EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - TRABAJADORES DE LA SALUD - GUARDIAS ACTIVAS - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

De los considerandos del Decreto Nº 282/96 -que modificó el artículo 5 del Decreto Nº 6395/87 reglamentario del funcionamiento de la atención de urgencia en hospitales en los días domingo y que, por tanto, reviste el carácter de norma permanente- resulta que éste ha tenido, entre otras, la finalidad de unificar los regímenes existentes en el momento de su dictado.
Ello así dado que dicho Decreto Nº 282/96 prescribe en su artículo 6º que todos los profesionales que se desempeñen en el sector de urgencia los días domingo deberán cumplimentar un horario mínimo en planta de 12 horas semanales. Como en el caso de los profesionales de los hospitales transferidos a la Ciudad, la aplicación del nuevo régimen exigía –a fin de cumplir un horario mínimo en planta de 12 horas semanales- que se prolongase su horario en esa cantidad de horas, teniendo en cuenta la existencia de limitados recursos presupuestarios que dificultaban efectuar modificaciones al número de vacantes de dotación del sistema de atención de urgencia se fijó un término de dos años para que la referida ampliación se hiciera efectiva. Al cabo de aquel plazo todos los profesionales tendrían que cumplir con una carga semanal de treinta y seis (36) horas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14726-1. Autos: LOZANO ANA MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-03-2006. Sentencia Nro. 349.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - TRABAJADORES DE LA SALUD - CONCURSO DE CARGOS - CARRERA ADMINISTRATIVA - MODIFICACION DE LA LEY - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Si bien en precedentes similares, esta Sala resolvió no conceder la medida cautelar para que se proceda a la liquidación de haberes conforme lo previsto por la Ley N° 1.055 en favor de agentes no incorporados a la Carrera Profesional, y decidió que bastaba con suspender el plazo de sesenta días previsto en el artículo 3 de la mencionada ley para que opten por su incorporación en dicha Carrera hasta tanto se resuelva en forma definitiva el proceso principal (conf. esta Sala in re “Herbon, Carlos y Otros c/GCBA s/Otros Procesos Incidentales”, Expte. N° EXP 12180/1, sentencia del 14 de septiembre de 2004), lo cierto es que las normas que enmarcaban la pretensión original se han visto modificadas por el dictado de la Ley N° 1.423 (publicada el 7 de octubre del 2004 en el BOCBA N° 2041).
En virtud de esta última norma, se dispuso “por esta única vez, el nombramiento y titularización automática e inmediata de los profesionales incluidos en la Ordenanza N° 41.455/1986 y de aquellos agentes pertenecientes al Escalafón General que se desempeñan con carácter de interinos en cargos de ejecución y de conducción hasta el nivel de Jefe de Departamento, en los establecimientos asistenciales dependientes de la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” (art. 1). Asimismo, se aclaró que “serán alcanzados por la presente Ley aquellos agentes incluidos en la carrera de profesionales de la Salud –Ordenanza N° 41.455- en virtud de la Ley N° 1.055. En este supuesto no será de aplicación el inciso a) del artículo 2°” (art. 4). En consecuencia, una medida cautelar en aquél sentido se ha tornado innecesaria, sin perjuicio de lo que pueda corresponder decidir en el curso de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12266 - 1. Autos: MAIMONE CARINA ROSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 25-02-2005. Sentencia Nro. 35.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - TRABAJADORES DE LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la Asociación actora, a los efectos de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud que es considerado de riesgo en los términos de la Resolución Nº 207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20, y modificada por la Resolución N° 60/21 (todas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) que se aplicó una sola dosis de la vacuna contra el COVID-19, mientras mantenga vigencia el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 241/2021 y/o sus eventuales prórrogas.
Corresponde determinar si, tal como afirma la demandada, se ha dictado una medida cautelar en ausencia de verosimilitud del derecho, con fundamento en cuestiones que exceden el marco y la letra de la norma, lo que violentaría el principio de división de poderes.
En primer lugar, cabe señalar que la norma analizada por el Juez -Decreto N° 120/AJG/2021- y considerada legítima y razonable, es una norma de tipo prescriptiva en tanto es dictada por la autoridad estatal -en este caso el Poder Ejecutivo local-, con el fin de que los sujetos normativos a quien está destinada la norma -en este caso, los agentes del subsistema público de salud pública de la CABA dispensados que cuenten con una sola dosis-, realicen una determinada conducta -en este caso, que desempeñen tareas presenciales. No obstante, la norma opta por utilizar en voz pasiva un verbo que implica una facultad –“podrán ser”-. El modo en que esta utilizado el verbo, en voz pasiva, denota que dicha acción no está destinada a los agentes, sino a la autoridad que hará efectivo el cumplimiento de la norma y que, en definitiva, implica una facultad.
La interpretación de que utilización de la conjugación “podrán” implica el dictado de un acto administrativo no se desprende "a priori", de los términos de la norma. Es un principio sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos 344:307; 300:687; 301:958 y 307:928 y 326:4909, entre otros). De allí que no puede señalarse que en ninguno de los artículos del Decreto N° 120/21 ni de la norma que lo complementa (Resolución N° 793/MSG/2021) se haga referencia a que se precisa el dictado de un acto administrativo para ponerlo en práctica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110540-2021-1. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini y Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-07-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - TRABAJADORES DE LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la Asociación actora, a los efectos de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud que es considerado de riesgo en los términos de la Resolución Nº 207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20, y modificada por la Resolución N° 60/21 (todas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) que se aplicó una sola dosis de la vacuna contra el COVID-19, mientras mantenga vigencia el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 241/2021 y/o sus eventuales prórrogas.
Corresponde determinar si los restantes grupos de riesgo -los sujetos considerados como de riesgo por los incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I a la resolución 2600/GCABA/SSGRH/21 continúan exceptuados del deber de asistencia- que hayan recibido al menos una dosis de la vacuna pueden ser intimados a desempeñar su trabajo de manera presencial en áreas de baja circulación del virus, conforme lo determinan los artículos 1° y 2° del Decreto N° 120/21 o si, como afirmó el Juez de grado, es necesario previamente el dictado de un acto administrativo motivado.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que es adecuado, en principio, dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común, o bien el sentido más obvio al entendimiento común (Fallos: 325:2500; 324:291; 321:153; 320:1962; 318:1012 324:3345; 324:2603; entre otros). De esta manera, no se advierte de qué manera el Juez concluye que el término “podrá” exige el dictado de un acto administrativo, cuando en realidad, en su acepción ordinaría implica una facultad que puede o no ser ejercida y para la Real Academia Española -RAE- “Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo” (https://dle.rae.es/poder?m=form). Es decir, que no implica una obligación, sino que implica una atribución discrecional, que, en este caso, puede ser ejercida por la Administración local.
No obstante, ni de la literalidad de la norma, ni del uso coloquial de la palabra “podrá” se advierten razones que hagan suponer que la intención del Decreto es ejercer las atribuciones allí dispuestas bajo la condición de dictar actos administrativos individuales y motivados en los criterios científicos ponderados por el Juez en un análisis posterior.
Por tanto, entiendo que asiste razón al Gobierno local en tanto el Juez se extralimitó de su competencia, puesto que no se limitó a analizar la constitucionalidad de la norma y, en su caso, la razonabilidad y proporcionalidad, sino que bajo tales argumentos impuso un requisito ajeno a los términos de la norma, alzándose no ya como un intérprete del Decreto, sino como un legislador, asignando elementos ajenos a la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110540-2021-1. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini y Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-07-2021.

