente, pero lo cierto es que la credibilidad de lo relatado por la nombrada no se agota en su testimonio, sino que se complementa con la existencia de otros dos testigos directos, quienes estuvieron presente en el lugar del hecho y cuyas declaraciones respaldaron la versión ofrecida por la denunciante. En efecto, y contrariamente a lo sostenido por el imputado en su declaración, del vínculo de afecto entre los testigos y la denunciante no es posible advertir mendacidad en sus manifestaciones, sino que contrariamente a ello fueron contestes en relación a las circunstancias del hecho, sin que surjan elementos objetivos que permitan presumir fundadamente que hayan tenido intención de perjudicar al imputado.
Por ello, contrariamente a lo sostenido por la Defensa en su recurso, el Magistrado de grado valoró debidamente la prueba. Así, no solo no hay una afectación a la imparcialidad del juzgador sino que tampoco la recurrente contrainterrogó a los testigos de cargo a fin de minar su credibilidad o exhibir contradicción alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126481-2020-1. Autos: D. L. R., M. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-10-2022.

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AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROGENITOR - VINCULO FILIAL - ATIPICIDAD - ESTADO DE EBRIEDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, la sentencia recurrida en todo cuanto dispuso condenar al imputado por ser considerado autor penalmente responsable del delito de amenazas con armas (art. 149 bis, 1° párr., 2° parte, Código Penal) a la pena de un año y seis meses de prisión, de cumplimiento efectivo, con costas (arts. 5, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P., y arts. 260, 263 y 355 del CPPCABA).
La Defensa ante esta instancia postuló la atipicidad de la conducta, dado que por el estado de intoxicación alcohólica que poseía su defendido al momento de los hechos no contaba con el dolo que exige la figura, puesto que le impedía comprender la entidad de lo que decía y de los hechos. Además, sostuvo que la presunta amenaza no tuvo el factor intimidante que el tipo penal requiere.
No obstante, no solo que la Defensa no hace un desarrollo claro de su agravio, sino que tampoco surge de las probanzas del debate ninguna que nos conduzca a dudar sobre el pleno conocimiento y voluntad que tenía el imputado. Ello, puesto que aquél llevó a cabo un accionar amenazante frente a la exigencia de su hija de que dejara de tomar alcohol, con la clara intención de poder continuar haciéndolo e incluso debió pararse e ir a buscar la cuchilla que estaba sobre la mesada. En definitiva, no hay dudas de que cualquiera sea la cantidad de alcohol ingerida por el acusado, ello no le impidió llevar adelante una acción final tendiente a amedrentar a su hija, la que le exigía que dejara de beber.
Ahora bien, respecto al restante agravio introducido por la recurrente relacionado a la falta de temor que habría producido la conducta del encausado en su hija, dado que le permitió pernoctar en su hogar, y además, puesto que no llamó al 911 de manera inmediata, también debe ser descartado. Tal como efectivamente lo destacó la Fiscalía ante esta cámara, ambos extremos fueron debidamente respondidos en la sentencia impugnada, sin que la recurrente ofrezca nuevos argumentos que rebatan la decisión y permitan revocarla. De igual modo, respecto al pernocte del imputado en el domicilio de su hija luego de haberla amenazado, consideramos que esto no puede ser tomado como un indicio de ausencia de temor en la víctima, toda vez que la aludida relató específicamente que ella le pidió a su padre que se vaya y él se negó a hacerlo, quedándose en contra de su voluntad.
A mayor abundamiento, cabe traer a colación aquí lo declarado por la referida la víctima, quien puntualmente manifestó que a los seis o siete años sufrió abuso sexual por su padre, así como también violencia física y psicológica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126481-2020-1. Autos: D. L. R., M. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FIGURA AGRAVADA - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. PROGENITOR - DEBER DE CUIDADO - MONTO DE LA PENA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - AUMENTO DE LA PENA - PENA NATURAL - PENA MINIMA - FACULTADES DEL JUEZ - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde modificar la sentencia que condenó a la encartada como coautora penalmente responsable en orden al delito previsto en el artículo 106 párrafo primero en concurso real con el delito previsto en el artículo106 párrafo segundo ambos agravados por el artículo 107 del Código Penal, elevando la pena a cuatro años de prisión.
En efecto, sin perjuicio de señalar que coincido con la postura doctrinal y jurisprudencial que le otorga a los mínimos de las escalas penales una naturaleza meramente indicativa, que admite, ante determinadas circunstancias, que el Tribunal pueda imponer una pena por debajo del mínimo legal, fenómeno llamado “perforación del mínimo legal”, considero que en el presente caso no es posible apartarse del mínimo legal correspondiente a la imputación por la que fue juzgada la encausada.
En el presente se enjuició a la nombrada y al otro progenitor de dos gemelos nacidos con síndrome de Down, en su calidad de progenitores, garantes de los niños, en tanto omitieron llevar a cabo los cuidados propios que requerían –reforzados por la antes mencionada condición-.
De acuerdo a lo que se acreditó en el debate oral y público llevado a cabo, las omisiones de las conductas debidas consistieron en: 1) retirar a los niños antes del alta médica bajo su exclusiva responsabilidad, asumiendo el compromiso de “los cuidados especiales” y sin la realización del examen denominado FEI -obligatorio en nuestro ordenamiento, según Ley Nacional N° 26.279-; 2) no efectuar los exámenes neonatales previstos y exigidos por las normas que prevén la obligatoriedad de detección en recién nacidos de diversas patologías; 3) no realizar los tratamientos de estimulación temprana que recomiendan los galenos para los niños que sufren el Síndrome de Down; 4) no cumplir con las indicaciones de control impartidas por la médica; 5) no vacunar a los dos menores de edad, cuando los profesionales médicos les explicaron la obligación y la importancia de la vacunación de los recién nacidos -especialmente en los casos de niños que padecen una discapacidad, al formar parte de la población de riesgo-; 6) no realizar los controles pediátricos, al menos hasta que se vieron obligados por la denuncia efectuada en contra de ambos; 7) no alimentar adecuadamente a los menores con semi-sólidos y sólidos a partir de, por lo menos, los seis meses de vida, conforme a las indicaciones impartidas por los profesionales de la medicina; 8) no realizar el seguimiento necesario de la cardiopatía que padecía uno de los niños -con probable encefalopatía hipoxia isquémica- detectada al momento de realizado el electrocardiograma que se le practicó en la clínica donde nació, lo que exigía a los padres la realización de consultas con profesionales en la materia (neumonólogos y cardiólogos).
La imposición de una pena de cuatro años de prisión, en mi opinión, se adecua razonablemente a las circunstancias del caso.
No se observa una desproporción entre el bien jurídico lesionado por la conducta de la encartada y la intensidad de la afectación de los bienes jurídicos que aquella sufriría de aplicarse la condena de acuerdo ese mínimo establecido por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-4. Autos: O., P. A Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.