DERECHO CIVIL - DERECHOS PERSONALISIMOS - DERECHO A LA IMAGEN - DIFUSION DE IMAGEN - ALCANCES - EXCEPCIONES

El derecho no protege la apariencia física de una persona, integralmente considerada, sino ante el peligro de que, sin justificación, sea captada, difundida y deformada por otros. Salvo factores de excepción, está prohibida la exposición o difusión no consentida.
Hay casos en que la obtención de la imagen -o su difusión- sin consentimiento del interesado, lesionará su intimidad. Por ello es esencial determinar si se ha ingresado en la zona de reserva de la vida privada del imputado.
Las excepciones que autorizan la obtención y difusión de la imagen son: 1) consentimiento del interesado, 2) asuntos de interés general y 3) acontecimientos ocurridos en público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9376-01-CC-2006. Autos: BELLIDO, Guillermo Armando Héctor Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 7-07-2006. Sentencia Nro. 319-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - REDES SOCIALES - FACEBOOK - DIFUSION DE IMAGEN - NUEVAS PRUEBAS - VALORACION DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad de la actuación notarial aportada como prueba por la Defensa, en el marco de la investigación de los hechos encuadrables en el delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la fiscalía critica, por un lado, que se haya incorporado al juicio una actuación notarial relativa a diversas impresiones de la página Facebook de las que surge que uno de los testigos, -pareja de la víctima- tendría entre sus contactos a otra de las personas que fue ofrecida como testigo de uno de los hechos. Para fundar la nulidad solicitada, sostiene que la pareja de la víctima, no había otorgado autorización para la obtención de esa información y que, además, se había procedido a la difusión de las imágenes de un menor de edad, que aparecía en esas impresiones.
Sin embargo, en esa actuación notarial se hace constar el modo en que los documentos fueron obtenidos, afirmándose que esos datos pertenecen a la información pública del testifo en la página de Facebook y al perfil del que es su hijo menor de edad.
En consecuencia, esta objeción de la fiscalía no puede prosperar, pues han sido los propios titulares de tales datos quienes los pusieron a disposición de todos los usuarios de Facebook, facilitando el acceso a ellos por parte de personas indeterminadas, sin que se advierta cuál sería la infracción en que se habría incurrido al dejarse constancia de la información a la que se accede por propia decisión de su titular.
El recurrente cuestiona además que esos elementos hayan sido admitidos en el juicio en los términos del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Más allá de si ha sido correcta la interpretación de la norma realizada por la “a quo” para hacer lugar a la inclusión de esa prueba, la Fiscalía no demuestra que una solución distinta a este respecto pudiera conducir a modificar el fallo que ha recaído en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51768-01-CC-2010. Autos: L., M. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marta Paz 26-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROPIEDAD INTELECTUAL - DIFUSION DE IMAGEN - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION PROVISORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas para proseguir las investigaciones en la presente causa.
La denunciante indicó que la denunciante había encontrado una página de internet en donde hacían fotomonajes y exhibían imágenes pornográficas utilizando su cara con otro cuerpo.
La Fiscal consideró que se adecuaba al delito previsto en los artículos 71 y 72 inciso a) de la Ley N° 11.723 en función de su artículo 1º.
Sin embargo, la denunciante no posee derechos de autoría sobre las fotografías difundidas sino, únicamente, derechos civiles por ser el sujeto retratado en ellas por lo que no parece posible subsumir los hechos bajo los tipos previstos en la Ley N°11.723.
Sobre el tema, la jurisprudencia entendió que “…los derechos de la persona fotografiada o de sus derechohabientes, fallecida aquella, hállase asegurada civilmente por el artículo 31 de la Ley N° 11.723 y no por el artículo 1° de dicha ley. El fundamento de la protección civil de tipo resarcitorio que nace del artículo 31 de la Ley N° 11.723 es el derecho a la propia imagen, con prescindencia de lo artístico y técnico, para considerar solamente el bien personalísimo que significa” (Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala I, “Rada Orlando”, ED, 43,365, rta. el 14/3/1972).
Ello así, encontrándose descartada, en principio, la subsunción del hecho en las disposiciones de la Ley N° 11.723, el Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad continuar investigando en la presente atento que aún no es posible descartar la existencia de otros delitos y contravenciones, cuya competencia se encuentra conferida al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13616-00-CC-16. Autos: NN Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 14-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROPIEDAD INTELECTUAL - DIFUSION DE IMAGEN - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION PROVISORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas para proseguir las investigaciones en la presente causa.
