OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 81 del Código Contravencional, no exige la presencia física del Fiscal o de algún integrante del Ministerio Público en el lugar de los hechos, sino que se limita a requerir la decisión o autorización del mismo para dar inicio a las actuaciones sin especificar el modo en que deberá hacerlo, por el contrario, si el Legislador así lo hubiera querido, lo habría establecido expresamente en el tipo contravencional.
Incluso, atento el gran ejido jurisdiccional que compone la Ciudad de Buenos Aires,la cantidad de casos que pudieran presentarse y la extensión del horario en que se desarrollan los mismos, tornarían materialmente imposible cumplir con dicho supuesto, de momento que un mismo funcionario no podría tomar una declaración en los términos del art. 41, acudir a un debate o realizar un requerimiento de elevación a juicio si se encontrara abocado conjuntamente con las fuerzas de seguridad a la tarea de “prevención”, la que por otra parte, excede de las funciones que le fueron acordadas constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 418-00-CC-2005. Autos: MAMANI, Norberto César Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 83-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - ALCANCES - LEY APLICABLE - GRAVAMEN IRREPARABLE

El artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional prescribe que el Fiscal, en el requerimiento de juicio, debe identificar al imputado o imputada, describir y tipificar el hecho, exponer la prueba en que se funda, ofrecer prueba, solicitar la pena que considera adecuada al caso y explicar las circunstancias tenidas en cuenta para ello. La inobservancia de estos recaudos no está previsto -a diferencia de lo establecido por el art. 347 CPPN- como supuesto expreso de nulidad (art.166 CPPN) por lo cual corresponderá determinar en cada caso si ha existido un agravio, cuanto menos irreparable, que justifique la procedencia de la sanción nulificante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1451-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-12-2005. Sentencia Nro. 640 -05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - REMISION DEL EXPEDIENTE - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Cuando las actuaciones se hubieren originado en procedimientos por presuntas infracciones contravencionales y el Fiscal decidiera mantener las medidas restrictivas de derechos implementadas por el personal policial, debe igualmente cumplirse con el trámite previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional aunque con posterioridad el acusador decida la remisión a la UACF (conf. causa 251-01-CC/04 rta. 04/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 381-00-CC-2005. Autos: CORONADO NEIRA, Irene Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-12-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA

No resulta adecuado establecer una diferencia procedimental basada únicamente en la finalidad o la denominación legal que pueda darse a una medida cautelar que implica la retención de ciertos bienes. Ello por cuanto, tanto el secuestro dispuesto en los términos del artículo 18 inciso c) de la Ley N° 12 como cualquier otra medida a los fines de asegurar la prueba (artículo 36 Ley de Procedimiento Contravencional) deben contar con el debido control jurisdiccional en los términos del artículo 21 de la norma. Por ello, la no intervención al Juez de Garantías en los términos del artículo 21 de la Ley N° 12, implica una invalidez de carácter absoluto y de orden general por violación a las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en actos en que ella es obligatoria (art. 167 inciso 2 Código Procesal Penal de la Nación, artículo 6 Ley n° 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140-00-CC-2004. Autos: PEREYRA HERLING, Amílcar Gustavo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2005. Sentencia Nro. 663-05.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - DECLARACION DE OFICIO - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Una buena práctica en la administración de justicia, obliga a advertir y declarar las nulidades absolutas, siempre que se cuente con el material indispensable para ello, en la primera oportunidad procesal que se presente, evitando así el progreso de un proceso que, en definitiva, quedará trunco por la afectación de garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030154-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS OPASO, JORGE RICARDO (PALO ALTO SOON S.R.L.) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 21-10-2011.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DICTAMEN FISCAL - REVISION JUDICIAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La fuerza vinculante que se le da al dictámen fiscal para la procedencia, o no, de la suspensión del juicio a prueba, empodera al titular de la acción de tal manera que desnaturaliza el sistema en sí mismo, y los mecanismos alternativos a la pena en especial, convirtiéndolos en meras herramientas dosificadoras de tareas sin importar la concreción de sus objetivos.
Así, el Fiscal decide si impulsa la acción o no, aun cuando en el caso se encuentre obligado legalmente a hacerlo; si propicia la mediación penal, aunque en los hechos constituya un descarnado ejercicio del principio de oportunidad; si ofrece al acusado alternativas que lo coloquen en una “mejor” situación procesal, aunque esa situación haya sido ficticiamente creada; o si resuelve "per se", y de modo inapelable, que aquello que constituye un derecho se conceda o no, aun cuando se verifiquen los requisitos legales para su procedencia.
Peor aún, ante esta “decisión” se pretende que el Juez (único tercero imparcial) no pueda decir nada, privándose así a la defensa de una instancia de revisión reconocida como derecho fundame ntal por las leyes supremas y los tratados internacionales.
Por tanto, esta interpretación extensiva de la punibilidad, implica negar o restringir un derecho, o “beneficio” -como algunos pretenden-, que la ley reconoce, contraria al principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2637-01-CC-14. Autos: Cunningham, Pablo Christian Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-09-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DICTAMEN FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRINCIPIO PRO HOMINE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No existe una verdadera cuestión constitucional hábil para justificar la intervención del Tribunal Superior de Justicia en los casos en los cuales se discute la oposición fiscal para la concesión de la suspensión del juicio a prueba.
Al respecto, en el fallo “Retamozo”, el Tribunal Superior de Justicia (Expte. n° 10188/13, caratulado “Incidente de apelación en autos Retamozo, David Ezequiel s/ inf. art. 189 bis CP”, rta. el 13/06/2014) decidió un supuesto donde se atribuía la tenencia de un arma de fuego de uso civil sin autorización legal.
Allí, parte de los Jueces, en sus votos, realizaron una interpretación sumamente restrictiva de los distintos supuestos del artículo 76 "bis" del Código Penal y del carácter vinculante del dictamen fiscal, sin adentrarse en forma alguna en las consideraciones efectuadas por la Cámara que proponía un interpretación diferente, más amplia en relación a los derechos o “beneficios” relativos a la "probation", y restrictiva del poder del Ministerio Público Fiscal, sin siquiera mencionar los motivos por los que -en todo caso- la consideraban desacertada.
En consecuencia, los Jueces que conformaban el voto mayoritario incorporaron un requisito no previsto en la norma jurídica aplicable -artículo 76 bis primer párrafo del Código Penal-, la “conformidad” fiscal, para casos cuya pena no excede los tres años.
Dicha lectura, me lleva a reafirmar que la postura interpretativa que se pretende imponer resulta contraria a la asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre todo en lo que respecta a considerar el derecho penal como "última ratio" y la preeminencia del principio "pro homine" (fallo "Acosta), al tiempo que conlleva a una restricción de los derechos del ser humano frente al poder estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2637-01-CC-14. Autos: Cunningham, Pablo Christian Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-09-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DICTAMEN FISCAL - REVISION JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La limitación al control de razonabilidad y fundamentación por parte de los Jueces, en los casos en los cuales existe oposición fiscal respecto a la concesión de la "probation" provoca, no solo a un desplazamiento de nuestra función, pues aun ante una oposición totalmente infundada o desconectada de las circunstancias de la causa se nos impide controlarla, sino que además genera una gran concentración de poder dentro del Ministerio Público Fiscal en cuyo seno no sólo se dictan resoluciones estableciendo criterios generales de actuación que limitan el alcance de derechos consagrados legalmente, sino que además se pretende poner en cabeza de quienes efectúan tales limitaciones, el control de la fundamentación que esgriman los Fiscales de grado a los efectos de dar cumplimiento a sus propias órdenes.
Así, la mayoría del Tribunal Superior de Justicia solo admite el control de los fundamentos expuestos para la oposición de la "probation" por parte de la misma persona que dicta los criterios generales de actuación que limitan la procedencia del instituto. Ello, claramente conduce a un control ficticio y a una concentración desmesurada de poder, poco compatible con el estado de derecho y la división de poderes, en favor del Ministerio Público Fiscal ya que sus miembros tienen la orden de restringir al máximo la admisión de la suspensión del juicio a prueba, y se pretende que lo concreten sin tener control alguno de los fundamentos esgrimidos para oponerse en el caso concreto.
Al mismo tiempo, la Defensa ve frustrada toda posibilidad de discutir frente a un tercero imparcial, en igualdad de partes sobre la procedencia del instituto, ya que nada podría hacer ese tercero en tanto se encuentra sometido a la voluntad del requirente público que se subroga en su poder de decisión. Adicionalmente, carece del derecho a recurrir no ya de la decisión del Juez sino de lo dispuesto por la contraparte, ya que éste ni siquiera puede controlar la razonabilidad de la voluntad fiscal.
Por ello, entiendo que la postura que excluye a los Jueces de la función que nos compete como custodios de los derechos y garantías de las personas impidiéndonos controlar los fundamentos de la oposición fiscal a la suspensión del juicio a prueba cuando es solicitada por el imputado y es procedente de acuerdo a las pautas legalmente establecidas, resulta claramente contraria a las disposiciones constitucionales que disponen la vigencia del sistema acusatorio como garantía de rango constitucional para los individuos y no para el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2637-01-CC-14. Autos: Cunningham, Pablo Christian Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DICTAMEN FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La nueva norma (Ley 27.147 -BO 18/06/2015-) insertada en el Título XII del Libro Primero “De la suspensión del juicio a prueba” establece en su Artículo 76: "La suspensión del juicio a prueba se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. Ante la falta de regulación total o parcial, se aplicarán las disposiciones de este Título".
Una corriente podría sostener que habiendo sido regulado el instituto en el ámbito local, debe primar lo dispuesto en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de modo tal que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno”.
No obstante, cabe destacar que al dejar a salvo la circunstancia que deben privilegiarse las disposiciones del Código Penal cuando no existiera regulación procesal total o parcial, habilita la necesidad de interpretar las normas para verificar si existe algún vacío y/o contrariedad que obligue a determinar cuál es la regulación aplicable en función de la finalidad del instituto.
En este sentido, lo establecido en el artículo 205 del Código ritual no sería inconstitucional a condición que se privilegie lo dispuesto por el artículo 76 "bis" del Código Penal, en tanto garantía mínima que sólo puede ser superada o perfeccionada por aquella, pero en modo alguno restringida.
En definitiva, las reglas procesales no pueden establecer requisitos adicionales a los previstos en el Código Penal para negar la concesión del instituto, y mucho menos impedir que un tribunal imparcial decida sobre su admisión o rechazo, previo escuchar la opinión de las partes. Tampoco la Ley Procesal puede negar a la Defensa el derecho a recurrir la decisión adversa.
Bien interpretada entonces la reforma, las provincias solo pueden establecer condiciones más favorables de otorgamiento que no desnaturalicen el instituto (por ejemplo, no podrían admitir su concesión cuando no se trate de una primer condena o se permita acceder a una segunda suspensión en menor plazo que el estipulado, ya que ello claramente lesionaría el principio de igualdad según la jurisdicción en que se cometa el delito).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2637-01-CC-14. Autos: Cunningham, Pablo Christian Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a primera instancia a fin de cumplir con la mediación en autos.
Se debe dilucidar si corresponde conceder la mediación solicitada por la Defensa pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, la solicitud de la Defensa de instar una mediación pese a la oposición Fiscal no contraría los alcances del principio acusatorio; tampoco la decisión del Juez –custodio último de la legalidad del procedimiento- debe apegarse de manera dogmática a la postura negativa del acusador público.
El Código Procesal Penal impone que no se avance a etapas procesales ulteriores en aquellos casos que puedan solucionarse por medios alternativos al juicio penal.
La denunciante, en oportunidad de comunicarse con la Fiscalía, manifestó que no deseaba continuar con la investigación.
