PORTACION DE ARMAS (PENAL) - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO LEGAL - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO

El bien jurídico que protege la portación ilegítima de arma de fuego es la seguridad común ante la amenaza de quien tiene a su alcance un medio idóneo para hacer efectivo algún evento lesivo hacia la integridad de las personas y de los bienes, resulta un delito de peligro abstracto de carácter permanente, cuya consumación se produce desde que, sin la debida autorización, se porta un arma de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 416-00-CC-2004. Autos: Manakov, Víctor y Zakrevrevsky, Eduardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ATIPICIDAD - TIPO LEGAL - ARMA DESCARGADA - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO

En el caso, resulta atípica la conducta imputada de portación de arma de fuego de uso civil -art. 189 bis del Código Penal- por estar descargada el arma, al no darse la situación peligrosa en la terminología de Hans Joachin Hirsch.
En efecto, se imputa al encartado haber tenido en su poder sin autorización un revolver calibre 22 sin carga en su tambor es decir descargado, por lo que con el mismo, en ese momento no resultaba posible efectuar disparos, por la ausencia de cartuchos.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en que el delito de tenencia de armas de uso civil, es uno de los denominados de peligro abstracto y lo que determina su punibilidad es la peligrosidad que supone conlleva la acción.
Empero en un Estado constitucional de derecho la sola afirmación de que se trata de un delito de peligro abstracto es insuficiente para tipificar el delito imputado, pues para que se dé éste y la conducta peligrosa es necesario que se den los elementos del tipo y además que la conducta sea antijurídica materialmente ( Hirsch, H. J. - Obras Completas, tomo 1, página 65. “Peligro y peligrosidad” Rubinzal - Culzoni. Santa Fe, 1999.- Cerezo Mir, J.— “Los delitos de peligro abstracto”. En: Revista de Derecho Penal. 2001 – 2, páginas 718 y sig.) además el dolo del autor debe existir con conocimiento y voluntad de que tiene un arma peligrosa.
En el caso el tipo legal , es un revolver que dispare balas, y este elemento normativo es una exigencia, aún para los delitos de peligro abstracto. Por lo que, sostener el castigo por el sólo hecho de tener un arma descargada y bastante defectuosa es, cuanto menos, avanzar en un derecho penal de ánimo, vedado por nuestro sistema constitucional.
Creo por otra parte, que es necesario limitar el ámbito de los delitos de peligro, y en tal sentido parece sensato tomar como mínimo la posición de Roxin, K. – Derecho penal. Parte general. Tomo 1 traducción de la 2ª. Edición alemana, parágrafo 11 nro. 120 página 407 y SIG. Editorial Cívitas. Madrid, 1997, por lo que, al llevar sin capacidad para producir disparos, sin balas en el tambor, el autor ha tomado las previsiones como para evitar el riesgo, con lo que su conducta es atípica.(Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Angel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 02-03-2007.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - DELITO PERMANENTE - CONFIGURACION - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - DELITO DE PURA ACTIVIDAD - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

El bien jurídico protegido por la norma del artículo 189 bis del Código Penal es la seguridad pública y constituye un delito permanente cuya consumación se prolonga en el tiempo y se verifica con la sola acción de tener el arma (o armas) sin autorización, considerando -además- que se trata de un delito de peligro abstracto por lo que la supuesta lesión afecta a la generalidad y no a un sujeto en particular, como podría ser la propiedad.
Asimismo, se ha sostenido que “... tanto la tenencia como el acopio de armas son delitos de peligro abstracto que se consuman con la pura actividad, la cantidad de material atribuido al detentador no multiplica el hecho que consiste en una “actividad”, única e inescindible.” (Sala IV, CNCP, causa nº 3239 caratulada “Robles, René Daniel y otros s/recurso de casación”, rta. el 4/10/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24233-06 (154-01-07). Autos: Carrizo, Amadeo Raúl y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-12-2007.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - IMPROCEDENCIA

La afirmación de que el delito de portación ilegal de armas de fuego se trata de un delito de peligro abstracto no sólo no es suficiente, sino además carente de sustento legal. Para que exista el delito de peligro abstracto, o conducta peligrosa, terminología más concreta, es necesario que se den los elementos del tipo penal y. además, que la conducta sea antijurídica materialmente. Si no hay antijuridicidad material, mal puede hablarse de injusto (CNCRIM y CORREC-Sala I. Bruzzone, Rimondi., c. 26.772., LOPEZ, Gustavo Gabriel y otro, Rta: 12/08/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-00. Autos: Simpe, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 30-04-2008.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ATIPICIDAD - TIPO LEGAL - ARMA DE FUEGO - ARMA DESCARGADA - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO

En el caso, se imputa al encartado haber tenido en su poder, sin autorización, un revolver calibre 32 largo descargado, por lo que en ese momento no resultaba posible efectuar disparos con el mismo.
Al estar descargada el arma secuestrada, la conducta del autor resulta atípica, por no darse una situación peligrosa en la terminología de Hirsch.(conf. causa Nº 1792-CC-00/2006 “Aldao, Mauricio Angel s/infr. art. 189 bis. CP”-rta. 2/3/2007
Más allá de que tanto la doctrina como la jurisprudencia sean contestes en calificar el delito de tenencia de armas de uso civil como de peligro abstracto, en un Estado constitucional de derecho la sola afirmación es por sí sola insuficiente como para tipificarlo pues para que sé de el mismo y la conducta peligrosa es necesario que se den los elementos del tipo y además que aquella sea antijurídica materialmente.
Sostener el castigo por el sólo hecho de tener un arma descargada, es cuanto menos, avanzar en un derecho penal de ánimo, vedado por nuestro sistema constitucional.
Arma de fuego, es la que se encuentra cargada con proyectiles con capacidad de ser disparados, cuestión que en modo alguno se da en la presente causa, con lo que, la imputación de la tenencia del revolver secuestrado no se adecua al tipo penal. Y ello es así, porque los principios de lesividad, legalidad y culpabilidad, exigen que los términos se utilicen restrictivamente y con relación al peligro.
En este delito es necesario acreditar cuanto menos el riesgo al bien jurídico.
En autos no surge riesgo alguno ex ante, en otras palabras, el bien jurídico no ha estado en peligro (en igual sentido en causas Nº 15.037 CNCC Sala I Rodríguez Raúl O, rta. el 4/4/01y Nº 19.487, idem Alvarado, Ariel D., rta. el 3/3/03.
Creo por otra parte, que es necesario interpretar restrictivamente y limitar el ámbito de los delitos de peligro, con el fin de asegurar la presencia en el caso concreto de un contenido de injusto material de suficiente entidad para satisfacer las exigencias de aquellos principios, a punto tal que un amplio sector de la ciencia del derecho penal (Schröder, Córdoba Roda, Barbero Santos, entre otros) sugieren que se admita la prueba de que en el caso concreto no se dio el peligro para el bien jurídico, considerando esta corriente doctrinaria, que en los delitos de peligro abstracto se da una presunción iuris tantum y no iuris et de iure de la existencia de peligro. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21835-00-CC/08. Autos: Salazar Torres, Paul Giancarlo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 14-11-2008.

