TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - AVENIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - VICIOS DE LA VOLUNTAD - PARTICIPACION CRIMINAL - DECLARACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento acordado con quien fuera imputado en calidad de autor y, en consecuencia, extender la nulidad al encartado que fue imputado como partícipe secundario de los hechos investigados.
En efecto, considero que al no estar acreditada suficientemente la autoría de la conducta reprochada al otro encausado (imputado en calidad de autor), no es posible reprochar participación criminal alguna al apelante en autos.
Ello así, al momento de analizar la sentencia que dispuso homologar el acuerdo de avenimiento y condenar al recurrente por considerarlo partícipe secundario del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. C, de la ley 23.737, de conformidad con lo normado en el art. 46 del CP), he votado por la nulidad del acuerdo de avenimiento a su respecto, por considerar que había existido un vicio en la voluntad de quien fuera condenado en calidad de autor. Señalé en dicha ocasión que la voluntad para pactar de éste condenado estuvo viciada al estar condicionada por la presión que implicaba la detención de su pareja, quien también se encontraba imputada en la causa; quien, gracias a que se avino a rubricar dicho avenimiento, había podido celebrar un acuerdo con la Fiscalía que le permitió recuperar su libertad, al ser imputada por un delito de menor gravedad. Con ese fin, el nombrado habría admitido ser autor de los hechos imputados.
Tuve en cuenta al analizar el vicio de la voluntad alegado, su declaración inicial en la causa, en la que negó varios aspectos de la imputación fiscal (el contenido de los paquetes en los que se encontrara el estupefaciente, la balanza que, según la fiscalía, se habría encontrado en su poder, pero que negó que le perteneciera), su promesa de acreditar el origen lícito del dinero encontrado en su poder, que a nadie interesó verificar, circunstancias que no habían sido consideradas, ni por la fiscalía, ni por el juez de garantías cuando decidió admitir su responsabilidad y aceptar su condena, que no se adecuaba a la responsabilidad que admitía. Tampoco se atendió a su queja de haberle sido requerido el pago de cien mil dólares estadounidenses (U$S 100.000) por el personal preventor.
En razón de ello, y dado que el aquí apelante suscribió un acuerdo con la Fiscalía pero en calidad de participe secundario, en base a los mismos delitos imputados de quien fuera condenado en calidad de autor, corresponde hacer extensiva aquella nulidad en los términos previstos por el artículo 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello, debido a que su responsabilidad penal, es decir la punibilidad de su conducta como partícipe en el delito perpetrado por otro, es accesoria de la ilicitud de la conducta reprochada al aut or. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22619-2019-0. Autos: C. C., H. A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VICIOS DE LA VOLUNTAD - CUESTIONES DE PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción por falta de acción.
Se le imputa al acusado el haber agredido físicamente a su ex pareja, mediante golpes y empujones, lo que llevó a que la mujer caiga al piso, golpeando su rostro contra una pared, producto de lo cual se lesionó con heridas cortantes.
La Fiscal calificó los hechos bajo el delito de lesiones leves, agravadas por el vínculo y por ser en un contexto de violencia de género, lo cual se encuentra previsto y reprimido en el artículo 89, agravado por los artículos 92 y 80, incisos 1 y 11, del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 72 del Código Penal si bien clasifica el ilícito previsto en el artículo 89 de ese código como una infracción cuya acción es dependiente de instancia privada, establece que se procederá de oficio cuando “mediaren razones de seguridad o interés Público”.
El referido interés público surge en efecto de normativa nacional e internacional.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belem do Pará”, aprobada por la ley 24.632), establece en primer lugar que “(p)ara los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (art. 1) y que “(s)e entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer y, que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual” (art. 2) .
En orden a los deberes de los estados, se establece en su artículo 7 que éstos “convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (…) f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” (sin destacado en el original)
Por otra parte, de acuerdo a la Ley N° 26.485 (Ley de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), cuyas disposiciones son de orden público (art. 1), “(s)e entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal” (art. 4) y se precisa que “(a) los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:
a) violencia domestica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigente o finalizadas, no siendo requisito la convivencia” (art. 6).
