DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - OBLIGACION DE HACER - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD PARCIAL - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO

No es legítimamente exigible la regla de conducta que impone al imputado la condición de asistir y “aprobar” el curso del “Programa de Educación Vial para suspensión de juicio y penas en suspenso de contraventores de tránsito” desde que implicaría la adopción por el imputado de una obligación de hacer propia (asistir al curso) y de un hecho de tercero (el que calificará y aprobará o desaprobará el mismo).
Este hecho de tercero no podría ser legalmente comprometido por el imputado como hecho propio, por lo que no sería exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17935-CC-2007. Autos: Giarini, Marcelo Ernesto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 11-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO

En el caso, la defensa del imputado, centra su argumento defensista en que la aprobación del curso de educación vial para suspensión del juicio a prueba y penas en suspenso de contraventores de tránsito, depende del hecho de un tercero y no del accionar del imputado.
Si bien es cierto que la aprobación de dicho curso requiere de la intervención de un tercero, no lo es que dicha aprobación dependa de ese tercero. En efecto, del mismo modo que no se puede afirmar que una decisión judicial depende del arbitrio del juzgador, tampoco se puede aseverar que la corrección o incorrección de un examen dependa exclusivamente del arbitrio y subjetividad de quien esta encargado de evaluarlo.
En el caso del examen, la regularidad de los casos indica que si el cursante asiste a las clases, comprende el contenido haciendo un esfuerzo por internalizarlo (siendo este último un aspecto básico en el caso donde el objetivo de la regla de conducta, es que se tome conciencia acerca de los riesgos que la conducción en estado de ebriedad entraña para los bienes jurídicos más apreciables y merecedores de tutela), el mismo será aprobado.
Cierto es también que pueden existir casos anómalos o patologías del sistema, del mismo modo que disparidad de criterios o meros errores de corrección o apreciación. Pero ello no autoriza a excluir ex ante la aprobación del Programa como regla de conducta, aunque si se podrá invocar fundadamente ex post que la falta de aprobación se debió a una causa ajena a su voluntad. Desde esta perspectiva, este Tribunal ha decidido reiteradamente “...no cualquier incumplimiento de las reglas de conducta resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, sino que el mismo debe ser “claro y flagrante...El incumplimiento debe ser de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas...” - García, Luis M., Suspensión del juicio a prueba: Probation, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, Números 1-2, pág 375, ed. Ad hoc, Bs. As, 1996- (causa nro. 186-00-CC/2004 “Flores, Juan Alberto s/inf. art. 68 CC”, rta. el 17/02/05).
Es por ello que resulta necesario indagar acerca de las razones del incumplimiento, de modo que en aquellos casos, donde el imputado no hubiere aprobado, pese a haberse demostrado la voluntad contraria, no corresponde su revocación. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18381-00-CC-07. Autos: MOSE MEDRANO, Matías Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 17-10-2007.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - EXCLUSION DEL HOGAR - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que ordenó que el imputado abandone de inmediato su domicilio y concurra cada 15 días a la sede de la Fiscalía.
En efecto, en cuanto a una supuesta desproporción de las medidas impuestas en relación al peligro que con ellas se pretende evitar y los hechos que se imputan en la presente causa, la única medida que la defensa ha sugerido como alternativa, es la impuesta en el marco del proceso anterior y, que no habría tenido eficacia alguna, pues pese a la presencia de una consigna policial, el imputado habría amenazado a la víctima y al personal que llevaba a cabo la misma.
Ello así, dada la complejidad que presenta la adopción de medidas cautelares en causas cuyo contenido podría reputarse de violencia doméstica, la imposición de una medida cautelar tendiente a evitar o minimizar la posibilidad de reiteración de hechos violentos debe analizarse también como una herramienta importante para la prevención del agravamiento de la situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020775-01-00-14. Autos: M., B. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 21-01-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

Considero que la audiencia para explicar los motivos del incumplimiento de las reglas de conducta a las que se compromete un imputado, prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no puede pensarse como insoslayable cuando el probado, a pesar de reiteradas citaciones para que ejercite su derecho de brindar las referidas explicaciones, se sustrae voluntariamente del proceso.
