ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SALAS DE RECREACION - INTERNET

Resulta improcedente la medida dirigida a obtener la suspensión de la clausura dispuesta, y la inaplicabilidad de una futura clausura por carecer de la habilitación, por cuanto ello importaría un cercenamiento incausado de las facultades de control que el legislador local ha establecido en cabeza de la administración.
La presentación recursiva no logra demostrar cuál es la razón que impide a la actora -que explota la actividad de servicios informáticos en red- obtener la habilitación requerida a las SALAS DE RECREACIÓN, ni cuál es el perjuicio que conlleva que su actividad sea encuadrada en esa categoría.
Las habilitaciones para comercio minorista de máquinas para oficina, cálculo, computación e informática, comercio minorista de artículos de librería, cartonería, impresos, filatelia, juguetería, discos y grabadores, copias de reproducciones fotográficas, editora de películas y videocasete y locutorio -con que contaría no es suficiente y adecuada para explotar juegos en Internet- en lugar de la exigida para SALAS DE RECREACIÓN.
El amparo no parece ser la vía indicada para obtener una modificación a los rubros comerciales y habilitación requeridas al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10325 - 0. Autos: DALL'AQUA MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-06-2004. Sentencia Nro. 6190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - REQUISITOS - NOTIFICACION POR CEDULA - INTERNET - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, surge del expediente que se suscitó un problema técnico que imposibilitaba cumplir con el acto pendiente, esto es, el libramiento de la cédula de intimación de pago mediante el sistema informático, inconveniente que resultaba ajeno a la parte sobre la que pesaba la carga del impulso procesal.
En efecto, la ejecutante señalo en el expediente que había consultado dicho sistema informático reiteradamente, circunstancia que permite inferir la posibilidad de que haya intentado librar la cédula aún antes de haber transcurrido el plazo de perención.
Al respecto, cabe recordar que en materia de caducidad, el criterio de interpretación debe ser restrictivo, esto es que, ante la duda, el juzgador debe pronunciarse a favor de la subsistencia del proceso. Por lo tanto, toda vez que dicha presentación resultó un acto idóneo para impulsar el juicio y que, a su vez, evidenció la imposibilidad de la ejecutante de hacerlo después del dictado de la providencia que ordenó la intimación de pago, corresponde revocar la resolución que declaró la caducidad de instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 17882 - 0. Autos: GCBA c/ MANDLI ATILIO NORBERTO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-06-2003. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - REQUISITOS - INTERNET - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Si bien la Administración puede verse impedida de confeccionar una cédula de intimación de pago en el sistema IURIX y por ello aducir que no transcurrieron los plazos procesales, debe cumplir el mínimo deber de diligencia que importa poner en conocimiento del juzgado la circunstancia acontecida y solicitar la suspensión de los plazos. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 17882 - 0. Autos: GCBA c/ MANDLI ATILIO NORBERTO Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 17-06-2003. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - CEDULA DE NOTIFICACION - INTERNET

No transcurre el término de caducidad cuando existe una actuación pendiente del juzgado de grado consistente en publicar en el sistema informático la cédula pertinente a fin de su oportuno diligenciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 44925. Autos: GCBA c/ SANTOS ARIEL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-08-2003. Sentencia Nro. 309.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATOS INFORMATICOS - CARACTER - ALCANCES - ELEMENTOS DEL CONTRATO - CONSENTIMIENTO - REGIMEN JURIDICO - INTERNET

Sobre el modo de exteriorización del consentimiento contractual, muchas veces las normas de nuestros códigos han resultado superadas por el desarrollo de los medios de comunicación de los que hoy se disponen, el teléfono, el fax, correo electrónico, etc. Si bien los términos del consentimiento son la “oferta” y la “aceptación” -lo cual resulta claramente del artículo 1144 del Código Civil- es decir, que deben coincidir las voluntades de ambos contratantes, de modo que se forme aquella suerte de “voluntad común” a la que alude el artículo 1137 del mencionado código al definir el contrato, el impacto de la informática, de las comunicaciones y el auge de la globalización en nuestra sociedad han producido transformaciones en diversos aspecto jurídicos.
Esta nueva realidad digital y la gran cantidad de información ingresada a la web brinda ilimitadas posibilidades de consumir, y paralelamente genera nuevas formas de publicitar. Este impacto informático se desarrolla a través del comercio electrónico entendido como el “sistema global que, utilizando redes informáticas y en particular Internet, permite la creación de un mercado electrónico (es decir, operado por computadora y en forma telemática) de tipos de productos, servicios, tecnologías y bienes, y que incluye todas las operaciones necesarias para concretar las de compraventa, intercambio de documentos, acceso a la información, negociación, información de referencia comercial, intercambio de documentos, acceso a la información de servicios de apoyo (aranceles, seguros, transportes, bancos, etc.) y todo en condiciones de seguridad y confidencialidad necesarios” (Martínez Fazzalari, Raúl Régimen público de Internet, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 20). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1059-0. Autos: AOL Argentina SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-12-2005. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATOS INFORMATICOS - CARACTER - CONTRATOS DE ADHESION - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - OFERTA AL CONSUMIDOR - CARACTER

El contrato tradicional se ha modificado en los tiempos actuales en relación con la autonomía de la voluntad, dando lugar a otro tipo de contratación: predispuesta unas veces, sujeta a condiciones generales, o mediante contratos celebrados por adhesión (Alterini, Atilio A., Contratos, Abeledo-Perrot, 1998, ps. 125 y ss.). En esta nueva categoría de contratos situamos -en general- a los celebrados por medios electrónicos que tienen ciertas características particulares. Por ejemplo, en los contratos por redes abiertas como Internet, hay una oferta indeterminada al público en general y el usuario o destinatario de la oferta solo puede aceptar o abonar el precio. Sobre este aspecto, debo destacar que —en cuanto al objeto del contrato— un supuesto dudoso se da con el software, pues, en principio es una elaboración intelectual y por ende no material, pero una vez que es terminado e implantado en un medio para poder distribuirlo se “cosifica”, por lo que podría ser objeto eventual de una venta si fuera de producción en serie, también conocido como software paquete o programa producto o tal vez de una locación de obra si se efectuara a requerimiento de una de las partes, que es el conocido como software a medida (custom made, tailored software o sur mesure) (Lorenzetti, Ricardo Luis, Contratos – Parte Especial, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2003, T. I pág.119). Vemos pues, que con la utilización de las nuevas tecnologías en las relaciones comerciales, se abandona el soporte tradicional de los mensajes sobre papel y se lo reemplaza por soportes magnéticos o electrónicos. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1059-0. Autos: AOL Argentina SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-12-2005. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATOS INFORMATICOS - ACEPTACION DE LA OFERTA - REQUISITOS - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPROCEDENCIA

En los contratos informáticos la aceptación queda sujeta a la posibilidad de verificar —previamente— por parte del adquirente las condiciones generales de contratación. Dichas condiciones generales y su aceptación constituyen un documento electrónico. Para respaldar su legitimidad, se ha utilizado la modalidad de presentarlas de modo inevitable o forzoso para el usuario a fin de acreditar que las tuvo que leer antes de contratar. Ello servirá como prueba documental de la aceptación de la oferta en el caso de que el cliente niegue haber visto las condiciones a las que quedaba sometido. En esta línea hermenéutica, la Corte de California (USA) consideró que el usuario queda vinculado por la condiciones generales al pulsar el botón que dice "aceptar", luego de haber tenido oportunidad de leerlas (Lorenzetti, Ricardo L, Comercio electrónico y defensa del consumidor, La Ley 2000-D, 1003).
Es decir, se emplea lo que se denomina el clik wrap agreement. Se trata de una modalidad en el que el acuerdo se expresa mediante la pulsación o cliqueo del mouse o ratón de la computadora; dicho en otros términos, cuando el internauta desea ingresar a un sitio, a un web site, se le presenta un texto, un dialogue box que contiene una lista de condiciones generales (terms and conditions, usage agreement) donde aparecen la opción de aceptar o no por su parte (Feldstein de Cárdenas, Sara, Contrato cibernético internacional (¿una realidad o un enigma?) en la obra “Obligaciones y contratos en los albores del siglo XXI”, Ameal Oscar J. y Tanzi, Silvia Y. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2001).
En dichos supuestos no hay infracción a la Ley Nº 24.240, dado que queda acreditada la existencia de un acuerdo de voluntades entre las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1059-0. Autos: AOL Argentina SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-12-2005. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATOS INFORMATICOS - ACEPTACION DE LA OFERTA - REQUISITOS - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, se encuentra acreditado que el usuario instaló el software de la empresa de internet, se registró y navegó durante tres meses en forma gratuita conforme lo establecía la promoción realizada por la empresa. Sin embargo, no ha quedado debidamente acreditado cuáles eran los términos y condiciones de dicha contratación electrónica, toda vez que no hay constancia de cuál es la información que el usuario tuvo efectivamente a la vista en su pantalla al momento de prestar su conformidad contractual. Asimismo, pasados los tres meses, el usuario convino telefónicamente un nuevo plan con la empresa. Pero tampoco obra en los presentes autos constancia alguna de las condiciones acordadas en esa oportunidad entre el usuario y la empresa actora.
Vale decir que la empresa no logra probar estos extremos, cuando es ella la mejor facultada para hacerlo. Respecto de la carga de la prueba, la cual, de acuerdo con la teoría de la carga dinámica, corresponde fundamentalmente a la empresa, me remito a lo dicho recientemente en los autos “Aol argentina SRS. C/GCBA s/Otras Causas con Trámite Directo ante la Camara de Apel.” Expt. RDC 739/0, sentencia del 12 de agosto de 2005.
En consecuencia, los elementos aportados no son suficientes para acreditar la existencia de un contrato informático entre las partes, por lo que se configura la infracción a lo establecido en los artículos 4 y 34 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1059-0. Autos: AOL Argentina SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-12-2005. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - BRINDAR ACCESO A INTERNET - JUEGOS EN RED - INTERNET - LOCUTORIO - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, se le acusa a la imputada de excederse en los límites de la licencia del local que se encuentra habilitado como comercio minorista y como locutorio, excluidos los juegos en red, de habilidad y destreza, tal como se desprende de la copia de la Plancheta de Habilitación, configurado por el hecho de que tendría juegos en red.
La Ley Nº 449 en su Anexo I, art. 1.2.1.1 define al locutorio como “...un local donde se efectúan llamadas telefónicas urbanas, interurbanas, internacionales, servicios de telex, fax y servicio de red integradas.”
Analizando dicha definición el término “servicio de red integradas” se debe interpretar como la posibilidad de instalar computadoras con ingreso a internet, con lo cual se infiere que eventualmente se puede acceder a los juegos en crisis.
Frente a ello, el poseer una computadora con ingreso a internet, permite acceder a juegos en red por parte de los usuarios de los servicios de un locutorio, y esta actividad escapa al control del titular del locutorio, pues es privativa de cada uno de los usuarios.
Sentado ello, cabe distinguir dos situaciones fácticas diversas: una referida a un local habilitado como locutorio con acceso a internet y por lo tanto acceso a juegos de red, lo que se encuentra normativamente permitido en función de lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional; y otra al local habilitado como locutorio en el que se prohíbe desarrollar juegos en red por medio de una placa de red interna, instalada en cada computadora.
En este sentido, la Dirección de Habilitaciones y Permisos lo que prohíbe es la instalación de un sistema cerrado mediante una placa de red interna que permita el desarrollo de juegos de red, habilidad y destreza.
De allí entonces, sobre la base del material probatorio recolectado en autos - inexistencia de prueba pericial que acredite la presencia de placas en cada computadora-, no es posible sostener un exceso en la actividad ejercida, cuando en rigor de verdad lo único que se comprobó es el funcionamiento de un comercio de internet, conducta que resulta atípica en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17105-00-CC-2006. Autos: LIN, Meirong Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - BRINDAR ACCESO A INTERNET - JUEGOS EN RED - INTERNET - LOCUTORIO - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - SALAS DE RECREACION

En el caso, la conducta endilgada -ejercer ilegítimamente una actividad, excediéndose en los limites del permiso- no es ilícita, toda vez que la habilitación para locutorio y comercio minorista donde se excluye juegos en red, no puede ser incluído en el concepto normativo de “salas de recreación” del Código de Habilitaciones y Verificaciones. Por otra parte, ni siquiera se acreditó la existencia de una “red”, a través de la existencia de placas de red.
“..En efecto, si bien al sancionarse el Código de Habilitaciones y Verificaciones no existían locales que pudieran destinarse al uso de internet, tal situación no es suficiente para equipararla a una “sala de recreación”, máxime cuando su naturaleza difiere en esencia a las de dichas salas. En ese orden de ideas, cabe destacar que tal fue la interpretación de la legislatura, en el sentido que los locutorios o locales de internet no se encontraban regulados, al intentar dar fuerza legislativa al proyecto de ley Nº 1244, que fuera finalmente vetado por el Poder Ejecutivo mediante el decreto Nº 2893/03, de fecha 20 de diciembre de 2003. En el mismo sentido, la Subsecretaría de Control Comunal del Gobierno de la Ciudad, a través del Sr. Hugo Fernández, Coordinador de Enlace con Organismos Oficiales de la Dirección General de Fiscalización y Control emitió un dictamen el 14 de julio de 2005 (informe técnico legal Nº 774-05), en la cual expresó que el rubro “salas de recreación” no se hacía extensivo a los locales de internet”. (conf. Rughelli, Fabián Darío. La absolución en el acuerdo de condena en el juicio abreviado. DC91A. elDial.com - editorial albrematica. Comentario a fallo, Causa Nº 155-00-CC/2005 "Larrosa, Héctor Ismael por inf. art. 61 y 62 CC Apelación". Sala II).
Por lo expuesto, la conducta imputada resulta atípica toda vez que no reúne los elementos objetivos del tipo descripto en el artículo 61 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17105-00-CC-2006. Autos: LIN, Meirong Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 28-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INTERNET - PAGINA WEB - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR

La Regulación del juego de apuestas es una cuestión exclusivamente local y ella debe ser ejercida en forma exclusiva por la Ciudad.
Respecto a dicha actividad desarrollada a través de internet: “Más allá de la jurisdicción que hubiera autorizado la explotación del juego a través de ese medio, no puede desconocerse la normativa vigente en aquellas donde se ofrece y pretende explotar o comercializar. Y esto es así porque, a diferencia de lo expresado precedentemente, es el sitio de internet el que se aloja en la computadora del usuario y le permite participar de los juegos no autorizados legalmente; entonces, no importa el lugar donde se instale físicamente el servidor ya que éste no puede convertirse en un escudo contra ley que reprima a aquellos que realicen tales actos ilegales (State of New Cork v. World Interactive Gaming Corp., No. 404428/98, Supreme Court N.Y.Cty., del 22 de julio de 1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-00-CC-2006. Autos: BWIN.COM Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - INTERNET - PAGINA WEB - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA

En el caso, corresponde determinar si se dan los extremos requeridos por el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional para el dictado de la medida cautelar de clausura de un sitio web que habría ofrecido juegos en los términos del artículo 16 del Código Contravencional (Ley Nº 1472).
No puede soslayarse la interpretación literal del término “lugar” utilizado por la norma para definir su alcance, en la medida que la defensa pretende restringirlo a los inmuebles. No obstante, lugar es definido como “(...) 2.m. Sitio o paraje...5.m. Pasaje, texto, autoridad o sentencia; expresión o conjunto de expresiones de un autor o de un libro escrito...” (Diccionario de la Real Academia Española. Ed. Espasa-Calpe. Madrid 1970, pág. 815) , la misma definición en su punto 2.m. lo define como sitio; por lo que no quedan dudas que el criterio de restringirlo a inmuebles debe ser rechazado, entendiendo que en dicha terminología se encuentran comprendidos los sitios de internet.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-00-CC-2006. Autos: BWIN.COM Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - INTERNET - PAGINA WEB - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - ALCANCES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la medida cautelar de clausura dispuesta por la Sra. Jueza de grado, de un sitio web que habría ofrecido juego en los términos del artículo 116 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) y limitar su alcance a la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, al darse los extremos requeridos por el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional para el dictado de la medida cautelar, dicha medida debe acotarse al ámbito estrictamente necesario, donde se haya producido la contravención; es decir que el fin perseguido por la misma es evitar que se siga cometiendo la conducta imputada en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, no puede permitirse el desborde jurisdiccional al momento de repeler el intento de darle efectos extraterritoriales a una decisión que, en el mejor de los casos, puede tener efectos en la provincia donde hubiera sido adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-00-CC-2006. Autos: BWIN.COM Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATOS INFORMATICOS - CONTRATO CELEBRADO POR TELEFONO - OFERTA - ACEPTACION DE LA OFERTA - INTERNET

El impacto de la informática, de las comunicaciones y el auge de la globalización en nuestra sociedad han producido transformaciones en diversos aspecto jurídicos. Esta nueva realidad digital y la gran cantidad de información ingresada a la web brinda ilimitadas posibilidades de consumir, y paralelamente genera nuevas formas de publicitar.
Este impacto informático se desarrolla a través del comercio electrónico entendido como el “sistema global que, utilizando redes informáticas y en particular Internet, permite la creación de un mercado electrónico (es decir, operado por computadora y en forma telemática) de tipos de productos, servicios, tecnologías y bienes, y que incluye todas las operaciones necesarias para concretar las de compraventa, intercambio de documentos, acceso a la información, negociación, información de referencia comercial, intercambio de documentos, acceso a la información de servicios de apoyo (aranceles, seguros, transportes, bancos, etc.) y todo en condiciones de seguridad y confidencialidad necesarios” (Martínez Fazzalari, Raúl Régimen público de Internet, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 20).
El contrato tradicional se ha modificado en los tiempos actuales en relación con la autonomía de la voluntad, dando lugar a otro tipo de contratación: presdispuesta unas veces, sujeta a condiciones generales, o mediante contratos celebrados por adhesión (Alterini, Atilio A., Contratos, Abeledo-Perrot, 1998, ps. 125 y ss.).
Vemos pues, que con la utilización de las nuevas tecnologías en las relaciones comerciales, se abandona el soporte tradicional de los mensajes sobre papel y se lo reemplaza por soportes magnéticos o electrónicos.
En esta nueva categoría de contratos situamos—en general— a los celebrados por teléfono, por medios electrónicos que tienen ciertas características particulares. Por ejemplo, en los contratos por redes abiertas como Internet, hay una oferta indeterminada al público en general y el usuario o destinatario de la oferta solo puede aceptar o abonar el precio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2097-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 18-09-2008. Sentencia Nro. 407.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATO CELEBRADO POR TELEFONO - CONSENTIMIENTO - OFERTA - INTERNET

En el caso, el denunciante relata que realizó la solicitud del servicio de Internet a la empresa denunciada por vía telefónica.
A partir de ello, entiendo oportuno, traer a colación el artículo 1151 del Código Civil, el cual afirma que son de celebración instantánea los contratos en los cuales la propuesta es oral, pues “la oferta hecha verbalmente no se juzgará aceptada si no lo fuese inmediatamente.”. De este modo, considero que lo relevante para el campo jurídico no es la proximidad o la distancia física entre las partes sino la posibilidad de intercambiarse oferta y aceptación en forma inmediata. De allí que el contrato celebrado por teléfono puede considerarse entre presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2097-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 18-09-2008. Sentencia Nro. 407.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO CELEBRADO POR TELEFONO - VENTA DOMICILIARIA - INTERNET - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a una empresa que presta servicios de internet, una sanción pecuniaria por infracción al artículo 32 de la Ley Nº 24.240, toda vez que no surge de autos que se haya cumplido en el contrato celebrado entre las partes por venta telefónica, con las características reguladas en el artículo en cuestión que regula la venta domiciliaria.
En efecto, conforme la letra del artículo 32 se incluyen dentro de la venta domiciliaria contratos que posean dos características: a) Consisten en una venta de una cosa o prestación de servicios, lo que obviamente no es lo mismo. No están mentados los de locación. Aún respecto a los de venta, queda excluida la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado. b) Se celebran en el domicilio del consumidor o en lugares asimilados a éste, como la residencia transitoria (ej. un hotel) o el lugar de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2097-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 18-09-2008. Sentencia Nro. 407.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RESOLUCION ANTICIPADA DEL CONTRATO - DEBER DE INFORMACION - INTERNET

En el caso correponde confirmar la resolución de la Administración que sanciona con multa a la empresa telefónica por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, sí bien la empresa denunciada, en su expresión de agravios explica con detalles como se realiza la contratación en forma telefónica del servicio de internet, de manera que los datos del cliente son tomados de esa misma manera, informando al cliente los medios de pago, modo de habilitación y procedimiento para dar de baja, no logra probarlo de forma suficiente, que se haya informado al cliente las condiciones para dar de baja el servicio contratado.
Es de destacar que al momento de contratar el servicio, el denunciante no tuvo ningún tipo de información que le hiciera saber cuáles eran las condiciones para dar de baja, en forma anticipada, el servicio de internet. Asimismo y toda vez que la denunciada no presentó las pruebas suficientes para exonerarse, corresponde como bien hizo la autoridad de aplicación, sancionar a la empresa, toda vez que la sumariada no habría brindado al consumidor información veraz, detallada, eficaz y suficiente para dar de baja al servicio en forma anticipada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2097-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 18-09-2008. Sentencia Nro. 407.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - VENTA DOMICILIARIA - INTERNET - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a una empresa que presta servicios de internet una sanción pecuniaria por infracción al artículo 32 de la Ley Nº 24.240 (venta domiciliaria), atento a que el acto deviene infundado por carecer de causa y, por ende, nulo.
Cabe mencionar que la doctrina señala que, para que sea posible la aplicación del artículo 32 y sus normas reglamentarias, el vendedor, o quien actúe por él, debe trasladarse al lugar donde reside o trabaja el presunto cliente, o al domicilio del tercero, o bien invitarlo a su domicilio particular o a su local para cualquier fin ajeno a la venta de bienes o servicios, y allí formularle la propuesta con individualización de la cosa o servicio, precio y condiciones de venta.
Por lo tanto, se puede concluir que, en atención a las constancias de la causa, no se encuentra debidamente fundamentada la inclusión que realiza la Administración de la contratación efectuada entre la actora y el denunciante dentro de lo establecido en el artículo 32, ya que parecería que la norma se refiere a un supuesto de hecho distinto, que no corresponde al planteado en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2173-0. Autos: TELEFONICA ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 22-10-2008. Sentencia Nro. 516.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INTERNET - PAGINA WEB - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA

En el caso, cabe consignar que las actividades comerciales que la sociedad encartada ejerce en el territorio de la Ciudad y que se vinculan a una actividad comercial, cualquiera sea la naturaleza del dominio y titularidad de ellas, están sujetas al poder de policía y tributario de la Ciudad. Es por ello que el objeto de este proceso se estructura en relación al ofrecimiento, explotación, comercialización o promoción del juego a través de un mecanismo informático (página web en internet) prometiendo premios en dinero dependiendo del alea, sin la debida autorización en la Ciudad de Buenos Aires.-
Así, lo dicho significa que los recurrentes deben cumplir con el conjunto de reglas constitucionales, legales y reglamentarias citadinas que se refieran a la actividad comercial que realiza, sin perjuicio de la observancia de la normativa que además le corresponda ante la Nación u otras provincias.
Ello así, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no sólo posee la atribución sino el deber de ejercer el poder de policía en aras de proteger la seguridad de las personas que habitan su territorio.-
De las constancias que lucen en el legajo se desprende que la sociedad imputada ejerce la actividad comercial sin los debidos controles reglamentarios por parte de la administración y sin el permiso habilitante que le permita llevarla a cabo (todo ello claro está en el ámbito local), lo que implica sin hesitación alguna un inminente peligro para la seguridad pública, presupuesto éste indiscutido a los fines de ordenar la clausura preventiva del sitio.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6456-00-CC-2008. Autos: WWW.VCAPUESTAS.COM.AR, WWW. VCCASINOS:COM:AR Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - CONTRATOS - CONTRATO DE SERVICIO - PLAZO INDETERMINADO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

La cláusula inserta en el contrato por adhesión, dentro de las Condiciones Generales de la prestación del servicio de acceso a la red internet no puede ser tipificada como cláusula “abusiva”, puesto que la misma carece de las características que invoca la Administración para imponer la sanción de multa. Ello es así toda vez que dicha cláusula no impide al consumidor renunciar al servicio en el momento en que lo considere oportuno a su elección, con lo cual no se ve coartada la libertad de renunciar o desvincularse de tal contratación, con posterioridad a su ejecución, siendo en realidad, esta cláusula, un ejemplo de cláusula de arrepentimiento como las que contempla la legislación vigente en otros supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1941-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 20-12-2007. Sentencia Nro. 266.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - CONTRATOS - CONTRATO DE SERVICIO - PLAZO INDETERMINADO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

El art. 8º de la ley de locaciones urbanas (ley Nº 23.091) al establecer la facultad del locatario de extinguir anticipadamente el contrato, prevé una cláusula similar a la establecida en el contrato de acceso a internet que se analiza en el caso, toda vez que permite al locatario resolver en forma unilateral el contrato celebrado, debiendo a cambio abonar al locador una indemnización que la misma ley fija (si la potestad rescisoria se ejerce durante el primer año, la indemnización será una suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de desocupar la vivienda o de desocupar el inmueble, tratándose de los otros destinos; si se ejerce después, durante el segundo, o el tercero, etc., la indemnización será sólo de un mes, dice la ley). Esta rescisión, originariamente prevista para las locaciones destinadas a vivienda, hoy rige también para los restantes destinos por obra de la ley 24.808.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1941-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 20-12-2007. Sentencia Nro. 266.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - CONTRATOS - CONTRATO DE SERVICIO - PLAZO INDETERMINADO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, no corresponde confirmar la multa impuesta toda vez que no es cierto que la cláusula inserta en el contrato de acceso a internet, impida al consumidor darle la baja al servicio, es decir, resolver el contrato, antes de cumplir un año de permanencia. La cláusula cuestionada expresamente prevé dicha situación y establece que por tratarse de un servicio contratado mediante “promoción”, “... la solicitud de rescisión (sic) sin causa realizada por parte del CLIENTE durante el plazo mínimo de permanencia, importará la pérdida de la bonificación realizada por ARNET sobre los cargos de Conexión del SERVICIO, y obligarán al CLIENTE a abonar a Arnet dicho cargo, el que asciende a cuatro (4) abonos del servicio Arnet Highway 256k, vigente al momento de la baja del servicio.”, constituyendo esta obligación, la indemnización establecida en el contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1941-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 20-12-2007. Sentencia Nro. 266.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - REGIMEN JURIDICO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERNET - PLAZOS PROCESALES