Se fija además que “(los tres poderes del estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptaran las medidas necesarias y ratificaran en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores: (…) c) la asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia” (art. 7).
El hecho materia de este proceso aparece encuadrado “prima facie” como un acto de violencia contra la mujer en los términos de la normativa citada.
En tal sentido, teniendo en cuenta que nos encontrábamos ante un contexto de violencia de género es que considero prematuro tomar cualquier tipo de decisión de carácter definitivo con relación a la voluntad de la víctima cuando se podría encontrar viciada como puede ocurrir en estos casos y que por considerarse de interés público su persecución, es que la decisión del Magistrado al rechazar el planteo de falta de acción se adecua al marco legal referido, en consonancia con lo dictaminado por el representante del Ministerio Publico Fiscal, pues de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza del aquí pesquisado consistente en “… en ocasión en la que personal del Centro de Monitoreo Urbano advirtió la presencia de una persona de sexo masculino que agredía físicamente a una mujer en la intersección de la calle ... de esta ciudad, mediante golpes y empujones, lo que conllevó a que la mujer caiga al piso, golpeando su rostro contra una pared, producto de lo cual se lesionó su rostro con heridas cortantes, lo que motivó el desplazamiento policial…”. En virtud de lo expuesto, voto por no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción por falta de acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47670--2019-1. Autos: S. P., I. A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 31-05-2021.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - VICIOS DE LA VOLUNTAD - COACCION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL POLICIAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad y rechazar la nulidad postulada por la Defensa.
La Defensa consideró que la actuación del agente preventor había estado viciada desde su inicio, y que, en esa medida, tanto ella, como todo lo obrado en su consecuencia, resultaban nulos, toda vez que, a su entender, resultaba claro que su asistido se había visto coaccionado frente al procedimiento policial y que la exhibición de la licencia no había sido voluntaria, sino a pedido del oficial.
No obstante, resultan erróneas las consideraciones realizadas por la parte recurrente, toda vez que no existen en la presente, ni han sido, siquiera, esgrimidas ni enunciadas por la Defensa, pruebas relativas a que el aquí imputado se hubiera sentido coaccionado por el preventor, ni a que le hubiera entregado la documentación pertinente en contra de su voluntad.
En este sentido, lo cierto es que el alcance que le otorga la representante del Ministerio Público de la Defensa a la “exhibición voluntaria” de la licencia de conducir no puede ser tenida en cuenta, en la medida en que resulta difícil imaginar que un ciudadano le extienda su documentación personal, o bien, la del vehículo que conduce, a una autoridad de policía, por la calle, y sin que ésta última se lo solicite.
En esa línea, el Fiscal de Cámara sostuvo, con acierto, que, en la medida en que el personal policial se encuentra legalmente facultado para llevar a cabo controles de documentación vinculada al tránsito vehicular de manera aleatoria, resulta claro que tales controles también pueden yuxtaponerse con tareas de prevención de hechos que puedan poner en riesgo bienes jurídicos.
En efecto, asiste razón al Fiscal de Cámara, en cuanto afirma que del juego del artículo 89, inciso 1, de la Ley N° 5.688, y del artículo 5.2.2, de la Ley N° 2.148 se desprende que el accionar del oficial preventor ha sido conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11256-2020-1. Autos: Carratu, Ezequiel Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-05-2021.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - VICIOS DE LA VOLUNTAD - DECLARACION POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por falta de acción.
La Defensa postuló la falta de acción en virtud de que el hecho objeto del proceso, calificado como lesiones leves agravadas, resulta ser, a su entender, un delito cuya investigación depende de instancia privada, según lo señalado en el artículo 72 del Código Penal, y de que en el caso, la presunta víctima refirió expresamente que no deseaba instar la acción penal, por lo que no correspondía continuar con el trámite de la causa. También sostuvo que las circunstancias de los hechos no importaban una cuestión de interés público, por lo que tampoco resultaba aplicable el inciso 2° del artículo 72 del código de fondo, tal como consideraron el Fiscal y la Judicante.
