EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ESTATUTO DEL DOCENTE - CESANTIA - EFECTOS - CESE ADMINISTRATIVO - LEY APLICABLE - LEY MAS FAVORABLE

La Ordenanza Nº 40.593 preveía la cesantía como única sanción posible para los casos de agentes con asistencias injustificadas. Dicha sanción determinaba la extinción de las relación laboral (cfr. art. 36, “e” de la Ordenanza Nº 40.593; Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, t. III-B, 3º edición, 1983, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 468 y ss.). En cambio, el Decreto Nº 2229/98 –que modificó el Estatuto Docente con posterioridad a los hechos que aquí se evalúan- instaura como sanción el “cese administrativo” que permite desafectar al sancionado de uno o más cargos u horas pero sin alterar la relación laboral.
En el caso, como el referido decreto resulta más beneficioso para el agente, resultó correcto que prevaleciera sobre el Estatuto docente vigente al momento de los hechos evaluados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1115. Autos: Aulesa, Élida Beatriz c/ G.C.B.A.-Secretaría de Educación Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 07-07-2005. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - CESE ADMINISTRATIVO - PERSONAL INTERINO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde conceder la medida cautelar solicitada por la agente que fuera dejada cesante por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, motivado en el carácter interino que revestiría la designación de la misma.
el artículo 14.2 del reglamento interno del Consejo de la Magistratura actualmente vigente (Res. 504/05, B.O.C.B.A. Nº 2228, del 8 de julio de 2005) dispone que “[l]a estabilidad se adquiere luego de un (1) año de labor ininterrumpida desde el inicio de la prestación de servicios y luego de aprobar la evaluación de desempeño a la que será sometido el agente, o por el solo transcurso de dicho período si, al cabo del mismo, el agente no fuera evaluado por causa imputable a la administración.” Y, en el caso, el agente se encontraría comprendido en las disposiciones del artículo citado.
No parecería razonable, aún en este estadio preliminar de la causa, que se enrostre al agente el no haber sido designado por medio de un concurso “cerrado”, cuando ha sido la propia Administración quien –en principio- habría prescindido de convocarlos respecto del personal que se desempeña en el Consejo de la Magistratura, al menos desde el año 2002. De este modo, el requisito constitucional alegado por la Administración no bastaría en este estado, por sí solo y a la luz de las especiales circunstancias del caso, para aventar el carácter de ilegalidad manifiesta (art. 189, inc. 1º del CAYT) del acto impugnado. En cuanto a la verificación del peligro en la demora, dada la naturaleza del acto impugnado surge sin necesidad de mayor estudio, que la ejecución del acto le produciría al agente daños inmediatos de difícil o imposible reparación ulterior. La segregación del órgano en que reviste, con la consiguiente pérdida del salario determinan su configuración en el sub examine. Así solo resta puntualizar que la ejecución del acto podría generar mayores perjuicios, mientras que su suspensión no implicaría, en principio, un daño grave para el interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18936-1. Autos: LORENA CEJAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 03-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - CESE ADMINISTRATIVO - PERSONAL INTERINO - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Dado que se encuentra vigente la cláusula constitucional que exige la realización de concursos para la designación de agentes públicos (arts. 43 y 116, inc. 5 de la CCABA), se ha afirmado que el desempeño de un agente por “un lapso prolongado no genera en cabeza de la actora un derecho al cargo ni resulta argumento suficiente para paralizar el deber de la autoridad administrativa de llamar a concurso para cubrir adecuadamente los cargos” y que “el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo prolongado puedan trastocar per se su situación ante el cargo” (esta Sala al resolver, entre otros, los autos “Mirabelli, Mirta Susana contra GCB–s/otros procesos incidentales”, Expte. 9437 / 1, del 30 de diciembre de 2003).
El Consejo de la Magistratura se halla constitucionalmente compelido a “reglamentar el nombramiento, la remoción y el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados, previendo un sistema de concursos con intervención de los jueces, en todos los casos” (art. 116, inciso 5, CCABA). Por su parte, la Ley Orgánica del Consejo de la Magistratura (Ley Nº 31 y modificatorias), en sentido similar, le atribuye competencia para “reglamentar el nombramiento, la remoción y el régimen disciplinario de los funcionarios/as y empleados/as del Poder Judicial, previendo un sistema de concursos con intervención de los jueces y juezas, o de integrantes del Ministerio Público, según corresponda, en todos los casos.” Luego, en ejercicio de tal facultad el Plenario del Consejo aprobó la Resolución 504/2005, que en su Anexo II, artículo 8 establece que “a excepción de los casos para los que se prevea otra forma, la designación de los empleados la efectúa el Plenario, a través de un sistema de concursos”. Conforme lo expuesto, en principio y con la provisionalidad inherente al estado procesal de las actuaciones, el acto administrativo por el cual se establece el cese de un agente nombrado interinamente, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no reviste de una “ilegalidad manifiesta” en los términos que exige el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para la procedencia de una medida cautelar tendiente a que se conserve en el cargo a un agente nombrado en dichas condciones, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18936-1. Autos: LORENA CEJAS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 03-10-2006.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PERSONAL INTERINO - CESE ADMINISTRATIVO

En el caso, aparece “prima facie” verosímil el derecho del agente que solicitó el dictado de una medida cautelar tendiente a que se lo conserve en el cargo que desempeña no obstante haberse dispuesto su cese dado su carácter interino, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, hasta tanto se dicte sentencia definitiva respecto de si corresponde que lo conserve o no. Ello así, en tanto de las constancias del expediente surgen diversos elementos que permiten avizorar el sustento fáctico y normativo de la expectativa materializada en la acción interpuesta. En efecto, siempre en el estrecho marco de conocimiento que resulta característico de este tipo de medidas, se observa que el agente fue designado Auxiliar de Servicio en el Consejo de la Magistratura de la Ciudad autónoma de Buenos Aires. Al momento del nombramiento regía la Resolución CM Nº 363/2003, que aprobaba el Reglamento Interno del órgano. El artículo 10 de dicho cuerpo establecía el sistema de concursos abiertos para la designación de empleados, aunque expresamente exceptuaba de esta exigencia a los Auxiliares de Servicio (párr. primero). Si a esta base normativa se agrega que no existe mención en la resolución respecto del carácter permanente o transitorio en que se nombraba al agente, ni del lapso durante el cual el agente desempeñaría su cargo, se tiene sin dudas aquel fumus que permite determinar, en principio, la viabilidad de la pretensión cautelar. Por otra parte, el requisito de peligro en la demora emerge per se de la situación de desempleo que implica para el agente el acatamiento de la resolución embestida y su correlativa e inmediata consecuencia frustrante del derecho a percibir la remuneración correspondiente -de indudable carácter alimentario-. En las condiciones descriptas, la pronta satisfacción de la pretensión accesoria y esencialmente provisional interpuesta vino a evitar las consecuencias –de imposible reparación ulterior- que hubiese acarreado al agente una indebida compulsión de espera hasta el momento en que se decidiera definitivamente la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18936-1. Autos: LORENA CEJAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 03-10-2006.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - CESE ADMINISTRATIVO - HABER JUBILATORIO

En el caso, ninguna mención existe en el Capítulo II, Anexo III, del Decreto Nº 670/92, reglamentario del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SI.MU.PA), aprobado por Decreto Nº 3544/91 y sus reglamentarios y el artículo 12 de la Ley Nº 471, como fundamento del acto de cesantía -por razones de incompatibilidad entre el empleo público que ocupaba y un beneficio jubilatorio del que gozaba en el ámbito del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires- impugnado por la actora, que revele un supuesto de incompatibilidad respecto de un haber jubilatorio por actividades ejercidas en otra jurisdicción.
Así las cosas, sólo cabe concluir que de las constancias obrantes en autos surge, con la provisoriedad propia que caracteriza a este estadio liminar del proceso, que el derecho esgrimido por el accionante resulta suficientemente verosímil y, entonces, justifica el otorgamiento de la medida cautelar requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1703-0. Autos: Valls Graciela Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-03-2007. Sentencia Nro. 15.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - DERECHO A LA JUSTA RETRIBUCION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - CESE ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse en la causa “Malla de Gimenez, Filomena contra GCBA sobre Revisión Cesantías o Exoneraciones de empleo público”, expte. RDC-104/0”, en la cual se dijo que: “tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en cuanto a que, en la relación de empleo público, resulta necesaria la efectiva prestación de servicios para que surja el derecho del empleado a percibir una prestación dineraria, como contrapartida a sus tareas.
Así, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diversos precedentes que “no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación” (doctrina de Fallos, 144:158; 172:396; 192:436; 255:9; 291:406; 295:318; 297:427; 299:72, 73 y 74; 302:786 y 1544; 304:199 y 1459; 308:795; 319:2507, entre muchos otros)” (voto del Dr. Carlos Balbín).
Cabe señalar, sin embargo, que ello no obsta a que el actor hubiera podido reclamar, como pretensión accesoria a su pedido de declaración de nulidad del decreto de la Administración que dispuso el cese del actor, el reconocimiento de los daños y perjuicios que causó el mentado acto. Sin embargo, tal pretensión no ha sido objeto de planteo, de modo que el análisis de su eventual pertinencia se encuentra vedado al tribunal, por aplicación del principio de congruencia —artículos 145, 147 y 242 del CCAyT—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6415-0. Autos: MAIZARES RAFAEL ÁNGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-10-2007. Sentencia Nro. 98.

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EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - CESE ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declara la nulidad del decreto dictado por la Administración, mediante el que se dispuso el cese del actor en las funciones y se ordena la reincorporación a su cargo.
El agente fue transferido de la Nación al ámbito local de conformidad con la Ley Nº 24.049 y pasados algunos años, las autoridades de la Ciudad advirtieron la falta del informe de apto físico en el legajo del empleado.
En esos términos, cabe entonces tener por cierto que el actor gozaba del apto físico al momento de iniciar su relación laboral y que por ende, no puede decretarse el cese en sus funciones en virtud de su supuesta “condición precaria” al momento de ser transferido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6415-0. Autos: MAIZARES RAFAEL ÁNGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 11-10-2007. Sentencia Nro. 98.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - DERECHO A LA JUSTA RETRIBUCION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DAÑOS Y PERJUICIOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - SALARIOS CAIDOS - CESANTIA - CESE ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Tal como surgía del criterio de este Tribunal, resultaría necesario la efectiva prestación de servicios para que surja el derecho del empleador a percibir una prestación dineraria como contrapartida a sus tareas. Sin perjuicio de ello, considero que corresponde modificar el criterio a partir de un fallo dictado con fecha 03/05/2007, de la Corte Suprema de Justicia.
Así, como lo ha afirmado la Corte suprema en los autos caratulados “MADORRAN, MARTA C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS”, en la cual se resolvió confirmar la sentencia apelada, la cual había dispuesto “....la nulidad del despedido de la actora, y ordenó su reincorporación y el pago de los salarios caídos.....-fecha en que se promovió la demanda- hasta que dicha reincorporación se hiciere efectiva”.
“Para así decidir, el Tribunal a quo sostuvo que: (i) “[l]a estabilidad consagrada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional en beneficio de los empleados públicos ... es la llamada absoluta (su violación acarrea la nulidad de la cesantía y la reincorporación forzosa del empleado); (ii) esta garantía tiene plena operatividad aun cuando no exista norma alguna que la reglamente; (iii)... los empleados públicos no dejaron de ser tales porque pasen a regirse total o parcialmente por el derecho laboral privado, por los que serán inválidos los convenio colectivos e inconstitucionales las leyes que dispongan que aquellos se aplicara el régimen de estabilidad impropia vigente para los trabajadores privados, por cuanto se lo estaría privando así de la estabilidad absoluta que garantiza la Constitución Nacional (art. 14 bis)” y (iv) “...la cláusula del convenio colectivo aplicable a la actora (art. 7) resulta invalida e inconstitucional por cuanto, al consagrar la estabilidad impropia, contradice abiertamente el articulo 14 bis de la Constitucional Nacional...”
Por todo ello, ponderando los perjuicios que la actora ha demostrado haber sufrido, y de conformidad con la facultad conferida por el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde fijar la indemnización que la accionada deberá abonar a la actora en concepto de daño patrimonial. A los fines de establecer el quantum de la indemnización, se deben tomar en cuenta los salarios caídos -desde que el actor inició las presentes actuaciones-, hasta su reincorporación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6415-0. Autos: MAIZARES RAFAEL ÁNGEL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 11-10-2007. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - CESANTIA - CESE ADMINISTRATIVO - PLANTA TRANSITORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto rechaza la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto su cese en su puesto de trabajo de enfermera profesional y se la restituya en dicho cargo.
Estimo que en autos no resulta aplicable el criterio que sostuve a partir del caso “Lefebvre” (expte. 33476/1, pronunciamiento del 5/10/2009). Ello es así, por cuanto para que se configure el recaudo relativo a la verosimilitud del derecho, debe acreditarse, en forma liminar, que las tareas asignadas así como el lapso por el cual se ejercieron corresponden o son análogas, en principio, a las asignadas al personal de planta permanente. Esto es, que no responden a cubrir una demanda excepcional de la Administración o que se trata de tareas de diversa naturaleza a las de la planta permanente.
En autos, la actora, a mi juicio, no logra acreditar a lo largo de su recurso la existencia de alguna circunstancia que justifique encuadrar su caso dentro de esos extremos.
En rigor, su contratación, "prima facie", parece obedecer a satisfacer una temática de naturaleza excepcional, vinculada al abordaje de la epidemia de la influenza HIN1 y no a una designación que, en este examen liminar, se consolide o asimile a la correspondiente a la planta permanente. La actora, a esta altura del proceso y con las probanzas existentes, no acreditó someramente la configuración de un supuesto de fraude laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40435-1. Autos: BERDUGUEZ SANDRA AZUCENA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 12-05-2011. Sentencia Nro. 45.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - CESANTIA - CESE ADMINISTRATIVO - PLANTA TRANSITORIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto rechaza la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto su cese en su puesto de trabajo de enfermera profesional y se la restituya en dicho cargo.
En efecto, la actora habría aceptado libremente los términos de la relación jurídica que no constituyó una relación de empleo público dentro de la planta permanente sino una relación de naturaleza transitoria y por tiempo determinado. Al respecto se ha sostenido que la aceptación de los contratos y sus pertinentes prórrogas, presididos por un régimen de inestabilidad, veda reclamar los derechos emergentes de la estabilidad en el empleo, dado que, de otro modo, se violentaría el principio que impide venir contra los propios actos. Ello es así, pues, el voluntario sometimiento a un régimen jurídico, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (CSJN, Fallos 310:2117; 312:245 y 1371). La persona que sabe, al tiempo de su nombramiento, que éste tiene asignado un período determinado, estaría desde el comienzo de su relación de empleo en conocimiento de su situación de revista. Con posterioridad, no podría pretender que su status administrativo se trueque en otro. Si el empleo público es un contrato administrativo, parecería que el principio general de la buena fe y la intención de las partes presta asidero a la solución (Germán Bidart Campos “El status del personal transitorio de la administración”, ED 125-504; CCAyT, Sala I, “Cecconi, Leandro Luis c/ G.C.B.A. s/ amparo”, del 12/8/02; íd., Sala II, mi disidencia in re “Cámara, José Eduardo c/ G.C.B.A. s/ amparo”, del 28/4/05).
Sobre esta cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a los doce meses, no pueden, en principio, trastocar "per se" la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la administración (Fallos, 310:195, 1390 y 2927, 312:245, 1371, entre muchos otros). Por lo demás, es del caso mencionar que el máximo Tribunal Federal ha sostenido, también, que el carácter permanente de las tareas asignadas al personal contratado no importa borrar la limitación temporal de su nombramiento (Fallos, 310:2927 y 312:1371). Resultaría, pues, imprescindible, entonces, el cumplimiento de los recaudos para el ingreso permanente a la administración —en particular selección por concurso público abierto, y acto expreso de designación en ese carácter por la autoridad competente—. El derecho a la estabilidad no alcanzaría al personal transitorio (artículo 36 de la ley 471) y su adquisición no podría derivar de sucesivas prórrogas (Sala II de este Fuero, in re “Ildarraz Alejandro c/ GCBA s/ amparo”, EXP 5137/0, 13/8/02; en el mismo sentido y por unanimidad, in re “Muguerza, María Cristina c/ G.C.B.A. s/ amparo”, EXP 5844/0, 26/8/03; id., Sala I, disidencia del Dr. Esteban Centanaro in re “Corbeira, Constanza Teresa c/ G.C.B.A. s/ amparo”, del 23/3/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40435-1. Autos: BERDUGUEZ SANDRA AZUCENA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 12-05-2011. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PLANTA TRANSITORIA - REGIMEN JURIDICO - PERSONAL CONTRATADO - CESE ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución administrativa que lo excluye de su puesto de trabajo como enfermero profesional en un Hospital Público y se lo restituya en dicho cargo.
Ello así, pues no se verifica en el caso la verosimilitud necesaria para el dictado de la tutela requerida.
En este sentido, con relación al "fumus bonis iuris"-apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado-, corresponde hacer referencia al derecho aplicable a la situación planteada. La Ley Nº 471, en su artículo 39, regula el régimen del personal “transitorio”. Ese precepto legal admite la existencia de trabajadores en el ámbito del Estado sujetos al régimen de contrataciones. Los requisitos que la norma impone son: 1) que se trate de funciones que no sean propias del régimen de la carrera administrativa; 2) que dichos cargos no puedan ser cubiertos con personal de planta permanente; y 3) que las tareas estén sujeta a un plazo determinado.
En reiteradas oportunidades este Tribunal advirtió el problema que presenta la utilización, por parte del Estado local, de diversas formas de contratación que van más allá de los fines previstos por la norma, contratos renovados sin solución de continuidad. Sin embargo, debe adelantarse que este no es el supuesto en análisis.
En efecto, no es violatorio de las normas constitucionales la posibilidad que tiene el Estado de contratar personal a fin de cumplir con fines específicos y temporales que no pueden ser realizados por los agentes de planta permanente (conf. esta Sala in re “Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA s/ medida cautelar”, expte. EXP 28352/1, sentencia 19/03/2008, entre otros).
Sería en este contexto excepcional, producto de la aparición del virus de la influenza tipo H1N1, que se procedió a contratar al accionante (véase decreto Nº604/09, resolución 2476/MSGC/09 y decreto Nº109/GCABA/10). Así, la relación laboral, habría tenido, desde su inicio, un límite temporal.
En este contexto, la normativa aplicable prescribe que los nombramientos efectuados caducarían “indefectiblemente una vez finalizada la emergencia dictada por el Decreto N° 604/09” (conf. art. 6 Decreto N° 604/09) y que, en tales circunstancias, las sucesivas designaciones no darían derecho a la transformación de la misma por plazo indeterminado. (conf. art. 6 de la Resolución Nº 2476/MSGC/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40436-1. Autos: ZELMAN ALEJANDRO ISMAEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-2011. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REGIMEN JURIDICO - CESE ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - RECURSO DE REVISION - IMPROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor contra la Resolución a través de la cual se dispuso el cese del accionante en el cargo que ocupaba en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad, motivado en que percibía la jubilación ordinaria.
En efecto, el vínculo laboral nacido al amparo del régimen previsto en la Ley Nº 471 se había extinguido. Tal afirmación implica para el caso, la conclusión de que el agente ya no gozaba de estabilidad; pues no tenía derecho a ser mantenido en su empleo. Por ello, el quid de la causa no radica en la compatibilidad o incompatibilidad entre los haberes, y en si ello justifica o no el cese dispuesto, sino en discernir, ante todo, si se trata de un trabajador alcanzado por la garantía de la estabilidad o no. Pues bien, a la luz del artículo 59 de la Ley Nº 471, el vínculo nacido al cobijo de ese régimen se hallaba extinguido y por ende, el actor no gozaba de la estabilidad propia de esa clase de empleo. En lo sucesivo, tal como sucedió en el caso, el trabajador puede conservar su empleo, pero ya no tiene derecho a mantenerlo, ni la administración está obligada a su respecto. La coexistencia en la persona del trabajador de los regímenes del empleo y la seguridad social podrá resultar legítima, ilegítima, regular o irregular, atendiendo a las circunstancias de hecho y derecho que rodeen al caso. Lo fundamental para el debate aquí planteado es dejar claro que una vez extinguido el vínculo, aun cuando resurgiera no gozaría de estabilidad. Como el propio actor afirma, desde entonces, el vínculo renace y se conserva, pero sobre la base de la voluntad de las partes; es decir, siempre que ambas tengan la intención de prolongarlo más allá de su extinción “natural”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2898-0. Autos: MONASTERIO JUAN HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REGIMEN JURIDICO - CESE ADMINISTRATIVO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

La estabilidad de la cual goza el agente público se desvanece con la extinción del vínculo pues con ella desaparece su razón de ser.
Ello así, la garantía intenta proteger al empleado del desamparo que podría implicar la pérdida de su empleo y con él, de su salario. El acceso del trabajador al sistema de la seguridad social sin embargo, lo coloca en una situación de por sí tutelada por el Estado; de manera que, aunque conserva el derecho a trabajar, no mantiene la estabilidad. Tal afirmación se traduce en la ausencia del correlativo deber para la administración. Desde entonces, ésta tiene plena libertad, al igual que el trabajador, para interrumpir o continuar con el agente público; no hallándose ninguna de las partes sujeta a su anterior voluntad. De tal modo, el orden jurídico concilia el derecho del agente jubilado a trabajar con los efectos derivados de su incorporación al sistema previsional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2898-0. Autos: MONASTERIO JUAN HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REGIMEN JURIDICO - CESE ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - RECURSO DE REVISION - IMPROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor contra la Resolución a través de la cual se dispuso el cese del accionante en el cargo que ocupaba en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad, motivado en que percibía la jubilación ordinaria.
En efecto, la interpretación que sugiere el accionante de que conservaría la estabilidad en el empleo público aún percibiendo el beneficio previsional ordinario, conllevaría una protección adicional, extraña al espíritu que informa la garantía constitucional de estabilidad en el empleo público, pues ésta halla justificación en evitar el desamparo que implicaría la situación contraria (el riesgo de perder la fuente de sustento por la sola voluntad del empleador –administración).
No existe tal eventualidad en el caso del actor, quien por su condición de beneficiario del sistema de seguridad social, no podría ya caer en tal desprotección. Claro está, que tal libertad no implica un permiso para apartarse de todo régimen jurídico que le resulte aplicable. Tal proceder está vedado a la administración por los propios principios que la rigen, y con independencia de los especiales derechos del trabajador. Ello así, en la medida en que la relación continúe, la administración permanecerá obligada a respetar las demás condiciones de empleo como a cualquier otro agente activo. La diferencia radica en que, desde entonces, ni el trabajador goza de estabilidad, ni la administración se encuentra condicionada por ella. En cuanto a la prolongación del vínculo en el tiempo, ambos se hallan constreñidos por su sola voluntad de conservarlo. Con la ausencia de una de esas voluntades, se diluye el consentimiento sobre el cual se asienta la relación jurídica –en todo lo demás sujeta al orden jurídico que le resulte aplicable-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2898-0. Autos: MONASTERIO JUAN HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - CESE ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OPCION DEL TRABAJADOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad que retrotrajera la situación laboral de aquélla a la existente al momento previo a haber obtenido el beneficio jubilatorio que luego fue dado de baja por la Administración, a solicitud de la beneficiaria, por considerar que el monto otorgado resultaba insuficiente para solventar los gastos mínimos de subsistencia.
En efecto, la cuestión central a resolver, al menos en el acotado marco que impone el proceso cautelar, se relaciona con la posibilidad de que la actora continúe en actividad, en mérito a la opción prevista por el artículo 19 de la Ley Nº 24.241.
Ello así, al menos en un análisis larval del asunto, permitiría sostener que, al margen de excesivos rigorismos que no son propios ni de la actividad administrativa ni de la judicial, la actora habría dejado en claro su intención de permanecer en actividad y no acogerse al beneficio previsional. Las razones por las cuales rechazó el beneficio jubilatorio no tendrían, tampoco, la relevancia que el Gobierno le pretende asignar, por cuanto la amparista habría ejercido en todo caso un derecho que le acuerda la ley; esto es optar por continuar desempeñando tareas hasta los 65 años (cf. art. 19 de la ley nº 24.241). Desde esta perspectiva, no se advierte como irrazonable, en principio, sujetar a una armónica interpretación lo establecido por el artículo 59 de la Ley nº 471 y el artículo 19 de la Ley Nº 24.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39380 -1. Autos: LEDEZMA CATALINA VEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Carlos F. Balbín 09-03-2012.

