TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALICUOTA - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CONCEPTO - INTERPRETACION

Si los organismos públicos y las empresas que han adquirido los productos comercializados por la actora, han hecho uso o consumo de los mismos, corresponde aplicar la alícuota correspondiente a los ingresos brutos como si fueran ventas efectuadas a consumidores finales.
En efecto, si la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Estado Nacional y sus entes autárquicos, así como las demás empresas privadas, no incorporaron los bienes a un proceso de producción, comercialización o prestación de servicios a terceros, sino que los utilizan para cumplir objetivos de bienestar general en el caso de los organismos públicos, o bien para abastecer sus comedores internos, en el caso de las empresas privadas antes mencionadas, deben tributar como ventas a consumidores finales, y por lo tanto, no están exentas del tributo de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-51. Autos: INGENIERIA GASTRONOMICA S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 24-02-2004. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALICUOTA - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CONCEPTO - INTERPRETACION

De conformidad con el uso habitual que corresponde asignar a los términos empleados por el legislador, por `consumidor final´ debe entenderse a quien adquiere un determinado bien para su uso o consumo personal, es decir, que lo aprovecha para sí mismo y lo extingue con su uso, sin proceder a su posterior comercialización.
El Decreto 304-G.C.B.A.-98 estableció que, sin perjuicio de la definición dada al referido concepto en las mencionadas ordenanzas fiscales, no se considerarían ventas efectuadas a consumidores finales cuando los adquirentes utilizan el bien adquirido `como bienes de cambio para su posterior reventa mayorista o minorista´, o cuando se los utiliza `como bienes de uso -excepto automóviles, que se afecten a un proceso industrial, a la producción primaria o minera, o a la construcción de edificios destinados a vivienda.
Si los productos adquiridos por las distintas empresas fueron incorporados por ellas dentro de sus circuitos económicos, no pueden ser consideradas como ventas a consumidores finales, sino que deben ser incluidas dentro de la exención oportunamente otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-51. Autos: INGENIERIA GASTRONOMICA S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 24-02-2004. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - CLAUSULAS CONTRACTUALES - INTERPRETACION - PROTECCION DEL CONSUMIDOR

Las reglas interpretativas de la Ley de Defensa del Consumidor deben aplicarse con especial énfasis en aquellos instrumentos que contienen cláusulas pre-impresas por el proveedor del servicio, pues en estos casos la desigualdad que existe en la relación proveedor – consumidor, en perjuicio de este último, resulta aún más intensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 333-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BS. AS. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 15-11-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - SENTENCIAS - ALCANCES - INTERPRETACION - MALA FE PROCESAL

En el caso, merece severo reproche – por rayana a la mala fe- la interpretación que postula la demandada al sostener que el término “actualidad” en el resolutorio de la sentencia debía considerarse sólo hasta el momento de su dictado y que dado que el actor no había interpuesto recurso de aclaratoria sobre el asunto, con lo cual el fallo de cámara había adquirido autoridad de cosa juzgada)
Es que a la hora de dirimirse el alcance de una sentencia, la buena fe juega un rol central y es el principio que rige cualquier proceso que tiende a otorgar sentido a una decisión. En consecuencia, no es posible esgrimir la valla de la cosa juzgada para burlar los derechos de la accionante que ya han sido reconocidos expresamente, máxime cuando se trata de una cuestión salarial que tiene el carácter de obligación alimentaria.
El apelante no aclara qué eficacia tendría la sentencia si de cualquier modo se admitiese que luego de que el particular ha transitado todo el proceso judicial para obtener la tutela de su derecho y luego de haberse hecho lugar a su solicitud, el tribunal, permitiese que se viole el significado de sus decisiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3350 - 0. Autos: LUNA OLGA FRANCISCA
c/ GCBA (SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 29-09-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INFORME TECNICO - DICTAMEN - NOTIFICACION - EFECTOS - INTERPRETACION - LICENCIA DE CONDUCIR

Si bien es cierto que la notificación de dictámenes o informes puede comportar una actitud tendiente a respetar y ampliar el debido proceso en el marco de un procedimiento administrativo; en el caso, la notificación al particular, de un "informe técnico" de la Dirección General de Educación Vial y Licencias por el cual se rechaza la licencia solicitada, es un elemento más que coadyuva a la convicción de que dicho informe constituye en realidad una clara manifestación de voluntad sobre el fondo de la petición del administrado efectuado por la autoridad competente para resolverla, poseedora de efectos jurídicos concretos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5453-0. Autos: Asociación Mutual de Servicios Urbanos c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-11-2002. Sentencia Nro. 3203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - INTERPRETACION - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPUTO DE LA PENA

No es posible entender razonablemente que se encuentren fuera de las previsiones normativas del artículo 76 bis del Código Penal, aquellos delitos previstos con pena mayor a tres años que, según las circunstancias del caso, mediante un juicio predictivo, permita ser dejada en suspenso el cumplimiento de la condena. Lo contrario conduciría a desnaturalizar el instituto en análisis como instrumento de prevención especial, que sin duda requiere, la combinación de dos variables: levedad de ilícito y verificación de circunstancias que permitan conjeturar que el imputado habrá de asumir un comportamiento de acuerdo a derecho.
En consecuencia sostener que sólo el monto máximo de la pena establecido para el delito determina por sí la no aplicación del instituto importa una interpretación de la norma que desatiende de modo absoluto el fin preventivo especial tomado en cuenta expresamente por el legislador al incorporar el instituto a la legislación nacional; porque de lo contrario, es decir, si la interpretación normativa parte de esa finalidad preventiva especial no puede omitirse atender principalmente, si se pretende coherencia y razonabilidad en la interpretación, a la verificación en concreto de las circunstancias personales del imputado que permitan, en cada caso, efectuar a su respecto un pronóstico de sujeción y respeto al orden jurídico
Por lo tanto la necesidad de racionalidad en la interpretación de la ley penal exige entender que el máximo de tres años de prisión o reclusión al que hace referencia el artículo 76 bis del Código Penal es el máximo aplicable en el caso concreto, compatibilizando así el sentido preventivo especial del instituto de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108-00-CC-2006. Autos: SEMPREVIVO, SABRINA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 13-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - PROCEDENCIA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - ALCANCES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - INTERPRETACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el aquo en cuanto a que hizo lugar a una acción por diferencias salariales con más sus intereses.
La parte demandada se agravia de la sentencia porque no se solicitó expresamente en la demanda "más intereses" y por lo tanto, que el aquo violó el principio de congruencia.
A mi entender, se trata de un caso dudoso, porque en la demanda se hace referencia a los "adicionales". Pues, sin perjuicio de que es clara la presencia de vaguedad en el texto transcripto, no puede soslayarse el hecho de que el peticionante no se ha limitado a reclamar que se aplique el haber que asume le corresponde, sino que introduce una petición adicional. Encuadrada así la cuestión, la labor interpretativa, propia del juzgador, obliga al menos a preguntarse si el rubro intereses se halla comprendido en tal expresión o, dicho de otro modo, cuál es el alcance de esta última.
Puesta entonces, de manifiesto, la necesidad de determinar el sentido de las imprecisas expresiones de una de las partes, una razonable hermenéutica obliga a recurrir a los principios que rigen en materia de interpretación. En tal sentido, resulta aplicable la regla según la cual, en caso de duda ha de optarse por la interpretación más favorable al administrado y la que veda la exigencia de excesivo rigor formal.
Por lo expuesto, el resultado de integrar los principios hermenéuticos rectores al análisis del contexto de los términos en cuestión, no puede ser otro que interpretar que la actora ha reclamado el capital emergente de las causas que invoca, como así también, todos los rubros propios de las causales aludidas, entre los cuales se hallan los intereses, consecuencia legal del pago extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5834-0. Autos: NICASTRO FELIX GUSTAVO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 07-08-2007. Sentencia Nro. 267.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - APTITUD DEL ARMA - ARMA INAPTA - INTERPRETACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IN DUBIO PRO REO

La falta de certeza sobre la aptitud del arma, obliga al juez, a realizar una interpretación de los hechos respetuosa de los principios de “in dubio pro reo y favor libertatis”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-00. Autos: Simpe, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 30-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ORDEN DE DETENCION - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INTERPRETACION

La desobediencia a la orden de detención no puede ser valorada en contra del imputado pues se trata de un impulso natural, que de hecho no resulta típico a la luz de nuestro ordenamiento penal vigente (confr. Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Editorial Tea, Tomo V, pág. 141).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-00. Autos: Simpe, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 30-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - INTERPRETACION

En el caso, la defensa postula la invalidez del acta labrada en las presentes actuaciones por entender que carece de una concreta y circunstanciada descripción de la acción, incumpliéndose con el artículo 3 inciso b) de la Ley Nº 1217, pues no describe que es “ilegible”. A su juicio, ello impidió apreciar si la conducta era reprochable a su asistida, incurriéndose en responsabilidad objetiva.
Ahora bien, el documento cuestionado describe la infracción incurrida asentando “placa de dominio delantera no legible”. A su vez, “no legible” o “ilegible” significa “que no puede leerse” (Diccionario de la Real Academia Española, decimonovena edición, 1970, p. 730) y, si bien asiste razón al defensor que tal circunstancia puede deberse a diversos motivos (que esté sucia con barro, que tenga pliegues, que esté mal conservada), lo cierto es que, tal como señala la sentenciante, el deber legal se centra en la obligación de circular con las placas de dominio cuya numeración sea claramente distinguible, y su incumplimiento es lo que caracteriza el hecho atribuido.
En definitiva, la imputación se centró en que el vehículo circulaba con la placa de dominio delantera que no podía leerse, descripción que permitió al infractor conocer claramente cúal era la conducta endilgada y defenderse de élla pues, mas allá de la textura abierta del lenguaje natural y jurídico que determina la presencia de zonas de penumbra, lo cierto es que “no legible” no es un concepto, vago, ambiguo, impreciso ni polisémico, sino que, por el contrario, posee un solo significado posible que no podía ser desconocido por el infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24422-00-cc-2007. Autos: Juan B. Justo, S.A.T.C.I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 4-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - INTERPRETACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

