DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CARACTER - DECLARACION DE OFICIO - LEY DE ORDEN PUBLICO

El instituto de la prescripción de la pena es de orden público por cuanto “cuando el Estado declara superflua e inútil la imposición de la pena, no corresponde sino al juez declarar de oficio la prescripción, aún ante el silencio de la parte; porque no corresponde a los particulares someterse a la pena, cuando la ley por interés público y general declara que no debe aplicarse. La omisión del imputado debe ser suplida por el magistrado, que encarna la autoridad del Estado, como órgano del derecho de juzgar y de condenar (Il Digesto Italiano, vol. XIX, Parte Prima, Prescrizione (Materia Penale), Unione Tip. –Editrice Torinese, Torino, 1909-1912, págs. 540 y sgtes.)” (CSJN, C. 459 XXXVIII, “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC causa Nº 555-cc-2000 s/ queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad – incidente de prescripción”, rta. 8/11/05, del voto del Dr. Fayt.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1578-02. Autos: Romero, Ramón Bonifacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-02-2006. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PENA EN SUSPENSO - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - PLAZO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la prescripción de la pena impuesta.
En efecto, el plazo de prescripción de la sanción no puede encontrarse corriendo a partir de la firmeza de la sanción de ejecución condicional toda vez que, de lo contrario, no podría hacerse efectiva la primera sentencia cuando el condenado en suspenso cometiera un nuevo hecho tipificado como contravención, por ejemplo, al mes veinte de dictada la condena de ejecución condicional. Es decir, no podría darse cumplimiento al último párrafo del artículo 46 del Código Contravencional.
Asimismo, si aceptamos que el fundamento del instituto de la prescripción de la pena es la renuncia del estado a lograr su cumplimiento compulsivo es clara la conclusión que: durante el tiempo que la ejecución de la pena se encuentra suspendida bajo la condición del cumplimiento, por parte del condenado, de determinadas reglas de conducta, el plazo de prescripción de la pena no puede encontrarse transcurriendo, ello así pues no resulta posible afirmar que se renuncia a aquello que no se está en condiciones de realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20412-00-CC-07. Autos: GONZALEZ, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-12-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó sustituir la pena principal de multa impuesta al encausado por la pena de trabajos de utilidad pública.
El Fiscal de grado consideró que dados los historiales de incumplimiento de las condenas efectuadas con anterioridad y las convenientes asistencias de su defensa, comenzará un nuevo ciclo de pedidos de prórroga sin que el imputado sienta la necesidad de brindar explicaciones por su inacción pasada, por la que se terminara llegando a la prescripción de la sanción. Por estos motivos, debido al incumplimiento no justificado y la actitud del imputado frente a las actuación de Ministerio Público Fiscal y los tribunales locales, solicita que se revoquen el resolutorio en crisis y sustituyan la pena de multa por la de cuarenta (40) días de arresto.
Ello así , la resolución adoptada por el Juez de grado ha sido adecuada en cuanto dispuso la sustitución de la sanción, ello conforme lo solicitado por el imputado y toda vez que el arresto resulta ser la "ultima ratio".
En efecto, el artículo 24 del Código Contravencional faculta al Juez a sustituir las sanciones impuestas.
Para resolver la sustitución cuestionada tuvo en cuenta que si bien el imputado no ha incumplido con la pena de multa, ha solicitado su sustitución por la de trabajos de utilidad pública aduciendo para ello que se encuentra desocupado y que apena cubre sus necesidades básicas, por lo que no resulta viable cumplir con la pena de multa.
Así el Juez consideró que la circunstancia invocada lo habilitaba a aplicar lo dispuesto por el artículo 24 y 30 "in fine" del Código Contravencional.
Se ha dicho “La norma establece la forma de sustituir la sanción principal impuesta en la condena, luego de que el juez se cerciore del incumplimiento total o parcial de aquélla. Así, si la sanción oportunamente impuesta fue la de multa, deberá sustituirse ésta por la de tareas de utilidad pública y, en caso de un nuevo cumplimiento, recién por la de arresto. Tal es el orden que establece el legislador, catalogando de excepcional la sustitución por la pena de arresto, la que sería aplicable sólo ante el incumplimiento de las tareas de utilidad pública. No se trata de una potestad sujeta al arbitrio del juez, sino que siguiendo el orden de menor a mayor gravedad de las sanciones impuesto en el art. 22, CContr., debe sustituirse la sanción incumplida con la de menor contenido de violencia estatal.” (Guillermo E.H. Morosi y Gonzalo S. Rua, “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Comentado y Anotado-“, Ed. Abeledo Perrot, 2010, pág. 90).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15681-01-00-13. Autos: GUEVARA DELGADO, JORGE LUIS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-10-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó el modo condicional de ejecución de la pena de arresto impuesta al encausado ante el incumplimiento del referido a las condiciones impuestas.
La condena impuesta al imputado se encuentra firme y se discute la suspensión de la ejecución de la pena que se le impusiera en aquella oportunidad (2 días de arresto).
No se presenta un caso de prescripción de la pena, pues ésta fue dejada en suspenso, las pautas de conducta que se fijaron al momento de dictar sentencia condenatoria continuaron vigentes durante más de dos años, a tenor de diversas prórrogas solicitadas por la Defensa ante los incumplimientos en que incurrió el imputado.
Ello así, el hecho de haber transcurrido dos años desde el dictado de la sentencia condenatoria sin que el encausado cometiere una nueva contravención no resulta relevante para cuestionar la decisión de revocar el modo condicional de ejecución de la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 830-00-00-14. Autos: SILVERA CONTRERAS, DIEGO ARMANDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-12-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que revocó el modo condicional de ejecución de la pena impuesta al encausado y ordenar el archivo de la causa en los términos del artículo 46 del Código Contravencional.
En efecto, la revocación de la condicionalidad de la pena fue dictada una vez que ya había operado el plazo de dos años desde la fecha de condena (dos años y dos meses).