En el caso, es imprescindible analizar la Resolución Nº 499/2000 emitida el 6 de diciembre de 2000 por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que reglamenta la mecánica que deben seguir los mandatarios para la confección de cédulas. De ella se desprende que el Consejo de la Magistratura local ha adquirido una “página activa” en internet con el fin de que los “usuarios habilitados” -mandatarios- emitan cédulas y mandamientos desde sus puestos de trabajo externos y a tales fines se ha establecido, que dichos documentos cuenten con código de barras a efecto de individualizarlas y permitir su tramitación, con mayor agilidad y eficiencia.
La mencionada disposición, impone la obligatoriedad del uso de este sistema. En igual sentido en su Anexo II se establecen los recaudos que debe contener toda cédula decretando -nuevamente- la inadmisibilidad e inmediata devolución de los instrumentos que no los cumplan o que contengan cualquier escritura manuscrita u otra aplicación informática.
Según surge de la referida resolución, la metodología aprobada para la emisión y diligenciamiento de dichas cédulas requiere la actuación conjunta tanto de los Juzgados del fuero como de los usuarios autorizados, sin la cual -se colige- no sería posible la emisión de dichos instrumentos. Así, de una lectura sistemática de la resolución surge que, es deber del juzgado habilitar la publicación de las cédulas en la “web” a efectos que cada mandatario las confeccione y posteriormente las presente en el tribunal para ser remitidas a la Oficina de Notificaciones, quienes se manejan bajo el mismo método. De tal manera se persiguió el seguimiento y conocimiento del resultado de la diligencia, a la vez que se tiende a una menor pérdida de tiempo y mayor seguridad en la información.
De las constancias de autos, de los principios jurisprudenciales y de la normativa mencionada puede razonablemente sostenerse que la ejecutante podría haberse encontrado imposibilitada de instar el proceso al no poder confeccionar la cédula de notificación allí ordenada. Ello pues, conforme alega, el proveído que debía notificarse figuró publicado en internet con demora, razón por la cual no corresponde imputársele las consecuencias de tal inactividad, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44876-98. Autos: GCBA c/ 1927527 Suipacha 884 PB 18 (Zucker, Norma) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - VENTA DOMICILIARIA - REGIMEN JURIDICO - INTERNET - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATO CELEBRADO POR TELEFONO - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora -empresa prestataria de servicios de internet- por infracción al artículo 32 de la Ley Nº 24.240, en tanto el acto impugnado resulta nulo por carecer de causa (art. 7 inciso b) LPA).
El artículo 32 no regula la venta por medios telefónicos, sino la venta a domicilio, cuya característica principal es que la propuesta se produce en el lugar donde reside o trabaja el consumidor. Por lo tanto, la inclusión que efectuó la autoridad de aplicación de la contratación de autos dentro del supuesto del artículo 32 resulta infundada, ya que la normativa es clara en cuanto diferencia la venta domiciliaria -art. 32- de la venta por correspondencia, telecomunicaciones, etc. -art. 33-.
En consecuencia, también deviene sin fundamento la sanción impuesta, ya que se multó a la empresa por omitir celebrar el contrato por escrito y con las formalidades del artículo 10, recaudo exigido expresamente por la ley para la venta domiciliaria, más no para la venta telefónica. En efecto, esta última modalidad de venta -que fue la que se utilizó en el presente caso- se rige por un artículo distinto al que se analiza en la disposición impugnada y ello no fue motivo de análisis o estudio por parte del organismo sancionador.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se puede advertir que existe un vicio en el elemento causa del acto impugnado, en atención a que no se encuadraron correctamente los hechos del caso en la normativa aplicable, y se aplicó una sanción con fundamento en un artículo que no regula el supuesto de hecho del caso (la venta telefónica), sino la venta domiciliaria. En efecto, el debate se centró en el análisis del artículo 32 de la Ley Nº 24.240 y los requisitos que éste impone, cuando en realidad debió centrarse en el estudio del artículo 33 de la ley citada, ya que éste último se refiere a la venta por medios telefónicos, más ello no ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2426-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 22-06-2009. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - TELEVISION POR CABLE - INTERNET

En el caso, corresponde confirmar el quantum de la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a la empresa actora, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El quebrantamiento de las condiciones regulares del servicio, deviene en diferentes perjuicios que son soportados por los consumidores o usuarios, que ante el desconocimiento de las pautas que hacen a los mismos deben recurrir a las entidades de protección o movilizar el ordenamiento jurisdiccional a los efectos de hacer valer sus derechos.
En efecto, en el caso no puede obviarse que la aquí actora ha obtenido un beneficio como correlato de una prestación que no fue cumplida, ya que si bien el servicio de Internet contratado por la denunciante no quedó funcionando al momento de la instalación, sí se le cobró el abono correspondiente.
Finalmente, tampoco puede dejar de sopesarse el hecho de que aun habiendo mediado un reclamo por parte de la cliente, ninguna solución acreditó la actora haber adoptado al respecto, lo que en definitiva no puede dejar de merituarse a fin de analizar la intencionalidad del incumplimiento.
Por las razones desarrolladas y toda vez que el monto de la multa impuesta no excede los parámetros establecidos en la ley y responde a las pautas allí contenidas, considero que debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2523-0. Autos: CABLEVISION S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-04-2010. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - INTERNET - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a la empresa prestadora del servicio de internet, atento a que la misma fue dictada dentro del plazo legalmente establecido y, por ende, no operó el plazo de prescripción establecido en el artículo 26 de la Ley Nº 24.240.
La parte actora fundamenta su postura en que, en virtud de que el acto administrativo impugnado recién adquirió eficacia con su notificación, esto es, el 4/12/2008, había transcurrido el plazo de prescripción de 3 años, ya que los hechos que motivaron la sanción habían ocurrido el 24/7/2005.
Sin embargo, el presente temperamento no puede prosperar. Si bien el acto administrativo que impuso la sanción fue notificado a la empresa el 4/12/2008, fue dictado el 27/12/2006, con lo cual se produjo la interrupción del plazo de prescripción.
En efecto, la Ley Nº 22.802 establece en su artículo 27 que “las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación y, en lo que éste no contemple, las del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueran incompatibles con ellas”.
Por lo tanto, si bien la mencionada ley establece como causal de interrupción de la prescripción la comisión de nuevas infracciones, se ha interpretado que, en virtud de la aplicación supletoria de los principios generales del derecho penal, el dictado del acto sancionatorio también opera como causal de interrupción, ya que esa ley introduce un nuevo supuesto, mas aquella incorporación legal no importó un apartamiento de lo previsto por las normas sustantivas relativas a la materia (conf. Cam. Nac. Penal Económico, Sala B, “Auchan Argentina S.A.”, sentencia del 15/2/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2618-0. Autos: Telecom Arg.S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-06-2010. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERNET - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a la empresa prestadora del servicio de internet, atento a que la misma fue dictada dentro del plazo legalmente establecido y, por ende, no operó el plazo de prescripción establecido en el artículo 26 de la Ley Nº 24.240.
Ahora bien, la firma sancionada planteó que, en virtud de que el acto sancionatorio adquirió eficacia recién el 4/12/2008, el dictado del acto -de fecha 27/12/2006- no operaría como causal de interrupción de la prescripción, porque recién produjo sus efectos jurídicos con su notificación.
No obstante, tal temperamento no podrá tener favorable acogida porque, si bien es cierto que la Administración demoró casi dos años en notificar el acto sin justificativo alguno, tal requisito -esto es, la notificación al interesado- hace a su eficacia, mas no a su validez. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “El acto administrativo sólo puede producir sus efectos propios a partir de la notificación al interesado y la falta de notificación dentro del término de vigencia de la ley no causa la anulación del acto en tanto no hace a su validez sino a su eficacia” (conf. “La Internacional Empresa de Transporte de Pasajeros c/ CNRT -resol. 675/98”, sentencia del 11/12/2001).
Cabe resaltar, a su vez, que el precedente del Alto Tribunal aquí citado se originó en un caso similar al presente, ya que la empresa actora en aquellos autos había planteado la prescripción de la acción porque, si bien el acto que le imponía la sanción de multa había sido dictado dentro del plazo de prescripción -en aquel caso, cinco años desde la comisión de la infracción-, éste había sido notificado una vez transcurrido ese plazo. Este argumento fue desechado por la Corte, tal como ha sido reseñado con anterioridad, y, en consecuencia, se declaró la validez del acto sancionatorio, en virtud de haber sido dictado dentro del plazo que estipulaba la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2618-0. Autos: Telecom Arg.S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-06-2010. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESA - INTERNET - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria de un servicio de internet, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Toda vez que si bien es cierto que debido a un caso fortuito -como lo fue el incendio producido en sus oficinas-, la empresa se vió imposibilitada de seguir prestando el servicio, esta circunstancia no la exime de la responsabilidad respecto a que a pesar de ello, lo siguió cobrando durante más de 7 meses.
La disposición administrativa que sancionó por infracción formal, se inserta en el marco del régimen general de la ley de Defensa del Consumidor, que sanciona la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario-consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2512-0. Autos: UOL - SINECTIS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-11-2010. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATOS INFORMATICOS - CARACTER - ALCANCES - ELEMENTOS DEL CONTRATO - CONSENTIMIENTO - OFERTA - ACEPTACION DE LA OFERTA - INTERNET

Para la existencia de un contrato se deben reunir los siguientes elementos esenciales: el consentimiento, objeto y causa.
Por ello, el consentimiento contractual es el elemento que se señala como “esencialísimo” y propio, porque sin él no hay contrato. Sobre el modo de exteriorización del mismo, debo mencionar que muchas veces las normas de nuestros códigos han resultado superadas por el desarrollo de los medios de comunicación de los que hoy se disponen, el teléfono, el fax, correo electrónico, etc.
Siguiendo este punto, los términos del consentimiento son la “oferta” y la “aceptación”, lo cual resulta claramente del artículo 1144 del Código Civil, es decir, que deben coincidir las voluntades de ambos contratantes, de modo que se forme aquella suerte de “voluntad común” a la que alude el artículo 1137 del Código Civil al definir el contrato.
El impacto de la informática, de las comunicaciones y el auge de la globalización en nuestra sociedad han producido transformaciones en diversos aspecto jurídicos. Esta nueva realidad digital y la gran cantidad de información ingresada a la web brinda ilimitadas posibilidades de consumir, y paralelamente genera nuevas formas de publicitar.
En esta nueva categoría de contratos situamos—en general— a los celebrados por medios electrónicos que tienen ciertas características particulares. Por ejemplo, en los contratos por redes abiertas como Internet, hay una oferta indeterminada al público en general y el usuario o destinatario de la oferta solo puede aceptar o abonar el precio.
Vemos pues, que con la utilización de las nuevas tecnologías en las relaciones comerciales, se abandona el soporte tradicional de los mensajes sobre papel y se lo reemplaza por soportes magnéticos o electrónicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2278-0 . Autos: SION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATOS INFORMATICOS - CARACTER - ALCANCES - CONTRATOS DE ADHESION - ELEMENTOS DEL CONTRATO - CONSENTIMIENTO - OFERTA - ACEPTACION DE LA OFERTA - INTERNET

En el consentimiento contractual, la coincidencia de voluntades, puede expresarse por medios informáticos y la cuestión de cuando existirá dicha coincidencia, en definitiva, no se apartará mayormente de la celebración de contratos por otros medios (XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Título de la Ponencia: “El consentimiento por medios informáticos y los medios informáticos”, presentada en forma conjunta por José M. Gastaldi, Esteban Centanaro, Guillermo A. Colla, Sabrina Propper, Lucas Granillo Ocampo y Marisa Bonafina, Bs. As. septiembre de 2001).
En los contratos informáticos propiamente dichos suele estar ausente el previo intercambio de opiniones o negociaciones entre las partes y —cualquiera sea su objeto— se está en casi todos los casos en presencia de contratos cuyas cláusulas son en su totalidad predispuestas por el proveedor, pudiendo el cocontratante sólo aceptar o no dichas cláusulas.
Ahora bien, en el caso de estos contratos, la cuestión del consentimiento presenta ciertas particularidades. En la actualidad, la adquisición de productos de software ha ido aumentando. En estos casos es usual que se considere que el adquirente del programa remite su aceptación por el hecho de abrir el envoltorio del soporte del software, de usarlo o algún otro comportamiento que no necesariamente se traduce en la manifestación expresa de su aceptación.
En estos casos parece prudente que de algún modo la aceptación quede sujeta a la posibilidad de verificar por parte del adquirente las condiciones generales de contratación.
Dichas condiciones generales y su aceptación constituyen un documento electrónico. Para respaldar su legitimidad, se ha utilizado la modalidad de presentarlas de modo inevitable o forzoso para el usuario a fin de acreditar que las tuvo que leer antes de contratar. Ello servirá como prueba documental de la aceptación de la oferta en el caso de que el cliente niegue haber visto las condiciones a las que quedaba sometido. En esta línea hermenéutica, la Corte de California (USA) consideró que el usuario queda vinculado por la condiciones generales al pulsar el botón que dice "aceptar", luego de haber tenido oportunidad de leerlas (Lorenzetti, Ricardo L, Comercio electrónico y defensa del consumidor, La Ley 2000-D, 1003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2278-0 . Autos: SION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TELEFONIA CELULAR - INTERNET - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso correponde confirmar la resolución de la Administración que sanciona con multa a la empresa telefónica por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240-deber de información respecto de los costos en por la prestación de un servicio de internet movil-.
Ello así, puesto que si bien la empresa manifiesta en su expresión de agravios entre otras cosas que ".....[L]a información del costo del servicio, además de encontrarse a disposición de los clientes mediante consulta (todas las veces que quiera sin costo alguno) mediante la atención personalizada que ofrece tanto en agencias como telefónicamente, esta debidamente informada en su página web tal como se acredita con la impresión de la misma que se adjunta donde surge de un link de tarifa de datos el siguiente mensaje: [L]a tarifa default aplicable a la navegación es de $0,0106 más impuestos por kilobytes cursado ($ 0,0133 final consumidor)...", del análisis de las cláusulas del contrato por adhesión suscripto por el cliente, surge que la recurrente no informó acerca de los costos del servicio de transferencia de datos por medio de la conexión GPRS (gastos móviles excedentes), como así tampoco respecto a la posibilidad de recurrir ante cualquier consulta a los servicios de atención gratuita o a la página web de la empresa.
Asimismo, corresponde destacar que si bien acompañó una planilla que contenía la “oferta comercial intenet Móvil”, en la cual se detallan diferentes planes de internet con sus respectivos abonos (tales como el abono ilimitado, el de 1 Giga Byte y los que van desde 500, 200, 100, 50, hasta los 25 Mega Bytes), cabe concluir que son meras manifestaciones unilaterales de voluntad de la recurrente y, por lo tanto, no logran acreditar que haya tomado conocimiento de los costos de excedencia de transferencia de internet.
Ello no obstante, para el hipotético caso que dicha documentación resultara idónea a los fines probatorios, lo cierto es que de la misma se puede observar que de los abonos de internet descriptos supra no se incluye el contratado por el denunciante – plan 160- o por lo menos, no se detalla con claridad que abono se corresponde con dicho plan.
Pues bien, de lo hasta aquí expuesto, resulta que la empresa manifestó haber dado cumplimento con el deber de información pero, a la luz de las probanzas de autos, surge que no ha aportado elementos probatorios suficientes que acrediten las manifestaciones vertidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2827-0. Autos: TELEFONICAS MOVILES ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-03-2011. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESA - INTERNET - ACUERDO CONCILIATORIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución Administrativa que impuso una multa por incumplimiento de un acuerdo conciliatorio al que arribaron un usuario y la empresa prestadora del servicio de internet.
Ello así, puesto que no ha quedado acreditado que la prestadora del servicio haya incumplido el acuerdo mencionado que preveía brindar el servicio de Internet por cable MODEM o, en su defecto, ADSL de 1.2 Mega Bytes, toda vez que Internet nunca se dejó de prestar.
En este sentido, surge de la documental acompañada con precisión información que aporta indicios que detallan con exactitud en el historial de navegación, el número de cliente, la fecha de conexión y el “IP” (Protocolo de Internet) -dirección que sirve para identificar computadoras o dispositivos como impresoras en internet o en una red-.
En consecuencia, el hecho de que genéricamente se denuncie el incumplimiento no puede habilitar sin más la sanción toda vez que la denunciante no indicó en qué consistía la falta de la empresa. Máxime cuando a la luz de la pruebas allegadas hizo uso de internet en forma ininterrumpida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2875-0. Autos: PRIMERA RED INTERACTIVA DE MEDIOS ARGENTINOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 31-03-2011. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - EMPRESA - INTERNET - DAÑOS Y PERJUICIOS - ALCANCES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone a la empresa de servicio de internet una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La sancionada sostiene que no es cierto que el costo del servicio para la denunciante haya experimentado un aumento y que se trataría, en todo caso, de una modificación a favor del consumidor, quien contaría con un servicio más veloz por el mismo precio, o sea, que no hay daño para la usuaria.
Sin embargo, al contrario de lo que manifiesta la recurrente, puede observarse la existencia de daño derivado de la modificación unilateral del contrato efectuada. Ello es así pues, si bien es cierto que no ha existido un incremento en el valor del abono mensual al dotar a la consumidora de un servicio más rápido, se la ha privado de la opción de mantener la velocidad contratada originalmente pero a su nuevo precio. En este sentido, cabe puntualizar que, en primer lugar, de las constancias de autos no se desprende que la oferta del plan que tenía la consumidora haya dejado de tener vigencia dentro del catálogo de alternativas ofrecidas por la empresa proveedora a los consumidores en general. En segundo lugar, en cuanto al nuevo precio, éste resulta ser comparativamente inferior y más beneficioso para la usuaria que aquel que se encontraba vigente con anterioridad a la modificación bajo análisis.
En resumidas cuentas, el hecho de negar la opción aludida y, ante ello, someter a la denunciante a nuevas condiciones, implica una modificación unilateral del contrato que ocasiona a la usuaria un perjuicio económico que se halla íntimamente vinculado al costo del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2687-0. Autos: CABLEVISION S.A. CONTRA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-05-2011. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - TELEVISION POR CABLE - INTERNET

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor que sancionó a la empresa actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 y le impuso una multa pecuniaria.
En efecto, a diferencia de lo manifestado por la sumariada, considero que tanto el precio del servicio como la grilla de programación fueron modificadas sin previo aviso y sin el consentimiento expreso o tácito del cliente.
Ello así, la actora no probó haber entregado al denunciante las condiciones del servicio, como tampoco probó la comunicación que dijo haber enviado al cliente, informando el aumento de la tarifa con la debida antelación, tal como estaba obligado según surge de las Condiciones del Servicio. Resulta claro que los términos y condiciones de contratación, al implicar las cláusulas propias del servicio de televisión por cable pactado entre las partes, no pueden tenerse por conocidos a través del dorso de las facturas enviadas a los clientes, ni mucho menos que su aceptación proceda ante la falta de impugnación de aquellas, toda vez que el consumidor debe contar con la posibilidad de optar, con un conocimiento pleno, claro, detallado a los fines de decidir sobre su aceptación o rechazo. Asimismo, cabe destacar que de la documentación acompañada por la sumariada, surge que al dorso de las facturas, a modo de recordatorio, la empresa transcribe “… las principales condiciones del servicio” y no la totalidad de ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3105-0. Autos: Multicanal SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTERNET - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se le impuso a la empresa sumariada una multa pecuniaria por infracción al artículo 9 de la Ley Nº 22.802.
En efecto, las estrategias comerciales y las publicidades que la firma lleve adelante para su promoción, deben realizarse conforme al régimen jurídico vigente. Por lo demás, el hecho de que la propaganda de los proveedores de Internet, como la actora, se realice habitualmente de una manera determinada no la exime de la obligación de cumplir con los recaudos impuestos por la normativa vigente al momento de promocionar sus servicios o productos.
Ello así, los argumentos de la actora para justificar su infracción, no pueden prosperar de ningún modo. En efecto, de la simple lectura de la publicidad cuestionada se advierte que el modo de informar el costo final del servicio de banda ancha ofrecido resulta confuso, puesto que no podía conocerse inequívocamente si el precio de tal servicio era mensual o trimestral.
Asimismo, es claro que la publicidad conduce a un engaño en el lector, toda vez que, a partir de sus términos, resultaría perfectamente válido concluir que –a título de promoción especial– con el monto que figuraba en la promoción accedía el usuario al servicio publicitado por el período de tres meses, cuestión que sería aclarada en caso de ingresar al sitio "web" indicado en el aviso o acercándose a una sucursal de la empresa sumariada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1788-0. Autos: CABLEVISION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - MODIFICACION DEL MONTO - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA - INTERNET - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, no corresponde modificar el monto de la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la empresa sumariada por infracción al artículo 9 de la Ley Nº 22.802.
En efecto, la sumariada señala que la cuantificación de la multa debe gozar de una necesaria relación con la gravedad de la falta y el perjuicio ocasionado, lo que —entiende— no se observa en las presentes actuaciones.
Ello así, para graduar la multa es necesario considerar la importante posición que la empresa sumariada posee en el mercado, aspecto que ella misma reconoce expresamente. Además, cabe tener en cuenta que la modificación del aviso publicitario en los términos denunciados por la propia apelante, en nada altera la existencia de perjuicio potencial para los consumidores, atento la masividad del medio de comunicación escogido. Por su parte, he de destacar que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor ha expresado los extremos tenidos en cuenta para la graduación de la multa recurrida: a) que no obra en autos que la sumariada sea reincidente; b) el incumplimiento constatado y la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta descripta; c) el medio utilizado para la difusión de la publicidad cuestionada.
Asimismo, surge que la empresa sancionada ha incurrido en varias oportunidades en infracciones de similar naturaleza con relación a la considerada en autos. Finalmente, es importante resaltar que el monto de la multa impugnada se encuentra mucho más cerca del mínimo previsto, según el artículo 18 de la Ley Nº 22.802, que del límite máximo de graduación establecido por la citada norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1788-0. Autos: CABLEVISION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS INFORMATICOS - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - INTERNET - SISTEMA INFORMATICO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REDES SOCIALES - FACEBOOK - DERECHO A LA INTIMIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto hace lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 195, apartado "c" del CPP) y sobreseer a los imputados en orden al delito previsto en el artículo 153 bis del Código Penal (artículo 195 inciso "c" y 197 del CPPCABA).
En efecto, el artículo 153 bis al Código Penal (incorporado mediante la Ley nº 26. 388) pretende fundar su punibilidad como delito de peligro, bajo el entendimiento de que el mero intrusismo o acceso informático ilegítimo, en sí mismo, importa un nivel de riesgo considerable, además de privar al titular de la información a la que se accede de su confidencialidad y exclusividad, lo que vulnera el ámbito de su intimidad como extensión de los atributos de la persona (conf. Riquert, Marcelo, Delincuencia Informática en Argentina y El Mercosur, Ediar, Buenos Aires, 2009, p. 181).
Sin embargo, acorde con los principios de lesividad y legalidad (arts. 18 y 19 de la CN) resulta necesario delimitar el ámbito de aplicación del tipo en función del bien jurídico tutelado.
En el caso, la usuaria de una red social que compartió en forma voluntaria información con determinadas personas o “grupo de amigos” aceptó exponer parte de su privacidad, desde el momento en que destinó ciertos datos personales (fotos, comentarios) para su difusión a través de Internet.
En este sentido, no resultando posible acreditar que la conducta reprochada alcanzara a vulnerar el objeto de la protección penal –la confidencialidad de la información– corresponde confirmar la decisión del "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3893-00-CC-2012. Autos: FERRUCCI, José Cayetano y otra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 05-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - BUSCADORES DE INTERNET - DERECHO AL OLVIDO - DERECHO A LA INTIMIDAD - CASO CONCRETO - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenar a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar, en un plazo de 180 días, las medidas necesarias a fin de exigir a los proveedores de servicios de búsqueda y enlaces o motores de búsqueda en Internet domiciliados en la Ciudad de Buenos Aires que incorporen de manera obligatoria un Protocolo Interno de Protección al Derecho a la Intimidad de los usuarios de Internet.
En efecto, en primer lugar corresponde determinar si estamos en presencia de un “caso judicial”, lo que constituye requisito "sine qua non" para que proceda la intervención del Poder Judicial.
Ahora bien, para que se configure el “caso judicial” se exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) un conflicto susceptible de ser resuelto a través de la aplicación del derecho; b) que revista actualidad, es decir que no resulte hipotético; y c) que tenga concreción jurídica, esto es que existan intereses a custodiar y no sea una declaración dogmática (Conf. BIANCHI, Alberto, Control de constitucionalidad, Abaco, 2ª edición, t. I, p. 279).
Sin duda, asiste razón a la parte actora cuando afirma que el bien jurídico en “juego” es la libertad de intimidad de las personas en el ámbito de Internet configurado como un derecho individual homogéneo no patrimonial.
Aun cuando si bien es cierto que con anterioridad un caso sólo era actual si había daño a un interés jurídicamente protegido, no lo es menos que la obsoleta creencia que la función judicial se circunscribe únicamente a dirimir conflictos ha quedado de lado, dando paso a la jurisdicción preventiva. Ello en tanto, una de las notas distintivas de los derechos colectivos individuales homogéneos no patrimoniales es justamente que su protección constitucional no puede llevarse a cabo en idénticos términos que la tutela de los derechos clásicos. Y es esta circunstancia la que melleva en el presente expediente a repensar los contornos y el alcance del concepto “caso judicial”.
Vale recordar, que si bien hubo manifestaciones anteriores el giro copernicano en torno al reconocimiento de esta tipología de derechos se produce con de la sentencia “Halabi”, a partir de la cual se “...admite una tercera categoría, conformada por derechos de incidencia colectiva referente a los intereses individuales homogéneos” donde “... no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay un homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte salvo en lo que hace a la prueba del daño...” (CSJN, Fallos 332:111, “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. Ley 25.873 Dto. 1563/04”,2009).

