FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCION - CARACTER - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RIESGO CREADO

El régimen de faltas se encuentra inserto dentro del Derecho Administrativo Sancionador y no dentro del Derecho Penal, ya que los intereses protegidos por las normas sancionadoras, se refieren por lo general a intereses colectivos, generales y públicos. Cuando hablamos de intereses y bienes generales, lo más importante no es el resarcimiento del daño, sino evitar que ese daño se produzca, y precisamente lo que las normas sancionadoras fundamentalmente pretenden es que el daño no se produzca, y para evitar ese daño hay que evitar previamente el riesgo que es el verdadero objetivo de la política represiva (conf. Nieto Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, 2a edición ampliada Ed. Tecnos 1994, pág. 36).
En este contexto, la infracción es el incumplimiento de un deber desconectado en principio de sus eventuales consecuencias. Por ello, a la hora de determinar si existe infracción, resultan indiferentes las consecuencias dañosas del riesgo creado.
El riesgo constituye una simple variante de la figura de la responsabilidad, puesto que existe, en términos generales, responsabilidad por actos lícitos, por actos ilícitos y por riesgo. El incumplimiento de las normas de protección de riesgos abre paso a un círculo dialéctico de riesgo e infracción y es claro que el daño es ajeno a tal círculo. Por así decirlo, a diferencia de lo que sucede con el Derecho Penal, en el Derecho Administrativo Sancionador la regla es la de los “ilícitos de riesgo”. Y siguiendo este paralelo, podrá haber daños e ilícitos penales con infracción a reglamentos, pero en el ámbito de Derecho Administrativo sancionador la infracción de la normas constituye cabalmente la esencia de la infracción (conf. Nieto, ob. cit. pág. 36 y siguientes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11234-00-CC-2006. Autos: Zhang Xiujuan Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 24-08-2006. Sentencia Nro. 437-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - DAÑOS AL AUTOMOTOR - RIESGO CREADO

En el caso, no corresponde aplicar a la empresa recurrente sanción pecunaria porque no incumplió con los deberes estipulados por el artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 en razón de que informó al denunciante sobre los alcances de la garantía, ya que el Manual de Garantía del automotor que le fuera entregado en el momento de la adquisición del vehículo estipuló que la misma se cancelará automáticamente en aquellos casos en que el rodado fuese sometido a maltrato, negligencia o accidente, lo que sí ocurrió.
A mi entender, el consumidor al atravesar una zona donde el agua se encontraba acumulada, creó un riesgo, además de consecuencias previsibles, dado que transitar por un lugar con esas características trae como resultado plausible que el agua penetre al motor y pueda dañarlo.
El consumidor no obró de manera diligente dado que, por un lado, creó un peligro sin el amparo de una causa de justificación y, por el otro, no tomó las medidas de precaución necesarias para evitar un resultado previsible. Es por ello que, exponer el vehículo al cruce de una zona inundada, implica un uso indebido, a sabiendas de las consecuencias que ello implica. En este contexto, entiendo que no parece razonable exigir que se informen o se excluyan de la garantía todos los usos irrazonables que se le puedan dar a la unidad. Resulta evidente —entonces— que la rotura del motor respondió a un uso indebido del mismo o a un accidente de la naturaleza del terreno, dado que el conductor realizó una maniobra riesgosa al transitar en esas circunstancias excediendo, en este sentido, las conductas admisibles para una circulación sin riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 187 -0. Autos: FORD ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 29-06-2007. Sentencia Nro. 54.

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DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - TRANSFORMACION DE ENERGIA ELECTRICA - RIESGO CREADO - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, por medio de la cual se solicita que se ordene a la empresa concesionaria del servicio de energía eléctrica, el retiro de la cámara transformadora de energía eléctrica -propiedad de la empresa- que se encuentra instalada en el interior de una escuela primaria dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, atento a que los campos electromagnéticos generados por dicha cámara lesionan o, al menos, amenazan en forma cierta –en los términos expresos del art. 14 CCABA– el derecho a la salud de los alumnos de manera manifiestamente ilegítima o arbitraria.
A criterio de este Tribunal no existe incertidumbre en cuanto a que, de acuerdo al estadio actual de avance científico en relación a este tema, la exposición continuada a dichos campos electromagnéticos –a consecuencia de la existencia de una cámara transformadora emplazada en el ámbito escolar– supone, sin lugar a dudas, un riesgo cierto y concreto para la salud de las personas que concurren diariamente al establecimiento educativo.
A su vez, esta situación se ve agravada por la circunstancia de que dicho peligro se proyecta sobre la salud de niños y niñas en edad escolar que, como es sabido, por razones biológicas resultan mucho más vulnerables a este tipo de daños que los adultos. Ello así en tanto, al encontrarse en una etapa de crecimiento, presentan una tasa de multiplicación celular muy elevada pero, al mismo tiempo, no poseen aún un sistema inmunológico completamente desarrollado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16826-0. Autos: DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 27-03-2008. Sentencia Nro. 20.

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DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - TRANSFORMACION DE ENERGIA ELECTRICA - RIESGO CREADO - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - RESPONSABILIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, por medio de la cual se solicita que se ordene a la empresa concesionaria del servicio de energía eléctrica, el retiro de la cámara transformadora de energía eléctrica -propiedad de la empresa- que se encuentra instalada en el interior de una escuela primaria dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, atento a que los campos electromagnéticos generados por dicha cámara lesionan o, al menos, amenazan en forma cierta –en los términos expresos del art. 14 CCABA– el derecho a la salud de los alumnos de manera manifiestamente ilegítima o arbitraria.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires tutela expresamente el derecho a la salud de las personas –arts. 20 y 46 CCABA– y, asimismo, la Ciudad tiene a su cargo un deber irrenunciable de protección integral de los niños y niñas –art. 39 CCABA–
Asimismo, ha quedado debidamente demostrado en autos que los campos electromagnéticos de muy baja frecuencia que la cámara transformadora ubicada en una escuela primaria irradia constituyen un riesgo cierto para la salud de las personas –entre ellos, lógicamente, los niños y niñas que son alumnos– que, al concurrir diariamente al establecimiento, están sometidos a una exposición prolongada a los mismos, conducta que resulta imputable tanto al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -titular dominial del inmueble donde funciona la escuela– como al titular de la concesión para la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica en la jurisdicción de la Ciudad.
La arbitrariedad del curso de acción adoptado por los accionados ha quedado claramente evidenciada en el hecho de que las demandadas no han desvirtuado, de manera adecuada, los dichos de los actores relativos a que existían y existen ubicaciones alternativas para la cámara transformadora que, de haber sido consideradas, razonablemente hubieran impedido la situación de riesgo analizada.
