PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PROCEDENCIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso de autos se encuentran en juego las potestades tributarias de la Ciudad de Buenos Aires otorgadas por mandato constitucional y se demanda a un ente estatal nacional con derecho al fuero federal. Por ello, y en punto específicamente a las atribuciones constitucionales propias de la Ciudad es que ellas deben ser consideradas equivalentes a las potestades de igual característica ejercidas por las provincias, ya que en ambos casos de trata de Derecho Público Local. La única forma -en caso de considerar que no corresponde el fuero local- de compatibilizar las prerrogativas en juego, es recurriendo a un superior jerárquico común de la Ciudad y de la Justicia Federal de primera instancia que no es otro que la propia Corte.
Por ello, el presente caso es sustancialmente diferente al precedente "Cincunegui, Juan Bautista v. GCBA s/ inconstitucionalidad" (Fallos: 322:2586),
En el fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires recaído en autos "GCBA s/ recurso de apelación ordinario" en: "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (ENCOTESA) s/Ejecución fiscal" (2/7/03), al encontrarse involucrada ENCOTESA -entidad del Estado Nacional- es que el TSJ confirmó la sentencia de esta Sala que consideró que resultaba competente el fuero federal. Sin embargo en este fallo el TSJ no se pronunció -dado que no fue planteado- sobre cuál sería el tribunal al que el mismo debía ser remitido. Es por ello que la solución propiciada no resulta contradictoria con el precedente mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 61722 - 0. Autos: GCBA c/ FERROCARRILES ARGENTINOS BME M Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-08-2003. Sentencia Nro. 4510.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA

Frente a la demanda articulada en autos contra Ferrocarriles Argentinos -empresa que fuera de propiedad del Estado Nacional y que actualmente se encuentra en proceso de liquidación- debe prevalecer la competencia federal establecida a su respecto en el artículo 116 de la Constitución Nacional. Ella no reconoce excepciones en la especie, pues no se verifica su declinación o renuncia por parte de la entidad nacional demandada, único supuesto en que podría admitirse su prórroga por razón de la persona (CSJN, Fallos 312:280).
Dada en forma inobjetable la circunstancia que constitucionalmente habilita la competencia federal en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional, las disposiciones del régimen local que establecen la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario cuando es parte el Gobierno de la Ciudad (arts. 1º y 2º del CCAyT) se subordinan al ordenamiento supremo, sin que se adviertan en la especie elementos que autoricen a prescindir de esa vía reglada.
La solución propuesta fue confirmada por el Superior Tribunal de la Ciudad de Buenos Aires, que en la sentencia recaída en la causa "GCBA s/ recurso de apelación ordinario" en "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos" (ENCOTESA) s/ ejecución fiscal", del 2 de julio de 2003, confirmó la pertinencia del fuero federal.
Por lo demás, tal como distinguiera el Superior Tribunal la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la Justicia Federal. En el caso basta con verificar que la demandada resulta ser una persona aforada al fuero federal, sin necesidad entonces de tratar el punto relativo a la competencia federal en razón de la materia (ver TSJ fallo cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 61722 - 0. Autos: GCBA c/ FERROCARRILES ARGENTINOS BME M Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 26-08-2003. Sentencia Nro. 4510.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PROCEDENCIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Cuando se encuentran en juego las potestades tributarias de la Ciudad de Buenos Aires, otorgadas por mandato constitucional, y se demanda a un ente estatal nacional con derecho al fuero federal, la única forma -en caso de considerar que no corresponde el fuero local- de compatibilizar las prerrogativas en juego, es recurriendo a un superior jerárquico común de la Ciudad y de la Justicia Federal de primera instancia que no es otro que la propia Corte.
En el fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires recaído en autos "GCBA s/ recurso de apelación ordinario" en: "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (ENCOTESA) s/Ejecución fiscal" (2/7/03), al encontrarse involucrada ENCOTESA -entidad del Estado Nacional- es que el Tribunal confirmó la sentencia de esta Sala que consideró que resultaba competente el fuero federal. Sin embargo en este fallo el Tribunal no se pronunció -dado que no fue planteado- sobre cuál sería el tribunal al que el mismo debía ser remitido. Es por ello que la solución propiciada no resulta contradictoria con el precedente mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 61722 - 0. Autos: GCBA c/ FERROCARRILES ARGENTINOS BME M Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-08-2003. Sentencia Nro. 4510.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA

Cuando se trata de una la demanda articulada contra Ferrocarriles Argentinos -empresa que fuera propiedad del Estado Nacional y que actualmente se encuentra en proceso de liquidación- debe prevalecer la competencia federal establecida a su respecto en el artículo 116 de la Constitución Nacional, la cual reconoce como excpeción su declinación o renuncia por parte de la entidad nacional demandada, único supuesto en que podría admitirse su prórroga por razón de la persona (CSJN, Fallos 312:280).
Dada en forma inobjetable la circunstancia que constitucionalmente habilita la competencia federal en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional, las disposiciones del régimen local que establecen la competencia de este fuero cuando es parte el Gobierno de la Ciudad (arts. 1º y 2º del CCAyT) se subordinan al ordenamiento supremo, sin que se adviertan en la especie elementos que autoricen a prescindir de esa vía reglada. La solución propuesta fue confirmada por el Superior Tribunal de la Ciudad de Buenos Aires, que en la sentencia recaída en la causa "GCBA s/ recurso de apelación ordinario" en "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos" (ENCOTESA) s/ ejecución fiscal", del 2 de julio de 2003, confirmó la pertinencia del fuero federal.