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DERECHO PENAL - DELITO DE PELIGRO - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - PRUEBA - PRESUNCION IURIS TANTUM - PELIGRO INMINENTE - NULLA POENA SINE LEGE - DERECHO DE DEFENSA

Al hacer una interpretación de los delitos de peligro abstracto acorde a la Constitución Nacional y de la Ciudad, corresponde descartar la posición que asume que ellos importan una presunción “iuris et de iure” de afectación del bien jurídico y seguir la línea de quienes admiten una presunción “iuris tantum”, correspondiendo al procesado demostrar que no hubo posibilidad de peligro alguno.
Sostiene este último criterio Juan Bustos Ramírez -Manual de Derecho Penal. Parte General, Ariel, Barcelona, 1989, p. 165-, quien entiende que deja de tener sentido castigar una conducta cuya relevancia penal proviene de la peligrosidad que se supone en ella cuando tal peligrosidad aparece como inexistente; pues si la razón del castigo de todo delito de peligro -abstracto o concreto- es su peligrosidad, siempre debe exigirse que él no desaparezca -Escrivá y Barbero Santos, citados por Mir Puig, Derecho Penal. Parte General, PPU, Barcelona, 1990, p. 223 y nota 21-.
Ello así, porque frente a dicha ausencia, la razón determinante de la pena no sería el comportamiento realizado, sino una actitud personal que violando una regla de obediencia, dejaría traslucir un cierto grado de peligrosidad social; es decir que no se castigaría el delito, sino su autor -Gallo, Marcelo, “Consideraciones sobre los delitos de peligro” en Homenaje al Profesor Luis Jiménez de Asúa. Problemas actuales de las Ciencias Penales y la Filosofía del Derecho, Pannedille, Bs. As., 1970, p. 653 y ss-.
Otorgar un alcance distinto a este tipo de delitos, considerándolos como aquellos en los que la ley presume “iuris et de iure” la existencia de peligro afectaría el principio “nullum crimen nulla poena sine iniuria” recogido por el artículo 19, primera parte de la Constitución Nacional, que consagra que no puede haber delito en nuestro orden jurídico, sin que importe la afectación de un bien jurídico.
Además, debe tratarse de un riesgo verificable o evaluable empíricamente, partiendo de las características del concreto comportamiento prohibido y no considerando en abstracto solo el contenido de la prohibición -Ferrajoli, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Trotta, 1995, p. 472-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4081-00-CC/08. Autos: Suvia, Mariano Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 26-11-2008.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - ARMA DEFECTUOSA - ARMA INAPTA

En el caso, una persona que tiene en su poder un arma que no sea apta para el disparo no entraña un peligro cierto para la seguridad de los ciudadanos; pues si el arma es ineficaz para ser utilizada como arma de fuego no puede sostenerse válidamente que el autor ex ante haya realizado una conducta peligrosa que pusiera en juego el bien jurídico protegido por el artículo 189 bis Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4081-00-CC/08. Autos: Suvia, Mariano Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 26-11-2008.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - ATIPICIDAD - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, la conclusión de los expertos de la División Balística de la Policía Federal Argentina resultó determinante para que el Sr. Juez hiciera lugar a la excepción por atipicidad solicitada por la Sra. Defensora Oficial en razón de las fallas que presentaba el arma de fuego – cuya tenencia en forma ilegítima pesaba en cabeza del imputado- y consecuentemente dictara el sobreseimiento por no encuadrar el hecho imputado en una figura legal.
De este modo, se advierte inconsistente la crítica formulada por el Sr. Fiscal que sostuvo que los delitos de tenencia y portación de armas de fuego son ilícitos de peligro abstracto, por cuanto no exigen ningún resultado de lesión o de peligro sobre el bien jurídico protegido y que a su vez consideró que el elemento incautado en poder del imputado es sin duda un arma de fuego en tanto posee las características registrales de tal, aún cuando mantiene los defectos que se han comprobado en su mecanismo de acción.
Desde otro punto de vista, también se ha observado con acierto que “De tal manera se evita la confusión entre los delitos de peligro abstracto con aquellos que pueden denominarse de peligro presunto, pasibles de serios cuestionamientos de índole constitucional, pues se trata de aquellos ilícitos en los que la peligrosidad de la conducta consituye la “ratio legis” y no debe constatarse en el caso, es decir, no se requiere la comprobación siquiera de la potencialidad lesiva de la conducta desplegada por el sujeto activo; ciertamente dicha opción resulta incompatible con un Derecho Penal orientado a la protección de bienes jurídicos” (Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala III, causa caratulada “Basualdo, Juan C. s/ rec. de casación”, rta el 12/03/2005, del voto del Dr. Mahiques, sentencia publicada en La Ley Online).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38254-01-00-2009. Autos: C., F. S. y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE PRECAUCION - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - DERECHO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien el principio de precaución ha sido creado en el ámbito del derecho ambiental, teniendo en cuenta que más allá de la naturaleza jurídica que se entienda tiene (principio informativo o principio jurídico), reviste gran importancia como principio orientativo para varias ramas del derecho, entre ellas, el derecho penal. No sólo es una herramienta de gran utilidad para las autoridades administrativas y los legisladores, sino también para los jueces, a la hora de interpretar las normas.
En ese sentido se ha dicho que “el principio de precaución participa de ambas naturalezas, si bien no de la forma en que normalmente se entiende por regla jurídica. En primer lugar y de acuerdo con su origen, sería un principio orientativo -incluso prescriptivo- para los poderes públicos, pero al mismo tiempo constituye un principio jurídico regulativo respecto de los comportamientos individuales..., asimismo, cumple la función interpretativa de las normas jurídicas.” (Carlos María Romeo Casabona, “Aportaciones del Principio de Precaución al Derecho Penal”, en Principio de Precaución, Biotecnología y Derecho, ed. Bilbao-Granada, 2004, pág. 394).
La estrecha vinculación del principio en estudio con el derecho penal, tiene su razón de ser en que una de las finalidades de éste último es la de evitar daños futuros, siendo también en algunos casos la prohibición de la puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos.
De esta forma, siendo que el principio de precaución tiene por función primordial adoptar medidas orientadas a prevenir la creación de riesgos de daños especialmente graves, ha de servir para interpretar y modular el alcance de algunos tipos penales.
Así, se ha sostenido “La traslación del principio de precaución al Derecho Penal es posible y conveniente, tanto desde una perspectiva dogmática como político criminal, como herramienta más adecuada para contener algunos de los excesos de la sociedad del riesgo y no sólo para legitimarlos” (Carlos María Romeo Casabona, ob. cit., pág. 421).
No todos los institutos del derecho penal son compatibles con el principio precautorio, pero en lo que aquí importa, sus conclusiones son perfectamente aplicables a la teoría de los delitos de peligro y, en especial, los llamados delitos de peligro abstracto, pues son ellos en los cuales el riesgo de producción de un daño es más remoto y difícil de calcular
El principio de precaución vinculado con esta clase de delitos, ha de servir, no sólo para la creación de nuevos tipos penales, sino también para la interpretación de los ya existentes, así como también para su investigación y, fundamentalmente, la adopción de medidas cautelares. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33472-00-00-08. Autos: INOSTROZA ARAVENA, PEDRO PABLO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 27-03-2009.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - IMPROCEDENCIA