A la fecha del dictado de la resolución cuestionada se había cumplido el plazo para para extinguir la acción contravencional; ello porque el artículo 46 del Código Contravencional impone que si dentro del término de los dos años de la sentencia condenatoria el condenado no comete una nueva contravención la condena se tendrá por no pronunciada.
La ley no supeditó dicho efecto legal al cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al condenado, sino que sólo a la no comisión de nuevas contravenciones.
Ello así, atento que la condicionalidad de la sanción no fue revocada antes del cumplimiento de dicho plazo, la resolución cuestionada no puede ser confirmada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 830-00-00-14. Autos: SILVERA CONTRERAS, DIEGO ARMANDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-12-2016.

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PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE OFICIO - COMPUTO DEL PLAZO - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la sanción impuesta al encausado por considerarlo autor responsable de haber conducido en estado de ebriedad.
En efecto, al homologar el acuerdo arribado entre las partes en el marco de la audiencia de juicio abreviado se dispuso condenar al encausado a la pena principal de multa de quinientos pesos ($500), de cumplimiento efectivo, y la accesoria de asistir al curso “Programa de Educación Vial para suspensión de juicio a prueba y penas en suspenso de contraventores de tránsito en la Dirección General de Seguridad Vial”.
La misma fue notificada personalmente al imputado el mismo día de la audiencia y fue consentida expresamente en esa misma fecha.
Ello así, el plazo de dos años previsto por el Legislador para considerar prescripta la sanción penal (artículo 43 del Código Contravencional, desde el momento en que la sentencia adquirió firmeza hasta la actualidad, ha sido ampliamente superado.
Cabe destacar que la pena comenzó a ejecutarse con posterioridad a que hubiera operado la prescripción por lo que no medió ningún hito interruptivo.
Por ello mismo, a los efectos del cómputo del plazo en cuestión corresponde tener en cuenta la firmeza de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36399-2012-1. Autos: Rodriguez, Francisco Migue Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-02-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA SANCION - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la sanción contravencional impuesta al encausado.
La Magistrada de grado rechazó el planteo de prescripción de la sanción al sostener que la sustitución de aquella originalmente impuesta es la que corresponde tomar para el cómputo del plazo del artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad, ya que era la sanción que se encontraba en condiciones de ser ejecutada.
En efecto, la interpretación de la Magistrada de grado vulnera el principio de legalidad consagrado en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad toda vez que la sustitución de la sanción no ha sido prevista como causal de interrupción del curso de la prescripción.
Pretender tácitamente que la sustitución de la sanción es análoga y por ello tiene los mismos efectos que la sanción vulnera el principio constitucional de legalidad en tanto proscribe la analogía en perjuicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9172-2016-1. Autos: Viana, Williams Orlando Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-08-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA SANCION - COMPUTO DEL PLAZO - EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la sanción contravencional impuesta al encausado.
En efecto, la condena le fue impuesta y notificada al encausado hace casi veinticuatro (24) meses y se encuentra firme desde ese momento.
En ningún momento el condenado comenzó a cumplir la pena impuesta lo que motivó que la sanción de multa fuese sustituida por la de trabajos de utilidad pública; incumplidos estos trabajos, se sustituyó la pena por la de arresto.
Así las cosas, debe entenderse que no hubo quebrantamiento de la condena, en tanto nunca comenzó a ejecutarse en ninguna de las modalidades impuestas, por lo que la sanción se encuentra prescripta en virtud de lo normado por el artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9172-2016-1. Autos: Viana, Williams Orlando Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-08-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA FIRME - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - CUOTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar extinguida por prescripción la sanción de multa impuesta al contraventor en el marco del juicio abreviado en el cual fue condenado.
El Juez de grado rechazó el planteo de prescripción de la sanción interpuesto por la Defensa en el entendiendo de que el plazo de prescripción de la sanción debía contarse desde el último incumplimiento de pago del contraventor, en tanto había sido citado para comparecer al Juzgado y no lo había hecho, quebrantando la condena oportunamente impuesta.
Por su parte, la Defensa expresó que desde que adquirió firmeza la sentencia condenatoria, dictada hace poco menos de cuatro (4) años, hasta la fecha en que el A-Quo identificó como hito interruptivo (último incumplimiento de pago), se había excedido ampliamente el plazo de dieciocho (18) meses previsto en el artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad. Asimismo, resaltó que la modificación del plan de cuotas tampoco alteraba el curso de prescripción.
Al respecto, y contrariamente a lo entendido por el Judicante en autos, habiéndose dispuesto el pago de la multa en cuotas, la fecha de vencimiento de la primera cuota impaga debe ser tomada en cuenta para el cómputo, atento que fue la primera oportunidad en la que el encausado quebrantó la condena oportunamente impuesta (art. 43 CCCABA).
Por otro lado, y en relación a los actos procesales a los que el Juez y el Fiscal de Cámara pretenden otorgarle capacidad interruptiva, a saber la falta de acatamiento a las órdenes judiciales para intimarlo al cumplimiento de la sanción, estos fueron efectuados una vez que la pena estaba prescripta.
En consecuencia, siendo que ha trascurrido holgadamente el plazo de dieciocho (18) meses previsto en el artículo 43 de la Ley N° 1.472 desde que la sentencia condenatoria quedó firme hasta el primer pago efectuado por el encartado, a partir del cual se habría generado el incumplimiento, corresponde declarar prescripta la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17674-2014-0. Autos: Zarzo, Rosario y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-10-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PENA ACCESORIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la prescripción de la pena impuestas al condenado.
El artículo 43 del Código Contravencional dispone que “la sanción prescribe a los dieciocho meses de la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse”.
La Jueza de grado rechazó el planteo y señaló que el condenado quebrantó la pena accesoria de interdicción de cercanía impuesta al momento de condenar al acusado por la contravención de hostigamiento y que partiendo de ese punto hasta aquella fecha, el plazo previsto para que opere el instituto de la prescripción aún no había transcurrido.
