TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Conforme al artículo 14 de la Constitución Nacional, los habitantes de la Nación gozan de los derechos reconocidos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio y, en consecuencia, aquéllos no resultan absolutos. En particular, el derecho a trabajar y ejercer industria lícita que reconoce el mismo precepto
constitucional, resulta reglamentado por las normas que regulan el otorgamiento de la licencia. Por lo tanto, el desempeño de la actividad no es automático y, a su vez, no todo aquél que solicita la habilitación tiene derecho a que se le conceda, sino únicamente en la medida que reúna los recaudos pertinentes. De la jurisprudencia del Tribunal Superior -in re "Gagnotti, Santiago Juan c/ G.C.B.A. s/ Recurso de inconstitucionalidad", Expte. Nº 1253/01, sentencia del 14/2/02- surge que la existencia de antecedentes penales no resulta obstáculo para conceder la licencia, pero ello no puede interpretarse como una obligación de otorgarla, por parte de la autoridad administrativa, pues ello equivaldría a eliminar el requisito mismo de la habilitación. En efecto, en el precedente citado, el Superior dejó expresamente aclarado que su criterio "...no cancela el deber de las autoridades de la Ciudad de asegurar la integridad física de las personas en lo que hace... a la regulación del transporte público" (consid. 7). (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5205. Autos: ESKIVISKI, JORGE ANIBAL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-10-2002. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - PODER DE POLICIA - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, el acto administrativo dictado por el Director General de Educación Vial y Licencias del GCBA que se objeta en la presente acción de amparo, mediante el cual se denegó al actor la renovación de la licencia de conductor profesional clase D, subclase 2 (licencia destinada al servicio de transporte de pasajeros), no presenta vicios ostensibles que permitan calificarlo de arbitrario o portador de ilegalidad manifiesta (art. 14 CCBA).
Los planteos introducidos por el amparista invocando el derecho a trabajar y ejercer industria lícita han recibido adecuada respuesta en el destacado voto del Dr. José O. Casás dictado en la causa “Vera, Miguel Ángel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Tránsito) s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte.1427/02, del 8/05/2002, quien expresa que el invocado derecho a trabajar y ejercer industria lícita, que en términos amplios y generales enuncia el art. 14 CN, o la tutela laboral a que alude el artículo 43 de la Ley Suprema local, como así también los tratados internacionales, se encuentran condicionados, en determinados supuestos como el que nos ocupa, a la satisfacción por el interesado de standars de idoneidad; mas aún cuando se trata de habilitar a alguien para desplegar una actividad que reviste el carácter de servicio público impropio, al estar comprometida la conducción de vehículos destinados al transporte de pasajeros. Tal situación amerita la obligación irrenunciable del Estado de ejercitar cuidadosa, responsable, prudente y atinadamente el "poder de policía", potestad con la cual la sociedad y el ordenamiento constitucional y legal lo han investido.
Concluye así que el derecho constitucional de trabajar y ejercer toda industria lícita no es un derecho de todos los habitantes para todos los empleos, oficios o profesiones, ya que independientemente de las restricciones económicas a la demanda de trabajo, se suman las "razonables limitaciones jurídicas" que establecen condiciones, exigen aptitudes, imponen recaudos e incluso, contemplan exclusiones, las cuales serán válidas en tanto no estén inspiradas, en subalternas motivaciones de persecución, o indebido privilegio, carentes de respaldo constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-00-CC-2005. Autos: SABATINO, Alberto Rómulo Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-12-2005.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Con relación a la vulneración del derecho a trabajar y a ejercer industria lícita alegada por el impugnante, es de recordar una vez más que el uso y goce de tales derechos no es absoluto, conforme la clara disposición del artículo 14 del texto constitucional nacional, que fija un límite al establecer que en el ejercicio de los mismos los habitantes de la Nación deben ajustarse a las leyes que lo reglamentan; “la inexistencia de derechos constitucionales absolutos surge de los artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional, puesto que su ejercicio se encuentra sujeto a reglamentación. Las limitaciones a la libertad aseguran el efectivo goce de la misma por parte de todos los ciudadanos, siendo éste el fundamento basal sobre el que se asienta el poder de policía inherente a la soberanía de todo Estado” (TSJCBA, causa nº 245/00, 24.10.00).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28833-00-CC-2006. Autos: SUAREZ, Héctor Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-11-2006.

