PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ACTUACION DE OFICIO - PRETENSION PROCESAL

Para la determinación de los presupuestos que condicionan la constitución regular del proceso —entre los que se destaca la existencia de una pretensión sometida a decisión del Poder Judicial—, el órgano jurisdiccional se halla legalmente facultado para actuar de oficio (doctr. art. 27, inc. 5, ap. ‘b’, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1354 -1. Autos: Devoto Rubén Ángel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 28-06-2006. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ALCANCES - IURA NOVIT CURIA

En lo que hace a la invocación de los hechos, las partes vinculan al juez con sus escritos en forma total, razón por la cual debe existir una relación inmediata y necesaria entre las pretensiones de los litigantes y lo resuelto por el juzgador, bajo pena de afectarse el principio de congruencia (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, t. II, p. 142). Al respecto, el artículo 27, inciso 4, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dispone que son deberes de los jueces “Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia".
Pero una vez fijados los hechos, el sentenciante está facultado para seleccionar el derecho aplicable con total independencia de las alegaciones de las partes, tal como lo expresa el adagio iura novit curia (Falcón, op. cit., t. II, p. 140; esta Sala, in re “Celia S.A. c/ G.C.B.A. s/ Contrato de obra pública”, EXP nº 2036/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12270-0. Autos: PICASSO, SEBASTIAN c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2005. Sentencia Nro. 29.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTEGRACION DE LA LITIS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DIRECCION DEL PROCESO - LITISCONSORCIO NECESARIO

El juez cuenta con la facultad legal de disponer la integración de la relación jurídica procesal.
Al respecto, el artículo 27, inciso 5, ap. “b” del Código Contencioso Administrativo y Tributario, establece que es deber de los magistrados, entre otros, dirigir el procedimiento, debiendo “...señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije...”. El mismo cuerpo legal prevé que, si se configurase un supuesto de litisconsorcio necesario y la acción no hubiese sido promovida por o contra todos los sujetos legitimados, “...el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquier de las partes, ordena...la integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante omitido” (art. 83, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10249 - 0. Autos: BRODERSEN CARLOS EDUARDO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005. Sentencia Nro. 14.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, el objeto procesal no coincide con lo característico de la acción meramente declarativa -definición precisa del alcance o modalidad de una relación jurídica incierta- en tanto se impugna la reglamentación del artículo 5 de la Ley Nº 1181, efectuada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA-.
Por lo tanto, en virtud del principio procesal de saneamiento, incorporado al artículo 27, inciso 5, b), del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde reencauzar el proceso como ‘impugnación de actos administrativos’ con arreglo a la legislación aplicable, y más allá del "nomen iuris" utilizado por la actora para designarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20057-0. Autos: LANDIN, MARÍA JOSÉ Y OTROS c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2007. Sentencia Nro. 327.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION DE INCAPACES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ASESORIA DE MENORES - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO

En el caso, un Asesor Tutelar de primera instancia se presentó invocando la representación promiscua de una persona menor de edad, y el juez aquo requirió expresamente que —con carácter previo a cualquier otro trámite— aclarase el origen de la designación y, en su caso, agregase copia de la resolución. Ello obedeció al hecho de que el acto de designación no fue publicado y, por lo tanto, resultaba totalmente desconocido.
Este proceder del magistrado encuentra respaldo indudable en sus deberes y facultades de dirección del proceso (art. 27, inc. 5, apartado “b”, CCAyT).
Lo expuesto demuestra que la aclaración ordenada por el juez con respecto a la personería no “...excede el marco de este proceso...”. Ello así porque, por un lado, la carga en cuestión no resulta ajena a quien invoca la representación promiscua; sin perjuicio de que, en este caso específico, se suscitaba una circunstancia puntual que aconsejaba que el juez extremase la prudencia al controlar este recaudo —falta de publicación de la designación alegada—.
Por el otro, el magistrado tenía el deber de disponer, de oficio, toda diligencia que fuese necesaria para evitar posibles nulidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18872-2. Autos: R. E. I. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-12-2007. Sentencia Nro. 315.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - TRABA DE LA LITIS

La interpretación armónica de los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 2145 y los artículos 27, inciso 5, apartado b, y 29, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, permite concluir que la facultar de rechazar el amparo in limine y reconducir la acción sólo se aplica ante la “manifiesta” improponibilidad del amparo. Cuando la procedencia de este tipo de proceso no surja de la demanda y se configure recién con la traba de la litis, el magistrado debe aplicar los artículos 27, inciso 5, apartado b, y 29, del Código Contencioso Administrativo y Tributario que le permiten reencauzar el trámite siempre -obviamente- respetando el derecho de defensa de las partes.
A tal fin, debe aclararse que la reencauzamiento de la acción impone efectuar no sólo la adecuación de la pretensión, por parte de la actora, sino también conferir un nuevo traslado a la demandada y cumplir con todas las pautas procesales y los plazos regulados en la Ley Nº 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28595-0. Autos: CAMPO ERNESTO FERNANDO VICENTE Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-08-2008. Sentencia Nro. 117.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PROVIDENCIA SIMPLE - AMPARO POR MORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del Juez a quo que dispuso reconducir las actuaciones como una acción de amparo por mora administrativa.
En efecto, la decisión cuestionada es una providencia simple por lo que resulta apelable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 219, inciso 3º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en virtud de que una vez sustanciada la acción como amparo por mora, el perjuicio que ello pudiera provocarle al actor, no podrá repararse en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31491-2. Autos: CARLOS A GIROLA Y ASOCIADOS SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 28-05-2009. Sentencia Nro. 245.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - INEXISTENCIA DE DEUDA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO

En el caso corresponde ordenar la reconducción del trámite de la presente acción de amparo en los términos del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y se ordena al actor que readecue su demanda a los presupuestos establecidos en el artículo 269 y siguientes del mismo cuerpo legal en un plazo de diez días.
En efecto, se observa que la conducta cuestionada de la parte demandada –en cuanto a la negativa a emitir una constancia de inexistencia de deuda del impuesto de Alumbrado Barrido y Limpieza por el año 1992, no presenta una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que pueda dar lugar a una acción de amparo.
Ello así, toda vez que, tal como lo señaló la sentenciante de grado, más allá del tiempo transcurrido desde el vencimiento de tales obligaciones, no ha mediado aún una declaración judicial de prescripción en relación con la deuda de que se trata.
No obstante, en el marco de una acción declarativa de certeza puede dilucidarse lo relativo a la prescripción alegada por la actora ––cuestión ineludible para poder establecer luego si corresponde o no que se mantengan en los registros de la Dirección General de Rentas la información cuestionada sobre existencia de deuda por los aludidos períodos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30340-0. Autos: Divinsky Aida Esther c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-05-2009. Sentencia Nro. 65.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO

En el caso, la medida cautelar solicitada por el actor en una acción de amparo, con el objeto de que se ordene a la demandada el otorgamiento de una licencia de conductor profesional, no resulta procedente ser analizada por la vía escogida.
Ello es así por cuanto no se advierte la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que afecte el proceder de la Administración.
De ahí, se desprende la necesidad de contar con mayores elementos de juicio a los fines de dilucidar el eventual vicio constitucional en la conducta de la Administración.
Por todo lo expuesto, considero que en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 6 de la Ley Nº 2145, se debe reduconducir el trámite de la presente acción a los términos del proceso ordinario.- (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centenaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33708-1. Autos: HERRERA CARLOS ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 27-10-2009. Sentencia Nro. 477.

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EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - DOCENTES - REMUNERACION - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA

En el caso, la vía procesal escogida por la Asociación Sindical, esto es, una acción de amparo con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la resolución de la Administración que ordenó descontar a los docentes involucrados en el paro realizado, los haberes correspondientes a dos días, no es la vía más idónea para el debate propuesto. Los derechos invocados por la asociación amparista encontrarán adecuada tutela mediante, no ya la vía del amparo, sino a través de los procedimientos ordinarios.
La acción de amparo resulta procedente cuando la acción u omisión cuestionada reúna "prima facie" los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad y ocasione una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales.
A su vez, es preciso que se presente una situación de urgencia que de mérito a la tramitación de esta vía sumarísima y libre de formalidades procesales, de modo tal que conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso se advierta que remitir el examen de la cuestión a los procedimientos administrativos o judiciales ordinarios puede ocasionar un daño grave e irreparable al titular del derecho presuntamente lesionado. Precisamente por ésta última consecuencia la acción de amparo ha sido erigida como garantía constitucional, prevista para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías y en ello consiste su específica idoneidad como vía procesal.
De lo dicho se desprende que el carácter sumario del amparo está al servicio de la urgencia del caso y, por tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, en caso contrario, no hay razón para acudir a los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes. Por lo demás, sabido es que la acción de amparo no es la única vía apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales (esta Sala al resolver en autos “Olivera, Fabián y otros c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 5412/0, del 13/12/02). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30894-0. Autos: Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 10-11-2009. Sentencia Nro. 299.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - AMPARO POR MORA - ALCANCES - PROCEDENCIA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde la presente acción de amparo ser reencauzada en un amparo por mora, atento a que la pretensión del actor se centra en peticionar a la Administración que resuelva su postulación para ocupar un cargo en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, el amparo por mora tiene por finalidad romper con la resistencia de la demandada en el incumplimiento de sus deberes. Por ello, es dable concluir que la sentencia a dictarse en dicho marco incide exclusivamente en el aspecto formal del procedimiento administrativo, mas no en la cuestión material que se debate en aquél.
Por el otro, la acción de amparo tiende a obtener una sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto, expidiéndose sobre los derechos involucrados. Es decir, se plantea en aquellos supuestos en que se verifique un acto u omisión material de la administración en la satisfacción de prestaciones legales o reglamentarias.
Nótese que, en la causa “Pelacoff, Lisa Paola c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)” (sentencia del 7/7/2008), donde la actora solicitó que se la designara en el cargo para el cual había concursado y obtenido el primer puesto, el Tribunal Superior de Justicia señaló que “No estamos en presencia de una omisión material de la Administración en satisfacer una prestación legal o reglamentariamente establecida que los jueces puedan ordenar cumplir en un sentido determinado, sino ante un supuesto de omisión formal (no dictar el acto administrativo) en un procedimiento administrativo. La conciliación del principio de división de poderes con el derecho a la tutela judicial efectiva se ha resuelto mediante el amparo por mora” (voto del juez Julio B.J. Maeir, en minoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31957-0. Autos: Quintana Ariel Marcelo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 21-12-2009. Sentencia Nro. 184.

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ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO

La facultad de los jueces de reconducir el proceso debe ejercerse atendiendo a las especiales circunstancias del caso (Daniele, Mabel [Directora], Amparo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2008, Librería Editora Platense, p. 521).
Asimismo, se ha sostenido que se debe preferir la vía ordinaria cuando la complejidad de la cuestión exceda el marco probatorio previsto para la acción de amparo (Daniele, Mabel, op. cit., p. 522; Sala II, in re “Comahue Seguridad Privada SA c/ GCBA s/ amparo”, sentencia de fecha 18/4/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35296-0. Autos: Furfaro Silvia María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 05-02-2010. Sentencia Nro. 22.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta.
Asimismo, y en ejercicio de las facultades atribuidas a este Tribunal en los artículos 27 y 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 6 de la Ley Nº 2145, corresponde ordenar la reconducción del trámite de la acción intentada como un proceso ordinario (art. 269 y ss. del CCAyT), vía procesal de conocimiento pleno que permitirá a las partes amplitud de debate y prueba en relación a la cuestión de empleo público suscitada en autos.
Así las cosas, más allá de la opinión que cada uno de los miembros de este Tribunal respecto de la procedencia de la vía expedita del amparo en cuestiones de empleo público, a fin de respetar el principio de economía procesal y tutela judicial efectiva –que incluye el derecho de las partes de evitarse dispendios jurisdiccionales innecesarios–, y ante un nuevo pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia, in re “Fraschini Denise Mariel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. nº 6067/08, sentencia del 10 de febrero de 2009), en términos similares a los argumentos invocados en el precedente “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Akrich, Gustavo Raúl c/GCBA s/amparo (art. 14, CCABA), Expte. nº 4782/06, sentencia del 29 de noviembre de 2006”, corresponde seguir el criterio allí expuesto y, entonces, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29439-0. Autos: BLANCO ROGELIO LUIS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-02-2010. Sentencia Nro. 06.

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DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - FERTILIZACION ASISTIDA - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, y sin perjuicio de la opinión de cada uno de los miembros de este Tribunal respecto de la procedencia de la vía de amparo elegida en este caso particular, en el cual se persigue que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires cubra el 100 % del tratamiento de fertilización asistida, a fin de respetar el principio de economía procesal y tutela judicial efectiva –que incluye el derecho de las partes de evitarse dispendios jurisdiccionales innecesarios–, corresponde seguir el criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Ayuso, Marcelo Roberto y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 26 de agosto de 2009 y hacer lugar al recurso de apelación de la demandada con el alcance que a continuación se expone.
Así, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción amparo incoada; remitir el expediente a la Secretaría General para que asigne —mediante el pertinente sorteo— otro magistrado de primera instancia, quien deberá reconducir el trámite de la demanda interpuesta por la vía ordinaria del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29822-0. Autos: C. G. N. Y OTROS c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-04-2010. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - CARTEL PUBLICITARIO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - PROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONFLICTO DE NORMAS - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la actora, por considerarla formalmente improcedente. La acción se plantea con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de la Administración que la intimaba a retirar la cartelería ubicada en la vía pública de la Ciudad, por considerarla ilegal en virtud de la normativa local. En consecuencia, corresponde ordenar la reconducción de la presente acción en un proceso ordinario.
El amparo debe ser una herramienta idónea para solicitar tutela jurídica efectiva y no para que el demandado pretenda discutir, de manera elusiva, acerca de sus obligaciones.
A fin de decidir si la acción de amparo podrá dar formal cauce a la pretensión amparista, cabe estar a derechos debatidos en autos así como a la necesidad de brindar a la actora una pronta respuesta.
En el caso, si bien nos encontramos ante una situación urgente, la complejidad del asunto en el que se discute la validez de actos de la jurisdicción local, así como normas emanadas de la Provincia de Buenos Aires (arts. 1 y 2 y concordantes de la Ley Provincial de Amparo Nº 7166) cuya interpretación a la luz de la Constitución provincial (art. 20) se halla cuestionada, nos permiten entender que el proceso que conferirá al actor mayor oportunidad de protección de los derechos que alega conculcados es uno de conocimiento. Más aun cuando, como en el caso, una Jueza de otra jurisdicción ha dictado una medida cautelar, en la cual ordenó la permanencia de los carteles publicitarios, medida que se encuentra firme y, como tal, diluye en cierta medida la necesidad de resolver la cuestión de fondo de modo inmediato, permitiendo de tal modo una mayor profundización en el análisis.
Ahora bien, en virtud de las especialísimas particularidades de la causa, a más de un año y medio de iniciado el proceso, entiendo que resolver en esta instancia local la inadmisibilidad de la acción sin más por no resultar una vía procesal idónea no resulta plausible a la luz del principio cardinal de la tutela judicial efectiva que también viene reconocido a los actores por la Constitución Nacional y la local.
La solución que se propone, a su vez, resulta ser la más compatible con la protección de los derechos del accionante, que se ve enfrentado a un virtual conflicto de competencias entre dos jurisdicciones diversas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32066-0. Autos: PUBLICAR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2009. Sentencia Nro. 314.

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EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS

En el caso, corresponde reconducir el trámite de la acción de amparo a un proceso ordinario previsto por el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado en cuanto rechaza la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que en sus haberes se le vuelva a liquidar el adicional previsto en la Ordenanza Nº 39.827 (subsidio para los agentes que, integrando las Fuerzas Armadas, hubieran formado parte del Teatro de Operaciones en el Atlántico Sur).
Las circunstancias expuestas por el actor en la presente causa, resultan improponibles por la vía escogida. Ello es así, por cuanto, no se advierte la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que afecte el proceder de la Administración.
De ahí, se desprende la necesidad de contar con mayores elementos de juicio a los fines de dilucidar el eventual vicio constitucional en la conducta de la Administración. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35017-1. Autos: Acri Alberto José c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-09-2010. Sentencia Nro. 234.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - EXAMEN MEDICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO

En el caso, la naturaleza de la pretensión —esto es, la impugnación de un certificado de no aptitud médica— y, en particular, la necesidad de ampliar el debate y el ofrecimiento y producción de prueba, ponen en evidencia que la vía procesal escogida -acción de amparo- no es la más idónea para el debate propuesto, toda vez que, en este estado, los derechos invocados por la amparista encontrarán adecuada tutela mediante, no ya la vía del amparo, sino a través de los procedimientos ordinarios; a sus resultas, quedará sujeta la suerte definitiva del concurso de cargos en el que participara la actora. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30202-0. Autos: CATALDI JAQUELINA MARCIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-09-2010. Sentencia Nro. 236.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - ECONOMIA PROCESAL - DIRECCION DEL PROCESO - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La economía procesal —principio instrumental, de rango legal (art. 27, inc. 5, ap. ‘e’, CCAyT)— aún cuando resulta sumamente valioso y debe ser observado por los magistrados al ejercer sus facultades de dirección del proceso, es ineficaz para desatender otros principios de rango superior, como la garantía del juez natural, de expresa consagración constitucional (art. 18, CN).
En este sentido la doctrina ha señalado —refiriéndose, precisamente, a la garantía del juez natural— que “...las razones de conveniencia —eventualmente, eficacia o celeridad— ceden ante las garantías constitucionales en una estricta aplicación de éstas” (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, La Ley, 3ª edición ampliada y actualizada, Avellaneda, Pcia. de Buenos Aires, 2006, p. 230).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39226-1. Autos: PRESIDENTE DE LA COMISION ESP INVEST RES 321/10 LEG Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 15-10-2010. Sentencia Nro. 384.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESO ORDINARIO - DIRECCION DEL PROCESO - REGIMEN LEGAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la magistrada en la instancia de grado, que dispuso que el trámite no debía ser regido por la Ley Nº 2145 sino por el proceso ordinario de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, atento que este tribunal ha señalado que la Ley de Amparo no prevé todas las alternativas que pueden presentarse durante la tramitación del proceso (con respecto a la aplicación de este criterio en materia recursiva puede verse la causa “Bernstein Gustavo Martín c/ GCBA s/queja por apelación denegada” EXP 17928/2, resolución del 30 de junio de 2009, entre otros precedentes). Así, pues, puede ocurrir que durante la sustanciación de la causa se susciten distintas cuestiones que no se encuentran previstas expresamente en la legislación procesal directamente aplicable. En particular con respecto a la reconducción del proceso, cabe mencionar que la mayor complejidad de la cuestión puede sobrevenir después de la interposición de la demanda, por ejemplo, en razón del relato o pruebas aportadas por la accionada. En esta inteligencia, este tribunal ya ha admitido la posibilidad de que el juez de la causa ejerza la atribución legal de reconducción ––en una etapa posterior a la prevista por el art. 6, ley 2145––.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38209-0. Autos: ROTOLO ANA MARIA c/ OBSCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-04-2011. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESO ORDINARIO - DIRECCION DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPETICION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO

En el caso corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto ordena la reconducción de la presente acción de amparo de conformidad con los presupuestos establecidos en el artículo 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario en razón de que la pretensión del actor requiere debate y prueba y no se trata de una hipótesis de ilegalidad manifiesta.
Ello así, pues el actor perseguía la devolución de la suma que, le habría sido incorrectamente retenida de su cuenta bancaria en concepto de retención impuesto régimen del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias(S.I.R.C.R.E.B.), por lo que no se advierte que de los términos de la demanda ello resultase manifiestamente ilegal o arbitrario.
El artículo 2º de la Ley Nº 2145 establece que, “La acción de amparo es expedita, rápida y gratuita y procede, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”. En ese sentido, y en doctrina que resulta aplicable al "sub examine", tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que la alegada existencia de otras vías procesales aptas que harían improcedente el amparo no es postulable en abstracto, sino que depende -en cada caso- de la situación concreta de cada demandante, cuya evaluación, como es obvio, es propia del tribunal de grado (Fallos 318:1154). Además, es sabido que la vía del amparo se verá desplazada cuando se demuestre la existencia de un recurso que resulte con mejor aptitud procesal para lograr la plena restauración del derecho afectado.
A los fines de encuadrar procesalmente la pretensión del actor cabe señalar que el Código Fiscal para el año 2010, Ley Nº 3398, prevé en su artículo 58 un mecanismo específico para intentar un reclamo por repetición ante un impuesto que se ha cobrado mal, que es el núcleo de lo requiere en este pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39858-0. Autos: RUGGERO BRUNO ALBERTO ROLANDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-06-2011. Sentencia Nro. 201.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES MEDICAS - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la accionante contra la sentencia de grado que no hizo lugar a la acción de amparo y en consecuencia, devolver los autos a la Secretaría General del fuero para que se asigne la causa a otro magistrado de primera instancia, quien deberá reconducir el trámite de la demanda interpuesta (conf. art. 6º ley 2145).
El objeto principal del amparo consiste en conminar a la demandada -OSCBA- a cubrir los gastos de una cirugía ocular, que no se encontraría previsto en el Plan Médico Obligatorio.
No logra conmover a este Tribunal la documental anejada, toda vez que –además de contradictoria- no explica de manera terminante, la improcedencia de otros medios idóneos afines de corregir su afección o la afirmación de que aquella intervención sea la única posible.
A mayor abundamiento, se desprende tanto de la historia clínica, como de los certificados anejados, que los galenos intervinientes, ofrecieron a la actora una posibilidad, sin verificarse si existe o no, otra que pueda ser cubierta por la demandada.
Es decir que, no aparece la conducta de la demandada, como manifiestamente arbitraria o ilegal, circunstancia que debe verificarse en un proceso como el aquí ventilado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29503-0. Autos: LUINI LAURA SILVIA c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala II. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Nélida M. Daniele 26-08-2011. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL

En el caso, se deberá reconducir la presente acción de amparo en los términos del artículo 6º de la Ley de Amparo, mediante la cual se solicita que se incorpore en la partida de nacimiento del niño a la coactora junto con su madre biológica.
En casos como el presente existe una acción específica que ya ha merecido tratamiento por el legislador nacional, que no permite agitar la discusión acerca de la vía intentada.
Es que en definitiva, lo que aquí se pretende no es otra cosa que el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, en los términos de los artículo 39 de la Ley Nº 14.586 y 247 del Código Civil, analizados a la luz de las nuevas disposiciones incorporadas a este último plexo normativo a partir de la Ley Nº 26.618 de “Matrimonio Civil”.
Ergo, la norma -art. 66, ley 14.586- aplicable al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires impone el procedimiento sumario y la intervención del Director del Registro Civil con carácter previo al dictado de la sentencia; ambos elementos, están ausentes del presente proceso. En efecto, aun cuando se haya conferido el pertinente traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como autoridad legalmente legitimada para estar en juicio, no se ha dado la intervención previa que la ley prevé en este tipo de procesos.
Por lo demás, no debe olvidarse que la mentada Ley Nº 14.586, dictada por el Congreso Nacional —como legislatura ordinaria de la Capital Federal— sobre la base de las facultades que el mismo poseía con anterioridad a la autonomía del distrito, regula el funcionamiento de la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; sin embargo, esta norma no puede interpretarse aisladamente sino que debe hacerse de acuerdo a la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de las leyes dictadas por la Legislatura de la misma y de consuno con otras normas nacionales como, por ejemplo, las Leyes Nº 26.616 (de “Matrimonio Civil”) y 26.413 (del “Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas”).
En suma, la normativa aplicable excluye la aplicación de la vía procesal utilizada en el caso y prevé un proceso y una serie de traslados y vistas que, en forma inexorable, deben cumplirse durante el trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40850-0. Autos: V., A. F. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2012. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL

En el caso, se deberá reconducir la presente acción de amparo en los términos del artículo 6º de la Ley de Amparo, mediante la cual se solicita que se incorpore en la partida de nacimiento del niño a la coactora junto con su madre biológica.
En casos como el presente existe una acción específica que ya ha merecido tratamiento por el legislador nacional, que no permite agitar la discusión acerca de la vía intentada.
Es que en definitiva, lo que aquí se pretende no es otra cosa que el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, en los términos de los artículo 39 de la Ley Nº 14.586 y 247 del Código Civil, analizados a la luz de las nuevas disposiciones incorporadas a este último plexo normativo a partir de la Ley Nº 26.618 de “Matrimonio Civil”.
Ergo, la norma -art. 66, ley 14.586- aplicable al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires impone el procedimiento sumario y la intervención del Director del Registro Civil con carácter previo al dictado de la sentencia; ambos elementos, están ausentes del presente proceso.
Finalmente, debe ponerse de resalto que tal proceso no importa menoscabar los derechos constitucionales involucrados, tales como la identidad del niño (arts. 7 y 8 Convención sobre los Derechos del Niño, de raigambre constitucional, art. 75 inc. 22º C.N.), la igualdad y no discriminación (art. 2º de la misma Convención), que se entienden vulnerados a partir de un acto administrativo del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por el contrario, importa protegerlos en un marco de pleno debate, que naturalmente se verá legítimamente acotado en el supuesto de existir -como en el caso- meras cuestiones de puro derecho, lo que en definitiva importará una razonable reducción de los tiempos procesales, adecuada a cada situación de hecho.
Teniendo en cuenta entonces la verdadera naturaleza de la pretensión, deviene inevitable concluir en que el proceso que mejor se ajusta a sus características resulta ser el de conocimiento previsto en el Título VIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40850-0. Autos: V., A. F. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2012. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - ALCANCES - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOSPITALES PUBLICOS - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DIRECCION DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que ordenó la reconducción de la acción de amparo a un proceso común de conocimiento.
Ello así, pues el objeto de la presente causa es garantizar la salud de los niños mediante obras de infraestructura y designación de personal necesario a fin de poner al Hospital Público en condiciones apropiadas para una normal prestación de servicio de salud, y tal circunstancia requiere posibilitar un proceso expeditivo y eficaz que evite la frustración de un derecho que requiere particular tutela judicial.
En este sentido, cabe señalar que el amparo constituye una garantía constitucional otorgada a los particulares para tutelar de manera rápida y eficaz sus derechos, y, por lo tanto, su procedencia debe ser analizada con criterio amplio, conclusión que se ve corroborada, en el ámbito local, por la disposición contenida en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, según el cual el procedimiento del amparo está desprovisto de formalidades que afecten su operatividad.
De todos modos, si bien es cierto que, como queda dicho, el amparo es inadmisible cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate o de prueba, esta evaluación debe efectuarse cuidando de no extremar el rigor del criterio interpretativo, pues también es un proceso de conocimiento, aunque el objeto, esto es, la lesión o amenaza ilegítima o arbitraria a un derecho de raigambre constitucional, resulte menos complejo en su explicitación (Morello, AugustoM-Vallefín, Carlos A., El amparo. Régimen procesal, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, pág. 39). De allí que cabe coincidir con los autores citados cuando afirman que: “Por consiguiente, cuando la prueba ofrecida y la que debe practicarse (o gestionarse) no reviste, en sí, especial complejidad como para requerir un proceso de conocimiento mayor, no deberá apelarse a una norma obstruyente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41499-1. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 06-03-2012. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESO ORDINARIO - DIRECCION DEL PROCESO

En el caso, corresponde reenviar la causa a la magistrada de grado a fin de que reconduzca la acción en un proceso ordinario, -en virtud de la facultad otorgada por el artículo 27 inciso 5 punto b del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires-, por no ser el amparo la vía adecuada.
Al respecto, cabe recordar que este tribunal ha señalado que la Ley de Amparo no prevé todas las alternativas que pueden presentarse durante la tramitación del proceso (con respecto a la aplicación de este criterio en materia recursiva puede verse la causa “Bernstein Gustavo Martín c/ GCBA s/queja por apelación denegada” EXP 17928/2, resolución del 30 de junio de 2009, entre otros precedentes).
Así, pues, puede ocurrir que durante la sustanciación de la causa se susciten distintas cuestiones que no se encuentran previstas expresamente en la legislación procesal directamente aplicable.
En este sentido, de la causa se desprende una complejidad del objeto, toda vez que la acción de amparo iniciada contra el Gobierno de la Ciudad y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad tiene como fin que se cese en la omisión de implementar acciones conducentes para que la sociedad que la actora representa, -que reúne familias de bajos recursos que se encuentran en una situación habitacional crítica- pueda realizar su proyecto de construcción de viviendas sociales.
En efecto, el análisis de la pretensión y del comportamiento de la administración al respecto, a la luz de la normativa aplicable, en particular el Acta del Instituto de la Vivienda, implica un estudio que excede los plazos abreviados de la vía del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38188-0. Autos: COOP. DE VIVIENDA TRABAJO Y CONSUMO ARGENTINA RESPLANDECE c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-02-2012. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde ordenar la recoinducción de la presente demanda en los términos del artículo 6 de la Ley Nº 2145, disponer su recaratulación y citar al señor Director del Registro Civil en los términos del artículo 67 de la Ley Nº 14586 y 84 de la Ley Nº 26.413; ello, sin perjuicio de la eficacia de las medidas de prueba efectivamente cumplidas.
En efecto, las actoras interpusieron acción de amparo tendiente a que se le ordene al Registro Civil la inscripción del nacimiento de los niños como hijos extramatrimoniales de ellas. La norma aplicable al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires impone el procedimiento sumario y la intervención del Director del Registro Civil con carácter previo al dictado de la sentencia; ambos elementos, están ausentes en el presente proceso. En efecto, aun cuando se haya conferido el pertinente traslado al Gobierno de la Ciudad como autoridad legalmente legitimada para estar en juicio, no se ha dado la intervención previa que la ley prevé en este tipo de procesos.
Ello así, teniendo en cuenta entonces la verdadera naturaleza de la pretensión, deviene inevitable concluir en que el proceso que mejor se ajusta a sus características resulta ser el de conocimiento previsto en el Título VIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Asimismo, la normativa aplicable excluye la aplicación de la vía procesal utilizada en el caso y prevé un proceso y una serie de traslados y vistas que, en forma inexorable, deben cumplirse durante el trámite. Por ello, el presente trámite deberá readecuarse a tales estipulaciones conforme lo normado por el artículo 6º de la Ley Nº 2145.
Finalmente, debe ponerse de resalto que tal proceso no importa menoscabar los derechos constitucionales involucrados, tales como la identidad del niño (arts. 7 y 8 Convención sobre los Derechos del Niño, de raigambre constitucional, art. 75 inc. 22º C.N.), la igualdad y no discriminación (art. 2º de la misma Convención), que pudieren entenderse vulnerados a partir de una omisión del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por el contrario, importa protegerlos en un marco de pleno debate, que naturalmente se verá legítimamente acotado en el supuesto de existir —como parece suceder en el caso—meras cuestiones de puro derecho, lo que en definitiva importará una razonable reducción de los tiempos procesales, adecuada a cada situación de hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40829-0. Autos: M. M. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - REGIMEN JURIDICO - REPRESENTACION POLITICA - CARGOS ELECTIVOS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde reconducir la presente acción de amparo iniciada con el objeto de que se reconozca a los integrantes de la lista que integra la accionante como legítimas autoridades del barrio Villa 19 QUINTA de esta Ciudad, con la consiguiente notificación al Gobierno de la Ciudad codemandado. La actora inició la presente acción debido a la supuesta ilegítima e inconstitucional retención y usurpación de cargos y funciones que adujo haber padecido.
En efecto, la ponderación de las circunstancias del caso y la naturaleza de la pretensión ponen en evidencia que la vía procesal escogida no es la más idónea para el debate propuesto, toda vez que, en este estado, los derechos invocados por los amparistas encontrarán adecuada tutela mediante, no ya la vía del amparo, sino a través de los procedimientos ordinarios. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29550-0. Autos: SANTILLAN BERTA c/ MORES DEVERTO Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PLAN HABITACIONAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, reconducir la acción de amparo en materia habitacional a los términos del proceso ordinario en el plazo de 10 días.
Como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate o prueba (Fallos 306: 1253; y 307: 747).
Así las cosas, la irregularidad manifiesta, a su vez, exige que se compruebe la vía del amparo como la más idónea. La mayor idoneidad se tiene que tomar en consideración con las concretas especificidades del caso, de modo que no se tramite por la vía del amparo cuestiones que requieran de un complejo probatorio, que exceda la celeridad propia de la vía en cuestión.
Desde esa perspectiva, corresponde tramitar la cuestión, que exige de mayores elementos probatorios, por la vía del proceso ordinario de modo de asegurar a los litigantes la posibilidad de contar con mayores elementos de convicción. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38114-1. Autos: Z. D. V. Y OTROS c/ ABBOUD OMAR Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 05-04-2013. Sentencia Nro. 244.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - IMPROCEDENCIA - PRIMERA INSTANCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - PROCEDENCIA - NOMBRE - RECTIFICACION DE NOMBRE - REGIMEN JURIDICO - REGISTRO CIVIL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PROCEDENCIA - DIRECCION DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que declinó la competencia para intervenir en la causa en razón del grado y reconducir la presente acción de conformidad con el procedimiento de la Ley Nº 2421.
Así, la norma establece una vía procesal específica, con recaudos especiales de admisibilidad y trámite, para impugnar actos administrativos de alcance particular que deniegan la imposición de nombre. Esta acción procesal, por regla, no es optativa para el apelante. Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “no es facultad del afectado elegir la vía u órgano judicial en busca de la protección de sus derechos, en apartamiento de previsiones legales en este punto, sino autorizarlo a dejar la esfera administrativa para pasar a la judicial, reservándose la ley el tribunal competente y el plazo dentro del cual debe plantearse la acción o recurso” (Fallos 312:1724).
Por otra parte, no se ha expresado argumento alguno destinado a demostrar por qué, en las circunstancias de autos, el cauce procesal previsto por la Ley Nº 2421 resultaría inadecuado para brindar tutela efectiva al derecho debatido. Nótese que la acción instada tiene por objeto lograr que se ordene modificar “la partida de nacimiento de su hija, agregándole un segundo nombre y, posteriormente, disponer que “el Registro Nacional de las Personas extienda un nuevo DNI en el que conste la modificación”. El apelante ha omitido explicar por qué el recurso directo resultaría ineficaz para decidir oportunamente cómo debe quedar inscripto el segundo nombre de una niña de poco más de un año. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44995-0. Autos: A. C. E. V. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 20-05-2013. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde rechazar el pedido de recusación del Sr. Juez de grado por la causal de enemistad manifiesta prevista en el artículo 11, inciso 9º del Código Contencioso Administrativo Tributario.
Ello así, dado que, por un lado, la invocada arbitrariedad de la resolución de grado que mandó a reconducir el proceso (conf. art. 6º, Ley Nº 2145) no es equiparable a enemistad y, por ende, no constituye causal de recusación.
Por el otro, el carácter excepcional del instituto de recusación, y su interpretación restrictiva obligan a no utilizarlo ni admitirlo como una vía recursiva propia, es decir, no debe hacerse lugar a este instituto cuando el procedimiento prevé los resortes idóneos para subsanar las hipotéticas falencias denunciadas por el recusante (cf. TSJ CABA, "in re", expte. 6190/08 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA s/ recusación -art. 16 CCAyT-, sentencia del 05/03/2009, voto del juez Lozano).
Siendo ello así, debe concluirse que, en todo caso, cuando la Alzada estime que la resolución del juez de primera instancia es arbitraria, podrá apartarlo; pero, en tal supuesto, dicha determinación será consecuencia de lo resuelto por la Cámara y no, como regla, el efecto de un planteo recusatorio de la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G560-2013-2. Autos: TESEYRA, ROBERTO ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 10-06-2013. Sentencia Nro. 247.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ALCANCES - IURA NOVIT CURIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

De conformidad con la regla "iura novit curia" el juzgador no solo posee la facultad sino el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen, con independencia de los fundamentos o argumentos jurídicos que enuncien las partes (Fallos: 326:350).
He tenido oportunidad de referirme al tema debatido, considerando que "... de conformidad con el principio "iura novit curia", los jueces -en el cumplimiento de su misión constitucional de discurrir los conflictos litigiosos- tienen el deber de examinar autónomamente la realidad fáctica subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen. Tal atribución, por ser propia y privativa de la función jurisdiccional, lleva a prescindir de los fundamentos y calificaciones normativas que postulen las partes, aun cuando concordaren en ellos -Fallos 329:4372 entre otros- " ("in re" Frieiro Sergio c/ Consejo de la Magistratura s/ Cobro de Pesos , EXP 8254/0 sentencia del 26/11/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21836-0. Autos: COLACE CRISTINA PATRICIA c/ PAPASARAGAS ANGEL Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2013. Sentencia Nro. 55.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ALCANCES - IURA NOVIT CURIA

Esta Sala ha dicho que "...si bien la accionada al plantear su demanda desarrolló argumentos distintos a los aquí expuestos, el principio "iura novit curia" traduce la atribución del juez de aplicar el derecho que cree justo sin estar atado por los errores de planteo o invocación de los litigantes. Así, incumbe al magistrado, dentro del marco de referencia de las cuestiones debatidas en el proceso, suplir la ignorancia normativa de los contendientes, o, en su caso, subsanar el yerro u omisión cometidos por éstos al fundar normativamente sus pretensiones y defensa. Si bien el principio de congruencia veda al juzgador la posibilidad de introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho de manera que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa, ello no impide, sin embargo, la aplicación del derecho a los hechos acreditados" (Voto Dr. Dr. Esteban Centanaro, Fernández José Manuel c/ G.C.B.A. s/ Empleo Publico (No Cesantía Ni Exoneración) EXP 2605 /0, sentencia del 18/11/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21836-0. Autos: COLACE CRISTINA PATRICIA c/ PAPASARAGAS ANGEL Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2013. Sentencia Nro. 55.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - SALUD MENTAL - ENFERMEDAD MENTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBLIGACION DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, reconducir las presentes actuaciones como medida cautelar de otros autos -"Naddeo, María Elena y otros c/ GCBA s/ amparo", expte. 45258/0-, en los cuales se pide que se suspenda la construcción de los edificios del Nuevo Distrito Gubernamental en las parcelas afectadas del Hospital Público donde también se encuentra ublicado el Taller del que trata la presente medida preventiva.
De ese modo, se reconducirá la presente como incidente de medida cautelar de ese pleito, sin que ello importe una violación al debido proceso, dado que se trata de las mismas partes. La presente decisión de reencauzar el proceso tiende a resguardar los derechos de las partes, otorgándole el marco procesal adecuado a las peticiones formuladas y dotar así de utilidad al proceso en trámite, para lo que debe tomarse en cuenta no sólo la pretensión original, sino las particularidades de los hechos y sucesos que han rodeado esta causa.
Así, la reprochable conducta que aquí ha desplegado la demandada a la hora de avanzar en parte del objeto del pleito y demoler el edificio en que funcionaba el antiguo taller ha contribuido aun más a perjudicar el orden procesal de este litigio y justifica la adecuación de la presente decisión.
Así las cosas, resulta prudente ordenar la reapertura del taller protegido, en las condiciones de seguridad y salubridad ajustadas a las normas vigentes. Si acaso esta medida ya hubiese sido cumplida por la demandada ningún perjuicio se le irrogaría y en tal hipótesis el peligro de esta sentencia sería sólo abundar en una conducta ya cumplida. Esta tesitura tiene que ver con las particularidades de la causa y el propio curso de acción tomado por la Administración, que obró como lo hizo, derribando el taller existente cuando su subsistencia formaba parte de la cuestión litigiosa sometida a esta Sala. Así, frente a tal situación, parece mayor el riesgo de no resolver como aquí se hace que dictar una medida que, en el peor de los casos, será redundante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G17-2013-1. Autos: FRONDIZI MARCELO HERNANDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-08-2013. Sentencia Nro. 332.

