HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - COSTAS

Los montos regulados en concepto de honorarios no incluyen la alícuota de IVA, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas, conforme a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Compañía General de Combustibles SA s/ Recurso de apelación" del 16 de junio de 1993. La adición de dicho tributo corresponderá previa acreditación por parte del beneficiario de su condición de responsable inscripto frente al tributo. Ello no procederá si se trata de responsable no inscripto o adherido al régimen simplificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 318667. Autos: GCBA c/ DROGUERIA AMERICANA SACI Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - REPETICION DE IMPUESTOS - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA

La pretensión de la actora relativa a la repetición de las sumas que incluyera en concepto de IVA sobre intereses en los pagarés librados con fechas de vencimiento posteriores al 9 de enero de 1998, que tiene como antecedente la exención prevista en la Ley N° 24.920 que modificara la ley del gravamen, en modo alguno supone un cuestionamiento de normas de carácter federal. Por el contrario, sólo se trata de obtener la devolución de un pago con fundamento en normas de derecho civil, en el marco de una relación trabada entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa demandada, y si bien su origen fáctico se enlaza a modificaciones de normas federales y a alternativas de otro expediente judicial que tramita ante la justicia con competencia en lo contencioso administrativo federal, esto no es suficiente para justificar la competencia del fuero federal en el sub examine.
En igual sentido la Corte Suprema de Justicia Nacional ha resuelto que corresponde a la justicia provincial y no a la federal conocer de la demanda de repetición del impuesto "Fondo Nacional de las Autopistas" (Ley N° 19.408) si la acción está fundada en las disposiciones del Código Civil referentes a lo pagado por error o sin causa (Fallos: 290: 286; 293: 476; 296:488. 299:101).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5250-0. Autos: GCBA c/ BABIC SACEI Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 29-10-2002. Sentencia Nro. 3080.

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HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Corresponde obligar a la parte condenada en costas a que adicione al pago de los honorarios regulados al profesional que actuó en juicio por su contraria el importe correspondiente al impuesto al valor agregado que recae sobre tales emolumentos (CSJN, Fallos: 316:1553).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10894-1. Autos: PROCONSUMER ASOC. PROT.CONSUM.MERCADO COMUN DEL SUR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 853.

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ACCION DE AMPARO - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ALCANCES - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Deberá adicionarse el importe del IVA a los honorarios del abogado puesto que el profesional acreedor reviste la calidad de responsable inscripto (conf. CSJN “Compañía General de Combustibles S.A. s/Recurso de Apelación”, 16/06/1993 y “Dell’ Oglio, Juan C. y otros c/BHN, 31/03/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 448. Autos: Lorenzo, Rosa del Carmen c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06-12-2001.

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ACCION DE AMPARO - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - RESPONSABLES NO INSCRIPTOS - COSTAS

La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Compañía General de Combustibles SA”, del 16/06/93 (Fallos 316:1513); y “Dell’ Oglio, Juan Carlos y otros c/BHN”, del 31/03/99 establece que el importe del Impuesto al Valor Agregado integra las costas del juicio y debe adicionarse a los honorarios, siempre que el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto dentro del régimen del tributo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6. Autos: Banque Nationale de Paris c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-02-2001. Sentencia Nro. 547.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - HONORARIOS DEL ABOGADO - LIQUIDACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO MINIMO - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución apelada en cuanto hizo lugar a la impugnación formulada por abogado de la parte actora respecto de la previsión presupuestaria efectuada por la demandada y ordenar al Gobierno de la Ciudad que en el término de cinco días de quedar firme la presente, deposite en concepto de honorarios e intereses del abogado la suma de pesos treinta y dos mil seiscientos ochenta y uno con cincuenta y dos centavos ($ 32.681,52), más el IVA que asciende a pesos seis mil novencientos veintiocho ($ 6.928).