La norma contenida en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires vino a establecer que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal”. Sin embargo la fórmula terminológica “razones de política criminal” no puede funcionar a modo de palabra mágica que se desenfunde y esgrima de un modo vacío o carente de contenido. Muy por el contrario, la norma exige que la oposición, para producir los efectos establecidos, se encuentre “fundamentada”. Y, es deber del órgano jurisdiccional verificar que la exigencia normativa se encuentre satisfecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12111-00-CC-2008. Autos: Alegre de Alvarenga, Ramona Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCIDENCIA - INTERPRETACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Primeramente, conviene recordar que uno de los pilares de nuestro régimen administrativo es la presunción de legitimidad (artículo 12 Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y artículo 12 Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires), la cual implica la suposición de que éste ha sido dictado en armonía con el ordenamiento jurídico, con fundamento en la presunción de validez que acompaña a todos los actos estatales (Juan Carlos Cassagne, Derecho Administrativo, Octava edición actualizada, Ed. Lexis Nexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2006, t. II, pags.320/322).
Por ello, corresponde proceder con suma prudencia a la hora de efectuar el control de legalidad del acto administrativo impugnado.
Considero que resulta pertinente interpretar lo transcripto en los considerandos de la resolución, en el sentido de enunciado genérico de los parámetros tenidos en cuenta para decidir (dice “debe” tenerse en cuenta); especialmente, al expresar “estado de reincidencia”, entiendo que se refiere a considerar si el encausado es reincidente o no.
El artículo 49, primer párrafo de la Ley Nº 24.240 habla de “la reincidencia” como el sustantivo que designa el aspecto a analizar, el cual luego arrojará un resultado positivo o negativo: que determinado sujeto sea o no reincidente.
Es en ese mismo sentido que la disposición recurrida alude al “estado de reincidencia”.
Cierto es que dicha conclusión se desprende de una labor de interpretación de lo manifestado en la resolución en crisis.
En virtud de lo expuesto, entiendo que la disposición recurrida, pese a su redacción, ha tenido en cuenta que la actora es sujeto no reincidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947-0. Autos: Banco Privado de Inversiones SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-09-2008. Sentencia Nro. 414.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ALICUOTA - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CONCEPTO - INTERPRETACION

En el caso, corresponde confirmar la determinación de oficio de la materia imponible, como así también el tributo correspondiente con relación al impuesto sobre los ingresos brutos - con la correspondiente aplicación de la alícuota del 3%- si las entidades que adquieren (y han adquirido) los productos comercializados por la actora (mobiliario para oficinas) hacen uso o consumo de tales bienes, finalizando la cadena de comercialización.
Al respecto, corresponde reseñar las consideraciones ya vertidas al respecto por la Sala I en los citados autos “Vicla S.A.”. Se señaló allí que “[d]e conformidad con una interpretación literal de los términos empleados [y] de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española, el término consumir se define como «[d]estruir, extinguir // Utilizar comestibles perecederos u otros géneros de vida efímera para satisfacer necesidades o gustos pasajeros». Concordantemente con esta definición [y] de conformidad con el uso habitual que corresponde asignar a los términos empleados por el legislador, por «consumidor final» debe entenderse a quien adquiere un determinado bien para su uso o consumo personal, es decir, que lo aprovecha para sí mismo y lo extingue con su uso, sin proceder a su posterior comercialización.
una interpretación razonable de la normativa aplicable —de conformidad con un criterio literal y sistemático— [...] lleva a sostener que se encuentran gravadas por el impuesto a los ingresos brutos todas aquellas ventas de bienes efectuadas por sujetos que, a su vez, hacen uso o consumo de los mismos, en tanto ello no implique, por su parte, utilizarlos para procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 322-0. Autos: Tecno Sudamericana S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 08-03-2007. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - METODOS DE INTERPRETACION - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ALICUOTA - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CONCEPTO - INTERPRETACION

En el Derecho Tributario, se encuentra establecida la posibilidad de recurrir al método literal o gramatical para interpretar el alcance y sentido de las disposiciones de aplicación, desentrañando el significado corriente o habitual de los términos empleados, su vinculación sintáctica o semántica y la estructura gramatical.
Así, nuestra Corte Suprema de Justicia, que ya desde antiguo señaló que “... las normas impositivas no deben necesariamente entenderse con el alcance más restringido que su texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación” (Fallos, 179: 337; 223: 63, entre mucho otros). Al efecto, puede recordarse también, por su valor en la materia, el Modelo de Código Tributario para América Latina de la OEA/BID, cuyo art. 5º dispone que “[l]as normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en el Derecho, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en aquéllas. La disposición precedente es también aplicable a las exenciones”. Así sucede también en el ámbito del derecho tributario local, donde el art. 11 del Código Fiscal (redactado de forma semejante a la legislación federal, cuyo texto se remonta, en este aspecto, a la redacción de 1946), se refiere a la finalidad de la ley, a su letra y espíritu, así como a “la significación económica”. Estos artículos contienen una enumeración (que es al fin ejemplificativa), donde resulta claro que el sentido de estos artículos, el federal y el local, no es el de restringir los métodos de interpretación en materia tributaria sino añadirles un criterio especial de la materia: la citada significación económica (voto del Dr. Corti en los citados autos “Vicla S.A.”, cons. II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 322-0. Autos: Tecno Sudamericana S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 08-03-2007. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - INTERPRETACION - INTERPRETACION AMPLIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DEFENSA EN JUICIO

El instituto del beneficio de litigar sin gastos debe interpretarse siempre de manera amplia sin que quepa exigir para su otorgamiento la falta absoluta de bienes o ingresos o un estado de total indigencia, pues su inclusión en los sistemas jurídicos tiende a preservar en toda su extensión el principio de igualdad ante la ley y la garantía de la defensa en juicio, principios que recepta nuestra Carta Magna en los artículos 16 y 18, y la Constitución Local en sus artículos 11, 12, inciso 6 y 13, inciso 3, y que resultarían palmariamente desconocidos si las personas carentes de recursos vieran cercenada la posibilidad de defender sus derechos contra quienes sí poseen los medios para hacerlo o de ocurrir ante los órganos jurisdiccionales pertinentes por la imposibilidad de sufragar los gastos que ello pudiera causar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21938-01-CC-2006. Autos: Incidente de beneficio de litigar sin gastos en autos ONISZCZUK, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 31-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - INTERPRETACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Juez “a quo” en cuanto resolvió aún mediando oposición fiscal suspender el proceso a prueba respecto del imputado, teniendo en cuenta la edad del encartado, su situación social así como las reglas de conducta y el plazo de la suspensión impuestos resultan adecuados al cumplimiento de los fines del mismo.
Ello así, debido a que se encuentran cumplidos los requisitos legales establecidos en el artículo 76 bis del Código Penal para la procedencia del beneficio concedido y, la oposición Fiscal fundada en declaradas “razones de política criminal” carece de la motivación exigida por Ley. Sumado a ello, que el encartado no registra antecedentes por lo que aún en caso de recaer condena ella podría dejarse en suspenso, lo que de acuerdo al párrafo cuarto del artículo 76 del mismo cuerpo legal permite la concesión de la probation.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40279-00-CC-2007. Autos: GARCÍA CCENTE, Brian Alfredo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - INTERPRETACION - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Sra. Juez de grado en cuanto impone la condena accesoria a pagar intereses sobre las diferencias salariales reconocidas.
Ello así, por cuanto, no han sido peticionados los intereses en la demanda y por ende resulta afectado el principio de congruencia.
El término "adicional" utilizado en la demanda no puede entenderse como una petición de intereses sobre las sumas debidas, toda vez que dicho término en el contexto en el que es aludido, refiere al concepto técnico de derecho laboral.
En efecto, según se ha señalado genéricamente en el ámbito del derecho laboral, mientras el salario básico es la asignación fijada en los convenios colectivos, acuerdos o disposiciones administrativas, como correspondientes a la categoría, naturaleza de la tarea y horario cumplido, los adicionales son los plus que pueden percibir los trabajadores en virtud de determinadas circunstancias, que pueden ser referidas a su persona, al puesto de trabajo, a la forma de cumplimiento de la tarea, a la residencia del trabajador o al rendimiento individual o colectivo o a las ganancias de la empresa en un lapso determinado de tiempo (Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado práctico de derecho del trabajo, t. II, Buenos Aires, La Ley, 1990, pp. 1210/1).
Por lo demás, la solución que se propone no deriva de un excesivo rigor formal, sino de no consagrar una flagrante desigualdad entre quienes han obtenido los accesorios por así haberlo peticionado en forma expresa y quienes, aún cuando no lo hubieren hecho en forma alguna, logran el mismo resultado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6614-0. Autos: ALLER CELINA IDELIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 27-10-2009. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - INTERPRETACION - PRINCIPIO PROTECTORIO - IURA NOVIT CURIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda de cobro de pesos por diferencias salariales con más sus intereses.
No puede afirmarse sin más que se omitiera en el escrito inicial presentado por la actora, su pretensión relativa al cobro de intereses. Más allá de la vaguedad del pedido de la actora en su escrito de inicio, debe tenerse en cuenta que la sentencia puesta en crisis reconoció a los actores el derecho de percibir el capital reclamado y si bien, no luce textualmente en la demanda la acostumbrada frase “más intereses”, lo cierto es que no puede negarse que se hizo referencia a los “adicionales” y, en consencuencia, los accionantes no se han limitado a reclamar el haber que entienden les corresponde, sino que han introducido, al menos, una petición más.
Como se sostuvo en el precedente “Nicastro, Félix Gustavo y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 5834/0, sentencia de fecha 09 de agosto de 2007 (del voto del Dr. Eduardo A. Russo al que adherí)” “...una razonable hermenéutica obliga a recurrir a los principios que rigen en materia de interpretación. En tal sentido, resulta aplicable la regla según la cual, en caso de duda ha de optarse por la interpretación más favorable al administrado y la que veda la exigencia de excesivo rigor formal.”
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que “la flexibilización del principio de congruencia y la consagración del principio protectorio se extiende al ámbito del proceso. Un ejemplo de ello es el artículo 56 de la Ley Nº 18.345 de procedimiento laboral que autoriza a los jueces a fallar "ultra petita".
De lo dicho se sigue que, los intereses que derivan de ese reclamo salarial reconocido judicialmente, aún si no fueron expresamente solicitados deben ser otorgados por los jueces, en ejercicio justamente del principio de "iura novit curiae".
Cuando en un proceso se discute acerca de derechos laborales, una recta aplicación de la Constitución (en el caso del principio protectorio) exige tomar en cuenta los fines del derecho procesal y su conexión con el derecho material evitando caer en un puro formalismo hermenéutico que acaba en el desconocimiento de preceptos constitucionales” (voto de la Dra. Alicia Ruiz en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Nicastro, Félix Gustavo y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. nº 5904/08, sentencia del 8/10/2008).
Puede concluirse así que la integración de estos principios rectores llevan a interpretar que la parte actora ha reclamado el capital emergente, como así también, todos los rubros propios de las causales que invoca, entre las que se encuentran los intereses, consecuencia directa del pago extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6614-0. Autos: ALLER CELINA IDELIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 27-10-2009. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - ALCANCES - NULIDAD DEL CONTRATO - IMPROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - ALCANCES - INTERPRETACION

