DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INTERESES - MORA DEL DEUDOR - GASTOS ADMINISTRATIVOS - GASTOS DE GESTION - IMPROCEDENCIA

La percepción de comisiones u otros cargos adicionales a los intereses, queda prohibida en las operaciones de crédito que incrementen directa o indirectamente las sumas devengadas por intereses compensatorios o punitorios. De lo expuesto surge claramente, que el cargo “gasto por gestión cobranza”, que tiene como presunta finalidad solventar las diligencias llevadas a cabo para cobrar a los deudores en mora, constituye una sanción por mora que cumple la misma función de los intereses punitorios (esta Sala in re “BBVA Banco Frances S.A. c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel.” Expte: RDC 1088/0, sentencia del 04-09-09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2593-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-06-2010. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecunaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
De las actuaciones que nos ocupan, efectivamente no surge ninguna documentación que demuestre que los denunciantes hubiesen sido debidamente informados por la empresa de los cargos cuestionados (gastos de otorgamiento y cobertura de vida, costos de financiamiento y cargos por gestión de cobranza), en cuanto a la razón o motivo de su percepción y el monto particular de cada uno de sus costos, de manera suficiente y en forma clara y detallada.
Ahora bien, no se puede entender de qué forma podría cumplir la doble función del derecho de información -proteger el consentimiento a prestar y una vez formalizado el contrato, ayudar al consumidor a utilizar satisfactoriamente el producto o servicio-, una leyenda genérica e imprecisa, poniendo a cargo del usuario la búsqueda del contrato modificado de forma unilateral o su conocimiento y consentimiento ficto en caso contrario. Claro está que la sola mención de la nueva normativa aplicable a ese momento no basta para dar cumplimiento al deber que impone a todo prestador de servicios el artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor, pues en ningún caso puede pensarse que esa leyenda se traduzca en la información oportuna, completa y adecuada que garantiza la norma.
Tan es así que de aquella indicación o transcripción en el resumen de cuenta de la tarjeta de crédito no surge ni qué cláusulas se modificaron, ni en qué sentido, o que conceptos incluyen o cargos extras, ni su porcentaje o "quantum" concretos y específicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1383-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2010. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecunaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Toda la información del resumen de tarjeta de crédito
además de escueta, resulta imprecisa y en ningún caso permite a los denunciantes conocer los costos que deberá abonar en forma específica y por qué motivo o alcance.
Lo contrario significaría admitir que cualquier “dato”, por “escueto” que sea, es información adecuada y oportuna.
En rigor, no puede afirmarse que fuera posible para los denunciantes determinar o conocer, con la debida anticipación, cuál sería el importe total a abonar de acuerdo a los distintos cargos, su alcance y costo individualizado, ni mucho menos saber sobre qué pautas calcularlo, tampoco conocer sobre la conveniencia o no de continuar con el servicio o rescindir el contrato.
Puede concluirse, en consecuencia, que los caracteres exigidos en el artículo 4º veracidad, detalle, eficacia, suficiencia, oportunidad y transparencia, no se observan en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1383-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2010. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecunaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
No pudo acreditarse en estas actuaciones que los cargos cuestionados (gastos de otorgamiento y cobertura de vida, costos de financiamiento y cargos por gestión de cobranza) hayan sido convenidos entre los usuarios y la empresa denunciada, pues del “Anexo Contrato de Tarjetas de Crédito” que la firma acompañó no surge la firma de los denunciantes ni ninguna constancia de recepción por parte de aquellos, de modo que no puede de ningún modo acreditar que su contenido haya sido recibido y consensuado por los usuarios.
El comportamiento posterior de los usuarios, de continuar operando con su tarjeta de crédito o de no impugnar sus resúmenes de cuenta, no subsana de ninguna manera ni modifica el hecho de que no fueron respetados los términos, las condiciones y modalidades del servicio ofrecido y convenido, habiendo sido modificados de forma unilateral por la firma comercial.
Por lo demás, debe señalarse que si no fue brindada la información completa y detallada, de qué manera el comportamiento posterior de los denunciantes, que no contaron con esa información, puede convalidar o consensuar la modificación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1383-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2010. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DERECHO A LA SALUD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - LIBRETA SANITARIA - REGIMEN JURIDICO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - GASTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, de la lectura de la Ley Nº 2183 y del Decreto Reglamentario Nº 1068/08 no surge la inconstitucionalidad invocada por el amparista.
La decisión de que los gastos que irroga la obtención de la Libreta Sanitaria se encuentren a cargo del empleador no aparece como arbitraria o manifiestamente ilegítima en tanto resulta razonable que aquél afronte los gastos que requiere el ejercicio de una actividad que le permitirá obtener beneficios en su propio provecho y que, por sus características, puede dañar la salud de la población.
No se encuentra en juego la obligación de la Ciudad de garantizar la gratuidad del servicio de salud de la población, sino la regulación de los requisitos de ejercicio de una determinada actividad económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34012-0. Autos: ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE PIZZERIAS CASAS DE EMPANADAS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2010. Sentencia Nro. 88.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Del análisis de los resúmenes de cuenta de tarjeta de crédito allegados de la denunciante no puede inferirse, de ninguna manera, el cumplimiento al deber constitucional y legal impuesto por la Ley de Defensa del Consumidor.
En rigor, tales documentos, se limitaron a expresar que “Cuando elija financiar sus consumos el costo incluira comisión por diferimiento de pago…” y que “A partir del próximo resúmen, el seguro de vida será del 3,90…”.
De la mera lectura de la comunicación alulida, se advierte que ellos ni siquiera mínimamente, pueden considerarse autosufientes, claros y transparentes. El deber de información exige que el consumidor tenga un conocimiento pleno de las circunstancias en las que se desarrolla la relación contractual. La transcripción hecha no sugiere que se haya prestado información lo suficientemente clara y precisa como para colegir que la denunciante haya podido libremente optar por aceptar o rechazar los nuevos cargos impuestos. Sino que, la entidad bancaria, se limitó a comunicarle al consumidor, sin la antelación suficiente, de los cargos impuestos unilateralmente.
El sistema de derechos y garantías para los usuarios y consumidores, en sus diversas disposiciones, tiende a que quienes adhieren a una relación jurídica predispuesta, puedan conocer fehacientemente los alcances y modalidades del vínculo que asumen durante todo el "iter" de la relación. Es que, como no puede ser de otra forma, si las condiciones son impuestas de manera unilateral y, además, quien las impone no informa de manera adecuada, veraz y suficiente, el abuso, que tanto el legislador como el constituyente procuraron evitar, se tornaría en la regla de las relaciones de consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2248-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 23-09-2010. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - RESUMEN DE CUENTAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Administración mediante la cual se impuso una multa por violación del artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor(deber de información).
Ello así, puesto que a pesar de los dichos de la apelante que sostuvo que el usuario solicitó el seguro de vida al abrir la cuenta y que ese servicio adicional se encuentra convenientemente explicado al final del resumen, cabe advertir que la mera transcripción en el resumen de cuenta de modo alguno suministra información cierta y detallada sobre las condiciones esenciales del contrato de seguro de vida, razón por la cual también, en este aspecto, el apelante violó el deber previsto en el art. 4 de la Ley Nº 24.240. Por ello, los agravios deben ser desestimados

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2570-0. Autos: BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 21-02-2011. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRECIO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la disposición dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La empresa no ha demostrado que dispuso a favor de los clientes los carteles, carpetas y otros medios electrónicos que informan el cobro adicional por el “costo por servicio”, en sentido contrario al acto sancionador y sus fundamentos, es decir, la situación fáctica descrita por el órgano sancionador.
Por un lado, cabe recordar que constituye un principio cardinal de nuestro sistema procesal que -como regla general- quien alega un hecho, debe probarlo. Ello ha sido receptado en forma expresa por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por el otro, en el marco particular de los actos estatales, la Ley de Procedimiento Administrativo establece la legitimidad de tales actos, de modo que quien intente impugnarlos debe acreditar su ilegitimidad. Por tanto, en este contexto (habiéndose ya dictado el acto administrativo sancionador) es evidente -entonces- que es la actora quien debe aportar los elementos conducentes a fin de probar adecuadamente la invalidez del acto, en este caso puntual la inexistencia de los hechos tal como surge de los dichos del recurrente.
