PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE TESTIGOS - FACULTAD DE ABSTENCION - DERECHOS DEL TESTIGO - EXTORSION - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DECLARACION ABSTRACTA - AVENIMIENTO

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y extraer testimonios para ser remitidos a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, a fin de que desinsacule el juzgado que corresponda intervenir ante la posible comisión de un delito de acción pública.
En efecto, se devuelve el expediente a este Tribunal junto con el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara que hace saber que se suscribió un acuerdo de avenimiento, el cual fue homologado por la Sra. Magistrada de grado.
No obstante ello, conforme surge de la declaración de la Sra. esposa del aquí condenado prestada en la audiencia celebrada en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, -quien denuncia que fue extorsionada por un oficial de prevención para declarar en contra de su marido- y ante la posible comisión de un delito de acción pública corresponde extracción de testimonios a los fines pertinentes. Esto es así, máxime cuando el resultado de dicha investigación podría surtir efectos en la decisión adoptada en los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020710-01-00-11. Autos: INCIDENTE DE PRISIÓN PREVENTIVA en autos NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 11-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - EXTORSION - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero para continuar interviniendo en las presentes actuaciones, en razón de la materia.
En efecto, el cuadro probatorio producido hasta el momento permite inferir que las frases articuladas por la imputada se encuentran dirigidas a coartar la voluntad del denunciante, en tanto lo intiman –bajo amenaza de muerte– a recomponer el vínculo amoroso o a entregarle una suma de dinero. Por ello, entendemos que dichas expresiones podrían ser calificadas prima facie como constitutivas tanto del delito de extorsión como del de amenazas coactivas, lo que deberá determinarse durante el curso de la investigación.
En este sentido, los tipos penales mencionados (artículos168 y 149 bis, 2° párrafo del Código Penal) exigen que el sujeto activo coaccione a otra persona con el objeto de atacar el bien jurídico propiedad –como en el supuesto de la extorsión–, o para obligarla a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad –como en el caso de las amenazas coactivas–. Sea cual fuere la calificación legal escogida por el magistrado que deberá intervenir durante el curso de la investigación, lo cierto es que el fuero Penal, Contravencional y de Faltas no resulta competente para continuar con el trámite de las actuaciones. Ello, por cuanto ninguna de las figuras en danza se encuentra prevista en los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la C.A.B.A. suscriptos por esta Ciudad (Leyes N° 25.752; 26.357 y 26.702).
En consecuencia, y considerando que el Juez que posee la competencia necesaria para investigar estos sucesos es el que actúa por ante la Justicia ordinaria, corresponde confirmar la resolución dictada por el magistrado de grado que ordenó la remisión de las actuaciones a la Oficina de Sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, a los efectos de que se desinsacule el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción que deberá continuar con la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23283-2017. Autos: L., Y. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 10-04-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - EXTORSION - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero para continuar interviniendo en las presentes actuaciones, en razón de la materia.
En efecto, de las constancias arrimadas arrimadas al legajo se advierte que las conductas desplegadas por la encartada no resultan susceptibles de ser subsumidas en ninguno de los delitos que se encuentran bajo la órbita jurisdiccional de este fuero.
En consecuencia, y considerando que el Juez que posee la competencia necesaria para investigar estos sucesos es el que actúa por ante la Justicia ordinaria, corresponde confirmar la resolución dictada por el magistrado de grado que ordenó la remisión de las actuaciones a la Oficina de Sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, a los efectos de que se desinsacule el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción que deberá continuar con la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23283-2017. Autos: L., Y. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 10-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS - COACCION - EXTORSION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso aceptar la competencia de este Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para intervenir en la presente investigación.
La causa se inició por una denuncia realizada ante la Justicia Nacional, donde el Fiscal de ese Fuero solicitó la declaración de incompetencia por entender que al analizar las frases amenazantes denunciadas se advierte que lo que en realidad causa agravio no es la coacción del ámbito de autodeterminación del presunto damnificado sino el continuo hostigamiento que padece; en base a ello, el Juez se declaró incompetente a favor de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, por entender que, descartado el delito de coacción, las conductas del caso podrían subsumirse en el delito de amenazas simples o en la figura contravencional de hostigamiento.
