Cumpliendo con el estricto marco que impone el artículo 56 de la Ley de Procedimiento de Faltas, los únicos motivos por los cuales esta Alzada está autorizada a intervenir en los procesos de faltas se vinculan, básicamente, con cuestiones de derecho y sólo, excepcionalmente, a cuestiones de hecho a través de la doctrina de la arbitrariedad (“Godiñho, Juan José s/ tarjeta de chofer vencida”, causa N° 362 -00-CC/2004, del 19/11/2004).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 444-00-CC-2005. Autos: Hoyts General Cinema Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 63.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
En el caso, es admisible el recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra la resolución que declara la nulidad de la detención y de todos los actos anteriores y posteriores a ella, de conformidad con lo resuelto en otros antecedentes por este Tribunal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.
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Son apelables por el Fiscal las decisiones jurisdiccionales que hacen lugar a planteos de nulidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.
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Sólo puede exigirse un único pago en concepto total y fijo de tasa de justicia por el proceso.-
No se desprende de la legislación vigente en el ámbito local que, como consecuencia de planteos introducidos en diversas instancias, el monto pueda componerse sumando en cada caso ( etapa o planteo introducido), el importe previsto por la ley como total en dicho carácter, por lo que tal interpretación, huérfana de apoyo normativo expreso, configura agravio suficiente que amerita la revocación del fallo, ya que, al ser la tasa de justicia única por cada proceso que se sustancie, la postura que se rechaza implicaría gravar doblemente el mismo hecho imponible.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 436-00-CC-2004. Autos: CHAIN, Rodrigo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-11-2005.
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Resulta hoy criterio prácticamente unánime, cualquiera sea la materia en tratamiento, que la confrontación de diversas leyes para determinar aquella que resulte más benigna debe llevarse a cabo en forma integral, no siendo lícito ni admisible -salvo el caso del cómputo de la prisión preventiva- tomar partes aisladas de las distintas normas escogiendo las que sean más favorables y dejando a un lado las que resulten más perjudiciales, componiendo así una nueva ley, que no existe formalmente, invadiendo de esa forma atribuciones propias del poder legislativo.
En este sentido la jurisprudencia ha sostenido que está vedado al juez, al confrontar las leyes, realizar enlazamientos de normas aisladas de distintos ordenamientos, ya que una ley es una estructura lógica, un conjunto armonioso e indisgregable. La ley más benigna no puede crearse pretorianamente por vía judicial, mediante la combinación de disposiciones de dos leyes distintas. (conf. Código Penal, Análisis Doctrinario y Jurisprudencial; Baigún David y otros, Ed. Hammurabi, Tº I, pág.63 y las citas jurisprudenciales detalladas en pág. 77 de la obra).
Una decisión así tomada se torna en arbitraria y dictada en violación de la ley, en la terminología del artículo 56 de la Ley Nº 1.217 que regula el recurso de apelación de la sentencia en materia de faltas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 270-00-CC-2004. Autos: Gral. Tomás Guido S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-03-2005. Sentencia Nro. 56.
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Las cuestiones de conexidad resultan ajenas a la vía recursiva (Conf. C.N.C.C., Sala IV, causa nº 19.658, "Frutos, Arturo", rta. 6-9-2002).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 372-03-CC-2004. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-03-2005
. Sentencia Nro. 66.
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No basta, para configurar el efecto revocatorio de la sentencia, la sola enunciación del supuesto agravio, pues la desactivación de un acto jurisdiccional válidamente dictado requiere de parte de quien la solicita un abono jurídico-expositivo que permita al tribunal de Alzada evaluar con seriedad las pautas de derecho que el presentante considera equivocadas en relación con las constancias de la causa. Lo contrario implicaría la recepción del solo desacuerdo como causal del recurso en trámite, lo que inmotivadamente tornaría revisable cualquier decisión adoptada por el órgano, amén de quedar configurado por exposición pretoriana un presupuesto recursivo que la ley no prevé ni puede extraerse echando mano de la actividad hermenéutica más esforzada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.
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No está legitimada la Defensora Oficial para apelar una resolución que afecta a quien no es su defendido y que la única relación que mantiene con ella es el haberlo ofrecido como testigo, por lo que el recurso de apelación a su respecto ha sido mal concedido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa 094-00-CC-2004. Autos: DUARTE, Daniel Rubén Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 23-06-2004. Sentencia Nro. 206/04.
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El Fiscal sólo puede recurrir una sentencia en el caso previsto en el artículo 61 de la Ley Nº 1287 y 1330 inciso a), es decir cuando media inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, no así en los previstos en los incisos. b) y c), consistentes en la inobservancia de normas procesales y arbitrariedad de la sentencia en virtud de un inequívoco apartamiento de las constancias de la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 311-00-CC-2005. Autos: Suárez, Diego Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-12-2005.