De esta forma, para eximirse de responsabilidad, la apelante debió haber acreditado que, a diferencia de lo afirmado por la autoridad administrativa, la empresa proveyó a los usuarios información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre el cargo adicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2559-0. Autos: TICKETEK ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 29-03-2011. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La empresa no ha demostrado que dispuso a favor de los clientes los carteles, carpetas y otros medios electrónicos que informan el cobro adicional por el “costo por servicio”, en sentido contrario al acto sancionador y sus fundamentos, es decir, la situación fáctica descrita por el órgano sancionador.
Esta Sala ha señalado en repetidas ocasiones que el precio constituye una característica esencial del servicio prestado, cuya importancia para el consumidor fuerza a la empresa a extremar los recaudos para asegurar que éste sea debidamente informado (ver, entre otros precedentes, “Sociedad Italiana de Beneficencia de Bs. As. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Expte. RDC n.º 333/0, sentencia del 15/11/2004; y “Multicanal SA c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Expte. RDC Nº 174/0, sentencia del 16/12/2003).
En este caso, el contenido de la información se refería al cargo adicional sobre el precio de las entradas, denominado “costo de servicio”. Era indispensable, entonces, que los usuarios conocieran dicha información al momento de adquirir las entradas pues si carecen de datos concretos respecto de este aspecto esencial, se genera un evidente menoscabo de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2559-0. Autos: TICKETEK ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 29-03-2011. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE CREDITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - INFRACCIONES FORMALES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Según surge de las pruebas colectadas en la causa, el importe del cargo de renovación de la tarjeta de crédito que generó la presente controversia no fue oportuna y correctamente informado al consumidor. Tal omisión implica, por lo tanto, vulnerar el mandato constitucional (arts. 42, 1º y 2º párrafos, CN y 46, 1º y 2º párrafos, CCABA), el artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor y el artículo 6º de la Ley Nº 25.065.
No obsta a la conclusión anterior el hecho de que la entidad bancaria hubiera reintegrado al denunciante la primera de la cuotas del cargo de renovación o –luego de iniciadas estas actuaciones– le hubiera brindado explicaciones o detalles respecto de dicho cargo. En efecto, es menester tener en cuenta que, si bien la infracción que motivó la penalidad cuestionada es de carácter formal, ello no significa que carezca de consecuencias dañosas. En rigor, en faltas de esta índole, el mero incumplimiento de una conducta taxativamente prevista por el ordenamiento –en el caso, la información debida al consumidor y específicamente contemplada en el artículo 6º de la Ley Nº 25.065– implica la vulneración del bien jurídico protegido por la norma. La actuación de la sumariada posterior al incumplimiento debe ser tenida en consideración a la hora de graduar la pena, pero no borra la existencia de la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3137-0. Autos: BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2011. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una multa pecuniaria por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley de Defensa al Consumidor.
Ello así, pues el banco no ha logrado demostrar en estas actuaciones que los denunciantes hubieran sido debidamente informados acerca de la comisión por diferimiento de pago que figura en los resúmenes de tarjeta de crédito.
Es decir, no se informa a los usuarios el motivo del cargo, su composición, ni la forma de calcularlo, situación que revela un incumplimiento con el deber que impone el art. 4º de la Ley Nº 24240, consistente en suministrar “…en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente…”.
En el caso bajo estudio, la información brindada a los denunciantes no reúne las características exigidas por la norma, en particular de ser detallada, eficaz y suficiente, en tanto no les permitió a los denunciantes conocer los motivos ni la forma de cálculo del cargo facturado.
Por otro lado, no se ha acreditado en autos que la comisión por diferimiento de pago haya sido convenida entre la entidad bancaria y los denunciantes; y el hecho de que los usuarios continuaran operando con su tarjeta de crédito sin impugnar los resúmenes de cuenta no es óbice para tener por configurada la infracción al deber establecido por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1097-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-08-2012. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS - PRECIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual sancionó con una multa pecuniaria a la entidad bancaria por la existencia de ciertas cláusulas abusivas en sus contratos, en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la cláusula de gastos administrativos dispone que: “Para compensar los gastos de la importante infraestructura de servicios que el Banco pone a disposición del Cliente, se le debitará en su cuenta el cargo mensual en concepto de gastos administrativos (mantenimiento de cuenta) que correspondiera a criterio del Banco... pero utilizando con preferencia la Caja de ahorro en pesos, donde debitará -si existieran fondos- todas las comisiones de las distintas operatorias..” “...Asimismo el Banco podrá establecer cargos diferenciados en las distintas cuentas del sistema conforme a la guía de comisiones que conforman el Anexo al presente reglamento y que de tanto en tanto el Banco podrá actualizar.”
Los argumentos brindados por el banco en defensa de la cláusula radican en la constante variación de costos del mercado, que tornaría materialmente imposible la adecuación contractual respectiva, además de generarle al cliente la obligación de concurrir al banco periódicamente. Agrega que el cliente se notifica mediante el resumen de cuenta de las variaciones habidas y que a todo evento puede dar de baja el servicio en cualquier momento.
Ello así, resulta difícil pretender soslayar, que un contrato en estas condiciones carece de uno de sus elementos esenciales: el precio.
Es que, tal como se encuentra redactada la cláusula se omite en la configuración del acuerdo la voluntad de una de las partes, es decir, el consumidor, que sólo es notificado –de un modo por cierto cuestionable por carecer de fehaciencia- de las variaciones del precio del servicio brindado, sin que su posibilidad de abandonar el contrato, pueda suplir la falta de concurrencia de su voluntad contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2181-0. Autos: BANCA NAZIONALE DEL LABORO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - SEGURO DE VIDA - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la entidad bancaria un sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la entidad bancaria afirma que de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 16 del reglamento de tarjeta de crédito, se encontraba autorizada a modificar unilateralmente los cargos por uso de la tarjeta y que, eventualmente, el gasto de seguro de vida le había sido informado al cliente con antelación suficiente.
Así las cosas, en este particular caso deben tenerse en cuenta los recaudos que la Resolución N° 9/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Económica y Producción exige para tener por válida una modificación unilateral del contrato. En el punto a) IV) del anexo III de la resolución aludida, se establece que la notificación del cambio al cliente debe ser con una antelación no inferior a los sesenta días de la fecha de entrada en vigencia de la enmienda y debe preverse –para el caso en que el consumidor no la aceptara- la opción de finalizar el vínculo contractual.
En el caso de autos, el banco se limitó a comunicarle al consumidor la incorporación del cargo por seguro de vida, sin cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para validar la modificación del contrato en tanto nada le informó acerca de la posibilidad de finalizar el vínculo en caso de disconformidad. Esta omisión cobra especial interés cuando, como sucede en la causa, el consumidor se encuentra en disconformidad con la modificación efectuada por el banco.
Así, cabe concluir que al incorporarse el cargo por seguro de vida, la entidad bancaria modificó las condiciones contractuales infringiendo por ende la obligación establecida en el artículo 19 de la Ley N° 24.240 al no haber respetado los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a los cuales habían sido ofrecidos, publicados o convenidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3455-0. Autos: BANCO GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - PAGO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - CERTIFICADO DE BAJA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la compañía telefónica, por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor).
De las probanzas acreditadas en el expediente, surge que la parte actora supeditó la solicitud de la baja del servicio efectuado por la consumidora al pago de un cargo administrativo.
En efecto, obra una nota con membrete de la empresa y suscripta por personal del servicio de atención al cliente mediante la cual se informó la circunstancia descripta. En este sentido, expresamente se consignó que para cancelar la línea debía efectuar el pago mencionado y tener la cuenta al día.