Téngase presente que una de las obligaciones básicas que se asumen al recibir el beneficio de la suspensión del proceso a prueba consistente en fijar residencia y asistir a todas las citaciones que allí se le cursen. En tal caso si se considera a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal local como una condición sin la cual no se puede abordar el análisis el cumplimiento de las reglas de conducta, la mera inasistencia representa incumplimiento de aquélla obligación básica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10903-2014-1. Autos: Segobia, Antolina y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución en crisis y disponer la prohibición de salida del país de los imputados, debiendo requerirse autorización jurisdiccional a tal fin.
La apelación del Fiscal bajo examen solicita que se decreta la prohibición de salida del país, por considerar insuficiente lo resuelto por la A quo, en cuanto impuso a los imputados la obligación de informar de eventuales salidas del país a la Fiscalía con una antelación mínima de 3 (tres) días.
En efecto, lo solicitado resulta razonable toda vez que los riesgos procesales que se señalan en la propia resolución en crisis no se neutralizan requiriendo un mero aviso.
Ningún imputado en un proceso penal puede abandonar el país cuando quiere y como quiere, sin que resulte irrazonable, en supuestos como el presente, la previa autorización del Juez de Garantías quien tiene, paralelamente, la función de garantizar el cabal ejercicio de sus derechos constitucionales evitando que la restricción sea irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-7. Autos: UBER, UBER Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 26-01-2018.

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HONORARIOS DEL ABOGADO - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO CONSTITUIDO - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - REGLAS DE CONDUCTA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la intimación de pago por honorarios dirigida al domicilio constituido por el contraventor.
En efecto, en la resolución que otorgó la suspensión del juicio a prueba al encausado se impuso como regla de conducta la correspondiente a fijar residencia y en cumplimiento de ello el probado lo hizo en el domicilio donde se dirigió la notificación.
Ello así, resultan válidas todas las citaciones y notificaciones allí cursadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2183/2017-4. Autos: www.misionbet.com.ar, nn Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 23-10-2019.

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APELACION DE HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADO DEFENSOR - IMPUTACION DE PAGO - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - ETAPAS DEL PROCESO - APLICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto reguló los honorarios profesionales de la letrada patrocinante por su labor en la presente causa en la suma de pesos noventa y cuatro mil ochocientos ($ 94.800).
El encausado, a través de su actual representación letrada interpone recurso de apelación contra la regulación de honorarios que la Magistrada de grado realizara respecto de las tareas desempeñadas en el marco de este proceso por quien otrora fuera su letrada patrocinante, ello por considerar que no corresponde su regulación hasta tanto no se ponga fin al proceso y se determinen las costas expone, agregando además que en el actual proceso existen otros demandados y que no se entiende ni explica porque se condena al pago directa y exclusivamente al nombrado todo lo cual torna a la resolución en arbitraria.
Ahora bien, con respecto a la oportunidad de regulación de los honorarios, no asiste razón al impugnante, ya que de conformidad con el artículo 13 de la Ley N° 5134 que establece: “Cuando un profesional se aparte de un proceso o gestión antes de su conclusión normal, puede solicitar regulación provisoria de honorarios, los que se fijarán en el mínimo que le hubiere podido corresponder conforme a las actuaciones cumplidas…”, en consecuencia, la regulación de los honorarios de la letrada en esta oportunidad procesal es pertinente.
Asimismo, tampoco se fundamenta el agravio referido a que se le asignó el pago exclusivamente al encausado ya que la mentada norma también dispone que: “El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el peticionante representó o patrocinó, la que en su caso, tendrá, oportunamente, facultad de repetir de conformidad al resultado sobre costas”, por lo que al ser letrada patrocinante de dicha parte, corresponde que ésta afronte, en principio, el pago de sus honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44761-2019-01. Autos: Atan, Jorge Luis y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 10-05-2021.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - REVOCACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso corresponde, revocar la decisión por medio de la cual se resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba que le fuera concedida al imputado y continuar con el trámite de la causa.