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CIBERCONTRAVENCION - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - TAXI - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio correspondiente a que las medidas cautelares dispuestas, -la "clausura-bloqueo" de la página de internet y de todas las cuentas bancarias registradas a nombre de la empresa infractora, el embargo del dinero depositado en ellas y el allanamiento de la sede social de la firma, entre otras-, son irrazonables, desproporcionadas, vulneran el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita (artículo 14 de la Constitución Nacional), en una causa por realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (Artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad según texto consolidado por Ley Nº 5.666).
El apoderado de la firma infractora se agravió y sostuvo que como consecuencia directa de las medidas impuestas, se paralizó la actividad de la misma y se puso en peligro cierto la subsistencia de las fuentes de trabajo directas que genera, además de los cuantiosos perjuicios materiales que las medidas ocasionan en sí mismas.
Sin embargo, al igual que sucede con la garantía de igualdad ante la Ley, el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita reconocido por la Constitución no es absoluto y su ejercicio está sometido a las leyes que reglamentan su ejercicio siempre que estas no sean arbitrarias o lo desnaturalicen. Ello así, el derecho de ejercer una determinada actividad industrial está condicionado al carácter lícito de dicha actividad y de las constancias de la causa, surge que la empresa infractora llevaba adelante la operatoria en la Ciudad de Buenos Aires sin contar con la debida autorización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2018.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado, que dispuso llevar adelante las medidas cautelares solicitadas por el Fiscal, en una causa por realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (Artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad según texto consolidado por Ley Nº 5.666).
El apoderado de la firma infractora, se agravió por considerar que la medida correspondiente a la "clausura-bloqueo" del acceso a la página de internet de la firma infractora, en una causa en que se investiga la supuesta comisión de una infracción a normas contravencionales que rigen exclusivamente en el ámbito local, no pueden afectar la actividad que lleva adelante a nivel nacional, porque a partir de su efectivización se ha impedido el funcionamiento de la empresa en otras jurisdicciones en las que operaba de conformidad con la normativa local, situación que amenaza la existencia de la empresa y pone en peligro la subsistencia de las fuentes de trabajo que genera.
En este sentido, las medidas cautelares impuestas estuvieron dirigidas a neutralizar la operatoria que la firma imputada llevaba adelante en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin contar con la debida autorización, para lo cual se valía de la utilización de una aplicación desarrollada para ser utilizada a través de dispositivos móviles, la cual permite que la firma opere a nivel local, nacional e incluso internacional, debido a que la misma funciona a través de la red informática global (Internet). Esa particularidad que tiene la aplicación, hace que cualquier intento de bloquear su uso en un determinado ámbito geográfico pueda tornarse materialmente imposible y, por tanto, toda medida tendiente a neutralizar la comisión de una contravención, como en este caso, resulte ineficaz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2018.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado, que dispuso llevar adelante las medidas cautelares solicitadas por el Fiscal, para neutralizar los hechos que fueron imputados como realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (Artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad según texto consolidado por Ley Nº 5.666)
El apoderado de la firma infractora, se agravió por considerar que la medida correspondiente a la "clausura-bloqueo" del acceso a la página de internet de la empresa, en una causa en que se investiga la supuesta comisión de una infracción a normas contravencionales que rigen exclusivamente en el ámbito local, no pueden afectar la actividad que lleva adelante a nivel nacional, porque a partir de su efectivización se ha impedido el funcionamiento de la empresa en otras jurisdicciones en las que operaba de conformidad con la normativa local, y que junto a la orden de bloqueo de todas las cuentas bancarias registradas a nombre de la empresa y el embargo del dinero en ellas despositado, se afectó el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita de su representada (Artículo 14 de la Constitución Nacional).