El hecho de que el predisponente en un contrato de consumo abuse de su posición de predominio no invalida el contrato singular, en la medida en que tal aprovechamiento no se traduzca en un vicio de la voluntad. La circunstancia de que el contrato resulte particularmente gravoso para una parte y ventajoso para la otra, no es por sí causa de invalidez del contrato, formando parte del juego de la contratación (Bianca, Cessare M.; Il Contratto, vol. III, Roma, Giuffre, 1984, p. 369).
El daño que se desea evitar presupone la incompatibilidad del acto con un interés superior de orden social y ésta difícilmente sea referible al contrato singular donde el aprovechamiento de un contrayente que produce un perjuicio al otro, deviene un episodio individual que no afecta como tal un interés colectivo. Puede decirse, en consecuencia, que la posible inequidad del contrato singular es el costo de la libertad contractual.
La aplicación de los remedios que el derecho privado tiene reservados para los actos patológicos de las relaciones contractuales individuales (también conocidos como limitaciones a la autonomía de la voluntad: las clásicas —orden público, moral y buenas costumbres—; la no tan clásica de la equidad —hoy con fundamento constitucional en el artículo 42— y las modernas —lesión, abuso del derecho e imprevisión o excesiva onerosidad sobreviniente—), aseguran dicho equilibrio e igualdad natural en los contratos negociados.
La contratación de consumo excede este marco, por lo tanto requiere otros instrumentos que se hallan receptados en las leyes que constituyen un verdadero “estatuto” del consumidor y, como tal, sólo aplicable en dichas relaciones en forma excluyente.
Sin embargo, no puede dejar de reconocerse, con fuerza suficiente hoy en día, la vigencia del aludido principio de autonomía de la voluntad. Incluso a la luz de la protección al consumidor, ella debe interpretarse en un doble sentido frente a las leyes tuitivas de los derechos de los consumidores: como un límite contractual respecto del proveedor tendiente a la protección del contratante más débil y como la consagración de la libertad del consumidor para contratar. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2029-0. Autos: MEDICUS SA DE ASISTENCIA MEDICA CIENTIFICA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2009. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUTORIEDAD - COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En torno al artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la expresión “multas ejecutoriadas” debe necesariamente interpretarse en función de las normativa fiscal aplicable. Así, a tenor del 106 del Código Fiscal (t.o. Ley Nº 150), la multa aparece ejecutoriada en la medida que al no caber contra la resolución que la impuso recursos administrativos, resulta susceptible de ejecución. Evidentemente, ese término no se relaciona con uno de los caracteres del acto administrativo, cual es su ejecutoriedad, como parece entenderlo el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 988. Autos: Corfam (Corporación Fabricantes de Muebles) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 13/06/2002. Sentencia Nro. 2087.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - ALCANCES - INTERPRETACION - ANALOGIA - IMPROCEDENCIA

El problema hermenéutico traído a consideración de este Tribunal a efectos de poder decidir la calificación de la conducta del recurrente, consiste en determinar el alcance de la categoría de “consumidor final”, para así elucidar si se configura la obligación tributaria que por las ventas de la apelante efectuó la Dirección General de Rentas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con más la sanción que le ha impuesto o, si por el contrario, dicha actividad se encuentra alcanzada por la exención de que goza la firma por su actividad industrial.
El concepto analizado se encuentra en una zona de penumbra denotativa producto de la insuficiencia de las definiciones normativas al respecto. Para determinar el alcance de la expresión “consumidor final” -como con cualquier otro concepto- se debe recurrir en primer lugar, a la significación común de las palabras, omitiendo sentidos oscuros de las mismas (C.S.J.N. Fallos 200:175; 258:75; 262:60; 267:495; 283:111; 284:293; 304:1820, etc.)
Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterada y pacífica jurisprudencia ha sentado el principio hermenéutico de la interpretación sistemática (Fallos 241:227; 244:129; 262: 283; 283:23), debe tenerse presente la especificidad del régimen tributario por lo que la analogía pasa a un segundo plano en la actividad interpretativa. Por ello, la determinación que de consumidor final se haga en otras normas no puede extenderse sin más al presente caso, sino sólo en la medida en que resulten compatibles con la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36-0. Autos: Vicla SA c/ DGR (Res. Nº 4412/DRG/2000) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-08-2002. Sentencia Nro. 2470.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CONCEPTO - INTERPRETACION - PRINCIPIOS TRIBUTARIOS