La Defensa cuestionó la decisión afirmando que los hechos denunciados que constituyeron el presunto quebrantamiento no pueden ser tenidos en cuenta a tal fin pues no existe sentencia condenatoria firme que permita tener por acreditada su existencia.
En efecto, la cuestión vinculada a la idoneidad de los hechos denunciados como para ser considerados un incumplimiento de la prohibición, ya ha sido tratada y resuelta cuando se estableció que el acusado había quebrantado la interdicción de cercanía dispuesta.
En dicha ocasión también se dispuso mantener la mencionada pena accesoria e intimar al nombrado para que cumpla con la condena oportunamente impuesta.
Sin perjuicio de la aclaración, y aun tomando en cuenta los hitos mencionados que constituyeron la causal de quebrantamiento prevista en el artículo 43 del Código Contravencional, cabe destacar que a la fecha ha transcurrido el plazo de 18 meses previsto en la norma, por lo que la sanción impuesta al condenado se encuentra extinguida por haber operado la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14436-2016-1. Autos: I., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 28-11-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PENA ACCESORIA - SUSTITUCION DE LA PENA - INTERRUPCION DEL PLAZO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la prescripción de la pena impuestas al condenado.
El Fiscal de grado planteó que la sustitución de la pena dispuesta interrumpe el curso de la prescripción pues se trata de una nueva sanción, que posee otra naturaleza y genera otras implicancias en el condenado.
Sin embargo, es criterio de este Tribunal que la imposición de una pena sustitutiva en el marco de un proceso contravencional no conduce al reinicio del cómputo de su prescripción en los términos del artículo 43 de la Ley N° 1.217 (Del registro de la Sala I Causa N° 1364-CC/2002 “Altvarg, Pablo Eduardo y Ravizzini, Luciano Eduardo s/ art. 72-Apelación”, rta. el 07/10/05, entre otras).
En efecto, esta interpretación importa la inclusión de una causal de interrupción que no se encuentra legalmente prevista y que, a todas luces, resulta perjudicial para el imputado e implica una afectación al principio de legalidad previsto en el artículo 13, inciso 3°, de la Constitución de la Ciudad, por lo que corresponde rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14436-2016-1. Autos: I., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 28-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SUSTITUCION DE LA PENA - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la pena impuesta en la presente causa, iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (Artículo 111 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la Jueza de grado homologó el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes, condenando al contraventor a la pena principal de multa de efectivo cumplimiento y las penas accesorias consistentes en la inhabilitación para conducir vehículos por el lapso de quince (15) días y la realización de un taller de educación vial. Ante reiterados incumplimientos del contraventor, el Fiscal solicitó se sustituya la pena accesoria impuesta, por un día de arresto (conforme lo establece el artículo 24 del Código Contravencional).
En efecto, el contraventor cumplió con la sanción accesoria que lo inhabilitó a conducir automóviles, sin embargo durante los dos años posteriores a la fecha en que quedó firme la condena, no comenzó a cumplirse la sanción principal de multa, como así tampoco la sanción accesoria consistente en la realización del curso/taller.
Ello así, el tiempo que se le brinda al Estado para lograr la ejecución de dichas sanciones ya transcurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6677-2016-0. Autos: Alzarria, Sebastian Andres Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-02-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SUSTITUCION DE LA PENA - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la pena impuesta en la presente causa, iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (Artículo 111 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la Jueza de grado homologó el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes, condenando al contraventor a la pena principal de multa de efectivo cumplimiento y las penas accesorias consistentes en la inhabilitación para conducir vehículos por el lapso de quince (15) días y la realización de un taller de educación vial. Ante reiterados incumplimientos del contraventor, el Fiscal solicitó se sustituya la pena accesoria impuesta, por un día de arresto (conforme lo establece el artículo 24 del Código Contravencional).
En efecto, la sanción impuesta al contraventor se encuentra prescripta, tal como establece el artículo 43 del Código Contravencional “La sanción prescribe a los dieciocho meses de la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse. La prescripción será a los dos años en los casos de contravenciones de tránsito y de las del Título V”.
En este sentido,la pena principal de multa no había iniciado su ejecución, motivo por el cual no puede considerarse un quebrantamiento. En segundo lugar, se lo condenó a las penas accesorias consistentes en la realización del curso/taller y en la inhabilitación para conducir vehículos motorizados por el lapso de quince (15) días. La primera de ellas, al igual que la pena de multa, no inició su ejecución, por lo tanto tampoco hubo quebrantamiento de la sanción. Y en cuanto a la segunda, el imputado hizo entrega de la licencia de conducir. Por lo tanto, dicha sanción accesoria, se tuvo por cumplida.
Por lo tanto, no existieron causales que hayan interrumpido el curso de la prescripción de la sanción, conforme el artículo 43 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6677-2016-0. Autos: Alzarria, Sebastian Andres Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA EN SUSPENSO - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que sustituyó la pena incumplida por la de arresto en la cárcel de contraventores, y no hizo lugar al planteo de prescripción.
En efecto, no compartimos la interpretación propuesta por la Defensa en cuanto considera que el hito a partir del cual empieza a correr el plazo de prescripción de la sanción en suspenso está constituido por el momento en que la sentencia condenatoria quedó firme.
Ello así, pues de los artículos 43 y 46 del Código Contravencional surge con claridad que para que comience a computarse el plazo de la prescripción de la sanción, la sentencia condenatoria debe ser ejecutable, en tanto sólo respecto de una sentencia que pueda hacerse efectiva, o cuyo cumplimiento pueda exigirse es posible que exista un incumplimiento en los términos del artículo 43, lo que no sucede en el caso de la condena en suspenso impuesta en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20812-2015-0. Autos: Rossi, Cristian Andrés Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA ACCESORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la sanción accesoria oportunamente impuesta al encartado por la pena de dos días de arresto.