Por lo demás, tal como distinguiera el Superior Tribunal la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la Justicia Federal. En el caso basta con verificar que la demandada resulta ser una persona aforada al fuero federal, sin necesidad entonces de tratar el punto relativo a la competencia federal en razón de la materia (ver TSJ fallo cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 61722 - 0. Autos: GCBA c/ FERROCARRILES ARGENTINOS BME M Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 26-08-2003. Sentencia Nro. 4510.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - FALTA DE TRIBUNAL SUPERIOR COMUN - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 24, inciso 7 del Decreto-Ley Nº 1285/58, establece que la Corte Suprema de Justicia de la Nación conocerá “(d)e las cuestiones de competencia y conflictos que se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan órgano superior jerárquico común que deba resolverlos...”. Por lo expuesto, este Tribunal considera que en el caso, no hay razón normativa ni actuación procesal que justifique su jurisdicción para expedirse sobre una cuestión negativa de competencia, establecida entre la Srta. Juez de grado y la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 174-00-CC-2004. Autos: SOLAN, Ariel Oscal Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 7-06-2004. Sentencia Nro. 178/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ALCANCES - OPORTUNIDAD PROCESAL - COMPETENCIA EN GRADO DE APELACION - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 inciso 7º del Decreto-ley Nº 1285/58, corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación dirimir la cuestión de competencia planteada entre dos tribunales que no tienen superior común. Sin embargo, de ello no se sigue que la intervención del Alto Tribunal en estos casos tenga por efecto inhibir la actuación que por vía de apelación corresponde a los Tribunales de Alzada de los jueces entre los que se ha trabado la cuestión de competencia.
En efecto, no debe confundirse lo atinente a la resolución del conflicto negativo de competencia planteado entre dos tribunales que no tienen superior común -que corresponderá, en su caso, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación- con otra cuestión distinta, como lo es la facultad de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria de revisar, por vía del recurso de apelación, la declaración de incompetencia efectuada por la anterior sentenciante. Sólo cuando la resolución que declara la incompetencia se encuentre firme corresponderá elevar los autos al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues hasta que eso no suceda la decisión que al respecto adopten los jueces de Primera Instancia podrá ser cuestionada ante la Cámara de Apelaciones, y su eventual revocación implicaría la desaparición del conflicto de competencia originalmente planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 100. Autos: GCBA c/ Luna Alicia Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 02-07-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA ORIGINARIA - FACULTADES JURISDICCIONALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y en consecuencia, remitir la presente ejecución fiscal a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, por tratarse de una controversia entre la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires, corresponde mencionar el contundente reconocimiento de las facultades jurisdiccionales de la Ciudad de Buenos Aires y, en definitiva, de su autonomía, que significó la reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada en la causa “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus” (del 09/12/15).
En ese marco, en atención a la autonomía reconocida a la Ciudad de Buenos Aires en la Constitución federal, se concluyó en que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de competencias pertinentes. Por ello, se exhortó a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional, destacando que ya transcurrieron más de veinte años desde la reforma constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 179-2014-0. Autos: GCBA c/ Profe BA (Profe – Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires) Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 23-12-2015. Sentencia Nro. 720.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA ORIGINARIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada, y en consecuencia, decretar la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y remitir la causa a dicho Tribunal.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió juicio ejecutivo contra el organismo de la Provincia de Buenos Aires, a raíz de facturas impagas en concepto de prestaciones médico hospitalarias a los beneficiarios del programa creado a tal efecto.
Ahora bien, la Provincia de Buenos Aires opuso excepción de incompetencia argumentando que la parte actora había suscripto un convenio de adhesión al Programa Federal, que establece que las disputas que pudieran derivarse sobre la interpretación de sus términos debían ser dirimidas ante la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En el "sub examine", concurren motivos novedosos que justifican apartarse de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que declararon su incompetencia originaria para conocer en las causas en que son partes la Ciudad de Buenos Aires y una provincia (Fallos: 262:101; 302:748; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201; entre otros).
