CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DEL PLENARIO - REGIMEN JURIDICO - REGIMEN DE MAYORIAS - QUORUM - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO

El dictado de un reglamento -acto de alcance general- no
está previsto en el artículo 22 de la Ley N° 31 y, por lo
tanto, no requiere el quorum y la mayoría especial allí
establecidos.
El reglamento para la apertura del procedimiento de
remoción de Magistrados e integrantes del Ministerio
Público aprobado por la resolución C.M. N° 171/03, es
válido en tanto fue dictado observando el quorum ordinario
(art. 21, Ley N° 31, y cláusula transitoria cuarte, cfr. Art.
13, Ley N° 1007)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5886 - 3. Autos: ASOCIACION DE MAGISTRADOS INT. DEL MRIO. PUBL. Y FUN. P. J. CABA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-07-2003. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DEL PLENARIO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO

El artículo 22 de la Ley N° 31, que se refiere a la acusación
de Magistrados e integrantes del Ministerio Público -acto de
alcance particular-, no debe confundirse con el reglamento
para la apertura del procedimiento para su remoción,
aprobado por la resolución C.M. N° 171/03, que regula un
procedimiento preliminar que sólo eventualmente puede
culminar en la apertura del procedimiento de remoción
previsto en el artículo 123 de la Constitución de la Ciudad
de Buenos Aires-, decisión que constituye el paso previo a la
acusación (res. C.M. N° 171/03, arts. 6, 10, 11 y cctes.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5886 - 3. Autos: ASOCIACION DE MAGISTRADOS INT. DEL MRIO. PUBL. Y FUN. P. J. CABA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-07-2003. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DIRECTORIO - FUNCIONES - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, en cuanto al planteo de la recurrente referido a la falta de competencia del Directorio del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires para dictar la Resolución Nº 28/GCBA/EURSP/01 (B.O.C.B.A. Nº 1295, de fecha 12/10/01), que crea el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente, cabe destacar que el artículo 11 inciso i) de la Ley Nº 210 establece, dentro de las funciones a cargo del Directorio, la de “realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y los objetivos de la presente ley”.
De ello se sigue, en definitiva, que las funciones del Directorio consisten, entre otras, en realizar todo lo necesario para cumplir con las funciones propias del Ente, siendo facultades del Directorio, en consecuencia, las mencionadas en el artículo 3º inciso l) del mismo cuerpo legal, relativas a la reglamentación del procedimiento para la aplicación de sanciones y la aplicación de éstas.
Carece entonces de todo sentido una interpretación en la que se reconocieran determinadas facultades al Ente, pero no así a los miembros que componen el Directorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1570-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 20-09-2010. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - ACTOS PREPARATORIOS - ALCANCES - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Dada la naturaleza esencialmente informativa e instructiva de los "Memorandúms" que emite la Administración Pública, resulta sencillo circunscribirlos en lo que algunos autores denominan "actos de administración".
Éstos actos son todas aquellas disposiciones emitidas por la Administración Pública, tendientes a regular su propia organización o funcionamiento. Es decir, son actos que corresponden a la actividad interna de la Administración.
Así, el órgano administrador para emitir esta clase de actos, puede hacer uso, entre otros instrumentos jurídicos, de los reglamentos internos, de las instrucciones, de las órdenes de servicios y de las circulares.
Su nota distintiva reposa en el alcance de sus efectos jurídicos. Pues, es de suma importancia destacar que la eficacia de estos actos se agota en la esfera misma de la Administración, no incidiendo en el ámbito jurídico de los administrados. De modo que, los destinatarios naturales son los funcionarios y empleados de la propia Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31521-0. Autos: PASEO LINIERS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-10-2016. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - BASE IMPONIBLE - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - REGLAMENTO DE EJECUCION - ACTOS PREPARATORIOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General de Rentas- determinó de oficio sobre base cierta la obligación fiscal de la firma actora en relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y le aplicó una multa por evasión fiscal.
En efecto, corresponde analizar la naturaleza jurídica del "Memorandúm" Conjunto mediante el cual se instruyó e informó a distintas reparticiones de la Administración Pública local el modo de conformar la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de la actividad farmacéutica.
Si consideramos que el "Memorandúm" es un reglamento ejecutivo o de ejecución, que es aquél que dicta el Poder Ejecutivo para asegurar o facilitar la aplicación o ejecución de las leyes, corresponde objetar su legalidad.
Ello así dado que la atribución para dictar esta clase de actos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde al Jefe de Gobierno o, excepcionalmente, a las entidades descentralizadas, en razón de una expresa autorización legislativa para su dictado, y en la especie, el acto de referencia ha sido dictado por Subdirectores de la Dirección General de Rentas, lo que lo tornaría nulo de nulidad relativa, por encontrarse viciado uno de sus requisitos esenciales, la competencia (v. art. 7 inc. a) del Decreto N° 1.510/97).
Asimismo, el referido memorándum (como reglamento de ejecución) altera sustancialmente el modo de calcular la base imponible del Impuesto respecto de la actividad farmacéutica.
Nótese que la Administración, a través del citado acto, prohibió el traslado de los excedentes de compra a los períodos posteriores, lo que indicaría, al menos presuntivamente, que con anterioridad a su dictado habría existido tal posibilidad.
Por último, cabe hacer mención que todo reglamento administrativo debe ser publicado para tener ejecutividad, y de las actuaciones administrativas no se evidencia que el referido acto haya sido publicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31521-0. Autos: PASEO LINIERS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-10-2016. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - BASE IMPONIBLE - ACTO ADMINISTRATIVO - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - REGLAMENTO DE EJECUCION - ALCANCES - ACTOS PREPARATORIOS - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General de Rentas- determinó de oficio sobre base cierta la obligación fiscal de la firma actora en relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y le aplicó una multa por evasión fiscal.
En efecto, corresponde analizar la naturaleza jurídica del "Memorandúm" Conjunto mediante el cual se instruyó e informó a distintas reparticiones de la Administración Pública local el modo de conformar la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de la actividad fermacéutica.
Así, cabe recordar que en materia tributaria el Poder Ejecutivo puede dictar reglamentos de ejecución que regulen los detalles indispensables para asegurar el cumplimiento de la ley, pero no puede extender o restringir el alcance de los elementos esenciales del tributo regulados por ley.
De modo tal que a la luz del Código Fiscal vigente, palmariamente el "Memorandúm" en cuestión modificó sustancialmente la base de cálculo del Impuesto. Sin entrar a analizar la justeza del mismo, la imposibilidad de trasladar los excedentes de compra a anticipos futuros, implicó la definición de un aspecto del sistema que, con anterioridad a su existencia, era susceptible de encontradas interpretaciones.
