DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - ALCANCES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - ALCANCES - CONCEPTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, que impuso a la actora una sanción pecuniaria, por infracción del artículo 19 de la Ley Nº 24.240 .
La denunciante portaba, desde su nacimiento, un lunar (esto es, una pequeña mancha en el rostro u otra parte del cuerpo, producida por una acumulación de pigmento en la piel; conf. Diccionario de la Lengua Española, t. II, Real Academia Española, 2001, 22ª ed., p. 1404); o bien, un nevo (también nevus, es decir, una alteración congénita muy localizada de la pigmentación de la piel, generalmente de color marrón o azulado; conf. Diccionario ..., t. II, p. 1580).
En este contexto, la dificultad se presenta cuando, con la finalidad de precisar el alcance de la cobertura, se intenta definir el concepto de enfermedad preexistente. En el caso, según se desprende de las constancias probatorias adjuntadas, la necesidad de recurrir a la intervención quirúrgica para extirpar el nevus surgió como consecuencia de haberse advertido en él un crecimiento rápido en poco tiempo es decir, una alteración, y dicha alteración se detectó con posterioridad a la afiliación de la denunciante.
La sancionada parecería sostener que, en tanto preexistente, la consumidora debía haber denunciado la presencia del lunar; y es cierto, el lunar existía con anterioridad a la afiliación al plan. Sin embargo, la alteración (es decir, el motivo determinante de la práctica quirúrgica) sólo se advirtió después de ese momento. Frente a este cuadro de situación, postular que se trata de un supuesto de preexistencia importa tanto como pretender que el cuerpo, en su totalidad, es una enfermedad preexistente.
Recapitulando: es irrelevante, insuficiente o falaz hablar de preexistencia cuando, como en el caso, la alteración que determina el accionar médico se detecta luego de la afiliación; antes de ese momento era sólo un lunar que, aunque constituya de por sí una alteración, es irrazonable interpretar que se trata de una “patología” que debe ser denunciada y de aquellas cuyo tratamiento veda la cláusula 7.4 del Reglamento General de la empresa de medicina prepaga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1980-0. Autos: CEMIC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 13-05-2008. Sentencia Nro. 302.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - OMISION DE INFORMAR - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - BUENA FE - DOLO - RESCISION DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga, por infringir lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240, atento a que la misma carece de causa suficiente, y en consecuencia, resulta nula en los términos del artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En primer lugar, el denunciante tenía conocimiento, al momento de solicitar, en el año 2001, su afiliación al Plan Médico ofrecido por la sancionada, la enfermedad que padecía, por lo menos, desde el año 1995. Y, en segundo término, la omisión de denunciarla en esas circunstancias resulta una actitud reñida con el principio de buena fe que debe regir toda relación contractual (art. 1198 del Código Civil).
En esta línea de ideas, por lo demás, es preciso destacar que, no se trata en el caso de un “profano en la materia” o de que el consumidor describiera enfermedades que ignoraba puesto que, como se ha visto, el denunciante es médico y conocía su diagnóstico, por lo menos, unos seis años antes de afiliarse al plan médico del que, finalmente, fue dado de baja.
Es que, el hecho de que se trate de una relación de consumo en la que las cláusulas se interpretan del modo más favorable al consumidor no implica que se excluya la exigencia de la buena fe respecto de uno de los contratantes (esta Sala in re “Staff Médico S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 221/0, del 1/6/04). Debe recordarse, por lo demás, que, la conducta del denunciante no puede sino reputarse como dolosa y, en tanto tal, no puede obtener dispensa (arg. art. 507 del Código Civil).
De lo que se trata, en suma, es de no amparar —aún bajo la aplicación del derecho del consumidor— un comportamiento evidentemente reñido con la buena fe.
En resumidas cuentas, entonces, es posible concluir que el comportamiento observado por la impugnante (consistente en dar de baja al denunciante del plan al que se había afiliado y, en consecuencia, negarle el suministro de la medicación solicitada) resultó, en el particular contexto de estas actuaciones, ajustado a derecho. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 760-0. Autos: ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 15-10-2008. Sentencia Nro. 468.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - OMISION DE INFORMAR - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - RESCISION DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La actora dio de baja al denunciante del plan médico contratado, y le negó la entrega de medicación, por cuanto habría omitido denunciar patologías preexistentes en su declaración jurada de salud.
El contrato de medicina prepaga —dado de baja por la recurrente en atención a un padecimiento existente previo a la afiliación—, parece haber desoído principios internacionales básicos, a cambio de ponderar una visión económica de un derecho que ha sido conculcado, la salud y la vida.
Es decir que toda la coyuntura que rodea al contrato de medicina prepaga debe contemplar no solo las condiciones contractuales impuestas a los consumidores, sino también tener en vista la situación social que lo rodea.
Lo antedicho tiene su base en la necesidad de contemplar ciertas cuestiones en el ámbito de la atención médica que van más allá de temas exclusivamente reglamentarios, o de situaciones ceñidas al contrato.
Quiero con ello decir que es el derecho a la salud y al cuidado de un paciente lo que debe primar en este tipo de relaciones, en estos contratos, a diferencia de la conducta que llevó a cabo la recurrente cuando quebró el vínculo bajo el fundamento de una “enfermedad preexistente”.
No puede menos que sostenerse que el accionar de la empresa de medicina prepaga ante la denuncia de una enfermedad preexistente lleva a conculcar el derecho a la salud y a su cobertura, es por ello que la lectura del sub examine debe ser efectuada desde la concepción constitucional de los derechos en juego, como la salud y la vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 760-0. Autos: ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 15-10-2008. Sentencia Nro. 468.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - OMISION DE INFORMAR - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - RESCISION DEL CONTRATO - EQUIDAD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La actora dio de baja al denunciante del plan médico contratado, y le negó la entrega de medicación, por cuanto habría omitido denunciar patologías preexistentes en su declaración jurada de salud.
Es cierto que en su calidad de médico y en conocimiento de su enfermedad, la omisión no puede sino serle imputada.
Sin embargo, no puede negarse que su silencio al tiempo de la asociación debió estar fundado en temores ciertos de que si daba cuenta de su estado de salud no obtendría la cobertura médica, como finalmente confirmó la baja dispuesta por la firma. No evaluar esta alternativa es desconocer el contexto social y económico del caso y la clara renuencia de las empresas de medicina a aceptar afiliaciones en circunstancias como las del denunciante. Es en este contexto que no puede alegarse la buena fe contractual sino que debe primar la equidad y el valor justicia.
Por lo demás, cabe recordar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 24.455, todas las obras sociales y asociaciones incluidas en la Ley Nº 23.660, así como las empresas o entidades de medicina prepaga, conforme lo previsto por la Ley Nº 24.754, deben incorporar como prestaciones obligatorias, la cobertura de los tratramientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas infectadas por algunos de los retrovirus humanos y los que padecen el síndrome de inmunodeficiencia adquirida y enfermedades intercurrentes.
En consecuencia, entre las prestaciones que la compañía médica debía cubrir se halla la que fue negada al denunciante. Ahora bien, estas prestaciones obligatorias y mínimas no dejan de serlo frente a períodos de carencia o exclusiones de enfermedades preexistentes en aquellos tratamientos que, por previsión normativa expresa, deben ser asegurados a los afiliados.
En otras palabras, “las enfermedades preexistentes” —o cualquier otro artilugio o práctica comercial a tal fin— no eximen a las empresas de medicina prepaga de la cobertura de las prestaciones obligatorias impuestas por el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 760-0. Autos: ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 15-10-2008. Sentencia Nro. 468.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - DEBER DE INFORMACION - OMISION DE INFORMAR - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - DOLO - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - RESCISION DEL CONTRATO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

Si el usuario maliciosamente ocultase o falsease información sobre sus antecedentes médicos, la entidad prestadora podrá eximirse de cubrir la enfermedad vinculada directa e inmediatamente con aquellos (excluidas, por supuesto aquellas patologías incluidas en el PMO). De ello, se desprende que si una cláusula previese la situación descripta, pero sin precipitar por completo la suscripción del contrato, no sería abusiva en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor.
Al respecto, se ha dicho que: “si bien las entidades de medicina prepaga, a diferencia de las obras sociales, pueden negarse a incorporar como socia a determinada persona, una vez que ella fue admitida están obligadas a cubrir todas las prestaciones a las que la legislación [y agregaría, ‘el contrato suscripto’] las obligue, salvo en el caso de que se haya ocultado maliciosamente una enfermedad y esto pueda ser probado”. (Beatriz Castro, Ana Casal, Martín de Lellis, “Medicina Prepaga. Políticas públicas y Derecho a la salud”, Proa XXI, Buenos Aires, 2007, pag. 217).
Esto quiere decir entonces que, para que las empresas de medicina prepaga se eximan de su deber de cumplir con las prestaciones a su cargo, sean de origen contractual o legal, fundamentándose en la existencia de falsedades u omisiones en la declaración jurada del paciente al momento de su afiliación, debe probar que “el ocultamiento de la afección ha sido doloso y la práctica excluida de la cobertura tiene una relación de causalidad que sea, con absoluta certeza inmediata y directa, consecuencia de la afección no declarada” - en “Asociación Civil Hospital Alemán c. GCBA”, la Sala II de esta Cámara, del 4 de mayo de 2004. (Beatriz Castro, Ana Casal, Martín de Lellis, “Medicina Prepaga. Políticas públicas y Derecho a la salud”, Proa XXI, Buenos Aires, 2007, pag. 216).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2017-0. Autos: MEDICUS SA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2008. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - PORTADORES DE HIV - MALA PRAXIS - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la mala práctica de los galenos que lo atendieron en el Hospital Público.