Ello así, por tratarse de una controversia entre la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires, corresponde mencionar el contundente reconocimiento de las facultades jurisdiccionales de la Ciudad de Buenos Aires y, en definitiva, de su autonomía, que significó la reciente sentencia de la Corte dictada en la causa “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus” (del 09/12/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B46144-2014-0. Autos: GCBA c/ INCLUIR SALUD MINISTERIO DE SALUD PROVINCIA DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-04-2016. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA ORIGINARIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, remitir la presente ejecución fiscal a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para su ulterior tramitación.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Así, la cuestión planteada en el "sub examine" se ciñe a determinar qué juez resulta competente para entender en las presentes actuaciones. Así, mientras la Provincia del Chaco plantea que debe ser su propia judicatura, la Ciudad de Buenos Aires postula que su trámite debe continuar ante el presente foro. Sin embargo, estimo pertinente poner de relieve que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24, inciso a), del Decreto Ley N° 1285/58 –cuyo texto recepta una lectura integral de los preceptos contenidos en los artículos 116, 117 y 127 de la Constitución Nacional– las causas entre dos o más provincias deben ser radicadas originaria y exclusivamente en los estrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Considero pertinente recordar que en tanto los sujetos de la relación federal son el Estado Nacional, las Provincias y la CABA, ésta última “(…) es un sujeto aforado a los fines de la competencia originaria de la Corte (…) pues puede producir o ser parte en el mismo tipo de conflictos que las Provincias, conflictos que la competencia originaria tiene como meta solucionar”, debiendo ser “el criterio principal que debe guiarnos (…) que nadie puede ser juez y parte en un proceso”, además de “(…) la ‘trascendencia’ de las cuestiones tratadas y (…) la dignidad de los Estados autónomos federados”, dadas las proyecciones y la gravedad institucional que un eventual conflicto podría tener (Sabelli, Héctor E., La competencia originaria de la Corte Suprema y el caso de la Ciudad de Buenos Aires, Abeledo Perrot n° 2001234).
En ese orden de ideas, la Dra. Carmen M. Argibay, en el precedente “Provincia de Tierra del Fuego” (Fallos 330:5279), ha puesto de resalto que “(…) semejante afirmación [que las provincias no pueden ser llevadas a los tribunales de otra, pero que la Ciudad de Buenos Aires sí podría serlo] (…) carece de suficiente respaldo en las normas de la Constitución Nacional (…)”, pues “(…) no hay ninguna de sus cláusulas que introduzca (…) este tipo de limitación a la autonomía institucional de la Ciudad (…)”, e “(…) interpretar que la ausencia de previsión (…) la obliga a resignar sus facultades (…) de jurisdicción en favor de los tribunales de cualquier otra provincia con la que mantenga un litigio (…) anula uno de los aspectos centrales de la autonomía política que tienen todos los estados (…) de la federación, a saber: la de no estar obligado a someterse al poder de otros estados miembros”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B10787-2014-0. Autos: GCBA c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA DE LA PROVINCIA DEL CHACO Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-08-2016. Sentencia Nro. 203.

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EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA ORIGINARIA - FACULTADES JURISDICCIONALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, remitir la presente ejecución fiscal a la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- para su ulterior tramitación.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Tal como se ha expresado, “es evidente que la recta interpretación del alcance de la autonomía que el artículo 129 de la Constitución Nacional ha atribuido a la Ciudad supone acudir, por analogía, a la autonomía de las provincias (…) por excepción, y dada la necesidad de preservar ciertos intereses mientras… mantenga el carácter de sede del Gobierno Federal, la Constitución ha asignado a la Nación la facultad de señalar ciertos intereses a ser protegidos (…) transitoriamente (…) es claro que la regla sentada por la Constitución es la autonomía y la excepción es la retención (…)” (del voto del juez Julio B. J. Maier en autos “Unión Transitoria SA y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. n° 1268/01, sentencia del TSJ CABA del 17/09/2002).
En definitiva, no se trata de determinar si la Ciudad es o no una provincia, sino si su actual status político jurídico, máxime a partir de la experiencia verificada en el tiempo transcurrido, permite que, a los fines de los artículos 116 y 117 de la CN se interprete que la Ciudad de Buenos Aires puede ser considerada aforada a la competencia originaria de la CSJN, como ocurre con las provincias.
Como se ha expresado, el artículo 129 deja fuera de duda que ahora la Ciudad es un sujeto de la relación federal que ofrece notas peculiares dentro del esquema federal argentino, y que su gobierno autónomo titulariza facultades de legislación y jurisdicción, más las propias de la jefatura de gobierno, sin olvidar el origen popular de su estatuto organizativo, que puede entenderse como una verdadera Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B10787-2014-0. Autos: GCBA c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA DE LA PROVINCIA DEL CHACO Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-08-2016. Sentencia Nro. 203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Juez de grado y en consecuencia, corresponde disponer que la presente ejecución de multas continúen en trámite ante el Juzgado del fuero.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Tratándose de una controversia entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia, y atento que la última no se encuentra presentada en autos, considero que la declaración de incompetencia deviene prematura, más allá de cuál resulte ser el Tribunal que, en definitiva, debiera entender en la causa.
En efecto, independientemente del criterio que propicié en diversos casos que guardan cierta analogía al "sub examine" (conf. dictámenes en autos "GCBA el Prole BA (Proft - Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires) s/ Ejecución Fiscal", Expte. BI79-2014/0, y "GCBA el Profe BA (Profe-Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires) s/ Ejecución Fiscal", Expte. B70486-2013/0, entre muchos otros), parecer en el que precisamente se basa el recurso interpuesto, no puede descartarse, atento al estado de autos, que eventualmente la Provincia demandada renuncie, expresa o tácitamente, al privilegio que posee de litigar ante los estrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, de este modo, que la causa continué su trámite ante el foro local.