En otras palabras y concretando el perjuicio que el obrar de la Administración habría implicado para el contribuyente, se puede señalar que tal prohibición impidió compensar los excedentes de compra en las determinaciones de base imponible futuras o, en su defecto, en la liquidación final del impuesto originado por la misma actividad. Si bien lo expuesto no estaba expresamente establecido, lo cierto es que tampoco estaba legalmente prohibido hasta la existencia del "Memorandúm" de referencia.
En consecuencia, es claro que el acto bajo estudio alteró la determinación de la obligación tributaria, restringiendo el alcance objetivo del tributo, lo cual priva de legalidad al acto administrativo impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31521-0. Autos: PASEO LINIERS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-10-2016. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - BASE IMPONIBLE - ACTO ADMINISTRATIVO - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - REGLAMENTO DE EJECUCION - ALCANCES - ACTOS PREPARATORIOS - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General de Rentas- determinó de oficio sobre base cierta la obligación fiscal de la firma actora en relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y le aplicó una multa por evasión fiscal.
En efecto, corresponde analizar la naturaleza jurídica del "Memorandúm" Conjunto mediante el cual se instruyó e informó a distintas reparticiones de la administración pública local el modo de conformar la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de la actividad fermacéutica.
Al respecto, corresponde señalar que el principio de irretroactividad en materia tributaria cobra fundamental importancia a la hora de analizar cambios de criterios impositivos.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado "in re" "Cifundi, Andrés s/ apelación impuesto réditos y beneficio" que el cambio de criterio impositivo no puede aplicarse, por no ser norma aclaratoria, a casos regidos por la legislación anterior. Por ello, los cambios en el criterio impositivo sólo rigen para el futuro (Fallos 262:60).
Asimismo, se ha señalado que una modificación legal que denote un cambio de criterio impositivo, sólo rige para el futuro y no puede valer, por no ser ley interpretativa, para aplicarse a casos regidos por la ley anterior (Fallos 239:58).
A la luz de los argumentos expuestos, el recurso planteado por el Gobierno no podrá tener favorable recepción, dado que con la aplicación del "Memorandúm" que se analiza se alteró el principio de irrectroactividad tributaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31521-0. Autos: PASEO LINIERS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-10-2016. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora, mediante la cual solicitó su reencasillamiento y el pago de las diferencias salariales.
En efecto, corresponde hacer lugar a los agravios planteados por la demandada, centrados en que la Jueza de grado soslayó las facultades que el artículo 13 de la Ley N° 472 le otorga al Presidente de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y que la vía de excepción implica que la Resolución Nº 583-IMOS-88 no atribuye derecho alguno a acceder a la Carrera Sanatorial a los agentes por el solo hecho de formular su petición, y que su admisión configura una decisión de política administrativa.
En primer lugar corresponde señalar que el artículo 11 de la Constitución local regla el principio de igualdad.
En consecuencia, tal como lo indica la Sra. Fiscal ante esta Cámara, los criterios de diferenciación deben considerarse sospechosos y ante la existencia de leyes que los establezcan como criterio de distinción el análisis de su constitucionalidad se hará bajo un escrutinio estricto que acarrea la inversión de la carga de la prueba a fin de demostrar que el trato desigual responde a fines sustanciales y que se trata del medio menos restrictivo y no solo uno de los medios posibles para alcanzar la finalidad de la norma (conf. Fallos 311:2272 y CSJN “Asociación de Magistrados y Funcionarios c/ E.N. –ley 26.372 artículo 2º s/ amparo” sentencia del 4 de diciembre de 2012).
Entiendo que el accionar de la demandada fue conforme a derecho, cumpliendo con la Resolución Nº 583-IMOS-88 que regula que la Carrera Sanatorial comprende únicamente a los profesionales que ejercen el arte de curar en el ámbito del sanatorio en cuestión.
Así las cosas, el hecho de que en alguna oportunidad anterior la demandada hubiera hecho lugar a lo aquí solicitado no conlleva a la afectación al derecho a la igualdad en la medida en que lo pretendido no se ajusta a la norma aplicable. Pretender lo contrario implica violar el principio de inderogabilidad singular de un reglamento, que imposibilita a la demandada que a través de un acto de carácter individual posterior contradiga a un reglamento anterior con vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46039-0. Autos: MIERES REGINA DE LOS ANGELES c/ OBSBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-08-2016. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora mediante la cual solicitó su reencasillamiento y el pago de las diferencias salariales.
En efecto, cabe señalar que el planteo de la actora respecto de la inconstitucionalidad del artículo 1º del capítulo I del Anexo de la Disposición N° 583/88 que establece la Carrera Profesional Sanatorial ha sido genérico y no logra desvirtuar la presunción de legitimidad que goza el reglamento en cuestión.
A ello debe añadirse que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la "ultima ratio" del orden jurídico, y sólo estimada viable si su irrazonabilidad es evidente (Fallos 323:2409, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46039-0. Autos: MIERES REGINA DE LOS ANGELES c/ OBSBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-08-2016. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - JARDINES MATERNALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - IGUALDAD ANTE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días hábiles presente una propuesta tendiente a asignar una vacante a la niña en sala de dos años de nivel inicial en uno de los establecimientos seleccionados por su progenitora al efectuar la preinscripción.
En caso de no ser factible, en el mismo plazo, deberá proponer la asignación de una vacante, en todos los casos con el previo consentimiento expreso de sus padres, en un jardín de infantes o jardín maternal dentro de un radio de diez cuadras de su domicilio.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe destacar, que en el análisis preliminar característico del ámbito cautelar entiendo que el derecho que alega la parte resulta verosímil.
Es que más allá de que el Gobierno local haya seguido, "prima facie", el orden de prioridades que contempla el Reglamento Escolar - Resolución N° 4776/MEGC/2006- para la asignación de vacantes, lo probado hasta el presente es que la niña no podría ingresar al sistema educativo de gestión pública por no haber disponibilidad en éste y es precisamente esta falta de incorporación la que lesionaría el derecho que tiene la niña a acceder en condiciones de igualdad al nivel de educación inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A761846-2016-1. Autos: N. M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-04-2017. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - JARDINES MATERNALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - IGUALDAD ANTE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días hábiles presente una propuesta tendiente a asignar una vacante a la niña en sala de dos años de nivel inicial en uno de los establecimientos seleccionados por su progenitora al efectuar la preinscripción.
En caso de no ser factible, en el mismo plazo, deberá proponer la asignación de una vacante, en todos los casos con el previo consentimiento expreso de sus padres, en un jardín de infantes o jardín maternal dentro de un radio de diez cuadras de su domicilio.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe destacar, que en el marco preliminar en que se halla la causa, recuerdo que la Ciudad ha asumido constitucionalmente el deber de garantizar la educación a partir de los 45 días y hasta el nivel superior, deber de garantía que admite formas diversas de prestación efectiva (arts. 23 y 24).
