RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - DESIGNACION DE PERITO

La decisión que omite designar a los fines de realizar una pericia caligráfica y una pericia técnica, a peritos auxiliares inscriptos en las listas elaboradas por el Consejo de la Magistratura, designando en su lugar a personal de las Divisiones técnicas de la Policía Federal Argentina, único motivo (y no “agravio”) por el cual fue concedido el recurso bajo estudio, no resulta pasible de recurso de apelación pues las aparentes razones dadas por la Sra. Jueza a quo para demostrar la existencia de un posible gravamen irreparable que torne impugnable la porción de decisión por la cual fue concedido el recurso resultan dogmáticas y no se compadecen con algún criterio jurisprudencial conocido.
En efecto, ambas Salas de esta Cámara han dicho reiteradamente que las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 414-00-CC-2005. Autos: BLANCO, Víctor Adrián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPROCEDENCIA - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado en cuanto manda a llevar adelante la ejecución del capital reclamado, con más los intereses y costas de la ejecución.
Ello así, atento a que la ejecutada no ha logrado demostrar la manifiesta inexistencia de deuda que alega. En efecto, si bien desconoce la firma que suscribe el plan de felicidades de pago que se pretende ejecutar, lo cierto es que, impulsada la prueba caligráfica pertinente (medida para mejor proveer dictada), la demandada no ha posibilitado que aquella se pueda producir. En este contexto, cabe tener por reconocida la firma inserta en el plan de facilidades de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 518307-0. Autos: GCBA c/ POLBER SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 8-11-2011. Sentencia Nro. 106.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - CARTAS MISIVAS - VALORACION DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto dispuso no hacerl lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio incoado por la Defensora Oficial, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Defensora plantea la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y sostiene que la fundamentación se sustenta en su mayor parte en constancias probatorias cuya legalidad cuestiona.
Así, la Defensa considera inválido el peritaje caligráfico efectuado por la Policía Metropolitana, respecto de las cartas enviadas por el imputado y de las misivas aportadas por la denunciante, pues entiende que estas últimas no son un documento indubitable en los términos del artículo 393 del Código Civil y Procesal de la Nación. En base a ello, sostiene que la jueza de grado tuvo por válido un requerimiento basado en prueba ilegítima y que no dio tratamiento acabado al planteo de nulidad realizado respecto la pericia caligráfica.
Sin embargo, la Magistrada sostiene en la resolución en crisis, que la mentada prueba de los mensajes de texto y voz, fue extraída del teléfono de la denunciante, quien la aportó de forma voluntaria, "no observándose injerencia alguna que obligue la orden de un juez, en cumplimiento con las normas procesales y en orden a la regulación constitucional en ese sentido".
Por ello, tal como merituó la Jueza de grado, el artículo 107 del Código Procesal Penal establece que los elementos de prueba sólo serán admisibles cuando sean obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de aquél Código.
En el caso, tanto la prueba caligráfica como los mensajes de texto son lícitos, sin que ello implique adelantar un juicio sobre la valoración de dichos elementos, tarea que corresponde a la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28771-00-CC-11. Autos: Báez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-03-2013.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA DOCUMENTAL - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y confirmar la Resolución que dispuso su cesantía por incurrir en situaciones consideradas incompatibles con la Ley N° 471, como el deber de no ejercer coetáneamente con el empleo alguna actividad o profesión inconciliables con éste, que implicó una violación a las obligaciones establecidas en el artículo 10, inciso a), c) y f) de la Ley N° 471 y a la prohibición expresamente establecida en el artículo 11, inciso a) de la ley citada.
El recurrente en su agravio criticó la falta de acceso a las pruebas recolectadas en el sumario en la etapa de instrucción, en este punto alega que no tuvo oportunidad de presenciar o de impugnar las pruebas invocadas en su contra.
Sin embargo, se advierte que si bien el actor desconoció la autenticidad de su firma en la actuaciones administrativas en las que actuó como autorizado (actuación por la que se dispuso su cesantía), desconoció la documental y, en subsidio, ofreció pericial caligráfica, no insistió con su ofrecimiento ni hizo referencia a su necesidad al momento de interponer el recurso de reconsideración.
A su vez, si bien cuestionó la veracidad de las declaraciones testimoniales alegando que eran inverosímilmente detalladas y de las filmaciones de seguridad por no “haber sido tomadas ante un escribano público”, tampoco esbozó ningún argumento de entidad ni ofreció prueba alguna tendiente a desacreditar el valor de tales elementos ni en el descargo, ni al momento de interponer recurso de reconsideración. En la demanda, tampoco cuestionó ni ofreció prueba tendiente a desvirtuar los elementos probatorios recabados en sede administrativa, es decir, los documentos con su firma y las pruebas testimoniales.