A partir de ello y, más allá de que sea la Corte Suprema de Justicia de la Nación el Tribunal al que considero deberían remitirse las presentes actuaciones ante un eventual planteo de incompetencia por parte del Estado Provincial, el temperamento adoptado por el Magistrado de grado debe revocarse, desde que, en definitiva, declinó su competencia sin aguardar la conducta que, a tales efectos, pudiera adoptar el estado local demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B169-2016-0. Autos: GCBA c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PAMPA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-11-2016. Sentencia Nro. 578.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA ORIGINARIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada que declaró la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y remitió la causa a dicho Tribunal.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió juicio ejecutivo contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, a raíz de facturas impagas en concepto de prestaciones médico hospitalarias a los beneficiarios del programa creado a tal efecto.
En el "sub examine", concurren motivos novedosos que justifican apartarse de los precedentes de la Corte que declararon su incompetencia originaria para conocer en las causas en que son partes la Ciudad de Buenos Aires y una provincia (Fallos: 262:101; 302:748; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201; entre otros).
Ello así, por tratarse de una controversia entre la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires, bajo la perspectiva del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictada en la causa “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus” (del 09/12/15), cuya doctrina fue ratificada por el Alto Tribunal en “N.N y otros s/averiguación de delito – Damnificado: Nisman, Alberto y otros” (del 20/09/2016) y en “Sapienza, Matías Ezequiel y otros” (del 21/2/2017), corresponde la remisión de las presentes actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (confr. art. 117, CN y art. 24.1, primera parte, del decreto-ley 1285/58, ratificado por la ley 14467).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B36815-2016-0. Autos: GCBA c/ Centro Único Coordinador de Ablación e Implante de la Provincia de Buenos Aires Ministerio de Salud Provincia de Buenos Aires - CUCAIBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2018. Sentencia Nro. 03.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - UNIVERSIDADES NACIONALES - OBRAS SOCIALES - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA ORIGINARIA - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde remitir la presente ejecución fiscal a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que revise la procedencia de su instancia originaria, teniendo en cuenta que la presente causa versa sobre una controversia entre la Ciudad de Buenos Aires y la Universidad de Buenos Aires (confr. art. 24.1, primera parte, del decreto-ley 1285/58, ratificado por la ley 14467 y art. 117, CN).
El Gobierno de la Ciudad demandó a la Universidad de Buenos Aires – Dirección General de Obra Social de la Universidad de Buenos Aires a fin de obtener el pago de las sumas supuestamente adeudadas en concepto de prestaciones médicas brindadas por nosocomios de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos de la Ley N° 2808 –derogada por ley 5622– y su decreto reglamentario.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que si en un juicio son partes la Nación, sus entidades descentralizadas o una provincia, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no se habilita la instancia originaria porque la Ciudad, afirma la Corte, no es una provincia (Fallos, 322:2856, 323:1199, 327:2536, 327:5254, 329:1385, 330:4682, 330:5279).
Así, en el caso “GCBA c/ Obra Social del Ministerio de Educación s/ ejecución fiscal”, del 6 de julio de 2004, la Corte Suprema resolvió que resultaba competente el fuero Contencioso Administrativo Federal, pues para resolver la pretensión de la actora —ejecución fiscal de tributos— se aplican normas y principios propios del derecho público (Fallos, 327:2865).
Aun frente a la inexistencia de una norma que establezca la obligatoriedad del seguimiento de la doctrina de sus fallos, la Corte ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a sus sentencias dictadas en casos similares (Fallos, 307:1094, 312:2007, 316:221, 319:699, 321:2294), con sustento tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal, que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos, 25:36, 212:51 y 160, 256:20, 303:1769, 311:1644 y 2004, 318:2103, 320:166, 321:3201 y sus citas).
Por ello, aun admitiendo que la Ciudad de Buenos Aires no es una provincia, de lo que se trata es de examinar, en el estadio actual de consolidación de sus instituciones autónomas y a los fines de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, si cuando la Ciudad es parte actora o demandada, puede, en determinadas situaciones, acceder a la competencia originaria de la Corte.
Además, no es ocioso destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido su jurisdicción originaria en casos en que se planteaban conflictos entre provincias y entidades descentralizadas del Estado Nacional, si bien la Constitución no menciona estas causas como de jurisdicción federal. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B36816-2016-0. Autos: GCBA c/ Universidad de Buenos Aires - Dirección General de Obra Social de la Universidad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - UNIVERSIDADES NACIONALES - OBRAS SOCIALES - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA ORIGINARIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde remitir la presente ejecución fiscal a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que revise la procedencia de su instancia originaria, teniendo en cuenta que la presente causa versa sobre una controversia entre la Ciudad de Buenos Aires y la Universidad de Buenos Aires (confr. art. 24.1, primera parte, del decreto-ley 1285/58, ratificado por la ley 14467 y art. 117, CN).
El Gobierno de la Ciudad demandó a la Universidad de Buenos Aires – Dirección General de Obra Social de la Universidad de Buenos Aires a fin de obtener el pago de las sumas supuestamente adeudadas en concepto de prestaciones médicas brindadas por nosocomios de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos de la Ley N° 2808 –derogada por ley 5622– y su decreto reglamentario.
El artículo 129 de la Constitución Nacional deja fuera de duda que la Ciudad de Buenos Aires es un sujeto de la relación federal que ofrece notas peculiares dentro del esquema federal argentino, y que su gobierno autónomo titulariza facultades de legislación y jurisdicción, más las propias de la jefatura de gobierno (Germán, J. Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, Argentina, 2000, Tomo I-A, pág. 675 y ss.).