El Fiscal de este Fuero local, a su turno, circunscribió el hecho como constitutivo de amenazas coactivas o de extorsión y, en razón de ello, postuló la incompetencia.
Sin embargo, confirmamos lo decidido por el Juez de grado local, pues los tipos penales mencionados (arts. 168 y 149 bis, 2° párr. del CP) exigen que el sujeto activo coacciones a otra persona con el objeto de atacar el bien jurídico propiedad -como en el caso de la extorsión-, o para obligarla a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad -como en el caso de las amenazas coactivas-, y en el presente no se advierte la existencia de coacción.
En este sentido, los hechos denunciados podrían encuadrarse "prima facie" en el delito de amenazas simples, sin perjuicio de lo cual, debido al incipiente estado de la presente pesquisa, nada obsta a que en el futuro dicha calificación pueda cambiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37766-2019-0. Autos: T., D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-10-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - EXTORSION - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR PARTICULAR - CONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encartado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento.
La Defensa se agravia por entender que el avenimiento fue un acuerdo extorsivo, pues fue celebrado por su asistido para que su mujer, también imputada en las presentes actuaciones, pudiera recuperar la libertad inmediatamente.
Sin embargo, de las constancias obrantes en el legajo se desprende que el imputado estuvo asesorado al momento de firmar el acuerdo de juicio abreviado por su letrado defensor, quien ahora, luego de haber optado su asistido por esta vía anticipada, pretende cuestionar la condena.
En efecto, la presencia del abogado defensor en ese acto procesal es la variable más importante a la hora de determinar si la declaración ha sido prestada voluntariamente. Ello así toda vez que si el Defensor consideraba que la propuesta Fiscal en el acuerdo de avenimiento era de carácter extorsivo y que la voluntad de su asistido estaba viciada debió oponerse en ese momento a su firma.
A ello es dable agregar que en aquella oportunidad se describió claramente el hecho imputado y las pruebas obrantes en su contra como así también la calificación legal y el grado de participación del encartado.
Por otra parte, el condenado asistió a la audiencia prevista en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la que el Juez le explicó los alcances y las consecuencias del avenimiento al que había arribado con la Fiscal, quien manifestó que “…comprendió los alcances de dicho acuerdo y que nadie lo obligó a firmar el acuerdo y lo ha hecho libremente”.
De este modo, la alegada extorsión o coacción resulta infundada, pues no existen indicadores que sustenten esa hipótesis, por el contrario, del análisis de las actuaciones surge la existencia de voluntariedad en la elección de esta solución anticipada del conflicto a fin de evitar el contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22619-2019-0. Autos: C. C., H. A. y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-04-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - NULIDAD - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - EXTORSION

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio relativo al vicio de la voluntad presente en el encartado al momento de acordar con la Fiscalía su responsabilidad en el hecho investigado, anulando el acuerdo de avenimiento a su respecto y revocando la sentencia que lo condenó a la pena de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo y a la pena de multa, y ordenar que se desinsacule el nuevo Juzgado que habrá de intervenir en el caso, al que no podrá serle remitida ninguna constancia relacionada con el acuerdo de avenimiento presentado. Corresponde, además, que se extraigan testimonios de los presentes actuados, disponiendo su remisión a la Fiscalía que por turno corresponda, a los fines de determinar si la afirmación del imputado, de que el personal policial interviniente le habría requerido U$S100.000 -en el marco de un diálogo con el personal preventor que no debió existir, en atención a lo previsto por el artículo 89, primer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad-, configura la posible comisión de un delito de acción pública, sin perjuicio de la eventual responsabilidad que también quepa, ante la grave infracción administrativa que el tercer párrafo de la norma citada, especifica.
