PODER DE POLICIA - HABILITACION COMERCIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

La circunstancia de que el organismo administrativo encargado por las normas de policía en materia de habilitación no haya ejercido aún sus atribuciones no constituye razón para prohibir que las ejerza en lo sucesivo, y si eventualmente las ejerciera de un modo irrazonable o arbitrario, resultará demandable ante los jueces competentes para entender en la materia.
Ello así, dado que la posibilidad de obtener la tutela judicial se relaciona con la existencia de un interés que pueda darle apoyo. Dicho interés se da cuando la situación de hecho es tal que el actor, o en su caso el demandado, sin la declaración requerida sufrirá un daño de modo que la intervención de los magistrados se presente como un medio necesario para evitarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6567 - 0. Autos: COREN ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 14-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ALCANCES

Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso,pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva. De este modo, el proceso cautelar tiene por finalidad garantizar la inalterabilidad del objeto de la litis hasta el dictado del pronunciamiento judicial definitivo.
Particularmente, el artículo 189 Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución de un acto cuando se encuentre presente al menos uno de los recaudos normados. Así, la medida procede cuando la ejecución o cumplimiento de un hecho, acto o contrato administrativo causare o pudiere causar graves daños al administrado, en tanto de ello no resulte grave perjuicio par el interés público, o cuando el hecho, acto o contrato ostentare una ilegalidad manifiesta, o su ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión.
A su vez, contempla in fine el citado artículo que la autoridad administrativa correspondiente puede solicitar el levantamiento de la suspensión en cualquier estado del trámite. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7648-0. Autos: ENSER, JACOBO GUSTAVO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-08-2003. Sentencia Nro. 4452.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Aún cuando el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario denomina recurso de revisión a la vía procesal directa ante la Cámara, lo cierto es que constituye una verdadera acción que debe posibilitar una instancia ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba. Ello así, la tutela judicial efectiva de la recurrente se encuentra suficientemente garantizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9398-0. Autos: CARRAZCO RAUL ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-12-2004. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ALCANCES - CARACTER - TRATADOS INTERNACIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El principio general recogido por la Constitución Nacional, los tratados internacionales de derechos humanos y la Constitución de la Ciudad, es la garantía de acceso a la tutela judicial, por lo que toda restricción a la misma debe tener carácter legal e interpretarse en sentido restringido.
En este sentido, nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones al derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio sólo por ley puede regularse. No puede verse trabado por creaciones judiciales no apoyadas en normas legales (conf. esta Sala en autos "Consorcio de Propietarios Edificio 86, Nudo 2, Barrio Soldati s/Comisión Municipal de la Vivienda s/ejecución de expensas", expte. 1672, del 8/8/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP. Nº 1565. Autos: GYFSA S.A. de Ingeniería y Construcciones c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-02-2003. Sentencia Nro. 3760.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRUEBA - REQUISITOS

El adecuado control de la actividad administrativa, el respeto del derecho de defensa en juicio y la tutela judicial efectiva, imponen brindar a las partes la oportunidad procesal de probar sus respectivas alegaciones, en la medida en que los hechos alegados tengan relación con el objeto del proceso y directa incidencia en la decisión del litigio, y siempre que las pruebas ofrecidas -apreciadas con un criterio de razonable amplitud- resulten admisibles e idóneas para probarlos. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4082 - 0. Autos: SIEMBRA A.F.J.P. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 12-03-2003. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA SANITARIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - DEBIDO PROCESO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

El ejercicio de las funciones de contralor en actividades comerciales en las cuales se encuentran comprometidos intereses generales de la comunidad -como el suministro de alimentos- orientado a brindar la necesaria tutela a la salud de la población, no puede interpretarse como un cercenamiento de los derechos de la actora.
El derecho de tutela judicial efectiva que asiste a la recurrente no se ve lesionado en esta instancia dado que no hay razones para suponer que en el procedimiento ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas que pretende evitar la actora se vea privada de su derecho al debido proceso adjetivo


