EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PERSONALIDAD DE LA PENA - EJECUTORIEDAD - SENTENCIA DEFINITIVA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - REGIMEN JURIDICO

Habida cuenta de la naturaleza penal que revisten las multas impuestas por la administración, el principio de personalidad de la pena -recogido pacíficamente por la jurisprudencia- impide la ejecución de la multa en cuestión hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía constitucional del debido proceso recogida por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13º, inciso 3. de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 302173 - 0. Autos: GCBA c/ SCANIA PLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 29-04-2003. Sentencia Nro. 4021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUTORIEDAD - SENTENCIA DEFINITIVA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - REGIMEN JURIDICO



Esta Sala ha afirmado que la naturaleza penal que revisten las multas impuestas por la Administración impiden su ejecución hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía constitucional del debido proceso recogida por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (in re “Agencia Marítima Silversea S.A. contra GCBA sobre acción meramente declarativa”, resueltos el 24 de octubre de 2001).


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1791-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 674.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - EJECUTORIEDAD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

En el caso, la defensa se agravia de que no se puede comenzar a ejecutar la condena de arresto en tanto se encuentra pendiente de resolución la interposición del recurso extraordinario federal presentado ante el Tribunal Superior de Justicia.
Al respecto, cabe afirmar que la pena dictada en la causa podía ejecutarse al momento del rechazo del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva dictada, tal como este tribunal lo ha expresado en numerosas oportunidades (causas nros. 018-07- CC/2006, 018-10-CC/2006, 8471-00-CC/2005, rta el 17/7/2008, entre otras). Ello, en atención a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Nº 402 que prescribe que “ mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa. Las mismas reglas se observan cuando se cuestiona el efecto con el que se haya concedido el recurso”, acontecimiento que no se produjo en autos, pues el Tribunal Superior de Justicia, resolvió denegar el recurso de queja interpuesto por la defensa.
Por tanto, si la interposición de la queja no reviste carácter suspensivo, mucho menos la resolución definitiva de no hacer lugar al recurso de queja por parte del Tribunal Superior de Justicia.
En síntesis, no cabe duda respecto de la operatividad de la sentencia condenatoria, en atención a que solamente se encuentra pendiente de resolución los recursos de carácter extraordinario federal.
En base a ello, corresponde rechazar el agravio de la defensa, por lo que la sentencia se encuentra en condiciones de ser ejecutoriada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-05/CC/2008. Autos: Incidente de apelación en el Legajo de
ejecución de -“ONISZCZUK, Carlos Alberto, en autos López, Romina
Elizabeth y Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUTORIEDAD - COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En torno al artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la expresión “multas ejecutoriadas” debe necesariamente interpretarse en función de las normativa fiscal aplicable. Así, a tenor del 106 del Código Fiscal (t.o. Ley Nº 150), la multa aparece ejecutoriada en la medida que al no caber contra la resolución que la impuso recursos administrativos, resulta susceptible de ejecución. Evidentemente, ese término no se relaciona con uno de los caracteres del acto administrativo, cual es su ejecutoriedad, como parece entenderlo el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 988. Autos: Corfam (Corporación Fabricantes de Muebles) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 13/06/2002. Sentencia Nro. 2087.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUTORIEDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación intentado por la Defensa particular.
En efecto, el recurrente ataca una resolución que dispuso citar al encausado a efectos de cumplir con la condena que le fuera impuesta bajo apercibimiento de declararlo rebelde y ordenar su captura por la fuerza pública.
No obstante encontrarse pendiente de resolución la queja promovida por los presentantes por ante el Tribunal Superior de Justicia, el referido Tribunal ha señalado in re “González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. ley 255- Apelación’” (expte. nº 4066; rto.: 19/12/2005), que “(…) a partir del dictado por parte de la Cámara de la resolución que rechaza el recurso de inconstitucionalidad pertinente, el interesado no puede realizar ningún planteo impugnatorio que impida la ejecución de la sentencia, ya que el único recurso que puede interponer (queja contra dicha denegatoria) no reviste efecto suspensivo”; de modo que el rechazo del recurso de inconstitucionalidad por parte de la alzada “le confiere ejecutoriedad a a la condena” (del voto de la Juez Ana María Conde).
Ello así, en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley N° 402, una vez rechazado el recurso de inconstitucionalidad no se suspende el curso del proceso y sólo el Tribunal Superior de Justicia puede modificar dicha circunstancia otorgando efecto suspensivo a la queja, lo cual no ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22575-02-CC-2012. Autos: ROJAS ALMANZA, Richard Alexander Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-08-2015.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - SOLVE ET REPETE - EJECUTORIEDAD - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, que rechazó la excepción de litispendencia planteada, en la ejecución fiscal iniciada por el cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, respecto a la excepción de litispendencia, la demandada argumentó que en esta jurisdicción no regía el principio "solve et repete", razón por la cual la ejecutada tenía derecho a acceder a la justicia a fin de impugnar el acto administrativo que determinó el impuesto sin pagarlo previamente (conf. art. 9° CCAyT), por lo que el juicio de ejecución fiscal debía razonablemente ceder ante la acción ordinaria, que tramita en el marco del expediente iniciado por la demanda sobre impugnación de actos administrativos (“Valot S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” Expte. Nº 41.298/0).
Cabe señalar que el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prescribe que “el cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades administrativas se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este Código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos…”.
A su vez, el Código Fiscal establece que “vencido el plazo de la intimación de pago efectuada por la resolución recurrida, contado desde la notificación de la resolución que resuelve el recurso jerárquico, sin que el obligado justifique su cumplimiento, queda expedita la vía para iniciar la ejecución fiscal, librándose para ello la constancia de deuda pertinente” (conf. art. 132, CF -t.o. 2011-).
En este contexto, la existencia de una acción ordinaria en la que se cuestiona el acto administrativo que sirve de base al título cuyo cobro se persigue en autos, no impide el inicio del proceso de ejecución fiscal, en tanto su ejecutoriedad no se ve impedida por la impugnación judicial de la determinación del impuesto reclamado, y en consecuencia, cabe rechazar el planteo formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1158153-0. Autos: GCBA c/ Valot S. A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 10-08-2018. Sentencia Nro. 6.