Ahora bien, el contexto de violencia de género en el que ha sido enmarcado el conflicto encuentra sustento en el plexo probatorio recabado hasta el momento.
Ello se desprende del llamado de la víctima al 911, solicitando auxilio ante los golpes que habría sufrido por parte de pareja -el aquí encartado-, lesiones que posteriormente fueron constatadas conforme surge del informe médico legal.
Asimismo, corresponde destacar las declaraciones vertidas por la denunciante el día del hecho y en oportunidad de declarar ante la Policía, en tanto relató que venía padeciendo maltratos y que anteriormente había realizado una denuncia por causas similares a las del 28/09/20, motivo por el cual se le había asignado un botón antipánico.
También, del informe de la OFAVyT surge que la denunciante indicó: “que esta sería la primera denuncia que radica “pero ya paso, después de la denuncia me pidió perdón, esta mejor, va a la iglesia por su tema del alcohol un pastor lo ayuda “(SIC). Con respecto al hecho denunciado manifiesta que fue por un hecho en donde el denunciado luego de una discusión la empujo y le pegó “es la primera vez, bah, hace mucho hubo otra vez , pero ya está, yo ya dije que no quiero hacer nada penal, ni nada, gracias pero no quiero hacer más nada“ (SIC). Se destaca que durante la entrevista la denunciante fue reticente a brindarnos información sobre actos de violencia padecidos anteriormente. Debe ser tenido en cuenta que en ocasiones las víctimas de violencia manifiestan su arrepentimiento respecto de la decisión de denunciar, siendo este factor uno de los indicadores tenidos en cuenta por esta Oficina al momento de evaluar un riesgo. En este sentido la dependencia con el agresor con lleva a tomar esta decisión. Surge de la entrevista que la denunciante tendría una red de contención escasa. En cuanto al denunciado refiere que presenta un consumo problemático de alcohol, a partir de lo cual se potencian significativamente sus conductas de violencia hacia ella. Dentro del estrecho límite de la entrevista telefónica se observó en la denunciante varias características de mujeres víctimas de violencia como minimización, naturalización y falta de registro del peligro al que se encuentra expuesta.”
De esta manera, y en principio, podría sostenerse que existiría una cierta negación por parte de la víctima de la situación de violencia en que se encontró inmersa.
Estas características particulares del caso, en atención a las implicancias que conllevan este tipo de dinámicas, permiten suponer que la voluntad de la denunciante se encuentra condicionada por una situación naturalizada y prolongada de violencia de la que es víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37649-2020-0. Autos: P., P. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - VICTIMA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - VICIOS DE LA VOLUNTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por falta de acción.
La Defensa postuló la falta de acción en virtud de que el hecho objeto del proceso, calificado como lesiones leves agravadas, resulta ser a su entender, un delito cuya investigación depende de instancia privada, según lo señalado en el artículo 72 del Código Penal, y de que en el caso, la presunta víctima refirió expresamente que no deseaba instar la acción penal, por lo que no correspondía continuar con el trámite de la causa. También sostuvo que las circunstancias de los hechos no importaban una cuestión de interés público, por lo que tampoco resultaba aplicable el inciso 2° del artículo 72 del código de fondo, tal como consideraron el Fiscal y la Judicante.
Sin embargo, la expresión vertida por la nombrada de no querer instar la acción obedecería a su grado de vulnerabilidad y a su escasa red de contención, teniendo en cuenta además que posee dos hijos en común con el imputado -de 3 y 4 años-, quien brinda su sustento económico -conforme se desprende del informe de la OVD-, y no a una falta de voluntad de impulso de aquella, cuya interpretación resulta, - por lo menos en esta etapa procesal- apresurada y carente de fundamento suficiente, e incluso contraria al resto de las mencionadas acciones manifestadas por la presunta víctima dentro de esta conflictiva investigada.