En efecto, la Defensa sostuvo que el Juez de primera instancia no había analizado el material probatorio, limitándose a enumerar las pruebas del acuerdo de avenimiento al que habría arribado su asistido con la Fiscalía. Afirmó que aquél había aceptado el acuerdo porque permitía que su mujer, también imputada en la causa, recuperara inmediatamente su libertad gracias a un cambio en la calificación legal que le posibilitó una pena de ejecución condicional. Refirió que se trató de un acuerdo extorsivo y que se encontraba compelido para que su pareja pudiera recuperar su libertad. Cuestionó la diferencia en la calificación legal recibida por el otro imputado y afirmó que las pruebas existentes en la causa no justificaban la diferencia en la calificación legal entre ambos, que impactó en la pena que se les aplicó a cada uno de ellos. Explicó que los hechos que motivaron la causa eran idénticos para ambos imputados, con la diferencia que uno de ellos manejaba el automóvil y el otro era el acompañante. Manifestó que desde el inicio de la causa se había cuestionado la actuación de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires en el procedimiento en donde fueron detenidos, cuestionando la requisa del automóvil y las tareas de inteligencia que había realizado la policía, y que dicha circunstancia era conocida por el Juez de primera instancia y sin embargo fundó la sentencia condenatoria en esos elementos. Cuestionó la calificación legal que se le aplicó a su defendido y sostuvo que no existían elementos probatorios para imputarle la coautoría en el delito previsto por el artículo 5, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, por lo que solicitó se anule su condena.
Así las cosas, resulta en mi opinión verosímil el agravio planteado por la Defensa conforme surge de las manifestaciones efectuadas por el encartado y su pareja en ocasión de celebrarse la audiencia de intimación de los hechos. En dicha oportunidad el nombrado negó varias de las circunstancias relativas a su detención y a lo que llevaba consigo, así como también expresó su preocupación por las consecuencias que podía sufrir su mujer, quien, según sus dichos, no tenía vinculación alguna con sus acciones.
En mi opinión, independientemente de lo que el imputado afirmó que ocurrió el día del hecho y en relación al procedimiento policial que culminó con su detención, lo concreto es que sus dichos desde el inicio de la investigación refirieron su preocupación por su pareja quien, según dijo desde el momento mismo de su detención, se había visto involucrada en la presente causa por su culpa y a quien intentó beneficiar sin que nadie le hubiera ofrecido aún acuerdo o avenimiento alguno. Por el contrario, afirmó que el personal policial, ante su preocupación por colaborar, le solicitó U$S 100.000.
Ello asì, el agravio referido a que suscribió el acuerdo de avenimiento a fin de que su pareja recuperara su libertad, se torna verosímil teniendo en cuenta que la imputación primigenia de la Fiscalía respecto de la señora consistía en un delito de mayor gravedad y que, posteriormente, la Fiscalía le propuso un acuerdo en base a un delito de menor cuantía que le permitió recuperar su libertad.
Por otro lado, el otro imputado en estos autos, suscribió un acuerdo con la Fiscalía en base a los mismos delitos imputados al encartado, pero en carácter de partícipe secundario, por lo que se le impuso la pena de dos años de prisión de efectivo cumplimiento y una multa de veintidós unidades fijas. Es decir que los únicos que obtuvieron un beneficio sustancial con el acuerdo fueron la señora y el otro imputado. Es del todo evidente que no lo habrían obtenido si el encartado no hubiese firmado el acuerdo.
Si bien no rige en la Ciudad la regla del Código de Procedimiento Penal de la Nación (art. 431 bis, inc. 8, segundo párrafo) que prescribe que el acuerdo de juicio abreviado solo se puede homologar si todos los acusados están de acuerdo, lo cierto es que la Fiscalía, que tenía detenidos a los tres imputados, no habría tenido ningún incentivo a acordar la abreviación de un juicio que, igualmente habría tenido que celebrar para acreditar la responsabilidad del encartado.
El análisis del caso, desde esta perspectiva, no hace más que corroborar lo que el imputado alega: que su voluntad para pactar estuvo viciada o altamente condicionada por el beneficio que ello implicaría para su mujer. Admitió por ello ser autor de los hechos imputados, cosa que hoy niega o en los que, alega, le corresponde menor responsabilidad.
Pero, además, lo cierto es que en su declaración inicial negó conocer el contenido de los paquetes en los que se encontrara el estupefaciente y que le perteneciera la balanza que, según la Fiscalía, se habría encontrado en su poder. Prometió acreditar, además, el origen lícito del dinero encontrado en su poder, que afirmó era fruto de los ingresos obtenidos en la pizzería que explotaba. De estos dichos en ningún momento se desdijo, ni consideró la Fiscalía ni el Juez de grado necesario que los explicara, cuando decidió admitir su responsabilidad y aceptar su condena, pese a que evidentemente eran contradictorios con la responsabilidad que admitía. Tampoco se consideró relevante su inicial alegación de que durante sus diálogos con la autoridad preventora, le hubieran sido reclamados U$S 100.000, que tampoco generaron indagación alguna. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22619-2019-0. Autos: C. C., H. A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - EXTORSION - HURTO - COACCION - CONCURSO DE DELITOS - PLURALIDAD DE HECHOS - ACUSACION FISCAL - QUERELLA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de incompetencia efectuado por la Defensa.