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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SENTENCIA NO FIRME - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUTORIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado, en la que se le ordenó la regla de conducta consistente en abstenerse de acercarse y tomar contacto con la madre de su hijo.
El Juez de grado revocó el beneficio atento la denuncia efectuada por la victima donde el encausado la habría tomado del cuello para asfixiarla y le golpeó la cabeza contra la pared mientras la amenazaba de muerte en el edificio donde éste reside y al cual ella se acercó para visitar a una amiga que vive en otro departamento del mismo inmueble.
La Defensa señaló que al momento de la nueva denuncia, la resolución de la "probation" no se encontraba firme por lo que no estaba en condiciones de ser ejecutada, es decir al no haber adquirido la firmeza necesaria no era posible revocarla por el supuesto incumplimiento de las reglas de conducta.
Sin embargo, la inobservancia a la pauta de conducta consistente en abstenerse de tomar contacto con la víctima conlleva a la revocación del beneficio.
No resulta procedente el argumento sobre la falta de exigibilidad de aquella pauta por no haberse encontrado firme la resolución al momento del incumplimiento cuestionado.
Dicho, razonamiento además de asimilar los conceptos de “ejecutoriedad” y "firmeza”, acude a un tecnicismo que soslaya el acuerdo previo entre las partes para la suspensión del proceso a prueba que resultó homologada en la forma, términos y condiciones convenidas libremente por las partes, lo que conlleva a la inexistencia de agravio alguno que fundamente una posible impugnación, y que de hecho, lejos de intentarse, se procura sostener.
De este modo, se concluye que se hallaba en condiciones de ser cumplida, sin perjuicio de no encontrarse en estado de cosa juzgada.
Sostener lo contrario, como pretende el recurrente, supone el absurdo de admitir -cuanto menos durante un plazo de gracia-la continuidad de las situaciones que justamente se pretenden evitar, las cuales resultan objeto procesal de los presentes, y cuya obligación de abstención resultó el fundamento mismo de suspender el presente proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41908-2018-1. Autos: R. O., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-10-2019.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUTORIEDAD - SENTENCIA FIRME - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS

Se debe diferenciar entre ejecutoriedad y firmeza de una decisión.
La ejecutoriedad hace referencia a la posibilidad –y deber- de ejecutar una resolución aunque se encuentre en trámite un recurso en su contra, siempre que el mismo no sea de aquellos que posea efectos suspensivos.
Por otro lado, una decisión judicial queda firme cuando es irrecurrible, o una vez vencidos todos los plazos para recurrirla sin que nadie la haya recurrido.
Recurrida la decisión, la cuestión de su firmeza se torna compleja: cuando el recurso es declarado inadmisible y el recurrente no interpone la queja; cuando, interpuesta la queja ella es rechazada (confirmada la inadmisibilidad del recurso por el Tribunal competente para decidirlo); cuando, concedido el recurso interpuesto contra la decisión, es rechazado o, la decisión recurrida resulta confirmada; y, por último, cuando el Tribunal competente para decidir el recurso concede razón al recurrente y a su recurso, revoca la decisión, total o parcialmente, y pronuncia una distinta.
Siempre que exista un recurso en trámite, o que se esté dentro del plazo para recurrir, no puede considerarse firme la decisión puesta en crisis, sin perjuicio de la posibilidad de ejecutarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-2011-4. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 31-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DETENCION - SENTENCIA NO FIRME - EJECUTORIEDAD - EFECTO SUSPENSIVO - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la que se dispuso mantener la prisión preventiva respecto del imputado.
La Defensa sostuvo que la decisión que ordenó la detención de su asistido no se encontraba firme y destacó que disponer la “inmediata detención” sin estar firme lo resuelto era violatorio del debido proceso.
Sin embargo, corresponde señalar que la Defensa confunde los alcances que debe asignarse a los conceptos procesales de firmeza y ejecutoriedad. En este sentido, la medida cautelar que nos ocupa es de ejecución inmediata pese a que no se encuentre firme.
En efecto, las impugnaciones deducidas contra el dictado de una prisión preventiva no poseen efecto suspensivo. Así lo establece el artículo 184, 6° párrafo, del Código Procesal Penal. Si bien esa norma se refiere al recurso de apelación dirigido contra la decisión de dictar la prisión preventiva por parte del Juez de grado, ello no se modifica por el hecho de que sea la alzada quien la decreta.
Asimismo, el artículo 33 de la Ley N° 402 establece que: “Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa”, y ello no ha ocurrido en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12430-2020-6. Autos: G., J. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - INTIMACION DE PAGO - EJECUTORIEDAD - RECURSO DE QUEJA - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EFECTO DEVOLUTIVO

En el caso, corresponde resolver que la liquidación aprobada en autos resulta plenamente ejecutable.
La Jueza de grado intimó a la demandada a depositar las sumas en concepto de capital e intereses de la liquidación oportunamente aprobada.
La demandada afirmó que la liquidación no se encontraba firme atento que se encuentra pendiente de resolución un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia por la denegación de recurso de inconstitucionalidad oportunamente planteado.
Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 402 de Procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia, salvo disposición expresa en contrario, la interposición del recurso de queja no interrumpe el curso del proceso.
Ello así, atento que el demandado ni siquiera solicitó al Tribunal Superior de Justicia se le otorgara a la queja efectos suspensivos y en virtud de la normativa aplicable, la liquidación aprobada resulta plenamente ejecutable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46061-2012-0. Autos: Vigo, Silvia Mónica c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