Ello así, atento que el Fiscal desoyó lo expuesto por la denunciante, corresponde continuar con la vía alternativa solicitada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19355-01-00-15. Autos: G., J. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa cuestionó que el Fiscal incumpliera con la manda establecida en el artículo 91 inciso 4 del Código Procesal Penal, en tanto no convocó a las partes a una audiencia de mediación, todo lo cual demuestra la irrazonabilidad del requerimiento de juicio.
Sin embargo, si bien está en cabeza del Fiscal proponer a las partes la solución del caso alternativamente a través de los mecanismos establecidos por la ley, no es menos cierto que sobre éste no pesa una obligación de arribar a un acuerdo en tal sentido, siendo una facultad de este Ministerio Público Fiscal determinar el mérito y conveniencia en cada caso concreto de aplicar o no tal instituto. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20433-01-00-15. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-05-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - OPOSICION DEL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado y confirmar la resolución del Juez de grado que hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
El Fiscal sostuvo que su oposición a suspender el juicio a prueba respecto del encartado se basó en la denegatoria del imputado de que se extraigan sus huellas dactilares en el marco de un procedimiento contravencional y en tanto el requerimiento encontraba fundamento en las directivas emanadas de la resolución de FG n°123/2016, en virtud de la cual se instruye a los Fiscales de primera instancia a requerir los antecedentes penales del presunto contraventor.
Es necesario que los Jueces, en su rol de garantes del debido proceso, analicen los fundamentos que sostuvo el Fiscal para oponerse a la suspensión del juicio a prueba en cuanto a su legalidad y razonabilidad en autos como ejercicio básico del control de garantías constitucionales en el proceso que es facultativo de la jurisdicción. Por ello, no basta meramente comprobar su oposición, porque si bien es cierto que se ha exigido el acuerdo fiscal a fin de arribar a la suspensión de juicio a prueba en los términos del artículo 45 de la Ley N° 12, tal circunstancia no habilita una actuación del Fiscal que contradiga lo impuesto en la Ley.
En consecuencia, dado que las normas vigentes no requieren la extracción de las fichas dactiloscópicas a fin de obtener los antecedentes contravencionales del imputado y toda vez que la falta de acuerdo fiscal se basa en un supuesto no contemplado por la normativa contravencional, la oposición sostenida en autos no se sustenta en motivos válidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1588-2017-1. Autos: Sbabo, Fabian Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-10-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL DE LEGALIDAD - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida precautoria adoptada.
Al respecto, al evaluarse en el caso concreto si la parte acusadora pudo controlar la medida cautelar adoptada con la inmediatez exigida por la normativa contravencional, se desprende que dicho control se produjo a los 17 días de practicada la diligencia en cuestión. En tales circunstancias, se considera que el procedimiento no se llevó a cabo con respeto del trámite legalmente previsto y, en ese sentido, debe ser declarado nulo.
Del mismo modo, puede decirse que el intervalo transcurrido entre el secuestro y el examen jurisdiccional de legalidad del procedimiento policial supera el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa.
Por lo tanto, conforme las circunstancias del caso concreto, no se ha cumplido estrictamente con el trámite al que alude la normativa vigente relativo al doble control (fiscal y jurisdiccional) que regula las medidas precautorias como requisito de validez, correspondiendo, entonces, declarar su nulidad.
Asimismo, corresponde señalar que la nulidad decretada respecto de la cautelar adoptada no extiende automáticamente sus efectos a otros restantes pasos procesales simultáneos o ulteriores.
Ello así, en el caso específico bajo estudio la única consecuencia que tiene esta declaración de invalidez es la devolución de los efectos secuestrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3683-2018-0. Autos: PEREZ MARQUEZ, LUISALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-06-2018.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - EVACUACION DE CITAS - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del requerimiento de juicio por falta de evacuación de citas.
La Defensa fundó su planteo en la omisión del Fiscal de grado de realizar una pericia contable, en orden al delito que se le imputa a la firma imputada (apropiación indebida de tributos), que dé cuenta de las posibilidades reales históricas de la sociedad encartada de hacer efectivos los depósitos intimados.
En efecto, el Fiscal no ha dado fundamentos para incumplir la manda legal de evacuar las citas efectuadas por los imputados.
A diferencia de la citación de testigos a la que se refiere el artículo 93 del Código Procesal Penal, es obligatoria para el Fiscal la evacuación de citas efectuadas por el imputado en su descargo, cuando -objetivamente apreciadas- pueden incidir en su situación procesal (cfr. art. 168 CPP CABA).
Por ello, el requerimiento de elevación a juicio no resulta una derivación razonada de las constancias de la causa, dado que no descarta razonadamente la alegación de la Defensa de la sociedad encausada respecto de haber estado en virtual cesación de pagos y posiblemente no haber percibido de modo efectivo los tributos que se le recriminan por encima del tope legal, en razón del cobro diferido de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11490-2016-2. Autos: COSAS NUESTRAS S.A Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-06-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de revocación de suspensión del juicio a prueba celebrada en ausencia del Fiscal.
En efecto, la convocatoria a la audiencia dispuesta en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad sin citar a la misma a la titular de la acción, y revocar la suspensión del juicio a prueba cuando ello no ha sido solicitado por la Fiscalía, vulnera el principio acusatorio.
A diferencia de la libertad condicional, que conforme lo previsto por el artículo 327 del Código Procesal Penal local puede ser revocada de oficio por el tribunal a cargo de la ejecución, la suspensión del juicio a prueba requiere que quien controla el cumplimiento de las reglas de conducta, esto es, una repartición de la Fiscalía, informe el eventual incumplimiento y que, previa audiencia con el imputado, se resuelva acerca de la revocatoria o subsistencia de la suspensión del juicio a prueba.
Sin embargo, la ley no autoriza al juez a revocar de oficio la suspensión del juicio a prueba. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1713-2016-1. Autos: Sapia, Damian Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-06-2018.

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CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - MEDIDAS DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD

Cabe afirmar que del juego armónico de los artículos 97 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que le corresponde al Ministerio Público Fiscal practicar las diligencias propuestas "cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate".
Es decir, se trata de una facultad del titular del Ministerio Público de ordenar la producción de medidas solicitadas por las partes, a la luz de los criterios enunciados en la citada norma, pero no se encuentra obligado a ello, por lo cual la ausencia de realización de cierta prueba no conduce, por sí sola, a la nulidad del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17939-2016-0. Autos: H., A. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - FALTA DE GRAVAMEN - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - VICTIMA - INFORME TECNICO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscal de Cámara contra la resolución de esta Sala que revocó la resolución de grado y dispuso que se arbitren los medios necesarios a los efectos de recabar la opinión de la denunciante respecto de la posibilidad de participar en una audiencia de mediación con el imputado por el delito de amenazas.
La Fiscalía de Cámara entiende que la Sala, al resolver, se habría excedido en su jurisdicción, posibilitando –una vez recabada la opinión de la denunciante- una instancia de mediación que el Ministerio Público Fiscal oportunamente había rechazado, máxime considerando que el presente caso fue contextualizado en un cuadro de violencia doméstica.
Sin embargo, contrariamente a lo señalado por el Fiscal de Cámara, la Sala no ha afectado el sistema acusatorio ni de legalidad por impulso de una instancia de mediación de oficio, pues no se ha dispuesto, valga la redundancia, una mediación, ni se ha ordenado medida en ése sentido, sino que sólo se dispuso que se recabe la opinión de la víctima (cuya decisión es dirimente) y se realice un informe previo, para verificar si efectivamente aquella quiere mediar y en su caso, si se encuentra en condiciones de hacerlo.
Por su parte, tampoco el recurrente demuestra cuál es el gravamen irreparable que le causa al Ministerio Público Fiscal la confección del informe cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16942-2017-1. Autos: C., O. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 11-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OPOSICION DEL FISCAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - VICTIMA - INFORME TECNICO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscal de Cámara contra la resolución de la Sala que revocó la resolución de grado y dispuso que se arbitren los medios necesarios a los efectos de recabar la opinión de la denunciante respecto de la posibilidad de participar en una audiencia de mediación con el imputado por el delito de amenazas.
La Fiscalía de Cámara entiende que la Sala, al resolver, se habría excedido en su jurisdicción, posibilitando –una vez recabada la opinión de la denunciante- una instancia de mediación que el Ministerio Público Fiscal oportunamente había rechazado, máxime considerando que el presente caso fue contextualizado en un cuadro de violencia doméstica.
Al respecto, asiste razón a la peticionante, de acuerdo a que de confirmarse la decisión de la Sala, podría existir un gravamen irreparable para la recurrente, quien se vería afectada en la titularidad de la acción por una decisión jurisdiccional de habilitar una instancia de mediación en un caso en el que la acusadora pública fundadamente manifestó su rechazo de acuerdo a las particularidades del conflicto.
De este modo, puede verificarse la violación al principio acusatorio y los demás principios procesales, ya que se estaría transgrediendo la oportunidad de la persecución penal que es competencia del Ministerio Público Fiscal, el cual puede decidir e instar una salida alternativa de resolución del conflicto o no, facultad que le es propia. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16942-2017-1. Autos: C., O. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-07-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la medida precautoria dispuesta.
Para así resolver, la "A-Quo" ha considerado que la medida cautelar adoptada se llevó a cabo en violación al artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional local y que, en ese sentido, correspondía declarar su nulidad conforme al artículo 72, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, conforme se desprende del acta contravencional, desde la fecha en que se procedió al secuestro del registro de conducir y del teléfono móvil del presunto contraventor hasta que se remitieron las actuaciones al Juzgado, a los efectos de su convalidación, transcurrieron más de un mes y medio de efectuada la medida.
Por lo tanto, más allá de los avatares por los que haya transitado el expediente en cuanto a las cuestiones internas vinculadas al Juzgado donde tramitó el legajo, el plazo transcurrido entre el secuestro y la intervención de la Magistrada (control jurisdiccional respectivo), supera el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa —como la del artículo 19, inciso c), de la Ley de Procedimiento Contravencional— y confirmadas por el acusador. De lo dicho emana el efectivo incumplimiento de la manda del artículo 22 de la Ley local N° 12 en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17757-2018-0. Autos: Borysiuk, Jorge Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-10-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - APREHENSION - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El Juez tiene el riguroso deber de realizar el control jurisdiccional de medidas precautorias en un lapso que no puede superar la razonabilidad porque ello vaciaría de contenido al análisis, ya que, de lo contrario, implicaría otorgar de hecho virtualidad propia a actos que restringen derechos básicos, adoptados por autoridades incompetentes desde el punto de vista constitucional para hacerlo. Esas son las premisas de un secuestro válido, cuya inobservancia lo viciará “in totum”.
En efecto, la norma "sub examine" exige un doble control: en primer lugar por parte del Fiscal, quien dirige el procedimiento y se encuentra en estrecha comunicación con las fuerzas de seguridad. En segundo lugar, dispone que luego de la consulta inmediata al acusador, éste debe, de considerar que es procedente la medida —porque en caso contrario, puede directamente dejarla sin efecto—, dar intervención al Juez. Si bien el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad no aclara su función específica, es importante destacar que, por razones constitucionales, su poder decisorio no puede quedar restringido al mantenimiento o no de la medida, sino que el Juzgador deberá revisar (reexaminar) la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad —control jurisdiccional—. Al volver sobre el desempeño de los preventores, puede, en caso de no verificar los presupuestos que legalmente los habilitan a practicar medidas de este tipo, declarar su nulidad. En caso contrario, tras expresar fundadamente las razones por las cuales considera que dicha actividad es legal y razonable, recién podrá expedirse acerca de si corresponde mantenerla o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17757-2018-0. Autos: Borysiuk, Jorge Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-10-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - VISTA AL FISCAL - IMPULSO DE OFICIO - EXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde revocar lo dispuesto en la resolución de grado en cuanto dispuso resolver sobre la suspensión del juicio a prueba sin la presencia del Fiscal.