En efecto, para establecer la causa de un daño es necesario formular un juicio de probabilidad, es decir considerar si el acto u omisión del presunto responsable era idóneo para producir, regular o normalmente, ese resultado; y ese juicio de previsibilidad debe hacerse en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto u omisión. (confr. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, 9ª ed. ampl. y actualizada, pág. 270, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As.).
Ahora bien, en autos los peritos dictaminaron que el actor transitaba el período de ventana, que luego la enfermedad se hizo sintomática y que ella facilitó el desarrollo de la infección, es decir, como resultado de alteraciones en las defensas normales del paciente. Por lo tanto, no es posible atribuir una falta en el servicio por la imprevisión de algo que ocurre anormalmente o en forma extraordinaria.
Por su parte, y con relación a la atribución de responsabilidad por la infección del virus de meningitis, surge de autos que en el hospital se tomaron las medidas preventivas necesarias y que el contagio era un acontecimiento poco habitual, siendo mas propensos a la infección los pacientes portadores de VIH.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2217-0. Autos: D. S. J. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-12-2015. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la ampliación de la medida cautelar solicitada por la parte actora.
La actora promovió una medida cautelar autónoma contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que disponga, en el establecimiento educativo público al que asiste su hija menor de edad, la presencia de personal idóneo y capacitado en reanimación cardiopulmonar -RCP- quien deberá permanecer allí durante todo el horario escolar y, asimismo, autorizarlo a brindar medicación de rescate. Ello, en razón de que la menor padece una enfermedad denominada Anafilaxia -reacción alérgica severa-.
El Magistrado de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada, si bien como accesoria de un proceso principal que la actora debería iniciar, y ordenó al Gobierno demandado que disponga de personal para dar cumplimiento con la manda. El Magistrado remarcó que la medida era temporal, porque como explicaron los médicos, la menor cuando cumpla 7 años podrá suministrarse el medicamento por cuenta propia.
Esa decisión fue consentida por las partes. Luego, el Gobierno local informó que asignó dos agentes para que se presenten y permanezcan en forma rotativa durante la jornada escolar y por el término de dos meses.
Luego, la actora peticionó la prórroga de la medida cautelar. A tales efectos, acompañó nuevos certificados médicos de donde se desprende que, por su edad, la menor no puede automedicarse en caso de necesidad.
Concedida la ampliación de la medida cautelar el Gobierno de la Ciudad interpuso recurso de apelación.
Ahora bien, y conforme lo sostuvo el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en su expresión de agravios la recurrente no logra desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por el Magistrado de grado, limitándose a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara el Juez de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico de ellas.
Así, se destaca que los agravios se dirigen a cuestionar la medida cautela inicialmente dictada que, como se dijo, fue consentida y cumplida por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37115-2018-1. Autos: B. A. L. G. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2020. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la ampliación de la medida cautelar solicitada por la parte actora.
La actora promovió una medida cautelar autónoma contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que disponga, en el establecimiento educativo público al que asiste su hija menor de edad, la presencia de personal idóneo y capacitado en reanimación cardiopulmonar -RCP- quien deberá permanecer allí durante todo el horario escolar y, asimismo, autorizarlo a brindar medicación de rescate. Ello, en razón de que la menor padece una enfermedad denominada Anafilaxia -reacción alérgica severa-.
El Magistrado de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada, si bien como accesoria de un proceso principal que la actora debería iniciar, y ordenó al Gobierno demandado que disponga de personal para dar cumplimiento con la manda. El Magistrado remarcó que la medida era temporal, porque como explicaron los médicos, la menor cuando cumpla 7 años podrá suministrarse el medicamento por cuenta propia.
Esa decisión fue consentida por las partes. Luego, el Gobierno informó que asignó dos agentes para que se presenten y permanezcan en forma rotativa durante la jornada escolar y por el término de dos meses.
Luego, la actora peticionó la prórroga de la medida cautelar. A tales efectos, acompañó nuevos certificados médicos de donde se desprende que, por su edad, la menor no puede automedicarse en caso de necesidad.
Concedida la ampliación de la medida cautelar el Gobierno de la Ciudad interpuso recurso de apelación.
Ahora bien, las afirmaciones del Gobierno recurrente no se hacen cargo del argumento central dado por el Juez para fundar su decisión: la modificación de las circunstancias de hecho tenidas en consideración al momento del dictado de la medida cautelar originalmente dispuesta que denotan la necesidad de su ampliación temporal.
En este punto, no es posible soslayar que el Gobierno demandado no discute la situación de salud de la menor, ni su falta de capacidad para automedicarse en caso de sufrir un evento alérgico, circunstancia que podría poner en riesgo su vida y su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37115-2018-1. Autos: B. A. L. G. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2020. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - DERECHO A LA SALUD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VICTIMA - INTERVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución grado en cuanto rechazó el pedido de detención domiciliaria del imputado, y encomendar al "A quo" que disponga a la Unidad Carcelaria donde éste se encuentra detenido, arbitrar los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento y extremar las medidas de prevención, salud e higiene, dispuestas en los términos de la "Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el Servicio Penitenciario Federal (DI-2020-58-APN-SPF#MJ, del 26/03/2020), así como continuar con los controles periódicos del interno, haciéndoles saber que ante una urgencia, se autoriza el traslado del interno a un hospital extramuros, con la debida custodia y poniendo tal circunstancia en conocimiento del Tribunal correspondiente a la brevedad.
La Defensa funda su agravia en que la permanencia de continuar detenido en una unidad carcelaria le causa a su asistido un serio riesgo a la salud, debido a que aquél pertenece al grupo vulnerable o de riesgo por padecer Tuberculosis en tratamiento.
Sin embargo, su actual patología controlada no presenta las circunstancias requeridas en los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nro 24.660, para ser incluido en el artículo 33 de la mencionada ley.
En efecto, de los informes remitidos por el complejo donde se encuentra alojado el encausado así como de las demás constancias del legajo, no surge que su estado de salud requiera de un tratamiento que no pueda recibir en su lugar de detención, ni que dicho lugar le dificulte su tratamiento, por el contrario, refieren que el encausado recibe la medicación necesaria.
Por lo demás, se advierten circunstancias que desaconsejan la adopción de medidas alternativas al encierro, tal como que el hecho por el que fue condenado en autos ha sido cometido en un contexto de violencia de género y, sin embargo, la víctima no fue sustanciada del objeto de la presente incidencia en los términos del artículo11 bis de la Ley Nro 24.660.
Finalmente, dada la naturaleza fluctuante de la situación epidemiológica deberán disponerse las medidas tendientes a fin de asegurar el acatamiento de los estándares fijados por las disposiciones internacionales y nacionales para la prevención de la pandemia ocasionada a causa del COVID-19 y, de ese modo, garantizar el derecho a la salud de las personas detenidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31094-2018-4. Autos: V. M., S. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-04-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REGLAS DE CONDUCTA - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - TRATAMIENTO MEDICO - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada, en cuanto dispuso modificar la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva dispuesta respecto del imputado y disponer su arresto domiciliario, con una tobillera electrónica, dejar establecido que no se hará efectivo el arresto domiciliario toda vez que el nombrado se encuentra detenido a disposición del Tribunal Oral Criminal N° 5 del Departamento Judicial de Morón y revocar la segunda parte del punto II de la resolución apelada, y en consecuencia, mantener la prohibición de que el acusado tenga en su poder o tampoco acceda, a ningún teléfono, tablet o computadoras o dispositivo electrónico con internet, salvo las comunicaciones electrónicas con su Defensa.
Al momento de decidir, la Jueza de grado entendió que la situación del imputado debía evaluarse de acuerdo con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 10 del Código Penal, en virtud de que su dolencia no podía ser tratada adecuadamente de forma intramuros y porque, a su vez, en caso de contagiarse de “coronavirus”, su vida estaría en claro riesgo.
Pero lo cierto es que, en este caso, y sin perjuicio de que el acusado esté dentro del “grupo de riesgo” de la enfermedad del virus “COVID-19, la situación que vuelve aconsejable que, en los términos del artículo 10 inciso primero del Código Penal, el condenado continúe cumpliendo la prisión preventiva en arresto domiciliario, radica en su patología cardíaca severa, la que se ve acentuada por las circunstancias que lleva aparejadas la pandemia, en virtud de que, según surge de autos, no ha sido trasladado a los médicos correspondientes, ni sometido a los estudios que fueran oportunamente ordenados.
Así, lo cierto es que, tanto de las constancias médicas obrantes en autos, como de la declaración testimonial del Jefe de Sanidad de la Unidad en la que el encausado se encuentra alojado, se deriva que, en la actualidad no puede tratar adecuadamente su dolencia dentro de la unidad penitenciaria.
En el mismo sentido, se tuvo en cuenta que, en la unidad penitenciaria en cuestión, hay solo tres médicos/as, que están tres veces por semana, y que ninguno de ellos es cardiólogo.