De lo expuesto, se desprende que la nota fue fechada el día que la consumidora denunció que acudió a las oficinas de la denunciada a solicitar la baja de la línea. Incluso se dejó constancia que, ante la solicitud de baja efectuada en ese momento, se le informaban los requisitos para proceder a la cancelación del servicio. En otras palabras, mediante esa nota le informaron a la denunciante que para poder solicitar la baja del servicio, primero debería tener la cuenta al día y abonar un cargo correspondiente a “cargos de cancelación”, lo que supone una palmaria supeditación y menoscabo al derecho que poseía la consumidora de poder dejar de contratar el servicio sin impedimento alguno.
Por consiguiente, del acta surge que aún transcurridos dos meses desde la solicitud de baja, la firma denunciada supeditaba la baja de dicho servicio al pago de cargos y facturas posteriores a la solicitud mencionada.
Ante ello, lejos de demostrar lo contrario, la parte actora se limitó solo a desconocer los dichos de la denunciante y a negar enfáticamente la infracción imputada, lo cual solo pone de manifiesto la flagrante contradicción con la que incurre negando incluso sus propios actos.
Cabe agregar que la recurrente expresamente reconoció que con respecto a “las condiciones y costos de cancelación de la línea, las mismas se encuentran previstas en la Solicitud de Servicio (SDS) signada por el cliente al momento de activar la línea”. En consecuencia, citó aquellos artículos de las condiciones predispuestas en la que prevé el pago de los cargos correspondientes al subsidio del equipo que deben abonarse al momento de solicitar la baja.
En resumen, han quedado probadas las condiciones abusivas a las que fue sometida la consumidora al momento de solicitar la baja, por habérsele exigido en forma previa a la cancelación todo cargo pendiente que tuviera con la firma denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D39072-2015-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 23-08-2017. Sentencia Nro. 171.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa a la compañía telefónica por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor).
Cabe señalar que la recurrente sostuvo que las condiciones y costos de cancelación de la línea se encuentran previstos en la Solicitud de Servicio (en adelante SDS), la que fue signada por la cliente al momento de activar la línea.
La referida solicitud, por su parte, establece en su artículo 5°, la bonificación del cargo de activación de la línea, la que “se encuentra condicionada a [la] permanencia como cliente durante un plazo no menor a veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de activación del SCM”.
Ahora bien, en el artículo 37 de la Ley N° 24.240 en el que se apoya la sanción, se dispuso que se tendrían por no convenidas las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte. Además, se estableció que la interpretación del contrato debe hacerse en el sentido más favorable para el consumidor.
De las actuaciones administrativas, se desprende que la recurrente efectivamente condicionó la baja del servicio solicitada por la actora -entre otras cosas- al pago de los cargos correspondientes por contrato. Dichos cargos, según lo expuesto por la empresa, son los correspondientes a la activación de la línea, que de conformidad con el artículo 5º de la SDS estarían bonificados.
Ello, permite concluir que la referida bonificación del cargo de activación no es tal, toda vez que condiciona al cliente a su permanencia como tal por un plazo de veinticuatro (24) meses, restringiendo su derecho a migrar de compañía telefónica y a rescindir unilateralmente el servicio.
Además, “no es igual otorgar una bonificación que hacerlo si se permanece por un plazo determinado en el servicio…más aún tratándose de un contrato de adhesión y la posición débil del consumidor, cabe inferir que la cláusula encubre otros fines y, por tanto, constituye un abuso de los derechos de este último” (cf. voto del juez Carlos F. Balbín en los autos “CTI PCS S.A. –CTI Móvil c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC Nº2674/0, sentencia del 10/3/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D39072-2015-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-08-2017. Sentencia Nro. 171.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - RESCISION DEL CONTRATO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240.
En efecto, cabe señalar que, si bien la empresa alegó que la Solicitud de Servicio en la que se encuentra la cláusula bajo análisis -en caso de terminación, resolución o rescisión del contrato durante los primeros doce meses, el usuario deberá pagar una suma de dinero en concepto de “cargo de activación”- ya había sido revisada por la Comisión Nacional de Comunicaciones y por la propia Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y que en ningún caso había sido cuestionada, lo cierto es que no acompañó prueba alguna que dé cuenta de ello. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde rechazar el planteo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3041-0. Autos: Claro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - ALCANCES - GASTOS ADMINISTRATIVOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240.
De la lectura de la cláusula considerada abusiva por la Administración surge con claridad que, en caso de terminación, resolución o rescisión del contrato durante los primeros doce meses, el usuario deberá pagar una suma de dinero en concepto de “cargo de activación” que no debería pagar en caso de que la terminación, resolución o rescisión tuviera lugar después de los primeros doce meses.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 37, inciso b), de la Ley N° 24.240, “se tendrán por no convenidas: … Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte”.
En este marco, se puede observar que, de acuerdo con la cláusula cuestionada, el derecho del usuario a terminar, resolver o rescindir el contrato se ve restringido durante los primeros doce meses, ya que en tales supuestos debería pagar una suma de dinero que no pagaría si la terminación, resolución o rescisión tuviera lugar una vez transcurrido dicho plazo.
En tales condiciones, considero que corresponde concluir que (i) la obligación de pagar el “cargo de activación” no es independiente del derecho del usuario a dar de baja el servicio en cualquier momento –ya que ésta se torna operativa precisamente cuando el usuario pretende dar de baja el servicio durante el primer año- y (ii) se trata de una cláusula que tiene el propósito de restringir el derecho del usuario a dar de baja el servicio en cualquier momento –ya que, si bien la empresa alegó que mediante esta cláusula tan sólo pretende crear un “incentivo” para que los clientes permanezcan activos durante doce meses o más, lo cierto es que, para provocarlo, impone costos mayores a la rescisión durante el primer año que a la rescisión realizada con posterioridad (sosteniendo –sin probarlo- que dichos costos son correlativos al costo de la activación del servicio).
Por los motivos expuestos, considero que la cláusula bajo análisis es abusiva, en los términos del artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3041-0. Autos: Claro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240.
De la lectura de la cláusula considerada abusiva por la Administración surge con claridad que, en caso de terminación, resolución o rescisión del contrato durante los primeros doce meses, el usuario deberá pagar una suma de dinero en concepto de “cargo de activación” que no debería pagar en caso de que la terminación, resolución o rescisión tuviera lugar después de los primeros doce meses.
A esta altura, cabe señalar que, si bien la empresa alegó que, en realidad, la cláusula en cuestión no importaba propiamente una restricción del derecho del usuario a terminar la relación contractual antes del primer año de vínculo ya que (i) la obligación de pagar el “cargo de activación” era independiente del derecho del usuario a dar de baja el servicio en cualquier momento y (ii) el “cargo de bonificación” no tenía el propósito de sancionar la baja prematura de los usuarios, sino el de bonificar el costo de activación a los usuarios nuevos para que el servicio les resultara más atractivo, lo cierto es que no indicó ni trató de probar la existencia de tales costos, por lo que el argumento no puede ser acogido.
Por los motivos expuestos, considero que la cláusula bajo análisis es abusiva, en los términos del artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3041-0. Autos: Claro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ESCRITURA PUBLICA - GASTOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto reconoció a los actores gastos en concepto de escrituración y comisión inmobiliaria, en el marco del proceso expropiatorio.
En efecto, deviene relevante señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante un planteo análogo al presente, tuvo oportunidad de señalar que “los gastos de escrituración que los demandados realizaron en ocasión de la compra de sus respectivas fracciones debe ser desestimado, ya que tales gastos no son una consecuencia directa e inmediata de la expropiación (art. 11 de la ley 13.264) sino precisamente de la compra por parte de los expropiados. Tales gastos no inciden, por otra parte, en el valor objetivo de los inmuebles” (Fallos 250:738).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1552-2014-0. Autos: Inchauspe Pablo Norberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 13-06-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ESCRITURA PUBLICA - GASTOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto reconoció a los actores gastos en concepto de escrituración y comisión inmobiliaria, luego de la expropiación definitiva del inmueble de su titularidad, en los términos de la Ley Nº 238.