En efecto, no es posible revocar la "probation" oportunamente concedida, mediante la celebración de una audiencia a la que no concurre el Fiscal como titular de la acción contravencional.
Ello así, en autos, ante la falta de controversia sobre las razones esgrimidas por el imputado para no cumplir con la suspensión acordada, el A-Quo no debió impulsar de oficio la acción. Y lo hizo, al no resolver en la audiencia corriendo un traslado no previsto en la ley a la Fiscalía, luego del cual resolvió sin volver a escuchar al respecto al probado ni a su Defensa, ya que se basó en las explicaciones dadas por el contraventor al momento de celebrarse dos audiencias previas donde, ante el incumplimiento de una pauta de conducta, se resolvió otorgar una prórroga al interesado.
En consecuencia, no resulta posible convalidar lo obrado oficiosamente por el Tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1591-2017-1. Autos: Silva, Oscar Daniel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - DETENCION - IMPUTADO EXTRANJERO - CONVENCION DE VIENA - RELACIONES CONSULARES - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del procedimiento que dio inicio a las actuaciones y de todo lo obrado en consecuencia.
La Defensa refirió que la ausencia de la convocatoria de interprete para llevar adelante el procedimiento de detención, el labrado de las actas de detención y notificación de derechos, como así también de la notificación del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, afectaron los derechos a la libertad ambulatoria y el derecho de defensa en juicio, por lo que solicitó que se declare la nulidad del procedimiento y se sobresea a sus asistidos.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa en que la detención de los ciudadanos extranjeros aquí imputados ha sido sustraída al conocimiento de las autoridades consulares, impidiendo que los funcionarios del consulado los visitaran, conversaran con ellos y organizaran su defensa ante los tribunales, en violación al compromiso que hemos asumido en virtud del artículo 36, inciso b) y c), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963.
En efecto, si bien no existe embajada ni consulado de Senegal en la Argentina, ni funciona hoy la embajada Argentina en Senegal, a nuestros ciudadanos en Senegal los asiste en asuntos consulares nuestra embajada en Nigeria y a los ciudadanos de Senegal en nuestro país la Embajada de Senegal en Brasil, con sede en la ciudad de Brasilia y cuyo correo electrónico y teléfonos obran en la Web.
Por tanto, la omisión en que incurriera la Fiscalía de concretar la comunicación sobre la detención de los aquí imputados, y a éstos sobre su derecho a comunicarse con el consulado de su país, importa una nulidad de orden general en los términos del artículo 72, inciso 2º, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Lo mismo puede decirse de la omisión de procurar desde el inicio del procedimiento un intérprete. Es particularmente llamativa, además, esta última, cuando importó ignorar la orden que le fuera dada al respecto por el Tribunal Superior de Justicia al hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, el 11 de agosto de 2010, en el fallo "Bara, Sakho", de extremar los medios necesarios para que exista una comunicación eficiente de sus derechos desde el primer contacto con el contraventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9063-2018-0. Autos: Djite, Ndongo y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 01-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - FISCALES - JUECES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - PRESUNCION DE INOCENCIA

Desde lo individual puede no compartirse que el acusador público se refiera a personas que gozan de presunción de inocencia en una forma que, ante la opinión pública, sufran algún menoscabo respecto de tal presunción. Pero no resulta equivalente referir a la 'imparcialidad' que debe guiar el accionar de los jueces, con la 'objetividad del Fiscal'.
Esta última se traduce, esencialmente, en la búsqueda de la verdad, ajustándose a las pruebas y a los hechos de la causa, en estricto apego a las normas procesales correspondientes y a los derechos fundamentales de los justiciables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22844-2018-1. Autos: Rodas, Noelia Elizabeth y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - CONCURSO DE DELITOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la mediación requerida por la Defensa.
El Ministerio Público Fiscal rechazó el pedido de mediación puesto que mediaba un concurso real de delitos que protegen bienes jurídicos diferentes, y no un único tipo penal, tal como lo postuló la Defensa al solicitar la mediación solamente por el delito de daños (art. 183 CP).
La Defensa expresó que el concurso de delitos no está contemplado entre los impedimentos mencionados por el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, y si bien esta afirmación es correcta, pues la norma citada no prohíbe utilizar la mediación en estos casos, también es cierto que la situación mencionada puede ser valorada a los efectos de decidir acerca de la aplicación de una solución alternativa.
Sobre el particular, tiene dicho la doctrina que al evaluar la viabilidad de la mediación, será necesario que la Fiscalía enuncie “…las circunstancias concretas de política criminal conectadas con el caso, por las que considera que esta herramienta no es la mejor solución y que estima apropiadas otras o eventualmente la realización del juicio”. (Unrein, Gabriel, comentario al art. 204, CPP, “Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Hammurabi, Buenos Aires, 2017, p.41.) Entre ellas, pueden mencionarse la gravedad del hecho y las circunstancias que lo rodearon; la real afectación al bien jurídico tutelado y el concurso de delitos.
Ello así, la discrepancia del impugnante con las razones dadas por el acusador no significa que el rechazo de éste a la realización de una mediación esté desprovisto de una fundamentación razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30930-2018-0. Autos: Paredes, Ivan Ezequiel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - COMUNICACION AL FISCAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE DETENCION - POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento de requisa efectuado sobre las imputadas.
Las actuaciones se iniciaron cuando en el control de seguridad de ingreso al sector de preembarque nacional de un aeropuerto local, los agentes de la Policía de Seguridad Aeroportuaria detectaron en las acusadas actitudes que les llamaron la atención por lo que procedieron a interrogarlas, luego les practicaron una requisa exhaustiva como resultado de la cuales encontraron, en cada una, en la cavidad vaginal, un bulto envuelto en un preservativo que contenía una sustancia con clorhidrato de cocaína.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa en que para proceder a la requisa de una persona la regla es que se efectúe una previa consulta con la Fiscalía interviniente y que ello no ocurrió en el caso de autos.
En efecto, el artículo 112 del Código Procesal Penal autoriza a las autoridades de prevención, en su primer párrafo, a disponer las requisas personales en situaciones de flagrancia o ante motivos urgentes que hicieren presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridos a su cuerpo o en el vehículo que circula cosas constitutivas de un delito.
En el segundo párrafo autoriza al Fiscal, durante el curso de una investigación y en los casos urgentes, a disponer de manera motivada la requisa de una persona para la obtención de elementos probatorios determinados, dando inmediata noticia al Juez.
Es decir que se autoriza a las autoridades de la prevención a efectuar requisas personales superficiales sobre las personas, tendientes a encontrar objetos portados en sus ropas o adheridos al cuerpo, pero sólo al Fiscal a disponer, de manera motivada, una requisa “de una persona” que autorice a revisar una cavidad corporal, en este caso, la vagina de cada una de las tres imputadas. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3386-2019-3. Autos: M. P., Y.E. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-02-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FISCAL DE CAMARA - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto inhibió la remisión de las actuaciones para que se lleve a cabo el procedimiento de faltas.
En efecto, el propio representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, órgano en el que rige el principio de unidad de actuación, ha decidido sólo acompañar en parte el recurso de su inferior jerárquico.
Por tanto, al no haber sido mantenido el agravio, no ha sido habilitada esta Cámara de Apelaciones para conocer sobre el envío de las presentes actuaciones a sede administrativa, quedando firme la resolución en cuanto inhibe dicha remisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-919. Autos: Sabater, Francisco Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPULSO PROCESAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - ACUSACION FISCAL - FALTA DE ACUSACION FISCAL - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por desistido al Ministerio Público Fiscal de promover la actuación jurisdiccional y absolver a la encartada por la infracción al artículo 6.1.44 de la Ley N° 451.
En efecto, conforme se desprende de las actuaciones, la Fiscalía, al contestar la vista conferida en los términos del artículo 41 de la Ley N° 1.217, estimó que no resultaba pertinente su intervención en la presente investigación en razón de que el presente proceso no se encontraba comprendido en los supuestos enunciados en el artículo 2° de la Resolución de Fiscalía General N° 256/2018, así como tampoco se advertía que se encuentre comprometido el interés de la sociedad o este directamente involucrado el orden público constitucional.
Ahora bien, en primer término debo señalar que el régimen de faltas debe comprenderse de manera integral y enmarcarse dentro de las pautas fijadas por la Constitución local y por la nacional. Así lo ha manifestado nuestro Tribunal Superior al establecer que: " ...la normativa en juego (leyes 451 y 1217) debe ser leída como integrante de un sistema jurídico que reconoce jerarquías normativas. A partir de ello, entre todas las interpretaciones posibles de tales disposiciones, debe escogerse aquella compatible con la Constitución local y demás normas de jerarquía superior, y no una que la ponga en pugna con ellas ... " (del voto del Dr. Luis Francisco Lozano, en el expte. Nº 7044109 "Altos de Boulevard Centro Pro-Vida, S.A. si inf. Art. 4.1.1.2, habilitación en infracción si recurso de inconstitucionalidad concedido").
A la luz de las pautas señaladas es que debe analizarse el texto del artículo 41 "in fine" de la Ley N° 1.217 en cuanto faculta al Ministerio Público Fiscal para decidir sobre la pertinencia de su intervención y conforme los criterios generales de actuación que el mismo órgano elabora según el artículo 17, inciso 6°, de la Ley N° 21.
En consecuencia, cuando el Ministerio Público Fiscal no interviene, ocurre lo que ha sucedido en estos autos: se verifica la afectación al principio de imparcialidad atento a que la misma persona que juzga es la que sostiene la acusación.
En efecto, el debido proceso que debe respetarse para determinar derechos y obligaciones de cualquier índole y en especial tratándose de un proceso disciplinario, debe ajustarse a las pautas previstas en el artículo 13, inciso 3°, de la Constitución de la Ciudad que prevé: Rigen los principios de legalidad, determinación, inviolabilidad de la defensa en juicio, juez designado por la ley antes del hecho de la causa, proporcionalidad, sistema acusatorio, doble instancia, inmediatez, publicidad e imparcialidad.
Por el contrario, a fin de dotar de eficacia al debido proceso y ante la presentación del representante fiscal conforme lo hizo, corresponde tener por expresada la voluntad de no mantener la acusación en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26930-2018-0. Autos: Wolf, Carina Alejandra Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - IMPULSO PROCESAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - ACUSACION FISCAL - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En relación a la no intervención por parte del Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 41 de la Ley N° 1.217, vale traer a colación lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Baena, Ricardo y otros c. Panamá" que estableció que: "Si bien el artículo 8vo. de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales" a los efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda qfectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal" (Conf. C- 72- Serie C: Resoluciones y Sentencias Nº 72- Caso "Baena, Ricardo y otros vs. Panamá", sentencia del 2 de febrero de 2001).
En efecto, cuando el Ministerio Público Fiscal no interviene se verifica la afectación al principio de imparcialidad atento a que la misma persona que juzga es la que sostiene la acusación.
Esto, a la luz de lo analizado en el fallo "Baena" citado, no puede ser remediado mediante la simple remisión a la ley vigente sin advertir que la misma reglamenta el principio acusatorio y le otorga al fiscal la decisión sobre la perseguibilidad de la infracción ante la jurisdicción. Esta regulación del principio de oportunidad resulta la única interpretación posible del texto legal, en aras a no vulnerar garantías de rango constitucional.