Es imprescindible, entonces, coordinar este artículo con los artículos 116 y 117, para interpretar si el silencio que estas dos últimas normas guardan, en torno de los asuntos en que es parte la Ciudad, obsta a incorporarla a los fines de la competencia originaria y exclusiva de la Corte.
Como nuevo sujeto de la relación federal la Ciudad tiene el perfil que exige la interpretación actualizada de los artículos 116 y 117. Estas dos normas del texto histórico de la Constitución no pueden tornarse en un impedimento a la plena vigencia del artículo 129.
De no admitirse la competencia originaria de la Corte en reclamos como el "sub examine" se violaría el artículo 129 de la Constitución Nacional, que inviste a la Ciudad de un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de jurisdicción (dictamen de Nicolás Eduardo Becerra en Fallos, 326:2479) y podría resultar afectado el equilibrio de las relaciones federales.
Admitir la competencia originaria de la Corte es la única forma de conciliar las facultades propias de jurisdicción que poseen ambas partes. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B36816-2016-0. Autos: GCBA c/ Universidad de Buenos Aires - Dirección General de Obra Social de la Universidad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA ORIGINARIA - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada que declaró la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y remitió la causa a dicho Tribunal, en un juicio ejecutivo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, a raíz de facturas impagas en concepto de prestaciones médico hospitalarias a los beneficiarios del programa creado a ese fin.
En efecto, la postura que más respeta el alcance que la Constitución Nacional ha reconocido a favor de la autonomía de esta Ciudad de Buenos Aires (en tanto le asignó un régimen de gobierno autónomo y facultades propias de legislación y jurisdicción, sumado a que se trata de un reclamo basado, en principio, en normas de derecho público local por sustentarse en prestaciones médicas brindadas a los ciudadanos de la Provincia de Buenos Aires en los nosocomios de su jurisdicción) es la de admitir la radicación de estos actuados ante la Corte, para que intervenga en instancia originaria.
Nótese que lo contrario importa, no sólo reducir a la Ciudad Autónoma a la categoría de Municipio sino, asimismo, frente a su entidad constitucional, colocarla en una situación de desigualdad jurídica material y procesal al obligarla a litigar como actora contra la Provincia de Buenos Aires, en el territorio de esta última para ser juzgada por magistrados de dicho estado provincial.
Esta circunstancia coloca a la Ciudad de Buenos Aires en un claro estado de desventaja desde una perspectiva sustantiva y procesal, al negarle su verdadero y cabal reconocimiento constitucional como estado con los alcances que la norma fundamental establece y al obligarla a litigar en extraña jurisdicción en reclamo de sumas supuestamente adeudadas a ella por otro estado integrante de la federación argentina.
Por otra parte, cabe poner de resalto el contundente reconocimiento actual de las facultades jurisdiccionales de la Ciudad de Buenos Aires y, en definitiva, de su autonomía, que significó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada en la causa “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/hábeas corpus” (del 09/12/15) —cuya doctrina fue ratificada por el Alto Tribunal en “N.N y otros s/averiguación de delito – Damnificado: Nisman, Alberto y otros” (del 20/09/2016) y en “Sapienza, Matías Ezequiel y otros” (del 21/2/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B36815-2016-0. Autos: GCBA c/ Centro Único Coordinador de Ablación e Implante de la Provincia de Buenos Aires Ministerio de Salud Provincia de Buenos Aires - CUCAIBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-02-2018. Sentencia Nro. 03.

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EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA ORIGINARIA - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada que declaró la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y remitió la causa a dicho Tribunal.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió juicio ejecutivo contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, a raíz de facturas impagas en concepto de prestaciones médico hospitalarias a los beneficiarios del programa creado a tal efecto.
En este sentido, obligar a la Ciudad de Buenos Aires a resignar sus facultades de jurisdicción anula uno de los aspectos centrales de su autonomía.
En el fallo “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego, Provincia de”, del 18 de diciembre de 2007 la Dra. Argibay señaló, en su voto en disidencia, que cuando la Ciudad de Buenos Aires y una provincia son partes en una misma causa “ambos estados tienen facultades propias de legislación y jurisdicción, para crear y aplicar su derecho público local, aunque la primera no pueda ser clasificada propiamente como una ‘provincia’ (artículo 129 de la Constitución Nacional). Un intento de superar esta indeterminación consiste en asignar el caso a los tribunales de la parte (en este caso demandada) que es, en sentido propio, una provincia. Esto implica asumir que, si bien las provincias no pueden ser llevadas a los tribunales de otra, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sí debe someterse a los jueces de las provincias con las que deba litigar. Pero, semejante afirmación, pese a su contundencia, carece de suficiente respaldo en las normas de la Constitución Nacional; no hay ninguna de sus cláusulas que introduzca, explícita o implícitamente, este tipo de limitación a la autonomía institucional de la Ciudad. Por otro lado, interpretar que la ausencia de previsión constitucional específica obliga a ese Estado a resignar sus facultades propias de jurisdicción en favor de los tribunales de cualquier otra provincia con la que mantenga un litigio judicial, anula uno de los aspectos centrales de la autonomía política que tienen todos los estados que forman parte de la federación, a saber: la de no estar obligado a someterse al poder de otros estados miembros”.