El delito previsto y reprimido en el artículo 189 bis, 2º párrafo del Código Penal, es un tipo penal de peligro abstracto, de ahí que lo que deviene determinante a su punibilidad es la peligrosidad que se supone que conlleva la acción cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008891-01-00/11. Autos: Cabanillas, Jorge Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 16-03-2011.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CONSUMACION DEL ILICITO - REQUISITOS - ROBO - CONCURSO DE DELITOS - DELITOS - DELITO PERMANENTE - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la solicitud del Sr. Fiscal de Cámara tendiente a que se remitan las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, a fin de que el Magistrado "a quo" se expida acerca de la declinatoria de competencia efectuada por un Juez Nacional en el marco de una causa abierta por el delito de robo en la que el imputado fue sobreseido parcialmente, quedando subsistente la imputación del delito previsto y reprimido por el artículo 189 bis del Código Penal, motivo por el cual aquél Magistrado declinó su competencia en razón de la materia.
En efecto, de la lectura de la resolución del Sr. Titular del Juzgado Nacional se desprende claramente que se sobreseyó al imputado respecto del hecho presunto de desapoderamiento ilegítimo mientras que se declinó la competencia a favor de esta justicia en orden al delito de tenencia de arma de uso civil.
En cuanto a la identidad espacio-temporal, las características del caso no permiten sostener que exista una superposición absoluta, teniendo en cuenta la diferencia que existe entre ambos delitos, uno permanente y el otro instantáneo.
Aún ante la circunstancia que, en el ánimo del encausado, la motivación de la tenencia ilegal tuviera como único objetivo la perpetración de un hecho ilícito posterior (presunto robo) por el que fue sobreseído parcialmente, no altera el criterio antes expuesto, en la medida que para la presunta perpetración del delito de robo agravado por el uso de armas de fuego basta con la utilización de una de ellas aún poseyendo autorización legal para tenerla o portarla. Es decir, no es elemento necesario para la consumación de este delito la tenencia ilícita de una determinada arma de uso civil, ya que basta con la utilización de cualquier tipo de arma o, aún más, de un arma de fuego cuya tenencia o portación sea legítima; de lo que se desprende la autonomía de la conducta prevista en el artículo 189 bis del Código Penal respecto de cualquier otro delito que se agrave por su forma de comisión y el carácter escindible de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8063-00-CC/11. Autos: Zotar, Tito Mariano Alfredo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-11.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - FINALIDAD DE LA LEY - VICTIMA MENOR DE EDAD - OBLIGACION ALIMENTARIA - CONSUMACION DEL ILICITO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado, en cuanto condena al imputado, por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, a una multa pecuniaria a efectivizarse en un solo pago.
En efecto, el delito previsto por esta norma debe considerarse como de peligro absracto.
Al tratarse de un delito de peligro abstracto, basta con que el autor se sustraiga de prestar los medios indispensables para la subsistencia, por lo que no requiere que la víctima sufra una efectiva carencia o que caiga en una situación de peligro concreto de experimentar un efectivo estado de necesidad de esos medios (Nuñez, Tratado de Derecho Penal, T.V. Vol. 1, Lerner, Córdoba, 1992).
Por ello, su configuración no requiere que el sujeto pasivo haya llegado al extremo de carecer materialmente de los medios indispensables para su subsistencia, pues la ley no exige la existencia de un peligro real derivado del incumplimiento. Al respecto no puede soslayarse el bien jurídico tutelado, pues si lo que se protege es la familia entendida como institución en sentido amplio –dado que se trata de un delito contra las personas-, no resulta necesaria la existencia de un peligro concreto para la
persona física.
En base a ello, el argumento de la Defensa de que no se vislumbra que su asistido haya puesto en peligro la subsistencia de su hijo, pues tiene un contexto familiar que le permite ir a un excelente colegio elegido por su madre, que ella es la que afronta su pago, que su hijo habita una vivienda en la ciudad de Buenos Aires, y tiene esparcimiento en el club, no tendrá favorable acogida.
Ello así, pues el delito queda consumado aún cuando esos medios son prestados por un tercero.
Es decir, la obligación persiste a pesar de que la madre del niño se haga cargo de la manuntención de su hijo, con la ayuda de la abuela del menor, quien les brinda alojamiento en su casa y ayuda a solventar los gastos.
En este sentido se señala que es irrelevante acreditar que un tercero garantiza la asistencia del sujeto pasivo o que este último está en perfecto estado de salud, o bien alimentado y provisto de lo necesario o indispensable para su sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49518-00-CC-10. Autos: A.,C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 11-04-2013.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - DELITO DE OMISION - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - SITUACION DE PELIGRO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por atipicidad.
En efecto, el Juez de grado consideró que el delito en cuestión se trata de uno de pura omisión y de peligro abstracto; que el imputado atravesó una situación económica delicada –corroborados por los testigos-, y que los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores fueron satisfechos.
Así las cosas, compartimos la doctrina y jurisprudencia que interpretan el delito previsto por esta norma como de peligro abstracto.
En consecuencia, su configuración no requiere que el sujeto pasivo haya llegado al extremo de carecer materialmente de los medios indispensables para su subsistencia, pues la ley no exige la existencia de un peligro real derivado del incumplimiento.
Por tanto, a contrario de lo sostenido por el Magistrado de grado, no se advierte que la atipicidad de la conducta, aparezca de forma manifiesta, evidente o indiscutible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48382-00-11. Autos: G., S. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 06-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO DE OMISION - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - DELITO CONTINUO - DELITO PERMANENTE - PENA MAXIMA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - MULTA - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la excepción de prescripción planteada por la defensa respecto del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
El artículo 1 de la ley 13.944 castiga con pena de dos años de prisión o multa “a los padres que, aún sin mediar sentencia civil, se sustrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido”. Este delito constituye un delito de omisión, de peligro abstracto, continuo y de carácter permanente. Ahora bien, por su carácter continuado el plazo de la prescripción debe comenzar a computarse desde que el hecho cesó de cometerse o al haber alcanzado los hijos del imputado la mayoría de edad.
De las constancias agregadas a la causa, surge que la hija del imputado no ha alcanzado la mayoría de edad, sumado a su condición de discapacitada, por lo que la prescripción de la acción penal no ha operado al no haber transcurrido el plazo establecido como pena máxima en abstracto para el delito en que ha sido encuadrada la conducta investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044311-01-00-09. Autos: C., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AMENAZA CON ARMA - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la imputación y de la condena por afectación al principio del principio "non bis in idem".
En efecto, la portación de armas de uso civil sin la debida autorización es un delito de peligro abstracto cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública donde la ley convierte en bien jurídico la seguridad de otro bien. El quebranto de la seguridad de ese bien entraña ya la lesión del bien jurídico, específicamente protegido en el delito de peligro, aun cuando no suponga todavía más que un riesgo para otro bien. La seguridad de determinados bienes puede ser ya en sí misma un bien jurídico.
Ello así, no se advierte violación alguna al principio de congruencia ni al "ne bis in idem" pues ni se modificó la base fáctica atribuida ni se condenó por el mismo hecho por el que fue absuelto, ni se produjo vulneración alguna al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las excepción de manifiesto defecto en la pretensión acusatoria por atipicidad y por manifiesta inexistencia del hecho atribuido.
Las cuestiones sobre las cuales la Defensa del imputado postula la manifiesta atipicidad de la descripción de la imputación entrañan extremos fácticos para cuya dilucidación es necesaria la audiencia de debate.
En efecto, los extremos fácticos sobre los cuales será necesaria la producción de prueba pueden ser resumidos de la siguiente manera: i) si podía afrontar el pago de la manutención monetaria durante el tiempo que incumplió, ii) la entidad del incumplimiento; iii) la intención de incumplir por parte del imputado (existencia de dolo), entre otros aspectos.
En este contexto, es criterio de los suscriptos, expuesto en sus precedentes haciendo suyas opiniones jurisprudenciales y doctrinarias, que:
Estamos frente a un delito de peligro abstracto, en el que “basta con que el autor se sustraiga de prestar los medios indispensables para la subsistencia, no requiere que la víctima sufra una efectiva carencia o que caiga en una situación de peligro concreto de experimentar un efectivo estado de necesidad de esos medios…La amenaza es la posible, futura o remota posibilidad de poner en peligro los medios necesarios e indispensables para la subsistencia del hijo menor o mayor impedido, pues también en estos delitos puede afirmarse un disvalor de resultado ex post consistente en la confirmación de su peligrosidad estadística independientemente de lo que resulte en el caso concreto” (este Tribunal in re “G., S. N. s/ art. 1 de la Ley 13944-Apelación”, Nº 48382-00/11 del 6/9/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22176-00-CC-12. Autos: C., A. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 30-04-2015.