En virtud de todo ello, entendemos que, sin perjuicio de que los riesgos procesales que, oportunamente, ya habían sido verificados en el caso no desaparecieron, lo cierto es que, en atención a las circunstancia expuestas, esos peligros pueden ser neutralizados con una medida como la prisión domiciliaria, con dispositivo electrónico, que permita asegurar los fines del proceso y, a su vez, resguardar la salud del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-3. Autos: F., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al ser intervenida quirúrgicamente, le atribuyó responsabilidad al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, ha quedado demostrado que la contracción de la bacteria generadora de los daños reclamados por la damnificada se produjo en el ámbito hospitalario y que, de acuerdo a las probanzas arrimadas, quedo acreditado que no se adoptaron las medidas de prevención establecidas en los protocolos médicos.
Si bien el perito médico menciono que la patología que presentaba la actora se trataba de una enfermedad degenerativa, argumento que dicha patología resultaba propia de personas de mayor edad pero que podía sumar probabilidades. Sin embargo, no existe ningún otro elemento probatorio que indicase su relación con el daño sufrido por la actora. Por el contario, en el informe pericial surge que las minusvalías corroboradas guardaban relación con la espondilodiscitis infecciosa post quirúrgica. A ello, agrego que no surgían “… elementos de naturaleza médica previos que tengan incidencia en su actual grado de incapacidad”.
En consecuencia, el recurrente no ha demostrado de qué manera la discopatía que presentaba la actora coadyuvo al daño injustamente sufrido.
Por lo tanto, los fundamentos relacionados con la concausalidad deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - AUTORIDAD DE APLICACION - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se les ordene a las demandadas a proceder a su afiliación en el plan superador -que, conforme sostuvo, ofrecen a todos los dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como plan superador a través del convenio complementario de servicios médicos suscripto entre Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa de medicina prepaga-, absteniéndose de reclamarle cualquier valor diferencial en concepto de cuota por preexistencia.
Conforme surge de la Ley N° 26.682 y del Decreto Reglamentario N° 1.993/11 (modificado por el Decreto Nº 66/2019), la Autoridad de Aplicación, es decir la Superintendencia de Servicios de Salud, es quien debe autorizar los valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes. Y en el caso, todavía ello no había ocurrido.
De tal modo, la decisión de la codemandada de imponer el monto de la cuota a la amparista a partir de su enfermedad preexistente no puede ser efectivizada por cuanto carece de la debida autorización por parte del organismo de contralor de las empresas de medicinas prepagas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5667-2020-1. Autos: C. S. M. c/ Organización de Servicios Directos Empresarios y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - AUTORIDAD DE APLICACION - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se les ordene a las demandadas a proceder a su afiliación en el plan superador -que, conforme sostuvo, ofrecen a todos los dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como plan superador a través del convenio complementario de servicios médicos suscripto entre Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa de medicina prepaga-, absteniéndose de reclamarle cualquier valor diferencial en concepto de cuota por preexistencia.
Conforme surge de la Ley N° 26.682 y del Decreto Reglamentario N° 1.993/11 (modificado por el Decreto Nº 66/2019), la Autoridad de Aplicación, es decir la Superintendencia de Servicios de Salud, es quien debe autorizar los valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes. Y en el caso, todavía ello no había ocurrido.
Así, corresponde puntualizar que en el caso de autos se encuentra comprometido el derecho a la salud de la actora.
Este derecho de raigambre constitucional constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc, 22), entre ellos, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos 4° y 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como así también artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (CSJN, Fallos: 330:4647).
Por tal motivo, mediante la normativa reseñada (arts. 10 y concordantes de la Ley N° 26.682 y Decreto Reglamentario N° 1.993/2011 –modificado por Decreto N°66/2019-) se ha establecido un control estatal en el valor diferencial de la cuota a cobrar en contratos que involucran una materia tan sensible como es el derecho a la salud.
En consecuencia, en tanto no surge de estas actuaciones ni del expediente principal que la Autoridad de Aplicación haya consentido el monto diferencial pretendido por la empresa demandada, ésta deberá incorporar a la actora como afiliada en el plan elegido, absteniéndose de reclamarle cualquier valor diferencial en concepto de cuota por preexistencia, hasta tanto la Autoridad de Aplicación autorice el valor diferencial pertinente o bien, se encuentre firme la sentencia definitiva en autos, lo que ocurra primero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5667-2020-1. Autos: C. S. M. c/ Organización de Servicios Directos Empresarios y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - AUTORIDAD DE APLICACION - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se les ordene a las demandadas a proceder a su afiliación en el plan superador -que, conforme sostuvo, ofrecen a todos los dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como plan superador a través del convenio complementario de servicios médicos suscripto entre Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa de medicina prepaga-, absteniéndose de reclamarle cualquier valor diferencial en concepto de cuota por preexistencia.
En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, y corresponde remitirse por cuanto se comparten los argumentos dirigidos a advertir que en el caso no se hallan reunidos en un grado suficiente los recaudos exigibles para el otorgamiento de la medida cautelar innovativa peticionada.
Ello así, aun cuando no surge de autos que la Autoridad de Aplicación haya consentido el monto diferencial pretendido por la empresa de medicina prepaga, sí surge que ésta última habría realizado la evaluación de costos pertinente, la habría sometido a consideración de la actora y, seguidamente, la habría puesto bajo control de la autoridad de aplicación; cuya falta de resolución no le sería imputable a la codemandada.
De esta manera, aun cuando no acreditó la autorización del valor de la cuota diferencial, lo cierto es que de la normativa vigente tampoco surge la obligación de la empresa de medicina prepaga de afiliar a la actora sin que se encuentre previamente cumplido el trámite exigido por el artículo 10 de la Ley N° 26.682 y su decreto reglamentario. (Del voto en disidencia de la María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5667-2020-1. Autos: C. S. M. c/ Organización de Servicios Directos Empresarios y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PEDIDO DE INFORMES - PRUEBA DE INFORMES - EXAMEN MEDICO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al arresto domiciliario solicitado respecto al encausado y disponer que el Magistrado de grado arbitre los medios pertinentes a fin de que se efectúen los exámenes médicos al nombrado a fin de verificar los padecimientos alegados por la Defensa.
En su presentación, la Defensa sostuvo que resulta aplicable el arresto domiciliario por motivo del artículo 10, inciso a) del Código Penal e inciso a) del artículo 32 de la Ley N° 24.660, por la posibilidad, aun no acreditada en autos, de que el detenido posea “HIV”, ya que su concubina resulta portadora, debiendo determinarse su carga viral, por lo que resultaría un paciente de riesgo frente a un eventual contagio del virus “Covid-19”.
Al respecto, y si bien la Defensa requirió que se realicen nuevos exámenes médicos al encausado, surge de los informes que le fueron remitidos en fechas 8 de abril, 23 de abril, 5 de mayo y 27 de mayo, todos correspondientes al año en curso, de acuerdo al seguimiento médico que se la ha realizado al imputado desde la Unidad Penitenciaria “que (...) a la fecha, no se encuentra comprendido dentro del grupo de riesgo, que está siendo debidamente atendido y que se encuentra en buen estado de salud general”. Es por ello, que el fundamento de la Defensora no resulta procedente, pues y sin perjuicio de lo alegado respecto a la presunción de que pudiera padecer “VIH”, hasta el momento no ha sido acreditado, ni que en su caso pueda ser tratada en la Unidad Penitenciaria donde se aloja, o que lo subsuma en la población de riesgo frente al virus “Covid-19”.
Ello, sin perjuicio de que el Judicante deberá disponer que se realicen los exámenes correspondientes a fin de verificar el padecimiento alegado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44228-2019-3. Autos: H. R., C. F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-07-2021.

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SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - OMISION DE PRUEBA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la producción de determinados elementos de prueba y, al mismo tiempo, no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria introducida por el interno, reenviando los presentes actuados a la primera instancia a fin que se produzcan las evidencias peticionadas por la Defensa, posibilitando encuadrar y fundar en derecho la originaria petición del encausado, con estricta relación a la prisión domiciliaria.
En su presentación, la Defensa sostuvo que se privó a dicha parte de la posibilidad de producir pruebas para fundar su planteo tendiente a la concesión del arresto domiciliario de su asistido.
Así las cosas, si bien es cierto que existen informes médicos aportados por el Servicio Penitenciario Federal, no lo es menos que la petición de la Defensa va dirigida a establecer si el encausado es portador del virus “HIV” y la carga viral que posee y, de ser positiva la presencia de esta enfermedad, es posible que sea parte del llamado grupo de riesgo de coronavirus por resultar inmunodeprimido.
En consecuencia, se imponía la solicitud de los informes requeridos por la Defensa, sobre todo cuando el Juez de grado señaló, expresamente, que el condenado no era parte de los grupos de riesgo. Sobre ese punto, entiendo que una de las ramificaciones que tiene el derecho de defensa es el de producir evidencias para sustentar una petición, sobre todo si dicha actividad es dirimente para evitar la prisonización de un condenado.
En efecto, la ausencia del informe implicó que el Magistrado no contara con evidencia relevante para expedirse sobre la situación que le fuera traída a estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44228-2019-3. Autos: H. R., C. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2021.

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SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - VINCULO FAMILIAR - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERPRETACION DE LA NORMA - INCORPORACION DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la producción de determinados elementos de prueba y, al mismo tiempo, no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria introducida por el interno, reenviando los presentes actuados a la primera instancia a fin que se produzcan las evidencias peticionadas por la Defensa, posibilitando encuadrar y fundar en derecho la originaria petición del encausado, con estricta relación a la prisión domiciliaria.