En primer lugar, esta Sala, en su anterior composición, resolvió que la indemnización comprende el valor objetivo del bien, es decir, el valor real o de mercado, y los daños directos e inmediatos causados por la expropiación, más los intereses. Los daños directos son, entre otros, los gastos de adquisición de un nuevo bien y, en su caso, los gastos de traslado. En efecto, el acto de expropiación obliga al Estado a indemnizar los daños ciertos, actuales o futuros, pero de ningún modo los daños eventuales (v., en ese sentido, mi voto en autos “GCBA c/ Garrido Teresa Ana”, sentencia del 31 de mayo de 2011).
En segundo lugar, el criterio allí sentado, que propicia el reconocimiento de los gastos necesarios para la adquisición de un nuevo bien –daños directos e inmediatos, en los términos del artículo 9° de la Ley Nº 238– no resulta aplicable al caso aquí analizado.
En efecto, en esta causa, la parte actora requirió el reconocimiento de los gastos efectuados respecto de la adquisición del inmueble objeto de la expropiación y no sobre los bienes a adquirir. Y, más allá de que no fueron debidamente acreditados, el reconocimiento de tales gastos no se encuentra contemplado normativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1552-2014-0. Autos: Inchauspe Pablo Norberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-06-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS COMERCIALES - GASTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La recurrente sostiene, que el plan que contrató la consumidora, “Todo incluido redes”, tenía un límite en cuanto al tiempo de conexión y que una vez superado ese límite, se facturaron los consumos posteriores en base a los precios de "roaming" internacional vigentes en ese momento.
Con respecto a este tema cabe señalar que consta que la consumidora manifiesta haber contratado el plan mencionado con el fin de utilizar el servicio de telefonía celular en otro país.
Según surge de la factura telefónica ofrecida como prueba, el límite explícito del servicio por el plan “Todo incluido redes” es temporal, por 30 días, y no se especifica restricción alguna con respecto al tiempo de conexión como alega la empresa.
Por tanto, si el plan estaba limitado en el uso de datos, es decir, por tiempo de conexión, la empresa debería haber adjuntado el contrato con la cláusula referida a la limitación del servicio vinculada al consumo, como así también, la prueba de que la consumidora podía verificar cuál era su nivel de consumo a medida que utilizaba el servicio y el momento en el que su capacidad de uso de datos, correspondientes al plan contratado, se hubiere agotado, para evitar consumos de costos superiores que no habría consentido de haberlos conocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2306-2015-0. Autos: Telecom S.A. Personal c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS COMERCIALES - GASTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La recurrente sostiene, que el plan que contrató la consumidora, “Todo incluido redes”, tenía un límite en cuanto al tiempo de conexión y que una vez superado ese límite, se facturaron los consumos posteriores en base a los precios de "roaming" internacional vigentes en ese momento.
Con respecto a este tema cabe señalar que consta que la consumidora manifiesta haber contratado el plan mencionado con el fin de utilizar el servicio de telefonía celular en otro país.
Ello así, la empresa no puede exigir el pago de un servicio cuyas condiciones de contratación no fueron consentidas por la usuaria. El uso del servicio de "roaming" internacional fuera del plan “Todo incluido redes” nunca fue consentido, en cuanto a su costo ni a las condiciones de uso que la empresa sostiene. Por tanto, la facturación de ese servicio, que consta en la factura en concepto de “cargos variables”, y que la empresa reconoce, constituye una infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En este sentido, el criterio aplicable es la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, por el cual corresponde que sea la empresa, en virtud de su deber procesal de colaboración, quien acredite cuál fue la realidad del vínculo con la denunciante, puesto que se encuentra en una posición sustancialmente mejor para hacerlo.
En tal orden de ideas, puesto que la empresa misma se remite expresamente, para formular su defensa, al contrato celebrado con la denunciante, recaía sobre la empresa la carga de acompañar el contrato en cuestión, con la cláusula, que según alega la empresa, la faculta a cobrar el servicio supuestamente prestado fuera de los alcances del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2306-2015-0. Autos: Telecom S.A. Personal c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS PATRIMONIALES - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar legitimación activa a la Asociación de Consumidores actora para solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de caja de ahorro, y solicitar el reintegro a los usuarios de las sumas percibidas en tal concepto.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho, respecto de los derechos de incidencia colectiva, que “sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados. En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño” (CSJN, "Halabi, Ernesto c/ Poder Ejecutivo Nacional s/amparo", Fallos: 332:111).
Sin embargo, lo que aquí se analiza es la procedencia o no del cargo por mantenimiento que consistía en una suma fijada por el demandado a todos los usuarios por igual sin distinguir el monto allí depositado. En consecuencia, se verifica la existencia de un hecho único que afectó de modo común a un colectivo de usuarios de manera similar, más allá de que la incidencia del daño sufrido por cada uno de ellos pueda variar de acuerdo a sus circunstancias particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS PATRIMONIALES - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCESO A LA JUSTICIA - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar legitimación activa a la Asociación de Consumidores actora para solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de caja de ahorro, y solicitar el reintegro a los usuarios de las sumas percibidas en tal concepto.
En efecto, es preciso remarcar que la acción intentada no busca el otorgamiento de un resarcimiento en virtud de los daños sufridos, sino meramente el reintegro de los cargos debitados que fueron ilegítimamente percibidos.
En esta línea, toca recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció legitimación procesal a otra asociación civil en una causa en la que se solicitaba la devolución de lo percibido por diversos conceptos a todos los usuarios de cuenta corriente. Allí, luego de encontrar acreditados los recaudos sentados en el precedente "Halabi, Ernesto c/ Poder Ejecutivo Nacional s/amparo" (Fallos: 332:111), afirmó que “la pretensión de la actora está concentrada en los "efectos comunes" para toda la clase de los sujetos afectados, en tanto se ha puesto en cuestión la procedencia del cobro de los cargos y de una tasa considerada abusiva, aspecto para cuya resolución las cualidades individuales, capacidad financiera o profesionalidad de cada uno de los clientes de la entidad no se advierten como relevantes. Por lo demás, los fundamentos jurídicos de la pretensión resultan uniformes respecto de la totalidad del colectivo que se pretende representar” y agregó que “de no reconocer legitimación procesal a la actora, se produciría una clara vulneración del acceso a la justicia, pues no parece justificado que cada uno de los posibles afectados del colectivo involucrado promueva su propia demanda. Ello es así puesto que la escasa significación económica de las sumas disputadas, individualmente consideradas, permite suponer que el costo que insumiría a cada usuario accionar en forma particular resultaría muy superior a los beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento favorable” (Fallo: 337:753).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS PATRIMONIALES - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar legitimación activa a la Asociación de Consumidores actora para solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de caja de ahorro, y solicitar el reintegro a los usuarios de las sumas percibidas en tal concepto.
En la sentencia de grado, al analizar el "a quo" la procedencia de la excepción de falta de legitimación activa incoada por la demandada, dividió en tres las pretensiones de la actora, a saber: el pedido de nulidad, el cese del cobro del cargo y la orden de reintegro. Desestimó la excepción respecto de las primeras dos pretensiones, y en relación con la devolución de las sumas abonadas, afirmó que “no consist[ía] en la defensa de intereses colectivos o difusos, sino que se vincula[ba] con la concreción de la relación sustancial entre el cliente y la entidad financiera”. En consecuencia, hizo lugar a la excepción en este aspecto.
Ahora bien, en el caso de autos no puede escindirse la acción de nulidad de la del reintegro.
En efecto, la legitimación de la actora para accionar en defensa de intereses colectivos homogéneos, que en este caso representa el cobro del cargo de mantenimiento de cuenta de caja de ahorro, tiene que analizarse como una unidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada en una acción iniciada por la Asociación de Consumidores para solicitar el reintegro a los usuarios de las sumas percibidas en concepto de cargo por mantenimiento de cuenta en cajas de ahorro.
Para así resolver, el " a quo" sostuvo que el plazo de prescripción se interrumpía por la percepción mensual del cargo cuestionado.