En sentido similar, esta Sala se ha expresado en causa n°16060/2020-0 “C. Z., J. E. s/ 92 agravantes (conductas descriptas en los artículos 89/90 y 91) y otros, rta. el 27/9/21.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37649-2020-0. Autos: P., P. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - VICIOS DE LA VOLUNTAD - TRATO DIGNO - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSPECTIVA DE GENERO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución recurrida y de todo lo obrado en consecuencia, y apartar a la Jueza.
La Magistrada rechazó el acuerdo de avenimiento y convocó a la audiencia prevista en el artículo 217 del Código Procesal Penal.
Para así decidir, sostuvo que el trato digno que no se le había dispensado a la encausada durante la tramitación del proceso la había llevado a no poder decidir en plena libertad. Esta situación, según sus dichos, fue originada entre otras cuestiones, porque el modo en que fue caratulado el proceso no reflejaba el modo en que la imputada se auto percibía en cuanto a su sexo.
Ello así, entendemos que no es la identificación de un proceso, o la vulgarmente conocida como “carátula” de una causa judicial lo que dispensa un trato digno a las personas, sean del género que sean, sino el accionar de los operadores judiciales; y si bien resulta correcta la modificación dispuesta por la Magistrada, si considera y afirma que quienes actuaron durante el proceso no le confirieron un “trato digno” a la nombrada por su condición de transgénero, debió haber adoptado otras medidas para corregir suficientemente tal conducta judicial indebida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9258-2020-0. Autos: C., L. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-01-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - VICIOS DE LA VOLUNTAD - TRATO DIGNO - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSPECTIVA DE GENERO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución recurrida y de todo lo obrado en consecuencia, y apartar a la Jueza.
La Magistrada rechazó el acuerdo de avenimiento y convocó a la audiencia prevista en el artículo 217 del Código Procesal Penal.
Para así decidir, sostuvo que el trato digno que no se le había dispensado a la encausada durante la tramitación del proceso la había llevado a no poder decidir en plena libertad. Esta situación, según sus dichos, fue originada entre otras cuestiones, porque el modo en que fue caratulado el proceso no reflejaba el modo en que la imputada se auto percibía en cuanto a su sexo. Explicó que la encartada, en su carácter de mujer trans y trabajadora sexual, conformaba un grupo en especial condición de vulnerabilidad que requería de un trato diferenciado para generar equidad y justicia.
Ahora bien, es imposible no compartir todas las consideraciones vertidas respecto de los grupos vulnerables, y las recomendaciones para ajustar los actos judiciales a una perspectiva adecuada al tratamiento que merece tal situación; no obstante, no se advierte que la encartada, por el solo hecho de integrar un colectivo vulnerable necesariamente carecía de capacitad suficiente para decidir libremente, ya que ello supone una presunción de incapacidad carente de todo sustento objetivo.
Más aún cuando, como se advierte de las actuaciones, la encausada contó en todo momento con el asesoramiento y la presencia de su Defensa técnica, que además recurrió la decisión, pese a que con posterioridad el recurso fue desistido por el Defensor de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9258-2020-0. Autos: C., L. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - VICIOS DE LA VOLUNTAD - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución recurrida y de todo lo obrado en consecuencia, y apartar a la Jueza.
La Magistrada rechazó el acuerdo de avenimiento y convocó a la audiencia prevista en el artículo 217 del Código Procesal Penal.