La denunciante indicó que la denunciante había encontrado una página de internet en donde hacían fotomonajes y exhibían imágenes pornográficas utilizando su cara con otro cuerpo.
La Fiscal consideró que se adecuaba al delito previsto en los artículos 71 y 72 inciso a) de la Ley N° 11.723 en función de su artículo 1º.
Sin embargo, la investigación viene a esta sede en un estado embrionario de su desarrollo, por cuanto no se han dispuesto aquellas diligencias mínimas necesarias tendientes a corroborar de modo fehaciente los hechos denunciados y fijar el objeto procesal que constituye las presentes actuaciones.
Los elementos incorporados al incidente no resultan suficientes para conocer con certeza los detalles del presinto suceso delictivo investigado.
Ello así, la declinatoria de competencia resulta prematura, pues una decisión de tal naturaleza merece encontrarse precedida de una adecuada investigación que permita individualizar los eventos sobre los cuales versa, las circunsatancias de modo y lugar en que habrían ocurrido y las calificaciones que les pueden ser atribuidas (Fallos 306:7278; 301:472 y 302:853), extremos que aún no se verifican en forma fehaciente en el trámite de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13616-00-CC-16. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIFUSION DE IMAGEN - GRABACIONES - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PLANTEO DE NULIDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA ILEGAL - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - CORREO ELECTRONICO - DERECHO A LA PRIVACIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad absoluta incoado por el titular de la Defensoría Oficial ante la Cámara de Apelaciones N° 2, y confirmar la decisión del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa Oficial.
La Defensa señaló que, del propio relato de la denunciante surge que frente a encontrar un correo abierto en la computadora que utilizaba, de un usuario que al momento del hallazgo desconocía, revisó la cuenta de correo electrónico, y entró uno por uno en todos los correos, buscando información que luego reenvió a otra persona, siendo el resultado de dicha actividad el único camino que llevó a conocer la presunta contravención denunciada, como así también el único medio por el que se llegó al presunto hallazgo relacionado con pornografía infantil. En este sentido, postuló la invalidez de las actuaciones en su conjunto y desde el inicio de su tramitación, por haberse violado el derecho constitucional a la intimidad del imputado.
Sin embargo, no compartimos lo que se deriva del planteo de la Defensa, pues no podemos desconocer que en el caso se encuentran en pugna tanto el derecho a la privacidad del imputado, como el de la denunciante, quien en forma fortuita se topó con mails que enviaban fotos íntima de su persona desde una casilla que luego resultó ser la de su ex esposo. En este sentido, resulta desasertadio pensar que frente al hallazgo la víctima debió cerrar la casilla sin más a fin de no vulnerar el derecho a la intimidad de alguna persona, sin accionar frente a la presunta violación a su derecho a la privacidad, toda vez que de las pruebas obrantes, se desprende que la damnificada detalló cómo habría hallado los mails con fotos íntimas que le pertenecían y respecto de las cuales no había accedido a su publicación o intercambio. En este sentido, no puede desconocerse que tal hallazgo casual de la denunciante la puso frente a la realidad de que su derecho a la intimidad estaba siendo violentado.
Frente a ese cuadro de situación, sumado al informe interdisciplinario que señala que se nos encontraríamos frente a una situación de violencia doméstica, intensificada en género, de alto riesgo, no parece, al menos en este estado del proceso, inválido el proceder de la aquí denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10184-2020-1. Autos: D., L. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DIFUSION DE IMAGEN - GRABACIONES - DENUNCIA - QUERELLA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - PRUEBA INFORMATICA - PLANTEO DE NULIDAD - OPOSICION A LA PRUEBA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad incoado por el Defensa Oficial, debiendo las actuaciones continuar según su estado.