De las constancias del expediente se desprende que la Fiscalía formuló su requerimiento de juicio y subsumió el hecho identificado como “1” en el tipo penal de extorsión en grado de tentativa (arts. 168 y 42, CP) y el hecho identificado como “2”, en el de lesiones leves agravadas por el género y el vínculo en concurso con el de hurto (arts. 89 y 92, en función del art. 80, incs. 1 y 11, y 162, CP). Por su parte, la Querella acusó al imputado por los delitos de coacción agravada por el empleo de armas (arts. 149 bis, segundo párrafo y 149 ter, inc. 1, CP) (hecho “1”) y por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género contra una mujer (arts. 89, 92 en función del art. 80 incs. 1 y 11, CP) (hecho “2”).
Cabe destacar que si bien ciertos tipos penales tenidos en consideración por los representantes del Ministerio Público Fiscal y Querella son de competencia del fuero nacional, a excepción de las lesiones leves agravadas cuya competencia corresponde al fuero local, no se encuentra discutido en la presente causa la conexidad existente entre los eventos endilgados, ni que debe ser un único tribunal el que tenga a su cargo la investigación. Se ha considerado la estrecha vinculación que existe entre los hechos denunciados pues habrían sido cometidos en un contexto de violencia de género. La cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción —la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local— que debe hacerlo.
En este sentido, hemos señalado que, sin perjuicio de la postura que sostuvimos anteriormente, dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509), que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local, entendemos que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese tribunal en el precedente “Giordano” a los efectos de resolver supuestos como el de autos. Allí se sostuvo que los Jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la Justicia Nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa Ciudad de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2020-3. Autos: Z., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

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ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - EXACCIONES ILEGALES - USO DE ARMAS - INTIMIDACION - HURTO - POLICIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INHABILITACION - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ROBO CON ARMAS - EXTORSION - FIGURA AGRAVADA - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado, en cuanto dispuso declararla nulidad del acuerdo de avenimiento presentado por las partes y, en consecuencia, no hacer lugar al pedido de homologación (art. 278 CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al imputado haberse apoderado ilegítimamente, exhibiendo y apuntando un arma de fuego, de mil dólares (U$S 1000) y doscientos mil pesos ($200.000) que el damnificado llevaba en la parte trasera del remise en el que se transportaba. Asimismo, le exigieron que llamara a alguien para que en cinco minutos le trajeran dinero bajo la amenaza de llevarlos presos a él y al chofer, ya que les podían “sembrar” droga y mandarlos en cana.
La Fiscal de Grado entendió adecuado solicitar al Magistrado interviniente la imposición de la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación para ejercer cargos públicos por el término de seis años, más las costas del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de abuso de autoridad en concurso ideal con exacciones ilegales agravadas por intimidación, en concurso real con el delito de hurto agravado por haber sido cometido por integrantes de la fuerza policial (arts. 26, 29, inc. 3º, 45, 54, 55, 163 bis en función del art. 162, 248 y 266 en función del 267 del Código Penal).
No obstante, el Juez de grado, en resumidas cuentas, no homologó el acuerdo celebrado por las partes por no coincidir con la adecuación típica acordada sobre la base fáctica objeto de la imputación que allí se reconociera.
Contra dicha decisión, se agraviaron tanto la Fiscalía como la Defensa particular del imputado, por considerar que el “A quo” se extralimitó en sus facultades legales al rechazar el acuerdo en virtud de supuestos sobre los cuales el texto legal no la faculta a realizarlo e incurriendo en el análisis fáctico de extremos que no le fueron expresamente propuestos.