No es posible soslayar que la cámara transformadora que actualmente funciona en la escuela y cuya remoción se solicita en autos provee de energía eléctrica a los vecinos de la zona, terceros ajenos a esta contienda y cuyos derechos en cuanto usuarios y consumidores deben ser adecuadamente preservados y respetados en el sub lite.
Entonces, además de ordenar a los codemandados que procedan al retiro de la cámara transformadora de energía eléctrica de la escuela, también que la empresa concesionaria arbitre todos los medios necesarios para garantizar el normal suministro eléctrico de los usuarios del área, una vez retirada la mencionada cámara transformadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16826-0. Autos: DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 27-03-2008. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A LA SALUD - PRINCIPIO DE PRECAUCION - ALCANCES - OBJETO - RIESGO CREADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

El principio de precaución resulta aplicable cuando la existencia de una relación causal entre una determinada tecnología y un posible daño o perjuicio no ha sido aún científicamente comprobada de modo pleno. Entonces, cuando una determinada actividad se plantea como una amenaza para la salud humana o el medio ambiente, deben tomarse medidas precautorias aún cuando algunas relaciones de causa y efecto no se hayan probado científicamente en su totalidad.
En consecuencia, el principio de precaución representa el derecho y la obligación que posee un Estado de adoptar medidas para evitar o disminuir un posible daño grave e irreparable provocado por una actividad o proyecto a realizar, a pesar que exista incertidumbre científica sobre la efectiva ocurrencia de tales perjuicios. La incertidumbre recae sobre el saber científico en sí mismo, a diferencia del principio de prevención, en donde el daño posible es conocido, y previsible.
En cuanto a los elementos constitutivos del principio, en general se mencionan tres: a) la incertidumbre científica: esta es la principal característica del principio de precaución y lo distingue del principio de prevención, en donde los posibles efectos dañosos de una actividad o proyectos son conocidos. Por el contrario, el principio de precaución está destinado a gerenciar el riesgo de un daño desconocido o mal conocido, derivando entonces en la toma de medidas aun antes de que el peligro de daño pueda ser realmente identificado. b) el riesgo de daño: debe darse además la posibilidad de un riesgo originado en la incertidumbre científica. c) el nivel de riesgo: el daño potencial debe ser grave e irreversible y si bien este tipo de ponderaciones siempre resulta difícil, lo relevante es que, en caso de acaecer el perjuicio, sea imposible o muy dificultoso volver a un estado o condición anterior (Graciela Adriana Silva, “Estaciones base telefonía celular. De las ondas en radiofrecuencias emitidas por estaciones base”, elDial - DCB5B, publicado el 13/06/07).
A nivel local, el principio precautorio ha sido expresamente reconocido tanto en el artículo 4º de la Ley Nº 25.675 como en el artículo 26 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16826-0. Autos: DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 27-03-2008. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCION - CARACTER - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RIESGO CREADO

El régimen de faltas se encuentra inserto dentro del Derecho Administrativo Sancionador y no dentro del Derecho Penal, ya que los intereses protegidos por las normas sancionadoras, se refieren por lo general a intereses colectivos, generales y públicos. Cuando hablamos de intereses y bienes generales, lo más importante no es el resarcimiento del daño, sino evitar que ese daño se produzca, y precisamente lo que las normas sancionadoras fundamentalmente pretenden es que el daño no se produzca, y para evitar ese daño hay que evitar previamente el riesgo que es el verdadero objetivo de la política represiva (conf. Nieto Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, 2a edición ampliada Ed. Tecnos 1994, pág. 36).
En este contexto, la infracción es el incumplimiento de un deber desconectado en principio de sus eventuales consecuencias. Por ello, a la hora de determinar si existe infracción, resultan indiferentes las consecuencias dañosas del riesgo creado.
El riesgo constituye una simple variante de la figura de la responsabilidad, puesto que existe, en términos generales, responsabilidad por actos lícitos, por actos ilícitos y por riesgo. El incumplimiento de las normas de protección de riesgos abre paso a un círculo dialéctico de riesgo e infracción y es claro que el daño es ajeno a tal círculo. Por así decirlo, a diferencia de lo que sucede con el Derecho Penal, en el Derecho Administrativo Sancionador la regla es la de los “ilícitos de riesgo”. Y siguiendo este paralelo, podrá haber daños e ilícitos penales con infracción a reglamentos, pero en el ámbito de Derecho Administrativo sancionador la infracción de la normas constituye cabalmente la esencia de la infracción (conf. Nieto, ob. cit. pág. 36 y siguientes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35299-00-00-09. Autos: DIELO S.A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 13-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - RAZONABILIDAD - ACCIDENTE DE TRANSITO - RIESGO CREADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, dada la gravedad de la conducta imputada consistente en la violación al artículo 111 del Código Contravencional, el rechazo Fiscal al instituto regulado en el artículo 45 del Código Contravencional puede evaluarse como razonablemente fundado.
El hecho de que la graduación de alcohol en sangre haya superado ampliamente el límite de lo permitido sumado a las circunstancias relativas a que la encausada habría colisionado, habilita a calificar este accionar como altamente riesgoso, máxime si se tiene en cuenta que el hecho tuvo lugar en una vía bastante transitada, en una zona céntrica.
Ello así, se advierte que la negativa del Ministerio Público Fiscal a conceder la suspensión del proceso a prueba está basada en el carácter especialmente disvalioso del comportamiento endilgado y, en este sentido, la oposición luce suficiente y razonablemente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2-00-CC-2015. Autos: NARDIN, María Eugenia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 22-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - ACCIDENTE DE TRANSITO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - LICENCIA DE CONDUCIR - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - SITUACION DE PELIGRO - RIESGO CREADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, no se advierte la existencia de una nulidad del procedimiento por haber sido demorado el imputado en el lugar del hecho hasta que se le practique el control de alcoholemia.
Ésta resulta una medida adecuada al advertir que el encausado conducía de manera sinuosa previa a la colisión del vehículo que conducía, para determinar si quien estaba a cargo del manejo se encontraba en condiciones para continuar circulando.
Ello así, las medidas dispuestas -retención del registro de conducir, secuestro e inmovilización del vehículo- fueron necesarias para hacer cesar el eventual peligro para terceros, ante una conducción riesgosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3293-00-CC-14. Autos: Espindola, Federico Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - REQUISITOS - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO - ARMA CARGADA - MUNICIONES - ARMA DE GUERRA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RIESGO CREADO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado mediante la cual rechazó la aplicación del instituto de la remisión (art. 75 Ley N° 2451) al imputado.