Conforme surge del expediente electrónico, la denunciante en ocasión de solicitar ser tenida como parte querellante, amplió su denuncia informando que al encontrar fotos íntimas de su persona desde una casilla de correo que luego resultó ser la de su ex esposo, también había encontrado material de explotación y abuso sexual infantil en “Cds.” que pertenecerían al imputado. Que en virtud de ello, solicitó que se investigue la comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 128 del Código Penal y se ordene el secuestro y registro de todos los dispositivos móviles del encausado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Querella no estaba autorizada a presentarlos ante la Fiscalía, sino que debieron haberse obtenido mediante una allanamiento ordenado por el Juez de la causa, ya que su asistido no habría podido retirar sus pertenencias del hogar del domicilio de la denunciante, en virtud de la restricción dictada en sede civil luego de la presentación de la nombrada ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte.
Sin embargo, lo cierto es que la restricción dictada implicaba la prohibición del imputado de acercarse al que hubiera sido su hogar conyugal, así como a la damnificada y los hijos menores de ambos, pero nada estableció acerca de la posibilidad de que él retire sus pertenencias del hogar, incluso con colaboración de un tercero a tal efecto, por lo que, en principio y en el estado actual de las actuaciones, dicho planteo puede ser admitido.
Asimismo, del expediente digital se desprende que la Magistrada de grado resolvió disponer el acceso, apertura y extracción de una copia forense de la información contenida en los dispositivos electrónicos y los tres “Cds.” aportados por la Querella, haciendo saber a la Fiscalía que previo a la realización de la medida debía notificar a la Defensa a los fines de que si así lo quisiera pueda designar perito y puntos de peritaje.
En virtud de lo expuesto, y sin perjuicio de que la Defensa pueda realizar sus cuestionamientos al momento de analizar la prueba, es decir el juicio oral y público, cabe señalar que en esta etapa inicial del proceso, no se vislumbra que la forma en que la parte querellante aportó la prueba cuestionada, conlleve una invalidez que aconseje declarar su nulidad

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10184-2020-1. Autos: D., L. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIFUSION DE IMAGEN - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECHAZO IN LIMINE - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde el rechazo "in limine" del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la decisión de la Magistrada de grado que dispuso rechazar por el momento a la prórroga de la investigación penal preparatoria solicitada por el Fiscal.
El pronunciamiento de la “A Quo” por el cual rechaza la solicitud de prórroga de la investigación penal preparatoria efectuada por la Fiscal interviniente, la misma no se encuentra prevista en el ritual como un acto pasible de ser recurrido por la Defensa.
Por otro lado, tampoco se ha demostrado que el auto atacado implique un gravamen irreparable para la defensa que habilite la apertura de la vía en los términos del artículo 291, Código Procesal Penal, ni que lo actuado por la Fiscalía haya puesto en crisis el debido proceso ni las garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8959-2020-2. Autos: R., N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INHUMAR, EXHUMAR O PROFANAR CADAVERES HUMANOS - DIFUSION DE IMAGEN - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TEORIA DEL CASO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto resolvió, rechazar la excepción de manifiesta falta de participación criminal de los imputados (conf. arts. 207, inc. “c” y concordantes CPP, art. 6 LPC).
El titular de la acción atribuyó a los imputados quienes realizaron el servicio de “ambulancia de traslados” para la empresa funeraria- habrían profanado un cadáver en el interior de la sala de velatorios de esta ciudad. Para ello, se habrían fotografiado con el cuerpo del occiso mientras presumiblemente, realizaban tareas vinculadas al servicio fúnebre encomendado. Posteriormente, y de un modo que resta establecer, habrían difundido o publicado dichas imágenes a través de distintas redes sociales. Los sucesos referidos fueron encuadrados en los tipos contravencionales previstos y reprimidos en los artículos 70 y 71 bis del CC (actuales arts. 72 y 74).
Ahora bien, la hipótesis de la Defensa se centra en los descargos efectuados tanto por los encausados, quienes negaron los hechos imputados y refirieron que en la sala velatoria estaban los propietarios de la casa de velatorios y otros empleados, que se acercaron a la cabeza del féretro para acomodarla y de repente, cuando levantaron la cabeza advirtieron que les había tomado una foto con un celular, sin consultarles previamente y que luego recibieron esa foto sin haberla pedido, a través de un grupo de whatsapp familiar, las que no borraron pero tampoco compartieron. Indicó que, el hecho de haberse tomado una foto no puede consistir “per se” una profanación o, más impreciso aún, la distribución y publicación de la imagen.
Así las cosas, la versión de la recurrente se contrapone con la hipótesis del Fiscal, que fuera plasmada en el requerimiento de juicio y a cuyo efecto produjo y ofreció las pruebas pertinentes.
Siendo así, y toda vez que la excepción incoada no resulta manifiesta, sino que existen posturas contrapuestas en las teorías del caso presentadas por las partes, así como en lo relativo a las pruebas o falta de ellas que permiten acreditar la intervención de los imputados, no resulta procedente la excepción de falta de participación sino que los cuestionamientos deben ser analizados en la etapa procesal oportuna, que resulta ser el debate oral y público, debido a que se refiere a la inexistencia de participación en los sucesos y al papel desarrollado en estos, por lo que debe valorarse conforme a las pruebas recabadas y en virtud del contexto en que se produjeron los hechos.
En efecto, la discusión que propone la Defensa excede el ámbito de una excepción donde, para prosperar la falta de participación criminal de los imputados en el hecho endilgado, debe surgir de forma palmaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16845-2020-3. Autos: M., D. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INHUMAR, EXHUMAR O PROFANAR CADAVERES HUMANOS - DIFUSION DE IMAGEN - PLANTEO DE NULIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - ELEMENTOS DE PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto resolvió, rechazar la solicitud de declaración de nulidad de los requerimientos de juicio formulados por la Defensa y la Querella.
Se le atribuye a los imputados los sucesos encuadrados en los tipos contravencionales previstos y reprimidos en los artículos 70 y 71 bis del Código Contravencional (actuales arts. 72 y 74).
La Defensa se agravió y sostuvo que estamos ante un supuesto donde sin fundamentos suficientes se sostiene la pieza acusatoria. En base a ello, solicitó la nulidad del requerimiento y el sobreseimiento de sus defendidos por ausencia de acusación válida.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el titular de la acción atribuyó a los imputados, quienes realizaron el servicio de “ambulancia de traslados” para la empresa funeraria, haber profanado un cadáver en la sala de velatorios. Para ello, se habrían fotografiado con el cuerpo del occiso mientras presumiblemente, realizaban tareas vinculadas al servicio fúnebre encomendado. Posteriormente, y de un modo que resta establecer, habrían difundido o publicado dichas imágenes a través de distintas redes sociales.
Así las cosas, de la lectura de la pieza procesal acusatoria indicada "ut supra" se desprende que se ha efectuado una descripción clara de las conductas imputadas. Ello así toda vez que, consigna que los nombrados habrían profanado el cadáver y se especifica el modo en el que dicha conducta se habría llevado a cabo, es decir a través de haberse fotografiado con aquél, a lo que se agrega asimismo la imputación de difundir o publicar esas fotografías íntimas.
En efecto, coincidimos con el Juez de grado en cuanto a que del requerimiento de elevación a juicio cuestionado no surge el incumplimiento de algún requisito legal, no advirtiéndose por lo tanto afectación alguna al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16845-2020-3. Autos: M., D. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INHUMAR, EXHUMAR O PROFANAR CADAVERES HUMANOS - DIFUSION DE IMAGEN - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - EVACUACION DE CITAS - DEBERES DEL FISCAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto resolvió rechazar la solicitud de declaración de nulidad de los requerimientos de juicio formulados por la Defensa y la Querella y rechazar la excepción de manifiesta falta de participación criminal de los imputados.
Se le atribuye a los imputados los sucesos encuadrados en los tipos contravencionales previstos y reprimidos en los artículos 70 y 71 bis del Código Contravencional (actuales arts. 72 y 74).
La Defensa alude a la omisión de la producción probatoria por parte de la Fiscalía, que a su juicio podría contribuir a la hipótesis de la Defensa, ello, teniendo especialmente en cuenta los descargos formulados por sus asistidos.
Al respecto, es dable señalar que le corresponde al Ministerio Público Fiscal practicar las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate. Es decir, que el Fiscal no se encuentra obligado a ordenar la producción de todas las medidas solicitadas por las partes, sino que dispondrá solo aquellas que considere pertinentes y útiles, por lo cual la negativa a evacuar las citas propuestas por la Defensa no conlleva la nulidad del libelo procesal “per se”.
Por otra parte, y en este punto es dable recordar que la Defensa tiene la facultad de producir y recabar la información que estime imprescindible y ofrecerla para el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16845-2020-3. Autos: M., D. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DIFUSION DE IMAGEN - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - ARRESTO DOMICILIARIO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió disponer que la sanción de veinticinco días de arresto impuesta al condenado sea cumplida bajo la modalidad de arresto domiciliario.
De las constancias de la causa surge que el “A quo” resolvió homologar el acuerdo de juicio abreviado celebrado por las partes en donde se decidió revocar la condicionalidad de la pena de veinticinco días de arresto que fuera impuesta por un Juzgado (cfr. art. 48 del Código Contravencional) y, disponer que la sanción de veinticinco días de arresto impuesta al condenado sea cumplida bajo la modalidad de arresto domiciliario, y que sea controlado por personal policial de la comisaria con jurisdicción en el lugar.
La Defensa en su agravio sostuvo que la Jueza de grado había incurrido en “errónea interpretación de ley sustantiva y, arbitraria valoración de medios probatorios para arribar a un irrazonable fallo condenatorio”. Asimismo, indicó que “causa gravamen irreparable la sanción a imponerse de 25 días de arresto (domiciliario) por carecer de fundamentación ni motivación y clara afectación a la ley sustantiva arts. 40 y 41 CP en cuanto a la arbitraria imposición de pena sancionada a la sentencia definitiva”.
Ahora bien, el artículo 49 de la Ley Procesal Contravencional establece: “Cuando el presunto contraventor/a acepta la imputación, el acta contiene el requerimiento de juicio y es enviada al Juez o Jueza, quien, si considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, llama a audiencia de juicio. Si así no fuere, dicta sentencia y la notifica al contraventor/a. En tal caso no puede imponer pena que supere la cuantía de la solicitada por el o la Fiscal, pudiendo dar al hecho una calificación legal diferente a la del requerimiento”.
En efecto, el acuerdo contenido en dicha norma constituye una forma especial de resolución del proceso que prescinde de la realización de la audiencia de debate y, por lo tanto, implica la renuncia del imputado a ser juzgado en un proceso oral y público, para obtener una sentencia con mayor celeridad y dentro de ciertos límites convenidos con el Ministerio Público Fiscal que el Tribunal debe respetar.
Al respecto, se requiere que el imputado preste su conformidad, de forma libre, voluntaria y con el debido asesoramiento del defensor, respecto de los hechos, su participación, la calificación legal y del monto de sanción a imponer.
Ello así, y tal como lo verificó la Jueza de grado antes de homologar el acuerdo, el imputado se expresó sin presiones ni fue compelido a aceptar el acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32492-2022-2. Autos: C. M. R. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DIFUSION DE IMAGEN - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - ARRESTO DOMICILIARIO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió disponer que la sanción de veinticinco días de arresto impuesta al condenado sea cumplida bajo la modalidad de arresto domiciliario.
De las constancias de la causa surge que el “A quo” resolvió homologar el acuerdo de juicio abreviado celebrado por las partes en donde se decidió revocar la condicionalidad de la pena de veinticinco días de arresto que fuera impuesta por un Juzgado (cfr. art. 48 del Código Contravencional) y, disponer que la sanción de veinticinco días de arresto impuesta al condenado sea cumplida bajo la modalidad de arresto domiciliario, y que sea controlado por personal policial de la comisaria con jurisdicción en el lugar.
La Defensa en su agravio sostuvo que la Jueza de grado había incurrido en “errónea interpretación de ley sustantiva y, arbitraria valoración de medios probatorios para arribar a un irrazonable fallo condenatorio”. Asimismo, indicó que “causa gravamen irreparable la sanción a imponerse de 25 días de arresto (domiciliario) por carecer de fundamentación ni motivación y clara afectación a la ley sustantiva arts. 40 y 41 CP en cuanto a la arbitraria imposición de pena sancionada a la sentencia definitiva”.
Ahora bien, en cuanto a los alcances totales del acuerdo, la Jueza de grado le hizo saber al imputado y a su defensor, en la audiencia celebrada previa a la sentencia, que “en caso de homologarse el acuerdo de juicio abreviado, conllevará la revocación de la condena condicional impuesta por el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, mediante la cual se le impuso la pena de veinticinco días de arresto, de cumplimiento en suspenso. Que, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 48 del Código Contravencional de la Ciudad, en caso de que un condenado en suspenso cometa una nueva contravención durante el término de dos años posteriores a la sentencia, deberá cumplir tanto la primera como la segunda, debiendo ser declarado reincidente”.
En efecto, el imputado y su Defensa estaban en conocimiento de que la aceptación del acuerdo y la consiguiente sentencia implicaba, por imperio legal, la revocación de la condena en suspenso anterior en la que se le había impuesto la sanción de veinticinco días de arresto.
Al respecto, la “A quo” evalúo que el acuerdo se había celebrado en forma libre y voluntaria por las partes y dictó sentencia con base en los hechos probados y el derecho vigente aplicable al caso, sin sorpresa ni cambio alguno que afectara la defensa en juicio del imputado.
En este sentido, la decisión de revocar la condicionalidad de la sanción anterior y de aplicar una sanción única efectiva en la sentencia impugnada no resultó sorpresiva y se encuentra fundada en derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32492-2022-2. Autos: C. M. R. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DIFUSION DE IMAGEN - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - ARRESTO DOMICILIARIO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió disponer que la sanción de veinticinco días de arresto impuesta al condenado sea cumplida bajo la modalidad de arresto domiciliario.
De las constancias de la causa surge que el “A quo” resolvió homologar el acuerdo de juicio abreviado celebrado por las partes en donde se decidió revocar la condicionalidad de la pena de veinticinco días de arresto que fuera impuesta por un Juzgado (cfr. art. 48 del Código Contravencional) y, disponer que la sanción de veinticinco días de arresto impuesta al condenado sea cumplida bajo la modalidad de arresto domiciliario, y que sea controlado por personal policial de la comisaria con jurisdicción en el lugar.
La Defensa en su agravio sostuvo que la Jueza de grado había incurrido en “errónea interpretación de ley sustantiva y, arbitraria valoración de medios probatorios para arribar a un irrazonable fallo condenatorio”. Asimismo, indicó que “causa gravamen irreparable la sanción a imponerse de 25 días de arresto (domiciliario) por carecer de fundamentación ni motivación y clara afectación a la ley sustantiva arts. 40 y 41 CP en cuanto a la arbitraria imposición de pena sancionada a la sentencia definitiva”.
Ahora bien, decidida la aplicación efectiva de la primera sentencia con motivo de la comisión de una nueva contravención, no se advierten razones para modificar la determinación e individualización de la sanción realizada en aquella oportunidad y la Defensa alega que resulta desproporcionada e injustificada, pero no desarrolla una argumentación sólida y adecuada para exponer el error o el desacierto del razonamiento judicial criticado.
En efecto, vale recordar que: “La determinación de la pena puede ser definida como el acto mediante el cual el juez fija las consecuencias de un delito. En contra de lo que parece indicar su designación, no se trata únicamente de la elección de la clase y monto de la pena, sino que el concepto hace referencia también a cuestiones que se relacionan con el modo de ejecución de la pena establecida, tales como la suspensión de la ejecución, el cumplimiento en un establecimiento determinado o bajo ciertas condiciones, la imposición de deberes especiales, la indemnización del daño o la forma de pago de la multa, entre otras. Se trata de un acto complejo, en el cual, según las disposiciones legales, se debe dar cumplimiento a las diferentes funciones de la reacción penal estatal frente a la comisión de un hecho punible” (ZIFFER, Patricia, Lineamientos de la determinación de la pena, Buenos Aires, Ad – Hoc, 2005, p. 23).
En este sentido, el artículo 26 del Código Contravencional de la Ciudad señala que: “La sanción en ningún caso debe exceder la medida del reproche por el hecho. Para elegir y graduar la sanción se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado y en caso de acción culposa la gravedad de la infracción al deber de cuidado. Deben ser tenidos en cuenta los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para, reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos y los antecedentes contravencionales en los dos (2) años anteriores al hecho del juzgamiento”.
Ello así, las decisiones de los Magistrados intervinientes se ajustaron a las previsiones normativas reseñadas. En efecto, el Juez que impuso la primera condena fundó adecuadamente el motivo por el cual impuso la sanción de arresto y la colega que intervino en la segunda causa basó la revocación y unificación en las normas pertinentes del Código Contravencional local, a lo que cabe agregar que, conforme solicitó la Defensa, el condenado fue autorizado a cumplir la sanción de arresto en su domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32492-2022-2. Autos: C. M. R. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from