Que la Defensa alegó que la revocación de la probation decretada por Magistrada fue prematura, señaló que si bien existe una denuncia en contra de su defendido, realizada por su ex pareja, ésta aún se encuentra en plena etapa de investigación y señaló que su asistido cumplimentó sin inconvenientes las pautas acordadas durante gran parte del plazo concedido.
Que al momento de resolver, la Magistrada centró su decisión en la denuncia radicada por la presunta víctima, respecto de episodios que habrían tenido lugar dentro del plazo de la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, la probation es a efectos de que se lleven a cabo las pautas de conducta asignadas, se repare el daño a la víctima, si la hubiera, y durante su transcurso no se cometa un nuevo ilícito, cumplido lo cual se extingue la acción.
La revocación de dicho beneficio implica su fracaso, es por ello que debe ser dispuesta en forma excepcional, cuando ya se han agotado las vías estatales para lograr un margen de cumplimiento satisfactorio de las condiciones y siempre que se haya comprobado la voluntad irrevocable del imputado de no cumplir con ninguna regla.
En el caso concreto, debe tenerse en consideración que, acorde a los informes extendidos por la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba, el encartado estaba dando cumplimiento a la abstención de contacto impuesta.
En esta inteligencia, aparece cuanto menos prematura la revocación, en este estadio, de la suspensión del juicio a prueba decidida por la Jueza de grado.
Por todo lo expuesto, voto por revocar la decisión impugnada en cuanto fue materia de agravio y continuar con el trámite del expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41561-2019-0. Autos: B., J. C. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 16-06-2022.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - OMISION DE PAGO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cometido en un contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica (art. 4, 5 inc. 1, 4, 5 y 6 inc. a) de la Ley N° 26.485), donde también se vio afectado el interés superior de la niñez (art. 3 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez).
La Defensa se agravió por considerar que no había existido una conducta omisiva por parte del encausado, en tanto aquél había dispuesto de todos los recursos con los que contaba en favor de sus hijos/as, y añadió que, por lo demás, no habían sido controvertidos los depósitos de dinero que su defendido había realizado, en tres ocasiones, ni el pago de la autorización legal necesaria para que los/as niños/as salieran del país con su madre, lo que evidenciaba que, frente a la capacidad de pago, su defendido cumplía con su obligación.
Ahora bien, es cierto que el encausado declaró que, desde que se separó de su ex esposa, y dejó de trabajar en el negocio que tenían, no logró conseguir un trabajo registrado, también lo es que tanto él, como su Defensa y los testigos que brindaron su declaración en el debate, explicaron que, desde el 2016 a esta parte, aquél realizó “changas”.
De ese modo, lo cierto es que, sin perjuicio de que el nombrado no contara con un trabajo registrado, la circunstancia de hacer changas dos o tres veces por semana lo aleja sensiblemente de la imposibilidad absoluta de pago que él y su Defensa alegaron durante el juicio, y lo coloca en la posibilidad física de realización de la conducta debida, como exige el tipo penal, o, dicho en los términos de la doctrina, prueba su capacidad individual de acción.
En efecto, tipo objetivo del delito omisivo atribuido al encausado se encuentra cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-2016-2. Autos: P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - FALTA DE DOLO - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cometido en un contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica (art. 4, 5 inc. 1, 4, 5 y 6 inc. a) de la Ley 26.485), donde también se vio afectado el interés superior de la niñez (art. 3 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez.
La Defensa se agravió y consideró que, para determinar la existencia de dolo, debía atenerse a la existencia de una capacidad real y efectiva de cumplir con lo que establecía a la ley y, aún así, no hacerlo, lo que no había sucedido en el caso, toda vez que el encausado había empeorado su situación económica al separarse de ex esposa. En particular, consideró que su asistido había tenido la intención de cumplir con la obligación que se le había impuesto en sede civil, mas no la posibilidad efectiva de realizar la conducta debida, y que faltaba también el aspecto subjetivo del tipo, por cuanto la omisión debía ser “deliberada”.