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El artículo 61 de la Ley Nº 1287 y 1330 inciso a) puede darse en lo atinente a la ley como norma jurídica de carácter abstracto en cuanto a su existencia o contenido, o bien puede referirse al juicio individual relativo al caso concreto, por aplicación incorrecta del precepto a los hechos establecidos; siendo que el primer caso de trata de una errónea inteligencia de la ley y el segundo de una errónea apreciación jurídica del caso resuelto (De la Rúa, La casación penal, Buenos Aires, Lenis Nexis, Depalma 2000, p. 38). De este modo, todo lo que se refiere a la determinación del hecho queda, en principio, fuera del ámbito del recurso a la luz de este supuesto. Así, la tarea de control jurídico asignada al tribunal supone el respeto de los hechos fijados en la sentencia, le está vedado penetrar en la reconstrucción histórica del suceso al cual la norma de derecho es aplicada. En tal sentido, este Tribunal ha resuelto en los precedentes “Rodríguez Rios, Eliseo s/ infracción art. 189bis CP. – Apelación”, Causa N° 309 – 00 – CC – 2004, del 5/11/2004 y Ruiz Pablo Roberto o Félix Gastón s/ por inf. art. 189bis del C.P. s/ Apelación, Causa Nro. 025- 00 CC/2004, del 15/11/2004, que la tarea de revisar el juicio de derecho contenido en la sentencia supone siempre, en estos procesos y en virtud del marco dispuesto por el art. 61 leyes 1287 y 1330, el respeto de los acontecimientos allí determinados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 311-00-CC-2005. Autos: Suárez, Diego Javier Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 28-12-2005.
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La inobservancia o errónea interpretación de la ley establecido en el artículo 61 de la Ley Nº 1287 y 1330 inciso a) debe versar sobre la ley sustantiva, es decir la reguladora del fondo del asunto cuestionado, sea como objeto principal del proceso, sea como objeto particular de un artículo suyo (Núñez, Ricardo, El contralor de las sentencias de los tribunales de juicio por la vía de la casación en Temas de derecho penal y procesal penal, ed.EJEA, Bs. As., 1958, p. 31), por lo que corresponde también a las normas sustantivas no penales aplicables en el caso concreto, tengan o no carácter integrativo respecto de una norma penal (CNCP, Sala II, “Nocito, Julio s/rec. de casación”, del 16/12/97).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 311-00-CC-2005. Autos: Suárez, Diego Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-12-2005.
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La forma de actuación de las fuerzas de seguridad en el procedimiento, son de naturaleza procesal y aluden al segundo supuesto previsto por el artículo 61 de la Ley Nº 1287 y 1330 –inobservancia de normas procesales- que no contempla la posibilidad de recurso por la parte acusadora.
En efecto, el artículo 61 inciso b) comprende los cuestionamientos acerca del cumplimiento o incumplimiento de formas consideradas por la ley como sustanciales o esenciales, impuestas imperativamente por aquélla. Abarca el desconocimiento de las normas constitucionales relativas al procedimiento, como así también si el principio constitucional está reglamentado por una ley procesal y existe inobservancia de ésta última –no así si la norma del Código vulnera una regla constitucional, pues en este caso opera el recurso de inconstitucionalidad- (De la Rúa, ob. cit, p. 76). Se ha denominado “vicio in procedendo”, que puede encontrarse alojado en la sentencia impugnada o en cualquiera de los actos que antecedieron a su dictado y con prescindencia de que se haya producido durante la instrucción o en el el juicio (Palacio, Lino Enrique, Los recursos en el proceso penal, Abeledo Perrot, Bs. As., 1998, p. 110).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 311-00-CC-2005. Autos: Suárez, Diego Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-12-2005.
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Si se aprecian los únicos motivos por los cuales esta alzada está autorizada a revisar las decisiones de magistrados de primera instancia, adoptadas en el ejercicio de la revisión judicial de lo decidido por la autoridad administrativa en materia de faltas, se observará que ellos se vinculan básicamente con cuestiones de derecho (inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; violación de la ley) y solo, excepcionalmente, a cuestiones de hecho a través de la doctrina de la arbitrariedad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 354-01-CC-2004. Autos: Recurso de queja en autos Vega, Audelina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-11-2004. Sentencia Nro. 399.
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Una vez evaluadas las causales de recusación o excusación, la decisión del juez a quo que no hace lugar a la solicitud de apartamiento del perito, no es apelable. El artículo 256 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria (art. 6 LPC), ha vedado al interesado la posibilidad de apelar la decisión del Juez de Primera Instancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 401-00-CC-2004. Autos: FELI, Claudio Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-11-2004.