Se condenó al imputado a la sanción de multa mas la instrucción especial de asistir a un curso de seguridad en el tránsito al que nunca asistió y que fue sustituido por la "A quo" por ocho horas de trabajos de utilidad pública, que también incumplió y que dio origen a la sustitución definitiva de dos días de arresto.
La Defensa se agravia y aduce que la decisión no tomó en cuenta la voluntad expresa del contraventor de cumplir con la sanción impuesta.
Sin embargo, a partir de la reseña de la secuela procesal que condujo al dictado de la resolución se advierte la elocuente decisión del encartado de ignorar las sucesivas sanciones judiciales que se le vienen imponiendo.
Asimismo, entendemos que en el caso se ha producido un quebrantamiento de la pena impuesta, que ha interrumpido el curso de la prescripción de la sanción (art. 43 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9526-2016-0. Autos: Morando, Damian Carlos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA ACCESORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la sanción accesoria impuesta al contraventor.
Se condenó al imputado a la sanción de multa mas la instrucción especial de asistir a un curso de seguridad en el tránsito al que nunca asistió y que fue sustituido por la "A quo" por ocho horas de trabajos de utilidad pública, que también incumplió y que dio origen a la sustitución definitiva de dos días de arresto.
Sin embargo, la sanción accesoria impuesta al contraventor nunca comenzó a cumplirse pues nunca asistió a los turnos solicitados a fin de realizar un curso de educación vial por lo que tampoco existió quebrantamiento.
El plazo de prescripción respecto a dicha sanción comenzó a transcurrir desde que la sentencia condenatoria adquirió firmeza, habiéndose cumplido el plazo con el que cuenta el Estado para lograr la ejecución de dicha sanción.
Si bien la sanción accesoria originalmente impuesta fue sustituida por horas de trabajo de utilidad pública, ello no puede implicar la interrupción de la prescripción. Esta situación importaría la aplicación de un supuesto de interrupción de su curso no previsto en la ley, lo que por imperio del principio de legalidad se encuentra vedado.
Ello así, atento a que desde la fecha en que fue impuesta la sanción hasta la actualidad ha transcurrido el término de prescripción previsto en el artículo 43 del Código Contravencional sin que la sanción accesoria haya comenzado a cumplirse, corresponde declarar su prescripción. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9526-2016-0. Autos: Morando, Damian Carlos Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - PENA EN SUSPENSO - EJECUCION DE LA PENA - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de prescripción de la sanción efectuado por la Defensa Particular del encausado.
Conforme las constancias en autos, se condenó al aquí imputado por considerarlo autor responsable de la contravención prevista en el artículo 74, 2° párrafo del Código Contravencional, a la pena principal de multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), cuyo cumplimiento se dejó en suspenso, con más la imposición, por el término de doce meses de la realización de las reglas de conducta
La Defensa planteó la prescripción de la sanción oportunamente impuesta porque, a su entender, desde la fecha en que la sentencia quedó firme, ha transcurrido con creces el tiempo fijado en la norma de dieciocho meses para que aquella opere (art. 43 del CC).
Ahora bien, previo a ingresar al análisis concreto del caso, es necesario señalar que el artículo 43 del Código Contravencional dispone que: “La sanción prescribe a los dieciocho meses de la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse. La prescripción será a los dos años en los casos de contravenciones de tránsito y de las del Título V”.
Sumado a ello, si aceptamos que el fundamento del instituto de la prescripción de la pena es la renuncia del Estado a lograr su cumplimento compulsivo, queda claro que, durante el tiempo en que la ejecución de la pena se encuentra suspendida bajo la condición del cumplimiento por parte del condenado de determinadas reglas de conducta, el plazo de prescripción de la pena no puede encontrarse transcurriendo, puesto que no resulta posible afirmar que se renuncia a aquello que no se está en condiciones de realizar.
Así las cosas, ante la falta de acreditación del cumplimiento de una de las reglas de conducta impuestas al encausado y luego de haber sido reiteradamente intimado a su acreditación, el Magistrado de grado decidió revocar la suspensión de la ejecución de la condena impuesta y, en consecuencia, disponer su cumplimiento efectivo, por lo que, en definitiva, a partir de ese día la sanción comenzó a ser exigible y ejecutable, en rigor de lo cual, a su vez, comenzó el transcurso del plazo a los fines del artículo 43 del Código Contravencional, de modo que, no han pasado aún los dieciocho meses que establece la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43225-2018-0. Autos: Landa Mardoff, Luis Fernando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - PENA ACCESORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis, y en consecuencia, declarar extinguida por prescripción la sanción impuesta al encausado (art. 43, Código Contravencional).
Conforme surge de las constancias en autos, la Magistrada de grado condenó al aquí imputado, a la pena única de multa de tres mil pesos de efectivo cumplimiento, a pagar en tres cuotas iguales y consecutivas, como sanción principal, y al mismo tiempo a las sanciones accesorias de realizar veinte horas de tareas de utilidad pública, por considerarlo autor responsable de la contravención prevista en el artículo 98 del Código Contravencional.
La Defensa hizo hincapié en que su asistido había cumplido con la pena principal, consistente en realizar el pago de tres mil pesos con fecha 5 de marzo de 2019, y que, luego de ello, no se había demostrado un nuevo cumplimiento de las sanciones accesorias, y que, por lo tanto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 43 del Código Procesal Penal, el plazo de la prescripción ya había operado.
Ahora bien, si tomamos en cuenta las sanciones de modo independiente, el hito que determina el inicio del cómputo de la prescripción es el 5 de febrero de 2019, oportunidad en que quedó firme la sentencia, pues no obran en el marco de las presentes actuaciones, constancias respecto de que el aquí condenado hubiera comenzado a cumplir con la sanción accesoria de realizar veinte horas de trabajos comunitarios, aunque sí con la de pena de multa.
Y si tomamos en consideración la pena en su conjunto, en atención a que el castigo que se pretende aplicar es unitario, debe concluirse que el inicio de cumplimiento de la sanción se produjo el 8 de marzo de 2019 (cuando se acreditó el pago de la multa), hito que también debe ser tomado a los fines de ponderar el quebrantamiento de la pena y cuando comenzó a correr nuevamente la prescripción de la sanción.
En efecto, en cualquiera de los supuestos y a la luz de ambas hipótesis, se advierte que ha transcurrido ampliamente el plazo de dieciocho meses previsto legalmente, y en consecuencia, se en las presentes actuaciones la pena se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3738-2018-4. Autos: Esposito, Carlos Oscar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO LEGAL - PLAZO MAXIMO - ORDEN PUBLICO - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis, y en consecuencia, declarar extinguida por prescripción la sanción impuesta al encausado (art. 43, Código Contravencional).
En efecto, de forma opuesta a lo considerado por la Magistrada de grado, entendemos que la suspensión de los plazos judiciales dispuesta por las Resolución del Consejo de la Magistratura y siguientes, desde el 17 de marzo del 2021, y hasta el primero de febrero de 2021, como fecha máxima (conforme lo establecido por la RES. CM 240/2020), no influye a los efectos de establecer si una acción o, como en este caso, una sanción, se encuentran prescriptas.
Así, lo cierto es que la prescripción es un instituto que se encuentra regulado por la ley, en el caso el Código Contravencional, que resulta, a su vez, de orden público, y que opera de pleno derecho, por lo que de ningún modo puede ser dejado de lado, o bien, alterado, por una resolución dictada por un órgano administrativo.
Por consiguiente, asiste razón a la parte recurrente, en cuanto definió al plazo procesal como el tiempo máximo que las leyes procesales le otorgan a las partes para que puedan realizar determinada actividad procesal, y lo distinguió del instituto bajo estudio, en la medida en que este último tiene como fin la limitación de la potestad punitiva estatal que se encuentra establecido por el legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3738-2018-4. Autos: Esposito, Carlos Oscar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-03-2021.

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HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA FIRME - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO LEGAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la sanción principal de diez días de trabajo de utilidad pública y de la sanción accesoria consistente en la instrucción especial de asistir al dispositivo “Conversaciones de Género y Cultura” (conf. art. 43 del Código Contravencional), y tener por cumplida la sanción de interdicción de cercanía, consistente en abstenerse de tomar contacto por cualquier medio y acercarse a la denunciante por el término de doce meses.
Surge de las constancias de autos, que en virtud de un acuerdo de juicio abreviado en los términos del artículo 49 de la Ley N° 12, se condenó al encausado en orden a la figura de hostigamiento, prevista en el artículo 52, agravado en función del artículo 53 bis, inciso 5 del Código Contravencional (numeración actual arts.53 y 55, inc. 5°, del Código Contravencional).
La Defensa planteó la prescripción de la pena impuesta a su asistido, en tanto desde la fecha en que quedo firme la condena, el 20 de mayo de 2019, hasta el 20 de noviembre de 2020 se cumplió el plazo de dieciocho meses previsto por el citado artículo 43 del Código Contravencional, sin que su asistido comenzara a cumplir con la condena.
Ahora bien, debo advertir, en primer lugar, que al no surgir el incumplimiento de la interdicción de cercanía dispuesta consistente en “abstenerse de tomar contacto por cualquier medio y acercarse a la denunciante” por el plazo de doce meses, atento que ha transcurrido con creces el plazo impuesto para su cumplimiento, corresponde tenerla por cumplida.
En cuanto a las restantes sanciones, conforme surge de las constancias en autos, nunca comenzaron a ejecutarse en tanto se requiere para considerar ello, el comienzo efectivo de la sanción y no una mera manifestación de voluntad o el simple retiro de oficios en la Secretaría de Ejecución, tarea que no era parte de la sanción impuesta. Sostener lo contrario implicaría otorgarle al acto meramente administrativo de retiro de oficios, el carácter de principio de ejecución que no se encuentra previsto por la ley, y que por imperio del principio de legalidad se encuentra vedado.
Por ello, considerando que la condena dictada adquirió firmeza el 21 de mayo de 2019 y que no se ha acreditado que la sanción principal, ni la sanción accesoria hubieran comenzado a cumplirse hasta la actualidad, corresponde declarar la prescripción de las citadas sanciones en tanto ha transcurrido el plazo fatal (art. 43, CC) que contaba el Estado para lograr la ejecución de dichas sanciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16298-2019-2. Autos: M., E. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción interpuesto por la Defensa.
En el presente, la decisión de la Magistrado reposa sobre una histórica y consolidada jurisprudencia del Máximo Tribunal local de la que este Tribunal se hizo eco hace ya más de una década y media.
En primer lugar, cabe descartar lo que insinúa el recurrente con relación al carácter vinculante que tendría para la jurisdicción lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto en el marco del incidente de queja en trámite ante el TSJBA.
Al respecto, ya se ha sostenido que el sistema acusatorio debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos. A partir de esta concepción se extraen diversas consecuencias, pero ninguna de ellas sustrae de la órbita de tareas del Juez aquella consistente en interpretar y aplicar la ley (Guzman, Luis Fernando s/ art. 5 inc. c, ley 23.737 n° 17674/2019-1, del registro del Tribunal, entre otros innumerables precedentes).
En esta inteligencia, la interpretación y aplicación de normas de exclusivo carácter local en modo alguno puede sustraerse al entendimiento de los Magistrados, ello claramente se encuentra avalado por las disposiciones procesales del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aplicable supletoriamente art. 6 LPC), norma en la cual específicamente se establece que el titular de la acción puede archivar el proceso por prescripción, sin embargo reconociendo la clara facultad jurisdiccional dispone “esta decisión deberá ser convalidada por el juez” (art. 211 inc. c).