Advierto, asimismo, que el texto de la Constitución de la Ciudad no limita las pautas señaladas al proceso penal ni las define como garantías del proceso penal, por el contrario, señala que los funcionarios se deben atener estrictamente a las reglas del proceso allí enumerado (cfr. art. 13 CCABA).
En este sentido destaco que tampoco podría interpretarse el artículo 41 de la Ley N° 1.217 de forma que contraríe la obligación de garantizar el debido proceso legal en faltas, ni que limite las garantías procesales que le han sido otorgadas a toda persona en la Constitución local; por ello no corresponde entender que la facultad otorgada al fiscal para decidir la oportunidad de su intervención en la norma citada conlleva a invalidar el principio acusatorio.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26930-2018-0. Autos: Wolf, Carina Alejandra Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ADMINISTRACION PUBLICA - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la mediación requerida por la Defensa.
En efecto el Fiscal rechazó el pedido de mediación en atención al tipo penal en que se encuadró el comportamiento objeto de investigación (resistencia a la autoridad, artículo 239 del Código Penal) y del bien jurídico que habría sido menoscabado. Consideró que la conducta del imputado afectó la administración pública y que el funcionario público que intervino en los hechos no ostentaba la condición de damnificado por el delito y solamente actúa en cumplimiento de tareas institucionales, siendo en realidad éstas las que se han visto lesionadas.
Sobre el particular, tiene dicho la doctrina que al evaluar la viabilidad de la mediación, será necesario que la Fiscalía enuncie “…las circunstancias concretas de política criminal conectadas con el caso, por las que considera que esta herramienta no es la mejor solución y que estima apropiadas otras o eventualmente la realización del juicio”. Entre ellas, pueden mencionarse la gravedad del hecho y las circunstancias que lo rodearon; la real afectación al bien jurídico tutelado y el concurso de delitos.(Unrein, Gabriel, comentario al art. 204, CPP, “Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Hammurabi, Buenos Aires, 2017, p.41.)
Ello así, los motivos expuestos por la "vindicta" pública resultan suficientes para fundar su negativa y, por eso, se impone confirmar la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44715-2018-0. Autos: Lucero, Adrián Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - EVACUACION DE CITAS - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio, en la presente causa en la que se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° ley 13.944).
La asistencia técnica del encartado entiende que se vio afectado el derecho de defensa en juicio. Que en virtud del principio de objetividad que rige la investigación, y lo estipulado por el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad (evacuación de citas), se debieron investigar las posibles circunstancias que podrían eximir de responsabilidad a su defendido.
Ahora bien, de la lectura de la norma traída a colación por la Defensa, y de su juego armónico con el artículo 97 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se desprende que el titular de la acción deberá investigar los extremos aportados por la defensa en la etapa de investigación que de un análisis objetivo permita al menos presumir que podrían incidir favorablemente en su situación procesal. Es decir, la defensa está habilitada a proponer medidas durante la investigación penal preparatoria, pero el fiscal practicará las que considere “pertinentes y útiles”, reservándose la facultad de rechazarlas si no se presentan como tales.
Por consiguiente, yerra el apelante al argumentar que el Ministerio Público Fiscal tiene una “obligación legal de investigar la versión de los hechos aportada por el imputado”.
En este entendimiento, la titular de la acción consideró que las cuestiones expuestas en el descargo escrito presentado por la Defensa, sobre las que declararía la hermana del imputado, habían sido oportunamente aportadas por la denunciante en el legajo, por lo que resultaba redundante citar a la testigo propuesta. Así pues, atento a que no había razones que objetivamente indicaran que la citación de la testigo incidiría sobre la situación procesal del incuso, rechazó su producción.
A mi criterio, resulta fundada la oposición fiscal a la producción de la prueba ofrecida por la recurrente, quien no supo brindar argumentos al momento de ofrecer la prueba en cuestión para fundar la pertinencia y utilidad de tomarle declaración a la testigo previo al Juicio Oral. En este punto, habiendo la parte ofrecido a la nombrada como prueba testimonial para la audiencia de debate, habré de rechazar el agravio invocado por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36947-2018-2. Autos: R., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 12-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - EVACUACION DE CITAS - PRUEBA - PRUEBA DECISIVA - DECLARACION TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio, en la presente causa en la que se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° ley 13.944).
La asistencia técnica del encartado entiende que se vio afectado el derecho de defensa en juicio. Que en virtud del principio de objetividad que rige la investigación, y lo estipulado por el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad (evacuación de citas), se debieron investigar las posibles circunstancias que podrían eximir de responsabilidad a su defendido.
Al respecto, asiste razón al apelante, en cuanto la titular de la acción no ha dado fundamentos suficientes para incumplir la manda legal de evacuar las citas efectuadas por el imputado.
Repárese en que catalogó la solicitud como “redundante” entendiendo que la información que podría brindar la hermana del encartado “ya (había) sido informada oportunamente por la propia denunciante”.
Sin embargo, no correspondía analizar de modo previo a la declaración la posible redundancia de los dichos de la testigo. Sino que debió escucharse su testimonio y luego valorarlo de acuerdo a su hipótesis acusatoria y a la versión dada por el imputado. Evaluación que debe efectuarse bajo el prisma del principio de objetividad específicamente estatuido por el artículo 5° del Código Procesal Penal de la Ciudad y bajo el cual debe adecuar su actuación.
A su vez, se reafirma la pertinencia del testimonio cuando se trata de quien convive con los niños presuntamente víctimas del hecho atribuido, a los que ha dado vivienda y demás asistencia a pedido de su padre, según se alega.
Por ello, corresponde hacer lugar a dicho agravio y declarar la nulidad del requerimiento en tanto no resulta una derivación razonada de las constancias de la causa, dado que no descarta razonadamente la citación a brindar testimonio de quien estaría asistiendo a los menores a pedido del aquí imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36947-2018-2. Autos: R., S. A. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 12-06-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD PROCESAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INVESTIGACION DEL HECHO - DELEGACION DE FACULTADES - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la investigación penal preparatoria.
La Defensa sostuvo su cuestionamiento en la consideración de que las normas procesales imponen a la fiscalía la confección del decreto de determinación de los hechos inmediatamente luego de recibida la denuncia. Dado que en autos esto habría ocurrido casi dos meses después de aquél acto, entendió que las medidas de investigación llevadas a cabo sin haberse efectuado previamente este acto resultarían nulas.
Ahora bien, la presente investigación se inició por la denuncia formulada por un representante del Instituto de Vivienda de la Ciudad, quien puso en conocimiento del Ministerio Público Fiscal que un grupo de personas se encontraría comercializando estupefacientes en dos departamentos ubicados en un predio de esta Ciudad.
De esta manera, frente a esta noticia que funda la sospecha inicial respecto de la existencia de un hecho ilícito, la Fiscalía decidió encomendar a personal idóneo la realización de tareas de investigación discretas por el plazo de diez días en las inmediaciones de dichos domicilios, con el fin de determinar "prima facie" si en el lugar o sus adyacencias se verificaba la actividad denunciada e individualizaba a quiénes serían las personas que la estarían llevando a cabo, que hasta el momento no estaban identificadas.
Es decir, esto se hizo así con el objetivo de poder definir el objeto de la causa y el curso de la pesquisa. Que el decreto de determinación de los hechos, entonces, se haya formulado una vez que se tuvo por razonable la sospecha inicial acerca de la existencia de un hecho delictivo y se contara con elementos para poder precisarlo, tal como exige el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad cuando dispone que aquél deberá contener la relación suficientemente circunstanciada del hecho y su calificación provisoria, no invalida lo actuado.
A mayor abundamiento, el artículo 94 del código ritual prevé expresamente que la investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada y que ciertos actos pueden delegarse por el fiscal interviniente en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26623-2019-3. Autos: E. P., N.N. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 18-07-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EVACUACION DE CITAS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio, en la presente causa iniciada por el delito de atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (conforme el artículo 238, inciso 4 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que se habían violado los principios de objetividad, legalidad y defensa en juicio, toda vez que la Fiscalía no investigó las circunstancias que permitían eximir de responsabilidad a los imputados (conforme artículo 5 del Código Procesal Penal), y los privó de la posibilidad de producir e indicar prueba de descargo.
Sin embargo, en el caso de autos se advierte que la Defensa no propuso una prueba novedosa, sino que pretendió la convocatoria del personal preventor, que ya había prestado declaración en sede policial, a los fines de contrastar el testimonio de éstos con la versión introducida por sus asistidos.
El Fiscal sostuvo, en el cuestionado requerimiento de juicio, que el descargo de los acusados no había logrado poner en crisis su imputación, por lo que promovía el debate oral y público en base al material probatorio recopilado en la investigación. Así, al momento de ofrecer la prueba para el debate, el Fiscal solicitó las declaraciones testimoniales pretendidas por la Defensa, concretamente la de los oficiales que intervinieron en la detención de los encausados.
Ello así, la recurrente no ha demostrado la afectación de derechos alegada, cuando las medidas probatorias que reclama serán producidas en el ámbito en el que, podrá contraexaminar la prueba de cargo con el objetivo de hacer prevalecer la versión de sus asistidos o cualquiera que fuera la teoría del caso que para ese entonces se decida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10216-19-1. Autos: Pareja Caro, Jorge Armando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-06-2019.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la absolución dictada en primera instancia en favor del imputado.
En efecto, llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución dictada por otra Sala de esta Cámara, que revocó la absolución dictada oportunamente en primera instancia y condenó al encartado por la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Sala actuante ha modificado la calificación jurídica escogida por la Fiscalía, conducta que había encuadrado en el delito de amenazas simples (art. 149 bis CP), lo que ha significado una sorpresa para el imputado desde que no ha sido objeto de discusión final y, por lo tanto, no tuvo la efectiva oportunidad de defenderse respecto de ésta.
Tampoco correspondía al tribunal de Alzada efectuar una distinta valoración de la prueba y en razón de dicho análisis condenar del modo en que se hizo, sin poner en pugna el debido proceso y los principios de oralidad y publicidad del juicio.
Ello en tanto, toda sentencia condenatoria debe ser precedida de un juicio oral y público a fin de dotar de legalidad su contenido. No es lo que ha sucedido en autos.
Por lo señalado, no es posible confirmar la resolución apelada sin vulnerar el principio acusatorio consagrado en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad, defensa en juicio y su corolario de congruencia, el derecho a ser oído, los principios de publicidad y oralidad del juicio (CN art. 18, art. 8 CADH, art. 14.1, 3 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

DATOS: Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch.

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LESIONES CULPOSAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VICTIMA MENOR DE EDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio solicitada por la Defensa, en la presente causa iniciada por el delito previsto en el artículo 94 bis del Código Penal.
El Magistrado de grado entendió que el Ministerio Público Fiscal vulneró el derecho de defensa del imputado al rechazar la posibilidad de convocar a la damnificada a una mediación. En ese sentido agregó que el Código Procesal Penal de la Ciudad prohíbe este método de resolución de conflicto en causas dolosas, supuesto que no se da en este caso. Asimismo señaló que el hecho de que la víctima sea menor de edad no era obstáculo para convocar a una mediación ya que aquélla cuenta con la representación legal de sus padres y con la intervención del Ministerio Público Tutelar.
Sin embargo, en el presente caso la pieza procesal en cuestión cumple con los requisitos de modo, tiempo, lugar de la circunscripción del hecho, con la correspondiente calificación legal y con la debida fundamentación que exige el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, tiene dicho la doctrina que al evaluar la viabilidad de la mediación, será necesario que la Fiscalía enuncie “…las circunstancias concretas de política criminal conectadas con el caso, por las que considera que esta herramienta no es la mejor solución y que estima apropiadas otras o eventualmente la realización del juicio”.(Ver en Unrein, Gabriel, comentario al artículo 204, CPP, “Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Hammurabi, Buenos Aires, 2017, p.41.)