Sin embargo, no se acreditó que la empresa desarrolle la actividad de intermediación en otras jurisdicciones y que la extensión del bloqueo-clausura de la web afecte su operatoria en las mismas, ni que realice actividades distintas a aquella por la cual se ordenó el bloqueo de todas sus cuentas bancarias. Por lo que la supuesta afectación a su derecho a trabajar no se vincularía con otra cuestión que no fuera el desarrollo de una actividad en el ámbito de la Ciudad para la cual no se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERCONTRAVENCION - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - MEDIDAS CAUTELARES - APODERADO - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTANTE LEGAL - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - INTERNET - TAXI - TRANSPORTE DE PASAJEROS

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio interpuesto por el apoderado de la firma infractora, por el cual sostuvo que las medidas cautelares impuestas, vulneran el derecho a trabajar y ejercer toda industria licita, de las personas que directamente dependen de la empresa -a saber, los taxistas que prestan el servicio a través de la aplicación desarrollada por la empresa- (artículo 14 de la Constitución Nacional).
En efecto, el apoderado de la firma infractora, carece de legitimidad para efectuar la presentación o planteo alguno en nombre de los de los mencionados taxistas. En este sentido, si se pretendiera ejercer una acción en favor de ellos, se debería patrocinar a los mismos en el marco del expediente o presentarse en carácter de apoderado de los mismos, lo que no ha sucedido. Por otra parte, no se advierte de qué manera el bloqueo de la aplicación que conecta a los choferes de taxi con los pasajeros, podría afectar la actividad que desarrollan habitualmente aquéllos, para lo cual se encuentran habilitados y es prestada a solicitud de quienes espontáneamente su servicio mientras circulan libremente por las calles de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - CORONAVIRUS - PANDEMIA - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la incompetencia para entender en las presentes actuaciones y ordenó su archivo (artículo 286, inciso 1 del CCAyT).
Cabe señalar que la actora inició la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se suspendan los efectos –en el ámbito de la Ciudad- del artículo 5°, apartado 4, del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 241/2021 y del artículo 14, inciso e) del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 235/2021, dictados por el Presidente de la Nación, por considerar que tales normas vulneraban el sistema federal de gobierno y los derechos constitucionales a trabajar, ejercer una industria lícita y a la libre circulación, y amplió demanda impugnando el DNU N° 287/2021.
A fin de habilitar la competencia de la justicia contenciosa local se requiere impugnar un acto u omisión de una autoridad pública local.
En el caso se pretenden impugnar reglas dictadas por el Presidente de la Nación, de alcance federal, como consecuencia de la emergencia sanitaria y cuya profunda gravedad es un hecho notorio.
Por ende, resulta manifiesto que la eventual impugnación judicial de dichas reglas debe hacerse ante la justicia Federal y no ante tribunales locales.
No es admisible, simultáneamente, considerar una omisión ilegítima del Estado local no haber desconocido o eventualmente haber impugnado las decisiones federales en juego. Los estados locales, incluido la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son agentes naturales del Gobierno Federal y resulta claro que deben cumplir y hacer cumplir las leyes de la Nación (art. 128, CN).
Así, no se ha alegado en el caso un acto u omisión de autoridad pública local, conforme lo exigen el artículo 14 de la Constitución local, los artículos 1° y 7° de la Ley N° 2.145 y, concordantemente, los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
No se aprecia, además, de qué forma la justicia local podría evaluar los presupuestos técnicos sanitarios de una decisión federal referida a la actual pandemia sin afectar la estructura de nuestro federalismo, la forma republicana de gobierno y el rol del Poder Judicial, en la medida en que los jueces sólo resuelven casos jurídicos en el marco limitado de su competencia y sin invadir los ámbitos de la decisión política democrática.
En efecto, la justicia contencioso local resulta incompetente por lo que corresponde, rechazar el recurso de apelación incoado, y tampoco podrá prosperar el planteo subsidiario efectuado por la actora a fin de que, en caso de rechazarse su recurso, se remitan las actuaciones a la justicia federal.
Ello, por cuanto, no se fundamenta la irrazonabilidad de la decisión de archivar, adoptada por el Juez de grado (artículo 286, inciso 1), del CCAyT , de aplicación supletoria al presente por el artículo 26 de la Ley 2145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110491-2021-0. Autos: Asociación de Propietarios de Pizzerías Casas de Empanadas c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 11-06-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - CORONAVIRUS - PANDEMIA - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA

En el caso, corresponde revocar la declinatoria dispuesta por el Juez de grado y devolver las actuaciones a la instancia de grado a fin de que asuma su competencia en estos autos y continúe con el trámite de la causa.