Por tanto, si bien resulta válida la opinión de los representantes del Ministerio Público Fiscal al respecto, claramente no es vinculante –tal como pareciera pretender el recurrente- pues como se ha mencionado la declaración de prescripción de la acción o de la pena es una facultad jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32572-2018-8. Autos: Lalin Iglesias, Carlos Tomás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - COMPUTO DEL PLAZO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción de la pena contravencional efectuado por la Defensa.
El "A quo" había resuelto el 29 de marzo de 2019 condenar al encartado a la pena de cinco días de arresto de cumplimiento en suspenso, como autor responsable de la contravención prevista y reprimida en el artículo 118 de la Ley Nº 1.472, cometida el 3 de diciembre de 2018.
El Magistrado de grado explicó que la sentencia condenatoria adquirió firmeza el 2 de mayo de 2019, para luego darse intervención a la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones (SJCySES), organismo que una vez vencido el tiempo al cual se supeditaba el plazo suspensivo de la sanción remitió al juzgado su informe -el 18 de octubre de 2019- en el que da cuenta de la inobservancia del condenado respecto de los compromisos asumidos como consecuencia de la condicionalidad de la condena. Por lo que tomando esa fecha como parámetro para iniciar el cómputo del plazo de dos años para la extinción punitiva, resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la pena.
La Defensa manifestó que la condena alcanzó firmeza el 2 de mayo de 2019 y, toda vez que su asistido nunca comenzó a ejecutarla, se debería tomar dicha fecha a fin de tener por extinguida la pena por prescripción.
El Fiscal, solicitó su rechazo y destacó que siempre hubo voluntad estatal de lograr el cumplimiento del condenado con la sanción que se le impusiera y que, el 17 de septiembre de 2019, se logró tomar contacto con el aquél, por lo que entiende que el nombrado comenzó a cumplir con la pena aplicada, y que el último hito interruptivo del plazo de la prescripción había sido ese día.
Ahora bien, cabe distinguir sucintamente las diferentes posturas interpretativas, a saber:
a) para la Defensa, su asistido nunca empezó a cumplir con la pena impuesta, por lo que la prescripción de la misma -al no existir casuales de interrupción ni de suspensión- operó, para este caso, dentro de los dos años que la condena alcanzó firmeza,
b) la Fiscalía, en cambio, entendió que el encausado sí comenzó a cumplir con la pena aplicada, a raíz de una constancia que daría cuenta que se logró tomar contacto con aquél el 17 de septiembre de 2019, siendo esta fecha el último hito interruptivo;
c) para el Magistrado, sin embargo, hubo un quebrantamiento de parte del inculpado, conforme surge del informe suscripto por la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones ( SJCySES), el 18 de octubre de 2019, informando sobre el incumplimiento de las reglas de conducta, por lo que tomando esa fecha -como hito temporal para iniciar el cómputo del plazo de dos años para que prescriba la pena- el juez rechazó el planteo de la defensa.
Ahora bien, independientemente de los múltiples hitos señalados, para computar los plazos de prescripción de la sanción, lo cierto es que a la fecha se ha cumplido en exceso el término de dos años previsto por la ley (art. 43, in fine, CC).
En ese sentido, no verificándose causales de interrupción o suspensión, que el encausado no registra otros antecedentes contravencionales y, habiéndose cumplido ampliamente con el plazo de dos años previsto en el artículo 43 del Código Contravencioanl, entiendo que la pena impuesta oportunamente al encausado, en orden a la contravención prevista y reprimida en el artículo 118 de la Ley N°1.472, cometida el 3 de diciembre de 2018, se encuentra prescripta, por lo que corresponde revocar la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41150-2018-3. Autos: Salgueiro, Luis Javier Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 21-04-2022.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - PENA EN SUSPENSO - COMPUTO DEL PLAZO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción de la pena contravencional efectuado por la Defensa.
El "A quo", resolvió el 29 de marzo de 2019 condenar al encartado a la pena de cinco días de arresto de cumplimiento en suspenso, como autor responsable de la contravención prevista y reprimida en el artículo 118 de la Ley Nº 1.472, cometida el 3 de diciembre de 2018.
Ahora bien, en atención a la falta de antecedentes contravencionales en cabeza del imputado, corresponde tener por no pronunciada la sanción en atención a lo normado por el artículo 47 del Código Contravencional, el cual dispone en su cuarto párrafo: “(…) Si dentro del término de dos años de la sentencia condenatoria el condenado/a no comete una nueva contravención, la condena se tendrá por no pronunciada (…)”.
Parte de la doctrina, en referencia al régimen penal que ha servido de modelo para estos casos, también ha establecido que: “(…) transcurrido el plazo establecido por el artículo 27, aquella se debe tener por no pronunciada, cuando dentro de los cuatro años de haber adquirido firmeza no se hayan cometido nuevos delitos.
Es decir que desaparece la condenación a la pena privativa de libertad con todas sus consecuencias pero no la sentencia en sí misma” (Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro; Slokar, Alejandro: Derecho Penal. Parte General, Buenos Aires, Ediar, 2000, p. 923).
En el caso, la especialidad que se desprende del régimen contravencional, demanda que sea el artículo 47 del código sustantivo el aplicable y no el 43.
Ello sin perjuicio de que habría correspondido revocar, oportunamente, la condicionalidad de la sanción impuesta, de haberse sustanciado adecuadamente las razones del incumplimiento informado en autos, sobre las pautas de conducta impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41150-2018-3. Autos: Salgueiro, Luis Javier Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 21-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - PROBATION - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción de la pena impuesta a uno de los imputados.
La Defensa sostuvo que la pena impuesta al imputado, se encontraría prescripta, en tanto desde la fecha de la condena -18/10/2019- debía comenzar a contabilizarse el plazo de la prescripción de la sanción.