En ese sentido, el Fiscal alegó la gravedad de la conducta imputada y el hecho de que la víctima es un menor de edad. Así, consideró que la mejor manera de velar por el interés social era la celebración de un debate oral y público.
Por estas razones, se impone hacer lugar al recurso y revocar la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31733-2019-0. Autos: S., M. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 12-11-2019.

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DELITO DE DAÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - CASO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION - ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, habilitar la instancia de mediación, en orden al delito de daño (art. 183 CP) aquí investigado.
En efecto, se le atribuye al encartado, el haber arrancado pedazos de madera de las butacas de un estadio de fútbol, en el marco de un partido.
Así las cosas, la Defensa entabló comunicación telefónica con la apoderada del club presuntamente damnificado, de la cual se desprende que éste no poseería ningún tipo de interés en el hecho investigado en autos, en instar la acción, ni en percibir reparación alguna. Seguidamente, la apoderada de la asociación civil afectada presentó un escrito a través del cual hizo saber que desistía de la acción penal en el caso.
Ante dicho escenario, el titular de la acción entendió que, por tratarse de un delito de acción pública, el desinterés del club en el avance de la persecución penal no resultaba vinculante para la Fiscalía.
En estas circunstancias, el Ministerio Público Fiscal reivindica sus facultades como titular del ejercicio de la acción penal pública, pero ello no puede obviar en el caso concreto el (des)interés del presunto damnificado.
En este sentido, el titular de la acción destacó la importancia de que la Judicatura no subrogue facultades fiscales. Sin embargo, la decisión que aquí se adoptará no implica aquello pues, si se observa el proceso, ella nunca fue ejercida en vínculo con éste. Dicho de otro modo, las atribuciones legales no pueden deducirse de las normas aisladamente concebidas sino a partir del modo en que ellas se ejercen o dejan de ejercer según las particularidades de cada caso concreto.
Por ello, corresponde habilitar la instancia de mediación y remitir la presente al Juzgado de grado con el objeto de que la Magistrada interviniente cite a los representantes de la asociación civil, a tales los fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28620-2019-0. Autos: Ullua, Daniel Antonio y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 13-02-2020.

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USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - ACUSACION FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito que le fuera atribuido, establecido en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, conforme las constancias en autos, la denunciante afirmó que no había podido ingresar con su llave al domicilio que convive con sus hijos. Pero el imputado alegó que no modificó esa cerradura, sino que hizo agregar una segunda cerradura de la puerta, la cual no dejó cerrada con llave, precisamente, para no obstruir el ingreso de la aquí denunciante. Además, señaló que con la misma llave que tenía la aquí denunciante ingresó al inmueble, del que retiró la ropa de los niños, que se encontraba en su interior.
Por su parte, señalados estos puntos ante este tribunal por la actual defensa, nada alegó la Fiscalía para refutarlos, salvo afirmar que correspondía a la Defensa acreditar, si era lo que afirmaba, que la denunciante no había podido ingresar por mal funcionamiento de su llave.
No obstante, no fue eso lo que afirmó la Defensa. Por el contrario, el Defensor, en la audiencia ante el Tribunal señaló que la aquí denunciante sí había ingresado al inmueble, del que retiró la ropa de los niños. Y lo hizo usando la llave de la que aún dispone.
En este sentido, corresponde al Ministerio Público Fiscal acreditar la imputación que efectúa (art. 181 CP). Habiéndose alegado que la denunciante sí ingresó al inmueble (a retirar las ropas de los niños) el alegado despojo no ha sido demostrado. Tampoco se acreditó en forma alguna la alegada modificación de la cerradura de la que tiene llave la aquí denunciante.
De este modo, no se ha podido acreditar con el grado de certeza que requiere una sentencia condenatoria que la puerta de ingreso al departamento no pudiera ser abierta, ya que no se ha realizado la pericia correspondiente para confirmar que la denunciante no puede ingresar al domicilio con la llave de la cerradura en su poder. Las pruebas producidas en el debate, por ello, no pudieron acreditar los medios comisivos imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2386-2017-1. Autos: D. L. S, E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 07-02-2020.

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USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - ACUSACION FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito que le fuera atribuido, establecido en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, la denunciante afirmó que no había podido ingresar con su llave al domicilio. Pero el imputado alegó que no modificó esa cerradura, sino que hizo agregar una segunda cerradura de la puerta, la cual no dejó cerrada con llave, precisamente, para no obstruir el ingreso de la aquí denunciante. Además, señaló que con la misma llave que tenía la aquí denunciante ingresó al inmueble, del que retiró la ropa de los niños, que se encontraba en su interior.
Es decir, conforme el imputado admitió, se agregó una cerradura sin cambiar la anterior y solo se usó ésta según lo declarado por el encartado y lo corroborado por la persona que habría efectuado el trabajo en la puerta. Aclaró que dicha cerradura no se agregó con clandestinidad, dado que debió pedirle a la vecina electricidad para poder cambiar la cerradura, ya que el departamento no contaba con suministro eléctrico. Ello también fue corroborado por la prueba testimonial recibida durante el debate. En tanto que nadie ha corroborado si la puerta abría o no con la llave que aún posee la aquí denunciante. Al no hacérselo, tampoco se acreditó que la puerta no abra con la llave en poder de la denunciante. De allí que no ha sido acreditado el alegado despojo.
Por tanto, considero que no se encuentra acreditado el despojo por el que se pretende condenar al imputado, en modo alguno. Pues únicamente se cuenta con lo afirmado por la denunciante, que ha sido controvertido por los dichos de quien ha oficiado de "cerrajero" en cuanto a la posibilidad de reingresar al departamento, que no habría sido cerrado con la llave nueva. Y también respecto de que sólo una de las cerraduras fue modificada, la del pasador y no la del pestillo que abre la puerta.
Por ello, la ausencia de otros elementos objetivos (como por ejemplo un peritaje) capaz de sustentar la acusación en este punto, impiden considerar demostrado el delito reprochado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2386-2017-1. Autos: D. L. S, E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 07-02-2020.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - IMPULSO PROCESAL - ABSOLUCION - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - ACUSACION FISCAL - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde tener por desistido al Ministerio Público Fiscal de promover la actuación jurisdiccional y, en consecuencia, absolver a la empresa encartada en orden a la infracción a la Ley N° 451 por la que ha sido condenada.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, la Fiscalía, al contestar la vista conferida en los términos del artículo 41 de la Ley N° 1.217, estimó que no resultaba pertinente su intervención en la presente investigación en razón de que: “…este proceso no se encuentra comprendido en los supuestos enunciados en el art. 2 de la Res. FG 256/2018…tampoco se advierte que se encuentre comprometido el interés de la sociedad o este directamente involucrado el orden público constitucional…”.
Ahora bien, cuando el Ministerio Público Fiscal no interviene, ocurre lo que ha sucedido en estos autos: se verifica la parcialidad del tribunal atento a que la misma persona que juzga es la que sostiene la acusación.
Ello no puede ser remediado mediante la simple remisión a la ley vigente sin advertir que la misma reglamenta el principio acusatorio y le otorga al fiscal la decisión sobre la perseguibilidad de la infracción ante la jurisdicción. Esta regulación del principio de oportunidad resulta la única interpretación posible del texto legal, en aras a no vulnerar garantías de rango constitucional.
Tampoco podría interpretarse el artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad de forma que contraríe la obligación de garantizar el debido proceso legal en faltas, ni que limite las garantías procesales que le han sido otorgadas a toda persona en la Constitución local; por ello no corresponde entender que la facultad otorgada al fiscal para decidir la oportunidad de su intervención en la norma citada conlleva a invalidar el principio acusatorio.
Por el contrario, a fin de dotar de eficacia al principio señalado corresponde tener por expresada la voluntad de no mantener la acusación en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17899-2019-0. Autos: Amores Perros S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-02-2020.

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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ANTECEDENTES PENALES - ABUSO SEXUAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación, en subsidio al de reposición, articulado por la Defensa (art. 275 Código Procesal Penal de la Ciudad).
En efecto, tal como surge de la compulsa del legajo, la suspensión del juicio a prueba acordada por la Fiscalía y el encausado, junto a su Defensa, presentada ante la Magistrada de grado, se hallaba expresamente supeditada a la inexistencia de antecedentes penales del causante.
Así las cosas, frente a la constatación de que el imputado registraba con fecha 25/2/2008 la suscripción de una “probation” anterior, en el marco de la causa nº 13.689/2007, seguida en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa que luego fue revocada, por lo cual, tras sustanciarse el debate, fue condenado a la pena de tres años de prisión en suspenso, el Fiscal desistió de su petición ante la Jueza, a tenor de lo preceptuado sobre la materia por el artículo 76 ter, último párrafo, del Código Penal, y requirió de juicio los actuados.
En efecto, el decreto mediante el cual la Jueza de grado tuvo presente el desistimiento de la suspensión del proceso a prueba por parte del Fiscal y, en atención a ello, dispuso correr vista a la Defensa del imputado por el término de ley, no se encuentra previsto en el Código Procesal Penal como un acto pasible de ser recurrido, sino que se erige como un temperamento de exclusivo resorte jurisdiccional en virtud de haberse dictado a los fines ordenatorios del proceso.
De este modo, se advierte que la Magistrada no dictó un auto de mérito por el cual resolviera rechazar la “probation”, un recurso de apelación, puesto que no se expidió sobre el fondo del asunto, ni realizó un juicio de valoración respecto de la opinión Fiscal, sino que se limitó a tener presente la manifestación del titular de la acción de dejar sin efecto la petición oportunamente formulada.
En suma, no advirtiéndose la existencia de un temperamento de mérito pasible de ser recurrido, el remedio habrá de rechazarse sin más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7295-2020-1. Autos: Linares Surco, Ernesto Lisandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 11-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el punto I de la resolución puesta en crisis, en cuanto rechazó la excepción de prescripción impuesta por la Defensa, y devolver las actuaciones a la Magistrada de grado a fin de que certifique los antecedentes contravencionales del encausado y confirmar el punto II de la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de juicio impetrada por la Defensora oficial.
La recurrente esboza que el requerimiento de juicio resultaría nulo ya que no han sido evacuadas las citas ofrecidas por su pupilo procesal en su declaración indagatoria, y que la intimación resultaría defectuosa dado que el Ministerio Publico Fiscal no realizó investigación alguna para ubicar en el tiempo el hecho imputado.
En primer lugar, cabe señalar que el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que “El o la Fiscal, en el requerimiento de juicio, debe identificar al imputado o imputada, describir y tipificar el hecho, exponer la prueba en que se funda, ofrecer prueba, solicitar la pena que considera adecuada al caso y explicar las circunstancias tenidas en cuenta para ello.”
Ahora bien, del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal de grado en las presentes se observa que ha individualizado correctamente al presunto autor de los hechos investigados, que ha realizado una amplia descripción de éstos, que los ha ubicado en tiempo y espacio, y que ha ofrecido vasta y suficiente prueba como para fundamentar la elevación del caso a juicio.
Así las cosas, y ahora entrando en los agravios específicos de la Defensa, debe destacarse que la no evacuación de citas no es un fundamento suficiente como para declarar la nulidad del requerimiento de juicio, ya que no puede olvidarse que el artículo 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria por artículo 6 de la Ley Procesal Contravencional, expresa que “el Ministerio Público Fiscal ejercerá la acción pública y practicará las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho”. De tal modo puede advertirse que el titular de la acción no se encuentra obligado legalmente a realizar medidas probatorias, como así tampoco a valorar el resultado de las mismas, cuando no sean de utilidad para la confección de la teoría del caso. Esta selección del material probatorio recogido durante la instrucción que realiza el Fiscal refleja, contrariamente a la lectura efectuada por la Defensa, un criterio de razonabilidad, siempre que haya recolectado otras pruebas que sí le permitan fundar su caso.