Ello así dado que el Decreto Nº 176/02 quedó derogado por el Decreto Nº 1975/07, donde el Jefe de Gobierno percibe una retribución que asciende a pesos dieciseis mil trescientos cuarenta con setenta y seis centavos ($ 16.340,76) (cf. art. 98 de la CCABA, Acordada nº 13/2008 y ley 80) y teniendo en cuenta las previsiones del artículo 395, último párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cabe señalar que el doble de la remuneración del Jefe de Gobierno asciende -conforme lo señalado ut supra- a la suma de pesos treinta y dos mil seiscientos ochenta y uno con cincuenta y dos centavos ($ 32.681,52). Es este monto el que debe ser depositado por la demandada.
Con respecto al IVA ($ 6.928), cabe advertir que por tratarse de un impuesto, debe ser abonado por el contribuyente diligente de forma inmediata. Dicha circunstancia implica que de las sumas depositadas, el abogado deberá afrontar el pago del citado impuesto, lo que significa percibir una suma inferior a la que el artículo 395 reconoce como tope, es decir, el letrado se verá obligado a resignar sus ingresos y su sustento en pos de cumplir una carga tributaria que debe ser afrontada por un tercero, en el caso, el Gobierno de la Ciudad. Por ello, a fin de respetar la expresa letra del citado artículo 395, la demandada deberá depositar, además de la suma de $ 32.681,52, el monto citado en concepto de IVA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 694-0. Autos: SOCIEDAD ARGENTINA DE CULTURA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-04-2009.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - OPERACIONES BANCARIAS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - REINTEGROS IMPOSITIVOS - REGIMEN JURIDICO - MONOTRIBUTISTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Ahora bien, el recurrente manifestó que la Administración no tuvo en cuenta la calidad de monotributista de la denunciante y, de esa manera, quedaría excluida de la devolución parcial del Impuesto al Valor Agregado (IVA) (conf. art. 48, decreto nº 1387/01).
Pues bien, de las constancias de autos, surge claramente que las compras efectuadas por la denunciante fueron realizadas en calidad de consumidor final.
Asimismo, entiendo que la Administración no pasó por alto el carácter de monotributista de la consumidora, es decir, interpretó que su situación no se veía modificada por la calidad de monotributista que revestía frente a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) dado que las compras realizadas las efectuó como consumidora final.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2562-0 . Autos: CITIBANK NA - SUCURSAL ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-10-2010. Sentencia Nro. 69.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - OPERACIONES BANCARIAS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - REINTEGROS IMPOSITIVOS - REGIMEN JURIDICO - MONOTRIBUTISTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Ahora bien, el recurrente manifestó que la Administración no tuvo en cuenta la calidad de monotributista de la denunciante y, de esa manera, quedaría excluida de la devolución parcial del Impuesto al Valor Agregado (IVA) (conf. art. 48, decreto nº 1387/01).
Al respecto, el artículo 7º de la Resolución del Ministerio de Economía Nº 207/03 –que establece el reintegro del I.V.A.- sólo refiere a las compras realizadas mediante la utilización de tarjetas de créditos y no a las efectuadas a través de las tarjetas de débito como ocurre en el caso de autos.
Por otro lado, de la lectura del mencionado artículo se desprende que no corresponde la retribución del IVA a los consumidores finales cuando éstos realicen operaciones con monotributistas. Esto significa, que no se efectuará la devolución del IVA cuando los consumidores finales realicen operaciones con sujetos que no se encuentran alcanzados por el mencionado impuesto, entre los cuales se encuentran los monotributistas.
En mérito a lo expuesto, concluyo que toda vez que la denunciante realizó las compras como consumidora final no puede considerarse alcanzada dentro de las excepciones mencionadas en la normativa analizada precedentemente y, por tal razón, corresponde el reintegro del Impuesto del Valor Agregado (IVA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2562-0 . Autos: CITIBANK NA - SUCURSAL ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-10-2010. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PRESTACION DE SERVICIOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL DE ADUANAS - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - HECHO IMPONIBLE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

En el caso corresponde revocar la sentencia de primera instancia y declarar la nulidad del acto determinativo de oficio del impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos 2001 y 2002 con respecto a las exportaciones de servicios efectuadas por la empresa en el país cuya utilización o explotación efectiva se haya llevado a cabo en el exterior, debido a que dicha actividad se encuentra exenta del pago de dicho tributo.