En efecto, la procedencia del instituto no resulta automática, sino que debe ser analizado teniendo en cuenta las características de cada caso.
La afectación al bien jurídico tutelado por la norma, como así también el sólo hecho de que el arma se encontrara cargada no resulta un obstáculo en sí, para conceder el instituto solicitado. Tampoco obsta a la concesión del beneficio la falta de acuerdo entre el imputado y la víctima ya que si bien la norma alude a un acuerdo entre el imputado y la víctima, no establece específicamente que para la procedencia de la remisión debe necesariamente contarse con la anuencia de la víctima.
Sin embargo las características del caso determinan que la remisión debe ser rechazada.
El hecho de haber portado un arma cargada, idónea para el disparo, con siete cartuchos, dos de ellos de punta hueca los que por clasificación constituyen proyectil de guerra y que, por definición, poseen mayor capacidad expansiva y mayor poder de impacto, lo que implica un mayor peligro, aunado a la circunstancia de haber forcejado con el personal policial, con un arma cargada en su poder, incrementó el riesgo no sólo para ellos mismos, sino también para terceros.
Ello así, las circunstancias en que se desarrollaron los hechos dan cuenta de una gravedad suficiente para que no proceda el instituto de la remisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009453-02-00-13. Autos: M., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-09-2015.

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REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDUCTORES ELECTRICOS - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - RIESGO CREADO - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de dejar la pena en suspenso, conforme al artículo 32 de la Ley de Faltas de la Ciudad.
En efecto, la Defensa entiende que al tratarse de una primera condena, es el único requisito exigido por el artículo 32 de la Ley N° 451, de donde sigue que al no dejar la pena en suspenso se restringieron indebidamente los alcances de un instituto previsto en la ley, a favor del imputado, violando el principio constitucional de legalidad.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 32 del Régimen de Faltas local, en lo pertinente, establece "…En caso de primera condena con sanción de multa el/la juez/a puede dejar en suspenso su cumplimiento…”. A tenor de dicha norma, resulta sin hesitación que la sustitución de la especie punitiva constituye una facultad y no un deber del órgano jurisdiccional, cuyo alcance y ejercicio se encuentra estrechamente ligado a las particularidades de cada caso sometido a juzgamiento.
En este sentido, en autos, la Judicante, a efectos de la imposición de la pena, tuvo en cuenta la extensión del peligro creado, la actividad comercial que desarrollaba la enjuiciada y que demostró intentar subsanar las infracciones que se le endilgan; por lo que por el principio de proporcionalidad la condenó a multa. En cuanto a la forma de cumplimiento, evaluó expresamente la alternativa de dejarla en suspenso, mas por tratarse de un lugar con afluencia de público, con las implicancias para la seguridad de las personas allí alojadas, decidió no acceder al instituto en trato.
Ahora bien, a la hora de determinar la modalidad de la pena a imponer resulta trascendente -entre otros criterios- el "peligro creado", que desde luego no puede desconectarse de las particularidades de la actividad -en el caso concreto albergue transitorio y playa de estacionamiento-, por lo que no se advierte que la decisión puesta en crisis haya conculcado el principio del "non bis in ídem"; antes bien, luce conteste con una valoración efectuada a la luz de la sana crítica y los principios de racionalidad y proporcionalidad previstos en el artículo 28 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10231-00-00-15. Autos: DIALSA OCHENTA, Y SEIS SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - RIESGO CREADO - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En efecto, las circunstancias fácticas que tuvo en cuenta el Fiscal de grado para oponerse a la concesión del instituto, fue que se verificó que las aptitudes del contraventor para conducir estaban considerablemente disminuidas por una importante ingesta de alcohol.
Sin embargo, este argumento no logra explicar por qué resultaría más conveniente la celebración de un juicio oral y público, que la suspensión del proceso a prueba.
A criterio de esta Sala, los parámetros de valoración utilizados resultan acertados para establecer las condiciones en las cuales se podría conceder la "probation" (su duración, las reglas de conducta a imponer, etc.), más no lucen razonables al momento de justificar el rechazo del petitorio.
Por ello, corresponde otorgar el beneficio y que la A-Quo fije las pautas de conducta que considere adecuadas a efectos de generar una conciencia preventiva que le permita comprender los riesgos que "per se" trae aparejada la conducción de cualquier vehículo en la vía pública (respecto de otros bienes jurídicos tales como la vida, la integridad física o la propiedad), entre las que deberá disponerse la abstención de conducir por el plazo de seis (6) meses, en atención a las circunstancias del hecho antes mencionadas, pues el plazo quince (15) días propuesto por el contraventor resulta a nuestro juicio exiguo.
En virtud de lo expuesto, se decide conceder la suspensión del juicio a prueba y disponer la devolución de la causa a la Jueza de grado para que, luego de valorar la graduación alcohólica y demás circunstancias del hecho, fije las pautas de conducta adecuadas al suceso, entre las que deberá incluir la abstención de conducir por el plazo de seis (6) meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1571-2018-1. Autos: Erpen, Pablo Ignacio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-07-2018.

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DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL - RIESGO CREADO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por incendio con peligro común para bienes (artículo 186, inciso 1 del Código Penal).
Sin embargo, no coincidimos con la calificación legal elegida por la Fiscalía. En este sentido, surge de la descripción realizada, que el imputado prendió fuego una motocicleta, que también tenía amarradas dos valijas y un bolso que contenían mercadería en su interior. No obstante lo cual, ninguna constancia del expediente indica, al menos de momento, que el fuego haya escapado al control de su autor, es decir, que haya constituido un peligro común no dominable por quien lo empezó, en el sentido de que se expandiera más allá del objeto que él quería dañar. Al respecto, se destaca que el imputado, de hecho, se encontraba, al momento de la detención, a escasos metros del bien jurídico afectado y no hay referencias que indiquen que la cosa dañada haya estado cerca de algún otro elemento que corriera peligro de ser alcanzado. A su vez, surge de la declaración testimonial del oficial a cargo de la detención que se hizo presente personal de bomberos, que se encargó de "apagar rápidamente el foco ígneo". Todo lo expuesto da cuenta de un fuego que no resultaba peligroso para un número indefinido de bienes hasta el instante en que fue sofocado y que dista de ser catalogado como un "estrago".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42435-2018-2. Autos: Tellez, Alberto Luis Sala De Feria. Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL - RIESGO CREADO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

El ilícito previsto en el artículo 186, inciso 1 del Código Penal (incendios y otros estragos), se encuentra regulado bajo el título "Delitos contra la seguridad pública", a diferencia del tipificado en el artículo 183 del Código Penal que constituye un "delitos contra la propiedad". En tanto y en cuanto la conducta de prender fuego una cosa no adquiera determinadas características -tales como que escape del control de quien lo genera y que sea expandible, es decir, que genere un riesgo concreto de propagarse a otros bienes indeterminados- no constituirá una amenaza para la seguridad pública, sino para la propiedad -siempre que sea cometido sobre cosa ajena, pues de lo contrario resultará atípico-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42435-2018-2. Autos: Tellez, Alberto Luis Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES GRAVES - DELITO DOLOSO - ACCIDENTE DE TRANSITO - RIESGO CREADO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción planteada por la Defensa oficial por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Conforme se desprende del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuyó al encausado el hecho en el cual, mientras conducía por encima de la doble línea amarilla divisoria de los carriles de transito opuestos, embistió con su motovehículo a la víctima, quien se encontraba cruzando la primera avenida por la senda peatonal provocando con dicho accionar que ambos cayeran lesionados sobre la cinta asfáltica. Como resultado del accidente vehicular, la damnificada sufrió, en principio, la fractura de una de sus muñecas, de su pelvis, de su cadera y la fisura de dos de sus costillas, como así también se vieron comprometidos sus pulmones, producto de una infección.