En el mismo sentido, en el dictamen del Procurador Becerra en “GCBA c/ Chubut, Casa de la Provincia” (Fallos: 326:2479), se señaló que de no admitirse la competencia originaria de la Corte en los casos señalados se violaría el artículo 129 de la Constitución Nacional, que inviste a la Ciudad de Buenos Aires de un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B36815-2016-0. Autos: GCBA c/ Centro Único Coordinador de Ablación e Implante de la Provincia de Buenos Aires Ministerio de Salud Provincia de Buenos Aires - CUCAIBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 06-02-2018. Sentencia Nro. 03.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CORONAVIRUS - PANDEMIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Fuero en lo Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo y remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Cabe señalar que los actores, en representación de sus hijos menores, iniciaron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad “por hallarse afectados, de manera cierta y actual y con arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas, derechos y garantías de rango constitucional, en particular el acceso al derecho a la educación, cuya garantía la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el derecho internacional de los derechos humanos pone en cabeza del Estado local en cuanto a la disponibilidad real y acceso”.
Solicitaron que se ordenara al GCBA “defender la autonomía del Estado de la Ciudad de Buenos Aires frente al dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia -DNU- N° 241/2021 del Poder Ejecutivo Nacional (conforme el art. 6 de la CCABA) y garantice la obligatoriedad de la presencialidad en las escuelas públicas y privadas dentro del ejido de la CABA”.
Como medida cautelar solicitaron la suspensión de los efectos del decreto, en tanto resulta una facultad propia del Jefe de Gobierno de la Ciudad el determinar el cierre de las escuelas ante la propagación del coronavirus.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado de forma reiterada que para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que se realiza en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la CSJN "in re" “Curatola, Wenceslado V. c/ Estado de la Provincia de Corrientes y Dirección Provincial de Energía s/ demanda de conocimiento”, sentencia del 8/2/2005, Fallos: 328:73, entre muchos otros).
Pues bien, de lo expuesto hasta aquí surge que la parte actora cuestiona la validez del Decreto N° 241/2021.
En este contexto, no es posible soslayar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha iniciado una demanda contra el Estado Nacional en la que impugnó dicho decreto, por reputarlo irrazonable y lesivo de la autonomía local.
Esa acción fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el propio Gobierno local (CSJN, “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expediente 567/2021). Mediante sentencia del 19 de abril de 2021, la Corte sostuvo que “la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional)”.
La Ciudad Autónoma, tal como sucede con las provincias, se ve afectada en su autonomía
cuando es forzada a litigar ante tribunales de extraña jurisdicción” (CSJN "in re" “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal”, sentencia del 4/4/2019, Fallos 342:533).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108539-2021-0. Autos: E., B. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CORONAVIRUS - PANDEMIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Fuero en lo Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo y remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Cabe señalar que los actores, en representación de sus hijos menores, iniciaron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad “por hallarse afectados, de manera cierta y actual y con arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas, derechos y garantías de rango constitucional, en particular el acceso al derecho a la educación, cuya garantía la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el derecho internacional de los derechos humanos pone en cabeza del Estado local en cuanto a la disponibilidad real y acceso”.
Solicitaron que se ordenara al GCBA “defender la autonomía del Estado de la Ciudad de Buenos Aires frente al dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia -DNU- N° 241/2021 del Poder Ejecutivo Nacional (conforme el art. 6 de la CCABA) y garantice la obligatoriedad de la presencialidad en las escuelas públicas y privadas dentro del ejido de la CABA”.
Como medida cautelar solicitaron la suspensión de los efectos del decreto, en tanto resulta una facultad propia del Jefe de Gobierno de la Ciudad el determinar el cierre de las escuelas ante la propagación del coronavirus.
Si bien es cierto que la presente demanda ha sido dirigida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es indudable que, en tanto el decreto impugnado ha sido dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, el Estado federal debe intervenir en estos autos.
Se advierte, por tanto, que este litigio debe seguir el mismo cauce procesal que la Corte Suprema ha dispuesto para los autos “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" (expediente N° 567/2021), por razón de las partes intervinientes y el objeto material.
Así, pues, este es el camino jurídico procesal idóneo si se persigue con el propósito de garantizar la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires ante hipotéticos avasallamientos del Estado Federal.
En efecto, como la pretensión planteada requiere determinar la constitucionalidad de una norma federal (Decreto N° 241/2021), corresponde concluir que estamos ante un caso de competencia federal "ratione materiae" (CSJN "in re" “Romero, Lidia Isabel Acosta de c/ Telecom Argentina - Stet - France Telecom. S.A. s/ acción de amparo y medida de no innovar”, sentencia del 26/10/93, Fallos: 316:2410, entre otros); supuesto en que la competencia es improrrogable; no puede ser alterada por la voluntad de los litigantes; y debe ser declarada en cualquier estado del proceso (CSJN "in re" “Cablevision S.A. c/ Municipalidad de Ramallo y otro s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 31/10/06, Fallos: 329:4667, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108539-2021-0. Autos: E., B. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ESTADO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar que la atribución de competencia corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su instancia originaria.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución fiscal contra el Ejército Argentino a los fines de obtener el cobro de las sumas debidas por contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza, territorial de pavimentos y aceras (ley nacional n° 23.514).