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DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada que rechazó la vía de amparo y ordenó reconducir la acción.
En efecto, nótese que en la demanda se reclama el acceso al agua potable, al servicio adecuado de energía eléctrica, de alumbrado público, de recolección de residuos y red cloacal y a la desratización de la zona donde se asienta el barrio. Tales reclamos hacen nada menos que a la salud (y con ello a la vida) de los habitantes del lugar, así como a su seguridad, cuestiones todas que se afianzan sobre los principios de dignidad y "pro homine" reconocidos por las normas supremas nacional y local y, en particular, los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.
Es más, nótese que en la resolución apelada no se demuestra, concretamente, que los cauces procesales ordinarios —a los cuales se remite la acción deducida— resulten más idóneos que el amparo para sustanciar el debate en torno a la pretensión planteada en el escrito inicial.
Más todavía, adviértase que, para pronunciar la inadmisibilidad del amparo en la etapa inaugural del proceso, no basta la mera existencia de otro remedio judicial previsto por el legislador, sino que ese cause procesal alternativo debe ser eficaz para brindar protección —en el caso concreto y con la celeridad que las circunstancias exigen— a los derechos y garantías que se dicen conculcados o amenazados.
En este sentido, el tenor de los derechos constitucionales invocados no admite demoras y la necesidad de desplegar un mayor debate y prueba –invocada por el "a quo" en la resolución recurrida- no resulta argumento suficiente frente a la afectación posible de aquéllos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G560-2013-0. Autos: TESEYRA, ROBERTO ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2013. Sentencia Nro. 69.

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DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada que rechazó la vía de amparo y ordenó reconducir la acción.
En efecto, nótese que en la demanda se reclama el acceso al agua potable, al servicio adecuado de energía eléctrica, de alumbrado público, de recolección de residuos y red cloacal y a la desratización de la zona donde se asienta el barrio.
Desde esa perspectiva, en rigor, la complejidad de autos no ha quedado ligada a la necesidad de producir prueba, ni se ha demostrado que ante la envergadura de los derechos invocados no resulte proporcional contraer el debate pues, centralmente, el deber de la judicatura consistirá en establecer —no sin esfuerzo claro— cuáles de las pretensiones involucran el menoscabo de garantías que exijan restablecimiento inmediato, en tanto su conculcación entrañaría, conforme se ha alegado, un serio riesgo para la salud de los accionantes.
Así entonces, dentro de los plazos y según el régimen probatorio previstos en la Ley Nº 2145, corresponderá al magistrado de primera instancia dictar sentencia de fondo acorde con las constancias de la causa y en función de la normativa que regula los derechos invocados en la demanda.
La solución propiciada supone adoptar una interpretación de los preceptos legales pertinentes en la que, con la celeridad propia del amparo, podrán quedar resguardados en tiempo oportuno los derechos que así lo requieran, al tiempo que también la sentencia deberá fundar el rechazo de los que, eventualmente, no admitieran o posibilitaran el "restablecimiento" inmediato propio del juicio de amparo. En esa línea, la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia al referirse a las condiciones de admisibilidad del proceso previsto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ha sostenido que "la sentencia debe, como principio, poder restablecer al accionante en el goce del derecho conculcado" sin soslayar las limitaciones impuestas por el "principio de división de poderes" [cf. en particular "Rodríguez, Mónica Adriana c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. nº 3170/04, sentencia del 20/12/2004, puntos 2, 4, 3, 4 -5 in fine, y 2/3 de los votos de los jueces Conde, Maier, Ruiz, Casás y Lozano respectivamente y para un desarrollo más general ver "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en `Parcansky, Manuel Jorge c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)'", expte. nº 4970/06, sentencia del 5/6/2007].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G560-2013-0. Autos: TESEYRA, ROBERTO ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 18-09-2013. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento apelado que dispuso reconducir la presente acción de amparo por la vía ordinaria (conf. arts. 269 y sgtes, CAyT).
Al respecto, cabe señalar que de los términos de la sentencia atacada no surge cuales de los requisitos de la acción de amparo no se encuentran acreditados. Por otra parte, tampoco se hace referencia al tipo de acción que corresponde ejercer por vía ordinaria.
En ese sentido, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad no prevé una acción específica, que permita garantizar por esa vía la pretensión del actor con respecto al inmueble que busca proteger por ser "Patrimonio histórico cultural".
Finalmente, cabe destacar que el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires específicamente contempla a la vía de amparo como medio procesal idóneo para dar curso a acciones que -como la promovida en autos- tengan por objeto la defensa del patrimonio histórico de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44894-1. Autos: QUES MARÍA CRISTINA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ALCANCES - IURA NOVIT CURIA

Tal, como expuse en diversas causas, en mi calidad de vocal de la Sala I del fuero, en los casos “Celia S.A. c/ G.C.B.A. s/ Contrato de obra pública”, Exp. Nº 2036/0, “Terminal 4 S.A. c/ G.C.B.A. s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Exp Nº 21522/0, “(…) una vez fijados los hechos el sentenciante está facultado para seleccionar el derecho aplicable, como lo expresa el adagio "iura novit curia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12854-0. Autos: DIMONACO JUAN MANUEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-03-2014.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REDUCCION DE LA REMUNERACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó reencauzar la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el objeto de la presente demanda es condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la devolución de sumas descontadas a la actora desde el mes de junio de 2013 y que se abstenga de seguir con tales descuentos.
El tratamiento de tal pretensión económica o salarial excede a esta especial, expedita y rápida acción toda vez que exige de un estudio pormenorizado, mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2º de la Ley N° 2145, más aún teniendo en consideración que, en el caso, correspondería analizar la interpretación y alcance de acuerdos paritarios.
Por otra parte, tampoco cabría recurrir al amparo como reclamo indemnizatorio fundado en diferencias salariales de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley N° 2145 (en este sentido véase TSJ CABA, “Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. N º7.965/11, y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo’”, expte. Nº 7.945/11, del 30/11/11, voto de la Dra. Conde).
Finalmente, cabe señalar que, tal como ha reconocido y otorgado la Magistrada de grado, la parte cuenta con medidas cautelares que tienen como finalidad específica brindarle una tutela urgente e inmediata para garantizar los efectos de una eventual sentencia favorable sobre el fondo de la cuestión debatida. En este sentido, no debe soslayarse que, en el caso, la pretensión de actora apunta no sólo a obtener el cese de la conducta impugnada sino también la devolución de los montos adeudados con más los intereses respectivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A74692-2014-1. Autos: RIETTI MARTA INES c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 11-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PRETENSION PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto recondujo el trámite de la acción promovida por la actora (medida autosatisfactiva) en uno de amparo, por aplicación del artículo 27, inciso 4° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, se ha vulnerado el principio de congruencia. Es que, por definición, la medida autosatisfactiva se agota con una solución inmediata y sin la participación previa de la persona respecto de la que se pretende determinado comportamiento. Es decir, la bilateralidad, en su caso, sólo tiene lugar a partir de la instancia revisora y como consecuencia del recurso que pudiera interponer la parte sobre la que recae el cumplimiento de la medida.
Ante tal contexto, la decisión de la "a quo" generó una alteración sustancial en la estrategia procesal de la actora con repercusión en la persona de la demandada, la cual se vería sometida a litigar en un proceso con un alcance ostensiblemente distinto al pretendido por aquélla. Y esa circunstancia, al cabo, se produjo por voluntad de la Sra. Juez de grado y no de la parte interesada, que perseguía la consecución de un objetivo -determinado y preciso- que lejos estaba del que se figuró dicha Magistrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PRETENSION PROCESAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto recondujo el trámite de la acción promovida por la actora (medida autosatisfactiva) en uno de amparo, por aplicación del artículo 27, inciso 4° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora, a juzgar por el escrito de inicio, no pretendía más que una medida a través de la que se ordenara la suspensión del acto que consideraba lesivo para el colectivo que pretendía proteger. De hecho, de su lectura, puede advertirse que su petición no se encontraba sujeta a la ocurrencia de algún hecho que pusiera fin a los efectos de dicha medida (léase: dictado de un acto administrativo o de una sentencia). Ahora bien, la Sra. Juez de grado, luego de poner de manifiesto, mediante citas de doctrina, cuál era el alcance de este tipo de medidas, consideró que “…la demanda incoada exced[ía] el marco de la medida autosatisfactiva en los términos requeridos por la parte actora…”.
No se puede coincidir con la apreciación efectuada por dicha Magistrada. Nótese que, justamente, son los términos en que fue expuesta la pretensión de la demandante lo que hace que el caso se trate de una medida autosatisfactiva. Como se dijo, a través de la promoción de esta acción sólo se intentó la suspensión de los efectos del acto aludido; ninguna voluntad tuvo la parte actora de que se abriera en este proceso el debate sobre los derechos que pudieran estar involucrados en el asunto. A partir de ello, sólo cabe concluir en que la demanda incoada no excedería el marco de una medida autosatisfactiva sino que, en su caso, resultaría improcedente hacer uso de ese medio excepcional para acceder a la pretensión de la actora por cuanto las características de lo pretendido distan de configurar un supuesto en el que ese tipo de proceso tendría lugar. Ante tal marco de cosas, y como consecuencia de su propia apreciación acerca de la pertinencia de medio procesal empleado, es dable considerar que la Magistrada debería haber rechazado la acción entablada y no optar por su reconducción.
Así, la conducta desplegada por ella no puede ser encuadrada dentro de los márgenes permitidos en los artículos 27 y 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ni al amparo del principio "iura curia novit", sino forjar la dirección de una estrategia procesal teniendo en miras un objetivo distinto al perseguido por la parte interesada, con afectación de derechos de la parte contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PRETENSION PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto recondujo el trámite de la acción promovida por la actora (medida autosatisfactiva) en uno de amparo, por aplicación del artículo 27, inciso 4° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La reconducción de una acción tiene sustento cuando de la exposición de los hechos y del objeto que la sustentan surge la posibilidad de operar de ese modo. El resultado de conducirse de forma contraria a ello es el condicionamiento del peticionario a actuar de una forma determinada, al tiempo que se tiende a delinear cómo debe litigar frente a cierta situación y, como corolario, de alguna manera, digitando la estrategia procesal a seguir contra el demandado, bajo el entendimiento de que la impulsada no es la correcta o eficaz para satisfacer el derecho que se dice afectado.
Entiéndase bien: aquí no se está sosteniendo que no corresponde la readecuación del trámite de un proceso, lo que no es admisible es que, sin elementos, se disponga una medida de este tipo. Para que pueda legitimarse ese proceder, es necesario que el objeto de la acción iniciada habilite a modificar su trámite, pero de ninguna manera su pretensión o, como en el caso, suponerla. Y, en definitiva, lo que habría hecho la Magistrada de grado al adoptar la decisión aquí bajo análisis sería obligar a la parte actora a modificarla e introducir una de fondo, llevando esa conducta aparejada la vulneración del principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - DEFENSA EN JUICIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la resolución administrativa dictada y se reintegre a sus puestos de trabajo a los docentes y auxiliar de portería alcanzados por dicha medida.
En efecto, la pretensión bajo análisis no fue enmarcada en una acción de amparo sino en una medida autosatisfactiva, razón por la cual no resultan de aplicación, al menos de modo directo, las prerrogativas previstas en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires para el trámite de la acción de amparo.
Esto es de suma importancia advertirlo por cuanto, desde una primera mirada de la cuestión, aquí no se ha enmarcado la defensa de los derechos de incidencia colectiva que pretenden protegerse en la acción formalmente habilitada al efecto.
La pretensión de la actora conjugada con el medio utilizado para obtenerla (un trámite judicial que propende a la obtención de una decisión inmediata sin previa discusión con la parte demandada), hace que pierda fuerza el fundamento que la Asociación Sindical utiliza para acceder a la jurisdicción.
Repárese en que, si su motivación consiste en que se proteja el derecho a la educación (en su doble faz: enseñar y aprender) y al trabajo, antes que a una medida autosatisfactiva, debería propender a la promoción de un trámite en el cual pudiera existir una discusión seria y con la amplitud suficiente como para que esa intención se vea reflejada en una decisión jurisdiccional que surtiera como resultado de un debate sin mengua no sólo de quien debe integrar la litis como parte contraria sino de la finalidad última que se sigue en un asunto de estas características, cual es la de arribar a la verdad material de los hechos (confr. art. 27, CCAyT).
En suma, pareciera que, con la regulación del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, si bien se tiende a extender a quienes allí aparecen como legitimados la posibilidad amplia (en algunos casos entendida como “extraordinaria”) de acceder a la jurisdicción en defensa de derechos de incidencia colectiva, existe una pauta mínima consistente en que la discusión debe darse en un proceso en el que se asegure que se va a respetar la garantía constitucional de defensa en juicio. De modo que, siendo la acción de amparo, por sus características, la adecuada para ello, ahí estaría afincado el límite de mínima, superándolo, naturalmente, un trámite como el intentada por la actora en estos actuados, el cual, como aquí se entendió, no puede ser reconducido por carecer, básicamente, de una pretensión que lo permita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PRETENSION PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad solicitado por la demandada de la resolución de grado que recondujo el trámite de la acción promovida (medida autosatisfactiva) en uno de amparo.
Ello así, entiendo que no pueden soslayarse las consecuencias que se desprenden del acto procesal cuya nulidad se pretende (conf. art. 152 CCAyT).
Pues bien, en primer lugar cabe recordar que la pretensión de la parte actora fue introducida en el marco del trámite correspondiente a una medida autosatisfactiva. Y como es sabido, en principio, ella se agota con una solución inmediata y sin la participación de la persona respecto de la que se pretende determinado comportamiento. La circunstancia expuesta (esto es, las características propias de ese tipo de peticiones), por sí misma, obliga a formular un primer interrogante: siendo dicho trámite el más restrictivo del derecho de defensa del sujeto sobre el que puede recaer la medida solicitada ¿cuál sería el agravio para éste de una disposición a través de la que se ordenara un trámite en el que se permitiera mayor debate y prueba? Y lo cierto es que no se advierte cuál podría ser o cuanto menos no ha sido acreditado por el demandado.
Por tanto, no se alcanza a observar cuál sería el impedimento para que el juez que recibe un expediente con una pretensión del tipo indicado, luego de analizar la situación que el caso presenta, considere adecuado modificar el trámite que ha sido asignado a la causa, incluso cuando ello responda a los términos en que ha sido planteada la cuestión. Es decir, no parece posible concluir que, sin más y a través de una conducta como la empleada por la Magistrada de grado, se vulneren el principio dispositivo, el de congruencia, la bilateralidad, el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio. Cada uno de esos aspectos debe ser acreditado por quien los invoca, al tiempo que debe vincularlos con un agravio propio, lo cual no ha ocurrido en el caso. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PRETENSION PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad solicitado por la demandada de la resolución de grado que recondujo el trámite de la acción promovida (medida autosatisfactiva) en uno de amparo.
Ello así, entiendo que no pueden soslayarse las consecuencias que se desprenden del acto procesal cuya nulidad se pretende (conf. art. 152 CCAyT).
En efecto, no perderse de vista que es el juez el que califica la cuestión en litis y a esos efectos corresponde hacer uso de las mismas pautas que se utilizan para determinar la competencia.
Recuérdese que el criterio inveterado seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para tal fin se basa en que corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la acción. En búsqueda de ese fin, entonces, debe indagarse la naturaleza de la pretensión, examinar el origen, así como la relación de derecho existente entre las partes (doctrina de Fallos: 330:811, entre otros). Pues bien, aquí parece también encontrarse una respuesta concordante con la posibilidad de reconducir una acción cuando las condiciones habilitan al juez para hacerlo.
Asimismo, ello está en línea con lo previsto en los artículos 27, inciso 5º b) y 29, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En suma, tomando en cuenta que los límites con los que cuentan los jueces para actuar como lo hizo la Magistrada que intervino en estos actuados estarían directamente relacionados con la afectación de alguna de las partes, y siendo que no se advierte agravio alguno respecto de la parte demandada, al tiempo que la actora no ha cuestionado la medida hasta aquí evaluada, corresponde rechazar el planteo de nulidad efectuado.
Es que, finalmente, la decisión adoptaba cuya nulidad se pretende ha cumplido con su finalidad sin advertirse afectación alguna respecto de las partes que habilite su nulidad. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - PERSONERIA - ABOGADOS - PODER ESPECIAL - ALCANCES - RATIFICACION DEL MANDATO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, que rechazó la petición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se intime a la actora a que subsane el defecto de personería de su letrado y en consecuencia, disponer que se cite a los interesados a fin de que ratifiquen lo actuado por el abogado apoderado.
En efecto, el recurrente manifestó que el poder especial presentado por el abogado de la parte actora no resulta apto para tramitar la presente causa pero lo planteó una vez vencido el plazo para oponer excepciones.
Ahora bien, la Magistrada de grado para rechazar el planteo opuesto consideró que no era la oportunidad procesal para cuestionar la personería del letrado.
De acuerdo a todo lo expuesto, y teniendo en cuenta las atribuciones del juez como director del proceso (confr. art 27, inc. 5, ap. b), los requisitos establecidos en el Código Contencioso Administrativo y Tributario a fin de acreditar la personería que se invoca y toda vez que de la lectura del poder acompañado no surge con claridad la facultad del letrado para actuar en representación de los actores para reclamar las diferencias salariales por rubros salariales no remunerativos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C65842-2013-0. Autos: FURLOTTI SUSANA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-08-2014. Sentencia Nro. 484.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - REGIMEN JURIDICO - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO

Determinar cuándo los planteos referidos a la causa de la obligación reclamada exceden el ámbito cognoscitivo del juicio de ejecución fiscal no puede reducirse a la apreciación abstracta de la índole de los argumentos de la contribuyente, sino que debe ser fundada, tener en cuenta las pruebas producidas en el expediente y ser consistente con los principios que guían la dirección del proceso, en particular, el de economía procesal.
Es decir, el juez debe indicar por qué considera que los planteos no pueden resolverse con las constancias de la causa o, en otras palabras, cómo el análisis excede el ámbito cognoscitivo del juicio de ejecución fiscal que el propio magistrado habilitó al admitir la producción de determinadas pruebas. Dicha fundamentación explicará, asimismo, por qué el juez entiende que la deuda no es manifiestamente inexistente o inexigible. Y es que la definición de ambas cuestiones se encuentra vinculada tan íntimamente que parece ser parte de un único proceso intelectual. La conclusión acerca de la inexistencia o inexigibilidad manifiesta de la deuda estará, precisamente, condicionada por los planteos susceptibles de ser analizados en el proceso.
Pero la determinación de la inexistencia o inexigibilidad manifiesta de la deuda no puede ser, lógicamente, un requisito previo para determinar, a su vez, cuándo los planteos referidos a la causa de la obligación reclamada exceden el ámbito cognoscitivo del juicio de ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 728506-0. Autos: GCBA c/ M. ROYO S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2014. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ALCANCES - IURA NOVIT CURIA

El Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de derecho desarrollados por las partes sino que, como derivación de la máxima "iura novit curia", debe encuadrar jurídicamente la cuestión, estableciendo el derecho aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 820899-0. Autos: GCBA c/ GÓMEZ VIDAL FERMÍN Y GÓMEZ ABUIM HÉCTOR Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 11-09-2014. Sentencia Nro. 12.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó reconducir la presente acción de amparo como proceso de conocimiento.
En efecto, la recurrente cuestiona la reconducción de la acción a la vía ordinaria y, en consecuencia, insiste en la procedencia de la acción de amparo. Entre sus agravios, señala que la pretensión esgrimida resulta acotada en tanto no solicita un nuevo encasillamiento sino que se proceda a abonar sus salarios según lo fijado en la resolución administrativa. En tal sentido, aduce que su pretensión se limita al cumplimiento de dicha resolución por lo que la cuestión a resolver no requiere amplitud probatoria.
Pues bien, de la reseña efectuada se advierte, por un lado, que dilucidar las pretensiones del actor y el eventual comportamiento ilegítimo de la Administración requiere una actividad procesal que resulta incompatible con la vía intentada. En tal sentido se ha dicho, “que el tratamiento de la pretensión económica o salarial excede a esta especial, expedita y rápida acción toda vez que exige de un estudio pormenorizado, mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 2º de la Ley Nº 2145, al requerirse otra vía judicial que resulte más idónea (…). Así, no es suficiente la producción de prueba –que suele comprender la documental e informativa– vinculada con la situación que se pretende acreditar, sino que debe mediar, además de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la conducta endilgada al sujeto pasivo, un contexto en el que sea posible someter dicha prueba y los argumentos que se ligan con ella a una debate amplio, lo cual encuentra su razón de ser en la posibilidad de que pueda ejercerse el derecho de defensa sin cortapisas. Y lo cierto es que ello es posible en el ámbito de discusión que puede suscitarse en un proceso ordinario y no en una acción de amparo…” (v. Sala II, en los autos, “Álvarez María Ester y otros c/ GCBA s/ Amparo”, Expte Nº A67250-2013-0, sentencia del 06/03/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68265-2013-1. Autos: CORRENTE HECTOR DAMIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó reconducir la presente acción de amparo como proceso de conocimiento.
En efecto, respecto del reclamo vinculado con el pago de salarios caídos es preciso señalar que “en el artículo 3º de la Ley Nº 2145 se encuentra expresamente vedada la posibilidad de reclamar daños y perjuicios en este tipo de acción [amparo], la cual está destinada a la sustanciación y solución de otro tipo de pretensiones, conforme se prevé en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los artículos 1º y 2º de aquella ley” (v. Sala II, en los autos, “Cabrera Carlos Luis c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA), Expte Nº36897, sentencia del 03/10/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68265-2013-1. Autos: CORRENTE HECTOR DAMIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO

El amparo colectivo implica una nueva modalidad de hacer justicia, tal como ocurre, por ejemplo, con los litigios estructurales. Estos últimos han sido caracterizados por la jurisprudencia local, en el sentido de que conllevan “un vínculo estrecho entre la protección del derecho y la actuación administrativa, redefinen ciertos aspectos de la ejecución de las políticas públicas diseñadas por el Estado, siempre, claro está, dentro del marco de las potestades judiciales y el respeto a la división de poderes, aspectos que caracterizan el llamado, por la tradición jurídica norteamericana, litigio estructural (ver los clásicos trabajos de Owen Fiss ‘The Supreme Court 1978 Term. Foreword: The forms of Justice’, Harvard Law Review, vol. 93, noviembre de 1979; y Abram Chayes, ‘The role of the judge in public law litigation, Harvard Law Review, vol. 89, mayo de 1976; y en cuanto a las causas más relevantes referidas a la salud mental puede verse la familia jurisprudencial que tiene su centro de gravedad en el caso ‘Wyatt v. Stickney -344 F Supp. 373-).” (Sala I CAyT, en autos “Acuña Maria Soledad c/ GCBA s/ Amparo (Art.. 14 CCABA)”, Expte. nº 15558/0, sentencia del 23 de agosto de 2008, voto de los Dres. Corti y Balbín).
Se trata de un modelo judicial que “se funda en la noción de que la amenaza primaria a los valores constitucionales en la sociedad contemporánea deriva de la operación de organizaciones burocráticas y confía al juez el deber de dirigir la reconstrucción de las mismas” (cf. esta Sala, "in re", “Ayala Fernando Damián y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, Expte. N° EXP 42311/2, 10/02/2014, voto del juez Carlos Balbin, con cita de Fiss, Owen, El derecho como razón pública, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2007, pág. 18).
En ellos “subyace la noción de que la función de los jueces no consiste solamente en resolver conflictos sino, fundamentalmente, en dar significado y expresión concreta a los valores públicos contenidos en el derecho…”. Implica “un encuentro entre la judicatura y las burocracias estatales, donde el juez intenta que los valores constitucionales cobren significado en el funcionamiento de estas organizaciones de gran escala, que son las que afectan, quizá de manera más importante, la calidad de nuestra vida social…” (cf. esta Sala, "in re", “Ayala Fernando Damián y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, Expte. N° EXP 42311/2, 10/02/2014, voto del juez Carlos Balbin, con cita de Thea, Federico, “Hacia nuevas formas de justicia administrativa: Apuntes sobre el ‘Litigio Estructural’ en la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2010-A, 30).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO

El amparo colectivo implica una nueva modalidad de hacer justicia, tal como ocurre, por ejemplo, con los litigios estructurales. Se trata de casos donde “la función de los jueces no consiste solamente en resolver conflictos sino, fundamentalmente, en dar significado y expresión concreta a los valores públicos contenidos en el derecho…” (Thea, Federico, “Hacia nuevas formas de justicia administrativa: Apuntes sobre el ‘Litigio Estructural’ en la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2010-A, 30).
Es dable afirmar que este tipo de procesos implica abandonar la visión tradicional del litigio toda vez que las reglas procesales vigentes entre nosotros no regulan procesos con este contenido y características.
En efecto, obliga a revisar y flexibilizar ciertos institutos procesales a la luz de las características propias de la acción colectiva, a saber y entre otros, la legitimación, los efectos de la sentencias, y los principios dispositivos y de congruencia. En particular, este último, por definición y en términos generales, veda a los magistrados introducir en el proceso hechos o pretensiones que no hayan sido articulados en los escritos de demanda y contestación. Sin embargo, en los procesos colectivos, su alcance debe ser entendido en un sentido más amplio, siempre –claro- que guarde relación con el objeto principal, esto es, las pretensiones sobre el reconocimiento cierto y efectivo de derechos. En síntesis, se hace necesario redefinir el principio de congruencia según los caracteres propios de este proceso y no desde la perspectiva del proceso judicial clásico.
En el marco de lo anterior, cabe destacar que una de las características de los procesos colectivos es la amplitud con que debe interpretarse el objeto bajo debate que se integra en parte a través del desarrollo del propio proceso. En efecto, si bien al deducir la demanda el objeto es definido por el accionante, sus límites precisos pueden desdibujarse durante la sustanciación del pleito, de allí que sea necesario dilucidar la esencia del reclamo y analizar las pretensiones a partir de dicho núcleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de certeza como cauce procesal para debatir la pretensión de la accionante, revocar el archivo ordenado y disponer la continuidad del trámite de autos debiendo devolver las actuaciones a la instancia anterior a fin de que se establezca el plazo pertinente para que la actora adecue su demanda.
En efecto, el pronunciamiento atacado rechazó "in limine" la acción de certeza intentada por cuanto, en la demanda, se solicitaba la declaración de nulidad de la resolución y, tal como indicó con acierto la "a quo", una pretensión impugnatoria de tal especie resultaba ajena al cauce procesal previsto por el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, no es dudoso que conforme la regulación procesal aplicable, la impugnación de actos administrativos, resulta incompatible con la admisibilidad formal de una acción declarativa de certeza. Mientras que este último cauce procesal, según tiene dicho la jurisprudencia, admite que para despejar la incertidumbre en torno al alcance de una relación jurídica se introduzca y resuelva un planteo de inconstitucionalidad (Fallos: 307:1379; 310:606; 322:2598; 323:19 y 330:2617 entre otros), en cambio, no tolera su utilización para sortear los recaudos de admisibilidad propios de la acción impugnatoria ("mutatis mutandi" Fallos: 308:2147 y arts. 3 sgtes. y cctes. del CCAyT). Precisamente por eso, la acción de certeza sólo procede cuando “no existe otro medio legal” para poner término al daño que se busca evitar (art. 277 del CCAyT).
Ahora bien, aclarado lo anterior, cabe señalar que la prescindencia del "nomen iuris" bajo el cual las partes califican sus pretensiones queda habilitada siempre que la nueva calificación no suponga modificar el requerimiento formulado (Fallos: 327:3010).
En el supuesto que nos ocupa, en la demanda se han dejado suficientemente claro los aspectos centrales de la acción planteada.
A partir del contexto reseñado, cabe destacar, por un lado, que la recurrente al expresar agravios pone de resalto su inequívoca intención de mantener la continuidad de la acción y, por otro, que la tramitación brindada a las actuaciones permite, atento el estadio procesal en curso, propiciar la reconducción del proceso en función de la pretensión impugnatoria esgrimida en la demanda. (Del voto de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C66021-2013-0. Autos: CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERÍA QUÍMICA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 08-08-2014. Sentencia Nro. 502.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO

En virtud del principio "iura novit curia", el juez actúa —al determinar el marco jurídico aplicable a las cuestiones sometidas a su conocimiento y decisión— con independencia del "nomen iuris" que las partes asignan a sus presentaciones y, por lo tanto, puede rectificar la calificación efectuada por los litigantes o aplicar una norma que ellos no hubiesen invocado (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, Buenos Aires, 1942, t. II, pág. 560) (cf. esta Sala, autos “Complementos Empresarios S.A. c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos”, expte. nº 2237, resolución del 10 de mayo de 2002; “Devoto, Rubén Daniel y otros c/ G.C.B.A. y otros s/ Medida cautelar”, EXP nº 13541/1, resolución del 28 de junio de 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 753061-0. Autos: GCBA c/ OSVALDO MARINI Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 16-06-2014. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para incluir al amparista en alguno de los programas habitacionales vigentes, hasta tanto se dicté sentencia definitiva y sujetó la cautelar otorgada a la efectiva realización de cursos de capacitación laboral reconocidos.
En este sentido no asiste razón al apelante en cuanto se agravia porque entiende que la sentencia resuelve ultra petita toda vez que —señala— se le exige la realización de cursos de capacitación laboral que no fueron objeto de la demanda y que no están establecidos en ninguna norma que regula la cuestión debatida en autos.
Corresponde recordar —en primer lugar— que el art. 184, Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que “El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intentare proteger”
Esta atribución deriva de las facultades de dirección del procedimiento que poseen los jueces y tribunales vinculados con, por un lado, el resguardo de la igualdad de las partes en el proceso y, por el otro, el logro de la mayor economía procesal en la tramitación de la causa, y constituye —sin dudas— una excepción al principio de congruencia que rige en el proceso (artículos 6 y 27 inciso 1, Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En el caso sub exámine, el juez de primera instancia concedió la medida cautelar “sujeta a la efectiva realización de cursos de capacitación laboral".
Para resolver de esa manera, el sentenciante a quo tuvo en cuenta las condiciones personales invocadas en la demanda y, en particular, el informe socio ambiental del cual se desprende que el actor “efectúa tareas laborales en el marco de la informalidad pese a sus múltiples intentos de acceder a un empleo (…) recorrido ocupacional, edad, nivel de instrucción y la dinámica excluyente del circuito de trabajo registrado obstaculizan su inserción al mismo”
En este contexto, el juez —en uso de sus facultades de dirección del procedimiento— adecuó el alcance de la medida cautelar a las situaciones particulares del caso y las propias manifestaciones del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A592-2014-1. Autos: CIAVASI GUSTAVO ADOLFO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 15-08-2014. Sentencia Nro. 225.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto recondujo el presente pleito como acción ordinaria de impugnación de acto e intimó a la parte actora a que, en el término de diez (10) días, procediese a readecuar la acción entablada.
En efecto, cabe recordar, que el objeto de esta acción radica en que se declare la nulidad de la subasta pública del inmueble de la Ciudad y que ya habría tenido lugar .
De modo que la complejidad del asunto, que podría requerir la intervención de expertos a los fines de establecer la supuesta inexactitud de las parcelas que habrían sido subastadas incluyendo predios que formarían parte del dominio público del Estado; así como la necesaria intervención de los afectados por la acción que se pretende; respaldan la decisión de grado en cuanto a la improcedencia de la vía escogida y la necesaria reconducción en un proceso ordinario.
Así, el tratamiento de la cuestión planteada excede a esta especial, expedita y rápida acción toda vez que exige de un estudio pormenorizado, mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2º de la Ley Nº 2.145, al requerirse otra vía judicial que resulte más idónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69098-2013-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 05-03-2015. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto recondujo el presente pleito como acción ordinaria de impugnación de acto e intimó a la parte actora a que, en el término de diez (10) días, procediese a readecuar la acción entablada.
En efecto, cabe recordar, que el objeto de esta acción radica en que se declare la nulidad de la subasta pública del inmueble de la Ciudad y que ya habría tenido lugar .
Ello así, resulta pertinente hacer referencia a algunos aspectos que derivan en la convicción de que la decisión adoptada por la Sra. Juez de grado es la que resulta más acorde con un sistema en el que coexisten distintos tipos de procesos a los que pueden recurrir las personas para hacer valer sus derechos, conforme la situación de hecho que se presente en cada caso.
Para que la vía del amparo sea idónea debe mediar, además de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la conducta endilgada al sujeto pasivo, un contexto en el que sea posible someter la prueba y los argumentos que se ligan con ella a un debate amplio, lo cual encuentra su razón de ser en la posibilidad de que pueda ejercerse el derecho de defensa sin cortapisas. Y lo cierto es que ello es posible en el ámbito de discusión que puede suscitarse en un proceso ordinario y no en una acción de amparo, cuya génesis ha sido pensada para que su trámite sea rápido y expedito, y la solución del caso cuyo debate allí sea pertinente, el resultado de una discusión concentrada, concreta y ajena a eventualidades propias de trámites que ameritan, justamente, desconcentrar o desmenuzar los aspectos que se someten a conocimiento del Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69098-2013-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 05-03-2015. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, continuar el trámite de la presente acción de amparo.
En efecto, cabe recordar, que el objeto de esta acción radica en que se declare la nulidad de la subasta pública del inmueble de la Ciudad y que ya habría tenido lugar .
Ello así, es sabido que la vía del amparo se verá desplazada cuando se demuestre la existencia de un recurso judicial que resulte con mejor aptitud procesal para lograr la plena restauración del derecho afectado.
En el "sub examine", sin embargo no se ha desvirtuado la procedencia de la acción en virtud de existir otro medio judicial más idóneo. Contrariamente a lo sostenido por la Sra. Juez de grado se advierte la imperiosa necesidad de que la cuestión planteada sea tratada a través de un cauce procesal rápido y expedito por cuanto se podrían haber irrogado daños tanto a bienes que conforman el dominio público del Estado, a tenor de la Ley N° 3396, como también, si se perfeccionase el dominio en cabeza del adjudicatario, se podrían generar nuevos perjuicios o incertidumbres respecto de terceros adquirentes, quienes, por lo demás, deberán ser oportunamente citados al litigio, bajo pena de inoponibilidad de la sentencia que vaya a dictarse.
Si bien es cierto que este Tribunal ha entendido que el proceso de amparo se encuentra reservado para casos en que la verificación de supuesto de hecho no requieran mayor debate o prueba, ello tampoco puede leerse como equivalente a procesos en que no deba sustanciarse prueba. El amparo, no obstante su sumariedad, constituye un proceso típico, desde que una parte accionante reclama contra un acto de lesión constitucional ante un tercero imparcial y frente a un sujeto responsable autor del acto atacado de ilegítimo. De aquí que, no obstante la urgencia propia de la acción de amparo, le son plenamente aplicadas las pautas que informan el principio de contradicción. Esta bilateralidad se materializa al exigir la ley el requerimiento a la autoridad de un informe circunstanciado y posibilitar el ofrecimiento de prueba (Conf. Morello, Augusto M. y Vallefin, Carlos A., El Amparo. Régimen procesal, Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1998. Páginas 74 y 100). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69098-2013-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 05-03-2015. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - ACCION DE REPETICION - DIRECCION DEL PROCESO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviese de retener, por aplicación del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB), en las cuentas abiertas en entidades financieras hasta que se compense el saldo acreedor que aquella tiene respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Ello así, el contribuyente -además de su exclusión del registro- planteó una pretensión de repetición, toda vez que persigue la restitución de las sumas que le fueron indebidamente retenidas en función del SIRCREB, la cual excede el marco propio de la acción de amparo ya que, esta vía exige que no haya otro medio judicial más idóneo. En este sentido, la pretensión actora se debería articular por vía de la acción de repetición, escapando por ende al ámbito cognoscitivo limitado de la acción de amparo.
La cuestión planteada ya fue resuelta toda vez que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el asunto en los autos “SA Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en SA Importadora y Exportadora de la Patagonia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”. Allí se dijo, sobre la posibilidad de obtener una repetición de impuestos adelantados en una acción de amparo, que “esa pretensión, a diferencia de la otra [exclusión temporaria del SIRCREB] sí encuentra, entre los procesos apuntados por el "a quo" uno específico para su concreción, en el reclamo de repetición. En tales condiciones, si la recurrente pretendía que ella también fuera admitida en el marco de este amparo no sólo debió demostrar que el actuar de la Administración era palmariamente ilegítimo, sino, también, que la acción de amparo era idónea para su procedencia o, por lo menos, que no lo era menos que el mencionado reclamo de repetición, situaciones estas últimas que no se hallan acreditadas en el "sub examine"…” (del voto del Dr. Lozano "in re" “SA Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en SA Importadora y Exportadora de la Patagonia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44698-2014-0. Autos: East Coast American Shipping Services S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2015. Sentencia Nro. 576.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PADRON DE RIESGO FISCAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto intimó a la parte actora para que, dentro del plazo de diez (10) días, proceda a readecuar la acción de amparo entablada, de conformidad con las previsiones del artículo 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el recurrente esgrimió que la ilegalidad manifiesta se encontraba justificada en que la Administración lo había excluido del régimen simplificado del Impuestos sobre los Ingresos Brutos, en forma retroactiva, según surgía de la consulta efectuada en la página web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- y lo había incluido tanto en el Régimen General, como en la categoría de Riesgo Fiscal, habiéndose omitido el dictado del acto administrativo pertinente.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ha sostenido que “ [e]l carácter sumarísimo (acción rápida y expedita) de la acción de amparo, carácter establecido por el constituyente, pretende dotar a las personas de una garantía para aquellos casos en los que se presentan determinadas circunstancias que no admiten la tramitación de un juicio bajo los moldes más complejos, estrictos y dilatados de los procesos comunes. Las circunstancias aludidas, que operan como "conditio sine qua non" para admitir un amparo son, básicamente, la necesidad de una actuación judicial urgente que prevenga o repare consecuencias notoriamente disvaliosas para quien acciona, y el carácter manifiesto de la conducta lesiva.[…] El segundo aspecto, el carácter manifiesto de la ilegalidad o arbitrariedad de la conducta estatal lesiva, es el que permite justificar las limitaciones al ejercicio del derecho de defensa del órgano estatal demandado, impuestas por las reglas del amparo. Por ello, la arbitrariedad o ilegitimidad del acto no resultan suficientes; antes bien, la Constitución exige que aquéllas emerjan en forma “manifiesta”, esto es, que surjan con evidencia del acto mismo” (TSJCABA, Expte. nº 4782/06: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Akrich, Gustavo Raúl c/ GCBA s/ amparo [art. 14, CCABA], del 26/11/2006).
En esta senda, teniendo en cuenta los términos a los que ha quedado circunscripta la acción conforme lo manifestado por la parte actora, no se advierte que la recurrente haya logrado acreditar la afectación actual o inminente a un derecho de su parte, ni una arbitrariedad manifiesta en el obrar de la administración, que amerite la procedencia de la vía del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37386-2015-0. Autos: SPISSO EZEQUIEL AGUSTÍN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2016. Sentencia Nro. 134.

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EMPLEO PUBLICO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo intentada por el actor con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que prorrogó su traslado, e intimarlo a readecuar la acción entablada.
En efecto, el objeto de esta acción radica en que se declare la nulidad de una resolución administrativa, que de conformidad con el escrito de inicio, requeriría de una instancia probatoria amplia, lo que denota la complejidad del asunto bajo análisis.
Así, según se desprende de las constancias de la causa, la primera resolución que dispuso el traslado del actor fue dictada en el año 2013, posteriormente prorrogada, en última instancia por la resolución administrativa aquí impugnada, iniciándose el presente amparo recién con fecha 05/02/16, en virtud de lo cual no parecería resultar necesaria la vía del amparo, toda vez que el tiempo transcurrido entre los citados hechos descartaría la urgencia que habilite un trámite rápido y expedito como el requerido.
De modo que, más allá de que no fue debidamente acreditada la inexistencia de otro medio judicial mas idóneo, las constancias de la causa requieren a efectos de tener por acreditada la pretensión de la actora un debate amplio lo que respalda la decisión del Juez de grado en cuanto a la improcedencia de la vía escogida y la necesaria reconducción en un proceso ordinario.
Así, el tratamiento de la cuestión planteada excede a esta especial, expedita y rápida acción toda vez que exige de un estudio pormenorizado, mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2º de la Ley N° 2.145, al requerirse otra vía judicial que resulte más idónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A305-2016-0. Autos: KREUTZER RODOLFO CESAR c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 18-10-2016. Sentencia Nro. 319.

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TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO - REPRESENTACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, dividir el frente actor de usuarios de la aplicación UBER (pasajeros y conductores) en dos subclases, constituyéndose en representante de los conductores al actor con la asistencia letrada de su abogado.
El cuestionamiento se afinca en que el actor, en su calidad de conductor del servicio de transporte de pasajeros que se ofrece a través de la aplicación UBER, así como todos aquellos que desarrollan la misma actividad, es sujeto pasivo de una afectación de derechos distinta a la de los usuarios que la utilizan para contratarlo. Es por eso que considera que la clase conformada por el frente actor –integrado por la Asociación de Consumidores y el actor– debería dividirse en dos subclases en las que cada quien pudiera hacer ejercicio integral, adecuado y sin condicionamientos de su derecho de defensa conforme a los derechos e intereses que pretenden proteger.
De lo contrario, aduce, quedaría expuesto a lo que la representación de la clase (que, de acuerdo con lo decidió el "a quo", conforman ambos sujetos aludidos) considerara pertinente, siendo que el foco de conflicto en el que se asientan cada una de las pretensiones, si bien tiene base común, es de diversa índole y alcance a partir de los derechos que cada uno intenta proteger a través de las respectivas demandas promovidas.
Pues bien, en esta etapa primaria del proceso y con los elementos de convicción hasta aquí incorporados, esta Sala considera razonable que la representación adecuada de los conductores que pretenden utilizar la aplicación UBER sea ejercida por quien se encuentre en mejores condiciones de abocarse a la defensa específica de los presuntos derechos vulnerados.
Por tanto, habida cuenta de que, entre los sujetos que integran la parte actora actor en pos de que la aplicación UBER pueda ser utilizada, el actor es el único que dirige su defensa en favor de que se declare legítima la actividad desplegada por los conductores de vehículos que hacen uso de aquélla, es que resulta atendible el agravio en consideración. Como corolario de eso, la Asociación de Consumidores ejercerá la defensa de los derechos de los usuarios-pasajeros en el expediente pertinente, mientras que el actor hará lo propio en cuanto a los usuarios-conductores en aquellos procesos en que intervenga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2411-2016-0. Autos: TRAVERS JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2016. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - FALTA DE PERSONERIA - ACORDADAS - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer que los planteos que se efectúen en torno de la legitimación para obrar y la representación en estos obrados donde se discute la utilización de la aplicación UBER, se resuelvan de modo conjunto.
En efecto, el Tribunal considera adecuado seguir los estándares determinados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el “Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos” (Acordada N° 12/2016). Cabe aclarar que no se desconoce su ámbito de aplicación ni el momento previsto para su entrada en vigencia, lo que no implica obviar lo allí regulado como pautas de actuación a seguir ante situaciones como la de autos.
Así, tomando en cuenta que, luego del dictado de esta resolución, las clases quedarán determinadas, y compatibilizando lo previsto en el punto VIII de dicho reglamento con el hecho de que estamos en el ámbito de un proceso ordinario, lo establecido en el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario aparece como la vía pertinente para dar respuesta a la cuestión.
En consecuencia, en caso de que existan planteos vinculados con la legitimación de las partes, habrá de estarse a la pauta allí fijada y, por tanto, si fuera manifiesta, resolverlas como de previo y especial pronunciamiento (conf. inc. 4° del art. 282 del CCAyT).
Es que, a los efectos de propender al orden pretendido por el "a quo" (que este Tribunal considera sustancial para lograr un trámite útil y eficaz), resulta apropiado resolver todo lo atinente a la legitimación y representación adecuada con antelación a cualquier otra incidencia que pudiera producirse respecto del curso del proceso, que exceda el aspecto señalado y toda defensa previa que pudiera tratarse juntamente con éste de acuerdo con a su contenido y alcance.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2411-2016-0. Autos: TRAVERS JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2016. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - COMUNICACION ENTRE TRIBUNALES DE DISTINTA JURISDICCION - ACORDADAS - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde ordenar al Juzgado de trámite que informe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- acerca de la tramitación de los presentes actuados de conformidad con las pautas fijadas en el Reglamento de Registro Público de Procesos Colectivos, creado a través de la Acordada N° 32/2014.
Así como lo dispuso esta Sala –con licencia de la Dra. Schafrik de Nuñez– en el proceso “Asociación Docentes de Enseñanza Media y Superior ADEMYS c/ GCBA y otros s/ amparo” (expte. A6529-2014/0), del 26/02/16, se considera adecuado informar a la CSJN la existencia del conjunto de procesos colectivos en los que se debaten aspectos atinentes a la aplicación UBER.
Si bien este Tribunal no desconoce que aún no se habría celebrado el convenio pertinente con la CSJN a los efectos de implementar un sistema que permita “… compartir la información almacenada y facilitar el acceso recíproco e ilimitado a los registros respectivos” (conf. este último Tribunal, Acordada 32/14, v. cons. 4°), a los fines allí previstos se considera pertinente que, de todos modos, el Juzgado de trámite informe al Máximo Tribunal Federal lo concerniente a estos actuados de acuerdo con las pautas fijadas en el Reglamento de Registro Público de Procesos Colectivos.
Ocurrir ante la CSJN del modo indicado encuentra aval en las razones por las cuales se dictó esa reglamentación, pero también en lo que comprenden las pretensiones de cada proceso, la proyección de los efectos de la sentencia que oportunamente se dicte y las circunstancias de los asuntos en "litis" (vinculadas sustancialmente con la confluencia de intereses en juego).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2411-2016-0. Autos: TRAVERS JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2016. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde ordenar al Juzgado de trámite que informe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- acerca de la tramitación de los presentes actuados de conformidad con las pautas fijadas en el Reglamento de Registro Público de Procesos Colectivos, creado a través de la Acordada N° 32/2014.
En efecto, como es de público conocimiento, simultáneamente con las causas radicadas ante este fuero, se encuentran tramitando otros procesos ante la justicia ordinaria (local y nacional) y federal con asiento en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires en los que se debaten aspectos vinculados con las pretensiones e intereses perseguidos en los que tramitan en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, siendo ese motivo suficiente para operar del modo indicado.
Ello así en tanto el “… procedimiento destinado a la publicidad de los procesos colectivos –que arraigan en el art. 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad– tiene por objeto, asimismo, preservar un valor eminente como la seguridad jurídica –cuya jerarquía constitucional ha sido señalada por el Tribunal con énfasis y reiteración (Fallos: 317:218 y sus citas)–, en la medida en que propende a asegurar eficazmente los efectos expansivos que produce en esta clase de procesos la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, además de perseguir la apropiada tutela de los derechos de todas las personas que no han tomado participación en el proceso” (v. último párr. del cons. 1°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2411-2016-0. Autos: TRAVERS JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2016. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO - ACUMULACION DE PROCESOS - OMISION LEGISLATIVA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al determinar el modo mediante el cual deben tramitar los procesos judiciales vinculados con la utilización de la aplicación "UBER" estableció dos subgrupos colectivos de partes.
En efecto, es menester subrayar que el recurrente no ha aportado elementos de convicción que persuadan a este Tribunal de que el Juez de grado asumió una postura irrazonable en cuanto a la división de los procesos, aún cuando no se encuentre legislado el modo en que el "a quo" decidió tramitarlo.
En definitiva, fue esta misma Sala –por mayoría– la que en autos dispuso que se dictara una única sentencia en la que se trataran todas las pretensiones de las partes involucradas en el conjunto de expedientes iniciados sobre el tema “UBER” y sus repercusiones.
En consecuencia, el cuestionamiento atinente a que se trataría de una “cuasi acumulación” cede ante esa realidad –no cuestionada por el recurrente– en la medida en que, más allá de las particularidades propias de cada trámite y de su independencia circunstancial, el dictado de una única sentencia responde, básicamente, a lo que importa una acumulación de procesos, que, por lo demás, se insiste, fue avalada cuanto menos implícitamente por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-0. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2016. Sentencia Nro. 331.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO - ACUMULACION DE PROCESOS - OMISION LEGISLATIVA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al determinar el modo mediante el cual deben tramitar los procesos judiciales vinculados con la utilización de la aplicación "UBER" estableció dos subgrupos colectivos de partes.
El agravio de la actora recurrente en virtud del cual el modo establecido para tramitar las causas judiciales en cuestión no está previsto en norma alguna, será desestimado.
En efecto, el hecho de que no se encuentre legislado en norma alguna el modo en que el "a quo" decidió cómo debían tramitar los procesos vinculados con la aplicación "UBER" no es óbice a que arribara a la solución que asumió.
A esta altura de los acontecimientos, y tomando particularmente en cuenta que aún no existe legislación en la que se regule cómo deben tramitar este tipo de casos, no sólo ha dejado de discutirse acerca de las facultades de los jueces para constituirse en activos directores del proceso, sino que pareciera un deber hacerlo. De modo que lo que eventualmente queda sujeto a evaluación sería la razonabilidad de las medidas adoptadas por los magistrados que tienen a su cargo este tipo de trámites.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-0. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2016. Sentencia Nro. 331.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al determinar el modo mediante el cual deben tramitar los procesos judiciales vinculados con la utilización de la aplicación "UBER" estableció dos subgrupos colectivos de partes.
El agravio conforme al cual la actora recurrente considera que el Magistrado de grado aplicó en forma disimulada la Acordada N° 12/2016 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- que aun no se encuentra vigente, debe ser desestimado.
En efecto, esta Sala ha puesto de manifiesto al resolver el recurso de apelación tramitado en el expediente “Travers, Jorge c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa” (C2411-2016/0), en esta misma fecha, que “… considera adecuado seguir los estándares determinados por la Corte en el ‘Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos’ (…) sin desconocer su ámbito de aplicación ni el momento previsto para su entrada en vigencia, lo que no implica obviar lo allí regulado como pautas de actuación a seguir ante situaciones como la de autos” (v. cons. 6°).
En suma, por los argumentos esbozados cabe concluir en que no se advierte que, en el estado actual de cosas, se vean afectadas las garantías del debido proceso ni el derecho de defensa del recurrente, motivo por el cual corresponde rechazar los agravios aquí tratados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-0. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2016. Sentencia Nro. 331.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al determinar el modo mediante el cual deben tramitar los procesos judiciales vinculados con la utilización de la aplicación "UBER" estableció dos subgrupos colectivos de partes.
En efecto, más allá de que se trata de un proceso colectivo, aun con las características propias que llevaría éste, las reglas básicas de su tramitación serían las previstas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario para los procesos ordinarios. Claro que, por las vicisitudes que podrían ocurrir durante su tramitación, hay aspectos que podrían ser enfocados desde una perspectiva distinta a la que exige un trámite donde se discuten derechos individuales. La dinámica es otra y, con reparo en esa circunstancia, es que deberían atenderse las cuestiones de trámite que eventualmente se presentaran a solución del Juzgado que lo lleva.
En definitiva, el objetivo final está claro y es que deberá dictarse una sentencia que responda a las pretensiones de todos los involucrados, respetando el derecho de defensa de cada una sin obviar la naturaleza del tipo de proceso en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-0. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2016. Sentencia Nro. 331.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - RESOLUCIONES APELABLES

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, ordenar al Juez de grado que conceda el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Esta Sala considera razonable entender que “…si bien las medidas adoptadas no pueden considerarse "a priori" particularmente gravosas, máxime a la luz de las exhortaciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reiteradas en recientes pronunciamientos (vgr. ‘Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina S.A. s/ ordinario”, del 24/06/14), considero que el otorgamiento de carácter colectivo a la causa ante la falta de claridad sobre el punto de la actora, sumado a la novedad de las cuestiones, los argumentos planteados por el Gobierno local y las consecuencias definitivas que podría tener en el concreto trámite de la causa y para las partes, el encuadre procesal dado justificaría, con carácter excepcional, hacer lugar a la queja interpuesta (v. dictamen fiscal obrante en autos “GCBA s/queja por apelación denegada”, Expte. A6529-2014/1)”.
Eso sumado a que la resolución con la que se reconduce la acción es apelable, y siendo que es dable considerar que las medidas fijadas por el "a quo" podrían configurar un supuesto de reconducción en el sentido indicado en el artículo 6° de la Ley N° 2.145 -Ley de amparo-, parece adecuado atender la queja interpuesta.
Sobre el último aspecto señalado, cabe aclarar que si bien es cierto que, siguiendo los términos de la preceptiva indicada, la reconducción es factible “cuando la acción pueda tramitar por las normas de otro tipo de proceso…”, no menos lo es que el ordenamiento jurídico –excepto los supuestos específicos como los previstos en la ley general de ambiente o en la de defensa del consumidor– no cuenta con normativa en la que esté regulado el trámite del proceso colectivo. En ese contexto, y dejando a salvo la circunstancia apuntada, lo que no podría negarse es el hecho de que, a partir de lo resuelto por el Magistrado de grado, el expediente tramitaría bajo pautas claramente distintas y, por tanto, se trataría de “…otro tipo de proceso…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13384-2016-2. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2016. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - GENERALES DE LA LEY - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - DEBERES DE LAS PARTES - DEBERES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - JUEZ DE DEBATE - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar el rechazo al pedido de nulidad del debate fundado en la omisión del Juez de interrograr a los testigos "por las generales de la ley."
En efecto, la Defensa plantea la nulidad sobre lo ocurrido durante el plenario por la omisión de interrogar a los testigos “por las generales de la ley”, argumentando que las preguntas omitidas involucran cuestiones que deben conocerse de antemano al oír las declaraciones de los testigos, dado que son ellos quienes manifiestan tener algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad, interés o no en la resolución de la causa por la que fueron convocados y aclaró que ello debió ser preguntado por la Jueza de grado, quien al no hacerlo incurrió en una falta gravísima que conduce a la nulidad del debate oral.
No obstante, la "a quo" cumplió con su función de verificar la identidad de cada uno de los testigos que ingresaron a la sala de audiencias, preguntándole por sus condiciones personales, sin que le sea exigible a la Jueza a cargo del debate que realice un interrogatorio tendiente a verificar cuestiones que pueden interesar a las partes para el eventual cuestionamiento de la credibilidad de cada testigo.
Asiste a la Jueza cuando afirma que cumplió con el artículo 244 del Código Procesal Penal que le impone la obligación de realizar las advertencias legales, recibir juramentos y moderar las discusiones, entre otras. La redacción del artículo no incluye dentro de las obligaciones del Juzgado a aquellas preguntas tendientes a acreditar el grado de credibilidad de un testigo lo que no es casual.
No es tarea de quien dirige el debate realizar preguntas de acreditación del testigo, salvo en cuanto a su identidad.
Son los litigantes quienes deben determinar, con preguntas dirigidas a tal fin, qué vínculo tiene el testigo declarante con las partes, qué interés tiene en el resultado del caso, si tiene motivos para decir la verdad o faltar a ella, y demás circunstancias que permitan conocer qué clase de testigo resultará.
Ello así, las preguntas vinculadas a conseguir la acreditación de un testigo corresponden exclusivamente a ambas partes y no es función del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 15-02-2017.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - SALARIOS CAIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió reconducir la acción de amparo como proceso de conocimiento en la demanda de impugnación de actos administrativos por la falta de pago de salarios caídos.
Cabe destacar, que los actores sostienen que la acción ordinaria constituye “otro obstáculo para la obtención de justicia” y en este sentido agregan que se encuentran reunidas en las actuaciones las constancias necesarias para resolver la cuestión, sin que se requiera una mayor amplitud probatoria.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, por regla, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación -limitación que se aplica, incluso a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima- (Fallos: 304:199, 308:372; 316:2922; 319:2507; entre otros), aunque ello no obsta el resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en el referido comportamiento ilegítimo en la medida que se verifique el cumplimiento de los presupuestos exigibles (Fallos: 312: 1382)..
En tal contexto, los agravios esgrimidos no logran demostrar porqué el decisorio cuestionado debería estimarse inválido frente a lo previsto en el artículo 3º de la Ley N° 2.145. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A28264-2016-0. Autos: Mongiat José Carlos y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-06-2017. Sentencia Nro. 53.

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ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - LEY TARIFARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la parte actora para que dentro del plazo de 10 días proceda a readecuar la acción de amparo promovida, conforme lo establecido en los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, se advierte, en principio, que la pretensión de autos se dirige a cuestionar la legitimidad del incremento de un tributo dispuesto mediante la Ley N° 5.723.
Al respecto, cabe recordar que la acción de amparo en materia tributaria, se constituye como una vía excepcional reservada a supuestos en los que resulta palmaria la arbitrariedad o ilegitimidad de los actos o normas, lo que no se configura en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1591-2017-0. Autos: Colp S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-06-2017. Sentencia Nro. 224.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - LEY DE AMPARO - PLAZOS PARA RESOLVER - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó la reconducción de la acción de amparo promovida en un proceso ordinario, y en consecuencia, disponer la prosecución del trámite por ante un juez distinto.
En efecto, cabe destacar que -sea que se considere como momento en que comienza a correr el plazo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 2.145, el de la interposición de la acción o el del auto que tiene por presentada a la parte-, lo cierto es que dicho plazo se encontraba ampliamente vencido a la fecha en que resolvió el "a quo".
En consecuencia, de conformidad con el agravio esgrimido por el recurrente y en atención a lo expuesto precedentemente, la decisión recurrida fue extemporánea.
En razón de ello corresponde revocarla y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario (v. art. 26, Ley N° 2.145), declarar nulo todo lo actuado en consecuencia.
Ahora bien, en consideración al modo en que se ha resuelto el presente recurso, el trámite de las presentes actuaciones deberá proseguir por ante un juez distinto, por cuanto, el "a quo" agotó su entendimiento respecto a la cuestión debatida en autos al expedirse, en definitiva, sobre la admisibilidad formal de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3671-2017-0. Autos: Fundación Ricart c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 337.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - AMPARO COLECTIVO - DIRECCION DEL PROCESO - JUEZ QUE PREVINO - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO

En el caso, corresponde disponer que la presente causa, junto con otros dos expedientes que tramitan por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, continúen su trámite por ante el Juzgado del fuero que previno, debiendo dictarse una única sentencia que comprenda el tratamiento de todas las pretensiones.
Ello así, en tanto el primero de los procesos -en los cuales aparecen aspectos comunes relacionados con la reforma educativa del nivel medio llamada "Secundaria del Futuro"- fue radicado en ese Juzgado.
En efecto, el motivo expuesto por la titular de aquél Juzgado al desprenderse de su competencia en una de las causas en cuestión no puede llevar al extremo de alterar la regla que se desprende del artículo 13 del Reglamento para la iniciación y asignación de expedientes en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario (Resolución N° 335/2001 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, modificada por la Resolución N° 44/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - AMPARO COLECTIVO - DIRECCION DEL PROCESO - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde disponer que la presente causa, junto con otros dos expedientes que tramitan por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, continúen su trámite por ante el Juzgado del fuero que previno, debiendo dictarse una única sentencia que comprenda el tratamiento de todas las pretensiones, fijando pautas para el ordenamiento y desarrollo del trámite de los procesos colectivos involucrados.
En efecto, cabe encomendar a la Señora Jueza de primera instancia la sustanciación en los términos de los Acuerdos Plenarios N° 5/2005 y N° 4/2016, así como las previsiones del Código Contencioso Administrativo y Tributario contenidas en el Capítulo II, Título IV.
Ello, a fin de mantener el buen orden de los procesos colectivos y evitar dispendios jurisdiccionales innecesarios que pudieran desvirtuar los objetivos perseguidos en las reglas citadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 18-10-2017. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - SENTENCIA UNICA - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO

En el caso, corresponde disponer que la presente causa, junto con otros dos expedientes que tramitan por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, continúen su trámite por ante el mismo juzgado del fuero.
En los tres procesos judiciales en cuestión aparecen aspectos comunes relacionados con la reforma educativa del nivel medio, llamada "Secundaria del Futuro".
En efecto, el derrotero seguido por el trámite brindado a las actuaciones impone zanjar las contiendas suscitadas sin mayor dilación a fin de asegurar la normal prestación del servicio de justicia.
En última instancia, y en la medida en que estamos frente a amparos colectivos, el rol de los jueces como directores del proceso tiene matices distintos a los del proceso tradicional en los que se debaten derechos particulares. Al respecto, si alguna duda cupiera respecto de la postura asumida por este Tribunal sobre el modo de tratamiento del asunto, no es ocioso señalar lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para supuestos de estas características, en el sentido de que, “en acciones que deban tramitar por vía de amparo, proceso sumarísimo o cualquier otro tipo de proceso especial, los jueces adoptarán de oficio las medidas adecuadas a fin de no desnaturalizar este tipo de procesos” (Reglamento de actuación en procesos colectivos –Acordada N° 12/1016–, punto XII).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2017. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto intimó al actor para que adecuara la acción deducida como proceso ordinario, en los términos de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, toda vez que se hizo lugar a la pretensión cautelar del actor, circunstancia que le permitirá reincorporarse a las funciones que tenía en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se advierte que su argumento principal (la nulidad del acto administrativo mediante el cual se rescindió el contrato de locación de servicios que tenía con la demandada, la reincorporación al puesto de trabajo que desempeñaba, el pase a planta permanente, el pago de salarios caídos, indemnización en concepto de daño moral y material y la imposición de una multa al GCBA) que ligaba la procedencia de la vía legal escogida a la urgencia del caso por haber sido privado de su medio de subsistencia, ha perdido virtualidad.
Cabe señalar que la procedencia de la vía intentada requería demostrar que el tema debatido, por su complejidad, no excedía el ámbito propio del amparo o que, pese a aquella, la tutela del derecho cuya protección se persigue solo podría obtenerse mediante ese proceso pues, su detrimento durante la tramitación de un juicio ordinario, provocaría la ineficacia de una eventual sentencia estimativa.
Sin embargo, los planteos del recurrente y la prueba por él adjuntada impiden dar por configurados los extremos mencionados.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, por regla, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación –limitación que se aplica, incluso a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima– (Fallos: 304:199, 308:372; 316:2922; 319:2507; entre otros), aunque ello no obsta el resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en el referido comportamiento ilegítimo en la medida que se verifique el cumplimiento de los presupuestos exigibles (Fallos: 312: 1382). En tal contexto, los agravios esgrimidos no demuestran por qué la indemnización reclamada comprensiva –según lo solicitado en la demanda– de salarios caídos, daño moral y material, no excede el ámbito del cauce procesal escogido frente a lo previsto en el artículo 3º de la Ley N° 2.145. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1975-2017-0. Autos: F. R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 13-07-2017. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - ACCION DE AMPARO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que readecuara la demanda en el plazo de 10 días en un proceso de conocimiento.
Si bien no desconozco la enorme cantidad de casos en que se ha debatido lo relativo a la jornadas laboral de los franqueros en procesos tramitadas por medio de acciones de amparo (ver entre tantos otros TSJ "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Moreira Suquilvide, Eduardo c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)', 16/10/12; y “González, Alejandro Fabián c. GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)” 27/04/12) la consideración de los límites de jornada de trabajo en el sentido postulado por la actora requiere la previa declaración de insalubridad de las tareas desarrolladas, cuestión sumamente compleja y que podría importar, en caso de prosperar la demanda, una rotunda reducción de su jornada laboral, la imposibilidad de realizar horas extras y hasta la modificación de su régimen jubilatorio.
La Ley de Contrato de Trabajo dispone que la insalubridad requiere declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico. Por otra parte, se establece un procedimiento preventivo tendiente a modificar las condiciones de trabajo perjudiciales para la salud del trabajador, ya que antes de proceder a la declaración de insalubridad la autoridad administrativa de aplicación debe intimar fehacientemente al empleador para que, en un plazo razonable, adopte las medidas pertinentes para tal fin. Asimismo, fija una vía recursiva de las resoluciones que declaran o rechazan el carácter insalubre de las condiciones de trabajo de que se trate.
La Resolución del Ministerio de Trabajo N° 434/02 en su artículo 1° establece que la declaración de insalubridad del lugar o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento laboral.
La necesaria verificación del cumplimiento de tales recaudos me lleva a coincidir con el Juez de grado acerca de la necesidad de un ámbito de mayor debate para resolver la cuestión debatida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6062-2017-0. Autos: Ali, Susana Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-11-2017.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - ACCION DE AMPARO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que readecuara la demanda en el plazo de 10 días en un proceso de conocimiento.
Si bien en casos anteriores me pronuncié a favor de la procedencia de la acción de amparo en pretensiones como la de autos (adecuación de la jornada laboral como enfermera franquera), un nuevo examen de la cuestión me ha llevado a adoptar un criterio diferente.
El objetivo de la acción de amparo fue, desde un inicio, proveer una vía procesal rápida que diera lugar a una discusión concentrada, “(…) ajena a eventualidades propias de trámites que ameritan, justamente, desconcentrar o desmenuzar los aspectos que se someten a conocimiento del Poder Judicial” (cfr. “Cabrera Carlos Luis c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, expediente Nº 36897, Sala II sentencia del 03/10/2013).
En otro caso tuve la oportunidad de expresar que “(…) la existencia de una vía legal adecuada para dirimir la contienda excluye, en principio, la excepcional vía del amparo, cuando la pretensión, por lo demás, exige acreditar extremos que no se condicen con el carácter expedito de esa acción. Sobre estas bases, señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación que si bien la acción de amparo no es excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, sí descarta aquellas que son complejas o de difícil acreditación y que, por ende, requieren mayores elementos de juicio (Fallos, 307:178, 319:2955, 331:1403)” (cfr. “COLP SRL c/ GCBA s/ amparo – otros”, expediente Nº EXP 1591/2017-0, Sala II, sentencia del 13/06/2017).
Considero que un criterio análogo debe aplicarse a este caso. En su escrito de inicio, la actora ofreció prueba documental, informativa y testimonial a fin de demostrar la procedencia de la pretendida declaración de insalubridad, además de invocar un abundante caudal de normativa que –según su postura– fundamentaría la petición. La complejidad de la cuestión merece un nivel de estudio mayor al que puede ofrecer una acción expedita como el amparo, de modo tal de poder, no sólo valorar adecuadamente la prueba que la actora arrime al expediente, sino también asegurar a la demandada el ejercicio de su derecho de defensa sin obstáculos (cfr. “Alvarez María Ester y otros c/ GCBA s/ Amparo”, expediente Nº A67250/2013-0, Sala II, sentencia del 06/03/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6062-2017-0. Autos: Ali, Susana Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PERMISO DE OBRA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto determinó que la causa no se trata de un proceso colectivo, al tiempo que ordenó a la actora adecuar la acción entablada en los términos del artículo 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, y en cuanto a lo argumentado respecto del carácter colectivo de este proceso, observo que la recurrente le asigna tal atributo únicamente en base a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, pero sin desplegar mayores argumentos que sustenten su postura, y sin demostrar una afectación directa, específica y concreta del derecho o interés colectivo de todos los habitantes de la Ciudad en su conjunto.
Nótese que en la propia demanda la actora señala que el permiso de obra nueva cuestionado provocaría un daño “(...) al ambiente urbano para las familias de los edificios aledaños.”; es decir, la recurrente circunscribe el perjuicio denunciado a un grupo limitado de habitantes de la Ciudad.
En este contexto, observo que el objeto del proceso se afinca en un bien jurídico cuyo menoscabo no se proyecta sobre la comunidad toda, sino exclusivamente sobre un sector determinado -o determinable- de aquella. La pretensión articulada no se encuentra, pues, orientada a resguardar un derecho indivisible, ni se focaliza en el aspecto colectivo del daño, sino que se enfoca a proteger los derechos individuales de los vecinos detallados.
En esa tesitura, la apelante no logra desvirtuar lo afirmado por el Magistrado de grado en cuanto a que en el caso no se ha demostrado una conexión estrecha con el derecho colectivo invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1571-2017-0. Autos: Carvajal Casteran María Marcela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 16-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PERMISO DE OBRA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto determinó que la causa no se trata de un proceso colectivo, al tiempo que ordenó a la actora adecuar la acción entablada en los términos del artículo 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la Ley N° 2145 consagra la posibilidad de ordenar la reconducción de la acción, cuando no se configuran en forma clara los recaudos constitucionales que habilitan la procedencia de la demanda de amparo.
Respecto de la acción de amparo y sus condiciones de admisibilidad, se ha destacado que para que un caso pueda ventilarse en un proceso judicial de este tipo debe plantearse una situación que permita al juez una ágil tramitación y decisión que haga cesar la arbitraria lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos o garantías constitucionales o legales aludidos por los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En ese sentido es que la Constitución predica el carácter “manifiesto” de la arbitrariedad o ilegalidad que se atribuya al accionar del Estado. Así, la idoneidad del amparo como garantía de protección de los derechos y garantías dependerá de diversas características propias de la cuestión debatida, que, como regla, deberán permitir resolver la cuestión sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos que conforman la materia (es decir, un amplio debate), surgiendo de manera palmaria que le asista la razón a alguna de las partes (TSJ de la CABA, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Prati, María Teresa c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. nº 4915/06, 4/05/2007, voto del Dr. José Osvaldo Casás).
En este orden de ideas, entiendo que la recurrente no ha logrado desarrollar en su expresión de agravios una contundente justificación del modo en el cual entiende que en el caso se configuran los presupuestos de admisibilidad de la acción de amparo.
En efecto, sus argumentos de dirigen a destacar la innecesaridad de un mayor debate y/o un extenso marco probatorio, pero no logran acreditar de modo concreto un acto u omisión que en forma manifiesta lesione los derechos del amparista.
Nótese que la actora se limita a manifestar que la inaplicabilidad del “Completamiento de Tejido” surge de la simple constatación de la altura de los edificios aledaños, más no se hace cargo de lo expuesto por el juez a quo en cuanto a la necesidad de examinar en profundidad “(...) cuáles son los m2 que computan para el Factor de Ocupación Total (FOT) y cuáles no, si la superficie a construir determinada es justificada (...)” , en base al destino asignado a la obra proyectada y a la zona en la que se construiría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1571-2017-0. Autos: Carvajal Casteran María Marcela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 16-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - SENTENCIA UNICA - CORREDOR INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo colectivo iniciada, y en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones, así como todos los procesos cuya pretensión quede abarcada por el juicio colectivo que nos ocupa, continúen en trámite por ante el mismo Juzgado, debiéndose fijar pautas para el ordenamiento y desarrollo del trámite.
Los actores iniciaron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 5859 y su reglamentación, en cuanto se les impide a los corredores inmobiliarios percibir comisión de los inquilinos, e impone un tope o tarifa a percibir de parte del locador de un 4,15 %.
En efecto, resulta necesario que estas causas –así como el resto que versen sobre la misma pretensión– tramiten ante un mismo juzgado y en un solo expediente que comprenda el tratamiento de todos los aspectos que se presentan a conocimiento del Poder Judicial o que pudieran plantearse durante el desarrollo del proceso.
Esta es la forma más adecuada para que la decisión definitiva sea autónoma, para que el estudio y decisión se concentre en un eje central (no obstante las posturas que asuman los distintos sectores eventualmente involucrados), y sobre todo para que todas las cuestiones en debate se resuelvan en una misma oportunidad, en cada una de las instancias en las que deba tramitar el proceso colectivo, evitando sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 13-12-2017. Sentencia Nro. 264.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - SENTENCIA UNICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORREDOR INMOBILIARIO - COMISION DEL CORREDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo colectivo iniciada, y en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones, así como todos los procesos cuya pretensión quede abarcada por el juicio colectivo que nos ocupa, continúen en trámite por ante el mismo Juzgado, debiéndose fijar pautas para el ordenamiento y desarrollo del trámite.
Los actores iniciaron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 5859 y su reglamentación, en cuanto se les impide a los corredores inmobiliarios percibir comisión de los inquilinos, e impone un tope o tarifa a percibir de parte del locador de un 4,15 %.
En efecto, en cuanto a los aspectos vinculados al trámite del juicio colectivo, en virtud del tipo de proceso y con el fin de compatibilizar el trámite de los presentes actuados con los expedientes en los que se persiga el mismo objeto, a efectos de evitar dilaciones innecesarias es oportuno fijar ciertas pautas para su tramitación.
Así, el magistrado a cargo del trámite del proceso “… deberá: identificar en forma precisa el colectivo involucrado en el caso, supervisar que la idoneidad de quien asumió su representación se mantenga a lo largo del proceso y arbitrar un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar afuera del pleito como de comparecer en él como parte o contraparte (confr. considerando 20 de la causa "Halabi")” (CSJN, "in re" “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina SA s/ Ordinario”, del 24/06/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-12-2017. Sentencia Nro. 264.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CIUDADANO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - AUDIENCIA PUBLICA - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto estimó que la presente acción de amparo era un caso con contornos colectivos, que la actora aparecía legitimada y que correspondía ordenar su difusión y publicidad para que se presentasen los eventuales interesado en intervenir.
Los actores se presentan invocando su carácter de habitantes de la Ciudad, y argumentan que el fundamento central de la oposición a la construcción del túnel es que, de ninguna manera se trata de una obra prioritaria en el barrio, y el innegable impacto negativo que ha de producir. Agregaron que la problemática de las posibles consecuencias nocivas para el barrio no han sido evaluadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
De este modo, los actores aparecen "prima facie" legitimados.
Ello es así por cuanto, en la medida en que invocan que se habría incumplido con el procedimiento constitucionalmente previsto para el caso (estudio de impacto ambiental y audiencia pública, conf. arts. 20, 26, 27 y 30, CCABA) y, con ello, no se habrían examinado, en forma adecuada, las consecuencias que, sobre el ambiente, acarrearía la obra cuestionada, pretenden la protección de un derecho de incidencia colectiva, que, como tal, no pertenece a la esfera individual sino social y que no resulta divisible en modo alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1661-2017-1. Autos: Resels, Paula Andrea y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 05-12-2017. Sentencia Nro. 256.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación deducido por la parte actora respecto de la orden de readecuar la demanda y, en consecuencia, revocar este aspecto de la sentencia de grado disponiendo que la presente causa continúe tramitando como amparo.
Ello así, el actor inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Subsecretaría de Transporte- a fin de que se le reconozcan los derechos correlativos a su condición de trabajador subordinado de la demandada desde el inicio de la relación.
En efecto, no puede calificarse al amparo como una acción excepcional. Por el contrario, toda vez que ésta constituye una garantía constitucional, para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías establecidas para protegerlos, la procedencia de aquél debe ser analizada con criterio razonablemente amplio, resultando admisible siempre que el proceder impugnado reúna las características y efectos que prevén los textos constitucionales.
Por ello, el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna en principio los caracteres de ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione -en forma actual o inminente- una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales.
Así las cosas, corresponde tener en consideración, por un lado, que la parte actora invoca una situación laboral irregular, aduciendo que lesiona con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta sus derechos y garantías constitucionales -en particular, el derecho al trabajo en sus diferentes dimensiones (laboral propiamente dicha, sindical y previsional); así como el derecho a percibir una remuneración justa, y la garantía de igualdad-.
Por otro lado, la vigencia temporalmente limitada del vínculo contractual que une al actor con la demandada en función de los derechos en juego permite también presumir, en principio, la posibilidad de un daño inminente.
Tales circunstancias, permiten concluir que el cauce procesal del amparo resulta "prima facie" procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37085-2017-0. Autos: Cardozo, Brian Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 548.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Como se infiere del artículo 4° de la Ley N° 2145 (t.c. por ley n°5.666), la reconducción de la acción de amparo es una consecuencia de su previo rechazo "in limine" que se produce cuando el magistrado interviniente –por considerar que el caso puede desarrollarse por medio de otro proceso- ejerce la facultad de ordenar la readecuación de la demanda en el plazo perentorio establecido por la norma y bajo el apercibimiento allí contenido.
Siendo ello así, esta Cámara puntualizó que el rechazo de la acción de amparo sin sustanciación debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad y ha de recibir interpretación restrictiva, en virtud de la consagración constitucional de la garantía de obtener una rápida respuesta judicial a los casos de probable ilegalidad (Sala II "in re" “Fundación Ciudad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”; id., “Rebollo de Solaberrieta, Elsa c/ G.C.B.A. s/ Amparo”; Sala I "in re" “Asesoría Tutelar CAYT Nª2 c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)” , expte. EXP 41373/0, 6 de febrero de 2012, entre otros).
En efecto, para que proceda el rechazo "in limine" del amparo (y tras eso, la potestad de reconducir la acción), la inadmisibilidad de la acción intentada debe ser manifiesta, esto es, surgir claramente del contexto, sin posibilidad de duda alguna en cuanto a su improcedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37085-2017-0. Autos: Cardozo, Brian Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 548.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - SENTENCIA UNICA - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a los actores -diputado y ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires-, en la acción de amparo colectivo iniciada a fin que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, y con relación a los aspectos vinculados al trámite del juicio colectivo, cabe advertir que, aun teniendo en cuenta la amplitud del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se desprende, a la luz de los principios especiales en la materia tutelada por el sistema protectorio del consumidor y del usuario, que son los sujetos allí enumerados (las asociaciones de consumidores o usuarios autorizados en los términos del artículo 56, la autoridad de aplicación nacional o local, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público Fiscal) quienes revisten, por excelencia, la condición de representantes del colectivo de usuarios, debiendo interpretarse que son ellos los que se hallarían en mejores condiciones para defender los intereses involucrados, en tanto contarían con las herramientas adecuadas para el cometido que se persigue satisfacer (vgr., estudios de mercados, de control de calidad, estadísticas de precios, toda información relacionada con los intereses de los consumidores o usuarios, registros de antecedentes en materia de relaciones de consumo –v. art. 54 bis LDC–, acceso al asesoramiento en distintas áreas, etc).
En el caso, teniendo en consideración que no se ha dado la difusión que resulta acorde con el adecuado anoticiamiento de los grupos que podrían considerarse afectados por las consecuencias de la decisión que en este proceso se adoptaría, para brindarles la posibilidad de integrar la "litis", se requiere, en este estado de cosas, extremar la prudencia en cuanto a la proyección de efectos de la sentencia, por cuanto no se habría demostrado suficientemente que todo el colectivo implicado en autos encuentre en los coactores su adecuada representación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto intimó al amparista a que, en el plazo de diez (10) días, adecue la acción de acuerdo al trámite previsto para una demanda ordinaria (conf. art. 269 y ss. del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Con respecto al recurso interpuesto contra la resolución que ordenó la reconducción del amparo, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, advierto que la pretensión de autos involucra el análisis de la relación existente entre el actor y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la luz de los diversos contratos que habrían suscripto y de las normas que regulan esa situación (vgr. art. 44 de la Ley N° 471, t.c. por Ley N° 5.666), a efectos de determinar la existencia o no de un caso de “fraude laboral” y, como conclusión, reconocer o no al actor la condición de “trabajador subordinado”.
En ese sentido, observo que el amparista ha propuesto un escenario de debate y prueba de alcance limitado respecto de derechos constitucionales especialmente tutelados por el ordenamiento jurídico, lo que permitiría concluir en sentido favorable a su recurso.
No obstante, considero que no resultaría extraño que las características de dicho debate pudieran variar con la intervención del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa, dado que la cuestión involucrada no resulta ostentar la simplicidad y claridad de análisis alegada, y tampoco se observa una situación de urgencia que enerve "per se" la tramitación por las vías ordinarias, dentro de las cuales pueden requerirse las medidas cautelares que la parte pudiera estimar que corresponden al estado de cosas que denunciare.
Tal como se ha dicho, “[l]a facultad de los jueces de reconducir el trámite del proceso ha sido reconocida en numerosas oportunidades con base en el principio "iura novit curia" y de tutela judicial efectiva, y su ejercicio debe atender a las especiales circunstancias del caso y no es posible generalizarlo en abstracto (…)”, siendo fundamental tener en cuenta que “la remisión a otros carriles procesales podría frustrar la posibilidad de defensa judicial eficaz de los derechos invocados” y que la cuestión no presente “una necesidad de debate o prueba que excluya la vía” (Daniele, Mabel (Directora), “Amparo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Librería Editora Platense, La Plata, 2008, págs. 521/522).
En el caso de autos, no advierto que la remisión a otros carriles procesales pueda frustrar la posibilidad de una defensa judicial eficaz de los derechos invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27146-2017-0. Autos: Morhain, Gastón Orlando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-12-2017.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado a fin de que se de tratamiento a lo peticionado en la medida cautelar de no innovar para continuar trabajando.
En cuanto a la medida cautelar requerida, de las constancias de autos surge que la Magistrada de grado no se expidió sobre el punto en oportunidad de ordenar la readecuación del proceso. Tampoco lo hizo cuando le fue expresamente solicitado ni al proveer el recurso de reposición.
El auto cuestionado no expresa los fundamentos de la decisión. Obsérvese que al guardar silencio frente al pedido del actor anula la posibilidad de continuar con el trámite normal del incidente, afectando su derecho de defensa en juicio y acceso a la justicia.
Asimismo, no se advierte la razón para supeditar la concesión o rechazo de una medida cautelar a la readecuación de un proceso. Por el contrario, el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que las medidas precautorias “pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después de deducida la demanda…”.
Ello así, aun cuando procediera la conversión del amparo a juicio ordinario, ello no puede postergar la decisión acerca de la medida solicitada, por lo que corresponde remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado a fin de que se de tratamiento a lo peticionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27146-2017-0. Autos: Morhain, Gastón Orlando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - GRAVAMEN IRREPARABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que encontró reunidos los requisitos necesarios para tramitar el "sub examine" como un proceso colectivo..
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, por cuanto que de los términos de la resolución recurrida, así como también del análisis de la causa principal que tengo a la vista, no encuentro viable concluir de la manera en la que lo hace el quejoso en cuanto sostiene que lo allí resuelto importa, en los hechos, una reconducción del proceso o bien resulta pasible de ocasionarle un perjuicio de imposible o difícil reparación ulterior a modo del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para justificar la apertura de la instancia recursiva.
Es que, vale señalar, las medidas concretas adoptadas en la resolución en crisis poseen, como refiere la propia Sentenciante de grado en el aludido resolutorio, estricta naturaleza procesal, y fueron dictadas en miras a ordenar la tramitación del proceso. En dicho contexto, advierto que las argumentaciones que desarrolla el recurrente en la pieza bajo estudio omiten explicar en qué consistiría el agravio irreparable que dichas medidas le ocasionarían en el caso concreto. A su vez, observo que las consideraciones que realiza en torno a la supuesta reconducción del proceso por efecto de las medidas adoptadas en el resolutorio impugnado, presentan una generalidad tal que impiden profundizar en el estudio del agravio propuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35118-2016-5. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 09-02-2018.

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ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió reconducir la presente acción de amparo como proceso común de conocimiento y, en consecuencia, intimó a la accionante a adecuar su demanda en el término de 10 días bajo apercibimiento de ordenar el archivo inmediato de las actuaciones.
En efecto, las cuestiones planteadas en relación a la reconducción de la acción de amparo como proceso de conocimiento han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, observo que la pretensión de autos tiene por principal objeto lograr el reencasillamiento de la actora y el pago de diferencias salariales, suscitado con motivo de la reforma en la estructura organizativa del Hospital Público que habría llevado adelante la Administración, “quedando la [accionante] fuera de la estructura del cargo que venía ejerciendo desde el año 1997”.
Tal planteo requiere una actividad probatoria que excede el cauce rápido y expedito de la acción de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el cargo que pretende la actora ya ha sido cubierto por otro agente.
En tal sentido, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “[…] la acción de amparo constituye un remedio de excepción y es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como cuando la determinación de la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y de prueba […] la existencia de una vía legal adecuada para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes (Fallos: 303:419 y 422), regla que ha sustentado la Corte cuando las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto (doctrina de Fallos: 303:422)” (CSJN, Fallos: 335:1996, por remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación).
En definitiva, dados los términos de la acción iniciada y los argumentos esbozados a efectos de sostenerla, considero que en el caso no se verifica la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que requiere una acción como la iniciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66141-2017-0. Autos: Chirino Sandra Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RETENCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconducir el trámite de la presente acción de amparo a un proceso ordinario, en los términos del artículo 269, siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y el artículo 5° de la Ley N° 2.145.
Cabe señalar que la cuestión bajo análisis ha sido adecuadamente tratada en el dictamen de la Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos y solución se comparten y se dan por reproducidos.
En efecto, a lo largo del escrito de inicio el actor recurrente ha sustentado su pretensión a partir de una línea argumentativa que, a mi modo de ver, no habilitaría a su rechazo "in limine", desde que, no se presenta como manifiestamente inadmisible (args. conf. Sala I, “De Virgilio Silvia Inés c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 48/0, 29/12/2000; y Sala II, “González, Eva Teresa c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 18/0, 21/11/00).
En tal orden de ideas, nótese que el pretensor ha requerido la inconstitucionalidad de los regímenes de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los que se encuentra sujeto, desde que le generan un saldo a su favor en concepto de dicha gabela que, a tenor de su giro comercial, se encuentra impedido de compensar, todo lo cual genera una vulneración a su derecho de propiedad. Relató que se dedica a la intermediación en la venta de entradas de espectáculos teatrales, y la mayoría de los clientes realizan sus operaciones mediante tarjeta de crédito, de modo tal que su firma emisora deposita la totalidad de los fondos en una cuenta de la que resulta titular, luego de lo cual se encarga de transferir al organizador de la obra la suma correspondiente al precio de la entrada. El Fisco local retiene sobre la totalidad de los fondos que se acreditan en su cuenta bancaria, lo que le genera un saldo a favor en forma permanente que nunca ha podido compensar.
Sin embargo, la complejidad de la cuestión debatida y las numerosas medidas de prueba ofrecidas, me inclinan por opinar que la vía procesal escogida se presente un tanto opaca, ya que si bien asiste razón al recurrente en cuanto esgrime que las probanzas ofrecidas se ajustan a lo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 2.145 (T.C. Ley N° 5.666), no puede soslayarse que la abundante información requerida por conducto de dichas medidas, sumado al carácter excepcional que posee la prueba pericial en los procesos de amparo (artículo 8°, inciso e), del citado plexo legal), demostraría que, en principio, la arbitrariedad que alega de la Administración local no se presente como manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 105928-2017-0. Autos: Acuña Javier Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 17-04-2018. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - CUESTION ABSTRACTA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El Sr. Juez de grado dispuso otorgar al pleito la publicidad y difusión propias de las acciones colectivas. Ante ello, el Gobierno local demandado dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio; rechazado el primero, se concedió el interpuesto subsidiariamente.
Ahora bien, resulta dirimente para adoptar una decisión en el caso, la circunstancia de que, mientras las medidas de difusión ordenadas por el Juez "a quo" e impugnadas por la demandada a través del presente recurso se encuentran, a la fecha, íntegramente cumplidas, ha transcurrido el lapso establecido y nadie se ha presentado en autos para tomar intervención alguna.
De este modo, lo cierto es que, dado tal contexto fáctico la afectación al derecho de defensa que sustenta el planteo recursivo del Gobierno local no puede considerarse verificada y, por tanto, forzoso es concluir que el tratamiento de la apelación deducida ha devenido abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10692-2014-0. Autos: Valladares María Ester y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 08-05-2018. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El Sr. Juez de grado dispuso otorgar al pleito la publicidad y difusión propias de las acciones colectivas. Ante ello, el Gobierno local demandado dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio; rechazado el primero, se concedió el interpuesto subsidiariamente.
Ahora bien, más allá de lo que se deja establecido respecto del recurso deducido y que se adecua a las concretas circunstancias acreditadas en el caso, es conveniente recordar y remitir a las pautas de actuación que la jurisprudencia de esta Sala, en consonancia con decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha venido estableciendo en relación con los procesos colectivos (conf. esta Sala en autos “Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA s/ amparo - otros”, Expte. N°:32880/2017-0, del 13/12/17 y “Asesoría Tutelar CAyT N°1 c/ GCBA s/ amparo”, EXP 755061/2016-0, del 19/04/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10692-2014-0. Autos: Valladares María Ester y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 08-05-2018. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - CUESTION ABSTRACTA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES

En el caso, corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El Sr. Juez de grado dispuso otorgar al pleito la publicidad y difusión propias de las acciones colectivas. Ante ello, el Gobierno local demandado dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio; rechazado el primero, se concedió el interpuesto subsidiariamente.
Ahora bien, es preciso poner de resalto que, de conformidad con lo dicho en casos análogos, el recurso de apelación debe considerarse, en principio, mal concedido, pues una decisión como la apelada no se encuentra, como regla, entre aquellas resoluciones susceptibles de recurso en el proceso de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 2145 (v. Sala I, "in re" “Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA s/ incidente de apelación”, A28340/2014-1, del 11/05/15); máxime si, como se ha visto que acontece en el caso, tales medidas fueron cumplidas en su totalidad y el plazo previsto ha transcurrido sin que nadie se presentara en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10692-2014-0. Autos: Valladares María Ester y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 08-05-2018. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó adecuar la presente acción de amparo, en los términos del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la Magistrada de grado ordenó reconducir la acción con sustento en que, a su entender, si bien la accionante invocó la vulneración de derechos constitucionales -a trabajar y a la salud- la dilucidación del conflicto de autos requiere examinar si la actividad desarrollada por la actora (técnica de esterilización) podría considerarse insalubre y, llegado el caso, evaluar las consecuencias de ese encuadre de la actividad laboral, circunstancia que remite esencialmente al estudio de cuestiones técnicas que exigen de un ámbito procesal más “idóneo” que el intentado a los efectos de examinar la admisibilidad de las pretensiones esbozadas y resolver la contienda.
Cabe mencionar que, expresamente, el actor reconoció -en su memorial- que las tareas que realiza no se encuentran categorizadas como insalubres, y que ello es lo que persigue con la presente acción, junto con la adecuación de su jornada laboral a la normativa específica.
Ello así, los agravios esgrimidos por el apelante en su memorial, no resultan idóneos para refutar las argumentaciones contenidas en el fallo en crisis vinculadas a la necesidad de garantizar un mayor debate y prueba atento a la complejidad de la cuestión a dilucidar.
En efecto, el eventual reconocimiento del régimen especial de insalubridad para la actividad que ejerce la actora, de conformidad con el relato efectuado en la demanda, requerirá del examen de las diversas condiciones laborales, edilicias, tecnológicas, complejidad de las tareas, riesgos para la salud, las medidas de seguridad adoptadas por el nosocomio, entre otras cuestiones, todo lo cual excede al marco de debate que contempla la acción intentada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78252-2017-0. Autos: Larrosa, Celia Alicia c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 07-07-2018. Sentencia Nro. 53.