Ahora bien, corresponde señalar que “parte de la doctrina admite el dolo eventual, para el que requiere el simple hecho de omitir por insensibilidad, indiferencia o interés en otros asuntos de la vida. Así, por ejemplo, el hecho de no trabajar cuando se está en condiciones de hacerlo, porque está en juego el cumplimiento de una obligación legal de prestar ayuda económica y no la libertad de trabajar. Es decir, quien por despreocupación, holgazanería o vicio se coloca voluntariamente en condiciones de no poder cumplir” (D’Alessio op. cit., pag. 153), lo que va en consonancia con la circunstancia de que no existe dolo en aquel que no puede cumplir por no encontrarse en condiciones económicas de satisfacer la obligación, en tanto no se haya puesto voluntariamente en ese estado.
Es decir, no han existido causales de imposibilidad de afrontar económicamente su obligación, que no hayan obedecido a su voluntad, máxime si se tiene en cuenta que, como bien dijera el "A quo", el empleo formal no era el único modo de cumplir con lo que le era exigido, y que aquél podría haber solicitado una ayuda estatal, concurrido a un banco de alimentos, o bien, recurrido a la ayuda de sus familiares, respecto de los que de ningún modo se probó su imposibilidad de pago, sino más bien todo lo contrario, para cumplir con lo que le había sido ordenado y, sin embargo, no lo hizo.
En virtud de todo ello, entendemos que, en el caso, no sólo está acreditado el conocimiento del encausado respecto de su obligación, así como de su claro incumplimiento, sino también la voluntad de aquél en ese sentido, la que surge del modo concreto en que aquél condujo su acción a lo largo del período investigado, y de sus propios dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-2016-2. Autos: P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - DEBER DE ASISTENCIA FAMILIAR - DEBER DE CUIDADO - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cometido en un contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica (art. 4, 5 inc. 1, 4, 5 y 6 inc. a) de la Ley 26.485), donde también se vio afectado el interés superior de la niñez (art. 3 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez.
La Defensa se agravió por entender que, en el marco de las presentes, no se había acreditado el contexto de violencia de género en el que se había subsumido el caso, toda vez que el imputado no se había sustraído de sus obligaciones y que, incluso si se consideraba que lo había hecho, no había sido a sabiendas, o reposando en que su ex pareja se haría cargo de la manutención de sus hijos, y coartándole su libertad.
Sobre este particular, lo cierto es que de los propios motivos que arguyó la Defensa para argumentar que no se encuentra acreditado el tipo objetivo se desprende que estamos ante un caso que está inmerso en un claro contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica, tal como identificara el a quo.
En efecto, de las constancias obrantes en el caso, y de las declaraciones de todos los testigos, que resultan unánimes en ese sentido, se desprende que el motivo por el que los niños/as no padecieron necesidades extremas fue, justamente, el abnegado cuidado, y la total dedicación, que les brindó su madre, quien explicó que llegaba a trabajar veinte horas diarias y que, aún así, no tenía dinero suficiente para atender a todas sus necesidades.
En consecuencia, lo cierto es que la circunstancia de que la denunciante haya tenido que renunciar a cualquier plan de vida, y se haya tenido que dedicar, con exclusividad, al cuidado de los/as tres hijos/as que tuvo con el encausado, debe ser necesariamente analizada desde una perspectiva de género.
En efecto, podemos inferir que el imputado, quien se encuentra obligado a la manutención de sus hijos, y que, sin embargo, ha omitido el cumplimiento de esa manda casi sistemáticamente, descansó todo este tiempo en el trabajo que llevó adelante su ex esposa, mientras él pudo desarrollar su vida desentendido de todo aquello que conllevan los deberes de asistencia a los niños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-2016-2. Autos: P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PENA - PENA DE MULTA - PENAS CONJUNTAS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - UNIDAD FIJA - MULTA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - OBLIGACION - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - CONVERSION DE PENAS - ARRESTO - ARRESTO DOMICILIARIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena unica comprensiva de cuatro años de prision de efectivo cumplimiento y multa de cuarenta y cinco Unidades Fijas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 5º “C” de la Ley 23.737, conforme los artículos 5, 40, 41 y 45 del Código Penal; 5º inciso “C” de la Ley Nº 23.737; Ley Nº 23.975 y Decreto 2128/91 del PEN, con costas. Ello, con unificación de la pena impuesta por el Juzgado en lo Correccional Nº 4 del Departamento Judicial de Morón, en el marco de otro expediente.