Según se desprende de los términos de la demanda y de la naturaleza de las pretensiones que en ella se deducen, así como de la relación de derecho entre las partes, a los que se debe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos, 343:711, 343:389, 343: 289, 330: 811, 326:4019, 310:156 y 2340, entre tantos otros), los actores pretenden obtener la suspensión, en la Ciudad de Buenos Aires, del artículo 5°, apartado 4, del Decreto N° 241/21 y sus prórrogas, normas que si bien fueron dictada por el Poder Ejecutivo Nacional, en lo que se refiere específicamente a la restricciones horarias en locales gastronómicos de la Ciudad, no son más que regulaciones de derecho público local (conf. Fallos, 322:1514 y 325:893).
La pretensión traída a juicio no se limita a un debate académico acerca del límite del poder regulatorio de actividades locales por el Poder Ejecutivo Nacional, sino que tiene por objeto superar las restricciones impuestas en la Ciudad a las actividades comerciales de pizzerías, casas de empanadas, churros y afines, representados por la asociación actora.
Cabe añadir que, aún en el marco de los Decretos N° 235/21 y 224/21, la fiscalización e implementación de las medidas cuestionadas es de competencia de las autoridades locales (art. 24 y 27 bis del Decreto 235/21 y 28 y 32 del Decreto 334/21).
El carácter federal de las normas obedece a las específicas materias que regulan y a su concreto ámbito de aplicación. Y en ese sentido es claro que la invocación del AMBA, entidad inexistente en nuestro marco constitucional, no tiene virtualidad para alterar las
potestades constitucionales reconocidas a los diversos componentes del Estado Federal
(CSJN, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Estado Nacional, s/acción declarativa de inconstitucionalidad” del 4/5/21).
En nuestra organización constitucional, que una norma emane del Congreso de la Nación no alcanza para definir su carácter federal (ver 75 inc. 12 de la CN). Tampoco puede predicarse que todo decreto dictado por el Ejecutivo Nacional regule materia federal o que la invocación de la emergencia altere las atribuciones de los estados locales en materia de policía local o la jurisdicción de sus tribunales. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110491-2021-0. Autos: Asociación de Propietarios de Pizzerías Casas de Empanadas c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-06-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - CORONAVIRUS - PANDEMIA - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA - PODER DE POLICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la declinatoria dispuesta por el Juez de grado y devolver las actuaciones a la instancia de grado a fin de que asuma su competencia en estos autos y continúe con el trámite de la causa.
Los comerciantes gastronómicos, representados por la actora, cuestionan judicialmente medidas que restringen su actividad. Las autoridades competentes para aplicar esas medidas difieren de las autoridades de las que emanan las normas que las imponen.
El caso no es distinto a tantos otros, como los publicados en Fallos: 334:799, 325:1454, 323:1934 y 321:3123, en los que se examinó la constitucionalidad de diversos decretos de necesidad y urgencia sin que el Estado Nacional haya intervenido para defender su constitucionalidad.
Que se demande la inconstitucionalidad de una norma dictada por el Poder Ejecutivo Nacional no lo coloca necesariamente como sujeto de la relación jurídica sustancial, la que en autos se concreta entre el destinatario de la norma y la autoridad competente para aplicarla.
Finalmente, es sabido que no hay óbice para que todo magistrado argentino, federal o provincial, sea cual fuere su competencia, se pronuncie sobre las cuestiones constitucionales que puedan proponerse en los asuntos que debe juzgar, en virtud de la naturaleza difusa del control de constitucionalidad que ejercen, de nuestro sistema federal y de las autonomías provinciales (Fallos, 340:1606, 339:525).
La incompetencia del fuero federal se ajusta a la propia organización de nuestro régimen federal, en el que el poder de policía corresponde a las provincias (incluyendo a la Ciudad de Buenos Aires) y la Nación lo ejerce dentro de sus territorios solo cuando ha sido conferido o es una forzosa consecuencia de otras facultades constitucionales (Fallos, 154:5).
Cabe señalar los artículos 121, 116, y 75 inciso 12 de la Constitución que establecen que la competencia federal se encuentra acotada y definida a los poderes que las provincias
delegaron en el Estado Federal (Fallos, 342:667, 341:480 y 329:5896).