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EMPLEO PUBLICO - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - CESE ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OPCION DEL TRABAJADOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora con el objeto de que se le ordenara al Gobierno de la Ciudad que retrotrajera la situación laboral de aquélla a la existente al momento previo a haber obtenido el beneficio jubilatorio que luego fue dado de baja por la Administración, a solicitud de la beneficiaria, por considerar que el monto otorgado resultaba insuficiente para solventar los gastos mínimos de subsistencia.
En efecto, conforme el artículo 59 inciso c) y 61 de la Ley Nº 471, el agente no podría proceder a su retiro, por cuanto ello no depende de su simple voluntad, sino que se encuentra sujeto a normas que, razonablemente, regulan el funcionamiento del servicio. Por otra parte, la alternativa que brinda el artículo 19 de la Ley Nº 24.241- en el caso de las mujeres de optar por continuar desempeñando tareas hasta los 65 años, requiere de su explícita y clara manifestación, y es inapropiado, aun cuando puede discutirse si ella podría expresarse luego de obtenido el haber, pretender que surja a partir de meras deducciones o conjeturas acerca de lo que quiso efectivamente decir. Ciertamente la necesidad de la regular prestación del servicio de salud en el que se desempeñaba y, por ello, contar con los recursos humanos adecuados, excluirían, como válido, tal proceder. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39380 -1. Autos: LEDEZMA CATALINA VEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - REGIMEN JURIDICO - CESE ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad renovar el contrato de trabajo celebrado con el actor en los términos del artículo 39 de la Ley Nº 471 (trabajadores por tiempo determinado para prestar servicios de carácter transitorio o eventual).
En efecto, la Sra. Juez de primera instancia no desconoció la naturaleza contractual del vínculo habido entre las partes, pero puso de resalto (y puede decirse que sobre la base de este razonamiento asentó su decisión) una utilización abusiva de la figura que permite el artículo 39 de la ley 471 para el desempeño, con habitualidad y sin solución de continuidad, de tareas similares a las que cumplen los agentes de planta permanente del Gobierno de la Ciudad. Ahora bien, pese a ello, el esfuerzo argumentativo desarrollado por la demandada no apunta a cuestionar la conclusión que de esas premisas se extrae, sino que, cual si hubiese pasado por alto, enceguecidamente, el razonamiento de la sentencia que critica, enmarca su memorial en los siguientes términos: 1º) el artículo 39 de la Ley Nº 471 admite la contratación de trabajadores para prestar servicios temporarios o eventuales; 2º) el demandante suscribió un acuerdo de esas características y 3º) sobre la base de ello, la Administración está facultada a no renovar el vínculo. Es evidente, entonces, que su argumento no desarticula (en rigor, ni siquiera parece detenerse con un mínimo de análisis) en la sentencia apelada. Esas circunstancias fueron puestas de manifiesto por la propia sentenciante de grado y, luego, desactivadas como razonamiento posible; es más, como de allí se desprende, permitieron una conclusión diversa y, en lo que ahora interesa, no desvirtuada por la apelación del Gobierno de la Ciudad. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36082-0. Autos: DE CRUZ FEDERICO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 15-07-2012.

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EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - REGIMEN JURIDICO - CESE ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad renovar el contrato de trabajo celebrado con el actor en los términos del artículo 39 de la Ley Nº 471 (trabajadores por tiempo determinado para prestar servicios de carácter transitorio o eventual).
En efecto, cabe tener en cuenta la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa - A.R.A.) s/ indemnización por despido” (del 6/4/10). En tal sentido, no se detuvo en el análisis de la calificación jurídica de la relación que había unido a las partes, sino en la realidad fáctica subyacente. Ello, a su vez, en virtud de que el contenido de la pretensión del actor no era impugnar el régimen de contratación al que había sido sometido, sino obtener una reparación por el obrar irregular del Estado, al incumplir las pautas temporales fijadas en la normativa y el consiguiente deber de responder que ello acarrea.
Asimismo, se puede observar que, indudablemente, lo que varió es el prisma con el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación analizó los hechos, omitiendo formalismos que implicaran merituar todas las situaciones del personal contratado de la administración como si fueran análogas, porque se tuvieron en cuenta las circunstancias fácticas que rodearon al vínculo entre las partes para arribar a una solución (mi voto en autos “Actis, Susana Elvira c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, EXP 19853/0, del 7/9/10). (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36082-0. Autos: DE CRUZ FEDERICO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 15-07-2012.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CESANTIA - CESE ADMINISTRATIVO - PLANTA TRANSITORIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se lo reincorpore en su puesto de trabajo en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la relación jurídica que habría vinculado al actor y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que no constituyó una relación de empleo público dentro de la planta permanente sino una relación de naturaleza transitoria y por tiempo determinado, habría finalizado sin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiese manifestado su intención de renovar el vínculo. Tal conducta no aparece, "prima facie", como manifiestamente ilegítima o arbitraria.
Es que la persona que sabe, al tiempo de su nombramiento, que éste tiene asignado un período determinado, estaría desde el comienzo de su relación de empleo en conocimiento de su situación de revista. Con posterioridad, no podría pretender que su status administrativo se trueque en otro. Si el empleo público es un contrato administrativo, parecería que el principio general de la buena fe y la intención de las partes presta asidero a la solución (Germán Bidart Campos “El status del personal transitorio de la administración”, ED 125-504; CCAyT, sala I, "in re" “Cecconi, Leandro Luis c/ G.C.B.A. s/ amparo”, del 12/8/02; íd., sala II, "in re" “Cámara, José Eduardo c/ G.C.B.A. s/ amparo”, del 28/4/05, voto del Dr. Centanaro).
Por lo demás, en lo que respecta a las contrataciones a tiempo determinado de empleados públicos -es decir, no permanentes-, cabe advertir que se encuentran contempladas en regulaciones específicas en donde se consagran los derechos y deberes que tienen las partes que integran ese vínculo, en este caso, el Estado local y los particulares que ponen a disposición su fuerza laboral. Al contrario de lo que acontece en las relaciones de carácter permanente, en el ámbito de las relaciones laborales transitorias no existe, en principio, un derecho del trabajador a ser reincorporado a sus labores en los casos en que el Estado hubiese decidido poner fin a la relación, por cuanto quien no hubiese sido incorporado a la carrera administrativa, de conformidad con los requisitos y mecanismos de selección previstos normativamente para acceder a la planta permanente, carece de estabilidad en su empleo (confr. Fallos: 333:311, 333:335, entre muchos otros). Ello no obstante, en caso que la conducta del Estado hubiese importado un apartamiento del sistema legal imperante, tanto en lo que respecta al sistema de contratación como a lo referido a la ruptura del vínculo laboral, el trabajador podrá articular las acciones que resulten pertinentes a fin de obtener el resarcimiento de los daños que la conducta del Estado le hubiese ocasionado.
En suma, en el contexto jurídico descripto, la decisión de no renovar una determinada relación contractual cuya vigencia ha concluido por vencimiento del plazo pactado por las partes, no presentaría —en principio y en el acotado marco de examen propio de todo juicio cautelar— una ilegitimidad evidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45474-1. Autos: GUTERMAN GABRIEL OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-03-2014. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - CESANTIA - CESE ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PLAZOS PROCESALES - ECONOMIA PROCESAL - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia en el presente recurso de revisión de cesantía de la actora.
En efecto, frente al significativo lapso transcurrido desde el 24 de octubre de 2013 en que se dio inicio al proceso, y la circunstancia de que aún no ha sido resuelta la medida cautelar peticionada con el escrito inicial, evidentes razones de economía procesal, así como la adecuada preservación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso, en cuanto comprenden la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a la controversia, me llevan a dejar de lado mi criterio en cuanto a la exclusión del trámite del recurso directo a los casos de “Cese administrativo” (tal como sostuve en “Piffaretti Jorge Luis María contra GCBA sobre Revisión Cesantías o Exoneraciones de Emp. Publ.”, EXPTE:RDC 3544/0, del 11/03/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D69298-2013-0. Autos: RODRIGUEZ NORA c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-10-2014.

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EMPLEO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CESE ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la media cautelar solicitada, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa, por medio de la cual se dispuso su cese como controladora administrativa de faltas.
En efecto, corresponde tratar el agravio referido a que el régimen gerencial no le resultaría aplicable en atención a que —a su entender— habría sido creado recién con el dictado del Decreto Nº 684/GCABA/09 (que reglamentó el artículo 34 de la ley Nº 471), mientras que su designación como controladora se produjo con anterioridad.
Ahora bien, en el caso "sub examine" no se encuentra en discusión que la actora participó en el concurso de antecedentes y oposición reglamentado por el Decreto Nº 942/04 y que, en virtud de ello, fue designada como controladora administrativa de faltas.
Sin embargo, en el Decreto Nº 942/04 se establece que la designación de los controladores administrativos de faltas se efectuaría “por concurso público en los términos del artículo 34 de la Ley Nº 471”.
En este sentido, cabe señalar que el dicho Decreto no fue sino consecuencia de lo normado por la propia Ley Nº 591, que estableció que la selección de los controladores sería por concurso público en los términos del artículo 34 de la Ley Nº 471 (conf. artículo 4 de su anexo). Por lo demás, cabe destacar que de las constancias de autos no surge que la actora haya cuestionado alguna de las referidas normas.
Así las cosas, el argumento de la recurrente no podría prosperar toda vez que "prima facie" el reglamento del concurso en el que participó, consignaba que la asignación del cargo se efectuaría en los términos del artículo 34 de la Ley N° 471, por lo que desde ese entonces, habría tenido conocimiento de que su cargo duraría cinco (5) años y que, trascurrido dicho término, debería someterse a un nuevo concurso público abierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A8275-2014-0. Autos: SINCHICAY MARGARITA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 12-02-2015. Sentencia Nro. 14.

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EMPLEO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CESE ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la media cautelar solicitada, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa, por medio de la cual se dispuso su cese como controladora administrativa de faltas.
En efecto, de los agravios de la actora se dirige a cuestionar el alcance de la resolución a través de la cual fue nombrada para cumplir la función de controladora administrativa de faltas.
Al respecto, la recurrente sostiene que su designación se efectuó en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 471 según lo dispuesto por el artículo 2º del referido acto y que ello “invalida cualquier despido incausado”.
Ahora bien, sobre este punto cabe señalar —con la provisoriedad propia de las medidas cautelares— que resultaría aplicable la regla según la cual una norma de alcance particular no podría dejar sin efecto un régimen normativo de alcance general como el establecido en artículo 4° del anexo de la Ley Nº 591 y el artículo 34 de la Ley Nº 471 (conf. art. 31 de la Constitución Nacional).
En un caso similar al aquí examinado, la Sala II ha dicho que “la cuestión no puede ser reducida a la aplicación lisa y llana de la parte resolutiva de la resolución en la que las actoras asientan su postura, dejando de lado el régimen legal que le habría dado sustento a la decisión allí tomada, parte del cual fue volcado en los considerandos de aquélla. Nótese que, detrás de eso, existe un régimen general y particular a través del que los agentes de la Administración Pública son designados en sus cargos, ya sea con carácter permanente o transitorio (vgr. arts. 14 bis CN, 43 CCABA y 34 a 37 ley 471), una lógica normativa estructural y proporcional que, por vía de principio, debe ser respetada (art. 27, inc. 4°, CCAyT) y una coyuntura vinculada con la función que ocuparon las coactoras que merecen un estudio armónico y de mayor profundidad que el que puede dedicarse en esta etapa liminar del proceso” (conf. Sala II "in re" “Ferraro Cristina Lidia y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación” C421-2013/4, del 06 de diciembre de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A8275-2014-0. Autos: SINCHICAY MARGARITA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 12-02-2015. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CESE ADMINISTRATIVO - DERECHO A LA SALUD - EMBARAZO - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para mantener la cobertura de la obra social de la actora que se dispuso su cese administrativo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, en los términos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la demandada adujo que no se verificaban en autos los recaudos que harían procedente el dictado de la medida cautelar cuestionada. Sin embargo, en lo que respecta al requisito dela verosimilitud, el Magistrado de grado hizo referencia al derecho a la salud y a la atribución del Congreso de la Nación de “Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección (...) de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia” (confr. arts. 20 CCABA y 75 inc. 23 CN).A su vez, puso de resalto el estado de gravidez de la actora –que tuvo por acreditado con el certificado médico– y el perjuicio que se le podría ocasionaren caso de quedar sin cobertura médica.
Así las cosas, más allá del régimen jurídico que pueda resultar aplicable a la relación de las partes, a la luz de las normas mencionadas, la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado resulta razonable en tanto se encamina a brindar protección especial a la mujer embarazada, de conformidad con la normativa citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C47259-2014-1. Autos: GONZÁLEZ OTHARAN FLORENCIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 10-09-2015. Sentencia Nro. 175.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESE ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - TRAMITE JUBILATORIO - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES MEDICAS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar peticionada por la parte actora con la finalidad que se mantenga su situación laboral anterior al cese dispuesto por resolución por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
En atención a la aplicabilidad del régimen establecido en el Decreto N° 8.820/62 y Decreto N° 1.445/69, que establecen, la posibilidad de seguir desempeñando tareas hasta la obtención del beneficio jubilatorio, por un lado, y, por el otro, la necesidad de acreditar, dentro del plazo de 6 meses, dicho inicio, es posible concluir en que, "prima facie", la resolución administrativa impugnada no ostentaría una ilegitimidad manifiesta.
Así pues, dado que la actora habría presentado su renuncia el 30/11/13 y, luego, acreditado el inicio del trámite jubilatorio el 12/07/16, una vez vencido el plazo de 6 meses, la conducta desplegada por la Administración a partir del dictado de la resolución administrativa impugnada no aparece, al menos en esta instancia cautelar, como manifiestamente ilegítima o arbitraria.
Sin embargo, tampoco es posible desatender las circunstancias de salud invocadas por la parte actora, así como la totalidad de los efectos que el acto impugnado acarrearía para la actora; a saber, la imposibilidad de seguir atendiendo su dolencia a través del equipo médico que habría venido utilizando hasta el momento.
En orden a ello, a los derechos en juego, a la eventualidad de consolidar perjuicios de imposible reparación ulterior y a las facultades concedidas al Tribunal a través de lo normado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde ordenar que, mientras dure el trámite de este proceso, el Gobierno demandado derive a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires los aportes correspondientes, a fin de que dicha entidad continúe la prestación de los servicios de salud que venía otorgando a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13703-2016-1. Autos: MOCCIOLA SILVIA INES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-09-2016. Sentencia Nro. 247.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PAGO DE LA REMUNERACION - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - CESE ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que abone a la amparista sus haberes mensuales hasta el momento en que recaiga sentencia definitiva y firme en autos.
En efecto, conforme surge de autos, no se habría producido alguno de los supuestos establecidos en el artículo 39 de la Ley N° 471 para el cese de la actividad de la actora, que ocupaba un cargo gerencial obtenido por concurso público abierto de antecedentes y oposición. Esto es: (i) vencimiento del período de estabilidad –cinco (5) años– o, (ii) evaluación de desempeño negativa.
En ese marco, no resulta un argumento suficiente el hecho de que la naturaleza o carácter general del acto a través del que se dispuso la reestructuración del área de la Administración donde prestaba servicio la actora, descarta la necesidad de dictar un acto particular y/o que no era necesaria su notificación personal sino su publicación en el Boletín Oficial.
Conforme las características del caso, y sin resultar necesario introducirse en esta etapa del expediente en el análisis de la necesidad o no del dictado de acto de alcance particular, no puede soslayarse que, en principio, la publicación en el Boletín Oficial no podría constituirse en una diligencia eficaz a fin de que quien resulta alcanzado por la decisión administrativa pueda ejercer su derecho de defensa sin limitaciones y por la vía que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35743-2017-1. Autos: Chadi, Rosana Andrea c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2018. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PAGO DE LA REMUNERACION - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - CESE ADMINISTRATIVO - PASE A DISPONIBILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que abone a la amparista sus haberes mensuales hasta el momento en que recaiga sentencia definitiva y firme en autos.
La demandada recurrente, haciendo alusión al régimen de disponibilidad previsto en la Ley N° 471, considera que la actora no tiene derecho al mantenimiento de la estructura organizativa.
Ahora bien, pareciera que no sería eso lo que discute la amparista, sino el derecho que le asistiría a permanecer en su cargo hasta tanto se produjera alguna de las causales previstas para cesar en él (conforme artículo 39 de la Ley N° 471). Ello así habida cuenta de que el período previsto para los agentes que ocupan cargos gerenciales y que ingresaron por concurso público es por cinco (5) años y ella, al momento del cese que imputa como irregular, no había cumplido ese lapso de trabajo, tampoco a la fecha de esta decisión.
Más aún, si se siguiera el razonamiento efectuado por el apelante, "prima facie", habría que concluir que, ante un supuesto de reestructuración, como pareciera ser el de autos (v. Resolución N° 247/2017 de la Agencia Gubernamental de Control), en principio, correspondería la reubicación del agente (v. artículo 61, Ley N° 471). Nótese que el régimen de disponibilidad (que tiene por objeto esto último) aplica, entre otros casos, para “los trabajadores cuyos cargos o funciones u organismos en donde el trabajador preste servicios hubiesen sido suprimidos por razones de reestructuración” (art. 62, inc. a, Ley N° 471). De forma que el argumento de que “… hay un obrar ilegítimo por parte de quien invoca un derecho a percibir una remuneración que no le corresponde al estar suprimido su cargo”, cuanto menos en el estado larval del proceso, resultaría sólo aparente a la luz de la preceptiva citada, y no obstante lo que pudiera considerarse en un análisis ulterior con mayor debate y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35743-2017-1. Autos: Chadi, Rosana Andrea c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2018. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PAGO DE LA REMUNERACION - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - CESE ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que abone a la amparista sus haberes mensuales hasta el momento en que recaiga sentencia definitiva y firme en autos.
En efecto, conforme surge de autos, no se habría producido alguno de los supuestos establecidos en el artículo 39 de la Ley N° 471 para el cese de la actividad de la actora, que ocupaba un cargo gerencial obtenido por concurso público abierto de antecedentes y oposición. Esto es: (i) vencimiento del período de estabilidad –cinco (5) años– o, (ii) evaluación de desempeño negativa.
En ese marco, y en esta etapa preliminar del proceso, no está en juego determinar si la Administración contaba con facultades para disolver un área que la compone, sino si la decisión, con impacto directo e inmediato sobre la actora, debía ser decidida por acto particular (o con ese alcance) y comunicada fehacientemente (entendida ésta como con destino cierto y persona determinada), operando esto como medio para que pudiera ejercer sin cotos las garantías procesales que el ordenamiento jurídico dispone en torno a la defensa de los derechos que la actora invoca afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35743-2017-1. Autos: Chadi, Rosana Andrea c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2018. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y dejar sin efecto la resolución administrativa que dispuso el cese de la actora en sus cargos docentes por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios.
En efecto, si bien la actora presentó su “renuncia condicionada” -conforme lo establecido por los Decretos Nacionales N° 8820/62 y 1445/69-, fue la propia Administración la que le otorgó las correspondientes licencias por largo tratamiento psiquiátrico por las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión de un alumno en el establecimiento donde ella prestaba servicios.
En este sentido, cabe ponderar que la discontinuidad en la prestación de servicios por parte de la accionante, se debió a la situación traumática que vivenció en un establecimiento educativo dependiente de la Ciudad y las respectivas licencias que se le otorgaron en función de tal episodio.
En tales condiciones, es dable señalar que, de las pruebas de la causa, las situaciones descriptas le habrían impedido a la actora, en principio, acceder al beneficio jubilatorio dentro del plazo establecido por las normas en juego (en igual sentido, esta Sala, voto de la mayoría, "in re" “Lozano, Jorge Eduardo c/ GCBA por apelación-Amparo-Empleo Público- Diferencias Salariales”, expediente N° A1978-2017/1”, sentencia del 31/07/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41832-2015-0. Autos: Bassan Aída Aurora c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2018. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESE ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, dejar sin efecto la resolución administrativa que dispuso el cese de la actora -docente- y reconocerle el derecho al 50% de la remuneración que percibía, desde la fecha en que cesó su vínculo con la demandada, hasta la fecha de su reincorporación.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en forma reiterada que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), y que esa limitación se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima ––criterio que no fue modificado en el precedente “Madorrán”––, pero ello no obsta, sin embargo, a que el perjuicio originado en el comportamiento omisivo ilegítimo de la Administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (conf. Fallos, 302:1154, 304:1459 y “Valls Graciela Inés c/GCBA s/Revisión cesantías o exoneraciones de emp. Públ.”, Expte. RDC 1703/0, sentencia del 7/6/2013, entre otras).
En cuanto a la prueba del daño sufrido por el actor -y que "prima facie" justificaría la procedencia del resarcimiento- debe entenderse que ello resulta evidente ante la falta de percepción de sus ingresos como agente de la Ciudad (conf. esta Sala voto del Dr. Balbín "in re" “Viola, leo Heberto c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, sentencia del 5 de junio de 2014).
Ahora bien, frente al deber de reparar, resta determinar el monto del resarcimiento que habrá de reconocerse. En este aspecto, si bien el actor se vio privado de su sueldo, la falta de efectiva prestación de servicios, es también un elemento que corresponde que el juzgador tenga en cuenta, en casos como el que aquí se presenta, a efectos de determinar el monto a percibir (conf., esta Sala, voto de la mayoría, "in re": “Lozano, Jorge Eduardo c/ GCBA por apelación-Amparo-Empleo Público- Diferencias Salariales”, expediente N° A1978-2017/1”, sentencia del 31/07/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41832-2015-0. Autos: Bassan Aída Aurora c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2018. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar el cese de la agente en sus cargos docentes. Ello así, dado que, al momento en el cual la Administración dictó la resolución que dispuso la medida, ésta se encontraba en condiciones legítimas de hacerlo.
En efecto, la Administración aceptó la “renuncia condicionada” de la agente en los términos de los Decretos Nº 8820-PEN-1962 y Nº 1.445-PEN-1969; razón por la cual, en una interpretación armónica de dichos preceptos, la actora tenía el plazo de 1 año y 6 meses para poder acceder al beneficio jubilatorio, si no perdía los beneficios de la renuncia condicionada y el empleador quedaba en situación de disponer su cese.
Sin embargo, dicha situación se vio alterada porque, un mes antes de cumplirse el referido plazo, se le concedió a la actora una licencia por largo tratamiento en los términos del artículo 69 inciso b) del Estatuto Docente -según el texto consolidado-, cuya duración contemplaba una extensión de 2 años.
En este contexto, es menester mencionar que la Administración dictó el cese de la actora cuando los plazos por las licencias referidas ya se encontraban vencidos por más de tres años.
En consecuencia, para demostrar la ilegalidad del cese pesaba sobre la actora, el deber de acreditar alguno de los siguientes extremos: a) que la demora en el acceso al beneficio jubilatorio se le pueda imputar a su empleador; b) la existencia de un caso de fuerza mayor que le haya impedido cumplir con los plazos para acceder a la jubilación en término o con lo estipulado en el punto que antecede; y/o, por último, c) que cumplió con lo estipulado en la última parte del artículo 69 inciso b) del Estatuto Docente -según el texto consolidado-.
Por el contrario, la actora no acompañó ningún elemento de prueba que permita tener por justificada la omisión de iniciar los trámites jubilatorios en el plazo fijado. (De voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41832-2015-0. Autos: Bassan Aída Aurora c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 31-08-2018. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - CESE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar el cese de la agente en sus cargos docentes. Ello así, dado que, al momento en el cual la Administración dictó la resolución que dispuso la medida, ésta se encontraba en condiciones legítimas de hacerlo.
En efecto, la licencia concedida a la actora “por enfermedades crónicas terminales o crónicas invalidantes”, en los términos del artículo 69 inciso b) del Estatuto Docente -según texto consolidado- otorga al trabajador el derecho, en primer lugar, a gozar de licencia por dos años con la percepción integra de su haber. Una vez vencido dicho plazo, puede continuar con licencia con goce de percepción del 75% de su haber.
Además, el docente puede renovar la licencia con la percepción íntegra de su haber, en tanto obtenga el respectivo certificado emitido por el Reconocimiento Médico Laboral del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así las cosas, debe señalarse que la actora no probó, ni ofreció prueba alguna tendiente a demostrar que obtuvo el certificado emitido por Reconocimiento Médico Laboral del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los términos previstos en la normativa aplicable al caso; ni siquiera alegó cuales fueron las razones que le imposibilitaron cumplir con tal mandato para poder exigir el derecho estipulado en el Estatuto Docente.
Nótese que, no obstante las distintas constancias obrantes en la causa, se desconoce cuál sería la afección, lesión o enfermedad que padecería la actora, como tampoco obra en autos un diagnóstico médico preciso sobre el estado de salud de la accionante –con el respectivo tratamiento a seguir–, circunstancia que conlleva a que no se pueda tener por probado el carácter crónico o invalidante de éstas. (De voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41832-2015-0. Autos: Bassan Aída Aurora c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 31-08-2018. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO A SER OIDO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y dejar sin efecto la resolución administrativa que dispuso el cese de la actora en sus cargos docentes por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios.
En efecto, si bien la actora presentó su “renuncia condicionada” -conforme lo establecido por los Decretos Nacionales N° 8820/62 y 1445/69-, fue la propia Administración la que le otorgó las correspondientes licencias por largo tratamiento psiquiátrico por las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión de un alumno en el establecimiento donde ella prestaba servicios.
En este sentido, no puede soslayarse que la resolución que dispuso su cese, omitió contemplar en sus considerandos que la actora se encontraba en uso de licencia por largo tratamiento, como tampoco se le dio la oportunidad de que expusiera su situación antes del dictado de la medida -con las implicancias que dicha decisión trae aparejadas para el trabajador- afectando severamente el derecho al debido proceso adjetivo y el derecho a ser oído; ello teniendo en cuenta especialmente que el trabajador es un sujeto de preferente tutela constitucional.
Por lo tanto, la resolución administrativa bajo estudio implicó un exceso ritual, pues en el caso se darían circunstancias excepcionales configuradas por la salud de la actora y por las licencias otorgadas por la propia Administración, extremos que debían ser ponderados de manera previa a la determinación del cese de la agente (conf. esta Sala: “Duran, Luis C/ GCBA S/ Apelacion - Amparo - Empleo Público-Cesantías y Sanciones”, Expte. Nº: 19857/2017-1, sentencia del 28 de febrero de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41832-2015-0. Autos: Bassan Aída Aurora c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2018. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar el cese de la agente en sus cargos docentes. Ello así, dado que, al momento en el cual la Administración dictó la resolución que dispuso la medida, ésta se encontraba en condiciones legítimas de hacerlo.
En efecto, la Administración aceptó la “renuncia condicionada” de la agente en los términos de los Decretos Nº 8820-PEN-1962 y Nº 1.445-PEN-1969; razón por la cual, en una interpretación armónica de dichos preceptos, la actora tenía el plazo de 1 año y 6 meses para poder acceder al beneficio jubilatorio, si no perdía los beneficios de la renuncia condicionada y el empleador quedaba en situación de disponer su cese.
Sin embargo, dicha situación se vio alterada porque, un mes antes de cumplirse el referido plazo, se le concedió a la actora una licencia por largo tratamiento en los términos del artículo 69 inciso b) del Estatuto Docente -según el texto consolidado-, cuya duración contemplaba una extensión de 2 años.
En este contexto, es menester mencionar que la Administración dictó el cese de la actora cuando los plazos por las licencias referidas ya se encontraban vencidos por más de tres años.
Por el contrario, la actora no acompañó ningún elemento de prueba que permita tener por justificada la omisión de iniciar los trámites jubilatorios en el plazo fijado.
En función de ello, resulta aplicable, "mutatis mutandis", la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual la garantía de la defensa no ampara la negligencia de las partes, pues quien ha tenido oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable (conf. Fallos: 287:145; 290:99 y 306:195, entre otros). Dicho de otro modo fue la falta de diligencia de la actora la que motivo el dictado de la resolución que en las presentes actuaciones se discute, ya que la accionante no inició los trámites jubilatorios, conforme así lo requería el régimen jurídico analizado y no demostró fehacientemente causales válidas para que dicha omisión no le sea imputable, o sea no probó que la demora obedeció a la conducta desplegada por su empleador. (De voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41832-2015-0. Autos: Bassan Aída Aurora c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 31-08-2018. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARGOS DOCENTES - CAMBIO DE TAREAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CESE ADMINISTRATIVO - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad que, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, se abstenga de requerir al actor el desempeño de funciones docentes disímiles o en un horario diferente al que cumple en la actualidad.
En efecto, si bien en la disposición del Rector del colegio -mediante la cual se modificó la jornada del actor-, se invocaron “necesidades de funcionamiento” del establecimiento educativo, cabe considerar –dentro del acotado marco de conocimiento propio de las medidas cautelares y sin que lo afirmado implique adelantar opinión acerca del fondo de la cuestión debatida– que tal expresión por sí sola no resulta suficiente para acreditar la legitimidad del ejercicio de las facultades que competen a dicha autoridad.
En cuanto al cambio de día y tareas, la mencionada disposición no contiene referencia alguna a los cargos existentes en la institución, tampoco menciona si las tareas asignadas resultan acordes al cargo del actor, ni elementos que permitan dilucidar si tal asignación fue realizada de modo razonable. Por lo demás, tampoco se habría requerido la previa conformidad del docente.
Y, en cuanto al cambio de día, y frente a las inasistencias del actor con motivo del mismo, la conducción del establecimiento educativo habría iniciado actuaciones requiriendo el cese administrativo del docente quien, a su vez, manifestó que a los efectos de evitar sanciones habría optado por requerir una licencia sin goce de sueldo con la consecuente merma en sus ingresos.
De tal modo, toda vez que los antecedentes de hecho y de derecho de la decisión estatal habrían sido desarrollados por la Administración de modo insuficiente, cabe considerar que dicho elemento coadyuva a la verosimilitud del planteo del actor.
Asimismo, en cuanto al peligro en la demora, cabe concluir que se encuentra suficientemente configurado en razón del carácter alimentario que posee el salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C9229-2015-0. Autos: García Gustavo Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-10-2018. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - HABER JUBILATORIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que dispuso el cese de los servicios de la actora prestados en el Registro Civil.
El fundamento expresado por la Administración para disponer el cese de la actora fue que reunía "las condiciones de edad y años de aportes" y que ya había "obtenido el beneficio jubilatorio".
No se advierte error en la tesitura adoptada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En ese orden de ideas, carecen de asidero los planteos esbozados por la actora en torno a que se habrían violado sus derechos constitucionales de defensa en juicio y al debido proceso adjetivo. Cabe resaltar que no era necesaria la tramitación de un sumario administrativo con carácter previo a disponerse el cese de sus servicios, pues no se trataba de una cesantía dispuesta como sanción disciplinaria. Esto es, lo debatido en autos se encuentra fuera del conjunto de supuestos para los que la Ley N° 471 instituyó el procedimiento de sumario previo establecido en su artículo 56 (anterior art. 51).
No se encuentra controvertido que la actora, con independencia de cual fuera su denominación, recibe un “beneficio jubilatorio” desde hace casi veinticuatro (24) años. Intimada a realizar los trámites jubilatorios en 2010, dieciséis (16) años después de que comenzó a percibirlo, informó aquello al Gobierno de la Ciudad. La redacción del artículo 64, inciso c), de la Ley N° 471 resulta clara en cuanto a que la relación de empleo público se extingue por encontrarse el trabajador “en condiciones de acceder” a “cualquier” beneficio jubilatorio.
Al respecto, cabe apuntar que si la Administración se encuentra habilitada a disponer el cese del vínculo cuando el trabajador está “en condiciones de acceder” a la jubilación, con mayor razón lo está en aquellos supuestos en los que el beneficio ya fue concedido con anterioridad, esto es, cuando el trabajador se encuentra jubilado. Por otra parte, la alusión a “cualquier” beneficio previsional implica que no deben efectuarse distinciones, pues el legislador ha sido sumamente claro respecto al supuesto en el que se configura la incompatibilidad que determina la extinción del vínculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3096-2010-0. Autos: Straface, Norma Rosa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - HABER JUBILATORIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que dispuso el cese de los servicios de la actora prestados en el Registro Civil.
En efecto, no estando controvertido en autos que la actora había superado la edad jubilatoria y que, de hecho, se encontraba percibiendo un beneficio previsional al momento en que fue dispuesto su cese, tengo para mí que la decisión de la Administración no fue irrazonable en este caso.
Sin perjuicio de ello y en atención a las particulares circunstancias de autos, teniendo especialmente en cuenta los términos de la resolución de la Cámara Federal de la Seguridad Social acompañada en copia en autos, no está de más referir que lo aquí decidido no importa desconocer el derecho de la accionante de solicitar ante la autoridad administrativa el reajuste de su haber jubilatorio respecto de los aportes previsionales originados en virtud de su vínculo laboral con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3096-2010-0. Autos: Straface, Norma Rosa c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 17-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - ACCIDENTE IN ITINERE - INCAPACIDAD LABORAL - CESE ADMINISTRATIVO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la medida cautelar requerida por la actora y ordenar a la demandada a que, en el plazo de 5 días hábiles, suspenda los efectos de la resolución administrativa que dispuso la baja definitiva del actor, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.
Ello así, la desvinculación del actor a través de la resolución administrativa que dispuso la baja definitiva del actor de acuerdo a las previsiones del artículo 211 inciso 3) de la Ley N° 5.688, regulación normativa que se aplica cuando en los exámenes psicofísicos periódicos se advierta la carencia de aptitudes para el desarrollo normal de la función policial.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que el agente policial fue víctima de un robo al finalizar su jornada laboral y como consecuencia del siniestro se le fijó un porcentaje de incapacidad total de un 33% por las lesiones físicas y también padece lesiones psíquicas. Dicha contingencia fue considerada “in itinere”.
Cabe señalar, que de acuerdo al marco normativo aplicable al caso de autos, frente a las diversas variables que presenta la Ley N° 5.688 para disponer el retiro obligatorio de los agentes de la Policía de la Ciudad y los elementos probatorios que –en este estado preliminar del proceso– se han arrimado a la causa; puede tenerse por configurada la verosimilitud del derecho alegada por el actor.
Bajo esta lógica de análisis, y sin que ello implique el adelantamiento de la decisión sobre el fondo de la cuestión, cabe advertir que los padecimientos psiquiátricos que sufre el actor, que generaron que no pueda continuar ejerciendo su función policial, no pueden –en este estadio preliminar– desvincularse absolutamente del siniestro que padeció.
Ello así, pues de la normativa aplicable, de los hechos que se encuentran acreditados en estos autos, y producida la totalidad de la prueba, no puede descartarse "prima facie" el "fumus bonis iuris" alegado por el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1204-2018-0. Autos: C. G. L. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2018. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - ACCIDENTE IN ITINERE - CESE ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - TRATAMIENTO MEDICO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la medida cautelar requerida por la actora y ordenar a la demandada a que, en el plazo de 5 días hábiles, suspenda los efectos de la resolución administrativa que dispuso la baja definitiva del actor, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.
Cabe recordar que el peligro en la demora se encuentra configurado si aparece con suficiente claridad que si no se accediese al pedido formulado, y finalmente le asistiese razón al actor, se podrían generar afectaciones que deben ser evitadas, por la que la situación denunciada requiere el dictado de medidas que resguarden los derechos invocados, hasta tanto exista la posibilidad de dirimir los puntos debatidos y de esclarecer los derechos que cada una de las partes contendientes aduzca (Fallos: 330:1261).
En efecto, el actor fundamenta su pretensión invocando, (i) su necesidad de continuar gozando de la obra social a la cual podía acceder como consecuencia de su vínculo laboral, a los fines de que su hijo pudiera seguir realizando el tratamiento en el que se encontraba inmerso como consecuencia de su trastorno en el desarrollo del lenguaje y en la comunicación y (ii) que la privación de su salario lo obligaba a sobrevivir de la caridad de sus allegados y estaba en riesgo la subsistencia de su familia.
Cabe señalar que al momento de presentar su escrito de inició acompañó como prueba la evaluación neurolingüística elaborada por la fonoaudióloga donde surge que el niño presentaría un Trastorno del desarrollo del lenguaje de tipo expresivo y comprensivo y en la comunicación y recomendó iniciar tratamiento neurolingüístico y realizar interconsulta con psicología.
En este contexto, se advierte que la exigencia del peligro en la demora vinculado al perjuicio que se podría generar en relación a la salud del menor, permiten darlo por acreditado. Ello aunado al carácter alimentario del salario, permite concluir que en el caso se configura el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1204-2018-0. Autos: C. G. L. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 19-12-2018. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - ACCIDENTE IN ITINERE - INCAPACIDAD LABORAL - CESE ADMINISTRATIVO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la medida cautelar requerida por la actora y ordenar a la demandada a que, en el plazo de 5 días hábiles, suspenda los efectos de la resolución administrativa que dispuso la baja definitiva del actor, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que el agente policial fue víctima de un robo al finalizar su jornada laboral y como consecuencia del siniestro se le fijó un porcentaje de incapacidad total de un 33% por las lesiones físicas y también padece lesiones psíquicas. Dicha contingencia fue considerada “in itinere”.
Cabe señalar que la regulación aplicable al caso -ley 5.688- prevé diversas situaciones en las cuales un agente de la fuerza puede acceder al retiro obligatorio, entre las cuales, -en estado preliminar del proceso-, la situación del accionante podría quedar contemplada.
En efecto, la Ley N° 5.688, en el artículo 219, apartado 2) establece la posibilidad de acceder al retiro obligatorio luego de haber agotado la licencia médica extraordinaria de 2 años; mientras que el inciso 5) prevé el retiro en aquellos casos que exista incapacidad o inutilización por enfermedad contraída o agravada o por accidente producido “en y por actos de servicio”, y, finalmente, lo dispuesto en el inciso 6) que habilita esta posibilidad cuando exista incapacidad o inutilización por enfermedad contraída o agravada por accidente producido en servicio.
En este entendimiento, de acuerdo a los elementos de juicio que –a esta altura– se encuentran disponibles, y sin perjuicio de lo que luego se resuelva con relación al fondo de la cuestión, una vez sustanciado el proceso y producida la totalidad de la prueba, debe tenerse por acreditada la verosimilitud del derecho argüida por el actor.
Ello así, pues tal como surge de las constancias aportadas y de los argumentos por los cuales la demandada resolvió disponer la baja definitiva del actor; el siniestro que sufrió el agente le ocasionó perjuicios que no permiten –en estadio larval del proceso– soslayar los términos y consecuencias que surgen de la normativa reseñada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1204-2018-0. Autos: C. G. L. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 19-12-2018. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - ACCIDENTE IN ITINERE - CESE ADMINISTRATIVO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - EFECTO RETROACTIVO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar requerida por el actor, con el objeto de que se restituya su remuneración con efectos retroactivos, que fuera consecuencia de la resolución administrativa que dispuso la baja definitiva del actor (art. 211 inciso 3) de la Ley N° 5.688).
Cabe advertir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, por regla, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación limitación que se aplica, incluso a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima (Fallos: 304:199, 308:372; 316:2922; 319:2507; entre otros), aunque ello no obsta el resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en el referido comportamiento ilegítimo en la medida que se verifique el cumplimiento de los presupuestos exigibles (Fallos: 312: 1382).
Asimismo, debe recordarse el carácter instrumental que poseen las medidas cautelares. Ello deriva de su falta de autonomía, es decir, que las medidas cautelares están ineludiblemente subordinadas a la emisión de una ulterior sentencia definitiva (conf. Calamandrei, Piero “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”, El Foro S.A., Bs. As, 1996, pág. 44). Es que el proceso cautelar tiende a garantizar los medios del proceso definitivo, sirviendo como un instrumento de este (conf. Falcón, Enrique M. en “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Edit. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, t. IV, pág. 97 y Fallos 327:320).
Ello así, corresponde advertir que de los términos de la presentación inicial del actor y de lo expuesto en su adecuación de la demanda no surge que el agente haya solicitado el abono de los salarios caídos.
En este entendimiento, de admitirse el planteo del actor en los términos expuestos, el instituto precautorio adquiriría un carácter autónomo, impropio de la naturaleza accesoria, pues serviría para obtener un resultado ajeno a la pretensión de fondo declarada.
En efecto, respecto de los recaudos de admisibilidad para la procedencia de la protección cautelar, no es posible soslayar que, aun cuando el reclamo de salarios por tareas no prestadas podría, eventualmente, comprender un pedido de reparación por los perjuicios que derivaran del comportamiento reprochado a la Administración, el análisis de los presupuesto de procedencia de tal resarcimiento exigirían valorar cuestiones que exceden el ámbito cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1204-2018-0. Autos: C. G. L. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 19-12-2018. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION LABORAL - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - EMBARAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - PRUEBA DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora y consideró configurado el supuesto de discriminación en los términos de la Ley N° 23.592, por haber el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desvinculado a la agente, por causa de su embarazo.
Si bien el Gobierno local afirma que el acto administrativo que dispuso su cese fue dictado el día anterior a que la actora notificara su embarazo, resulta llamativa la celeridad del trámite que precedió el dictado de la resolución que lo dispuso.
En efecto, del expediente administrativo surge que dichas actuaciones fueron iniciadas ese mismo día por la directora de la Agencia de Protección Ambiental (APRA) -dependencia en la que revistaba la actora-, quien solicitó al Presidente de la misma el cese de la agente. Inmediatamente, éste último suscribió otra nota en la que instruyó a otra dirección a iniciar “… el proceso administrativo correspondiente al cese requerido”. Luego, la Gerencia Operativa de Recursos Humanos emitió un informe favorable y, antes de que concluyera la jornada, la Gerencia Operativa de Asuntos Jurídicos elaboró otro informe sin observaciones al proyecto, por lo que el Presidente del APRA dictó el acto de cese.
Asimismo, si bien la cédula de notificación se habría librado ese mismo día, la foja en la que obra la firma del oficial notificador indica que la notificación se llevó a cabo 5 días después del dictado del acto administrativo bajo estudio. La fecha de notificación es relevante, toda vez que –conforme el art. 11 de la LPA– el acto tuvo efectos sólo desde ese momento; es decir, con posterioridad a que la actora presentara en el organismo el certificado médico que daba cuenta de su embarazo.
Aún pasando por alto estas circunstancias, es necesario tener en cuenta que los distintos testimonios ponderados en la sentencia de grado dan cuenta de que las autoridades del organismo se encontraban al tanto del embarazo de la actora antes de que se decidiera su cese. En efecto, el fallo toma en cuenta las declaraciones de los testigos para concluir que el embarazo de la actora era conocido por los directivos del APRA al momento de decidir su cese. No obstante, en su recurso el Gobierno local no presenta ningún argumento tendiente a desvirtuar la fuerza probatoria de esas declaraciones.
Así las cosas, se encuentra demostrado que la demandada conocía la situación de la actora al decidir su cese.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47259-2014-0. Autos: G. O. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-05-2019. Sentencia Nro. 87.