El Ministerio Público Fiscal consideró encuadrar la conducta desarrollada como constitutiva del delito de lesiones graves mediante la conducción vehicular imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo automotor, prevista en el artículo 94 bis, del Código Penal, debiendo responder el nombrado como autor a título de dolo (arts. 45 CPN).
En consecuencia, la Defensa planteó la excepción por atipicidad, por considerar que resulta palmario que el resultado lesivo ocasionado en el presente caso no pudo explicarse sin el accionar imprudente de la víctima, por lo que, existe una clara causal de exclusión de la imputación objetiva, sumado el hecho de no haber estado en infracción el imputado al momento del choque del motovehículo con la damnificada.
Sin embargo, de lo expuesto hasta acá, se observa que para demostrar la alegada atipicidad defensista, en base al argumento jurídico que invoca (la imprudencia de la propia víctima) como razón atendible para justificar el accionar de su ahijado procesal, resulta necesario producir y valorar las pruebas, las que serán analizadas en profundidad en un eventual debate, oportunidad donde podrá controvertir y producir el material de convicción que considere necesario para mejorar la situación de su asistido y brindar todas las explicaciones conducentes para la dilucidación del caso.
En efecto, del relato efectuado en el requerimiento de juicio, así como de la prueba colectada, se desprenden de manera suficiente la tipicidad de la conducta imputada, de acuerdo con la instancia procesal que se atraviesa, y en consecuencia, corresponde homologar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48507-2019-0. Autos: N., I. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - RIESGO CREADO - ARMA CARGADA - ESCALA PENAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud formulada por la señora Defensora Oficial tendiente a que se suspenda el proceso a prueba en favor del encausado.
Se le atribuye al imputado el delito previsto y reprimido en el artículo 189 bis, inciso 2, tercer párrafo, del Código Penal.
La Defensa centró su crítica en la negativa del Fiscal de grado en razón a que la misma no se encuentra debidamente fundada. Sostuvo que la gravedad del delito imputado está dada por la escala penal escogida por el legislador y no por las interpretaciones subjetivas realizadas por el titular del Ministerio Público. Culminó el presente agravio mencionado que la oposición del titular de la acción no debería ser vinculante para el Magistrado de grado a los efectos de denegar la concesión de la “probation” a su pupilo.
Sin embargo, la postura del acusador hace referencia a hechos concretos que incrementan la entidad del ilícito, vinculadas con la gravedad del hecho, dentro de la escala penal dispuesta por el legislador, que tornan necesaria la celebración de un juicio.
En este sentido, el Fiscal consideró que las circunstancias puntuales del caso demostraban una gravedad particular, básicamente porque el imputado exhibía en su mano parado al lado de una autopista un revólver cargado con toda su munición y que luego se lo colocó sobre su cintura al ver al personal policial. Todo este accionar demandó la participación de once policías de la Ciudad, que finalmente culminó con la detención del encartado.
A su vez, tuvo en cuenta que el hecho ocurrió en un horario de gran cantidad de circulación vehicular en las autopistas, esto conllevó a un riesgo y peligro cierto en que se encontraban las personas, primero por el arma cargada que el encartado llevaba consigo en condiciones de uso inmediato, y en segundo lugar el riesgo vial que expuso el mencionado al cruzar sin cuidado algunos carriles de la autopista.
En este sentido, entendemos que resulta razonable la posición del representante del Ministerio Público, pues la ausencia de su consentimiento para la procedencia de la “probation” se habría fundado en razones de política criminal referidas al caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15563-2020-0. Autos: Daza Luna, Cristian Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RIESGO CREADO - VIA PUBLICA - NEXO CAUSAL - INFORME PERICIAL - INCORPORACION DE INFORMES - NEGLIGENCIA PROBATORIA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los daños padecidos por el actor como consecuencia de un accidente de tránsito.
El demandado se agravió por la acreditación del nexo causal; así el Gobierno de la Ciudad afirma que no se ha demostrado que el estado de la cinta asfáltica hubiera sido la causa del accidente sufrido por el actor.
En efecto, el actor acompañó en autos un informe descriptivo del accidente confeccionado en junio de 2010 por una profesional analista en accidentología vial donde se concluyó que “el accidente se produjo debido a un hidroplaneo por la conjunción de condiciones varias (lluvias intensas, pérdida de visibilidad, ahuellamiento de la vía, pérdida de adherencia del asfalto)”.
Para estudiar las huellas y vestigios del accidente, la profesional se valió de fotografías tomadas al momento del accidente y del relevamiento efectuado con una escribana pública en abril de 2010.
Este informe no fue ratificado ya que la parte actora fue declarada negligente en la producción de la prueba testimonial de reconocimiento.
Se encuentra incorporado en autos el expediente donde tramitó la causa penal por lesiones; allí consta la declaración testimonial del personal policial que acudió al lugar del hecho una vez ocurrido el accidente. En su relato explicita que “(...) los semáforos funcionaban con normalidad, la visibilidad era normal pese a la lluvia, encontrándose la acera asfáltica mojada y en mal estado.”; allí se acompañaron fotografías del lugar y del rodado pero no se acompañó ninguna foto del estado del asfalto. Si bien en el marco de dicha causa se indicó que se había solicitado a la División Accidentología Vial la realización de la pericia de rigor, lo cierto es que si bien ésta medida se habría realizado, no se acompañó al expediente.