En efecto, la norma que dispone la liberalidad en cuestión ( art. 126, inc. 12º del Código Fiscal t.o. 2001, concordante con el art. 126, inc. 12º del Código Fiscal, t.o. 2002) remite a los criterios empleados por la AFIP en materia de exportación de servicios y al momento en que la actora efectuó las exportaciones de servicios en análisis se encontraba vigente la Circular Nº 1288/93, mediante la cual el Director General de la DGI aclara que “las locaciones y prestaciones de servicios, a que alude el párrafo incorporado al artículo 13 del Decreto Reglamentario del Impuesto al Valor Agregado...para que revistan el carácter de exportaciones y resulten actividades exentas, deberán ser efectuadas en el país y su utilización o explotación efectiva ser llevada a cabo en el exterior, no dependiendo de la ubicación territorial del prestatario sino, por el contrario del lugar en donde el servicio es aplicado”
Ahora bien, la administración sostiene que lo resuelto por la Circular Nº 1288/93 no puede ser empleado para dilucidar la existencia de la exención examinada. Señala que la circular citada se refiere al Impuesto al Valor Agregado, que posee un hecho imponible distinto al del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
Seguir el razonamiento mencionado en el párrafo anterior equivaldría a tornar de incumplimiento imposible la aplicación de la exención en análisis y resultaría contrario a la intención del legislador de desgravar las operaciones mencionadas del impuesto de marras siempre que se encuentren reunidos los recaudos pertinentes.
Por lo demás, la explicación brindada por la demandada en cuanto a la inaplicabilidad de la Circular 1288/93 en el caso concreto, se contrapone a la justificación que realiza el propio GCBA con respecto a la gravabilidad de las exportaciones de servicios debido a la ausencia de “mecanismos” en el ámbito aduanero. Precisamente, del dictamen invocado por la demandada en su defensa surge que la falta de reglamentación de la exportación de servicios constituiría un impedimento para considerar operativa la exención "sub examine". La lógica empleada en dicho dictamen permite deducir que si las exportaciones de servicios estuvieran reglamentadas por la Dirección General de Aduanas, entonces la liberalidad en cuestión podría aplicarse siempre y cuando satisfaga los requisitos previstos por esa hipotética reglamentación. Sin embargo, el GCBA no explica por qué razón podrían utilizarse pautas referidas a tributos aduaneros para analizar la operatividad de la exención de que se trata y no los criterios concernientes al Impuesto al Valor Agregado, cuando los primeros tampoco constituyen impuestos que posean la misma naturaleza impositiva que el ISIB.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26739-0. Autos: PRICE WATERHOUSE & CO SRL c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-09-2011. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que regula los honorarios profesionales del perito incluido el impuesto al valor agregado.
En efecto, tal como afirmara al magistrado de grado el monto establecido en concepto de honorarios contempla incluido el impuesto referido y basta la lectura de los artículos 8 y 11 de la Resolución General Nº 689/99 emanada de la Administración Federal de Ingresos Públicos para concluir que el temperamento adoptado resulta ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54857-00-CC-2009. Autos: VILLALBA, Marcelo Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 17-08-2012.

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HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la regulación de honorarios efectuada y adicionar el monto del impuesto al valor agregado a los mismos.
En efecto, el veintiún porciento (21%) en concepto de impuesto al valor agregado debió adicionarse al monto regulado en concepto de honorarios, en atención a la denunciada condición de Responsable Inscripto para dicho impuesto del perito pues rige el artículo 8 de la Resolución General Nº 689/99 emanada de la Administración Federal de Ingresos Públicos, conforme el cual “corresponde adicionar al importe regulado el impuesto al valor agregado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54857-00-CC-2009. Autos: VILLALBA, Marcelo Alberto Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 17-08-2012.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - SOCIEDADES COMERCIALES - EXPORTACION DE SERVICIOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - NULIDAD PARCIAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad parcial de la resolución de determinación de oficio bajo análisis con respecto a las exportaciones de servicios efectuadas por la actora en el país cuya utilización o explotación efectiva se haya llevado a cabo en el exterior.