Por consiguente no compartimos esta interpretación propuesta por la Defensa, en cuanto considera que el hito a partir del cual empieza a correr el plazo de prescripción de la sanción en suspenso está constituido por el momento en que la sentencia condenatoria quedó firme, toda vez que “…la condenación condicional plantea el único supuesto de suspensión de la prescripción de la pena, porque impide que comience a correr el plazo de prescripción, pues la prescripción conforme al inc. 3° del artículo 63 es claro que no puede correr, toda vez que de lo contrario no podría hacerse efectiva la unificación del párrafo primero del artículo 27” (“Derecho Penal, Parte General”, Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, pp. 848 y ss., Bs. As., Ediar, 2000).
Ese razonamiento de interpretación normativa, realizado en el marco del proceso penal, es susceptible de ser hecho, también, en el sistema contravencional, dada la similitud de sus previsiones legales.
Así, corresponde valorar el artículo 44 del Código Contravencional así como el 48 del mismo cuerpo legal, del cual surge la posibilidad de que el cumplimiento de la condena sea dejado en suspenso, bajo la condición de que el condenado cumpla con una o más reglas de conducta que resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevas contravenciones. El artículo también establece que si dentro del término de dos años de la sentencia el condenado no comete una nueva contravención la condena se tendrá por no pronunciada. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda.
De los preceptos mencionados surge con claridad que, para que comience a computarse el plazo de la prescripción de la sanción, la sentencia condenatoria debe ser ejecutable, en tanto sólo respecto de una sentencia que pueda hacerse efectiva, o cuyo cumplimiento pueda exigirse, es posible sostener que existe un incumplimiento en los términos del art. 44, lo que no sucede en el caso de la condena en suspenso impuesta en autos.
En virtud de lo expuesto, resulta claro que el plazo de prescripción de la sanción de dos años, dispuesto por el art. 44 del CC, no puede computarse, tal como pretende el impugnante, a partir de la fecha en que la sanción en suspenso adquirió firmeza, sino, en este caso, desde la revocación de la condicionalidad de la misma, que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2022, decisión que aún no se encuentra firme.
De este modo, es dable afirmar que desde esa segunda fecha no han pasado, aún, los dos años que establece el artículo, correspondiendo así no hacer lugar al planteo de la defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución de fecha 18 de abril de 2023.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42490-2018-3. Autos: G., A. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de prescripción.
En el presente, se condenó al encartado como autor de la contravención prevista en los artículos 55 y 56, incisos 5º y 7º del Código Contravencional a la sanción de veinte días de tareas comunitarias, cuya ejecución se dejó en suspenso, y sanciones accesorias entre las que se encontraba realizar el “Taller de Entrenamiento Vincular”. Luego, ante el incumplimientos de realización del taller, se prorrogó tres veces el plazo de control; sin embargo el condenado no cumplió con esa obligación. Por ello se revocó la suspensión de la ejecución de la condena (conf. art. 48 CC).
La "A quo" explicó que el planteo de prescripción de la sanción que había articulado la Defensa carecía de fundamento legal, puesto que el curso de la prescripción queda suspendido en casos de penas de ejecución condicional, como de la que aquí se trata.
La Defensa apeló, y en su agravio adujo que se incurrió en una interpretación extensiva en perjuicio del condenado de los artículos 44 y 48 del Código Contravencional, que, por tanto, resultó violatoria del principio de máxima taxatividad interpretativa, derivado del principio de legalidad (art. 18 CN). En concreto, señaló que el artículo 44 del Código Contravencional, que regula los supuestos de prescripción de la sanción, no excluye los casos de condenaciones condicionales, por lo que debió haberse aplicado esa cláusula al "sub judice" y decretarse la prescripción sin más, en tanto han transcurrido más de dieciocho meses desde que la sentencia quedó firme. Por otro lado, indicó que el artículo 48 del Código Contravencional establece expresamente que la condena debe tenerse por no pronunciada “[s]i dentro del término de dos años de la sentencia condenatoria el condenado/a no comete una nueva contravención”. De tal modo, puesto que el encartado no registraba nuevas sanciones y había transcurrido ya el plazo legal citado, no podía revocarse una condena que había perdido toda eficacia.
Ahora bien, aunque el artículo 44 del Código Contravencional (texto según Ley 6.588) fija en dieciocho meses el plazo de prescripción de la sanción, sin distinguir entre penas de ejecución efectiva o condicional, el alcance de la cláusula no puede desentrañarse sin atender a lo normado en el artículo 48 del citado Código, que autoriza a revocar la condicionalidad de la sanción si dentro del plazo de dos años desde que fue impuesta el condenado comete una nueva contravención.
La aplicación literal de la primera norma tornaría parcialmente ineficaz a la segunda, pues impediría efectivizar la sanción suspendida cuando el condenado cometiera una nueva contravención luego de transcurridos dieciocho meses, pero antes del término de dos años.
Consecuentemente, en tanto la condicionalidad de la condena a realizar trabajos de utilidad pública que se impuso al encartado no había sido revocada, la sanción no había sido alcanzada por el término de la prescripción, pues el plazo no era aplicable aún.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56880-2019-2. Autos: F., M. J. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, tener por no pronunciada la condena oportunamente dictada (conf. art. 18 CN; arts. 4, 48 y 47 CC).
En el presente, se condenó al encartado como autor de la contravención prevista en los artículos 55 y 56, incisos 5º y 7º del Código Contravencional a la sanción de veinte días de tareas comunitarias, cuya ejecución se dejó en suspenso, y sanciones accesorias entre las que se encontraba realizar el “Taller de Entrenamiento Vincular”. Luego, ante el incumplimientos de realización del taller, se prorrogó tres veces el plazo de control; sin embargo el condenado no cumplió con esa obligación. Por ello se revocó la suspensión de la ejecución de la condena (conf. art. 48 CC).
La "A quo" explicó que el planteo de prescripción de la sanción que había articulado la Defensa carecía de fundamento legal, puesto que el curso de la prescripción queda suspendido en casos de penas de ejecución condicional, como de la que aquí se trata.