La demandada se agravió invocando la aplicación del plazo bianual del artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- y, en subsidio, el plazo de 3 años del artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ahora bien, con respecto a los plazos invocados, cabe advertir que lo referente a la prescripción dispuesta en el CCyCN no resulta aplicable al supuesto de autos puesto que los plazos establecidos por ley posterior sólo rigen cuando los de la ley anterior se encontraban en curso al momento de entrada en vigencia de la nueva ley, y en los términos allí previstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada en una acción iniciada por la Asociación de Consumidores para solicitar el reintegro a los usuarios de las sumas percibidas en concepto de cargo por mantenimiento de cuenta en cajas de ahorro.
La parte actora se presentó en representación de los titulares de cajas de ahorro de la entidad demandada y que debieron afrontar el pago de un cargo por mantenimiento de cuenta, el cual fue percibido cada mes. Vale reiterar que el hecho de que dicho cargo se tratara de un monto único cobrado por igual a los usuarios afectados daba el carácter de homogeneidad requerido para entablar un proceso colectivo.
Por su parte, el recurrente cuestionó que la interrupción de la prescripción para uno de esos usuarios sea invocada en beneficio del resto de los representados.
Sin embargo, sus agravios omiten explicar el desacierto de los fundamentos brindados por el "a quo" para rechazar la excepción opuesta. Es que para rechazar la prescripción invocada, en la sentencia recurrida, se consideró determinante el hecho de que el banco hubiera cobrado el cargo por mantenimiento de cuenta de forma mensual a todos los usuarios.
En otras palabras, la demanda era temporánea en la medida en que cada vez que el demandado efectuaba el cobro, la acción quedaba en condiciones de ser ejercida. No se trata, como pretende el recurrente, de que la interrupción para un individuo sea aprovechada por todos o viceversa. Simplemente que, por el sólo hecho de que el banco percibía periódicamente el cargo debatido al momento de entablar la acción, aquella se encontraba a término, sin perjuicio del plazo de prescripción que se compute al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS - PRECEDENTE APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por una Asociación de Consumidores contra la entidad bancaria demandada, a fin de solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de cuenta que le cobra a los titulares de cajas de ahorro.
Conforme fue invocado por el Magistrado de grado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre la cuestión y sostuvo que el contrato de caja de ahorro es un contrato en el que la entidad bancaria asume como obligación la protección del ahorro (CSJN, “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ BankBoston N.A. s/ sumarísimo” sentencia del 14/03/2017, Fallo: 340:172).
Frente a ello, el demandado sostuvo que el precedente no resultaba aplicable al caso de autos porque la Alzada no estaba obligada a seguir los fallos de la Corte.
Al respecto, se ha dicho que “vale aquí recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, "mutatis mutandis" aplicable a los precedentes de los tribunales cimeros de los poderes judiciales organizados a la manera del federal, con arreglo a la cual “…no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (confr. doc. de Fallos: 25:364). De esa doctrina, y de la de Fallos: 212:51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencia de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (conf. causa: ‘Balbuena, César Aníbal s/extorsión’, resuelta el 17 de noviembre de 1981)” (cf. entre otras la sentencia publicada en Fallos: 307:1094). En ese orden de ideas, y de manera aún más severa, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha sostenido que la doctrina que surge de sus sentencias no puede ser desconocida ni por el Poder Legislativo, ni por el Ejecutivo, ni por el Judicial (cf. la sentencia publicada en 358 U.S. 1, “Cooper vs. Aaron”)” (TSJ voto del Dr. Lozano, “Marini, Osvaldo Oscar s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Osvaldo Marini s/ ej. fisc. - avalúo” Expte. nº 9070/12, sentencia del 22/10/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por una Asociación de Consumidores contra la entidad bancaria demandada, a fin de solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de cuenta que le cobra a los titulares de cajas de ahorro.
Conforme fue invocado por el Magistrado de grado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre la cuestión y sostuvo que el contrato de caja de ahorro es un contrato en el que la entidad bancaria asume como obligación la protección del ahorro (CSJN, “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ BankBoston N.A. s/ sumarísimo” sentencia del 14/03/2017, Fallo: 340:172).
Frente a ello, el demandado manifestó que “el resultado de las pericias fue que no en todos los casos la caja de ahorro generaba desahorro para el cliente” y agregó que “[e]sto implica que el criterio sentado por la Corte Suprema no puede aplicarse válidamente al presente ya que el mismo parte del supuesto de que en todos los casos la Comisión genera pérdida”.
Ahora bien, lo que corresponde analizar es la procedencia del cobro del cargo de mantenimiento de caja de ahorro que efectuó el banco, previsto como una suma fija establecida unilateralmente por el demandado. Entonces, si bien la parte intenta demostrar que la incidencia en la ecuación económica del contrato dependía de la incidencia de la tasa de interés en función de los montos depositados, lo cierto es que, más allá de las situaciones particulares, su cobro fue homogéneo y siempre importó una detracción, por tanto una pérdida injustificada. La medida en que eso pudo haber afectado a cada usuario no es materia de análisis en estos actuados y no hace a la legitimidad de su cobro, siendo suficiente que se advierta que con su presencia no se estimulaba la acción de ahorro, como fin último del contrato. En este aspecto, la Corte Suprema sostuvo en el fallo citado que “la eventual existencia en los contratos de caja de ahorro, de cláusulas que impongan costos de mantenimiento de cuenta que por su valor, puedan consumir no solo la tasa de interés que ofrece la entidad, sino también el capital depositado por el ahorrista, provoca la desnaturalización de la economía del contrato, desvirtúa la finalidad para el cual aquel ha sido concebido y afecta la capacidad de ahorro de los ciudadanos de indudable interés general”.
En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta que ambas acciones fueron iniciadas persiguiendo el mismo objeto, se advierte que la parte no logró demostrar en qué aspectos lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia no resulta aplicable a las presentes actuaciones, considerando, además, que, en definitiva, si bien puede variar el cargo percibido, el funcionamiento de las cuentas es similar en todas las entidades, así como también el efecto reputado inválido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por una Asociación de Consumidores contra la entidad bancaria demandada, a fin de solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de cuenta que le cobra a los titulares de cajas de ahorro.
Conforme fue invocado por el Magistrado de grado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre la cuestión y sostuvo que el contrato de caja de ahorro es un contrato en el que la entidad bancaria asume como obligación la protección del ahorro (CSJN, “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ BankBoston N.A. s/ sumarísimo” sentencia del 14/03/2017, Fallo: 340:172).
Frente a ello, el demandado se agravió por cuanto entiende que el análisis de la Corte Suprema de Justicia acerca de la finalidad de la caja de ahorro no se aplicaría al caso.
Este argumento no sirve para desvirtuar lo concluido por la Corte en tanto que el fin de ahorro puede válidamente existir aunque los intereses sean menores que en otros depósitos.
Asimismo, en el fallo citado se reconoció que la existencia del cargo pudo haber sido lícita en un primer momento, pero devenir abusiva en relación a la forma en que se implementó.
De todas maneras, si bien el demandado sostuvo que el cargo funciona como contraprestación de los servicios que presta a los titulares de la cuenta, lo cierto es que, como fue descripto en los dictámenes periciales, la presencia de sumas depositadas hace al funcionamiento del negocio financiero y le generan al banco un beneficio por su actividad. En efecto, la caja de ahorro puede tener otros beneficios para el usuario, pero resulta innegable que la cantidad de montos que obran en las cuentas –descontados los porcentajes de encaje– está estrictamente relacionados con la disponibilidad de créditos que puede otorgar el banco, lo cual también es considerado al momento de determinar las tasas de interés.
En esta línea se dictó la Comunicación N° A5928 del Banco Central de la República Argentina que eliminó los cargos por mantenimiento de cuenta de caja de ahorro con el objetivo de incentivar la bancarización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por una Asociación de Consumidores contra la entidad bancaria demandada, a fin de solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de cuenta que le cobra a los titulares de cajas de ahorro, y delimitar a quienes alcanzarán los efectos de la sentencia que se dicta.