En esa dirección, no podría soslayarse que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 26.206, la educación inicial perseguiría no sólo propósitos educativos sino otros más amplios vinculados con el desarrollo infantil, principalmente en el área de los jardines maternales que, como se dijo, atiende niños desde los 45 días a los 2 años de edad, que es precisamente el grupo etario en el que se encuentra la menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A761846-2016-1. Autos: N. M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-04-2017. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - JARDINES MATERNALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - IGUALDAD ANTE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de cinco (5) días, ofrezca a la actora una vacante para su hija.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ahora bien, en el análisis preliminar característico del ámbito cautelar entiendo que el derecho que alega la parte resulta verosímil. Es que más allá de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires haya seguido, "prima facie", el orden de prioridades que contempla el Reglamento Escolar - Resolución N° 4776/MEGC/2006- para la asignación de vacantes, lo probado hasta el presente es que la niña no podría ingresar al sistema educativo de gestión pública por no haber disponibilidad en éste y es precisamente esta falta de incorporación la que lesionaría el derecho que tiene la niña a acceder en condiciones de igualdad al nivel de educación inicial.
En este sentido y nuevamente en el marco preliminar en que se halla la causa, recuerdo que la Ciudad ha asumido constitucionalmente el deber de garantizar la educación a partir de los 45 días y hasta el nivel superior, deber de garantía que admite formas diversas de prestación efectiva (arts. 23 y 24).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A761571-2016-1. Autos: T. M. K. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a su hijo menor una vacante en un jardín maternal, de infantes o escuela infantil que se encuentra a un máximo de 10 cuadras de su domicilio, o en su defecto, en las instituciones que encontrándose a mayor distancia fueron seleccionadas por la parte actora en la preinscripción.
La crítica del recurrente con relación a la presencia del peligro en la demora, aparece como meramente dogmática y desvinculada de las constancias de la causa.
En efecto, la circunstancia de que la Resolución N° 4776/2006 -Reglamento Escolar para el Sistema Educativo de Gestión Oficial- previese un mecanismo para atender la situación de aquellos niños que no hubieren obtenido una vacante en el establecimiento elegido (v. art. 28, incs. 6° y 7°), no resulta más que una invocación cuyo acontecer no se acreditaría en autos (esto es, comenzado el período lectivo, al hijo de la actora no se le habría asignado ni ofrecido otra vacante que la que se habría asegurado con la medida cautelar), por lo tanto, no resultaría suficiente para conjurar el peligro en la demora.
Adviértase que alegar el funcionamiento de este mecanismo es contradictorio con postular que el Gobierno ha cumplido con la normativa vigente, por cuanto el menor se encontraría en “lista de espera”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A767725-2016-1. Autos: R. A. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-05-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el planteo de recusación formulado por el actor en la demanda de impugnación de la Evaluación de Desempeño.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado, atento que se sustenta en que la intervención de la Magistrada interviniente en el Comité de Evaluación de Desempeño, pondría en duda la objetividad de la decisión de esa dependencia. Ello, específicamente en tanto que dicho Comité debía tratar la impugnación a la calificación efectuada por la referida Magistrada en su carácter de Superior Jerárquico del actor.
En este punto toca recordar que, originariamente, el Reglamento Interno del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado por Resolución Nº 363/2003, señalaba en su artículo 15.8 que es deber de los funcionarios calificar el desempeño laboral del personal a su cargo, y realizar los informes una vez al año, a fin de su incorporación al legajo personal. En igual sentido, la Resolución N° 504/2005 mediante la que se derogó el anexo I de la Resolución Nº 363/2003 y se aprobó el nuevo Reglamento Interno mantuvo como deber de los funcionarios el de calificar a sus empleados.
Cabe destacar que la revisión del caso no queda librada a la voluntad de una única persona. Por el contrario al preverse la integración de un Comité de Evaluación compuesto por diversos funcionarios que ninguna relación tenían con el actor es difícil tener por acreditado los alegados vicios a los que refiere el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41838-2011-0. Autos: Cortinez Hugo Eduardo c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 05-07-2017. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el planteo de recusación formulado por el actor en la demanda de impugnación de la Evaluación de Desempeño.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por el actor, atento que se sustenta en que la intervención de la Magistrada interviniente en el Comité de Evaluación de Desempeño, pondría en duda la objetividad de la decisión de esa dependencia. Ello, específicamente en tanto que dicho Comité debía tratar la impugnación a la calificación efectuada por la referida Magistrada en su carácter de Superior Jerárquico del actor.
Cabe destacar que no fue puesto en duda la idoneidad del actor en el desempeño del cargo del que fue trasladado, sin embargo lo cierto es que la evaluación del personal de una dependencia se relaciona intrínsecamente con los fines y objetivos que el titular a cargo de ésta imprime en su propia gestión.
Es así que, la Magistrada como titular de la dependencia, pudo valorar el desempeño de sus subordinados con los propios criterios.
En este contexto, se les otorga a los empleados la posibilidad de revisión de sus calificaciones, lo cual ha sucedido en el presente caso.
A mayor abundamiento, considero que la participación del Superior Jerárquico es importante no sólo porque así lo establece el Reglamento Interno del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino también porque permite que todos los miembros que componen el Comité específico obtengan diversos elementos que les permitirá adoptar una decisión sustentada en información necesaria sobre el evaluado en el caso concreto.
Por su parte, los derechos del trabajador involucrado se encuentran salvaguardados en la medida que la integración del Comité incluye al veedor gremial con la función de “controlar y garantizar que se dé cumplimiento de los procedimientos establecidos por la normativa vigente y observar los vicios de implementación” (art. 38, inc. 2) y la posibilidad de “impugnar toda evaluación que no esté de acuerdo con el presente [reglamento]” (art. 38 inc. 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41838-2011-0. Autos: Cortinez Hugo Eduardo c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 05-07-2017. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VISTA DE LAS ACTUACIONES - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la impugnación de la resolución administrativa sobre la Evaluación de Desempeño del actor.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por el actor, el cual sostiene que la resolución es nula por haber sido dictada con incompetencia temporal dado que en base a su posición se hallaban suspendidos los plazos por el pedido de vista solicitado.
Asimismo, consideró que la Resolución sería nula por estar fundada en una normativa que, al momento de su dictado estaba derogada, y advierte que la parte demandada habría incurrido en vías de hecho por lo que corresponde que sea tachada de nulidad.
Comparto en lo sustancial los argumentos brindados por el Juez preopinante en la sentencia atacada así como lo dispuesto por el Señor Fiscal de Cámara, en cuanto que “el principio de trascendencia enseña que la nulidad sólo puede ser declarada cuando haya un fin que la trascienda, o desde otro punto de vista, que la nulidad no procede si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio (conf. Maurino, Alberto Luis, Nulidades Procesales, Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 52/53)”.