La Defensa se agravió y sostuvo que no se habría analizado correctamente el principal fundamento de la petición, es decir, el delicado estado de salud de la pareja del encausado, que actualmente, se encuentra realizando tratamientos oncológicos para combatir el cáncer que padece y que la dejan muy debilitada para hacerse cargo de los quehaceres diarios. Concretamente, dijo que el debilitamiento de la salud de la nombrada y las afecciones que la aquejan, hacen que su situación sea equiparable a la de una persona discapacitada y que dicho supuesto puede verse cubierto por la norma si se hace una interpretación “in bonam partem”.
En su resolución, el Magistrado sostuvo que los beneficios previstos en artículo 10 del Código Penal y en el artículo 185, inciso 7, del Código Procesal Penal de esta Ciudad serían para el imputado y no para su pareja, motivo por el cual la historia clínica de la nombrada no sería necesaria puesto que no se trata del condenado.
No obstante, se comparte lo sostenido por la Defensa cuando sostiene que tanto el Código Penal, como la Ley de Ejecución Penal, prevén la concesión del arresto domiciliario cuando el solicitante tuviera una persona con discapacidad a su cargo (art. 10, inc f y 32, inc. f de cada uno de los ordenamientos mencionados respectivamente), es decir que, las necesidad del condenado, en este caso, no es lo relevante, sino que lo que debe analizarse es la situación en la que se encuentra el familiar discapacitado, cuestión que, nuevamente, no fue pasible de establecerse por la negativa del Magistrado a conceder un tiempo a la Defensa para que requiera los informes pertinentes y, una vez recibidos, establecer si es viable la analogía “in bonam partem” alegada por la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44228-2019-3. Autos: H. R., C. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION DISCONTINUA - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la Defensa del imputado.
La Defensa solicitó, en razón de la situación excepcional epidemiológica generada por el virus “COVID-19”, y de las afecciones que padecería su asistido (complicaciones cardiovasculares, hipertenso y asmático), la morigeración de la privación de la libertad impuesta, en los términos de la prisión domiciliaria.
No obstante, lo concreto, es que, al menos hasta la fecha, no se cuenta con un informe médico que indique la imposibilidad, en razón del estado de salud, de que el acusado sea alojado en ámbito del servicio penitenciario, así como tampoco de que en ese ámbito pueda ser tratado en sus afecciones. Asimismo, nótese que el encausado fue atendido por el SAME, así como también trasladado y atendido oportunamente en dos hospitales y no se consideró, al menos en esos momentos, necesaria su internación.
Por consiguiente, lo expuesto resulta suficiente para no hacer lugar, al menos por el momento, a la petición efectuada por la Defensa, aun cuando los antecedentes médicos de Franco lo incluirían en los denominados grupos de riesgo, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 627/2020 del Ministerio de Salud de la Nación. Ello sin perjuicio de que, conforme ha manifestado la propia Defensa, se le ha aplicado al imputado la primera dosis de la vacuna contra el virus “COVID 19”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15475-2019-0. Autos: Franco, Norberto Emilio y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora.
Las cuestiones planteadas en torno al fondo de lo decidido han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora inició una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad de la denegatoria de licencia con goce de haberes dispuesta por el “Comité para la Evaluación de Grupos de Riesgo COVID-19”, en los términos previstos en el Decreto N° 147/2020. Ello, en razón de su condición de salud que la colocaría dentro de los grupos de riesgo contemplados en el artículo 11 del citado decreto.
Explicó que se desempeña como enfermera en dos Hospitales públicos, uno dependiente del Estado Nacional y el otro dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que desde hace años cursa una enfermedad dérmica facial muy grave que debe ser tratada con antibióticos orales que requieren descanso cada tres meses, momento en los cuales sufre vascularizaciones, pústulas, lesiones abiertas e inflamación en el rostro con ardor intolerante; además ha sido diagnosticada con fibromialgia.
Refirió que en el Hospital que depende del Estado Nacional le fue concedida licencia por ser considerada persona de riesgo, la que se ha ido renovando automáticamente con el correr del tiempo mientras que fue rechazado el pedido en el Hospital local por considerarse que su situación no se encuentra amparada por los términos del inc. c) del artículo 11 del Decreto N° 147-AJG/20.
En efecto, el Juez de grado declaró la invalidez de la denegatoria de la licencia a la actora por considerar que contenía vicios en el procedimiento, la causa y la motivación. Además, ordenó a la Administración conceder el permiso extraordinario peticionado por considerar que, dada la finalidad tuitiva del régimen aplicable, no resulta razonable excluir de los casos de riesgo el particular supuesto de la actora.
El demandado se agravia sosteniendo que la sentencia resulta arbitraria por apartarse de la normativa vigente; insiste en que la accionante no se encuentra incluida en los grupos de riesgo previstos por el Decreto N° 147/2020 y las normas dictadas en consecuencia.
Sin embargo, las genéricas afirmaciones efectuadas en la apelación no resultan suficientes para demostrar la arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión de grado, a la luz de la normativa de jerarquía constitucional que protege el derecho a la salud integral. La recurrente no se hace cargo de los argumentos dados por el juez de grado en cuanto a los vicios que presentaría la decisión administrativa cuestionada por la agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3476-2020-0. Autos: A., I. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - LICENCIAS ESPECIALES - DERECHO A LA SALUD - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - CARACTER ENUMERATIVO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora.
Las cuestiones planteadas en torno al fondo de lo decidido han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado sostuvo que considerar que la enumeración contenida en el artículo 11 del Decreto N° 147/2020 y su reglamentación resulta taxativa “tendría como consecuencia directa que la actora deba inmolarse en la prestación de sus tareas, exponiendo su salud física a mayores lesiones, o que ante la falta de uso, o su uso incompleto o discontinuo de los elementos de protección personal, incremente el riesgo de que ella o sus pacientes contraigan coronavirus”.
El recurrente sostiene que el pronunciamiento de grado incurre en arbitrariedad al establecer una excepción por vía judicial a la normativa imperante en la materia. Aduce que la actora no se encuentra incluida en los grupos de riesgo establecidos en el régimen vigente, por lo que no corresponde que se le otorgue la licencia extraordinaria que peticiona. Agrega que la sentencia cuestionada resulta arbitraria por apartarse de la normativa vigente. Además, insiste en que la accionante no se encuentra incluida en los grupos de riesgo previstos por el Decreto N° 147/2020 y las normas dictadas en consecuencia.
Sin embargo, si bien la enfermedad que padece la actora no ha sido contemplada en el listado de los denominados “Grupos de Riesgo” que pueden solicitar el otorgamiento del permiso de ausencia extraordinaria al lugar de trabajo en el marco de la pandemia declarada, ello no resultaba óbice para evaluar fundadamente en sede administrativa la petición requerida –y no remitir mecánicamente al listado de patologías contenido en la reglamentación vigente–, toda vez que el derecho a la salud constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), entre ellos: en el artículo 12, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en los artículos 4° y 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en el artículo 6°, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, a nivel local, el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, los agravios del demandado sólo traducen una discrepancia con una solución que le fue adversa, lo que carece de aptitud para demostrar el error de la decisión objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3476-2020-0. Autos: A., I. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - LICENCIAS ESPECIALES - DERECHO A LA SALUD - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - ESTADO NACIONAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora.
Las cuestiones planteadas en torno al fondo de lo decidido han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado tuvo en cuenta que la accionante trabaja tanto para un Hospital dependiente del Estado Nacional como para un Hospital dependiente del Estado local y que en el primero se le concedió la licencia reclamada. En tal contexto entendió que resulta ilógico que ante la misma situación de hecho se le otorgue la licencia extraordinaria en uno de los nosocomios y en el otro no.
Recordó que el artículo 1° del Decreto N° 207/20 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social prevé situaciones como la de autos al establecer que, en situaciones de pluriempleo, la suspensión al deber de asistir al lugar de trabajo se extiende a los distintos empleos.
Según el Magistrado, “lo contrario implicaría –tal como ocurre en autos– que la aprobación de la licencia o suspensión del deber de asistir al trabajo quede a la suerte de cada empleador, situación que daría lugar al incoherente escenario donde un trabajador, por un lado, esté exceptuado de concurrir a un empleo por encontrarse en riesgo su salud y por otro, compelido a hacerlo”.
En efecto, omitió el recurrente repeler este argumento atento que no ha rebatido los argumentos expuestos por el Juez de grado respecto al otorgamiento de la licencia por parte del Hospital Público dependiente del Estado nacional.
Si bien la apelante invoca el dictado de normas que disponen la obligatoriedad del regreso a los puestos de trabajo de aquellos agentes que hubieran sido inoculados contra el COVID-19, lo cierto es que no conecta esas normas con la particular situación de la amparista ni indica si ésta ha recibido alguna dosis de vacunación.
En ese contexto, los agravios del demandado sólo traducen una discrepancia con una solución que le fue adversa, lo que carece de aptitud para demostrar el error de la decisión objetada.
Las genéricas afirmaciones efectuadas en la apelación del GCBA no resultan suficientes para demostrar la arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión de grado, a la luz de la normativa de jerarquía constitucional que protege el derecho a la salud integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3476-2020-0. Autos: A., I. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y le otorgó la licencia prevista en el artículo 11 –incisos b y c– del Decreto Nº147/20.
En efecto, de la lectura del Anexo I de la Resolución Nº622/20 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos –vigente al momento de la denegación de la licencia–, se desprende que la actora no se encuentra comprendida dentro de lo que la normativa considera “grupo de riesgo”.
Lo expuesto no implica que las circunstancias de la amparista no encuentren respuesta en el ordenamiento jurídico ya que la normativa prevé la solicitud de licencias ordinarias. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3476-2020-0. Autos: A., I. P. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA ORDINARIA - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora y le otorgó la licencia prevista en el artículo 11 –incisos b y c– del Decreto Nº147/20.
En efecto, no surge de autos que la Administración se haya apartado del procedimiento administrativo establecido en el Anexo III de la Resolución Nº 622/20 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos.
Dicho Anexo, que prescribe la forma en que debe tramitarse el permiso de ausencia extraordinaria al lugar de trabajo previsto en los incisos b y c del artículo 11 del Decreto 147/20, en su artículo 2° establece: “La Dirección General Administración Medicina del Trabajo con la debida intervención del Comité para la Evaluación de Grupos de Riesgo COVID-19, en los casos que corresponda, procederá a analizar la documentación enviada por los/as trabajadores/as”.
El Magistrado de primera instancia consideró que, por no haberse acreditado la intervención del Comité referido, la causa invocada para denegar la licencia (que la situación de la actora no se halla comprendida dentro de los supuestos normativos) era falsa, en tanto no reposaba en una evaluación efectuada por el órgano creado a tal efecto.
Sin embargo, la propia norma específica que la intervención del Comité será “en los casos que corresponda”.
De la sola lectura de la legislación aplicable surge que la rosácea y la fibromialgia -enfermedades padecidas por la amparistas - no están incluidas dentro de los factores que colocan a una persona en la categoría “grupo de riesgo”.
Ello ha sido reconocido por ambas partes del litigio e incluso ha sido puesto de resalto por el Juez de grado en su sentencia.
Ello así y toda vez que las afecciones de la actora se hallan debidamente identificadas y no hay dudas respecto de su no inclusión en los supuestos normativos, entiendo que el caso bajo estudio no es uno en el que corresponda, en los términos que establece el Anexo III referido, la intervención del Comité por lo que la decisión de la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo de no otorgar la licencia solicitada, encuentra fundamento en el ordenamiento jurídico vigente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3476-2020-0. Autos: A., I. P. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora y le otorgó la licencia prevista en el artículo 11 –incisos b y c– del Decreto Nº 147/20.
En efecto, de acuerdo a la legislación vigente en la Ciudad, la actora no puede ser considerada como integrante de los denominados grupos de riesgo.
Nada permite suponer que al ser llamada a cumplir sus funciones con regularidad la actora fuera obligada por las autoridades a realizar un sacrificio desmesurado, ni menos aún que frente a un hipotético agravamiento de su dolencia se vea impedida de solicitar las licencias pertinentes.
Ello así, no se ha logrado acreditar una manifiesta arbitrariedad o ilegalidad en el actuar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada y rechazar el amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3476-2020-0. Autos: A., I. P. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - REFUGIADOS - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - DERECHOS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y le ordenó a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarles los recursos financieros para solventar el costo íntegro de un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas de habitabilidad, teniendo en consideración la composición del grupo familiar hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa y además le ordenó que satisfaga el costo de una adecuada dieta nutricional de las amparistas de conformidad con el informe nutricional de autos, mientras subsista el marco de vulnerabilidad por el que atraviesan.
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Los argumentos esgrimidos por la recurrente no logran rebatir lo sostenido por el a quo, en lo que respecta la situación de “emergencia habitacional y alimentaria” que atraviesa el grupo que podría ocasionarles un perjuicio irreparable a sus derechos (artículos 17 y 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En tales condiciones, cabe sostener que las manifestaciones vertidas por el recurrente no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
El memorial de presentado no resulta hábil para conmover el pronunciamiento atacado, en la medida en que sus fundamentos no resultan suficientes a fin de cumplir con los recaudos exigidos por la ley procesal como indispensable recaudo de admisibilidad de la apelación.
Ello así, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (artículos 236 y 237 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61227-2020-1. Autos: C. d. S., M. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado.
El Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantizara al actor el contenido mínimo del derecho a la vivienda digna, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Podía incluirlo en un programa habitacional que le permitiera atender el valor de una vivienda y que garantizara sus necesidades sanitarias. O, en forma alternativa, podía dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no fuera un parador u hogar, mientras que cumpliera con el estándar establecido en la ya identificada Observación General y garantizara las necesidades sanitarias de la actora.
Por otro lado, ordenó a la demandada que garantizara al actor el acceso a la canasta de alimentos que la atención de su enfermedad requería, conforme a la dieta alimentaria acompañada en autos; alternativamente, podía dar cumplimiento a lo dispuesto a través su incorporación a un programa que atendiera el valor de la dieta prescripta (artículo 5º de la Ley N°4.036), o a través de otro mecanismo que garantizara al actor el acceso en especie a dicha dieta (artículo 9° Ley N°1.906).
En efecto, el amparista se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
Del último informe socioambiental agregado a la causa surge que reside en un hotel y abona en concepto de alquiler la suma de dieciséis mil pesos ($16 000) mensuales; es beneficiario del programa “Asistencia para Familias en Situación de Calle” y del programa “Ciudadanía porteña”.
En cuanto a su situación de salud informó que padeció un infarto, por lo que actualmente requiere medicación, y que presenta hipertensión, obesidad, dislipemia y alto nivel de colesterol.
Del informe psiquiátrico acompañado se desprende que “presenta sintomatología de la serie psicótica y si bien, al momento de la entrevista NO se infiere “riesgo cierto e inminente” para sí o terceros, requiere, en lo inmediato, ser evaluado por un equipo interdisciplinario de salud mental que determine el tratamiento adecuado a seguir.
Del informe psicológico surge que el actor se considera que el mismo se encuentra en una situación de vulnerabilidad psico-social presentando sintomatología de tipo psicótica y elevados montos de angustia por lo que se recomendó el inicio de un tratamiento lo antes posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45887-2020-0. Autos: C., A. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada y ordenó al demandado que garantizara una vivienda digna al grupo familiar actor, hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, cabe tener por acreditada la situación de vulnerabilidad social de la actora.
El grupo familiar actor se encuentra compuesto por la amparistas y sus dos hijos menores de edad.
Sus ingresos se componían de lo percibido en el mercado informal del trabajo.
En lo referente a la situación sanitaria del grupo familiar, la actora refirió que presenta lumbalgia crónica y uno de sus hijos padece una cardiopatía desde su nacimiento por una comunicación intraventricular y ambos niños padecen problemas respiratorios.
En cuanto a su situación educacional, informó que había comenzado la carrera de derecho en una Universidad Pública pero que tuvo que dejar sus estudios debido a su situación familiar y socioeconómica.
En cuanto a la situación habitacional, la actora indicó, al momento de interponer la demanda, que residía junto a sus hijos en un inmueble que se encontraba afectado por un proceso de desalojo ante la Justicia Nacional en lo Civil.
Posteriormente, el Seños Asesor Tutelar informó que el grupo familiar no vivía más en dicha vivienda, ya que en febrero del 2020 se había llevado a cabo el desalojo y que actualmente, se encuentran alojados en un departamento por el cual la amparista abonó dos meses de anticipo y uno de alquiler, siendo el valor mensual del canon locativo de veinticuatro mil pesos ($24.000).
Dicho monto total fue otorgado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un pago de emergencia.
Ello así, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos legales aplicables (Ley N°3.706, Ley N° 4.036, artículos 17 y 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, artículo 14 bis de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales de jerarquía constitucional, entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25.1); la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XI); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 11), Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial establecen similares previsiones; la Convención sobre los Derechos del Niño estipula que los Estados partes (artículo 27.2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15410-2019-1. Autos: C., M. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 02-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada y ordenó al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que otorgara a la actora y a su hijo menor de edad una prestación económica en el marco de la Ley N°4.036.
En efecto, el grupo familiar actor se encuentra compuesto por la amparista y por su hijo menor de edad.
La actora residía en una casa de inquilinatos pero que, a raíz de haber contraído una deuda, le retuvieron sus pertenencias y su documentación.
Informó que, tras haber permanecido dos días en situación de calle, logró ingresar en un hotel por el que abonó únicamente quince días de alojamiento y que de no pagar la totalidad del mes sería desalojada.
Si bien la actora se encuentra incluida en el Programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, solicitó el aumento del subsidio sin que la Administración se expidiera.
La actora padece Hepatitis C agravada por cirrosis y trombosis portal, diabetes y anemia del mediterráneo; alegó que su hijo se encuentra rehabilitándose de una fractura sufrida y que aún no ha podido tramitar su Certificado de Discapacidad y la correspondiente Pensión Asistencial debido a que no cuenta con documento nacional de identidad.
En el informe social aportado a la causa se indica que la actora se halla imposibilitada de desempeñarse laboralmente debido a su estado de salud y que sus ingresos se componían del programa “Ciudadanía Porteña” y de la suma de diez mil pesos ($10.000) provenientes del subsidio habitacional. Informó que retira refuerzo alimentario de la escuela de su hijo.