En el caso, se trata de determinar el alcance de la expresión consumidor final, a los efectos de incluir o no en dicha categoría a la venta de zapatos realizadas por una empresa industrial al Estado.
Para el Diccionario de la Real Academia Española consumir se define como “destruir, extinguir, utilizar comestibles perecederos u otros géneros de vida efímera para satisfacer necesidades o gustos pasajeros”. Consumidor final por lo tanto es un pleonasmo que enfatiza lo propio del consumir, esto es, la extinción del producto consumido.
Por otro lado, una interpretación limitativa sobre el alcance del concepto llevaría a incluir en el mismo la finalización de un proceso de comercialización.
Resulta de ello, que conforme al primer sentido, no puede otorgarse en la especie al Estado la categoría de marras, mientras que, en el segundo sentido, toda vez que el adquirente no efectuó la compra para la comercialización de los productos, sí correspondería otorgársele dicha categoría.
La suerte de la discusión se determinará por vía de interpretación, según que se efectúe la asimilación de las normas incluyendo a la categoría en cuestión en el régimen de las operaciones minoristas y excluyendo de la misma al destino final de la prestación de servicios; o bien la diferenciación que excluya a la categoría analizada del aludido régimen de operaciones minoristas e incluyendo en la misma el destino final de la referida prestación de servicios. En efecto, cabe distinguir a la cadena de comercialización del circuito económico de los bienes, puesto que en el caso, si bien el adquirente por su naturaleza institucional, queda ajeno a la primera, resulta en cambio, incluido en la segunda por el destino de los bienes que se afectan a un servicio. Sea que los bienes -en este caso zapatos- integrantes de la ropa de trabajo se facturen a los agentes o se los provea sin cargo para éstos, resulta evidente que la utilización de dichos bienes no tiene punto final en el aprovechamiento del comprador ni de sus agentes, sino del servicio que éstos brindan. Por lo que el circuito económico no finaliza en la compra a la recurrente sino en el servicio prestado en forma gratuita u onerosa, a la comunidad.
Por lo precedentemente dicho no cabe sino concluir que las ventas ajustadas en la determinación impugnada, que se traten de operaciones mayoristas a reparticiones públicas con las características señaladas en el párrafo anterior, no revisten la tipología de venta a consumidor final. La interpretación contraria conlleva necesariamente a la violación del artículo 10 del Código Fiscal y de los principios tributarios impuestos por el artículo 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Ello en cuanto ambas disposiciones establecen el principio nullum tributo sine lege.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36-0. Autos: Vicla SA c/ DGR (Res. Nº 4412/DRG/2000) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-08-2002. Sentencia Nro. 2470.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RECAUDACION FISCAL - DECLARACION JURADA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde modificar lo resuelto parcialmente en la sentencia de grado, ordenando a la accionada que deje sin efecto la inclusión de la amparista en el padrón de contribuyente de “Alto Riesgo Fiscal” en los términos de la Resolución Nº 1521/GCBA/DRG/08, con respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos en los períodos octubre y noviembre de 2009, debiendo restituir los fondos indebidamente retenidos en dicho lapso de tiempo.
Ello así, toda vez que el código fiscal vigente -a la fecha de las retenciones efectuadas por el SIRCREB- no exigía expresamente la presentación de declaraciones juradas mensuales a quienes –como la actora- habían sido empadronados como contribuyentes exentos, lo cierto es que –a lo sumo- cabía aplicar las normas fiscales generales referidas a la presentación de declaraciones juradas, es decir, el artículo 86 del Código Fiscal que establece -frente a los supuestos de omisión en la presentación de las declaraciones juradas- la posibilidad de aplicar una multa sujeta al procedimiento allí establecido.
La inclusión de la demandante en el SIRCREB –en los términos de la resolución ya referida- no se adecua, pues, a lo establecido en el mentado artículo 86 del código fiscal, es decir, a la norma de rango superior. Más aún, su aplicación importó la retención del impuesto sobre los ingresos brutos respecto de un contribuyente exento, en una suerte de sanción frente al incumplimiento formal de presentar la declaración jurada mensual, lo que constituye una transgresión al ordenamiento sancionador fiscal y los principios que lo rigen.
En síntesis, la incorporación al SIRCREB de la demandante implica –en este caso particular y sin que esto signifique emitir opinión, en general, sobre este régimen de recaudación y control- una sanción no prevista en la ley, lo que viola el principio de reserva en materia tributaria. Ello así, sólo cabe rechazar el recurso de apelación deducido por la accionada, con costas de la Alzada a la vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 14, CCABA; 28, ley 2145 y 62, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36176-0. Autos: AGUSCAM SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-02-2011. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - APTITUD DEL ARMA - ARMA INAPTA - INTERPRETACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IN DUBIO PRO REO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización y disponer su inmediata libertad.
En efecto, la falta de certeza sobre la aptitud del arma debido a que el armero de la dependencia policial no pudo expedirse sobre su funcionamiento - situación que debió haber sido advertida y subsanada por el Ministerio Público Fiscal, que contó con tiempo suficiente para ello - obliga a realizar una interpretación de los hechos respetuosa de los principios "in dubio pro reo" y "favor libertatis", motivo por el cual no se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho en términos normativos: “la materialidad del hecho”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037982-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE PRISION PREVENTIVA EN AUTOS DIAZ, JOSE LUIS O DIAZ, CESAR ANDRES Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 02-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - APTITUD DEL ARMA - ARMA INAPTA - INTERPRETACION - PERICIA - ARMA DESCARGADA - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización y disponer su inmediata libertad.
En efecto, a los fines de dictar la prisión preventiva al imputado, se debe considerar, la aptitud del arma para ser disparada y la ilegitimidad de la tenencia de la misma; por lo que no se encontraban verificados ni siquiera con el grado de probabilidad menor que se exige en esta etapa procesal.
A mayor abundamiento, del informe pericial efectuado no se puede establecer con claridad si se trata de un arma de fuego apta para el disparo o un juguete de escaso uso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008891-01-00/11. Autos: Cabanillas, Jorge Alberto Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 16-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION - INTERPRETACION - NATURALEZA JURIDICA - OBLIGACIONES - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La prescripción debe ser interpretada con carácter restrictivo, en tanto es una institución que importa mutar una obligación exigible por otra natural. Por ello, en caso de duda, debe estarse por la subsistencia del derecho, regla que lleva a admitir como contrapartida una comprensión amplia de los actos tendientes a preservar la subsistencia del derecho y que aconseja, en situaciones de reflexiva duda, volcar la solución a favor del damnificado (conf. A.A.V.V. Bueres, Alberto —Director—; Highton, Elena —Coordinadora—, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, 2001, t. 6B, pp.566/7).
Lo expresado con relación a la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, guarda coherencia con el derecho supranacional incorporado por el artículo 75º inciso 22º de la Constitución Nacional, en especial con lo dispuesto en el artículo 29º del Pacto de San José de costa Rica, cuya cláusula “pro homine” conlleva a que deba efectuarse la interpretación más favorable a la extensión de los derechos y la más restringida respecto de las excepciones (conf. Miguez y Robles, ob. cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26328-0. Autos: RAMIREZ ANTONIA AMALIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - INTERPRETACION

En el caso corresponde desestimar el agravio de la recurrente en cuanto sostiene que la fundamentación del juez a quo se sustentó en la minoría del plenario “Maciel” de la Cámara Civil.
Al respecto cabe destacar —aunque resulte innecesario—, a diferencia de lo expresado por la demandada, que el plenario no resulta doctrina legal obligatoria aplicable a este fuero, sino sólo para esa Cámara —Civil— y los jueces de primera instancia respecto de los cuáles aquélla es alzada (conforme el artículo 303º Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Es por ello, que el magistrado apelado pudo válidamente considerar que la postura minoritaria otorgaba una mejor solución al caso de autos. Luego, el Gobierno de la Ciudad fundamenta su apelación con una transcripción de la mayoría del plenario referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26328-0. Autos: RAMIREZ ANTONIA AMALIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - INTERPRETACION - PRECEDENTE APLICABLE - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - DOCTRINA

La configuración de una infracción tributaria no conduce, per se, a confirmar la procedencia de la sanción aplicada, ya que a tal efecto, es necesario meritar la complejidad de la cuestión debatida y la eventual existencia de distintas interpretaciones respecto del texto normativo aplicable. Todo ello, a fin de develar si dichas circunstancias pudieron o no desencadenar en un error excusable por parte del contribuyente que omitió cumplir con su obligación tributaria, tal como fuera expresado en los precedentes “Senipex S.A. contra Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre Impugnación actos administrativos” y Expte. EXP 4706/0 y “Digital Tech S.R.L. contra Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre Impugnación actos administrativos”.
En efecto, resulta interesante lo expresado por Carlos M. Giuliani Fonrouge y Susana Camila Navarrine acerca de la dificultad de dar respuesta a qué se debe entender por error excusable. Sobre el punto expresan: “No existe regla fija a su respecto, pues la invocación de tal circunstancia exige la apreciación de cada caso particular y, desde luego, según el criterio del funcionario llamado a juzgar la situación planteada; es decir, entonces, que el juzgador —funcionario administrativo o judicial— debe apreciar las características del caso, la conducta del infractor y la verosimilitud de los argumentos que éste invoque en su descargo. Si algo se pudiera decir con carácter general es, únicamente, que el error excusable requiere un comportamiento normal y razonable del sujeto frente al evento en que se halló; si la persona procedió con la prudencia que exigía la situación y pese a ello incurrió en omisión, no se le puede condenar”. (v. “Procedimiento tributario y de la seguridad social”, 8ª edición, sección: “Ley nº 11.683. Procedimiento tributario y de la seguridad social”, título I, capítulo VI: “Intereses, ilícitos y sanciones”, parágrafo: “Omisión de impuestos. Sanciones – Art. 45”, punto 4: “Error excusable”, p. 321, Depalma, Buenos Aires, 2001)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12276-0. Autos: AUTOGON SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-09-2011. Sentencia Nro. 196.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - INTERPRETACION - ERROR EXCUSABLE - ALCANCES - DOCTRINA

Respecto a los ilícitos culposos, tal como se expone en el ámbito penal, en términos que aquí son plenamente aplicables, se ha afirmado que: “La voluntad de realización del autor culposo no se dirige al resultado jurídico-penalmente relevante, de manera que la relevancia jurídica de su voluntad no surge directamente de lo querido, sino de una comparación con respecto al comportamiento debido” (cfr. Stratenwerth, Günter, Derecho Penal. Parte General, Edersa, Madrid, 1982, pág. 321).
Esta característica de las infracciones administrativas nada tiene que ver con negar la reprochabilidad de la conducta o, en otros términos, con suponer que tales infracciones no requieren la existencia de culpabilidad. Más allá de los matices que haya que reconocerle a la culpabilidad en el ámbito del derecho sancionador administrativo, lo cierto es que se trata de una dimensión del ilícito que prima facie no puede negarse.
Esto significa que nada impide que el presunto infractor alegue causales que excluyan la culpabilidad, tal el caso del error, más allá de las peculiaridades que pudiera tener el error en este tipo de infracciones. En este punto vale destacar que verificada la acción, habitualmente se sigue de ello el obrar descuidado del infractor, de ahí que recaiga en él alegar y probar, por ejemplo, el error. Como señala con claridad Nieto: “La presunción de inocencia no cubre el error, es decir, que la Administración no tiene que probar que el autor ha probado sin error.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12276-0. Autos: AUTOGON SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-09-2011. Sentencia Nro. 196.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - INTERPRETACION - ERROR EXCUSABLE - PROCEDENCIA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta a la empresa actora por parte de la Dirección General de Rentas por incurrir en omisión fiscal, respecto del impuesto sobre los ingresos brutos.
Ello así, atento a que no basta la configuaración objetiva del tipo infraccional y la existencia de un perjuicio patrimonial para justificar la procedencia de la sanción.
En este sentido, cabe señalar que la parte actora ha incurrido en un error excusable, por tratarse de una situación tributaria compleja en la que la conjunción del Código Fiscal, el Decreto 35/99 y la actividad propia del contribuyente pudieron llevar a la empresa a efectuar una interpretación normativa que abonara su conducta, que fuera finalmente sancionada por la Dirección General de Rentas.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Astra CAPSA" expresa: "...................en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de la personalidad de la pena que responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible pueda ser atribuída tanto objetiva como subjetivamente(Fallos 271:297;303:1548; 312:149)......Al respecto cabe señalar que el Tribunal ha admitido al error excusable como eximenta de responsabilidad cuando él resulta de los extremos fácticos del caso...........(fallos 292:195)"

