PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - PODER EJECUTIVO NACIONAL - VETO

La Ley 24.192 (BO 26/03/1993, ADLA 1993-B, 1339) - Régimen Penal y Contravencional para la prevención y represión de la violencia en espectáculos deportivos - modificó la Ley 23.184 estableciendo que quedará redactada de la manera que ella misma expone (artículo 1).
Sin embargo, el artículo 7 de dicha Ley que tenía la intención de reprimir la conducta de impedir la realización de un espectáculo deportivo, nunca entró en vigencia por haber sido vetado por el Poder Ejecutivo Nacional. En consecuencia, el Régimen Penal y Contravencional para la prevención y represión de la violencia en espectáculos deportivos “quedó redactado” (artículo 1) sin dicha prohibición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 309-01-CC-2005. Autos: Incidente de incompetencia en autos Benítez, Jorge José, Laudonio, Oscar Armando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 3-11-2005. Sentencia Nro. 568-05.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - POLITICAS SOCIALES - VETO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Bunos Aires que suspenda el Decreto Nº 574/09,-que puso fin a la modalidad de alojamiento transitorio en hoteles como solución a la crisis habitacional- y las normas que dispusieron sus sucesivas prórrogas con respecto a todas las personas beneficiarias que puedan verse afectadas por la normativa referida.
Ello así, atento a que, es pertinente mencionar que el Decreto mencionado, impugnado por la parte actora, persigue como finalidad inmediata el egreso de los beneficiarios de la Modalidad de Alojamiento Transitorio en Hoteles, a cuyo fin la medida prevista consiste únicamente en el otorgamiento de un subsidio. Pues bien, prima facie, ello no garantizaría una solución habitacional definitiva.
En efecto, dado el cese del programa y la percepción del subsidio por parte de los beneficiarios, la suma recibida —frente a la carencia o insuficiencia de recursos económicos propios— solamente les permitirá a los beneficiarios afrontar el costo del alojamiento por un breve período de tiempo, al cabo del cual podrían verse expuestos a la situación de calle.
La circunstancia mencionada precedentemente —riesgo de situación de calle una vez agotado el monto del subsidio—, sumada a la fecha prevista para la finalización del programa (31 de diciembre de 2011, cfr. Rsolución nº 206/GCBAMDSGC/11), permite tener por configurado también el peligro en la demora.
Asimismo, no se vislumbra que el acogimiento de la pretensión cautelar afecte el interés público; sino que, antes bien, contribuye a preservarlo al resguardar el derecho a la vivienda de las personas afectadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34398-0. Autos: FERNANDEZ MARY ESTELA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-2011. Sentencia Nro. 106.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - LEYES - SANCION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - VETO - NULIDAD ABSOLUTA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto declaró la extemporaneidad del Decreto N° 82/12 por el cual el Poder Ejecutivo vetó la Ley N° 4123 destinada a la construcción de viviendas sociales en el inmueble objeto de autos.
En orden a ello, no es ocioso recordar, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) que “…lo relativo al proceso de formación y sanción de las leyes, al constituir una atribución propia de los dos poderes constitucionalmente encargados de ello (el Congreso y el Poder Ejecutivo, según lo establecen los arts. 77 a 84 de la Constitución Nacional), resulta, por regla general, ajeno a las facultades jurisdiccionales de los tribunales (Fallos: 53:420; 141:271; 143:131 y 210:855, entre otros).
Empero, es doctrina de esta Corte que tal criterio reconoce excepción en los supuestos -como el suscitado en el "sub examine"- en que se ha demostrado fehacientemente ‘la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley’ (Fallos: 256:556; 268:352 y doctrina de Fallos: 311:2580, cons. 4° y 5°, entre otros)” (CSJN, Fallos: 323:2256; asimismo, 321:3487).
Así las cosas, de acuerdo con lo que surge del expediente administrativo, el plazo de diez (10) días estipulado en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, habría vencido, respecto del trámite de la Ley N° 4123.
Como consecuencia, entonces, del ejercicio extemporáneo de la facultad prevista en el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires por parte del Poder Ejecutivo, el Decreto N° 82/12 resulta nulo y, por tanto, debe concluirse en la vigencia de la Ley N° 4123.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42441-0. Autos: S. F. C. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-10-2014.