La Defensa apeló, y en su agravio indicó que el artículo 48 del Código Contravencional establece expresamente que la condena debe tenerse por no pronunciada “[s]i dentro del término de dos años de la sentencia condenatoria el condenado/a no comete una nueva contravención”. De tal modo, puesto que el encartado no registraba nuevas sanciones y había transcurrido ya el plazo legal citado, no podía revocarse una condena que había perdido toda eficacia.
Ahora bien, no existe una regla legal que autorice expresamente a prorrogar el plazo estipulado por el artículo 48, penúltimo párrafo del Código Contravencional, ni tampoco puede ella ser deducida del resto del ordenamiento, para evitar interpretaciones literales inconsecuentes o prohibidas.
Nótese en este sentido, que la operación de pleno derecho de los efectos previstos en la norma citada, no sólo se ajusta a la letra de la ley, sino que en nada empece a la realización de las restantes reglas de la condenación condicional.
En efecto, al fijar un plazo máximo de imposición de normas de conducta de un año (conf. arts. 47 y 48, segundo párrafo, CC) y un término de vigencia de la condena en suspenso de dos años, la ley balanceó razonablemente los intereses en juego y, por un lado, concedió la posibilidad de un plazo máximo de gracia al condenado para ajustar su comportamiento a las normas impuestas y, por otro lado, aseguró a las agencias estatales tiempo suficiente para perseguir el eventual incumplimiento.
Por cierto, en este último orden de ideas, no puede perderse de vista tampoco que nada impide controlar la observancia de las reglas de conducta durante el plazo fijado y antes de su vencimiento, lo que multiplica las chances de un eficaz acatamiento en tiempo oportuno.
A mayor abundamiento y analógicamente, adviértase que aunque en el orden penal el plazo de observancia de reglas de conducta y aquel de vigencia de la condenación condicional coinciden en un término máximo de cuatro años (conf. arts. 27 y 27 bis CP), en ese régimen la ley expresamente autoriza al tribunal a no computar todo o parte del tiempo transcurrido durante los incumplimientos del condenado (conf. art. 27 bis in fine CP). La ausencia de una cláusula de este tipo en la norma contravencional confirma el acierto de la interpretación literal del artículo 48 del Código Contravencional que aquí se propugna.
En estas condiciones, dado que la revocación fue decidida más de dos años después de dictada la condena, la resolución apelada desaplicó la ley vigente, por lo que debe ser revocada y la sentencia referida debe tenerse por no pronunciada (conf. art. 18 CN; arts. 4, 48 y 47 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56880-2019-2. Autos: F., M. J. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PLAZO MAXIMO - INTERPRETACION DE LA LEY

El plazo razonable para la conducción de un proceso es un concepto indeterminado, por lo que, a fin de precisar sus contornos, es necesario atender a ciertas reglas del resto del ordenamiento legal previstas para situaciones que, de algún modo, guardan similitud.
Entre las circunstancias a considerar, no se puede soslayar que al fijar un plazo máximo de suspensión del proceso contravencional a prueba de un año (conf. art. 47 CC) la ley receptó esta garantía y balanceó razonablemente los intereses en juego.
Por un lado, concedió la posibilidad de un plazo máximo al probado para ajustar su comportamiento a las normas impuestas y, por otro lado, aseguró a las agencias estatales tiempo suficiente para perseguir el eventual incumplimiento.
Además, la extensión de este derecho no puede desentrañarse sin atender a lo normado en el artículo 43 del Código Contravencional, que fija en dieciocho meses la vigencia de la acción contravencional a computarse desde la fecha del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5464-2020-1. Autos: T., E. S. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 19-10-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y tener por no pronunciada la condena oportunamente dictada contra el imputado.
La conducta investigada fue encuadrada en la contravención de hostigamiento agravado, conforme artículos 54 y 56, incisos 5 y 7, del Código Contravencional (numeración del articulado según Ley Nº 6.588).
La Defensa planteó la extinción de la sanción contravencional por prescripción (cfr. art. 44 CC, en razón del art. 41, inc. 3, CC) y postuló que la condena se tenga por no pronunciada, en los términos del artículo 48 Código Contravencional, lo que fue rechazado por la Magistrada de grado, quien sostuvo que el cómputo del plazo de prescripción de la sanción requiere que la sentencia condenatoria sea ejecutable, lo que no sucedía en autos, toda vez que la pena había sido dejada en suspenso, y prorrogó nuevamente el plazo para el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas oportunamente.
Ante ello, la Defensa se agravió al entender que la Judicante había desaplicado la ley, ya que el texto legal no prevé causal alguna de interrupción o suspensión de la prescripción de la sanción, que ello surge de una lectura literal y sistemática de los artículos 44, 47 y 48 del Código Contravencional.
Ahora bien, adviértase que aunque en el orden penal el plazo de observancia de reglas de conducta y aquel de vigencia de la condenación condicional, coinciden en un término máximo de cuatro años (conf. arts. 27 y 27 bis CP), en ese régimen la ley expresamente autoriza al tribunal a no computar todo o parte del tiempo transcurrido, durante los incumplimientos del condenado (conf. art. 27 bis in fine CP).
En consecuencia, la ausencia de una cláusula de este tipo en la norma contravencional, confirma el acierto de la interpretación literal del artículo 48 del Código Contravencional, que aquí se propugna.
Es por ello, que toda vez que ha transcurrido el plazo de dos años desde la sentencia condenatoria dictada, respecto al nombrado, la resolución recurrida, que prorrogó el plazo de condicionalidad de la condena, en lugar de tenerla por no pronunciada, desaplicó la ley vigente.
Por lo tanto, corresponde su revocación y la sentencia referida debe tenerse por no pronunciada (conf. art. 18 CN; arts. 4 y 48 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12896-2020-2. Autos: D., E. M. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 29-12-2023.

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