En tanto las autoridades locales son las únicas que pueden ser obligadas y tienen atribuciones, en caso de estimarse la demanda, para cumplir con un posible mandato restitutorio del derecho que se denuncia como violado, corresponde admitir el recurso de los actores y revocar la decisión del Juez de grado.
En el caso no se trata de arbitrar un debate entre la Asociación actora y el Estado Nacional sobre la ordenación de las competencias para regular el comercio, sino de examinar pretensiones vinculadas a un tema de estricto poder de policía local.
En cuanto a la medida cautelar solicitada, el Tribunal carece de jurisdicción para pronunciarse, en tanto los jueces deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia (art. 179 del CCAyT). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110491-2021-0. Autos: Asociación de Propietarios de Pizzerías Casas de Empanadas c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - ATIPICIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - CONTRATOS CIVILES - CONTRATOS CONEXOS - UBER - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA - DERECHO A LA LIBERTAD - BIENESTAR SOCIAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - PLATAFORMA DIGITAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado y, en consecuencia absolverlo, por entender que la conducta por él desarrollada deviene atípica en el marco de la Ley N° 451, entendiendo que la misma se constituye en un contrato de transporte privado innominado con contratos conexos.
A fin de resolver las presentes actuaciones se torna de relevancia el análisis del tipo de actividad realizada por el encartado, de quien se refiere se encontraba transportando a una pasajera, en virtud de contrato privado con la plataforma "UBER". Se le reprocha la sanción prevista por el artículo 6.1.94 segundo párrafo de la Ley Nº 451, que expresa “Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización”.
"UBER" es una empresa que, por medio de una aplicación de teléfono celular o tableta, enlaza a particulares (previamente registrados) -que deseen utilizar su vehículo para dar transporte- con los clientes potenciales (quienes también deben registrarse y descargar la aplicación). Respecto del procedimiento del mismo; el/la pasajero/a, para solicitar un viaje, debe indicar el origen y el destino y, una vez solicitado, se puede consultar la información del mismo y del conductor, así como el tiempo en que tardará en llegar el automóvil y el tipo de vehículo. Para ser transportista, la empresa pide que el conductor se inscriba y acompañe licencia de conducir profesional, póliza de seguro del auto y cédula del vehículo; y mientras el mismo tenga encendida la aplicación, se identifica permanentemente su ubicación.
Ahora bien, el Estado es el garante constitucional de la seguridad de la ciudadanía; pero también debe garantizarse el derecho al ejercicio de una industria lícita y a la libre elección del/de la consumidor/a. Dentro de esta marco podrá disponerse normativa regulatoria que confluya al bienestar general; debiendo adaptarse a los desafíos que importan el uso de las nuevas tecnologías en la actividad comercial y de mercado.
Corresponde analizar entonces, si la actividad esgrimida corresponde a alguno de los servicios de transporte cuya autorización establece el Gobierno de la Ciudad Autónoma, a saber:
1.- Servicio de Taxi:
Que, en virtud de lo expuesto de conformidad a la definición expresada en el art. 12.2.1 de la Ley 2148, el servicio de taxi es “Servicio de transporte público de personas, no colectivo, en automóviles de alquiler con taxímetro de hasta cuatro (4) pasajeros por vehículo, prestado en un vehículo y por un conductor debidamente habilitados por la Autoridad de Aplicación”.
Atento que el servicio brindado no fue efectuado por auto con habilitación de taxi, y que el mismo no pudiera haberse confundido con dicho tipo de servicio por haberse prestado en auto sin tarifa estipulada por taxímetro-conforme los lineamientos del Gobierno de la Ciudad-, ni estar pintando por los colores amarillo y negro que pudieran generar confusión en relación a que se trataba del mismo, no se encontraba en las calles o avenidas en búsqueda de pasajeros; es que debe despejarse con claridad que el servicio brindado no era el de taxi, por lo cual habrá de descartarse el requerimiento de habilitación en dicho aspecto.