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La resolución judicial que atañe a la modalidad de cumplimiento de una pena impuesta, que ya está en curso de ejecución, causa gravamen irreparable y por lo tanto es asimilable a sentencia definitiva y procedente el tratamiento en esta instancia. Ha dicho la Sala II de la Cámara Criminal y Correccional Federal: “...El auto por el que el Juez ordena el cumplimiento de la prisión preventiva en forma domiciliaria le ocasiona al representante del Ministerio Público gravamen irreparable en los términos del art. 449 del Código Procesal Penal de la Nación...” (“Rec. de Queja int. por el Dr. A. Osorio en el inc. de informe de salud de M. Suarez Anzorena” Causa Nº 15.155 del 11/02/1999).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 081- 02 - CC-2004. Autos: Escucharini, Lucas Alfredo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-08-2004. Sentencia Nro. 291/04.
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Con relación a la prueba que el sentenciante de grado no ponderó al momento de decidir, no surgen dudas acerca de la posibilidad de tenerla presente al momento de revisar, vía recurso de apelación, una sentencia. Así lo ha admitido expresamente el Juez Maier al sostener que “el recurso llamado de apelación por la Ley de Procedimiento Contravencional, sólo permite decidir en contrario a lo resuelto por la primera instancia después del debate, siempre que exista “par conditio”, esto es, cuando el sentido contrario de la sentencia —normalmente la absolución— emerge inequívocamente de documentos incorporados al debate legítimamente, esto es, de aquellos testimonios que permiten recibir por escrito la Ley de Procedimiento Contravencional en caso de rebeldía del acusado (art. 46) o de los instrumentos, públicos o privados, que documentan por anticipado actos jurídicos (no ingresa en esta categoría el acta del debate que sólo documenta históricamente lo sucedido en él, no así el contenido de información de los actos que en él transcurren; de otra manera, el acta valdría más que la sentencia del propio juez, cuando valora la prueba) (...)” (TSJ, Expte. n° 610/00 “Lobo, Daniel Hernando s/ art. 71, CC” y su acumulado n° 611/00 “Lobo, Daniel Hernando s/ art. 71 —causa 468-CC/2000— s/ recurso de queja”).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 087-00-CC-2004. Autos: PASSEGGI ELUTCHANZ, Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-08-2004. Sentencia Nro. 295/04.
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La Ley de Procedimiento Contravencional no ha regulado el proceso de ejecución de la sentencia, razón por la cual es aplicable el Código Procesal Penal de la Nación, conforme la delegación del articulo 6 de la Ley de Procedimiento Comtravencional.
En esta inteligencia, si bien es cierto que el artículo 491 Código Procesal Penal de la Nación prevé que las decisiones adoptadas en el marco de la ejecución de sentencias son pasibles, únicamente, de recurso de casación, ello no debe ser óbice para que los tribunales de Alzada en lo Contravencional revisen las decisiones adoptadas en estos procesos, máxime cuando ellas han sido puestas en crisis en virtud de cuestiones de derecho. Asimismo, complementa lo antedicho la circunstancia que incluso la instancia extraordinaria local ha atendido críticas dirigidas contra decisiones adoptadas en esta etapa del proceso (ver “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/ art. 72 —Apelación— s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. n° 1526, del 11/09/2002).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 032-00-CC-2004. Autos: BLANCO, Rodrigo Sebastián y BROUCKAERT, Martín Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-08-2004.
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Tanto el auto que rechaza el requerimiento fiscal de rebeldía como el que dispone su declaración no constituyen providencias pasibles de ser revisadas por recurso de apelación.De esta manera, no se advierte que tales restricciones afecten la defensa en juicio, ya que el primer resguardo de ese derecho es la presencia del imputado en el proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 374-00-CC-2005. Autos: TRUJILLO FRANCO, Judith Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.
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El Código Procesal Penal de la Nación contempla expresamente el recurso de apelación de los autos de sobreseimiento (art. 449), por las consecuencias procesales que acarrea esta decisión, al cerrar definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta (art. 335), por su carácter de cosa juzgada material, con lo cual fenece toda posibilidad de replantear lo resuelto. Así, solo puede ser materia de apelación el sobreseimiento, pero no su denegatoria, ya que ésta no obstaculiza la prosecución de la causa y tampoco impide que se pueda articular la petición nuevamente durante el transcurso del proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2005. Autos: LÓPEZ, Hugo Javie Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-6-2005. Sentencia Nro. xxx.
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