De lo expuesto se desprende que los elementos probatorios acompañados por la parte actora no son suficientes, por sí solos, para acreditar la mecánica del hecho, ni para corroborar que el incidente ocurrió tal como lo relató en su demanda y, por ende, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultara responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39377-2010-0. Autos: Vera Matías Sebastian c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-04-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RIESGO CREADO - VIA PUBLICA - NEXO CAUSAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los daños padecidos por el actor como consecuencia de un accidente de tránsito.
El demandado afirma que los testimonios de autos no son suficientes para acreditar el modo en que habría ocurrido el incidente y agregó que el actor había sido demandado por los peatones que sufrieron lesiones en el accidente de tránsito y que la mecánica del evento que se había narrado en aquella causa no guardaba relación con lo alegado en la presente demanda.
En efecto, ninguno de los testigos ofrecidos se encontraba en el lugar del hecho al momento del accidente sino que llegaron minutos después; asimismo todos tienen un vínculo de amistad o cotidianeidad con el actor.
Asimismo, se adjuntaron al expediente copias de algunas actuaciones correspondientes a la demanda civil que los peatones le iniciaron al actor por los daños sufridos en el accidente por el que reclama el actor. En lo que aquí interesa, es útil mencionar que los transeúntes relataron que aquél fueron violentamente atropellados por el auto conducido por el aquí actor quién transitaba a “altísima velocidad”; asimismo al contestar demanda, la aseguradora sostuvo que el actor venía conduciendo a baja velocidad y que, de manera intempestiva se cruzan dos peatones lo que ocasionó que, en su intento por evitar arrollarlos, el demandado efectuara maniobras arriesgadas que tuvieron como consecuencia la pérdida de control de su rodado.
Ello así, tal como sostiene el demandado, la prueba producida en autos no es suficiente para acreditar que el accidente vial tuviera origen en la acumulación de agua por el mal estado de la cinta asfáltica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39377-2010-0. Autos: Vera Matías Sebastian c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-04-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RIESGO CREADO - VIA PUBLICA - NEXO CAUSAL - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - PEATON - FUERZAS DE SEGURIDAD - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los daños padecidos por el actor como consecuencia de un accidente de tránsito.
El demandado afirma que los testimonios de autos no son suficientes para acreditar el modo en que habría ocurrido el incidente y agregó que el actor había sido demandado por los peatones que sufrieron lesiones en el accidente de tránsito y que la mecánica del evento que se había narrado en aquella causa no guardaba relación con lo alegado en la presente demanda.
En efecto, los dichos de los testigos y del policía que asistieron luego de ocurrido el hecho, dan cuenta de que aquél día llovía y que el asfalto presentaba algunas deformaciones, pero no explican que estas dos circunstancias fueran la causa determinante del accidente.
Los testimonios tampoco son precisos en cuanto a qué tramo de la vía estaría en mal estado y si el vehículo venía transitando sobre esas imperfecciones en el momento en que se produjo el siniestro.
Frente a estas imprecisiones, toman especial relevancia los dichos que el actor y los damnificados del accidente brindaron en sede civil, en tanto son las únicas declaraciones que existen sobre el modo en que aquél ocurrió.
Más allá del acuerdo al que arribaron en la demanda y en su contestación, las partes mencionaron, como causa del accidente, la velocidad del vehículo y la necesidad de efectuar maniobras peligrosas que implicaron la pérdida del control de este.
Es decir, se alegaron como causas del incidente errores humanos.
De lo expuesto se desprende que los elementos probatorios acompañados por la parte actora no son suficientes, por sí solos, para acreditar la mecánica del hecho, ni para corroborar que el incidente ocurrió tal como lo relató en su demanda y, por ende, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultara responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39377-2010-0. Autos: Vera Matías Sebastian c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-04-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RIESGO CREADO - VIA PUBLICA - NEXO CAUSAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - INFORME TECNICO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los daños padecidos por el actor como consecuencia de un accidente de tránsito.
El demandado afirma que el actor había sido demandado por los peatones que sufrieron lesiones en el accidente de tránsito y que la mecánica del evento que se había narrado en la causa civil iniciada guardaba relación con lo alegado en la presente demanda.
Puntualmente refiere que en la referida causa se indicó que el choque había sido producto de una maniobra para esquivar a los peatones que habían aparecido abruptamente, sin hacer alusión del estado de la avenida ni del clima
En efecto, los dichos de los testigos y del policía que asistieron luego de ocurrido el hecho, dan cuenta de que aquél día llovía y que el asfalto presentaba algunas deformaciones, pero no explican que estas dos circunstancias fueran la causa determinante del accidente.
Los testimonios tampoco son precisos en cuanto a qué tramo de la vía estaría en mal estado y si el vehículo venía transitando sobre esas imperfecciones en el momento en que se produjo el siniestro.
Frente a estas imprecisiones, toman especial relevancia los dichos que el actor y los damnificados del accidente brindaron en sede civil, en tanto son las únicas declaraciones que existen sobre el modo en que aquél ocurrió.
Más allá del acuerdo al que arribaron en la demanda y en su contestación, las partes mencionaron, como causa del accidente, la velocidad del vehículo y la necesidad de efectuar maniobras peligrosas que implicaron la pérdida del control de este.
Es decir, se alegaron como causas del incidente errores humanos.
De lo expuesto se desprende que los elementos probatorios acompañados por la parte actora no son suficientes, por sí solos, para acreditar la mecánica del hecho, ni para corroborar que el incidente ocurrió tal como lo relató en su demanda y, por ende, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultara responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39377-2010-0. Autos: Vera Matías Sebastian c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RIESGO CREADO - VIA PUBLICA - NEXO CAUSAL - INFORME TECNICO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los daños padecidos por el actor como consecuencia de un accidente de tránsito.
El demandado menciona que el informe descriptivo acompañado en la demanda para acreditar el mal estado de la calzada y cómo ello influyó en la mecánica del hecho fue efectuado dos años después de ocurrido el incidente vial.
En efecto, la única prueba técnica incorporada al expediente no fue ratificada, y es un informe descriptivo efectuado varios meses después de ocurrido el evento, a pedido de parte y sobre material fotográfico.
En este punto es necesario mencionar que el documento no indica cuales son las fotos que fueron tomadas el día del incidente y que muestran el estado de la cinta asfáltica.
Tampoco explica puntillosamente el trayecto que realizaba el automotor al momento de la colisión, ni especifica la cantidad de lluvia que había caído aquél día, en qué lugares de la calle se acumulaba el agua, cuál era el estado de los neumáticos del auto y la velocidad a la que este circulaba para poder fundar con mayor precisión la incidencia que la falta de adherencia de los neumáticos al asfalto tuvo sobre el incidente.