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JUEGOS DE AZAR - ACCION DE AMPARO - ASOCIACIONES SINDICALES - CASO CONCRETO - LEYES - SANCION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - VETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto de impugnar el Decreto N° 78/2012, mediante el cual el señor Jefe de Gobierno vetó el proyecto de Ley Nº 4085, por medio de la cual que establecía un mecanismo de autoexclusión de ingreso a las salas de juego y apuestas de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de contribuir a la prevención y al tratamiento de la ludopatía, creándose a tales efectos un registro voluntario.
En efecto, el procedimiento de sanción de las leyes está directamente regulado por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y contiene mecanismos de clausura en la secuencia de intervención de sus protagonistas de los que se ha ocupado, especialmente, la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia en su carácter de intérprete máximo de la normativa local.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia, en un caso sustancialmente análogo, señaló que el veto constituye una instancia que se da en el marco del proceso de formación y sanción de las leyes prevista en la Constitución, cuyo ejercicio es atribución exclusiva del titular del Poder Ejecutivo (arts. 86, 87 y 95, CCABA), y no configura una intervención en asuntos propios de la gestión a cargo del departamento ejecutivo, sino que involucra el ejercicio de una muy especial función colegislativa. Por ser ello así, se estimó que intervenir en la secuencia de ese proceso supone “una interferencia con el procedimiento que manda la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires” ("in re" “Confederación Farmacéutica Argentina [COFA] y otro c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 28/03/12; voto de los jueces Osvaldo Casás, al que adhirió la jueza Conde y Luis Lozano).
Ahora bien, de las constancias de la causa, surge que el Jefe de Gobierno devolvió a la Legislatura el proyecto sancionado. En cambio, no se ha acreditado que el Poder Legislativo haya insistido con su tratamiento de conformidad con el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Tampoco surge que dicho órgano hubiera hecho uso de sus facultades constitucionales para disponer la publicación del proyecto de ley en virtud de lo previsto en el artículo 86 "in fine".
Ante la ausencia de toda acreditación en contrario, pese a la información requerida a las dependencias pertinentes, cabe sostener que la impugnación formulada, en rigor, viene a objetar el modo en que la Legislatura ejerció sus atribuciones ante la devolución efectuada por el Jefe de Gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44508-0. Autos: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL JUEGO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 16-06-2014. Sentencia Nro. 117.

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JUEGOS DE AZAR - ACCION DE AMPARO - ASOCIACIONES SINDICALES - CASO CONCRETO - LEYES - SANCION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - VETO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto de impugnar el Decreto N° 78/2012, mediante el cual el señor Jefe de Gobierno vetó el proyecto de Ley Nº 4085, por medio de la cual que establecía un mecanismo de autoexclusión de ingreso a las salas de juego y apuestas de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de contribuir a la prevención y al tratamiento de la ludopatía, creándose a tales efectos un registro voluntario.
En efecto, la supuesta publicación de la ley, ocurrida en ocasión de publicarse el veto en el Boletín Oficial, no puede tener el alcance que pretende conferirle la sentencia impugnada. Basta mencionar a ese respecto que el Poder Ejecutivo no la promulgó, por tanto, tampoco dispuso su publicación ni ella podría atribuirse a la Legislatura que, conforme las pruebas de autos, nunca se expidió luego de haber recibido la norma vetada. Pese a la composición presentada en el fallo la ley no ha sido publicada para darle vigencia y lo que no han decidido las autoridades a quienes la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires confirió la atribución de hacerlo con carácter privativo no puede quedar dispuesto por una sentencia judicial.
En ese orden de ideas, cobra relevancia destacar que “ninguno de los dos poderes que participa en la formación de las leyes, el Legislativo y el Ejecutivo, entendió que ese proyecto hubiera sido promulgado o, lo que es lo mismo, que el veto cuya validez se controvierte hubiera tenido lugar, como sostiene el aquí accionante, luego de transcurridos los 10 días a que se refiere el segundo párrafo del artículo 86 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Prueba de ello lo constituye el hecho de que ninguno de ellos, en particular el Poder Legislativo, ha acudido al sistema de publicación que prevé el último párrafo del artículo 86 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires” (TSJ en “Colegio Oficial de Farmacéuticos y Bioquímicos de la CABA y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, voto concurrente del juez Lozano, sentencia del 11/4/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44508-0. Autos: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL JUEGO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 16-06-2014. Sentencia Nro. 117.