Ello así, cabe tener por acreditado lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 206436-2021-1. Autos: P. F., L. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 02-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - BARRIOS VULNERABLES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DEUDA EXIGIBLE - DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó que, en el supuesto de que elija continuar brindando asistencia habitacional a través de la entrega de una prestación dineraria, otorgue al grupo familiar actor el monto que resultase más beneficioso entre las sumas estipuladas en el Decreto N°690/06 -y sus modificatorios- y los montos que correspondiesen a la parte actora según la canasta básica alimentaria que publica la Dirección General de Estadísticas y Censos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la amparista se encuentra incluida en el censo de la Ley N°5.705 y su vivienda resultó afectada por la apertura de una calle. Refirieron que luego de abandonar su vivienda fueron incluidos en el programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, cuya prestación económica consideran insuficiente a los fines de abonar de forma íntegra el alquiler de la vivienda en la que reside con sus hijos por el que adeudan un monto de ciento diez mil pesos ($ 110 000) correspondiente a seis (6) meses de alquiler; por ello se encuentran en inminente situación de calle.
Indicaron que los ingresos del grupo familiar se componen de las sumas que percibe la actora por salario familiar, el subsidio habitacional, lo percibido como titular del programa “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho”, lo que obtiene por la venta de barbijos que confecciona y lo recibido trimestralmente por el programa “Red Primeros Meses”.
Estos ingresos apenas le alcanza al grupo familiar actor para cubrir sus necesidades básicas de alimentación y vestimenta pero no son suficientes para abonar en forma íntegra el alquiler de una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad.
Asimismo una de las niñas padece enfermedades bronquilaes y, de acuerdo a lo prescripto por una profesional médica dependiente de un Centro de Salud de la Ciudad de Buenos Aires, “requiere de una vivienda en condiciones dignas que cuente con ventilación adecuada, sin filtraciones de lluvia, sin humedad, etc. Como así también con la cantidad de ambientes acordes a la cantidad de integrantes del grupo familiar”.
Ello así, cabe tener por acreditado lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136544-2021-1. Autos: A., T. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMBARAZO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - PRESTACIONES MEDICAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO

En el caso corresponde declarar desierto el recurso de apelación y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y condenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a mantener la afiliación de la actora en el plan superador brindado por la empresa de medicina prepaga, en el marco del convenio de complementación suscripto por ambas entidades, con el que contaba antes de la concesión de su licencia sin goce de sueldo, bajo la misma modalidad y en las mismas condiciones de servicios asistenciales y de salud que tenían entonces, sin la exigencia de pago de cuota diferencia alguna.
Al respecto esta Sala ha sostenido reiteradamente que la expresión de agravios debe ser una crítica, es decir, un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis (conf. Expediente Nº 75923/2021 “Rodríguez, Ana María c. Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y Otros s. Amparo - Salud - Opción por la Elección de Obras Sociales”, del 30/12/2021; entre otros).
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha reiterado que, si la parte que apela no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez, corresponde declarar la deserción del recurso, puesto que los motivos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados por el tribunal para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 329:5198, 322:2683 y 316:157, entre otros).
En este orden, la argumentación de la ObSBA no llega a satisfacer los recaudos técnicos enunciados. En efecto, se evidencia de la apelación que, mas allá de las consideraciones genéricas, no se refiere al caso, ni a las pruebas e incluso equivoca las características de los hechos incluyendo a la actora dentro del colectivo del sector pasivo obviando que la actora es una mujer de 34 años, afiliada activa de esa obra social, que demandó la continuidad de su afiliación al plan superador ante la baja de su cobertura sin la exigencia de pago de cuota diferencial alguna por su condición de embarazada, en el contexto de una disputa contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107557-2021-0. Autos: M. L. M c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA) Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMBARAZO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - PRESTACIONES MEDICAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y condenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a mantener la afiliación de la actora en el plan superador brindado por la empresa de medicina prepaga, en el marco del convenio de complementación suscripto por ambas entidades, con el que contaba antes de la concesión de su licencia sin goce de sueldo, bajo la misma modalidad y en las mismas condiciones de servicios asistenciales y de salud que tenían entonces, sin la exigencia de pago de cuota diferencia alguna.
Al respecto, los agravios de expuestos por la demandada a fin de apelar la decisión de grado, giran en torno a una construcción jurídica destinada a sostener la constitucionalidad del artículo 3° de la Ley Nº 3.021 y a justificar la exclusión de los afiliados jubilados del alcance del plan superador, pero de modo alguno se dirigen a refutar lo decidido por el Juez, en tanto que la cuestión resuelta en la sentencia atacada fue determinar la continuidad de afiliación al plan superador de una agente activa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) luego de haber gozado de una licencia sin percepción de haberes, periodo durante el cual se suspendió -temporalmente- el pago de su cobertura de salud.
De esta manera, no cabe otra solución que declarar la deserción del recurso por cuanto se advierte que los agravios expuestos por la ObSBA no guardan relación alguna con los hechos debatidos en el expediente ni se dirigen a rebatir los fundamentos que el Juez apreció para sustentar la sentencia apelada, incumpliendo así, con el requisito de ser una crítica concreta y razonada del fallo que exige el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a fin de demostrar cuál es el error que se le atribuye a la decisión que la descalifique como un acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107557-2021-0. Autos: M. L. M c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA) Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - LICENCIAS ESPECIALES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - ACTIVIDAD PRESENCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores y ordenó a la Administración que los dispensara del deber de asistir a sus lugares de trabajo y que arbitrara los medios necesarios para que cumpliesen con la prestación de servicios de manera remota.}
El Juez de grado tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho en base a la interpretación que le adjudicó al vocablo “podrá” contenido en el artículo 2 del Decreto N°120/21.
Sin embargo, y sin dejar de mencionar que dicho Decreto fija condiciones para que las autoridades competentes asignen o no la realización de tareas presenciales, lo cierto es que, como alega el recurrente, la medida cautelar solo se basa en la inferencia realizada por el A-quo que, vale decir, no se apoya en la literalidad de la norma.
En efecto, como el propio Magistrado indicó en su sentencia, según el artículo 1° del Decreto N°120/21 “el levantamiento de la dispensa para los trabajadores alcanzados por los incisos a), b) y c) del artículo 11 del Decreto N°147/20 se produce automáticamente con la entrada en vigencia de la norma” y el término “podrá” del artículo 2 solo refiere al tipo de área en la que cada trabajador llevará a cabo sus tareas, según la cantidad de vacunas que haya recibido.
Ello así, dado que la norma no exige el dictado de un acto administrativo que habilite su puesta en ejecución, no puede tenerse por acreditado el requisito de la verosimilitud en el derecho, al menos en los términos reconocidos en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128848-2021-1. Autos: B., C. P. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - LICENCIAS ESPECIALES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - ACTIVIDAD PRESENCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores y ordenó a la Administración que los dispensara del deber de asistir a sus lugares de trabajo y que arbitrara los medios necesarios para que cumpliesen con la prestación de servicios de manera remota.}
El Juez de grado tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho en base a la interpretación que le adjudicó al vocablo “podrá” contenido en el artículo 2 del Decreto N°120/21.
Sin embargo, dado que la norma no exige el dictado de un acto administrativo que habilite su puesta en ejecución, no puede tenerse por acreditado el requisito de la verosimilitud en el derecho, al menos en los términos reconocidos en la instancia de grado.
El planteo de invalidez formal del Decreto N°120/AJG/21 fue realizado de manera genérica, sin siquiera cuestionar su constitucionalidad; asimismo de la resolución recurrida surge que la nota emitida por el Ministerio De Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación NO-2021-41374857-APN-MT, del 10 de mayo de 2021 –acompañada en los autos “ATE c/ GCBA s/ Amparo” cuya conexidad fue pretendida por los actores- da cuenta de que “los Decretos N°241/2021 y N°287/2021 no derogan la vigencia de la Resolución Nº 4/2021, ni se contraponen a su espíritu" sino que “muy por el contrario, establecen que se mantendrá su vigencia como norma complementaria de la Resolución de este Ministerio Nº 207/2020”, por lo que desde la perspectiva de los actores tampoco se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128848-2021-1. Autos: B., C. P. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - DERECHO A LA SALUD - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - CUOTA MENSUAL - ACTO ADMINISTRATIVO - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - RECURSO DE RECONSIDERACION

En el caso, corresponde desestimar el pedido de suspensión del proceso formulado por la parte actora.
Cabe señalar que, la suspensión del proceso es un instituto de excepción y, por tanto, no debe ser interpretado extensivamente sino en forma restrictiva, en función a las particularidades del caso, de los principios generales del ordenamiento jurídico y de las normas de jerarquía constitucional que lo atañen, de manera tal que, en la práctica, no se termine convalidando una situación de pendencia de la cual se derivase la afectación de la garantía de defensa en juicio (conf. Belluscio, A. y Zannoni, E. “Código Civil y leyes complementarias”, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1994, T° 5, págs. 304705, n° 5).
En este contexto, si bien de las constancias del expediente surge que la parte actora interpuso el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra lo establecido en la disposición dictada por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación (SSSN) que determinó un valor diferencial y autorizó su cobro a favor de la Obra Social, en concepto de patología preexistente, sin que hasta el momento que solicitó la suspensión haya sido resuelto por la autoridad competente, lo cierto es que el presente proceso judicial no se encuentra supeditado a lo que se resuelva en sede administrativa respecto de la impugnación efectuada.
Ello, por cuanto no existe ninguna norma que establezca que hasta tanto no se resuelva en sede administrativa el recurso interpuesto contra un acto administrativo, queda suspendido el proceso judicial, máxime cuando no correspondería a este fuero local expedirse sobre un eventual cuestionamiento de la disposición dictada por la SSSN.
