EJECUCION FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - SUJETO PASIVO DEL GRAVAMEN - TERCEROS - SENTENCIA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO

En el caso, dado que, al emitir la constancia de deuda, se ha consignado erróneamente el nombre del sujeto pasivo del gravamen, que ha quedado firme la providencia que tuvo a la actora por desistida del co-demandado genérico, y que se ha dictado sentencia contra un tercero, es pertinente poner de resalto que la actora no podrá hacer efectiva la sentencia de primera instancia contra la titular de dominio, ni contra la recurrente, su sucesora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 180923. Autos: GCBA c/ MONTICELLI CLAUDIA MARIA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-06-2004. Sentencia Nro. 278.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TERCERIA DE DOMINIO - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - PROCEDENCIA

Si la tercería de dominio está dirigida a cuestionar el embargo, se encuentra legitimado para realizar dicho planteo, únicamente el propietario de la cosa embargada, toda vez que uno de los requisitos de la legitimación de la tercería de dominio es el interés procesal del sujeto requirente en modificar la situación existente, en tanto le causa un gravamen que sólo puede ser solucionado mediante la intervención de un órgano judicial. Ello así, si los bienes no son de propiedad de la demandada, ésta no posee legitimación para oponer la defensa en cuestión, ya que carece de un interés jurídico personal o directo en el levantamiento del embargo decretado sobre bienes muebles pertenecientes a un tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 53403 - 0. Autos: GCBA c/ ZORZOLI ADOLFO HUGO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2002. Sentencia Nro. 670.

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EJECUCION FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - PROCEDENCIA - LEGITIMACION PASIVA - PLAN DE FACILIDADES

En el caso, los datos consignados en el acogimiento al plan de facilidades – en el que se consignan como solicitante a la demandada y como firmante a uno de los socios gerentes- o bien el pago de una suma de dinero en concepto de anticipo, realizado en oportunidad de su presentación, resultan insuficientes para acreditar el acogimiento al plan de facilidades.
Ello así, en primer lugar, pues de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1012 del Código Civil la firma es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada y, en segundo término, ya que si bien- de conformidad con lo previsto por el artículo 721 de dicho cuerpo legal- el reconocimiento táctico de una obligación puede resultar de pagos hechos por el deudor, en el caso, no se encuentra acreditado que la suma abonada en concepto de anticipo haya sido ingresada por la sociedad ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 90590-0. Autos: GCBA c/ ENZA SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 03-12-2004. Sentencia Nro. 7085.

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EJECUCION FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - PROCEDENCIA - LEGITIMACION PASIVA - PLAN DE FACILIDADES

En el caso, no corresponde otorgarle a la demandada el carácter de sujeto pasivo de la obligación. Ello, porque la novación no es presumible y porque no es posible colegir del plan de facilidades obrantes en estos autos– en el que se consignan como solicitante a la demandada y como firmante a uno de los socios gerentes- que el pago de la primera cuota del plan de facilidades haya sido efectuado por la demanda, circunstancia que permitiría configurar un supuesto de consentimiento táctico,

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 90590-0. Autos: GCBA c/ ENZA SRL Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 03-12-2004. Sentencia Nro. 7085.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - CONCEPTO

La carencia de legitimación se configura cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (CSJN, 07-11-1989, “Ruiz, Mirtha E. y otro c/ Provincia de Buenos Aires” LL, 1990-C, 430).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 506983-0. Autos: GCBA c/ RICCI ESTHER ELENA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 09-12-2004.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HONORARIOS DEL PERITO