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JUEGOS DE AZAR - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASOCIACIONES SINDICALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CASO CONCRETO - LEYES - SANCION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - VETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto de impugnar el Decreto N° 78/2012, mediante el cual el señor Jefe de Gobierno vetó el proyecto de Ley Nº 4085, por medio de la cual que establecía un mecanismo de autoexclusión de ingreso a las salas de juego y apuestas de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de contribuir a la prevención y al tratamiento de la ludopatía, creándose a tales efectos un registro voluntario.
En efecto, la aptitud procesal reconocida a la parte actora partió de asumir que la pretensión esgrimida en autos estaba referida a un derecho individual homogéneo. En ese terreno, se confirió un alcance amplio a las previsiones del estatuto del sindicato, ante la problemática que la ludopatía ocasiona a quienes sufren de adicción al juego.
Frente a ello, la procedencia del juicio colectivo impone avanzar en la constatación del resto de los recaudos exigibles. En tal sentido, resulta necesario que exista una causa fáctica común de la que deriva una afectación sistemática del derecho comprometido para la pluralidad de sujetos que componen la categoría homogénea, sumada a la dificultad de obtener protección adecuada a través del litigio individual (Fallos 332:111).
A ese respecto, el accionante nada ha dicho en torno a la alegada vigencia que tendría, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un sistema de autoexclusión análogo al reclamado que conforme surge de autos —sin que se hubiera controvertido el punto— formaría parte de los acuerdos instrumentados por la autoridad de aplicación local en materia de juego. Esa deficiencia desdibuja la configuración de un obrar capaz de afectar el derecho invocado por los accionantes y correlativamente diluye la necesidad del juicio colectivo, así como la pertinencia de la generosa lectura conferida al estatuto de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44508-0. Autos: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL JUEGO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 16-06-2014. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - VETO - HOSPITALES PUBLICOS - ABORTO NO PUNIBLE - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del Decreto N° 5041/12, mediante el cual el Jefe de Gobierno vetó la Ley N° 4318, reglamentaria del derecho de las mujeres a acceder a la práctica de aborto no punible contemplado en el artículo 86 del Código Penal, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, toda vez que los agravios planteados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Ministerio Público Fiscal con relación al punto se dirigen a cuestionar la imposibilidad de revisión judicial del veto del Poder Ejecutivo en el caso y por los motivos sustentados por los actores, .i.e. su fundamentación, es oportuno señalar que, de acuerdo con la doctrina sentada por la mayoría del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, asiste razón a los recurrentes.
En este sentido, de conformidad con el criterio explicitado en los antecedentes “Naddeo, María Elena y otros c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (Expte. 8696/12, del 23/05/2012) y “Di Filippo, Facundo y otro c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (Expte. 6371/09, del 26/03/2009) el estudio judicial del veto del Poder Ejecutivo con fundamento en su irrazonabilidad resulta vedado para el Poder Judicial por distintos motivos concurrentes. Un aspecto es el hecho de que “el veto de una ley se encuadra dentro del procedimiento legislativo de sanción de leyes, atribuido constitucionalmente en forma exclusiva a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, en su medida, de modo que ni este Tribunal, ni ningún otro órgano del Poder Judicial se encuentran habilitados, en principio, y hasta tanto no se encuentre concluido tal procedimiento, a tomar intervención en el ejercicio de las competencias privativas de los otros dos poderes de esta Ciudad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-0. Autos: Rachid María de la Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

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DERECHO A LA SALUD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - VETO - HOSPITALES PUBLICOS - ABORTO NO PUNIBLE - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del Decreto 5041/12, mediante el cual el Jefe de Gobierno vetó la Ley N° 4318, reglamentaria del derecho de las mujeres a acceder a la práctica de aborto no punible contemplado en el artículo 86 del Código Penal, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, toda vez que los agravios planteados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Ministerio Público Fiscal con relación al punto se dirigen a cuestionar la imposibilidad de revisión judicial del veto del Poder Ejecutivo en el caso y por los motivos sustentados por los actores, .i.e. su fundamentación, es oportuno señalar que, de acuerdo con la doctrina sentada por la mayoría del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, asiste razón a los recurrentes.
En efecto, de conformidad con el criterio explicitado en los antecedentes “Naddeo, María Elena y otros c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (Expte. 8696/12, del 23/05/2012) y “Di Filippo, Facundo y otro c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (Expte. 6371/09, del 26/03/2009) se sostuvo que “en el diseño de frenos y contrapesos que disciplina la actuación de los distintos departamentos del Gobierno, en principio, es la Legislatura –no el Poder Judicial- el órgano encargado de evaluar el contenido preceptivo de un veto (…) los accionantes no han cuestionado el decreto (…) por considerar que su emisión vicia de algún modo el procedimiento de creación de la ley, por haberse realizado sin respetar los recaudos constitucionales. En este juicio, por el contrario, se ha objetado directamente la razonabilidad (en abstracto) del contenido del decreto (…), es decir, de las concretas objeciones que el Sr. Jefe de Gobierno formuló en relación al proyecto de ley sancionado (…) –realizadas, cabe añadir, desde un punto de vista que se sustenta en razones de legitimidad y oportunidad, mérito y conveniencia política-. Por lo tanto, también es posible afirmar que la presente acción, enderezada a impugnar un veto (…) propone al Tribunal una cuestión no revisable por la vía intentada, en mérito al rol prevalente que nuestra Carta Magna asigna a la Legislatura, marcando la necesidad de reenvío de la norma para que ella se allane a la objeción del Poder Ejecutivo o insista con mayoría calificada en el proyecto original” (del voto del Dr. Casás, en la causa “Di Filippo”).
De acuerdo con la postura citada, al examinar los fundamentos del veto el Poder Judicial intervendría en un proceso en el cual la Constitución no admite su intervención, pues el paso siguiente a la emisión del veto no es su análisis por parte de la judicatura sino por parte del Poder Legislativo. De tal modo, de adentrarse en su conocimiento, los tribunales impedirían que el procedimiento previsto se desarrolle plenamente de acuerdo con las prescripciones constitucionales, inmiscuyéndose en un ámbito ajeno a sus facultades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-0. Autos: Rachid María de la Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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