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ACCION DE AMPARO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASIGNACIONES FAMILIARES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que resolvió readecuar la demanda en un proceso ordinario.
En efecto, el objeto de esta causa es la omisión de la Administración, por la falta de actualización (movilidad) de las asignaciones familiares del sector docente de la Ciudad desde el año 2014.
Ello así, la cuestión a resolver, por un lado, impone determinar si -como sostuvo el "a quo"- la accionante no demostró que el proceso ordinario no tuviera aptitud para restablecer los derechos que se consideran conculcados o que ese tipo de acción le provoque un daño que justifique la procedencia de la vía del amparo.
En este setindo, y a diferencia de lo observado por el "a quo", la actora describió que la omisión de actualizar las asignaciones familiares frente al incremento del costo de vida, evidenciaba una urgencia objetiva dado que importaba una virtual pérdida del poder adquisitivo de los trabajadores con carga de familia; ello, al tiempo que destacó que esa situación se profundizaba con el transcurso del tiempo.
Por otro lado, no puede dejar de señalarse que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, reconoce expresamente la procedencia de amparos colectivos cuando la acción se ejerce, entre otros, por encontrarse afectados los derechos del trabajo. En estos supuestos, cuando la Constitución local habilita explícitamente la admisibilidad del debate y de esa forma refuerza la tutela de un derecho, el análisis de la procedencia de la vía prevista en el aludido artículo 14 debe realizarse con criterio amplio a fin de no desnaturalizar el mandato de los constituyentes.
En otras palabras, así como los convencionales previeron una tutela reforzada frente a derechos específicos, los magistrados deben hacer un análisis lo suficientemente concienzudo que no conduzca a desvirtuar el margen de protección constitucional reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2072-2018-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación Capital c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 08-08-2018. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ASIGNACIONES FAMILIARES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que resolvió el rechazo “in limine” de la acción de amparo, y en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la orden de readecuar la demanda en un proceso ordinario.
En efecto, el objeto de este pleito remite al análisis de una supuesta omisión de la Administración respecto de la actualización de las asignaciones familiares, es decir, de prestaciones propias del ámbito de la seguridad social tendientes a brindar protección a los trabajadores (docentes) en relación de dependencia con cargas de familia frente a contingencias sociales que inciden en su bienestar.
Según afirma la actora, la aludida desactualización de las asignaciones familiares importa una conducta omisiva de la demandada que afecta los derechos constitucionales del trabajador dependiente del Gobierno de la Ciudad (en particular, los docentes) a la seguridad social y al salario digno, provocando una situación de desigualdad y discriminación.
Es posible sostener, en este marco de análisis, que podría constatarse una afectación actual o inminente del derecho de los docentes del Gobierno local a un nivel de vida adecuado como consecuencia del invocado congelamiento de las asignaciones familiares desde el año 2015 (inclusive).
En tal contexto, el amparo se instó a fin de lograr el restablecimiento de tales derechos que la actora estima conculcados por una omisión que, en la práctica, desnaturalizaría el fin perseguido por el convencional al reconocer el derecho a la seguridad social y a la compensación económica familiar.
Así entonces, la vigencia del régimen actual (cuestionado en la medida en que no prevé incrementos en las asignaciones familiares desde el año 2015) evidencia la actualidad del planteo, pues la lesión de los derechos resultaría como consecuencia de la supuesta persistente omisión de la demandada en la regulación de un nuevo sistema de actualización de las asignaciones familiares en el marco de protección previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2072-2018-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación Capital c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 08-08-2018. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ASIGNACIONES FAMILIARES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que resolvió el rechazo “in limine” de la acción de amparo, y en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la orden de readecuar la demanda.
En efecto, el objeto de este pleito remite al análisis de una supuesta omisión de la demandada respecto de la actualización de las asignaciones familiares, es decir, de prestaciones propias del ámbito de la seguridad social tendientes a brindar protección a los trabajadores (docentes) en relación de dependencia con cargas de familia frente a contingencias sociales que inciden en su bienestar.
Según afirma la actora, la aludida desactualización de las asignaciones familiares importa una conducta omisiva de la demandada que afecta los derechos constitucionales del trabajador dependiente del Gobierno de la Ciudad (en particular, los docentes) a la seguridad social y al salario digno, provocando una situación de desigualdad y discriminación.
Así, el tenor de los derechos en debate permite afirmar que su sometimiento a un proceso ordinario puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación ulterior, sin que (a esta altura del proceso) la tramitación del debate por vía del amparo haga percibir una lesión al derecho de defensa de la demandada.
Además, dado el reconocimiento del amparo como garantía constitucional, no basta que existan otros medios judiciales para tramitar la pretensión, sino que tales procesos deben resultar adecuados en relación con los fines perseguidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2072-2018-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación Capital c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 08-08-2018. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que resolvió el rechazo “in limine” de la acción de amparo, y en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la orden de readecuar la demanda.
En efecto, el objeto de esta causa es la omisión de la Administración, por la falta de actualización (movilidad) de las asignaciones familiares del sector docente de la Ciudad desde el año 2014.
Así, la finalidad reconocida a las asignaciones familiares conduce a tener por acreditada liminarmente la situación de urgencia objetiva que exige este tipo de procesos.
Vale decir que, si se considera que el reclamo versa sobre una compensación económica que propende a palear contingencias sociales, es decir, situaciones especiales de necesidad que inciden directamente sobre el salario de los trabajadores, de forma tal que esas circunstancias afecten de manera negativa su nivel de vida, la falta de disfrute (o la insignificancia del mismo) produce un daño de imposible reparación ulterior. Así, la afectación sobre el nivel de vida habrá quedado configurada, sin que las posibles reparaciones ulteriores se adviertan como adecuadas para satisfacer el derecho del que no se ha gozado oportunamente.
Cabe señalar que esta Alzada sólo debe valorar, en este estadio del proceso, los fines perseguidos por el legislador al regular las asignaciones familiares a la luz de los hechos de la demanda y en el marco legal vigente (a fin de determinar la existencia de una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta), la configuración de un daño cierto y actual como consecuencia de una supuesta omisión o acción del demandado, la posibilidad o no de su reparación ulterior, la complejidad de la materia debatida y la viabilidad de su tramitación o no por vía ordinaria.
Cabe agregar que tampoco se advierte, "ab initio", que el presente amparo involucre cuestiones que requieran de una mayor amplitud de debate y prueba que no resista un proceso de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2072-2018-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación Capital c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 08-08-2018. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ASIGNACIONES FAMILIARES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió el rechazo “in limine” de la acción de amparo, y en consecuencia, corresponde reconducir el presente pleito como proceso ordinario.
En efecto, el objeto de esta causa es la declaración de inconstitucionalidad de la omisión de la parte Administración, con sustento en la falta de actualización (movilidad) de las asignaciones familiares del sector docente de la Ciudad desde el año 2014.
Cabe señalar que no se desprende del bloque normativo aplicable a la causa que la actualización pretendida admita un reconocimiento con el alcance solicitado por la actora.
Nótese, en principio, que cuando los convencionales así lo quisieron, la cláusula constitucional sobre la que sustenta su pretensión la accionante (art.14 bis, C.N.) ha reconocido de forma manifiesta dicha movilidad, tal como ocurre con el salario mínimo y vital, así como en el caso de las jubilaciones y pensiones. En tales supuestos, la regla constitucional ha sido explícita.
Ello no permite asimilar, con la claridad que la actora sostiene, este pleito -dicho esto siempre en términos liminares- con el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Badaro” (Fallos: 329:3089); toda vez que, en dicha causa, el planteo versó sobre la movilidad del haber previsional, que ha sido reconocida expresamente en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2072-2018-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación Capital c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 08-08-2018. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ASIGNACIONES FAMILIARES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió el rechazo “in limine” de la acción de amparo, y en consecuencia, corresponde reconducir el presente pleito como proceso ordinario.
En efecto, el objeto de esta causa es la declaración de inconstitucionalidad de la omisión de la Administración, con sustento en la falta de actualización (movilidad) de las asignaciones familiares del sector docente de la Ciudad desde el año 2014.
Cabe señalar que el análisis del alcance que la accionante le atribuye a las asignaciones familiares -su movilidad-, basada (conforme el criterio de la actora) en la finalidad protectoria a la que propenden como parte del mandato constitucional de garantizar una compensación económica familiar, exige un análisis más profundo que no es propio de la vía expedita del amparo.
Como afirma la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen y acorde con los preceptos constitucionales aplicables, “…no puede predicarse, en este estado de la causa y con el carácter manifiesto que afirma la parte, que existe una evidente obligación en cabeza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de actualizar los montos de las asignaciones familiares con una periodicidad determinada o teniendo en cuenta los costos de vida actuales”.
Consecuentemente, el proceso ordinario es el que se muestra más adecuado para el tratamiento de las cuestiones pretendidas por la recurrente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2072-2018-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación Capital c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 08-08-2018. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - FRAUDE LABORAL - ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a los actores para que, en el plazo de 10 (diez) días, adecuaran la acción deducida como proceso ordinario en los términos del artículo 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de archivo.
La Jueza de grado afirmó que el tratamiento de las pretensiones invocadas por los actores –inconstitucionalidad del acto administrativo que los contrató y su reincorporación hasta que se dictara sentencia definitiva-, requerían un examen más amplio que el que permite la acción de amparo.
Los actores no lograron desvirtuar aquellos fundamentos y solo invocaron la vulneración de su estabilidad laboral. En esta línea, del único elemento obrante como documental, más allá de los recibos de sueldo que en copia se adjuntan, se desprende que fueron designados en planta transitoria. En aquel acto expresamente se determinó la carencia de estabilidad de la contratación.
Por otro lado, corresponde destacar que la Magistrada cuenta con la facultad de requerir medidas de prueba y acciones tendientes a esclarecer la situación de los recurrentes y la legitimidad del acto que impugnan, sin que ello implique de manera alguna la vulneración a su derecho de defensa.
Los actores no demuestran a lo largo de su expresión de agravios cuál sería la afectación que les produciría la apertura de la vía ordinaria como consecuencia de la resolución que impugnan.
Ya el Tribunal Superior de Justicia en casos análogos al presente (“Fraschini Denise Mariel c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA) s/recurso de inconstitucionalidad concedido” Expte. nº 6067/08, sentencia del 10/02/09) ha manifestado que las circunstancias y la complejidad de las cuestiones que se ventilan cuando se debaten cuestiones de empleo público tornan necesario un debate amplio.
Efectivamente, lo dispuesto por la Magistrada de grado no resulta un antojadizo dispendio jurisdiccional, sino la protección del derecho de defensa de las partes, más aún si se tiene en cuenta las diferentes situaciones de hecho que deberán ser analizadas en virtud de la existencia de once (11) actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A8879-2018-0. Autos: Candiloro Carballo, Franco Javier y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 15-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PARALIZACION DE OBRA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la resolución de readecuar la acción de amparo en un proceso ordinario, y mandar las presentes actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara para la asignación de un nuevo Juez.
Cabe señalar que, la actora es una empresa familiar dedicada al desarrollo de emprendimientos inmobiliarios destinados en su totalidad a vivienda familiar, y promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto que se declare la nulidad de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Registro de Obra y Catastro mediante la cual se ordenó la suspensión del registro de obra nueva, y de los siguientes actos administrativos que afectaron su emprendimiento.
Así, sostuvo que promovía la acción de amparo toda vez que la obra se encontraba suspendida, que había familias que ya habían adquirido la vivienda y tenían una fecha de entrega pactada y que no podía esperar la sustanciación de un proceso de conocimiento.
En efecto, el recurrente sostiene que la Administración actuó con ilegitimidad al disponer la suspensión y posterior baja de la registración de planos y, con ella la paralización de la obra -cuya ejecución había comenzado un año y 3 meses atrás a partir de esa registración- y la consecuente afección en el ejercicio de derechos que se habían generado con la autorización estatal.
Conforme lo expuesto, la cuestión a decidir se centra en determinar el marco normativo que rige la aprobación de los planos -el vigente al momento de la presentación de esos documentos o al tiempo de su registración- y la legitimidad de la potestad revocatoria ejercida por la Administración. Desde esa perspectiva, el debate propuesto no presenta una complejidad cuyo estudio exceda al que permite la vía escogida por la actora. Más aún, cuando como sucede en autos, la tutela de los derechos cuya afección se invoca -paralización de la obra, imposibilidad de entregar las unidades vendidas “en pozo”- podría verse menoscabada durante la tramitación de un juicio ordinario, pudiéndose provocar perjuicios de difícil o insuficiente reparación ulterior.
Lo dicho, claro está, no implica adelantar opinión alguna en torno al modo en que las cuestiones propuestas deberán ser resueltas al momento de dictarse la sentencia que dirima el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1162-2018-0. Autos: Ambak S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-06-2018. Sentencia Nro. 232.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - JUEZ DE DEBATE - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - DIRECCION DEL PROCESO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito de amenazas.
La Defensa se agravia pues a su juicio se ha violado el procedimiento acusatorio. Sostiene que la A-Quo, en numerosas ocasiones, realizó preguntas a los testigos, valoró la prueba producida, concluyó en relación a ella y realizó manifestaciones que sirvieron a la Fiscalía para adecuar su acusación en determinado sentido.
Al respecto, observada la filmación y el audio de la audiencia, y contrario a lo entendido por el apelante, no se advierte la existencia de una actitud o interés particular de la Magistrada que pueda denotar algún dejo de parcialidad. Por el contrario, la Juez permitió que tanto la Fiscalía como la Defensa se explayen ampliamente en sus preguntas, a pesar de las oposiciones efectuadas en varias oportunidades, garantizando así el contradictorio.
Por otro lado, si bien la Judicante efectuó algunas intervenciones durante el debate, se advierte que aquellas fueron a fin de organizar y dirigir la audiencia, o pedir algunas aclaraciones, a fin de entender lo relatado, que en nada afectaron su imparcialidad.
Ello así, no se observa la arbitrariedad alegada por la Defensa, pues la sentencia se encuentra debidamente fundada y la prueba ha sido valorada exhaustivamente, de forma global y racional, y cada una de las conclusiones a las que se arriba en ella se encuentran precedidas del debido proceso lógico de fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-4. Autos: C., V. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - VENTA EN LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que la presente causa continúe su trámite como acción de amparo.
En efecto, la cuestión a decidir se centra en determinar la validez de la medida dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de retirar el puesto de ventas de diarios y revistas del actor, ubicado en una calle de la Ciudad, en función de la inexistencia de “documentación habilitante” para el ejercicio de la actividad en juego, pese a que, según invoca el accionante, desarrollaría la actividad cumpliendo los recaudos exigibles.
Desde esa perspectiva, se observa que dilucidar la procedencia de la pretensión y la razonabilidad de la conducta de la demandada, "prima facie", no parecería requerir de una actividad que resulte incompatible con el ámbito cognoscitivo propio de la acción de amparo.
Más aún, la tutela de los derechos cuya afección se invoca -en particular el derecho a trabajar- podría verse menoscabada durante la tramitación de un juicio ordinario, generando perjuicios de difícil o insuficiente reparación ulterior. Lo dicho, claro está, no implica adelantar opinión alguna en torno al modo en que las cuestiones propuestas deberán ser resueltas al momento de dictarse la sentencia que dirima el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38008-2018-0. Autos: Lias Alejandro Osvaldo c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 22-02-2019. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CORREDOR INMOBILIARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso reconducir las presentes actuaciones -inscripción de nuevo domicilio denunciado y emisión de la oblea identificatoria del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad- como proceso de conocimiento e intimó a la actora que adecuara la demanda en el término de diez (10) días.
En efecto, no se observa una situación de urgencia que enerve "per se" la tramitación por la vía ordinaria, en la que puede requerirse medidas cautelares como la solicitada por la actora en la instancia de grado.
Asimismo, es dable recordar que la Ley N° 2.145 (t.c. por ley 5666) prevé en su artículo 5º que “[c]uando la acción pueda tramitar por las normas de otro tipo de proceso, dentro del mismo plazo indicado en el artículo precedente, el/la Juez/a está facultado a ordenar reconducir el trámite en el plazo de diez (10) días (…)”, y en su artículo 2º que “[l]a acción de amparo (…) procede, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías [constitucionales] (…)”.
En tal sentido, el perjuicio que pueda ocasionar la dilación de los procedimientos ordinarios no implica una situación diferente a la habitual de toda persona que peticiona en ellos el reconocimiento de sus derechos (Fallos: 297:93; 303:422; 310:340, entre otros). En suma, el instituto previsto en el artículo 14 de la Constitución local y 43 de la nacional debe encontrar un cauce razonable, no pudiendo interpretarse en forma tan dilatada que se convierta en un dispositivo judicial apto para promover todo tipo de cuestiones (conf. TSJ, 29/11/2006, Expte. 4782/06: “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Akrich, Gustavo Raúl c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA).
En el caso de autos, no se advierte que la remisión a otros carriles procesales pueda frustrar la posibilidad de una defensa judicial eficaz de los derechos invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19-2019-0. Autos: Quinteros, Karina c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 23-04-2019.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CORREDOR INMOBILIARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso reconducir las presentes actuaciones -inscripción de nuevo domicilio denunciado y emisión de la oblea identificatoria del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad- como proceso de conocimiento e intimó a la actora que adecuara la demanda en el término de diez (10) días.
En relación con la admisibilidad de la vía propuesta, cabe mencionar que el amparo en la última reforma constitucional se lo ha consagrado como una garantía destinada a proteger y canalizar la vigencia de los derechos que su texto incluye.
Conforme lo establecido por los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires la acción de amparo procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en que la Ciudad sea parte.
Precisamente, la acción de amparo ha sido erigida como garantía constitucional, prevista para tutelar de modo rápido y eficaz derechos y las garantías y en ello consiste su específica idoneidad como vía procesal.
De lo dicho se desprende que el carácter sumario del amparo está al servicio de la urgencia del caso y, por tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, en caso contrario, no habría razón para no acudir a los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes.
En la especie, la ponderación de las circunstancias del caso, la naturaleza de la pretensión ponen en evidencia que la vía procesal escogida no es la más idónea para el debate propuesto, toda vez que no se advierten razones para concluir que los derechos invocados no puedan encontrar adecuada tutela mediante los procedimientos ordinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19-2019-0. Autos: Quinteros, Karina c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La acción de amparo no es la única vía apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales (Sala II al resolver en autos “Oliveira, Fabián y otros c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 5412/0, el 13/12/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19-2019-0. Autos: Quinteros, Karina c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CASO CONCRETO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - DEBERES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó readecuar la presente acción de amparo colectivo en materia habitacional para mujeres transexuales, en expedientes separados debiendo ser consideradas a todos los efectos como causas distintas.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, las pretensiones relativas a derechos colectivos se dividen en: i) aquellas vinculadas a derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos -son indivisibles o colectivos en sentido propio, resultando imperativo que el daño provenga de una causa común y que la pretensión esté focalizada en el aspecto colectivo del daño- y ii) las pretensiones relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a derechos individuales homogéneos -allí el derecho es divisible, el daño debe provenir de una causa común, la pretensión debe enfocarse en el aspecto colectivo y, además, es necesario demostrar que el acceso a la justicia podría verse frustrado si se litigara el asunto de manera individual [cfr. TSJCABA, "in re": “Barila Santiago c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado Expediente N° 6542/09 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Barila Santiago c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)'”, Expediente N° 6603/09, del 04/11/2009].
Para ambos supuestos la comprobación de la existencia de un “caso” es imprescindible (CSJN, Fallos: 332:111, entre muchos otros)-.
En función de lo expuesto, recuerdo que, en principio, el derecho a la vivienda es titularizado por una persona o personas determinadas y sobre la base de su particular situación individual y/o familiar, si bien en situaciones especiales podría llegar a darse algún supuesto que recomiende un abordaje colectivo frente a una pretensión vinculada a derechos individuales homogéneos en materia habitacional —aunque ese grupo debería encontrarse debidamente identificado—. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36423-2018-0. Autos: A., L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CASO CONCRETO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó readecuar la presente acción de amparo colectivo en materia habitacional para mujeres transexuales, en expedientes separados debiendo ser consideradas a todos los efectos como causas distintas.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, en la causa no se ha logrado demostrar con suficiente nitidez un “hecho único” susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos debidamente identificados, ni que la pretensión esté concentrada en los “efectos comunes” de la conducta estatal con relación a toda la clase invocada.
Por el contrario, la presente acción remite básicamente a la consideración de la situación particular de las actoras frente al pedido individual formulado en su momento por cada una de ellas ante el Gobierno de la Ciudad, a fin de obtener una “solución habitacional definitiva” y habiendo sido ya citadas por la autoridad administrativa competente “a fin de evaluar su situación”, sin que surja del expediente mayor información acerca del trámite posterior de los apuntados reclamos.
En este sentido, al detallar el alcance de la medida cautelar requerida en autos, las actoras exigieron su incorporación a los programas habitacionales creados por el Gobierno para conjurar la situación en la que se encontrarían, aclarando que la ayuda exigida debía comprender no sólo el monto suficiente sino la asistencia para poder acceder efectivamente a un alojamiento donde las actoras fueran recibidas. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36423-2018-0. Autos: A., L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CASO CONCRETO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - ACTOS DISCRIMINATORIOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó readecuar la presente acción de amparo colectivo en materia habitacional para mujeres transexuales, en expedientes separados debiendo ser consideradas a todos los efectos como causas distintas.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, no se comprueba que la decisión del Juez "a quo" que ordenó que las pretensiones formuladas en este expediente tramiten como acciones de amparo individuales "a priori" pueda generar un agravio en cabeza de las actoras.
Asimismo, considero que con la escasa información aportada, tampoco se ha logrado delinear -de manera clara y concreta- un caso colectivo de discriminación en la asignación y disponibilidad de acceso a la vivienda, sin que corresponda a los jueces evaluar en abstracto la oportunidad, mérito o conveniencia de las políticas públicas adoptadas por el Gobierno local en la materia (conforme artículo 106, CCABA).
Tampoco es misión del Poder Judicial establecer un orden de prioridades entre personas que se encuentran en situación de exclusión social, sino que su función se limita a constatar, en cada caso, que -frente a un derecho constitucional- el Estado garantice el goce de ese piso mínimo que no puede desconocerse bajo el riesgo de incurrir en una violación a la Ley Fundamental. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36423-2018-0. Autos: A., L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - DERECHO A TRABAJAR - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que mandó a readecuar la demanda como proceso ordinario y disponer que el presente pleito tramite por la vía de amparo.
En efecto, el actor inició el amparo a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue la licencia de conducir profesional. Se impugna el acto proveniente de la Dirección General de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consistente en la negativa a otorgar el permiso de conducir, elemento imprescindible para ejercer el trabajo de conductor de taxi que realiza de modo regular y sin incidentes de ningún tipo desde hace 14 años.
Cabe señalar, tal como sostuvo el señor Fiscal de Cámara, que, por una parte, la dilucidación de la procedencia de la pretensión y la razonabilidad de la conducta de la demandada, en principio, no parecería requerir de una actividad que resulte incompatible con el ámbito de conocimiento propio de la acción de amparo.
Además, por la otra, la prueba ofrecida también es compatible con el tipo de proceso intentado.
Ello así, pues el amparo es una vía expedita y rápida tendiente a recomponer los derechos que se alegan vulnerados en términos temporales breves y sujetos a menores formalidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 187-2019-0. Autos: Planchadell Enrique Ignacio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-05-2019. Sentencia Nro. 209.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - DERECHO A TRABAJAR - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que mandó a readecuar la demanda como proceso ordinario y disponer que el presente pleito tramite por la vía de amparo.
En efecto, el actor inició el amparo a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue la licencia de conducir profesional. Se impugna el acto proveniente de la Dirección General de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consistente en la negativa a otorgar el permiso de conducir, elemento imprescindible para ejercer el trabajo de conductor de taxi que realiza de modo regular y sin incidentes de ningún tipo desde hace 14 años.
Cabe señalar que en el marco del amparo, aun cuando no se pudiera verificar inicialmente la procedencia de la verosimilitud del derecho, la decisión a la que se arribará será adoptada en plazos acotados.
En cambio, en el proceso ordinario, frente al rechazo de la tutela preventiva, la resolución del caso quedará sometida a extensos términos que incluso podrían producir un gravamen de imposible reparación ulterior en atención a cuestiones de edad, económicas o de salud que eventualmente podrían afectar el derecho a trabajar del actor en aquella actividad para la que requiere la licencia que por este proceso expedito se reclama. Nótese, a mayor abundamiento, que el accionante actualmente tendría 64 años. En síntesis, la vía elegida por la parte actora resulta "prima facie" procedente.
Ello, toda vez que se invoca la afectación de derechos constitucionales vulnerados como consecuencia del proceder de la demandada, cuestión que para ser resuelta no requiere, en principio, de mayor debate y prueba a tenor de la cuestión debatida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 187-2019-0. Autos: Planchadell Enrique Ignacio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-05-2019. Sentencia Nro. 209.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - REGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - EDAD AVANZADA - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva.
El Defensor Oficial inició acción de amparo en representación de dos residentes de un hogar de ancianos de la Ciudad de Buenos Aires, de gestión pública, a fin que se condene al Gobierno local a realizar las obras necesarias y puesta en funcionamiento de los servicios conexos al edificio (agua, ascensores, calefacción/refrigeración, reparación de ventanas, puertas, de espacios comunes y acceso al hogar); que se completen las vacantes no cubiertas en el servicio de salud y se reactiven las guardias de fin de semana, con un trato humanamente digno; que se provea de una alimentación en gusto y calidad compatible con un mínimo de respeto a la dignidad humana; que por parte de los distintos efectores y ejecutores se les dispense un trato que sea respetuoso.
El Gobierno recurrente sostiene que no se encuentran involucrados derechos de incidencia colectiva en ninguno de sus tipos, por el contrario, resulta posible identificar a las personas que serían titulares del derecho reclamado.
Ahora bien, en función de la jurisprudencia emitida por esta Sala en numerosos casos similares al presente (v. “Asesoría Tutelar N°1 c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. N°:A13384-2016/0, del 18/05/17; “Asesoría Tutelar CAYT N°1 c/ GCBA s/ amparo - educación - temas edilicios”, Expte. N°:755061/2016-0, del 19/04/18, entre otros), el planteo recursivo habrá de ser rechazado.
En efecto, recuérdese que, en pos de determinar si un proceso puede ser considerado como una acción de clase, se ha requerido: (i) una causa precisa para justificar la acción colectiva; (ii) una razonable determinación del grupo afectado; (iii) un control estricto de la parte que ejerce la representación; y, (iv) un manejo eficiente y eficaz del caso (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Justicia colectiva”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 121).
Tales pautas, coincidentes con las que se han delineado en el ámbito federal, a partir del dictado de las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 32/2014 y N° 12/2016 (Reglamento del Registro Público de Procesos Colectivos) y, en el ámbito local, en el Reglamento de Procesos Colectivos del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad aprobado en Acuerdo Plenario 4/2016, del 7/6/16, por la Cámara de Apelaciones del fuero (v. art. 2° del Anexo I), parecen reunidas en el presente caso y permiten considerar que la presente se trata de una acción colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74493-2018-1. Autos: M. C. W. T. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-07-2019. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - REGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - EDAD AVANZADA - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva.
El Defensor Oficial inició acción de amparo en representación de dos residentes de un hogar de ancianos de la Ciudad de Buenos Aires, de gestión pública, a fin que se condene al Gobierno local a realizar las obras necesarias y puesta en funcionamiento de los servicios conexos al edificio (agua, ascensores, calefacción/refrigeración, reparación de ventanas, puertas, de espacios comunes y acceso al hogar); que se completen las vacantes no cubiertas en el servicio de salud y se reactiven las guardias de fin de semana, con un trato humanamente digno; que se provea de una alimentación en gusto y calidad compatible con un mínimo de respeto a la dignidad humana; que por parte de los distintos efectores y ejecutores se les dispense un trato que sea respetuoso.
El Gobierno recurrente sostiene que no se encuentran involucrados derechos de incidencia colectiva en ninguno de sus tipos, por el contrario, resulta posible identificar a las personas que serían titulares del derecho reclamado.
El agravio no puede prosperar. Ello así, por cuanto se pretende debatir el plexo de derechos constitucionales de un grupo determinado de personas de avanzada edad que se encontrarían residiendo en un hogar para ancianos de gestión pública y que se verían homogéneamente afectados en tales derechos por la conducta llevada adelante por el Gobierno demandado.
De tal modo, estaríamos frente a un supuesto de afectación de derechos subjetivos plurales de un grupo determinado de personas y no ante un mero interés simple de todos los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74493-2018-1. Autos: M. C. W. T. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-07-2019. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - EDAD AVANZADA - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva.
El Defensor Oficial inició acción de amparo en representación de dos residentes de un hogar de ancianos de la Ciudad de Buenos Aires, de gestión pública, a fin que se condene al Gobierno local a realizar las obras necesarias y puesta en funcionamiento de los servicios conexos al edificio (agua, ascensores, calefacción/refrigeración, reparación de ventanas, puertas, de espacios comunes y acceso al hogar); que se completen las vacantes no cubiertas en el servicio de salud y se reactiven las guardias de fin de semana, con un trato humanamente digno; que se provea de una alimentación en gusto y calidad compatible con un mínimo de respeto a la dignidad humana; que por parte de los distintos efectores y ejecutores se les dispense un trato que sea respetuoso.
El Gobierno recurrente sostiene que no se encuentran involucrados derechos de incidencia colectiva en ninguno de sus tipos, por el contrario, resulta posible identificar a las personas que serían titulares del derecho reclamado.
El agravio no puede prosperar. Ello así por cuanto el grupo afectado estaría razonablemente determinado y, al cabo, la clase puede considerarse definida. Ello es así en tanto la acción se ejerce en representación de todas las personas que residen en el hogar de ancianos del Gobierno local, y que son quienes se verían alcanzados por las afectaciones en que se traducirían las omisiones que se le endilgan a la demandada en relación con la gestión del establecimiento.
Quienes se han presentado como actores en autos (dos residentes del hogar, con el patrocinio del Sr. Defensor Oficial) se encontrarían en condiciones de llevar adelante el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74493-2018-1. Autos: M. C. W. T. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-07-2019. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - REGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - EDAD AVANZADA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva.
El Defensor Oficial inició acción de amparo en representación de dos residentes de un hogar de ancianos de la Ciudad de Buenos Aires, de gestión pública, a fin que se condene al Gobierno local a realizar las obras necesarias y puesta en funcionamiento de los servicios conexos al edificio (agua, ascensores, calefacción/refrigeración, reparación de ventanas, puertas, de espacios comunes y acceso al hogar); que se completen las vacantes no cubiertas en el servicio de salud y se reactiven las guardias de fin de semana, con un trato humanamente digno; que se provea de una alimentación en gusto y calidad compatible con un mínimo de respeto a la dignidad humana; que por parte de los distintos efectores y ejecutores se les dispense un trato que sea respetuoso.
Respecto de las medidas adoptadas por el Sr. Juez "a quo", lo cierto es que se traducen en la intención de manejar el caso de modo eficiente y eficaz.
Por lo demás y atento a ello, aun cuando se considerase apelable la publicidad y difusión que se dispuso en la instancia de grado, lo cierto es que despejada la configuración del presente trámite como colectivo deviene innecesario abordar cualquier cuestionamiento a ese respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74493-2018-1. Autos: M. C. W. T. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-07-2019. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - REGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - EDAD AVANZADA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva.
El Defensor Oficial inició acción de amparo en representación de dos residentes de un hogar de ancianos de la Ciudad de Buenos Aires, de gestión pública, a fin que se condene al Gobierno local a realizar las obras necesarias y puesta en funcionamiento de los servicios conexos al edificio (agua, ascensores, calefacción/refrigeración, reparación de ventanas, puertas, de espacios comunes y acceso al hogar); que se completen las vacantes no cubiertas en el servicio de salud y se reactiven las guardias de fin de semana, con un trato humanamente digno; que se provea de una alimentación en gusto y calidad compatible con un mínimo de respeto a la dignidad humana; que por parte de los distintos efectores y ejecutores se les dispense un trato que sea respetuoso.
Ahora bien, sea que en la presente acción se identifiquen supuestos que atañen tanto a la protección de derechos de incidencia colectiva en sentido propio como a la de derechos individuales homogéneos, la demandada no demuestra, por un lado, que el cumplimiento de las obligaciones pretendidas pudiese verificarse en relación a los actores sin alcanzar, necesariamente, al conjunto de residentes en el establecimiento, y, por el otro, que se encontrase justificada la promoción de juicios individuales por cada uno de los titulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74493-2018-1. Autos: M. C. W. T. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-07-2019. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - ACCION DE AMPARO - LEY DE AMPARO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - FONDO DE ESTIMULO - DIFERENCIAS SALARIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó al actor para que en el plazo de 10 días adecuara la acción como proceso ordinario.
El Tribunal comparte los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal ante la Cámara, en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
El actor promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de obtener el pago retroactivo de las diferencias salariales por Fondo Estímulo, el reconocimiento del carácter remunerativo de adicionales y suplementos percibidos.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del actor sosteniendo que la cuestión planteada resultaba de puro derecho y la ilegitimidad en el actuar de la Administración resultaba manifiesta.
Cabe señalar que el artículo 2° de la Ley N° 2.145 establece que la acción de amparo procede siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la nación, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte (en igual sentido, artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Asimismo, la Ley de Amparo local prevé la posibilidad de que el juez reconduzca el trámite de la acción cuando ésta pueda canalizarse bajo las normas de otro tipo de proceso (conf. artículo 5° de la Ley N° 2145).
En este orden de ideas, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o garantías resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate y prueba (Fallos 306:1253; 307:747).
Desde esa perspectiva, observo que el apelante en sus agravios reitera los argumentos planteados en la demanda, sin hacerse cargo de rebatir fundamentalmente las razones que expresó el Juzgador para ordenar la reconducción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7745-2019-0. Autos: Lamenza Leonardo José c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2019. Sentencia Nro. 635.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la parte actora a que readecúe la demanda en materia de empleo público en un proceso ordinario.
En efecto, los planteos realizados por el actor han sido adecuadamente considerados en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ahora bien, la Ley de Amparo local prevé la posibilidad de que el juez reconduzca el trámite de la acción cuando ésta pueda canalizarse bajo las normas de otro tipo de proceso (conf. artículo 5° de la Ley N° 2.145). Esta facultad debe ser ejercida con suma prudencia, valorando adecuadamente las particulares circunstancias de cada caso, de modo de evitar que derive en restricciones para el ejercicio del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva (conf. Sala II, "in re": “Pulice Gladys María c/ Ministerio de Educación s/ amparo” , Expediente N° EXP-24810/0, del 09/05/2007; y en el mismo sentido la Sala I, "in re": "Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación", Expediente N° 16111-2013/1, del 02/12/2013). De allí que no sea posible sentar una regla "a priori" que permita evaluar en abstracto la idoneidad del amparo.
Desde esa perspectiva, observo que el apelante en sus agravios reitera los argumentos planteados en la demanda, sin hacerse cargo de rebatir fundamentalmente las razones que expresó el Juzgador para ordenar la reconducción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7750-2019-0. Autos: Caramela, Carlos Antonio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la parte actora a que readecúe la demanda en materia de empleo público en un proceso ordinario.
En efecto, los planteos realizados por el actor han sido adecuadamente considerados en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este contexto, recuerdo que la mera manifestación de que la vía ordinaria no sería idónea para remediar el presente litigio no resulta suficiente para fundar la admisibilidad formal del amparo. Cabe destacar que “[s]i quisiéramos medir la idoneidad de los procesos a la exclusiva luz de su velocidad, el amparo absorbería todas las controversias. Los extremos en tensión, integridad del derecho reclamado y desarrollo de la defensa, están relacionados de modo inversamente proporcional, escenario en el que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires encomienda al juez equilibrarlos al momento de definir la viabilidad formal del amparo como cauce procesal idóneo” (conforme Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, "in re": “GCBA s/queja por rec de inc. denegado en “Prati María Teresa c/GCBA s/amparo”, Expte. n° 4915/2006, sentencia del 4/05/2007, del voto del juez Lozano).
En este orden de ideas, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o garantías resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate y prueba (Fallos 306:1253; 307:747).
Adviértase, al respecto, que en su expresión de agravios el recurrente se limitó a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con la conclusión a la que se arribó en la sentencia, pero sin un desarrollo crítico de ella.
En consecuencia, considero que las manifestaciones contenidas en el memorial de agravios no logran rebatir la decisión adoptada por la Juez de la anterior instancia y por consiguiente, deben ser desestimadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7750-2019-0. Autos: Caramela, Carlos Antonio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - IURA NOVIT CURIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la parte actora a que readecúe la demanda en materia de empleo público en un proceso ordinario.
En efecto, se ha dicho que “[l]a facultad de los jueces de reconducir el trámite del proceso ha sido reconocida en numerosas oportunidades con base en el principio "iura novit curia" y de tutela judicial efectiva” siempre que no frustrase la posibilidad de defensa judicial eficaz de los derechos invocados (Daniele, Mabel –Directora–, “Amparo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Librería Editora Platense, La Plata, 2008, págs. 521/522).
Ahora bien, puesto que en este caso no se advierte que la remisión a otros carriles procesales pueda frustrar la posibilidad de una defensa judicial eficaz de los derechos invocados, y teniendo en cuenta que el planteo del recurrente de que la utilización de la vía ordinaria llevaría a un lento y engorroso proceso no es suficiente para fundar la admisibilidad del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7743-2019-0. Autos: Castro, Alejandro Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto ordenó readecuar la presente acción de amparo, de conformidad con las previsiones del artículo 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
En el "sub examine", el objeto de la presente demanda, consiste en que se condene judicialmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a la actora las sumas correspondientes al Sueldo Anual Complementario -SAC- proporcional del rubro percibido en virtud del Decreto N° 139/2012, modificado por el Decreto N° 427/2013 que se había creado un régimen de retiro voluntario para los empleados de la Ciudad, por considerar que tal suplemento posee esencialmente carácter remunerativo.
Funda la manifiesta arbitrariedad que sustentaría la vía del amparo en que el temperamento de la demandada le significó una injustificada mengua en sus ingresos, además de que incide negativamente en el cálculo de su jubilación.
En este contexto, de cara a los agravios expresados, sin perjuicio de lo que pueda eventualmente opinarse en torno a la admisibilidad sustancial de la acción o bien en punto a la procedencia de la medida cautelar requerida, entiendo que le asiste razón a la apelante en cuanto a que la cuestión aquí ventilada puede sustanciarse y resolverse en el marco de la acción de amparo escogida.
Es que, a la luz de las argumentaciones y planteos vertidos en autos, la demanda de autos luce provista de elementos suficientes que avalan su admisibilidad formal en el marco de una acción de amparo, al tiempo que, tal como arguye la recurrente, la cuestión no requiere de una sustanciación mayor a la que admite el trámite amparístico para su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8699-2019-0. Autos: Sopracase, Laura Analía c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CASO CONCRETO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el carácter colectivo del amparo interpuesto.
Ello así, los habitantes del inmueble de esta Ciudad promovieron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se “implementen las medidas pertinentes y adecuadas que aseguren el efectivo resguardo y goce a los derechos de vivienda, igualdad, salud, educación y acceso a la justicia, ante el inminente desalojo forzado y masivo que expone a nuestras familias a una situación de calle”.
En efecto, corresponde señalar que, esta causa no reúne los requisitos necesarios para ser considerada categorizada como un amparo colectivo.
En este sentido, el hecho de que los actores residan en el mismo inmueble no implica "per se" que se trate de un proceso de incidencia colectiva, pues esa situación no se traduce en que exista unidad en la situación de vulnerabilidad de cada uno de los amparistas que pretenden una solución habitacional.
Por otro lado, tampoco se advierte que los alcances de las soluciones requeridas se extiendan más allá del grupo de personas involucradas en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8130-2019-0. Autos: Q. C., R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 17-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DEBERES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - LITISCONSORCIO - CASO CONCRETO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la causa continué su trámite en un único expediente.
Ello así, los habitantes del inmueble de esta Ciudad promovieron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se “implementen las medidas pertinentes y adecuadas que aseguren el efectivo resguardo y goce a los derechos de vivienda, igualdad, salud, educación y acceso a la justicia, ante el inminente desalojo forzado y masivo que expone a nuestras familias a una situación de calle”.
En efecto, advierto que los argumentos de la parte actora y del Asesor Tutelar tendientes a cuestionar tanto el rechazo de la categoría de amparo colectivo solicitada como la decisión del Juez de desdoblar la causa se centran en la dificultad que tendría el trámite de las causas por separado. Tan es así que sostuvieron que la partición de la acción significaba, de hecho, una denegatoria "in limine" y que implicaba una violación del derecho de acceso a la justicia.
Por otra parte, los actores sostuvieron, además, que “si alguna diferenciación se estimare necesaria (…) resultaría más razonable mantener un único expediente y abrir un incidente por cada familia”.
Con ese marco, conviene recordar que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que “[p]ueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez”.
Así las cosas, teniendo en cuenta, por un lado, los argumentos de los actores y, por otro, que no se advierte de qué manera el litisconsorcio facultativo entorpecería la tramitación de la causa, corresponde, dada la conexidad de pretensiones, hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación y, considerando que se encuentra configurado el supuesto previsto en el artículo 82 mencionado, disponer que la causa continúe su trámite en un único expediente, sin perjuicio de señalar que, en caso de ser necesario, se podrá ordenar la apertura de los incidentes que el Magistrado de grado estime pertinentes para analizar la situación de cada grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8130-2019-0. Autos: Q. C., R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 17-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CASO CONCRETO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, acoger la categorización pretendida por los actores, ordenando la inclusión del amparo en el registro de procesos colectivos del fuero.
Ello así, los habitantes del inmueble de esta Ciudad promovieron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se “implementen las medidas pertinentes y adecuadas que aseguren el efectivo resguardo y goce a los derechos de vivienda, igualdad, salud, educación y acceso a la justicia, ante el inminente desalojo forzado y masivo que expone a nuestras familias a una situación de calle”.
El artículo 18 de la Constitución Nacional requiere, sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle sino por medio de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada (Fallos, 268:266; 295:906; 299:421; entre otros).
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que, en materia de acceso a la justicia, el principio rector es el de "in dubio pro actione", a fin de no menoscabar el derecho de defensa (Fallos, 313:83 y 316:3231; entre muchos otros).
La resolución judicial que es materia de apelación importó un rechazo "in limine" del proceso colectivo sin dar razones que justifiquen tan drástica solución lo que basta para revocar lo decidido, sin que lo resuelto importe adelantar opinión sobre la procedencia o improcedencia de la demanda.
Por otro lado, las facultades de dirección del proceso, así como las ordenatorias e instructorias deben ser ejercidas dentro de los límites expresamente establecidos en el Código Contencioso Administrativos y Tributario. El ejercicio de tales facultades no permite que sea el juez quien diseñe la estrategia procesal de los actores. Nada impide a cada una de las familias que componen el grupo actor iniciar los procesos individuales que consideren pertinentes. Pero una decisión en ese sentido excede con creces las facultades del Juez de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8130-2019-0. Autos: Q. C., R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PUBLICIDAD - CUESTION ABSTRACTA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCESIBILIDAD FISICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCIONES COLECTIVAS

En el caso, corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Banco demandado.
En el marco de un proceso colectivo iniciado con la finalidad que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires cumpla con las leyes vigentes en materia de accesibilidad en cada una de sus sucursales, el Banco demandado se agravió por cuanto el Magistrado, a fin de dar adecuada difusión a la causa, ordenó publicar la existencia del proceso mediante: a) los servicios de comunicación audiovisual de la Ciudad; b) carteles ubicados en las sedes de las 15 Juntas Comunales.
Ahora bien, y conforme lo sostuvo el Señor Fiscal de Cámara en su dictamen, según surge de las constancias del expediente ya se habrían efectuado las publicaciones ordenadas tanto en los servicios de comunicación audiovisual de la Ciudad, como en las carteleras de las Juntas Comunales, por lo que el recurso de apelación articulado respecto de estas medidas habría devenido abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41593-2017-0. Autos: Asociación inquietudes ciudadanas y otros c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2019. Sentencia Nro. 404.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PUBLICIDAD - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCESIBILIDAD FISICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCIONES COLECTIVAS

En el caso, corresponde modificar una de las medidas de publicidad del presente proceso colectivo dispuestas en la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar la publicación de un banner en la página web de la entidad bancaria, así como el envío de un correo electrónico dirigido a la cartera de clientes de la entidad, haciéndose saber de la existencia, objeto y estado procesal de las presentes actuaciones.
En el marco de un proceso colectivo iniciado con la finalidad que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires cumpla con las leyes vigentes en materia de accesibilidad en cada una de sus sucursales, el Banco demandado se agravió por cuanto el Magistrado, a fin de dar adecuada difusión a la causa, ordenó publicar la existencia del proceso mediante la colocación de carteles visibles en las sedes de la entidad bancaria.
Cabe rechazar dicho agravio.
En efecto, y en lo referente al planteo de la demandada con respecto a la falta de apoyatura legal sobre la que descansan las mentadas medidas ordenadas, es necesario recordar que las pautas establecidas por el "a quo" encuentran sustento a partir de numerosos estándares fijados jurisprudencialmente (resta recordar la directriz básica en la materia sentada por la Corte Suprema de Justicia en “Halabi” (Fallos: 332:111), y lo expuesto por esta Sala en: “Fernández, Gustavo Damián y otros c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación”, INC 769846/2016-91, del 03/09/19, “Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. 32880/2017-0, del 13/12/17, “Asesoría Tutelar CAyT N°1 c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. 34839/2017, del 18/10/17 y Travers Jorge c/ GCBA s/ otras demandas contra autoridad administrativa”, Expte. 2411/2016-0, del 10/11/16, entre otros), así como también de los criterios dictados en la Acordada de la Corte Suprema de Justicia N° 12/2016 (especialmente v. ANEXO, punto VIII.2.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41593-2017-0. Autos: Asociación inquietudes ciudadanas y otros c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2019. Sentencia Nro. 404.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PUBLICIDAD - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCESIBILIDAD FISICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCIONES COLECTIVAS