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 18 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A352-2014-0. Autos: GIL DOMÍNGUEZ ANDRÉS FAVIO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DEL GCBA Del fallo del Dr. Marcelo López Alfonsín 10-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - BUSCADORES DE INTERNET - DERECHO AL OLVIDO - DERECHO A LA INTIMIDAD - CASO CONCRETO - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenar a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar, en un plazo de 180 días, las medidas necesarias a fin de exigir a los proveedores de servicios de búsqueda y enlaces o motores de búsqueda en Internet domiciliados en la Ciudad de Buenos Aires que incorporen de manera obligatoria un Protocolo Interno de Protección al Derecho a la Intimidad de los usuarios de Internet.
En efecto, en primer lugar corresponde determinar si estamos en presencia de un “caso judicial”, lo que constituye requisito "sine qua non" para que proceda la intervención del Poder Judicial.
Ahora bien, para que se configure el “caso judicial” se exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) un conflicto susceptible de ser resuelto a través de la aplicación del derecho; b) que revista actualidad, es decir que no resulte hipotético; y c) que tenga concreción jurídica, esto es que existan intereses a custodiar y no sea una declaración dogmática (Conf. BIANCHI, Alberto, Control de constitucionalidad, Abaco, 2ª edición, t. I, p. 279).
Sin duda, asiste razón a la parte actora cuando afirma que el bien jurídico en “juego” es la libertad de intimidad de las personas en el ámbito de Internet configurado como un derecho individual homogéneo no patrimonial.
Empero, de ello no puede deducirse que no sea necesario acreditar la existencia de una controversia, esto es la real conculcación del derecho cuya protección se requiere. Ahora bien, en tanto el objeto de las presentes actuaciones es asegurar el efectivo resguardo de dos derechos de raigambre constitucional, como lo son la libertad de intimidad y los derechos de los consumidores y usuarios. Y toda vez que se trata de un conflicto que revista actualidad ya que no puede desconocerse la amenaza cierta que implican las nuevas tecnologías, como internet, para el derecho a la intimidad –muestra de ello es la abultada jurisprudencia que existe en la temática, sirva de ejemplo los siguientes precedentes:CNCiv., Sala J, “Krum, Andrea Paola c/ Yahoo de Argentina S.R.L. y otro /s daños y perjuicios”, sentencia del 31/08/2012; CNCiv., Sala B, “Paquez, José c/ Google Inc s/ Art. 250 C.P.C. -Incidente Civil”, sentencia del 01/09/2014;CNCiv., Sala H, “A., M. A. G. c/Yahoo de Argentina S.R.L. y Otro s/ medida precautoria”, sentencia del 21/08/2014; CNCiv., Sala A, “R., M. B. c/ Google Inc. y Otro s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 13/05/2013; entre muchos otros-, he de concluir que se encuentra configurado el “caso judicial”.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 18 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A352-2014-0. Autos: GIL DOMÍNGUEZ ANDRÉS FAVIO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DEL GCBA Del fallo del Dr. Marcelo López Alfonsín 10-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - BUSCADORES DE INTERNET - CONTRATOS - LEY APLICABLE - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION

Los buscadores o direccionadores de internet son proveedores de servicios no excluidos de la aplicación de la Ley N° 24.240, y los que los contratan o utilizan son consumidores a los efectos de la misma ley, encontrándose por ende en el ámbito de la autoridad de aplicación el control y normación de su desenvolvimiento, y el poder de policía sobre la actividad.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 18 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A352-2014-0. Autos: GIL DOMÍNGUEZ ANDRÉS FAVIO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DEL GCBA Del fallo del Dr. Marcelo López Alfonsín 10-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - BUSCADORES DE INTERNET - DERECHO AL OLVIDO - DERECHO A LA INTIMIDAD - CASO CONCRETO - AMPARO COLECTIVO - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenar a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar, en un plazo de 180 días, las medidas necesarias a fin de exigir a los proveedores de servicios de búsqueda y enlaces o motores de búsqueda en Internet domiciliados en la Ciudad de Buenos Aires que incorporen de manera obligatoria un Protocolo Interno de Protección al Derecho a la Intimidad de los usuarios de Internet.
En efecto, corresponde verificar si se cumplimentan los requisitos de admisibilidad estipulados para la acción de amparo colectivo (art. 43, CN).
Preliminarmente es del caso destacar que para iniciar una acción de amparo colectivo –al igual que una individual- resultaría necesario acreditar los siguientes extremos: un daño actual o inminente a derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes dictadas en su consecuencia y los Tratados Interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte; un acto u omisión lesivo cuya ilegalidad o arbitrariedad aparezcan de un modo claro y manifiesto; y por último la inexistencia de otro medio judicial más idóneo.
Debo señalar, "ab initio", que en la especie se encuentran presentes la totalidad de los recaudos mencionados. En efecto, están involucrados derechos fundamentales como el derecho a la intimidad de los consumidores de Internet que supuestamente se ve amenazado por la omisión de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de dictar la normativa pertinente a fin de garantizar una tutela efectiva de la libertad de intimidad, lo que "prima facie" la convierte en arbitraria e ilegal.
Respecto de la inexistencia de otra vía legal más idónea, cabe destacar que la Cámara del fuero en reiteradas oportunidades puso de manifiesto que: “(…) la existencia de otras alternativas judiciales para atender al conflicto planteado, no debe entenderse en un sentido meramente ritual, vale decir que, dada su sola posibilidad formal, se excluya inmediatamente la senda del amparo” (CCAyT, Sala II, "in re" “Ermini, Enrique Bernardino c/ GCBA s/ Amparo -Art.14 CCABA”, Expte. Nº 8868/00, 23/2/2001; Sala II, in re “Rodríguez Eduardo Alejandro c/ GCBA s/ Amparo -Art. 14 CCBA”, Expte. Nº 638/2001, 23/4/2001, entre otras). Ello por cuanto, la simple posibilidad fáctica que las vías ordinarias resulten aptas para dirimir la cuestión no puede ser considerada sin más para negar la procedencia del amparo, sino que deberá evaluarse también si procesos de mayor amplitud temporal no importan un serio perjuicio sobre los derechos que buscan ser reconocidos.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 18 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A352-2014-0. Autos: GIL DOMÍNGUEZ ANDRÉS FAVIO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DEL GCBA Del fallo del Dr. Marcelo López Alfonsín 10-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - BUSCADORES DE INTERNET - AMPARO COLECTIVO - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO AL OLVIDO - CASO CONCRETO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenar a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar, en un plazo de 180 días, las medidas necesarias a fin de exigir a los proveedores de servicios de búsqueda y enlaces o motores de búsqueda en Internet domiciliados en la Ciudad de Buenos Aires que incorporen de manera obligatoria un Protocolo Interno de Protección al Derecho a la Intimidad de los usuarios de Internet.
En efecto, ha sido cuestionada la legitimación de la parte actora. Al respecto, la accionada sostiene que no surge del plexo constitucional que el constituyente hubiera reconocido la posibilidad de realizarle consultas al Poder Judicial, como tampoco para incoar demandas abstractas donde no surge la existencia de un derecho colectivo ni subjetivo afectado o lesionado por una omisión manifiestamente arbitraria. Añade que el accionante no acreditó un perjuicio actual y concreto a un derecho subjetivo o de incidencia colectiva.
Para resolver este planteo es indispensable determinar, por un lado, cuál es la naturaleza jurídica del derecho cuya salvaguarda se procura en las presentes actuaciones; y en base a ello, quiénes son los sujetos que se encuentran habilitados para su defensa.
Teniendo en cuenta este esquema metodológico, es importante analizar el criterio establecido por la Corte Suprema de justicia de la Nación en la causa “Halabi” (CSJN, Fallos 332:111, “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. Ley 25.873 Dto. 1563/04”,2009). En esta oportunidad sostuvo que “en materia de legitimación procesal corresponde, como primer paso, delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos”.
Ello así, la noción de “derechos de incidencia colectiva” ha sido agiornada y actualmente abarca otros supuestos donde -como en las presentes actuaciones- el bien tutelado pertenece de manera individual o divisible a una pluralidad relevante de sujetos, la amenaza inminente proviene de un origen común y las características del caso demuestran la imposibilidad o inconveniencia de tramitar la controversia a través de los moldes adjetivos tradicionales.
En esta hipótesis, desconocer las posibilidades de un proceso colectivo de esta clase de asuntos podría ocasionar dos resultados ciertamente indeseables: i) el colapso del sistema de justicia como consecuencia de la multiplicidad de reclamos por una misma cuestión; y/o ii) provocar un estado de indefensión, cuyo único resultado será fomentar la impunidad de un sinnúmero de lesiones antijurídicas debido a las dificultades materiales que el acceso individual al servicio de justicia trae consigo.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 18 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A352-2014-0. Autos: GIL DOMÍNGUEZ ANDRÉS FAVIO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DEL GCBA Del fallo del Dr. Marcelo López Alfonsín 10-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - CONTRATOS - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO AL OLVIDO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

El gran desarrollo de los medios de comunicación digitales provocaron una nueva forma de intercambio de información que representa una amenaza real al control de los usuarios sobre su intimidad y capacidad de autodeterminación. En efecto, es innegable que la rápida evolución tecnológica y la globalización trajeron consigo nuevos retos para la protección de los datos personales, dado que hoy en día el derecho a la privacidad puede verse menoscabado gravemente por la utilización indebida de los datos que de un individuo pueden obtenerse por los hábitos de navegación que tiene cada usuario y que constituye una severa invasión a esta prerrogativa cardinal del plexo normativo.
Puede afirmarse, pues, que el desarrollo de la informática y de las comunicaciones han posibilitado acceder a informaciones de cualquier naturaleza, de un modo sencillo, sumamente rápido, y -prácticamente- desde cualquier lugar del mundo. En este contexto, el tema que preocupa es el de la preservación de la intimidad; ello en tanto, la información vinculada a personas determinadas o determinables en una sociedad en la que la generalidad de las informaciones personales se registran y procesan en sistemas informáticos, y circulan en redes virtuales de alcances prácticamente ilimitados, ha adquirido una trascendencia tal, que la "personalidad virtual" está sustituyendo en la práctica a la "personalidad real". Estoy persuadido que si esa información personal revela aspectos de la personalidad que no se desea que sean conocidos por los demás, se está vulnerando su privacidad. De allí que se sostenga que la telemática y la informática han impulsado el desarrollo de los derechos a la intimidad y a la autodeterminación informativa, en una confluencia que da origen a un derecho derivado de ambos: el "derecho a la intimidad informática" (Conf. PEYRANO, Guillermo F., “El derecho a la "intimidad informática". Garantía de la privacidad personal en los entornos virtuales de las comunicaciones electrónicas”, AbeledoPerrot Nº: 0003/013573).

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 18 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A352-2014-0. Autos: GIL DOMÍNGUEZ ANDRÉS FAVIO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DEL GCBA Del fallo del Dr. Marcelo López Alfonsín 10-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO AL OLVIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En principio, todos los derechos fundamentales poseen igual jerarquía lo que significa que la protección de la intimidad debe realizarse con criterios razonables y proporcionados de forma tal que no termine restringiendo de manera arbitraria el derecho a la libertad de expresión.
Ahora bien, el estado actual del desarrollo de la tecnología ha impactado considerablemente en nuestras instituciones jurídicas. Esta “revolución tecnológica” ha puesto de manifiesto la insuficiencia de las herramientas actuales para proteger eficazmente la libertad de intimidad.
En este contexto, se torna imperioso que tanto los institutos jurídicos tradicionales como también los noveles se adapten a estas nuevas situaciones. Es que "… en un sentido general puede decirse que el derecho y su ciencia están en perpetua crisis, esto es, atentos a un continuo esfuerzo, a un incesante trabajo de adaptación, y de reintegración" (Conf. DEL VECCHIO, G., Crisis del Derecho y crisis del Estado, trad. de. Mariano Castaño, Librería General de Victoriano Suárez, Madrid, 1935, p. 41).