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12276-0. Autos: AUTOGON SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-09-2011. Sentencia Nro. 196.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - SUSPENSION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - RATIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir la indemnización por retiro voluntario que había acordado con el ex Instituto Municipal de Obras Sociales (hoy Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) en el que se desempeñaba como funcionario. Cabe mencionar que conforme surge de las constancias de la causa, en forma previa a que el Directorio del Instituto ratificara la resolución de Presidencia a través de la cual se había acogido el retiro voluntario del actor y se procediera al pago de la indemnización acordada, se suspendió dicho trámite en razón del inicio de un sumario administrativo por supuestas irregularidades en su desempeño, que culminó en la declaración de cesantía del agente, resolución ésta que fue anulada por este Tribunal.
En efecto, el silencio de la Administración ante los reclamos efectuados por el actor no se limitó al reclamo "indemnizatorio"; sino que también alcanzó a la propia continuidad en el cargo. Y a juzgar por las circunstancias sobrevinientes, pareciera que ha aceptado "tácitamente" el retiro del actor. Y debería ser también el alcance que en este caso, corresponda asignar a su silencio en torno a la suma acordada por el retiro.
Ello así, es que el silencio, en todo caso, tiene el efecto que le asigne la norma; pues se trata de una ficción legal que, como es sabido, debe establecerse en todos los casos en favor del particular, dado que trasunta un incumplimiento de la Administración, y una violación al derecho del administrado de obtener una decisión fundada. En esa inteligencia, las graves desprolijidades constatadas en el caso, justifican tal interpretación. Sobre todo, porque a las irregularidades de la demandada, se suma su inacción posterior, en circunstancias en que le era exigible una diligencia calificada; mientras que el actor, acudió a todas las vías que estaban a su alcance para revertir esa inactividad; tanto en sede judicial como administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33784-0. Autos: CASTRO GUILLERMO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - ALCANCES - INTERPRETACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera intancia, en cuanto desestimó la demanda interpuesta con el objeto de que se reincorpore al actor en su puesto de trabajo con fundamento en los efectos de la tutela sindical que lo amparaba y con motivo de la cual el Gobierno de la Ciudad debería haber prorrogado el contrato que la unía con el demandante hasta completar el período que abarcaba dicha tutela.
Ello así pues, el plantero efectuado respecto del alcance de la protección gremial con la que contaba el actor debe ser desestimado.
En este sentido, cabe señalar que la relación entre el Gobierno de la Ciudad y el actor no sufrió modificación alguna, sino que, en rigor, finalizó como consecuencia de los mismo términos en que había sido estipulada. En efecto, la prolongación del contrato que unía al actor con la Administración en los términos del Decreto Nº 948/05 y artículo 39 de la Ley Nº 471 se cumplió hasta su plazo acordado, con lo que no puede sostenerse, en puridad, la alteración de las condiciones de trabajo, sino, como destacó el señor juez de grado, su normal finalización.
De este modo y a partir de estas consideraciones, dado que, como se ha expuesto, no se ha tratado de modificación alguno, sino del cumplimiento de los propios términos de la relación, resulta imposible entender que la tutela otorgada en función de la representación gremial podía extenderse más allá del alcance propio y limitado del contrato celebrado entre actor y Gobierno. Es que, caso contrario, de seguir la argumentación del actor, la relación de empleo (cualquiera que ella fuese), sería una mera función de la representación gremial y no, como se desprende de la misma institución, a la inversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37822-0. Autos: Rosas, Carlos Rogelio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PRESCRIPCION - INTERPRETACION - ACTOS INTERRUPTIVOS - NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por prescripción.
Ello así, la defensa pretende que la constancia de notificación sea considerada la única causal interruptiva. Al respecto, cabe señalar que en relación a dicho documento, emitido por el Departamento de Gestión Operativa de la Dirección General de Control de Faltas Especiales, por medio del cual se informa al Agente Administrativo que la cédula correspondiente a la notificación prevista por el artículo 12 de la ley 1217, ha sido notificada con resultado positivo, es criterio de este Tribunal que no cumple con los requisitos mínimos para ser considerado una notificación fehaciente en los términos del artículo 16 de la Ley 451 (Causa Nº 42341 -00-CC/11 “Fernández, Carlos Alberto s/ inf. art. 9.1.1 -Ley Nº 451 - Apelación” del 15 de agosto de 2012), por lo que no corresponde que sea tenido en cuenta como hito interruptivo de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7107-00-00-2012. Autos: VILLARREAL, Carlos Nicolas Sala I. 29-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - INTERPRETACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resuelve declarar la nulidad del acta de infracción procede al archivo de aquélla
Se agravia el Sr. Fiscal pues considera prematura la decisión de la Magistrada de grado, dado que no se han agotado las vías necesarias para individualizar al rodado, pues la autoridad pública cuenta con otros medios para esos fines. Asimismo, refiere que en los casos de las infracciones cometidas por vehículos automotores, también puede identificarse al rodado por otros medios que no sea el dominio, ello por cuanto en muchos casos hay otras características que permiten identificarlo. En el caso, surge con claridad que se trata de una camioneta que en la parte de atrás reza una leyenda de un organismo público, motivo por el cual se podría librar un oficio a dicho organismo para investigar la cuestión, y así saber cuál es el vehículo objeto de la presente.
Ahora bien, según se desprende de la vista fotográfica obrante en el acta en custión, resulta ilegible la chapa patente o algún otro indicio que permita por otros medios concluir la identificación del vehículo, como consecuencia de la baja calidad de impresión, por lo que asiste razón a la Sra. Magistrado de grado, en cuanto a que no cumple con el requisito dispuesto en el inciso e) del artículo 3 de la Ley Nº 1217.
Por otro lado, tampoco surge con claridad que se trate de una camioneta que en la parte de atrás rece leyenda alguna que permita identificar al automotor, no siendo posible vincular al supuesto infractor con el acta puesta en crisis.
Sobre esta base, la ausencia de identificación del vehículo, torna inválida el acta labrada, pues en las faltas de tránsito, resulta básico la individualización del automotor, siendo dicho recaudo esencial en este tipo de infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6377-01-00-12. Autos: Incidente de apelación en autos MORELLO, ALDO ALBERTO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - INTERPRETACION - PRUEBA DE INFORMES - CONSENTIMIENTO - AUTORIZACION JUDICIAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, la defensa se agravia por la falta de contralor judicial de la obtención de los datos de direcciones IP solicitadas por el Fiscal a diversas compañías, a partir de las cuales se condujo a la identificación del presunto contraventor. Sostiene que se trata de datos de carácter personal y que hubo una invasión de la privacidad, vulnerándose los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional así como los arts. 12.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad.
La Cámara Nacional de Casación Penal ha sostenido que “No es asimilable a la intervención telefónica, el requerimiento …a las empresas de telefonía para que informen las nóminas de llamados correspondientes a determinados abonados a fin de corroborar la noticia acerca de la comisión del delito, porque nada se ‘interviene’, sino que se trata de un prueba informativa diferenciable por su naturaleza y por los requisitos para su obtención, de la medida prevista en el art. 236 CPPN, por lo que no se ha vulnerado garantía constitucional alguna” (Sala I, registro Nº 7405, “Mendoza, J.C., rta.14/02/05”).
Ello así, corresponde aceptar que en el caso no se realizó intervención de comunicación o de correspondencia alguna que ameritara la intervención judicial ya que la desgrabación de los mensajes de texto, como la impresión de los mails, fue realizada con el consentimiento del denunciante. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INTERPRETACION