Así, de la resolución de la Judicante surge que “…le hice saber a la encausada los alcances de lo convenido con la Fiscalía. En concreto, le expliqué que tenía derecho de arribar a un juicio oral y público y que el acuerdo significaba la renuncia a esa instancia. También le hice saber de manera llana que esta alternativa implicaba la aceptación de la acusación y la pena consensuada. Ante mis preguntas, la encartada dijo comprender los alcances del acuerdo y que había prestado su consentimiento de manera voluntaria. Asimismo, luego de leerle los hechos tal como fueron determinados por la Fiscalía, los reconoció. En idéntico sentido, le expliqué la calificación legal otorgada y su significado, destacándose la diferencia entre las figuras de tenencia simple de estupefaciente, aquella que se considera para consumo y la que tiene fines de comercialización. Así, la imputada dijo haber entendido en qué consistía el delito que se le acusaba haber cometido y ratificó en un todo el contenido del avenimiento. Al advertir que entre las reglas a las que se sujetó la condicionalidad estaba la realización de un curso en el instituto Casa Flores vinculado a adicciones, le consulté si ella era consumidora de estupefacientes y me respondió que sí. Puntualmente, manifestó que consumía desde los diecisiete años y me aclaró que, actualmente, había mejorado su situación de consumo desde que comenzó a cumplir con el arresto domiciliario. Además, me dijo que consideraba que ese curso podía servirle y que había dejado de consumir por voluntad propia. Por último, le hice saber que debía analizar los términos del avenimiento, porque al margen de su voluntad y su reconocimiento expreso, era necesario que las pruebas arrimadas por la Fiscalía fueran suficientes para sostener la materialidad de los hechos…Encuentro acorde con esto la postura de la encausada en la audiencia que llevé a cabo. Allí pude advertir que todas mis preguntas e información no la llevaban a una mínima instancia de reflexión para dar respuesta, sino que a todo respondía rápidamente que sí sabía, sí conocía, si quería. El rechazo de este avenimiento se vincula con la postura de maximización de derechos que debo adoptar como jueza en este tipo de casos, teniendo un trato diferenciado para generar equidad y justicia, por ser la nombrada parte de un grupo que fue reconocido constitucionalmente como vulnerable.”.
De lo expuesto por la Magistrada, y de la constancia del acta de audiencia, surge sin lugar a dudas que la encausada, en presencia de su Defensor aceptó libre y voluntariamente el acuerdo al que había arribado con la Fiscalía, por lo que sin perjuicio de las restantes consideraciones efectuadas por la "A quo" que deben interpretarse como opiniones personales y apreciaciones subjetivas basadas única y paradójicamente en su convicción que la condición de transgénero de la encartada es un impedimento para el ejercicio libre de sus derechos, presumiendo un incapacidad inexistente y contraria de los principios establecidos en el artículo 31 del Código Civil y Comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9258-2020-0. Autos: C., L. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - VICIOS DE LA VOLUNTAD - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución recurrida y de todo lo obrado en consecuencia, y apartar a la Jueza.
La Magistrada rechazó el acuerdo de avenimiento y convocó a la audiencia prevista en el artículo 217 del Código Procesal Penal.
Para así decidir, sostuvo que el trato digno que no se le había dispensado a la encausada durante la tramitación del proceso la había llevado a no poder decidir en plena libertad. Esta situación, según sus dichos, fue originada entre otras cuestiones, porque el modo en que fue caratulado el proceso no reflejaba el modo en que la imputada se auto percibía en cuanto a su sexo.
Sin embargo, estas consideraciones efectuadas en lo relativo a que no habría existido absoluta libertad y voluntariedad, cuando surge de las actuaciones que la encausada manifestó clara e insistentemente lo contrario ante la presencia de su Defensor, solo implican una apreciación personal únicamente fundada en su opinión respecto a la solución que le debía ser propuesta por las partes, sustituyendo a ellas en su labor y excediendo las facultades legalmente conferidas frente a un acuerdo de juicio abreviado.
Por otra parte, y en cuanto a las manifestaciones efectuadas respecto a la igualdad que entendió vulnerada en razón a que según sus dichos en casos similares donde los imputados eran hombres se arribó a otras soluciones más beneficiosas, debemos resaltar la inexistencia de datos ciertos que sustenten dicha apreciación. Además de no efectuar ninguna precisión sobre casos puntales, o sobre el tipo de delito, la cantidad de sustancias estupefacientes secuestradas o los hechos a fin de poder establecer la similitud que alega, se sugiere implícitamente una actuación discriminatoria en perjuicio de la imputada, nuevamente vinculándolo a su libre decisión de auto percibirse del modo en que lo desea, que supondría la comisión de un delito por parte de los operadores judiciales intervinientes, teniendo en cuenta la gravedad de sus afirmaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9258-2020-0. Autos: C., L. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VICIOS DE LA VOLUNTAD - DECLARACION DE LA VICTIMA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso mantener la prisión preventiva dictada hasta que finalice el proceso y mantener la prohibición de contactarse y acercarse por cualquier medio a la denunciante, hasta que se ordene su levantamiento a través de una resolución judicial (art. 26 y 27, Ley N° 26.485).