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TENENCIA DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - ARMAS DE FUEGO - MUNICIONES - ARMA DESCARGADA - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS - INTERPRETACION DE LA LEY - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, de acuerdo al artículo 3, inciso 1° del Decreto - ley 395/75, el arma de fuego se
define como aquélla que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de
pólvoras para lanzar un proyectil a distancia.
Mediante la sanción del artículo 189 bis del Código Penal, el legislador nacional ha establecido la prohibición en la utilización de este tipo de elementos, en atención al peligro abstracto que encierran su tenencia y/o portación.
De la definición, se desprende que el mecanismo de propulsión del proyectil no posee, por sí, capacidad ofensiva sino -y solamente- cuando la misma posee un proyectil capaz de ser propulsado; esto es, capaz de cumplir la finalidad que hace al objeto.
De la misma manera que una denominada arma de fuego nunca podría “… lanzar un proyectil a distancia…” (en los términos del indicado decreto) cuando carece de aguja percutora, de corredera (en el caso de una pistola) o de tambor (en el caso de un revólver), la carencia de munición despoja a ésta de su principal condición de ser. Asímismo, la despoja de su potencialidad ofensiva.
La propuesta, es una discusión, no sobre la calidad de peligro exigida (si debiera ser concreto o abstracto, cuestión ya zanjada por el tribunal superior) sino si el tipo penal se haya acreditado de manera objetiva, en concreto, si lo que se detenta es un arma u otra cosa.
El legislador actual mediante la sanción de la Ley N° 25.886, ha derogado la simple tenencia de munición de arma de fuego. La obtención de este tipo de material, se encuentra especialmente regulada por el Registro Nacional de Armas, a través de documentación específica como tarjeta de control y adquisición de la cantidad de munición que se pretenda adquirir, por calibre, hasta un máximo y otras exigencias.
Ello así, la munición tampoco posee, por sí, capacidad ofensiva si no se encuentra dispuesta dentro de un mecanismo capaz de su propulsión a través de la acción de su fulminante. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4767-00-00-14. Autos: R., R. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2015.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la atipicidad de la conducta atribuida al condenado.
En efecto, el recurrente plantea que el mero hecho de tener o portar un arma de fuego no implica automáticamente que el bien jurídico protegido haya sido vulnerado, sino que debe analizarse en cada caso concreto si esa conducta resulta idónea para generar un peligro abstracto respecto de ese bien: de no verificarse dicha idoneidad –como en el caso–, el accionar deviene atípico.
Sin perjuicio que el recurrente no ha planteado la inconstitucionalidad de las figuras bajo análisis, es preciso tener en cuenta que los tipos penales que se analizan sancionan la creación de un peligro abstracto que per se lesiona la seguridad pública y que –a su vez–, podría ser susceptible de poner en riesgo el estado de incolumidad de otros bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la atipicidad de la conducta atribuida al condenado.
En efecto, para que se configure el ilícito basta con verificar que la conducta reúne los elementos típicos exigidos por el legislador, por lo que no resulta procedente análisis de “idoneidad” alguno: el tipo penal no requiere un resultado concreto, pues el delito se consuma con el accionar del sujeto en los términos mencionados, lesionando el bien jurídico “seguridad pública”.
Sin perjuicio de la discusión que se suscitara respecto de la calificación legal –en tanto la escogida por el Fiscal de grado difiere de aquella por la que finalmente se lo condenó al encausado- , se encuentra acreditada la concurrencia de los elementos típicos de la conducta reprochada al encartado y que con ello se configuró la vulneración del bien jurídico protegido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - DOLO - DOLO (PENAL)

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la atipicidad de la conducta atribuida al condenado.
En efecto, teniendo en cuenta que la existencia del dolo debe ser considerada según hechos exteriores aprehensibles por los sentidos, e inferirse del modo concreto en que el autor condujo su acción efectivamente , el planteo de la defensa no encuentra asidero en las constancias fácticas de la causa. Ello, pues ante el requerimiento de que exhiba sus pertenencias, el encausado arrojó la mochila que llevaba consigo y salió corriendo, dándose a la fuga.
Ello así, de esta actitud evasiva, se colige que conocía perfectamente que entre sus efectos trasladaba un arma de fuego cargada, a sabiendas de que no tenía autorización legal para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO

El delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar es un delito de peligro abstracto, en el que basta con que el autor se sustraiga de prestar los medios indispensables para la subsistencia, no requiere que la víctima sufra una efectiva carencia o que caiga en una situación de peligro concreto de experimentar un efectivo estado de necesidad de esos medios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22071-01-CC-12. Autos: B. A., R. V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2015.