La Defensa, alegó que a raíz de la situación socioeconómica muy vulnerable de su asistido y la pareja de éste, consideró que habría que evaluar dicha situación, al momento del efectivo pago de la multa y no retrotraerse al momento de la homologación del avenimiento y consideró que la conversión de multa en días de arresto, resultaría desproporcionada y contraria al principio de igualdad ante la ley.
Ahora bien, en primer lugar no obran en el expediente constancias que acrediten fehacientemente la carencia de bienes y medios económicos del imputado, como para hacer frente a la multa que se le impuso como pena al momento de ser dictada la condena.
Asimismo, si bien es cierto que la situación económica debe ser considerada al momento de ser exigido el pago, dado que resulta obvio que aquella puede verse modificada por el paso del tiempo, la Defensa no acreditó que la situación del condenado, se haya deteriorado al punto tal de no poder hacer frente a la obligación que asumió y tampoco se encuentra acabadamente demostrado que la discapacidad que posee le impida realizar tareas remuneradas.
En segundo lugar, no es cierto que la imposibilidad de pago de la multa importe, automáticamente, la conversión de ella en arresto por aplicación del artículo 21 del Código Penal, ya que existen diversas posibilidades que el Judicante tiene antes de recurrir a dicho desenlace, como ofrecer un plan de cuotas, o inclusive que el condenado amortice la pena pecuniaria realizando trabajo libre en favor del Estado, compatible con su cuadro de salud y movilidad, lo que no fue propuesto por la Defensa.
En consecuencia, no se encuentran dadas las condiciones para que se exima del cumplimiento de la pena de multa al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 29565-2019-5. Autos: A., M. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Fernando Bosch. 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PLAZO - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION ERRONEA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la que se dispuso revocar la libertad condicional y ordenar la captura del condenado en las presentes actuaciones.
El nombrado, fue condenado en autos, a la pena única de tres años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 45, 46, 55, 58 y 164 del Código Penal y art. 14, primer párrafo, de la Ley 23.737).
La Defensa se agravió en cuanto se revocó la libertad condicional concedida a su asistido, sostuvo que las pautas de conducta a las que se sujetó la libertad le eran exigibles a éste hasta el día 20 de abril de 2024 y, en ese sentido, puso de resaltó que la audiencia de control había sido celebrada una vez que el mentado plazo se hallaba vencido y que el Estado debía controlar el efectivo cumplimiento de las reglas de conducta, dentro del plazo de vigencia de la pena.
A su vez, que no se compute, en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad, pese a que la Fiscalía postuló que ello acontezca desde la verificación de los incumplimientos por parte de su asistido.
Ahora bien, el 27 de julio de 2022, se dispuso la libertad condicional del condenado, y conforme surge de los informes del Patronato de Liberados, el último contacto que se tuvo con éste fue el 7 de junio de 2023.
Ello así, el artículo 15, párrafo primero, del Código Penal prevé que el incumplimiento de la obligación de residencia determina la revocación de la libertad condicional y en tal supuesto, no se computará, en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad.
Por lo tanto, acierta el Juez de grado cuando sostiene que cuando el legislador quiso establecer la posibilidad de no computar todo, o parte del tiempo gozado en libertad, así lo determinó y ello fue para el caso del resto de las obligaciones que pueden ser impuestas en el auto de soltura, esto es, los incisos 2, 3, 5 y 6 del artículo 13 del Código Penal.