Así, el actor se limita a alegar la nulidad de la resolución sin embargo a través de las constancias de autos no se ha comprobado de qué forma los vicios alegados impactaron en su derecho de defensa.
En efecto, tal como sostuvo el "a quo", el actor ni siquiera indicó las defensas que se vio privado de oponer, es que “al margen de lo actuado en el procedimiento administrativo, en esta instancia pudo ejercer plenamente su derecho de defensa (Fallos: 310: 360), ofreciendo todas las pruebas que hicieran a su derecho y alegando sobre su mérito” (CSJN, Fallos: 331:2769).
En otros términos, no basta con la alegación lacónica de la vulneración al derecho de defensa sino que, la procedencia de un planteo de nulidad, requiere de una razonable acreditación de los perjuicios reales que se siguieron como consecuencia del acto cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41838-2011-0. Autos: Cortinez Hugo Eduardo c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 05-07-2017. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la impugnación de la resolución administrativa sobre la Evaluación de Desempeño del actor.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por el actor tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas en tanto habrían hecho aplicación entre sus consideraciones de una norma derogada (Reglamento de Evaluación de desempeño para el personal del Consejo de la Magistratura establecido por el Anexo A de la Resolución N° 463/CM/2005).
Cabe recordar que no procede la nulidad por la nulidad misma.
En este sentido, observo que aun cuando ambas resoluciones hicieran mención a una reglamentación derogada en ninguna de ellas configuró un elemento sustancial o incidió siquiera para la decisión adoptada.
En efecto, ninguno de los recursos interpuestos por el actor resultó rechazado por extemporáneo.
Por el contrario, una de las resoluciones trató el fondo del planteo y lo rechazó luego de considerar que la evaluación recurrida estaba sustentada en incumplimientos del actor en sus funciones; mientras que, la otra resolución remitió a dichos argumentos.
Así las cosas, tal como señaló oportunamente el Sr. Fiscal ante esta Cámara: la referencia errónea a la resolución mencionada no impidió el tratamiento de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41838-2011-0. Autos: Cortinez Hugo Eduardo c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 05-07-2017. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - DESVIACION DE PODER - IMPROCEDENCIA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la demanda de impugnación de la Evaluación de Desempeño del actor.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por el actor respecto de la existencia de una desviación de poder. El actor sostiene que la mala calificación obtenida en el año 2009 fue la antesala a posterior remoción del cargo que ostentaba en la Oficina de Sumarios, lo que permitió, indirectamente los nombramientos de otros agentes, a quienes relacionó con la Magistrada que lo calificó.
Cabe destacar que, la principal dificultad que se presenta es la probatoria puesto que, por su impacto, más allá del principio de informalismo que rige el procedimiento administrativo recae sobre quien lo alega la necesidad de acreditar los extremos que invoca.
En el presente caso, el nombramiento de dos personas que se habrían desempeñado en la Unidad Consejero de la Magistrada interviniente no resulta suficiente para tener por acreditados los dichos del actor.
Así, puede notarse que no ha acompañado medios probatorios que permitan sustentar su queja a este respecto. Dicho déficit sella la suerte del argumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41838-2011-0. Autos: Cortinez Hugo Eduardo c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 05-07-2017. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - CARRERA ADMINISTRATIVA - SITUACIONES DE REVISTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que declaró la nulidad del pase a otra dependencia del actor.
En el presente caso, tengo para mí que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra facultado para dictar actos destinados a ordenar y administrar los recursos propios del Poder Judicial local (arts. 115 y 116 CCABA) sin causar perjuicios a los empleados y funcionarios que en él se desempañen.
Cabe destacar que en el caso se encontró probado que el actor mantuvo su categoría de revista, su permanencia en el cargo y su antigüedad razón por la cual nada cabe agregar.
Dicho lo anterior, en consideración de la estrictez con que debe evaluarse la procedencia de una declaración de inconstitucionalidad, asiste razón a los planteos de la parte demandada por lo que corresponderá revocar la decisión de grado en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41838-2011-0. Autos: Cortinez Hugo Eduardo c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-07-2017. Sentencia Nro. 143.

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EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - ESTRUCTURA ORGANICA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad del pase a otra dependencia del actor.
En efecto, considero que la sentencia de grado, en cuanto declara la nulidad del artículo mencionado y el traslado del actor al Ministerio Público Fiscal dispuesto por la resolución de Presidencia, debe ser confirmada.
En mi opinión, asiste razón al "a quo" cuando sostiene que las decisiones por las cuales se dispuso el traslado del actor al Departamento de Enlace con el Ministerio Público y luego su pase al Ministerio Público, no se encuentran debidamente motivadas.
Así, como se indica en la sentencia recurrida, la facultad del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires para apreciar la existencia de necesidades del servicio y disponer las medidas tendientes a satisfacerlas no eximen al organismo de fundamentar debidamente los actos que expida a tal efecto.
En este caso, las resoluciones impugnadas dan cuenta de cambios introducidos en diversas estructuras organizativas del Poder Judicial de la Ciudad. Sin embargo, no explicitan las razones por las cuales resultaba conveniente el pase del actor, ni las funciones que habría de desempeñar en el Departamento de Enlace con el Ministerio Público ni, luego, en el Ministerio Público Fiscal.
Esta omisión me lleva a compartir la conclusión del Juez de grado en punto a la nulidad de estos actos administrativos. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41838-2011-0. Autos: Cortinez Hugo Eduardo c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2017. Sentencia Nro. 143.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a sus hijos una vacante en el sistema educativo público que se encuentra a un máximo de 10 cuadras de sus domicilios.
La crítica del recurrente con relación a la presencia del peligro en la demora, aparece como meramente dogmática y desvinculada de las constancias de la causa.
En efecto, la circunstancia de que la Resolución N° 4776/2006 -Reglamento Escolar para el Sistema Educativo de Gestión Oficial- previese un mecanismo para atender la situación de aquellos niños que no hubieren obtenido una vacante en el establecimiento elegido (v. art. 28, incs. 6° y 7°), no resulta más que una invocación cuyo acontecer no se acreditaría en autos; por lo tanto, no resultaría suficiente para conjurar el peligro en la demora.
Adviértase, que alegar el funcionamiento de este mecanismo es contradictorio con postular que el Gobierno ha cumplido con la normativa vigente, por cuanto los niños se encontrarían en “lista de espera”.
Es decir, si la cobertura de todas las vacantes permite, a quienes no han obtenido ninguna, su ubicación en otro establecimiento, la incorporación a una “lista de espera” no parece asegurar el acceso a la escolarización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1474-2017-1. Autos: L. L. S. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-08-2017. Sentencia Nro. 185.

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PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DECRETOS - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga en lo sucesivo de emitir cualquier disposición o de realizar cualquier hecho que pudiere tener como fundamento el proyecto de norma contenido en el Decreto N° 1314/2008, que mediante la acción de amparo los actores pretenden su declaración de inconstitucionalidad.