En el caso, pese a las fundamentaciones vertidas por el quejoso tendientes a justificar su intervención en "su deber de velar por la buena administración del erario público", no logra soslayar el escollo insalvable de la ausencia del requisito de impugnabilidad subjetiva del Presidente del Consejo de la Magistratura para atacar la resolución que fija los honorarios de la perita que actuó en los autos principales. El presentante carece de legitimación activa para intervenir en este proceso, pues su función esencial -en casos como el de autos- es administrar los recursos del Poder Judicial local -arts. 116 inc. 6 de la CCABA y 2°, inc. 6 de la Ley N° 31-, como explícitamente lo reconoce el representante del Consejo; circunstancia que en este expediente se centra exclusivamente en el libramiento de la orden de pago que se le solicitare.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 285-01-CC-2004. Autos: DI NICOLO, Raúl Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 2-9-2004. Sentencia Nro. 342/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la representante del área legal y técnica del Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires toda vez que carece de legitimidad activa al haber designado el imputado una defensa oficial. Y si bien, conforme surge del artículo 45 de la Ley Nº 114, el Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad tiene a su cargo las funciones que le incumben a la Ciudad en materia de promoción y protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes, ello no importa que pueda ejercer la defensa técnica del imputado, más aún cuando ésta ya es ejercida por la Defensa Oficial en virtud de la designación del imputado.
Y en todo caso, la intervención del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad, lo es a los fines tutelares y su actuación es en forma paralela e independiente de la suerte del expediente judicial.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27427-01-CC-2006. Autos: L., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 27-02-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - QUERELLA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el planteo de nulidad interpuesto.
En efecto, el cuestionamiento de la actuación de la abogada patrocinante de la querella sin que su asistido hubiese concurrido a la audiencia de nulidad, resulta inadmisible. Es que el letrado debió impugnar “ipso facto” su participación como cuestión previa, pues de otro modo debe considerarse que consintió su presencia. Oídas las partes y resuelto el asunto llevado a estudio de la Jueza sin que el defensor expresara su disconformidad, precluyó la etapa para hacerlo, de manera que el planteo, a esta altura, no puede ser admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057474-00-00/09. Autos: PIÑEYRO, Martín Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-09-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LIBERTAD DE CIRCULACION - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento y en consecuencia del acta de comprobación y de todo lo actuado en consecuencia, y absolver al encartado en orden a la infracción prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravió en orden al procedimiento llevado a cabo al momento de labrar el acta de comprobación y la medida cautelar ordenada, lo que considera una doble imposición de la condena.
La Fiscal de Cámara afirmó que: “…el cuerpo de inspectores ´GORT´ no ha sido creado por ley, carece entonces de una norma de esa categoría que atribuya roles y funciones a sus integrantes, así como de un procedimiento regulado por ley y/o siquiera de un protocolo de actuación, ni se describen en una ley los requisitos previos para el ejercicio de esos poderes…”. Por tal motivo concluye que, dado los límites previstos en el principio de reserva, no se habilita en forma general al Estado a restringir derechos a la ciudadanía, como en este caso en el que al infractor se le restringió su libertad de circulación.
Lo destacado por la Acusación es relevante ya que la competencia del órgano administrativo debe provenir de la Constitución de la Ciudad, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia (art. 2 de la Ley de Procedimientos Administrativos), por lo que la actuación llevada a cabo en el presente carece de validez ya que actuaron personas integrantes del GORT, que no tenían competencia específica para realizar tales acciones.
En consecuencia, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos que establece la nulidad de nulidad absoluta e insanable en casos en que el acto fuere emitido mediando incompetencia en la persona que lo dictó, como sucede en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51401-2019-0. Autos: Gomez, Carlos Hector Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2021.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD ABSOLUTA - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR

En el caso, corresponde establecer la nulidad de nulidad absoluta e insanable del acta, y de procedimiento llevado a cabo, toda vez que el acto fue emitido mediando incompetencia en la persona que lo dictó (art. 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos).
La Defensa se agravia en orden al procedimiento llevado a cabo al momento de labrar el acta de comprobación.
La Fiscal de Cámara afirmó que: "... el cuerpo de inspectores "GORT" no ha sido credo por ley, carece entonces de una norma de esa categoría que atribuya roles y funciones a sus integrantes, así como de un procedimiento regulado por ley y/o siquiera de un protocolo de actuación, ni se describen en una ley los requisitos previos para el ejercicio de esos poderes ...". Por tal motivo concluye que, dado los límites previstos en el principio de reserva, no se habilita en forma general al Estado a restringir derechos a la ciudadanía, como en este caso en el que al infractor se le restringió su libertad de circulación.
En efecto, la actuación llevada a cabo carece de validez, ya que actuaron personas integrantes del GORT, que no tenían competencia específica para realizar tales acciones (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42070-2019-1. Autos: Daza Gimenez, Jiskember Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - CORREO ELECTRONICO - FALTA DE FIRMA - FALTA DE MANDATO - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la impugnación presentada por el letrado patrocinante de la Querella contra la decisión de grado que rechazó la imposición de medidas restrictivas respecto del imputado, que fueran solicitadas por el Fiscal en favor de la presunta damnificada.
La Magistrada, para así decidir, estimó que al menos de momento no era posible verificar que se den algunas de las circunstancias que justificarían la procedencia de las medidas peticionadas por la acusación.
De las constancias del legajo se desprende que la Fiscalía notificó la resolución antes detallada mediante correo electrónico al letrado patrocinante de la denunciante, como también, que ese mismo día se admitió a la nombrada como parte querellante, con el patrocinio letrado del citado abogado.
Surge también que ese mismo día, el abogado nombrado envió un correo electrónico al Juzgado, en cuyo texto expuso que: por la presente apelo lo decidido por V.S. y pongo en su conocimiento que el día sábado se hizo presente el acusadoen forma agresiva en mi hogar, ya han sido múltiples los reclamos a fin de que aquél no se acerque mas al hogar, la denunciante tiene mucho miedo de él, esta situación no se contempló en autos.
Este mail motivó la elevación a esta Cámara por parte de la "A quo".
Por último, de la certificación practicada por esta Sala surge que ninguna de las partes efectuó presentación formal alguna destinada a impugnar la decisión en trato.
Ahora bien, el correo electrónico enviado por el letrado patrocinante al Juzgado no reúne los recaudos formales para ser considerado formalmente un recurso de apelación, desde el momento en que no contiene ningún documento adjunto con la firma ológrafa de la querellante expresando su voluntad de apelar el pronunciamiento puesto en crisis.
Ello, teniendo en cuenta que no se ha acompañado poder especial suscripto por la nombrada en favor del citado abogado, a los efectos de que pueda representar sus intereses como querellante en el marco de este específico proceso, sin la rúbrica de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 105910-2021-0. Autos: P., L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - CORREO ELECTRONICO - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE FIRMA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la impugnación presentada por el letrado patrocinante de la Querella contra la decisión de grado que rechazó la imposición de medidas restrictivas respecto del imputado solicitadas por el Fiscal.
La Magistrada, para así decidir, estimó que al menos de momento, no era posible verificar que se den algunas de las circunstancias que justificarían la procedencia de las medidas peticionadas por la acusación.
De las constancias del legajo se desprende que la Fiscalía notificó la resolución antes detallada mediante correo electrónico al letrado patrocinante de la denunciante, como también, que ese mismo día se admitió a la nombrada como parte querellante, con el patrocinio letrado del citado abogado.
Surge también que ese mismo día, el letrado nombrado envió un correo electrónico al Juzgado, en cuyo texto expuso que: por la presente apelo lo decidido por V.S. y pongo en su conocimiento que el día sábado se hizo presente el acusado en forma agresiva en mi hogar, ya han sido múltiples los reclamos a fin de que aquél no se acerque mas al hogar, la denunciante tiene mucho miedo de él, esta situación no se contempló en autos.
Este mail motivó la elevación a esta Cámara por parte de la "A quo".
Por último, de la certificación practicada por esta Sala surge que ninguna de las partes efectuó presentación formal alguna destinada a impugnar la decisión en trato.
En este orden de ideas, el artículo 12 del Código Procesal Penal prescribe claramente que quien pretenda constituirse en querellante deberá presentarse por escrito (…) o con mandatario especial, con patrocino letrado, requisitos exigibles para todas las presentaciones que efectúe en el proceso una vez que haya sido admitida en ese rol, como ocurre en la hipótesis de autos.
En tales condiciones, no habiéndose acompañado en tiempo y forma escrito alguno suscripto por la presunta víctima, en el que plasmara junto con su letrado patrocinante, la intención de impugnar el temperamento adoptado por la Jueza y los fundamentos o agravios en contra de lo resuelto (conf. art. 292 del Código Procesal local), corresponde que el recurso intentado a través del correo electrónico sea rechazado sin más trámite, en primer lugar, por carecer el letrado de la necesaria legitimación procesal a tales efectos y, en segundo, por carecer en su texto de los fundamentos que lo justifiquen, conforme requiere el mencionado artículo 292.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 105910-2021-0. Autos: P., L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - FALTA DE LEGITIMACION - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPROCEDENCIA - SOCIEDAD COMERCIAL - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTANTE LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de falta de legitimación de la Querella.
La Defensa cuestiona la actuación del actual presidente de la empresa por falta de poder especial para querellar.
La Magistrada al momento de resolver sobre este punto refirió que resulta claro quién es el presidente de la firma sociedad anónima, siendo que al momento del hecho el presidente suplente era otra persona.
En efecto, obra en las actuaciones copia del acta de la asamblea ordinaria de los accionistas que establece el nombre de quien se encuentra a cargo del directorio como presidente de la sociedad y quien como director suplente.
Por otra parte, surge de la escritura en la que se constituye la sociedad anónima y se establece el estatuto social que “la representación legal de la sociedad corresponde al presidente del Directorio y en caso de ausencia, impedimento o excusación al vicepresidente.”
De este modo, tanto el director suplente como posteriormente el presidente de la firma, estaban legitimados para querellar en representación de aquélla, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Siendo así, resulta innecesario en el caso que el presidente de la firma, quien a través de sus presentaciones ha manifestado su voluntad de querellar, acompañe alguna autorización especial para hacerlo criminalmente, mediante un poder especial, pues es su representante legal.
De este modo, la recurrente no logra articular, a través de su planteo, un argumento que vincule la actuación de la querella, a través de su presidente, con la afectación alguna al debido proceso o al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 147625-2021-0. Autos: De Carli, Nicolás Marcelo y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-04-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TERCERO ADHESIVO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - ORGANISMOS DEL ESTADO - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR

En el caso, corresponde anular la decisión de la Fiscalía, en cuanto admitió como Querellante a quien tiene prohibido hacerlo en este proceso.
La presente causa se inició a partir de la denuncia efectuada por la Procuración General de la Ciudad, quien solicitó ser tenido como tercero coadyuvante. Conforme surge del último decreto de determinación de los hechos, el presente proceso tiene por objeto determinar la responsabilidad de los encausados por el evento calificado “prima facie” por la Fiscalía como constitutivo del delito de usurpación, en los términos del artículo 181, inciso 1, del Código Penal.
La Procuración General de la Ciudad, como informan los vistos de esta decisión, ha sido admitida como Querellante por la Fiscalía en esta causa el 24 de julio de 2023. Pero ello está prohibido por el artículo 11 del Código Procesal Penal de esta Ciudad que, en su cuarto párrafo, establece que “Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público Fiscal ejerza la acción….”. Y es lo que ocurrió en este proceso: el 15 de diciembre de 2020 se efectuó la última determinación del objeto procesal por el delito de usurpación.
Es decir que, la Fiscalía ya impulsó el ejercicio de la acción penal pública por el delito de usurpación en esta causa, aunque luego la archivó. Y no resulta, por ello, posible admitir como querellante a ningún organismo del Estado. Corresponde, por ello, anular la decisión de la Fiscalía de admitir como Querellante a quien tiene prohibido hacerlo en este proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18289-2020-1. Autos: L., V. H. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-12-2023.

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