Así nos encontramos frente a un planteo que, en esta instancia no logra conmover la pieza procesal en crisis, sino que será en una eventual etapa de debate donde podrá volver a plantearse en caso de que la Defensa así lo considere. En ese momento la Fiscalía tendrá la oportunidad de poder valorar la relevancia de la declaración del encausado y, en base a ella, evacuar las citas correspondientes si así lo estimara corresponder, ya no para evaluar la elevación a juicio de las actuaciones, mas sí para expedirse con relación a su situación procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16717-2019-0. Autos: Busoni, Juan Pablo Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de grado que no hizo lugar a la mediación solicitada por la Defensa.
En efecto, cabe señalar que de la lectura del artículo 204 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surge claramente que el Fiscal “puede” proponer una mediación; es decir, no se encuentra obligado a ello, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, puede descartar la mediación sin que implique violación del debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11565-2020-0. Autos: G., H. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de grado que no hizo lugar a la mediación solicitada.
En efecto, por tratarse de un caso enmarcado en un contexto de violencia de género y doméstico, cabe concluir que la negativa de la Fiscalía a la concesión de la mediación se encuentra adecuadamente fundada en las circunstancias del caso.
Resta señalar que, si bien la petición de la Defensa para acceder a dicha solución alternativa del conflicto fue efectuada antes del requerimiento de juicio, ello en nada modifica este criterio por cuanto la conveniencia de ofrecer esta solución alternativa recae sobre el Ministerio Público Fiscal y esta circunstancia no se da en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11565-2020-0. Autos: G., H. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESTRUCCION DE ARMAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó la destrucción mediante la A.N.M.A.C., una vez finalizado el aislamiento social preventivo obligatorio, del revólver y los cinco cartuchos a bala en sus alvéolos, quedando tal diligencia en cabeza del Fiscal.
De lo decidido por la Jueza, se agravió el Fiscal por entender que el Ministerio al que representa constituye, por mandato constitucional, un órgano con independencia funcional en el ámbito del proceso acusatorio, en virtud de lo cual la orden de la "A quo" excede el marco de sus facultades pues estaría colocando a la Fiscalía en el papel de auxiliar del Tribunal, en desacuerdo a las previsiones de la normativa procesal vigente y colocar a la Fiscalía en lugar de auxiliar del Tribunal contrariando lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley N° 1903.
Sin embargo, la Jueza se limitó a disponer el cumplimiento de la destrucción del arma, sin perjuicio de dejar asentado incluso, que es el ANMAC (Agencia Nacional de Materiales Controlados) el organismo encargado de hacerlo.
En efecto, la Magistrada explicó que el arma se encontraba bajo custodia del Ministerio Público Fiscal luego del secuestro, sumado a la situación actual producto del ASPO (aislamiento social preventivo y obligatorio), por lo que resultaba inconducente el envío del arma al Juzgado para efectivizar la medida, por lo que dispuso que dicha diligencia quede en cabeza de la Fiscalía.
De modo que el Fiscal, únicamente debía coordinar el retiro del arma para su oportuna destrucción.
Por tanto, no puede en modo alguno entenderse que dicha decisión implique una violación a las previsiones legales vigentes, ya que tal simple diligencia no puede afectar la independencia y autarquía de que el Ministerio Público goza por manda constitucional sino que únicamente implica dar cumplimiento a uno de los requisitos de la suspensión del juicio a prueba oportunamente pactada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30117-2018-0. Autos: Marcial, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DESTRUCCION DE ARMAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FISCAL DE CAMARA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó la destrucción mediante la A.N.M.A.C., una vez finalizado el aislamiento social preventivo obligatorio, del revólver y los cinco cartuchos a bala, quedando tal diligencia en cabeza del Fiscal.
La Magistrada, en ocasión de pronunciarse sobre el estado procesal del imputado de autos resolvió tener por cumplidas las reglas de conducta oportunamente impuestas y declarar extinguida la acción penal. En cuanto al elemento secuestrado en autos, esto es, el revólver y los cinco cartuchos a bala ordenó su destrucción mediante la A.N.M.A.C.(Agencia Nacional de Materiales Controlados) una vez finalizado el aislamiento social preventivo obligatorio, dejando dicha diligencia en cabeza del Ministerio Público Fiscal. Esta última medida, fue apelada por el Fiscal.
El Fiscal de Cámara, en ocasión de presentar su dictamen sostuvo que la resolución recurrida resultaba apelable por generar un gravamen irreparable, al existir una franca contradicción entre las bases del sistema constitucional y la terminante división de roles que caracteriza al sistema acusatorio en tanto el Juez interviniente carece de facultades para encargar la realización de la medida controvertida en autos al Ministerio Público Fiscal, atento la autonomía en el desarrollo de sus funciones y la semejanza de identidad funcional que caracteriza a ambos órganos.
Sin embargo, lo resuelto por la Jueza de grado no resulta violatorio de ninguna de tales disposiciones, ya que no implica una intromisión en el ejercicio de la acción ni a ninguna otra función privativa del Ministerio Público sino solamente una mera diligencia que el titular de la acción queda encargado de ejecutar y que a todas luces, hace a la finalidad del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30117-2018-0. Autos: Marcial, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESTRUCCION DE ARMAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó la destrucción mediante la A.N.M.A.C., una vez finalizado elaislamiento social preventivo obligatorio, del revólver y los cinco cartuchos a bala, quedando tal diligencia en cabeza del Fiscal.
La Magistrada, en ocasión de pronunciarse sobre el estado procesal del imputado de autos resolvió tener por cumplidas las reglas de conducta oportunamente impuestas y declarar extinguida la acción penal. En cuanto al elemento secuestrado en autos, esto es, el revólver y los cinco cartuchos a bala ordenó su destrucción mediante la A.N.M.A.C. (Agencia Nacional de Materiales Controlados) una vez finalizado el aislamiento social preventivo obligatorio, dejando dicha diligencia en cabeza del Ministerio Público Fiscal.
El Fiscal se agravió del punto de la sentencia que puso en cabeza de su Ministerio la diligencia de destrucción del arma.
Sin embargo, cabe afirmar que es indudable que el Juez a cargo de la causa, tiene la potestad de requerir a las partes del proceso la realización de diligencias y cualquier tipo de acto que el propio procedimiento requiera –más aún cuando sean de mero trámite como en el caso de autos- y siempre y cuando no implique inmiscuirse en el ejercicio de la acción, sin que ello implique una vulneración constitucional de ningún tipo, sino lisa y llanamente el cumplimiento de la manda constitucional que pone en cabeza del tribunal el conocimiento y decisión de todas las causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30117-2018-0. Autos: Marcial, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto respecto de la evacuación de citas.
La Defensa considera que el requerimiento de elevación a juicio no puede ser tenido como un acto válido, debidamente fundado, porque el imputado oportunamente no sólo había negado los hechos sino que también había dado explicaciones acerca de aquellos, sin que la Fiscal adoptara alguna medida tendiente a acreditarlos, violando así su derecho de defensa, derecho a ser oído y el criterio de objetividad que debe regir su intervención.
Al respecto, hemos sostenido en reiterados pronunciamientos, que del juego armónico de los artículos 97 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se desprende que le corresponde al Ministerio Público Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”.
Es decir, se encuentra en cabeza del titular del Ministerio Público analizar la procedencia de la producción de las medidas solicitadas por las partes, a la luz de los criterios enunciados en la citada norma. Por el contrario, no se encuentra obligado a producir la totalidad de las diligencias propuestas por las partes, por lo cual la ausencia de realización de cierta prueba no conduce, por si sola, a la nulidad del requerimiento de juicio (Causa N° 13177/2016-1 “G, D H. s/art. 149 bis 1° párr. CP”, rta. 4/9/18; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-5. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - IGUALDAD DE ARMAS - MEDIDAS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto respecto de la evacuación de citas.
La Defensa considera que el requerimiento de elevación a juicio no puede ser tenido como un acto válido, debidamente fundado, porque el imputado oportunamente no sólo había negado los hechos sino que también había dado explicaciones acerca de aquellos, sin que la Fiscal adoptara alguna medida tendiente a acreditarlos, violando así su derecho de defensa, derecho a ser oído y el criterio de objetividad que debe regir su intervención.
Sin embargo, cabe tener presente que la propia Defensa podía llevar adelante dichas medidas o cualquier otra que considere, en virtud del principio de igualdad de armas, incluso de conformidad con las previsiones del artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-5. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto respecto de la evacuación de citas.
La Defensa considera que el requerimiento de elevación a juicio no puede ser tenido como un acto válido, debidamente fundado, porque el imputado oportunamente no sólo había negado los hechos sino que también había dado explicaciones acerca de aquellos, sin que la Fiscal adoptara alguna medida tendiente a acreditarlos, violando así su derecho de defensa, derecho a ser oído y el criterio de objetividad que debe regir su intervención.
Sin embargo, no se advierte la pretendida falta al deber de objetividad ya que, sin perjuicio que el acusado no solicitó medida de prueba alguna que motive a la Fiscalía su producción en los términos del artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ante la negativa alegada por el imputado en relación a los envíos de los mensajes a la menor, -más allá de los testimonios que podrán ser evacuados al momento del debate- la Fiscal solicitó los respectivos informes a la empresa de telefonía en relación al abonado perteneciente al imputado que, en definitiva, podrían dar respuesta a la versión aportada por el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-5. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION DEL DAÑO - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - INTERPRETACION DE LA NORMA - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al ofrecimiento de reparación integral del daño propuesto por la Defensa.
El apelante sostiene que la resolución de la A-Quo es arbitraria en tanto determinó que no era posible la celebración de una instancia de mediación atento a los antecedentes con los que cuenta el encausado, cuando en realidad su planteo se ciñe a la reparación del daño, que “…es una causal de extinción de la acción penal distinta a la conciliación, dando la pauta de ello la circunstancia de que ambas se encuentran enumeradas en el artículo 59, inciso 6° del Código Penal, separadas por una ‘o’.”
Respecto de la mediación intentada en autos, considero equivocado interpretar a las vías alternativas de resolución de conflictos como facultades discrecionales del titular de la acción penal pública. Muy por el contrario, el fiscal tiene la obligación legal de “propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos”. Así lo impone el artículo 91, inciso 4) del Código Procesal Penal de la Ciudad al establecer que el objeto de la investigación preparatoria es arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas y que, a tal fin, el fiscal propiciará, entre otros medios alternativos, la mediación. Dicha normativa impone que no se avance a etapas procesales ulteriores en aquellos casos que puedan solucionarse por medios alternativos al juicio penal.
La decisión de avanzar hacia una instancia de mediación pese a la oposición fiscal no contraría de ninguna manera –siempre desde mi punto de vista- los alcances del principio acusatorio, por lo que la decisión de la Jueza –custodio último de la legalidad del procedimiento- deviene infundada ya que sólo se atuvo a la postura negativa del acusador público, como si fuera un impedimento insoslayable, sin analizar los motivos de la oposición. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40897-2019-0. Autos: D. C., M. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida, por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Defensa se agravia de lo resuelto por el "A quo", quien fundamentó su decisión en que el imputado no habría cumplido con las reglas de conducta acordadas.