En este contexto, no se advierte la existencia de la alegada violación al derecho de debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101610-2018-0. Autos: Silva, Ariel de los Ángeles c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ACTA DE SECUESTRO - FIRMA DEL ACTA - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - IMPUTACION DE PAGO - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito calígrafa en cuatro Unidades de Medida Arancelaria, en la suma de diecisiete mil cincuenta y seis pesos ($17.056) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En el presente expediente se investigaba la presunta comisión de un delito contra la fe pública, esto es, la presunta falsificación de la firma de un testigo en un documento público, en particular, en un acta de secuestro.
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito calígrafa, habida cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien instó el inicio y la consecuente investigación del delito en cuestión.
Sin embargo, dado que en el caso, el Fiscal tomó conocimiento de la posible comisión de un delito durante sus funciones, y que éste se trataba en concreto de la posibilidad de que se haya cometido una falsificación de una firma en un acta labrada también por un funcionario público, no luce injustificado, discrecional o irresponsable, que el representante del Ministerio Público haya solicitado, en primer lugar, la extracción de testimonios para dar inicio a la investigación y, posteriormente, la elaboración de un peritaje calígrafo para cotejar la firma del acta, lo que constituye un elemento de prueba imprescindible para corroborar si una firma es apócrifa.
Asimismo, a la hora de resolver la regulación de los honorarios, el Magistrado motivó su decisión argumentando que la perito calígrafa había tenido la función de auxiliar en la investigación llevada adelante por la Fiscalía, por lo que ordenó librar oficio a la Dirección de Programación y Administración Contable del Consejo de la Magistratura para que se proceda al pago de las sumas indicadas (conforme arts. 58 y 59 de la Ley Nº 27.423, así como también en la resolución de Presidencia Nº 686/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42141-2019-0. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ACTA DE SECUESTRO - FIRMA DEL ACTA - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - PERICIA CALIGRAFICA - HONORARIOS DEL PERITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - COSTAS - PARTES DEL PROCESO - IMPUTACION DE PAGO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito calígrafa en cuatro Unidades de Medida Arancelaria, en la suma de diecisiete mil cincuenta y seis pesos ($17.056) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En el presente expediente se investigaba la presunta comisión de un delito contra la fe pública, esto es, la presunta falsificación de la firma de un testigo en un documento público, en particular, en un acta de secuestro. Ello, en tanto el nombrado declaró que la firma del acta no era suya. En consecuencia, el representante del Ministerio Público solicitó la extracción de testimonios para dar inicio a la investigación y, posteriormente, la elaboración de un peritaje calígrafo para cotejar la firma del acta, lo que constituye un elemento de prueba imprescindible para corroborar si una firma es apócrifa.
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito calígrafa, habida cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien instó el inicio y la consecuente investigación del delito en cuestión. Así, a su criterio, existe un deber de que cada parte solvente los costos que genera durante la tramitación del proceso en ausencia de condena en costas. Por ello, con cita de doctrina, sostuvo que el Estado debe hacerse cargo sólo del costo generado por la administración de justicia, y que los gastos judiciales deben ser soportados por quienes se han servido del proceso, es decir, las partes.
No obstante, mal puede equipararse el rol que cumple el Ministerio Público Fiscal con el actuar de una “parte”, como propone la recurrente, a los efectos de que solvente los costos de los honorarios.
En este sentido, se ha expresado la Corte Suprema de la Justicia de la Nación en el precedente “Spredog S.A.” (Fallos: 232:732), en el que sostuvo que: “(…) el Ministerio Público (…) le ha sido encomendada por la ley, la intervención en distintos procedimientos, tanto civiles como criminales, donde actúa a manera de parte, en ejercicio de la acción pública. (…) Sería incongruente que (…) la función concurrente del Ministerio fiscal en la jurisdicción, pudiera gravarse con el cargo de las costas establecidas para los litigios entre particulares, equiparando así situaciones por esencia distintas.”
En efecto, la decisión del Magistrado de grado no resulta arbitraria, por lo que corresponde homologar el auto recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42141-2019-0. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ACTA DE SECUESTRO - FIRMA DEL ACTA - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - AUXILIARES DE JUSTICIA - IMPUTACION DE PAGO - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INTERPRETACION - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito calígrafa en cuatro Unidades de Medida Arancelaria, en la suma de diecisiete mil cincuenta y seis pesos ($17.056) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En el presente expediente se investigaba la presunta comisión de un delito contra la fe pública, esto es, la presunta falsificación de la firma de un testigo en un documento público, en particular, en un acta de secuestro. En consecuencia, el representante del Ministerio Público solicitó la extracción de testimonios para dar inicio a la investigación y, posteriormente, la elaboración de un peritaje calígrafo para cotejar la firma del acta.