La Defensa particular solicitó el cese de la prisión preventiva de su asistido, toda vez que se encontraba próxima a vencer y no se aportaron nuevos elementos para que sea prorrogada.
Ahora bien, cabe señalar que es la tercera vez que interviene la alzada, y ya me he pronunciado sobre la materialidad de los sucesos y el contexto de violencia de género en el que han sido sumidos, la constatación de los riesgos procesales y la inconveniencia de la imposición de una medida alternativa al encierro cautelar. Si bien el plazo se encuentra próximo a vencer, no han variado las circunstancias procesales que se valoraron en las oportunidades mencionadas.
En definitiva, teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias oportunamente analizadas para el dictado de la medida cautelar y ante la subsistencia de los riesgos procesales constatados, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145568-2021-3. Autos: C. A., L., A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VICIOS DE LA VOLUNTAD - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - ORDEN PUBLICO - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y, en consecuencia, disponer que continúe el curso del proceso según su estado en orden al de lito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género.
El Magistrado, puesto a decidir en orden a los delitos de amenazas y lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género que concurrían en concurso real dispuso la falta de acción en orden al delito de lesiones leves agravadas en virtud de que resultaba ser, a su entender, un delito cuya investigación dependía de instancia privada, según lo señalado en el artículo 72 del Código Penal, y de que, en el caso, la presunta víctima había manifestado expresamente que no deseaba instar la acción penal, por lo que no correspondía continuar con el trámite de la causa.
Es así que entendió que más allá de la cuestión de orden público, había una declaración de la víctima respecto de la cual presumía que gozaba de autonomía de la voluntad para decidir no instar la acción penal, la cual debía respetar.
Ahora bien, el hecho materia de este proceso aparece encuadrado “prima facie” como un acto de violencia contra la mujer en los términos de la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), cuyas disposiciones son de orden público.
En tal sentido, teniendo en cuenta que la conducta reprochada se habría realizado en un contexto de violencia de género es que considero prematuro tomar cualquier tipo de decisión de carácter definitivo con relación a la voluntad de la víctima, máxime si ésta se podría encontrar, de algún modo, viciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206334-2021-1. Autos: R., E. O. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - AVENIMIENTO - ACUERDO HOMOLOGADO - RECURSO DE APELACION - VICIOS DE LA VOLUNTAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de primera instancia que resolvió homologar el acuerdo de avenimiento y condenar a la encartada a la pena de un año y un mes de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarla coautora penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, artículo 14, primer párrafo, de la Ley Nº 23.737 (conf. arts. 279, 280 y 292 CPP).
La Defensa en su apelación sostuvo que su asistida se vio “obligada” a suscribir el acuerdo de avenimiento porque “de no hacerlo seguiría detenida por tiempo indeterminado por un delito que no cometió”. Agregó que no existen pruebas que la vinculen con el delito imputado, por lo que -a su entender- correspondería revocar la sentencia condenatoria y dictar la absolución de la nombrada. Para fundar el pedido de absolución, también hizo referencia a que la Fiscalía dispuso el archivo de la causa con respecto a una coimputada que se encontraba “en pie de igualdad” con la nombrada, por lo que correspondía adoptar idéntico temperamento sobre ambas.
Ahora bien, el remedio procesal intentado no es admisible puesto que no se dirige contra un auto expresamente apelable, así como tampoco la decisión impugnada genera gravamen irreparable al recurrente (conf. arts. 280 y 292 CPP).
El artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que contra el rechazo del acuerdo de avenimiento habrá recurso de apelación, pero nada dispone respecto de la impugnabilidad del temperamento que lo homologa.