De lo expuesto se desprende que los elementos probatorios acompañados por la parte actora no son suficientes, por sí solos, para acreditar la mecánica del hecho, ni para corroborar que el incidente ocurrió tal como lo relató en su demanda y, por ende, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultara responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39377-2010-0. Autos: Vera Matías Sebastian c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONCAUSA - IMPROCEDENCIA - RIESGO CREADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas (art. 91 CP) en carácter de autor (art. 45 CP).
Se investiga el hecho consistente en que el joven de 17 años golpeó con su puño el rostro de la víctima, quien se encontraba trabajando en el garaje de autos. El damnificado perdió el conocimiento y cayó al suelo sufriendo hemorragia cerebral. Las lesiones que sufrió fueron de origen traumático por golpe o choque con o contra elemento contundente, que le provocaron afasia. El nombrado presenta una enfermedad cierta o probablemente incurable con inutilidad permanente para el trabajo y dependencia absoluta de terceros para el desarrollo de todas las actividades de la vida cotidiana. El episodio narrado fue el epílogo de un incidente que se inició ese mismo día entre los nombrados, en el interior del garaje, en tanto el joven le reclamaba al damnificado por un rayón en su vehículo, que se encontraba estacionado en el lugar.
El Juez entendió que el hecho atribuido encuadra en la figura de lesiones gravísimas, descartando la figura de tentativa de homicidio elegida por el Fiscal (decisión que no fue apelada por el Fiscal ni por la Querella).
La Defensa consideró que existieron otras circunstancias que pudieron incidir en el resultado. Como ser la ausencia de colocación del catéter a la víctima, la circunstancia de que la ambulancia tardó media hora en llegar, la declaración de las hijas del damnificado que concretamente refirieron que el día de los hechos, al llegar al Hospital empezaron a hacer trámites para conseguir un traslado a otro centro de atención porque su papá “necesitaba otro tipo de atención médica”. En definitiva, concluye que existieron diversos elementos capaces de agravar la situación de salud de la víctima independientemente del golpe de puño, que su asistido nunca se pudo haber imaginado en la representación del riesgo creado, que fueron ignorados en la sentencia.
Ahora bien, puede sostenerse que un juicio de imputación objetiva del resultado, si bien no prescinde de los juicios causales, se asienta sobre construcciones normativas. Su punto de partida es el reemplazo de la relación de causalidad como único fundamento de la relación entre la acción y el resultado, por otra relación elaborada sobre la base de consideraciones jurídicas y no naturales.
En este marco la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado. Comprobada la causalidad natural, la imputación del resultado requiere verificar si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; como también si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro creado por la acción.
Ello así, no existe indicio alguno que permita afirmar que alguno de los acontecimientos invocados por la Defensa pueda haber influido en el agravamiento de la salud del damnificado, introduciendo un riesgo nuevo.
A diferencia de lo alegado por el recurrente, la atribución de responsabilidad por las lesiones gravísimas fue tratada y explicada por el "A quo" al analizar con detalle la opinión de los profesionales médicos que atendieron al paciente en el hospital. Tomando las opiniones de los profesionales de la ciencia médica, se hizo especial hincapié en que la víctima corrió riesgo de muerte a partir del accionar del encausado y en la génesis de las lesiones gravísimas que sufrió el damnificado.
Asiste razón al Juez de grado, en cuanto a que no se ha encontrado una causa autónoma que descarte la responsabilidad del imputado por la comisión del resultado lesivo. Pues para la procedencia de la llamada concausa se requiere que el factor desencadenante del resultado lesivo sea extraño a la acción del imputado.
De acuerdo a la prueba arrimada durante el debate, las lesiones gravísimas son una clara consecuencia del daño causado a la víctima con el golpe asestado por el encausado y su posterior caída, es decir que el resultado se produjo como concreción del riesgo inicial generado por el autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONCAUSA - IMPROCEDENCIA - RIESGO CREADO - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas (art. 91 CP) en carácter de autor (art. 45 CP).
Se investiga el hecho consistente en que el joven de 17 años golpeó con su puño el rostro de la víctima, quien se encontraba trabajando en el garaje de autos. El damnificado perdió el conocimiento y cayó al suelo sufriendo hemorragia cerebral. Las lesiones que sufrió, por golpe o choque con o contra elemento contundente, le provocaron afasia. El nombrado presenta una enfermedad cierta o probablemente incurable con inutilidad permanente para el trabajo y dependencia absoluta de terceros para el desarrollo de todas las actividades de la vida cotidiana. El episodio narrado fue el epílogo de un incidente que se inició ese mismo día entre los nombrados, en el interior del garaje, en tanto el joven le reclamaba al damnificado por un rayón en su vehículo, que se encontraba estacionado en el lugar.
El Juez entendió que el hecho atribuido encuadra en la figura de lesiones gravísimas, descartando la figura de tentativa de homicidio elegida por el Fiscal (decisión que no fue apelada por el Fiscal ni por la Querella).
La Defensa consideró que existieron otras circunstancias que pudieron incidir en el resultado. Como ser la ausencia de colocación del catéter a la víctima, la circunstancia de que la ambulancia tardó media hora en llegar, la declaración de las hijas del nombrado que concretamente refirieron que el día de los hechos, al llegar al hospital empezaron a hacer trámites para conseguir un traslado a otro centro de atención porque su papá “necesitaba otro tipo de atención médica”. En definitiva, concluye que existieron diversos elementos capaces de agravar la situación de salud de la víctima independientemente del golpe de puño; que su asistido nunca se pudo haber imaginado en la representación del riesgo creado, que fueron ignorados en la sentencia.
Sin embargo, se descarta de plano la posibilidad de que las supuestas concausas invocadas hayan sido capaces de agravar la situación de salud de la víctima.
En efecto, no existen indicios de alguna concausa que haya interrumpido el curso causal que se inició con la agresión del encausado y culminó con el resultado.
Sentado ello, ante la inexistencia de las causas concurrentes reclamadas por la Defensa, el riesgo creado por la acción inicial del imputado fue de tal gravedad que provocó las lesiones gravísimas atribuidas en la descripción del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONCAUSA - IMPROCEDENCIA - RIESGO CREADO - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas (art. 91 CP) en carácter de autor (art. 45 CP).