En efecto, el acto impugnado, “decreto de ratificación” (conf. artículo 5.4.12.2.2, último párrafo, del Código de Planeamiento Urbano), en cuanto a su naturaleza jurídica, constituyó un reglamento interno a través del cual el Ejecutivo local ratificó una propuesta normativa elaborada por los órganos de aplicación competentes y que debía seguir el pertinente trámite legislativo para su sanción.
Sin embargo, en cuanto al contenido del decreto en cuestión -modificación del artículo 5.4.12.2.2 del Código de Planeamiento Urbano referido a un parque de la Ciudad- tuvo principio de aplicación por parte de la demandada a través del dictado de distintos actos particulares, importando ello una vulneración del trámite constitucionalmente previsto para una modificación de esa naturaleza (artículos 81, inc. 1°, y 89, inc. 3°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Al respecto, cabe recordar que el constituyente porteño ha prestado particular atención a la protección del ambiente, en el entendimiento de que en una sociedad respetuosa de los derechos de las actuales y futuras generaciones, el medio ambiente debía gozar del máximo reconocimiento político, jurídico e institucional. Desde esa perspectiva las normas constitucionales regulan el procedimiento de sanción de este tipo de leyes que exigen doble lectura (conf. artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46554-0. Autos: Asociación Amigos del Lago de Palermo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 06-03-2018. Sentencia Nro. 23.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - AGRAVIO ACTUAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - OPORTUNIDAD PROCESAL - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Juez de primera instancia, en virtud de la denuncia de incumplimiento efectuada por el actor intimó a la Legislatura, por el plazo de tres (3) días, para que adoptara las medidas necesarias para garantizar el ejercicio inmediato de la Tribuna Popular regulada en los artículos 76 y 77 de su Reglamento Interno. Agregó que si en el plazo otorgado no se acreditaba el cumplimiento, procedería a aplicar sanciones conminatorias de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Contra dicha intimación el representante de la Legislatura interpuso recurso de apelación. Sostuvo que se habían vulnerado su derecho de defensa y debido proceso al no habérsele corrido traslado de la denuncia efectuada por el actor, que la multa resultaba improcedente por no encontrarse acreditada la existencia de un incumplimiento.
En autos, no existe una concreta imposición de astreintes tal como lo ha esbozado la Legislatura en su memorial.
El apercibimiento, conforme surge de la resolución recurrida, se encuentra condicionado a que la demandada acredite la reglamentación de los artículos 76 y 77 del Reglamento Interno de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
Siendo así, la resolución no causa gravamen irreparable, por lo que resulta inapelable.
La medida dispuesta importa una prevención destinada a advertir facultades que el ordenamiento pone en manos de los jueces, cuya aplicación concreta dependerá de la propia actividad de la parte demandada, razón por la cual lo decidido por el Juez de grado no genera agravio actual (cf. esta Sala en “R., R. J. y otros contra Obra Social de Buenos Aires sobre apelación-Amparo-Genérico”, Inc 13487/2014-1, sentencia del 21/02/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3638-2014-5. Autos: García, Mauricio Hernán c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 27-04-2018.

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DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AFILIADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y declaró la inconstitucionalidad del artículo 6°, inciso b) de la Reglamento de Afiliaciones de la demandada —Resolución N° 398/2002— y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -Obsba- que proceda a la reafiliar al hijo con discapacidad, como integrante del grupo familiar de la actora.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Al respecto, recuerdo que la Ley N° 472 claramente determina que la ObSBA se regirá en forma supletoria por las previsiones de la Ley N° 23.660 y N° 23.661 y sus normas reglamentarias, complementarias y concordantes [conforme artículo 2°, inciso d)].
En ese marco, destaco que si bien la Ley N° 472 faculta al Directorio de la ObSBA a definir “los regímenes aplicables para la afiliación y adhesión de los beneficiarios” [(artículo 10, inciso i), fte. “https://digesto.buenosaires.gob.ar/buscador/”], lo cierto es que, a la luz de las normas aplicables - art. 20, inc. 7°, CCABA; ley 153; ley 24.901; ley 472-, la condición de que “no se haya interrumpido la afiliación, cualquiera sea su causa”, prevista en el artículo 6°, inciso b) de la Resolución N° 398/OBSBA/2002, resulta inconstitucional en el presente caso, en tanto excede lo previsto en normas de mayor jerarquía (conforme el criterio del dictamen emitido en la causa “K. B. A. c/OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) s/amparo (art. 14 CCABA)”, Expte: EXP 37677/0, esta Sala, el 31/05/2013).
En efecto, la apelante no ha logrado rebatir el fundamento de la sentencia objetada referido a que haber denegado la reafiliación del hijo de la actora porque existió una interrupción en su afiliación —debido a que había alcanzado la mayoría de edad— implicaría privarlo de su derecho a la atención integral de su salud. Más aún atento a que la incapacidad del hijo —teniendo en cuenta la fecha del certificado de discapacidad del 17/08/2017— tuvo carácter sobreviniente a su desafiliación de la obra social, el 29/11/2008.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36343-2017-0. Autos: G. E. A. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AFILIADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y declaró la inconstitucionalidad del artículo 6°, inciso b) de la Reglamento de Afiliaciones de la demandada —Resolución N° 398/2002— y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a la reafiliar al hijo, como integrante del grupo familiar de la actora.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este sentido, como lo destacó la Magistrada "a quo", recuerdo que la Sala II, en ocasión de decidir un caso en que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires negaba la afiliación a la hermana discapacitada de un afiliado, sostuvo que “si bien es cierto que la Ley N° 472 establece en sus artículos 19 y 20 quienes serán los beneficiarios de la obra social, esto es, quienes tendrán derecho a gozar de los servicios y prestaciones que aquella brinda, no lo es menos que, es la propia norma la que incluye al grupo familiar del titular” y que “es clara la norma ––ley N° 23.660–– cuando dispone la inclusión como beneficiarios de quienes se encuentren conviviendo con el titular y reciban el mismo ostensible trato familiar”. En ese contexto, el Tribunal decidió, ante la gravedad del padecimiento sufrido, ordenar su afiliación conforme la normativa vigente (conforme Sala II, "in re" “R. L. M. M. V. y otros c/Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. EXP 21672/0, sentencia del 01/12/2009; también la Sala III, en los autos “K. B. A. c/OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) s/amparo (art. 14 CCABA)”, Expte: EXP 37677/0, el 31/05/2013”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36343-2017-0. Autos: G. E. A. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE OBRA - CERTIFICADO HABILITANTE - DERECHOS ADQUIRIDOS - MODIFICACION DE LA LEY - REGLAMENTACION - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar de no innovar solicitada por la referida parte.