En el caso corresponde, confirmar la resolución de primera instancia que reconoció el carácter remunerativo del suplemento por conducción profesional crítica y a su vez ordenó el pago de las diferencias del SAC, y poner en conocimiento a la AFIP de lo resuelto.
La parte demandada se agravió contra dicha resolución al considerar que, ordenar la entrega de certificación de servicios y aportes, genera la obligación de su parte de efectuarlos, lo cual contradice la jurisprudencia del fuero en el fallo “Perona…”.
Ahora bien, corresponde aclarar lo manifestado por la recurrente en cuanto a que lo decidido en la sentencia de grado contradice con la jurisprudencia del fuero, dentro de ella la del fallo: "Perona. En la referida causa se preciso que: "...la admisión del reclamo del empleado accionante produce efectos jurídicos en el ámbito previsional que no pueden ser ignorados, en particular el nacimiento de obligaciones de las partes derivadas de los prescripto en la ley 24.241, sin embargo no podrían ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad determinación y cancelación de la eventual deuda previsional".
En definitva, no cabría asimiliar el reconocimiento del carácter remunerativo de un suplemento (circunstancia que podría plasmarse en un certificado de servicios) de la eventual exigibilidad, determinación y cancelación de la deuda que pueda, en su caso generarse.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3593-2016-0. Autos: Achenbach, Ricardo Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 01-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar el acto administrativo que denegó la reparación de los perjuicios padecidos por la demora de la Administración en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
La actora inició su relación laboral con el Gobierno local en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración.
Debe ser desestimado el agravio del Gobierno recurrente conforme al cual entiende que con el acto administrativo que ordenó la reincorporación de la actora nació una nueva relación contractual.
En efecto, la decisión del Gobierno demandado de reincorporar a la actora al servicio activo tuvo en miras que “a la agente de marras le fue concedido un beneficio de jubilación por invalidez, teniendo tal prestación carácter provisional, concediéndosele por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos”.
En esa línea de ideas, se afirmó que “habiéndose dispuesto la baja del beneficio previsional del que gozara la agente en cuestión, ha quedado extinguida la causa que justificara el cese de la causante correspondiendo disponer su reincorporación: debiendo asignársele funciones en forma inmediata”.
De lo reseñado se advierte que la Administración activa, contrariamente a lo que proponen sus letrados en el recurso en análisis, dispuso reincorporar a la actora, y, por lo tanto, continuar con la relación de empleo que mantenía con ella. Si la intención hubiese sido la de “readmitirla”, esa decisión debería encontrarse plasmada tanto en la letra como en el objeto del acto, y ello no surge del decreto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar el acto administrativo que denegó la reparación de los perjuicios padecidos por la demora de la Administración en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
La actora inició su relación laboral con el Gobierno local en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia al considerar que la jubilación, cualquiera que sea su causa, extingue la relación de empleo público.
En efecto, cabe resaltar que la Jueza de grado indicó que “Los criterios reseñados, así como los derechos y principios enunciados, deben analizarse a la luz de la naturaleza transitoria de la jubilación por invalidez (…) si bien es cierto que la jubilación extingue el vínculo laboral, entiendo que tal resolución solamente puede aplicarse cuando el mismo es otorgado con carácter permanente o definitivo, siendo imposible concluir en igual sentido cuando, como en el caso objeto de autos, el beneficio jubilatorio ha sido otorgado con carácter provisional o transitorio (…) Amén de ello, no resulta razonable que una jubilación otorgada con carácter provisional (conf. art. 29 Decreto Nacional N° 1.645/78) pueda ser dejada sin efecto y que, a su vez, su otorgamiento con ese carácter extinga completamente la relación laboral existente. Lo contrario, reitero, implicaría una clara vulneración a la estabilidad del empleado público (…).
Así las cosas, atento que las conclusiones a las que arribó sobre el particular la Magistrada de grado son compartidas, el agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ACTA DE SECUESTRO - FIRMA DEL ACTA - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - AUXILIARES DE JUSTICIA - IMPUTACION DE PAGO - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INTERPRETACION - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito calígrafa en cuatro Unidades de Medida Arancelaria, en la suma de diecisiete mil cincuenta y seis pesos ($17.056) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En el presente expediente se investigaba la presunta comisión de un delito contra la fe pública, esto es, la presunta falsificación de la firma de un testigo en un documento público, en particular, en un acta de secuestro. En consecuencia, el representante del Ministerio Público solicitó la extracción de testimonios para dar inicio a la investigación y, posteriormente, la elaboración de un peritaje calígrafo para cotejar la firma del acta.
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito calígrafa, habida cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien instó el inicio y la consecuente investigación del delito en cuestión. Para fundar su queja, citó un fragmento del voto del Juez Luis F. Lozano en el precedente del Tribunal Superior de Justicia “Expediente n.° 10939/14 ‘Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de regulación de honorarios en autos Moreno, Mariano s/ infr. artículo 181, inciso 1, usurpación (despojo), CP’, respuesta del 15/04/2015”.
Sin embargo, la recurrente ha extrapolado un argumento de aquel precedente del máximo tribunal local, prescindiendo de los hechos y de lo que fue sustancialmente resuelto en aquella sentencia. Adviértase que en el voto conjunto de los jueces José O. Casás e Inés M. Weinberg en el mismo precedente, sostuvieron que: “En cuanto a la imposición del pago de los honorarios al Consejo de la Magistratura, tampoco se ha demostrado que esa decisión sea irrazonable a la luz de la regulación procesal aplicada al caso, toda vez que (…) el dictamen de la perito no fue requerido por el imputado ni por la parte querellante sino que la arquitecta intervino en requerimiento del fiscal de la causa y ‘designada como experta oficial de entre los inscriptos en el Consejo de la Magistratura’”.
De ello surge, entonces, que no solo estos Jueces consideraron que la decisión de que el Consejo afrontara el pago de los honorarios por la labor del perito arquitecta no era irrazonable, sino que valoraron como un factor relevante para fundamentar la razonabilidad de la decisión, el hecho de que la experta había sido designada de entre los inscriptos en el propio Consejo. Esto mismo sucedió en la presente causa, en tanto la perito calígrafa fue designada como auxiliar de justicia de entre los inscriptos en el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42141-2019-0. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AGENCIA DE JUEGOS - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - JUEGOS DE AZAR - LAVADO DE ACTIVOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - INFORME PERICIAL - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - AUXILIARES DE JUSTICIA - IMPUTACION DE PAGO - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INTERPRETACION - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito contadora en la suma de ciento setenta y cinco mil trescientos diez pesos con setenta y seis centavos ($ 175.310,76) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En el presente expediente se investigaba la presunta comisión de la contravención “organizar y explotar juego sin autorización o licencia”, y en el marco de ese proceso el Fiscal interviniente solicitó la realización de una pericia contable tendiente a discriminar cuáles eran los importes que el Instituto Provincial de Loterías y Casinos Sociedad del Estado de la provincia de Misiones alegaba como pertenecientes a fondos públicos que no se relacionaban con “Misionbet” y cuáles provenían de la actividad desplegada por “Misionbet”.
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito contadora, habida cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien peticionó la pericia. Para fundar su queja, citó un fragmento del voto del Juez Luis F. Lozano en el precedente del Tribunal Superior de Justicia “Expediente N° 10939/14 ‘Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de regulación de honorarios en autos Moreno, Mariano s/ infr. artículo 181, inciso 1, usurpación (despojo), Código Penal’, respuesta del 15/04/2015”.
Ahora bien, es preciso remarcar que, en sentido contrario a la pretensión de la apelante, en aquella causa el Tribunal Superior de Justicia rechazó el recurso de queja interpuesto por la apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad contra el auto que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la Sala III de la Cámara de Apelaciones del fuero que confirmó la resolución del “A quo”, que ordenó que fuese el Consejo de la Magistratura quien afrontara el pago de los honorarios a una perito arquitecta.
En efecto, la recurrente ha extrapolado un argumento de aquel precedente del máximo tribunal local, prescindiendo de los hechos y de lo que fue sustancialmente resuelto en aquella sentencia. Así las cosas, surge que no solo estos Jueces consideraron que la decisión de que el Consejo afrontara el pago de los honorarios por la labor del perito arquitecta no era irrazonable, sino que valoraron como un factor relevante para fundamentar la razonabilidad de la decisión, el hecho de que la experta había sido designada de entre los inscriptos en el propio Consejo. Esto mismo sucedió en la presente causa, en tanto la profesional interviniente fue designada como auxiliar de justicia de entre los inscriptos en el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2183-2017-6. Autos: www.misionbet.com.ar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba durante el plazo y bajo las pautas de conducta que la "A quo" considere convenientes conforme las circunstancias del caso.
La Magistrada, entendió que el consentimiento del representante del Ministerio Público Fiscal resultaba ineludible para la concesión del beneficio y que, en el caso, el Fiscal se había opuesto a la suspensión.
Ahora bien, el Fiscal no ha brindado explicación alguna que justifique por qué considera que el hecho o sus características resultan particularmente graves, y las alusiones a “que es preciso avanzar en la búsqueda de una condena”, no parecen más que una mera referencia a que el hecho investigado se enmarca en un contexto de violencia de género.
A su vez, en cuanto a este último punto, la circunstancia de que el suceso haya sido encuadrado en un contexto de violencia de género, cabe destacar que, tal como hemos manifestado en diversas ocasiones, a partir del precedente “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –que fuera citado por los representantes del Ministerio Público Fiscal–, en el que nuestro Máximo Tribunal decidió la inaplicabilidad al caso de la suspensión del juicio a prueba, se ha intentado traspolar la conclusión de que no era posible otorgar ese beneficio a ningún caso de violencia de género o doméstica, sin realizar, siquiera, un mínimo análisis de las circunstancias que rodean el supuesto en particular (del registro de la Sala I Causa Nº 40876/2019-1 “Incidente de Apelación en autos ‘R , D L sobre 89 - CP’”, rta. 30/11/20, entre otras).
Pero lo cierto es que, a entender de los suscriptos, de la jurisprudencia citada no puede concluirse que en todos los casos donde se investigue un delito que implique violencia de género deba rechazarse de plano la concesión de un instituto como el de la probation, sino que, por el contrario, deberá analizarse, en cada supuesto en particular, la gravedad del delito y las circunstancias particulares del caso.