Así planteada la cuestión, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “[d]el mismo modo que el principio de legalidad que rige en la materia [tributaria] impide que se exija un tributo en supuestos que no estén contemplados por la ley, también veda la posibilidad de que se excluyan de la norma que concede una exención situaciones que tienen cabida en ella con arreglo a los términos del respectivo precepto. Corresponde añadir al respecto que las disposiciones que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben interpretarse con el alcance más restringido que el texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, lo que equivale a admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia” ("in re" “Multicambio S.A. s/recurso de apelación”, sentencia del 01/06/1993, Fallos 316:1115, citado por el juez Horacio Corti en la causa “Price Waterhouse Co. SRL C/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, que tramitó por ante esta Sala, expediente Nº 26739/0).
En este sentido, es dable mencionar que las normas fiscales en análisis sujetaban la exención de que se trata a los “mecanismos aplicados por la Administración Federal de Ingresos Públicos”.
Al respecto, es preciso destacar que al momento en que la actora efectuó las exportaciones de servicios en análisis, se encontraba vigente la Circular Nº 1288/93, mediante la cual el Director General de la Dirección General Impositiva (DGI) aclara que “las locaciones y prestaciones de servicios, a que alude el párrafo incorporado al artículo 13 del Decreto Reglamentario del Impuesto al Valor Agregado - Ley según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones - por el Decreto N° 2.633 de fecha 29 de diciembre de 1992, para que revistan el carácter de exportaciones y resulten actividades exentas, deberán ser efectuadas en el país y su utilización o explotación efectiva ser llevada a cabo en el exterior, no dependiendo de la ubicación territorial del prestatario sino, por el contrario del lugar en donde el servicio es aplicado”.
Tal como surge del artículo transcripto, respecto a la exportación de servicios el legislador condiciona esta exención a que aquéllos sean efectivamente prestados en el exterior, en concordancia con el criterio adoptado por la Dirección General Impositiva en relación con el Impuesto al Valor Agregado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30123-0. Autos: Pluspetrol SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 18-03-2014. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ALCANCES - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - OPORTUNIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El hecho de que el abogado no hubiera exteriorizado oportunamente -antes de la regulación de honorarios- su condición de responsable inscripto en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) conforme el artículo 2º de la Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos N° 689/1999 no puede –a criterio del Tribunal– representar un obstáculo para la adición del IVA a los honorarios regulados a su favor. Ello, porque:
(a) Como sostuvo la Sala E del Tribunal Fiscal de la Nación en el precedente “Tatedetuti SA” (del 13/09/07), dicha resolución “…no prohíbe que se esté al momento de configuración del hecho imponible para la adición que resultare corresponder” (considerando IV, 4º párrafo del voto de la Dra. García Vizcaíno) y;
(b) Como señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso con aristas similares al presente ("in re" “Alberó, Mario Isaac c/ Corrientes, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos: 329:1834, del 23/05/06), “…no es un óbice a lo expuesto [la adición del IVA] que los emolumentos hayan sido fijados judicialmente y que en dicha oportunidad no se haya computado en el pertinente cálculo la incidencia del mencionado tributo, ya que el reconocimiento por parte del Tribunal del derecho esgrimido no se vincula con la instancia procesal en la que se efectúa el pedido, sino con los alcances que cabe asignarle a preceptos de carácter federal concernientes a aspectos sustanciales de un impuesto nacional. Tal como lo sostuvo la Corte en el precedente de Fallos 316 citado [se refiere al conocido precedente “Compañía General de Combustibles”, Fallos: 316:1533] ‘el legislador previó el funcionamiento del tributo de manera tal que su carga se traslade hacia quien ha de pagar por el bien o el servicio gravado…’ (considerando 7º)”.