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 18 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A352-2014-0. Autos: GIL DOMÍNGUEZ ANDRÉS FAVIO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DEL GCBA Del fallo del Dr. Marcelo López Alfonsín 10-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - BUSCADORES DE INTERNET - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA INTIMIDAD - LIBERTAD DE EXPRESION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenar a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar, en un plazo de 180 días, las medidas necesarias a fin de exigir a los proveedores de servicios de búsqueda y enlaces o motores de búsqueda en Internet domiciliados en la Ciudad de Buenos Aires que incorporen de manera obligatoria un Protocolo Interno de Protección al Derecho a la Intimidad de los usuarios de Internet.
En efecto, es indispensable analizar si los institutos jurídicos existentes son herramientas eficaces y suficientes para tutelar el derecho a la intimidad de los usuarios de Internet. A todas luces, los mismos resultan altamente insuficientes y en este contexto cabe preliminarmente aclarar que lo peticionado por el actor, esto es la incorporación obligatoria de un Procedimiento o Protocolo Interno de Protección del Derecho a la Intimidad (PIPDI) por parte de los proveedores de servicios de búsqueda y enlaces en Internet en modo alguno afecta el ejercicio de la libertad de información.
Al respecto, cabe insistir una vez más en que el carácter de libertad preferida que en un Estado democrático ostenta la libertad de expresión no la convierte en un derecho absoluto –inexistentes en nuestro sistema jurídico-, muy por el contrario como todos los derechos que contempla nuestro plexo normativo el mismo debe ser ejercido de manera razonable y no menoscabar el libre ejercicio de los restantes derechos constitucionales, tales como el derecho a la intimidad.
La relación de consumo referida como el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario, se encuentra transversalmente atravesada por bienes jurídicos o valores que su normativa tutela, que su protección justifica y que deben ser respetados en su desenvolvimiento abarcando, el derecho a la vida y a la dignidad del consumidor, el derecho a la salud y la seguridad, a la libertad de elección, a la protección de los intereses económicos, al trato equitativo y digno y por supuesto a la protección de su honra e intimidad. Todos esos valores están presentes en el fenómeno del consumo y su derecho regulador, nacido para encauzar la relación en el respeto a los imperativos que emanan de la dignidad humana.
El consumo es una dimensión esencial del ser humano, que involucra derechos fundamentales que deben ser protegidos por el Estado, de ahí que deba prodigarse al consumo también una tutela de la más alta jerarquía como son los derechos humanos, de cuyos caracteres participa.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 18 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A352-2014-0. Autos: GIL DOMÍNGUEZ ANDRÉS FAVIO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DEL GCBA Del fallo del Dr. Marcelo López Alfonsín 10-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - BUSCADORES DE INTERNET - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA INTIMIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - RESPONSABILIDAD POR OMISION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenar a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar, en un plazo de 180 días, las medidas necesarias a fin de exigir a los proveedores de servicios de búsqueda y enlaces o motores de búsqueda en Internet domiciliados en la Ciudad de Buenos Aires que incorporen de manera obligatoria un Protocolo Interno de Protección al Derecho a la Intimidad de los usuarios de Internet.
A fin de dilucidar si la omisión de la autoridad administrativa implica un cercenamiento a la libertad de intimidad de las personas en el ámbito de Internet se torna indispensable hacer referencia a los presupuestos que rigen el control constitucional de la inactividad de los poderes públicos.
Resulta esclarecedor en tal sentido recordar el voto del Dr. Maier en autos “Usabel Héctor y otros c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recursos de inconstitucionalidad concedidos”, sentencia del 14 de septiembre de 2005, donde con excelente criterio identifica como requisito insoslayable para que se configure la inconstitucionalidad por omisión, la existencia de un deber especifico que mande a hacer, o ejecutar, la conducta presuntamente omitida, y que así y todo haya sido omitida ilegítimamente.
Entonces, el primer requisito a revisar es la existencia de un mandato normativo expreso. En la especie, existen dos disposiciones constitucionales de las cuales se derivan obligaciones impuestas a los poderes políticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Concretamente estoy haciendo referencia a los artículos 10 y 12.3 de la Constitución porteña.
De este último dispositivo constitucional surge un mandato exigible, en virtud de la fuerza normativa que ostenta la Constitución, a todos los poderes públicos. Nótese que el constituyente dispuso expresamente que la Ciudad debe garantizar el derecho a la privacidad e intimidad, lo que se relaciona directamente con los diferentes niveles de obligaciones estatales.
Cabe anticipar, que en abstracto es prácticamente imposible anticipar qué medidas debe adoptar la Administración para satisfacer adecuadamente su obligación de garantizar el derecho, pero lo cierto es que habrá violado claramente el precepto cuando en una situación, como la que se presenta en autos, donde el derecho a la intimidad sufre una amenaza real se limita a no hacer nada.
Es claro que las normas son susceptibles de ser vulneradas tanto por actos como por vía de omisión; este último supuesto, tal como anticipaba, se configura cuando no se actúa adoptando las medidas necesarias para tutelar derechos fundamentales, como la intimidad a pesar de la expresa previsión constitucional. Hipótesis en la que encuadra el segundo de los recaudos exigidos, es decir la omisión del cumplimiento de tal obligación, por parte de la autoridad competente.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 18 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A352-2014-0. Autos: GIL DOMÍNGUEZ ANDRÉS FAVIO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DEL GCBA Del fallo del Dr. Marcelo López Alfonsín 10-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - OBJETO PROCESAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - RECURSO DE APELACION - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INTERNET - PORNOGRAFIA INFANTIL - COMPUTADORA - PRUEBA INFORMATICA - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Grado, y mantenido por su par ante esta instancia, es idóneo para cuestionar la resolución del a quo que entendió que “no correspondía emitir pronunciamiento” acerca de la solicitud de incompetencia parcial formulada por el acusador público de la Ciudad (artículos 7, 8, 195 y 198 del Código Procesal Penal de la Ciudad) en relación a “hechos que no forman parte del objeto procesal”.
Sin embargo, las conductas por las cuales se solicita la declaración de incompetencia ya formaban parte integrante del objeto procesal del presente proceso de conocimiento al ser recibido, tras su envío por parte de la Justicia criminal de la Nación, en el informe acerca del contenido del CD aportado en la denuncia policial (que indicaría que varios Protocolos de Internet -IP- hacen referencia a equipos de computación situados en diversas provincias del país) y que surge también del propio decreto de determinación de los hechos que, teniendo en cuenta la denuncia, estableció que esta investigación preparatoria tendrá por objeto determinar “si desde los números de IP incluidos en la carpeta ARGENTINA, guardada en dicho CD, se publicó en internet o distribuyó a otros usuarios de la red…” imágenes de pornografía infantil.
Siendo esto así, la declaración de incompetencia para investigar y juzgar un delito es una decisión de naturaleza jurisdiccional e indisponible por las partes del proceso (artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad), por lo que el Magistrado de Grado debió expedirse acerca de la solicitud de incompetencia parcial formulada, en lugar de omitir pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028430-03-00-11. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - INTERNET - BUSCADORES DE INTERNET - DERECHO A LA INTIMIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo promovida por el actor, con el objeto de solicitar que se establezca un Procedimiento o Protocolo Interno de Protección al Derecho a la Intimidad (en adelante “PIPDI”) por parte de los proveedores de servicios de búsqueda y enlaces o motores de búsqueda en Internet domiciliados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto de los resultados que posibilitan las búsquedas, por conculcar de forma manifiestamente ilegal y arbitraria el derecho a la intimidad de las personas en el ámbito de Internet.
En efecto, cabe anticipar que al vincularse el planteo del recurrente con la incompetencia de este fuero en razón del carácter federal de la materia involucrada, la prórroga de la jurisdicción hacia la justicia local no puede basarse en el supuesto consentimiento de las partes o del tribunal, pues, según la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal, la competencia federal "ratione materiae" es improrrogable, privativa y excluyente de los tribunales provinciales (Fallos: 329:2790, 328:1248, 327:1211, entre muchos otros).
En el "sub examine", no se trata de atribuciones concurrentes entre la Nación y la Ciudad, pues el eje del debate se vincula con la materia federal, delegada por las jurisdicciones locales en el Gobierno Nacional, siendo por ende exclusiva de éste y excluyente de las autoridades locales (cf. arts. 75 inc. 13, 126 y 129, CN; "mutatis mutandi" CSJN, "in re" “NSS SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento”, del 15/07/14, expte. N. 271. XLVIII y N.273.XLVIII).
En efecto, en el artículo 75, inciso 13 de la Constitución Nacional se establece que corresponde al Congreso de la Nación reglamentar el comercio con las naciones extranjeras y el de las provincias entre sí.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A352-2014-0. Autos: GIL DOMINGUEZ ANDRÉS FAVIO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DEL GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 25-02-2015. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - INTERNET - BUSCADORES DE INTERNET - DERECHO A LA INTIMIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo promovida por el actor, con el objeto de solicitar que se establezca un Procedimiento o Protocolo Interno de Protección al Derecho a la Intimidad (en adelante “PIPDI”) por parte de los proveedores de servicios de búsqueda y enlaces o motores de búsqueda en Internet domiciliados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto de los resultados que posibilitan las búsquedas, por conculcar de forma manifiestamente ilegal y arbitraria el derecho a la intimidad de las personas en el ámbito de Internet.
En efecto, el servicio de Internet -como red interjurisdiccional-, en principio, se encuentra comprendido dentro de los alcances de la cláusula del artículo 75, inciso 13 de la Constitución Nacional, y, por esa razón, como una materia sobre la que corresponde a la Nación ejercer sus atribuciones reglamentarias, sin que los poderes locales puedan, en ejercicio de sus atribuciones propias, desnaturalizar los alcances de la comunicación interfederal.
Esta interpretación resulta acorde a la jurisprudencia del Alto Tribunal en tanto señaló que las actividades que se llevan a cabo por vía de Internet, medio global de interrelación, que permite acciones de naturaleza extralocal, conlleva a la competencia federal (Fallos: 330:249).
Es que, aun cuando en algunos supuestos la jurisdicción federal no empece el ejercicio de atribuciones locales (esta Sala "in re" “Demonte”), ello no puede llevar al punto de pretender que las autoridades locales adopten resoluciones que determinen aspectos estructurales de una red interjurisdiccional, como es Internet.
Y, en este estado de cosas, pretender que un organismo local reglamente un protocolo para que los habitantes de la Ciudad reclamen frente a datos que potencialmente puedan afectar sus derechos personalísimos, implica incidir en la estructura propia de una red interjurisdiccional y, con ello, el riesgo cierto de desnaturalizar tal carácter.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A352-2014-0. Autos: GIL DOMINGUEZ ANDRÉS FAVIO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DEL GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 25-02-2015. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - INTERNET - BUSCADORES DE INTERNET - DERECHO A LA INTIMIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo promovida por el actor, con el objeto de solicitar que se establezca un Procedimiento o Protocolo Interno de Protección al Derecho a la Intimidad (en adelante “PIPDI”) por parte de los proveedores de servicios de búsqueda y enlaces o motores de búsqueda en Internet domiciliados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto de los resultados que posibilitan las búsquedas, por conculcar de forma manifiestamente ilegal y arbitraria el derecho a la intimidad de las personas en el ámbito de Internet.
En efecto, los motores de búsqueda resultan elementales en el funcionamiento de Internet, y, por cierto, en su carácter interjurisdiccional. Los servicios de los motores de búsqueda son servicios que facilitan enlaces a otros contenidos o incluyen en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda o de contenidos (v. CSJN "in re" “Rodríguez, María Belén c/ Google Inc.”, del 28/10/14). Con tal comprensión, su actuación se produce necesariamente sobre el alcance interjurisdiccional de Internet, no resultando, pues, comprobado en la causa de qué modo se podría establecer, dentro de las facultades locales, una regulación sobre esta materia que no interfiera o avance sobre el carácter extra local de tal medio de circulación de ideas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A352-2014-0. Autos: GIL DOMINGUEZ ANDRÉS FAVIO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DEL GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 25-02-2015. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - COMPUTADORA - INTERNET - COMUNICACIONES - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del allanamiento llevado adelante en autos.
En efecto, tal como manifestó el Fiscal de Cámara, no puede equipararse el secuestro de elementos de convicción que hagan a la investigación del delito en cuestión, con lo previsto por los artículos 115 y 116 del Código Procesal Penal en tanto estas normas establecen las condiciones y formas que deben respetarse en caso de interceptación de correspondencia.
A través del allanamiento cuestionado no se interrumpió una vía de comunicación o se interceptó algún tipo de correspondencia antes de que llegue a sus destinatarios sino que se ordenó el secuestro de computadora, soportes de información, álbumes de fotos, facturas y todo tipo de documento de pago relacionado con la Provisión del Servicio de Internet y elementos impresos relacionados a la actividad investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - SUBIR A LA RED - INTERNET - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - DIRECCION IP - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la Defensa entiende que la obtención de la información relativa a la titularidad de los números de "IP" de las computadoras, importaba una injerencia en el ámbito de reserva o de intimidad que sólo podía ser ordenada por autoridad competente (juez), pues el derecho de mantener en reserva no abarcaba sólo el contenido de una comunicación, sino también la existencia de la comunicación misma; y que ello no había ocurrido en el caso dado que la solicitud fue formulada por el representante del Ministerio Público Fiscal.
Al respecto, en la presente investigación, el Fiscal de grado de la justicia nacional, mientras tuvo delegada la instrucción de la causa por el juzgado de primera instancia, ordenó a la Policía Federal requerir la titularidad de los números de "IP", que colaboraran para individualizar a los autores del hecho (art. 128 CP) y para determinar el domicilio desde el cual se usó el correo electrónico e identidad de Facebook atribuidos al imputado.
Así las cosas, entiendo que de acuerdo a la regulación legal vigente, el titular de la acción estaba obligado a requerir una orden judicial, incluso para obtener esa información relativa a la identidad personal y domicilio de quien usaba el protocolo de internet investigado.
Por tanto, corresponde decretar la nulidad del pedido de informes sobre titularidad de "IP" efectuado, sin autorización judicial, por el Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6790-00-15. Autos: A., C. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTITIA CRIMINIS - CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - INTERNET - CORREO ELECTRONICO - CONTRATO DE SERVICIO - CONTRATOS DE ADHESION - ACEPTACION SIN RESERVA - PRUEBA DE INFORMES - ACUERDOS - ASOCIACIONES CIVILES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - ESTADO NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la "notitia criminis" por posible violación al derecho a la intimidad del imputado y a la garantía de inviolabilidad de su correspondencia y datos privados.
En efecto, al crear un correo electrónico en “Gmail” es preciso aceptar la política de privacidad que establece la empresa. Dentro de las condiciones de servicio que se notifican al usuario, se puede observar un apartado que reza “Qué datos personales compartimos” donde puede leerse con claridad que por motivos legales –“incluida la investigación de posibles infracciones”–, se podrán compartir los “datos personales con empresas, organizaciones o personas físicas ajenas a Google si consideramos de buena fe que existe una necesidad razonable de acceder a dichos datos o utilizarlos, conservarlos o revelarlos”
Adunado a ello, luce agregado en autos la Resolución FG N° 435/2013 que da cuenta del Acuerdo celebrado entre el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados (cuyas siglas en inglés son “NCMEC”) y el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires. La Resolución establece que la organización, con apoyo del Congreso de los Estados Unidos, cuenta con autorización para establecer el "Cyber Tipline", la cual proporciona un mecanismo centralizado donde los proveedores de servicios de internet reportan actividades sospechosas relacionadas a la explotación sexual de niños.
No sólo el usuario de una cuenta de “Gmail” debe aceptar los términos y condiciones del servicio –entre los que se incluyen las políticas de privacidad que permiten compartir el contenido de su actividad cuando ello sea susceptible de configurar un ilícito–, sino que el Ministerio Público Fiscal –en virtud del Acuerdo referido - tiene acceso a dicha información, a los efectos de radicar la denuncia penal pertinente. Estas acciones son consonantes con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Convención de los Derechos del Niño.
Lo expuesto, no significa defender la revisión y utilización del contenido de los correos electrónicos que enviamos y recibimos a diario. Lo que se quiere reforzar, es el compromiso asumido por el Estado Argentino a los efectos de prevenir y sancionar ciertas conductas ilícitas –que en principio se les imputan a los encausados– y subrayar que dicha actividad persecutoria se encuentra respaldada por el instrumento internacional mencionado que protege la integridad sexual del niño menor de edad.
Ello así, el reporte que dio origen a las presentes actuaciones no vulnera norma constitucional alguna, en tanto la interceptación de ciertos datos de interés del correo electrónico del imputado no sólo se encuentra prevista en las políticas de privacidad de la entidad donde se abrió la cuenta de correo electrónico, sino que se efectuó en cumplimiento del Acuerdo suscripto entre el Ministerio Público de esta Ciudad y el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados, a los efectos de cumplir con las obligaciones internacionales asumidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PEDIDO DE INFORMES - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - DIRECCION IP - INTERNET - CORREO ELECTRONICO - HABEAS DATA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Resulta necesario establecer, en primer lugar, el alcance del significado dado por el legislador a la expresión “interceptaciones telefónicas” y si esta expresión comprende un informe sobre la titularidad del protocolo de internet (la IP) de un correo electrónico y los datos personales de quien afirmó haberlo generado registrados por la firma telefónica y asociados a esa cuenta de correo electrónico e "IP". También resulta necesario establecer si esta información es, en principio, reservada o secreta y cuenta con protección legal y constitucional.
En mi opinión, una amplia protección al derecho a la intimidad obliga a entender que los datos personales de quien afirmó ser usuario de un correo electrónico asociado a un protocolo de internet (al crear la cuenta de correo electrónico), registrados por las firmas de telecomunicaciones se encuentran alcanzados por la regla que ampara la privacidad y sólo con orden judicial pueden requerirse informes sobre estos datos, en principio, reservados.
La ley N° 25.326, que reglamenta el instituto del "Habeas Data" estipulado en el tercer párrafo del artículo 43 de nuestra Constitución Nacional, tiene por objeto la protección de los datos personales recabados en los distintos registros que al efecto se conformen (art. 1). Define, en su artículo segundo, que por archivo deberá entenderse “… indistintamente,… al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.” En el mismo artículo, se define como tratamiento de datos como “Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.”. De allí que el “relacionamiento” de la identidad de un determinado dispositivo informático (usado este por una persona física) con un determinado "IP, mediante procedimientos informáticos se encuentra comprendido por esta disposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6790-00-15. Autos: A., C. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - DIRECCION IP - INTERNET - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la Defensa entiende que la obtención de la información relativa a la titularidad de los números de "IP" de las computadoras, importaba una injerencia en el ámbito de reserva o de intimidad que sólo podía ser ordenada por autoridad competente (juez), pues el derecho de mantener en reserva no abarcaba sólo el contenido de una comunicación, sino también la existencia de la comunicación misma; y que ello no había ocurrido en el caso dado que la solicitud fue formulada por el representante del Ministerio Público Fiscal.
Al respecto, la recurrente –a efectos de justificar la procedencia de la nulidad en cuestión– equiparó una solicitud de información sobre titularidad de números "IP" con los registros de comunicaciones telefónicas de un determinado abonado – esto es, el listado de llamadas entrantes y salientes de una línea telefónica– y, en consecuencia, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta aplicable al caso, en tanto nuestro máximo tribunal se refirió exclusivamente al último supuesto.
Específicamente en relación al tema que nos ocupa –esto es, la distinción entre una solicitud de titularidad y una de registro de comunicaciones– la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ha dicho que “[p]odríamos establecer tres niveles de información con distinto grado de intromisión en el ámbito de privacidad de una persona, a saber: 1) informe de titularidad de un abonado telefónico; 2) informes de registros de comunicaciones telefónicas de una abonado, dentro del cual encontramos el listado de llamadas entrantes y salientes de una línea telefónica; y 3) las intervenciones sobre el contenido de las comunicaciones telefónicas… Requerir la titularidad de una línea telefónica de modo alguno afecta el ámbito de privacidad de las personas constitucionalmente protegido, ello no implica inmiscuirse en las comunicaciones que su titular o usuario pudiere haber efectuado. Así por informe de titularidad, debemos entender que pretende establecer a nombre de quien está una línea ya sea fija o de celular.” (CNCRIM Y CORREC, Sala de Feria B, causa Nº 135, “M. O., L. L. s/procesamiento”, rta. 11/01/2011).
Por lo expuesto, la nulidad pretendida no tendrá favorable acogida. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6790-00-15. Autos: A., C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 20-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - TIPO PENAL - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - COMPUTADORA - INTERNET - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del allanamiento llevado adelante en autos.
En efecto, de la orden de allanamiento librada se desprende que la Juez ordenó revisar todos los dispositivos hallados en la vivienda objeto de la medida y a secuestrar únicamente aquellos que contuvieran material relacionado con la pornografía infantil.
Si bien el recurrente fundó su petición en los artículos 115 y 116 del Código Procesal Penal que establecen las formalidades a tener en cuenta al momento de interceptar correspondencia privada, estas normas no son aplicables al caso concreto no sólo atento que la orden autorizó la revisión del contenido de los dispositivos informáticos, sino porque en el acta que describe las maniobras practicadas en el inmueble no se observa referencia alguna al análisis o secuestro de correspondencia enviada o recibida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DELITOS INFORMATICOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INTERNET - CORREO ELECTRONICO - SUBIR A LA RED - DIRECCION IP - COMPETENCIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero en razón del territorio.
En efecto, el Juez de grado consideró que hasta tanto no se alcanzara una mínima certidumbre en cuanto a la tipicidad objetiva del delito en estudio (art. 128, 1° párr., CP), no correspondía declinar la competencia.
Al respecto, cabe señalar que disentimos con lo señalado por la Judicante dado que para la determinación de la competencia en razón del territorio resulta suficiente que se encuentre acreditado, como en el caso que nos ocupa, que la direcciónes "IP" –desde las que se accedió a la cuenta de correo electrónico mediante la que se habría “subido” la imagen con contenido de pornografía infantil al servidor de internet– se encuentren ubicadas en un lugar ajeno a la competencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas. Por lo que es el tribunal con competencia allí quien debe continuar la investigación en la que, a partir de las medidas que se realicen, se podrán precisar las cuestiones indicadas por la "A-Quo".
Por otro lado, vale mencionar, distinto hubiera sido el supuesto en el que deba determinarse la competencia en razón de la materia, en el que es necesario precisar el encuadre jurídico de antemano –y a tal efecto realizar previamente la investigación necesaria– en tanto de ello depende quién es el tribunal competente. En el caso que nos ocupa ello no es así; no se discute que el hecho habría ocurrido en una localidad de Mendoza, sino que se cuestiona si ese evento configura el delito de pornografía infantil (art. 128, 1° párr., CP), el de tenencia del material en cuestión con fines inequívocos de distribución o comercialización (art. 128, 2° párr., CP), o si en definitiva esa conducta es atípica, lo que en todo caso podrá establecerse a partir de las medidas de prueba que se realicen, pero que deberán ser producidas en la jurisdicción con competencia en razón del territorio para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3645-00-16. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 23-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - FALTA DE SUSTANCIACION - RESOLUCION INAUDITA PARTE - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PARTES DEL PROCESO - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por el "a quo", mediante la cual ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre las medidas necesarias para suspender cualquier actividad que desarrolle la empresa UBER en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el agravio relacionado con la falta de bilateralidad previa al dictado de la cautelar cuestionada, será rechazado.
Ello así dado que no se advierten razones por las que, en el estado primario en el que se encuentra el proceso, habría de haberse dado intervención a alguna asociación de protección de derechos usuarios y consumidores. El "a quo" consideró que correspondía atender de modo inmediato y sin sustanciación la petición efectuada por la parte actora y actuó en consecuencia, no observando este Tribunal un accionar irregular o reprochable desde lo que se prevé en el ordenamiento jurídico en materia de trámite de medidas precautorias y desde lo que resulta previsible ante este tipo de circunstancias.
Por lo demás, la parte demandada era el Gobierno de la Ciudad, de modo que si cabía una intervención de alguien, era de aquél, no habiéndose suscitado agravio al respecto por el sujeto eventualmente interesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3065-2016-3. Autos: SINDICATO DE PEONES DE TAXIS DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 228.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por el "a quo", mediante la cual ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre las medidas necesarias para suspender cualquier actividad que desarrolle la empresa UBER en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el agravio relacionado con la inobservancia de los derechos de consumidores, debe ser rechazado.
En tal sentido, cabe señalar que el Juez de grado hizo especial hincapié en la legislación nacional y local en la que se regula su protección, y la situación de éstos.
Además, el recurrente no aportó elemento de convicción alguno que habilite a esta Sala a efectuar un análisis en sentido distinto o contrario al de dicho Magistrado. Es decir, incluso en la hipótesis de que pudiera esgrimirse un razonamiento desde una perspectiva distinta en cuanto a la posición en la que podrían ubicarse los usuarios del servicio frente a las circunstancias del caso y a la normativa aplicable, lo cierto es que nada de eso ha sido propuesto al Tribunal por parte de la Asociación de Consumidores recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3065-2016-3. Autos: SINDICATO DE PEONES DE TAXIS DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 228.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PARTES DEL PROCESO - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por el "a quo", mediante la cual ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre las medidas necesarias para suspender cualquier actividad que desarrolle la empresa UBER en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Con relación al agravio relacionado con la ausencia de controversia entre las partes -Sindicato y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, cabe señalar que no sería esta la oportunidad procesal para expedirse sobre el punto.
En efecto, el tratamiento concerniente a ello debería ser abordado en la sentencia definitiva en razón de que será en ese momento cuando se cuente con los elementos de examen suficientes conforme a los términos y alcance de la contestación de la demanda, que es donde la parte demandada debería asumir una posición clara frente a la pretensión de quien, hasta que de modo categórico pueda asumirse que no es así, se constituyó como parte contraria.
En ese marco, esta Sala entiende que el tratamiento del punto en cuestión sería prematuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3065-2016-3. Autos: SINDICATO DE PEONES DE TAXIS DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 228.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por el "a quo", y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre las medidas necesarias para suspender cualquier actividad que desarrolle la empresa UBER en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, no se desconoce que han ocurrido acontecimientos que reflejan que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha seguido los lineamientos que emanan de la orden judicial comprendida en la medida cautelar apelada. No obstante, este Tribunal entiende prudente mantener sus efectos.
Ello así, en atención al impacto social que tiene el asunto en litis, a la posibilidad latente de que la situación fáctica que pareciera presentarse en la actualidad mute en cualquier momento y a la cantidad de procesos que se encuentran en trámite en los que se discuten aspectos de distinta índole vinculados con la aplicación UBER, que además tramitan ante fueros diferentes.
Esto último se destaca, sobre todo, porque, si bien dichos fueros (Penal, Contravencional y de Faltas y Contencioso Administrativo y Tributario) entienden en materias distintas, las medidas instrumentales que pueden dictarse podrían confluir en resultados contradictorios, lo cual debe evitarse, salvo circunstancias de fuerza mayor, siendo que, como se dijo, no se advierte que, en este estado del proceso, medie categóricos motivos para acceder a lo peticionado por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3065-2016-3. Autos: SINDICATO DE PEONES DE TAXIS DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 228.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - TELEFONIA CELULAR - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, desestimar la petición cautelar tendiente a que se dispongan las medidas necesarias para ordenar el cese de la publicación de las aplicaciones para celulares móviles ofrecidas por la empresa UBER.
En efecto, el recurrente debió probar que era materialmente posible acceder a una medida del tenor de la solicitada, en lo estrictamente concerniente, bloquear y/o clausurar la página "web" que utiliza UBER, así como las plataformas digitales, aplicaciones y todo recurso tecnológico que sirva de conducto para desarrollar la actividad que se pretende interrumpir.
"Mutatis mutandis" podría aplicarse el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al tiempo de resolver si el caso que estaba bajo su conocimiento correspondía a la Justicia federal, ordinaria o, eventualmente, a la competencia originaria de dicho Tribunal. Así, consideró que “… el actor no ha aportado prueba o estudio ambiental que permita afirmar ese extremo y las manifestaciones que realiza en el escrito de demanda no permiten generar la correspondiente convicción” (del dictamen de la PGN -de fecha 14/04/10-, seguido por la CSJN con fecha 17/05/11 "in re" “Rivarola, Martín Ramón c/ Rutilex Hidrocarburos Argentinos SA s/ Cese y recomposición daño ambiental”).
En suma, si bien nos encontramos en el ámbito de análisis propio de una medida cautelar, lo cierto es que también se trata de un asunto complejo y singular, razones por las que válido sería estimar que pesaba sobre el peticionario la carga de la prueba en el sentido de que era técnicamente posible disponer la medida solicitada sin afectar la esfera de decisión de otras jurisdicciones, así como la situación particular de ciudadanos ajenos a la Ciudad e, incluso, de terceros que se verían en la disyuntiva de cumplir una decisión judicial, cuando tal vez no resultara posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3065-2016-3. Autos: SINDICATO DE PEONES DE TAXIS DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 228.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por el "a quo", mediante la cual ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre las medidas necesarias para suspender cualquier actividad que desarrolle la empresa UBER en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Con relación al agravio relacionado con la ausencia de controversia entre las partes (Sindicato y GCBA), cabe señalar que no sería esta la oportunidad procesal para expedirse sobre el punto.
En efecto, el tratamiento concerniente a ello debería ser abordado en la sentencia definitiva en razón de que será en ese momento cuando se cuente con los elementos de examen suficientes conforme a los términos y alcance de la contestación de la demanda, que es donde la parte demandada debería asumir una posición clara frente a la pretensión de quien, hasta que de modo categórico pueda asumirse que no es así, se constituyó como parte contraria.
En ese marco, esta Sala entiende que el tratamiento del punto en cuestión sería prematuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3065-2016-3. Autos: SINDICATO DE PEONES DE TAXIS DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 228.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SEGURIDAD PUBLICA - SALUD PUBLICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto difirió el tratamiento de la medida cautelar solicitada por la parte actora a las resultas de lo que se resuelva en otras actuaciones judiciales en las que se ventilan los mismos hechos de autos.
En efecto, lo que esta Sala considera que no puede soslayarse es que, en esta etapa larval del proceso –colectivo– (en la que comienza el debate acerca de las distintas y opuestas pretensiones de los sujetos que acudieron al Poder Judicial en busca de una respuesta acerca de la legitimidad o no del uso de la aplicación UBER), no puede impedirse al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ejerza su poder de policía en materia de seguridad y salubridad cuando la situación jurídica a resolver presenta un nivel de complejidad tal y una serie de aristas que no habilitan a considerar con la convicción suficiente que la conducta llevada adelante por la Administración Pública importa una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, siendo esto también necesario para acceder a la medida requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-2. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-09-2016. Sentencia Nro. 229.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SEGURIDAD PUBLICA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto difirió el tratamiento de la medida cautelar solicitada por la parte actora a las resultas de lo que se resuelva en otras actuaciones judiciales en las que se ventilan los mismos hechos de autos.
En efecto, no se trata de un supuesto en el que el interés público no estuviera comprometido, constituyendo este aspecto otro de los requisitos para acceder a una petición de las características de la solicitada.
Es que, justamente, lo que se encuentra en juego -respuesta acerca de la legitimidad o no del uso de la aplicación UBER- es la posibilidad de poner en riesgo la seguridad y salubridad de los usuarios del servicio. Y en ese sentido operan con cierta claridad los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución local, claro que en esta primera fase del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-2. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-09-2016. Sentencia Nro. 229.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - SEGURIDAD PUBLICA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto difirió el tratamiento de la medida cautelar solicitada por la parte actora a las resultas de lo que se resuelva en otras actuaciones judiciales en las que se ventilan los mismos hechos de autos -legitimidad o no del uso de la aplicación UBER-..
En efecto, no puede desconocerse que la medida cautelar peticionada, si bien fue formulada en términos abiertos, se encuentra estrechamente relacionada con lo dispuesto en actuaciones judiciales en trámite por ante el fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
De modo tal que acceder a lo peticionado en este fuero, importaría una contradicción con lo allí decidido y la generación de un estado de cosas en el que una rama del Poder Judicial local accedería a que se garantizaran las condiciones para el desarrollo de una actividad determinada mientras que otra haría todo lo contrario, disponiendo todas las medidas necesarias para cortar cualquier vía apta para contratar el servicio.
Si bien los fundamentos normativos en cada materia (derecho penal, contravencional o faltas y administrativo) responden a situaciones de hecho distintas, y consecuentemente la decisión final de cada proceso y su alcance recaería sobre conductas típicas o atípicas que también lo sean (y no obstante la antijuridicidad sea entendida en relación con el ordenamiento jurídico todo), la vinculación se hace muy estrecha en lo atinente a la posibilidad de adopción de medidas preventivas o instrumentales, lo cual estaría ocurriendo en el ámbito de la tramitación de las causas radicadas en cada fuero: brindar un adecuado servicio de justicia
De tal forma, frente a la situación dada, debe actuarse de modo prudente y con mayor rigor al momento de evaluar los requisitos legales para acceder a una medida como la solicitada, en tanto debe evitarse por todos los medios afectar la unidad del sistema judicial, que no es más que un poder del Estado dividido por fueros y materias pero con una misma finalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-2. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-09-2016. Sentencia Nro. 229.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTERES PUBLICO - INTERESES COLECTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto difirió el tratamiento de la medida cautelar solicitada por la parte actora a las resultas de lo que se resuelva en otras actuaciones judiciales en las que se ventilan los mismos hechos de autos.
En efecto, y con relación al agravio esgrimidos por la actora recurrente en cuanto al hecho de que el Magistrado de grado demorara en el dictado de la cautelar, y que la medida solicitada por ella solicitada fuera la primera de todas las requeridas por las partes involucradas en el asunto en los distintos expedientes en los que se tramita una pretensión vinculada con la aplicación UBER, no es óbice para decidir como se lo hace.
Ello es así en tanto lo que aquí se pondera son los intereses en juego, desde la perspectiva dada en la presente resolución, y no un hecho que en nada habría de haber modificado la postura del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-2. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-09-2016. Sentencia Nro. 229.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CUESTION ABSTRACTA - ASOCIACIONES CIVILES - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, que tuvo a la actora por desistida del presente incidente de beneficio de litigar sin gastos, y en consecuencia, declarar abstracta su tramitación.
En efecto, la asociación actora, es una asociación civil inscripta en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, y registrada en el Registro de Asociaciones de Consumidores de la Ciudad de Buenos Aires, que actuaría en defensa de los intereses de todos los usuarios de aplicaciones móviles para transporte privado de personas.
Por consiguiente, la tramitación del presente incidente de beneficio de litigar sin gastos no tendría razón de ser, toda vez que, dada su condición, la asociación actora gozaría del beneficio de justicia gratuita.
Asimismo, la forma de accionar de la parte actora, iniciando el beneficio de litigar sin gastos, cubre con un velo de incertidumbre la previsión legal toda vez que la condiciona a la apreciación del juez respecto de su procedencia, cuando la norma es clara y operativa por sí sola resultando innecesaria la tramitación del presente incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2410-2016-1. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-08-2016. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - MEDIDAS DE PRUEBA - DIRECCION IP - LINEA TELEFONICA - INTERNET - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA PROVINCIAL - INVESTIGACION DEL HECHO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de incompetencia efectuado por la Fiscalía y, en consecuencia, ordenar la remisión de las actuaciones al Departamento Judicial de Córdoba a fin de que se desinsacule el Tribunal que debe intervenir en las mismas.
En efecto, de las copiosas medidas de prueba ordenadas por el Fiscal se pudo determinar que todas las conexiones que había realizado el usuario investigado por el delito del artículo 128 del Código Penal fueron en el domicilio asentado en la ciudad de Córdoba, desde una misma dirección de IP. Aunado a ello, los datos aportados por la empresa proveedora de servicios de internet fueron corroborados posteriormente.
Ello así, la Fiscalía ha logrado probar acabadamente que el hecho pesquisado habría ocurrido en la provincia de Córdoba pues de la investigación llevada a cabo no surgió ningún elemento que permitiera al Fiscal vincular aunque sea mínimamente el delito investigado con la jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12522-01-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. José Sáez Capel. 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO - REPRESENTACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, dividir el frente actor de usuarios de la aplicación UBER (pasajeros y conductores) en dos subclases, constituyéndose en representante de los conductores al actor con la asistencia letrada de su abogado.
El cuestionamiento se afinca en que el actor, en su calidad de conductor del servicio de transporte de pasajeros que se ofrece a través de la aplicación UBER, así como todos aquellos que desarrollan la misma actividad, es sujeto pasivo de una afectación de derechos distinta a la de los usuarios que la utilizan para contratarlo. Es por eso que considera que la clase conformada por el frente actor –integrado por la Asociación de Consumidores y el actor– debería dividirse en dos subclases en las que cada quien pudiera hacer ejercicio integral, adecuado y sin condicionamientos de su derecho de defensa conforme a los derechos e intereses que pretenden proteger.
De lo contrario, aduce, quedaría expuesto a lo que la representación de la clase (que, de acuerdo con lo decidió el "a quo", conforman ambos sujetos aludidos) considerara pertinente, siendo que el foco de conflicto en el que se asientan cada una de las pretensiones, si bien tiene base común, es de diversa índole y alcance a partir de los derechos que cada uno intenta proteger a través de las respectivas demandas promovidas.
Pues bien, en esta etapa primaria del proceso y con los elementos de convicción hasta aquí incorporados, esta Sala considera razonable que la representación adecuada de los conductores que pretenden utilizar la aplicación UBER sea ejercida por quien se encuentre en mejores condiciones de abocarse a la defensa específica de los presuntos derechos vulnerados.
Por tanto, habida cuenta de que, entre los sujetos que integran la parte actora actor en pos de que la aplicación UBER pueda ser utilizada, el actor es el único que dirige su defensa en favor de que se declare legítima la actividad desplegada por los conductores de vehículos que hacen uso de aquélla, es que resulta atendible el agravio en consideración. Como corolario de eso, la Asociación de Consumidores ejercerá la defensa de los derechos de los usuarios-pasajeros en el expediente pertinente, mientras que el actor hará lo propio en cuanto a los usuarios-conductores en aquellos procesos en que intervenga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2411-2016-0. Autos: TRAVERS JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2016. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - TERCEROS - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la intervención del actor como tercero en el marco de las actuaciones judiciales iniciadas por los sindicatos de choferes de taxis, y en las cuales se cuestiona la utilización de la aplicación UBER.
Ello por cuanto, en dichas actuaciones se debaten cuestiones que están directamente relacionadas con los derechos que considera afectados a su respecto, y del resto del grupo al que pretende representar.
Si bien el Tribunal no desconoce que, conforme fue diagramado el trámite de los procesos todos los involucrados contarán con la posibilidad de exponer y fundar sus posturas y acreditar los hechos invocados en sus escritos constitutivos, es claro que no es el mismo rol el que puede ejercerse como reclamante que como contradictor de la pretensión seguida por quien reclama. Es decir, aun cuando en el escrito de demanda el recurrente expusiera en términos positivos todo aquello que considera tiene que ser evaluado en las actuaciones que promueve, es parte de su derecho negar hechos y/o contradecir argumentos fácticos y jurídicos que podrían incidir en una decisión cuyos efectos eventualmente lo alcanzarían.
En tal contexto, no parece redundante actuar en ambos procesos: en uno como reclamante y en otro como contradictor, asumiendo el rol que le quepa en cada uno.
En última instancia, lo cierto es que se dictará una sentencia única que comprenderá las posturas de todos los involucrados, ya sean como parte actora, demandada o terceros.
No se observa tampoco que lo decidido pudiera incidir negativamente en el desarrollo ordenado de los procesos en juego, siendo que, además, lo que se encuentra en discusión es la posibilidad de ejercer el derecho de defensa de manera integral. Frente a esa circunstancia, el Tribunal estima que debe optarse por la decisión que menos afecte dicha garantía, y es por eso que corresponde decidir en el sentido indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2411-2016-0. Autos: TRAVERS JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2016. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - TERCEROS - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la intervención del actor como tercero en el marco de las actuaciones judiciales iniciadas por los sindicatos de choferes de taxis, y en las cuales se cuestiona la utilización de la aplicación UBER.
En efecto, si bien el trámite de procesos colectivos no responde a la lógica de aquellos donde se discuten intereses individuales, no se advierte razón suficiente para habilitar la intervención de terceros al sólo efecto de cuestionar la medida cautelar -tal como lo dispuso el "a quo"-, o, dicho de otro modo, impedir que continúen litigando en ese carácter.
El proceso –más allá de las particularidades que pudieran señalarse en relación con lo que circunda al asunto en "litis"– es uno, sus etapas se encuentran ligadas por un hilo conductor cuya base es la cuestión litigiosa y las medidas cautelares son instrumentales y tienden a asegurar el cumplimiento de lo que se decida en la sentencia de mérito. De modo que la exclusión determinada por el Juez de grado respecto de todo acto posterior al dictado de la medida cautelar resultaría irregular aun en el marco de un proceso del alcance que lleva éste.
Es que, al cabo, el debido proceso exige conducirse con reglas claras que permitan a quienes intervienen en el proceso intervenir en un marco de previsibilidad suficiente de forma que desarrollen sus estrategias conforme a pautas y estándares regulares de actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2411-2016-0. Autos: TRAVERS JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2016. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - FALTA DE PERSONERIA - ACORDADAS - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer que los planteos que se efectúen en torno de la legitimación para obrar y la representación en estos obrados donde se discute la utilización de la aplicación UBER, se resuelvan de modo conjunto.
En efecto, el Tribunal considera adecuado seguir los estándares determinados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el “Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos” (Acordada N° 12/2016). Cabe aclarar que no se desconoce su ámbito de aplicación ni el momento previsto para su entrada en vigencia, lo que no implica obviar lo allí regulado como pautas de actuación a seguir ante situaciones como la de autos.
Así, tomando en cuenta que, luego del dictado de esta resolución, las clases quedarán determinadas, y compatibilizando lo previsto en el punto VIII de dicho reglamento con el hecho de que estamos en el ámbito de un proceso ordinario, lo establecido en el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario aparece como la vía pertinente para dar respuesta a la cuestión.
En consecuencia, en caso de que existan planteos vinculados con la legitimación de las partes, habrá de estarse a la pauta allí fijada y, por tanto, si fuera manifiesta, resolverlas como de previo y especial pronunciamiento (conf. inc. 4° del art. 282 del CCAyT).
Es que, a los efectos de propender al orden pretendido por el "a quo" (que este Tribunal considera sustancial para lograr un trámite útil y eficaz), resulta apropiado resolver todo lo atinente a la legitimación y representación adecuada con antelación a cualquier otra incidencia que pudiera producirse respecto del curso del proceso, que exceda el aspecto señalado y toda defensa previa que pudiera tratarse juntamente con éste de acuerdo con a su contenido y alcance.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2411-2016-0. Autos: TRAVERS JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2016. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - COMUNICACION ENTRE TRIBUNALES DE DISTINTA JURISDICCION - ACORDADAS - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde ordenar al Juzgado de trámite que informe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- acerca de la tramitación de los presentes actuados de conformidad con las pautas fijadas en el Reglamento de Registro Público de Procesos Colectivos, creado a través de la Acordada N° 32/2014.
Así como lo dispuso esta Sala –con licencia de la Dra. Schafrik de Nuñez– en el proceso “Asociación Docentes de Enseñanza Media y Superior ADEMYS c/ GCBA y otros s/ amparo” (expte. A6529-2014/0), del 26/02/16, se considera adecuado informar a la CSJN la existencia del conjunto de procesos colectivos en los que se debaten aspectos atinentes a la aplicación UBER.
Si bien este Tribunal no desconoce que aún no se habría celebrado el convenio pertinente con la CSJN a los efectos de implementar un sistema que permita “… compartir la información almacenada y facilitar el acceso recíproco e ilimitado a los registros respectivos” (conf. este último Tribunal, Acordada 32/14, v. cons. 4°), a los fines allí previstos se considera pertinente que, de todos modos, el Juzgado de trámite informe al Máximo Tribunal Federal lo concerniente a estos actuados de acuerdo con las pautas fijadas en el Reglamento de Registro Público de Procesos Colectivos.
Ocurrir ante la CSJN del modo indicado encuentra aval en las razones por las cuales se dictó esa reglamentación, pero también en lo que comprenden las pretensiones de cada proceso, la proyección de los efectos de la sentencia que oportunamente se dicte y las circunstancias de los asuntos en "litis" (vinculadas sustancialmente con la confluencia de intereses en juego).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2411-2016-0. Autos: TRAVERS JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2016. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - COMUNICACION ENTRE TRIBUNALES DE DISTINTA JURISDICCION - ACORDADAS - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde ordenar al Juzgado de trámite que informe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- acerca de la tramitación de los presentes actuados de conformidad con las pautas fijadas en el Reglamento de Registro Público de Procesos Colectivos, creado a través de la Acordada N° 32/2014.
En efecto, como es de público conocimiento, simultáneamente con las causas radicadas ante este fuero, se encuentran tramitando otros procesos ante la justicia ordinaria (local y nacional) y federal con asiento en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires en los que se debaten aspectos vinculados con las pretensiones e intereses perseguidos en los que tramitan en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, siendo ese motivo suficiente para operar del modo indicado.
Ello así en tanto el “… procedimiento destinado a la publicidad de los procesos colectivos –que arraigan en el art. 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad– tiene por objeto, asimismo, preservar un valor eminente como la seguridad jurídica –cuya jerarquía constitucional ha sido señalada por el Tribunal con énfasis y reiteración (Fallos: 317:218 y sus citas)–, en la medida en que propende a asegurar eficazmente los efectos expansivos que produce en esta clase de procesos la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, además de perseguir la apropiada tutela de los derechos de todas las personas que no han tomado participación en el proceso” (v. último párr. del cons. 1°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2411-2016-0. Autos: TRAVERS JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2016. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO - ACUMULACION DE PROCESOS - OMISION LEGISLATIVA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al determinar el modo mediante el cual deben tramitar los procesos judiciales vinculados con la utilización de la aplicación "UBER" estableció dos subgrupos colectivos de partes.
En efecto, es menester subrayar que el recurrente no ha aportado elementos de convicción que persuadan a este Tribunal de que el Juez de grado asumió una postura irrazonable en cuanto a la división de los procesos, aún cuando no se encuentre legislado el modo en que el "a quo" decidió tramitarlo.
En definitiva, fue esta misma Sala –por mayoría– la que en autos dispuso que se dictara una única sentencia en la que se trataran todas las pretensiones de las partes involucradas en el conjunto de expedientes iniciados sobre el tema “UBER” y sus repercusiones.
En consecuencia, el cuestionamiento atinente a que se trataría de una “cuasi acumulación” cede ante esa realidad –no cuestionada por el recurrente– en la medida en que, más allá de las particularidades propias de cada trámite y de su independencia circunstancial, el dictado de una única sentencia responde, básicamente, a lo que importa una acumulación de procesos, que, por lo demás, se insiste, fue avalada cuanto menos implícitamente por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-0. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2016. Sentencia Nro. 331.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO - ACUMULACION DE PROCESOS - OMISION LEGISLATIVA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al determinar el modo mediante el cual deben tramitar los procesos judiciales vinculados con la utilización de la aplicación "UBER" estableció dos subgrupos colectivos de partes.
El agravio de la actora recurrente en virtud del cual el modo establecido para tramitar las causas judiciales en cuestión no está previsto en norma alguna, será desestimado.
En efecto, el hecho de que no se encuentre legislado en norma alguna el modo en que el "a quo" decidió cómo debían tramitar los procesos vinculados con la aplicación "UBER" no es óbice a que arribara a la solución que asumió.
A esta altura de los acontecimientos, y tomando particularmente en cuenta que aún no existe legislación en la que se regule cómo deben tramitar este tipo de casos, no sólo ha dejado de discutirse acerca de las facultades de los jueces para constituirse en activos directores del proceso, sino que pareciera un deber hacerlo. De modo que lo que eventualmente queda sujeto a evaluación sería la razonabilidad de las medidas adoptadas por los magistrados que tienen a su cargo este tipo de trámites.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-0. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2016. Sentencia Nro. 331.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO - ACUMULACION DE PROCESOS - ACORDADAS - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al determinar el modo mediante el cual deben tramitar los procesos judiciales vinculados con la utilización de la aplicación "UBER" estableció dos subgrupos colectivos de partes.
El agravio conforme al cual la actora recurrente considera que el Magistrado de grado aplicó en forma disimulada la Acordada N° 12/2016 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- que aun no se encuentra vigente, debe ser desestimado.
En efecto, esta Sala ha puesto de manifiesto al resolver el recurso de apelación tramitado en el expediente “Travers, Jorge c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa” (C2411-2016/0), en esta misma fecha, que “… considera adecuado seguir los estándares determinados por la Corte en el ‘Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos’ (…) sin desconocer su ámbito de aplicación ni el momento previsto para su entrada en vigencia, lo que no implica obviar lo allí regulado como pautas de actuación a seguir ante situaciones como la de autos” (v. cons. 6°).
En suma, por los argumentos esbozados cabe concluir en que no se advierte que, en el estado actual de cosas, se vean afectadas las garantías del debido proceso ni el derecho de defensa del recurrente, motivo por el cual corresponde rechazar los agravios aquí tratados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-0. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2016. Sentencia Nro. 331.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al determinar el modo mediante el cual deben tramitar los procesos judiciales vinculados con la utilización de la aplicación "UBER" estableció dos subgrupos colectivos de partes.
En efecto, más allá de que se trata de un proceso colectivo, aun con las características propias que llevaría éste, las reglas básicas de su tramitación serían las previstas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario para los procesos ordinarios. Claro que, por las vicisitudes que podrían ocurrir durante su tramitación, hay aspectos que podrían ser enfocados desde una perspectiva distinta a la que exige un trámite donde se discuten derechos individuales. La dinámica es otra y, con reparo en esa circunstancia, es que deberían atenderse las cuestiones de trámite que eventualmente se presentaran a solución del Juzgado que lo lleva.
En definitiva, el objetivo final está claro y es que deberá dictarse una sentencia que responda a las pretensiones de todos los involucrados, respetando el derecho de defensa de cada una sin obviar la naturaleza del tipo de proceso en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-0. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2016. Sentencia Nro. 331.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DELITOS INFORMATICOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INTERNET - SUBIR A LA RED - DIRECCION IP - COMPETENCIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas en razón del territorio.
En efecto, las presentes actuaciones tuvieron origen en una denuncia realizada por la organización “National Center for Missing & Exploited Children”, a través de la cual se puso en conocimiento del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad que una persona no identificada, a través de la red social "Facebook“, facilitó a otro usuario un archivo en el que se observa a un menor de edad, de sexo masculino, desarrollando actividades sexuales explícitas.
Así las cosas, de los informes brindados por las empresas proveedoras de servicios de acceso a internet, se deprende que dichos ingresos fueron realizados, en su mayoría, en la Provincia de Buenos Aires.
Por tanto, y sin perjuicio de que no se pudieron obtener los datos del cliente que tenía asignada la "IP" mediante la cual la imagen fue publicada, pues la empresa prestadora del servicio de telefonía móvil no guarda esos datos, teniendo en consideración que de las pruebas colectadas surge que mayoritariamente los accesos a la cuenta de "Facebook" desde donde se publicó la imagen fueron locaciones fuera del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, más precisamente desde el partido de Moreno, Provincia de Buenos Aires, resulta claro que las medidas tendientes a identificar al responsable del hecho que diera origen a estas actuaciones deberán ser efectivizadas por la justicia con competencia sobre dicho territorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18514 00-00-15. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTERNET - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LEGITIMACION PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva.
En el "sub examine", se pretende debatir el derecho de un grupo determinado de personas respecto de la preservación de datos que resultarían de carácter sensible al momento de utilizar un mecanismo "on line" de inscripción que sería de naturaleza obligatoria para aquel grupo (docentes de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, los requisitos necesarios para considerar a la acción de amparo como una acción de clase, son: (i) una causa precisa para justificar la acción colectiva; (ii) una razonable determinación del grupo afectado; (iii) un control estricto de la parte que ejerce la representación; y, (iv) un manejo eficiente y eficaz del caso (Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia colectiva, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 121).
En ese mismo sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dictar la Acordada N° 32/2014 (Reglamento del Registro Público de Procesos Colectivos).
Nótese que, con base en lo dispuesto por ese Tribunal en los precedentes “Halabi” (Fallos: 332:111) y “PADEC c/ Swiss Medical SA”, del 21/08/13”, y si bien con la finalidad de fijar la obligación de los tribunales que integran el Poder Judicial de la Nación –en los que fueran radicados procesos colectivos que tuvieran por objeto bienes colectivos o la tutela de intereses individuales homogéneos– de comunicar a aquél la promoción de este tipo de acciones, en el reglamento aludido se hace referencia al modo en que deben actuar los magistrados a los que les corresponda intervenir en dichos casos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14386-2016-3. Autos: López Eduardo Marcelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 02-03-2017. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA INTIMIDAD - INFORMACION SENSIBLE - INTERNET - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva.
En efecto, es dable entender que hay una causa precisa que justifica considerar que estamos en presencia de un proceso colectivo.
En el "sub examine", se pretende debatir el derecho de un grupo determinado de personas respecto de la preservación de datos que resultarían de carácter sensible al momento de utilizar un mecanismo "on line" de inscripción que sería de naturaleza obligatoria para aquel grupo (docentes de la Ciudad de Buenos Aires).
Para lograr tal fin, se ha requerido la eliminación de dicho sistema informático y de todos los mecanismos a través de los cuales el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podría ingresar a los perfiles de "Google" de todos los trabajadores docentes, así como la supresión de todos aquellos datos sensibles que hubieran sido almacenados por el Ministerio de Educación del Gobierno local.
Pues bien, en ese marco, pareciera que estaríamos frente a un supuesto de afectación de derechos subjetivos plurales de un grupo determinado de personas y no ante un mero interés simple de todos los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14386-2016-3. Autos: López Eduardo Marcelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 02-03-2017. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ABUSO SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INTERNET - SECUESTRO DE BIENES - PRUEBA PERICIAL - FOTOGRAFIA - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva al imputado, en orden a los delitos previstos e los artículos 119, 120 y 128 del Código Penal de la Nación ( artículos 169, 171 y 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad) por el término de tres meses.
La Defensa sostuvo que no se encuentran reunidos elementos suficientes para imputar a su asistido los delitos previstos en los artículos119 y 120 del Código Penal.
Sin embargo, cabe descatar que en el marco de las presentes actuaciones fueron secuestrados elementos informáticos útiles para almacenar o transmitir datos, y como resultado de los peritajes practicados sobre esos objetos, el Director del Cuerpo de Investigaciones Judiciales informó que mientras buscaban imágenes con contenido de pornografía infantil en un aparato de telefonía móvil incautado, hallaron material que aparentaría ser de producción casera. Indicaron que las imágenes encontradas las habría recibido el usuario del celular en cuestión a través de la plataforma de mensajería instantánea “KIK”.
Asimismo, del análisis efectuado sobre las fotografías habidas, pudo advertirse que estas fueron tomadas al menor mientras se encontraba en su casa, ya que en algunas ocasiones se lo observa durmiendo y en otras bañándose. Asimismo, se observó que un adulto de sexo masculino, que a la postre se determinó que sería el imputado, le bajó al niño sus ropas íntimas y le produjo tocamientos, además de verse en una de las video-filmaciones que aquél le estaría practicando sexo oral al menor mientras dormía.
Sin perjuicio de ello, lo más significativo resultan ser los dichos de la madre del menor y ex pareja del imputado, quien reconoció al acusado en los videos que en el marco de la investigación se le expusieron.
Por lo tanto, los indicios reunidos a partir de las diversas medidas de investigación indicaron que el hombre que se observa en la filmación y que estaría abusando del menor sería el impuatdo. De la misma manera, quien habría producido las imágenes pornográficas en las que se encuentra involucrado el niño y que luego fueron distribuidas a través de la red sería la misma persona.
Ello así, se halla acreditado con el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar que nos encontramos ante diversos hechos "prima facie" típicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21007-2017-0. Autos: N. N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA INTIMIDAD - INFORMACION SENSIBLE - INTERNET - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva.
En el "sub examine", se pretende debatir el derecho de un grupo determinado de personas respecto de la preservación de datos que resultarían de carácter sensible al momento de utilizar un mecanismo "on line" de inscripción que sería de naturaleza obligatoria para aquel grupo (docentes de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, el grupo afectado estaría razonablemente determinado. Ello es así, en tanto la acción se ejerce en representación de todos los docentes de la Ciudad de Buenos Aires, que estarían obligados a utilizar el sistema de inscripción cuya utilización se impugna.
En esa dirección, se ha dicho que “la clase debe estar definida de modo que todos los sujetos que la integran puedan quedar obligados por la sentencia que se dicte, o bien puedan invocarla en acciones ulteriores, para lo cual es aconsejable la utilización de un criterio objetivo, debiendo desecharse los meramente subjetivos (ej.: intenciones de los reclamantes), o aspectos que dependan de la resolución de la causa (aquellos que fueron discriminados por un hecho, pero es eso lo que debe establecer la sentencia final)” (Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia colectiva, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, pag. 130).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14386-2016-3. Autos: López Eduardo Marcelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 02-03-2017. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - ASOCIACIONES SINDICALES - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHO A LA INTIMIDAD - INFORMACION SENSIBLE - INTERNET