En el caso, corresponde modificar las medidas de publicidad del presente proceso colectivo dispuestas en la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar la publicación de un banner en la página web de la entidad bancaria, así como el envío de un correo electrónico dirigido a la cartera de clientes de la entidad, haciéndose saber de la existencia, objeto y estado procesal de las presentes actuaciones.
En el marco de un proceso colectivo iniciado con la finalidad que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires cumpla con las leyes vigentes en materia de accesibilidad en cada una de sus sucursales, el Banco demandado se agravió por cuanto el Magistrado, a fin de dar adecuada difusión a la causa, ordenó publicar la existencia del proceso mediante la colocación de carteles visibles en las sedes de la entidad bancaria.
Cabe rechazar dicho agravio. Sin perjuicio de ello, en atención al pedido de adecuación de las medidas de publicidad efectuado por la demandada, corresponde hacer lugar parcialmente a lo solicitado y modificar las medidas de publicidad allí dispuestas.
En consecuencia, cabe ordenar, en consonancia con lo propuesto por el Señor fiscal ante la Cámara, la publicación de un banner en la página web de la entidad bancaria, así como el envío de un correo electrónico dirigido a la cartera de clientes de la entidad.
Ello, toda vez que estas medidas por dirigirse de manera más personalizada a los clientes de la entidad, resultan las más idóneas para lograr alcanzar a las personas con un interés jurídico relevante en integrar el proceso, mientras que, los restantes usuarios de los servicios prestados por la entidad, ya se encontrarían en conocimiento del presente litigio a través de las otras medidas ordenadas y cumplidas en autos (publicidad de la existencia del proceso mediante los servicios de comunicación audiovisual de la Ciudad, y carteles ubicados en las sedes de 15 Juntas Comunales).
Finalmente, tienen un costo menor de ejecución y posiblemente redunden en un mejor y más exitoso alcance respecto de los clientes, que los carteles de publicidad en las sucursales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41593-2017-0. Autos: Asociación inquietudes ciudadanas y otros c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2019. Sentencia Nro. 404.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FONDO COMPENSADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la adecuación de la demanda a fin de darle a esta acción de amparo el trámite ordinario.
La actora inició la acción de amparo, a fin que se ordene a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires se la incluya como afiliada y aportante al Fondo Compensador de Jubilados y Pensionados de ese Órgano de Gobierno. Explicó que es agente de planta permanente y que había impugnado en sede administrativa toda la normativa que le impedía incorporarse al mencionado Fondo Compensador.
A partir de la descripción efectuada respecto de la pretensión perseguida en estos actuados, dable es concluir en que la vía elegida para satisfacerla no es la adecuada.
Así pues, de modo preliminar ya se advierte que la vía por la que se optó sería incompatible con la actividad procesal que debe llevarse a cabo para lograr el resultado buscado, esto es, acreditar la conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria que se le atribuye al Gobierno demandado frente a la situación de hecho que presenta la demandante en su escrito de inicio.
Es que cada uno de los aspectos que conciernen a la cuestión relacionada con la regularidad o no de la conducta desplegada por la Administración respecto de la condición frente al sistema previsional en el marco del vínculo que mantiene con la actora, incluso lo atinente a los supuestos aportes correspondientes, es materia de un análisis que excede el marco de actuación que permite este tipo de acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9710-2019-0. Autos: Milagros Acuña Susana Mónica c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2020. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FONDO COMPENSADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la adecuación de la demanda a fin de darle a esta acción de amparo el trámite ordinario.
La actora inició la acción de amparo, a fin que se ordene a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires se la incluya como afiliada y aportante al Fondo Compensador de Jubilados y Pensionados de ese Órgano de Gobierno. Explicó que es agente de planta permanente y que había impugnado en sede administrativa toda la normativa que le impedía incorporarse al mencionado Fondo Compensador.
Cabe tener presente lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, al observar que la apelante no logra rebatir la decisión del Juez de primera instancia en tanto entendió que la cuestión planteada en autos requiere de un mayor debate y prueba que resulta inconciliable con la celeridad que debe imperar en la acción de amparo.
Así, no es suficiente la producción de prueba –que suele comprender la documental e informativa– vinculada con la situación que se pretende acreditar, sino que debe mediar, además de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la conducta endilgada al sujeto pasivo, un contexto en el que sea posible someter dicha prueba y los argumentos que se ligan con ella a un debate amplio, lo cual encuentra su razón de ser en la posibilidad de que pueda ejercerse el derecho de defensa sin cortapisas.
Y lo cierto es que ello es posible en el ámbito de discusión que puede suscitarse en un proceso ordinario y no en una acción de amparo, cuya génesis ha sido pensada para que su trámite sea rápido y expedito, y la solución del caso cuyo debate allí sea pertinente el resultado de una discusión concentrada, concreta y ajena a eventualidades propias de trámites que ameritan, justamente, desconcentrar o desmenuzar los aspectos que se someten a conocimiento del Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9710-2019-0. Autos: Milagros Acuña Susana Mónica c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2020. Sentencia Nro. 13.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FONDO COMPENSADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la adecuación de la demanda a fin de darle a esta acción de amparo el trámite ordinario.
La actora inició la acción de amparo, a fin que se ordene a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires se la incluya como afiliada y aportante al Fondo Compensador de Jubilados y Pensionados de ese Órgano de Gobierno. Explicó que es agente de planta permanente y que había impugnado en sede administrativa toda la normativa que le impedía incorporarse al mencionado Fondo Compensador.
Cabe destacar, tal como lo ha puntualizado el Fiscal de Cámara, que “… recordando que nuestro ordenamiento constitucional no reconoce derechos absolutos sino que su ejercicio está sometido a reglamentación razonable por los órganos con competencia al efecto, (…) en este estado inicial de la causa, no se advierte la existencia de un accionar manifiestamente arbitrario o ilegítimo por parte de la Legislatura de la Ciudad. En este punto, resulta preciso destacar que el Reglamento del Fondo Compensador de Jubilaciones y Pensiones de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires habría sido aprobado por Acta Paritaria ... y luego modificado por otros acuerdos paritarios, circunstancia que denotaría que su implementación fue resultado de un acuerdo entre ese órgano y los representantes de los trabajadores”.
Finalmente, advirtió el citado representante del Ministerio Público que “… en cuanto al tiempo que insumiría el trámite ordinario en la causa y su proyección sobre la situación actual de la actora y su cercanía a la edad jubilatoria, no se advierte obstáculo alguno para que una eventual sentencia estimatoria de la demanda prevea esta circunstancia y el modo de remediarla”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9710-2019-0. Autos: Milagros Acuña Susana Mónica c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2020. Sentencia Nro. 13.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El rechazo de la acción de amparo sin sustanciación debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad y ha de recibir interpretación restrictiva, en virtud de la consagración constitucional de la garantía de obtener una rápida respuesta judicial a los casos de probable ilegalidad (Sala II "in re" “Fundación Ciudad c/ GCBA s/ amparo”; íd., “Rebollo de Solaberrieta, Elsa c/ GCBA s/ amparo”; Sala I "in re" “Asesoría Tutelar CAyT N°2 c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 41373/0, del 06/02/12, entre otros).
No puede soslayarse que “[l]a constatación de la concurrencia de los presupuestos constitucionales del amparo, para admitirlo o para rechazarlo, exige de los jueces, además, un juicio equilibrado que tenga en cuenta, principalmente, si la tramitación de la demanda mediante otro proceso (con las medidas cautelares que en ellos puedan requerirse) puede llevar a frustrar (y no meramente demorar) la tutela judicial del derecho o interés sobre la base del cual acciona” (TSJCABA, "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Akrich, Gustavo Raúl c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)’”, del 29/11/06 —voto de los jueces Maier, Conde y Casás—).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8416-2019-1. Autos: Ibarra Graciela Edith c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 18-02-2020. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la adecuación de la demanda a fin de darle a esta acción de amparo el trámite de proceso ordinario.
En efecto, puede observarse que lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del Sueldo Anual Complementario -SAC- junto con las sumas que la amparista percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario establecido en el Decreto N° 139/2012, con anterioridad y posterioridad al inicio de la demanda.
Pues bien, a ese respecto, cabe señalar que no surgiría de los actos y hechos imputados al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegitimidad que se le imputa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8416-2019-1. Autos: Ibarra Graciela Edith c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 18-02-2020. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DAÑO PATRIMONIAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la adecuación de la demanda a fin de darle a esta acción de amparo el trámite proceso ordinario.
En efecto, puede observarse que lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del Sueldo Anual Complementario -SAC- junto con las sumas que la amparista percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario establecido en el Decreto N° 139/2012, con anterioridad y posterioridad al inicio de la demanda.
Ahora bien, el amparo no resultaría la vía idónea cuando el daño invocado es esencialmente de carácter patrimonial (cf. doctrina de la CSJN, "in re", “T.S.R. Time Sharing Resorts S.A c/ Neuquén, Provincia de s/ Amparo (impuesto de ingresos brutos e inmobiliario”, 18/09/07, Fallos: 330:4144).
Nótese que, en autos, la actora no solo reclama el pago del SAC hacia el futuro sino también su reconocimiento retroactivo para sortear el perjuicio sufrido. Ello es conteste con una interpretación razonable del artículo 3° de la Ley N° 2.145 (t.c. 2018), norma que dispone que “[n]o será admisible el reclamo de daños y perjuicios en la acción de amparo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8416-2019-1. Autos: Ibarra Graciela Edith c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 18-02-2020. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHOS COLECTIVOS - INTEGRACION DE LA LITIS - PUBLICIDAD - REGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró al presente amparo como una acción colectiva y ordenó su difusión y publicidad.
La actora inició los presentes actuados solicitando la homologación del convenio celebrado entre el Ministerio Público Tutelar y dependencias de diversos Ministerios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mediante el cual acordaron conformar una mesa de trabajo intersectorial a fin de coordinar las medidas que serían tomadas para garantizar los derechos de los menores y usuarios del servicio de salud mental público del Gobierno local que pudieran verse afectados por la emergencia sanitaria habida por la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud, comunicando que ante cualquier discordancia entre la situación sería sometida a decisión del Tribunal interviniente.
La Magistrada de grado homologó el acuerdo, y dado que la parte actora denunció circunstancias que involucrarían la promoción de un proceso de incidencia colectiva, ordenó su difusión, la anotación en el Registro de Proceso Colectivos, y determinó un plazo a fin que los interesados se presenten en el expediente.
El Gobierno de la Ciudad recurrente, dirigió su crítica a la decisión de otorgar a la presente acción el carácter de amparo colectivo, considerando que ello no había sido solicitado por ninguna de las partes, y que, por lo tanto importaba una afectación al principio de congruencia.
Pues bien, el Tribunal no advierte, en el marco de situación que toca resolver, de qué manera podría asumirse un criterio tal. Es que la situación se reduce a una cuestión de lógica meridiana: si la parte actora es el Ministerio Público Tutelar, el objeto litigioso comprende a menores y usuarios —mayores— del sistema de salud mental que se encuentran en una situación determinada (condición de externación de hospitales públicos y derivación a otros establecimientos por carecer de contención familiar o recursos) y dicha rama del Ministerio Público tiene asignado el rol preminente de defensa de los intereses, justamente, de ese grupo de personas, no hay fundamento alguno que pudiera avalar una tesitura como la pretendida por el apelante.
Resulta desconcertante el hecho de que el propio recurrente pusiera énfasis en su escrito de ampliación de fundamentos en que para que la tramitación del proceso guardara coherencia con el objeto litigioso y con la posibilidad de tratamiento en un único expediente de toda situación alcanzada por la pretensión hasta aquí seguida, el objeto de la causa debía comprender a las personas usuarias del sistema de salud mental.
En ese contexto, las medidas ordenadas por la Magistrada de grado, al cabo, son consecuencia del trámite colectivo que incluso el Gobierno local, si bien de modo sinuoso (en alguna oportunidad de modo explícito, en otra implícito), requirió se imprimiera a los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2967-2020-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 2 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la readecuación de la demanda en un proceso de conocimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La pretensión de la actora cuestiona la falta de inclusión del sueldo anual complementario en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario dispuesto por el Decreto Nº 547/2016 y peticiona que se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le restan cobrar. Así pues, para justificar la admisibilidad de la vía intentada señala que los derechos conculcados son de carácter alimentario.
Llegados a este punto, cabe recordar el citado Decreto N° 547/16 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (conf. art. 1°).
En tal contexto, puede observarse que lo que –de modo conjunto- constituye materia de debate en estos autos es, por un lado, la procedencia del pago del SAC en las sumas que el actor percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario establecido por el citado Decreto.
A su respecto, cabe señalar que no surgiría de los actos y hechos imputados al Gobierno local, el carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegitimidad que se le imputa. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-0. Autos: Alsina Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - LICITACION PUBLICA - CONCESION ADMINISTRATIVA - IGUALDAD LICITATORIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que la presente causa continúe su trámite como acción de amparo.
En efecto, el objeto del proceso se limita a verificar si el rechazo "in limine" de la oferta presentada en la Licitación Pública Nacional e Internacional de Etapa Múltiple para la Concesión de la Prestación del Servicio de Circuitos Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires, efectuado mediante la resolución administrativa, afectó el principio de igualdad de trato entre los oferentes.
Tal como fue señalado por la Sra. Fiscal de Cámara, en el presente no se discuten cuestiones técnicas que requieran una mayor amplitud de prueba o la realización de pericias.
Ello así, la actora cuestiona que se hubiera negado la posibilidad de subsanar las deficiencias observadas por la Comisión evaluadora (falta de presentación de planes de operación, mantenimiento y gestión ambiental) mientras que, alega, tal posibilidad fue dada a otros oferentes en similares condiciones.
Por lo expuesto, con la documental obrante en autos y el expediente administrativo ofrecido podría analizarse si el rechazo de la oferta fue arbitrario y, en consecuencia, si se vulneró el principio de igualdad de trato previsto en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2019-0. Autos: Derudder Hermanos SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - LICITACION PUBLICA - CONCESION ADMINISTRATIVA - IGUALDAD LICITATORIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - OFERTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que la presente causa continúe su trámite como acción de amparo.
Tal como fue señalado por la Sra. Fiscal de Cámara, en el presente no se discuten cuestiones técnicas que requieran una mayor amplitud de prueba o la realización de pericias.
Ahora bien, la recurrente se agravia por cuanto sostiene que la Jueza de grado ha ordenado reconducir la presente acción de amparo a una ordinaria, por falta de prueba para tomar una decisión de fondo, sin advertir que existen elementos suficientes para verificar que se ha vulnerado el principio de igualdad de trato que rige el procedimiento licitatorio, pues para ello basta con cotejar el expediente administrativo, que se halla en poder de la demandada, y ponderar si resulta legítima o no la subsanación a las ofertas que se les permitió a los otros oferentes y que le fue negada a su parte.
Al respecto, a mi modo de ver, le asiste razón al apelante en cuanto a que la cuestión aquí ventilada puede sustanciarse y resolverse en el marco de la acción de amparo escogida.
Ello así, dado que, sin desconocer el alto grado de tecnicismo que concierne a la evaluación de las ofertas presentadas en la Licitación Pública Nacional e Internacional de Etapa Múltiple para la Concesión de la Prestación del Servicio de Circuitos Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires a través de Vehículos de Transporte Terrestre, el presente proceso de amparo se circunscribe a verificar si el rechazo "in limine" de la oferta de la firma actora decidido en la resolución administrativa, por no haber presentado los Planes de Operación, Mantenimiento y Gestión Ambiental, resulta manifiestamente arbitrario a la luz del aludido principio de igualdad de trato entre oferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2019-0. Autos: Derudder Hermanos SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - LICITACION PUBLICA - CONCESION ADMINISTRATIVA - IGUALDAD LICITATORIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - OFERTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que la presente causa continúe su trámite como acción de amparo.
Tal como fue señalado por la Sra. Fiscal de Cámara, en el presente no se discuten cuestiones técnicas que requieran una mayor amplitud de prueba o la realización de pericias.
Ahora bien, la actora pretende la declaración de ilegitimidad de la resolución administrativa y la suspensión de la Licitación Pública Nacional e Internacional de Etapa Múltiple para la Concesión de la Prestación del Servicio de Circuitos Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires a través de Vehículos de Transporte Terrestre “ (...) hasta tanto se practique una evaluación seria, objetiva y en las mismas condiciones que los demás oferentes de la oferta técnica presentada”. Ello, por cuanto aduce que a su parte no se le dio la oportunidad de subsanar la falta de presentación de los Planes de Operación, Mantenimiento y Gestión Ambiental, mientras que esta posibilidad habría sido concedida a los restantes oferentes frente a omisiones y defectos que, a su criterio, eran semejantes o aún más graves.
A tal fin, si bien es cierto lo manifestado por la Jueza de grado en cuanto a que no se ha adjuntado copia de la oferta presentada por la actora ni de aquellas respecto de las que se permitió subsanar defectos, no lo es menos que, al margen de la documentación arrimada en los anexos, la actora ha solicitado se requiera al Ente de Turismo de la Ciudad la remisión del expediente electrónico en el que tramita la licitación.
Ello, en mi opinión, permitiría eventualmente realizar un estudio suficiente en punto a si el aludido principio ha sido en la especie vulnerado y verificar si ha mediado una manifiesta arbitrariedad en el rechazo de la oferta de la actora, sin la necesidad de contar con un mayor debate, pues, en el presente amparo no cabe efectuar revisión alguna de aspectos técnicos propios de la ponderación específica de la aptitud de las ofertas presentadas, sino que más bien éste ha de ceñirse a dirimir si el trato brindado en el procedimiento licitatorio a los oferentes ha sido igualitario en punto a la posibilidad de subsanar las omisiones y falencias detectadas en tales ofertas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2019-0. Autos: Derudder Hermanos SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó la reconducción del proceso, y en consecuencia, debe continuar el trámite como una acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
El actor interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le ordene incluir en la base del cálculo del importe del retiro incentivado –al que se acogió en los términos del Decreto N° 547/16- las sumas que percibía en concepto de sueldo anual complementario (SAC).
Así, de acuerdo he señalado en otras oportunidades –ver, por ejemplo, autos “Irala, Graciela Noemí c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. N° A9309/2019-0, dictamen del 21/11/2019-, atento a la naturaleza salarial y, por ende, alimentaria de la cuestión traída a juicio, y que no se aprecia que aquella demande una profusa actividad probatoria, no advierto obstáculos para la tramitación de la causa por la vía del amparo elegida.
En esa dirección, y a mayor abundamiento, destaco que numerosos procesos análogos al presente tramitan o han tramitado por ese cauce procesal (ver “Oillataguerre, Patricia Mónica c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. N° A37661/2018-0, y “ Roldán, Oscar Alfredo c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 8414/2019-0), por lo que, sin que se vislumbre que este proceso pudiera restringir ilegítimamente derechos de su contraria, no se advierten razones de peso para limitar su procedencia (conf. art. 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11302-2019-0. Autos: De Palma, Héctor Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento.
En cuanto a la reconducción dispuesta, cabe señalar que el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione —en forma actual o inminente— una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional.
Ello asentado, es preciso indicar que la pretensión del actor se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto 547/2016- y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar. Así, para justificar la admisibilidad de la vía intentada señala que los derechos conculcados son de carácter alimentario y que, dada su situación actual próxima a la jubilación, se afecta en forma directa su futuro haber previsional.
Dicho eso, cabe recordar que el decreto mencionado creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio.
En virtud de ello, puede observarse que lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del SAC junto con las sumas que el amparista percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario establecido por el citado Decreto N° 547/2016, con anterioridad y posterioridad al inicio de la demanda, objeto que excede el ámbito de discusión de la acción intentada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11302-2019-0. Autos: De Palma, Héctor Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento.
Es preciso indicar que la pretensión del actor se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto 547/2016- y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar. Así, para justificar la admisibilidad de la vía intentada señala que los derechos conculcados son de carácter alimentario y que, dada su situación actual próxima a la jubilación, se afecta en forma directa su futuro haber previsional.
En efecto, el objeto de la demanda excede el ámbito de discusión de la acción intentada, ya desde su faz sistémica, el régimen establecido en la Ley N° 2.145 atenta contra la posibilidad de tramitar este tipo de pretensiones conforme a la naturaleza propia de un proceso en el que se debaten asuntos patrimoniales, que, en principio, resultan vedados (conf. arg. art. 3°, ley 2145). En el mismo sentido, verbigracia, es menester advertir que no resulta posible tratar excepciones de previo y especial pronunciamiento (conf. art. 12, Ley 2145), lo cual, de acuerdo con las circunstancias del caso, y habida cuenta de que los plazos son notablemente más breves que en un proceso ordinario, podría incidir en la posibilidad del demandado de realizar una defensa integral y pormenorizada de sus intereses, viéndose menguado su derecho de defensa.
Pues bien, en ese marco, no puede obviarse que el beneficio del retiro voluntario fue otorgado dos (2) años antes de que se promoviera la demanda.
Dicha circunstancia, impone advertir que podrían plantearse defensas que, por regla, debieran resolverse al momento de dictarse la sentencia de mérito, y para lo cual el demandado podría aportar prueba, además del debate que podría trabarse por ambas partes conforme lo propiciado en sus escritos constitutivos. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11302-2019-0. Autos: De Palma, Héctor Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento.
Es preciso indicar que la pretensión del actor se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto 547/2016- y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar. Así, para justificar la admisibilidad de la vía intentada señala que los derechos conculcados son de carácter alimentario y que, dada su situación actual próxima a la jubilación, se afecta en forma directa su futuro haber previsional.
En efecto, desde un análisis primario del asunto litigioso, no se advierte de modo palmario la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el accionar de la Administración, lo cual justificaría que la única vía idónea para resolver la cuestión litigiosa fuera un proceso de amparo.
A su vez, debe señalarse que el invocado carácter alimentario de la pretensión, tal como lo ha afirmado el Tribunal Superior de Justicia, “... es común a toda demanda laboral o de empleo público; y no brinda una característica que permita justificar la tramitación del proceso por vía del amparo. En caso contrario, de admitirse que ese argumento resulta suficiente para desplazar la aplicación de los procesos reglados en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, todas las demandas contenciosas en materia de empleo público podrían tramitar por la vía del amparo, dejando sin sentido la regulación ordinaria de los procesos...” ("in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Akrich, Gustavo Raúl c/ GCBA s/ amparo”, del 29/11/2006 —voto del Dr. Maier—”). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11302-2019-0. Autos: De Palma, Héctor Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - DERECHOS PATRIMONIALES - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento, y en consecuencia, intimó a la actora para que en el plazo de 10 días adecuara la demanda.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario Decreto N° 139/2012 y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Cabe recordar que el Decreto N° 139/2012 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
En virtud de ello, lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del SAC junto con las sumas que la amparista percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario, con anterioridad y posterioridad al inicio de la demanda, objeto que excede el ámbito de discusión de la acción intentada.
Ello es así, por cuanto, ya desde su faz sistémica, el régimen establecido en la Ley N° 2.145 atenta contra la posibilidad de tramitar este tipo de pretensiones conforme a la naturaleza propia de un proceso en el que se debaten asuntos patrimoniales, que, en principio, resultan vedados (conf. arg. art. 3°, Ley N° 2.145).
En el mismo sentido, verbigracia, es menester advertir que no resulta posible tratar excepciones de previo y especial pronunciamiento (conf. art. 12, Ley N° 2.145), lo cual, de acuerdo con las circunstancias del caso, y habida cuenta de que los plazos son notablemente más breves que en un proceso ordinario, podría incidir en la posibilidad del demandado de realizar una defensa integral y pormenorizada de sus intereses, viéndose menguado su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9304-2019-0. Autos: Devalle Alejandra Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-11-2019. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento, y en consecuencia, intimó a la actora para que en el plazo de 10 días adecuara la demanda.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario Decreto N° 139/2012 y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Cabe recordar que el Decreto N° 139/2012 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
En virtud de ello, lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del SAC junto con las sumas que la amparista percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario, con anterioridad y posterioridad al inicio de la demanda, objeto que excede el ámbito de discusión de la acción intentada.
Por su parte, no puede obviarse que uno de los aspectos que el "a quo" tomó en cuenta para rechazar la medida cautelar fue el hecho de que el beneficio del retiro voluntario fue otorgado 4 años antes de que se promoviera la demanda. Dicha circunstancia, impone advertir que podrían plantearse defensas que, por regla, debieran resolverse al momento de dictarse la sentencia de mérito, y para lo cual el demandado podría aportar prueba, además del debate que podría trabarse por ambas partes conforme lo propiciado en sus escritos constitutivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9304-2019-0. Autos: Devalle Alejandra Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-11-2019. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento, y en consecuencia, intimó a la actora para que en el plazo de 10 días adecuara la demanda.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario Decreto N° 139/2012 y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Cabe recordar que el Decreto N° 139/2012 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
En virtud de ello, lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del SAC junto con las sumas que la amparista percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario, con anterioridad y posterioridad al inicio de la demanda, objeto que excede el ámbito de discusión de la acción intentada.
En efecto, desde un análisis primario del asunto litigioso, no se advierte de modo palmario la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el accionar de la Administración, lo cual justificaría que la única vía idónea para resolver la cuestión litigiosa fuera un proceso de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9304-2019-0. Autos: Devalle Alejandra Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-11-2019. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento, y en consecuencia, intimó a la actora para que en el plazo de 10 días adecuara la demanda.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario Decreto N° 139/2012 y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Cabe recordar que el Decreto N° 139/2012 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
En virtud de ello, lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del SAC junto con las sumas que la amparista percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario, con anterioridad y posterioridad al inicio de la demanda, objeto que excede el ámbito de discusión de la acción intentada.
Debe señalarse que el invocado carácter alimentario de la pretensión, tal como lo ha afirmado el Tribunal Superior de Justicia, es común a toda demanda laboral o de empleo público; y no brinda una característica que permita justificar la tramitación del proceso por vía del amparo. En caso contrario, de admitirse que ese argumento resulta suficiente para desplazar la aplicación de los procesos reglados en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, todas las demandas contenciosas en materia de empleo público podrían tramitar por la vía del amparo, dejando sin sentido la regulación ordinaria de los procesos...” ("in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Akrich, Gustavo Raúl c/ GCBA s/ amparo”, del 29/11/2006, voto del Dr. Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9304-2019-0. Autos: Devalle Alejandra Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-11-2019. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción la presente acción de amparo e intimar a la actora a que en el término de diez (10) días adecuara la demanda en los términos del artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
La actora interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se deje sin efecto y, en su caso, se declare la nulidad de la resolución administrativa por la cual se dispuso su cese en el cargo de Gerente Operativa de Calidad Ambiental.
Ello así, no se verifican en el caso los extremos de procedencia de la acción elegida por la parte en tanto de los elementos reunidos en autos no se desprende una conducta manifiestamente arbitraria y/o ilegítima de la Administración en los términos invocados en la demanda.
Nótese que, conforme se desprende de la resolución administrativa, la actora fue designada como Gerente Operativa de Calidad Ambiental en forma transitoria, y “(...) hasta tanto se sustancien los concursos públicos y abiertos (...)”, de lo que "prima facie" surge que la actora carecería de un derecho a seguir ocupando el cargo. En ese sentido, cabe resaltar que ella misma afirma que “(...) la propia Ley de Creación de la Agencia de Protección Ambiental –APRA- (art. 7° de la Ley N° 2.628), todos los cargos deben ser concursados, circunstancia que aún no ha sido cumplimentada por la Autoridad Administrativa”. Ello así, considero que el planteo que propone la actora exige para su determinación un proceso de conocimiento amplio, de mayor debate y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9891-2019-0. Autos: Brondo, Natalia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción la presente acción de amparo e intimar a la actora a que en el término de diez (10) días adecuara la demanda en los términos del artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
La actora interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se deje sin efecto y, en su caso, se declare la nulidad de la resolución administrativa por la cual se dispuso su cese en el cargo de Gerente Operativa de Calidad Ambiental.
Ello así, la recurrente no logra acreditar que la tramitación de la demanda mediante el proceso ordinario llevaría inevitablemente a frustrar la tutela del derecho cuyo reconocimiento se pretende. Nótese que si bien fue cesada de una función que se le había asignado en forma transitoria, ello no implicó la privación de su fuente de ingresos. Es que la amparista, lejos de haber sido separada de la Administración, retornó a su categoría inicial, con el consecuente derecho al cobro de los salarios pertinentes, con lo cual no puede tenerse por configurada una amenaza a sus derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9891-2019-0. Autos: Brondo, Natalia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, que ordenó la reconducción la presente acción de amparo en un proceso ordinario, y en consecuencia, remitir las actuaciones a la Secretaría General para su reasignación.
En efecto, la vía ágil, eficaz y sencilla del amparo se halla estrechamente relacionada con la plataforma fáctica de la pretensión y la naturaleza del derecho que la sustenta. Así, si lo pretendido requiere un ámbito de cognición judicial extenso, con una profusa etapa probatoria, es probable que el camino del amparo no sea el medio procesal adecuado para la protección del derecho.
En ese sentido, la posibilidad de reencausar el amparo contemplada en el artículo 6º de la Ley N° 2.145 no faculta a los magistrados a realizar un juicio apresurado y liminar sobre la procedencia sustancial de lo peticionado.
En el caso, el Juez de grado no dio respuesta a planteos conducentes de la actora tendientes a demostrar que la tutela de sus derechos no encontraría adecuada protección por las vías ordinarias. A tal fin, debió advertir que la elección del amparo, como remedio judicial expedito, se sustentó en la entidad de los derechos cuya vulneración alega vinculados a la protección de su empleo y su salario.
Asimismo, constituye un exceso de rigor formal sostener que las cuestiones requerían mayor debate y prueba, pues, según la concreta estrategia procesal desplegada en la demanda, a fin de juzgar acerca de la alegada arbitrariedad o ilegalidad manifiesta resulta suficiente evaluar la motivación del acto atacado y el régimen jurídico aplicable a la situación de la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9891-2019-0. Autos: Brondo, Natalia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - FACULTADES ORDENATORIAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIGENCIA DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar las medidas adoptadas por el Magistrado de grado; ello en el marco de la Resolución Nº 19/CM/2019 y siempre y cuando a través de su implementación no se desnaturalicen los objetivos fijados en aquella, tal como surge de las aclaraciones efectuadas por el "a quo", lo cual implica la posibilidad para las partes de reemplazar las notificaciones en soporte papel y cursarlas por correo electrónico en el caso de que así lo decidan.
Contra lo establecido, la parte actora argumentó que, mediante lo allí dispuesto, se pretendió aplicar una norma que aún no había entrado en vigencia, esto es, la Resolución Nº 19/CM/2019. Señaló que del artículo 3º de dicha resolución surge que la vigencia de lo atinente al “portal de notificaciones” se encuentra diferida y que el dictado de las resoluciones necesarias a tal fin fue delegado en la Presidencia del Consejo de la Magistratura quien lo hará de manera progresiva.
Sin embargo, se advierte que lo decidido por el Magistrado de grado, no pretendió otorgar operatividad a la Resolución Nº 19/CM/2019, sino que se enmarcó dentro de los deberes que, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso, Administrativo y Tributario, le corresponden como director del proceso (artículo 27, inciso. 5º, punto e) lo cual, a su vez, constituye una manifestación de sus facultades ordenatorias e instructorias (artículo 29, inciso 5º, punto e).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5155-2019-2. Autos: H., C. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 26-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - VIGENCIA DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde corresponde confirmar las medidas adoptadas por el Magistrado de grado; ello en el marco de la Resolución Nº 19/CM/2019 y siempre y cuando a través de su implementación no se desnaturalicen los objetivos fijados en aquella, tal como surge de las aclaraciones efectuadas por el "a quo", lo cual implica la posibilidad para las partes de reemplazar las notificaciones en soporte papel y cursarlas por correo electrónico en el caso de que así lo decidan.
Contra lo establecido, la parte actora argumentó que, mediante lo allí dispuesto, se pretendió aplicar una norma que aún no había entrado en vigencia, esto es la Resolución Nº 19/CM/2019. Señaló que del artículo 3º de dicha resolución surge que la vigencia de lo atinente al “portal de notificaciones” se encuentra diferida y que el dictado de las resoluciones necesarias a tal fin fue delegado en la Presidencia del Consejo de la Magistratura quien lo hará de manera progresiva.
Así las cosas, no se observa que la decisión adoptada configure la aplicación de una norma que aun no se encuentra vigente ni traduzca en un exceso de sus facultades.
Por el contrario, se advierte que tal medida, en cuanto pretende agilizar las notificaciones, se enmarca en la necesidad de evitar demoras en el trámite de los expedientes y favorecer, de tal modo, los principios de celeridad y economía procesal, que deben guiar la actuación de los tribunales.
Aunado a lo anterior, cabe considerar la importancia que su implementación reviste a fin de colaborar con el mejoramiento del medio ambiente, cuya preservación reviste particular interés (artículos 41 de la Constitución Nacional y 26 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5155-2019-2. Autos: H., C. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 26-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CORONAVIRUS - COVID-19 - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde corresponde confirmar las medidas adoptadas por el Magistrado de grado; ello en el marco de la Resolución Nº 19/CM/2019 y siempre y cuando a través de su implementación no se desnaturalicen los objetivos fijados en aquella, tal como surge de las aclaraciones efectuadas por el "a quo", lo cual implica la posibilidad para las partes de reemplazar las notificaciones en soporte papel y cursarlas por correo electrónico en el caso de que así lo decidan.
En efecto, no puede soslayarse el sentido práctico que justifica la adopción de decisiones como la involucrada, tendientes a proporcionar un adecuado servicio de justicia, cuya utilidad se verifica, por ejemplo, en circunstancias como las suscitadas como consecuencia de las medidas adoptadas ante la pandemia originada por el virus COVID-19.
En tal sentido, además, se orientan las directrices que surgen de las Resoluciones N° 58/CM/2020, N° 59/CM/2020, N° 63/CM/2020, N° 65/CM/2020 y N° 68/CM/2020, dictadas recientemente por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y del mismo modo, la mecánica de notificación electrónica establecida a partir de los términos de las resoluciones de Presidencia N° 359/20 y N° 381/20.
Por lo demás, contrariamente a lo sostenido por el apelante, dichas medidas, dirigidas a garantizar el desarrollo expeditivo de los expedientes judiciales a partir de la posibilidad de cursar las notificaciones por correo electrónico, se condicen con los lineamientos fijados en la norma que rige el trámite de las acciones de amparo, en particular, en cuanto allí se prevé que aquella es expedita y rápida (Ley Nº 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5155-2019-2. Autos: H., C. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 26-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIGENCIA DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación intentado en la presente acción de amparo, debiéndose realizar las diligencias procesales de acuerdo a la normativa vigente y la posibilidad efectiva de implementarla.
En efecto, con independencia de la importancia del ejercicio de las facultades ordenatorias e instructorias que corresponden a los magistrados como directores del proceso (cfr. arts. 27 y 29 del CCAyT), se advierte en el caso que, al momento en que el Juez adoptó la decisión que motiva la intervención de esta Alzada, la implementación de los aspectos de la Resolución Nº 19/CM/2019 vinculados a las notificaciones electrónicas (anexo I, capítulo V) no estaban vigentes, sino que se encontraban diferidas a que la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad dictase las resoluciones necesarias para su plena vigencia, situación que no había ocurrido al momento de que el "a quo" dispuso que la medida cautelar y el traslado de la demanda fueran notificadas en forma electrónica.
De tal modo, se observa que la decisión, motivo de agravio, excedió, en ese contexto, los términos de la Resolución Nº 19/CM/2019 al involucrar aspectos que no se encontraban operativos y que, incluso, tampoco configuraban una realidad tangible en el fuero. Máxime si tenemos en cuenta que recién por Resolución de la Presidencia del Consejo de la Magistratura Nº 381 del día 27 de abril de 2020 se dispuso el uso obligatorio del domicilio electrónico a los Ministerios Públicos, en tanto el día 6 de abril de este año se suscribió el Acta Acuerdo Complementaria Nº VI sobre interoperabilidad de los sistemas informáticos.
No obstante lo antedicho, del memorial de agravios de la actora, no se desprende que se haya visto impedida de proseguir con el trámite normal del expediente; en efecto, de la compulsa en el sistema digital se observa que pese al dictado del auto en cuestión, la actora presentó una cédula de notificación en formato papel, siendo aquella diligenciada en las condiciones habituales de trámite. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5155-2019-2. Autos: H., C. C. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 26-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CORONAVIRUS - COVID-19 - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIGENCIA DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación intentado en la presente acción de amparo, debiéndose realizar las diligencias procesales de acuerdo a la normativa vigente y la posibilidad efectiva de implementarla.
En efecto, no es posible soslayar la situación de emergencia sanitaria suscitada como consecuencia de la pandemia causada por el COVID-19 y las modificaciones que, en consecuencia, ha provocado en el modo de trabajo de los tribunales; sin embargo, el traspaso al expediente digital pleno y el tratamiento remoto de todas las cuestiones que involucra, al día de hoy, no ha finalizado.
En efecto, los actos administrativos tendientes a implicar efectivamente a los Ministerios Públicos en el proceso de aceleración al expediente digital son del mes de abril de este año.
Al día de hoy, aún habiéndose iniciado efectivamente la notificación electrónica en el mes de mayo de las causas en trámite al Ministerio Público, no se encuentran totalmente disponibles el tratamiento digital completo de todas las actuaciones que involucran al fuero Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo.
No obstante lo antedicho, del memorial de agravios de la actora, no se desprende que se haya visto impedida de proseguir con el trámite normal del expediente; en efecto, de la compulsa en el sistema digital se observa que pese al dictado del auto en cuestión, la actora presentó una cédula de notificación en formato papel, siendo aquella diligenciada en las condiciones habituales de trámite. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5155-2019-2. Autos: H., C. C. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 26-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la reconducción de la demanda en un proceso de conocimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La pretensión de la actora cuestiona la falta de inclusión del Sueldo Anual Complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario dispuesto por el Decreto N° 139/2012 y peticiona que se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le restan cobrar.
Llegados a este punto, cabe recordar el citado Decreto N° 139/2012 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (conf. art. 1°).
En tal contexto, puede observarse que lo que –de modo conjunto- constituye materia de debate en estos autos es, por un lado, la procedencia del pago del SAC en las sumas que el actor percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario establecido por el citado decreto.
A su respecto, cabe señalar que no surgiría de los actos y hechos imputados al Gobierno local, el carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegitimidad que se le imputa.
En otras palabras y en términos generales, el amparo no resultaría la vía idónea cuando el daño invocado es esencialmente de carácter patrimonial. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3967-2020-0. Autos: Gutiérrez, Patricia Adriana c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 16-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la reconducción de la demanda en un proceso de conocimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La pretensión de la actora cuestiona la falta de inclusión del sueldo anual complementario en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario dispuesto por el Decreto N° 139/2012 y peticiona que se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le restan cobrar.
Asimismo, la recurrente cuestionó que la Jueza de grado no se hubiese expedido respecto de la tutela cautelar solicitada.
En efecto, al requisito de verosimilitud del derecho, no puede soslayarse que la conducta de la Administración no aparece manifiestamente arbitraria o ilegítima. Las circunstancias del caso ameritan evaluar la situación de la actora a la luz de la normativa específica en la que queda comprendida su pretensión, pero también conforme al ordenamiento jurídico susceptible de quedar alcanzado por el objeto de la demanda. Tanto es así que la propia actora peticiona la inconstitucionalidad del artículo 5° del Decreto N° 139/2012.
El tratamiento de la cuestión excede el marco de conocimiento que habilita una instancia preliminar como la que caracteriza a la medida cautelar.
Incluso asumiendo que se han incorporado elementos de prueba que permitirían formarse una idea sobre la solución que cabría al caso, no deja de resultar aparente en tanto no estaríamos frente a una cuestión evidente. Para que así fuera habrían de estar presentes los presupuestos propios de este tipo de medidas, siendo que no se observan con el grado de suficiencia necesario para acceder a lo precautoriamente requerido. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3967-2020-0. Autos: Gutiérrez, Patricia Adriana c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 16-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - LEY DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y ordenar la reconducción de la acción de amparo en proceso ordinario solicitada por la parte demandada.
El Tribunal comparte los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal ante la Cámara, en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
El actor promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de obtener el pago retroactivo de las diferencias salariales por Fondo Estímulo, el reconocimiento del carácter remunerativo de adicionales y suplementos percibidos, la integración al cálculo del Fondo de Estímulo y al Sueldo Anual Complementario.
Cabe señalar que el artículo 2° de la Ley N° 2.145 establece que la acción de amparo procede siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la nación, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte (en igual sentido, artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Asimismo, la Ley de Amparo local prevé la posibilidad de que el juez reconduzca el trámite de la acción cuando ésta pueda canalizarse bajo las normas de otro tipo de proceso (conf. artículo 5° de la Ley N° 2145).
En este orden de ideas, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o garantías resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate y prueba (Fallos 306:1253; 307:747).
Desde esa perspectiva, estimo que el actor no ha explicado por qué razón la vía ordinaria prevista en el Código Contencioso Administrativo y Tributario carecería de aptitud suficiente para restablecer los derechos que reputó conculcados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7740-2019-0. Autos: Miceli, Carlos Vicente c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-09-2020.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó la reconducción del presente proceso, y en consecuencia, debe continuar el trámite como una acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
El actor interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se lo condenara al pago de sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario -SAC- que percibía en actividad, en los términos del régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 547/2016.
En ese marco, si bien en la presente causa no aparece con nitidez la existencia de arbitrariedad o ilegitimidad en el accionar de la demandada no puede soslayarse que la cuestión planteada remite a la interpretación que debe efectuarse de la letra del Decreto en cuestión sin que resulte necesario la producción de prueba a tal fin. Esta circunstancia me lleva a sostener la admisibilidad de la vía intentada.
Además, es preciso tener en cuenta que “ la idoneidad de la vía debe determinarse en cada caso en función de la naturaleza y caracteres que reviste el acto u omisión presuntamente violatorio de derechos o garantías constitucionales o legales, y de la concreta necesidad de acudir a la vía del amparo para evitar o hacer cesar prontamente los efectos de aquél” [Sala I, “Ritmo Bailantero SRL c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, Exp. 26996/0, 20/12/2007].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11885-2019-0. Autos: Lunetta, María Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-09-2020.