Por lo demás, cabe destacar que la resolución que la Administración disponga respecto del recurso jerárquico resultaría indiferente a los efectos de resolver lo pertinente a los recursos de apelación interpuestos, en la medida en que la validez y el alcance de dicha disposición no resulta objeto de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5667-2020-0. Autos: C. S. M. c/ Organización de Servicios Directos Empresarios y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - CUOTA MENSUAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la codemandada -empresa de medicina prepaga-, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y a la empresa codemandada a que incorporen a la actora como adherente en el plan superador, y supeditó el cobro de la cuota diferencial pretendida por enfermedad preexistente a la autorización de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación (SSSN).
La codemandada se agravia por considerar que el Juez de grado no tuvo en cuenta que no surge del texto de la Ley Nº 26.682, ni de su Decreto Reglamentario Nº 1.993/2011, artículo alguno que impida la aplicación del artículo 10 o la fijación del valor diferencial.
Al respecto, tales cuestiones no guardan relación con lo resuelto, dado que lo que el Juez dispuso fue, justamente, ordenar el cumplimiento del procedimiento establecido por dicho artículo para su determinación. Asimismo, la recurrente tampoco explica de qué modo, lo resuelto por el Juez en tal sentido, le produce un perjuicio concreto.
Entonces, si justamente lo resuelto por el Juez fue hacer lugar a la acción promovida y ordenar a ObSBA y a la empresa de medicina prepaga que incorporasen a la actora como adherente en el plan superador, y supeditó el cobro de la cuota diferencial pretendida por enfermedad preexistente a la autorización de la SSSN, no se advierte de semejante contradicción cuál sería el perjuicio esgrimido que habilite la intervención de esta Sala.
Estas omisiones de fundamentación en el recurso de apelación no son menores, en tanto la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5667-2020-0. Autos: C. S. M. c/ Organización de Servicios Directos Empresarios y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - CUOTA MENSUAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la codemandada -empresa de medicina prepaga-, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y a la empresa a que incorporen a la actora como adherente en el plan superador, y supeditó el cobro de la cuota diferencial pretendida por enfermedad preexistente a la autorización de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación (SSSN).
La codemandada se agravia por considerar que el Juez de grado no tuvo en cuenta que no surge del texto de la Ley Nº 26.682, ni de su Decreto Reglamentario Nº 1.993/2011, artículo alguno que impida la aplicación del artículo 10 o la fijación del valor diferencial.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha reiterado que, si la parte recurrente no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez, corresponde declarar la deserción del recurso, puesto que los motivos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados por el tribunal para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 329:5198, 322:2683 y 316:157, entre otros).
En virtud de ello, y dado que los agravios esgrimidos por la empresa de medicina prepaga constituyen manifestaciones genéricas que en modo alguno logran rebatir los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por el Juez de primera instancia en su resolución, los que se encuentran sustentados, en la afectación indirecta del derecho a la salud de la actora como consecuencia de habérsele denegado la adhesión al plan superador, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5667-2020-0. Autos: C. S. M. c/ Organización de Servicios Directos Empresarios y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - CUOTA MENSUAL - LEY APLICABLE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y a la empresa de medicina prepaga a que incorporen a la actora como adherente en el plan superador, y supeditó el cobro de la cuota diferencial pretendida por enfermedad preexistente a la autorización de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación (SSSN).
En efecto, la actora -en sus agravios- no logra desvirtuar lo que tuvo en cuenta el Juez para resolver. Esto es, que -conforme surge de los artículos 10 y concordantes de la Ley N° 26.682 y Decreto Reglamentario N° 1.993/2011 –modificado por Decreto N°66/2019- no corresponde a la empresa imponer el monto de la cuota diferencial por enfermedad preexistente, hasta tanto la Superintendencia de Servicios de Salud autorice los valores diferenciales debidamente justificados.
En este contexto, lo resuelto resulta ajustado a las normas mencionadas en tanto corresponde a la Superintendencia determinar la existencia o no de enfermedad preexistente, y en su caso, autorizar el valor de la cuota diferencial.
Por tanto, la normativa descripta no habilita que las empresas fijen directamente un valor diferencial si no hubo expresa autorización de la autoridad de aplicación quien, como se dijo, evalúa para ello la preexistencia o no de la enfermedad alegada por quien pretende cobrar una cuota diferenciada.
De esta manera, el recurso de la parte actora debe ser rechazado porque no ha logrado demostrar que esas normas –cuya constitucionalidad no viene cuestionada- no resulten aplicables al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5667-2020-0. Autos: C. S. M. c/ Organización de Servicios Directos Empresarios y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - CUOTA MENSUAL - LEY APLICABLE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y a la empresa de medicina prepaga a que incorporen a la actora como adherente en el plan superador, y supeditó el cobro de la cuota diferencial pretendida por enfermedad preexistente a la autorización de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación (SSSN).
La codemandada ObSBA se agravia por considerar que se le atribuye responsabilidad por una cuestión que le resulta ajena, toda vez que es la empresa codemandada quien impone el pago de una cuota diferencial por preexistencia.
Al respecto, resulta necesario indagar si existe un vínculo entre el sujeto que alega y pretende titularizar el derecho y aquel frente a quien intenta hacerlo -que es el sujeto pasivo-; así como también si lo que se discute en el caso gira en torno a los derechos y obligaciones emergentes de ese vínculo y, en particular, a la obligación que el supuesto titular del derecho invocado intenta hacer cumplir al demandado. Sólo cuando ello ocurre, es posible afirmar que las partes tienen un interés claro y directo en el resultado del pleito, pues lo que allí se resuelva los beneficiará o perjudicará, en forma personal y concreta. De este modo, se corrobora la existencia de un "caso", "causa" o "controversia" en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional que habilita la intervención de los tribunales de justicia (Fallos: 313:144 y 1681; 315:2316; 316:604; 330:4804 y 340:151, entre muchos otros).
En ese contexto, no se encuentra controvertido que la Obra Social obligatoria de la actora es la ObSBA y que, como afiliada a la misma, decidió adherir en forma complementaria al plan superador prestado por la codemandada en el marco del convenio suscripto entre las demandadas, como consecuencia de la previsión dispuesta en el artículo 12 del Decreto N° 377/09, reglamentario de la Ley N° 3.021.
Desde esta perspectiva, entendemos que el planteo de la ObSBA no puede prosperar en tanto no puede negarse su calidad como parte adversa en la causa, máxime, cuando en su carácter de obra social y oferente del plan superador, su obligación para con la actora en razón de la relación directa que las vincula es, justamente, la de posibilitarle el acceso a las prestaciones de dicho plan, al que pretende adherir en los términos del convenio de complementación; la que videncia así, su estatus de parte sustancial del vínculo jurídico en cuestión que motivó el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5667-2020-0. Autos: C. S. M. c/ Organización de Servicios Directos Empresarios y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INMUEBLES - CONSEJO DE GESTION PARTICIPATIVA - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - CULPA DE LA VICTIMA - ADULTO MAYOR - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - PERICIA MEDICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar de manera parcial a la demanda incoada y tuvo por acreditado que el actor sufrió un accidente en el edificio donde funcionara un Centro de Gestión Participativa a raíz de una caída por una escalera que se encontraba en un estado inadecuado para su tránsito.
El demandado objeta que el Juez de grado no haya tomado en cuenta sus afirmaciones relativas a cómo la edad del actor incidió en la mecánica del accidente.
Sin embargo, el Juez de grado no atendió con la consideración esperada por el demandado a su argumento porque este carecía del rigor y la entidad suficiente para ser tratado toda vez que, como afirmé, no cumplió con su carga probatoria que le hubiera permitido demostrar de qué manera sus afirmaciones habrían gravitado en la mecánica del accidente. Es decir, no demostró de qué manera “la gravedad del estado general de salud del actor” provocó el accidente de autos.
No aporta a rebatir esta conclusión el hecho de que el actor fuera internado en su momento por causa de un tromboembolismo pulmonar porque, si bien ello fue planteado como punto de pericia, no fue tenido en cuenta por el perito médico al momento de concluir el porcentaje de incapacidad; además de ello, el apelante no impugnó el contenido ni las conclusiones del informe pericial (lo que sí fuera hecho por el actor).
Ello así, todas las afirmaciones relativas a que el estado de salud del actor constituye un eximente de responsabilidad (“culpa de la víctima”), además de no estar probadas, constituir meras afirmaciones dogmáticas y reproducir argumentos planteados y resueltos en la anterior instancia, no se relacionan con los extremos acreditados en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 525-2013-0. Autos: A. R. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
Cabe analizar las críticas presentadas en torno a la acreditación de una relación de causalidad adecuada.
Ante todo, cabe recordar que en el caso existen dos líneas causales a analizar: la que motivó las amputaciones parciales de varios dedos de las manos del actor y las derivadas de la quemadura química padecida en el torno de su mano derecha.
Conforme señala el propio demandado, el actor llegó con su salud deteriorada, tenía cáncer y una adicción no controlada que lo ponía en particular situación de riesgo a sufrir este tipo de complicaciones. También surge de la historia clínica que presentaba “signos de insuficiencia circulatoria periférica (várices en ambos miembros inferiores, edema a predominio de m inferior izquierdo, disminución y ausencia de pulsos periféricos)”.
Además, al momento de extravasación ya se podían constatar a simple vista lesiones cuyo origen podía estar específicamente vinculado al Síndrome de Raynoud o cualquier otro problema vascular. En efecto, conforme surge de la historia clínica del hospital el actor tenía lesiones necróticas digitales de dos meses de evolución.