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EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION LABORAL - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - EMBARAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora y consideró configurado el supuesto de discriminación en los términos de la Ley N° 23.592, por haber el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desvinculado a la agente, por causa de su embarazo.
Ello así, la demandada se agravia de la sentencia, por entender que la actora no había comunicado oportunamente su embarazo a la Agencia de Protección Ambiental (APRA); circunstancia en que se apoya ésta para negar la existencia de una conducta discriminatoria.
En efecto, como señala el "a quo" –sin que estas consideraciones hayan sido rebatidas por la recurrente–, la actora desempeñaba sus tareas satisfactoriamente y había sido ratificada en su cargo poco tiempo antes de que se decidiera su cese. Su desvinculación, además, se dispuso en el marco de un procedimiento marcadamente rápido, iniciado luego de que la agente comunicara su embarazo.
Finalmente, la única justificación ensayada por la demandada fue una supuesta reestructuración que no se acreditó y sobre la cual tampoco se brindó ninguna precisión a lo largo del juicio.
Así las cosas, no cabe más que concluir que la demandada tomó la decisión de disponer el cese de la agente en razón de su embarazo. Este comportamiento transgrede de manera notoria el principio de igualdad y no discriminación consagrado en el marco convencional, constitucional y legal vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47259-2014-0. Autos: G. O. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2019. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - EMBARAZO - LEY APLICABLE - DERECHO PUBLICO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR DESPIDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora y consideró configurado el supuesto de discriminación en los términos de la Ley N° 23.592, por haber el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desvinculado a la agente, por causa de su embarazo.
En efecto, la demandada cuestiona la indemnización agravada por el embarazo.
En este sentido, aduce que esta reparación se fijó sobre la base de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo, y que dicha norma es inaplicable a la relación jurídica de autos, regida por el derecho público.
Ello así, si bien el Juez de grado no ignora que el vínculo entre las partes se encuentra regido por el derecho público, recuerda que el empleo público también se encuentra alcanzado por los principios del derecho laboral, siempre que ello resulte lógico y razonable.
Además, el Régimen de Empleo Público local no contempla una solución para el caso de autos (despido ilegítimo de una agente embarazada); extremo que lo lleva a apoyarse en la Ley de Contrato de Trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47259-2014-0. Autos: G. O. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2019. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DISCRIMINACION LABORAL - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - EMBARAZO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CARACTER ALIMENTARIO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - LIQUIDACION DEFINITIVA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, considerar configurado un supuesto de discriminación en los términos de la Ley N° 23.592, por haber el Gobierno de la Ciudad desvinculado a la agente, por causa de su embarazo. Asimismo, corresponde confirmar dicha sentencia en cuanto ordena que el monto de la condena, con sus intereses, sea abonado dentro del décimo día de quedar firme el pronunciamiento.
En efecto, la actora persigue una reparación en virtud de la intempestiva ruptura de su vínculo laboral, suma que reviste carácter alimentario. De allí que se encuentre exceptuada de la Ley N° 70 (que instituye los sistemas de Gestión, Administración Financiera y Control del Sector Público de la Ciudad).
Por otra parte, el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, faculta al juez a fijar el plazo de cumplimiento, que puede ser menor a los 60 días allí previstos con carácter supletorio.
Así las cosas, corresponde puntualizar que, en caso de que el monto de condena exceda el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno (conf. art. 395 "in fine" del CCAyT) –lo que se determinará una vez que se cuente con liquidación definitiva–, respecto de la porción que exceda de dicho importe deberá procederse con arreglo a los artículos 399 y 400 del citado cuerpo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47259-2014-0. Autos: G. O. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2019. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DISCRIMINACION LABORAL - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - EMBARAZO - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, considerar configurado un supuesto de discriminación en los términos de la Ley N° 23.592, por haber el Gobierno de la Ciudad desvinculado a la agente, por causa de su embarazo.
En efecto, frente a un despido sin causa, para que el empleador evite las consecuencias derivadas de la aplicación de la ley mencionada, debe acreditar que el trato dispensado al trabajador no obedeció al motivo discriminatorio reprochado y, entonces, demostrar que el distracto se dispuso por cualquier otro motivo, de la naturaleza que fuere, mientras que, si la desvinculación se ha producido con invocación de causa, le basta con acreditar que dicha causa razonablemente se ha configurado (CSJN, Fallos 341:1106).
Así, las declaraciones rendidas en la causa de personal que dijo desempeñarse, al igual que la actora, en la Agencia de Protección Ambiental (APRA) dan cuenta de que la misma había comunicado verbalmente a sus superiores, previo al dictado de la resolución impugnada en autos, que se encontraba embarazada. Tal prueba también demuestra que, luego del cese de la accionante, el puesto que ella ocupaba se mantuvo dentro del organigrama de la dependencia, siendo ocupado por diversos trabajadores.
Tales testimonios resultan contestes en que la accionante había hecho público su estado de gravidez en su lugar de trabajo y, más aún, que ese acontecimiento había sido motivo de conversaciones en el ámbito laboral en las que se encontraban presentes los superiores de la dependencia involucrada. Aquí, es oportuno destacar que la idoneidad de los declarantes, así como sus dichos relativos a que habrían prestado tareas junto con la accionante, no fue puesto en duda por la parte demandada.
En ese contexto, resultaba indispensable que el Gobierno local explicitara los motivos que lo condujeron a dejar sin efecto el nombramiento transitorio de la agente, más aún teniendo en consideración que, en una fecha cercana a la de la medida en crisis, la demandante había sido ratificada en el puesto que venía desempeñando, extremo que evidencia que el accionado había efectuado primero, al designarla transitoriamente y, después, al ratificarla, una evaluación favorable de la idoneidad de la trabajadora para el ejercicio del cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47259-2014-0. Autos: G. O. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-05-2019. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL

El trabajador que alega ante el Poder Judicial un trato discriminatorio en una relación laboral, a los fines indemnizatorios, tiene la carga de ofrecer y producir la prueba pertinente a fin de acreditar la magnitud de los padecimientos patrimoniales y extra patrimoniales ocasionados por la medida que se reputa como persecutoria.
En suma, frente a un cese declarado ilegítimo con apoyo en una conducta discriminatoria de la Administración, el trabajador tendrá derecho a la reparación tarifada prevista en el Decreto N° 2.182/03 (cf. arts. 10 a 12) por la pérdida del empleo, así como a la compensación del daño material y/o moral que se haya probado en la causa como consecuencia del trato persecutorio dispensado al agente. Ello así, salvo que el agente demuestre en el proceso judicial que el importe final resultante de aquellas compensaciones no garantiza el principio de suficiencia aplicable en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47259-2014-0. Autos: G. O. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-05-2019. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION LABORAL - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - EMBARAZO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, considerar configurado un supuesto de discriminación en los términos de la Ley N° 23.592, por haber el Gobierno de la Ciudad desvinculado a la agente, por causa de su embarazo.
Asimismo, también procede confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto otorgó una reparación en virtud del cese declarado ilegítimo, según el lineamiento dado por la ley mencionada, la cual estuvo integrada por: a) la indemnización estipulada en el Decreto Nº 2.182/03, sin la reducción del 50% allí prevista; b) el resarcimiento especial prescripto en el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo; y, por último, c) una suma en concepto de daño moral por los padecimientos sufridos por la agente. Tal compensación, según el período de vinculación que existió entre las partes y la mejor remuneración que percibió la actora (extremos que se encuentran firmes), asciende a la suma total de $667.608.-
En efecto, la necesidad de modificar lo decidido en el pronunciamiento de primera instancia sólo existiría frente a la acreditación ante esta Alzada de que la reparación total a favor de la accionante considerada en términos globales resulta elevada; extremo que no se encuentra demostrado en estos obrados.
Nótese que no se ha probado que el importe de la indemnización reconocida en la instancia de grado, en función de los elementos rendidos en la causa, exceda aquél que correspondería conceder a la actora en concepto de, por un lado, indemnización por despido (cf. decreto N° 2182/03) y, por el otro, resarcimiento de los daños y perjuicios que resultan consecuencia del trato persecutorio comprobado en autos (cf. ley Nº 23.592).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47259-2014-0. Autos: G. O. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-05-2019. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, considerar configurado un supuesto de discriminación en los términos de la Ley N° 23.592, por haber el Gobierno de la Ciudad desvinculado a la agente, por causa de su embarazo.
Asimismo, también procede confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto otorgó una reparación en virtud del cese declarado ilegítimo, según el lineamiento dado por la ley mencionada, la cual estuvo integrada por: a) la indemnización estipulada en el Decreto N° 2.182/03, sin la reducción del 50% allí prevista; b) el resarcimiento especial prescripto en el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo; y, por último, c) una suma en concepto de daño moral por los padecimientos sufridos por la agente. Tal compensación, según el período de vinculación que existió entre las partes y la mejor remuneración que percibió la actora (extremos que se encuentran firmes), asciende a la suma total de $667.608.-
En efecto, además de la indemnización por despido según las pautas dadas en el decreto mencionado, la prueba colectada en la causa resulta suficiente a fin de acreditar hasta el monto de la condena otorgada en la decisión impugnada los daños patrimoniales y extra patrimoniales padecidos por la accionante que resultan consecuencia directa del trato discriminatorio dispensado a la agente.
Ello, dado que la agente desempeñaba un cargo gerencial en la Agencia de Protección Ambiental (APRA) y había sido evaluada satisfactoriamente por su empleador en el ejercicio de tales tareas. No obstante, se produjo de modo abrupto el cese del vínculo laboral y, esa ruptura inesperada, tuvo origen en que la trabajadora comunicó en aquel ámbito que se hallaba embarazada.
Así, el distracto de la relación de empleo constituyó un acto discriminatorio, el que privó a la demandante, embarazada en aquel entonces, de diversos derechos propios de aquel régimen (vgr. salario de naturaleza alimentaria, obra social, licencia por maternidad con goce salarial que estaba próxima a usufructuar, entre otros). A su vez, también debe ponderarse que la demandante, por su estado de gravidez, se vería impedida de una rápida inserción posterior en el marcado laboral en un cargo equivalente al que desempeñaba en el APRA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47259-2014-0. Autos: G. O. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-05-2019. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION LABORAL - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - EMBARAZO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DESPIDO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, considerar configurado un supuesto de discriminación en los términos de la Ley N° 23.592, por haber el Gobierno de la Ciudad desvinculado a la agente, por causa de su embarazo.
Asimismo, también procede confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto otorgó una reparación en virtud del cese declarado ilegítimo, según el lineamiento dado por la ley mencionada, la cual estuvo integrada por: a) la indemnización estipulada en el Decreto N° 2.182/03, sin la reducción del 50% allí prevista; b) el resarcimiento especial prescripto en el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo; y, por último, c) una suma en concepto de daño moral por los padecimientos sufridos por la agente. Tal compensación, según el período de vinculación que existió entre las partes y la mejor remuneración que percibió la actora (extremos que se encuentran firmes), asciende a la suma total de $667.608.-
En efecto, el monto de la condena reconocida a la actora está compuesto por un crédito de naturaleza alimentaria (indemnización por despido) y por otro que, por regla, no reviste ese carácter (compensación de los daños materiales y espirituales derivados del trato discriminatorio).
Asimismo, el Juez de grado fijó el plazo de 10 días para el cumplimiento de la manda judicial, computado desde el momento en que la liquidación quedara aprobada y firme. Ello, resultará aplicable a la porción de la condena que reviste naturaleza alimentaria. Al respecto, toca señalar, por un lado, que si bien el Gobierno local expuso que el período establecido por el Magistrado resultaría “breve”, esa parte omitió demostrar cuál sería el perjuicio que aquello le ocasionaría (vgr. acompañar una constancia de la repartición pertinente en la que conste que, por el procedimiento interno que debe adoptarse en estos casos, un plazo como el cuestionado resulta exiguo y de difícil cumplimiento para el demandado, etc.), extremo que sella la suerte adversa de su planteo.
Por último, el daño material y moral reconocido a la actora y, de corresponder, una eventual fracción de la indemnización por despido que supere el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno, se regirán por lo establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47259-2014-0. Autos: G. O. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-05-2019. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - COBRO DE SALARIOS - PAGO RETROACTIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la denuncia de incumplimiento de la sentencia e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en diez días procediera al pago retroactivo de los haberes del actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La parte demandada se agravió por considerar que la decisión recurrida importaba una aclaratoria extemporánea.
Sin embargo, tal como lo afirmara el Juez de grado, la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y, por lo tanto, el pago de las diferencias salariales adeudadas desde el dictado del acto en virtud del cese del cargo gerencial resulta ser una consecuencia natural y necesaria de la nulidad decretada.
Al respecto, el artículo 390 del Código Civil y Comercial de la Nación -en su parte pertinente- establece: “La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo …”.
Desde esta perspectiva, no se trató de una aclaración respecto de una omisión, sino que de la sentencia definitiva se desprende el reconocimiento del actor a obtener el pago de su salario por el cargo gerencial durante los cinco (5) años por los que fue designado. En especial, en la sentencia de fondo se estableció expresamente que el demandado debía abonar el salario del actor “en idénticas condiciones en que lo hacía con anterioridad al dictado de la resolución impugnada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15195-2016-2. Autos: Tabernero, Gustavo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - COBRO DE SALARIOS - PAGO RETROACTIVO - CARACTER ALIMENTARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la denuncia de incumplimiento de la sentencia e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en diez días procediera al pago retroactivo de los haberes del actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La parte demandada se agravió por considerar que la decisión recurrida trasgredía el artículo 3° de la Ley N° 2.145, por cuanto no pueden ventilarse cuestiones meramente patrimoniales en una acción de amparo.
Sin embargo, recuerdo que según lo ha puesto de relieve la Corte Suprema de Justicia de la Nación “...siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del amparo” (C.S.J.N.; Fallos, 241:291; 280:228).
En el caso, el actor persiguió la nulidad de la resolución que eliminó su cargo de forma infundada y, en consecuencia, el pago de la remuneración correspondiente por el plazo en el que gozaba de estabilidad. De ello se desprende que el reclamo de los salarios se refiere a un crédito de carácter alimentario del trabajador que se generó a partir de la nulidad de la resolución que había dejado sin efecto la designación en un cargo gerencial y, por lo tanto, no se advierte que este caso pueda ser incluido en el supuesto de inadmisibilidad manifiesta que prevé el artículo 3° de la Ley N° 2.145.
Al respecto se ha sostenido que “[n]o toda pretensión que posea una repercusión económica puede ser entendida como una demanda de daños y perjuicios, ni excluida sin una adecuada consideración de los distintos intereses y derechos involucrados de la vía expedita del amparo, cuando, por lo demás, tampoco se aprecia una complejidad probatoria que torne improponible la pretensión por vía de amparo” (Sala II, “Unión Docentes Argentinos y otros c/GCBA s/amparo”, Expte. N° 34023/0, 01/09/2009; en similar sentido, Sala I, “Mongiat José Carlos y otros c/GCBA s/amparo”, A28264/2016-0, 28/06/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15195-2016-2. Autos: Tabernero, Gustavo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - COBRO DE SALARIOS - PAGO RETROACTIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la denuncia de incumplimiento de la sentencia e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en diez días procediera al pago retroactivo de los haberes del actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La parte demandada se agravió por considerar que la decisión recurrida concedía el pago de salarios caídos por tareas no desempeñadas, circunstancia contraria a la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia.
En este punto, recuerdo que según conocida doctrina jurisprudencial no corresponde -como regla- el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación (Fallos: 308:732; 313:473; 316:2922; 319:2507, entre muchos otros).
Sin embargo, advierto que en este caso se trató del cese de un cargo gerencial de manera infundada y no de una extinción ilegítima del vínculo en virtud de una sanción, circunstancia de hecho que sirve de base a la doctrina reseñada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15195-2016-2. Autos: Tabernero, Gustavo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - COBRO DE SALARIOS - PAGO RETROACTIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la denuncia de incumplimiento de la sentencia e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en diez días procediera al pago retroactivo de los haberes del actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La parte demandada se agravió por considerar que la decisión recurrida concedía el pago de salarios caídos por tareas no desempeñadas, circunstancia contraria a la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia.
Sin embargo, recuerdo que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha sostenido que: “Al solo efecto de explicar por qué la doctrina que cita la Cámara no se aplica al caso, resulta oportuno remontarse a los fundamentos que dio la Corte Suprema al establecer el principio según el cual no corresponde el pago de salarios por tareas no desempeñadas, aun cuando la sanción resulte ilegítima. Cabe destacar que las sanciones cuestionadas en la mayoría de los casos en estudio ante la Corte era la de cesantía o exoneración, que trae aparejada la separación definitiva del agente y no por un lapso breve como ocurre con la suspensión. Tuvo en cuenta el Alto Tribunal que el plazo que transcurre entre esa separación y la decisión judicial de anular la sanción puede tornarse en exceso prolongado en detrimento de la Administración. En ese orden de ideas, estableció que el pago de sueldos por funciones no desempeñadas se justifica sólo en el supuesto en que la solución definitiva se emite en un tiempo breve y que, ´… de no ser así, quedaría al arbitrio de los agentes determinar el lapso de percepción de los haberes caídos con la consiguiente posibilidad de un indebido enriquecimiento y sin que la Administración pública disponga de medidos procesales para acreditar esa circunstancia u otra defensa que pudiere hacer a sus derechos…´(conf. Fallos 297:437; 313:473; entre otros)” (TSJCABA, "in re": “Consejo de la Magistratura de la CABA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: García Mira, José Francisco c/Consejo de la Magistratura s/impugnación de actos administrativos”, Expte. N° 9815/2013 y su acumulado Expte. n° 9830/13, 29/05/2015).
En este contexto, corresponde precisar que en el caso en estudio el plazo en que fue reconocido el derecho al cobro de los salarios no percibidos se encontraba determinado por la designación que le otorgó al actor cinco (5) años de estabilidad en el cargo y que había sido dejada sin efecto en forma palmariamente ilegítima por el demandado.
Por lo demás, en el marco de este proceso judicial se dictó una medida cautelar en favor del amparista que dispuso que se mantenga su situación de revista y se le abone el salario que percibía con anterioridad al dictado de dicha resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15195-2016-2. Autos: Tabernero, Gustavo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - PAGO RETROACTIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - SENTENCIA FIRME - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la denuncia de incumplimiento de la sentencia e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en diez días procediera al pago retroactivo de los haberes del actor.
La parte demandada se agravió por considerar que el pedido del actor se asimilaba a un recurso de aclaratoria, el que, en su caso, interpuso de manera extemporánea. Agregó que el actor pretendía replantear en la ejecución de sentencia cuestiones vinculadas a una decisión que se encontraba firme, afectando su derecho de defensa, el debido proceso adjetivo y el principio de preclusión.
En efecto, si bien es cierto que el actor solicitó en su escrito de demanda el pago retroactivo, no lo es menos que el Juez de grado declaró la nulidad de la resolución administrativa que dejó sin efecto su designación como Subgerente Operativo pero no se expidió sobre la procedencia del pago de salarios caídos.
Por otro lado, el actor no cuestionó los términos de la sentencia, la que fue confirmada por esta Sala y se encuentra firme, circunstancia que impide incluir conceptos omitidos en la etapa de ejecución.
De ahí que, al ordenar en la etapa de ejecución de sentencia el pago de salarios caídos que no fueron admitidos en la sentencia firme, el Juez de grado excedió los límites de su jurisdicción, violó el principio de congruencia y, en consecuencia, la garantía de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional, Fallos, 333:1156). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15195-2016-2. Autos: Tabernero, Gustavo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - CESE ADMINISTRATIVO - NOMBRAMIENTO INTERINO - CONCURSO DE CARGOS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenar la suspensión de los efectos de la resolución administrativa que dispuso su cese en el cargo que en forma transitoria ostentaba, y designó a otro agente.
Conforme se desprende de las actuaciones, la actora fue designada desde el 01/04/16, en forma transitoria, y hasta tanto se realizase la convocatoria a los concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición, al frente de la Gerencia Operativa Supervisión de Interpretación Urbana. A los efectos de ese nombramiento, la autoridad administrativa tuvo expresamente en cuenta que la actora poseía la idoneidad necesaria para el desempeño del cargo propuesto. Por medio de la resolución administrativa impugnada en autos, se dispuso su cese en ese cargo desde el 31/10/18, y se designó en su lugar, también transitoriamente y hasta tanto se diese cumplimiento con el mecanismo legal previsto (conf. art. 40 de la Ley N° 471; texto consolidado por Ley N° 6.071), a otro agente.
Ahora bien, al momento de dictar la resolución impugnada, el Gobierno demandado habría soslayado explicitar los motivos que lo condujeron a dejar sin efecto el nombramiento de la actora.
Más aun, teniendo en consideración que no se había cumplido con el procedimiento reglado a efectos de cubrirlo (conf. Resolución 2822/MHGC/2016) y que, al momento de su oportuna designación, se había efectuado una evaluación favorable de su idoneidad.
Sin embargo, pese a ello, en la resolución impugnada la Administración se habría limitado a hacer referencia a que el Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte propiciaba el cese de la actora en aquél cargo y, acto seguido, a proponer su reemplazo.
A ese respecto, es pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante un planteo análogo al presente, ha tenido oportunidad de señalar que el principio al que debe sujetarse la Administración es “… que el nombramiento transitorio perduraría hasta que se sustancien los procedimiento reglados…”, mientras que la excepción resulta “… la posibilidad de desplazar del cargo antes de ese acontecimiento si hubiese motivos fundados…” (Fallos: 334:1909).
En el mismo precedente el Tribunal sostuvo que “…no bastaría para poner fin anticipadamente a una designación, con alegar genéricamente razones operativas, de reorganización o reasignación de funcionarios (…) puesto que, por el contrario, habría que especificar cuál sería el motivo concreto por el que no es posible mantener transitoriamente al agente hasta tanto se cumpla la condición a la que se sujetó el nombramiento”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1768-2019-1. Autos: Sacchi Amalia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 15-11-2019. Sentencia Nro. 456.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - CESE ADMINISTRATIVO - NOMBRAMIENTO INTERINO - CONCURSO DE CARGOS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenar la suspensión de los efectos de la resolución administrativa que dispuso su cese en el cargo que en forma transitoria ostentaba, y designó a otro agente.
Conforme se desprende de las actuaciones, la actora fue designada desde el 01/04/16, en forma transitoria, y hasta tanto se realizase la convocatoria a los concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición, al frente de la Gerencia Operativa Supervisión de Interpretación Urbana.
A los efectos de ese nombramiento, la autoridad administrativa tuvo expresamente en cuenta que la actora poseía la idoneidad necesaria para el desempeño del cargo propuesto.
Sin embargo, como producto de la resolución administrativa impugnada en autos, se dispuso su cese en ese cargo desde el 31/10/18, y se designó en su lugar, también transitoriamente y hasta tanto se diese cumplimiento con el mecanismo legal previsto (conf. art. 40 de la Ley N° 471; texto consolidado por Ley N° 6.071), a otro agente.
De modo tal que, en el marco de este examen preliminar, la resolución administrativa cuestionada se presentaría como insuficientemente motivada, habida cuenta de que no habría expresado las razones que justificaban el cese de la actora, ni explicado en qué habrían variado las aptitudes tenidas en cuenta al momento de su anterior nombramiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1768-2019-1. Autos: Sacchi Amalia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 15-11-2019. Sentencia Nro. 456.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESE ADMINISTRATIVO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar a la solicitud de citación de tercero de la empresa aseguradora de riegos del trabajo.
En efecto, el pedido de citación no puede ser acogido, por cuanto la parte demandada no ha cumplido debidamente con la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a la persona cuya citación solicita, toda vez que el pedido ha sido realizado en términos genéricos, sin indicar concretamente el interés jurídico que se deba proteger y que amerite traer al tercero al proceso.
Cabe señalar que, tal como surge del escrito de inicio, la parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo que dispuso su baja definitiva como agente de la Policía de la Ciudad y se aplique el retiro obligatorio previsto en los artículos 219, inciso 5º, 222 y 228 de la Ley N° 5.688.
De este modo, el objeto de la presente acción se vincula con cuestiones derivadas de la relación de empleo público existente entre el actor y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien la empresa aseguradora habría intervenido en la determinación de la incapacidad del actor y en su posterior alta médica, no se observa de qué modo dicha circunstancia puede tener relación directa con el objeto de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1204-2018-0. Autos: C. G. L. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-11-2019. Sentencia Nro. 647.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESE ADMINISTRATIVO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar a la solicitud de citación de tercero de la empresa aseguradora de riegos del trabajo.
En efecto, el pedido de citación no puede ser acogido, por cuanto la parte demandada no ha cumplido debidamente con la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a la persona cuya citación solicita, toda vez que el pedido ha sido realizado en términos genéricos, sin indicar concretamente el interés jurídico que se deba proteger y que amerite traer al tercero al proceso.
Cabe señalar que, tal como surge del escrito de inicio, la parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo que dispuso su baja definitiva como agente de la Policía de la Ciudad y se aplique el retiro obligatorio previsto en los artículos 219, inciso 5º, 222 y 228 de la Ley N° 5.688.
De este modo, el objeto de la presente acción se vincula con cuestiones derivadas de la relación de empleo público existente entre el actor y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, a diferencia de lo señalado por el recurrente en sus agravios, en el escrito de inicio el propio actor aclaró expresamente que el reconocimiento judicial por la negligencia de la aseguradora a partir del alta médica que habría derivado en el agravamiento de su cuadro psiquiátrico “…no es objeto de la presente acción…” y que, en estas actuaciones, solo se cuestiona la validez del acto administrativo que dispuso su baja definitiva como agente de la Policía de la Ciudad.
Cabe concluir que la demandada no ha cumplido con su carga de explicar adecuadamente las cuestiones fácticas y jurídicas que sustentan la citación impetrada (esta sala, en autos “Zárate, Raúl Eduardo c/GCBA s/daños y perjuicios” exp. Nº1763/0, sentencia del 21 de agosto de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1204-2018-0. Autos: C. G. L. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-11-2019. Sentencia Nro. 647.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESE ADMINISTRATIVO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud de citación como tercero de la empresa aseguradora de riegos del trabajo.
El actor inició la presente acción de contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que dispuso su baja definitiva como agente de la Policía de la Ciudad y se aplique el retiro obligatorio previsto en los artículos 219, inciso 5º, 222 y 228 de la Ley N° 5688.
El actor sostuvo que el día 31/08/2014 sufrió un accidente de trabajo a raíz de una persecución por parte de delincuentes que lo golpearon, le robaron sus pertenencias y el arma reglamentaria que portaba.
El GCBA contestó la demanda y solicitó la citación como tercero de la aseguradora de riesgos del trabajo en caso de que “eventualmente se condenara a abonar a la actora suma alguna por el supuesto accidente al que refiere".
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la demandada y citar como tercero a la empresa aseguradora.
Cabe señalar que es necesario que exista algo más que un mero interés de quien realiza el pedido.
En líneas generales, puede afirmarse que el presupuesto de la citación es que la parte tenga la posibilidad de intentar una pretensión de regreso contra el tercero —y en esa hipótesis tiende a evitar que, posteriormente, el tercero alegue la violación del derecho de defensa—; o bien que la situación jurídica que se discute resulte de algún modo conexa con otra existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que aquél pudiese haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1204-2018-0. Autos: C. G. L. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2019. Sentencia Nro. 647.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESE ADMINISTRATIVO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud de citación como tercero de la empresa aseguradora de riegos del trabajo.
Cabe señalar que la parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo que dispuso su baja definitiva como agente de la Policía de la Ciudad y se aplique el retiro obligatorio previsto en los artículos 219, inciso 5º, 222 y 228 de la Ley N° 5.688.
Al respecto, sostuvo que sufrió un accidente de trabajo y que fue derivado a la aseguradora de riesgos del trabajo, quien, en forma prematura, le otorgó el alta médica.
Puso de resalto que, a pesar de que la aseguradora le había otorgado un 33% de incapacidad laboral, jamás tuvo una recalificación laboral y, al volver a sus funciones laborales, comenzó con patologías que fueron omitidas tanto por su empleador como por la aseguradora.
Indicó que, luego, se dispuso una licencia médica psiquiátrica por trastorno adaptativo y trastorno de ansiedad en virtud de haberse reincorporado a su lugar de trabajo prematuramente y sin ningún tipo de control por parte de la aseguradora y de su empleador.
Agregó que, con posterioridad, la Junta Médica concluyó que no se encontraba apto definitivamente para la función policial y se dispuso su baja definitiva de acuerdo a lo prescripto por el artículo 163 de la Ley N° 5688.
Nótese que si bien el actor solicitó la nulidad del acto administrativo en el marco de una relación de empleo público, lo cierto es que su crítica se centra en la intervención que tuvo la aseguradora a partir del accidente de trabajo sufrido y que luego derivara en su baja definitiva como agente de la Policía de la Ciudad.
En ese punto, dado el alcance de la pretensión esgrimida, cabe señalar que -en el caso- se presentan los recaudos que se contemplan en la normativa mencionada para hacer lugar a la intervención del tercero señalado por la demandada, puesto que el actor, al justificar su reclamo, aludió a distintas conductas omisivas que, según expuso, habrían sido llevadas a cabo por la empresa aseguradora.
En este sentido, si bien la demanda fue dirigida contra el GCBA, resulta atinado integrar la "litis" con aquellos sujetos cuando mediare conexidad entre la relación controvertida en el proceso y la relación entre el tercero y alguna de las partes.
Así las cosas, resulta procedente la citación requerida, toda vez que, más allá del efecto que la sentencia pueda tener respecto del tercero citado, en el caso se observa la existencia de una controversia común que involucra a la empresa aseguradora y de este modo, se impone su citación requerida a efectos de controlar adecuadamente la forma en que la Ciudad plantea su defensa en estos autos. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1204-2018-0. Autos: C. G. L. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2019. Sentencia Nro. 647.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción la presente acción de amparo e intimar a la actora a que en el término de diez (10) días adecuara la demanda en los términos del artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
La actora interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se deje sin efecto y, en su caso, se declare la nulidad de la resolución administrativa por la cual se dispuso su cese en el cargo de Gerente Operativa de Calidad Ambiental.
Ello así, no se verifican en el caso los extremos de procedencia de la acción elegida por la parte en tanto de los elementos reunidos en autos no se desprende una conducta manifiestamente arbitraria y/o ilegítima de la Administración en los términos invocados en la demanda.
Nótese que, conforme se desprende de la resolución administrativa, la actora fue designada como Gerente Operativa de Calidad Ambiental en forma transitoria, y “(...) hasta tanto se sustancien los concursos públicos y abiertos (...)”, de lo que "prima facie" surge que la actora carecería de un derecho a seguir ocupando el cargo. En ese sentido, cabe resaltar que ella misma afirma que “(...) la propia Ley de Creación de la Agencia de Protección Ambiental –APRA- (art. 7° de la Ley N° 2.628), todos los cargos deben ser concursados, circunstancia que aún no ha sido cumplimentada por la Autoridad Administrativa”. Ello así, considero que el planteo que propone la actora exige para su determinación un proceso de conocimiento amplio, de mayor debate y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9891-2019-0. Autos: Brondo, Natalia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción la presente acción de amparo e intimar a la actora a que en el término de diez (10) días adecuara la demanda en los términos del artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
La actora interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se deje sin efecto y, en su caso, se declare la nulidad de la resolución administrativa por la cual se dispuso su cese en el cargo de Gerente Operativa de Calidad Ambiental.
Ello así, la recurrente no logra acreditar que la tramitación de la demanda mediante el proceso ordinario llevaría inevitablemente a frustrar la tutela del derecho cuyo reconocimiento se pretende. Nótese que si bien fue cesada de una función que se le había asignado en forma transitoria, ello no implicó la privación de su fuente de ingresos. Es que la amparista, lejos de haber sido separada de la Administración, retornó a su categoría inicial, con el consecuente derecho al cobro de los salarios pertinentes, con lo cual no puede tenerse por configurada una amenaza a sus derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9891-2019-0. Autos: Brondo, Natalia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, que ordenó la reconducción la presente acción de amparo en un proceso ordinario, y en consecuencia, remitir las actuaciones a la Secretaría General para su reasignación.
En efecto, la vía ágil, eficaz y sencilla del amparo se halla estrechamente relacionada con la plataforma fáctica de la pretensión y la naturaleza del derecho que la sustenta. Así, si lo pretendido requiere un ámbito de cognición judicial extenso, con una profusa etapa probatoria, es probable que el camino del amparo no sea el medio procesal adecuado para la protección del derecho.
En ese sentido, la posibilidad de reencausar el amparo contemplada en el artículo 6º de la Ley N° 2.145 no faculta a los magistrados a realizar un juicio apresurado y liminar sobre la procedencia sustancial de lo peticionado.
En el caso, el Juez de grado no dio respuesta a planteos conducentes de la actora tendientes a demostrar que la tutela de sus derechos no encontraría adecuada protección por las vías ordinarias. A tal fin, debió advertir que la elección del amparo, como remedio judicial expedito, se sustentó en la entidad de los derechos cuya vulneración alega vinculados a la protección de su empleo y su salario.
Asimismo, constituye un exceso de rigor formal sostener que las cuestiones requerían mayor debate y prueba, pues, según la concreta estrategia procesal desplegada en la demanda, a fin de juzgar acerca de la alegada arbitrariedad o ilegalidad manifiesta resulta suficiente evaluar la motivación del acto atacado y el régimen jurídico aplicable a la situación de la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9891-2019-0. Autos: Brondo, Natalia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REMUNERACION - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL - IURA NOVIT CURIA - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer en su favor el derecho a una indemnización, en carácter de resarcimiento integral por el daño material y moral sufrido debido al cese ilegítimo, equivalente al 70% de la remuneración que hubiese percibido de continuar desempeñándose como empleado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sobre el particular, tal como he señalado en pronunciamientos anteriores (ver, por caso, los autos “Di Virgilio Federico Gastón c/GCBA s/impugnación de Actos Administrativos” Exp. 42281/0, sentencia del 28 de noviembre de 2013), tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en cuanto a que, en la relación de empleo público, resulta necesaria la efectiva prestación de servicios para que surja el derecho del empleado a percibir una prestación dineraria, como contrapartida a sus tareas.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en diversos precedentes que “no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación” (doctrina de Fallos 144:158; 172:396; 192:436; 255:9; 2941:406; 295:318; 297:427; 299:72; 73 y 74; 302:786 y 1544; 304:199 y 1459; 308:795; 319:2507; entre muchos otros).
Ahora bien, con independencia de la calificación efectuada por el accionante; de los términos expuestos en el libelo inicial e incluso a lo largo de los restantes escritos presentados durante el trámite de la causa, aquel manifiesta su voluntad de obtener un resarcimiento por los perjuicios sufridos tras ser separado de su cargo de forma ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39941-2014-0. Autos: A., J. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REMUNERACION - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL - IURA NOVIT CURIA - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer en su favor el derecho a una indemnización, en carácter de resarcimiento integral por el daño material y moral sufrido debido al cese ilegítimo, equivalente al 70% de la remuneración que hubiese percibido de continuar desempeñándose como empleado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, con independencia de la calificación efectuada por el accionante; de los términos expuestos en el libelo inicial e incluso a lo largo de las presentaciones realizadas, aquel manifiesta su voluntad de obtener un resarcimiento por los perjuicios sufridos tras ser separado de su cargo de forma ilegítima.
Entiendo que “corresponde recordar que el principio "iura novit curia" reconoce el deber de dirimir los litigios según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos o argumentos jurídicos que enuncien las partes (CSJN, Fallos 326:3050; 329:4372; entre otros)”
Este principio mantiene su virtualidad en casos como el presente, y por tanto, con prescindencia de los argumentos expuestos por la parte actora para sustentar la procedencia de su reclamo, es deber del juez recalificarlas bajo un estricto sentido de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39941-2014-0. Autos: A., J. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer en su favor el derecho a una indemnización, en carácter de resarcimiento integral por el daño material y moral sufrido debido al cese ilegítimo, equivalente al 70% de la remuneración que hubiese percibido de continuar desempeñándose como empleado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, debe tomarse particularmente en consideración que el actor es una persona con discapacidad y que, debido al actuar de la demandada, se vio privado de un ingreso que se presume de carácter alimentario.
En este contexto, las consecuencias del obrar declarado ilegítimo no pueden quedar indemnes del control de este Poder Judicial.
Resultan atinadas las consideraciones del Profesor Zagrebelsky, cuando propicia que los jueces no son simples portavoces de la ley sino “los garantes de la necesaria y dúctil coexistencia entre ley, derechos y justicia” (v. su libro “El derecho dúctil”, Ed. Trotta, p. 153).
Por tanto, aun cuando los términos escogidos por la parte actora no resultan los apropiados, ello no veda la posibilidad del Tribunal de analizar sistémica y teleológicamente su pretensión.