Ahora bien, conforme las imágenes obtenidas por la cámara de seguridad privada y las declaraciones prestadas por la víctima y el chofer del remise en que se trasladaba, no existen dudas de los delincuentes abordaron a la víctima con lo que parecen ser, a partir de la filmación, pistolas muy parecidas a las que utilizan las fuerzas de seguridad y la gestualidad se asemeja mucho a quien se predispone a utilizarla. En este sentido, luce acertado el razonamiento del Magistrado de Grado cuando descarta que el robo triplemente agravado por haber sido cometido con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser determinada o mediante arma de utilería, en lugar poblado y en banda, y en virtud de haber sido ejecutado por integrantes de una fuerza de seguridad concurra con el delito de exacciones ilegales, en cambio debe ser caracterizado como una extorsión cometida mediante intimidación y abuso de autoridad (arts. 168 y 248 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91293-2021-1. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-05-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXTORSION - COMPETENCIA NACIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en razón de la materia en orden al delito de extorsión (art. 168 CP).
El "A quo" rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia articulado por el Ministerio Público Fiscal y mantuvo la competencia para intervenir en orden a los hechos denunciados. Para fundar su decisión explicó que el fuero local tiene competencia y debe intervenir en cualquier caso en que se ventilen delitos ordinarios, con independencia de la delimitación trazada por los convenios de transferencia de competencias. Ello así, pues de esa manera se garantiza la plena autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (art. 129 CN).
Sin embargo, la cuestión ya ha sido tratada repetidamente por el Tribunal Superior Justicia, cuyos precedentes gozan de especial autoridad en la materia, en tanto ha sido erigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la máxima instancia judicial local en todos los conflictos de competencia no federales (Fallos 342:509). En este sentido, sostuvo en casos similares, ante conflictos de competencia suscitados entre Juzgados en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA y Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional de la CABA, que el fuero nacional es el competente para intervenir en los procesos en los que se investigan hechos subsumibles en el delito de extorsión (conf. el dictamen del Fiscal General Adjunto, al que remite el TSJ, en “Inc. de competencia en autos NN, NN s/ 168 - extorsión s/ conflicto de competencia”, expte. nº 11232/2023-1; sentencia del 16/8/2023).
En definitiva, con independencia del alcance que corresponda asignar al artículo 129 de la Constitución Nacional, las circunstancias apuntadas privan a la resolución recurrida de sustento suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 71353-2023-1. Autos: NN Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 21-09-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - EXTORSION - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCOMPETENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso corresponde revocar la resolución mediante la cual el Juez de grado dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en este proceso y, remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a los efectos de que desinsacule el juzgado que continuará entendiendo en la presente investigación.
La conducta investigada, fue encuadrada en la figura de extorsión, prevista en el artículo 168 del Código Penal, en grado de tentativa.
La Fiscalía interpuso recurso de apelación ante la decisión de grado, que dispuso rechazar el pedido de incompetencia en razón de la materia y basó dicho planteo en que la figura prevista en el artículo mencionado no se encuentra transferida a la justicia local.
Ante ello, el Magistrado de grado, agregó que, de la descripción de los hechos, no podía descartarse que los delitos en juego fuesen los previstos en el artículo 157 bis y artículo 183, segundo párrafo del Código Penal, o el concurso de estos tipos legales y entendió que no estaba satisfecho el requisito de estándar probatorio de investigación suficiente determinado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por el Tribunal Superior de Justicia para justificar la decisión de incompetencia hacia otra jurisdicción.
Ahora bien, cabe señalar que ni en los convenios ni en la Ley de transferencia sancionados por el Congreso de la Nación y aprobados por la Legislatura de la esta Ciudad, hasta la actualidad, Leyes Nacionales Nº 25.752, Nº 26.357 y Nº 26.702 y Leyes Locales Nº 597, Nº 2257 y Nº 5935, no se ha materializado aún la transferencia de la competencia para juzgar e investigar el delito bajo estudio al fuero de esta Ciudad.
Llegado el momento de resolver, debe aclararse que si bien no se desconoce la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación vinculada con la mínima investigación que debe preceder una declaración de incompetencia, ella está prevista para los casos en los que no se han podido individualizar los hechos bajo pesquisa con la certeza requerida en esta instancia, circunstancia que no sucede en este caso.
Por ello, corresponde revocar la resolución del Juez de primera instancia, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo del Ministerio Público Fiscal de declinar la competencia del fuero de la Ciudad, en razón de la materia, para intervenir en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 269022-2023-1. Autos: NN.,NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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