De lo contrario, continúa el Máximo Tribunal, “…se desconocería la finalidad que ha tenido la ley, ya que la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del tributo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9139-1. Autos: FRIGORÍFICO LA PAMPA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 17-03-2014. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - UNION TRANSITORIA DE EMPRESA - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - BASE IMPONIBLE - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la actora -empresa dedicada a la impresión y prestación de servicios informáticos- con el objeto que se declare la nulidad de la resolución mediante la cual se determinó de oficio la materia imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se le reclamó las sumas omitidas y se le impuso una multa por omisión fiscal. Ello así, toda vez que se constata que los ingresos percibidos por la actora en el marco de la unión transitoria de empresas -UTE- durante los años 1996, 1997 y 1998 no se originaron exclusivamente en aportes en los términos del artículo 137, inciso 10, de la Ordenanza Fiscal t.o. en 1997 y los siguientes códigos fiscales.
No asiste razón a la demandante en cuanto se agravió de que la Juez de primera instancia considerara cuestionable que por los importes consignados en las notas de cargo aquélla haya tributado el impuesto al valor agregado si los consideraba aportes a la UTE. La Magistrada recordó, en referencia al Impuesto al Valor Agregado, que cuando se trata de servicios que presta una UTE a través de los aportes que le han sido contribuidos por sus integrantes, el hecho imponible se verifica por su accionar, de ello que la imposición de impuesto recae sobre la UTE, siendo ella la obligada a su pago.
En tales condiciones, los argumentos de la actora, relativos a las diferencias existentes entre ambos tributos, no resultan suficientes para apartarse de la conclusión a la que arribó la Magistrada de primera instancia, pues encontrándose probado que la actora tributó a su cargo y abonó el Impuesto al Valor Agregado por los servicios prestados a la UTE, reconoció con su accionar que efectivamente se trataba de ingresos provenientes de contrataciones y no de aportes.
En efecto, más allá de las diferencias que existen entre el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo cierto es que la forma en que la actora tributó aquél resulta contradictoria con la postura que asumió con respecto al último, tanto en sede administrativa como en el proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16492-0. Autos: TTI TECNOLOGÍA INFORMÁTICA SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 03-07-2014. Sentencia Nro. 57.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - EVASION SIMPLE - EVASION FISCAL - FECHA DEL HECHO - SUJETO ACTIVO - TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia parcial de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires para investigar los presuntos delitos en perjuicio del Fisco Nacional.
En efecto, la Defensa expresa que el fuero local no resulta competente para investigar las presuntas infracciones tributarias en perjuicio de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
De la lectura de los decretos de determinación de los hechos y de las distintas medidas ordenadas en el legajo de investigación, se advierte que también se encuentra en juego la posible evasión de impuestos nacionales.
Ello puesto que se ha dado intervención a funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos y que incluso ese organismo nacional se hizo presente autorizando a distintos agentes a participar en las medidas que se adopten, todo ello a efectos de determinar la posible evasión de impuestos nacionales como por ejemplo el Impuesto al Valor Agregado.
Sin perjuicio de la validez de dichos actos procesales, a esta altura del proceso corresponde que esta Justicia se inhiba de intervenir en la persecución de posibles delitos respecto de tales cuestiones.
Ello así, corresponde que se encauce la investigación por parte de la Justicia local a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 26.735 respecto de los tributos locales, y que se remitan copias a la Justicia Nacional en lo Penal Económico ante la posible infracción de la ley penal tributaria respecto de los tributos nacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - MANDATARIO - REGULACION DE HONORARIOS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Magistrada de grado en tanto entendió que la suma de honorarios regulada comprendía el 21% del impuesto al valor agregado, y disponer que el mentado tributo sea sufragado por la ejecutada.
En efecto, asiste razón a la apelante en cuanto informó que su condición frente al IVA era la de responsable inscripta y en consecuencia solicitó que a la suma regulada en concepto de honorarios se adicione el 21% correspondiente al mencionado tributo.