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TRIBUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - COMPUTO DE INTERESES - EJECUTORIEDAD - RESOLUCION FIRME - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto al agravio relacionado con la fecha fijada para el cálculo de los intereses dispuesta en la sentencia de grado.
El recurrente planteó que el plazo debía contarse a partir del vencimiento de los 15 días posteriores a la intimación de pago. Agregó que la demanda impugnativa era un paréntesis pero no obstaba a la exigibilidad de la deuda. Argumentó que el término “ no ejecutoriada ” implicaba una suerte de suspensión de la potestad de la Administración de ejecutarla en sede judicial pero una vez confirmada debían adicionarse los intereses desde la fecha de la mora. En subsidio, señaló que en todo caso no debían computarse los intereses una vez vencidos los 15 días posteriores al rechazo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte sino desde la decisión de la Sala que había quedado firme.
Sin embargo, conforme lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Fiscal y artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, puede válidamente sostenerse que una multa es “ejecutoriada” cuando ha quedado firme.
Particularmente, la Sala ha expresado que “no puede admitirse una generación de intereses de un acto que, en virtud de las instancias revisoras que dispone el ordenamiento legal en vigencia, carece de auténtica realidad, con independencia de las conclusiones a que pudieren arribar las diversas etapas de control. Es que, éstas, hacen a la realidad final de una exigibilidad y no constituyen simplemente la confirmación de una sanción que, sin hallarse firme, estuviera sin embargo devengando sus intereses.
Dicho de otro modo, sin firmeza no hay realidad de la sanción y, sin ésta, no puede hablarse de un interés retrotraído al momento de la resolución de la última vía administrativa, dado que tal etapa, salvo inacción del contribuyente, no constituye el último peldaño para la condición de ‘firme’ y, por lo tanto, carece de la preponderancia que el recurrente pretende asignarle, respecto de las restantes instancias de impugnación ” ( in re: “ The Dial Corporation Argentina S.A c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos ”, expte. Nº 18593/1, sentencia del 28/06/2012)
La propia normativa prevé que los intereses se devengarán a partir de que los importes establecidos en concepto de multas adquieran el carácter de líquidos y exigibles (artículo 107 del Código Fiscal) circunstancia que opera desde que la sanción impuesta adquiere el carácter de firme.
Ello así, el agravio vertido por la Administración en cuanto plantea que los intereses debieron computarse a partir del vencimiento de los 15 días posteriores a la intimación de pago no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22763-2006-0. Autos: Schlumberger Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

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TRIBUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - EJECUTORIEDAD - DOCTRINA

El artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario se refiere a multas ejecutoriadas, por lo que es necesario analizar esta expresión.
Se define la palabra “ejecutoriada” como “la calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión” (conf. Couture, Eduardo, Vocabulario jurídico, Depalma, Buenos Aires, 1987).
También, destaca Palacio, que una sentencia es ejecutoria cuando “... ha mediado confirmación, por el tribunal superior, de un fallo condenatorio en primera instancia, o cuando, siendo éste absolutorio, ha sido revocado en segunda instancia...” (conf. Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil , Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993).
Por lo tanto y si bien la vía ejecutiva es procedente una vez agotada la vía administrativa, para el caso de ejecución de multas rige también lo dispuesto en la citada norma del Código de rito en cuanto determina que sólo las multas “ejecutoriadas” son susceptibles de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22763-2006-0. Autos: Schlumberger Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EJECUTORIEDAD - CASO CONCRETO

Si bien en principio la indemnización por daños y perjuicios no reviste carácter alimentario, ello no obsta a que, en ciertos casos, los daños vinculados a la vida y la salud de la persona puedan tener una entidad tal que conduzca a reconocer aquella naturaleza a la reparación.
En definitiva, para determinar si resulta adecuado diferir el pago de la condena en los términos del artículo 398 y siguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario o, en su caso, estar a lo previsto en el artículo 395, deberán ponderarse las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-2. Autos: Lencina, Nadia Beatriz c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EFECTOS DEL RECURSO - EJECUTORIEDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la impugnación efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, desestimó la liquidación practicada por la actora por incluir un rubro que no había sido objeto de la demanda y ordenó que se practicara una nueva liquidación.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que la sentencia dictada en autos no estaba firme dado que había acudido en queja ante el Tribunal Superior de Justicia.
Sin embargo, conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N°402 de Procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia, salvo disposición expresa en contrario, la interposición del recurso de queja no interrumpe el curso del proceso. Cabe agregar que en el presente el recurrente ni siquiera solicitó al Tribunal Superior se le otorgara a la queja efectos suspensivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3186-2015-0. Autos: Cañada, María Alicia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-07-2022.

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