La entidad bancaria demandada solicitó la delimitación de la clase, con exclusión de los titulares de cajas de ahorro en dólares, y de clientes que no fuesen consumidores.
Al respecto, cabe destacar que en oportunidad de contestar agravios, la actora indicó que “[n]o corresponde excluir lo que no está incluido como son los titulares de caja de ahorro en dólares por cuanto la finalidad de la demanda es la protección del ahorro en moneda de curso legal en Argentina. Tampoco corresponde excluir a clientes que no son consumidores porque la Asociación actora solamente representa a consumidores tal como se destacó en la demanda”.
En atención a ello, no serán alcanzados por la condena los titulares de cuenta de caja de ahorro en dólares ni los usuarios no consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por una Asociación de Consumidores contra la entidad bancaria demandada, a fin de solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de cuenta que le cobra a los titulares de cajas de ahorro, y delimitar a quienes alcanzarán los efectos de la sentencia que se dicta.
La entidad bancaria demandada solicitó la exclusión de la sentencia de condena a “aquellos clientes que a partir de noviembre del 2010 decidieron mantener o contratar el producto caja de ahorro y abonar la Comisión objeto de autos” (Cuenta Gratuita Universal).
Dicha afirmación no es correcta, ya que para adquirirla era necesario, por ejemplo, no poseer otra cuenta bancaria o tarjeta de crédito, entre otras exigencias, por lo que no se podría alegar que los usuarios hayan tenido la misma posibilidad de opción entre una u otra, pues debían cumplir con los requisitos mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda iniciada por una Asociación de Consumidores contra la entidad bancaria demandada, a fin de solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de cuenta que le cobra a los titulares de cajas de ahorro, y solicitar el reintegro a los usuarios de las sumas percibidas en tal concepto, delimitando el momento al partir del cual se efectuará dicho reintegro.
Al respecto, cabe destacar que en el escrito de inicio, la parte actora delimitó su pretensión “[a]l reintegro de las sumas percibidas en tal concepto durante el plazo decenal de prescripción contractual”.
Al contestar demanda, el Banco demandado sostuvo que debía ser por los 3 años anteriores a la interposición de la acción. Por su parte, el Magistrado de grado no trató lo atinente al período desde el cual se haría efectivo dicho reintegro por haberse rechazado la legitimación de la actora respecto de esa pretensión.
A su vez, al contestar los agravios de la Asociación actora referidos a dicho rechazo, el demandado no articuló el referido planteo y, dado que esa era la oportunidad procesal para mantener la excepción ante esta instancia, el silencio en este aspecto implicó el abandono de su defensa (CSJN, “Ingenio Río Grande SA c/ Estado Nacional –M° de Economía y de Obra y Servicios Públicos s/ proceso de conocimiento” sentencia del 02/03/2011).
En consecuencia, de conformidad con las circunstancias reseñadas, corresponde hacer lugar a la pretensión inicial de la actora y determinar que el reintegro de las sumas cobradas en virtud del cargo por mantenimiento de cuenta deberá efectuarse a partir los 10 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACUMULACION DE CAUSAS - DERECHO DE DEFENSA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el cuestionamiento de la acumulación de expedientes dispuesta por la Administración, bajo el argumento de que la concentración de diecinueve denuncias en un mismo trámite violentaba el derecho de defensa de la empresa actora.
La recurrente se agravia por cuanto considera que la acumulación de 19 causas –diversas entre sí, en un mismo acto–, acotó significativamente el plazo para preparar los descargos e interponer el presente recurso directo. Arguyó que, con tal proceder, la Administración vulneró su derecho de defensa y el debido proceso adjetivo.
El agravio no tendrá favorable acogida.
En efecto, de la compulsa de las actuaciones administrativas surge que el trámite conjunto no afectó la individualidad de los expedientes acumulados. Ello así, en tanto la Administración consideró, en forma separada, los hechos que motivaron cada una de las denuncias, la documental aportada, y la normativa aplicable. Asimismo, al dictar la disposición recurrida, se tuvieron en consideración los argumentos vertidos por la actora en su descargo.
A su vez, del expediente administrativo y de las constancias de estos obrados también se desprende que la empresa actora fue notificada de la denuncia incoada en su contra, citada a comparecer a la instancia conciliatoria y que –incluso– la autoridad de aplicación acogió su recurso de reconsideración, y tuvo por presentado el descargo en tiempo y forma.
En este sentido, no se advierte en qué medida la acumulación dispuesta por la autoridad de aplicación pudo haber vulnerado su derecho de defensa.
Tampoco la recurrente indicó qué derechos o defensas se habría visto privada de ejercer como consecuencia del alegado defecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32119-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2018. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria de $65.000 a la empresa actora por infracción a los artículos 4° y 36 de la Ley N° 24.240.
La denunciante explicó que con motivo de la utilización de la tarjeta de crédito emitida por la empresa actora, de la que es titular, se generó una deuda, cuya refinanciación ofreció la denunciada. Manifestó que, tras varios contactos telefónicos llegó a un acuerdo de pago en 24 cuotas iguales “[…] por todo concepto”. Expresó que luego de unos meses el resumen de cuenta llegó con una cuota superior, y que le informaron telefónicamente que el monto liquidado se conformaba adicionando gastos administrativos a la cuota.
La recurrente se agravia por cuanto considera que la decisión administrativa atacada ha realizado una incorrecta apreciación de los hechos y resulta arbitraria. Funda su planteo en que no se han expresado las argumentaciones vertidas en su descargo, y que carece de sustento fáctico.
Al respecto, cabe recordar que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, al imputar a la sumariada por presunta infracción a los artículos 4º y 36 de la Ley N° 24.240, tuvo en consideración que aquélla no habría informado a la denunciante que al refinanciarse la deuda de su tarjeta de crédito, además de la cuota, debería pagar otros gastos, y que, a su vez, no habría suscripto un contrato con los requisitos exigidos para las operaciones financieras de crédito para consumo, y en particular no se consignaron los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
Aprecio, en consecuencia, que de la lectura de la disposición apelada, surge que la Administración –para concluir en la infracción de la norma imputada– tuvo en cuenta los argumentos oportunamente expuestos por la sumariada en su descargo.
A su vez, la recurrente no explicó concretamente por qué la valoración que la Administración hizo de los hechos resultaría equivocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32119-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2018. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria de $65.000 a la empresa actora por infracción a los artículos 4° y 36 de la Ley N° 24.240.
La denunciante explicó que con motivo de la utilización de la tarjeta de crédito emitida por la empresa actora, de la que es titular, se generó una deuda, cuya refinanciación ofreció la denunciada. Manifestó que, tras varios contactos telefónicos llegó a un acuerdo de pago en 24 cuotas iguales “[…] por todo concepto”. Expresó que luego de unos meses el resumen de cuenta llegó con una cuota superior, y que le informaron telefónicamente que el monto liquidado se conformaba adicionando gastos administrativos a la cuota.
La recurrente se agravia del hecho que la autoridad administrativa no haya merituado que al presentar su descargo informó que había solucionado la pretensión de la denunciante, alegando la falta de motivación.
Ahora bien, debe tenerse presente que la constancia a la que alude la actora da cuenta que dos años después del inicio del procedimiento sumarial la tarjeta de titularidad de la denunciante no registraba un saldo deudor.
Advierto que no surge de dicha constancia la forma en que fue cancelada la deuda que la denunciante declaró oportunamente en su escrito de inicio, ni si se desistieron o percibieron los cargos no informados que dieran origen a las imputaciones que culminaran en la aplicación de las sanciones ahora recurridas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32119-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2018. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria de $65.000 a la empresa actora por infracción a los artículos 4° y 36 de la Ley N° 24.240.
La denunciante explicó que con motivo de la utilización de la tarjeta de crédito emitida por la empresa actora, de la que es titular, se generó una deuda, cuya refinanciación ofreció la denunciada. Manifestó que, tras varios contactos telefónicos llegó a un acuerdo de pago en 24 cuotas iguales “[…] por todo concepto”. Expresó que luego de unos meses el resumen de cuenta llegó con una cuota superior, y que le informaron telefónicamente que el monto liquidado se conformaba adicionando gastos administrativos a la cuota.