2.- Servicio de Remis:
Este servicio se encuentra definido en el Código de Habilitaciones, en el capítulo 8.4. en el que se prevé el Servicio de alquiler de Automóviles Particulares con conductor (remises): 8.4.1 “Considérase agencia de remises aquella que presta el servicio de transporte de personas en automóviles de categoría particular, con conductor, detentando el pasajero el uso exclusivo del vehículo, mediante una retribución en dinero convenida entre prestador y prestatario.”, cuya actividad se encuentra regulada por Decreto Nº 167/1998, Resolución S.S. Tr. Nº 28/010 que creó el Registro Único del Servicio de Alquiler de Automóviles Particulares con Conductor de Remises.
El Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el acápite de “Definiciones Generales” determina al remis como aquel “Automóvil de alquiler no sujeto a itinerario predeterminado, con tarifa prefijada para el recorrido total, usado por ocupación total del vehículo, que no toma o deja pasajeros con boletos, billetes o pagos individuales”.
De la descripción expuesta, puede desprenderse que el servicio de remis se ofrece a persona indeterminada, cualquiera que llame o se apersone a la agencia, podrá utilizar libremente el servicio de transporte en forma individual, a cambio del precio que se determina con la empresa de remis.
La diferencia con el servicio de transporte por intermedio de UBER, se desprende en tanto la misma no es ya a persona indeterminada sino determinable, por cuanto sólo podrá ser parte de la operación contractual aquel/la usuario/a que haya descargado la aplicación, registrado y cargado sus datos personales en la base de la plataforma de UBER para utilizar el mismo.
Con los extremos expuestos, puede demostrarse así que la actividad descripta por el encartado – actividad de transporte por intermedio de la aplicación UBER- no se encuentra entra aquellas en virtud de la cual se le requiere al servicio de remis habilitación para prestar el servicio, debiendo descartarse entonces la utilización de dicha figura.
En este sentido, debo decir que no corresponde requerir a quien efectúa contrato privado mediante la aplicación UBER, el recaudo de solicitar una habilitación como servicio de remis.
No solo por lo expuesto previamente en el presente punto, sino porque para solicitar una habilitación como remis, se requiere entre otras cosas: “Podrán ser titulares de agencias de remises las personas físicas y/o jurídicas que cumplimenten los siguientes requisitos: a) Acrediten su identidad personal o la existencia de sociedad debidamente constituida; b) Sean propietarios de locales o titulares de contratos de locación de los mismos, en los que acrediten domicilio y se hallen habilitados por la autoridad de aplicación; debiendo contar con un lugar propio, alquilado o cedido, fehacientemente documentado, que se encuentre a una distancia no mayor de 200 metros de la sede comercial y con espacio suficiente para la guarda de un mínimo de cinco (5) vehículos; Los locales que sirvan de sede a la agencia o a la guarda de esos vehículos no podrán ser destinados a otra actividad; c) Constituyan domicilio especial en la Ciudad de Buenos Aires; d) Hayan habilitado en la repartición municipal respectiva los vehículos que se afecten al servicio; e) Deberán poseer un libro rubricado y habilitado por la Subsecretaría de Transporte y Tránsito de la Municipalidad, en el que deberán constar las altas y bajas de unidades con los datos identificatorios de las mismas y sus titulares, y el retiro de vehículos del servicio cuando se prolongue por un lapso superior a veinte (20) días corridos.”
En ese sentido, es evidente que los requisitos establecidos para solicitar una habilitación como agencia de remis, no tienen nada que ver con el servicio o la actividad que presta "UBER", puesto que como ya se dijo, "UBER" es una empresa que, por medio de una aplicación de teléfono celular o tableta, enlaza a particulares (previamente registrados) – que deseen utilizar su vehículo para dar transporte – con los clientes potenciales (quienes también deben registrarse y descargar la aplicación).
Es decir, independientemente de la habilitación que pueda haber obtenido "Cabifiy", o alguna plataforma que preste algún servicio similar, "UBER" no presta servicios de remis, por ende, no se puede imponerle que solicite una habilitación para una actividad que no realiza. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79192-2023-1. Autos: L., J. L Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - ATIPICIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE TRANSPORTE - ACTOS LICITOS - PLATAFORMA DIGITAL - CONTRATOS CIVILES - CONTRATOS CONEXOS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado y, en consecuencia absolverlo, por entender que la conducta por él desarrollada deviene atípica en el marco de la Ley N° 451, entendiendo que la misma se constituye en un contrato de transporte privado innominado con contratos conexos.