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PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - PARTICIPACION CRIMINAL - COAUTORIA - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de atipicidad manifiesta de la portación compartida de un arma de fuego y sobreseer a dos de los tres imputados.
En efecto, la figura penal de portación de armas no tolera la posibilidad de la tentativa, dado que admitirlo implicaría la criminalización de un acto preparatorio de un futuro delito de peligro abstracto, o sea, el peligro del peligro del peligro (Conf., BAIGÚN, D. y ZAFFARONI, E.R., Código Penal, Tomo 11. Editorial Hammurabi. p.572 y ss.; D´ALESSIO, Andrés José, Código Penal de la Nación. Comentado y anotado, 2°Ed, La Ley, Buenos Aires, 2011, Tomo II; ABOSO, Gustavo Eduardo, Código Penal de la República Argentina. Comentado, concordado y con jurisprudencia, B de F, Buenos Aires, 2012, entre muchos otros).
No es posible llevar a cabo el juicio de tipicidad propuesto por la Fiscalía, ya que habiéndo tres coimpudados, no puede decirse que dos de ellos portaron físicamente el arma que le fuera incautada a su compañero, ni tampoco que tuvieron su inmediata disponibilidad. Este aserto se encuentra demostrado en la actitud asumida por ellos al momento de su detención – permanecieron inmóviles – lo que no se condice con la de alguien que detenta un arma (como sí lo hizo aquel a quien la portaba entre sus ropas, quien resistió activamente su aprehensión).
Ello así, no es posible la adecuación típica de la portación del arma respecto del accionar de dos de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009453-02-00-13. Autos: M., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA - PORTACION DE ARMAS - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la aplicación del instituto de la remisión a uno de los imputados.
En efecto, se le imputa al encausado el delito de portación de arma de uso civil.
Se trata de un delito de peligro abstracto, es decir que la conducta que se reputó altamente gravosa representa un hipotético y futuro ataque contra bienes jurídicos. No existe una víctima determinada, por lo que no es necesario el acuerdo a los fines de reparar un daño que no se ha realizado a los efectos de aplicar al encausado el instituto de la remisión.
Los antecedentes que registra el encausado , no obstan a esta solución dado que el imputado actualmente se encuentra en un establecimiento penitenciario destinado a jóvenes adultos en el cual debe contar con la contención necesaria. No puede perjudicarse al encausado por las supuestas ineficiencias del sistema penal juvenil.
Aunque el imputado registra una condena en suspenso y se encuentra detenido cautelarmente, no puede ser por ello considerado reincidente, máxime cuando aún de resultar condenado en estos autos correspondería aplicar una pena única a dicho concurso real de delitos seguramente ya satisfecha con su prolongado encierro cautelar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009453-02-00-13. Autos: M., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO REAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES - PLURALIDAD DE HECHOS - CONSUMACION DEL ILICITO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - SEGURIDAD PUBLICA - SALUD PUBLICA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia solicitada por la Defensa.
La Defensa refirió que del análisis del contexto fáctico como del sustento probatorio de los delitos investigados (artículo 5 inciso c) de la Ley N° 23.737 y artículo 189 bis 2 párrafo del Código Penal), se desprende que existe una conexidad entre los hechos imputados que ameritan que sea el mismo Magistrado el que conozca en el caso.
En efecto, en el caso se investigan hechos claramente escindibles y no se advierte de las actuaciones que la tenencia del arma guarde relación con la posesión de estupefacientes investigado por la Justicia Federal.
Para establecer la relación concursal entre dos delitos debe considerarse si se trata de una o más conductas; y en este último caso, si son independientes, el inicio de la ejecución y el momento de consumación, como así también el bien jurídico que cada uno protege.
Es presupuesto necesario para la determinación de un concurso real de delitos, una pluralidad de conductas. Para que opere el concurso ideal debe presuponerse que hay una única conducta y, para que opere el real debe haberse descartado la unidad de la conducta (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Manual de Derecho Penal, Parte General, Ed. Ediar, Segunda Edición, 2006, pág. 678).
En cuanto a los bienes jurídicos protegidos, debe tenerse en cuenta que la tenencia de armas de uso civil sin la debida autorización es un delito de peligro abstracto cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública y, a través de ella, la integridad física de las personas. En cambio, la tenencia de estupefacientes para
su comercialización, tiende a tutelar la salud pública.
Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que cuando se investiga una pluralidad de delitos corresponde separar el juzgamiento de aquellos de naturaleza federal de los de índole común, aunque mediare entre ellos una relación de conexidad (Fallos: 321:2451; 323:772; 324:2086).
Ello así y toda vez que la competencia Federal es limitada y de aplicación restrictiva, corresponde confirmar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-01-00-15. Autos: MOTTA, IVAN NICOLAS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2015.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO CONTINUADO - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - FECHA DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de prescripción de la acción penal.
En efecto, el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar es de peligro abstracto, en el que basta con que el autor se sustraiga de prestar los medios indispensables para la subsistencia, y no requiere que la víctima sufra una efectiva carencia o que caiga en una situación de peligro concreto de experimentar un efectivo estado de necesidad de esos medios.
En consecuencia, no está claro de la lectura del caso si la conducta endilgada, de haberse cometido, cesó o no para poder, desde el cese, computar el plazo de la prescripción. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14164-2013-0. Autos: S., C. T. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-12-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO DE OMISION - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - OBLIGACIONES

El incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, delito previsto y reprimido por el artículo 1° de la Ley N° 13.944 que estipula: “Se impondrá prisión de un mes a dos años o multa de setecientos cincuenta a veinticinco mil pesos a los padres que, aun sin mediar sentencia civil, se substrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido”.
Claramente se trata de un delito omisivo, por lo que deben analizarse los siguientes elementos para tener por configurado el tipo penal: una situación típica o generadora del deber de actuar, la realización de una conducta distinta a la ordenada y el poder de hecho o posibilidad del realizar la conducta debida.
Gran parte de la doctrina y jurisprudencia, que compartimos, coincide en que se trata un delito de pura omisión y de peligro abstracto pues para “... su configuración no requiere que el sujeto pasivo haya llegado al extremo de carecer materialmente de los medios indispensables para su subsistencia, pues la ley no exige la existencia de un peligro real derivado del incumplimiento … Refuerza la idea de que se trata de un delito de peligro abstracto el artículo 3º de la ley, ya que pone de manifiesto la voluntad del legislador de que el sujeto activo del delito, obligado a las prestaciones materiales a sus familiares, no pueda resultar excusado legalmente por el hecho que se pudiera demandar tal asistencia a otros obligados que tampoco prestan los recursos debidos para el mantenimiento de la familia …” (D’Alessio Andrés José y Divito, Mauro A. “Código Penal de la Nación- Comentado y Anotado”- Tomo III págs. 139/140).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12916-2016-3. Autos: C., D. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2018.