Así es que resulta indudable su derecho a obtener una reparación justa y razonable por las consecuencias seguidas del cese declarado ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39941-2014-0. Autos: A., J. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REMUNERACION - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer en su favor el derecho a una indemnización, en carácter de resarcimiento integral por el daño material y moral sufrido debido al cese ilegítimo, equivalente al 70% de la remuneración que hubiese percibido de continuar desempeñándose como empleado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el salario percibido al momento del distracto opera como patrón de referencia para cuantificar los daños comprometidos.
Asimismo, tal como tiene dicho esta Sala en diversos precedentes, si bien la retribución de la actora resulta una pauta razonable para determinar el importe de la indemnización por los daños padecidos en casos como el de autos, la reparación a otorgar no será un reflejo automático de los salarios no percibidos (conf. mi voto en los autos “Varela Daniel Armando c/Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/Revisión de Cesantías o Exoneraciones” exp. 1221/0, sentencia del 8 de abril de 2015; y también el voto de la jueza Mariana Díaz, al que adherí, en los autos “Sverdlick de Huberman Ana Beatriz c/GCBA s/Empleo Público” exp. 39752/0, sentencia del 29 de noviembre del 2017; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39941-2014-0. Autos: A., J. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REMUNERACION - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL - FIJACION JUDICIAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer en su favor el derecho a una indemnización, en carácter de resarcimiento integral por el daño material y moral sufrido debido al cese ilegítimo, equivalente al 70% de la remuneración que hubiese percibido de continuar desempeñándose como empleado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, más allá de la calificación dada a su pretensión al momento de interponer la acción, es el Juez quien debe encuadrarla jurídicamente, definiendo su alcance, conforme los hechos y particularidades del caso.
En esta línea, la doctrina ha sentado que “no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1).
En el caso de autos se trata de una reparación por los daños y perjuicios sufridos por la actora, en ocasión de haber sido declarado su cese.
Así, pues, la pretensión articulada, tiende a dar cuenta de esa situación injusta y busca repararla. Se advierte de ese modo, que lo pretendido es una indemnización por el perjuicio patrimonial sufrido, con la consecuente obligación de la parte demandada de abonar la respectiva reparación compensatoria (v. en ese sentido, esta Sala en autos “Mazur Miguel Antonio c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº C1819-2015/0, sentencia del 05 de febrero de 2019 y “C. E. c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos, Expte. Nº 4950-2017/0, sentencia del 25 de marzo de 2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39941-2014-0. Autos: A., J. E. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la pretensión del actor referida al pago de salarios caídos desde la fecha en que no se le renovó el contrato de locación de servicios al agente y el momento en que por sentencia judicial se hizo efectiva su reincorporación.
En efecto, sobre el tema cobra vigencia la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual no procede, por regla, la retribución por tareas no prestadas limitación que se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima (Fallos 304:199; 308:732; 312:1382; 316:2922; 319:2507; entre otros).
Por el otro, aun cuando el temperamento descripto no obsta al resarcimiento de los perjuicios que tenga origen en el referido comportamiento ilegítimo (CSJN, Fallos 312:1382), en la hipótesis de considerarse implícita en el caso una pretensión del actor tendiente a obtener el pago de una indemnización por los daños patrimoniales que el acto segregativo pudiera haberle causado, lo cierto es que la prueba ofrecida y oportunamente producida no demuestra la existencia de perjuicio alguno que permita dar por acreditado los presupuestos exigidos para la procedencia de la compensación solicitada (v., en lo pertinente, mi voto en los autos “Varela Daniel Armando c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.”, expte. Nº1221/0, sentencia del 8/4/15). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39941-2014-0. Autos: A., J. E. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 27-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REMUNERACION - DAÑO MORAL - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor y reconoció la suma de $130.000), a valores actuales por daño moral habrían derivado de la baja de su contrato de locación de servicios declarada ilegítima en sede judicial.
En efecto, las circunstancias de autos, dan cuenta de los padecimientos que provocó en el agente la falta de renovación de la contratación en la que revistaba como empleado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la posterior demora en que se hiciera efectiva la reincorporación ordenada mediante sentencia judicial.
Se encuentra probado el derrotero procesal y administrativo que debió transitar el actor durante el tiempo que permaneció ilegítimamente apartado de su cargo hasta que se hizo efectiva su reincorporación y el trastorno que aquello pudo significarle.
Ello, sumado a la incertidumbre padecida por tal circunstancia, la edad del accionante al momento de su desvinculación y su condición de discapacidad, permite tener por acreditado el daño moral alegado, sin que se requiera mayor actividad probatoria que la desplegada para su acreditación –pues opera "in re ipsa loquitur"-. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39941-2014-0. Autos: A., J. E. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 27-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - HABER JUBILATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado dictada por la Sra. Jueza Federal, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) que se suspendiera o dejara sin efecto el cese dispuesto y las intimaciones efectuadas a los fines jubilatorios, hasta tanto se efectuara la integración o depósito de los aportes previsionales adeudados.
De la lectura de las presentes actuaciones se desprendería que de iniciarse los trámites jubilatorios en esta situación, el haber previsional que le correspondería al actor sería inferior al que percibiría si se hubieran computado como aportes los montos que la AFIP reclama al Gobierno local en los procesos que tramitaran por ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social denunciados por la parte actora. De este modo, la segregación practicada por la Administración importa "prima facie" un daño cierto a los derechos del actor.
Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que la jubilación constituye una consecuencia de la prestación que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos, 311:530).
También la doctrina ha recalcado la relación que debe existir entre el monto originario del beneficio y los ingresos de actividad a la fecha de otorgarse ese beneficio (conf. BIDART CAMPOS, GERMÁN, Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, Ediar, Buenos Aires, 2000, p.239).
Lo expuesto permite inferir que, estando en juego los derechos previsionales del actor, la ejecución del acto traería como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión, circunstancia que a la luz del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario determina la posibilidad de confirmar la medida cautelar otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2350-2019-1. Autos: De Kehrig Guido Pablo Francisco María Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 13-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado dictada por la Sra. Jueza Federal, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) que se suspendiera o dejara sin efecto el cese dispuesto y las intimaciones efectuadas a los fines jubilatorios, hasta tanto se efectuara la integración o depósito de los aportes previsionales adeudados.
De los artículos 42, 65 y 67 de la Ley N° 471 (t.c. 2018), cabe adelantar que —en el estado preliminar del proceso— la verosimilitud del derecho no se encuentra acreditada.
El actor no negó reunir las condiciones legales de edad y años de servicio requeridos para acceder al beneficio jubilatorio. Tampoco impugnó judicialmente la validez de los actos administrativos que lo intimaron a jubilarse y –posteriormente– determinaron su cese, sino que fundó su pretensión en la existencia de un proceso judicial en el que se debate la procedencia de una deuda por aportes y contribuciones contra el Gobierno local.
En ese contexto, considero que asiste razón a la demandada en cuanto afirma que la integración de los aportes y contribuciones no obsta a lo actuado por la Administración en relación con el cese del actor en los términos del artículo 67, y que –en todo caso– lo atinente al monto de su haber jubilatorio podrá ser materia de un futuro reajuste.
Por último, no se ha estimado ni acreditado en autos el grado de incidencia que tendría sobre la jubilación del actor la inclusión de los rubros reclamados, así como tampoco se ha detallado cuáles de los conceptos que obran en las liquidaciones de sueldo adjuntadas se corresponden con los adicionales reclamados en el escrito inicial. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2350-2019-1. Autos: De Kehrig Guido Pablo Francisco María Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - CESE ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - HABER JUBILATORIO - COBERTURA MEDICA - OBRAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde ordenar precautoriamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en los términos del artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario– que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, arbitre los medios necesarios para que se liquide y abone al actor el haber de pasividad que le correspondería de acuerdo con lo previsto en los artículos 212 y 225 de la Ley Nº 5.688 como así también que se le garantice al presentante y a su grupo familiar la cobertura de la obra social que tenían con anterioridad al dictado de la Resolución que dispuso su baja definitiva.
En efecto, conforme lo dispuesto por la Ley N° 5.688 el actor tiene el derecho a percibir un haber de pasividad acorde con los años de servicio prestados en la fuerza toda vez que de las constancias de autos se desprende que su baja habría sido dispuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 207 inciso 2), 211 inciso 5) y 212 de la referida Ley.
Sin embargo, el actor aduce que no percibe remuneración alguna y, hasta el momento, no se han adjuntado elementos que permitan contrarrestar tal afirmación, o bien, analizar las razones que habrían determinado la medida.
En consecuencia, teniendo en cuenta el marco normativo involucrado y los riesgos invocados por el peticionario, cabe considerar suficientemente acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora para acceder al dictado de una medida cautelar.
Ello así por cuanto a uno de los aspectos de la pretensión cautelar tendría por objeto evitar eventuales perjuicios al actor que podrían derivar de la falta de ingresos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45948-2020-0. Autos: Lopez, Matías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 08-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - CESE ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - COBERTURA MEDICA - OBRAS SOCIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde ordenar precautoriamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en los términos del artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario– que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, arbitre los medios necesarios para que se liquide y abone al actor el haber de pasividad que le correspondería de acuerdo con lo previsto en los artículos 212 y 225 de la Ley Nº 5.688 como así también que se le garantice al presentante y a su grupo familiar la cobertura de la obra social que tenían con anterioridad al dictado de la Resolución que dispuso su baja definitiva.
En efecto, la pretensión cautelar tendería a evitar que el grupo familiar del actor se vea privado del uso del servicio médico-asistencial con el que contaba con carácter previo al dictado de la Resolución que dispuso su baja, más aún, tomando en consideración el contexto de pandemia ocasionado por el virus covid-19 y los imprevistos que podrían derivar de la falta de prestación de servicios de salud.
Los riesgos invocados por el peticionario en torno al virus covid-19, encontrándose discutida la legitimidad del acto que dispuso la extinción de la relación de empleo como personal policial y por ende de los derechos garantizados al actor en su carácter de personal con estado policial –entre los que se encontraría el servicio médico asistencial y social para sí y sus familiares a cargo– y la falta de colaboración de la demandada frente al pedido dirigido a contar con la documentación vinculada a la causa llevan a considerar suficientemente acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45948-2020-0. Autos: Lopez, Matías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 08-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - CESE ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor tendiente a la suspensión de los efectos de la Resolución que dispuso su baja definitiva y la restitución retroactiva de la remuneración que le correspondía antes del dictado de la Resolución cuestionada.
En efecto, un análisis preliminar de la cuestión permite concluir que el acto administrativo cuestionado habría sido adoptado en consonancia con las pautas que emergen del Decreto nº 234/2017, en cuyo marco el actor habría tenido la oportunidad de realizar los planteos que el ordenamiento prevé.
Asimismo se advierte que aquel se habría sustentado en el dictamen emitido por la Junta Permanente de Calificaciones la que, a su vez, habría basado su decisión en la calificación obtenida por el agente y en las sanciones registradas.
Determinar si el proceder de la demandada respeta o transgrede los principios constitucionales enunciados por el actor, resulta una cuestión que excede el marco de un estudio preliminar de las actuaciones.
Ello por cuanto el planteo propuesto a conocimiento del Tribunal pone en evidencia que el estudio de los requisitos necesarios a fin de acceder a lo solicitado, exigiría –entre otras cosas– ponderar el rol del actor, el criterio de quien asignó la calificación, las funciones desempeñadas por la Junta Permanente de Calificaciones, así como la constitucionalidad del Decreto Nº 234/2017.
Ello así, en este estado inicial del proceso, caracterizado por el acotado margen de análisis, no resulta posible considerar reunidos los recaudos que harían procedente la tutela cautelar respecto de la suspensión de los efectos de la Resolución que dispuso su baja de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y el pago retroactivo de los haberes, circunstancia que determina su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45948-2020-0. Autos: Lopez, Matías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 08-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CUESTION ABSTRACTA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL INTERINO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, el objeto principal de la presente acción de amparo reside en lograr la declaración de nulidad de la resolución administrativa, por la cual se dispuso el cese de la actora en el cargo de Subgerente Operativa Interina.
En este sentido, tal planteo debe ser tramitado en el cauce ordinario específicamente previsto y bajo las condiciones de habilitación puntualmente fijadas, todo lo cual resulta ajeno a la vía rápida y expedita de la acción de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el cargo que pretende la actora ya ha sido cubierto por otra agente.
En tal sentido, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “[...]la existencia de una vía legal adecuada para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes (Fallos: 303:419 y 422), regla que ha sustentado la Corte cuando las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto (doctrina de Fallos: 303:422)” (CSJN, Fallos: 335:1996, por remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación).
Nótese que así lo ha considerado la propia actora, quien ha procedido a interponer la pertinente demanda ordinaria de impugnación de acto administrativo una vez rechazado el recurso jerárquico promovido en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36379-2017-0. Autos: Acosta, Liana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 11-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CUESTION ABSTRACTA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL INTERINO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, el objeto principal de la presente acción de amparo reside en lograr la declaración de nulidad de la resolución administrativa, por la cual se dispuso el cese de la actora en el cargo de Subgerente Operativa Interina.
En este sentido, observo que incluso la propia recurrente no desconoce ni cuestiona que la vía correspondiente para tramitar su reclamo sea la ordinaria, sino que simplemente solicita el mantenimiento de esta acción de amparo a fin de conservar la vigencia de la medida cautelar dictada. Sin embargo, ello no constituye un argumento suficiente a tales fines, teniendo en cuenta que nada impide que en el juicio ordinario que ya se encuentra iniciado, la actora requiera el dictado de una idéntica medida precautoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36379-2017-0. Autos: Acosta, Liana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 11-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESE ADMINISTRATIVO - DESIGNACION TRANSITORIA - ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y suspendió los efectos de la Resolución que dispuso su cese en el cargo para el que había sido designado con carácter transitorio y los actos dictados en su consecuencia, hasta tanto se dicte acto administrativo que decida de manera definitiva sobre el cese del agente en el puesto.
En efecto, tal como lo expresa el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, el demandado se agravia por cuanto, a su entender, el carácter transitorio de la designación del agente lo priva a éste del derecho a proclamar la estabilidad de la función que desempeñaba al momento del cese.
Sin embargo, este aspecto no ha sido lo que definió el acogimiento de la tutela cautelar, sino, más bien, si el acto de cese impugnado en autos cumplió con los requisitos prescritos en el artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad.
Las constancias del expediente administrativo permiten concluir que la Resolución que dispuso el cese del agente carece de motivación adecuada en los términos de la referida ley.
En la Resolución por la que se designó al agente para cubrir el cargo vacante en forma transitoria hasta tanto se realice la convocatoria para los concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición, la Administración hizo mérito en que el mencionado poseía " la idoneidad necesaria para el desempeño del cargo para el cual es propuesto ", pero al momento de dictar la Resolución que dispuso su cese sólo consignó en sus considerandos que el Ministerio donde se desempeñaba el actor propiciaba su cese sin dar ninguna razón que explique porqué aquel no podría seguir desarrollando sus funciones, máxime cuando tampoco se informa que se ha convocado al concurso al cual se supeditó su designación transitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5895-2020-0. Autos: Trovato, Sergio Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESE ADMINISTRATIVO - DESIGNACION TRANSITORIA - ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y suspendió los efectos de la Resolución que dispuso su cese en el cargo para el que había sido designado con carácter transitorio y los actos dictados en su consecuencia, hasta tanto se dicte acto administrativo que decida de manera definitiva sobre el cese del agente en el puesto.
En efecto, tal como lo expresa el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, no es materia de discusión que originariamente la designación del actor fue transitoria y que no fue precedida de ningún procedimiento concursal, pero la mera invocación de que un Ministerio propicia el cese de un agente no puede ser una adecuada fundamentación de la decisión para apartarlo.
Tan lacónica expresión impide conocer si se ha procedido a realizar el concurso de antecedentes para ocupar el cargo en cuestión de manera definitiva, si el cese se motivó por el mal desempeño del agente, si se realizó una modificación de estructura organizativa o si medió cualquier otra circunstancia que pudiera haber dado suficiente andamiaje al cese de un cargo transitorio como el que se trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5895-2020-0. Autos: Trovato, Sergio Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESE ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y suspendió los efectos de la Resolución que dispuso su cese en el cargo para el que había sido designado con carácter transitorio y los actos dictados en su consecuencia, hasta tanto se dicte acto administrativo que decida de manera definitiva sobre el cese del agente en el puesto.
En efecto, tal como lo expresa el Fiscal de Cámara en su dictamen, si bien la designación del agente fue interina, no fue precedida de un concurso y puede ser revocada, no es posible sostener por tratarse de un cargo transitorio el acto administrativo que lo aparte del mismo pueda estar eximido de la verificación de los recaudos que exige el articulo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Esta exigencia no podría ser obviada, aun cuando — como ocurre en el caso— se invocase el ejercicio de atribuciones discrecionales, pues como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dicho ejercicio no exime al órgano administrativo de verificar los recaudos que para todo acto administrativo exige la ley 19.549; obliga a una observancia más estricta de la debida motivación (Fallos: 324:1860 y los allí citados), y no puede llevar a confundir la discrecionalidad en el actuar de la Administración con la irrazonabilidad de su proceder (causa “Schnaiderman”, registrada en Fallos: 331:735). ” (CSJN, “ Silva Tamayo Gustavo Eduardo c/ EN-Sindicatura General de la Nación – res. 58/03 459/03 s/ empleo público ”, del 27/12/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5895-2020-0. Autos: Trovato, Sergio Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESE ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y suspendió los efectos de la Resolución que dispuso su cese en el cargo para el que había sido designado con carácter transitorio y los actos dictados en su consecuencia, hasta tanto se dicte acto administrativo que decida de manera definitiva sobre el cese del agente en el puesto.
El Juez de grado ponderó la importancia del cumplimiento de los requisitos de notificación de la Resolución en los términos del artículo 59 inciso b) del Decreto Nº 1510/97, y que la actora se anotició del contenido del acto administrativo de cese a través de una búsqueda de Internet sin que la demandada consignara en qué fecha y forma tuvo lugar la notificación de la resolución atacada al agente.
En efecto, tal como lo expresa el Fiscal de Cámara en su dictamen, la publicación de la Resolución impugnada en el Boletín Oficial, no suple ni sustituye la notificación personal que debió efectuarse del cese conforme lo dispone el artículo 59 inciso a) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5895-2020-0. Autos: Trovato, Sergio Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESE ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - FECHA DEL HECHO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de gado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y suspendió los efectos de la Resolución que dispuso su cese en el cargo para el que había sido designado con carácter transitorio y los actos dictados en su consecuencia, hasta tanto se dicte acto administrativo que decida de manera definitiva sobre el cese del agente en el puesto.
En efecto, el cese dispuesto por Resolución cuestionada tuvo lugar un año después de su dictado lo que impide considerar configurado el recaudo del peligro en la demora.
Si bien es cierto que no obran constancias de la notificación de la Resolución, el actor no ha explicado cómo es posible que tomara conocimiento de la medida nueve meses después a partir de una búsqueda accidental en internet.
Ello así, la falta de toda precisión en este dato fundamental para juzgar sobre la procedencia de la medida cautelar conlleva la revocación de su dictado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5895-2020-0. Autos: Trovato, Sergio Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESE ADMINISTRATIVO - EXAMEN MEDICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CERTIFICADO DE APTITUD FISICA - MEDIDAS CAUTELARES - TAREAS PASIVAS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a efectuar su pase a tareas pasivas con el cobro íntegro de salario en todos los cargos de docente que ejercía.
Cabe recordar que el actor definió el objeto de su demanda como la pretensión de declarar la nulidad del informe de la Dirección General de Personal Docente y No Docente, que lo declaró no apto en el examen preocupacional, denegando la ficha censal, condición para el ejercicio docente, y ordenó el cese como Profesor en una Escuela Pública de la Ciudad.
Pues bien, fue en virtud de ello que oportunamente el actor requirió el dictado de una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de ese acto (que determinó su cese como docente en una Escuela Pública de la Ciudad) y la reincorporación en su cargo docente.
Así las cosas, con fecha 22/09/20, el Sr. Juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada; puntualmente consideró que “…en este estado liminar de la causa (…) se desprendería que la Administración se habría limitado a seguir los parámetros establecidos en la normativa aplicable por lo que no se apreciaría, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares, que la conducta seguida por la administración haya sido discriminatoria para con el actor”. Luego, concluyó en que “…no se puede soslayar que la decisión atacada se sustenta en tres dictámenes médicos de diferentes profesionales de un órgano con especialidad … y, por tanto, la constancia de aptitud acompañada por la actora, resultaría insuficiente … a efectos de lograr convicción necesaria para considerar configurada la verosimilitud del derecho…”.
Esta decisión, cabe agregar, no fue cuestionada por el demandante.
Ahora bien, aún cuando es cierto que la pretensión cautelar ahora bajo tratamiento estaría referida a un acto posterior emitido por la Administración, en el que se informó que el actor también había sido declarado “no apto” para el ejercicio docente en otra Escuela Pública de la Ciudad, lo cierto es que dicha calificación tendría sustento en la misma declaración expedida por la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo, cuestionada al momento de iniciar estas actuaciones y vinculada, en esa ocasión con otro cargo de docente que ejercía en otra Escuela Pública de la Ciudad.
De tal modo, habida cuenta de que se trataría de una nueva consecuencia del proceder que el actor impugna, la pretensión cautelar deducida por el actor no comporta un supuesto de ampliación del objeto de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4632-2020-0. Autos: C. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESE ADMINISTRATIVO - EXAMEN MEDICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CERTIFICADO DE APTITUD FISICA - MEDIDAS CAUTELARES - TAREAS PASIVAS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - ACTOS DISCRIMINATORIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a efectuar su pase a tareas pasivas con el cobro íntegro de salario en todos los cargos de docente que ejercía.
Cabe recordar que el actor definió el objeto de su demanda como la pretensión de declarar la nulidad del informe de la Dirección General de Personal Docente y No Docente, que lo declaró no apto en el examen preocupacional, denegando la ficha censal, condición para el ejercicio docente, y ordenó el cese como Profesor en una Escuela Pública de la Ciudad.
Pues bien, fue en virtud de ello que oportunamente el actor requirió el dictado de una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de ese acto (que determinó su cese como docente en una Escuela Pública de la Ciudad) y la reincorporación en su cargo docente.
Así las cosas, con fecha 22/09/20, el Sr. Juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada. Esta decisión no fue cuestionada por el demandante.
Ahora bien, la pretensión cautelar ahora bajo tratamiento estaría referida a un acto posterior emitido por la Administración, en el que se informó que el actor también había sido declarado “no apto” para el ejercicio docente en otra Escuela Pública de la Ciudad.
Sin embargo, atento a los fundamentos desarrollados por el Sr. Juez de con fecha 22/09/20, es dable concluir en que, en este estado de la causa, las circunstancias invocadas por el demandante no aparecen diversas de las alegadas en aquella oportunidad y, por tanto, no resultan suficientes para acceder a la tutela solicitada.
Es que, en definitiva, el argumento en el que se sustenta la pretensión cautelar es el trato discriminatorio que el actor habría sufrido en ocasión de expedirse la Administración respecto de su aptitud psicofísica para el ejercicio de la docencia y lo cierto es que tal afirmación, en este estadio preliminar del trámite y con las constancias probatorias hasta ahora reunidas, no aparece acreditada con el grado de verosimilitud necesario.
Repárese, en este sentido, que el demandante no ha aportado, más allá de la nueva situación acaecida, ningún elemento novedoso o diverso de aquellos tenidos oportunamente en cuenta por el “a quo” para desestimar la existencia de un proceder manifiestamente arbitrario o ilegítimo por parte de la Administración al declararlo “no apto”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4632-2020-0. Autos: C. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESE ADMINISTRATIVO - EXAMEN MEDICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CERTIFICADO DE APTITUD FISICA - MEDIDAS CAUTELARES - TAREAS PASIVAS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - ESTATUTO DEL DOCENTE - CAMBIO DE TAREAS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a efectuar su pase a tareas pasivas con el cobro íntegro de salario en todos los cargos de docente que ejercía.
Cabe recordar que el actor definió el objeto de su demanda como la pretensión de declarar la nulidad del informe de la Dirección General de Personal Docente y No Docente, que lo declaró no apto en el examen preocupacional, denegando la ficha censal, condición para el ejercicio docente, y ordenó el cese como Profesor en una Escuela Pública de la Ciudad.
Pues bien, fue en virtud de ello que oportunamente el actor requirió el dictado de una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de ese acto (que determinó su cese como docente en una Escuela Pública de la Ciudad) y la reincorporación en su cargo docente. Así las cosas, con fecha 22/09/20, el Sr. Juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada. Esta decisión no fue cuestionada por el demandante.
La pretensión cautelar ahora bajo tratamiento estaría referida a un acto posterior emitido por la Administración, en el que se informó que el actor también había sido declarado “no apto” para el ejercicio docente en otra Escuela Pública de la Ciudad.
Ahora bien, la actual pretensión de otorgar, cautelarmente, el pase a tareas pasivas con cobro íntegro de sus haberes (en los términos del artículo 4° del Estatuto del Docente), excede la situación que alcanzaría al actor.
Recuérdese que la condición pasiva del personal docente “… es la que corresponde al personal en uso de licencia o en disponibilidad, en ambos casos sin goce de sueldo; al personal en funciones auxiliares por pérdida de sus condiciones para la docencia activa; al personal en comisión de servicio, que se encuentre cumpliendo tareas no previstas en el punto anterior; al personal suspendido en virtud de sumario administrativo o proceso judicial” (art. 4° del Estatuto del Docente).
Pues bien, más allá de que ninguno de esos supuestos de hecho se presenta en el caso, resulta determinante la circunstancia de que tales tareas pasivas presuponen la existencia de la condición docente, mientras que, como se ha visto, el apto psicofísico constituiría uno de los requisitos previos para alcanzar, precisamente, esa condición de la que el actor carecería (conf. artículo 14, inc. g, del Estatuto del Docente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4632-2020-0. Autos: C. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAL CONTRATADO - CESE ADMINISTRATIVO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones.
Así las cosas, del objeto de la demanda surge que la actora cuestionó la constitucionalidad y legalidad del Decreto N° 143/VP/2019 y los actos derivados de su aplicación, reprochó el actuar de la demandada y como consecuencia de esto, solicitó se ordene su reintegro al trabajo ubicándola en la Planta Permanente Transitoria hasta que finalice el concurso que se realice para incorporar personal permanente, se le asigne un puntaje adicional para participar en aquel proceso de selección y se le abone una indemnización equivalente a los salarios que dejó de percibir desde el día en que fue cesada en el empleo hasta su reincorporación, más los respectivos intereses.
Ahora bien, del relato de los hechos, no se advierte la existencia una conducta manifiestamente arbitraria o ilegítima por parte de la Legislatura que lesione los derechos de la actora, recaudos necesarios para la procedencia de la vía del amparo.
Al respecto, cabe señalar que si bien la accionante en sus agravios invoca las previsiones de la Ley Nº 5.261 (Ley Contra la Discriminación, BOCBA N° 4655 del 10/06/2015); lo cierto es que de las constancias de la causa y en esta etapa inicial del proceso no se desprende -de un modo manifiesto y sin que ello implique adelantar opinión acerca de lo que finalmente se resuelva en la sentencia- que se configure uno de los supuestos establecidos en la mencionada normativa a los efectos de la admisibilidad de la vía entablada (en especial, arts. 3° y 8°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92247-2021-0. Autos: Jiménez Alejandra Lucía Modesta c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CESE ADMINISTRATIVO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones.
La actora inició acción de amparo contra la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de lograr la declaración de inconstitucionalidad e ilegalidad por omisión del Decreto N° 143/VP/2019 -y de los actos derivados de su aplicación- a partir del cual se efectuaron designaciones transitorias en la planta permanente de la Legislatura. Reprochó que la demandada no la incluyera en esas designaciones -a lo que se consideraba con derecho- y la cesara en el empleo.
Del análisis de las actuaciones, es posible sostener que, debido a la extensión y particularidad de las cuestiones planteadas en el escrito de demanda y la vasta prueba ofrecida -documental, informativa y testimonial-, el proceso de amparo no resulta el medio más idóneo para su esclarecimiento, en tanto exigen un mayor debate y producción de prueba que exceden su acotado marco de conocimiento y resultan acordes a las normas del proceso ordinario.
Por lo expuesto, y toda vez que no se han aportado argumentos suficientes que demuestren la ineficacia de otras vías para dilucidar la cuestión aquí planteada, corresponde rechazar la apelación intentada y confirmar la decisión de la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92247-2021-0. Autos: Jiménez Alejandra Lucía Modesta c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CESE ADMINISTRATIVO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ACTOS DISCRIMINATORIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones.
La actora inició acción de amparo contra la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de lograr la declaración de inconstitucionalidad e ilegalidad por omisión del Decreto N° 143/VP/2019 -y de los actos derivados de su aplicación- a partir del cual se efectuaron designaciones transitorias en la planta permanente de la Legislatura. Reprochó que la demandada no la incluyera en esas designaciones -a lo que se consideraba con derecho- y la cesara en el empleo.
En su recurso, la actora sólo se limita a justificar la procedencia de la vía de amparo a partir de invocar el artículo 8° de la Ley Nº 5.261 “Ley contra la discriminación”, por entender que es de orden público (art. 1°) y, por lo tanto, resultaría indisponible tanto para la actora como también para los jueces.
Este argumento se lo rechazo porque, en esencia, y sin que lo expuesto importe adelantar criterio alguno, la parte no demuestra que, en el caso, resulte de aplicación la Ley N° 5.261.
Ahora bien, en el caso, y de un análisis acotado propio de esta etapa del proceso, no se observa del relato de demanda que se denuncien actos discriminatorios en los términos del artículo 3°. Además, el objeto de la demanda no parece resultar compatible con las previsiones del artículo 15, que refiere a la reparación del daño colectivo o con el artículo 16, que refiere a la sensibilización, capacitación y concientización. Ello, por cuanto, concretamente, y reitero de un análisis acotado del relato de demanda, se observa que la parte actora insta la acción con el objeto que la sentencia ordene su reintegro al trabajo ubicándola en la Planta Permanente Transitoria hasta que finalice el concurso que se realice para incorporar personal permanente, se le asigne un puntaje adicional para participar en aquel proceso de selección y se le abone una indemnización equivalente a los salarios que dejó de percibir desde el día en que fue cesada en el empleo hasta su reincorporación, más los respectivos intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92247-2021-0. Autos: Jiménez Alejandra Lucía Modesta c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-06-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESE ADMINISTRATIVO - REMUNERACION - EJECUCION DE SENTENCIA - PAGO PARCIAL - INTIMACION DE PAGO