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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la Asociación actora, a los efectos de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud que es considerado de riesgo en los términos de la Resolución Nº 207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20, y modificada por la Resolución N° 60/21 (todas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) que se aplicó una sola dosis de la vacuna contra el COVID-19, mientras mantenga vigencia el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 241/2021 y/o sus eventuales prórrogas.
En efecto, entiendo que asiste razón al Gobierno local en tanto el Juez se extralimitó de su competencia, puesto que no se limitó a analizar la constitucionalidad de la norma y, en su caso, la razonabilidad y proporcionalidad, sino que bajo tales argumentos impuso un requisito ajeno a los términos de la norma, alzándose no ya como un intérprete del Decreto, sino como un legislador, asignando elementos ajenos a la norma.
En este sentido, tal forma de resolver no solo es contraria a derecho, en tanto implica forzar la interpretación de la norma evaluada, sino que implica arrogarse atribuciones que exceden el marco de competencia jurisdiccional, en tanto, tal como menciona la Corte Suprema de Justicia de la Nación “El ingente papel que en la interpretación y sistematización de las normas infraconstitucionales incumbe a los jueces, no llega hasta la facultad de instituir la ley misma, siendo la misión más delicada de la justicia la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que le incumben a los otros poderes, por lo cual el principio de división de poderes no consiente a los magistrados el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso, so color de desacierto injusticia.” (Fallos: 338:488).
Por tales razones, toda vez que la interpretación sostenida resulta contraria a derecho, ella no puede sostener la verosimilitud en derecho que intenta configurar, con lo cual, este agravio debe ser admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110540-2021-1. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini y Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - TRABAJADORES DE LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la Asociación actora, a los efectos de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud que es considerado de riesgo en los términos de la Resolución Nº 207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20, y modificada por la Resolución N° 60/21 (todas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) que se aplicó una sola dosis de la vacuna contra el COVID-19, mientras mantenga vigencia el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 241/2021 y/o sus eventuales prórrogas.
En efecto, el Juez estimó acreditado el peligro en la demora en su resolutorio, en tanto consideró que de la nota elaborada por la Subsecretaria de Atención Hospitalaria, se desprendía un riesgo cierto para la salud del personal del subsistema público de salud pública afectado que, contando con una dosis e integrando alguno de los grupos de riesgo previstos en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 1° del Anexo I a la Resolución N° 2600/GCABA/SSGRH/21, en tanto “debería presentarse automáticamente a prestar servicios de manera presencial”.
Ahora bien, tal argumentación es falaz. En primer lugar, porque la Nota allí mencionada únicamente se limita replicar lo dispuesto por el Decreto N° 120/21, norma considerada legítima y razonable por el propio Juez. En virtud de ello, digo que su argumentación es falaz porque utiliza como fundamento del riesgo cierto una nota administrativa que replica una norma declarada legítima y por lo tanto, cuya peligrosidad ha sido considerada necesaria y razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110540-2021-1. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini y Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - TRABAJADORES DE LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la Asociación actora, a los efectos de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud que es considerado de riesgo en los términos de la Resolución Nº 207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20, y modificada por la Resolución N° 60/21 (todas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) que se aplicó una sola dosis de la vacuna contra el COVID-19, mientras mantenga vigencia el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 241/2021 y/o sus eventuales prórrogas.
En efecto, el Juez estimó acreditado el peligro en la demora en su resolutorio, en tanto consideró que de la nota elaborada por la Subsecretaria de Atención Hospitalaria, se desprendía un riesgo cierto para la salud del personal del subsistema público de salud pública afectado que, contando con una dosis e integrando alguno de los grupos de riesgo previstos en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 1° del Anexo I a la Resolución N° 2600/GCABA/SSGRH/21, en tanto “debería presentarse automáticamente a prestar servicios de manera presencial”.
Ahora bien, tal argumentación es falaz. Ello así, porque la fundamentación del peligro se apoya en una premisa falsa: en una ilegitimidad que no es tal. Esencialmente, el Juez asienta el riesgo cierto en la última oración transcripta, en tanto señala que los grupos involucrados “deberían presentarse automáticamente a prestar servicios de manera presencial”. Y tal modo de presentarse, automáticamente, implica para el Juez una ilegitimidad que, tal como se analizó en el fallo, no se desprende de los términos de la norma analizada -Decreto N° 120/21-, ni encuentra fundamentación alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110540-2021-1. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini y Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ENFERMEDADES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se los dispense de prestar tareas de manera presencial por ser personas consideradas de riesgo y presentar comorbilidades que ponen en riesgo su salud ante la exposición al COVID-19.
Con relación a la interpretación del artículo 2° del Decreto N° 120/21 cabe recordar que las presentes actuaciones son conexas a las actuaciones caratuladas “Asociación Trabajadores del Estado c/GCBA s/ Amparo-Salud-otros”, Expediente N°110540/2021-0, lo cual se encuentra firme y en la cual esta Sala tuvo oportunidad de expedirse sobre la interpretación efectuada de la norma aquí involucrada.
En esa oportunidad, sostuvimos que el Juez había efectuado una interpretación contraria a derecho. Preliminarmente entendimos que había considerado legítimo, necesario y proporcional el Decreto N° 120/21. Luego analizamos la interpretación que el Magistrado había realizado de la norma, considerándola equivocada ya que no encontraba fundamento en su literalidad y, por lo cual, debía ser rechazada.
En ese sentido en nuestra decisión expusimos que “La interpretación de que utilización de la conjugación podrán implica el dictado de un acto administrativo no se desprende "a priori", de los términos de la norma. Es un principio sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos 344:307; 300:687; 301:958 y 307:928y 326:4909, entre otros). De allí que no puede señalarse que en ninguno de los artículos del Decreto N° 120/21 ni de la norma que lo complementa (Resolución N° 793/MSG/2021) se haga referencia a que se precisa el dictado de un acto administrativo para ponerlo en práctica, y menos aún que dicho acto tenga como especial referencia parámetros considerados por el Juez "a posteriori" y que no surgen de la propia norma, como son, los criterios científicos a los que alude”.
Como se observa, el dictado de un acto administrativo que ponga fin en la práctica a la dispensa de presencialidad, a partir de la interpretación de los artículo 1° y 2° del Decreto N° 120/21 y su ausencia en el caso, es el argumento central en el cual el Juez sustenta la existencia de la verosimilitud en el derecho de los actores para la procedencia de la tutela dada.
Así, las consideraciones vertidas y los argumentos expuestos al decidir en la causa conexa antes reseñados, llevan a concluir que le asiste razón al recurrente cuando alega que existió exceso de jurisdicción. Ello toda vez que el Juez de primera instancia, al sostener que debía dictarse un acto debidamente fundado respecto de cada coactor creó un requisito que no se encontraba previsto en la norma para sustentar la existencia de verosimilitud en el derecho de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117742-2021-1. Autos: Paz Roberto Carlos y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 26-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se los dispense de prestar tareas de manera presencial por ser personas consideradas de riesgo y presentar comorbilidades que ponen en riesgo su salud ante la exposición al COVID-19.
Con relación a la interpretación del artículo 2° del Decreto N° 120/21 cabe recordar que las presentes actuaciones son conexas a las actuaciones caratuladas “Asociación Trabajadores del Estado c/GCBA s/ Amparo-Salud-otros”, Expediente N°110540/2021-0, lo cual se encuentra firme y en la cual esta Sala tuvo oportunidad de expedirse sobre la interpretación efectuada de la norma aquí involucrada.