Se investiga el hecho consistente en que el joven de 17 años golpeó con su puño el rostro de la víctima, quien se encontraba trabajando en el garaje de autos. El damnificado perdió el conocimiento y cayó al suelo sufriendo hemorragia cerebral. Las lesiones que sufrió fueron de origen traumático por golpe o choque con o contra elemento contundente, que le provocaron afasia. El nombrado presenta una enfermedad cierta o probablemente incurable con inutilidad permanente para el trabajo y dependencia absoluta de terceros para el desarrollo de todas las actividades de la vida cotidiana. El episodio narrado fue el epílogo de un incidente que se inició ese mismo día entre los nombrados, en el interior del garaje, en tanto el joven le reclamaba al damnificado por un rayón en su vehículo, que se encontraba estacionado en el lugar.
El Juez entendió que el hecho atribuido encuadra en la figura de lesiones gravísimas, descartando la figura de tentativa de homicidio elegida por el Fiscal (decisión que no fue apelada por el Fiscal ni por la Querella).
La Defensa consideró que existieron otras circunstancias que pudieron incidir en el resultado. Como ser la ausencia de colocación del catéter a la víctima, la circunstancia de que la ambulancia tardó media hora en llegar, la declaración de las hijas del nombrado que concretamente refirieron que el día de los hechos, al llegar al hospital empezaron a hacer trámites para conseguir un traslado a otro centro de atención porque su papá “necesitaba otro tipo de atención médica”. En definitiva, concluye que existieron diversos elementos capaces de agravar la situación de salud de la víctima independientemente del golpe de puño, que su asistido nunca se pudo haber imaginado en la representación del riesgo creado, que fueron ignorados en la sentencia.
Sin embargo, cabe concluir que el encartado con su acción no solo ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado, sino que además dicha conducta se realizó o concretó en el resultado sufrido por el damnificado, juicio que en el caso puede efectuarse en términos verificables.
En ese sentido, cabe destacar que “(u)n riesgo jurídicamente reprobado se ha realizado en el resultado sólo si la acción es jurídicamente reprobada precisamente por su aptitud para producir el resultado en la forma en que ocurrió” (Frister, op.cit., pág. 207). Y, en efecto, un golpe de puño, como el verificado en el caso, es jurídicamente reprobado también porque puede generar que el sujeto pasivo de ese golpe caiga al suelo, con las consecuencias que esa caída pueda implicar.
Por ello, una razonable consideración de lo sucedido lleva a afirmar con certeza que como consecuencia directa de la conducta desplegada se produjeron las lesiones gravísimas ya indicadas.
En definitiva, no se ha logrado demostrar que los tratamientos brindados hayan empeorado su cuadro y mucho menos aún que incidiera en él la llegada 30 minutos después de la ambulancia, punto respecto del cual el recurrente no explicó siquiera qué riesgo jurídicamente desaprobado se incrementó.
Así, el intento de la Defensa de generar una duda suficiente que demuestre una alteración en el curso causal de las lesiones, se trata de una hipótesis ensayada para desvincular a su asistido del resultado del evento criminoso, por lo que habrá de ser de desechado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCAUSA - NEXO CAUSAL - IMPUTACION DEL HECHO - RIESGO CREADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Defensa y el Asesor Tutelar, en sus agravios, cuestionan que el Juez no tuvo en cuenta que en el nexo causal de las lesiones que sufre en la actualidad el damnificado pudieron tener incidencia otros factores distintos e independientes de la agresión del encartado.
En este sentido, pusieron énfasis en la demora de más de media hora en arribar al lugar de la ambulancia del SAME, la poca atención recibida en el hospital -que habría motivado que la familia de la víctima solicitara su traslado a otro establecimiento-, la falta de colocación de un catéter de presión intra craneana y la ausencia de intervención quirúrgica decidida por el médico, que podría haber influido en la evolución posterior del paciente; así como en las declaraciones de ciertos profesionales de la salud que manifestaron que un golpe en el rostro de por sí no es un medio idóneo para generar el resultado que sufrió el damnificado.
Ahora bien, entiendo que la cuestión introducida por la Defensa fue correctamente tratada por el “A quo” en cuanto consideró que si bien, según su evaluación del caso, “las lesiones gravísimas son producto de la feroz trompada que el imputado le dio a su víctima, no así de su posterior caída desde propia altura (y choque de la cabeza contra el piso) que aquella desencadenó”, lo cierto es que “…se trata de una cuestión poco relevante, pues el impacto de la cabeza contra el piso que sufrió la víctima, fue consecuencia directa del golpe (y la fuerza empleada). El imputado, con su acción, provocó la pérdida de consciencia del damnifica y su caída. Es decir, de todos modos, las lesiones le hubieran sido atribuidas”.
Con relación a las incidencias que le siguieron a la caída, en concreto la demora en la ambulancia, el retardo en el hospital público, la ausencia del catéter y la decisión de no operar del médico, la cuestión se resuelve adecuadamente con la teoría de la imputación objetiva según la cual será imputable un resultado cuando, habiéndose creado con la conducta del sujeto un riesgo jurídicamente desaprobado para un determinado bien jurídico, constatada la relación de causalidad, tal resultado signifique la realización del riesgo creado con la conducta.
La relación de causalidad no trae mayores problemas pues, según la teoría de la equivalencia de las condiciones, si se suprime mentalmente la agresión del encartado, el resultado no se hubiese producido, en tanto que, respecto de los otros dos aspectos, la conducta imputada, esto es la agresión mediante golpe de puño con las características y el contexto antes descriptos, creó un riesgo evidente, jurídicamente desaprobado, para la integridad física del damnificado , lo que determina que el resultado producido deba considerarse incluido en el ámbito del riesgo creado y como su concreta realización, por lo que el resultado le es totalmente imputable al acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCAUSA - NEXO CAUSAL - IMPUTACION DEL HECHO - RIESGO CREADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Defensa y el Asesor Tutelar, en sus agravios, cuestionan que el Juez no tuvo en cuenta que en el nexo causal de las lesiones que sufre en la actualidad el damnificado pudieron tener incidencia otros factores distintos e independientes de la agresión del encartado.
En este sentido, pusieron énfasis en la demora de más de media hora en arribar al lugar de la ambulancia del SAME, la poca atención recibida en el hospital -que habría motivado que la familia de la víctima solicitara su traslado a otro establecimiento-, la falta de colocación de un catéter de presión intra craneana y la ausencia de intervención quirúrgica decidida por el médico, que podría haber influido en la evolución posterior del paciente; así como en las declaraciones de ciertos profesionales de la salud que manifestaron que un golpe en el rostro de por sí no es un medio idóneo para generar el resultado que sufrió el damnificado.