En el caso, corresponde intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que, en el término de dos (2) días, acredite el cumplimiento de la medida cautelar dictada bajo apercibimiento de aplicar una sanción de cinco mil pesos ($5.000) por cada día de demora (artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
La medida cautelar dispuesta ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor todos los haberes que le hubiese correspondido cobrar desde el momento en que dejó de percibirlos (en virtud de haberse dispuesto su cese) y que continúe efectuando dichos pagos hasta tanto el agente obtenga el beneficio jubilatorio, o bien, hasta que sea resuelta la causa, lo que ocurra primero.
En efecto, el actor manifestó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había efectuado un depósito parcial pero que resultaba insuficiente para tener por cumplida la medida cautelar dictada en la presente causa.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pese a encontrarse notificado y aun luego de que se le corriera traslado de la presentación efectuada por la actora a fin de requerir el cumplimiento de la manda cautelar, no acreditó haber acatado la orden judicial impartida sino que realizó manifestaciones tendientes a justificar su omisión.
Ello así, se advierte que ha transcurrido en exceso el plazo dispuesto sin que el demandado cumpliese la medida cautelar dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139234-2020-0. Autos: Gómez Francisco José c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 25-06-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EJECUCION DE SENTENCIA - CESE ADMINISTRATIVO - EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que, en el término de dos (2) días, acredite el cumplimiento de la medida cautelar dictada bajo apercibimiento de aplicar una sanción de cinco mil pesos ($5.000) por cada día de demora (artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
La medida cautelar dispuesta ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor todos los haberes que le hubiese correspondido cobrar desde el momento en que dejó de percibirlos (en virtud de haberse dispuesto su cese) y que continúe efectuando dichos pagos hasta tanto el agente obtenga el beneficio jubilatorio, o bien, hasta que sea resuelta la causa, lo que ocurra primero.
El demandado manifestó la imposibilidad de cumplir la medida cautelar; por un lado, sostuvo que la reincorporación del docente sólo sería posible a través de una resolución que suspendiera los efectos del acto administrativo por medio del cual se dispuso su cese y, en cuanto al pago retroactivo de haberes, dijo que en ningún caso procede el reconocimiento de salarios cuando los servicios no fueron prestados. Por ello, peticionó que se deje sin efecto la intimación cursada.
Sin embargo, las argumentaciones en torno a la legitimidad del acto administrativo que dispuso el cese del actor, las dificultades administrativas que plantearía su alta, las invocadas consecuencias que se ocasionarían a otros docentes interinos y las alegaciones esbozadas para sostener la improcedencia del pago de salarios caídos, no resultan gravitantes para acreditar la supuesta imposibilidad de cumplir la medida cautelar.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a través de la presente, expone tardíamente argumentos en contra del pronunciamiento firme de esta Sala, pero no logra justificar el prolongado lapso transcurrido sin acatar la orden cautelar impartida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139234-2020-0. Autos: Gómez Francisco José c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - COVID-19 - CORONAVIRUS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESE ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ALTA MEDICA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado: 1.- que procediese a registrar y procesar en el sistema administrativo pertinente la licencia médica solicitada por el actor con motivo del padecimiento de Covid-19 y sus secuelas; 2.- que hasta tanto recayese pronunciamiento administrativo en torno a ello, suspenda las actuaciones administrativas iniciadas a fin de disponer su cese administrativo producto de las inasistencias; 3.- que procesado que fuese el pedido de licencia en cuestión, -de corresponder, en caso de que fuera aprobado el pedido- deberá restituir las sumas que se hubiesen detraído del salario docente con sustento en tales inasistencias.
El Gobierno recurrente cuestionó que en el caso se encontrara acreditada la verosimilitud en el derecho, toda vez que de las actuaciones administrativas surgiría que el actor no habría iniciado el protocolo de aislamiento obligatorio por padecer COVID-19 ni habría cumplido con el pedido de licencia conforme lo establece el “Procedimiento para las tramitaciones de licencias y permisos de asistencia al trabajo por COVID-19”.
Ahora bien, corresponde destacar que, conforme surge de la documentación acompañada, el actor habría remitido a una de las Escuelas en la que se desempeñaba un Telegrama con fecha el 29/10/20, en el cual, entre otras manifestaciones, habría expuesto que se encontraba en tratamiento médico por COVID-19.
A su vez, el amparista habría remitido mediante correo electrónico un certificado médico, a lo cual el establecimiento educativo habría respondido confirmando la recepción y adjuntándole un instructivo sobre cómo debía solicitar la licencia. Se le habría aclarado que “…para ello deb[ía] enviar un e-mail a la dirección de medicina del trabajo, entre otras cosas”.
Ante ello, el actor habría remitido el “email” al referido organismo el día 09/11/20, habiendo recibido como respuesta que “[le] recorda[ban] que los pedidos médicos se s[eguían] haciendo de manera habitual a su Oficina de rrhh, a domicilio”
El día 11/11/20, ante la intimación del establecimiento para que se presentase a cumplir las tareas administrativas, el actor respondió mediante Telegrama que no se encontraba en condiciones de hacerlo debido a las secuelas por COVID-19 que padecía y transcribió un certificado médico. Asimismo, intimó a la escuela para que “…corr[iera] traslado al Departamento correspondiente [de su] condición de salud, a los efectos [de que se] comput[ara] por derecho [su] licencia correspondiente”.
Frente a esto, el establecimiento educativo habría respondido mediante el Telegrama de fecha 01/12/20, indicándole que las licencias debían ser solicitadas como lo establecía el instructivo COVID que había sido remitido anteriormente a su correo.
Así las cosas, resulta acertada la resolución recurrida en cuanto allí se estimó que “…–en principio- no se advierte que la escuela careciera de facultades para elevar o remitir a la dependencia correspondiente la solicitud cursada por el docente que se desempeña[ba] en su ámbito”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129581-2020-2. Autos: B. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 01-07-2021. Sentencia Nro. 432-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - COVID-19 - CORONAVIRUS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESE ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ALTA MEDICA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado: 1.- que procediese a registrar y procesar en el sistema administrativo pertinente la licencia médica solicitada por el actor con motivo del padecimiento de Covid-19 y sus secuelas; 2.- que hasta tanto recayese pronunciamiento administrativo en torno a ello, suspenda las actuaciones administrativas iniciadas a fin de disponer su cese administrativo producto de las inasistencias; 3.- que procesado que fuese el pedido de licencia en cuestión, -de corresponder, en caso de que fuera aprobado el pedido- deberá restituir las sumas que se hubiesen detraído del salario docente con sustento en tales inasistencias.
El Gobierno recurrente cuestionó que en el caso se encontrara acreditada la verosimilitud en el derecho, toda vez que de las actuaciones administrativas surgiría que el actor no habría iniciado el protocolo de aislamiento obligatorio por padecer COVID-19 ni habría cumplido con el pedido de licencia conforme lo establece el “Procedimiento para las tramitaciones de licencias y permisos de asistencia al trabajo por COVID-19”.
Ahora bien, corresponde destacar que, conforme surge de la documentación acompañada, el actor habría remitido a una de las Escuelas en la que se desempeñaba un Telegrama con fecha el 29/10/20, en el cual, entre otras manifestaciones, habría expuesto que se encontraba en tratamiento médico por COVID-19.
A su vez, el amparista habría remitido mediante correo electrónico un certificado médico, a lo cual el establecimiento educativo habría respondido confirmando la recepción y adjuntándole un instructivo sobre cómo debía solicitar la licencia. Se le habría aclarado que “…para ello deb[ía] enviar un e-mail a la dirección de medicina del trabajo, entre otras cosas”.
Ante ello, el actor habría remitido el “email” al referido organismo el día 09/11/20, habiendo recibido como respuesta que “[le] recorda[ban] que los pedidos médicos se s[eguían] haciendo de manera habitual a su Oficina de rrhh, a domicilio”
El día 11/11/20, ante la intimación del establecimiento para que se presentase a cumplir las tareas administrativas, el actor respondió mediante Telegrama que no se encontraba en condiciones de hacerlo debido a las secuelas por COVID-19 que padecía y transcribió un certificado médico. Asimismo, intimó a la escuela para que “…corr[iera] traslado al Departamento correspondiente [de su] condición de salud, a los efectos [de que se] comput[ara] por derecho [su] licencia correspondiente”.
Frente a esto, el establecimiento educativo habría respondido mediante el Telegrama de fecha 01/12/20, indicándole que las licencias debían ser solicitadas como lo establecía el instructivo COVID que había sido remitido anteriormente a su correo.
Así las cosas, corresponde destacar que, la Magistrada de grado, lejos de sustituir a la Administración otorgando la licencia en cuestión, en este estado liminar del proceso, ordenó a la demandada que procediese a tramitarla para que aquella decidiese acerca de su procedencia y, mientras ello se cumplía, suspendió la tramitación de los expedientes administrativos iniciados para obtener el cese administrativo del actor fundado en dichas inasistencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129581-2020-2. Autos: B. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 01-07-2021. Sentencia Nro. 432-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - DOCENTES - RENUNCIA AL CARGO - CONDICION SUSPENSIVA - TRAMITE JUBILATORIO - REAJUSTE JUBILATORIO - CAJAS DE PREVISION - EXTRAÑA JURISDICCION - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - REAJUSTE JUBILATORIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar peticionada con el objeto de que se deje sin efecto el cese que se habría dispuesto en el ejercicio de su cargo, el bloqueo de sus haberes y, en consecuencia, se ordene su reingreso al cargo que ejercía y el pago de sus salarios caídos, hasta el momento en que el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires reajuste su haber jubilatorio.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la Jueza de grado consideró que no se encontraba acreditada la verosimilitud del derecho invocado.
Ello así, surge de autos que la actora se habría desempeñado como Rectora interina en un Instituto de nivel medio de esta Ciudad dentro de la Planta Transitoria Docente y de Asistentes; su designación se efectuó por medio de una serie de Resoluciones que establecían las fechas de inicio y finalización de la ocupación del cargo, siendo la última designación por el período comprendido entre el 01/01/2019 y el 31/12/2019.
Surge de la propia demanda que la actora presentó su renuncia condicionada en los términos de los Decretos N° 8820/PEN/1962 y 1445/PEN/1969. Luego de ello, la reclamante comenzó a usufructuar una licencia por enfermedad de largo tratamiento, en los términos del artículo 70, inciso b), del Estatuto Docente, la que fue renovada periódicamente hasta que debía presentarse para una nueva revisión médica.
También surge de la demanda que la actora obtuvo el beneficio previsional en la Provincia de Buenos Aires donde también se desempañaba.
Ello así, no es posible tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado por la actora, con el grado de nitidez suficiente para el dictado de la medida cautelar innovativa requerida.
No es posible soslayar que la renuncia condicionada prevista en el Decreto N° 8820/PEN/1962 sólo se encuentra prevista a los fines de la tramitación del beneficio jubilatorio (concedido) y no para supuestos en que se reclama un reajuste de haberes previsionales que, no está demás destacar, ni siquiera debe ser resuelto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2750-2020-1. Autos: M., M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DESIGNACION TRANSITORIA - CESE ADMINISTRATIVO - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - REAJUSTE JUBILATORIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar peticionada con el objeto de que se deje sin efecto el cese que se habría dispuesto en el ejercicio de su cargo, el bloqueo de sus haberes y, en consecuencia, se ordene su reingreso al cargo que ejercía y el pago de sus salarios caídos, hasta el momento en que el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires reajuste su haber jubilatorio.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, surge de las actuaciones administrativas que la baja de la accionante se debió al agotamiento del plazo para el cual fuera designada.
Los cuestionamientos formulados no resultan suficientes para demostrar que lo actuado por la Administración resulte manifiestamente ilegítimo o arbitrario.
Por el contrario, determinar si el criterio adoptado por la demandada contradice principios y derechos de raigambre constitucional requiere de un examen integral de la normativa de aplicación que excede el acotado ámbito cognoscitivo que es propio de la etapa cautelar.
En este sentido, cabe memorar que la Cámara de Apelaciones del fuero, en reiteradas ocasiones, ha expresado que cuando la determinación de la verosimilitud del derecho remite a un análisis sumamente complejo que requiere dilucidar cuestiones normativas y fácticas de dificultosa interpretación, se excede el marco de conocimiento que caracteriza a la instancia cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2750-2020-1. Autos: M., M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - DOCENTES - JUBILADOS - REAJUSTE JUBILATORIO - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar peticionada con el objeto de que se deje sin efecto el cese que se habría dispuesto en el ejercicio de su cargo, el bloqueo de sus haberes y, en consecuencia, se ordene su reingreso al cargo que ejercía y el pago de sus salarios caídos, hasta el momento en que el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires reajuste su haber jubilatorio.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, no se encuentra acreditado el peligro en la demora, en tanto la actora estaría percibiendo una jubilación por parte del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
La actora no ha logrado demostrar que la espera hasta el dictado de la sentencia definitiva genere en cabeza de la apelante agravios de imposible o muy difícil reparación ulterior, más allá de la respuesta que -eventualmente- pueda llegar a brindar la autoridad administrativa competente sobre el reclamo de reajuste de haberes ya efectuado ante la autoridad de la Provncia de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2750-2020-1. Autos: M., M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender los efectos del acto de cese dispuesto y reestablecer a la actora en su cargo.
En efecto, cabe señalar que en la resolución administrativa se limitó a establecer que el Ministerio de Educación propiciaba el cese de la actora, mencionando la Ley N° 6.292.
De tal modo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “[s]i bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo -la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo- no cabe la admisión de fórmulas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos” (Fallos 324:1860, entre otros).
En virtud de ello, en el marco de este examen preliminar, corresponde establecer que la resolución impugnada se presentaría como insuficientemente motivada, en tanto no se consideró aspectos esenciales de la relación jurídica que une a las partes y que permitirían ejercer razonablemente la discrecionalidad de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207539-2020-1. Autos: Caprino Roxana Andrea c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la manda judicial que le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago de diferencias salariales a favor de la actora.
Ahora bien, corresponde señalar que toda sentencia debe contener una rigurosa adecuación a los sujetos, objeto y causa que individualizan la pretensión y la oposición. Es decir, debe existir una plena conformidad entre lo pretendido y lo resistido por un lado, y lo sentenciado por el otro.
En este orden de ideas, se ha señalado que los artículos 27, inciso 4º, que impone a los jueces el deber de respetar, en el pronunciamiento de las sentencias definitivas o interlocutorias, y el 145, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario ,consagran el principio de congruencia, “… que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce, inclusive, fundamento constitucional, porque como lo tiene reiteradamente establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación comportan agravio a la garantía de la defensa (art. 18 CN) tanto las sentencias que omiten el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito ("citra petita"), como aquéllas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso” (conf. Palacio, Lino; “Manual de Derecho Procesal Civil”, ed. Lexis-Nexis, 2004, pág. 518).
Este principio se relaciona con el derecho de defensa, puesto que la introducción de nuevas cuestiones sobre las cuales las partes no han tenido oportunidad de expedirse lo afectaría gravemente (lo que se conoce como fallar “extra petita”). En la práctica, el principio equivale a considerar que la "litis" es la que fija los límites de los poderes de los jueces.
De tal modo, el Juez interviniente, en lo que hace al punto bajo análisis, concedió algo distinto de lo peticionado, introdujo cuestiones no planteadas por la parte y ajenas a la relación jurídico-procesal, alterando el principio de congruencia.
Lo expuesto afecta la garantía de la defensa en juicio, la cual se ve vulnerada cuando se condena a algo no pedido, en base a pretensiones no invocadas en términos claros y positivos (cfr. 269, inc. 8° del CCAyT), violando las reglas del debido proceso y al derecho de defensa en juicio que, según la Constitución, también asiste a la parte demandada en estos autos (art. 18, CN y 13.3 CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207539-2020-1. Autos: Caprino Roxana Andrea c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y reconocer a la actora, por un lado, el derecho a la remuneración que percibía previo a su cese desde que le fuera realizado el bloqueo de haberes y hasta que finalizó su licencia por largo tratamiento; y, por el otro, el derecho al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración que percibía desde la fecha en que operó el cese de su vínculo con la demandada y hasta la fecha en que se dispuso el reajuste jubilatorio de acuerdo a la Resolución N° 742815 del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
En efecto, si bien la actora presentó su “renuncia condicionada” fue la propia Administración la que le otorgó las correspondientes licencias por largo tratamiento.
Cabe concluir que no resulta razonable disponer el cese de la actora, en tanto ella pudo válidamente haber considerado de modo plausible que su renuncia había quedado suspendida por el término en que la Administración le concedió las sucesivas licencias.
En particular, la decisión de hacer efectivo el cese por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios implicó un exceso ritual, pues en el caso se configuraron circunstancias excepcionales a partir de la situación de salud de la actora y las licencias otorgadas por la propia Administración, extremos que necesariamente debieron ser ponderados de manera previa a la determinación del cese de la agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57338-2013-0. Autos: Iglesias, María Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESE ADMINISTRATIVO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y reconocer a la actora, por un lado, el derecho a la remuneración que percibía previo a su cese desde que le fuera realizado el bloqueo de haberes y hasta que finalizó su licencia por largo tratamiento; y, por el otro, el derecho al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración que percibía desde la fecha en que operó el cese de su vínculo con la demandada y hasta la fecha en que se dispuso el reajuste jubilatorio de acuerdo a la Resolución N° 742815 del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
En efecto, la magistrada de grado ordenó el pago de las diferencias salariales resultantes entre el haber íntegro y el jubilatorio desde el 05 de julio de 2011 —fecha en que se produjo el bloqueo de haberes a partir de la cesantía— y hasta el 18 de junio de 2012 —fecha en la que la actora obtuvo el alta médica—.
Ahora bien, frente al deber de reparar, si bien la actora se vio privada de su sueldo, la falta de efectiva prestación de servicios es también un elemento que corresponde que quien juzga tenga en cuenta, en casos como el que aquí se presenta, a efectos de determinar el monto a percibir (conf. esta Sala en autos “Lozano, Jorge Eduardo c/ GCBA por apelación-Amparo- Empleo Público- Diferencias Salariales”, expediente N° A1978-2017/1”, sentencia del 31/07/2017).
Así las cosas, corresponde reconocer a la Sra. Iglesias, por un lado, el derecho a la remuneración que percibía previo a su cese desde que le fuera realizado el bloqueo de haberes (05 de julio de 2011) y hasta que finalizó su licencia por largo tratamiento (17 de junio de 2012); y, por el otro, el derecho al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración que percibía desde la fecha en que operó el cese de su vínculo con la demandada (18 de junio de 2012) y hasta la fecha en que se dispuso el reajuste jubilatorio (24 de abril de 2013), siempre que este último no haya implicado un reconocimiento retroactivo, a cuyos efectos, las partes podrán hacer los planteos que estimen corresponden en la etapa de ejecución de sentencia.
Respecto a la queja sobre la tasa de interés dispuesta por la Jueza de grado, entiendo que la actora no presentó argumentos que autoricen al Tribunal a apartarse de la doctrina sentada en autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 30370/0, del 31 de mayo de 2013.
En particular, advierto que no logró demostrar que la tasa allí establecida desnaturalice el sentido resarcitorio y reparatorio de la sentencia, ni que comporte una lesión a su derecho de propiedad, por lo tanto el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57338-2013-0. Autos: Iglesias, María Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CARGO POLITICO - PERSONAL TRANSITORIO - CESE ADMINISTRATIVO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO DE CARGOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender los efectos de los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-, y que se la reincorpore en su puesto de trabajo.
En efecto, encontramos que asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando sostiene que la medida cautelar adoptada no efectuó un correcto análisis de los aspectos fácticos y jurídicos del caso.
Ello así porque, de los elementos incorporados al momento en la causa y, a la luz de la evaluación provisoria propia de este estado del proceso, se desprendería que la designación en el cargo que ostentaba la parte actora ha tenido carácter transitorio, en el marco de un régimen gerencial el cual, como lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia, resulta ajeno a la carrera administrativa.
Ello, en tanto, “…la intención del legislador local al incluir el artículo 34 en la Ley de Empleo Público de la Ciudad, fue crear una categoría especial de cargos gerenciales —ubicados por debajo de las direcciones generales— que no integren la planta permanente de la Administración Pública y resulten ajenos a la carrera administrativa. ´(…) Estamos hablando de un cargo entre lo que sería un cargo político y el final de la carrera administrativa”´” (Expediente n° 9.552/13 “Gil Domínguez” sentencia del 11/07/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96614-2021-5. Autos: Trillo Socorro c/ Instituto de la vivienda de la CABA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CARGO POLITICO - PERSONAL TRANSITORIO - CESE ADMINISTRATIVO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO DE CARGOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender los efectos de los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-, y que se la reincorpore en su puesto de trabajo.
En efecto, encontramos que asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando sostiene que la medida cautelar adoptada no efectuó un correcto análisis de los aspectos fácticos y jurídicos del caso.
Recordemos que el régimen gerencial se encuentra previsto en el artículo 40 de la Ley Nº 471 (texto consolidado) y ha sido reglamentado por el Decreto Nº 684/09 y modificatorios.
Específicamente, la norma prevé que los cargos más altos de la Administración Pública de la Ciudad sean cubiertos por un régimen gerencial al que se accede en forma rigurosa por concurso público abierto de antecedentes y oposición y otorga una estabilidad de 5 años, con sujeción a evaluaciones de desempeño anuales, cuya relación de empleo público se extinguirá automáticamente ante el supuesto de una evaluación negativa. Cumplidos los 5 años, deberá realizarse un nuevo llamado a concurso público abierto.
De la normativa reseñada se desprende que el cargo de Gerente Operativo/a se limita a reconocer una estabilidad temporal en la medida que se ingrese por concurso– y, en principio, por 5 años.
Ahora bien, tal situación fáctica no es la que sucede en el caso en tanto, lo que aquí se viene planteando, refiere al planteo de recuperar un cargo gerencial al cual la parte actora ha accedido de manera transitoria, sin concurso alguno.
De ello resulta que se estaría frente a una designación transitoria y, como tal, asiste razón al Gobierno local cuando sostiene que podría ser dejada sin efecto con la debida fundamentación en tanto no le caben los principios protectorios que rigen la estabilidad en el empleo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96614-2021-5. Autos: Trillo Socorro c/ Instituto de la vivienda de la CABA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CARGO POLITICO - PERSONAL TRANSITORIO - CESE ADMINISTRATIVO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO DE CARGOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender los efectos de los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-, y que se la reincorpore en su puesto de trabajo.
En efecto, le asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando sostiene la ausencia de verosimilitud en el derecho en tanto, de la simple lectura del acta administrativa, no decanta que la designación transitoria de las personas detalladas en el Anexo haya sido con el alcance que la Jueza señala y afirma.
Por tanto, contrariamente a lo sostenido por la Jueza interviniente, la designación de la parte actora no parece haber estado sujeta a la condición resolutoria de llevarse adelante los concursos.
Concretamente, porque la decisión solo parece traducir la voluntad de efectuar designaciones transitorias en el marco de ese régimen especial gerencial (ver art. 2°) y, por otra parte, la fijación de un plazo -de dos años- para el desarrollo de los concursos públicos de antecedentes y oposición previstos en la Ley N° 471 (ver art. 3°), sin que se advierta, por el momento, que esas designaciones lo hayan sido hasta tanto se llevaran a cabo los concursos.
Desde esta perspectiva, toda vez que en principio no advertimos que la designación de la parte actora haya estado, como se sostuvo, sujeta a la condición resolutoria de celebrar un concurso, ni que tampoco contradiga en forma manifiesta el ordenamiento aplicable, es que no podemos afirmar que en el caso se presente un derecho verosímil, a la luz de lo dispuesto en la normativa vigente.
Recordemos además que resulta aplicable al caso la doctrina vigente y reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que al respecto dice: "...se presume que toda actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente" (Fallos: 319:1476).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96614-2021-5. Autos: Trillo Socorro c/ Instituto de la vivienda de la CABA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CARGO POLITICO - PERSONAL TRANSITORIO - CESE ADMINISTRATIVO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO DE CARGOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender los efectos de los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-, y que se la reincorpore en su puesto de trabajo.
En efecto, al disponerse la desafectación del cargo de Gerente Operativo transitorio de la actora, la Administración habría motivado el acto en la circunstancia de que la actora se encontraba usufructuado hace dos años una licencia sin goce de haberes por el ejercicio de un cargo de mayor jerarquía y ante la necesidad de designar a otro agente a fin de que se lleven adelante de manera adecuada las funciones inherentes de Gerencia Operativa Contable, destacando la importancia, especificidad y complejidad de dichas tareas.
En ese escenario, no se observa -a esta altura del proceso- la ausencia de razonabilidad de los motivos expresados por la Administración, sin que lo expuesto implique adelantar opinión acerca de lo que eventualmente se resuelva al momento del dictado de la sentencia definitiva contando con mayores elementos de convicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96614-2021-5. Autos: Trillo Socorro c/ Instituto de la vivienda de la CABA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CESE ADMINISTRATIVO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal para conocer en la presente acción, cuyo objeto consiste en declarar la nulidad de la resolución administrativa por la que se dispuso el cese de la actora de conformidad con los artículos 73 inciso c) y 75 de la Ley N° 471.
Al respecto el cese dispuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) tuvo su causa en el hecho de que la Administración consideró que la parte actora se encontraba en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio y que, intimada que fue para iniciar los trámites correspondientes a su obtención y transcurrido el plazo otorgado, no había acreditado el inicio de su gestión.
Cabe señalar que la Ley N° 471 indica que la extinción de la relación de empleo público puede tener lugar en diferentes supuestos entre los que se contemplan los normados por los artículos 73 inciso c) e inciso a). Por otra parte, el artículo 60 de la citada ley al regular el régimen general disciplinario establece entre otras medidas la cesantía y la exoneración (incisos c) y d)). A su vez el artículo 62 prevee las causales para la cesantía.
En este contexto, a fin de determinar la competencia de este Tribunal no parece razonable considerar que el cese de la parte actora dispuesto por la Administración local en el marco de lo establecido por los artículos 73 inciso c) y 75 de la Ley N° 471, configure una cesantía o exoneración a la que refiere el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
En efecto, los términos “cesantía o exoneración” no generan dudas en cuanto a que refieren a supuestos de sanciones disciplinarias que constituyen una causal de extinción de la relación de empleo público claramente diferenciada del cese de agentes por reunir los requisitos para acceder a un beneficio jubilatorio.
En virtud de ello, toda vez que el acto administrativo impugnado no dispone la cesantía o exoneración de la parte actora, este caso no se encuentra entre los supuestos previstos en el artículo 464 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 173654-2021-0. Autos: Mlekov Ana María c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ESTABILIDAD RELATIVA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - DESIGNACION TRANSITORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autosatisfacía solicitada por la parte actora, con la finalidad que se suspendan los efectos de la Resolución Administrativa por medio de la cual se dejó sin efecto su designación transitoria, en lo que al aspecto salarial implica.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, de la causa se desprende que mediante Resolución Administrativa se designó a partir del 16-05-2019, por concurso público abierto de antecedentes y oposición a la actora como Subgerente Operativo de Actuaciones Internas. Luego, por medio de Resolución Administrativa se modificó parcialmente la estructura organizativa del área para la cual había concursado la actora (Subgerencia Actuaciones Internas) se fusionó con la Subgerencia Inspectiva, formando el área de Subgerencia Operativa de Actuaciones Inspectivas. Con posterioridad y con fundamento en la nueva estructura administrativa, la Agencia Gubernamental de Control designó a la actora como “Subgerente Gestión de Operaciones” con carácter transitorio y con vigencia desde el 01/11/2020. No obstante, la Dirección que promovió la designación de la actora, más tarde propició su cese a partir del día 31 de marzo de 2021, en función de las razones vertidas en un informe, en el que se daba cuenta que no había podido cumplir con los objetivos del cargo, no consiguió evolucionar en su rol, y no logró desarrollar sus tareas con la responsabilidad y criterio que el área requiere. Frente a ello, se dictó la Resolución Administrativa cuya suspensión la actora solicita.
Ahora bien, el recaudo de la verosimilitud en el derecho, necesario para acceder a la presente medida cautelar autónoma en los términos que ha sido requerida, no se halla suficientemente acreditado.
Ello por cuanto no se observa -aun en el grado de verosimilitud que se exige en este marco preventivo- que el cese dispuesto en la Resolución Administrativa cuya suspensión se solicita haya sido decidido con una manifiesta arbitrariedad o se haya sustentado en motivaciones personales de los funcionarios intervinientes que pudieran descalificarlos como “prima facie” válidos, sino que se sustentaron en apreciaciones vinculadas con los objetivos propios del área y con las funciones específicas a realizar, que no habrían podido ser cumplimentadas adecuadamente por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 174374-2021-0. Autos: Escandarani Viviana Teresa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 10-02-2022. Sentencia Nro. 64-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ESTABILIDAD RELATIVA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - DESIGNACION TRANSITORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autosatisfacía solicitada por la parte actora, con la finalidad que se suspendan los efectos de la Resolución Administrativa por medio de la cual se dejó sin efecto su designación transitoria, en lo que al aspecto salarial implica.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, de la causa se desprende que mediante Resolución Administrativa se designó a partir del 16-05-2019, por concurso público abierto de antecedentes y oposición a la actora como Subgerente Operativo de Actuaciones Internas. Luego, por medio de Resolución Administrativa se modificó parcialmente la estructura organizativa del área para la cual había concursado la actora (Subgerencia Actuaciones Internas) se fusionó con la Subgerencia Inspectiva, formando el área de Subgerencia Operativa de Actuaciones Inspectivas. Con posterioridad y con fundamento en la nueva estructura administrativa, la Agencia Gubernamental de Control designó a la actora como “Subgerente Gestión de Operaciones” con carácter transitorio y con vigencia desde el 01/11/2020. No obstante, la Dirección que promovió la designación de la actora, más tarde propició su cese a partir del día 31 de marzo de 2021, en función de las razones vertidas en un informe, en el que se daba cuenta que no había podido cumplir con los objetivos del cargo, no consiguió evolucionar en su rol, y no logró desarrollar sus tareas con la responsabilidad y criterio que el área requiere. Frente a ello, se dictó la Resolución Administrativa cuya suspensión la actora solicita.
Ahora bien, vale señalar que la apelante funda sus agravios en que su cargo gerencial gozaba de estabilidad por el lapso de 5 años desde que resultó designada por concurso público abierto de antecedentes y oposición, pero no se hace cargo de que el área de Subgerencia Operativa de Actuaciones Internas -por la que concursó y en la que resultó designada con una estabilidad limitada- fue suprimida, por lo cual, en la práctica, tal estabilidad relativa no puede pervivir en un cargo diferente.
En este orden de ideas, no puede soslayarse que el cese que cuestiona la actora no es el anteriormente referido en el cargo para el cual concursó sino el que fue designada transitoriamente con posterioridad. Este cese fue decidido a partir de una evaluación negativa en relación al desempeño que habría tenido la actora en el ejercicio de las funciones propias de esta nueva área.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 174374-2021-0. Autos: Escandarani Viviana Teresa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 10-02-2022. Sentencia Nro. 64-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Jueza de primera instancia, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto consistía en el pago de las sumas no remunerativas correspondientes al Sueldo Anual Complementario (SAC) que percibía en actividad referidas a las cuotas ya abonadas del retiro voluntario, de conformidad con el Decreto N° 139/2012.
Al respecto, se advierte que el incentivo estipulado en el Decreto mencionado no encuentra correlato en una contraprestación de tareas sino en la posibilidad de facilitar el retiro anticipado de los trabajadores próximos a cumplir con los recaudos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio.
En efecto, el demandado implementó el pago del anticipo en cuestión con carácter no remunerativo, dado que los agentes que acceden a dicho régimen no permanecen en el mismo que los empleados que continúan en actividad, puesto que mientras unos prestan funciones, los otros no lo hacen, por lo que el incentivo que percibe la actora retirada no constituye una remuneración.
La remuneración y el sueldo anual complementario se perciben si el trabajador pone a disposición del empleador su capacidad laboral, aspecto que no ocurre en el caso bajo estudio, debido a que entre las partes cesó la relación de empleo público que tenían mediante el acogimiento al retiro voluntario, cuestión que no se encuentra en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12655-2019-0. Autos: Zurita Edith c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 02-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CESE ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION TRANSITORIA - CONVALIDACION - DESIGNACION - RATIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, computar su designación -a los efectos indemnizatorios- desde la fecha en que se designó a la recurrente como Controladora Administrativa de Faltas de manera transitoria en función del concurso instrumentado por Decreto N° 942/05. (Conforme Resolución N° 2086/05).
Las actoras promovieron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar diferencias en concepto de indemnización, con motivo del cese en sus funciones como Controladoras de Faltas, en tanto el demandado habría reconocido cinco años de trabajo, sin contemplar el periodo previo a la designación por concurso ni el posterior en el que continuaron prestando funciones hasta la fecha en la que se dispuso el cese.
La Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda rechazando la pretensión de la recurrente en los términos del artículo 25 del Decreto N°684/09 y del artículo 28 de la Resolución N° 1040/SECRH/1 por el período comprendido anterior al concurso. La Juez afirmó que durante ese período las actoras no se encontrabas designadas en forma regular (por concurso), en los términos de la Ley N°471, sino que fueron nombradas conforme lo propuesto por la Secretaría de Justicia y Seguridad, en los términos del Decreto N°1130/01 y en virtud de la Cláusula Transitoria de la Ley N°591. Agregó que la compensación establecida por la Resolución N°1040/11 fue prevista para aquellos agentes que hubieren accedido a los cargos mediante concurso y que las actoras conocían las especiales condiciones que requería la designación.
En efecto, la Administración computó como fecha de inicio para la indemnización la fecha de la Resolución N°1315/06 (que otorgó carácter definitivo a las designaciones efectuadas de manera transitoria -para aquellos agentes que, sin perjuicio del cargo que revistaban, prestaban servicios en la Unidad Administrativa de Faltas-)
La Juez de grado se basó en los mismos parámetros que la Administración para determinar el inicio del cómputo del periodo en cada caso.
Sin embargo, en la sentencia de grado no se efectuó referencia alguna a la previsión contenida en la Resolución N° 1315/MGGC/06, en cuanto dispuso que, a los fines de la adquisición de estabilidad de los controladores administrativos de faltas designados en los términos del artículo 37 de la Ley N°471-entre los que se encuentra la recurrente- debía computarse el tiempo de servicios en la Unidad Administrativa de Control de Faltas (artículo 2°).
Vale aclarar que, si bien la Resolución N°1315/MGGC/06 se refiere al artículo 37 de la Ley N°471, ambas partes asumen que se trató de un error y que la referencia al término “estabilidad” debe interpretarse de acuerdo con el artículo 34 (actual artículo 48), respecto de la duración en el cargo dentro del régimen gerencial, y no en los términos del artículo 37 (actual artículo 50) de la mentada ley.