El apoderado del Estado Mayor General del Ejército opuso excepción de incompetencia. Indicó que de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 3.952 resultan competentes para conocer en las acciones que contra el mismo se deduzcan, únicamente los tribunales federales.
Cabe recordar que en el presente litigio se encuentra involucrado por un lado, como parte actora el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; y por el otro, como demandada el Estado Nacional Argentino, Ejército Nacional.
La accionada planteó la excepción de incompetencia y solicitó la remisión al fuero federal. Al contestar dicho planteo, la actora sostuvo que la causa debía tramitar o bien por ante la Corte Suprema en instancia originaria, o bien ante los tribunales de la Ciudad.
En efecto, corresponde que el presente expediente tramite por ante la instancia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ello es así, pues como ha sostenido el más alto Tribunal en diversos precedentes, la forma de armonizar las prerrogativas jurisdiccionales de la que gozan ambas partes es sustanciando la acción en instancia originaria (Fallos: 344:660; 344:1232; 344:1836; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22797-2013-0. Autos: GCBA c/ Estado Nacional Argentino - Ejército Nacional- Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - BIENES DEL ESTADO - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SOCIEDADES DEL ESTADO

En el caso, corresponde desestimar parcialmente los recursos de apelación interpuesto por la actora y por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar que la atribución de competencia de este expediente corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su instancia originaria. Remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En estos autos se encuentran, como parte actora la Asociación Civil Patrimonio de Belgrano; y como demandada el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la Agencia de Administración de Bienes del Estado y la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado. Siendo esta última quien planteo la excepción de incompetencia.
Así, debe indicarse que mediante la Ley N° 26.352 (B.O. 31372) de Actividad Ferroviaria, se crearon las sociedades Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado y Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado. Y se determinaron sus funciones, competencias y ámbito de actuación.
En lo que aquí es relevante, se estableció que la sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado "tendrá a su cargo la prestación de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros, en todas sus formas, que le sean asignados, incluyendo el mantenimiento del material rodante, el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria que utilice para la operación del servicio ferroviario a su cargo y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes, estas dos últimas funciones en caso de que les sean asignadas por la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado” (art. 7).
Luego, mediante el Decreto N° 752 (B.O. 31399) se aprobaron los Estatutos de Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado y de Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado. Entre sus funciones se establece “[A]dministrar los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados por la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado para la prestación del servicio de transporte ferroviario” (conf. art. 7 y art. 8 inciso b.).
El capital social de Operadora Ferroviaria –al igual que el de la Sociedad Administración de Infraestructuras Ferroviarias– está representado por certificados nominativos cuya propiedad le corresponde el Estado Nacional (artículo 6 del título III del Estatuto, Anexo II del Decreto N° 752).
En efecto, como entidad nacional le corresponde a Operadora Ferroviaria el fuero federal en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1561-2019-0. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - BIENES DEL ESTADO - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SOCIEDADES DEL ESTADO

En el caso, corresponde desestimar parcialmente los recursos de apelación interpuesto por la actora y por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar que la atribución de competencia de este expediente corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su instancia originaria. Remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Cabe recordar que en la decisión atacada el juez de grado dispuso que corresponde que intervenga la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
Tal como este Tribunal lo ha expresado y analizado en diversos antecedentes; desde el dictado del precedente de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación en los autos “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Córdoba, Provincia de s/ejecución Fiscal” (de fecha 4/4/2019), se reconoció a la Ciudad de Buenos Aires su condición de aforada ante sus estrados en los términos de los artículos 116 y artículos 117 de la Constitución Nacional (por caso “GCBA c/Obra Social del Personal del Ministerio de Economía sobre ejecución de sentencias en las restantes causas”, expte n° 37076/2010-1; sentencia del 12/8/2019; y más recientemente “GCBA c/Obra Social del Personal de la Industria del Fósforo sobre otras ejecuciones especiales”; resolución del 26/3/2021).
Criterio que continúa vigente, de acuerdo al reciente precedente de la Corte (“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad –cobro de pesos, expediente digital”, de fecha 20/4/2021), frente a un planteo de incompetencia presentado por la Estado Nacional desestimó la excepción sobre la regla establecida de que “la Ciudad de Buenos Aires tiene derecho a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116, 117 y 129 de la Constitución Nacional y art. 1°, inc. 1° de la ley 48 y art. 24, inciso 1° del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467).
En estos autos se encuentran, como parte actora la Asociación Civil Patrimonio de Belgrano; y como demandada el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la Agencia de Administración de Bienes del Estado y la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado. Siendo esta última quien planteo la excepción de incompetencia.
Teniendo en cuenta tales directrices, considerando las partes involucradas en estos autos, corresponde que el trámite de las presentes actuaciones continúe en la instancia originaria de la Corte Suprema.
Así, de los escritos presentados por el Gobierno local no puede entenderse que haya renunciado en forma expresa o tácita a su derecho a litigar en instancia originaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1561-2019-0. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires , modificar la imposición de costas de la instancia de grado y distribuirlas en el orden causado.