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AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PEDIDO DE INFORMES - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, confirmar la medida cautelar dictada.
A través de la medida cautelar dictada, el Juez de grado requirió datos vinculados a los centros de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires para personas en situación de calle y respecto de las medidas que se estarían implementando en tales dispositivos tendientes a prevenir el contagio del virus Covid-19.
En efecto, el aporte de las piezas aludidas por el demandado no sólo hubiera dado una base sólida a sus alegaciones, sino que además habría redundado en beneficio de los principios de economía y celeridad que deben guiar el trámite del proceso y habría evitado que se ordenara su incorporación de manera compulsiva.
Por un lado, se advierte que lo requerido podría considerarse una manifestación de las facultades del Magistrado, pues ellas lo autorizan a dirigir el proceso, procurando que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la causa y ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos para lo cual puede, entre otras cosas, mandar a que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros (artículos 27 inciso 5º, apartado e) y 29, inciso 2, apartado d) del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-3. Autos: Donda Perez, Victoria Analia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - LIQUIDACION - ERROR DE HECHO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que, tras la presentación de la liquidación de intereses sobre honorarios del abogado, hizo saber al presentante que deberá practicar un nuevo cálculo atento que se consignó incorrectamente la fecha de corte del cómputo de los intereses -esto es, la fecha en que ha quedado firme el traslado de la dación en pago efectuada por la actora.
En tal sentido, el agravio vinculado a que la decisión recurrida resulta prematura, ya que previamente debió haberse corrido traslado a la actora de la liquidación practicada, deberá ser rechazado.
Ello, por cuanto advertir que la liquidación posee errores en su confección y ordenar que se efectúe un nuevo cálculo antes de proceder a correr traslado, constituye uno de los deberes de los jueces en la dirección del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 64488-2015-2. Autos: GCBA c/ Meditrancorp S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 26-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONCURSO DE CARGOS - MANDATARIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó reconducir la acción de amparo interpuesta como proceso ordinario.
El actor inició acción de amparo y solicitó que se declare la nulidad del Concurso abierto de mandatarios judiciales. En efecto, el actor alegó la ilegalidad manifiesta del Concurso público y abierto de mandatarios judiciales, en virtud de supuestas irregularidades que se habrían llevado a cabo durante la sustanciación del mismo — conductas que considera arbitrarias e ilegítimas—, invocando un perjuicio laboral —en tanto ya no recibiría adjudicaciones de deudas— y la vulneración a los principios de transparencia, publicidad, igualdad y libre concurrencia, legalidad, entre otros.
Ello así, la entidad de los hechos que habrán de ventilarse dan cuenta "a priori", acerca de la necesidad de asegurar a las partes la mayor amplitud de debate y prueba posible, a fin de resguardar adecuadamente su derecho de defensa en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1600-2020-0. Autos: Macaluse, Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-09-2020.

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ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONCURSO DE CARGOS - MANDATARIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó reconducir la acción de amparo interpuesta como proceso ordinario.
El actor alegó la ilegalidad manifiesta del Concurso público y abierto de mandatarios judiciales, en virtud de supuestas irregularidades que se habrían llevado a cabo durante la sustanciación del mismo — conductas que considera arbitrarias e ilegítimas—, invocando un perjuicio laboral —en tanto ya no recibiría adjudicaciones de deudas— y la vulneración a los principios de transparencia, publicidad, igualdad y libre concurrencia, legalidad, entre otros.
En efecto, la ilegitimidad alegada por el accionante no resultaría en principio manifiesta, puesto que el hecho en que se sustenta necesita ser acreditado.
Por tanto, el criterio jurídico asumido por el Juez de grado se ajusta a derecho en cuanto señaló que la dilucidación de la cuestión controvertida exige mayor amplitud de debate y prueba y que, en consecuencia, el cauce procesal del amparo resulta improcedente para sustanciar la "litis".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1600-2020-0. Autos: Macaluse, Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO

La orden de readecuar una acción de amparo importa un rechazo "in limine" de la vía expedita y la orden de sustituirlo por un proceso de conocimiento.
Para pronunciar la inadmisibilidad del amparo en la etapa inaugural del proceso no basta la mera existencia de otro remedio judicial previsto por el legislador, sino que ese cauce procesal alternativo debe ser eficaz para brindar protección —en el caso concreto y con la celeridad que las circunstancias exigen— a los derechos y garantías que se dicen conculcados o amenazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2136-2020-0. Autos: Dentone de Miari, María Luisa y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AUTOMOTORES - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - VALUACION FISCAL - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó reconducir la acción de amparo entablada en el término de diez (10) días en un proceso de conocimiento, bajo apercibimiento de archivo.
Los accionantes iniciaron la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de impugnar los actos administrativos por medio de los cuales se determinó y reiteró la valuación ilegal y confiscatoria para el año 2020, del automotor del cual son titulares.
Ello así, cabe observar que los actores realizaron un reclamo administrativo a fin de conocer la forma en que se definió el incremento de la valuación de su vehículo, presentación que fue contestada – a su entender- de forma imprecisa e incompleta.
Asimismo, incorporaron documentación que daría cuenta de que a los efectos de la asignación de las valuaciones, se debe considerar la información suministrada por la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, las Cámaras Representativas de la actividad, la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA) y publicaciones como Sobre Ruedas, entre otras. Luego invocaron el artículo 370 del Código Fiscal (t.o. 2019).
Ello así, no se observa que la prueba de la que intenta valerse la parte actora no resulte compatible con el tipo de proceso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2136-2020-0. Autos: Dentone de Miari, María Luisa y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AUTOMOTORES - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - VALUACION FISCAL - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - ADULTO MAYOR - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó reconducir la acción de amparo entablada en el término de diez (10) días en un proceso de conocimiento, bajo apercibimiento de archivo.
En efecto, no se advierte que, en el caso, se configure un supuesto de manifiesta inadmisibilidad de la acción.
Se advierte que los demandantes son personas de edad avanzada (79 y 83 años de edad) y, a su respecto, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores prevé (entre los principios generales aplicables a la Convención, enunciados en su artículo 3°), “la protección judicial efectiva” (inciso n).
En el marco jurídico que resguarda el acceso a la justicia de las personas de edad avanzada y la invocada afectación de derechos constitucionales, las características de la cuestión a decidir (adecuación de las bases que la demandada utilizó para establecer el valor del automotor a las normas fiscales vigentes) no justificaría sujetar el presente caso a la prolongación propia de los procesos ordinarios; máxime cuando en virtud de la prueba ofrecida, no sería necesario desplegar un amplio debate y prueba incompatible con la vía del amparo.
En el contexto indicado, el amparo instado centralmente denuncia que la valuación fiscal asignada al automotor de su propiedad vulneraría el ordenamiento fiscal al aplicar una base de cálculo no prevista entre las establecidas en la norma específica (artículo 137) y, por tanto, a esta altura del proceso, la inadmisibilidad de la acción no resulta manifiesta.
En síntesis, la acción deducida se muestra como formalmente procedente, toda vez que, por un lado, la cuestión puede ser resuelta, en principio, sin necesidad de mayor debate y prueba, a su vez, por otro, se invoca la violación de derechos constitucionales (derecho de propiedad) originada en una supuesta comisión de una ilegalidad por parte de la demandada cuyo menoscabo resultaría -de quedar sometido a los tiempos de un proceso ordinario- de difícil o imposible reparación aún frente al dictado de una eventual sentencia favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2136-2020-0. Autos: Dentone de Miari, María Luisa y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AUTOMOTORES - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - VALUACION FISCAL - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - DERECHOS PATRIMONIALES - MATERIA TRIBUTARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó reconducir la acción de amparo entablada en el término de diez (10) días en un proceso de conocimiento, bajo apercibimiento de archivo.
Los derechos patrimoniales no quedan excluidos por sí mismos de la vía de amparo.
Con especial referencia a la materia tributaria, es preciso destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado favorablemente en cuanto a la procedencia formal de la vía del amparo en los precedentes "Santiago Dugan Trocello SRL" (Fallos:328:2567) y "Candy S.A." (Fallos: 332:1571).
A su vez, en el ámbito local, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que "es menester dotar a los contribuyentes de la posibilidad de utilizar las más variadas vías que, con carácter general, se habilitan en los ordenamientos adjetivos a los justiciables y, particularmente, aquellas que pueden ser útiles para prevenir daños irreparables al obligado tributario, por cuanto el mismo es merecedor de que se le garantice la tutela judicial efectiva, que se reconoce con amplitud a todo administrado" ("Herrero, María Cristina c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", del 22/12/14, voto del Dr. Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2136-2020-0. Autos: Dentone de Miari, María Luisa y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que le ordenó a la parte reconducir el amparo interpuesto como proceso de conocimiento, en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de archivo.
La actora dedujo acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad absoluta e inconstitucionalidad de los actos administrativos de las Juntas Médicas que decretaron su licencia médica, como también la nulidad e inconstitucionalidad de la Ley Nº 5.688 de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, artículos 163, 164, 184, 185 y todos los actos administrativos y resoluciones que afecten sus derechos para poder seguir trabajando en su puesto. Sostuvo que impugnaba la licencia médica y a las juntas médica.
Ahora bien, la prueba ofrecida por la actora no resulta excluyente de la vía escogida y tampoco se advierte que revista una complejidad tal que amerite a recurrir a un proceso de conocimiento.
El artículo 8° de la Ley Nº 2.145 no excluye la prueba pericial como incompatible con el proceso de amparo. Solamente se limita a establecer que aquella solo es admisible en forma excepcional cuando las circunstancias del caso lo justifiquen a fin de dictar sentencia y siempre que su producción sea compatible con la naturaleza sumarísima de la acción de amparo.
No se advierte que la realización de esta prueba –en atención a los derechos cuya afectación alega la parte actora y con la debida diligencia que es exigible a las partes- sea incompatible con los plazos ordenatorios impuestos por la naturaleza sumarísima de la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5616-2020-0. Autos: Koessl, Rita Alejandrina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que le ordenó a la parte reconducir el amparo interpuesto como proceso de conocimiento, en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de archivo.
En efecto, los derechos lesionados así como también las consecuencias dañosas alegadas, justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios; máxime cuando el argumento que permitiría rechazar la posibilidad de recurrir a la garantía constitucional del amparo reside en la producción de una única prueba (la pericial médica) sin que se advierta que –producida ésta- la cuestión traída a estudio exija de un análisis que exceda el que permite la vía escogida por la actora.
Así, se coincide con el dictamen fiscal en cuanto que “…a los fines de la pertinencia formal de la vía del amparo… la situación fáctica traída a conocimiento y los derechos invocados cuya tutela se pretende, dan cuenta de la necesidad de la accionante en acudir de modo urgente al marco de una acción rápida y expedita que le permita hacer cesar el proceder de la Administración que –según sostiene– lesiona, restringe, altera o amenaza sus derechos constitucionales en forma actual o inminente”; en particular frente al nuevo hecho denunciado referido a la intimación que se le cursó a la actora para que inicie los trámites jubilatorios.
Tal como lo expuesto el Ministerio Público, - “…encausar la presente demanda en la vía ordinaria –previo agotamiento de la instancia administrativa– podría implicar que la cuestión se torne abstracta y/o empeorar su situación jurídica actual”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5616-2020-0. Autos: Koessl, Rita Alejandrina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCESO ESTRUCTURAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBJETO DEL PROCESO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - TRANSACCION DE DERECHOS LITIGIOSOS - OBJETO MULTIPLE - LAGUNA DEL DERECHO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ

No existe en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires una norma que regule procesalmente los litigios estructurales y, en este escenario, los Jueces deben utilizar aquellos mecanismos que tradicionalmente fueron pensados para un litigio de tipo individual, con las modulaciones –según las necesidades del caso–, en relación a los conflictos a resolver.
En términos conceptuales, en este tipo de litigios resulta fundamental la participación y el debate entre las partes -bajo la supervisión del Juez en su carácter de director del proceso- con el propósito de alcanzar soluciones integrales ante conflictos complejos que revierte el criterio de vencedor/vencido por el de acuerdos consensuados.
Por ello, es dable concluir que la negociación entre las partes y otros actores interesados definidos liberalmente es un aspecto central de este nuevo modelo; la deliberación de las partes sobre la base de razones presentadas de buena fe tiene por fin alcanzar un consenso que redunde en beneficio de todos los involucrados. Incluso cuando este consenso no pueda alcanzarse, los estándares de diálogo establecidos constituyen un aporte fundamental a la elaboración de la mejor solución remedial entre las partes, y en última instancia… el Juez" (Bergallo, Paola, "Justicia y experimentalismo: la función remedial del Poder Judicial en el litigio de derecho público en Argentina", pág. 21).
Son las partes las que mediante la participación y negociación irán redefiniendo el objeto inicial de la contienda sin perjuicio de que la resolución final del conflicto recaiga en el Juez.
En ese entendimiento, se advierte la necesidad de revisar –en este tipo de contiendas- la aplicación de los institutos procesales, toda vez que no es razonable que actor y demandado trabajen y concilien, posiblemente relegando (en parte) sus pretensiones, si no se adecúan los principios dispositivo y de congruencia; debiendo considerarse que los acuerdos parciales a los cuales los contendientes vayan arribando (aun cuando no coincidan cabalmente con las pretensiones planteadas originalmente) no implican una desnaturalización del objeto sino la relegación de sus intereses (análogo al instituto del desistimiento del proceso) o la transacción respecto de estos en búsqueda de una solución más factible y consensuada, es decir, generadora de menores daños y logros reales y próximos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar los agravios expuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa de aseguradora de riesgos del trabajo y, confirmar la resolución de grado que dispuso la conformación de una Mesa de Articulación Institucional entre las partes mientras persistan las circunstancias impuestas por el Covid-19, tendiente a la mejor implementación de medidas en el contexto de la pandemia que atiendan la realidad de los dispositivos propios o conveniados de la Administración en los que se alojan niños, niñas y adolescentes.
En efecto, no se advierte que lo decidido en torno a la conformación de la Mesa de Articulación Institucional posea un alcance tal que pueda llevar a comprometer el ejercicio de las funciones que, de acuerdo a la normativa vigente, corresponderían a los recurrentes.
Al momento de decidir la conformación de Mesa, la Jueza de grado hizo hincapié en la necesidad de conformar un espacio institucional de interlocución entre las partes, los gestores de las áreas gubernamentales implicadas y otros protagonistas institucionales, con el objetivo de contribuir y ser escuchados a los fines de la mejor implementación de medidas tanto generales o particularizadas en el contexto de la pandemia. Y
La Mesa de Articulación Institucional fue conceptualizada como un espacio de interlocución e intercambio de información, tendiente a lograr la mejor implementación de medidas en el contexto de la pandemia y, como tal, no podría "per se" modificar la naturaleza de las funciones que la normativa vigente ha puesto a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como autoridad sanitaria y de la empresa aseguradora de riesgos del trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3817-2020-4. Autos: Asosiación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 26-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - OBJETO PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar los agravios expuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa de aseguradora de riesgos del trabajo y, confirmar la resolución de grado que dispuso la conformación de una Mesa de Articulación Institucional entre las partes mientras persistan las circunstancias impuestas por el Covid-19, tendiente a la mejor implementación de medidas en el contexto de la pandemia que atiendan la realidad de los dispositivos propios o conveniados de la Administración en los que se alojan niños, niñas y adolescentes.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por cuanto considera que lo decidido excede el objeto de la causa y, por ello, afecta el principio de congruencia y vulnera los derechos de defensa en juicio y debido proceso, también consideró que tal decisión avanza sobre potestades exclusivas y excluyentes del Poder Ejecutivo y que resulta arbitraria ya que se aparta del derecho aplicable y de las constancias de la causa.
Sin embargo, la resolución que determinó la existencia de la Mesa de Articulación Institucional especificó que el Juzgado de grado no tendrá participación en aquella y que las eventuales controversias que pudiesen surgir como consecuencia de los acontecimientos que allí se susciten, deberán ser planteadas por las vías procesales correspondientes.
Asimismo de los términos de la decisión recurrida no surge que se encuentre excluida la posibilidad de consensuar la participación de otros actores que se consideren necesarios.
A su vez, dado el modo de solucionar las eventuales controversias que pudiesen suscitarse, es dable entender que las conclusiones a las que arriben quienes decidan comparecer a esta Mesa se articularán con el debate suscitado en los dos procesos en trámite donde se trata el mismo objeto que en autos, a través de la incorporación a dichas causas de las actas de la cuales surjan los planteos específicos, oportunidad en la cual se deberán sustanciar para que todos los interesados tengan la oportunidad de esgrimir sus pretensiones.
Las circunstancias apuntas, excluyen tanto la posibilidad de que los temas excedan el objeto propuesto en los autos principales, como así también que pudiera verse vulnerado el derecho de defensa de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3817-2020-4. Autos: Asosiación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 26-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - OBJETO PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar los agravios expuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa de aseguradora de riesgos del trabajo y, confirmar la resolución de grado que dispuso la conformación de una Mesa de Articulación Institucional entre las partes mientras persistan las circunstancias impuestas por el Covid-19, tendiente a la mejor implementación de medidas en el contexto de la pandemia que atiendan la realidad de los dispositivos propios o conveniados de la Administración en los que se alojan niños, niñas y adolescentes.
En efecto, de los términos de la resolución apelada no surge que se haya impuesto un temario específico, sino un escenario propicio en el que se expongan cuestiones atinentes al proceso cuyo planteo y dilucidación por quienes participan de las Mesa de Articulación Institucional contribuya a procurar la mejor respuesta posible a tales planteos.
La decisión de la Jueza de grado de instaurar una Mesa de Articulación Institucional que paralelamente coadyuve al desarrollo de los procesos que se encuentran en trámite coincidentes con el objeto de autos y que colabore en procurar su mejor solución, tomando en consideración que asiste a los Magistrados la posibilidad de propender al acercamiento entre las partes en busca de una composición consensuada de los conflictos, conduce a rechazar los agravios expuestos.
Ello así, corresponde confirmar la resolución que dispuso la conformación de la Mesa de Articulación Institucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3817-2020-4. Autos: Asosiación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 26-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la adecuación de la demanda a fin de darle a esta acción de amparo el trámite ordinario.
En efecto, teniendo en cuenta que la pretensión aquí deducida se encuentra estrechamente vinculada con la impugnación del acto que denegó el apto psicofísico del actor para el desempeño de la labor docente, es dable concluir en que la vía elegida para satisfacerla no es la adecuada.
En tal sentido y en relación con la pretensión vinculada con el invocado ejercicio de actos discriminatorios por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de modo liminar ya se advierte que la vía por la que se optó sería incompatible con la actividad procesal que debe llevarse a cabo para lograr el resultado buscado, esto es, acreditar la conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria que se le atribuye al Gobierno demandado frente a la situación de hecho que presenta el demandante en su escrito de inicio.
Es que cada uno de los aspectos que conciernen a la cuestión relacionada con la regularidad o no de la conducta desplegada por la Administración respecto del vínculo que mantenía con el actor, es materia de un análisis que excede el marco de actuación que permite este tipo de acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52699/2020-0. Autos: C. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - CARACTER ALIMENTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la adecuación de la demanda a fin de darle a esta acción de amparo el trámite ordinario.
En efecto, teniendo en cuenta que la pretensión aquí deducida se encuentra estrechamente vinculada con la impugnación del acto que denegó el apto psicofísico del actor para el desempeño de la labor docente, es dable concluir en que la vía elegida para satisfacerla no es la adecuada.
Como se ha señalado, el argumento referido al carácter alimentario de la pretensión en pos de sustentar la pertinencia de la vía del amparo “…es común a toda demanda laboral o de empleo público; y no brinda una característica que permita justificar la tramitación del proceso por la vía del amparo. En caso contrario, de admitirse que ese argumento resulta suficiente para desplazar la aplicación de los procesos reglados en el CCAyT, todas las demandas contenciosas en materia de empleo público podrían tramitar por la vía del amparo, dejando sin sentido la regulación ordinaria de los procesos” (conf. Tribunal Superior de Justica, en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Akrich, Gustavo Raúl c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA)’”, Expte. N°4782/06, del 29/11/06, del voto del Juez Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52699/2020-0. Autos: C. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la adecuación de la demanda a fin de darle a esta acción de amparo el trámite ordinario.
En efecto, teniendo en cuenta que la pretensión aquí deducida se encuentra estrechamente vinculada con la impugnación del acto que denegó el apto psicofísico del actor para el desempeño de la labor docente, es dable concluir en que la vía elegida para satisfacerla no es la adecuada.
Ello, “…exhibe la mayor idoneidad de la vía legislada como ordinaria, en cuyo marco, el desarrollo del debate, comenzando con la exposición del derecho del actor, siguiendo con el mayor tiempo de estudio de que dispondría la demandada para responderla, el despliegue pleno de la prueba y el alegato sobre su mérito, posibilitan el debate sereno propio del ejercicio del derecho de defensa” (conf. Tribunal Superior de Justicia, en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Sarquis, Edgardo Walter c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. Nº5193/07, del 18/09/07, del voto del Juez Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52699/2020-0. Autos: C. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - INTIMACION PREVIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto previo a dar trámite a la presente causa, intimó a los actores, por el plazo de tres (3) días, a acreditar algún requerimiento efectuado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vinculado con la petición realizada en el escrito de inicio.
En efecto, y tal como lo destacó la Sra. Fiscal de Cámara, que el Juez no exigió a los actores la acreditación del agotamiento de la instancia administrativa tal como lo prevé el artículo 4° y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y la Ley de Procedimientos Administrativos, sino la demostración de la configuración de un caso o causa judicial.
Ello así, resulta claro que lo señalado por el Juez de grado es la ausencia de algún tipo de intervención del Gobierno local relacionado con la problemática y necesidades alegadas por los actores que permita tener por configurado, aunque sea de modo preliminar, una controversia entre partes.
Nótese que no se exigió un tipo de procedimiento especial o la acreditación de algún trámite en particular, sino simplemente la demostración de una acción u omisión arbitrario del Gobierno demandado, lo que al menos requiere un pedido por parte de los actores que ponga en conocimiento a la Administración su situación y, ante ella en su caso, el silencio o la denegatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4037-2020-0. Autos: Cantabre, Ariel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - INTIMACION PREVIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto previo a dar trámite a la presente causa, intimó a los actores, por el plazo de tres (3) días, a acreditar algún requerimiento efectuado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vinculado con la petición realizada en el escrito de inicio.
En efecto, la alegada imposibilidad por parte de los actores de peticionar al Gobierno local el tipo de ayuda aquí requerida debido al aislamiento obligatorio no resulta argumento suficiente pues en la página institucional del Gobierno de la Ciudad (https://www.buenosaires.gob.ar/) específicamente en la solapa de color rojo que se encuentra en el margen izquierdo con la leyenda “Coronavirus (COVID-19): Todo lo que debes saber” (https://www.buenosaires.gob.ar/coronavirusse) se brinda información sobre peticiones y trámites en línea.
Por otra parte, el Gobierno demandado también tiene participación y comunicación en redes sociales, además de las líneas de teléfonos útiles Línea social (108) y Buenos Aires -BA "Call Center"- (147). Por último, en materia de asistencia alimentaria, el Programa Ciudadanía Porteña cuenta con canales electrónicos de atención a través del correo ciudadaniaportena@buenosaires.gob.ar
Todo lo mencionado lleva a afirmar que la decisión del Juez de grado es acertada y debe ser confirmada ya que los actores no han logrado demostrar que el Gobierno local se encuentre cerrado a consultas o pedidos que permitan, en su caso, una vez evaluadas las peticiones y las respuestas brindadas, examinar la manifiesta arbitrariedad que alegan, condición de procedencia de la acción de amparo en los términos del artículo 2° de la Ley N° 2.145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4037-2020-0. Autos: Cantabre, Ariel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FIRMA DEL CONTRATO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción de la acción de amparo en un proceso de conocimiento.
En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado, a la solución propuesta, por cuanto se comparten sus argumentos.
La parte actora interpuso acción de amparo, con el objeto de que se ordene a la demandada la regularización de la pórroga contractual pendiente en el contrato por el servicio de mantenimiento y prevención de emergencias eléctricas en diversas villas, asentamientos y núcleos, a cargo de la Unidad de Gestión e Intervención Social.
En cuanto a la admisibilidad de la acción, considero que, en principio, existen algunas razones que impiden que la pretensión esgrimida en la causa tramite por la vía prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y reglamentada por la ley 2145.
En ese orden de ideas, no puede soslayarse que, con relación a este tipo de procesos, el Tribunal Superior de Justicia local ha señalado que “la constatación de la concurrencia de los presupuestos constitucionales del amparo, para admitirlo o para rechazarlo, exige de los jueces un juicio equilibrado que tenga en cuenta, principalmente, si la tramitación de la demanda mediante otro tipo de proceso (con las medidas cautelares que ellos pueden requerirse) puede llevar o frustrar (y no meramente demorar) la tutela judicial del derecho o interés sobre la base del cual se acciona” (autos “Akrich”, expte. n° 4782/06, sentencia del 29 de noviembre de 2006, voto de los jueces Casás y Conde).
Cabe agregar, en ese sentido, que el perjuicio que eventualmente podría ocasionar la dilación de los procedimientos corrientes no importa otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona mediante aquellos procedimientos el reconocimiento de sus derechos (Fallos: 297:93, 303:422 y 310:340, entre otros), especialmente cuando la actora no acreditó que los procesos ordinarios, en cuyo marco de todos modos puede requerir y obtener el otorgamiento de una medida precautoria, resulten ineficaces.
En mi opinión, entonces, los medios judiciales ordinarios resultarían los idóneos para encauzar el objeto de la pretensión, sin que la amparista haya acreditado que a su acción deba otorgársele un tratamiento diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10941-2021-0. Autos: Infraestructura Urbana S.A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 07-04-2021.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PRESTACION DE SERVICIOS - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FIRMA DEL CONTRATO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción de la acción de amparo en un proceso de conocimiento.
En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado, a la solución propuesta, por cuanto se comparten sus argumentos.
Ello así, considero que la actora no ha logrado acreditar, del modo manifiesto que exige el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta impugnada.
En este sentido, advierto que la propia accionante ha reconocido que la Administración le notificó que prescindiría de la prestación del servicio del que había resultado adjudicataria, de modo que, en la actualidad, no existiría una contratación vigente que vincule a ambas partes.
Por otra parte, más allá de que insiste en que se encuentra en juego la prestación del servicio de mantenimiento y prevención de emergencias eléctricas en ciertos barrios vulnerables, de los propios términos del escrito de inicio, surge que el Gobierno de la Ciudad ya habría encomendado la realización de dichas tareas a otra empresa.
Por ello, si bien la accionante, para justificar la vía del amparo, ha invocado los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los usuarios del servicio de electricidad de los referidos barrios, lo cierto es que lo medular de la controversia se reduce a examinar la situación contractual entre las partes del litigio.
En consecuencia, a mi modo de ver, la presente causa involucra una contienda en torno a derechos patrimoniales, vinculada con una contratación pública concluida, sin que se encuentre en juego la prestación del servicio público mencionado, al menos del modo que sugiere la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10941-2021-0. Autos: Infraestructura Urbana S.A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 07-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PRESTACION DE SERVICIOS - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FIRMA DEL CONTRATO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción de la acción de amparo en un proceso de conocimiento.
En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado, a la solución propuesta, por cuanto se comparten sus argumentos.
La parte actora interpuso acción de amparo, con el objeto de que se ordene a la demandada la regularización de la pórroga contractual pendiente en el contrato por el servicio de mantenimiento y prevención de emergencias eléctricas en diversas villas, asentamientos y núcleos, a cargo de la Unidad de Gestión e Intervención Social.
Ello así, considero que, en esta etapa inicial del proceso, la verificación de la legalidad o ilegalidad del actuar de la Administración importaría la realización de un examen fáctico y jurídico de las múltiples aristas que rodean el caso, en el cual confluyen, por un lado, el supuesto derecho de la actora a obtener la continuidad de la contratación una vez vencida la prórroga acordada, y, por otra parte, los derechos —legítimos o no— de la empresa a la cual la demandada le habría encomendado la realización de los trabajos que venía realizando la accionante. De allí que, a mi modo de ver, dicha indagación excedería el acotado marco cognoscitivo que caracteriza a este tipo de proceso.
Por todo lo señalado, considero que correspondería ordenar reconducir la acción, a fin de que sea regida por las normas de otro tipo de proceso (cfr. art. 6° de la ley 2145).
Estimo que no existirían obstáculos para tramitar este expediente como una acción ordinaria, vía que también permitiría garantizar la tutela judicial efectiva y en cuyo marco, eventualmente, podría solicitarse una medida cautelar como la requerida en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10941-2021-0. Autos: Infraestructura Urbana S.A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 07-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y revocar la resolución de grado que intimó a la amparista adecuar la acción promovida bajo apercibimiento de archivar las actuaciones.
En efecto, tal como lo expone le Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la actora inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se lo condenara al pago de sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario que percibía en actividad, en los términos del régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 139/2012; ello, en forma retroactiva y por las cuotas por percibir.
Sin perjuicio que en virtud de lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 2145, los Jueces tienen la potestad de ordenar la reconducción de la acción cuando ésta pudiera tramitar por las normas de otro tipo de proceso y, si bien en la presente causa no aparece con nitidez la existencia de arbitrariedad o ilegitimidad en el accionar de la demandada no puede soslayarse que la cuestión planteada remite a la interpretación que debe efectuarse de la letra del Decreto N° 139/2012 sin que resulte necesario la producción de prueba a tal fin. Esta circunstancia, lleva a sostener la admisibilidad de la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11884-2019-0. Autos: Orellana, Nélida Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 08-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el l recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que intimó a la amparista adecuar la acción promovida bajo apercibimiento de archivar las actuaciones.
En efecto, el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione —en forma actual o inminente— una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario Decreto N°139/12 y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas.
Para justificar la admisibilidad de la vía intentada señala que los derechos conculcados son de carácter alimentario y que, dada su situación actual próxima a la jubilación, se afecta en forma directa su futuro haber previsional.
Sin embargo, no puede obviarse que el beneficio del retiro voluntario fue otorgado cuatro (4) años antes de que se promoviera la demanda lo que impone advertir que podrían plantearse defensas que, por regla, debieran resolverse al momento de dictarse la sentencia de mérito, y para lo cual el demandado podría aportar prueba, además del debate que podría trabarse por ambas partes conforme lo propiciado en sus escritos constitutivos.
Asimismo, desde un análisis primario del asunto litigioso, no se advierte de modo palmario la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el accionar de la Administración, lo cual justificaría que la única vía idónea para resolver la cuestión litigiosa fuera un proceso de amparo. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11884-2019-0. Autos: Orellana, Nélida Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo del expediente (art. 5º de la Ley Nº 2.145).
Así, el Juez de primera instancia, para resolver la reconducción, tuvo en cuenta que las cuestiones propuestas en la demanda, específicamente la inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto N° 547/16 y, en consecuencia, el cobro de las diferencias remunerativas del Sueldo Anual Complementario (SAC), requerían de un mayor debate y prueba para resolver la controversia, así como que del relato de los hechos no aparecía de forma manifiesta, la arbitrariedad o ilegalidad del accionar de la autoridad administrativa que lesionara los derechos de la actora.
Ahora bien, los agravios de la actora sobre este punto no pueden prosperar en tanto no logran demostrar la existencia de los requisitos de la acción de amparo, esto es: 1) que el amparo sea la vía judicial más idónea, 2) que exista una lesión o alteración actual o inminente en sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, y 3) que esta lesión sea consecuencia de la acción u omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, manifiestamente ilegal o arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61624-2020-0. Autos: Salto Mabel Inés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-05-2021.