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DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - ELEMENTO OBJETIVO

Se ha considerado que, el delito regulado en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente), representa un menoscabo al correcto funcionamiento de la facultad estatal de controlar y regular la organización de cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar. Efectivamente, es el elemento “sin autorización” lo que hace ilícita a la conducta.
Por lo tanto, se trata de un delito formal —si se quiere, de peligro abstracto—, pues no es el juego de azar en sí mismo la conducta desvalorada, sino que dado que se trata de una actividad en cierta medida riesgosa —en tanto se involucran problemáticas tales como la ludopatía, la protección del consumidor (en el caso, los apostadores), el pago de impuestos por parte de los organizadores, eventualmente la defensa de la competencia, etc.— el Estado interviene y la regula a través de determinada autoridad de aplicación. Y cuando no se permite que el Estado fiscalice la actividad riesgosa —porque no se ha solicitado la respectiva autorización— se pone en peligro el correcto funcionamiento del control y la regulación de la actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8295-2018-0. Autos: WWW.CASHPOINT.COM Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-08-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - ELEMENTO OBJETIVO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA FEDERAL - TRIBUTOS - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decisorio de la Magistrada de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juego de azar sin autorización pertinente).
La "A-Quo" sostuvo a favor de la competencia federal que el delito se vincula con un impuesto nacional y que toda infracción que tienda a la defraudación de las rentas de la Nación debe ser ventilada ante los Tribunales extraordinarios, por aplicación del artículo 33, inciso c), del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, no se comparte este criterio. El texto del artículo 301 bis del Código Penal establece como conducta típica la de “explotar, administrar, operar o de cualquier manera organizar, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”.
En ese sentido, se entiende que la defraudación a las rentas de la Nación, si bien puede haber sido tomada en consideración por el Legislador en esta reforma del Código Penal, no es el bien jurídico principal que se protege con esta figura.
Solo indirectamente se preservan los intereses fiscales del Estado Nacional, pues el tipo no exige entre sus elementos un perjuicio efectivo al erario público.
Asimismo, se considera que su ubicación sistemática dentro del Código Penal tampoco indica que el tipo penal del artículo 301 bis, del Código Penal constituya una defraudación o una evasión”.
En efecto, el delito se ubica en el Título XII, Delitos contra la fe pública, Capítulo V, De los fraudes al comercio y a la industria. Por tanto, la figura atenta contra el normal desarrollo del comercio y la industria, y la forma que tiene el Estado de proteger esa indispensable actividad económica es a través de su organización y regulación. En el caso investigado en las presentes actuaciones, lo hace por medio de la creación de una autoridad de control de juegos de azar que, mediante el otorgamiento de permisos, puede supervisar esta actividad comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23187-2018-1. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-09-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - ACTIVIDAD RIESGOSA - INTERNET - PAGINA WEB - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Para así resolver, y declinar la competencia en favor de la Justicia Federal, la A-Quo sostuvo que el delito investigado en autos (art. 301 bis CP) se vincula con un impuesto nacional, y que toda infracción que tienda a la defraudación de las rentas de la Nación debe ser ventilada ante los tribunales extraordinarios, por aplicación del artículo 33 inciso c) del Código Procesal Penal de la Nación.
Al respecto, lo constitutivo del delito de organización de juegos de azar sin autorización es un menoscabo al correcto funcionamiento de la facultad estatal de controlar y regular la organización de cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar.
Efectivamente, es el elemento “sin autorización” lo que hace ilícita a la conducta. Se trata entonces de un delito formal -si se quiere, de peligro abstracto–, pues no es el juego de azar en sí mismo la conducta desvalorada, sino que dado que se trata de una actividad en cierta medida riesgosa ––en tanto se involucran problemáticas tales como la ludopatía, la protección del consumidor (en el caso, los apostadores), el pago de impuestos por parte de los organizadores, eventualmente la defensa de la competencia, etc.–– el Estado interviene y la regula a través de determinada autoridad de aplicación. Y cuando no se permite que el Estado fiscalice la actividad riesgosa ––porque no se ha solicitado la respectiva autorización–– se pone en peligro el correcto funcionamiento del control y la regulación de la actividad.
Ello así, si bien las rentas nacionales también son protegidas por este tipo penal —fundamento de la Jueza de Grado para declinar la competencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas -, lo son solo indirectamente y, por ello, tal circunstancia no lo convierte automáticamente en un delito de defraudación a los impuestos del Estado nacional, lo que sí suscitaría la competencia federal en los términos del artículo 33 inciso c) del Código Procesal Penal de la Nación.
Es por ello, que corresponde que siga interviniendo en las presentes actuaciones la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7556-2018-0. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION - QUERELLA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - DEBER DE CUIDADO - LEGITIMO EJERCICIO DE UN DERECHO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto resolvió no tener por parte querellante al denunciante en el presente proceso iniciado por tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc, 2 del primer párrafo del Código Penal).
El presente proceso se inicia por la denuncia del pretenso querellante respecto a que su ex exposa tenía en su poder de manera ilegítima dos armas que se encontraban registradas a su nombre en la Agencia Nacional de Materiales controlados que a su vez le otorgó el derecho a ser legítimo tenedor y usuario. Expuso que las armas de fuego fueron adquiridas en una armería de esta ciudad durante su matrimonio y que tras la separación la imputada se negó de manera absoluta a reintegrárselas. En este sentido, expone que agotó las instancias no penales para disuadir a su ex-esposa de que se las devuelva, y por ello, en virtud del especial deber de cuidado que pesa sobre él, se vio obligado a formular la presente denuncia.
Entendemos que asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto consideró que el denunciante no tenía legitimación para ser considerado parte querellante.
En efecto, tal como ha sido calificada la conducta, no es posible concluir que el pretenso querellante sea el afectado directo del delito. Ello así pues debe tenerse en cuenta que la tenencia de armas de uso civil sin la debida autorización es un delito de peligro abstracto cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública. Asimismo, cabe señalar que el bien jurídico tutelado por el artículo 189 bis del Código Penal, se trata de uno de los denominados “supraindividual”, cuya afectación resulta imposible reconducirla de modo inmediato a una persona individual.
De este modo, no se verifica cómo podría el denunciante ser afectado directo del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21623-2018-1. Autos: Zurita, Hilda Karina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUEGO ILEGAL - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - AUTORIDAD DE APLICACION - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