La Jueza de grado hizo lugar a la excepción de incompetencia, ordenó remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación e impuso las costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
El Gobierno de la Ciudad cuestionó la imposición de costas. Alegó que debía ser en el orden causado en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Nº1204/01 ya que se decidió remitir la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación tal como oportunamente lo había manifestado su parte.
En efecto, surge de autos que se inició ejecución fiscal contra la Jefatura de Gabinete de Ministros por contribuciones de “alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras”.
Intimada de pago, la demandada, planteó excepciones de incompetencia, de pago total, de inhabilidad de título y ofreció prueba. En lo que aquí interesa, sostuvo que la causa debía remitirse a la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal en virtud de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Nacional.
La actora, al contestar el traslado conferido, manifestó que de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada sobre el asunto en la causa “Córdoba”, la competencia para entender en las presentes corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma originaria o bien a los tribunales de la Ciudad Autónoma, pero en ningún caso a los tribunales federales conforme afirmó la parte demandada en sus agravios.
De esta manera, la jueza de grado hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la demandada, ordenó remitir los presentes autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y dispuso que las costas deben ser soportadas por la parte actora vencida por no existir motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota.
La Corte Suprema de Justicia en reiterados precedentes reconoció la posibilidad de renunciar al beneficio del fuero Federal a: “(...) aquellas personas en cuyo beneficio y garantía ha sido establecida la competencia federal (...) pueden renunciar a ese derecho (...) En el supuesto en que la persona que tiene derecho a la justicia federal sea demandada ante jueces locales, podrá consentir dicha jurisdicción y contestar demanda sin oponer excepciones (...)” (CSJN, Fallos, 330:1807).
En el caso el Estado Nacional resulta ser el legitimado pasivo y de conformidad con la jurisprudencia citada, tiene la potestad de renunciar a la competencia del fuero federal por tratarse de un supuesto de competencia prorrogable, cuestión que solo se conoce al momento de la contestación de la demanda, oportunidad en la que el accionado puede -si así lo considera- deducir excepción de incompetencia o bien admitir la intervención de este fuero.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto e imponer las costas por su orden ya que solo al correrse traslado de la demanda podía conocerse la voluntad de la accionada de no consentir la competencia de la justicia local. De ahí se sigue que, si bien se hizo lugar a la excepción, no puede atribuirse error a la actora al haber promovido la demanda en este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 228693-2021-0. Autos: GCBA c/ Jefatura De Gabinete De Ministros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires , modificar la imposición de costas de la instancia de grado y distribuirlas en el orden causado.
En efecto, surge de autos que se inició ejecución fiscal contra la Jefatura de Gabinete de Ministros por contribuciones de “alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras”.
La demandada planteó excepción de incompetencia; alegó que era competente el fuero federal.
Corrido el pertinente traslado, el Gobierno de la Ciudad solicitó que la causa fuera remitida a la Corte Suprema para su continuación en la instancia originaria, tal como luego fue ordenado por la Jueza de grado con costas a la parte actora.
En atención a que la decisión apelada se sustenta en jurisprudencia reciente de la Corte Suprema, que el tribunal ha variado su criterio en la materia (sobre las diferentes posiciones de la Corte ver Fallos: 326:2479, 330: 5279 y 342:533) y que la excepción no fue admitida en los términos planteados por la demandada, corresponde imponer las costas en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 228693-2021-0. Autos: GCBA c/ Jefatura De Gabinete De Ministros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 13-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA ORIGINARIA - ESTADO NACIONAL - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional.
Cabe señalar que el Juez de grado admitió la excepción de incompetencia incoada, no obstante lo cual ordenó la remisión de las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El actor dedujo demanda de daños y perjuicios contra la Policía de la Ciudad de Buenos Aires. Informó que tramitó la denuncia efectuada por su parte ante un Juzgado Correccional, con motivo del hurto de mármoles y diversas canaletas de su propiedad y en el proceso penal, obra un acta de secuestro de los elementos mencionados, llevado a cabo por la Policía Federal Argentina en el año 2012.
Manifestó que, el 26 de noviembre de 2014, se declaró extinguida la acción penal por prescripción y que, en dicha resolución, se ordenó la entrega del material secuestrado; circunstancia que dio origen a diversos oficios a la Policía para que informaran sobre los bienes retenidos, sin resultado alguno.
En efecto, la apelación intentada por el Estado Nacional (tercero involucrado) no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traduce su disenso con las conclusiones a las que arribara el magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que pusiera en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que consideraba equivocados y sus razones.
En particular, cabe indicar que el recurrente insistió en sostener que las presente causa debía proseguir su trámite ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, aunque sin llegar a rebatir lo decidido por el juez de la causa en cuanto sostuvo que, de acuerdo con las normas aplicables al caso y la jurisprudencia citada en la sentencia, resultaba competente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en instancia originaria.
Frente a ello, la reedición de una defensa ya tratada por el "a quo" sin mostrar el desacierto del pronunciamiento cuestionado impide considerar que se ha formulado una crítica idónea para suscitar la revisión pretendida.
Por las consideraciones expuestas y toda vez que el recurrente no ha conseguido demostrar el error que atribuye a la resolución apelada, corresponde declarar desierto el recurso apelación interpuesto toda vez que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso incoado (conf. arts. 238 y 239 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5470-2019-0. Autos: Angel P A Chiarello SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-12-2023.

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