En síntesis, había un problema y no se realizaron los esfuerzos necesarios para diagnosticarlo y tratarlo. En este contexto, la defensa del demandado se transforma en el reconocimiento de una importante omisión.
Por lo demás, las críticas del GCBA no logran desvirtuar la conclusión de los médicos y el diagnóstico al que arribaron los expertos basándose en las características de la enfermedad, los elementos que predisponen al cuadro -entre ellos el tratamiento quimioterápico y tabaquismo- y las consecuencias padecidas por el actor. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
Cabe analizar las críticas presentadas en torno a la acreditación de una relación de causalidad adecuada.
La línea causal vinculada a las quemaduras químicas ocasionadas por la extravasación de medicamentos, la elección del sitio de la venopunción cobra especial relevancia.
El GCBA se basa en la supuesta discordancia en las conclusiones de los expertos sobre este tema. Es que, mientras el perito médico forense informó que no existía nada en la historia clínica que indicara que la aplicación no había sido diligente y que la extravasación era un riesgo propio del procedimiento el perito oncólogo expuso, ante una pregunta concretamente referida a la técnica utilizada, que se había cometido un error en el lugar donde se aplicó la venopunción, dado que la mano no era el lugar indicado aun en el caso de un paciente con un buen estado general. Ello, dada la conveniencia de ubicar los elementos en una vena de mayor calibre que minimice los riesgos de extravasación.
No existe contradicción en las conclusiones de los peritos, dado que sus respuestas se enfocaron en distintos aspectos. Nótese, en ese sentido, que el perito médico forense no manifestó opinión alguna respecto al lugar elegido para la venopunción. Pero, aun si, por vía de hipótesis, se considerara que la falta de mención en torno a este tema implica que el perito forense consideró correcta la elección del lugar y que, por ende, existiera tal contradicción entre los informes, el campo de especialización del perito oncólogo otorgaría, per se, mayor fuerza a su opinión en torno a todo lo que se refiere a la corrección del tratamiento quimioterapéutico del actor. Además, el perito oncólogo relacionó la magnitud de las consecuencias de la extravasación con la insuficiencia sistémica arterial padecida por el actor. La existencia de tal relación refuerza el valor de la conclusión del experto.
Por último, cabe señalar que el demandado cuestiona los elementos analizados y las conclusiones a que arribara un experto especialista en la enfermedad de base del actor respecto de la técnica utilizada, pero intenta refutarlas con meras conjeturas respecto de lo acontecido, tales como: “cuando hay poco capital venoso disponible pueden utilizarse las venas del dorso de la mano, como seguramente aconteció en nuestro caso”. Estas manifestaciones puramente hipotéticas no aportan peso alguno a sus argumentos. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
Cabe analizar las críticas presentadas en torno a la acreditación de una relación de causalidad adecuada.
En efecto, se le recomendó al actor dejar de fumar y este no respetó tal indicación. También está acreditado que tal situación acrecentaba el riesgo a padecer ciertas complicaciones.
No obstante, tal circunstancia no justifica la falta de seguimiento de sus síntomas, estudio, diagnóstico y tratamiento oportuno. Las dolencias de un paciente deben ser correctamente atendidas, sean o no consecuencias de sus hábitos.
En cuanto al abandono de tratamiento, también es correcto que el actor se retiró del hospital el 22 de noviembre de 2013, mediando una orden de internación emitida por el cirujano de guardia, y se ausentó a los controles correspondientes hasta el 11 de diciembre de ese año –con excepción de la consulta al servicio de ortopedia y traumatología del 26 de noviembre.
No obstante, no está acreditada la incidencia en la salud del actor de este abandono de días y, en este contexto, cuadra recordar que la carga de la prueba de un eximente de responsabilidad está a cargo del demandado.
Por lo hasta aquí expuesto, corresponde rechazar los agravios en estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
Cabe analizar los cuestionamientos esgrimidos en torno a la cuantificación de los daños.
En efecto, cabe tratar el argumento del demandado en torno al objeto de la reparación, ya que, en este sentido, manifiesta que lo que se debe resarcir es la pérdida de chance de curación y, en base a ello, cuestiona la procedencia y montos reconocidos por cada concepto.
Desde luego, este argumento no abarca todos los daños en estudio, sino los derivados de la falta de diagnóstico y tratamiento del Síndrome de Raynoud.
Ahora bien, el argumento del demandado no resulta atendible. Es que, dada la postura del recurrente y la consecuente conducta desplegada a lo largo del proceso, no existen datos respecto al pronóstico de la enfermedad ignorada.
Nótese, en este sentido, que el demandado se centró en negar que el actor padeciera el síndrome y adjudicar las consecuencias de éste a la adicción al tabaco, omitiendo pedir aclaraciones en torno a la posible evolución del cuadro en caso de ser oportunamente diagnosticado y tratado.
Por lo expuesto, y en virtud de lo establecido en el artículo 303 del código de rito, corresponde rechazar la crítica en estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - DAÑO PSIQUICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
Cabe analizar los cuestionamientos esgrimidos en torno a la cuantificación de los daños.
El demandado critica la procedencia y montos reconocidos por daño psicofísico y lesión estética.
En lo que hace a la incapacidad psíquica, cuestiona la falta de consideración de elementos concausales del cuadro depresivo del actor, por ejemplo, el padecer cáncer.
No obstante, toda vez que la perito psicóloga consideró los elementos concausales advertidos durante su examen a la hora de establecer un 5% de incapacidad estimado derivado de los hechos en estudio, debe rechazarse la crítica sin más. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO ESTETICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
Cabe analizar los cuestionamientos esgrimidos en torno a la cuantificación de los daños.
En lo que hace a la incapacidad física, el recurrente se centra en la falta claridad respecto al porcentaje de discapacidad a indemnizar y, por ende, el monto reconocido. En este sentido, manifiesta “que el inferior se limit[ó] a enumerar los divergentes porcentajes de incapacidad asignados por la Dirección de Medicina Forense, la Comisión Médica de Superintendencia de Riesgos de Trabajo y el consultor médico de parte sin optar por ninguna de ellas, lo que dificulta indudablemente la defensa de [su parte]”.
A su vez, aduce que, eventualmente, el concepto lesión estética se superpone con el de daño físico.
En un primer lugar, cabe destacar que no está cuestionada la existencia de daño físico como consecuencia de los hechos en estudio.
En efecto, en forma independiente al monto de incapacidad acordado en cada una de las pericias, no se encuentra discutido que el actor quedó con secuelas funcionales y estéticas en ambas manos. Sufrió amputaciones de falanges de ambos miembros, a lo que se suma, en la mano derecha, la disminución en los movimientos de oposición del pulgar, puño y pinza y que los dedos quedaron en flexión a raíz de una cicatriz retráctil.
Tales secuelas alteraban distintos campos de la vida del actor, quien vio reducida desde su capacidad de sostener un lápiz, y su motricidad fina hasta la de protegerse en caso de caída.
Ahora bien, el juez de grado estableció una suma de quinientos cincuenta mil pesos ($550.000), fijados al valor de la época de aquel pronunciamiento, para resarcir tanto la incapacidad física como psíquica. Además, reconoció una suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) en concepto de daño estético. Dada la magnitud de las secuelas descriptas, considero que estos montos no resultan elevados.
En sentido concordante, aún si evaluara únicamente los porcentajes dictaminados en concepto de incapacidad física y tomara en consideración el más bajo de los resultantes de las distintas pericias, es decir, 32%, y le sumara el 5% de incapacidad psíquica, llegaría a la misma conclusión.
Por último, considero que no causa agravio al demandado que se discrimine el monto en distintos conceptos siempre y cuando la suma total resulte adecuada.
Por lo expuesto, corresponde rechazar los agravios en estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
Cabe analizar los cuestionamientos esgrimidos en torno a la cuantificación de los daños.
El GCBA también ataca el reconocimiento de los conceptos daño moral y tratamiento psicoterapéutico.
No obstante, la crítica, en ambos casos, se centra en su supuesta ausencia de responsabilidad, cuestión que ha sido resuelta en puntos anteriores. Por fuera de esta cuestión, no existe argumento alguno que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 238 del Código de rito y que, por ende, habilite la revisión de lo decidido por el juez de grado en esta instancia.
Vale recordar, en este orden, que “el contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los considerandos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas” (Fenochietto, Carlos E. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, To. II, Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 98/99).
En igual sentido señala Palacio que no constituyen expresiones de agravios idóneas las afirmaciones genéricas sobre la prueba que omiten precisar el yerro o desacierto en que incurrió el juez en sus argumentos sobre aquella; la discrepancia con la interpretación judicial sin suministrar bases jurídicas a un distinto punto de vista; la mera disconformidad con la sentencia por considerarla equivocada o injusta o las generalizaciones y apreciaciones subjetivas que no cuestionan concretamente las conclusiones de la sentencia apelada, ni la remisión a presentaciones anteriores pretendiendo dar por reproducidos ciertos argumentos Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, To. V, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 42, núm. 526).
La mera mención de la existencia de centros de asistencia psicológica gratuitos o la cita de fallos y el pedido genérico de que se adecue una decisión a ellos no satisfacen estos requisitos. Por ello, corresponde rechazar los agravios en estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - COSTAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
El demandado cuestiona la distribución de costas y aduce que toda vez que el actuar médico se encuentra respaldado por “opiniones doctrinarias científicas y normativa vigente” las costas deben ser soportadas en el orden causado.
No obstante, tal argumento carece de asidero en el marco de una condena por doble mala praxis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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