Lo constitutivo del delito contenido en el artículo 301 bis del Código Penal es un menoscabo al correcto funcionamiento de la facultad estatal de controlar y regular la organización de cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar.
En efecto, es el elemento "sin autorización" lo que hace ilícita a la conducta. Se trata, entonces, de un delito formal - si se quiere, de peligro abstracto--, pues no es el juego de azar en sí mismo la conducta desvalorada, sino que dado que se trata de una actividad en cierta medida riesgosa -en tanto se involucran problemáticas tales como la ludopatía, la protección del consumidor (en el caso, los apostadores), el pago de impuestos por parte de los organizadores, eventualmente la defensa de la competencia, etcétera- el Estado interviene y la regula a través de determinada autoridad de aplicación. Y cuando no se permite que el Estado fiscalice la actividad riesgosa -porque no se ha solicitado la respectiva autorización­ se pone en peligro el correcto funcionamiento del control y la regulación de la actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23177-2018-0. Autos: WWW.GG11.BET Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 08-04-2019.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1°, Ley 13.944).
Se agravia la Defensa por considerar que el delito enrostrado debe ser considerado como de peligro concreto y no de peligro abstracto, y sostienen que en el caso, el delito no se ha configurado puesto que no se verificó que la conducta atribuida a su asistido hay puesto en peligro la subsistencia de sus hijos.
Sobre el particular, ya me he pronunciado al manifestar mi coincidencia con la doctrina y jurisprudencia que interpretan al delito previsto por esta norma como de peligro abstracto (causa 48518-00-CC/10 "A., C.A. s/art. 1°, Ley 13.944", rta. 11/04/2013).
Así las cosas, el argumento de que el imputado no puso en peligro la subsistencia de sus hijos, pues no surge de las constancias agregadas en autos que hayan tenido alguna necesidad básica concreta insatisfecha, en tanto su ahijado procesal les ha proporcionado techo, obra social, afrontó la deuda de expensas que recaía sobre el inmueble donde residen, además de haber solventado otros gastos, no tendrá favorable acogida.
En efecto, es importante no perder de vista que el delito bajo estudio queda consumado aun cuando los medios indispensables para la subsistencia sean prestados por un tercero.
Es decir, la obligación persiste a pesar de que la madre de los menores se haga cargo de su manutención, con la ayuda de otras personas (como por ejemplo abuela y tía de los jóvenes de autos, y otros padres del colegio) que colaboraron con la compra de útiles, el pago de las cuotas del colegio y el viaje de egresados. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30196-2018-2. Autos: M., L. M. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 04-10-2019.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO DE OMISION - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - DOCTRINA

El delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se trata de una figura de omisión propia y de peligro abstracto, en la que el peligro no integra el tipo objetivo - puesto que él es la "ratio legis" de su formulación en el respectivo texto sustantivo, ya que sólo requiere para su configuración el mero incumplimiento del obligado, es decir que se sustraiga a prestar los medios indispensables para la subsistencia de los beneficiarios, sin exigir ningún resultado material derivado de ello” (Código Penal –comentado y anotado-, D´ Alessio, Andrés José -Director-, 2da edición actualizada y ampliada, Tomo III, La Ley, pág. 140).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-1. Autos: R., F. P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-12-2019.

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ANUNCIO O PROMESA DE CURACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DELITO DOLOSO - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - INTERPRETACION DE LA NORMA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad del hecho imputado en los términos del artículo 208, inciso 2°, del Código Penal.
La Defensa sostiene que no puede considerarse que el hecho imputado, esto es, el anunciar a través de distintos medios de comunicación que se tiene la cura para el virus "Covid-19", resulte idóneo para poner en peligro el bien jurídico tutelado por la norma, es decir, la salud pública. Al respecto, señaló que siendo un delito de peligro, la conducta tiene que ser idónea para afectar el bien jurídico, por lo que es preciso que la promesa resulte apta para desviar al paciente de un tratamiento eficaz y debidamente apropiado, atacando así la salud pública en general, lo que en el caso resulta imposible porque es de público conocimiento que no hay cura para el virus "Covid-19".
Sin embargo, el alcance de las expresiones endilgadas al imputado en el marco de un show televisivo, como así también el contenido de los mensajes publicados en la red social “Twitter” o del cartel fijado en la fachada de la clínica donde se aseguraba poder “bloquear” el virus en cuestión, exigen un nivel de análisis e incluso una interpretación que escapa a las posibilidades de este Tribunal en la instancia en la que se encuentra el caso.
Ello así, cabe señalar que el delito en cuestión (art. 208, inc. 2, CP) se trata de un delito doloso, en el que se exige el conocimiento de que se está prometiendo o anunciando en los términos que la norma lo establece.
Respecto a la consumación del delito, resulta necesario destacar que se trata de un delito de peligro abstracto. Por tal motivo, el tipo se consuma con la comprobación de la conducta, no siendo necesario ni que el tratamiento se haya iniciado ni que se demuestre el peligro concreto sobre el bien jurídico.
A partir de estos parámetros, a diferencia de lo que sostiene la parte que recurre, no se observa que la atipicidad sostenida se presente de manera manifiesta, clara o palmaria. Lejos de ello, los extremos que edifican el planteo exigen una interpretación de los términos de la norma y una corroboración con la conducta investigada junto con el análisis de las evidencias incorporadas al legajo, que exceden el marco de tratamiento habilitado en esta instancia, bajo riesgo de efectuar un estudio de cuestiones que deben indefectiblemente ser ventiladas en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-1. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-08-2020.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - ARMA SECUESTRADA - ARMA DESCARGADA - ARMA INAPTA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - TIPO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación presentado en punto al rechazo de la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, y en consecuencia, confirmar resolución de grado, en cuanto decidió rechazar el planteo de nulidad de la de detención del imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la conducta endilgada a su asistido se trataba de un delito de los denominados “de peligro abstracto”, y que un arma que no podía ser considerada siquiera un instrumento que sirva para su finalidad, mucho menos podrá traer aparejada una acción peligrosa, ni riesgo alguno de afectación al bien jurídico protegido, lo cual redundaba en que resultaba atípica la conducta.
Ahora bien, resulta oportuno recordar que, en numerosos casos donde se analizaron cuestiones que pueden asemejarse con la aquí tratada, se ha sostenido que: “...el transporte en la vía pública o en lugares de acceso público de un arma apta para el tiro (extremo no controvertido) que no se encuentre en condiciones de uso inmediato por no hallarse cargada y por no llevar el sujeto consigo las municiones requeridas para hacerlo, si bien conduce a descartar la adecuación del caso al tipo penal más grave del delito de portación (art. 189 bis, inc. 2º, párr. 3, CP), configura la hipótesis residual de tenencia (art. 189 bis, inc. 2º. párr. 1, CP) en la medida que el actuante, por supuesto, no resulte un legítimo tenedor de tales elementos.
Por su parte, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ha manifestado al respecto: “Tiene el objeto el que puede disponer físicamente de él en cualquier momento, sea manteniéndolo corporalmente en su poder o en un lugar donde se encuentra a disposición del agente, la mera existencia del arma con posibilidades der utilizada, ya amenaza la seguridad común en los términos previstos por la ley. La tenencia ilegítima de un arma de fuego se verifica con la sola acción de tener el arma sin autorización, independientemente de las motivaciones del agente y de su efectivo empleo. El hecho de que el arma, apta para disparar, haya carecido de proyectiles resulta irrelevante, por cuanto este delito, en cuanto a su estructura típica, es de mera conducta".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4961-2021-1. Autos: Gonzalez, Marcos Nahuel Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-05-2021.