En lo atinente a las circunstancias particulares del caso bajo estudio, es necesario destacar que al encausado se le ha imputado un único hecho de violencia de género, que ha sido calificado como una amenaza.
A la vez, también debe ser tenido en cuenta que, según surge de las constancias de la presente, el imputado no tiene antecedentes penales, ni por otros hechos de violencia de género ni de ningún tipo, ni ha gozado de suspensiones de juicio a prueba anteriores.
Por otra parte, en el marco del presente proceso, la OFAVyT expresó que: “no se confecciona un informe de evaluación de riesgo, por entender que sólo existió un intercambio esporádico y único entre las partes, no llegando a establecerse entre ambos un vínculo sentimental ni dependencia de ningún tipo”.
Finalmente, también corresponde agregar que, tal como destacara la Defensa en su recurso, no existen razones jurídicas para llevar está causa a debate, pues el hecho investigado fue un acto único, acaecido hace más de un año y medio, en el que la denunciante no manifestó ninguna clase de reiteración y respecto del que no fue necesario realizar una evaluación de riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53032-2019-2. Autos: V., D. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION AMPLIA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - INTERPRETACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto otorgó la suspensión del proceso a prueba.
El Fiscal apeló el otorgamiento del beneficio, y argumentó que la Magistrada omitió aplicar el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pese a que expresamente reza que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal”, de modo arbitrario, alegó, la Jueza resolvió otorgar el beneficio procesal en cuestión al encausado.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación del instituto regulado en el artículo 76 bis y concordantes del Código Penal, nuestro máximo Tribunal Federal, ha adoptado la denominada “tesis amplia”. En el precedente “Acosta” (CSJN, A.2186. XLI, del 23/04/08) señaló que la "probation" es un derecho que la propia ley reconoce en favor de toda persona (conf. Considerando 7º) y descalificó la interpretación restrictiva del derecho común considerando correcta la tesis amplia que admite la suspensión del juicio a prueba incluso en casos cuya pena máxima conminada supera los tres años pero en los cuales la pena mínima admite la imposición de una condena condicional.
En ese sentido, sostengo que se exige que las razones político-criminales que el Ministerio Público Fiscal puede tener legítimamente en cuenta para fundamentar su oposición deben estar referidas a la conveniencia de persecución en cada caso en particular y esas razones deben ser tales que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter.
Este criterio amplio es el que entiendo debe servir de norte para analizar el instituto de la suspensión del juicio a prueba en los casos en particular, dado que “… el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerda al ser humano frente al poder estatal…” (conforme señaló la Corte Suprema en el fallo citado).
En el ámbito local, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado este criterio y ha ido aún más allá, admitiendo su aplicación incluso respecto de una funcionaria pública al momento de cometer el hecho imputado, en los autos “Parrilli, Rosa Elsa s/inf. art. 149 bis amenazas”, el 28 de abril de 2011.
Sin embargo no debe desconocerse que dicho Tribunal también, a partir del caso “Benavidez” (Causa nº 6454/09, resuelta el 8/09/2010), realizó una interpretación de los artículos 76 bis del Código Penal y 205 (actual art. 217) del Código Procesal Penal local que robustece el rol del Ministerio Publico Fiscal imposibilitando la aplicación del instituto cuando no exista consentimiento fiscal.
No obstante y debido a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba como un derecho reconocido por la ley a favor de la persona (en el mencionado fallo “Acosta”), si se dan los supuestos que establece la norma, su concesión no puede estar condicionada a la discrecionalidad del Fiscal y no resulta vinculante para el Magistrado su oposición cuando corresponde tacharla de infundada o arbitraria.
En tal sentido se ha afirmado que el reconocimiento legal de cierto grado de discreción para que el Ministerio Público ejerza la acción penal no permite que su juicio pueda estar fundado de cualquier modo, y tampoco impide que su decisión pueda ser sometida a control judicial sobre su legalidad y razonabilidad (Alberto Bovino, "La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino", Bs. As., Ed. del Puerto, 1º reimpresión, 2005, p. 160).
Si el Fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el Tribunal puede suspender la persecución penal.
Esta es la interpretación que, en mi opinión, debe dársele al artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de armonizarla con la dada al instituto a nivel nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54190-2019-0. Autos: Monzón, Fabián Hugo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - ORDENANZAS MUNICIPALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - BASE DE CALCULO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION - PRINCIPIO PRO OPERARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de primera instancia que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a liquidar al actor el subsidio creado por la Ordenanza N° 39.827 -modificada por la Ordenanza N° 45.690 y por la Ley N° 2.304- sobre la base de todos los ingresos percibidos por el accionante como ex combatiente del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) en su calidad de agente del GCBA, y se le abonen retroactivamente las diferencias salariales resultantes.
La defensa del GCBA se centró en sostener que el adicional tiene como base de cálculo la “remuneración total de la categoría”, compuesta por los rubros básicos de nivel, grado y función y alegó que lo liquidado era un beneficio y no una remuneración salarial.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (TSJ), en el Expte. QTS N° 17784/2019-0 caratulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Domínguez, Carlos c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, del 30/06/21 señaló al rechazar la queja articulada por el GCBA que “… los agravios del GCBA relativos a determinar si la ‘asignación total’ de la categoría del agente implicaba, o no, la totalidad de los conceptos remunerativos y no remunerativos percibidos por el agente, conllevaría a revisar cuestiones de hecho, prueba y normativa infraconstitucional tenidas en cuenta por la alzada para decidir del modo en que lo hizo; en particular, la interpretación dada al concepto ‘asignación total’ al que se refiere el artículo 2 de la Ley N° 2.304 y sabido es que todos estos aspectos resultan extraños —como principio— a esta instancia extraordinaria” y que “el GCBA ninguna objeción formuló en relación a la interpretación asignada al artículo 2° de la Ley N° 2.304 (…). Esto es, que la Ordenanza Nº 45.690 había modificado el artículo 2° de la Ordenanza N° 39.827, con el único objeto de disponer que el subsidio fuese abonado sobre “la asignación total de la categoría de revista del agente” derogando su anterior redacción que establecía que se hiciera efectivo sobre el sueldo básico por cuanto, de otro modo, ‘la modificación que la Ordenanza 45.690 introdujo carecería de sentido, toda vez que dicha norma sólo se habría limitado a reiterar el articulo 2° de la Ordenanza N° 39.827 en su redacción original, esto es, que el subsidio se calcula teniendo en cuenta el sueldo básico…’" (conf. voto de los jueces Inés M. Weinberg y Santiago Otamendi al cual adhirió el juez Francisco Lozano).
Consecuentemente, de las normas transcriptas, y a la luz de la jurisprudencia citada y del principio "in dubio pro operario" (conf. art. 43 "in fine" de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCBA-) corresponde desestimar el agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41-2015-0. Autos: Testone Julio Oreste c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - PRORROGA LEGAL - INTERPRETACION - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde que luego de certificar la ausencia de antecedentes contravencionales del imputado, se declare la prescripción de la acción contravencional seguida en estos autos.
Se investiga en la presente causa la presunta comisión de la contravención prevista y reprimida en el artículo 53, agravada en función de lo establecido en el artículo 55 inciso 5 y 7, todos del Código Contravencional.
La Defensa, mencionó que su asistido no había sido notificado de manera fehaciente de la audiencia prevista en los términos del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,de aplicación supletoria, motivo por el cual se habían conculcado las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio.
Por otro lado, señaló que su asistido había efectuado la entrega dineraria a la fundación y había respetado la abstención de contacto con la denunciante, por lo que no podía considerarse que el encausado había asumido una actitud renuente.
Ahora bien, vencido el término legal de un año, no resulta posible considerar subsistente la suspensión del juicio a prueba, o ello no es posible sin declarar la inconstitucionalidad de la norma que prohíbe superar dicho término legal, ya que una vez fenecido el plazo por el que fue acordada la suspensión del proceso a prueba no es posible ya revocarla.
En mi opinión, esta interpretación obliga a quienes acuerdan la suspensión del proceso a prueba que, según la ley “no debe exceder de un año”, a comprometerse al cumplimiento de ciertas reglas durante un periodo de tiempo cierto inferior a un año.
En este caso, si bien se informa y el probado consiente la asunción de dicho compromiso por doce meses, no se le hace saber que la verificación del cumplimiento se extenderá por un periodo de tiempo indeterminado.
Es por ello, que la demora que insume verificar el cumplimiento de las reglas de conducta, no puede implicar una extensión o prórroga tácita del plazo originalmente impuesto, menos aún, cuando ello implica desnaturalizar un
instituto tan claro como el de la prescripción de la acción, que pasa a ser letra
muerta en la ley.
Por consiguiente, en caso de existir incumplimiento del acuerdo, el plazo original podrá ser prorrogado, pero nunca exceder de un año, tal como se infiere de una interpretación restrictiva del artículo 46 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 170418-2021-2. Autos: R., A. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ELECTORAL - PROCEDIMIENTO - ELECCIONES - LISTADO DE PRECANDIDATOS - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REQUISITOS - RESIDENCIA HABITUAL - INTERPRETACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En lo que respecta a los requisitos para ser electo/a como Jefe/a de Gobierno el artículo 97 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA) le exige a toda persona interesada en postularse para el mentado cargo el deber de acreditar: i) haber nacido en la Ciudad de Buenos Aires o; ii) poseer una residencia habitual y permanente en el distrito no menor a cinco (5) años a la fecha del comicio.
A su vez, en los artículos 70 y 112 de la misma Constitución se exige que la residencia sea "Inmediata".
Sin embargo, concluir que la residencia del candidato/a Jefe/a de Gobierno debe resultar “inmediata” implicaría extender por analogía la exigencia a la que aluden los artículos 70 y 112 de la CCABA a un caso —esto es, el art. 97— en el que tal requisito no ha sido expresamente previsto, extremo vedado por el ordenamiento (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 319:840; 320:1942 y 321:394; entre otros).
En efecto, de tal modo, se sustituiría la voluntad del constituyente por una interpretación de la judicatura que impondría condiciones más gravosas a las contenidas en el texto constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro.: 74159-2023-0. Autos: Juntos Por El Cambio - Ciudad Autónoma de Buenos Aires Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Roberto Carlos Requejo, Dr. Rodolfo Ariza Clerici 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción, formulado por la Defensa (art. 208, inc. “g” y 210 del CPP).
En el presente caso se le imputa al encausado el delito constitutivo de lesiones leves agravadas, previstos en los artículos 89 y 92, en función del artículo 80 inciso 1 y 11 del Código Penal.