La recurrente se agravia del hecho que la autoridad administrativa no haya merituado que al presentar su descargo informó que había solucionado la pretensión de la denunciante, alegando la falta de motivación de la resolución.
Ahora bien, observo que la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada, y no advierto de qué forma la consideración de una eventual solución a la que hubiera arribado la actora con la denunciante después de concluida la instancia conciliatoria prevista por el artículo 9º de la Ley N° 757 - texto ordenado 2016 - podría haber modificado lo decidido por la Administración atento el carácter formal de las infracciones al régimen de protección al consumidor las que se configuran por la sola acción reprochable más allá de cuál sea su resultado (cfr. Sala I, “Ediciones Alyaya S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones” Expte RDC 524/0, sentencia del 30/9/2004, “Coto CICSA c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones Expte RDC 2923”, sentencia del 26/3/2012 y Balbín, Carlos F., “El régimen de protección del usuario y consumidor en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires", en Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado, 3era edición actualizada y ampliada, Abeledo Perrot, 2012, p.1357).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32119-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2018. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante explicó que con motivo de la utilización de la tarjeta de crédito emitida por la empresa actora, de la que es titular, se generó una deuda, cuya refinanciación ofreció la denunciada. Manifestó que, tras varios contactos telefónicos llegó a un acuerdo de pago en 24 cuotas iguales “[…] por todo concepto”. Expresó que luego de unos meses el resumen de cuenta llegó con una cuota superior, y que le informaron telefónicamente que el monto liquidado se conformaba adicionando gastos administrativos a la cuota.
La recurrente alega que no se ha configurado la violación del artículo mencionado.
Ahora bien, incumbía a la recurrente acreditar que había brindado información cierta, clara y detallada a la consumidora sobre los términos de la refinanciación del saldo deudor de su tarjeta de crédito. La actora ha manifestado que dicha información fue suministrada a través de sus operadores telefónicos, y a través de los pertinentes resúmenes de cuenta. Sin embargo, las alegadas informaciones telefónicas no han sido acreditadas.
A mi entender, las manifestaciones de la empresa sancionada se han limitado a justificar en forma genérica su proceder, pero no han esbozado un desarrollo argumental plausible que permita rebatir lo expuesto por la autoridad administrativa al fundar la disposición apelada respecto de la concreta denuncia formulada por la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32119-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2018. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - RESUMEN DE CUENTAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante explicó que con motivo de la utilización de la tarjeta de crédito emitida por la empresa actora, de la que es titular, se generó una deuda, cuya refinanciación ofreció la denunciada. Manifestó que, tras varios contactos telefónicos llegó a un acuerdo de pago en 24 cuotas iguales “[…] por todo concepto”. Expresó que luego de unos meses el resumen de cuenta llegó con una cuota superior, y que le informaron telefónicamente que el monto liquidado se conformaba adicionando gastos administrativos a la cuota.
La recurrente alega que no se ha configurado la violación del artículo mencionado.
Sin embargo, de las circunstancias fácticas –y que fueron expuestas en los considerandos de la disposición atacada– surge que la actora no brindó a la denunciante en forma clara, cierta y detallada los términos de la refinanciación de la deuda de su tarjeta de crédito.
En efecto, advierto que de la documentación obrante en autos (resúmenes de cuenta) no surge la forma en que se configuró la deuda a refinanciar.
También observo que no se ha establecido cuál es el costo financiero total ni cuál es la tasa de interés efectiva anual ni el sistema de amortización del capital y de la cancelación de los intereses.
En lo que concierne a los gastos adicionales o seguros constato que de la documentación en estudio no surge que se la haya informado a la denunciante que durante el período de pago del plan de cuotas debía abonar una comisión mensual de administración de su cuenta.
Finalmente tampoco se ha informado cuál resultaba el costo del seguro de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32119-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2018. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria de $65.000 a la empresa actora por infracción a los artículos 4° y 36 de la Ley N° 24.240.
La denunciante explicó que con motivo de la utilización de la tarjeta de crédito emitida por la empresa actora, de la que es titular, se generó una deuda, cuya refinanciación ofreció la denunciada. Manifestó que, tras varios contactos telefónicos llegó a un acuerdo de pago en 24 cuotas iguales “[…] por todo concepto”. Expresó que luego de unos meses el resumen de cuenta llegó con una cuota superior, y que le informaron telefónicamente que el monto liquidado se conformaba adicionando gastos administrativos a la cuota.
La recurrente expresó que la multa aplicada es irrazonable, desproporcionada y arbitraria.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que, al graduar la sanción, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación.
Es por ello que no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído, a efectos de graduar la sanción aplicada, los parámetros impuestos por los artículos 47 y 49 de la Ley N° 24.240, y el artículo 19 de la Ley N° 757.
A su vez, debe tenerse en consideración que la parte actora no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción, ni manifiesta por qué motivo resultaría elevado –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo, dentro de los montos establecidos por el inciso b) del artículo 47 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32119-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2018. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - TARJETA DE CREDITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Con respecto a la infracción al artículo mencionado, la recurrente arguye que se efectuó una interpretación arbitraria y parcial de los hechos y del derecho. En tal sentido, señala que se presentó a todas las audiencias y reiteró la información brindada en el contrato de la tarjeta así como los detalles de los resúmenes de cuenta, sumado a que se brindó una respuesta satisfactoria en cada caso.
Sin embargo, con su argumento, la recurrente confunde la infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 con la contravención al artículo 4° de la misma ley. El primero no establece el deber de informar sino el de prestar el servicio según fue ofrecido, publicitado o convenido. La conducta reprochada en este caso consistió en no haber efectivizado la baja solicitada de la tarjeta y continuar facturando cargos luego de la solicitud, fundamento éste que no es concretamente cuestionado en el recurso.
Sin perjuicio de que con lo expuesto basta para rechazar este agravio, destaco que la facultad rescisoria ejercida por la denunciante está expresamente contemplada en el modelo de contrato de la tarjeta disponible en el sitio "web" de la empresa (http://www.tarjetacencosud.com.ar/CONTRATO-DE-TARJETA-DE-CR %25C3%2589DITO-CENCOSUD---TARJETA-/3-862). Ese mismo contrato habilita a la actora a “perseguir el cobro de toda deuda existente lo que incluye, sin limitación, los cargos, comisiones e intereses pendientes al momento de la rescisión así como los cargos, intereses y recupero en caso de operaciones que se devenguen con posterioridad a la rescisión” (cfr. cláusula décimo octava). Pero los cargos facturados a la denunciante con posterioridad a su solicitud de baja no responden a operaciones anteriores ni posteriores a la rescisión, sino –según argumentó la empresa al presentar el descargo en sede administrativa- solamente al hecho de que no solicitó la baja del servicio de seguro respectivo ante la empresa aseguradora, circunstancia ésta que, a pesar de los efectos gravitantes que le atribuyó la empresa, no está contemplada en el citado contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32190-2016-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-03-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - GASTOS ADMINISTRATIVOS - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la disposición administrativa en lo relativo al daño directo dispuesto a favor del consumidor.
En efecto, el daño directo otorgado por la Administración fue determinado con base en “los gastos y molestias en los que incurrió la parte denunciante a efectos de perseguir el reconocimiento de sus derechos”.
Sin perjuicio de lo que pueda decirse sobre la procedencia de los mentados “gastos y molestias” como rubros indemnizables según el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, lo cierto es que estos no han sido especificados ni acreditados en cuanto a su existencia y cuantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3183-2011-0. Autos: Telefónica Móviles de Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - IMPROCEDENCIA - GASTOS ADMINISTRATIVOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - CAJERO AUTOMATICO - OPERACIONES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las coactoras, entidad financiera y entidad organizadora del sistema de la red de cajeros automáticos, una multa de $ 40.000 y de $30.000, respectivamente, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y rechazó por improcedente la determinación del daño directo.
