DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PENA MAXIMA - PENA AGOTADA - COMPUTO DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y confirmar la resolución de grado, por la cual se concedió la excarcelación del imputado, en virtud del artículo 199, inciso 2, del Código Procesal Penal.
La Fiscalía sostuvo que en el caso se había interpretado erróneamente la normativa que regula la prisión preventiva y su excarcelación, lo que había conducido a no considerar la situación global del imputado y a tener en cuenta solo la pena prevista por el legislador para el delito que se le imputa en esta investigación. Señaló que el Juez interviniente había omitido valorar que el imputado registraba una condena anterior a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, que indefectiblemente correspondería unificar con la pena que recayera en este proceso.
Sin embargo, no comparto esta opinión, debido a que la situación a analizar para determinar el baremo para conceder la excarcelación por desproporción de la prisión preventiva tiene que referirse específicamente al proceso sobre cual tienen que resolver los Jueces que están decidiendo, y no sobre otros procesos en los cuales no pueden tener intervención. Desde este punto de vista, la opinión del Juez de grado es razonable.
Así las cosas, en el presente caso la excarcelación se otorgó por haberse agotado el máximo de la pena privativa de la libertad (un año) para el delito que se le imputa al encartado en este proceso (art. 239, CP). Cabe señalar que el artículo 199, inciso 2° del Código Procesal Penal, obliga a poner fin a la evidente desproporción de una medida cautelar que ya alcanzó la pena máxima posible, en un caso que todavía no ha sido juzgado.
En efecto, la circunstancia de que el imputado tenga una condena ya firme no puede resolverse en el marco de este proceso, sino que deberá ser resuelta por el Juez que intervenga en la unificación de esas condenas, si es que correspondiera unificarlas, dado que la condena que se le pueda imponer en estos autos ya se encuentra agotada. Pero, además, lo irrazonable es pretender que se lo detenga cautelarmente en este proceso, en base a restricciones que le podrían corresponder en otro proceso (en trámite de ejecución) cuya solicitud de detención no ha sido informada a este tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-7. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 24-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - UNIFICACION DE PENAS - IMPROCEDENCIA - PENA AGOTADA - PRESCRIPCION DE LA PENA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y declarar la prescripción de la pena de un mes de prisión impuesta al encartado.
El imputado, su Defensor y el Fiscal arribaron a un acuerdo de avenimiento y, en ese marco, se consensuó la aplicación de una pena de prisión de seis meses de efectivo cumplimiento. Sin embargo, no existió acuerdo sobre la modalidad de su ejecución, específicamente, en lo que hace a la compurgación de la pena aquí impuesta con el tiempo de detención que el encartado venía sufriendo en el marco de otro proceso, sin que se efectuara la unificación de las sentencias dictadas en ambos procesos. En este punto el Fiscal dictaminó en contra de la pretensión de la Defensa.
La Jueza resolvió “teniendo en cuenta el antecedente condenatorio que registra el imputado y los tiempos de detención que ha sufrido a disposición de la Justicia Nacional, (…) tener por compurgada la pena a aplicarse en este caso con el tiempo que el nombrado se encuentra detenido actualmente a disposición del Juzgado Nacional de Ejecución Penal en cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal.
Ahora bien, la pena impuesta al encartado que ejecutaba el Juzgado Nacional de Ejecución Penal venció el 26 de abril de 2021. Por ello, se encuentra agotada en los términos del artículo 16 del Código Penal y no puede ya ser unificada.
Este ha sido el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuesto el 28 de octubre de 2008 al fallar en el caso “Romano, Hugo Enrique s/ Causa N° 5315”. Recriminó la Corte al Tribunal Oral que unificó la pena que impuso con una condena que también se ejecutaba ante el Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 2, que “…se llevó a cabo la cuestionada unificación pese a que se encontraba extinguida la pena fijada en el pronunciamiento primigenio…(considerando 9) y por ello concluyó “… que la sentencia unificatoria se apoya en una exégesis… que contradice lo dispuesto por el artículo 16 del Código Penal (en cuanto establece que la pena queda extinguida una vez transcurrido el término de la condena sin que la libertad condicional haya sido revocada) y pretende dejar sin efecto una decisión anterior firme del Juez de ejecución que tuvo por operado el vencimiento de la pena impuesta… lo que configura un caso de arbitrariedad que la descalifica como acto judicial (considerando 10)”.