DATOS: Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CESE ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION TRANSITORIA - CONVALIDACION - APLICACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETO REGLAMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, computar su designación -a los efectos indemnizatorios- desde la fecha en que se designó a la recurrente como Controladora Administrativa de Faltas de manera transitoria en función del concurso instrumentado por Decreto N° 942/05. (Conforme Resolución N° 2086/05).
En efecto, teniendo en cuenta la sanción de la Ley N°2.128, que amplió formalmente la planta de Controladores de Faltas, y los fundamentos esgrimidos en la Resolución N°1315/06, la previsión contenida en el artículo 2° de la Resolución N°1315/06 pretendió consolidar formalmente el nombramiento de los agentes que, tras el concurso, se desempeñaban de modo transitorio, dado que se ubicaban por debajo de los treinta (30) primeros lugares en el orden de mérito.
Esta interpretación asegura que el vencimiento del plazo de cinco años operó en el mismo momento para todos los agentes que participaron del primer concurso e integraron el orden de mérito.

DATOS: Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CESE ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que reconoció el derecho de las actoras a la indemnización reclamada.
El recurrente criticó que la Magistrada reconociera el derecho indemnizatorio de las actoras por un periodo superior a los cinco años. Afirmó que tanto en el periodo previo a la designación por concurso como en el periodo posterior al vencimiento del plazo de cinco años, las actoras trabajaron de modo transitorio, por lo que la Juez debería haber rechazado el reclamo indemnizatorio respecto de este último periodo.
Sin embargo, el régimen indemnizatorio previsto en el artículo 25 del Anexo del Decreto N° 684/09 establecía el derecho a una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de ejercicio efectivo del cargo gerencial o fracción mayor de tres meses (igual solución contemplaba el artículo 28 del Anexo de la Resolución N°1040/11), sin determinar un tope máximo de los periodos que debían ser indemnizados.
Ello así, toda vez que las actoras han ejercido su cargo de manera efectiva, la pretensión del demandado de limitar la indemnización de las actoras a cinco años carece de todo sustento.

DATOS: Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta.

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EMPLEO PUBLICO - INDEMNIZACION - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CESE ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION TRANSITORIA - CONVALIDACION - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que reconoció el derecho de las actoras a la indemnización reclamada.
El recurrente criticó que la Magistrada reconociera el derecho indemnizatorio de las actoras por un periodo superior a los cinco años. Afirmó que tanto en el periodo previo a la designación por concurso como en el periodo posterior al vencimiento del plazo de cinco años, las actoras trabajaron de modo transitorio, por lo que la Juez debería haber rechazado el reclamo indemnizatorio respecto de este último periodo.
Sin embargo, a partir de la prueba producida en autos, se infiere la continuidad de las tareas para las que fueron designadas las actoras como Controladoras de Faltas.
Ninguna prueba ha aportado la demandada que permita inferir que durante el período posterior a los cinco años de designación por concurso, la labor de las actoras obedeciera a algún tipo de relación distinta que permitiera considerarlas como personal transitorio y por tanto excluidas del régimen indemnizatorio normado para el régimen gerencial.

DATOS: Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CESE ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTACION DE LA LEY - RESOLUCION ADMINISTRATIVA

La Ley N°471 dispone el régimen gerencial para la ocupación de los cargos más altos de la Administración, que debe ser reglamentado por el Poder Ejecutivo, sobre en base a ciertos criterios enunciados.
Asimismo, dispone que “la reglamentación determinará la cantidad de cargos gerenciales, y las áreas de la administración en los que deberán crearse, de conformidad con los criterios y procedimientos previstos en este artículo” (artículo 34 en su redacción original, actual artículo 48).
Mediante el Decreto N°684/09 se aprobó el Régimen Gerencial para la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires, en el que se estableció que los funcionarios designados con carácter transitorio quedaban excluidos de las previsiones contenidas en la reglamentación (artículo 7°). A su vez, en el artículo 21 del Anexo se dispuso que, “con una antelación no menor a cuatro meses del vencimiento del periodo de cinco (5) años de estabilidad en el cargo gerencial, la autoridad competente dispondrá las medidas necesarias para convocar a un nuevo concurso público y abierto de oposición y antecedentes, a efectos de renovar dicho cargo.
Por su parte, en el artículo 25 del mismo Anexo, se determinó que “vencido el plazo de cinco (5) años conforme al artículo 34 de la Ley N° 471 y celebrado un nuevo concurso público abierto de antecedentes y oposición, el funcionario en ejercicio del cargo gerencial que no resultara nuevamente designado para continuar con dicha función, tendrá los derechos allí enunciados entre los que se encuentra el derecho a una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de ejercicio efectivo del cargo gerencial; o fracción mayor a tres meses, tomando como base la mejor remuneración percibida.
La norma no estableció un máximo de periodos o años que puedan ser compensados.
El Anexo del Decreto N°684/09 fue derogado por el Decreto N°571/11 a través del que se encomendó a la Secretaría de Recursos Humanos una nueva reglamentación.
Sobre esa base, se dictó la Resolución N°1040/SECRH/11 (actualmente no vigente), que mantuvo las previsiones del Decreto N°684/09, relativas al plazo de convocatoria del nuevo concurso y al procedimiento en caso de la no renovación del funcionario en el cargo (artículos 24 y 28 del Anexo de la Resolución N°1040/SRH/11), aunque la norma no efectuó ninguna distinción respecto del personal transitorio (tal como lo establecía el Decreto 684/09, en su artículo 7°).
El régimen fue modificado por la Resolución N°2822/MHGC/16) y posteriormente por la Resolución N° 3749/MEF/19.
En suma, tanto el Decreto N°684/09 como la Resolución N° 1040/SECRH/11 establecieron una compensación para aquellos agentes seleccionados por concurso dentro del régimen gerencial, ante el vencimiento del plazo de cinco años de designación, según lo previsto en el propio régimen gerencial.
Esa indemnización equivaldría a un mes por año trabajado o fracción mayor a tres meses.

DATOS: Del voto de Dra. Gabriela Seijas

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EMPLEO PUBLICO - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CESE ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION TRANSITORIA - CONVALIDACION - DESIGNACION - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, computar su designación -a los efectos indemnizatorios- desde la fecha en que se designó a la recurrente como Controladora Administrativa de Faltas de manera transitoria en función del concurso instrumentado por Decreto N° 942/05. (Conforme Resolución N° 2086/05).
En efecto, mediante Resolución N°2086/05 se designó, a partir del 1 de julio del 2005, a la recurrente como Controladora Administrativa de Faltas de manera transitoria en función del concurso instrumentado por Decreto N°942/05.
Posteriormente, a través de la Resolución N°1315/06 su designación como Controladora adquirió carácter definitivo, tal como surge de los considerandos de la norma, que en su parte pertinente, establecen “Que las designaciones de controladores/as efectuadas con carácter transitorio a raíz de los decretos que autorizaron temporariamente una planta mayor de agentes para integrar la Unidad Administrativa de Control de Faltas, habrán de adquirir ahora, mediante el presente acto administrativo, carácter definitivo en tanto la voluntad del Poder Legislativo, expresada a través de la Ley N° 2.128, es la integración definitiva de dicha unidad con un máximo de noventa (90) controladores/as.”.
En ese sentido, el artículo 2 de la mencionada resolución dispone “A los fines de la adquisición de la estabilidad de los controladores/as administrativos/as de faltas designados en los términos del artículo 37 de la Ley N° 471, se computa el tiempo desde el cual prestan servicios en la Unidad Administrativa de Control de Faltas.”
Ello así, atento que la Resolución N°1315/06 le otorgó carácter definitivo a las designaciones efectuadas de manera transitoria -para aquellos agentes que, sin perjuicio del cargo que revistaban, prestaban servicios en la Unidad Administrativa de Faltas- mediante Resolución N°2086/05, el derecho indemnizatorio reconocido a la coactora debe comenzar con su designación por concurso, esto es desde el día 1 de julio de 2005.

DATOS: Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CESE ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION TRANSITORIA - CONVALIDACION - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que reconoció el derecho de las actoras a la indemnización reclamada.
El recurrente criticó que la Magistrada reconociera el derecho indemnizatorio de las actoras por un periodo superior a los cinco años. Afirmó que tanto en el periodo previo a la designación por concurso como en el periodo posterior al vencimiento del plazo de cinco años, las actoras trabajaron de modo transitorio, por lo que la Juez debería haber rechazado el reclamo indemnizatorio respecto de este último periodo.
Sin embargo, la demora en convocar un nuevo concurso no puede lesionar los derechos indemnizatorios de la actora en tanto continuó prestando servicios en el organismo en los términos de su designación por concurso.