En el presente, se reprochó con la sanción prevista por el artículo 6.1.94 segundo párrafo de la Ley Nº 451, (“Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización”), a quien se encontraba transportando a una pasajera, en virtud de contrato privado con la plataforma "UBER".
Ahora bien, en este caso nos encontramos ante un tipo contractual en el que converge el uso de nuevas tecnologías, ya que es a través de una aplicación que se descarga en los teléfonos celulares y/u otros dispositivos digitales que se produce el consentimiento y formación ulterior del contrato de transporte.
Esta modalidad de contratación, se incorpora en el marco de la denominada “economía colaborativa”, en virtud de que importa “una interacción entre dos o más sujetos, a través de medios digitalizados o no, que satisface una necesidad real o potencial, a una o más personas. Es lo que antes se conocía como trueque y que, gracias a las plataformas digitales, se ha sofisticado establecido un marco donde los usuarios pueden interactuar entre ellos y/o con la misma plataforma (…) El movimiento del consumo colaborativo supone un cambio cultural y económico en los hábitos de consumo marcado por la migración de un escenario de consumismo individualizado hacia nuevos modelos potenciados por las redes sociales y las plataformas de tipo peer-to-peer (red- entre-pares o red-entre-iguales)”. (https://www.fundacionaquae.org/wiki-aquae/innovacion/la-economia-colaborativa/).
Tal es el caso por ejemplo de “MercadoLibre”, donde diversos oferentes ponen a disposición productos de variada índole (bienes muebles como ropa, zapatos, muebles), que serán adquiridos al precio allí determinado -o a convenir por las partes- por otros/as usuarios/as que se encuentran registrados/as en dicha página y por el cual la empresa cobra un porcentual en comisión, disruptiendo el viejo esquema de adquisición en locales o tiendas físicas; o el caso de "Glovo", "Rappi", "Pedidos Ya", por los cuales el/la consumidor/a adquiere productos alimenticios, farmacéuticos, entre otros.
Estas aplicaciones, vinculan compradores/as con vendedores/as o usuarios/as de servicios, por medio de un sistema digital sin que se le haya requerido permiso ni licencia gubernamental.
Esta nueva modalidad especial, ya ha sido receptada por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación; y se encuentra amparada por nuestra Constitución Nacional en tanto el artículo 14 garantiza el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita; y el artículo 19 de la Carta Magna enfatiza que “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
La actividad ha sido considerada lícita en términos penales ya por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la misma encuadra en un servicio de transporte que se concreta por intermedio de una plataforma de internet y la cual cuenta con normativa de aplicación supletoria regulada por el Código Civil y Comercial de la Nación, no existiendo norma alguna que restrinja o regule esta actividad privada en miras a la seguridad o al orden público.
La inexistencia de regulación administrativa del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el entendimiento de que la misma no compromete el interés general de la sociedad, no puede pasar inadvertido por este Tribunal, ni entender -por analogía con otro tipo de transporte- la falta de habilitación como prohibición o limitante para ejercer la actividad comercial lícita; derecho garantizado por la Carta Magna.
Ahora bien, esto en nada obsta a que el Estado, entienda pertinente reglamentar su ejercicio en cierta medida en miras a preservar el orden público y la seguridad (art. 28 y 42 CN).
Sobre el caso particular de la utilización de la aplicación de "UBER", ha elaborado recomendaciones el Relator Especial para la Libertad de Expresión, Edison Lanza, en su Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2017 – volumen II – expresando que los Estados miembros deben:
a. Abstenerse de aplicar a Internet enfoques de reglamentación desarrollados para otros medios de comunicación -como telefonía o radio y televisión-, y diseñar un marco normativo alternativo y específico para este medio, atendiendo a sus particularidades (…)
e. Garantizar que el tratamiento de los datos y el tráfico de Internet no debe ser objeto de ningún tipo de discriminación en función de factores como dispositivos, contenido, autor, origen y/o destino del material, servicio o aplicación, de conformidad con el principio de neutralidad de la red.
Destaca el Relator así, la importancia de incorporar y reglamentar en la normativa interna, aquellos aspectos particulares que han de tener determinados actos jurídicos ante el advenimiento de nuevas tecnologías y de la economía colaborativa. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79192-2023-1. Autos: L., J. L Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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