Al momento de resolver el Magistrado de grado, entendió que la interpretación más adecuada, para darle operatividad al instituto de la prescripción y, en consonancia con lo expuesto por el legislador nacional, era darle ese efecto al paso procesal establecido en el artículo 226, ya que, se encuentra ubicado en la etapa de juicio del ordenamiento, al igual que el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación. Es por ello que entendió que, habiendo acontecido dicho acto el día 6 de octubre de 2022, la acción en autos se encontraba vigente.
Esto motivo el recurso de la Defensa, la cual sostuvo que la acción penal se encontraba prescripta en razón de haberse superado el plazo de dos años previsto por el artículo 62 inciso 2 del Código Penal. Dado que la decisión recurrida se había limitado a definir la cuestión exclusivamente en función de la etapa procesal en que estaban ubicados los artículos 226 local y 354 nacional; pero que esa equivalencia no era correcta, porque ambos procedimientos penales eran diferentes y el nacional carecía de una etapa intermedia como la prevista en el Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, al imputado se le ha atribuido un delito que posee una escala máxima de dos años de prisión y en virtud de ello, es también de dos años el plazo que debe acaecer, sin interrupciones, para que opere la prescripción pretendida.
Ello así, la nueva redacción del artículo 226 Código Procesal Penal de esta Ciudad, anterior artículo 213, cuyo texto fuera modificado por la Ley N° 6.020 (BOCBA N° 5490 del 01/11/2018) le otorgó, concretamente, la entidad interruptora de la prescripción de la acción, a la citación a juicio contenida en tal norma.
En razón de ello, entiendo que la Ley N° 6.020 dictada por nuestra Legislatura local, constituye una norma de las llamadas “materialmente interpretativa” y en ese sentido, entiendo que tiene prerrogativas para dictar leyes aclaratorias o interpretativas de otras anteriores, con el objeto de despejar dudas sobre conceptos oscuros, equívocos o dudosos, o frente a la existencia de interpretaciones judiciales contradictorias, y que es una atribución del Poder Judicial determinar el carácter de la norma, cualquiera hubiese sido la intención del legislador.
Es decir, la aclaración introducida en el artículo 226 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, no constituye una “nueva ley”, sino una norma exegética, cuyo alcance tuvo en miras brindar una herramienta para desentrañar una controversia y evitar la pluralidad interpretativa que surgía del texto original, por contener conceptos equívocos o dudosos, generaba soluciones disímiles, al punto de motivar, oportunamente, un plenario de este Tribunal, en relación con la cuestión traída a discusión en la presente.
En consecuencia, y toda vez que, en el marco de las presentes, el Juez de grado realizó la convocatoria a audiencia prevista en el mencionado artículo y que, como se estableciera el plazo de prescripción en el caso es de dos años, cabe afirmar que, a la fecha, la acción no se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 418383-20203. Autos: D.A., M. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida y declarar extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia sobreseer al imputado.
Se le imputa al encausado el delito constitutivo de lesiones leves agravadas, previstos en los artículos 89 y 92, en función del artículo 80 inciso 1 y 11 del Código Penal.
Al momento de resolver el Magistrado de grado, entendió que la interpretación más adecuada, para darle operatividad al instituto de la prescripción y, en consonancia con lo expuesto por el legislador nacional, era darle ese efecto al paso procesal establecido en el artículo 226, ya que, se encuentra ubicado en la etapa de juicio del ordenamiento, al igual que el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación. Es por ello que entendió que, habiendo acontecido dicho acto el día 6 de octubre de 2022, la acción en autos se encontraba vigente.
Esto motivo el recurso de la Defensa, la cual sostuvo que la acción penal se encontraba prescripta en razón de haberse superado el plazo de dos años previsto por el artículo 62 inciso 2 del Código Penal. Dado que la decisión recurrida se había limitado a definir la cuestión exclusivamente en función de la etapa procesal en que estaban ubicados los artículos 226 local y 354 nacional; pero que esa equivalencia no era correcta, porque ambos procedimientos penales eran diferentes y el nacional carecía de una etapa intermedia como la prevista en el Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, mientras se encontraba vigente la anterior regulación procesal, existía una discrepancia respecto de cuál debía ser considerado el acto procesal equivalente a la “citación a juicio” en los términos de la norma penal citada, lo que, llevó a esta Alzada a dictar el plenario 4/17, en el que se concluyó que la citación prevista en el artículo 209 (actual art. 222 CPPCABA) era el acto que debía considerarse como “la citación a juicio” contenida en el artículo 67, inciso d) del Código Penal, como causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal.
Se advierte que el suceso imputado, habría sido perpetrado con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma que introdujo la Ley N° 6.020, que en el último párrafo del anterior artículo 213 (actual 226) incluyó lo siguiente: “la primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el art. 67, inc. d), del Código Penal”.
A partir de ello, se concluye que la referencia incorporada por la Ley N° 6.020 debe ser interpretada judicialmente, al igual que el alcance del artículo 67 inciso d) del Código Penal al que remite, en efecto, dicha norma se encuentra prevista en la etapa intermedia, cuya finalidad es, darle a la defensa el control de la acusación, la presentación de la prueba, así como un amplio de derecho de oposición y la posibilidad de presentar excepciones, mientras que el mencionado artículo 226, se refiere únicamente al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, a las partes que deberán participar en ella y a la antelación con la que deben ser citadas.
En razón de ello, considero que, sin perjuicio del agregado introducido por el legislador, lo cierto es que existe una interpretación que resulta acorde con los principios constitucionales, según la cual cabe entender que el último párrafo constituye, únicamente, una reproducción del artículo 67, inciso d, del Código Penal, y que, en esa medida, la interpretación acerca de cuál será ese acto sigue siendo materia reservada a la interpretación judicial.
En consecuencia, y toda vez que no han variado los actos dispuestos en la etapa intermedia, así como su finalidad, corresponde mantener la postura adoptada, oportunamente, en el Acuerdo Plenario N° 4/17, por lo que es dable afirmar que, desde el último hito interruptivo del plazo de la prescripción de la acción en los presentes actuados, hasta el presente, han transcurrido los dos años establecidos como el máximo de la pena prevista, sin que hayan existido otras causales interruptivas o suspensivas del plazo de la prescripción. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 418383-20203. Autos: D.A., M. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - INTERPRETACION - INTERPRETACION DE LA LEY - RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo, efectuado por la Defensa Oficial.
La Defensa, se agravió en cuanto sostuvo que en autos se venció el plazo que el Código Procesal concede para concluir la investigación, en tanto entre la intimación de los hechos al imputado y el requerimiento de juicio, transcurrieron más de los noventa días estipulados por el artículo 111 inciso 2 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, sin que se haya solicitado ninguna prórroga.
Ahora bien, coincido con lo expuesto por la Jueza de Grado y, por ende, con la solución arribada, los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, no establecen un plazo perentorio, y admiten su prórroga antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.
Ello así, desde el momento en que el imputado fue intimado de los hechos atribuidos en la presente causa, hasta que se presentó el requerimiento de juicio, cabe concluir que no había transcurrido el plazo máximo de dos años establecido normativamente para el vencimiento de la investigación penal preparatoria.
Por ello, corresponde señalar que la interpretación que propicio en cuanto a que los plazos establecidos para la finalización de la investigación penal preparatoria, resultan ordenatorios y no perentorios, y ello es lo que me permite afirmar que su sólo transcurso no conlleva por sí mismo, al archivo y, por ende, al sobreseimiento del imputado.
Asimismo, no se advierte la existencia de una conducta procesal negligente o una demora injustificada, que hubieran implicado una afectación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
Por ello, he afirmado que la duración de este segmento de la etapa de investigación y de sus prórrogas se debe distinguir de la garantía del plazo razonable que se encuentra contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y a su vez, ello no significa que las normas que regulan la extensión de la investigación penal preparatoria, no deban constituir un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayado sin más por el Fiscal, en todo caso, la afectación de la garantía constitucional debe ser analizada en cada caso, y aun cuando transcurriere dicho plazo, no conlleva por si mismo, a la violación a la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 223981-2021-1. Autos: Galloso Torres, Hernán Severo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - INTERPRETACION - INTERPRETACION DE LA LEY - RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y a la excepción interpuesta por falta de acción por vencimiento del plazo para concluir la investigación penal preparatoria y archivar las presentes actuaciones.
La Defensa, se agravió en cuanto sostuvo que en autos se venció el plazo que el Código Procesal concede para concluir la investigación, en tanto entre la intimación de los hechos al imputado y el requerimiento de juicio, transcurrieron más de los noventa días estipulados por el artículo 111 inciso 2 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, sin que se haya solicitado ninguna prórroga.
Ahora bien, asiste razón a la recurrente pues, tal como surge de las actuaciones, el requerimiento de juicio fue presentado transcurrido el plazo de noventa días que establece el artículo 111 inciso 2) del Código Procesal Penal de esta Ciudad, sumados los cinco días que prevé el artículo 112 del mismo cuerpo normativo, sin que la Fiscalía hubiera solicitado prórroga alguna del plazo mencionado.
Por lo tanto, la controversia se centra en el carácter ordenatorio o perentorio del plazo previsto en dichos artículos que vienen a reglamentar la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable en nuestro ordenamiento procesal.
Los plazos impuestos al Estado deben operar a favor del imputado, por lo que considerar a dichos términos plazos “ordenatorios” altera la relación existente entre el derecho a un juicio rápido y la aplicación del derecho material por parte del acusador público, al dejar sin efecto aquellas consecuencias que el propio legislador fijó para la dilación indebida del proceso.
En efecto, si bien la investigación fue enmarcada por la Fiscalía dentro de un contexto de violencia de género, ello no obsta el estricto cumplimiento de los plazos procesales, ya que de otro modo, implicaría que el término con que cuenta el Estado para llevar a cabo la investigación, se pueda prolongar más allá de lo previsto por el nuestro Código Procesal Penal, desnaturalizando así la garantía del plazo razonable de la investigación que, específicamente, reglamenta el artículo 111, en particular en el caso de autos, el previsto en su segundo inciso.
Ello así, es claro que entre la intimación del hecho y el requerimiento de juicio se excedió holgadamente el plazo de noventa días hábiles previsto por la norma, para finalizar la investigación preparatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 223981-2021-1. Autos: Galloso Torres, Hernán Severo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from