En esa oportunidad, sostuvimos que el Juez había efectuado una interpretación contraria a derecho. Preliminarmente entendimos que había considerado legítimo, necesario y proporcional el Decreto N° 120/21. Luego analizamos la interpretación que el Magistrado había realizado de la norma, considerándola equivocada ya que no encontraba fundamento en su literalidad y, por lo cual, debía ser rechazada.
A su vez, dijimos que respecto del término “podrá” no implica una obligación sino una atribución discrecional, que, en el caso, puede ser ejercida por la Administración local. Asimismo, consideramos que ni de la literalidad de la norma, ni del uso coloquial de la palabra “podrá” se advierten razones que hagan suponer que la intención del Decreto es ejercer las atribuciones allí dispuestas bajo la condición de dictar actos administrativos individuales y motivados en los criterios científicos ponderados por el juez en un análisis posterior.
Así, las consideraciones vertidas y los argumentos expuestos al decidir en la causa conexa antes reseñados, llevan a concluir que le asiste razón al recurrente cuando alega que existió exceso de jurisdicción. Ello toda vez que el Juez de primera instancia, al sostener que debía dictarse un acto debidamente fundado respecto de cada coactor creó un requisito que no se encontraba previsto en la norma para sustentar la existencia de verosimilitud en el derecho de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117742-2021-1. Autos: Paz Roberto Carlos y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 26-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ENFERMEDADES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se los dispense de prestar tareas de manera presencial por ser personas consideradas de riesgo y presentar comorbilidades que ponen en riesgo su salud ante la exposición al COVID-19.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió al considerar que no existe verosimilitud en el derecho de la parte actora dado que no se encuentra previsto para el caso de los actores la dispensa al deber de prestar servicios de manera presencial ni la prestación de servicios de manera remota.
En este estado inicial de la causa no se advierte la alegada ilegitimidad e irrazonabilidad del actuar de la Administración, y no resultando suficiente, a los fines de pretender que se mantenga la dispensa reconocida al inicio de la Pandemia por el COVID-19, los mayores riesgos a la salud por padecer comorbilidades previas ante la posibilidad de contagio de las personas vacunadas.
Ello así dado que en la demanda los actores afirmaron encontrarse inoculados con ambas dosis de la vacuna y de dicho escrito se deduce que no integran las personas incluidas en los incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I a la Resolución N° 2600-GCABA-SSGRH/21, por lo cual la dispensa que pretenden se ordene de su deber de asistencia al lugar de trabajo no se encuentra contemplada en la normativa invocada.
Por el contrario, en los artículos 1° y 2° del Decreto N° 120/21 expresamente se determinó para al personal del Subsistema de Salud que no será de aplicación la dispensa al deber de asistencia al lugar de trabajo a aquellos/as trabajadores/as alcanzados/as por los incisos a), b) y c) del artículo 11 del Decreto N° 147/20, que hubieren recibido al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad contra el COVID-19 autorizadas para su uso en la República Argentina, y hubieran transcurridos al menos catorce (14) días corridos de la primera inoculación, debiendo presentarse a tomar servicios de manera presencial.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, los elementos probatorios arrimados y teniendo particularmente en cuenta que los aquí actores brindan un servicio declarado esencial, corresponde hacer lugar a los agravios del Gobierno local y revocar la decisión de la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117742-2021-1. Autos: Paz Roberto Carlos y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 26-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - TRABAJADORES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES CRONICAS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, modificar lo resuelto en la instancia de grado, disponiendo que la actora preste tareas de forma presencial en el área en la que ha sido designada por el Gobierno local, sin perjuicio de los planteos que en su caso la actora pudiere formular frente a una eventual modificación de la situación epidemiológica.
Cabe mencionar que la evolución de los eventos relacionados con la pandemia ocasionada por el Covid-19 generó una inestabilidad que obligó a la revisión permanente de las medidas implementadas.
Ciertamente, la dinámica presentada por la pandemia ocasionó una constante adaptación de las medidas sanitarias y de prevención dictadas por las autoridades, al tiempo que las dispuestas iban perdiendo eficacia frente a los acontecimientos; tales modificaciones, a su vez, fueron el resultado de la ponderación realizada por expertos a partir de sendas variables que exceden el conocimiento de este Tribunal, pero que indudablemente consideraron el grado de expansión del virus y los recursos disponibles para combatirlo.
En efecto, la confirmación de que el escenario se alteró y evolucionó con el transcurso del tiempo se desprende de las propias normas dictadas tanto a nivel nacional como en el ámbito local, pues corroboran que la modificación estuvo ligada a los nuevos datos y directivas establecidos por el Ministerio de Salud de la Nación, de la Ciudad de Buenos Aires y otras autoridades competentes, así como a las autoridades de aplicación en la situación de la pandemia de Covid-19.
Asimismo, no puede soslayarse que en este tipo de juicios debe fallase con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (cfr. doc. CSJN en “Franco, Carlos Hernán s/ recurso de amparo”, sentencia del 19/05/1988, Fallos, 311:787, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176228-2021-0. Autos: L. L. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - TRABAJADORES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES CRONICAS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, modificar lo resuelto en la instancia de grado, disponiendo que la actora preste tareas de forma presencial en el área en la que ha sido designada por el Gobierno local, sin perjuicio de los planteos que en su caso la actora pudiere formular frente a una eventual modificación de la situación epidemiológica.
La actora peticionó que se lo otorgara una extensión de la dispensa al deber de asistir de manera presencial a su trabajo, con sustento en que padecía una enfermedad y que trabajaba en un sector de alta circulación del virus Covid-19.
Cabe recordar que aquella se desempeñaba como trabajadora social en el servicio de guardia de un hospital público (24 horas los días martes) y que adujo que debido a su condición de salud estuvo dispensada de prestar tareas entre el 19 de marzo de 2020 y el 27 de mayo de 2021.
En cumplimiento de la medida cautelar dictada en la causa, el Gobierno local ofreció a la actora trabajar en la División Servicio Social del nosocomio, atento el ñugar donde reside la actora, las partes acordaron que las tareas presenciales serían de ocho (8) horas los días jueves y que el resto hasta completar las veinticuatro (24) horas se harían de manera virtual.
Finalmente, en línea con esa decisión, la Jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo disponiendo que la asignación de tareas presenciales respecto de la actora fuese en un lugar con baja circulación viral.
Ello no obstante, de lo hasta aquí expuesto se advierte que –en la actualidad– la normativa nacional y local no contemplan excepciones a la presencialidad respecto de actividades esenciales para situaciones como la de la actora.
En efecto, desde la perspectiva que brinda la normativa se advierte que las tareas que la actora tenía asignadas en el área de guardia del nosocomio fueron consideradas de máxima esencialidad e imprescindibles durante la vigencia de la pandemia ocasionada por el Covid-19 (cfr. Dec. Nº 147/2020); aunado a lo anterior se observa que si bien –en un primer momento– se consideró que las personas con enfermedades crónicas como la actora se encontraban dentro del grupo de riesgo (Res. Nº 622/ SSGRH/2020) y, por lo tanto, tenían la posibilidad de prestar transitoriamente sus servicios de forma remota (art. 4, del Dec. Nº 147/2020), el devenir de la pandemia llevo a la modificación de tales criterios en función del acceso del personal al esquema de vacunación y de la nueva definición de los grupos de riesgo (Dec. Nº 10/2021 y Res. Nº 2600/SSGRH/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176228-2021-0. Autos: L. L. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - TRABAJADORES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES CRONICAS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - VACUNA COVID 19

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, modificar lo resuelto en la instancia de grado, disponiendo que la actora preste tareas de forma presencial en el área en la que ha sido designada por el Gobierno local, sin perjuicio de los planteos que en su caso la actora pudiere formular frente a una eventual modificación de la situación epidemiológica.
La actora peticionó que se lo otorgara una extensión de la dispensa al deber de asistir de manera presencial a su trabajo, con sustento en que padecía una enfermedad y que trabajaba en un sector de alta circulación del virus Covid-19.
La dinámica propia de la pandemia impide afirmar que el contexto que se presenta en la actualidad permanecerá inalterable, circunstancia que justifica la transitoriedad de las medidas implementadas a través de la normativa dictada.
Siendo ello así cabe considerar, de igual modo, que la vigencia de la resolución adoptada en la instancia de grado que viene cuestionada se encuentra ligada a que se mantenga la situación de la actora y en la medida en que las circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado perduren. Si bien el escenario excepcional ocasionado por la pandemia impone mantener e intensificar la aplicación de toda medida sanitaria tendiente a resguardar el derecho a la salud y a la vida de quienes en razón de sus labores se encuentran expuestos al contagio del virus Covid-19, no puede soslayarse la necesidad de la Administración de contar con el personal suficiente para asegurar la correcta prestación de los servicios.
Cabe señalar el avance de las coberturas de vacunación verificado, que en virtud de las leyes nacionales que declararon la vacunación de interés nacional y como una estrategia de salud pública preventiva y altamente efectiva, como así también de interés público la investigación, desarrollo, fabricación y adquisición de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el Covid-19 (N° 27.491 y 27.573), el Estado Nacional lleva a cabo un plan de vacunación.
En este contexto, el Ministerio de Salud de la Nación dictó la Resolución N° 2883-APN-MS/2020 que aprobó el “Plan Estratégico para la Vacunación contra la COVID-19 en la República Argentina” (BO N° 34551, del 30/12/2020), que establece una estrategia de vacunación voluntaria, escalonada y en etapas no excluyentes, que procura ampliar progresivamente la población objetivo, permitiendo inmunizar de forma gradual a una mayor cantidad de personas. Como consecuencia de ello, en la Ciudad de Buenos Aires se aplica el segundo refuerzo a quienes tengan dosis de refuerzo e integren los grupos priorizados; esto abarca a las personas inmunocomprometidas, personal estratégico (trabajadores de salud, educación y seguridad) y mayores de 50 años.
De tal modo, no resulta posible –en el momento actual y conforme los elementos de juicio disponibles– afirmar la presencia de los extremos ponderados al momento del dictado de la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176228-2021-0. Autos: L. L. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - TRABAJADORES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES CRONICAS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - VACUNA COVID 19 - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, modificar lo resuelto en la instancia de grado, disponiendo que la actora preste tareas de forma presencial en el área en la que ha sido designada por el Gobierno local, sin perjuicio de los planteos que en su caso la actora pudiere formular frente a una eventual modificación de la situación epidemiológica.
La actora peticionó que se lo otorgara una extensión de la dispensa al deber de asistir de manera presencial a su trabajo, con sustento en que padecía una enfermedad y que trabajaba en un sector de alta circulación del virus Covid-19.
En lo que respecta a la alusión genérica acerca de que la resolución implica una intromisión del Poder Judicial en facultades propias de la Administración, debe recordarse que este tribunal ha sostenido innumerables veces que cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Ello así por cuanto es de la esencia del poder judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el poder judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.
Desde esa perspectiva, se ha dicho que corresponde al poder judicial “buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados” (Fallos: 328: 1146 y 339:1331).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176228-2021-0. Autos: L. L. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - TRABAJADORES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTIVIDAD PRESENCIAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, suspender la Resolución que declaró la cesantía de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Se ordena al Gobiero de la Ciudad de Buenos Aires que, cautelarmente, reincorpore a la agente a su puesto de trabajo como enfermera franquera en el servicio de neonatología del Hospital público, y garantice su continuidad como afiliada a la Obra social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA).
No se desconoce que la sanción cuestionada tuvo sustento en las inasistencias de la parte actora y tampoco se omite que aquella fue dispuesta con base en lo previsto en los artículos 62, inciso b) –inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores– y 65 inciso c) –excepción al procedimiento de sumario previo– de la Ley N° 471.
No obstante, no puede dejar de mencionarse las especiales circunstancias en la que se generó la cuestión traída a estudio, de hecho la dinámica que presentó la pandemia, generó una constante adaptación de las medidas sanitarias y de prevención dictadas por los gobiernos, y muchos menos puede pasarse por el alto que debido a su delicado estado de salud la actora ha sido considerada por la propia normativa sanitaria como una paciente de riesgo frente al COVID 19. En efecto, la actora fue dispensada de concurrir a prestar labores durante el peor período de la pandemia, y en particular debe considerarse también que, según dijo, su médico tratante le habría indicado cumplir con todo el esquema vacunatorio previo a reincorporarse a sus tareas.
De tal modo, sin desconocer la complejidad del caso, las circunstancias descriptas –evaluadas en el limitado marco de conocimiento propio de las medidas cautelares– permiten tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado. En efecto, la pretensión cautelar tiene por objeto evitar los eventuales perjuicios para la actora derivados de la medida sancionatoria, atento a la afectación que ésta produciría respecto del ejercicio del derecho a trabajar de aquella, de la protección contra el despido arbitrario y de la estabilidad del empleado público, reconocidos constitucionalmente; como así también respecto de la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (cfr. arts. 14, 14 bis, 18 CN y 13, 43 CCABA).
En cuanto al peligro en la demora, cabe concluir que se encuentra suficientemente configurado en razón del carácter alimentario que posee el salario. Al respecto no puede soslayarse que la actora se encontraría exclusivamente a cargo del cuidado y manutención de su hija que padece una discapacidad mental. Tampoco puede soslayarse que debido a su estado de salud, la cobertura de la Obra Social resulta de fundamental relevancia a fin de poder continuar con los tratamientos médicos que requiere.
A lo dicho, debe agregarse que no se advierte que la concesión de la tutela preventiva comprometa el interés público; teniendo en cuenta la contraprestación laboral a cargo de la actora y que, además, dicho interés no puede servir de sustento para justificar la afectación de los derechos constitucionales enunciados.
La caución juratoria se tiene por prestada con la interposición de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128907-2022-0. Autos: S., N. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - TRABAJADORES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - ACTIVIDAD PRESENCIAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada.
La actora solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que se suspendan los efectos de la resolución impugnada que dispuso su censantía por exceder el límite de inasistencias injustificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 62 inciso b) y 65 inciso c) de la Ley N° 471 ] y ordenándose la inmediata reincorporación a sus tareas. Asimismo, y una vez que fenezca el plazo de 90 días contados desde la notificación del acto de cesantía quedaré sin cobertura médica, solicito se disponga la continuidad de su afiliación a la obra social ObSBA hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Además debe recordarse que la accionante indicó que debido a su estado de salud paciente de riesgo para el Covid-19 solicitó Permiso de Ausencia Extraordinario (art. 11 del Decreto Nro.147 -AJG/20) que le fue concedido en fecha 7 de julio de 2020.
En efecto, la propia recurrente sostuvo que intentó obtener por vía judicial una orden que le permitiese seguir gozando la dispensa de asistencia a su lugar de trabajo, solo logró obtener la tutela requerida hasta el 08/07/2021, fecha en que fue revocada la cautelar innovativa que se había dictado (en autos “Asociación Trabajadores del Estado contra GCBA sobre Incidente de Apelación - Amparo, Salud, otros”, Número: INC 110540/2021-1) y tal como lo reconoció la propia actora al practicar su descargo en el sumario administrativo.
Al respecto, conviene indicar que en la causa “M., A. A. y otros c/ GCBA s/ Amparo – Empleo Público – Otros” (EXP 126434/2021-0), con fecha 07/12/2021 el "a quo" destacó no sólo que la acora no había logrado acreditar, en principio, que integrara algún grupo de riesgo amparado por la Resolución Nº 622/SSGRH/2020, modificada por la Nº 2600/SSGRH/2020, sino que tampoco contaba con elementos de convicción suficientes que le permitan apartarse del criterio adoptado por la SALA IV del fuero en los autos mencionados (“ATE”) en la que sostuvo “[...].no puede señalarse que en ninguno de los artículos del Decreto N° 120/21 ni de la norma que lo complementa (Reolución N° 793/MSG/2021) se haga referencia a que se precisa el dictado de un acto administrativo para ponerlo en práctica [...]”.
Así pues, cabe inferir que la actora tenía conocimiento cierto del cese de su permiso de ausencia extraordinario y por ende de su obligación de asistir a su lugar de trabajo, cuanto menos a partir del 08/07/2021 fecha en la que la Sala IV revoco la manda cautelar oportunamente dictada por el juzgado de grado.
No obstante debe agregarse que, a partir de ese momento, la actora contaba con la posibilidad de solicitar licencia invocando las razones que considerara oportunas, pero no lo hizo.
Cabe concluir, en esta etapa del proceso, que la accionante no aportó elementos concretos que permitan sustentar la ilegalidad manifiesta del acto atacado a fin de fundar la suspensión requerida. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128907-2022-0. Autos: S., N. V. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 11-11-2022.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ACOSO LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CAMBIO DE TAREAS - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ASIGNACION DE FUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantuviera su puesto laboral como instrumentadora quirúrgica en el sector quirófano de un Hospital Público de la Ciudad.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora relató que trabajaba en el área de esterilización del Hospital Público donde experimentaba acoso laboral de superiores y colegas. En virtud de ello fue trasladada al área de quirófano. A raíz de lo acontecido, solicitó vía administrativa su pase efectivo al sector quirófano. Durante la tramitación de ese expediente, relata que se le requirió que regresara a su antiguo puesto de trabajo. Por nota se opuso al cambio de sector, denunció formalmente el acoso, y solicitó vacaciones. Comenta que fue citada por telegrama ante la oficina de Recursos Humanos para justificar unas inasistencias, momento en el que presentó su descargo.
Ahora bien, no resulta posible acceder a la petición de la actora, en tanto la asignación de tareas le corresponde exclusivamente a la Administración. En efecto, es facultad privativa de ésta organizar la prestación de servicio de su personal (artículo 38 de la Ley Nº 471).
Sumado a ello, la circunstancia de que la actora cumpliese tareas distintas y en un sector diverso al que fue formalmente asignada, habiendo sido esto permitido o avalado a través del tiempo por la autoridad del sector, no le otorga -“prima facie”- un derecho a que se mantenga dicha situación de hecho, asignada de forma contraria a la estipulada en la norma.
Desde esta perspectiva, advierto que lo pretendido por la actora en autos excede el marco previsto para el proceso cautelar.
En consecuencia, los agravios planteados no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 263668-2021-0. Autos: Albornoz Sánchez Georgina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 09-05-2023. Sentencia Nro. 6435-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CASO CONCRETO - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - SANCION DE LA LEY - OMISION LEGISLATIVA - TRABAJADORES DE LA SALUD - ENFERMEROS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
Cuadra recordar que desde el nacimiento del amparo la Corte Suprema de Justicia expresó que su misión constitucional se encuentra en la efectiva e inmediata protección de los derechos. Así, desde sus inicios se consagró una doctrina jurisprudencial vigente en sus líneas estructurales hasta nuestros días, según la cual siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción a cualquiera de los derechos constitucionales de las personas así como el daño que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del amparo (conf. Fallos: 241:291; 307:444; 306:400; 310:324).
Pues bien, en el marco del artículo 43 de la Constitución Nacional, el amparo es una herramienta cuyo núcleo es la defensa de los derechos frente a manifiestas violaciones que, al ofender de tal modo los valores constitucionales, imponen una respuesta urgente. Por ello el carácter expedito y la celeridad no obedece a una consagración de la formalidad, sino al imperativo constitucional de resolver sin dilaciones este tipo de pretensiones. Asimismo, no por evidente puede dejar de resaltarse que, a partir del año 1994, el amparo es sustancialmente una garantía y con esta perspectiva la mera existencia de otras remedios judiciales no bastará para descartarlo puesto que el estándar constitucional para valorar su procedencia consiste en determinar si dicha vía es la que posee más idoneidad tuitiva, en términos de celeridad, profundidad y definitoriedad de respuesta (conf. CSJN, “Alpacor Asociados SRL c. AFIP s/ amparo ley 16.986”, pronunciamiento del 3/12/2019, voto del Dr. Rosatti).
Por lo tanto, en el caso, la vía resulta apta para tramitar esta acción en la medida en que se interpretan lesionados los derechos a la igualdad de trato, a la remuneración justa y a igual remuneración por igual tarea que poseen raigambre constitucional (conf. artículos 16 y 14 bis de la Constitución Nacional, 11 de la Constitución de la Ciudad), y se alegó que la violación de tales derechos habría acaecido en virtud de una omisión ilegítima y manifiesta de las autoridades locales.
Por lo expuesto, cabe rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno recurrente en cuanto a la procedencia de la vía y la configuración del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CASO CONCRETO - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - SANCION DE LA LEY - OMISION LEGISLATIVA - TRABAJADORES DE LA SALUD - ENFERMEROS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
Cabe precisar que tal como ha señalado la Magistrada de grado, en el caso se debaten derechos colectivos que recaen sobre intereses individuales homogéneos que se identifican con los derechos de cada uno de los trabajadores incluidos en el frente actor (licenciados en enfermería, licenciados en producción de bioimágenes, licenciados en psicomotricidad) a obtener un trato igualitario y remuneración justa. Se trata de intereses divisibles, claro está. Pero como nos encontramos frente a la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos (en el caso la omisión ilegítima imputada a la demandada) y la pretensión está concentrada en los efectos comunes para toda la clase involucrada resulta admisible el presente litigio.
Se verifica aquí también una causa fáctica homogénea circunscripta a que la omisión ilegítima que se le atribuye a la demandada generaría para todo el colectivo una misma afectación: una menor retribución salarial y condiciones más exigentes de labor frente a quienes se encuentran incluidas en la Carrera de Profesionales de la Salud. Puede concluirse entonces que el proceso se ha focalizado en los efectos comunes para toda la clase afectada, persiguiendo la inclusión o la aplicación del régimen de Profesionales de la Salud para los licenciados en enfermería, en producción de bioimágenes y en psicomotricidad.
Por lo expuesto, cabe rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno recurrente en cuanto a la procedencia de la vía y la configuración del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CASO CONCRETO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - FACULTADES - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - SANCION DE LA LEY - OMISION LEGISLATIVA - TRABAJADORES DE LA SALUD - ENFERMEROS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
En cuanto a la entidad que representa el frente actor, a partir de las facultades descriptas en su estatuto, y teniendo en consideración que agrupa a todos los trabajadores estatales en relación de dependencia perteneciente a los poderes públicos del Estado Nacional, Provincial y Municipal, y cuenta con la respectiva personería gremial, se entiende adecuado reconocer su legitimación para instar la presente acción para tutelar el derecho al trabajo del colectivo involucrado (conf. arts. 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad), en la medida en que puede “defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores” (conf. art. 31, inciso a) de la Ley Nº 23.551) .
A su vez, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, inclusive un sindicato que carezca de personería gremial, simplemente inscripto, posee facultades para representar a los trabajadores en la defensa de sus intereses (conf. Fallos 331:2499; 332:2715 y 336:672).
Por tanto, cabe rechazar el recurso del Gobierno local en cuanto a la procedencia de la vía y la configuración del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - SANCION DE LA LEY - OMISION LEGISLATIVA - TRABAJADORES DE LA SALUD - ENFERMEROS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
Ahora bien, carecen de asidero los planteos relacionados con la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad (conf. Artículo 113 inciso 2º de la Constitución de la Ciudad) propugnada por el Gobierno recurrente.
Es que tal proceso de competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior, “…tiene por único objeto impugnar la validez constitucional de una norma de carácter general emanada de las autoridades locales y provoca, si se acoge la pretensión, la pérdida de vigencia de la norma cuestionada. La sentencia que pueda dictarse no comprendería el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas…” (conf. Tribunal Superior de Justicia, “Massalin Particulares S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Accción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 31/99, resolución del 5/5/99).
En efecto, la acción de inconstitucionalidad procede exclusivamente ante un conflicto entre normas de diferente nivel y solo admite del Tribunal una decisión que, con carácter abstracto, resuelva la validez o invalidez de la norma impugnada.
Se trata de una acción en la que no resulta posible resolver una controversia concreta, un caso determinado en el que estén en juego intereses o derechos entre las partes, es decir la defensa de un derecho autoafirmado en cabeza de uno de los litigantes y la consecuente obligación de dar efectividad o respectar tal derecho en cabeza del otro, ni posibilitaría la ejecución del fallo. En el mismo sentido, se ha dicho, especificando los contornos de esa acción, que el control abstracto de inconstitucionalidad requiere un planteo vigoroso de defensa de la legalidad y no una vigorosa defensa de derechos individuales con relaciones jurídicas concretas (conf. Tribunal Superior de Justicia, “Club Hípico Argentino c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. n° 3417/04, del 22/12/04, voto del Dr. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - SANCION DE LA LEY - OMISION LEGISLATIVA - TRABAJADORES DE LA SALUD - ENFERMEROS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
Ahora bien, carecen de asidero los planteos relacionados con la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad (conf. Artículo 113 inciso 2º de la Constitución de la Ciudad) propugnada por el Gobierno recurrente.
Así pues, las razones por las que el frente actor impugna la omisión de su inclusión en la carrera de profesionales de la salud determinan la improcedencia del planteo de la demandada; ya que ninguna de las afectaciones a la igualdad y no discriminación invocadas son independientes de los derechos de los trabajadores que son representados por Asociación actora.
Es decir que no puede interpretarse como configurada una hipótesis de control de constitucionalidad abstracto cuando la petición formulada se fundamenta en objeciones constitucionales exclusivamente vinculadas con la esfera de derechos de los promotores del juicio. Aquí la inconstitucionalidad es instrumental o accesoria al restablecimiento de derechos individuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - SANCION DE LA LEY - OMISION LEGISLATIVA - TRABAJADORES DE LA SALUD - ENFERMEROS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
Ahora bien, no puede predicarse del proceso hasta aquí cumplido que haya mediado la lesión al derecho de defensa a la que aludió el Gobierno local, en tanto se produjo la debida sustanciación de los planteos de las partes intervinientes.
Se tuvo, además, acceso al control de toda la prueba producida en el expediente e intervención en todas las oportunidades pertinentes (traslado de demanda, apertura a prueba, audiencias testimoniales, alegato, traslado de los planteos efectuados por el frente actor).
Por tanto, no se advierte que el proceso instado pueda calificarse como improcedente o inadecuado para el debate planteado, más allá de que en oportunidad de definirse el resultado del pleito, eventualmente, queden establecidos los puntos en los que se haya podido acreditarse la arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta del proceder del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
En efecto, la argumentación del Gobierno recurrente de que los profesionales que constituyen el frente actor poseen diversas incumbencias en relación con los incluidos en la carrera de Profesionales de la Salud no logra sustentar, por sí sola, la validez de la exclusión.
Ello así, teniendo en consideración el recorrido y la evolución que han registrado las carreras de licenciatura en enfermería, producción de bioimágenes y psicomotricidad, no se advierte que el Gobierno local hubiese desarrollado en ninguna instancia del proceso argumento alguno que respalde la exclusión del ámbito de la carrera de la Salud de la clase involucrada en el frente actor. Por el contrario, la amplitud que poseen los términos del artículo 5° de la Ley Nº 6.035, en principio, no requieren de mayores esfuerzos para entender que abarcan las competencias e incumbencias de las profesiones involucradas.
No puede negarse que son incluidos como profesionales de la salud quienes desarrollan servicios con carácter permanente de planificación, ejecución, coordinación, fiscalización, investigación y docencia y control y gestión de planes, programas y acciones, dirigidos a la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de la población, en el marco del sistema público de la salud y tal como surge de las competencias e incumbencias, y de las probanzas cumplidas en el expediente, los profesionales aquí involucrados podrían insertarse en tal definición normativa.
Por tanto, no puede derivarse de las motivaciones y finalidades consideradas que se ponderasen argumentos para validar la discriminación aquí analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
En efecto, la argumentación del Gobierno recurrente de que los profesionales que constituyen el frente actor poseen diversas incumbencias en relación con los incluidos en la carrera de Profesionales de la Salud no logra sustentar, por sí sola, la validez de la exclusión.
Ello así, adviértase que no media identidad de competencias profesionales entre quienes se encuentran incluidos.
Es que no puede justificarse de qué forma se admite, simultáneamente, que en razón de que median diferencias entre las disciplinas y competencias de los licenciados en enfermería, psicomotricidad y bioimágenes es legítima su exclusión de los profesionales de la salud cuando, si se efectúa la misma comparación entre aquellos que conforman el listado de quienes están incluidos (conf. artículo 6º de la Ley Nº 6.035), tales diferencias son igualmente notorias.
Yerra el Gobierno recurrente en su postura porque omite lo evidente, esto es que el legislador, seleccionando una entre las diversas opciones que pudo adoptar en el ejercicio de sus amplias facultades, no empleó como fórmula para incluir o excluir a profesionales dentro de la carrera de salud la identidad o equivalencia de las tareas o experticias de quienes la componen. En cambio, eligió determinar la pertinencia a partir de la conjunción de las siguientes condiciones: ser profesional y desempeñarse, con carácter permanente, en el ámbito de las incumbencias dedicadas a la planificación, ejecución, coordinación, fiscalización, investigación y docencia, y control y gestión de planes, programas y acciones destinados a la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de la población en el Sistema Público de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…” (artículo 5º de la Ley Nº 6.035).
Por tanto, no puede derivarse de las motivaciones y finalidades consideradas que se ponderasen argumentos para validar la discriminación aquí analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OMISION LEGISLATIVA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - ENFERMEROS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
En efecto, la argumentación del Gobierno recurrente de que los profesionales que constituyen el frente actor poseen diversas incumbencias en relación con los incluidos en la carrera de Profesionales de la Salud no logra sustentar, por sí sola, la validez de la exclusión.
Pues la definición contenida en el artículo 5º de la Ley Nº 6.035 incluye a quienes conceptualmente estén implicados en sus términos y no excluye a los profesionales por la diversa tarea que realizan respecto de los médicos, por ejemplificar sobre la base de quienes, incuestionadamente, a tenor de las posiciones de las partes, deberían conformar aquella carrera. Cualquiera sea la opinión que ese método merezca, no corresponde al Poder Judicial valorar su idoneidad ni reemplazar con criterios propios los adoptados por la ley. Ciertamente, este pleito, ha puesto en evidencia las dificultades que presenta el mecanismo legal analizado, el desorden en la determinación de las pautas para incorporar o excluir profesiones de la ley Nº 6.035 y sus beneficios. Empero, la función judicial instada no tendrá límites para ordenar proteger los derechos que deban ser restablecidos en el ámbito de un juicio de amparo sin que pueda la sentencia, ni las partes, especialmente el demandado (en particular en su rol de colegislador), desconocer el esquema legal aplicable mientras conserve vigencia.
En consecuencia, en virtud de los términos de los artículos 1º de la Ley Nº 24.004, 3º de la Ley Nº 298, Resolución Nº 1078/2006 del Ministerio de Salud, Decreto Nº 1003/2003 del Poder Ejecutivo Nacional, la Ley Nº 24.091 y la Resolución Nº 1328/2006 del Ministerio de Salud, los profesionales que se desempeñan dentro del subsector estatal de Salud, ejerciendo las labores allí descriptas, no podrían encontrarse excluidos, bajo el régimen vigente, sin vulneración de los principios de razonabilidad e igualdad.
Siendo esto así, este Tribunal no puede soslayar que “el principio de razonabilidad repele toda arbitrariedad de las autoridades estatales y exige que sus conductas (en lo que se hace y en lo que se deja de hacer) estén primariamente fundadas en las exigencias constitucionales, antes que en el capricho o el libre arbitrio y la nuda voluntad de las autoridades nacionales” (Fallos: 345:951) y que [l]a reglamentación legislativa no debe ser infundada o arbitraria sino razonable, justificada por los hechos y las circunstancias que le han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido, y proporcionado a los fines que se procura alcanzar con ella” (Fallos: 345:951).
Por tanto, no puede derivarse de las motivaciones y finalidades consideradas que se ponderasen argumentos para validar la discriminación aquí analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OMISION LEGISLATIVA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - ENFERMEROS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
La argumentación del Gobierno recurrente de que los profesionales que constituyen el frente actor poseen diversas incumbencias en relación con los incluidos en la carrera de Profesionales de la Salud no logra sustentar, por sí sola, la validez de la exclusión.
En efecto, a la luz de la exposición de motivos de la Ley Nº 6.035 no puede respaldarse la exclusión referida porque la fundamentación del despacho de mayoría sostiene que la finalidad de la norma es “contribuir al desarrollo y actualización de la carrera de los profesionales de la salud, así como generar mayor transparencia en los mecanismos de selección e ingreso de profesionales al Sistema Público de Salud, mejorar los mecanismos de promoción vertical y acceso a cargos de conducción que otorguen mayor dinamismo e intercambio dentro del mismo, todo ello en consonancia con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Básica de Salud N° 153 (texto consolidado por Ley Nº 5.666) y los principios que rigen en la materia en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…” (conf. página 104 de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria de la Legislatura del 1/11/18.
Luego, el despacho de minoría sí asume la cuestión y considera disvaliosa la ausencia de incorporación de las licenciaturas en enfermería, en bioimágenes e instrumentistas, a pesar de tratarse de carreras universitarias. En aquel marco, los diputados intervinientes subrayaron el reclamo de los licenciados en enfermería para ser incluidos en la carrera; como también que el carácter interdisciplinario de la carrera en el ámbito de la medicina actual y futura.
Por tanto, no puede derivarse de las motivaciones y finalidades consideradas que se ponderasen argumentos para validar la discriminación aquí analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OMISION LEGISLATIVA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - ENFERMEROS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
Corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que “…la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional no impone una rígida igualdad, pues entrega a la discreción y sabiduría del Poder Legislativo una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la legislación, siempre que las distinciones o clasificaciones se basen en diferencias razonables y no en propósitos de hostilidad contra determinadas clases o personas” (Fallos: 238:60); pero, a su vez, el mero hecho de la clasificación no es bastante por sí solo para declarar que una ley no ha violado la garantía del artículo 16, es indispensable, además, demostrar que aquella se ha basado en alguna diferencia razonable y no en una selección puramente arbitraria (Fallos: 200:424, 149:417).
Asimismo, es menester subrayar que el derecho a la igualdad exige, entre otras cosas, que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros (Fallos 124:122 entre otros).
Bajo este prisma, en el caso, no puede soslayarse las diferencias salariales notorias que surgen de la prueba producida por la propia demandada y que también fue reiteradamente reconocido por el Gobierno demandado.Esa notoria desigualdad retributiva se intensifica en la medida en que existe una diferencia de jornada horaria –conforme artículo 53 de la Ley Nº 471 y artículo 107 de la Ley Nº 6.035-.
De ese modo, las aludidas diferencias de remuneración entre distintos profesionales de la salud, agravada por una mayor carga horaria, configura una situación de hecho que no respeta los parámetros establecidos en la Constitución Nacional en lo que hace al principio de igualdad.
Lo dicho no implica desconocer las facultades del legislador y del Poder Ejecutivo de reglamentación y organización del empleo público y la carrera de sus agentes. Pero ese reconocimiento, respeto y deferencia a las políticas implementadas no puede llevar a avalar situaciones que representen una manifiesta y nítida diferencia que perjudique a un colectivo determinado (en este caso, a los licenciados en enfermería, licenciados en producción de bioimágenes y licenciados en psicomotricidad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OMISION LEGISLATIVA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - ENFERMEROS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
En efecto, el respeto a las amplias facultades de regulación de los órganos de gobierno no importa sustraerlas del control de constitucionalidad, sino que el análisis que se efectúe se circunscribe a la constatación de que no se lesionen o restrinjan indebidamente las garantías constitucionales. En este caso concreto, el examen a realizar se vincula con un escrutinio específico: determinar si se verifica o no una violación al derecho a la igualdad, al principio de igual remuneración por igual tarea y a la razonabilidad, derivados a esta altura más que de una omisión de regulación lesiva de derechos, de una regulación en detrimento de aquellos.
Sea que la cuestión se analice como una inconstitucionalidad por omisión (respecto de la falta de inclusión en la Carrera de Profesionales de la Salud de los actores) o una inconstitucionalidad derivada de los regímenes existentes, no se modifica la conclusión de que el frente actor está sometido a una desigualdad de trato que lesiona los principios que emergen de los artículos 16, 14 bis y 28 de la Constitución Nacional.
En efecto, aun cuando pudiese interpretarse que no existe una obligación del legislador de organizar a diferentes especialidades dentro de la misma carrera de salud; sí existe una obligación de no efectuar tratos discriminatorios en desmedro de un grupo de trabajadores que se desempeñan en el mismo ámbito de salud y asumiendo funciones que comparten las características contempladas en la conceptualización normativa (conf. artículo 5º de la Ley Nº 6.035).