Los actores iniciaron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad del artículo 3° del Reglamento Técnico titulado “Solicitud de registro de documentación conforme a obra e instalaciones, final de obra, y regulación de obras e instalaciones en contravención”, dictado por la Subsecretaría de Registros, Inspección y Catastro (SSREGIC) que exige la presentación de “Certificado de Encomienda Profesional” a los técnicos cuyo otorgamiento está a cargo de los Consejos Profesionales de Ingenieros e indicaron que el referido Consejo Profesional se niega a entregarlo para tareas relacionadas con elevadores (ascensores, montacargas, escaleras mecánicas, monta autos, autoelevadores, etc.) y solicitaron medida de no innovar respecto del derecho adquirido por los Técnicos para ejercer la tarea de instalador de Segunda Categoría —desde la primera versión del Código de Edificación en el año 1944— con la sola demostración de hallarse con la matricula al día ante el consejo respectivo.
En efecto, tal como fue considerado por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el Juez de grado rechazó la medida cautelar al considerar que no resulta irrazonable ni desproporcionado que el Legislador exigiera un requisito agravado de idoneidad profesional para admitir el registro de proyectos de las instalaciones que entrañan un especial riesgo para la seguridad, como lo son las eléctricas, electromecánicas o de elevadores.
Sin perjuicio de ello, el apelante no rebatió los errores u omisiones del Juez de primer grado o sus fundamentos para decidir como lo hizo ya que ante la pretensión del dictado de una medida cautelar suspensiva del artículo 3 de la Resolución N° 80/SSREGIC/2020 —(BOCBA del 14/09/2020), el Magistrado de grado concluyó que "prima facie" no se observaría que la norma incorporara ninguna limitación irrazonable para que los actores ejerzan libremente su trabajo como técnicos de segunda categoría, pues no se les impide gestionar otras habilitaciones o conformes a obra, sino que para los casos de mayor riesgo, se les exige un certificado que garantice su idoneidad.
Ello así, atento que los apelantes se limitaron a efectuar manifestaciones genéricas reiterando que desde el año 1942 ejercían su profesión sin que se les exigiera la documentación ahora requerida, estas afirmaciones reflejan sólo un disenso con la sentencia sin que resulten idóneas para rebatir la interpretación normativa ni demostrar la irrazonabilidad de la decisión objetada, principalmente atento a que en el caso se trata de la regulación de una actividad que implica un riesgo para la seguridad de los usuarios de elevadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176737-2020-1. Autos: Vanella, Juan Eduardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE OBRA - CERTIFICADO HABILITANTE - DERECHOS ADQUIRIDOS - MODIFICACION DE LA LEY - DERECHO A TRABAJAR - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REGLAMENTACION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar de no innovar solicitada por la referida parte.
El Juez de grado rechazó la medida de no innovar respecto del derecho adquirido por los Técnicos para ejercer la tarea de instalador de Segunda Categoría —desde la primera versión del Código de Edificación en el año 1944— con la sola demostración de hallarse con la matricula al día ante el Consejo respectivo en el marco de la acción de amparo iniciada a fin de que se declare la nulidad del artículo 3° del Reglamento Técnico titulado “Solicitud de registro de documentación conforme a obra e instalaciones, final de obra, y regulación de obras e instalaciones en contravención”, dictado por la Subsecretaría de Registros, Inspección y Catastro (SSREGIC) que exige la presentación de “Certificado de Encomienda Profesional” a los técnicos cuyo otorgamiento está a cargo de los Consejos Profesionales de Ingenieros.
En efecto, de la información aportada por el Consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista en el marco de la medida para mejor proveer dispuesta en autos, no surge cuáles serían las normas vigentes del ejercicio profesional que se toman en cuenta para el otorgamiento del certificado. Tampoco se desprende "prima facie" del Decreto Ley N° 6070/58 cuáles de sus disposiciones constituirían exigencias para su obtención ni el límite de incumbencia admitido en la materia para los técnicos.
Ello así, y dado que el referido Consejo no ha aportado elementos que ayuden a dilucidar la limitación impuesta en los hechos al desarrollo de la actividad de los actores, la exigencia introducida mediante la Resolución N°80/20 cuestionada por los actores impide, en la práctica, su derecho a trabajar de los actores sin motivación que permita conocer las razones de la restricción.
Ello así, la verosimilitud del derecho invocado resulta suficiente para admitir la medida cautelar; a su vez, el peligro en la demora surge de la limitación en el campo laboral que desde octubre de 2020 sufrirían los actores con motivo del requerimiento que cuestionan. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176737-2020-1. Autos: Vanella, Juan Eduardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL REGLAMENTO - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso de impugnación directa de reglamentos, la ley no estableció plazo. Su dispensa se justifica en su naturaleza normativa, lo que determina que su ilegitimidad puede ser alegada sin límite temporal (Igual solución contempla la Ley 19.549. Puede consultarse, Juan Carlos Cassagne, “El control jurisdiccional de la actividad reglamentaria y demás actos de alcance general”, en Derecho Procesal Administrativo, Homenaje a Jesús González Pérez, Obra Colectiva, p. 997; Héctor Mairal, Control Judicial de la Administración, ps. 330 y 372; Juan Ramón de Estrada, “Juicios entre el Estado Nacional y las Provincias: Aplicación de las leyes 3952 y 19.549”, ED 115-193; Julio Rodolfo Comadira -con la colaboración de Laura Monti-, Procedimientos administrativos, Tomo I, La Ley, 2002, p. 462; Carlos M. Grecco, Impugnación de disposiciones reglamentarias, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1988, p. 77 y ss., Fernando García Pullés “La impugnación de actos administrativos de alcance general”, ED. 148-853, texto y nota 24; entre otros).
El artículo 102 de la Ley de Procedimientos Administrativos prevé que los actos administrativos de alcance general podrán ser derogados, total o parcialmente, y reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte y aun mediante recurso en los casos en que fuera procedente. La norma deja a salvo los derechos adquiridos al amparo de normas anteriores y menciona la indemnización de los daños que sufrieran los administrados.
Ni el Código Contencioso Administrativo y Tibutario ni la Ley de Procedimientos Administrativos regula en forma acabada el procedimiento de reclamación directa contra reglamentos. Tampoco lo atinente a la impugnación indirecta a través de actos de aplicación. No se establecieron formalidades o exigencias específicas.
Solo se prevé en el artículo 3º, inciso 3, del Código que cuando se trate de actos de alcance general a los que se les hubiere dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables es necesario el agotamiento de la instancia por medio de las vías recursivas pertinentes. Pero la norma no indica cuáles son esas vías pertinentes.
Y en cuanto a los actos de aplicación, solo se establece que será competente para resolver el reclamo indirecto el órgano que dictó el reglamento, sin que la norma aclare si tal decisión agota la instancia en los términos exigidos por el artículo 3°, inciso 3 mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4293-2020-0. Autos: Bellardi Marta Emma y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 27-11-2020.