DATOS: Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - GARANTIAS PROCESALES - OPOSICION DE DEFENSAS - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBERES DEL JUEZ

Frente al perjuicio que pueda ocasionar la tramitación de una acción judicial, necesariamente se debe recurrir ante el juez que entiende en la causa y, dentro del marco de aquel litigio, deducir las defensas y solicitar la tutela que resulte procedente según el ordenamiento jurídico y no en cambio, requerir una medida cautelar a dictarse inaudita parte en otro proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4465-0. Autos: SELECTORA GEMINIS S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-09-2002. Sentencia Nro. 2693.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - GARANTIAS PROCESALES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBERES DEL JUEZ - EJECUCION FISCAL

No se lesiona el derecho de tutela judicial efectiva cuando el juez que entiende en el proceso ejecutivo asegura a ambas partes que la justa composición de ese litigio se realice conforme a derecho.
De ninguna forma debe entenderse que este Tribunal signifique una garantía superior a la que pudiera proporcionar a las partes el juez que entiende en la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4465-0. Autos: SELECTORA GEMINIS S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-09-2002. Sentencia Nro. 2693.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ALCANCES

Las medidas cautelares tienden a impedir que durante el lapso que inevitablemente transcurre entre el inicio de un proceso y el pronunciamiento de la decisión final, sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte la ejecución forzada o torne inoperantes los efectos de la resolución definitiva. Por ende, la procedencia de dichas medidas se halla condicionada a que se acredite la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus bonis iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora), que exige evidenciar que la tutela jurídica que la actora aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resultar inútil por el transcurso del tiempo, configurándose un daño irreparable al actor cuyo derecho es finalmente reconocido. Allí radica el peligro, que junto a una indispensable y aún mínima apariencia de buen derecho, justifican la anticipación material de tutela judicial que implican los pronunciamientos cautelares. También requiere, en su caso, una contracautela suficiente ante la eventualidad de que la medida perjudique a la contraria, en caso de que se juzgase en la sentencia definitiva la inexistencia del derecho que esgrime la actora, y con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad prevista en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (asimismo, artículo 6 de la Ley N° 7), procurándose en definitiva, que el proceso para obtener la razón no se convierta en un daño para quien tiene razón.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7648-0. Autos: ENSER, JACOBO GUSTAVO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-08-2003. Sentencia Nro. 4452.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - IN DUBIO PRO ACTIONE

El derecho a una tutela judicial efectiva comprende el derecho de obtener una resolución de fondo, salvo cuando exista una causa impeditiva prevista por la ley que no vaya en contra del contenido esencial del derecho, que ha de respetar el legislador. Así es que para la solución del caso deben conjugarse las prerrogativas procesales que le otorga el ordenamiento jurídico a la administración con el principio pro actione a que conduce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que deriva necesariamente del artículo 18 de la Constitución Nacional y de los artículos 8º y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6354 - 0. Autos: DAPUETTO DE FERRARI MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-07-2003. Sentencia Nro. 4301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBIDO PROCESO - DEBERES DEL JUEZ

Nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones al derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio sólo por ley puede regularse y que no puede verse trabado por interpretaciones no apoyadas en el texto de las normas vigentes, siempre claro está que las mismas resulten congruentes con la Constitución Nacional y local y sus principios. Siendo ello así, no corresponde a este tribunal crear recaudos o procedimientos que impidan o limiten el derecho al debido proceso garantizado constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6354 - 0. Autos: DAPUETTO DE FERRARI MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-07-2003. Sentencia Nro. 4301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - OBJETO - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, la sentencia de primera instancia no cumple con los requisitos previstos en el inciso 6º del artículo 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dado que no decide expresa y positivamente de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio por una de las actoras, calificándolas jurídicamente y declarando el derecho de los litigantes. Es decir, rechaza la demanda por ella incoada sin el debido examen de los hechos y del derecho aplicable a su caso específico, el que difiere significativamente del de la otra actora.
Por consiguiente, siendo la finalidad del instituto de la nulidad la defensa del derecho de defensa de los litigantes, y estando este Tribunal facultado por el ordenamiento procesal local para abocarse a la resolución del fondo del litigio o de los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia (cfr. artículos 229 y 248 CCAyT), los derechos de la referida parte actora a la tutela judicial efectiva y a la defensa en juicio (cfr. art. 18, CN, art. 13, inc. 3º, CCABA y art. 8º inc. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 75 inc. 22, CN) quedarán plenamente asegurados si este Tribunal integra la sentencia de grado con la consideración de las pretensiones allí desatendidas.
Si, por el contrario, aquí se decretara la nulidad de la totalidad sentencia de grado, ello implicaría desconocer infructuosamente lo que en ella se ha resuelto válidamente respecto de la otra actora, lo cual contradiría el principio de economía procesal que debe informar el transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3953-0. Autos: INCO CONSTRUCCIONES S.A. c/ GCBA (Dirección General de Programación y Contralor de Obras) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 23-02-2006. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES PREJUDICIALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VACIO LEGAL - RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD PENAL - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - ACCION PENAL - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, en que se solicita suspender el trámite de este juicio hasta tanto se culmine la etapa instructoria en sede penal, no se verifican los presupuestos que autorizan a aplicar las normas de derecho común a una situación regida por el derecho público local —ausencia de una norma o principio general propio del derecho público que permita dar adecuada respuesta a determinado supuesto de hecho (caso no previsto), y la necesidad, en tal caso, de integrar la laguna recurriendo a otras ramas del derecho—
En efecto, la existencia del principio de tutela judicial efectiva que impone rechazar el artículo 1101 del Código Civil y aplicar el criterio de la independencia entre la acción judicial tendiente a hacer efectiva la responsabilidad del Estado y la acción penal
Cabe mencionar, a título de ejemplo, que en el ámbito del derecho público local existe el artículo 53 de Ley Nº 471, de relaciones laborales en la Administración Pública de la Ciudad que —aunque no se refiere a la responsabilidad del Estado sino al ejercicio de la potestad disciplinaria en el marco del empleo público— sigue un criterio similar al expuesto precedentemente.
La norma establece, en principio, la no dependencia entre el procedimiento disciplinario administrativo, por un lado, y la acción penal, por el otro. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos f. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16764 - 0. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 22-05-2006. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES PREJUDICIALES - ALCANCES - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - ACCION CIVIL - ACCION PENAL - SENTENCIAS - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

La resolución de una causa penal puede demorar años y, en tal supuesto, no hay duda que si la tramitación o el dictado de la sentencia en el juicio contencioso quedase supeditado a la finalización de aquélla, el pronunciamiento no resultaría eficaz y oportuno y, por lo tanto, no brindaría tutela jurisdiccional efectiva a los derechos comprometidos.
La integración normativa, como método jurídico para encontrar la solución de los casos no previstos, no puede realizarse sin atender a la valoración de su resultado desde el punto de vista axiológico
En el contexto descripto, los institutos que –como la prejudicialidad- resultan restrictivos de la garantía de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva sólo son admisibles si están previstos de modo expreso por el legislador, lo cual no ocurre en el derecho local. Así las cosas, corresponde aplicar el instituto de la cosa juzgada, esto es, otorgar prevalencia al criterio del tribunal que resuelva en primer término sobre los aspectos que puedan resultar jurídicamente relevantes en el otro proceso.
Más aún, resulta improcedente aplicar por extensión analógica un instituto restrictivo de derechos; y la prejudicialidad resulta restrictiva del derecho del particular a obtener una sentencia que resuelva en tiempo oportuno las pretensiones de las partes en el marco del proceso judicial (tutela judicial efectiva). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos f. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16764 - 0. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 22-05-2006. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBIDO PROCESO - HABILITACION DE INSTANCIA - OBJETO - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe 105/99 (caso “Palacios, Narciso c/ Argentina”) sostuvo que el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantizados por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, imponen una interpretación más justa y beneficiosa de los requisitos de admisión a la justicia, y por el principio “pro actione” deben interpretarse en el sentido más favorable a la jurisdicción. Señaló también la Comisión que el principio a la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aun cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Expresó que puede darse el caso que la incertidumbre o falta de claridad en la consagración de estos requisitos de admisibilidad constituya una violación a dicho recaudo fundamental. En definitiva de lo que se trata es de evitar que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares (L.L. 2000-F-595, con nota de Carlos Botassi). No puede olvidarse que si los requisitos procesales y procedimientos son las reglas que permiten el acceso a la justicia, de acuerdo con la ratio legis de las normas que las regulan han de interpretarse en sentido más favorable a la decisión de las cuestiones de fondo por el tribunal. Todo cuanto conduzca a impedir la decisión judicial debe ser estrictamente analizado, a fin de no crear por vía interpretativa obstáculos al derecho a la tutela judicial efectiva.
Es primordial no perder de vista que lo que se decide en la habilitación de la instancia es el acceso a la justicia y no el resultado del pleito o los posibles fundamentos de la sentencia a dictarse (CNACAyF Sala II, 18/7/95 “Calzar S.A. c/ Estado nacional”, L.L. 1996-A-634).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: rdc 1322-0. Autos: JOSE MARTA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-03-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE

El acceso a la jurisdicción supone el derecho de toda persona a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia. Es un deber irrenunciable del Estado el de garantizar el efectivo cumplimiento de este derecho, por medio de la efectiva prestación del servicio de justicia. Las pretensiones de los justiciables deben encontrar, siempre y en todo momento, un tribunal judicial para sustanciarlas, pues lo contrario implicaría una privación de justicia inconcebible en el marco de un estado de derecho (Sala I, in re “Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros C/ GCBA”, Expte. nº 239).
Este tema se relaciona estrechamente con el derecho de defensa -garantizado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires-, cuya adecuada tutela “requiere, según lo ha precisado el más Alto Tribunal federal, que se otorgue a los interesados ocasión adecuada para su audiencia y prueba en la forma y con las solemnidades dispuestas por las leyes procesales” (cfr. Fallos, 290:297; Sala 1ª , in re “Pérez, Víctor Gustavo y otros c/ GCBA s/ Amparo”, expte. nº 605, del 26/01/01); así como también la cuestión debe examinarse desde el prisma de la garantía de acceso a la justicia (art. 12, inc. 6, CCABA), la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18, y 75, inc. 22, C.N.; y 13, inc. 3, CCABA) y el principio pro actione (Sala 1ª, in re “Unión Docentes Argentinos Municipales [UDAM] contra GCBA sobre amparo [art. 14 CCABA]”, Expte. Nº 13479/0). (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15238-0. Autos: ARPO INMOBILIARIA IND AGROPECUARIA COMERCIAL Y FINANCIERA SA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

La ejecución de las sentencias que condenan al Estado a dar sumas de dinero plantean problemas de forma recurrente, en cuanto a la compatibilización racional del derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos aspectos es que las sentencias se cumplan en un tiempo útil, y del principio de reserva de ley en materia presupuestaria, derivación de la forma republicana de gobierno y de la división de poderes, según el cual todos los gastos públicos deben ser habilitados por el Poder Legislativo. Ambos principios forman parte de nuestro derecho positivo, tanto al nivel federal como local, y exigen una coordinación que a la vez que proteja el derecho respete la forma republicana (ver art. 12 inc. 6 y art. 80 inc. 12 de la Constitución de la Ciudad).
Al nivel local, la cuestión ha recibido una razonable regulación legal en el Código Procesal Contencioso Administrativo. Carácter declarativo de la sentencia durante un tiempo acotado, con una también acotada inembargabilidad de los fondos públicos, ejecución inmediata hasta cierta suma y para cierto tipo de obligaciones, son algunos de los aspectos de dicha regulación, que muestran, en este punto, la racionalidad jurídica del legislador de nuestra Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3916-0. Autos: G. V., N. y otros c/ GCBA (Hospital "Bernardino Rivadavia") Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.