REPRESENTACION PROCESAL - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA - REQUISITOS - PODER

Tanto en el caso de representación convencional o voluntaria, es decir cuando los sujetos procesales otorgan un mandato a un abogado o procurador para que los represente, como en el supuesto de la representación legal o necesaria, es menester, como principio general, que el representante cumpla la carga de justificar formalmente la personería, para lo cual debe acompañar, en su primera presentación, los documentos que acrediten el carácter que invoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 106406 - 0. Autos: GCBA c/ ECHAVARRIA-POLIZZI-SOLDINI SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2002. Sentencia Nro. 672.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPRESENTACION PROCESAL - PODER - ALCANCES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO

Si hipotéticamente el trámite de la ejecución se hubiera iniciado una vez vencido el plazo establecido en el mandato, tal circunstancia podría, eventualmente, comprometer la responsabilidad del profesional frente a su mandante, pero no afectar la personería, toda vez que no resta validez al mandato conferido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 106406 - 0. Autos: GCBA c/ ECHAVARRIA-POLIZZI-SOLDINI SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2002. Sentencia Nro. 672.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION DE MAGISTRADO - PROCEDENCIA - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - CONVIVIENTE - PODER - APODERADO - REGULACION DE HONORARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, debe admitirse la posición de la magistrada que se excusa, por cuanto la íntima relación que la une con uno de los letrados apoderados configura el supuesto de decoro y delicadeza que aconsejan su apartamiento.
Resultaría más que incómodo, a la par que generaría innecesarias susceptibilidades –que esta alzada no puede permitir- que en un proceso judicial intervenga el conviviente de quien resolverá la cuestión y, de corresponder, regulará los honorarios que por la labor profesional desarrollada por aquél, o sus pares individualizados en el acta- poder, le corresponda.
Toda vez que siendo la juez que se excusa quien –en definitiva- mejor sabe en qué medida inciden en su ánimo las circunstancias alegadas, sumado a que no resulta positivo para los justiciables, ni valioso para el Poder Judicial, obligar a un juez a seguir actuando cuando esbozó su contrariedad en hacerlo, la excusación será admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9507-3. Autos: GCBA c/ Alto Palermo y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 18-10-2005. Sentencia Nro. 221.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - MANDATO - REPRESENTACION LEGAL - EFECTOS - CONCEPTO - PODER - CARACTER - APODERADO - INTERPRETACION DE LA LEY

El negocio de apoderamiento puede ser definido como aquel acto jurídico por virtud del cual una persona (dominus negotii o principal) concede y otorga voluntariamente a otra un poder de representación. Es un acto jurídico unilateral que deriva toda su fuerza de la sola voluntad del principal, y que para la consecución de los efectos que le son característicos no necesita la aceptación por parte del apoderado (conf. Gastaldi, José María, obra citada, pág. 243; Mosset Iturraspe, Jorge, Mandatos, Ediar, 1979, Cap. II, 2.2.1, pág. 56/59).
El apoderamiento puede hallarse, y generalmente se halla, unido a otro negocio (mandato, comisión, sociedad, etc.), quizá fundido con el mismo a través de una única e inescindible manifestación de voluntad, contenida incluso en un único documento; sin embargo, esto no significa en absoluto que el apoderamiento pierda su autonomía y su función, pues, en efecto, los demás negocios tienen un único fin de regular las relaciones internas entre representante y representado en el terreno obligatorio (deber de comportarse de una determinada manera, contraprestación, etc), y por el contrario, el apoderamiento tiene en único fin de atribuir al representante el poder de representar, lo que justifica su carácter de acto jurídico unilateral. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9507-3. Autos: GCBA c/ Alto Palermo y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-10-2005. Sentencia Nro. 221.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - CONVIVIENTE - MANDATO - CONFIGURACION - PODER - EFECTOS - APODERADO - ACEPTACION DEL CARGO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, el titular del juzgado del fuero fundó su excusación en la convivencia que mantiene con uno de los letrados del condemandado que figuran en el poder.
Este acto de apoderamiento no puede confundirse, en este estado del proceso, con la celebración de contrato alguno entre el codemandado en cuestión y el letrado al que alude la magistrada de grado. En otras palabras, la existencia del poder especial judicial, en tanto acto jurídico unilateral, no resulta por sí sólo suficiente a efectos de tener por acreditado consentimiento y/o conocimiento alguno por parte de este letrado.
Siendo ello así, en la medida en que el acto jurídico mencionado no permite inferir la existencia de una relación contractual subyacente entre apoderado y poderdante que, a su vez, lleve a colegir la presencia de interés alguno del abogado en este pleito, cabe concluir en la improcedencia de la excusación.
Tal decisión se impone en este estado, en que no se encuentra acreditada actuación alguna del mencionado letrado en el expediente, y en tanto su posterior presentación en autos no venga a demostrar la efectiva existencia de un contrato que lo vincule con el codemandado y que sirva de causa u origen al acto de apoderamiento plasmado en el poder. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9507-3. Autos: GCBA c/ Alto Palermo y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-10-2005. Sentencia Nro. 221.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE EXPENSAS - FALTA DE PERSONERIA - IMPROCEDENCIA - PODER - ESCRITURA PUBLICA - IMPROCEDENCIA - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO

La necesidad de hacer constar en instrumento público el nombramiento del administrador del consorcio es una exigencia contenida, originariamente, en el artículo 1184, inc.7, del Código Civil.
Fuera de los casos especialmente legislados en este inciso, el mandato puede celebrarse sin necesidad de cumplir con solemnidades de forma, incluso verbalmente.
Sentado el principio general, i.e. la necesidad de que el acto por el cual se produce la designación del administrador (o de su reemplazante) del consorcio de copropietarios sea instrumentado por escritura pública, cabe advertir que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en sostener que tal exigencia no constituye un requisito frente a los miembros del consorcio cuando el representante haya sido designado como consecuencia de la elección realizada en el ámbito de sus asambleas y de conformidad con lo estipulado por su reglamento.
De esta forma, el hecho de que los integrantes del consorcio de copropietarios planteen la falta de personería del administrador en atención a la ausencia de instrumentación de su designación por escritura pública, implicaría desconocer un nombramiento para el cual, oportunamente, habrían prestado su acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7318-0. Autos: CONSORCIO COPROPIETARIOS LAFUENTE 1508 c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-09-2004. Sentencia Nro. 6499.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - COPIAS - FALTA DE FIRMA - ALCANCES - RECHAZO DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL

Si bien es indudable que asiste al juzgador la facultad de controlar de oficio el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 27, inc. 5 "b", Código Contencioso Administrativo y Tributario, ninguna de las normas citadas faculta al juzgador a rechazar la demanda en caso de incumplimiento y derivar una consecuencia de tamaña gravedad de la simple circunstancia de no haberse procedido a firmar el poder.
El procedimiento no es una serie de ritos caprichosos, siendo su norte el establecimiento de la verdad jurídica objetiva, lo que veda a los jueces apegarse a un excesivo rigor formal en la resolución de las cuestiones traídas a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 194857. Autos: GCBA c/ CALERO MARIA CRISTINA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-11-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - COPIAS - FALTA DE FIRMA - ALCANCES - RECHAZO DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA

Si el magistrado de grado en uso de las atribuciones del artículo 27 inc. 5 "b" (CCAyT), intimó a firmar la copia del poder y ante su incumplimiento, dispuso el rechazo de la demanda, dicha decisión es inobjetable.
Mas allá de ello, debe ponerse de resalto que dicha resolución fue notificada a la actora por cédula, y al no haber sido impugnada dentro del plazo de ley, adquirió firmeza. Por lo demás, el recurso en examen no contiene argumento alguno dirigido a cuestionar lo allí decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 194857. Autos: GCBA c/ CALERO MARIA CRISTINA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-11-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION PROCESAL - PODER - ALCANCES - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL

En el caso, los alcances del poder otorgado al representante legal de la encartada lo habilitan para actuar ante este tribunal, el principio en favor del administrado rige el procedimiento en este aspecto. Por otra parte, las cuestiones atinentes a la representación son de carácter dilatorio y no perentorio y de haber sido necesario, pudo subsanarse confiriendo un plazo a la parte para ratificar la gestión o presentar nuevo poder.
Ha sido correcto el actuar de la jueza a quo, desde que surge de la letra del poder la especial encomienda para tramitar ante la Alzada todo lo referente a la actuación que hubiere tenido ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25168-00-CC-2006. Autos: "GAS y GAS SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 20-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION PROCESAL - PODER - MANDATO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez a quo en cuanto resuelve tener por desistido la solicitud de juzgamiento solicitado por la infractora, por considerar que el representante no presentó poder suficiente.
Al inicio del expediente, el juez no cuestionó la representación que ostentaba el letrado cuando se presentó con poder general para actuar en representación de la presunta firma infractora. Sin embargo al llevar a cabo la audiencia oral y pública, el a quo manifestó que el poder presentado resultaba insuficiente y lo tuvo por desistido de la solicitud de juzgamiento.
El artículo 16 de la Ley Nº 1217 establece que “el presunto infractor puede comparecer por sí o por medio de mandatario…”, por lo que la firma se encontraba perfectamente representada el día en que celebraba la audiencia.
De considerarse que existía un defecto de representación, debió conferirse a la parte un plazo para subsanarlo, por lo que al resolverse tenerlo por desistido de la solicitud de juzgamiento, se incurrió en excesivo rigorismo formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17661-00-00/08. Autos: RESPONSABLE INC S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 16-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION PROCESAL - PODER - MANDATO