La Magistrada de grado reguló los honorarios profesionales de la Sra. Mandataria sin efectuar consideración alguna respecto del impuesto al valor agregado, y si bien está facultada a disponer que el monto de los honorarios resulte comprensivo del mentado gravamen, en ningún caso puede presuponerse su inclusión dentro del monto regulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12972-0-2016. Autos: Empresa Distribuidora Norte S. A. (Edenor) Sala I. 05-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - HONORARIOS DEL ABOGADO - LIQUIDACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REMUNERACION - ALCANCES - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO MINIMO - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la letrada de la parte actora (conf. arg. arts. 236 y 237 del CCAyT).
En efecto, se observa que el memorial presentado por la recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución impugnada.
Cabe señalar que el Juez de grado intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de doscientos cuarenta y ocho mil quinientos cincuenta y seis, con veintidós centavos ($248.256,22), de los cuales doscientos cinco mil ciento setenta con cuarenta y tres centavos ($205.170,43) se imputaron a honorarios y cuarenta y tres mil ochenta y cinco, con setenta y nueve centavos ($43.085,79) al impuesto al valor agregado (IVA), monto que surge de detraer las sumas ya dadas en pago por el Gobierno demandado al importe correspondiente a dos sueldos del Presiente del Tribunal Superior de Justicia, establecido como tope normativo (cf. art. 395 in fine, CCAyT).
No obstante ello, al apelar, la letrada de la parte actora se limitó a sostener —mediante argumentos genéricos— que no debe incluirse el IVA en el tope previsto en el artículo 395, "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Así las cosas, mas allá de acierto o error en el pronunciamiento discutido, de la lectura del recurso en estudio se advierte que la recurrente se limitó a disentir con la decisión atacada, sin aportar argumentos jurídicos que permitan desvirtuar las apreciaciones efectuadas por el "a quo".
Por otro lado, la letrada tampoco rebate eficazmente el modo en que el Juez distribuyó las costas, limitándose a disentir con la decisión impugnada, sin demostrar a esta alzada la existencia de error alguno en la resolución cuestionada.
Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33032-2016-1. Autos: D´Amico, Vanina Gisela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, revocar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio, y en consecuencia, disponer la exclusión de la suma correspondiente al Impuesto al Valor Agregado del embargo ordenado en la sentencia recurrida.
La Jueza de grado ordenó trabar embargo contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires por la suma correspondiente al presupuesto de la cirugía y los estudios prequirúrgicos a realizar a la actora con más otra suma en concepto de Impuesto al Valor Agregado.
El pronunciamiento agravió al demandado en cuanto incluyó la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la Obra Social, la que según lo dispone la Ley N° 23.349 se encuentra exenta de dicho tributo.
En efecto, tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, de la normativa aplicable, esto es del Anexo I del Decreto nacional N° 280/97 -que aprueba “ el texto ordenado de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, el Decreto Reglamentario N° 692/98 y sus modificatorios, se colige que la intención del Legislador es apartar de la tributación las labores tendientes a la efectiva atención médica de los pacientes con miras a su curación y a la prevención y restablecimiento de su salud y los servicios que, sin tener vinculación directa con la medicina, complementen y asistan al servicio principal, como el transporte de enfermos y labores de técnicos auxiliares de la medicina.
En efecto, tanto la expresión “ asistencia sanitaria, médica y paramédica ”, así como los ejemplos que se dan en la norma refieren a la atención que requieren las personas que padecen una situación de tipo sanitaria por parte de los profesionales de la salud, como ser, médicos, paramédicos, odontólogos, etc., mientras que la mención al “transporte de heridos y enfermos ” involucra a las actividades que, en un sentido amplio, se consideran propias de la medicina (Oklander, Juan, Ley del Impuesto al Valor Agregado. Comentada, 2º Edición, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 456).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12330-2018-2. Autos: Forace, Tatiana (R.F.) c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, revocar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio, y en consecuencia, disponer la exclusión de la suma correspondiente al Impuesto al Valor Agregado del embargo ordenado en la sentencia recurrida.
La Jueza de grado ordenó trabar embargo contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires por la suma correspondiente al presupuesto de la cirugía y los estudios prequirúrgicos a realizar a la actora con más otra suma en concepto de Impuesto al Valor Agregado.