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DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA UTILIZACION DE AUTOPARTES - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo13 de la Ley N° 25.761 (Desarmado de automotores y venta de sus autopartes) interpuesto por la Defensa.
El recurrente sostuvo que el tipo penal en cuestión resulta contrario al principio de inocencia garantizado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, pues en su opinión si bien es cierto que la actividad desplegada por los desarmaderos puede estar vinculada al robo de automotores, no puede ser considerada en sí misma peligrosa y, menos aún, la comercialización de piezas usadas de rodados sin estar registradas. Refiere que los tipos penales establecidos en la ley resultan de peligro abstracto y por ende no exigen una violación concreta al bien jurídico, lo que los torna contrarios al principio de lesividad. Ahora bien, el tipo penal en cuestión se subsume dentro de los denominados delitos de peligro abstracto, respecto de los cuales no nos explayaremos pues lo que se encuentra en cuestión es su constitucionalidad, y al respecto nuestro Máximo Tribunal de la Nación ha expresado que “… No es exigencia constitucional que toda figura delictiva deba producir un daño para ser punible, pues tal razonamiento prescinde de la existencia de tipos delictivos constitucionalmente válidos y en los que el resultado de la acción consiste en la creación de un peligro …” (CSJN Fallos 316:2561 “A.Gas S.A. y otros s/AGIP Argentina y otros s/inf. Ley 22.262”, rto el 23/11/93; A..256.XXIV), tal como en el caso de autos.
Por ello, no resulta suficiente la mera mención de que la norma no exige una lesión al bien jurídico protegido para tacharla de inconstitucional, tal como alega el impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16392-2020-1. Autos: Moggia, Hugo Néstor Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-09-2021.

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DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA UTILIZACION DE AUTOPARTES - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo13 de la Ley N° 25.761 (Desarmado de automotores y venta de sus autopartes) interpuesto por la Defensa.
El recurrente sostuvo que el tipo penal en cuestión resulta contrario al principio de inocencia garantizado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, pues en su opinión si bien es cierto que la actividad desplegada por los desarmaderos puede estar vinculada al robo de automotores, no puede ser considerada en sí misma peligrosa y, menos aún, la comercialización de piezas usadas de rodados sin estar registradas. Señaló que la norma que se pretende aplicar resulta claramente inconstitucional pues vulnera el principio de inocencia y conlleva a que una decisión administrativa provoque una presunción de ilicitud.
Sin embargo, sin perjuicio de su respetable opinión, la Defensa se ha limitado a realizar meras afirmaciones genéricas de lo que entiende por peligro abstracto, y por qué dichas normas resultarían contrarias a principios constitucionales que menciona, sin demostrarlo debidamente y de acuerdo al caso concreto.
Por tanto, cabe confirmar la resolución recurrida en cuanto rechaza el planteo de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16392-2020-1. Autos: Moggia, Hugo Néstor Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - POLITICA CRIMINAL

En el caso, corresponder confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley N° 25.761.
La Defensa entendió que los delitos de peligro abstracto no podían entenderse como constitucionales, pues afectarían las previsiones del artículo 18 de la Constitución Nacional.
Sostuvo que no hay ninguna relación entre la actividad de su asistido y los “delitos de sangre” que la norma permite conjurar, pero nada dijo con relación a que la norma busca impedir, también, que se reutilicen partes de rodados cuyo origen sea ilícito (por proceder de un vehículo robado) o que no sea trazable y, con ello, puedan poner en peligro la seguridad vial en general.
Es decir que, el imputado tenía en el lugar del hecho autopartes que no podían reutilizarse lícitamente en un automóvil que luego fuera puesto en circulación.
Ello así, el peligro que la norma intenta conjurar se vio reflejado en el caso concreto, habilitando la intervención de estos Tribunales, puesto que se advierte como una medida de política criminal útil para combatir aquellas conductas delictivas estrechamente relacionadas con la tenencia de autopartes, y que la experiencia enseña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16392-2020-1. Autos: Moggia, Hugo Néstor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 17-09-2021.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - FALTA DE HABILITACION - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - ELEMENTO NORMATIVO - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado afirmó que la tenencia de un arma de fuego descargada generaba el peligro abstracto que la norma busca neutralizar y, por lo tanto, que el tipo objetivo en cuestión había sido probado. En cuanto al elemento subjetivo, resaltó que el propio acusado había dicho que sabía que tenía las armas y que “si las llevaba a la policía lo iban a detener”.
La Defensa plantea la atipicidad de la conducta por ausencia de lesividad. Dado que no fue acreditado de ninguna manera el peligro real y cierto de la tenencia de las armas incautadas en posesión del imputado, para los bienes jurídicos de terceros.
En primer término, no se encuentra controvertido que el imputado, no se encuentra inscripto como Legítimo Usuario de Armas de Fuego en ninguna de las categorías de la ANMAC, con lo cual se constata que el nombrado no contaba con la debida autorización legal para tener los revólveres.
Respecto de las armas de fuego incautadas, en lo referido a la aptitud para el disparo, el perito que examinó los dos revólveres, concluyó que los mismos no tenían faltantes de piezas, a partir de lo cual podrían ser aptas para el disparo. Esto es así toda vez que la A quo remarcó que el delito bajo examen se consideraba de peligro abstracto y su consumación se producía con la sola acción de tener el objeto careciendo de autorización.
En ese orden, se busca evitar la comisión de una conducta que el legislador ha entendido “peligrosa” per se. Entonces, en cuanto a la ausencia de lesividad y afectación al bien jurídico protegido a la que hace referencia la impugnante, cabe mencionar que el delito contenido en el artículo 189 bis del Código Penal resulta ser de aquello denominados ´de peligro´ y de carácter permanente, cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública y, a través de ella, la integridad física de las personas. Por tanto, es claro que una persona que tiene en su poder un arma apta para el disparo sin haber sido autorizada para ello, aun cuando se encuentre descargada, entraña un riesgo para la seguridad de todos los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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