En el caso, resulta contradictorio el decreto del juez de grado tiene por presentado al letrado en el carácter de apoderado del infractor, por constituido el domicilio y tiene presente el descargo y la prueba ofrecida en legal tiempo y forma. Sin embargo, continúa diciendo “(...) Póngase en conocimiento del letrado presentante, que invoca la representación de la empresa, que es inadmisible en un procedimiento de naturaleza Penal, como es el procedimiento de Faltas que el Presunto Infractor no concurra a estar a derecho en forma personal, amparándose en la figura del mandato privado, para su representación”.
La contradicción radica en tener por apoderado al letrado, tener presente el descargo y las pruebas, por constituído el domicilio, para luego manifestar que el presunto infractor debe estar a derecho personalmente.
En efecto, el artículo 16 de la Ley de Procedimiento de Faltas, faculta al presunto infractor a comparecer por si o por medio de mandatario, es decir la presentación del Profesional en carácter de apoderado de la firma presuntamente infractora resulta suficiente.
El judicante, exige requisitos que van más allá de la letra de la ley, máxime si se tiene en cuenta que uno de los principios del procedimiento de faltas es la celeridad y la economía procesal (art. 28 ley 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17661-00-00/08. Autos: RESPONSABLE INC S.A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 16-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION PROCESAL - PODER - PODER GENERAL - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No resulta necesario un poder judicial especial para actuar en el procedimiento de faltas ya que su normativa no lo exige.
En efecto, la legislación procesal en materia de faltas no hace distinción alguna entre la necesidad de contar con un poder especial o general para actuar en proceso de esa índole. Por otra parte, cabe expresar que el Código Contencioso Administrativo y Tributario, al aludir a las formas de representación procesal y específicamente a la presentación de poderes, hace referencia tanto a poderes especiales como generales (art. 41 CCAyT). La extensión del poder se determina por el contenido de aquél en cada caso, de acuerdo a la voluntad del poderdante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6118-00-CC-2009. Autos: Arcos Dorados Argentina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION PROCESAL - PODER - COPIA CERTIFICADA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Conforme surge del artículo 41 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad el apoderado del presunto infractor en un procedimiento de faltas deberá acompañar el poder original o en su defecto copia certificada del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6118-00-CC-2009. Autos: Arcos Dorados Argentina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - SUBSANACION DEL VICIO - REGIMEN JURIDICO - PLAZO

De conformidad con lo que dispone el artículo 41, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y teniendo en cuenta la norma de similar tenor contenida en el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en caso de que existan diferencias en la instrumentación de los poderes corresponde fijar un plazo razonable para subsanarlas. Tal facultad se encuentra, por otra parte, expresamente contemplada por el artículo 27 inciso 5 “b” del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 197873/01. Autos: G.C.B.A. c/ Sr. Propietario López Vicente 2158 Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 20/03/2002. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - SUBSANACION DEL VICIO - REGIMEN JURIDICO - PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - FALTA DE FIRMA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA

Asiste al juzgador la facultad de controlar de oficio el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 27 inciso 5 “b” del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Sin embargo, lo que no encuentra fundamento legal alguno es el apercibimiento de rechazar la demanda en caso de incumplimiento.
Ni la norma citada ni el artículo 41, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario facultan al juzgador a derivar una consecuencia de tamaña gravedad de la simple circunstancia de no haberse procedido a firmar el poder.
La excepcional y extrema facultad del rechazo liminar de la acción debe ser ejercida con suma prudencia. Es que el principio cardinal debe ser el intento por mantener vivo el proceso a fin de alcanzar la decisión de mérito, y no pronunciar su ineficacia antes de tramitarlo. El procedimiento no es una serie de ritos caprichosos, siendo su norte el establecimiento de la verdad jurídica objetiva, lo que veda a los jueces apegarse a un excesivo rigor formal en la resolución de las cuestiones traídas a su conocimiento. El rechazo de la demanda por la omisión de firmar el poder general acompañado, no se compadece con estos principios. A lo sumo, debería la a quo haber hecho saber a la parte que no se daría curso a ninguna otra presentación hasta tanto se procediera a suscribir el poder.(Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 197873/01. Autos: G.C.B.A. c/ Sr. Propietario López Vicente 2158 Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20/03/2002. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA - IMPROCEDENCIA - PODER - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, que rechazó la excepción de falta de personería opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, de la copia certificada del acta surge la designación de quien suscribe la acción de amparo como presidente interino del directorio y representante legal de la sociedad actora. La demandada no ha desconocido la autenticidad de la documentación ni controvertido el nombramiento.
Su principal agravio consiste en que el representante legal de la actora fue investido como presidente interino con anterioridad a la promoción del amparo y que no existe constancia alguna de que al inicio del juicio continuara en tal cargo ni de cómo se componen los órganos de la sociedad.
Ahora bien, del hecho de que no se especificara la duración en el cargo de presidente interino no se sigue que se encontrase vencida la designación. Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no es posible afirmar que quien presentó la demanda en nombre de la sociedad actora, invocando su carácter de presidente interino y representante legal de la empresa, no ostentara tal calidad o careciera de facultades para promover la acción en su nombre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41386-0. Autos: Minera IRL Patagonia SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. %22&XC=/ics-wpd/exec/IcsWPPro.dll&BU=&TN=Sumarios&SN=AUTO7432&SE=867&RN=16&MR=0&TR=0&TX=1000&ES=0&CS=1&XP=&RF=VerSumarios&EF=&DF=VerSumarios&RL=0&EL=0&DL=0&NP=4&ID=&MF=Holdings.ini&MQ=&TI=0&DT=&ST=0&IR=47242&NR=0&NB=0&SV=0&BG=&FG=&QS=&OEX=ISO-8859-1&OEH=ISO-8859-1"> PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REPRESENTACION - PODER - REPRESENTACION EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa.
En efecto, la audiencia oral puede efectuarse con su apoderada, quien tiene la potestad de representar al encausado.
El presunto infractor tiene la facultad de intervenir a través de un apoderado.
A tal efecto la legislación procesal en materia de faltas no hace distinción alguna entre
la necesidad de contar con un poder especial o general para actuar en un proceso de esta
índole. Asimismo el Código Contencioso Administrativo y Tributario, al aludir a las
formas de representación procesal y específicamente a la presentación de poderes, hace
referencia tanto a poderes especiales como generales (art. 41 CCAyT) (cf. causas de
esta Sala nros. 22-00/CC/2006 “Battaglia, Nérina Teresa s/no tener persona responsable
al momento de la inspección-Apelación”, rta. el 23/3/06; 23970-00/CC/2009 “González
Ferreira, Natividad s/ inf. art. 2.1.2 ley 451”, rta. el 09/9/09 y 29382-00-CC/10 “Levit,
Mónica Dilvia y otro s/inf.art. 4.1.1.2 ley 451”, rta. el 03/3/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30688-00-00-12. Autos: Wei Lin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA - IMPROCEDENCIA - SUBSANACION DEL ERROR - PODER

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad efectuado por la parte actora respecto de la personería del letrado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
En efecto, en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se prevé a la falta de personería como una excepción de carácter dilatorio, es decir, susceptible de ser subsanada en el plazo que el tribunal establezca al efecto.
Al respecto corresponde señalar que “la representación es defectuosa, en términos generales, cuando (…) el documento acompañado para acreditar la personería aparece desprovisto de los correspondientes requisitos legales”(Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t. VI, 3º edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990, pág. 99/100).
Sin embargo la jurisprudencia sostuvo que “no media defecto en la representación (…) si se alega la insuficiencia, infidelidad o falta de firma de la copia agregada para acreditar la existencia de un poder general en cuyo caso, no procede oponer la excepción de falta de personería, sino pedir que se intime la presentación del testimonio original (CVCiv., sala A, El derecho, t. 15, Pág.658, nº35)” (op cit., pág. 100).
En este sentido, afirmó que “en el caso de que, en oportunidad de contestar a la excepción de falta de personería, el mandante ratifique lo actuado por quien compareció invocando su representación, o se salven las deficiencias del poder, aquélla debe rechazarse…” (op. cit, pág 102).
De lo expuesto y en atención a las constancias de autos surge que, sin perjuicio de los defectos que se postulan respecto del instrumento con el que se pretendió acreditar personería, lo cierto e indudable es que, al momento de la contestación del traslado, la apoderada del Gobierno demandado en virtud de la copia de poder debidamente suscripta, ratificó en todos sus términos la presentación del letrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C82570-2013-0. Autos: BINGOS DEL OESTE SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-10-2016. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.