El pronunciamiento agravió al demandado en cuanto incluyó la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la Obra Social, la que según lo dispone la Ley N° 23.349 se encuentra exenta de dicho tributo.
En efecto, tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, tiene dicho la jurisprudencia que “ ...debe entenderse que la "asistencia" a la que se refiere con claridad la norma es la "sanitaria, médica o paramédica" que se enuncia en su primera parte y que el objetivo de la exención fue evidentemente el de evitar la aplicación del tributo sobre todas aquellas actividades humanas directamente dirigidas a preservar la salud de los habitantes de un Estado, Provincia, etc. y a precaver y curar las enfermedades que los aquejen ” (CNACAF, Sala IV en autos “ Farmia S.A. c/D.G.I. ”, del 04/05/2004).
En particular referencia a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, resultan esclarecedores los términos del Dictamen 57/09 de la Dirección de Asesoría Tributaria de la Dirección General Impositiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos en el que se concluye que las prestaciones comprendidas en un convenio médico asistencial celebrado entre un prestador - en el caso Organización de Servicios Directos Empresarios.(OSDE)- y la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) en la medida en que sean brindadas a afiliados obligatorios de esta última, así como a su grupo familiar, se hallarán alcanzadas por la franquicia consagrada en el Artículo 7, inciso h), punto 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que la misma comprende a los pagos efectuados por las obras sociales a sus prestadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12330-2018-2. Autos: Forace, Tatiana (R.F.) c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES MEDICAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, revocar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio, y en consecuencia, disponer la exclusión de la suma correspondiente al Impuesto al Valor Agregado del embargo ordenado en la sentencia recurrida.
La Jueza de grado ordenó trabar embargo contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires por la suma correspondiente al presupuesto de la cirugía y los estudios prequirúrgicos a realizar a la actora con más otra suma en concepto de Impuesto al Valor Agregado.
Respecto al planteo de la demandada relativo a su exención impositiva del impuesto en cuestión, sostuvo la Jueza de grado que "la ampliación del embargo se ordenó teniendo en cuenta el monto del presupuesto acompañado por la actora sin perjuicio de las gestiones que pueda hacer la Obra Social con el centro médico en el que se efectúe la cirugía para que éste emita la factura en la forma que entienda corresponder ”.
En efecto, tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, asiste razón a la demandada cuando afirma que las obras sociales efectivamente se encuentran exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado sobre los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica que brindan a sus afiliados, ya sea que la prestación se realice directamente a través del prestador contratado o indirectamente por terceros intervinientes.
Ello así, atento la naturaleza de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires definida en la Ley N° 472, si bien la intervención quirúrgica que se practicará a la actora no es por medio de alguno de los prestadores con los que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires tiene convenio sino con profesionales médicos de su elección, ello no modifica la circunstancia de que la asistencia sanitaria que se le brindará a la afiliada será íntegramente cubierta por la obra social, configurándose así el supuesto previsto expresamente en el artículo 31 del Decreto reglamentario N° 692/98.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12330-2018-2. Autos: Forace, Tatiana (R.F.) c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PAGO DE TRIBUTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer que la demandada abone al letrado de la actora el monto correspondiente en concepto del Impuesto al Valor Agregado.
En efecto, el Impuesto al Valor Agregado, por tratarse de un impuesto, debe ser abonado por el contribuyente diligente de forma inmediata. Dicha circunstancia implica que de las sumas depositadas, el abogado deberá afrontar el pago del citado impuesto, lo que significa percibir una suma inferior a la que el artículo 395 del Código de rito reconoce como tope, es decir, el letrado se verá obligado a resignar sus ingresos y su sustento en pos de cumplir una carga tributaria que debe ser afrontada por un tercero, en el caso, el Gobierno de la Ciudad.
Así, la demandada debe depositar además de la suma correspondiente a honorarios, el monto correspondiente en concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4904-2017-1. Autos: Medina, Brenda Celeste y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AGENTES DE RETENCION - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DERECHO TRIBUTARIO - INFRACCIONES TRIBUTARIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada.