Ahora bien, existe un motivo de orden constitucional que impone la revocación de la resolución impugnada: de la compulsa del sistema EJE no surge que el Ministerio Público Fiscal haya solicitado expresamente que se revoque la suspensión del juicio a prueba sino que, frente a las incomparecencias del encartado a las audiencias previstas en los términos del artículo 311 Código Proceasl Penal de la Ciudad, el Juez de primera instancia decidió de oficio revocar la "probation".
En efecto, vulnera el principio acusatorio que consagra la Constitución de esta Ciudad Autónoma (arts. 13.3 y 125) decidir revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida sin que ello sea reclamado por la Fiscalía, más cuando ello no está permitido legalmente. La ausencia del único titular de la acción penal en curso no debió ser suplida por la actividad oficiosa del tribunal.
Por lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y mantener la suspensión del proceso a prueba, otorgando la prórroga de dos meses solicitada por la Defensa para que el imputado pueda dar cumplimiento al punto tercero de las obligaciones pactadas (presentarse en sede civil) conforme a las pautas aquí señaladas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15798-2018-1. Autos: M. L., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-11-2020.

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AMENAZAS - INCIDENTE DE RECUSACION - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO - FUNDAMENTACION - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se resolvió rechazar el pedido de recusación formulado en contra del Fiscal (art. 6 y 21 del CPPCABA).
La Defensa se agravió y afirmó que el representante del Ministerio Público Fiscal había perdido la objetividad que debe regir su actuación (art. 5, CPP) por haber requerido, a su juicio, sin necesidad ni fundamento, el allanamiento del domicilio de su asistido.
Ahora bien, en el presente proceso, no se advierte en absoluto la pérdida de objetividad pretendida por la Defensa. En este sentido, de las constancias en autos, surge que el Cuerpo de Investigaciones Judiciales requiere a la Fiscalía actuante considere librar orden de allanamiento y secuestro de los dispositivos móviles, a los fines de poder extraer información valiosa para continuar con la investigación, debido a que del informe efectuado por dicha institución, se puede establecer que el denunciante recibió dos llamados telefónicos, cuya titularidad de la línea se encuentra a nombre del acusado, y asimismo, se obtuvo como información que la dirección de IP que se utilizó en la aplicación Whatsapp, se encuentra bajo dominio de la empresa Telecom Argentina, quien a su vez comunicó que el titular de la instalación es el nombrado.
No obstante, la Magistrada de grado no hizo lugar a la petición realizada, en tanto entendió que lo que se pretendía acreditar mediante el allanamiento requerido, se había demostrado, o podría demostrarse, por otros medios.
Así las cosas, se advierte que el pedido Fiscal no era infundado. En todo caso, pudo haber sido sobreabundante, pero de ello no puede concluirse, desde luego, ninguna pérdida de objetividad por parte del acusador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9964-2020-0. Autos: Oller, Juan Cruz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 30-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTAS ADMINISTRATIVAS - INTERVENCION FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde tener por desistida la acción de faltas por el Ministerio Público Fiscal, quien es el encargado de promover la actuación jurisdiccional (art. 125, inc. 1, CCABA) y absolver al infractor, en orden a la infracción por la que ha sido juzgado sin impulso fiscal, archivando la causa.
La Fiscal valoró la falta de gravedad de la conducta atribuida en autos al infractor (art. 6.1.94, Ley 451) y decidió no intervenir al no advertir comprometido ni el interés general de la sociedad ni el orden público, en aplicación del artículo 2 de la Resolución 256/2018 Fiscalía General.
Ahora bien, aunque el marco en que nos vemos insertos es el determinado por las Leyes N° 451 y 1217 que regulan el derecho administrativo sancionador en la Ciudad, existe una íntima relación entre dicho ordenamiento y el ordenamiento jurídico penal, pues ambos comparten una manifestación coercitiva por parte del Estado que tiene como destinatarios a sus habitantes. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido naturaleza penal a las multas impuestas por la administración cuando tienden a prevenir y reprimir la violación de las disposiciones legales pertinentes, en forma ejemplarizadora e intimidatoria para lograr el acatamiento de los preceptos legales.
Por esta razón, deben regir en el procedimiento de faltas las garantías procesales en materia penal, garantías que caracterizan al sistema acusatorio integrado a la Constitución de esta Ciudad, mediante el artículo 13.3 y, a la luz de las pautas señaladas, es que debe analizarse el texto del artículo 41 “in fine” de la Ley N° 1217 en cuanto faculta al Ministerio Público Fiscal para decidir sobre la pertinencia de su intervención y conforme los criterios generales de actuación que el mismo órgano elabora según el artículo 17, inciso 6, de la Ley N° 21.
Por ello, la circunstancia que observo en autos de que la persona que juzga es la misma que acusa, a la luz de la doctrina sentada por Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Baena, Ricardo y otros contra Panamá”, no puede ser remediada mediante la simple remisión a la ley vigente sin advertir que la misma reglamenta el principio acusatorio y le otorga al Fiscal la decisión sobre la persecución de la infracción ante la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32250-2019-0. Autos: Lopez, Dario Alejandro Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - PLAZO INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo previsto en el art. 110, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa se agravia de la resolución de la Jueza de grado, en tanto no hizo lugar a su pretensión de archivar las actuaciones por vencimiento del plazo establecido en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, plazo que la mentada norma otorga al Ministerio Público Fiscal para intimar de los hechos a la persona investigada.
Puestos a resolver, es menester destacar que el inciso 1 del artículo 110 del Código Procesal Penal (antiguo 104) establece que “Cuando el posible autor estuviere individualizado, el plazo para la intimación del hecho no podrá exceder los noventa (90) días, prorrogables por el mismo término por el/la Juez/a a pedido del/la Fiscal en entrevista personal…”. Asimismo, la mentada norma también destaca que “El plazo de la investigación preparatoria no podrá exceder de dos (2) años”, es decir, fija como límite máximo para el desarrollo de dicha etapa del proceso el plazo de dos años.
Conforme las constancias en autos, si bien los hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía el 13 de mayo de 2019, se confeccionó el decreto de determinación de los hechos el 4 de noviembre de 2019, y el encausado fue intimado de los hechos el 12 de diciembre de 2019, toda vez que la investigación se vio interrumpida durante más de cuatro meses, al punto que recién se reabrió cuando la ahora parte querellante aportó nuevas pruebas.
En este sentido, se coincide con lo expuesto por el Fiscal de Cámara, quien destacó que “...contrariamente a lo postulado por la Defensa, el plazo no comienza a contarse con la sola mención de una persona en el proceso y menos aún con la denuncia en sede policial, sino a partir de la existencia de indicios claros y concretos, sopesados por el Fiscal, que vinculen a la persona individualizada con la autoría del hecho investigado…”, y que “...el primer acto del fiscal instructor en ese sentido fue el decreto de determinación de los hechos, mediante el cual delimitó el suceso que iba a investigar y su calificación jurídica, e identificó al presunto imputado…”.
En consecuencia, debe entenderse que desde ese momento debe contabilizarse el plazo estipulado por el artículo 110, inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23967-2019-1. Autos: Urga Arizeta, Damián Leone Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - PLAZO INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DEMORA EN EL PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo previsto en el art. 110, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa se agravia de la resolución de la Jueza de grado, en tanto no hizo lugar a su pretensión de archivar las actuaciones por vencimiento del plazo establecido en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, plazo que la mentada norma otorga al Ministerio Público Fiscal para intimar de los hechos a la persona investigada.
Ahora bien, la duración de la investigación, junto con sus prórrogas, se debe distinguir de la garantía del plazo razonable, que se encuentra contenida en la Constitución Nacional (art. 18) y en distintos instrumentos internacionales (arts. 14.3. c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Ello así pues, es claro que no todo incumplimiento de los plazos previstos por el artículo 110 Código Procesal Penal importa afectación a dicha garantía constitucional.
Por consiguiente, el derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número de días, meses o años, dependerá de la duración del proceso, las razones de la demora y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, que son factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía involucrada (CSJN, “Barra, Roberto Eugenio s/defraudación por administración fraudulenta” - Causa nro. 2053 -W31, rta. 9/3/2004).
Así las cosas, en el presente caso, no se advierte que se hayan ocasionado demoras injustificadas en su tramitación, afectando el derecho a ser juzgado en un plazo razonable al menos por el momento y de conformidad con los parámetros que se desprenden de la casuística jurisprudencial del Máximo Tribunal.
En este sentido, es menester destacar, que la investigación adquirió impulso con el acercamiento de pruebas por parte del querellante, y que pocos meses luego de intimados los hechos, el mundo entero ingresó en estado de alarma y confinamiento obligatorio por la actual situación sanitaria (virus “COVID-19”), con lo que se advierte la dificultad de la investigación llevada a cabo en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23967-2019-1. Autos: Urga Arizeta, Damián Leone Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - PLAZO INTIMACION DEL HECHO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DEMORA EN EL PROCESO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, debiendo ordenarse el archivo de esta causa respecto del imputado, quien no podrá ser nuevamente perseguido penalmente por los mismos hechos (art. 111 del CPP).
En efecto, asiste razón a la Defensa Oficial en cuanto a que desde el momento en que fue realizada la denuncia inicial el día 13 de abril de 2019, el imputado fue debidamente individualizado. También es cierto que, desde tal oportunidad transcurrieron más de 90 días hábiles hasta la audiencia de intimación del hecho (12/12/2019), sin que la Fiscalía hubiera prorrogado ese plazo, motivo por el cual se venció el plazo establecido para la investigación penal preparatoria, pese a lo cual no se archivó formalmente la causa conforme lo establece la ley.
Por esta razón, coincido con la recurrente en punto a que la Magistrada de grado no advirtió adecuadamente que los plazos máximos del actual artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son autolimitaciones del estado, que precisamente como tales no pueden depender de la acción o inacción del imputado y su Defensa, quienes en verdad, no deberían resultar perjudicados por las falencias de procedimiento exclusivamente atribuibles a la acusación pública. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23967-2019-1. Autos: Urga Arizeta, Damián Leone Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - DURACION DEL PROCESO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEMORA EN EL PROCESO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, debiendo ordenarse el archivo de esta causa respecto del imputado, quien no podrá ser nuevamente perseguido penalmente por los mismos hechos (art. 111 del CPP).
En efecto, discrepo con los colegas preopinantes en cuanto a que la garantía del plazo razonable se trate de una cuestión distinta de la duración de la investigación penal preparatoria.
Así lo ha establecido el Tribunal Superior de Justicia de nuestra ciudad en el expediente n° 8252/11 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación en autos Haedo, Nicolás Matías s/ infr. Artículo 149 bis Código Penal’”, donde ha sostenido que: “Constituye un deber de los estados que conforman la Nación establecer reglas tendentes a lograr que la situación procesal de quien está sometido a un proceso penal sea resuelta lo antes posible (los arts. 10 de la Constitución de la Ciudad, 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 18 de la Constitución Nacional , 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En ese mismo sentido, y remitiéndonos al ámbito específicamente local, el derecho a un proceso penal sin dilaciones indebidas se manifiesta en diversos mecanismos procesales, entre los cuales se inscriben los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal, normas de forma que regulan la duración de la investigación preparatoria. En otras palabras, se advierte que el legislador porteño ha establecido mecanismos encaminados a regular la duración del proceso y más específicamente del riesgo, y uno de esos mecanismos lo constituyen los mencionados artículos”.
