USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ABUSO DE CONFIANZA - RELACION LABORAL - CONFLICTOS LABORALES - EMPLEADA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, para así resolver, la Jueza de grado entendió que la circunstancia de que la imputada haya prestado servicios de acompañante de quien en vida fue la propietaria del inmueble, era una cuestión laboral, motivo por el cual no habría por parte de la encartada un abuso de confianza sino que estaría tratando de salvaguardar los derechos laborales que podría tener.
Ahora bien, sobre este tema, este Tribunal ha entendido (cfr. causa nro. 2137-00/14 “Incidente de apelación en autos Aranea, Florinda s/art. 181 del CP”, rta el 3/11/2014) que constituye un supuesto de abuso de confianza, como medio comisivo del tipo en estudio, el caso en el que la empleada continúa viviendo en una morada luego de finalizada una relación laboral, como consecuencia del deceso de la persona que tenía a su cargo.
Por otro lado, en cuanto al elemento subjetivo (dolo) del tipo penal analizado, es dable mencionar que debe ser directo y que “el autor debe conocer que se trata de un inmueble de ajena posesión y debe saber que está empleando alguno de los medios típicos”, circunstancia que parecería ser el caso de autos –sin perjuicio de lo que se resuelva en el debate-, pues del propio escrito presentado por la encartada surge que su intención es permanecer en la vivienda -pese a no tener ningún derecho- para evitar quedarse en situación de calle.
En resumen, de la lectura de las actuaciones se desprende que la imputada se encontraría "prima facie" permaneciendo en un inmueble ajeno, despojando de su tenencia a su titular registral, mediante el abuso de confianza otorgado como consecuencia de que habitaba la morada debido a que cuidaba a quien residió allí, quien falleció.
Por tanto, y aun existiendo una cuestión controvertida laboral, no sería este un modo legítimo de resguardar sus derechos de esa índole.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18215-00-00-15. Autos: ALZOGARAY ANDRADA, Inés Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - EMPLEADA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - GRABACIONES - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual, y condenó al imputado a la pena de 8 días de arresto, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por ser autor de la contravención de hostigamiento agravado por haberse cometido mediando desigualdad de género.
En el presente proceso contravencional, el Fiscal de Grado, en su requerimiento de elevación a juicio le adjudicó al imputado el haber desplegado “un plan de acoso intimidatorio respecto de su empleada que consistió en: Los días viernes, cuando no había otras personas en el domicilio de encartado, donde la denunciante se desempeñaba como empleada doméstica, convocarla a su habitación, donde la esperaba parado en la puerta desnudo, para pedirle que se acercara para practicarle sexo oral y solicitarle que lo acompañara mientras veía películas pornográficas. La conducta fue encuadrada en la figura de hostigamiento agravado, prevista y reprimida por los artículos 53 y 55, inciso 5, del Código Contravencional.
La Defensa se agravió y sostuvo “…el escaso material probatorio, que no es resultado de una contravención cometida “puertas adentro” sino que simplemente se construyó sobre los dichos de la denunciante. La orfandad probatoria se pretende suplir con una fundamentación afincada en casos de violencia de género y en normativa penal en materia internacional…”.
Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en la materia, la Magistrada de grado se refirió a “la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos” (arts. 1 y 16 inciso i, Ley Nº 26.485), debiendo ser valorados y contextualizados sus testimonios de conformidad con las reglas de la sana crítica.
En dicha senda interpretativa, también se tuvo consideración el testimonio de la licenciada en psicología e integrante del equipo interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica y de Género de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, correctamente valorado por la Jueza de grado.
Asimismo, expuso la Magistrada en su sentencia que, cansada de sufrir estos acosos por parte de su empleador, un día, la damnificada tomó la decisión de registrar el comportamiento del condenado. Para ello, decidió grabarlo con su celular. Con dicha finalidad explicó durante la audiencia que preparó el dispositivo y registró la secuencia en un audio de aproximadamente 20 minutos que fue reproducido en audiencia.
Por consiguiente, de acuerdo con la prueba ofrecida y la valoración realizada, que se ha conformado un plexo probatorio apto que autoriza a responsabilizar al encartado en orden al suceso que le es imputado. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2021.