En efecto, la cuestión traída a conocimiento se origina con la impugnación que efectúa el letrado interviniente respecto del obrar del Banco de la Ciudad de Buenos Aires que, como agente de retención, le retuvo un 28% por impuesto a las ganancias y un 14% por IVA del monto que cobró por honorarios, a pesar de que habría acreditado estar adherido al régimen simplificado.
Al respecto, cabe señalar que el agente de retención es responsable del ingreso del tributo debido, previéndose como única dispensa por no retener o no ingresar oportunamente el importe retenido, la acreditación de que el contribuyente ingresó el gravamen.
Además, recae sobre el agente de retención la amenaza de verse expuesto a las sanciones que el ordenamiento legal prevé pues "responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo..., sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas" (ver art. 8 de la ley 11.683).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8652-2020-0. Autos: Zenteno, Delicia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AGENTES DE RETENCION - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DERECHO TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada.
En efecto, la cuestión traída a conocimiento se origina con la impugnación que efectúa el letrado interviniente respecto del obrar del Banco de la Ciudad de Buenos Aires que, como agente de retención, le retuvo un 28% por impuesto a las ganancias y un 14% por IVA del monto que cobró por honorarios, a pesar de que habría acreditado estar adherido al régimen simplificado.
En síntesis, el deber de actuar como agente de retención constituye una obligación legal, cuyo incumplimiento hace nacer en cabeza de aquél no sólo una responsabilidad patrimonial sino también, eventualmente, una de naturaleza penal. De modo que es el agente de retención quien en cumplimiento de sus deberes tributarios debe interpretar el régimen de retención de que se trate, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda tener por los daños y perjuicios que ocasionare por una retención improcedente.
Por tanto, la parte actora podrá formular por la vía que corresponda los planteos que estime pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8652-2020-0. Autos: Zenteno, Delicia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - BASE IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - EXPORTACION DE SERVICIOS - PASAJES - RECUPERO DE GASTOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - CREDITO FISCAL - PERCEPCION DE IMPUESTOS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
La demandada sostiene que no hay “documentación fehaciente” que avale el recupero del gasto. No obstante, no menciona cuál debería ser esa documentación ni explica por qué no podrían reunir esa calidad los diversos comprobantes analizados por el juez de la instancia anterior (facturas por servicio de vigilancia, notas de débito por pagos de servicios públicos domiciliarios de energía, impuesto inmobiliario y tasa de alumbrado, barrido y limpieza, y trabajos realizados en predios), a los que este les asignó aptitud probatoria.
Sin embargo, en la sentencia apelada se trató la cuestión señalando, con apoyo en jurisprudencia del Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires, que no ejercer la intermediación -es decir, actuar por cuenta propia-, no veda la posibilidad de la existencia de un gasto susceptible de ser recuperado o compartido con un tercero, y por tanto pasible de ser excluido de la base de imposición, especialmente si este tipo de ‘ingreso’ no retribuye la actividad del contribuyente que integra el hecho imponible.
El demandado cuestiona la invocación de esa jurisprudencia argumentando que pertenece a otra jurisdicción. No obstante, no se ve por qué no podría servir de criterio orientativo para resolver este caso, dado que se refiere al mismo tributo, regulado por una normativa similar, al menos en lo que aquí respecta (v. arts. 187 a 189 del Código Fiscal de la Pcia. Bs.As., ley 10.397 y modificatorias, t.o. res. 39/11).
Añade el GCBA que la circunstancia de que la actora se haya apropiado del crédito fiscal por la percepción del IVA demuestra que se trataba de la actividad de esta.
No coincido con ese razonamiento. El hecho de que la contribuyente se haya apropiado del crédito fiscal no necesariamente prueba que se trata de su actividad. Por el contrario, puede significar que se apropió indebidamente de ese crédito, cuestión cuya dilucidación -como dijo el "a quo"- resulta ajena a esta jurisdicción por tratarse de un impuesto nacional.
En suma, entiendo que este agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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