A ello se suma que la resolución que dicta una condena a partir de la homologación de un acuerdo de avenimiento, en tanto se ajuste a los términos del acuerdo y no se cuestione la legalidad de lo acordado, ni la voluntariedad de la conformidad del imputado o de la imputada al celebrarlo, aparece como insusceptible de generar gravamen irreparable.
En el caso, la acusada decidió -actuando con la asistencia letrada correspondiente- llegar a un acuerdo para no verse sometida a un juicio oral y público y dar fin al proceso a partir del instituto del avenimiento. Y, dado que no hay elementos que permitan inferir su falta de voluntariedad en la celebración del pacto con el Fiscal -más allá de las alegaciones genéricas que realiza el Defensor en el recurso de apelación-, todo conduce a pensar que ejerció su estrategia de defensa sin inconvenientes y consideró que la puesta en marcha de un mecanismo consensual en materia penal era su mejor opción.
En este sentido, es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el sometimiento voluntario y sin reservas expresas a un régimen jurídico, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional (Fallos: 320:1985 y sus citas), pues nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 323:3765 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144111-2021-13. Autos: F., M. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - AVENIMIENTO - ACUERDO HOMOLOGADO - RECURSO DE APELACION - VICIOS DE LA VOLUNTAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de primera instancia que resolvió homologar el acuerdo de avenimiento y condenar a la encartada a la pena de un año y un mes de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarla coautora penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, artículo 14, primer párrafo, de la Ley Nº 23.737 (conf. arts. 279, 280 y 292 CPP).
La Defensa en su apelación sostuvo que su asistida se vio “obligada” a suscribir el acuerdo de avenimiento porque “de no hacerlo seguiría detenida por tiempo indeterminado por un delito que no cometió”. Agregó que no existen pruebas que la vinculen con el delito imputado, por lo que -a su entender- correspondería revocar la sentencia condenatoria y dictar la absolución de la nombrada. Para fundar el pedido de absolución, la recurrente también hizo referencia a que la Fiscalía dispuso el archivo de la causa con respecto a una coimputada que se encontraba “en pie de igualdad” con la nombrada, por lo que correspondía adoptar idéntico temperamento sobre ambas.
Ahora bien, sin desconocer que en el escrito de apelación la Defensa sostiene que la imputada habría sido coaccionada para suscribir el acuerdo y que la Fiscalía no contaría con elementos de prueba suficientes para atribuirle responsabilidad penal por los hechos imputados, lo cierto es que el impugnante no ha realizado ningún esfuerzo de fundamentación para explicar por qué motivo tales reparos, de haber existido, no fueron introducidos con anterioridad, frente a la Jueza de primera instancia.
En la audiencia celebrada en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad la acusada podría haber expresado si sufría alguna limitación de su voluntad. La ausencia de tal manifestación, en el momento oportuno, permite concluir que lo expresado en el recurso de apelación en realidad se trata de un arrepentimiento, solo fundado en la pretensión de obtener un pronunciamiento liberatorio similar al que se adoptó con posterioridad respecto de una coimputada.
Resta señalar que la Corte Suprema ha entendido que “si bien el derecho de toda persona a obtener una revisión de su sentencia por un tribunal superior es innegable, el deber de la cámara de casación de agotar el esfuerzo por revisar todo aquello que resulte motivo de agravio, queda enmarcado dentro de exigencias formales que resultan insoslayables, no está previsto que la casación deba revisar en forma ilimitada todo fallo recurrido, sino el dar tratamiento a los agravios que le son traídos, sea que se trate de cuestiones de hecho o de derecho, pero presentados en tiempo, forma y modo […] lo que impide afirmar que se verifique en el caso una restricción indebida al acceso a la instancia revisora que ocasione un efectivo menoscabo a la garantía de la defensa en juicio” (Fallos: 342:1660, considerando 4°).
Por lo tanto, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación dirigido contra la decisión que homologó el avenimiento suscripto por las partes y, en consecuencia, condenó a la acusada, en orden a los hechos objeto de imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144111-2021-13. Autos: F., M. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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