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EMPLEO PUBLICO - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CARRERA ADMINISTRATIVA - ASCENSO LABORAL - REQUISITOS - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar abstracto el planteo del actor referido a la eliminación en su legajo personal de la Evaluación Anual de Desempeño correspondiente al año 2018.
El actor inició acción de amparo a fin que se declare la nulidad de la Evaluación Anual de Desempeño correspondiente al año 2018, requiriendo se elimine de su Legajo Personal la calificación aludida. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar que decrete la eliminación en su legajo personal de dicha evaluación, dado que al encontrarse en proceso de impugnación, no es la calificación definitiva. La Magistrada de primera instancia concedió la cautelar requerida, haciendo luego lugar a la acción de amparo. Recurrida que fue dicha sentencia por el Gobierno demandado, la Sala III del fuero la revocó. Al intervenir el Tribunal Superior de Justicia, en virtud de los recurso de inconstitucionalidad y queja articulados por el actor, resolvió revocar la sentencia. Al efecto, señaló que “…la Cámara abordó el recurso de apelación del GCBA y la contestación de la actora como si la única pretensión de esta ultima hubiera consistido en obtener un pronunciamiento acerca de la validez del acto que la había calificado…”, y que “…si la Cámara entendía que la Evaluación de Desempeño no presentaba vicios no la relevaba de pronunciarse acerca del agravio que la actora había mantenido al contestar el recurso de apelación del GCBA, según el cual pretendía ‘…obtener un remedio rápido y efectivo antes de que llegue nuevamente la EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO del año en curso (LÉASE 2019) y poder ascender en la carrera administrativa, dado que alcanzaría el tercer año en la Administración, generando así la posibilidad de ascender verticalmente’…”.
Ahora bien, debe recordarse que, según doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia, “…las decisiones en los juicios de amparo deben atender a la situación existente al momento de ser dictadas (Fallos: 247: 466; 249: 553; 250: 346, entre muchos otros). Asimismo, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “...el poder de juzgar ha de ejercerse en la medida en que perdure una situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de un caso o controversia, lo que impide su ejercicio cuando estas circunstancias ya no existen” (Fallos: 328:1825).
Ello asentado, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 6° de las Resolución Conjunta N° 1960/2005, reglamentaria de la Ley N° 471 (para promocionar de nivel se requiere contar con evaluaciones de desempeño favorables durante un plazo no inferior a 3 años, entre otras cuestiones), y que los efectos de la evaluación estuvieron suspendidos en virtud de la medida cautelar dictada en autos, ha devenido insustancial el tratamiento de una pretensión que -a esta altura- ha perdido la virtualidad que le atribuyó el amparista en su momento.
Nótese que este Tribunal entiende conforme la situación existente en el momento en que el expediente le es enviado a su conocimiento, debiendo atenerse estrictamente a la situación de hecho y de derecho generada no sólo por los términos en que se trabó la “litis” (donde el demandante refiere a los tres años de calificaciones necesarios para el ascenso, cuando ya se han superado otros tantos más), sino por los hechos sobrevinientes y el modo en que transcurrió el trámite de la causa.
Así, siendo que ha quedado establecido cuáles eran los dos únicos planteos sujetos a litigio, no puede sino concluirse en que el eventual perjuicio que podría haber causado la calificación discutida correspondiente al año 2018 no tuvo tal efecto en virtud de la medida cautelar decretada y lo cierto es que, por el transcurso del tiempo, carece de virtualidad en el presente (conforme al régimen legal y reglamentario vigentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2475-2019-0. Autos: Cutuli Martín c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-08-2022. Sentencia Nro. 1020-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CARRERA ADMINISTRATIVA - ASCENSO LABORAL - REQUISITOS - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar abstracto el planteo del actor referido a la eliminación en su legajo personal de la Evaluación Anual de Desempeño correspondiente al año 2018.
El actor inició acción de amparo a fin que se declare la nulidad de la Evaluación Anual de Desempeño correspondiente al año 2018, requiriendo se elimine de su Legajo Personal la calificación aludida. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar que decrete la eliminación en su legajo personal de dicha evaluación, dado que al encontrarse en proceso de impugnación, no es la calificación definitiva. La Magistrada de primera instancia concedió la cautelar requerida, haciendo luego lugar a la acción de amparo. Recurrida que fue dicha sentencia por el Gobierno demandado, la Sala III del fuero la revocó. Al intervenir el Tribunal Superior de Justicia, en virtud de los recurso de inconstitucionalidad y queja articulados por el actor, resolvió revocar la sentencia. Al efecto, señaló que “…la Cámara abordó el recurso de apelación del GCBA y la contestación de la actora como si la única pretensión de esta ultima hubiera consistido en obtener un pronunciamiento acerca de la validez del acto que la había calificado…”, y que “…si la Cámara entendía que la Evaluación de Desempeño no presentaba vicios no la relevaba de pronunciarse acerca del agravio que la actora había mantenido al contestar el recurso de apelación del GCBA, según el cual pretendía ‘…obtener un remedio rápido y efectivo antes de que llegue nuevamente la EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO del año en curso (LÉASE 2019) y poder ascender en la carrera administrativa, dado que alcanzaría el tercer año en la Administración, generando así la posibilidad de ascender verticalmente’…”.
Ahora bien, debe recordarse que, según doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia, “…las decisiones en los juicios de amparo deben atender a la situación existente al momento de ser dictadas (Fallos: 247: 466; 249: 553; 250: 346, entre muchos otros). Asimismo, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “...el poder de juzgar ha de ejercerse en la medida en que perdure una situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de un caso o controversia, lo que impide su ejercicio cuando estas circunstancias ya no existen” (Fallos: 328:1825).
Ello asentado, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 6° de las Resolución Conjunta N° 1960/2005, reglamentaria de la Ley N° 471 (para promocionar de nivel se requiere contar con evaluaciones de desempeño favorables durante un plazo no inferior a 3 años, entre otras cuestiones), y que los efectos de la evaluación estuvieron suspendidos en virtud de la medida cautelar dictada en autos, ha devenido insustancial el tratamiento de una pretensión que -a esta altura- ha perdido la virtualidad que le atribuyó el amparista en su momento.
En tal sentido, el derecho invocado por el actor recibió la protección pretendida en la etapa cautelar que perduró sin que la calificación objetada pudiera haberlo perjudicado durante el plazo previsto en la normativa citada. Superado ese lapso temporal y a los efectos propios del proceso de amparo, la cuestión ha perdido actualidad (conf. Tribunal Superior de Justicia, “Rodríguez, Mónica Adriana c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº3170/04, sentencia del 20/12/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2475-2019-0. Autos: Cutuli Martín c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-08-2022. Sentencia Nro. 1020-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - JERARQUIA ADMINISTRATVA - RELACION JERARQUICA - RELACION DE SUBORDINACION - INCOMPETENCIA - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, declarar la nulidad del acto administrativo de reencasillamiento del actor, y ordenar que se realice un nuevo relevamiento.