El denunciante pretendió efectuar una extracción de $1.000 de un cajero automático ubicado en una de las sucursales de la entidad bancaria coactora, pero la operación no se concretó porque el aparato no le entregó el dinero a pesar de registrar en el sistema que sí lo había hecho. Previo reclamo del usuario, a los días se le reintegró dicha suma en su cuenta perteneciente a otra entidad bancaria, aunque al día siguiente le descontaron $50 por retención de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires -ARBA- que luego de reclamar le fue devuelta unos meses después.
Corresponde recordar que la autoridad administrativa no consideró procedente la determinación del daño directo, porque estimó que el perjuicio económico y se había reparado con la restitución al denunciante de los $1.000 que el cajero automático no le había entregado oportunamente.
Sin perjuicio de ello, al expresar su agravio, el denunciante se quejó porque consideró que esa decisión no contemplaba el tiempo y los gastos que debió efectuar para tramitar sus reclamos y obtener la devolución del dinero.
Ahora bien, del análisis de las constancias de autos y de los acontecimientos tal como sucedieron, no resulta posible determinar con el grado de certeza necesario los perjuicios económicos que alega el denunciante.
Ello así, por cuanto habiéndose reintegrado el dinero antes de iniciadas las actuaciones administrativas, lo cierto es que la mayor parte de actos que describe el denunciante para fundar su pretensión, se vinculan con actuaciones posteriores e independientes a las gestiones efectivamente realizadas para obtener el recupero de su dinero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7404-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2019. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - IMPROCEDENCIA - GASTOS ADMINISTRATIVOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - CAJERO AUTOMATICO - OPERACIONES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las coactoras, entidad financiera y entidad organizadora del sistema de la red de cajeros automáticos, una multa de $ 40.000 y de $30.000, respectivamente, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y rechazó por improcedente la determinación del daño directo.
El denunciante pretendió efectuar una extracción de $1.000 de un cajero automático ubicado en una de las sucursales de la entidad bancaria coactora, pero la operación no se concretó porque el aparato no le entregó el dinero a pesar de registrar en el sistema que sí lo había hecho. Previo reclamo del usuario, a los días se le reintegró dicha suma en su cuenta perteneciente a otra entidad bancaria, aunque al día siguiente le descontaron $50 por retención de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires -ARBA- que luego de reclamar le fue devuelta unos meses después.
Corresponde recordar que la autoridad administrativa no consideró procedente la determinación del daño directo, porque estimó que el perjuicio económico y se había reparado con la restitución al denunciante de los $1.000 que el cajero automático no le había entregado oportunamente.
Sin perjuicio de ello, al expresar su agravio, el denunciante se quejó porque consideró que esa decisión no contemplaba el tiempo y los gastos que debió efectuar para tramitar sus reclamos y obtener la devolución del dinero.
Ahora bien, el denunciante no ha logrado acreditar otro tipo de perjuicio económico sufrido que sea reprochable a las sumariadas –pues no acompañó algún comprobante que así lo demostrara ni se refirió a algún otro menoscabo patrimonial concreto que le hubo de ocasionar la falta de acreditación oportuna de las sumas reclamadas–, motivo por el cual no corresponde acceder lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7404-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2019. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ACTA DE SECUESTRO - FIRMA DEL ACTA - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - PERICIA CALIGRAFICA - HONORARIOS DEL PERITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - COSTAS - PARTES DEL PROCESO - IMPUTACION DE PAGO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito calígrafa en cuatro Unidades de Medida Arancelaria, en la suma de diecisiete mil cincuenta y seis pesos ($17.056) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En el presente expediente se investigaba la presunta comisión de un delito contra la fe pública, esto es, la presunta falsificación de la firma de un testigo en un documento público, en particular, en un acta de secuestro. Ello, en tanto el nombrado declaró que la firma del acta no era suya. En consecuencia, el representante del Ministerio Público solicitó la extracción de testimonios para dar inicio a la investigación y, posteriormente, la elaboración de un peritaje calígrafo para cotejar la firma del acta, lo que constituye un elemento de prueba imprescindible para corroborar si una firma es apócrifa.
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito calígrafa, habida cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien instó el inicio y la consecuente investigación del delito en cuestión. Así, a su criterio, existe un deber de que cada parte solvente los costos que genera durante la tramitación del proceso en ausencia de condena en costas. Por ello, con cita de doctrina, sostuvo que el Estado debe hacerse cargo sólo del costo generado por la administración de justicia, y que los gastos judiciales deben ser soportados por quienes se han servido del proceso, es decir, las partes.
No obstante, mal puede equipararse el rol que cumple el Ministerio Público Fiscal con el actuar de una “parte”, como propone la recurrente, a los efectos de que solvente los costos de los honorarios.
En este sentido, se ha expresado la Corte Suprema de la Justicia de la Nación en el precedente “Spredog S.A.” (Fallos: 232:732), en el que sostuvo que: “(…) el Ministerio Público (…) le ha sido encomendada por la ley, la intervención en distintos procedimientos, tanto civiles como criminales, donde actúa a manera de parte, en ejercicio de la acción pública. (…) Sería incongruente que (…) la función concurrente del Ministerio fiscal en la jurisdicción, pudiera gravarse con el cargo de las costas establecidas para los litigios entre particulares, equiparando así situaciones por esencia distintas.”
En efecto, la decisión del Magistrado de grado no resulta arbitraria, por lo que corresponde homologar el auto recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42141-2019-0. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - PERITO CONTADOR - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PARTES DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - IMPUTACION DE PAGO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito contadora en la suma de ciento setenta y cinco mil trescientos diez pesos con setenta y seis centavos ($ 175.310,76) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Para impugnar la decisión del “A quo”, la letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito contadora, habida cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien peticionó la pericia. Así, a su criterio, existe un deber de que cada parte solvente los costos que genera durante la tramitación del proceso en ausencia de condena en costas.
No obstante, mal puede equipararse el rol que cumple el Ministerio Público Fiscal con el actuar de una “parte”, como propone la recurrente, a los efectos de que solvente los costos de los honorarios.
En este sentido, se ha expresado la Corte Suprema de la Justicia de la Nación en el precedente “Spredog S.A.” (Fallos: 232:732), en el que sostuvo que: “(…) el Ministerio Público (…) le ha sido encomendada por la ley, la intervención en distintos procedimientos, tanto civiles como criminales, donde actúa a manera de parte, en ejercicio de la acción pública. (…) Sería incongruente que (…) la función concurrente del Ministerio fiscal en la jurisdicción, pudiera gravarse con el cargo de las costas establecidas para los litigios entre particulares, equiparando así situaciones por esencia distintas.”
Por último, cabe destacar que la denunciante no es parte en este proceso ya que no se ha constituido como Querella, por lo que mal pueden ser condenada en costas como desliza el Consejo de la Magistratura en su escrito recursivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2183-2017-6. Autos: www.misionbet.com.ar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO MATERIAL - EJECUCION PRENDARIA - SUBASTA - VALOR DE REPOSICION DEL AUTOMOTOR - GASTOS ADMINISTRATIVOS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por configurada la falta de información por parte de la empresa financiera –en los términos de los artículos 4 de la Ley de Defensa del Consumidor y 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación - y la condenó a que abonara una indemnización por daño material.
La demandada plantea que “del valor del rodado también deberían detraerse otros conceptos admitidos en el contrato prendario, tales como seguros, transporte, depósito, honorarios, etc.”.
Sin embargo, si bien le asiste razón en que el contrato de prenda establece que ciertos gastos y comisiones se encuentran a cargo del deudor moroso y deben afrontarse con el dinero obtenido de la enajenación del bien prendado, no hay constancias en el expediente que permitan saber a cuánto ascendieron dichos gastos, precisamente por la reticencia de la demandada de brindar información al respecto.
En esas condiciones, tampoco se advierte un error en lo decidido por el Juez de grado en cuanto a las sumas que deben descontarse para calcular la indemnización por daño material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 213761-2021-0. Autos: G., G. H. c/ GPAT Compañía Financiera SAU Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 05-04-2024.

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