En mi opinión, las normas procesales locales allí interpretadas por el Tribunal Superior y las otras que antes he tratado son los mecanismos encaminados a dar cumplimiento a la recomendación efectuada el 16 de septiembre de 1998 por el Comité Contra la Tortura al Estado Argentino en cuanto lo instó a revisar “su legislación procesal penal con miras a establecer plazos máximos razonables de duración de la instrucción”. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23967-2019-1. Autos: Urga Arizeta, Damián Leone Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ACTA DE SECUESTRO - FIRMA DEL ACTA - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - PERICIA CALIGRAFICA - HONORARIOS DEL PERITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - COSTAS - PARTES DEL PROCESO - IMPUTACION DE PAGO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito calígrafa en cuatro Unidades de Medida Arancelaria, en la suma de diecisiete mil cincuenta y seis pesos ($17.056) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En el presente expediente se investigaba la presunta comisión de un delito contra la fe pública, esto es, la presunta falsificación de la firma de un testigo en un documento público, en particular, en un acta de secuestro. Ello, en tanto el nombrado declaró que la firma del acta no era suya. En consecuencia, el representante del Ministerio Público solicitó la extracción de testimonios para dar inicio a la investigación y, posteriormente, la elaboración de un peritaje calígrafo para cotejar la firma del acta, lo que constituye un elemento de prueba imprescindible para corroborar si una firma es apócrifa.
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito calígrafa, habida cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien instó el inicio y la consecuente investigación del delito en cuestión. Así, a su criterio, existe un deber de que cada parte solvente los costos que genera durante la tramitación del proceso en ausencia de condena en costas. Por ello, con cita de doctrina, sostuvo que el Estado debe hacerse cargo sólo del costo generado por la administración de justicia, y que los gastos judiciales deben ser soportados por quienes se han servido del proceso, es decir, las partes.
No obstante, mal puede equipararse el rol que cumple el Ministerio Público Fiscal con el actuar de una “parte”, como propone la recurrente, a los efectos de que solvente los costos de los honorarios.
En este sentido, se ha expresado la Corte Suprema de la Justicia de la Nación en el precedente “Spredog S.A.” (Fallos: 232:732), en el que sostuvo que: “(…) el Ministerio Público (…) le ha sido encomendada por la ley, la intervención en distintos procedimientos, tanto civiles como criminales, donde actúa a manera de parte, en ejercicio de la acción pública. (…) Sería incongruente que (…) la función concurrente del Ministerio fiscal en la jurisdicción, pudiera gravarse con el cargo de las costas establecidas para los litigios entre particulares, equiparando así situaciones por esencia distintas.”
En efecto, la decisión del Magistrado de grado no resulta arbitraria, por lo que corresponde homologar el auto recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42141-2019-0. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ACTA DE SECUESTRO - FIRMA DEL ACTA - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - AUXILIARES DE JUSTICIA - IMPUTACION DE PAGO - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INTERPRETACION - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito calígrafa en cuatro Unidades de Medida Arancelaria, en la suma de diecisiete mil cincuenta y seis pesos ($17.056) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En el presente expediente se investigaba la presunta comisión de un delito contra la fe pública, esto es, la presunta falsificación de la firma de un testigo en un documento público, en particular, en un acta de secuestro. En consecuencia, el representante del Ministerio Público solicitó la extracción de testimonios para dar inicio a la investigación y, posteriormente, la elaboración de un peritaje calígrafo para cotejar la firma del acta.
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito calígrafa, habida cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien instó el inicio y la consecuente investigación del delito en cuestión. Para fundar su queja, citó un fragmento del voto del Juez Luis F. Lozano en el precedente del Tribunal Superior de Justicia “Expediente n.° 10939/14 ‘Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de regulación de honorarios en autos Moreno, Mariano s/ infr. artículo 181, inciso 1, usurpación (despojo), CP’, respuesta del 15/04/2015”.
Sin embargo, la recurrente ha extrapolado un argumento de aquel precedente del máximo tribunal local, prescindiendo de los hechos y de lo que fue sustancialmente resuelto en aquella sentencia. Adviértase que en el voto conjunto de los jueces José O. Casás e Inés M. Weinberg en el mismo precedente, sostuvieron que: “En cuanto a la imposición del pago de los honorarios al Consejo de la Magistratura, tampoco se ha demostrado que esa decisión sea irrazonable a la luz de la regulación procesal aplicada al caso, toda vez que (…) el dictamen de la perito no fue requerido por el imputado ni por la parte querellante sino que la arquitecta intervino en requerimiento del fiscal de la causa y ‘designada como experta oficial de entre los inscriptos en el Consejo de la Magistratura’”.
De ello surge, entonces, que no solo estos Jueces consideraron que la decisión de que el Consejo afrontara el pago de los honorarios por la labor del perito arquitecta no era irrazonable, sino que valoraron como un factor relevante para fundamentar la razonabilidad de la decisión, el hecho de que la experta había sido designada de entre los inscriptos en el propio Consejo. Esto mismo sucedió en la presente causa, en tanto la perito calígrafa fue designada como auxiliar de justicia de entre los inscriptos en el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42141-2019-0. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de recusación de la Fiscal incoado por la Defensa.
La Defensa se agravió y solicitó la recusación de la Fiscal interviniente en el proceso, en razón de su pérdida de objetividad e imparcialidad evidenciada en su actuar. Sostuvo que en la audiencia prevista en los artículos 185 y 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, llevada a cabo en razón de la solicitud introducida por la Fiscal de grado sobre la imposición al causante de la medida restrictiva de salir del país, la Agente Fiscal le habría aportado a la “A quo”, a su entender, un dato inexacto consistente en la afirmación de que “no existía ninguna medida de restricción menos lesiva… cuando en realidad, ya existía” circunstancia que, de no haber sido revisada por la Jueza de grado, habría inducido a ésta a cometer un error “crucial” al momento de resolver la situación procesal de su asistido, por el prejuicio generado, con sustento en tal inexactitud.
Ahora bien, conforme surge de la causa, desde el 13 de noviembre de 2019 pesaba sobre el imputado un pedido de paradero y comparendo y recién se puso a derecho a partir de la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal, celebrada el 8 de marzo de 2021, oportunidad en la que la Fiscal, de común acuerdo con la Defensa, dispuso la obligación del encausado de presentarse ante la Fiscalía, los días jueves una vez al mes, por lo que tal obligación solo existió a partir de ese momento, no con anterioridad.
Así las cosas, la respuesta de la Fiscal al requerimiento de la “A quo”, sobre que no existía una medida restrictiva menos lesiva a imponerse al imputado, se suministró en el marco de los argumentos en los que se sustentaba la medida restrictiva de prohibición de salir del país peticionada en contra del encausado y por entender la Fiscal que no existía una de menor intensidad.
En tal sentido, queda claro que la inducción a error no fue tal y, por tanto, la potencial consecuencia invocada por la Defensa particular, no se produjo. Tampoco se verifica la pérdida de objetividad alegada, ni afectación de los principios y garantías constitucionales invocadas y, menos aún, la constitución de una causal de recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41459-2019-2. Autos: NN.NN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - FISCAL - ERROR DE PROCEDIMIENTO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de recusación de la Fiscal, incoado por la Defensa.
Los Defensores particulares del imputado requirieron la recusación de la Fiscal interviniente en el caso, y sostuvieron que, si bien era cierto que los supuestos de recusación son de enumeración taxativa e interpretación restrictiva, también lo era que la imparcialidad y la objetividad constituían principios esenciales del proceso, así como la sustancia y finalidad de la recusación, y consideraron que tales principios habían sido violados por la Fiscal de grado en el marco de las presentes. En ese sentido, indicaron que, la Fiscal le brindó un dato inexacto a la Magistrada de grado, toda vez que, en ocasión de solicitarle que le prohibiera al imputado salir del país, le refirió que “no existía ninguna medida de restricción menos lesiva” cuando, al momento, ya existía, induciendo a la misma a un posible error en un momento crucial.
Sin embargo, lo cierto es que, la afirmación que, según los recurrentes, habría realizado la Fiscal, no fue inexacta, ni tuvo por objeto “engañar” a la “A quo”, ni asegurar que no existía, en el universo de las medidas posibles, otra menos lesiva, sino que, por el contrario, formó parte de su deposición, en ocasión en la que aquella intentaba justificar ante la Jueza por qué consideraba que la medida solicitada era la menos gravosa de entre aquellas que, en el caso, servirían para asegurar los fines del proceso.
Por lo demás, cabe añadir que, conforme las constancias del caso, se vislumbra una correcta actuación de la Fiscalía en lo atinente a las medidas restrictivas, ya que dispuso aquella que, en virtud del acuerdo prestado por la propia Defensa, pudo establecer, y concurrió luego ante la jurisdicción, para solicitar la imposición de otra que implicaba una injerencia mayor (la prohibición de salida del imputado del país) y que no había sido convalidada por la parte recurrente.
En efecto, no cabe más que concluir que, en este aspecto, la actuación de la Fiscal resultó conforme a derecho, y no implicó una violación al principio de objetividad que pueda justificar su recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41459-2019-2. Autos: NN.NN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PARTICIPACION EN JUICIOS PENALES - AUXILIARES DE JUSTICIA - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - IMPULSO PROCESAL - ACCION PENAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia llevada a cabo en los términos previstos por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad y de todos los actos que fueron su consecuencia (art. 81 CPPCABA), ordenando la inmediata libertad del imputado.
Conforme surge de las presentes actuaciones, en la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, participó en representación del Ministerio Público Fiscal, el Auxiliar Fiscal sin que se acreditara delegación alguna, o justificación de su participación en el citado acto procesal.
En este sentido, si bien el nombrado fue designado por la Resolución FG N°10/2021, en el punto II de sus considerandos dice, en las partes pertinentes: “Que, cabe destacar que, entre otras cuestiones, la especialización en materia de estupefacientes supuso centralizar en la titular de la “UFEIDE” (Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes) la gestión de la totalidad de las medidas de investigación que no solo incluye, a modo de ejemplo, el análisis de las intervenciones telefónicas y los peritajes ordenados, la recopilación, sistematización y entrecruzamiento de los datos obtenidos, la disposición y seguimiento de las medidas especiales de investigación mencionadas en el artículo 153 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino que también contempla los allanamientos y las numerosas audiencias de prisión preventiva y otras medidas cautelares derivadas de la instrumentación y el avance de las pesquisas”.
Así las cosas, en mi opinión, no puede participar de audiencias en las que se impulse la acción penal en ausencia del titular de la acción penal pública. En efecto, en el caso, no se contó con la participación de quien, por mandato constitucional, ejerce la acción penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. y de Faltas. Causa Nro.: 145867-2021-1. Autos: G., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AUXILIARES DE JUSTICIA - PARTICIPACION EN JUICIOS PENALES - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - ACCION PENAL - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho (arts. 172 y 175 del CPP), como así también la audiencia llevada a cabo en los términos previstos por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Conforme surge de las presentes actuaciones, tanto la audiencia de intimación de los hechos, como la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, participó en representación del Ministerio Público Fiscal, el Auxiliar Fiscal sin que se acreditara delegación alguna, o justificación de su participación en el citado acto procesal.
Así las cosas, no se contó con la participación de quien, por mandato constitucional, ejerce la acción penal. Téngase presente que el artículo 3 de la Ley N° 1903 no autoriza a los auxiliares fiscales a impulsar la acción penal, sino que sólo les permite participar bajo supervisión fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia del Fiscal (art. 37 bis).
Por último, cabe señalar, que los Fiscales deben ser designados como los Jueces: por concurso público de antecedentes y oposición convocado por el Consejo de la Magistratura y con acuerdo de la legislatura. Los funcionarios a los que encomienda tareas el Fiscal General o los demás Fiscales, no son titulares de la acción penal y no pueden reemplazar a los Fiscales en las audiencias en las que está prevista su personal intervención sin subvertir el orden constitucional. (Del voto en disidencia por sus fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124599-2021-1. Autos: R., M. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.