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito calígrafa, habida cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien instó el inicio y la consecuente investigación del delito en cuestión. Para fundar su queja, citó un fragmento del voto del Juez Luis F. Lozano en el precedente del Tribunal Superior de Justicia “Expediente n.° 10939/14 ‘Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de regulación de honorarios en autos Moreno, Mariano s/ infr. artículo 181, inciso 1, usurpación (despojo), CP’, respuesta del 15/04/2015”.
Sin embargo, la recurrente ha extrapolado un argumento de aquel precedente del máximo tribunal local, prescindiendo de los hechos y de lo que fue sustancialmente resuelto en aquella sentencia. Adviértase que en el voto conjunto de los jueces José O. Casás e Inés M. Weinberg en el mismo precedente, sostuvieron que: “En cuanto a la imposición del pago de los honorarios al Consejo de la Magistratura, tampoco se ha demostrado que esa decisión sea irrazonable a la luz de la regulación procesal aplicada al caso, toda vez que (…) el dictamen de la perito no fue requerido por el imputado ni por la parte querellante sino que la arquitecta intervino en requerimiento del fiscal de la causa y ‘designada como experta oficial de entre los inscriptos en el Consejo de la Magistratura’”.
De ello surge, entonces, que no solo estos Jueces consideraron que la decisión de que el Consejo afrontara el pago de los honorarios por la labor del perito arquitecta no era irrazonable, sino que valoraron como un factor relevante para fundamentar la razonabilidad de la decisión, el hecho de que la experta había sido designada de entre los inscriptos en el propio Consejo. Esto mismo sucedió en la presente causa, en tanto la perito calígrafa fue designada como auxiliar de justicia de entre los inscriptos en el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42141-2019-0. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto le impuso el pago de los honorarios de la perito calígrafa al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En efecto, es necesario poner de resalto que, si bien el artículo 356 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que “los/las representantes del Ministerio Público y los/as abogados/as y mandatarios/as que intervengan en el proceso no podrán ser condenados/as en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario por actuación maliciosa y/o claro desconocimiento del derecho…”, lo cierto es que dicha norma no está dirigida a eximir de imposición de costas al Ministerio Público Fiscal, sino al/a la funcionario/a que lo representa (Tribunal Superior de Justicia, voto del Dr. Lozano, en expte. nro. 10939/14 “Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Incidente de regulación de honorarios en autos “Moreno Mariano s/ inf. art. 181, inc. 1 CP, rta. el 15/4/15; Cámara de Apelaciones en lo Penal, Penal juvenil, Contravencional y de Faltas, Sala I, Causa N° 33321/09, “He, Jigi s/ honorarios”, rta. el 03/11/10).
Ello, en virtud de que, desde la sanción de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el año 2005, el Ministerio Público Fiscal cuenta con plena independencia funcional del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y con una partida presupuestaria propia, y, por consiguiente, con recursos específicos para llevar adelante su administración, por lo que nada impide que sea esa parte la que se haga cargo de un gasto, como el honorario de una perito calígrafa, cuando su accionar lo haya generado.
En esa medida, y en razón de que, según surge de los presentes actuados, fue el representante del Ministerio Público Fiscal el que solicitó la pericia en cuestión, entiendo que es ese ente el que debe hacerse cargo del pago de los honorarios que dicha medida de prueba ha generado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42141-2019-0. Autos: NN.NN Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL - PROCESO PENAL - SOBRESEIMIENTO - ABSOLUCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se la declaró cesante por haber presentado un certificado médico apócrifo a fin de justificar inasistencias laborales.
La actora sostuvo que la Administración, al dictar la medida disciplinaria impugnada, omitió valorar que en la causa penal en la que se investigó el hecho de marras se resolvió la suspensión a prueba por el término de 1 año. He de señalar que según las constancias obrantes en autos, el 22/03/2018 se dictó el sobreseimiento de la actora en el fuero penal.
Ahora bien, sabido es que ni la eventual inexistencia de delito conlleva necesariamente a la ausencia de reproche en el ámbito disciplinario
En efecto, la imputación en la que encontró apoyo la sanción cuestionada verso sobre la inobservancia de los deberes a cargo de la actora que, mediante certificados médicos apócrifos intento justificar ausencias laborales, afectando tal circunstancia el comportamiento exigido a los miembros de la fuerza como la operatividad del servicio comprometido.
Aquí, cabe señalar que los hechos que la Administración considero acreditados en el procedimiento administrativo mediante las probanzas allí rendidas -vale reiterar, la nota del Sanatorio de la Trinidad y el peritaje del Cuerpo de Peritos Calígrafos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación producido en la causa penal- no fueron cuestionados por la actora.
En consecuencia, toda vez que lo resuelto en la causa penal no configura un obstáculo para la determinación de la responsabilidad disciplinaria de la agente y que no fue desconocida la materialidad de las irregularidades en juego, corresponde rechazar la objeción bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36523-2018-0. Autos: Arroyo Melina Celeste c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 23-12-2021. Sentencia Nro. 1138-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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