Asimismo, en lo relativo a que la pena se encuentra vencida, lo cierto es que conforme surge del legajo de ejecución, el seguimiento del caso por parte de Patronato de Liberados, fue llevado adelante en tiempo y forma, aclarando en el informe del mes de diciembre de 2023, que no se había podido tomar contacto con el encausado, por lo que todos los incumplimientos reseñados por el Juez de grado fueron advertidos antes de que opere el vencimiento de la condena.
En conclusión, más allá de lo peticionado por la Fiscalía, en cuanto consideró que debía tenerse por cumplida cierta parte del tiempo en el que el nombrado, estuvo en libertad, es decir mientras cumplió con las reglas impuestas, lo cierto es que habiendo incumplido la obligación de residencia (art.13 inc. 1 del CP), corresponde no tener en cuenta la totalidad del tiempo en que gozó del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-5. Autos: A., R., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la que se dispuso revocar la libertad condicional y ordenar la captura del condenado en las presentes actuaciones.
El nombrado, fue condenado en autos, a la pena única de tres años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 45, 46, 55, 58 y 164 del Código Penal y art. 14, primer párrafo, de la Ley 23.737).
La Defensa se agravió en cuanto se revocó la libertad condicional concedida a su asistido sin haberlo oído previamente en audiencia, para poder explicar los motivos de su incumplimiento, conforme lo normado en el artículo 340 del Código Procesal Penal de ésta Ciudad.
Ahora bien, a diferencia de lo sostenido por el Juez de grado, la previsión contenida en el artículo 340 del Código Procesal local, es clara y requiere que el liberado sea oído e incluso que aporte pruebas, no obstante ello, la audiencia ha sido celebrada y la Defensa ha podido argumentar en ella.
Entonces, como alegó la Defensa, en cuanto a que la resolución fue adoptada sin oír a su defendido, cabe remarcar que fue éste quien perdió el contacto con su asistencia técnica sin brindar las explicaciones del caso y al cambiar su domicilio sin aviso, impidió que desde la judicatura pueda ser anoticiado de la celebración de la audiencia, pese a los esfuerzos realizados por notificarlo.
Es por ello que resulta claro que en el caso se procuró resguardar el derecho de defensa en juicio del nombrado, dándole a la asistencia letrada un tiempo prudencial para contactar a su ahijado procesal y citándolo a una audiencia, a fin de dar las explicaciones de sus incumplimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-5. Autos: A., R., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PLAZO - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y revocar la decisión de grado, declarando que la pena ha vencido respecto del condenado en autos.
El nombrado, fue condenado en autos, a la pena única de tres años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 45, 46, 55, 58 y 164 del Código Penal y art. 14, primer párrafo, de la Ley 23.737).
La Defensa se agravió en cuanto se revocó la libertad condicional concedida a su asistido sin haberlo oído previamente en audiencia, para poder explicar los motivos de su incumplimiento, conforme lo normado en el artículo 340 del Código Procesal Penal de ésta Ciudad.
Ahora bien, no es posible revocar la libertad condicional sin oír al condenado, si la ley exige la presencia de la persona sometida a proceso cuando se trata de controlar reglas de conducta en el marco de una suspensión del proceso a prueba, con mayor razón cuando, como en el caso, se trata de la posible revocación de la libertad condicional.
Asimismo, no basta con intimar al condenado a acreditar el cumplimiento de las reglas de conducta bajo apercibimiento de revocar la libertad condicional, sino que el condenado tiene derecho a ser efectivamente oído de modo personal por el juez interviniente y a explicar, si las hubiere, las razones del incumplimiento que se le atribuye.
En este caso, no resultaba posible revocar la libertad condicional, incluso si se hubiera oído personalmente al condenado, y sus motivos no resultaran atendibles ya que la pena que se pretende hacer cumplir al nombrado se encontraba extinguida.
En conclusión, sin perjuicio de que el control del cumplimiento de la libertad condicional se haya iniciado antes del vencimiento de la pena, lo cierto es que la decisión de revocar la libertad condicional, se dictó luego de que operara el referido vencimiento de la sanción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-5. Autos: A., R., F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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