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva.
En el "sub examine", se pretende debatir el derecho de un grupo determinado de personas respecto de la preservación de datos que resultarían de carácter sensible al momento de utilizar un mecanismo "on line" de inscripción que sería de naturaleza obligatoria para aquel grupo (docentes de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, el que se presenta ejerciendo la representación del presunto grupo afectado es el Secretario General de la Asociación Sindical docente, tratándose ésta de un sindicato simplemente inscripto.
Según su estatuto, tiene por objetivos garantizar la defensa de los intereses laborales de sus afiliados así como de las fuentes laborales de todos los trabajadores de la educación (conf. art. 2°).
Así pues, dado que, en definitiva, se trata de examinar la eficacia con la que la entidad gremial actora podría representar al grupo de personas que conforman la clase aquí delimitada, razonable es concluir en que, siendo una asociación que se dedica a representar los derechos de trabajadores docentes que laboran en esta Ciudad, en principio estaría en condiciones de cumplir con la finalidad buscada: una representación adecuada de la clase.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14386-2016-3. Autos: López Eduardo Marcelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 02-03-2017. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - INTERNET - PUBLICACION DE EDICTOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la publicación de edictos de la existencia del presente proceso colectivo en dos diarios de publicación masiva, así como la notificación a través de medios de radiodifusión y audiovisuales que no sean de resorte exclusivo de la Administración local.
En el "sub examine", se pretende debatir el derecho de un grupo determinado de personas respecto de la preservación de datos que resultarían de carácter sensible al momento de utilizar un mecanismo "on line" de inscripción que sería de naturaleza obligatoria para aquel grupo (docentes de la Ciudad de Buenos Aires).
Ello así por cuanto la publicación en el Boletín Oficial y en los restantes canales de comunicación indicados por el Juez de grado parece suficiente para lograr el fin perseguido.
Asimismo, tal publicación conllevaría una erogación que no aparece justificada.
En esta línea, y a modo de ejemplo, nótese que en “Asociación Docentes de Enseñanza Media y Superior [ADEMYS] c/ GCBA s/ amparo”, A6529-2014/0, del 26/02/16, que también involucraba a un sector determinado de los trabajadores docentes de la ciudad, este Tribunal entendió suficiente a estos fines la publicación de edictos en el Boletín Oficial, la del pronunciamiento respectivo en la página "web" del Ministerio de Educación y la exhibición de una circular en cada establecimiento educativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14386-2016-3. Autos: López Eduardo Marcelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 02-03-2017. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ALCANCES - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - REGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - INTERNET

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar que el Juzgado de trámite informe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- lo concerniente a estos actuados de acuerdo con las pautas fijadas en el Reglamento de Registro Público de Procesos Colectivos regulado a través de la Acordada N° 34/2014 de la Corte.
En el "sub examine", se pretende debatir el derecho de un grupo determinado de personas respecto de la preservación de datos que resultarían de carácter sensible al momento de utilizar un mecanismo "on line" de inscripción que sería de naturaleza obligatoria para aquel grupo (docentes de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, y conforme sostuvo esta Sala en los precedentes “Asociación Docentes de Enseñanza Media y Superior [ADEMYS] c/ GCBA s/ amparo”, Expte. A6529-2014/0, del 26/02/16, y “Travers, Jorge c/ GCBA s/ otras demandas contra autoridad administrativa”, Expte. N° C2411-2016/0, del 10/11/16, se considera adecuado informar a la Corte Suprema la existencia del presente pleito.
Ello sin perjuicio de no desconocer que aún no se ha celebrado el convenio pertinente con la Corte a los efectos de implementar un sistema que permita “… compartir la información almacenada y facilitar el acceso recíproco e ilimitado a los registros respectivos” (conf. Acordada N° 32/14 de la CSJN, v. cons. 4°).
Ocurrir ante la CSJN del modo indicado encuentra aval en las razones por las cuales se dictó esa reglamentación, pero también en la proyección de los efectos de la sentencia que oportunamente se dicte.
Es que el presente caso se trata de un juicio que debe tramitar ante la justicia ordinaria con asiento en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires y, como ha ocurrido en muchas oportunidades, existiría la posibilidad de que se promoviera otra acción con el mismo objeto que la de los presentes actuados en un fuero distinto al Contencioso Administrativo y Tributario, siendo ese motivo suficiente como para operar del modo indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14386-2016-3. Autos: López Eduardo Marcelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-03-2017. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA INTIMIDAD - INFORMACION SENSIBLE - INTERNET - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado garantizar que el sistema de inscripción "on line" para los trabajadores de la educación de la Ciudad no solicite información vinculada con su intimidad.
En efecto, la medida aparece desprovista de sustento suficiente.
Ello así por cuanto, a tenor de lo prescripto en la Ley N° 4.109 (modificatoria del Estatuto Docente), los datos incorporados al sistema "on line" de ingreso y ascenso en la carrera docente (v. art. 2° de dicha norma) no parecerían compatibles con la definición de datos sensibles que se encuentra prevista en el artículo 3° de la Ley N° 1.845.
Así, los antecedentes profesionales que debe ingresar cada docente como información necesaria para el sistema de clasificación no se vislumbran como aquellos susceptibles de revelar “… origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas o morales, afiliación sindical, información referente a la salud o a la vida sexual…” (art. 3° mencionado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14386-2016-3. Autos: López Eduardo Marcelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-03-2017. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA INTIMIDAD - INFORMACION SENSIBLE - INTERNET - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado garantizar que el sistema de inscripción "on line" para los trabajadores de la educación de la Ciudad no solicite información vinculada con su intimidad.
En efecto, la medida cautelar concedida adolece, en este estadio procesal, de la verosimilitud requerida.
Así, el único documento que fundaría la aseveración de la parte actora, además de su generalidad como elemento de convicción, en modo alguno parece acreditar un punto que parece esencial para dar sustento a la postura esgrimida por la actora, a saber, que el Ministerio de Educación tendrá acceso a cualquier información del usuario docente que no sea la requerida a los fines de la clasificación docente (conforme art. 1° de la Ley N° 4.109, modificatoria del Estatuto Docente).
De modo que la vaguedad de la prueba aportada hasta el momento para fundar la procedencia de la tutela anticipada (carga procesal en cabeza de quien solicita la cautelar), impide tener por configurado el esencial requisito de la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14386-2016-3. Autos: López Eduardo Marcelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 02-03-2017. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DELITOS INFORMATICOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INTERNET - SUBIR A LA RED - DIRECCION IP - COMPETENCIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero en razón del territorio.
En efecto, la Fiscalía indicó que toda vez que la investigación determinó que el usuario de la red social "Facebook" sería una persona que reside en la ciudad de Tucumán y publicó desde allí una imagen en la que se observa la representación del órgano genital de una menor de 18 años de edad con fines predominantemente sexuales, correspondía declarar la incompetencia de este fuero.
Al respecto, si bien no se pudo determinar el lugar desde el que se habría accedido a la red social el día y hora del hecho investigado –pues la empresa prestadora del servicio de internet hizo saber que por cuestiones técnicas no contaba con esa información–, lo cierto es que sí se cuenta con otros elementos que permiten concluir, "prima facie", en que el evento se habría cometido en la provincia de Tucumán.
En este sentido cabe señalar que el usuario de la red social –utilizado para la publicación de la imagen con contenido de pornografía infantil– se encuentra vinculado a un correo electrónico y a un abonado telefónico que pertenece a una persona que residiría en la ciudad de San Miguel de Tucumán, dado que el titular de la línea tiene domicilio de facturación allí y entre los días en que habría ocurrido el hecho investigado, realizó comunicaciones telefónicas que impactaron en celdas de esa provincia.
Asimismo, todos los ingresos al perfil de Facebook –cientos– fueron realizados desde domicilios ubicados en Tucumán.
Por lo expuesto, disentimos con la Magistrada de grado, dado que para la determinación de la competencia en razón del territorio resulta suficiente con los elementos reseñados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17701-00-15. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DEL CONCESIONARIO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERNET - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora (persona con discapacidad) y ordenar a la empresa de subterráneos el mantenimiento de un sistema de atención telefónica que funcione en el horario de servicio de transporte y de un sitio web actualizado en tiempo real que informen sobre la disponibilidad de los ascensores de las diferentes estaciones de la línea de subterráneos.
En efecto, la actora también denunció la falta o insuficiencia de información con respecto al funcionamiento de los medios de elevación. Refirió que antes de ir hacia la estación de subte llama al Centro de Atención Telefónica al pasajero para cerciorarse acerca del funcionamiento de los ascensores, pero que el servicio resulta insuficiente toda vez que solo está disponible de lunes a viernes de 8 a 20 hs.
En la actualidad el público usuario cuenta con el sitio web “http://www.buenosaires.gob.ar/subte/planeseinversiones/plan-de-accesibilidad”. Sin embargo, si bien su actualización es periódica, no es diaria, y los plazos estimados de puesta en funcionamiento de los ascensores no son concretos, sino que se utilizan términos como “prolongado” o “1 semana”. Esta forma de comunicación resulta insuficiente y no cumple con el requisito de eficiencia establecido por el Acuerdo de Operación y Mantenimiento (AOM) del servicio público de transporte de subterráneo y premetro y de los bienes afectados en el artículo 9.2.
A fin de asegurar la información rápida y eficiente deberá contarse con un sitio web actualizado en tiempo real y con atención telefónica disponible en el mismo rango horario que el servicio de transporte. Asimismo deberán colocarse en cada estación letreros que indiquen qué ascensores se encuentran indisponibles, los que, a su turno, deberán contar con un cartel visible para el público en el que se detallen los motivos de la avería y el plazo de reparación –i.e. desde qué día hasta qué día–, así como su cronograma de mantenimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44694-0. Autos: F. I. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - SUBIR A LA RED - INTERNET - DIRECCION IP - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PENDIENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declinó la competencia en favor de la Justicia de Entre Ríos para continuar en la investigación del delito del artículo 128 del Código Penal.
En efecto, la Juez declinó la competencia atento a que del Reporte agregado en autos surge que el incidente de material pornográfico fue advertido en la Provincia de Entre Ríos mediante un numero de IP identificado.
Conforme expuso el Fiscal, el Juez incurrió en un error en la apreciación de los elementos de valoración, ya que las coordenadas que figuran en el “Upload File Information” del reporte en cuestión, se refieren al lugar físico donde se encuentra el servidor de la empresa prestataria del servicio a internet, pero ello no significa que la IP utilizada haya sido asignada a algún domicilio del lugar ya que la asignación de ellas se realiza de acuerdo a la disponibilidad del momento.
Agregó que al no poder acreditar el lugar de comisión del ilícito, se realizan varias tareas para individualizar al autor y así identificar dónde vive y qué lugares frecuenta.
La Juez de grado ha adoptado una decisión precipitada al declinar la competencia de este fuero para intervenir en los actuados, pues conforme expresa la Fiscalía, aún restan medidas de prueba por efectuar que esclarecerán lo atinente al territorio en el que fuera producido el ilícito.
Ello así, la decisión cuestionada resultó prematura, por lo que corresponde revocar la declinatoria de competencia dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16562-00-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 16-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DIRECCION IP - DATOS PERSONALES - ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - INTERNET