Sin embargo, en el caso, el resultado no se fundamenta en un peligro nuevo del que no es responsable el acusado, sino que la cadena de circunstancias marcadas por la Defensa reconoce un mismo y único origen en la trompada, que es precisamente la acción jurídicamente desaprobada que creó el riesgo concreto en la salud de la víctima y que explica el grave daño a nivel cerebral que padeció el damnificado a consecuencia de ello, más allá de si la causa final de la afasia fue el primer impacto, el contragolpe o la caída, pues, en definitiva, todo ello fue lo determinante, más allá de las vicisitudes médicas que se desencadenaron ante un paciente en estado crítico y a las que los recurrentes no terminan por asignarle efecto concreto alguno en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCAUSA - NEXO CAUSAL - IMPUTACION DEL HECHO - RIESGO CREADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden del delito de lesiones gravísimas.
La Defensa y el Asesor Letrado cuestionan que el Juez no tuvo en cuenta que en el nexo causal de las lesiones que sufre en la actualidad el damnificado pudieron tener incidencia otros factores distintos e independientes de la agresión del encausado.
En este sentido, pusieron énfasis en la demora de más de media hora en arribar al lugar de la ambulancia del SAME, la poca atención recibida en el hospital -que habría motivado que la familia de la víctima solicitara su traslado a otro establecimiento-, la falta de colocación de un catéter de presión intra craneana y la ausencia de intervención quirúrgica decidida por el médico, que podría haber influido en la evolución posterior del paciente; así como en las declaraciones de ciertos profesionales de la salud que manifestaron que un golpe en el rostro de por sí no es un medio idóneo para generar el resultado que sufrió el damnificado.
Sin embargo, en el caso, el resultado no se fundamenta en un peligro nuevo del que no es responsable el encausado, sino que la cadena de circunstancias marcadas por la Defensa reconoce un mismo y único origen en la trompada, que es precisamente la acción jurídicamente desaprobada que creó el riesgo concreto en la salud de la víctima y que explica el grave daño a nivel cerebral que padeció el damnificado a consecuencia de ello, más allá de si la causa final de la afasia fue el primer impacto, el contragolpe o la caída, pues, en definitiva, todo ello fue lo determinante, más allá de las vicisitudes médicas que se desencadenaron ante un paciente en estado crítico y a las que los recurrentes no terminan por asignarle efecto concreto alguno en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - RIESGO CREADO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Defensa y el Asesor Tutelar califican de arbitraria la valoración de los ocho indicadores que tuvo en cuenta el Juez para tener por acreditado el dolo del imputado.
A su vez, cuestionan que no se tuvo en consideración la disminución de la capacidad del joven al momento del hecho ni las evidencias presentadas acerca de que el cerebro de un adolescente se encuentra en desarrollo a los 17 años, de modo que no puede tenerse por acreditado que se haya podido representar a título de dolo eventual el resultado de lesiones gravísimas producidas en el damnificado.
En este punto, alegan que, en todo caso, puede afirmarse un dolo de lesiones leves o remotamente de graves, pero no el dolo eventual de lesiones gravísimas que el Juez tuvo por configurado, en tanto entienden que el encausado nunca pudo representarse el resultado que efectivamente sucedió, porque un golpe de esas características, en general, sólo produce unas lesiones leves.
Ahora bien, desde mi perspectiva, el "A quo" valoró correctamente los distintos videos a través de los cuales se observa, de manera clara, la dinámica de los hechos que permiten atribuirle al encausado la acción de haber agredido al damnificado, con conocimiento del peligro concreto creado con su conducta y de manera voluntaria, a través de un violento golpe de puño en la cara, que derivó en la producción de un daño significativo en su salud.
La Defensa objeta la argumentación brindada por el Juez en base a una fragmentación de cada punto de su razonamiento como si fueran compartimentos estancos y sin considerar que se trata de una evaluación global.
Esa estrategia de disputar el valor de cada afirmación por separado no es admisible porque las conclusiones se construyen sobre la base de la confrontación y valoración de todos esos elementos que constituyen el razonamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES CULPOSAS - ELEMENTO OBJETIVO - DEBER DE CUIDADO - CONDICIONES PERSONALES - RIESGO CREADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito de lesiones imprudentes del artículo 94 del Código Penal.
En el presente caso el Ministerio Público Fiscal subsumió la conducta imputada bajo el delito de lesiones culposas, previsto en el artículo 94 del Código Penal, en los términos del artículo 90 del Código Penal.
La Defensa del condenado manifestó que el fallo violó el principio de congruencia en cuanto exigió a su defendido, un adulto mayor, a darse cuenta de la existencia de un riesgo, sin derecho a una señalización o advertencia adecuada.
Ahora bien, en el caso debe analizarse la medida de cuidado que debía ser aplicada, para lo cual debe considerarse ex ante la situación de peligro que cabría imponer a un individuo sensato que se halla en la situación concreta y el rol social de quien actúa.
Así cabe destacar que el artículo 89 del Código Penal prohíbe la realización de toda conducta que pueda ocasionar un daño en el cuerpo o en la salud de una persona. Por lo tanto, el deber que se esconde detrás de la norma comprendida por el artículo 94 del Código Penal y el fin de protección de la misma consiste en no lesionar a otros. En este sentido, el deber de cuidado exigido por aquella consiste en evitar llevar adelante un conjunto de circunstancias que, a los ojos de un observador objetivo, incrementen, por sobre el riesgo permitido, la posibilidad de realización del riesgo “causar lesiones” en el resultado concreto.
En este sentido, el deber de cuidado consistía en “no bajar con carros de supermercados por escaleras mecánicas no acondicionadas”, aun cuando no existiera normativa explícita o señales que así lo prohibieran.
En este sentido, debe destacarse que la A quo ponderó correctamente las circunstancias y condiciones particulares del imputado, en cuanto afirmó que más allá de su edad y tal como puede observarse en la audiencia de debate, se trata de una persona absolutamente lúcida, con plenas capacidades mentales, conocimientos y experiencia sobrada como para conocer el uso debido e indebido de las escaleras mecánicas y, en consecuencia, el deber objetivo de cuidado cuya infracción se imputa.
En todo caso, la condición de vejez del imputado, refuerza el carácter imprudente de la conducta desplegada, pues resultaba aún más previsible que, siendo un adulto mayor, al ingresar a una escalera mecánica con el carrito, pudiera perder el control y causar las lesiones producidas en el resultado. Por otra parte, se comparte lo expuesto por la Jueza en cuanto afirmó que al utilizar la supresión mental hipotética sobre la conducta contraria al deber de cuidado se advierte con claridad que el resultado “lesiones” no se hubiera dado; y que este era objetivamente evitable si el imputado, hubiese actuado conforme derecho (cumpliendo con la norma de cuidado infringida) por ejemplo, al bajar por el ascensor o simplemente al evitar bajar con el carrito por la escalera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 193697-2021-2. Autos: M., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 13-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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