El actor promovió acción de amparo solicitando la declaración de nulidad de la resolución administrativa mediante la cual el Gobierno de la Ciudad lo reencasilló en la nueva carrera administrativa, por entender que fue relevado para ello por quien nunca resultó ser su superior jerárquico.
Como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por la Sala III del fuero, que al confirmar la de primera instancia rechazó la acción de amparo, el Tribunal Superior de Justicia la revocó, y remitió las actuaciones para que por intermedio de jueces distintos se dictase un nuevo pronunciamiento.
Para así decidir, los Jueces Ruiz, Otamendi y Lozano dejaron asentado que no se encontraba controvertido que la supervisión y calificación del agente al momento de ser relevado debió ser realizada por un funcionario que reuniese las condiciones requeridas en el artículo 1° del anexo de la Resolución Nº 628/15 del Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad.
Expusieron que resultaba “…una condición esencial que el funcionario que preste la información exigida la realice sobre agentes que cumplen funciones ‘bajo su dependencia’; dado lo cual el sólo hecho que fuese realizado por un Director General no satisface el requisito elemental requerido para el ejercicio regular de la competencia atribuida por la mentada resolución pues, lo que se persigue, es que quien pondere la situación de revista del agente lo realice a partir de una opinión fundada (de manera directa o refleja) sobre quien ejerce relación jerárquica sobre su desempeño laboral … Y tal condición en modo alguno tampoco pudo haber sido saneada por avocación del superior ni por un funcionario de similar rango al requerido por la normativa de aplicación, pues lo que aquí se trata es hacer prevalecer la competencia y la jerarquía como principios de la organización administrativa, de manera dual, para evaluar el desempeño del agente ‘bajo su dependencia’ … Por ello, cabe concluir que el Director General de Legal y Técnica de la AGIP no ostentaba la competencia exigida para efectuar el relevamiento de las tareas que desempeñaba el actor, pues era ajeno a la unidad funcional en la [que] prestó tareas…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36578-2018-0. Autos: Strazzolini, Lucas Manlio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 28-02-2023. Sentencia Nro. 207-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA ADMINISTRATVA - RELACION JERARQUICA - RELACION DE SUBORDINACION - INCOMPETENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - INDEROGABILIDAD SINGULAR DEL REGLAMENTO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, declarar la nulidad del acto administrativo de reencasillamiento del actor, y ordenar que se realice un nuevo relevamiento.
El actor promovió acción de amparo solicitando la declaración de nulidad de la resolución administrativa mediante la cual el Gobierno de la Ciudad lo reencasilló en la nueva carrera administrativa, por entender que fue relevado para ello por quien nunca resultó ser su superior jerárquico.
Como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por la Sala III del fuero, que al confirmar la de primera instancia rechazó la acción de amparo, el Tribunal Superior de Justicia la revocó, y remitió las actuaciones para que por intermedio de jueces distintos se dictase un nuevo pronunciamiento.
Para así decidir, los Jueces Ruiz, Otamendi y Lozano dejaron asentado que no se encontraba controvertido que la supervisión y calificación del agente al momento de ser relevado debió ser realizada por un funcionario que reuniese las condiciones requeridas en el artículo 1° del anexo de la Resolución Nº 628/15 del Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad.
El Juez Lozano agregó que “…la ilegitimidad del proceder administrativo surge de que, en la especie, la administración omitió aplicar su propio reglamento, en abierta violación a la igualdad, conculcando aquello que la más entendida doctrina ha denominado ´inderogabilidad singular del reglamento’. Es decir, con su accionar, la AGIP ha derogado, para el caso concreto, el reglamento aplicable…”; y, por el otro, que la postura asumida por el voto mayoritario de la Sala III en el sentido de que “…‘el actor no aportó pruebas que permitan analizar la diferencia apuntada en las tareas que afirma haber desarrollado como para ser reencasillado en la categoría ... (Analista de Control de Gestión Operativo Administrativo)’ (…) en modo alguno podría sanear la pretensa nulidad del acto impugnado por el actor fincado en la incompetencia del funcionario examinador”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36578-2018-0. Autos: Strazzolini, Lucas Manlio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 28-02-2023. Sentencia Nro. 207-2023.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA ADMINISTRATVA - RELACION JERARQUICA - RELACION DE SUBORDINACION - INCOMPETENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, declarar la nulidad del acto administrativo de reencasillamiento del actor, y ordenar que se realice un nuevo relevamiento.
El actor promovió acción de amparo solicitando la declaración de nulidad de la resolución administrativa mediante la cual el Gobierno de la Ciudad lo reencasilló en la nueva carrera administrativa, por entender que fue relevado para ello por quien nunca resultó ser su superior jerárquico.
Como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por la Sala III del fuero, que al confirmar la de primera instancia rechazó la acción de amparo, el Tribunal Superior de Justicia la revocó, y remitió las actuaciones para que por intermedio de jueces distintos se dictase un nuevo pronunciamiento.
Ahora bien, cabe señalar que al momento de efectuarse la evaluación -como quedó indicado por los integrantes del voto mayoritario del Tribunal Superior de Justicia-, la Administración no cumplió con el requisito previsto en el artículo 1° del anexo de la Resolución Nº 628/2015 del Ministerio de Hacienda de la Ciudad a los efectos de concretar el reencasillamiento en virtud del Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa oportunamente creado.
Recuérdese que en el citado artículo 1° se establece que serán responsables del Relevamiento de Puestos las Autoridades Superiores de unidades funcionales con nivel no inferior a Dirección General, quienes deberán suministrar la información sobre la situación de revista y los puestos de los agente bajo su dependencia; mientras que, en el artículo 1° del anexo de la Resolución 339/2015 del Ministerio de Hacienda se fijó que se “… considerarán funcionarios responsables por la información suministrada sobre la situación de revista y los puestos de los agentes bajo su dependencia a las Autoridades Superiores de unidades funcionales con nivel no inferior a Dirección General.
Ahora bien, al 31/03/2016 (fecha en la que se llevó a cabo el relevamiento) el actor prestaba servicios en el Área de Apoyo Técnico -dependiente de la Dirección General de Relaciones Institucionales de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos- y fue evaluado por quien revestía el cargo de Director General de la Dirección General Legal y Técnica.
De esta manera, puede afirmarse que este último no era el funcionario competente para efectuar el relevamiento de las tareas del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36578-2018-0. Autos: Strazzolini, Lucas Manlio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 28-02-2023. Sentencia Nro. 207-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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