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento.
En efecto, la Defensa esgrimió que la dirección "IP" es un dato personal, por lo que las averiguaciones que se hicieron respecto de su titularidad afectan el derecho a la intimidad y, por eso, debieron haber sido autorizadas por un Juez. Agregó que, luego de recibido el informe de una entidad sin fines de lucro, las medidas adoptadas para identificar la "IP" fueron decididas sin intervención de un Juez y ni siquiera de un Fiscal.
Ahora bien, cabe analizar si la orden del titular de la acción al Centro de Investigaciones Judiciales, dependiente del Ministerio Público Fiscal, que motivó la solicitud de titularidad y el domicilio de las direcciones de "IP", mediante el cual se determinó que le correspondía al imputado, resulta equiparable a información personal almacenada en los términos del artículo 13, inciso 8, de la Constitución de la Ciudad (tal como alega la recurrente) o si, por el contrario, solamente configuran datos relativos a la titularidad de la "IP", asignada por la empresas prestatarias del servicio de internet a una determinada persona, y su solicitud se encuentra entre las facultades establecidas en el artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este punto, cabe adelantar que no coincidimos con la postura de la Defensa, pues del análisis de la información brindada por el proveedor de internet en la presente, no se advierte que sea información “personal” del encartado o verse acerca de lo comunicado o transmitido mediante la conexión, sino que el pedido de informe únicamente se refirió a quién estaba atribuida una "IP" determinada, por lo que no se advierte que el requerimiento de la información en cuestión vulnere el derecho a la intimidad constitucionalmente consagrado y que para ello sea exigible una orden judicial previa.
Ello así, no es posible considerar que la sola solicitud de información acerca de la titularidad de una determinada conexión de "IP", sin orden judicial previa resulte contraria al ordenamiento constitucional, pues únicamente tuvo como objeto conocer a quién pertenecía y no el contenido o los datos de dicha conexión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11634-00-00-15. Autos: G., F. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Fernando Bosch. 07-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - IMPROCEDENCIA - SUBIR A LA RED - INTERNET

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa cuestionó que la descripción de la conducta atribuida (art. 128 parr 1°, CP), aun completándola con la fundamentación y la prueba, es atípica; porque la fiscalía no explicó cómo se llevó a cabo la distribución o facilitación del material, ni quiénes son los terceros que podrían recibir las imágenes, ni por qué el hecho de subirlas a una plataforma de internet es suficiente para entender que son accesibles a terceros.
Ahora bien, en el caso, la configuración de las acciones típicas que se le imputaron al encartado, se relacionan directamente con el medio elegido para su comisión, es decir con la utilización de una red social, a través del cual, habría compartido las fotografías de pornografía infantil con otros usuarios.
Asi las cosas, se ha sostenido que “El envío de material desde la cuenta del imputado a un sitio de acceso público, lugar en el que pudo ser observado por un número indeterminado de personas, constituye la acción de distribuir imágenes pornográficas en las que se exhiben menores de dieciocho años de edad” (CNCrim.y Corr. Sala I, Malomo E. 27/6/2005).
Ello así, el hecho de que no se haya identificado a qué usuarios del programa fue distribuido el material pornográfico que habría compartido el imputado, no impediría tener por configurado el tipo objetivo del delito atribuido. A su vez, dado que el procedimiento que dio inicio a esta causa se originó en una denuncia enviada por una entidad sin fines de lucro al Centro de Iinformación Judicial, sería posible concluir que las personas que trabajan en dicha organización pudieron tomar conocimiento de las imágenes mientras navegaban en internet. Por lo tanto, podríamos entender que los archivos se encontraban en estado público en internet y de esa forma tomó conocimiento la entidad civil denunciante.
Por lo tanto, no es posible descartar que, a partir de la utilización de una red social por parte del imputado, las imágenes hayan tomado estado público y, en consecuencia, hayan podido ser conocidas por otras personas. Por lo expuesto, no es posible afirmar la atipicidad manifiesta de las conductas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11634-00-00-15. Autos: G., F. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Fernando Bosch. 07-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - SUBIR A LA RED - INTERNET

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, el hecho de que el Fiscal haya utilizado la palabra “compartir” para describir los hechos imputados en el requerimiento de juicio (art. 128. parr 1°, CP), no obsta a que la conducta sea encuadrada dentro de verbos típicos “facilitar”, “divulgar” o “distribuir”. No es posible exigir que el Fiscal tenga el deber de describir las conductas imputadas utilizando las mismas palabras con las que se describe el hecho disvalioso en el tipo penal.
Ello así, no resulta errado que el Fiscal utilice palabras de uso cotidiano como “compartir” para describir hechos, en vez de tecnicismos jurídicos como, por ejemplo, “distribución”. Dicho concretamente, si se atribuyese a alguien la conducta de llevar consigo un arma de fuego cargada en la vía pública, no podría afirmarse que no la porta por el simple hecho de que se haya descripto la conducta de tal manera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11634-00-00-15. Autos: G., F. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Fernando Bosch. 07-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - DELITOS INFORMATICOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INTERNET - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en razón del territorio de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, las presentes actuaciones tuvieron origen en una denuncia realizada por la organización “National Center for Missing & Exploited Children”, a través de la cual se puso en conocimiento que en fechas aún no determinadas, una persona no identificada, utilizando la red social "Twitter “, publicó trece archivos de imagen que contienen representaciones de menores de dieciocho (18) años realizando actividades sexuales explícitas o exhibiendo sus partes genitales con fines predominantemente sexuales.
A su vez, de los datos aportados por "Twitter" se desprende que el correo asociado a la cuenta está vinculado a un teléfono celular el cual, al requerirse los datos, se estableció que es prepago y que produjo la activación de celdas en la ciudad de San Miguel de Tucumán en setenta y dos (72) ocasiones en un lapso de seis meses, incluyendo el período en el cual la cuenta denunciada se encontraba abierta.
Por otro lado, si bien es cierto que tal como afirma el Juez de grado, del informe aportado por una empresa de telefonía móvil surge que existió un acceso desde la localidad de Avellaneda, provincia de Buenos Aires, lo cierto es que tal como señala el Fiscal de grado, en el período que la cuenta de Twitter estuvo activada, los accesos al sistema de celdas de telefonía celular fueron realizados desde distintas localidades de la provincia de Tucumán.
En conclusión, los motivos expuestos resultan suficientes para revocar la resolución en crisis y declarar la incompetencia en razón del territorio debiéndose remitir las actuaciones a la justicia penal ordinaria de la provincia de Tucumán.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17208-00-15. Autos: NN y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DELITOS INFORMATICOS - INTERNET - SUBIR A LA RED - DIRECCION IP - PRUEBA DE INFORMES - COMPETENCIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar por el momento al pedido de incompetencia formulado por el Fiscal.
En efecto, de los informes aportados por “Facebook” y “Cablevisión S.A,” se encuentra determinado que la mayoría de los accesos a la cuenta de Facebook desde donde se publicó el archivo en cuestión, fueron desde dos domicilios determinados de una localidad de la provincia de Buenos Aires.
Sumado a que la mayoría de los logueos se habrían realizado desde direcciones de IPs otorgadas en un domicilio ubicado en esa jurisdicción lo que abona la conveniencia de declarar la incompetencia del fuero local.
Respecto de los seis (6) logueos que fueron registrados a través de IPs de la empresa “Telecom Personal S.A.” y por los cuales el "a quo" rechazó el planteo de incompetencia hasta tanto pudiera recabarse mayor información, de acuerdo a lo manifestado por el Fiscal, la empresa de telefonía no reguarda datos de sus clientes motivo por el cual no habrá modo de individualizar al cliente a quien se le haya asignado una IP ni su dominio.
Ello así, atento que no restan medidas pendientes de producción a realizarse en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y teniendo en cuenta que las medidas que pudieran llegar a adoptarse estarían relacionadas con domicilios ubicados en la provincia de Buenos Aires, el hecho debe continuar investigándose en el lugar donde presuntamente se habría realizado la publicación del archivo con contenido pornográfico de personas menores de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19152-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 17-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DELITOS INFORMATICOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INTERNET - SUBIR A LA RED - DIRECCION IP - PRUEBA DE INFORMES - COMPETENCIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar por el momento al pedido de incompetencia formulado por el Fiscal.
En efecto, los elementos probatorios reunidos por el Ministerio Público Fiscal demuestran, con el grado de probabilidad propio y suficiente en esta instancia, que el/la imputado/a residiría en una localidad de la Provincia de Buenos Aires, y que el hecho se habría perpetrado en aquel lugar, razón por la que el fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad debe inhibirse de seguir interviniendo en el proceso, y hacerle lugar a la Justicia Penal de la jurisdicción donde se ubican las direcciones de IPs.
A su vez, no se advierte cuál sería otra medida de prueba que podría llevarse adelante para determinar, con la precisión que requiere la instancia, la ubicación de los datos que exige la Juez de grado, pues, de acuerdo a lo manifestado por el Fiscal, la empresa "Telecom Personal SA" no reguarda los datos de los clientes a quienes asignan direcciones IP, por lo que no hay manera de determinarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19152-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PEDIDO DE INFORMES - CUENTAS BANCARIAS - DATOS PERSONALES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud del Fiscal para acceder a la información bancaria respecto de la totalidad de las operaciones pasivas efectuadas por la firma “UBER" Argentina SRL… en las entidades financieras en las que opera en el marco de la investigación del delito de evasión simple (artículo 1° del Régimen Penal Tributario –Ley N° 24769-).
La Fiscalía solicitó al Juzgado interviniente el acceso a la información bancaria sobre la totalidad de las operaciones pasivas efectuadas por la firma UBER en las entidades financieras con las que operaba, concretamente respecto de los depósitos, montos y fechas de las operaciones que habrían sido realizadas, y de los datos personales de los clientes que utilizaron el servicio "UBER".
En efecto, el objeto de investigación Fiscal supone que la firma "UBER" habría realizado una actividad expresamente gravada por la ley tarifaria (servicio de transporte interurbano de pasajeros, conforme artículo 63, apartado 9, de la Ley N° 5723 –Anexo I-) y no habría cumplido con el pago de tributos a la Ciudad de Buenos Aires–ingresos brutos-, en los ejercicios fiscales 2015 y 2016, más allá de no estar habilitada para hacerlo pues lo cierto es que de estarlo debería haberlos ingresado.
La medida requerida a la jurisdicción se encuentra directamente relacionada con el objeto de pesquisa y por tanto resulta procedente, ya que persigue hacerse de información vital para el procedimiento de verificación y determinación de la deuda que la Fiscalía actuante encomendó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 24.769 y en el artículo 158 del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme el procedimiento, corresponde a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) determinar si la actividad atribuida a "UBER" se encuentra gravada y, en su caso, fijar el monto de deuda por los períodos contemplados en la delimitación de los hechos.
Ello así, máxime en el estado embrionario de la pesquisa, la información bancaria que reclama la Fiscalía resulta pertinente a los fines de su investigación y encuentra sustento en la evidencia hasta ahora recolectada, por lo que, la medida peticionada pues se encuentra justificada.
Sin embargo, los alcances de la pretensión de la Fiscalía deben ser limitados sólo a la información bancaria de las operaciones pasivas efectuadas por "UBER" (depósitos, montos y fechas), no alcanzando los datos personales de los clientes del servicio, en razón de que, en ese aspecto, el petitorio no ha sido fundamentado y tampoco se aprecia actualmente la necesidad de su incorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-01-00-16. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - CALIFICACION DEL HECHO - CONCURSO REAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - MEDIDAS DE PRUEBA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PEDIDO DE INFORMES - CUENTAS BANCARIAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud del Fiscal para acceder a la información bancaria respecto de la totalidad de las operaciones pasivas efectuadas por la firma “UBER" Argentina SRL… en las entidades financieras en las que opera en el marco de la investigación del delito de evasión simple (artículo 1° del Régimen Penal Tributario –Ley N° 24769-).
El Juez rechazó la medida argumentando que, mientras el Ministerio Público Fiscal siguiese sosteniendo la imputación hacia "UBER" en orden a la figura contravencional prevista en el artículo 83 del Código Contravencional - uso indebido del espacio público - que tramita en causa separada, no podía aceptarse que existiera mérito sustantivo respecto de la conducta que se pretendía encuadrar en la figura de evasión simple y, por eso, no podían autorizarse en estas actuaciones medidas de coerción, menos aún sobre terceras personas ajenas al proceso.
En efecto, frente al estadio que transitan la presente y la causa en trámite por la contravención del artículo 83 del Código Contravencional, no existe impedimento para que el Ministerio Público Fiscal pueda impulsar al mismo tiempo ambas investigaciones.
Lo dicho no importa considerar que se trate de imputaciones alternativas donde el acusador debe optar por una u otra ya que si bien la actividad por la que se acusa a "UBER" en el terreno contravencional se encuentra, a su vez, expresamente establecida como susceptible de ser alcanzada por impuestos locales, las imputaciones investigadas se fundan en principio en diferentes conductas.
Al margen de ello, en el supuesto en que se llegase a otra conclusión, en el sentido de la incompatibilidad de la coexistencia de ambas investigaciones en instancias más avanzadas, debiera ser ésta investigación la que desplace a la otra y mantenga vigencia, por imperio de lo previsto en el artículo 15 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-01-00-16. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PRUEBA DE INFORMES - DELITOS INFORMATICOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DIRECCION IP - INTERNET - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión que declinó la competencia en favor de la Justicia de la provincia de Córdoba y dispuso remitir copias del legajo a dicha provincia para que se continúe con la investigación.
Ello así dado que de la prueba producida surge que el hecho ilícito habría sido cometido en dicha provincia.
En efecto, teniendo en cuenta que del informe remitido desde Alemania por personal de Interpol Wiesbaden se estableció el IP desde donde se habría distribuido el material pornográfico; que, luego, se pidió a las empresas prestatarias de servicios de Internet que informen a qué cliente se encontraba asignada dicha IP surge que el delito se habría cometido desde Córdoba (respecto de los imputados en este incidente). Por lo tanto, es claro que el proceso debe ser llevado a cabo por la justicia con competencia en ese territorio.
Lo expuesto por la Defensa no logra conmover los argumentos brindados por el juez, máxime si se tiene en cuenta que la competencia es improrrogable y no es posible apartarse de lo regulado en esa materia por el solo temor de la defensa de que se demore el proceso y que se dañe el material secuestrado, sin fundamento ni prueba que lo acredite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23354-2015-50. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - IN DUBIO PRO REO - CIBERDELITO - MENOR IMPUTADO - INTERNET - REDES SOCIALES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la excepción de atipicidad formulada y, en consecuencia, disponer el sobreseimiento del imputado en orden al delito regulado en el artículo 128 del Código Penal (publicación de material pornográfico infantil), por el cual se formulara el requerimiento de juicio.
En autos, resulta fundamental destacar que nos encontramos frente un caso donde el imputado -al momento del suceso- era menor de edad, y donde las presuntas víctimas también podrían ser menores de edad.
En función de ello, cualquier decisión que se adopte deberá ser analizada a la luz del interés superior del niño al que refiere la Convención de los Derechos del Niño.
No es posible obviar que en el presente caso nos encontramos frente a un joven menor de edad, que conforme la imputación formulada en su contra, habría publicado en su perfil de la red social "Facebook" un único video donde se podía observar a una persona del sexo masculino y una persona del sexo femenino, que podrían tener una edad similar a la suya, manteniendo una relación sexual.
Por otro lado, tampoco podemos pasar por alto la familiaridad con la que los adolescentes manejan las redes sociales (según el informe de Facebook del que surge la infinidad de conexiones por día en el perfil del encausado).
La Defensa ha deslizado la posibilidad de que su pupilo hubiere incurrido en un error de prohibición, que frente a las circunstancias antes descriptas, no resulta desacertado, a la luz de las especiales características del presente caso.
Al respecto, según las características particulares del evento investigado, las consecuencias que el sometimiento a un debate podrían generar en el joven nombrado, los principios enunciados por la Convención de los Derechos del Niño y la Opinión Consultiva N° 17 de la CIDH, como así también las disposiciones que rigen en materia procesal penal de menores, nos llevan sostener que, en el presente, la duda acerca de la minoridad de quienes aparecen en el video cuya publicación se atribuye al imputado, teniendo en cuenta la existencia de dos informes periciales diferentes sobre la edad de los protagonistas del video, y por las demás circunstancias mencionadas, determinan, aún en esta instancia del proceso, la procedencia de la excepción interpuesta.
Por tanto, y teniendo en cuenta que el presente proceso fue iniciado respecto de una persona menor de edad, inserta en una franja etaria similar a la de las presuntas víctimas no puede ignorarse que la duda, como ya se dijera, debe ser siempre interpretada en favor del encartado menor de edad y en cualquier instancia del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2232-2016-1. Autos: L., G. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES DEL JUEZ - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB

En el caso, corresponde revocar parcialmente el decisorio de grado, y disponer la medida probatoria solicitada por el Sr. Fiscal consistente en el libramiento de un oficio al Banco Central de la República Argentina, a fin de que emita una circular “D” a las entidades bancarias, con el objeto de que informen los depósitos, montos y fecha de las operaciones realizadas por tres empresas, durante el período oportunamente solicitado por el Fiscal.
En efecto, la Fiscalía se agravió porque teniendo en cuenta que el objeto de la investigación es la evasión tributaria (art. 1° Ley 26.735) , lo denegado resulta imprescindible para constatar la vinculación de los movimientos financieros verificados en las cuentas de distintas sociedades con la empresa UBER aquí imputada, porque ello constituye el "modus operandi". Sostuvo que por ello no se vería afectada la privacidad de dichas empresas más allá de lo legalmente admisible.
De la lectura de las constancias del caso, surge que la medida de prueba solicitada se relaciona directamente con el objeto de la investigación que lleva adelante la fiscalía.
Ello así, puesto que surge "prima facie" una vinculación de las firmas con UBER, imputada en la causa, desde que uno de los conductores declaró que recibía pagos que ingresaron a su cuenta provenientes de estas empresas y no de UBER.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-2. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERDELITO - INVESTIGACION DEL HECHO - NOTITIA CRIMINIS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REDES SOCIALES - SUBIR A LA RED - INTERNET - DIRECCION IP - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad del informe NCMEC (National Center for Missing and Exploited
Children).
La Defensora Oficial plantea la nulidad de la "notitia criminis" a partir de la cual se inició la causa, que se trata del informe remitido por "National Center for Missing and Exploited Children" (NCMEC) en el marco del acuerdo para el Acceso Remoto a CiberTripline, celebrado entre la organización de mención y el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad (Resolución FG número 435/2013), por considerar que fue obtenido en una clara violación de los derechos constitucionales (artículo 18 y 19 de la Constitución Nacional), observándose una interceptación de datos privados sin la debida autorización judicial. Expresa que el reporte recibido importa la apertura de correspondencia protegida en los términos de la Constitución Nacional, encontrándose alcanzado por la regla que ampara la privacidad, debiéndose proceder a la interceptación de datos y contenido del mismo bajo orden de un juez competente mediante auto fundado.
El informe daba cuenta de un correo electrónico dirigido por el imputado a una niña de trece años con expresiones que el Fiscal calificó como tendientes a cometer un delito contra su integridad sexual, conducta constitutiva del delito previsto en el artículo 131 del Código Penal.
Al respecto, coincidimos con lo manifestado por el Fiscal de Cámara en cuanto sostiene que el reporte que dio origen a las actuaciones no vulnera norma constitucional alguna, en tanto la interceptación de ciertos datos de interés no sólo se encuentra prevista en las políticas de privacidad de la entidad donde se abrió la cuenta, sino que se efectuó en cumplimiento del acuerdo suscripto entre el Ministerio Público Fiscal y el “NCMEC”, a los efectos de cumplir con las obligaciones internacionales asumidas.
Que de la simple lectura de las políticas de privacidad de la red social utilizada por el aquí imputado, surge claramente que la empresa se reserva el derecho de revelar información aportada por el usuario a las autoridades que considere apropiadas en caso de que considere que una de las partes puede estar siendo víctima de abuso en cualquiera de sus formas, incluido el abuso infantil.
En consecuencia, no sólo el usuario que utiliza su cuenta en ese sitio debe aceptar los términos y condiciones del servicio –entre los que se incluyen las políticas de privacidad que permiten compartir el contenido de su actividad cuando ello sea susceptible de configurar un ilícito-, sino que el Ministerio Público Fiscal –en virtud del acuerdo anteriormente celebrado con el “NCMEC”- tiene acceso a dicha información, a los efectos de radicar la denuncia penal pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12322-2015-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERDELITO - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - ATIPICIDAD - PORNOGRAFIA INFANTIL - INTERNET - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde rechazar el agravio de excepción por atipicidad.
En autos, se atribuye al imputado que es menor de edad la publicación, desde un usuario de red social, de una imagen en la que se visualiza la zona genital de una mujer que sería también menor de dieciocho años.
La Defensa se agravió por entender que en la imagen aludida no podía determinarse la edad, basando su planteo en el dictamen técnico del Perito Médico Legista que afirmó que "con los elementos obrantes no es posible con algún grado de certeza científica establecer la edad aparente de la involucrada".
Sin embargo, el Ministerio Público Fiscal presentó por su parte un informe técnico en el que, luego de explicarse con claridad los diferentes estadios de la escala de Tanner se determinó que se trataría de una persona de edad estimada en ocho y diez años aproximadamente.
Por tanto, parece claro que existen dos hipótesis controvertidas sobre la misma imagen y que, en definitiva, lo que deberá hacerse es valorar los informes en cuestión, conjuntamente con la prueba que se produzca en la etapa procesal oportuna.
Siendo así, la atipicidad de la conducta atribuida al imputado no aparece de forma manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10591-01-00-15. Autos: J.@hotmail.com Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERDELITO - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - ALLANAMIENTO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DIRECCION IP - PORNOGRAFIA INFANTIL - INTERNET - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la nulidad del allanamiento realizado.
En autos, se atribuye al imputado que es menor de edad la publicación, desde un usuario de red social, de una imagen en la que se visualiza la zona genital de una mujer que sería también menor de dieciocho años.
La Defensa planteó la nulidad del allanamiento por entender que era una medida sumamente gravosa que requería un margen de fundamentación mayor, especialmente en cuanto a la decisión de investigar el piso de departamento de arriba en vez de hacerlo en el lugar de donde sería la "dirección IP" que publicó la fotografía.
Sin embargo, no luce como arbitraria la medida realizada, ello por cuanto existían numerosos indicios que vinculaban al aquí imputado con la cuenta desde la que se publicó la imagen denunciada. Por tanto, parece acertada la decisión de profundizar la investigación, dando lugar al allanamiento solicitado.
Debe tenerse presente, a estos efectos, que los estándares de sospechas requeridos a efectos de dar lugar a un allanamiento son diferente de los necesarios para conducir a una persona a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10591-01-00-15. Autos: J.@hotmail.com Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERDELITO - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - ALLANAMIENTO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE MENORES - JUECES NATURALES - DIRECCION IP - INTERNET - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, correponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la nulidad del allanamiento efectuado.
En autos, se atribuye al imputado que es menor de edad la publicación, desde un usuario de red social, de una imagen en la que se visualiza la zona genital de una mujer que sería también menor de dieciocho años.
La Defensa sostuvo que al momento en que se ordenó la medida de allanamiento la Jueza de grado no se encontraba facultada para entender en el asunto, pues la presencia de un menor como imputado obligaba a que la causa tramitara ante un Juzgado con competencia especial.
Ahora bien, en este punto asiste razón a la Fiscalía en cuanto a que la garantía del juez natural establece una prohibición de que alguien sea juzgado por un Magistrado designado con posterioridad al hecho que se investiga.
Por eso, no puede perderese de vista que al momento de la comisión del hecho no existía el tribual específico en materia penal juvenil, sino que éste sobrevino con posterioridad. Asimismo, que una vez puesto en funcionamiento se le dio intervención en la causa, la que persiste a la fecha, Y que, en resumidas cuentas, el juez que conoció estos actuados en sus inicios era el constitucionalmente competente al momento de la comisión del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10591-01-00-15. Autos: J.@hotmail.com Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - REGIMEN JURIDICO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CIBERDELITO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - INVESTIGACION DEL HECHO - NOTITIA CRIMINIS - REDES SOCIALES - SUBIR A LA RED - INTERNET - DIRECCION IP - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

Vale recordar que la Convención sobre los Derechos del Niño establece en su artículo 19.1 que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentra bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”, mientras que el artículo 34 dispone: “Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Parte tomarán, en particular, todas las medidas de carácter racional, bilateral y multilateral que sean necesarios para impedir: a) La iniciación o coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución y otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos”.
Ellos así, la Resolución de Fiscalía General N° 435/2013 (de fecha 12 de noviembre de 2013) y su correspondiente anexo, que da cuenta del Acuerdo celebrado entre el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados (cuyas siglas en inglés son “NCMEC”) y el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este sentido, la resolución establece que el “NCMEC” es una organización sin fines de lucro con sede en los Estados Unidos de América. Esta institución ha recibido apoyo del Congreso de los EE.UU. con el fin de construir una respuesta internacional coordinada e intercambiar información respecto a la problemática de los niños desaparecidos y explotados sexualmente. Asimismo, ha obtenido autorización para establecer el Cyber Tipline, la cual proporciona un mecanismo centralizado donde los proveedores de servicios de internet reportan actividades sospechosas relacionadas a la explotación sexual de niños. Que en este sentido se acompañó el proyecto del acuerdo mencionado, cuyo objeto consiste en definir los estándares para que este Ministerio Público Fiscal pueda establecer una conexión remota con la red virtual interna privada (el “Servicio VPN”) de NCMEC, con el fin específico de descargar informes de Cyber Tipline generados por la División de Niños Explotados de NCMEC (“Informes CyberTipline”).
Que lo expuesto, no significa defender la revisión y utilización del contenido de los correos electrónicos que enviamos y recibimos a diario. Lo que se quiere reforzar, es el compromiso asumido por el Estado Argentino a los efectos de prevenir y sancionar ciertas conductas ilícitas y subrayar que dicha actividad persecutoria se encuentra respaldada por el instrumento internacional mencionado que protege la integridad sexual del niño menor de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12322-2015-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERDELITO - TIPO PENAL - DELITO DE INTENCION - REDES SOCIALES - SUBIR A LA RED - INTERNET