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HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - RELACION LABORAL - EMPLEADA DOMESTICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - GRADUACION DE LA PENA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual, y condenó al imputado a la pena de 8 días de arresto, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por ser autor de la contravención de hostigamiento agravado por haberse cometido mediando desigualdad de género.
La Defensa se agravió por la calificación legal efectuada por la Magistrada toda vez que, conforme se desprende de su escrito, considera que existe una “falta de los elementos subjetivos del tipo”. Asimismo, y de manera subsidiaria, esbozó que “…solo para señalar un defecto más de la condena, incluso la pena aparece desproporcionada…”.
Ahora bien, en su resolución, la “A quo” explicó que los motivos que la condujeron a imponer la especie, extensión y modalidad de la pena tuvo especial consideración en que “en el caso, la víctima de autos se hallaba no solo ante una situación de vulnerabilidad relacional en razón del desequilibrio de poder entre el victimario y ella debido a su subordinación laboral, lo cual la exponía a la pérdida del empleo y consiguientes ingresos para su familia, sino también a una situación de vulnerabilidad personal por su sola condición de mujer y además migrante, y una situación de vulnerabilidad contextual en razón del lugar en dónde se produjeron los hechos (en la intimidad del domicilio del imputado cuando el resto de la familia de éste no se encontraba, los viernes en horas de la tarde)”.
Asimismo, y sobre la base del principio de culpabilidad para la graduación de la pena, se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho y la extensión del daño causado (art. 26 CC). Por ello, los fundamentos brindados a la luz de las circunstancias del caso, me llevan a compartir la pena escogida, su especie, cantidad y modalidad de cumplimiento. En consecuencia, a diferencia de lo expuesto por el recurrente en su intento crítico, la decisión se aposta en sólidos fundamentos que afirman mi convicción en que debe ser confirmada. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - PAGO DE LA MULTA - REPARACION DEL DAÑO - EMPLEADA DOMESTICA - ASIMETRIA DE PODER - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA PSIQUICA - VIOLENCIA LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el pedido de extinción de la acción penal.
La Defensa sea agravió por considerar que la Magistrada no resolvió conforme a lo dispuesto por el artículo 64 del Código Penal. Sostuvo que el mencionado artículo sólo exige como requisitos para la procedencia de la extinción de la acción penal el pago de una multa y la reparación de los daños causados por el delito, mientras que la "A quo" fundó su decisión en la cuestión de género y en el rechazo de la oferta por parte de la denunciante. Entendió que dicho apartamiento de la normativa legal vulneró el principio de legalidad, el derecho de defensa en juicio, el debido proceso y el sistema acusatorio.
Resumidamente, se le atribuyó al imputado "exhibirle a la víctima (dentro del ámbito de la relación laboral que los vinculaba) su miembro masculino" a la vez que se lo tocaba. La Fiscalía subsumió la conducta imputada bajo lo dispuesto en el artículo 129 primer párrafo del Código Penal (exhibiciones obscenas).
Ahora bien, lo cierto es que se ha respetado el derecho a ser oído de las partes al corrérseles las vistas respectivas, por lo que no se vislumbra afectación alguna a las garantías constitucionales invocadas.
Si bien de las presentes actuaciones surge el cumplimiento del pago mínimo de la multa (conforme al artículo 64 del Código Penal) no se cumplió con uno de los requisitos establecidos en el mencionado artículo, para la extinción de la acción penal que es la reparación de los daños causados por el delito.
En consecuencia, atento a la gravedad de la conducta desplegada por el imputado quien se aprovechó de la vulnerabilidad de la víctima (por sobre quien detentaba la posición de empleador) y la afectación tanto económica como emocional ocasionada a ésta, quien debió renunciar a su ingreso económico como consecuencia de los hechos denunciados (violencia de género y sexual dentro de un ámbito laboral) el ofrecimiento de 1000 pesos brindado por el imputado no resulta razonable, ni puede ser considerado como un intento sincero de brindar una respuesta a la víctima a través de alguna forma de desagravio para reparar el daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 281501-2022-0. Autos: C., A. P. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 20-04-2023.

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