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ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo del expediente (art. 5º de la Ley Nº 2.145).
Así, el Juez de primera instancia, para resolver la reconducción, tuvo en cuenta que las cuestiones propuestas en la demanda, específicamente la inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto N° 547/16 y, en consecuencia, el cobro de las diferencias remunerativas del Sueldo Anual Complementario (SAC), requerían de un mayor debate y prueba para resolver la controversia, así como que del relato de los hechos no aparecía de forma manifiesta, la arbitrariedad o ilegalidad del accionar de la autoridad administrativa que lesionara los derechos de la actora.
En efecto, la actora afirmó que el amparo sería la vía judicial más idónea. porque, teniendo en cuenta que en el caso se trata de la obtención del reconocimiento del derecho a una prestación de carácter alimentario, la utilización de la vía ordinaria traería aparejado un proceso lento y engorroso, cuando –a su criterio- nos encontramos ante una cuestión de puro derecho.
Sin embargo, no le asiste razón en tanto, las genéricas referencias al carácter alimentario de la pretensión y a la demora que implica acudir a los procedimientos ordinarios en un contexto de crisis económica, inflación y la emergencia alimentaria no permiten acreditar que exista en su caso una situación de urgencia que torne procedente la acción de amparo. Esto significa que el carácter sumario del amparo está al servicio de la urgencia del caso, pero no habiéndose demostrado cuál sería la urgencia en este supuesto, no habría razón para no acudir a la vía ordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61624-2020-0. Autos: Salto Mabel Inés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-05-2021.

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ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CARACTER ALIMENTARIO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHO DE PROPIEDAD - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo del expediente (art. 5º de la Ley Nº 2.145).
Así, el Juez de primera instancia, para resolver la reconducción, tuvo en cuenta que las cuestiones propuestas en la demanda, específicamente la inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto N° 547/16 y, en consecuencia, el cobro de las diferencias remunerativas del Sueldo Anual Complementario (SAC), requerían de un mayor debate y prueba para resolver la controversia, así como que del relato de los hechos no aparecía de forma manifiesta, la arbitrariedad o ilegalidad del accionar de la autoridad administrativa que lesionara los derechos de la actora.
En efecto, la actora manifestó que la lesión, restricción, alteración o amenaza con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, estaría acreditada por el carácter alimentario de la suma reclamada y su falta de pago importaría un serio avasallamiento del derecho de propiedad. No obstante, de ello no se advierte el agravio, en tanto, en caso de obtener una sentencia favorable, las sumas correspondientes al concepto salarial reclamado, le serán abonadas en forma retroactiva y con los intereses correspondientes.
Por ello, aun cuando el proceso ordinario se prolongue en el tiempo, ello no reflejaría para la actora un perjuicio en su derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61624-2020-0. Autos: Salto Mabel Inés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CARACTER ALIMENTARIO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo del expediente (art. 5º de la Ley Nº 2.145).
En efecto, la actora afirmó que existía omisión por parte de la autoridad pública del pago de una suma no remunerativa del Sueldo Anual Complementario en el retiro voluntario implementado por Decreto N° 547/16. Sin embargo, y tal como manifiesta el Juez en la sentencia recurrida, esa omisión no surge manifiesta, ni tampoco se evidencia la arbitrariedad o ilegalidad del accionar de la autoridad administrativa. Ello, en tanto en principio, y más allá de lo que se resuelva en la sentencia definitiva, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires habría actuado con fundamento en el artículo 6° del Decreto citado y, aun cuando, la actora en su demanda cuestionó la forma de implementación de dicha norma y planteó su inconstitucionalidad, no nos encontramos ante un acto u omisión de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de la autoridad demandada, sino que la accionante introduce un planteo de interpretación del régimen, que deberá analizarse en un marco que posibilite un mayor estudio y debate.
En conclusión, se observa que la conducta del demandado no resulta manifiestamente ilegal ni arbitraria como pretende la actora para instar la vía del amparo y mucho menos existe una urgencia probada. Por ello, no resulta admisible el tratamiento de la pretensión de la actora por la vía del amparo, sino que ella deberá ser canalizada por la vía ordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61624-2020-0. Autos: Salto Mabel Inés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZOS PARA RESOLVER - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó la reconducción de la presente acción de amparo en un proceso ordinario, y en consecuencia, declarar nulo todo lo actuado -conforme artículos 152 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, y remitir las actuaciones a la Secretaría General para su reasignación.
El actor inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad que se le ordenara la reparación de una vereda de la Ciudad.
La Magistrada “a quo” consideró que no existiría un daño grave e inminente a un derecho constitucional o legal que deba ser restablecido de inmediato, sino uno potencial, y ordenó la reconducción de la acción en el término de 10 días.
La actora recurrente se agravia al considerar que la reconducción fue ordenada después de vencido el plazo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 2.145.
Así, es de destacar que en el artículo 5° de dicha Ley se establece que “[c]uando la acción pueda tramitar por las normas de otro tipo de proceso, dentro del mismo plazo indicado en el artículo [4°], el/la Juez/a está facultado a ordenar reconducir el trámite en el plazo de diez (10) días”.
Al respecto, cabe señalar que cuando en el articulado se hace referencia al “mismo plazo”, refiere a la cantidad de 2 días con los que dispone el juez para decidir en tal sentido (conf. art. 4º, Ley N° 2.145).
Ahora bien, de las presentes actuaciones se desprende que, sea cual fuera la fecha que se tome como punto de partida del plazo dispuesto conforme a los artículos 4º y 5º de la Ley N° 2.145, lo cierto es que aquél se encontraba vencido al momento en que la Jueza "a quo" resolvió la reconducción.
En consecuencia, de conformidad con el agravio esgrimido por el recurrente, la decisión recurrida fue extemporánea.
Por su parte, y en consideración al modo en que se ha resuelto el presente recurso, el trámite de estas actuaciones deberá proseguir por ante un juez distinto, por cuanto, la Magistrada agotó su entendimiento respecto a la cuestión debatida en autos al expedirse, en definitiva, sobre la admisibilidad formal de la acción.
Lo expuesto, claro está, en modo alguno importa adelantar opinión en cuanto a la procedencia de la acción de amparo intentada. Su rechazo “in límine” o su reconducción son medidas excepcionales y es por eso que en la ley se establecen condiciones específicas para la utilización de dichas herramientas. Lo único que aquí se afirma es que dichos recaudos legales no han sido respetados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9932-2021-0. Autos: Barbatelli Martín Hernán c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - SEGURIDAD PUBLICA - SEGURIDAD VIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó la reconducción la presente acción de amparo en un proceso ordinario, y en consecuencia, declarar nulo todo lo actuado -conforme artículos 152 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, y remitir las actuaciones a la Secretaría General para su reasignación.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que comparto, el actor cuestiona la supuesta omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en reparar una vereda de la Ciudad, cuyo estado de deterioro sería susceptible de poner en riesgo la salud y la integridad física, tanto del amparista, como de los transeúntes en general.
Dicha arbitrariedad o ilegalidad imputable al demandado estaría sustentada, según se desprende del escrito inicial, en el deber constitucional del Estado de preservar la “ seguridad vial y peatonal ”, así como también en la omisión del Gobierno local de mantener y reparar las aceras conforme lo prevé en lo pertinente el artículo 7° de la Ley N° 5.902.
En este escenario, toda vez que la temática involucrada no presenta una complejidad tal que la sustraiga del trámite expedito de la acción de amparo, opino que la orden de reconducción del proceso debe ser revocada.
Nótese en este sentido que el ofrecimiento probatorio realizado en el escrito de demanda se limita a una prueba informativa dirigida a dependencias del Gobierno demandado.
Finalmente, destaco que diversas pretensiones análogas a la que involucra estas actuaciones se encuentran tramitando por la vía procesal escogida y, en dicho marco, se ha admitido la acción de amparo promovida (ver “Barbatelli, Martín Hernán c/ GCBA s/ amparo", expediente N° 4676/2020-0; “Barbatelli, Martín Hernán y otros c/ GCBA s/ amparo”, expediente N° 60463/2020-0, entre otros). (Del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9932-2021-0. Autos: Barbatelli Martín Hernán c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 22-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PERMISO DE USO - REVOCACION DE LA CONCESION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto recondujo la acción de amparo en un proceso ordinario e intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días adecue su demanda a la normativa estipulada en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, bajo apercibimiento de ordenar el archivo de las actuaciones.
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad por arbitrariedad manifiesta del acto administrativo dictado por la ex Dirección General de Concesiones y Permisos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que revoca el Permiso de Uso Precario y Oneroso suscripto entre las partes para la explotación comercial del predio de la Ciudad.
Cabe señalar que los agravios opuestos por la actora implican una reiteración de los argumentos expuestos en la demanda sin expresar adecuadamente el desacierto o error que se habría incurrido en la sentencia atacada.
En efecto, se limitan a sostener de manera genérica que tener que afrontar un juicio ordinario no haría más que lesionar derechos constitucionales, pero sin exponer razones que permitan considerar que el acto de la Administración es manifiestamente arbitrario o ilegítimo o que el derecho invocado por el recurrente se encuentra impedido de hallar, en los mecanismos regulares dispuestos por el legislador, una vía idónea para despejar la controversia suscitada.
En particular, el recurrente no logró demostrar que, para canalizar su pretensión, los procesos ordinarios resulten ineficaces y, en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el perjuicio que eventualmente podría ocasionar la dilación de los procedimientos corrientes no importa otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona mediante aquellos procedimientos el reconocimiento de sus derechos (Fallos: 297:93, 303:422 y 310:340, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90213-2021-0. Autos: Parking Siolvija SRL c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-06-2021.

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ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - INTERES PUBLICO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PERMISO DE USO - REVOCACION DE LA CONCESION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto recondujo la acción de amparo en un proceso ordinario e intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días adecue su demanda a la normativa estipulada en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, bajo apercibimiento de ordenar el archivo de las actuaciones.
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad por arbitrariedad manifiesta del acto administrativo dictado por la ex Dirección General de Concesiones y Permisos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que revoca el Permiso de Uso Precario y Oneroso suscripto entre las partes para la explotación comercial del predio de la Ciudad.
Ahora bien, del acto que revoca el permiso surge que la finalidad perseguida por la Administración se encuentra fundamentada en razones de interés público. En efecto, de su motivación se advierte que por Ley N° 6.056, se autorizó al Poder Ejecutivo al uso de los predios ubicados por debajo de la Autopista, teniendo entre sus objetivos la integración del tejido de la Ciudad a fin de generar un espacio de cohesión social, cultural, desarrollo comercial y servicios públicos, proyectando su acrecentamiento en conjunto con las Comunas; la recuperación de los espacios linderos entre la autopista y los edificios, generando nuevos lugares de carácter público, pasajes, plazoletas y plazas; el desarrollo comercial en los cruces con calles y avenidas en sentido transversal a la autopista; el impulso al desarrollo de actividades relacionadas con las necesidades de la Comuna, entre otros.
Asimismo, de allí también se desprende que en el marco del expediente administrativo, tramita el procedimiento de Subasta Pública en los términos de la Ley N° 2.095 y su Decreto Reglamentario N° 168/19, para la concesión de uso y explotación de carácter oneroso de los predios de dominio de la Ciudad sitos bajo el trazado de dicha Autopista, entre los que se encuentra el espacio en cuestión.
De lo expuesto, no surge de modo palmario, manifiesto y con cierto grado de certeza que la decisión del Gobierno local que aquí se impugna resulte arbitraria o manifiestamente ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90213-2021-0. Autos: Parking Siolvija SRL c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - INTERES PUBLICO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - REVOCACION DE LA CONCESION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto recondujo la acción de amparo en un proceso ordinario e intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días adecue su demanda a la normativa estipulada en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, bajo apercibimiento de ordenar el archivo de las actuaciones.
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad por arbitrariedad manifiesta del acto administrativo dictado por la ex Dirección General de Concesiones y Permisos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que revoca el Permiso de Uso Precario y Oneroso suscripto entre las partes para la explotación comercial del predio de la Ciudad.
En efecto, no se advierte de manera concreta y manifiesta algún vicio en los elementos del acto impugnado que permita presumir su ilegitimidad o arbitrariedad, cuando la posibilidad de revocación por razones de interés público o de oportunidad, mérito y conveniencia fue expresamente plasmada al otorgarse el permiso precario.
Así, y dado que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión a los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate o prueba (Fallos 306:1253), características estas que no se observan en el presente caso, no cabe más que concluir que resulta acertada la decisión de la Jueza de grado en cuanto consideró que el amparo no resulta ser la vía idónea para analizar lo pretendido en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90213-2021-0. Autos: Parking Siolvija SRL c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-06-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto recondujo la acción de amparo en un proceso ordinario e intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días adecue su demanda a la normativa estipulada en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, bajo apercibimiento de ordenar el archivo de las actuaciones.
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad por arbitrariedad manifiesta del acto administrativo dictado por la ex Dirección General de Concesiones y Permisos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que revoca el Permiso de Uso Precario y Oneroso suscripto entre las partes para la explotación comercial del predio de la Ciudad.
En su recurso, la parte actora no logra rebatir la argumentación de la Jueza de grado, en tanto sólo se limita a indicar que el Gobierno local resolvió revocar arbitrariamente y sin fundamento alguno el permiso de uso precario y oneroso que le fuera otorgado.
Dicho agravio no sólo no rebate la explicación sobre la cual se fundamentó la ausencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, sino que se limita a insistir sobre su existencia de un modo genérico y, además, tampoco argumenta por qué el acto administrativo cuestionado resulta ser arbitrario o no fundamentado, tal como lo afirma.
Por ello, siendo que los requisitos del artículo 2° de la Ley N° 2.145 deben reunirse en su totalidad, y que sobre la existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, la parte actora no ha logrado rebatir mínimamente los fundamentos dados en la resolución apelada, corresponde rechazar el agravio planteado y confirmar la reconducción ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90213-2021-0. Autos: Parking Siolvija SRL c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-06-2021.

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ACCION DE AMPARO - CORREDOR INMOBILIARIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el actor, revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta y ordenar su reconducción y el sorteo de un nuevo Tribunal a sus efectos.
En efecto, conforme lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la vía amparística no resulta la adecuada para tramitar la pretensión bajo examen.
Ello así, por cuanto la conducta desplegada por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires que es impugnada por el actor, en cuanto se habría enmarcado en lo dispuesto en la normativa vigente, carece de las notas de evidente ilegalidad y arbitrariedad que justifican la vía del amparo.
En consecuencia, si bien no corresponde su trámite por este medio, sí podría disponerse su reconducción en los términos del artículo 5° de la Ley N° 2.145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12743-2019-0. Autos: Suárez, Marío Oscar c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó al actor a adecuar la acción de amparo como proceso ordinario.
El actor promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Secretaría de Transporte, con el objeto de que se reconociera su condición de trabajador de planta permanente, desde el inicio de la relación laboral y hasta que se concursara el cargo.
En efecto, no se observa una situación de urgencia que enerve "per se" la tramitación por las vías ordinarias, dentro de las que pueden requerirse medidas cautelares.
Ello así, no se advierte que la remisión a otros carriles procesales pueda frustrar la posibilidad de una defensa judicial eficaz de los derechos invocados, por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6427-2020-0. Autos: Renzi Mauro c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-10-2020.

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ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAL CONTRATADO - CESE ADMINISTRATIVO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones.
Así las cosas, del objeto de la demanda surge que la actora cuestionó la constitucionalidad y legalidad del Decreto N° 143/VP/2019 y los actos derivados de su aplicación, reprochó el actuar de la demandada y como consecuencia de esto, solicitó se ordene su reintegro al trabajo ubicándola en la Planta Permanente Transitoria hasta que finalice el concurso que se realice para incorporar personal permanente, se le asigne un puntaje adicional para participar en aquel proceso de selección y se le abone una indemnización equivalente a los salarios que dejó de percibir desde el día en que fue cesada en el empleo hasta su reincorporación, más los respectivos intereses.
Ahora bien, del relato de los hechos, no se advierte la existencia una conducta manifiestamente arbitraria o ilegítima por parte de la Legislatura que lesione los derechos de la actora, recaudos necesarios para la procedencia de la vía del amparo.
Al respecto, cabe señalar que si bien la accionante en sus agravios invoca las previsiones de la Ley Nº 5.261 (Ley Contra la Discriminación, BOCBA N° 4655 del 10/06/2015); lo cierto es que de las constancias de la causa y en esta etapa inicial del proceso no se desprende -de un modo manifiesto y sin que ello implique adelantar opinión acerca de lo que finalmente se resuelva en la sentencia- que se configure uno de los supuestos establecidos en la mencionada normativa a los efectos de la admisibilidad de la vía entablada (en especial, arts. 3° y 8°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92247-2021-0. Autos: Jiménez Alejandra Lucía Modesta c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-06-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones.
La actora inició acción de amparo contra la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de lograr la declaración de inconstitucionalidad e ilegalidad por omisión del Decreto N° 143/VP/2019 -y de los actos derivados de su aplicación- a partir del cual se efectuaron designaciones transitorias en la planta permanente de la Legislatura. Reprochó que la demandada no la incluyera en esas designaciones -a lo que se consideraba con derecho- y la cesara en el empleo.
Del análisis de las actuaciones, es posible sostener que, debido a la extensión y particularidad de las cuestiones planteadas en el escrito de demanda y la vasta prueba ofrecida -documental, informativa y testimonial-, el proceso de amparo no resulta el medio más idóneo para su esclarecimiento, en tanto exigen un mayor debate y producción de prueba que exceden su acotado marco de conocimiento y resultan acordes a las normas del proceso ordinario.
Por lo expuesto, y toda vez que no se han aportado argumentos suficientes que demuestren la ineficacia de otras vías para dilucidar la cuestión aquí planteada, corresponde rechazar la apelación intentada y confirmar la decisión de la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92247-2021-0. Autos: Jiménez Alejandra Lucía Modesta c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-06-2021.

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ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CESE ADMINISTRATIVO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ACTOS DISCRIMINATORIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones.
La actora inició acción de amparo contra la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de lograr la declaración de inconstitucionalidad e ilegalidad por omisión del Decreto N° 143/VP/2019 -y de los actos derivados de su aplicación- a partir del cual se efectuaron designaciones transitorias en la planta permanente de la Legislatura. Reprochó que la demandada no la incluyera en esas designaciones -a lo que se consideraba con derecho- y la cesara en el empleo.
En su recurso, la actora sólo se limita a justificar la procedencia de la vía de amparo a partir de invocar el artículo 8° de la Ley Nº 5.261 “Ley contra la discriminación”, por entender que es de orden público (art. 1°) y, por lo tanto, resultaría indisponible tanto para la actora como también para los jueces.
Este argumento se lo rechazo porque, en esencia, y sin que lo expuesto importe adelantar criterio alguno, la parte no demuestra que, en el caso, resulte de aplicación la Ley N° 5.261.
Ahora bien, en el caso, y de un análisis acotado propio de esta etapa del proceso, no se observa del relato de demanda que se denuncien actos discriminatorios en los términos del artículo 3°. Además, el objeto de la demanda no parece resultar compatible con las previsiones del artículo 15, que refiere a la reparación del daño colectivo o con el artículo 16, que refiere a la sensibilización, capacitación y concientización. Ello, por cuanto, concretamente, y reitero de un análisis acotado del relato de demanda, se observa que la parte actora insta la acción con el objeto que la sentencia ordene su reintegro al trabajo ubicándola en la Planta Permanente Transitoria hasta que finalice el concurso que se realice para incorporar personal permanente, se le asigne un puntaje adicional para participar en aquel proceso de selección y se le abone una indemnización equivalente a los salarios que dejó de percibir desde el día en que fue cesada en el empleo hasta su reincorporación, más los respectivos intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92247-2021-0. Autos: Jiménez Alejandra Lucía Modesta c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-06-2021.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - DERECHO A TRABAJAR - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que mandó a readecuar la demanda como proceso ordinario y disponer que el presente pleito tramite por la vía de amparo.
En efecto, el actor inició el amparo a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue la licencia de conducir profesional. Se impugna el acto proveniente de la Dirección General de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consistente en la negativa a otorgar el permiso de conducir, elemento imprescindible para ejercer el trabajo de conductor de taxi que realiza de modo regular y sin incidentes de ningún tipo desde hace 14 años.
Cabe ponderar los derechos en juego (en particular, la alegada afectación del derecho a trabajar de neto carácter alimentario); con relación al plazo que debe esperarse para realizar nuevamente el trámite de renovación de la licencia cuando esta es rechazada con sustento en los argumentos dados por la demandada (180 días, cf. art. 3.2.13, decreto n° 588/2010).
A más de lo expuesto, es preciso señalar que la alternativa del proceso ordinario en atención a la posibilidad de proteger los derechos supuestamente afectados mediante una petición cautelar, no es una sustitución razonable y adecuada de la vía del amparo cuando se verifica inicialmente la configuración de los recaudos constitucionales y legales que hacen a su procedencia.
Ello así, pues el amparo es una vía expedita y rápida tendiente a recomponer los derechos que se alegan vulnerados en términos temporales breves y sujetos a menores formalidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 187-2019-0. Autos: Planchadell Enrique Ignacio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-05-2019. Sentencia Nro. 209.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - DIRECCION DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa interpuesta contra el Juez de grado.
El actor afirma que, al rechazar in limine la acción de amparo, el Juez de grado magistrado de la anterior instancia “emitió opinión anticipada sobre el pleito”.
Sin embargo, la decisión del Juez de grado invocada para fundar la recusación fue tomada por el Juez en el ámbito de su competencia.
El planteo del co-actor no es apto para demostrar la configuración de la causal de recusación invocada.
En efecto, el hecho de no coincidir con el criterio jurídico expuesto por un Magistrado no es suficiente para sostener que incurrió en la causal de prejuzgamiento.
Ello así, no se verifica la causal invocada por el recurrente y, en consecuencia, corresponde rechazar la recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40356-2023-1. Autos: Taboada, Ernesto Facundo y otros c/ Verona Automoviles S.A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-07-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CUESTION CONSTITUCIONAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - SENTENCIA DEFINITIVA - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la resolución de este Tribunal que confirmo su decisión de disponer que la impugnación de cada una de las 22 Resoluciones emitidas por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA, se examinase por separado.
Cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia -TSJ- ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (“in re” “Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja”, Expte. Nº 209/00, del 09/03/00).
Asimismo, ha señalado que la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso (“in re”, “Carrefour Argentina S.A. c/ GCBA s/ recurso de queja “, Expte. Nº131/99, del 23/02/00; “Lesko SACIFIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº1147/01 del 23/08/01, entre otros), doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos 302: 890; 305:1929; 30:223; 224:250; 307:1799; 308:1202, entre muchos otros).
Ahora bien, el pronunciamiento impugnado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del TSJ por vía del recurso de inconstitucionalidad, por cuanto tratándose de una resolución que apunta a ordenar la tramitación del proceso, lo resuelto no reúne la condición de definitivo.
Es que, si bien el TSJ ha dicho que cabe realizar una excepción cuando se dicten medidas judiciales que impliquen un ostensible apartamiento de lo resuelto a través de la sentencia definitiva o generen un gravamen irreparable (“in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Comisión de vecinos de Lugano en marcha c/ GCBA s/ queja por apelación denegada'”, Expte. Nº8207/11, del 23/05/12), en el particular no se configuran los supuestos señalados.
En efecto, de los términos de la sentencia recurrida resulta que, en lo sustancial, las situaciones que fueron objeto de tratamiento y decisión en ella quedaron circunscriptas a la interpretación de cuestiones de hecho y de las normas que las rigen, todas ellas de carácter infraconstitucional.
Si bien la recurrente sostuvo que la resolución constituía una afectación a ciertos derechos y garantías, las afectaciones constitucionales genéricamente invocadas no guardan relación directa e inmediata con lo decidido; no se encuentran, en este caso, relacionadas en forma clara y precisa con la naturaleza de la decisión adoptada.
Así, la lectura de la providencia atacada refleja que en el recurso solo se discute el acierto de las conclusiones a que ha arribado el Tribunal sobre la base del desarrollo fáctico y jurídico expresado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 370818-2022-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-05-2023. Sentencia Nro. 651-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCIONES - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO DE DEFENSA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DIRECCION DEL PROCESO - DERECHO PROCESAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución que denegó el recurso interpuesto contra la intimación oportunamente dispuesta, con fundamento en el artículo 305 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT).
Al respecto, cabe señalar que si bien resultan inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, tal principio reconoce como excepción el gravamen irreparable que pueda derivar del alcance del pronunciamiento recurrido.
Esta circunstancia, es precisamente la situación que tiene lugar en el presente caso, donde el GCBA viene invocando que la intimación realizada bajo apercibimiento de ejecución, le ocasiona un perjuicio irreparable en su derecho de defensa. Ello, como consecuencia de que, disponer el depósito de una suma de dinero para que la Universidad demandada realice un informe que no fue por él solicitado, sino ordenado por la Jueza para evaluar si se reúnen los requisitos necesarios para el dictado de la medida cautelar peticionada por la parte actora, “constituye una extralimitación a su función jurisdiccional ...” y excede “el deber que tiene de dirigir el procedimiento, dentro de los límites del CCAyT (conf. art. 29 inc. 5)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 295721-2022-2. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCIONES - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO DE DEFENSA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DIRECCION DEL PROCESO - DERECHO PROCESAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución que denegó el recurso interpuesto contra la intimación oportunamente dispuesta, con fundamento en el artículo 305 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT).
Al respecto, cabe señalar que si bien resultan inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, tal principio reconoce como excepción el gravamen irreparable que pueda derivar del alcance del pronunciamiento recurrido, tal como ocurre en el caso.
Por otra parte, en cuanto a la imposibilidad de obtener la reparación del perjuicio con posterioridad, cabe considerar que la regla de la inapelabilidad prevista en el artículo 303 del CCAyT tiene como contrapartida la posibilidad de replantear medidas de prueba ante la Cámara, en los casos en que estas hayan sido denegadas o medie declaración de negligencia en primera instancia (conf. art. 231, inc. 2º, y art. 303 del CCAyT). Sin embargo ninguno de esos supuestos tiene lugar en el presente caso.
En estas condiciones, dado que las consecuencias que la decisión objetada podría proyectar serían de insusceptible o dificultosa reparación ulterior y en virtud del principio rector de la tutela judicial efectiva, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, sin que ello implique avanzar sobre lo que es concreta materia de recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 295721-2022-2. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - VIA PUBLICA - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO - DIRECCION DEL PROCESO - DEBER DE LEALTAD - BUENA FE - PROBIDAD PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ABOGADOS - EJERCICIO PROFESIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado e imponer las costas en el orden causado en tanto el artìculo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad faculta a eximir del pago de los gastos causídicos al litigante vencido.
Ello así, por cuanto si bien el ordenamiento jurídico no condiciona el derecho de la actora a denunciar la falta de conservación de veredas y rampas, la legislación impone a los jueces el deber de dirigir el proceso señalando los actos que desvirtúan sus reglas o generan situaciones irregulares o de marcada anormalidad.
Por ello, la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera así el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (art. 10 del CCyCN).
A su vez, el juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y es su deber prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe (cfr.art. 29 inciso 5º, apartado d, del CCAyT).
En efecto, el proceso es el instrumento idóneo para lograr la tutela judicial de los derechos. Se contraría el principio de la buena fe siempre que se lo utiliza para un fin distinto, cuando es realmente innecesario o realmente inútil o cuando se lo prolonga indebidamente (Jesús González Pérez, El principio general de la buena fe en el derecho administrativo, Civitas, Madrid, segunda edición, 1989, págs. 166 y 175).
En definitiva, al actuar de manera abusiva, se perjudica el servicio de justicia, los derechos de la parte contraria y el prestigio de la profesión. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - VIA PUBLICA - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO - DIRECCION DEL PROCESO - DEBER DE LEALTAD - BUENA FE - PROBIDAD PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ABOGADOS - EJERCICIO PROFESIONAL - HONORARIOS PROFESIONALES - DECORO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado e imponer las costas en el orden causado en tanto el artìculo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad faculta a eximir del pago de los gastos causídicos al litigante vencido.
Ello así, por cuanto de una superficial revisión del sistema de consulta pública surge que la actora habría iniciado en el fuero, solo en el año 2023, múltiples causas por derecho propio en relación a reclamos referidos a denuncias por el estado irregular de bicisendas y rampas de accesibilidad y pedidos de acceso a la información pública.
Al respecto, se ha dicho que,"como norma general en materia de honorarios, los abogados deben tener presente que la profesión no tiene otro objeto esencial que el de colaborar con la administración de justicia. El provecho o retribución, muy legítimos sin duda, son sólo accesorios, porque nunca pueden constituir decorosamente el móvil determinante de los actos profesionales. En el desinterés encontramos la razón de todo aquello que es el decoro profesional: arreglar amigablemente las controversias, rehusar las causas injustas o inmorales, sostener a toda costa las causas buenas, mantenerse coherente con sus propias convicciones, desdeñar todo medio que no sea honesto, decir siempre y a todos la verdad. La preocupación de las ventajas materiales no puede ser la causa determinante de ningún acto del abogado" (cfr. Adolfo E. Parry, Ética de la abogacía, Ed. Jurídica Argentina, Bs.As, 1940, T II, págs. 145/ 146).
En definitiva, litigar con la finalidad de generar honorarios es un ejemplo de una acción temeraria a nivel procesal y de la infracción del principio de buena fe. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CUESTION CONSTITUCIONAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TERCERA INSTANCIA - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la resolución de este Tribunal que confirmo su decisión de disponer que la impugnación de cada una de las 22 Resoluciones emitidas por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA, se examinase por separado.
En efecto, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual se pretende dar por configurado el agravio constitucional, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas).
Con relación a ello, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la sala sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (“in re” “Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ Acción de Inconstitucionalidad”, Expte. Nº49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 y ss.).
Asimismo, conforme lo tiene dicho el citado tribunal: “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (“in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, Expte. Nº7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 370818-2022-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-05-2023. Sentencia Nro. 651-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ACUERDO DE PARTES - PLANTEO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y dispuso la creación de la mesa de trabajo.
En efecto, el Juez de grado convocó a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las empresas distribuidoras de energía eléctrica demandadas “a los fines de dialogar, evaluar, y en su caso, implementar la instrumentación de un mecanismo que garantice a los usuarios del servicio eléctrico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el derecho a la información mediante una comunicación fehaciente en forma inmediata y personalizada en caso de interrupción del suministro, juntamente con el establecimiento de un mecanismo de asistencia a los usuarios en situaciones de urgencia por verse comprometida su salud e integridad personal”.
Una de las empresas demandadas sostuvo que la resolución era nula por exceso de jurisdicción e incompetencia en la materia, que desconocía las normas específicas que regulaban el servicio público de electricidad y establecían dispositivos y mecanismos propios de información y que, además, era abstracta, por cuanto ya cumplía con lo requerido por la actora desde antes del inicio de la acción.
Sin embargo, con relación a la mesa de trabajo creada en la resolución recurrida, cabe precisar que se celebraron diversas reuniones entre las partes que culminaron con una propuesta de la recurrente aceptada por la actora y reconocida como “un avance al brindar al usuario información adicional que hoy en día no recibe”.
En ese contexto, sin perjuicio de que se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la resolución en la que se declaró la incompetencia del Fuero, corresponde rechazar la apelación intentada, con costas por su orden, en atención a las particularidades del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30815-2023-1. Autos: Defensoría del Pueblo CABA y otros c/ Edesur SA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 23-04-2024.

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PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - DESALOJO - RECONDUCCION DEL PROCESO - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - INTERES PUBLICO - ACCION DE DESOCUPACION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - OBJETO DEL PROCESO - DEMANDADO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - TERCERO OCUPANTE - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HOTELES - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES INSTRUCTORIAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”.
Ante el cuadro fáctico que presenta el caso, pueden tenerse por satisfechos los requisitos necesarios para promover la medida que se peticiona, máxime si se repara en el interés público concernido, a partir de la condición que presentaría el inmueble y la consiguiente situación de riesgo inminente para sus habitantes y terceros. Todo ello, sin perjuicio de determinar, en su caso, si en el inmueble residen menores o personas que requieran algún tipo de asistencia habitacional.
En este mismo orden de ideas se pronunció el Sr. Representante del Ministerio Público Tutelar interviniente en esta instancia, al expresar que si bien asistía razón al Magistrado de grado en cuanto a la inadmisibilidad formal por no resultar aplicable el procedimiento previsto en el art. 465 Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- (t.c. en 2022), ya que el bien que se pretende desalojar no es ni de dominio público ni de dominio privado del Estado, lo cierto era que tal decisión denotaba un exceso ritual manifiesto frente a la gravedad de las cuestiones involucradas, ya que, en el marco de sus facultades ordenatorias e instructorias, pudo -entre otras cosas- ordenar la readecuación del procedimiento, en el marco de un proceso bilateral (conf. art. 289 CCAyT; t.c. en 2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127474-2022-0. Autos: GCBA c/ Titular de la actividad comercial y/o propietario del inmueble y/u ocupantes del inmueble Av. Pueyrredón N° 1303 Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024. Sentencia Nro. 518-2024.

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