En torno a la configuración del delito previsto en el artículo 131 del Código Penal, es menester señalar que esta figura penal conocida como "grooming" se incorporó al Código Penal mediante Ley 26.904.
En relación al elemento requerido por la figura penal respecto a que el contacto sea "con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual", puede ser caracterizado a partir de la dogmática penal como un elemento subjetivo del tipo distinto del dolo. Estas exigencias han sido definidas como elementos subjetivos que exceden el puro querer la realización del tipo objetivo, o particulares ánimos puestos de manifiesto en el modo de obtención de esa realización (Zaffaroni-Alagia - Slokar, "Derecho Penal - Parte General", Ed. Ediar, Bs. As. - 2000, pág. 517).
A su vez, la presencia de estos elementos condujeron al surgimiento de la categoría: "delitos de intención"; en ellos, como el que aquí nos convoca, el autor tiene en vista un resultado que no necesariamente -y a veces nunca- debe alcanzar (Zaffaroni - Alagia - Slokar, ob. cit., pág. 519).
No se trata entonces de delitos de sencilla prueba y en la descripción acusatoria no hay mucho más que prometer la comprobación de que, a partir del contenido de los contactos y las características del contexto (que sí constituyeron elementos objetivos), es posible arribar a la certeza de que existía aquella finalidad, ese deseo de obtener el resultado, más allá, como se dijo, de su efectiva materialización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12322-2015-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERDELITO - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - INTERNET - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DIRECCION IP - TITULARIDAD DEL DOMINIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación y, en consecuencia declarar la nulidad de dicha pieza acusatoria.
En autos, se atribuye al imputado que es menor de edad la publicación, desde un usuario de red social, de una imagen en la que se visualiza la zona genital de una mujer que sería también menor de dieciocho años.
La Defensa entendió que se hallaba frente a un caso de flagrante y clara ausencia de fundamentación probatoria de la acusación. Ello, pues el requerimiento de elevación a juicio únicamente contiene argumentos que vinculan al imputado con la cuenta desde la que se subió la foto y no con el hecho que se imputa.
En efecto, a diferencia de lo sostenido por el Ministerio Público Fiscal, entendemos que la pieza acusatoria carece de la debida fundamentación. Es que, aunque se encuentra debidamente probada la relación que existe en el imputado y la cuenta Facebook denunciada, debe recordarse que lo que es materia de investigación en autos es la autoría de un hecho específico. Sobre éste, en cambio, no existen elementos que justifiquen la remisión a juicio del aquí imputado.
Por un lado no debe perderse de vista que en ningún momento se encontró controvertida la titularidad de la cuenta Facebook en cuestión, reconocida como propia por el mismo encausado. Empero, sí se encontró discutido su dominio desde la fecha en la se habría cargado la foto.
Es que, no es justificada la acusación contra una persona cuando la dirección IP identificada con el hecho pertenece a otro domicilio diferente al suyo, respecto del cual nada se investigó. Al respecto, tanto el imputado como su madre refirieron al declarar que esa cuenta había sido hackeada el mismo día de la publicación y que por eso habían abierto una cuenta nueva.
Se hace manifiesto que la Fiscalía estableció una especie de responsabilidad objetiva por el hecho de ser titular de una cuenta que publicó contenido ilícito. Adviértase, por lo tanto, que el representante de la vindicta pública no se preocupó por determinar el vínculo existente entre el hecho específico endilgado y el aquí imputado.
En definitiva, consideramos que no basta con establecer que la cuenta pertenecía al encartado para avanzar a la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10591-01-00-15. Autos: J.@hotmail.com Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - AMENAZAS - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INTERNET - REDES SOCIALES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento fiscal de juicio, en el marco de una causa donde se atribuyen a la imputada delitos contra la integridad sexual (art 128 Código Penal) y amenazas (art. 149bis Código Penal) dentro de la Red Social "Facebook".
En efecto, el requerimiento de juicio formulado por la Fiscalía, contiene los requisitos previstos por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Pues dicha pieza procesal, mediante la cual el acusador concretó su pretensión de que la investigación avance hacia la etapa de juicio, identificó a la imputada, efectuó un relato circunstanciado de los hechos, fundamentó las razones por las cuáles entendió que las actuaciones debían ser elevadas a juicio y calificó legalmente los hechos en cuestión bajo los tipos penales pertinentes. Asimismo, indicó las pruebas que fundan su acusación a efectos de habilitar hacia la instancia de debate, por lo que, las exigencias de la norma mencionada se encuentran cumplidas y no se encuentra afectado el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1407-2017-0. Autos: V., G. F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Sergio Delgado. 14-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERNET - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES - FACEBOOK

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, revocar la resolución del Juez de grado, y declarar la atipicidad respecto del hecho imputado a la encausada (facilitar mediante un mensaje directo a un perfil de la Red Social "Facebook", un video de una menor desarrollando actividades sexuales explicítas).
En efecto, asiste razón a la Defensa en que remitir a un único destinatario un video en el que se observa a la denunciante desarrollando actividades sexuales explícitas cuando tenia 16 o 17 años de edad no se subsume en la conducta reprimida por el primer párrafo del artículo 128 del Código Penal, en tanto no puede considerarse divulgación ni publicación la remisión a un único destinatario de dicho material. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1407-2017-0. Autos: V., G. F. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 14-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERDELITO - AMENAZAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - SUBIR A LA RED - INTERNET - REDES SOCIALES - FACEBOOK

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución que rechazó el planteo de excepción de atipicidad, respecto del hecho calificado por la Fiscalía como amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), realizadas mediante un mensaje directo enviado a través de la Red Social "Facebook", en el contexto de una causa por delitos contra la integridad sexual (Art. 128, 1º párrafo del Código Penal)
En efecto, no es manifiesta la atipicidad como delito de amenaza de la conducta reprochada. Prometer poner en conocimiento de la familia y de las redes sociales lo que la denunciante hace, (en referencia al video sexual remitido el día anterior a su actual pareja), importa la promesa de un mal con la finalidad de alarmar a la presunta víctima. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1407-2017-0. Autos: V., G. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERDELITO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PORNOGRAFIA INFANTIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERNET - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES - FACEBOOK

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad, en el marco de una causa donde se atribuyen a la imputada delitos contra la integridad sexual (art 128 Código Penal) y amenazas (art. 149bis Código Penal) dentro de la Red Social "Facebook".
La Defensa alega, que el hecho descripto e identificado como distibución de material pornográfico no encuadra en la figura normativa enrostrada (artículo 128, primer párrafo, del Código Penal). Especificamente, afirma que el envio del video a través de un mensaje de la red social "Facebook" a una sola persona determinada en el que se observa a la denunciante cuando tenía 16 o 17 años desarrollando actividades sexuales explícitas, no puede subsumirse en el verbo típico "facilitar".
Por el contrario, se ha sostenido que los actos típicos previstos en la norma aludida están relacionados con el hecho de que la representación tome estado público, que la conozcan otras personas. Por su parte, "facilitar" significa entregársela a otro, sin que sea necesario recibir algo a cambio y "divulgar", hacer que la conozcan otras personas, no importa cuántas ni el medio escogido. El agregado de tantos verbos ha terminado con cualquier discusión, porque sin necesidad de forzar ninguna interpretación tales hechos hoy pueden adecuarse a los tipos de facilitación, divulgación y hasta publicación. (D'ALESSIO, A. J. (dir.), Código Penal de la Nación. Comentado y anotado. Parte Especial, Tomo II, 2º edi., La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 285.
En efecto, en supuestos como el analizado en que se advierten diferentes posturas doctrinarias en relación con el alcance de los verbos típicos contemplados en el articulo en cuestión no puede sostenerse que la excepción invocada aparezca en forma manifiesta, evidente o indiscutible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1407-2017-0. Autos: V., G. F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 14-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERDELITO - AMENAZAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PORNOGRAFIA INFANTIL - SUBIR A LA RED - INTERNET - REDES SOCIALES - FACEBOOK

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad, en el marco de una causa donde se imputan delitos contra la integridad sexual (art 128 Código Penal) y amenazas (art. 149bis Código Penal) dentro de la Red Social "Facebook".
La Defensa, se agravió y sostuvo que la conducta que se atribuye a la encartada (amenazar a una menor, a través de mensajes directos enviados por intermedio del servicio de mensajería de la mencionada Red Social), resulta atípica ya que no reúne los requisitos objetivos que exige la norma.
Sin embargo, en el contexto dado, las frases esgrimidas por la acusada configuran el anuncio de un mal futuro, ilegítimo, dependiente de la voluntad del sujeto activo, serio, además de idóneo.
Asimismo, el hecho imputado si puede constituir el anuncio de un mal grave lo suficientemente concreto, porque las frases "no solo tu familia va a saber lo que haces, sino todas las redes sociales", "la vas a pagar", unidas a la circunstancia de que fueron manifestadas al día siguiente en que la acusada dio a conocer por el mismo medio un archivo de video en que se observa a la denunciante en actividades sexuales explícitas, es una clara referencia a que ese contenido es el que va a ventilar. Cabe agregar que en la oportunidad señalada la imputada transmitió esa grabación a la actual pareja de la denunciante y expresó "esto va a subir en las redes sociales para que vean la clase de señora que tenés"
En efecto, no se advierte el "manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad" que exige la excepción del artículo 195, inciso c), del Código Procesal Penal de la Ciudad; antes bien, la conducta descripta por la Fiscalía se subsume en el tipo penal de las amenazas simples.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1407-2017-0. Autos: V., G. F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 14-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERDELITO - AMENAZAS - PORNOGRAFIA INFANTIL - INTERNET - REDES SOCIALES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento fiscal de juicio, en el marco de una causa donde se imputan delitos contra la integridad sexual (art 128 Código Penal) y amenazas (art. 149bis Código Penal) dentro de la Red Social "Facebook".
La Defensa planteó la nulidad del requerimiento de juicio fiscal, por considerar que había una inobservancia de los recaudos previstos en los incisos a) y b) del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, excepción por atipicidad.
Este planteo de la Defensa consiste, básicamente, en señalar que la requisitoria adolece de falta de fundamentación por carecer de elementos probatorios que permitan determinar con precisión la presunta dirección de "IP" utilizada y el domicilio o empresa prestataria del servicio de internet mediante los cuales se habría accedido al usuario descripto en la acusación para llevar a cabo los hechos imputados. Asimismo, el impugnante indica que no se estableció la edad de la persona que habría sido sujeto pasivo de la primera conducta imputada, ni la fecha en que se realizó el video en cuestión, el que tampoco se identificó. En suma, afirma que esa indeterminación afectó el derecho de defensa de su asistido.
Sin embargo, la Defensa intenta aquí adelantar un alegato sobre la prueba, pues presenta una valoración detallada, en más o en menos, sobre la evidencia en la que la Fiscalía pretende basar su acusación. Esta actividad, empero, es propia de la etapa de juicio, en la que el letrado podrá efectuar el análisis de la prueba que, ahora, quiere realizar en el marco acotado de un planteo de nulidad.
En este sentido, se advierte que los comportamientos imputados aparecen pormenorizados en función del tipo de accionar que se analiza y las particulares circunstancias del caso, lo que alcanza para que la acusada conozca cuál es la situación de hecho que se le endilga y, sobre la base de ella, pueda preparar con su letrado la Defensa pertinente. En este marco la alegada afectación del derecho de defensa queda vacía de contenido.
Ello Así, la Defensa no logró demostrar la existencia de algún defecto sustancial en el requerimiento. Por el contrario, la Fiscalía ofreció la prueba para el debate (artículo 206, penúltimo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad), dio suficientes fundamentos que justifican la remisión a juicio y realizó una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la especifica intervención de la imputada, quien fue debidamente identificada, indicando la calificación legal escogida (artículo 206, inciso a), b) y c) del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1407-2017-0. Autos: V., G. F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 14-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - FALTA DE PRESTACION DE SERVICIOS - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - BUENA FE - DOMICILIO - FUERZA MAYOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, cabe señalar que todo servicio deberá ser prestado conforme a lo que se exprese en su oferta y el proveedor siempre debe cumplir con lo convenido, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, recurriendo a los principios generales de la Ley N° 24.240 y al principio de buena fe consagrado en el artículo 1198 del Código Civil (art. 961 del nuevo CCyCN).
No se encuentra en discusión la falta de prestación del servicio comprometido por la actora en el plazo convenido, sino que la recurrente alega que su incumplimiento fue consecuencia de que se vio impedida de realizar la instalación del servicio de internet a causa de la inseguridad de la zona del domicilio del denunciante, situación que sería de público conocimiento y que, además, constituiría, a su entender, un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito que la eximiría de responsabilidad.
En este marco, de acuerdo con las constancias de autos, surge que la recurrente no ha arrimado a la causa elementos de prueba tendientes a demostrar que estamos frente a un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor pues, al momento de la contratación, la empresa no podía desconocer dónde se encontraba el domicilio de su cliente, es decir, el lugar donde se debía realizar el servicio en cuestión. Es más, la propia empresa alega que la inseguridad del barrio era de público conocimiento.
Asimismo, cabe agregar que el denunciante, al momento de contratar el servicio de internet, ya era cliente de la empresa, según consta de la factura del expediente administrativo. De todas formas, se procedió a celebrar el contrato sin establecer ningún tipo de condición o salvedad en relación con la alegada inseguridad en el barrio donde vive el denunciante.
En conclusión, toda vez que al momento de contratar el servicio la empresa conocía el lugar donde debía prestarse, mal puede considerarse que se configuró un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. Por lo tanto, no resulta posible eximirla de responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3342-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ABUSO SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INTERNET - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MEDIOS DE PRUEBA - FOTOGRAFIA - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva al imputado, en orden a los delitos previstos e los artículos 119, 120 y 128 del Código Penal de la Nación ( artículos 169, 171 y 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad) por el término de tres meses.
En efecto, la Fiscalía expresó que se produjeron y facilitaron al menos dieciséis fotografías y dos filmaciones con contenido sexual, en las que aparece un menor de edad que ya ha sido individualizado. En esos videos se habría grabado el imputado mientras le practicaba sexo oral al niño y lo tocaba. Así, algunos de esos sucesos fueron encuadrados por el Ministerio Público Fiscal en figuras tales como las previstas en los artículos 119 y 120 del Código Penal.
Asimismo, cabe destacar que, esta circunstancia que configuraría un concurso —en ciertos hechos de producción del material pornográfico se habrían realizado otros tipos penales más graves, como los abusos sexuales— tornaría incompetente a este fuero, fue advertida debidamente por la Fiscalía y Jueza intervinientes, quienes sin embargo han decidido continuar con la investigación hasta tanto se logre un panorama probatorio completo, ya que aún se están llevando a cabo medidas en ese sentido.
En consecuencia, no puede afirmarse, tal como lo hace la Defensa, que la pluralidad de hechos presuntamente cometidos deba subsumirse simplemente en el tipo penal del artículo128 del Código Penal o que, aun cuando así fuera, la pena a imponer no superaría los ocho años de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21007-2017-0. Autos: N. N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PROCEDENCIA - ABUSO SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INTERNET - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva al imputado, en orden a los delitos previstos e los artículos 119, 120 y 128 del Código Penal de la Nación ( artículos 169, 171 y 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad) por el término de tres meses.
La Defensa afirmó que el imputado no tiene antecedentes y que la pena en expectativa de cuatro años de prisión podría quedar en suspenso. Sobre la base de lo expuesto, entiende que no existe el riesgo de fuga. Asimismo sostuvo que la prisión preventiva resulta desproporcionada en relación con el delito imputado y las particularidades del caso.
Sin embargo, de conformidad a los artículos 55,170 inciso 2 del Código Procesal Penal y el artículo128 del Código Penal, la magnitud de la pena en expectativa que podría llegar a imponerse, no puede por sí sola fundar el peligro procesal que habilita la aplicación de la medida adoptada, en el caso bajo estudio se dan otros indicios que, en su conjunto, la tornan necesaria. El artículo170 del Código Procesal Penal también dispone que: “se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características personales del/la imputado/a y el estado de la pesquisa permitan sospechar fundadamente que la libertad del/la encausado/a pondrá en peligro la recolección de elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros/as imputados/as o el normal desenvolvimiento del proceso”.
Con relación a este punto la Juez tuvo en consideración la necesidad de evitar que se obstaculice el curso de la investigación. Al respecto debe tenerse presente que la pesquisa se encuentra en pleno desarrollo y existen aún medidas pendientes de producción. Sobre esto se señaló, especialmente, que todavía no fueron concluidos los peritajes sobre los elementos secuestrados en el domicilio del imputado.
Asimismo, teniendo en cuenta las particularidades de los comportamientos atribuidos, la Magistrada aludió al riesgo de que el acusado, estando en libertad, pudiera destruir o alterar prueba. Por las características de los hechos imputados, de los sujetos mencionados y esa relación especial a la que se alude (de ex pareja y progenitor afín de un menor de edad que, en principio, ha sido objeto de abusos sexuales en el marco de una convivencia compartida durante varios años), es clara la influencia que el imputatdo podría ejercer sobre ellos y que, en su caso, podría repercutir en los testimonios con la preocupación que se refleja, pues el niño todavía no ha sido escuchado en la causa.
Por otro lado, se señala que de la prueba recolectada surge la existencia de otra persona mayor de edad con el que el imputado intercambiaría el material pornográfico, que no habría sido identificada, lo que justificaría también la medida en aras de evitar cualquier contacto que pudiera obstaculizar su individualización.
Ello así, el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la medida impuesta pierde toda su fuerza, pues ya es notorio que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el normal desenvolvimiento del procedimiento, ni de preservar adecuadamente la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21007-2017-0. Autos: N. N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ABUSO SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INTERNET - VERDAD MATERIAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - TRATADOS INTERNACIONALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva al imputado, en orden a los delitos previstos e los artículos 119, 120 y 128 del Código Penal de la Nación ( artículos 169, 171 y 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad) por el término de tres meses.
La Defensa considera que se ha vulnerado el prinicipio de legalidad y de inocencia. En ese sentido manifiesta que al prohibir el principio la criminalización primaria de las acciones, podríamos argumentar que la prisión preventiva, al utilizarse en la praxis como una condena anticipada mediante la cual el imputado es castigado sin haberse comprobado el hecho presuntamente cometido por él, violenta de manera irrefutable el principio mencionado.
No obstante ello, cabe recordar que la razón que sustenta las medidas de coerción (o de injerencia) reside en brindarle a los órganos del Estado los medios necesarios para poder cumplir con los fines del proceso: la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material. En ese marco, deben revestir la calidad de necesarias, idóneas y proporcionales (Gustavo A. Bruzzone, La nulla coactio sine lege como pauta de trabajo en materia de medidas de coerción en el proceso penal, en Estudios sobre Justicia Penal, Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2005, ps. 244 y ss.).
Por otra parte, el instituto en forma alguna se contrapone al “principio de inocencia”, toda vez que en nuestro ordenamiento el encierro preventivo está previsto como medida cautelar con exclusivo fin procesal. Con esto se desechan los argumentos que equiparan a la prisión preventiva con la pena. “Este principio —(de) inocencia— aparece hoy universalmente reconocido y si bien desde siempre, ha sido un esfuerzo permanente el tratar de armonizar este dogma con el encarcelamiento preventivo, tal ‘compatibilidad’ hoy viene reconocida normativamente por las disposiciones del Derecho Internacional de Derechos Humanos (en tanto admiten la coexistencia de ambos). Si además reparamos que los Pactos están integrados a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22), la conclusión es que la prisión preventiva no es en sí misma inconstitucional y tal es la respuesta que cabe dar a quienes así la consideran. Así las cosas, si conforme a estas disposiciones de validez incuestionable, el principio de inocencia no logra excluir y neutralizar la aplicación de la prisión preventiva; por lo menos debe actuar como regla de interpretación limitativa en la imposición de ésta.” (Solimine, Marcelo A, “La interpretación de las normas excarcelatorias del Código Procesal Penal de la Nación. La polémica desatada por fallos antitéticos”, La Ley 15/09/2004,1”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21007-2017-0. Autos: N. N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ABUSO SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INTERNET - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - TRATADOS INTERNACIONALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva al imputado, en orden a los delitos previstos e los artículos 119, 120 y 128 del Código Penal de la Nación ( artículos 169, 171 y 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad) por el término de tres meses.
En efecto, comprobada la notificación de los hechos y con los elementos de juicio reunidos y agregados a las presentes actuaciones, hay sospecha suficiente para imputarle los hechos descriptos en la audiencia de intimación (art. 161 del CPPCABA).
Sentado ello y con relación a los restantes requisitos -que exista peligro de fuga o entorpecimiento del proceso-, recientemente se ha resuelto que “…a la hora de examinar la presencia de riesgos procesales no corresponda limitar el análisis al arraigo o la manera en que los involucrados se comportan formalmente en el proceso penal, sino que resulta especialmente relevante determinar si existen datos reales, concretos y objetivos que permitan razonablemente presumir que los lazos funcionales tejidos al amparo del acuerdo criminal se encuentran aún vigentes y pueden estar siendo utilizados en perjuicio de la investigación penal” (CCyC FEDERAL -SALA 2 CFP 5218/2016/17/CA14 “Larregna, Miguel A. y otros s/detención” rta. 17/10/17, del voto del Dr. Irurzun).
Bajo ese prisma, la decisión de la Jueza de primera instancia resulta acertada, por cuanto en el legajo se está investigando, además de las conductas previstas en los artículos 119 y 120 del Código Penal, el delito previsto en el artículo 128 del mismo cuerpo legal.
Y la volatibilidad de la prueba en los delitos informáticos me persuade, frente al hecho de que habría otra persona involucrada que aún no ha sido identificada y con la que el imputado intercambiaría el material pornográfico, que está justificada la medida cautelar adoptada, a fin de evitar cualquier tipo de contacto del imputado que pudiera obstaculizar la individualización de aquél sujeto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21007-2017-0. Autos: N. N. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INTERNET - PRUEBA PERICIAL - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la empresa sostiene que ha realizado los ajustes correspondientes acordados en el acuerdo conciliatorio.
Ahora bien, el objeto de la pericia es ilustrar el criterio del magistrado. Por tal motivo, los peritos deben fundar sus conclusiones con los antecedentes de orden técnico tenidos en cuenta. En tal sentido, el artículo 370 del Código Contencioso Administrativo y Tributario exige que el dictamen pericial contenga la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y los principios científicos invocados. Considero que el informe del perito cumple con tales exigencias, por lo que no encuentro motivo alguno para apartarme de sus dichos.
No obstante, aun teniendo por válido lo acreditado por el dictamen pericial contable, de esto no se infiere que la empresa haya cumplido con el acuerdo conciliatorio. Este razonamiento encuentra su fundamento en dos argumentos.
En primer lugar, de las constancias de autos no surge que la empresa haya dado de baja el servicio en el momento en que fue solicitado por la consumidora, ni tampoco que la empresa haya acreditado el ajuste de todos los conceptos facturados a partir de la fecha en que fue solicitada la baja, tal como se había comprometido en el acuerdo conciliatorio, sino que, tal como surge de la pericia contable, la empresa solo acreditó a la actora la suma de $30 más devolución de impuestos de baja de internet.
En segundo lugar, la recurrente no probó el cumplimiento de lo acordado en la fase conciliatoria con respecto a la emisión de facturas bimestrales. Luego de la denuncia de la consumidora la empresa actora fue intimada a acreditar su cumplimiento y, a pesar de haber sido efectivamente notificada, no aportó prueba alguna. En este sentido, de acuerdo con la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, correspondía que fuera la empresa, en virtud de su deber procesal de colaboración, quien acreditara cuál había sido la realidad y el nivel de cumplimiento del acuerdo celebrado con la denunciante, puesto que se encontraba en una posición sustancialmente mejor para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2995-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ABUSO SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - INTERNET - FOTOGRAFIA - VIDEOFILMACION - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, hasta el momento de la realización del juicio oral, en una causa por delitos contra la integridad sexual.
La Fiscal sostuvo que el imputado habría distribuido archivos de imágenes y un video, que contenía imágenes de niños y niñas menores de 18 años exhibiendo sus partes genitales con fines sexuales, como así también que el mismo tenía en su poder y con fines de distribución, archivos de imágenes y videos con menores de edad y en algunos casos, practicando actividades sexuales. Asimismo, se le imputó un acercamiento de tipo sexual a un menor de edad. Así, los hechos descriptos fueron subsumidos como constitutivos de los delitos previstos por los artículos 128, párrafo 1 y 2, 119 y 120 del Código Penal.
Para así decidir, el A-Quo sostuvo que en cuanto al peligro de fuga, dada la pluralidad de hechos que se atribuyen al encartado, el límite de ocho años previsto en el artículo 170, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, resulta superado. Y en relación al riesgo de entorpecimiento de la investigación (artículo 171 del mismo cuerpo normativo), consideró que la pesquisa se encontraba en pleno desarrollo y existían aún, medidas pendientes de producción. Asimismo, ponderó el riesgo de que el acusado, estando en libertad, -por su calidad de docente-, pudiera comprometer las declaraciones de los menores en cámara gesell u otros testigos.
En efecto, resultan ajustadas a derecho las razones tenidas en cuenta para considerar que en el caso, existen riesgos procesales en caso de disponerse la libertad lisa y llana del imputado. Valorando especialmente el peligro de obstrucción que presentaría que pudiera incidir en el testimonio de las víctimas. Asimismo, de la prueba recoletada surge la existencia de otra persona mayor de edad, con el que el imputado intercambiaría el material pornográfico que involucraría a menores de edad, lo que justificaría también la medida en aras de evitar cualquier contacto que pudiera obstaculizar su individualización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8324-2016-2. Autos: G., H. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 09-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ABUSO SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - INTERNET - FOTOGRAFIA - VIDEOFILMACION - MEDIDAS DE PRUEBA - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, hasta el momento de la realización del juicio oral, en una causa por delitos contra la integridad sexual.
La Fiscal sostuvo que el imputado habría distribuido archivos de imágenes y un video, que contenía imágenes de niños y niñas menores de 18 años exhibiendo sus partes genitales con fines sexuales, como así también que el mismo tenía en su poder y con fines de distribución, archivos de imágenes y videos con menores de edad y en algunos casos, practicando actividades sexuales. Asimismo, se le imputó un acercamiento de tipo sexual a un menor de edad. Así, los hechos descriptos fueron subsumidos como constitutivos de los delitos previstos por los artículos 128, párrafo 1 y 2, 119 y 120 del Código Penal.
En efecto, se trata de un proceso en que restan reunir pruebas, de manera que, sin dilaciones, el encartado debería permanecer en prisión preventiva el tiempo mínimo indispensable para la que las diligencias pendientes puedan cumplirse, sin el peligro de que la evidencia pueda alterarse, desaparecer o perderse. En este sentido, la libertad del inculpado -por su calidad de docente-,podría comprometer el éxito de la investigación y poner en riesgo la efectiva culminación de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8324-2016-2. Autos: G., H. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 09-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ABUSO SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - INTERNET - FOTOGRAFIA - VIDEOFILMACION - MEDIDAS DE PRUEBA - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, hasta el momento de la realización del juicio oral, en una causa por delitos contra la integridad sexual (artículos 128, párrafo 1 y 2, 119 y 120 del Código Penal).
En efecto, se hallan reunidos los presupuestos: -"fumus bonis iuris"- (incorporación de suficientes elementos de prueba que permiten afirmar la existencia "prima facie" de un hecho ilícito y la participación del imputado en él) y la presencia de riesgo procesal de fuga o de entorpecimiento -"periculum in mora"-.
En este sentido, además de las cuantiosas probanzas reunidas por la Fiscalía interviniente, en el caso particular, la pluralidad de los sucesos presuntamente cometidos por el imputado en los términos del artículo 128 del Código Penal, sin perjuicio de la eventual recalificación de los eventos en otras figuras legales más gravosas que puedan ulteriormente modificar la competencia de este fuero, permiten vislumbrar que se haya superado el tope legal previsto en el artículo 170, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que la magnitud de la pena en expectativa que podría llegar a imponerse autorizan a presumir el posible riesgo de fuga del encartado.
Asimismo, la circunstancia de que la investigación se encuentra en pleno desarrollo, por lo que aún restan medidas de prueba por producir y que, en atención a las particularidades de los comportamientos atribuidos, existe la posibilidad cierta de que estando en libertad el imputado destruya o altere prueba guardada o almacenada en diversos dispositivos a través de un acceso remoto a internet, o que pueda influir en la futura declaración de testigos o víctimas, teniendo en cuenta la especial calidad de docente que ostenta el encausado, permiten afirmar el riesgo de obstrucción que la medida intenta neutralizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8324-2016-2. Autos: G., H. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 09-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INTERNET - PAGINA WEB - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta por la Administración a la empresa actora, por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240, que se refiere a los efectos de la publicidad.
En efecto, el consumidor habría utilizado en el exterior, el servicio de internet móvil que le proveía la empresa infractora, ya que a su entender, el mismo se encontraba incluido en el plan con servicio de "wi fi" global gratis y por ello no tendría facturaciones extras.
Del artículo mencionado se colige que el deber de cumplir con lo convenido en el contrato se relaciona íntimamente con el deber de brindar información clara y veraz, que el usuario pudo haber tenido en cuenta al momento de contratar los servicios prestados.
Lo dicho revela la importancia de que la información contenida en la página "web" de la empresa sumariada debe ser lo suficientemente clara como para no hacer incurrir en equívocos al consumidor. Más aún, cuando la recurrente pretende justificar que habría informado al consumidor que el servicio no se encontraba disponible en el exterior al momento de su utilización pero sin acompañar documentación que acredite dicha circunstancia.
Entonces, de la documentación obrante en el expediente y de la prueba producida no se podría determinar que el consumidor haya estado debidamente informado de las condiciones en que se prestaría el servicio en el exterior, o en su caso, de que en determinados países como aquél al que viajó, el servicio gratuito no estuviera incluido.
Asimismo, la empresa no desconoció la impresión de pantalla acompañada por el denunciante que muestra “personal "black"… servicio "wi fi" global gratis” lo cual hace presumir que el consumidor fácilmente pudo haber entendido que no debían facturarse cargos extras por la utilización del servicio en otros países.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D37420-2014-0. Autos: Telecom SA (Disp. 214/216) c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 05-02-2018. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - PAGINA WEB - INTERNET - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA FEDERAL - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - TRIBUTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no aceptó la competencia para atender en una causa por el delito de explotación de juegos de azar sin autorización pertinente (Artículo 301 bis del Código Penal, Ley N° 27.346), y dispuso devolver las actuaciones al Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal.
Para así decidir, el A-Quo sostuvo que la figura del artículo 301 bis del Código Penal había sido sancionada por el Congreso Nacional dentro de la Ley N° 27.346, que modificó la Ley de Impuesto a las Ganancias y estableció, entre otras cosas, un impuesto indirecto sobre apuestas on-line (artículo 6°). Que con la creación de dicho impuesto el Legislador Nacional reguló una forma contemporánea de realización de apuestas como es el caso de las apuestas "on-line" a través de soportes digitales. A partir de ello, debía considerarse que si la conducta prevista en la figura aludida era realizada por medios informáticos y se desplegaba en distintas jurisdicciones, como se daría en el caso bajo estudio, la competencia era Federal.
El Fiscal se agravió por entender que los efectos de la conducta producida tuvo impacto en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en la medida que la captación de la apuesta por medios tecnológicos no se encuentre habilitada por la autoridad local que regula la actividad de juego, será esta Jurisdicción afectada por el delito y con competencia para su juzgamiento.
Sin embargo, no puedo dejar de lado que en el caso, la violación al artículo 301 bis del Código Penal se ve afectado, no sólo en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, sino también en todo el territorio nacional, e incluso fuera del mismo. A su vez, el impuesto indirecto sobre apuestas "on-line" instituido por el artículo 5 del Capítulo II de la Ley N° 27.346 es un tributo nacional, pues fue creado por el Congreso de la Nación, por lo que es la hacienda pública del gobierno central la que no habría percibido ese gravamen. Ello así, debe ser el fuero Federal quien entienda en el caso, como así también que sea un único Magistrado con competencia en todo el territorio argentino el que investigue las presentes actuaciones, dado que nos encontramos en el marco de lo establecido por el artículo 60, que modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19524-2017-0. Autos: RED ARGENTINA DE POKER Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - PAGINA WEB - INTERNET - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - TRIBUTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, aceptar la competencia para atender en una causa por el delito de juegos de azar sin autorización pertinente. (Artículo 301 bis del Código Penal, Ley N° 27.346).
Para así decidir, el A-Quo sostuvo que la figura del artículo 301 bis del Código Penal había sido sancionada por el Congreso Nacional dentro de la Ley N° 27.346, que modificó la Ley de Impuesto a las Ganancias y estableció, entre otras cosas, un impuesto indirecto sobre apuestas on-line (artículo 6°). Que con la creación de dicho impuesto el Legislador Nacional reguló una forma contemporánea de realización de apuestas como es el caso de las apuestas "on-line" a través de soportes digitales. A partir de ello, debía considerarse que si la conducta prevista en la figura aludida era realizada por medios informáticos y se desplegaba en distintas jurisdicciones, como se daría en el caso bajo estudio, la competencia era Federal.
Sin embargo, el delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal, incluido en el Código Penal por la Ley N° 27.346, no estableció, de manera expresa, la competencia Federal para conocer en el delito. Ello así, y teniendo en cuenta el objeto de investigación, que no se vincula con la omisión de pagar tributos a las arcas de la Nación sino con la explotación de una red de juegos de azar sin autorización, es al fuero local al que corresponde intervenir, no advirtiéndose otras circunstancias que, en el estadio que transita la pesquisa, justifiquen la intervención del fuero de excepción (según articulo 33 del Código Procesal Penal de la Nación). (Del voto en disidencia de la Dr. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19524-2017-0. Autos: RED ARGENTINA DE POKER Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 16-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - PAGINA WEB - INTERNET - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - TRIBUTOS - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, aceptar la competencia para atender en una causa por el delito de juegos de azar sin autorización pertinente. (Artículo 301 bis del Código Penal, Ley N° 27.346).
En efecto, en la Constitución Nacional, la regulación de los juegos de azar constituye un poder no delegado al Gobierno Federal, en consonancia con lo previsto por el artículo 121 de la Carta Magna. Asimismo, a través del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 743/206, se dispuso la asunción de competencia por parte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los juegos de azar que controlaba Lotería Nacional dentro del éjido de la Ciudad. (Del voto en disidencia de la Dr. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19524-2017-0. Autos: RED ARGENTINA DE POKER Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 16-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INTERNET - PAGINA WEB - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -empresa automotriz- una sanción pecuniaria por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En particular, tal como explica la doctrina, la información que exige el artículo 4° de la ley está orientada a brindar al cliente datos útiles para tomar una decisión, y a conseguir una satisfactoria ejecución del contrato en cuanto a la utilización del producto o del servicio (cf. Juan M. Farina, "Defensa del consumidor y del usuario", 4ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2008, pp. 177/178; v. en sentido similar: Fulvio G. Santarelli, comentario al art. 4º, en: Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, "Ley de defensa del consumidor comentada y anotada", La Ley, Buenos Aires, 2009, pp. 66/67).
Al respecto, la conducta reprochable de la actora consistió en suministrar un dato erróneo – o falso – sobre la dirección postal de contacto para sus clientes informada en su página "web", situación que impidió al consumidor una satisfactoria ejecución del contrato respecto de la utilización del producto adquirido. Es que, si bien la empresa contaba con otras vías de comunicación, que no han sido cuestionadas, la facultad de optar por alguno de esos medios recae sobre el consumidor, que tiene derecho a recibir información veraz (cf. art. 42 de la Constitución Nacional) y no puede verse perjudicado por la negligencia de la empresa proveedora.
Por lo demás, los escasos argumentos brindados por la actora al presentar el descargo y fundar el recurso de apelación, así como la ausencia de actividad probatoria de su parte, resultan insuficientes para desvirtuar la sanción aplicada por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D40432-2015-0. Autos: Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 05-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - CIBERCONTRAVENCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INTERNET