La pena impuesta al encartado en esta causa se encuentra firme.
Ambas partes se notificaron oportunamente y la Fiscalía solo recurrió la decisión de tenerla por compurgada, es decir, su modalidad de ejecución. Pero hoy ya no es posible ejecutarla dado que ha prescripto. El curso de la prescripción de la pena comenzó a discurrir a la medianoche del día en el que se le notificó al imputado la pena firme (reo, dice el art. 63 del Código Penal). Ello ocurrió, fuera de toda duda posible, cuando se le notificó la tramitación de este recurso fiscal (29/4/21 se libra cédula de notificación electrónica), que no cuestionó el monto de la sanción impuesta sino solo su modalidad de ejecución. Y desde entonces transcurrió el término previsto en el artículo 62, incio 2°, del Código Penal.
Por ello, corresponde declarar la prescripción de la pena de un mes de prisión impuesta al encausado y rechazar el recurso de apelación Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43830-2018-0. Autos: Galan Reyes, Luis Humberto Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-06-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - UNIFICACION DE CONDENAS - CONDENA ANTERIOR - ARRESTO DOMICILIARIO - PRISION PREVENTIVA - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PENA AGOTADA - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la pena única impuesta y de todo lo obrado en consecuencia, declarando que se encuentra agotada la pena de un año de prisión impuesta en esta causa.
Conforme las constancias en autos, el imputado fue condenado a la pena de un año de prisión con costas y el pago del mínimo de la multa por ser autor materialmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, siendo, en definitiva, condenado a la pena única de cuatro años y seis meses de prisión, comprensiva de la condena dispuesta en esta causa y de la pena única de tres años y seis meses de prisión, por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional
Ahora bien, el Juez de primera instancia unificó las condenas, mediante el método de suma aritmética, sin que se haya meritado que el encausado, sólo en esta causa, había estado detenido por más de un año en su domicilio. En consecuencia, de haberse practicado el cómputo de dicha sanción, se habría constatado que la que la detención domiciliaria impuesta por más de un año, había purgado completamente la pena de un año que se unificó a la primera condena.
En este sentido, debe recordarse que el artículo 24 del Código Penal prescribe que: “La prisión preventiva se computará así: por dos días de prisión preventiva, uno de reclusión; por un día de prisión preventiva, uno de prisión o dos de inhabilitación o la cantidad de multa que el tribunal fijase entre treinta y cinco y ciento setenta y cinco pesos”. Sobre este artículo se dijo que: “Se regula en esta disposición el modo de computar la detención sufrida durante el proceso, ya que en los casos en que recae una sentencia condenatoria, aquélla debe ser descontada de la pena impuesta, incluso si esta última no es privativa de la libertad. Si bien el texto alude a la prisión preventiva, […] comprende todo tipo de privación de la libertad que la persona haya padecido con anterioridad a la sentencia firme”.
En efecto, el tiempo de prisión que el encausado cumplió en su domicilio debió haber sido tenido en consideración al momento de dictar condena en esta causa; en primer lugar, para analizar si correspondía tener por compurgada la pena impuesta en el marco de esta causa, que había largamente agotado en los términos del artículo 16 del Código Penal con su detención domiciliaria y luego, para analizar si correspondía el dictado de una pena única a recaer, toda vez que la unificación que pretendía la Fiscalía que se efectuara en esta causa no podía hacerse si ya se había agotado la pena que se solicita unificar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3055-2020-2. Autos: I. R., I. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-07-2021.

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