DATOS: Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - JUBILADOS - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PLANTA TRANSITORIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar lo decidido en primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, disponer la suspensión de la resolución que dispuso el cese de la actora como empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y ordenar a la demandada a que proceda a reincorporarla en sus funciones.
Al respecto, cabe señalar que la parte actora logró poner de manifiesto que la Administración local, al disponer su cese con fundamento en el artículo 73 inciso c) de la Ley N° 471, prescindió de la circunstancia de que, al momento de su nueva designación, ya se encontraba jubilada. Por otra parte, tal como lo señala la parte actora, ello, “no es impedimento para ingresar como empleado/a de la Ciudad de Buenos Aires”.
En otras palabras, la Administración sustentó la extinción de la relación de empleo en el hecho de haber tomado conocimiento de que la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) le habría otorgado a la parte actora el beneficio jubilatorio, sin reparar en que ya contaba con ese beneficio otorgado al momento de su designación.
Lo expuesto demuestra que, por estar jubilada al momento de su designación, la parte actora no se encontraría “comprendida en una situación que determina objetivamente el cese de los agentes públicos y, por tanto, la extinción de la relación laboral (conforme arts. 50 y 73, inc. c, Ley N°471).”
En estas condiciones, teniendo en cuenta que la casual invocada por la Administración para disponer el cese de la parte actora habría prescindido del hecho que la parte actora ya habría accedido a la jubilación con anterioridad a su nueva designación en el GCBA y, que de un análisis acotado no se advierten incompatibilidades normativas para reingresar a la planta del Gobierno local (art. 12 de la Ley Nº 471), corresponde tener por acreditada la verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42144-2022-0. Autos: F. M. G. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - JUBILADOS - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PLANTA TRANSITORIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar lo decidido en primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, disponer la suspensión de la resolución que dispuso el cese de la actora como empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y ordenar a la demandada a que proceda a reincorporarla en sus funciones.
Al respecto, cabe señalar que la parte actora logró poner de manifiesto que la Administración local, al disponer su cese con fundamento en el artículo 73 inciso c) de la Ley N° 471, prescindió de la circunstancia de que, al momento de su nueva designación, ya se encontraba jubilada.
En otras palabras, la Administración sustentó la extinción de la relación de empleo en el hecho de haber tomado conocimiento de que la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) le habría otorgado a la parte actora el beneficio jubilatorio, sin reparar en que ya contaba con ese beneficio otorgado al momento de su designación.
En lo que respecta al requisito de peligro en la demora, debe tenerse en cuenta que la tutela preventiva requerida es una medida cautelar positiva, de las que técnicamente llamamos “innovativas” porque implican modificar la situación de hecho y de derecho existente.
Este tipo de medidas son, por regla, excepcionales. Tanto así, que la doctrina aún vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que “… constituyen `[…] una decisión excepcional, por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (conf. Fallos: 316:1833 y 319:1069)`”.
El presente caso configuraría una situación excepcional en los términos de la jurisprudencia citada ya que, de no admitirse la suspensión provisoria solicitada, la parte actora se vería privada de obtener mayores ingresos con un hijo que padece discapacidad, a la espera de un trasplante y al que envía recursos económicos para que pueda cubrir sus necesidades básicas debido a su imposibilidad de realizar tareas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42144-2022-0. Autos: F. M. G. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - DESIGNACION TRANSITORIA - CESE ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - NOMBRAMIENTO INTERINO - CONCURSO DE CARGOS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el actor, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender los efectos de la Resolución Administrativa por medio de la cual se dispuso su cese.
Conforme se desprende de las actuaciones, el actor fue designado a partir del 09/02/17 -con carácter transitorio y hasta tanto se realizase la convocatoria a los concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición-. Cabe agregar que, a los efectos de ese nombramiento, la autoridad administrativa tuvo expresamente en cuenta que la parte actora poseía la idoneidad necesaria para el desempeño del cargo propuesto
Sin embargo, como producto de la Resolución impugnada en autos, se dispuso su cese en ese cargo desde el 31/07/19.
Ahora bien, a tenor de lo que surge de los elementos existentes en autos, al momento de dictar la resolución impugnada, el Gobierno demandado ha soslayado explicitar los motivos que lo condujeron a dejar sin efecto el nombramiento del agente. Más aun, teniendo en consideración que no se había cumplido con el procedimiento reglado a efectos de cubrirlo (conf. Resolución N° 2822/2016) y que, al momento de su oportuna designación, se había efectuado una evaluación favorable de su idoneidad.
No obstante, pese a ello, en la resolución impugnada la Administración se habría limitado a hacer referencia a que el Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte propiciaba el cese del actor en aquél cargo.
A ese respecto, es pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, ante un planteo análogo al presente, ha tenido oportunidad de señalar que el principio al que debe sujetarse la Administración es “…que el nombramiento transitorio perduraría hasta que se sustancien los procedimiento reglados…”, mientras que la excepción resulta “…la posibilidad de desplazar del cargo antes de ese acontecimiento si hubiese motivos fundados…” (Fallos: 334:1909).
De modo tal que, en el marco de este examen preliminar, la Resolución cuestionada se presentaría como insuficientemente motivada, habida cuenta de que no habría expresado las razones que justificaban el cese del actor, ni explicado en qué habrían variado las aptitudes tenidas en cuenta al momento de su anterior nombramiento (confr. esta Sala in re “Sacchi, Amalia c/ GCBA s/ incidente de apelación – impugnación de actos administrativos” Expte. N°: INC 1768/2019-1, del 15/11/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99846-2021-1. Autos: Trovato Sergio Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 10-02-2022. Sentencia Nro. 44-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - DESIGNACION TRANSITORIA - CESE ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - NOMBRAMIENTO INTERINO - CONCURSO DE CARGOS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el actor, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender los efectos de la Resolución Administrativa por medio de la cual se dispuso su cese.
Conforme se desprende de las actuaciones, el demandante fue designado a partir del 09/02/17 -con carácter transitorio y hasta tanto se realizase la convocatoria a los concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición-. Cabe agregar que, a los efectos de ese nombramiento, la autoridad administrativa tuvo expresamente en cuenta que la parte actora poseía la idoneidad necesaria para el desempeño del cargo propuesto
Sin embargo, como producto de la Resolución impugnada en autos, se dispuso su cese en ese cargo desde el 31/07/19.
Ahora bien, a tenor de lo que surge de los elementos existentes en autos, al momento de dictar la resolución impugnada, el Gobierno demandado ha soslayado explicitar los motivos que lo condujeron a dejar sin efecto el nombramiento del agente. Más aun teniendo en consideración que no se había cumplido con el procedimiento reglado a efectos de cubrirlo (conf. Resolución N° 2822/2016) y que, al momento de su oportuna designación, se había efectuado una evaluación favorable de su idoneidad.
No obstante, pese a ello, en la resolución impugnada la Administración se habría limitado a hacer referencia a que el Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte propiciaba el cese del actor en aquél cargo.
A ese respecto, es pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, ante un planteo análogo al presente, sostuvo que “…no bastaría para poner fin anticipadamente a una designación, con alegar genéricamente razones operativas, de reorganización o reasignación de funcionarios (…) puesto que, por el contrario, habría que especificar cuál sería el motivo concreto por el que no es posible mantener transitoriamente al agente hasta tanto se cumpla la condición a la que se sujetó el nombramiento. Dicha exigencia no podría ser obviada, aun cuando como ocurre en el caso se invocase el ejercicio de atribuciones discrecionales, pues como lo ha sostenido el Tribunal, dicho ejercicio no exime al órgano administrativo de verificar los recaudos que para todo acto administrativo exige la ley 19.549; obliga a una observancia más estricta de la debida motivación (Fallos: 324:1860 y los allí citados), y no puede llevar a confundir la discrecionalidad en el actuar de la Administración con la irrazonabilidad de su proceder (ver sentencia en la causa `Schnaiderman´ registrada en Fallos: 331:735)”.
De modo tal que, en el marco de este examen preliminar, la Resolución cuestionada se presentaría como insuficientemente motivada, habida cuenta de que no habría expresado las razones que justificaban el cese del actor, ni explicado en qué habrían variado las aptitudes tenidas en cuenta al momento de su anterior nombramiento (confr. esta Sala in re “Sacchi, Amalia c/ GCBA s/ incidente de apelación – impugnación de actos administrativos” Expte. N°: INC 1768/2019-1, del 15/11/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99846-2021-1. Autos: Trovato Sergio Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 10-02-2022. Sentencia Nro. 44-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - DESIGNACION TRANSITORIA - CESE ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - NOMBRAMIENTO INTERINO - CONCURSO DE CARGOS - DELEGADO GREMIAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el actor, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender los efectos de la Resolución Administrativa por medio de la cual se dispuso su cese.
Conforme se desprende de las actuaciones, el demandante fue designado a partir del 09/02/17 -con carácter transitorio y hasta tanto se realizase la convocatoria a los concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición-. Cabe agregar que, a los efectos de ese nombramiento, la autoridad administrativa tuvo expresamente en cuenta que la parte actora poseía la idoneidad necesaria para el desempeño del cargo propuesto
Sin embargo, como producto de la Resolución impugnada en autos, se dispuso su cese en ese cargo desde el 31/07/19.
Ahora bien, no he de soslayar lo sostenido por el actor en el escrito de inicio en cuanto a que es delegado sindical y congresal titular, lo cual surgiría acreditado con la documentación adjunta a los autos principales. De la lectura de los considerandos de la resolución atacada se observa que tal circunstancia no habría sido tenida en cuenta por la demandada al emitir el acto impugnado.
En efecto, del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, de los artículos 47, 48 y 52 de la ley Nº 23.551, y de las constancias obrantes en la causa se infiere que, en virtud de la tutela sindical que en principio gozaría el actor, el acto administrativo cuestionado no resulta, “prima facie”, ajustado a derecho en este aspecto.
Si bien la Administración puede disponer, de conformidad con la normativa vigente, el cese de los agentes que se desempeñan dentro de su ámbito, tales atribuciones deben ser ejercidas respetando la tutela gremial, la cual en este caso no habría sido observada por la demandada al dictar la resolución atacada.
Por ello, considero que cabe tener por configurada, en el estado actual de la causa y con la provisoriedad propia de este estadio del proceso, la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99846-2021-1. Autos: Trovato Sergio Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo López Alfonsín 10-02-2022. Sentencia Nro. 44-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - ASIGNACION DE FUNCIONES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - SANCIONES CONMINATORIAS - SENTENCIA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO - FALTA DE FUNDAMENTACION - EMPLEO PUBLICO - DESIGNACION TRANSITORIA - NOMBRAMIENTO INTERINO - CESE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que acredite el efectivo cumplimiento de la manda judicial, esto es, asignarle al actor funciones gerenciales equivalentes a las que ostentaba, y que fueron dejadas sin efecto por la Resolución Administrativa impugnada, y suspendida por medida cautelar, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
El Gobierno recurrente en su memorial recordó que el actor había sido designado en el cargo gerencial de manera transitoria y que no resultaba posible reintegrarlo a ese puesto dado que, luego de dispuesto su cese, se encontraba en funciones allí otra persona; por tanto, la manda cautelar era de imposible cumplimiento y afectaría derechos de terceros.
Ahora bien, es pertinente recordar que este Tribunal se expidió en el marco del recurso planteado contra la cautelar dictada en autos. En esa oportunidad, esta Sala confirmó la cautelar concedida. Luego, esta Sala confirmó el rechazo del pedido de levantamiento de la medida cautelar dictada.
Como puede advertirse, el Gobierno local reitera argumentos que fueron considerados y rechazados por el Tribunal en diversas ocasiones, sin aportar, elemento alguno que autorice a adoptar una solución distinta.
Es que, la argumentación del Gobierno recurrente en torno a la referida imposibilidad, no pasan de ser manifestaciones genéricas y desligadas de las circunstancias concretas de la causa que, por tanto, aparecen como insuficientes para admitir el planteo recursivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99846-2021-0. Autos: Trovato Sergio Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 12-08-2022. Sentencia Nro. 916-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - ASIGNACION DE FUNCIONES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - SANCIONES CONMINATORIAS - SENTENCIA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO - FALTA DE FUNDAMENTACION - EMPLEO PUBLICO - DESIGNACION TRANSITORIA - NOMBRAMIENTO INTERINO - CESE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que acredite el efectivo cumplimiento de la manda judicial, esto es, asignarle al actor funciones gerenciales equivalentes a las que ostentaba, y que fueron dejadas sin efecto por la Resolución Administrativa impugnada, y suspendida por medida cautelar, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
El Gobierno recurrente en su memorial recordó que el actor había sido designado en el cargo gerencial de manera transitoria y que no resultaba posible reintegrarlo a ese puesto dado que, luego de dispuesto su cese, se encontraba en funciones allí otra persona; por tanto, la manda cautelar era de imposible cumplimiento y afectaría derechos de terceros.
Ahora bien, es pertinente recordar que este Tribunal se expidió en el marco del recurso planteado contra la cautelar dictada en autos. En esa oportunidad, esta Sala confirmó la cautelar concedida. Luego, esta Sala confirmó el rechazo del pedido de levantamiento de la medida cautelar dictada.
Como puede advertirse, el Gobierno local reitera argumentos que fueron considerados y rechazados por el Tribunal en diversas ocasiones, sin aportar, elemento alguno que autorice a adoptar una solución distinta.
Es que, las circunstancias apuntadas por la propia apelante para discutir la intimación a dar cumplimiento con la manda cautelar y que consistirían en haber realizado distintas designaciones -también con carácter temporario- en el cargo gerencial discutido, darían cuenta de que tal imposibilidad de cumplimiento no puede darse por configurada.
En definitiva, atendiendo a las circunstancias que ha apuntado la propia demandada en relación con la situación de revista del actor no se verifica, en este estado, la actualidad del agravio planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99846-2021-0. Autos: Trovato Sergio Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 12-08-2022. Sentencia Nro. 916-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CESE ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - TRAMITE JUBILATORIO - INTIMACION FEHACIENTE - LICENCIA POR ENFERMEDAD - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación y confirmar parcialmente lo decidido por el Juez de primera instancia en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a suspender los efectos del artículo 1° de la resolución N°205-SSGRH/202 disponiendo también que la actora -quien se desempeña como Jefa del Laboratorio de Endocrinología del Hospital Público- mantenga su situación de revista.
Al respecto adhiero y comparto lo dictaminado por la Sra. Fiscal de la Cámara de Apelaciones quien indicó que la demandada en sus agravios no rebate el fundamento principal de la sentencia en crisis, a saber, que la actora no habría sido notificada de la intimación prevista en el artículo 148 de la Ley N° 6.035.
En ese sentido, la recurrente discurre en argumentar la legitimidad del cese luego de vencido el plazo de treinta días de la intimación, pero guarda silencio con relación a lo apuntado por el "a quo" en cuanto a que el Director Médico del Hospital General de Agudos “Dr. Teodoro Álvarez” informó en dos oportunidades que la actora no había sido notificada, pues se encontraba en uso de la licencia especial por enfermedad de largo tratamiento. Tampoco se hace cargo de lo resaltado por el magistrado de grado en cuanto a que, no obstante lo resuelto por la Administración, paralelamente había citado a la actora para un nuevo control médico.
Sobre estas bases, y no demostrando la demandada puntualmente el error del Juez de grado en decidir del modo en que lo hizo, tengo para mí que los agravios expresados no constituyen una crítica concreta y razonada en los términos del art. 236 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17813-2022-1. Autos: Sequera Ana María Blanca c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-09-2022.

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CESE ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - TRAMITE JUBILATORIO - INTIMACION FEHACIENTE - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REMUNERACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de primera instancia en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a suspender los efectos del artículo 1° de la resolución N°205-SSGRH/202 disponiendo también que la actora -quien se desempeña como Jefa del Laboratorio de Endocrinología del Hospital Público- mantenga su situación de revista y, de existir salarios caídos, que proceda a abonarlos en el término de dos días.
El GCBA objeta lo decidido por entender que el pago de sueldos por servicios no prestados, cualquiera sea la causa de la no prestación constituye un enriquecimiento sin causa de quien lo recibe y afecta su derecho de propiedad.
Al respecto, resulta pertinente destacar que dadas las especiales circunstancias que concurren en el caso, se configura un supuesto de excepción al principio invocado, según el cual, el salario constituye una contraprestación por las labores llevadas a cabo por el trabajador.
Ahora bien, analizadas las constancias de autos se aprecia que la accionante se encontraba usufructuando una licencia de su trabajo con goce de haberes, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento legal, cuando fue declarado el cese que –en este ámbito cautelar- se consideró ilegítimo.
Por tal razón no se hallaba prestando tareas al momento en el que se la desafectó de su trabajo, sino ejerciendo el derecho de hacer uso de un permiso para no efectuar labores -por determinados motivos y dentro de un lapso temporal- con la consiguiente obligación por parte del GCBA de abonarle igualmente su remuneración en el modo prescripto en la reglamentación (conf. artículo 46 de la Ley N° 6.035).
En ese escenario, se advierte que el pago de los salarios en cuestión no configuraría un enriquecimiento sin causa en función de las circunstancias excepcionales recién descriptas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17813-2022-1. Autos: Sequera Ana María Blanca c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESE ADMINISTRATIVO - PASE A DISPONIBILIDAD - RETIRO OBLIGATORIO - INCAPACIDAD LABORAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la medida cautelar que le ordenó dejar sin efecto, de manera precautoria, y hasta tanto se dicte sentencia definitiva, la resolución que dispuso su baja obligatoria con derecho a haber y se reestablezca la condición de revista de la actora -en tanto personal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires- en Disponibilidad, realizando las tareas adecuadas a su situación de salud.
El GCBA se agravió por considerar que la resolución cautelar dictada agota el objeto de la pretensión principal, afectando el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso adjetivo.
Al respecto, cabe recordar que las medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
Así, se advierte que si bien normativamente se admite expresamente la posibilidad de dictar medidas cautelares de contenido positivo, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida, tal circunstancia no ocurre en el presente caso.
Ello, en tanto la pretensión principal de la causa resulta ser el “… pase a situación de retiro obligatorio por incapacidad física en los términos del artículo 224 incisos 2 y 7 de la Ley Nº 5688 (cf. Texto ley 6588)”, mientras que cautelarmente se pretende la suspensión del acto a efectos de no tornar ilusorio el derecho de la actora y evitar un perjuicio mayor hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión debatida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55468-2023-1. Autos: Contreras, Adriana Beatriz Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESE ADMINISTRATIVO - PASE A DISPONIBILIDAD - RETIRO OBLIGATORIO - INCAPACIDAD LABORAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la medida cautelar que le ordenó dejar sin efecto, de manera precautoria, y hasta tanto se dicte sentencia definitiva, la resolución que dispuso su baja obligatoria con derecho a haber y se reestablezca la condición de revista de la actora -en tanto personal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires- en Disponibilidad, realizando las tareas adecuadas a su situación de salud.
El GCBA se agravió por considerar que la resolución cautelar dictada resultó arbitraria, afectó sus potestades administrativas y fue dictada sin que se encontrasen reunidos los presupuestos esenciales para su procedencia.
Sin embargo, el GCBA no se hace cargo de que en la cautelar cuestionada se realizó un recuento preliminar de la normativa involucrada –con el alcance que el marco actual de la causa pretende– y que, luego de analizar los extremos invocados, el Juez consideró acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho de la actora en tanto “… no surgiría una adecuada y acabada valoración de la solicitud de la actora para que se le otorgue el retiro obligatorio de la institución policial”.
A su vez, con relación al peligro en la demora, el Juez señaló que se configura un perjuicio actual dado que “… la baja definitiva de la actora implica que no percibe la totalidad de su salario (…), además de la imposibilidad de continuar como beneficiaria de la obra social atento a su estado de salud”.
Frente a ello, los genéricos fundamentos esgrimidos por el GCBA, no suponen una crítica concreta y razonada de la resolución apelada que permita ingresar en lo sustancial del recurso planteado, conforme lo disponen los artículos 238 y 239 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55468-2023-1. Autos: Contreras, Adriana Beatriz Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - TRAMITE JUBILATORIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora dirigido a cuestionar el rechazo de su pedido de reconocimiento de salarios caídos dispuesto en la sentencia de grado.
En la sentencia de apelada se declaró la nulidad de la Resolución por medio de la cual se dispuso el cese de la actora como regente de nivel terciario por hallarse en condiciones de jubilarse por haber sido dictada por un órgano incompetente y debido a que -durante el procedimiento previo- no se dio intervención a la agente ni hay pruebas de que se la hubiese intimado a jubilarse (artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos). En virtud de ello se ordenó reintegrar a la actora los salarios retenidos entre el 15 de marzo y la fecha de la baja en tanto tuvo por probado que en ese período prestó servicios y se rechazó su petición de pago de salarios caídos, es decir, de aquellos correspondientes al período entre el cese y la reincorporación.
En efecto, no corresponde –como regla– el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas (v. Fallos, 321:2748, 324:1860, 339:372, entre otros), ni es posible establecer una indemnización sobre la base de los haberes dejados de percibir.
Tampoco cabe aplicar el invocado artículo 52 de la Ley Nº471 (actual artículo 67), ya que dicha norma prevé el pago del salario cuando una suspensión preventiva hubiese sido dispuesta durante el trámite de un sumario que no concluye con sanciones privativas de haberes y en autos se controvierte el cese administrativo de una docente en condiciones de jubilarse.
Es decir, no hay paralelo entre ambos supuestos. Además, tal como señaló la Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la analogía sugerida por la actora al expresar agravios no había sido incluida en las sucesivas presentaciones que integraron la demanda.
Ello así, no se ha identificado circunstancia alguna que justifique efectuar una excepción al principio general que rige la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44476-2012-0. Autos: Armas, María Teresa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - TRAMITE JUBILATORIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora dirigido a cuestionar el rechazo del pedido de reconocimiento de salarios caídos dispuesto en la sentencia de grado.
En la sentencia de apelada se declaró la nulidad de la Resolución por medio de la cual se dispuso el cese de la actora como regente de nivel terciario por hallarse en condiciones de jubilarse por haber sido dictada por un órgano incompetente y debido a que -durante el procedimiento previo- no se dio intervención a la agente ni hay pruebas de que se la hubiese intimado a jubilarse (artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos). En virtud de ello se ordenó reintegrar a la actora los salarios retenidos entre el 15 de marzo y la fecha de la baja en tanto tuvo por probado que en ese período prestó servicios y se rechazó su petición de pago de salarios caídos, es decir, de aquellos correspondientes al período entre el cese y la reincorporación.
En efecto, sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en forma reiterada que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320).
La mencionada limitación aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima.
En el caso, la accionante no pretende el reconocimiento de un resarcimiento por la privación de su salario, sino que funda su pedido en que la nulidad de la Resolución que dispuso su cese implica el reconocimiento de su derecho al cobro del salario no percibido.
Tal como señala la Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la actora no ha desarrollado argumentos que fundamenten el daño material sufrido.
Ello así, corresponde rechazar el agravio en estudio y confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el pedido de pago de los salarios caídos devengados durante la vigencia de la Resolución cuya nulidad se ha declarado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44476-2012-0. Autos: Armas, María Teresa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - TRAMITE JUBILATORIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio del demandado dirigido a cuestionar el reconocimiento del daño moral dispuesto en la sentencia de grado.
En la sentencia de apelada se declaró la nulidad de la Resolución por medio de la cual se dispuso el cese de la actora como regente de nivel terciario por hallarse en condiciones de jubilarse por haber sido dictada por un órgano incompetente y debido a que -durante el procedimiento previo- no se dio intervención a la agente ni hay pruebas de que se la hubiese intimado a jubilarse (artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos). Asimismo en la resolución cuestionada se dispuso una indemnización de diez mil pesos ($10 000) por el daño moral derivado de la imposibilidad de prestar servicios, de la retención de su salario durante meses y de que se impidió a la actora ingresar a su lugar de trabajo a retirar sus pertenencias.
En efecto, la actora fue cesada en su cargo intempestivamente sin ninguna intimación previa, le fue impedido el acceso a su lugar de trabajo y debió instar una acción judicial para poder ser reestablecida en su cargo.
En este sentido, es indudable que las acciones del demandado debieron provocar a la actora sentimientos de angustia y desazón que deben ser reparados, motivo por el cual el rubro en estudio resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44476-2012-0. Autos: Armas, María Teresa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - TRAMITE JUBILATORIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada y, en consecuencia, revocar la indemnización por daño moral reconocida a la actora en la sentencia de grado.
En la sentencia de apelada se declaró la nulidad de la Resolución por medio de la cual se dispuso el cese de la actora como regente de nivel terciario por hallarse en condiciones de jubilarse por haber sido dictada por un órgano incompetente y debido a que -durante el procedimiento previo- no se dio intervención a la agente ni hay pruebas de que se la hubiese intimado a jubilarse (artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos). Asimismo en la resolución cuestionada se dispuso una indemnización de diez mil pesos ($10 000) por el daño moral derivado de la imposibilidad de prestar servicios, de la retención de su salario durante meses y de que se impidió a la actora ingresar a su lugar de trabajo a retirar sus pertenencias.
Sin embargo, al reglamentarse el Estatuto Docente se definió que -cuando un agente ha cumplido con los requisitos para acceder a la jubilación- en ciertas circunstancias el Gobierno puede resolver el cese administrativo (artículo 35 del Decreto Nº 611/86).
Tal hecho no es un castigo, sino un medio previsto para poner fin a la relación laboral a partir de la satisfacción de pautas objetivas y que se distingue de la cesantía, que, en efecto, exige un procedimiento previo que garantice el derecho de defensa del agente porque constituye una sanción derivada de la comprobación de determinadas faltas (artículo 36 del Estatuto del Docente).
Por lo tanto, más allá de los vicios del acto, no es posible ver en el cese de tareas un daño indemnizable, más allá del posible pesar material o espiritual que la jubilación pueda ocasionar a cualquier trabajador en actividad.
En todo caso, la falta de intimación y la incompetencia del funcionario que dictó el acto solo pudo tener como consecuencia la postergación del cese de funciones, lo que acaeció finalmente en función de la cautelar otorgada en autos.
Ello así, no es posible confirmar la decisión en cuanto acuerda una indemnización a la actora con fundamento en el cese de funciones. (del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44476-2012-0. Autos: Armas, María Teresa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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