Al margen de todo eufemismo, mientras se mantengan las condiciones de pertenencia a la Carrera de la Salud previstas en la Ley Nº 6.035, aún cuando las profesiones abarcadas por el frente actor tuvieran regulada otra carrera con normativa específica, su alcance en materia salarial no puede consagrar diferencias arbitrarias a la luz de los parámetros consagrados por la propia ley de Profesionales de la Salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OMISION LEGISLATIVA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - ENFERMEROS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora, y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035, se ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de 90 días adopte las medidas necesarias para el cese de las diferencias salariales existentes entre los profesionales de la salud involucrados en el frente actor y aquellos alcanzados por la mencionada Ley.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
Ahora bien, verificada la desigualdad de trato denunciada, se debería restablecer el derecho lesionado. Y está claro que la cuestión reviste una complejidad fáctica y jurídica cuyos alcances y particularidades requieren de múltiples acciones. Es por ello que a través del presente pronunciamiento se habrá de disponer el cese de las conductas que importan un agravio concreto, manifiesto y directo a la garantía de igualdad consagrada constitucionalmente, sin perjuicio de señalar que existe una evidente necesidad de examinar el funcionamiento del sistema en su conjunto.
En efecto, los cambios a implementar podrían darse a través de la inclusión de todos los profesionales en el mismo régimen o, incluso, conservando la distinción de regímenes (ello así, según se ponga el foco en los elementos comunes o en los factores diferenciales, que por cierto existen y no sólo respecto de los licenciados que conforman el frente actor). Lo que no puede es tratarse de manera diversa situaciones que son sustancialmente análogas acorde a los términos de la legislación vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OMISION LEGISLATIVA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - ENFERMEROS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - PARTE DISPOSITIVA - DIFERENCIAS SALARIALES - RECOMPOSICION SALARIAL - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - POLITICAS PUBLICAS - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora, y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035, se ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de 90 días adopte las medidas necesarias para el cese de las diferencias salariales existentes entre los profesionales de la salud involucrados en el frente actor y aquellos alcanzados por la mencionada Ley.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
Ahora bien, las diferencias salariales existentes entre los considerados por la Ley Nº 6.035 como incluidos en la Carrera de Profesionales de la Salud y el frente actor (que resultan acentuadas por una mayor carga horario establecida para los últimos), dan cuenta de una diversidad que desnuda una discriminación a todas luces inaceptable.
Este proceso ha puesto en evidencia la necesidad de que las autoridades competentes emprendan, de manera urgente, el trabajo que requiere la adecuación de la regulación relativa a la actuación de los profesionales que conforman el frente actor a la indiscutida circunstancia de que se trata, efectivamente, de profesionales de la salud. Y si no se avanza en mayores especificidades al respecto es porque este tribunal entiende que no corresponde intervenir en cuestiones que tienen que ver con el diseño de políticas públicas y cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia.
Pero lo expuesto no puede implicar aceptar sin más discriminaciones inconstitucionales. Es por ello que, a fin de no avanzar en lo que podría interpretarse como una intromisión en las atribuciones de las autoridades competentes en el diseño de un régimen que respete adecuadamente los parámetros establecidos en el sistema constitucional vigente, el dispositivo en este caso habrá de concentrarse exclusivamente en la discriminación salarial existente.
Así, sin perjuicio de que la compleja situación en análisis requiere del estudio e implementación de un proceso de cambio que tiene que producirse al mismo tiempo que se presta adecuadamente el servicio, no puede arribarse al resultado de que el Poder Judicial acepte sin más lo que aparece como una patente y clara discriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OMISION LEGISLATIVA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - ENFERMEROS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - PARTE DISPOSITIVA - DIFERENCIAS SALARIALES - RECOMPOSICION SALARIAL - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - POLITICAS PUBLICAS - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora, y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035, se ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de 90 días adopte las medidas necesarias para el cese de las diferencias salariales existentes entre los profesionales de la salud involucrados en el frente actor y aquellos alcanzados por la mencionada Ley.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
Ahora bien, teniendo en cuenta el impacto de la cuestión debatida en el sistema de salud y su prestación, se impone una especial prudencia al momento de establecer el dispositivo de la presente sentencia.
Así, si bien no puede por la presente modificarse el sistema todo, sí debe ponerse fin a la discriminación más evidente. Una solución que, en su caso, efectivamente tendrá una repercusión presupuestaria, más no avanza sobre el funcionamiento y lógica del sistema.
Es por ello que, sin perjuicio de reiterar la necesidad de establecer medidas vinculadas con el estudio y adopción de un cambio que contemple en su conjunto el funcionamiento del sistema, debe fijarse un esquema de equiparación salarial que atienda a la situación escalafonaria de los licenciados del frente actor, considerando el salario básico de los profesionales incorporados a la carrera de la salud y todo suplemento que sea incluido en la remuneración habitual por la sola condición de pertenencia a tal carrera (contemplando pautas objetivas para establecer la analogía al efecto: capacitación, jerarquía, antigüedad, etc.).
De este modo, no se avanza en la implementación de cambios que podrían afectar el funcionamiento del sistema pero se restituye la igualdad afectada a través del reconocimiento de una retribución acorde no sólo al carácter profesional sino a la situación particular de prestación del servicio.
Entonces, la referida equiparación salarial deberá abarcar el porcentaje correspondiente a la mayor jornada laboral (un equivalente a 20 horas mensuales, si se considera una hora diaria, en días hábiles), en beneficio del frente actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ACOSO LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CAMBIO DE TAREAS - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantuviera su puesto laboral como instrumentadora quirúrgica en el sector quirófano de un Hospital Público de la Ciudad.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora relató que trabajaba en el área de esterilización del Hospital Público donde experimentaba acoso laboral de superiores y colegas. En virtud de ello fue trasladada al área de quirófano. A raíz de lo acontecido, solicitó vía administrativa su pase efectivo al sector quirófano. Durante la tramitación de ese expediente, relata que se le requirió que regresara a su antiguo puesto de trabajo. Por nota se opuso al cambio de sector, denunció formalmente el acoso, y solicitó vacaciones. Comenta que fue citada por telegrama ante la oficina de Recursos Humanos para justificar unas inasistencias, momento en el que presentó su descargo.
Ahora bien, el memorial en estudio no logra rebatir la orfandad probatoria constatada por el Magistrado de grado.
Nótese que de la información adjunta a la causa no es posible extraer documentación alguna referida al reclamo que habría iniciado la actora en virtud del acoso laboral que habría sufrido en 2018 en el área de esterilización, así como tampoco, la vinculación que existiría entre éste y su eventual pase al sector de quirófano.
Asimismo, a pesar del tiempo transcurrido desde el rechazo del recurso de reconsideración interpuesto por la accionante contra su encasillamiento en la categoría de técnica de esterilización -que la posicionaría en el cargo del sector de esterilización y no en el sector de quirófano pretendido-, tampoco se han aportado a la causa constancias respecto del recurso jerárquico pendiente de resolución.
Por otro lado, surge de la documentación acompañada por la demandada que se encontraría en trámite la cesantía de la actora en virtud de las inasistencias en las que habría incurrido. Sin embargo, ninguna información se ha aportado en cuanto al avance del mismo.
Finalmente, no surge de la causa, ni se ha podido extraer del sistema informático del fuero, si la actora ha promovido la demanda principal en virtud de los hechos denunciados en autos, que afirmó interpondría en el momento de iniciar el presente proceso cautelar.
Desde esta perspectiva, advierto que lo pretendido por la actora en autos excede el marco previsto para el proceso cautelar.
En consecuencia, los agravios planteados no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 263668-2021-0. Autos: Albornoz Sánchez Georgina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 09-05-2023. Sentencia Nro. 6435-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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