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar en esta etapa a la excepción de atipicidad en orden a la contravención prevista en el artículo 93 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires (revender entradas).
En efecto, teniendo en cuenta que a la luz del actual artículo 93 del Código Contravencional según Ley N° 5174 (Revender entradas), la venta de entradas solo puede hacerse por canales autorizados, entonces, el ofrecer a la venta por personas no autorizadas supone una acción de reventa por cuanto la compra inicial ya tuvo lugar a través de esa misma persona o de un tercero.
En autos, ha quedado "prima facie" demostrado que los encartados se encontraban vendiendo entradas en el sitio de internet "www.mercadolibre.com" bajo distintos usuarios, para un evento deportivo.
Así, no asiste razón a la Defensa en cuanto sostiene que "... el verbo típico de la contravención reprochada exigía que las entradas hubieran sido previamente compradas por la persona que las está poniendo a la venta, y que en el caso únicamente se encontraban ofertados esos boletos, no encontrándose acreditada la venta de los tickets, por lo que, no existiendo la tentativa de la tal contravención, correspondía hacer lugar a la excepción planteada. "

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20108-00-17. Autos: GUTTIEREZ, MARIA ESTHER y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERCONTRAVENCION - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - HECHOS CONTROVERTIDOS - VALORACION DE LA PRUEBA - INTERNET - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TAXI - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio interpuesto por el apoderado de la firma infractora, consistente en la atipicidad de la conducta cuya comisión se le reprocha a su representada, en una causa por realizar actividades lucrativas sin autorización y en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso llevar adelante medidas cautelares a fin de neutralizar la comisión de la contravención.
El Fiscal, encuadró los hechos en la figura del artículo 86 del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666, por entender que la firma infractora, desarrolla actividades a través de una aplicación para dispositivos móviles conectando pasajeros con taxistas registrados en la empresa, para realizar viajes, llevando a cabo así, actividades lucrativas en el espacio público sin cumplir con las normas que reglamentan su actividad, esto es contar con una Central de Radio Taxi.
Por su parte, el apoderado de la firma infractora se agravió por entender que no se le podían aplicar las disposiciones locales relativas al servicio que prestan las Centrales de Radio-Taxi, cuando a su entender, la actividad que realiza la empresa, debe ser equiparada a aquella que se brinda a través de la aplicación oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ya que ambas son idénticas, porque a través de una plataforma digital, posibilitan a los usuarios solicitar un taxi, sin intermediación de una central. Agregó que su representada no presta un servicio público de alquiler con taxímetro, o radio taxí, por lo que, en todo caso, la actividad que desarrolla debía ser encuadrada dentro de las previsiones del art. 12.2.5, inciso d, de la Ley Nº 3.622 (Código de Tránsito y Transporte), y no en la figura contravencional imputada.
Sin embargo, para que una conducta sea “típica” debe ser subsumida en una figura descripta por la ley como delito o, como en este caso, en una contravención. En este sentido, se investiga la comisión de una conducta expresamente prevista y reprimida por el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad. Ello así, para considerar la “atipicidad” de una conducta no se admite el análisis de hechos controvertidos y tampoco se puede considerar su análisis en caso de resultar necesaria la producción o valoración de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERCONTRAVENCION - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TAXI - ESPACIOS PUBLICOS - INTERNET - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio por el cual se consideró que las medidas cautelares impuestas por el Juez de grado, -para neutralizar los hechos que fueran imputados como realizar actividades lucrativas sin autorización-, violaron el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional.
El apoderado de la firma infractora, sostuvo que a su representada no se le podían aplicar las disposiciones locales relativas al servicio que prestan las Centrales de Radio-Taxi, cuando a su entender, la actividad que realiza, debe ser equiparada a aquella que se brinda a través de la aplicación oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ya que ambas son idénticas, porque a través de una plataforma digital, posibilitan el contacto directo entre taxistas y pasajeros, sin intermediación de una central.
Sin embargo, no nos encontramos ante un supuesto de afectación a la garantía de igualdad ante la Ley (artículos 16 de la Constitución Nacional, 10 y concordantes de la Constitución de la Ciudad). El apoderado no sostiene que su representada se encuentre en pie de igualdad con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sino que considera que el servicio que brinda la firma imputada, debe equipararse con el que se suministra a través de la aplicación para dispositivos móviles desarrollada por el Gobierno de la Ciudad. Ello así, ambos servicios no pueden ser equiparados, aunque se presten a través de plataformas tecnológicas similares. En este sentido, la aplicación oficial del Gobierno de la Ciudad, está enmarcada dentro de las políticas públicas que se han trazado y en cambio, la aplicación de la firma infractora, ha sido desarrollada por una empresa privada con fines de lucro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERCONTRAVENCION - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - TAXI - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio correspondiente a que las medidas cautelares dispuestas, -la "clausura-bloqueo" de la página de internet y de todas las cuentas bancarias registradas a nombre de la empresa infractora, el embargo del dinero depositado en ellas y el allanamiento de la sede social de la firma, entre otras-, son irrazonables, desproporcionadas, vulneran el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita (artículo 14 de la Constitución Nacional), en una causa por realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (Artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad según texto consolidado por Ley Nº 5.666).
El apoderado de la firma infractora se agravió y sostuvo que como consecuencia directa de las medidas impuestas, se paralizó la actividad de la misma y se puso en peligro cierto la subsistencia de las fuentes de trabajo directas que genera, además de los cuantiosos perjuicios materiales que las medidas ocasionan en sí mismas.
Sin embargo, al igual que sucede con la garantía de igualdad ante la Ley, el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita reconocido por la Constitución no es absoluto y su ejercicio está sometido a las leyes que reglamentan su ejercicio siempre que estas no sean arbitrarias o lo desnaturalicen. Ello así, el derecho de ejercer una determinada actividad industrial está condicionado al carácter lícito de dicha actividad y de las constancias de la causa, surge que la empresa infractora llevaba adelante la operatoria en la Ciudad de Buenos Aires sin contar con la debida autorización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERCONTRAVENCION - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TAXI - INTERNET - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - AMBITO DE APLICACION - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado, que dispuso llevar adelante las medidas cautelares solicitadas por el Fiscal, en una causa por realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (Artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad según texto consolidado por Ley Nº 5.666).
El apoderado de la firma infractora, se agravió por considerar que la medida correspondiente a la "clausura-bloqueo" del acceso a la página de internet de la firma infractora, en una causa en que se investiga la supuesta comisión de una infracción a normas contravencionales que rigen exclusivamente en el ámbito local, no pueden afectar la actividad que lleva adelante a nivel nacional, porque a partir de su efectivización se ha impedido el funcionamiento de la empresa en otras jurisdicciones en las que operaba de conformidad con la normativa local, situación que amenaza la existencia de la empresa y pone en peligro la subsistencia de las fuentes de trabajo que genera.
En este sentido, las medidas cautelares impuestas estuvieron dirigidas a neutralizar la operatoria que la firma imputada llevaba adelante en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin contar con la debida autorización, para lo cual se valía de la utilización de una aplicación desarrollada para ser utilizada a través de dispositivos móviles, la cual permite que la firma opere a nivel local, nacional e incluso internacional, debido a que la misma funciona a través de la red informática global (Internet). Esa particularidad que tiene la aplicación, hace que cualquier intento de bloquear su uso en un determinado ámbito geográfico pueda tornarse materialmente imposible y, por tanto, toda medida tendiente a neutralizar la comisión de una contravención, como en este caso, resulte ineficaz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERCONTRAVENCION - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TAXI - INTERNET - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - AMBITO DE APLICACION - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado, que dispuso llevar adelante las medidas cautelares solicitadas por el Fiscal, para neutralizar los hechos que fueron imputados como realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (Artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad según texto consolidado por Ley Nº 5.666)
El apoderado de la firma infractora, se agravió por considerar que la medida correspondiente a la "clausura-bloqueo" del acceso a la página de internet de la empresa, en una causa en que se investiga la supuesta comisión de una infracción a normas contravencionales que rigen exclusivamente en el ámbito local, no pueden afectar la actividad que lleva adelante a nivel nacional, porque a partir de su efectivización se ha impedido el funcionamiento de la empresa en otras jurisdicciones en las que operaba de conformidad con la normativa local, y que junto a la orden de bloqueo de todas las cuentas bancarias registradas a nombre de la empresa y el embargo del dinero en ellas despositado, se afectó el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita de su representada (Artículo 14 de la Constitución Nacional).
Sin embargo, no se acreditó que la empresa desarrolle la actividad de intermediación en otras jurisdicciones y que la extensión del bloqueo-clausura de la web afecte su operatoria en las mismas, ni que realice actividades distintas a aquella por la cual se ordenó el bloqueo de todas sus cuentas bancarias. Por lo que la supuesta afectación a su derecho a trabajar no se vincularía con otra cuestión que no fuera el desarrollo de una actividad en el ámbito de la Ciudad para la cual no se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERCONTRAVENCION - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - MEDIDAS CAUTELARES - APODERADO - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTANTE LEGAL - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - INTERNET - TAXI - TRANSPORTE DE PASAJEROS

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio interpuesto por el apoderado de la firma infractora, por el cual sostuvo que las medidas cautelares impuestas, vulneran el derecho a trabajar y ejercer toda industria licita, de las personas que directamente dependen de la empresa -a saber, los taxistas que prestan el servicio a través de la aplicación desarrollada por la empresa- (artículo 14 de la Constitución Nacional).
En efecto, el apoderado de la firma infractora, carece de legitimidad para efectuar la presentación o planteo alguno en nombre de los de los mencionados taxistas. En este sentido, si se pretendiera ejercer una acción en favor de ellos, se debería patrocinar a los mismos en el marco del expediente o presentarse en carácter de apoderado de los mismos, lo que no ha sucedido. Por otra parte, no se advierte de qué manera el bloqueo de la aplicación que conecta a los choferes de taxi con los pasajeros, podría afectar la actividad que desarrollan habitualmente aquéllos, para lo cual se encuentran habilitados y es prestada a solicitud de quienes espontáneamente su servicio mientras circulan libremente por las calles de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERCONTRAVENCION - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TAXI - INTERNET - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo interpuesto por el apoderado de la firma infractora, por el cual sostuvo la atipicidad de la conducta cuya comisión se le reprocha a su representada.
El Fiscal, encuadró los hechos en la figura del artículo 86 del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666, por entender que la empresa infractora, desarrolla actividades a través de una aplicación para dispositivos móviles conectando pasajeros con taxistas registrados en la empresa, para realizar viajes, llevando a cabo actividades lucrativas en el espacio público sin cumplir con las normas que reglamentan su actividad, esto es contar con una Central de Radio Taxi.
El apoderado de la empresa sostuvo que la actividad desarrollada era igual a la que desarrolla el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto consistía en una aplicación móvil para contactar directamente conductores de taxis y pasajeros. Agregó que su representada no presta un servicio público de alquiler con taxímetro, o radio taxí, por lo que, en todo caso, la actividad que desarrolla debía ser encuadrada dentro de las previsiones del art. 12.2.5, inciso d, de la Ley Nº 3.622, y no en la figura contravencional imputada.
En efecto, la atipicidad de la conducta atribuida surge de manera manifiesta en tanto la descripción del hecho investigado no se encuentra abarcada en la conducta que prescribe el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, el cual no tiene por objeto la regulación del tránsito, ni el transporte de personas, ni el control sobre la intermediación digital entre pasajeros y taxistas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERCONTRAVENCION - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TAXI - INTERNET - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo interpuesto por el apoderado de la firma infractora, correspondiente a la atipicidad de la conducta cuya comisión se le reprocha a su representada.
El Fiscal, encuadró los hechos en la figura del artículo 86 del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666, por entender que la empresa infractora, desarrolla actividades a través de una aplicación para dispositivos móviles conectando pasajeros con taxistas registrados en la empresa, para realizar viajes, llevando a cabo actividades lucrativas en el espacio público sin cumplir con las normas que reglamentan su actividad, esto es contar con una Central de Radio Taxi.
Sin embargo, no usa indebidamente el espacio público, realizando una actividad lucrativa no autorizada, quien desarrolla una actividad por medio de un dispositivo móvil, conectando taxistas con pasajeros que quieran realizar un traslado, percibiendo una retribución monetaria a través de su plataforma virtual. La circulación automotor, en tales casos, que es la actividad desarrollada por quien conduce el vehículo, sí está autorizada en tanto tránsito automotor. Es decir, en tanto uso admitido del espacio público. Está permitido que cualquier conductor transite con su vehículo particular o el que le ha sido encomendado por las calles y avenidas libradas al uso automotor con o sin pasajeros. Si algunos conductores lo hacen prestando el servicio público de taxi o de remises, deberán hacerlo con la habilitación y licencias respectivas. Pero la modalidad por la cual el pasajero concertó el viaje, -como en el caso a través de una plataforma digital-, no implica que quien provee ese servicio esté usando ilegalmente el espacio público. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - CIBERCONTRAVENCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ALCANCES - DEBATE PARLAMENTARIO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INTERNET

A fin de determinar si una conducta encuadra dentro de la figura del actual artículo 93 del Código Contravencional (revender entradas) o no, la cuestión a dilucidar es establecer cuál es el alcance de los verbos típicos "revender" y "vender" dentro del tipo en cuestión.
Sobre esta base, si “revender” es volver a “vender”, debe definirse el alcance de éste último término por el hombre común. Así, según la Real Academia Española, “Vender” significa: 1.-Traspasar a alguien por el precio convenido la propiedad de lo que se posee; 2 Exponer u ofrecer al público los géneros o mercancías para quien las quiera comprar (el subrayado no pertenece al original).
Por tanto, si la norma contravencional se encuentra dirigida a la población, a efectos de que conozcan lo que se encuentra prohibido, debe dársele el significado que comúnmente se entiende por “vender”, abarcando tanto el ofrecimiento como el traspaso de la cosa, y “revender” es volver a hacer lo propio.
A mayor abundamiento, es dable mencionar que el artículo en danza ha sufrido diversas modificaciones a lo largo de la sanción del Código Contravencional (art. 54 de Ley N° 10, art. 93 del Código Contravenional cfr. Ley N°1472 y modificación por Ley N° 5174), dejándose de lado distintos elementos normativos del tipo como la “provocación de aglomeraciones, desórdenes o incidentes”, a fin de que la mera acción de “revender entradas” sea autónoma, independientemente si existen disturbios o no, con el objeto de lograr poner fin a una problemática que se repite tanto en espectáculos deportivos como artísticos, como es la “reventa de entradas”.
En oportunidad en que la Legislatura Porteña debatiera los alcances de las modificaciones introducidas por la Ley N° 5174 a la norma en cuestión, de la lectura del debate parlamentario se vislumbra que también se quiso abarcar aquellas conductas que transcurren "vía internet", por lo que se agregó el párrafo "por cualquier medio", por lo que se desprende que la conducta también abarca el ofrecimiento a efectos de captar a los posibles consumidores que deseen comprar entradas por vías no autorizadas.
Ello así, queda muy claro que la ley abarca a aquellos que ofrecen entradas a partidos de fútbol (u otro espectáculo artístico) para la reventa, independientemente del lugar en que ello ocurra y sin tener en cuenta si efectivamente la operación comercial se realizó o no, pues ello no tiene relevancia contravencional, máxime dada la informalidad de la actividad, en la que ni siquiera se entrega un ticket de compra por carácter ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20108-00-17. Autos: GUTTIEREZ, MARIA ESTHER y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - INTERNET - PAGINA WEB - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declinar la competencia en razón de la materia en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
En autos, la investigación se circunscribe a determinar la comercialización desde una página WEB de juegos de apuestas en forma no oficial en esta Ciudad.
En efecto, en cuanto a la materia en análisis, se ha sostenido el carácter local de la regulación de los juegos de azar.
En este sentido, esta Sala en otros precedentes ha fundamentado que la Ciudad posee atribuciones para autorizar el juego a través de internet en su territorio y de este Poder Judicial para adoptar medidas tendientes a garantizar la vigencia de las leyes dictadas al efecto (Sala I, causa nros. 1394-00/CC/03 "Martínez, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otro s/Les 255", rta. 19/4/04 y 28.185-00-CC/2006 "BwinCOM s/infr. art. 116 CC, organizar y explotar juego", rta. 7/4/08, entre otras), tal como reiteradamente lo ha dicho la Corte Suprema y el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7866-2018-0. Autos: Bet Phoenix Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - INTERNET - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. %22&XC=/ics-wpd/exec/IcsWPPro.dll&BU=&TN=Sumarios&SN=AUTO19104&SE=411&RN=141&MR=0&TR=0&TX=1000&ES=0&CS=1&XP=&RF=VerSumarios&EF=&DF=VerSumarios&RL=0&EL=0&DL=0&NP=4&ID=&MF=Holdings.ini&MQ=&TI=0&DT=&ST=0&IR=57644&NR=0&NB=0&SV=0&BG=&FG=&QS=&OEX=ISO-8859-1&OEH=ISO-8859-1"> PAGINA WEB - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA FEDERAL - EVASION FISCAL

En el caso corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declinar la competencia en razón de la materia en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
En efecto, de los argumentos vertidos por la Juez se desprende que intenta por todas las vías justificar la competencia Federal ampliando el objeto procesal circunscripto por el acusador - explotación de juegos de azar sin autorización en la Ciudad de Buenos Aires - a otras posibles conductas delictivas, tales como posible evasión al impuesto a las ganancias o explotación de juego ilegal - interjurisdiccional - que exceda el ámbito territorial de la Ciudad.
Sin embargo, la investigación se circunscribe a determinar la comercialización de juegos de apuestas en forma no oficial en esta ciudad, desde un sitio de internet.
Por lo expuesto, asiste razón al Fiscal de Cámara en cuanto sostiene que entender como válidas la interpretación de la Juez en el sentido expuesto importaría una superposición de normas de diferente características para mensurar la competencia aplicable a un caso penal, que conllevaría a ampliar a un sinnúmero de delitos el alcance de la justicia federal en abierta contradicción con la excepcionalidad que caracteriza su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7866-2018-0. Autos: Bet Phoenix Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - INTERNET - PAGINA WEB - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA -