DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA PRIVACIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El ejercicio de la medicina no autoriza someter a una persona mayor y capaz a cualquier intervención en su propio cuerpo; y ello es así con total independencia de las motivaciones del paciente, en las que obviamente le está vedado ingresar al tribunal en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Nacional, en la más elemental de sus interpretaciones (cons. 11 del voto de Barra y Fayt en " Bahamondez, Marcelo", LL- 1993- D,p.125).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6091 - 1. Autos: GCBA c/ C. L. K. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 13-11-2002. Sentencia Nro. 3177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA PRIVACIDAD - ALCANCES - OBJETO

El cuidado de la propia salud, cuando la conducta "descuidada" no compromete a terceros, se recluye en el ámbito de la privacidad. En principio no hay deber jurídico de cuidar de la propia salud, ya que la conducta es "auto-referente" cuando con ella no se daña o pone en riesgo a terceros. La salud y la vida del enfermo quedan en tal caso a su entera disponibilidad. Es una forma de respeto- no solo constitucional sino también ética- a lo más intimo y propio del ser humano.
En consecuencia el Estado sólo puede imponer el deber de cuidar de la propia salud cuando quien no se atiende compromete a la salud u otros derechos de terceros, como en el caso, en que la paciente se negaba a recibir una transfusión de sangre, en estado de gravidez.
En el caso, el daño a derechos de terceros hubiera surgido patente en el caso de que hubiera sido necesaria una transfusión sanguínea durante o antes de la cesárea atento la potencialidad de la negativa a tal práctica para afectar la vida o la salud del hijo de la demandada antes de su nacimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6091 - 1. Autos: GCBA c/ C. L. K. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 13-11-2002. Sentencia Nro. 3177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - ALTERUM NON LAEDERE - CONCEPTO - ALCANCES - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DERECHO A LA PRIVACIDAD

El deber (genérico) de no dañar a otro se encuentra plasmado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, en la medida que dicha cláusula consagra un derecho a la privacidad, entendido como el derecho a desarrollar la propia vida de forma autónoma, sobre la base de ideas y creencias escogidas con libertad por el propio agente sin coacción de terceros (derecho a elegir y concretar un plan de vida), pero todo ello con la limitación de no perjudicar a los terceros, conforme el léxico mismo del texto constitucional (ver al respecto Nino, Carlos Santiago, Fundamentos de derecho constitucional, Ed. Astrea, 1992, p. 304 y ss., así como el voto de los Dres. Bacqué y Belluscio en el caso “Bazterrica”, Fallos 308:1392).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3125-0. Autos: R. de C. R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 17-12-2004.

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RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - ALTERUM NON LAEDERE - CONCEPTO - ALCANCES - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DERECHO A LA PRIVACIDAD

El deber (genérico) de no dañar a otro se encuentra plasmado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, en la medida que dicha cláusula consagra un derecho a la privacidad, entendido como el derecho a desarrollar la propia vida de forma autónoma, sobre la base de ideas y creencias escogidas con libertad por el propio agente sin coacción de terceros (derecho a elegir y concretar un plan de vida), pero todo ello con la limitación de no perjudicar a los terceros, conforme el léxico mismo del texto constitucional (ver al respecto Nino, Carlos Santiago, Fundamentos de derecho constitucional, Ed. Astrea, 1992, p. 304 y ss., así como el voto de los Dres. Bacqué y Belluscio en el caso “Bazterrica”, Fallos 308:1392).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6109-0. Autos: ACOSTA MARÍA FELISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2006.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD

En el caso, no se ha vulnerado el artículo 19 de la Constitución Nacional, pues dicho principio no se relaciona con que el establecimiento donde se desarrollaban juegos de azar por dinero se trate de una propiedad pública o privada, sino con la afectación del bien jurídico. Acciones privadas no son las realizadas en privado, sino aquellas que no afectan al orden, la moral pública ni perjudican a un tercero.
En efecto, la conducta llevada a cabo por el imputado ha afectado el bien jurídico tutelado por el Título V del Código Contravencional, por lo que el límite establecido por ese principio a conductas que no ofendan al orden, la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, ha sido quebrantado, toda vez que la afectación se ha concretado con la promoción de juego de poker, en el que se prometían premios en dinero, que se encuentra monopólicamente regulado por el Estado para su recaudación. En base a ello, la práctica de esa actividad en local comercial –habilitado para otros fines- afecta el interés público y excede el ámbito de protección delimitado por el artículo 19 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC-2005. Autos: Gelabert, Sergio; Spangenberg, Hugo Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-11-2006.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - ESPACIOS PUBLICOS - DERECHO A LA PRIVACIDAD

El Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, procura la convivencia armónica de los sujetos y por ello el Órgano Legisferante dictó normas reglamentarias de los derechos en virtud de que éstos no son absolutos ni ilimitados. El artículo 81 del Código Contravencional, tutela el uso del espacio público libre e igual para todos los habitantes que en el conviven, delimitando en el tipo, la conducta prohibida frente a los posible abusos que podrían derivarse de un uso apropiatorio por parte de unos en desmedro de otros; resultando éste lesivo para quienes deben soportarlo en virtud de ver restringido el goce de su mismo derecho.
En este sentido, no procura entrometerse en la órbita privada de una persona, sino que, sólo puede hacerlo en la medida que las conductas de ésta trasciendan dicho recinto.
Los límites de las acciones privadas, en cuanto no se circunscriben a la esfera íntima de quien las realiza, sino que se extienden a la vida en relación con los demás encuentran su límite, conforme lo prevé el artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto y en cuanto no ofendan el orden público, la moral pública o los derechos de terceros. En consecuencia una acción deja de ser privada, más allá del lugar donde se desarrolle, en el instante que trasciende su esfera y se materializa en una ofensa hacia terceras personas. Es en ese punto donde el Estado se ve obligado a reglamentar los derechos de los ciudadanos a fin de posibilitar su convivencia, de momento que el hombre no vive aislado, siendo el Legislador por mandato constitucional, el órgano encargado de redefinir el marco a fin de lograr el equilibrio necesario de la vida en sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29818-00-CC-2006. Autos: LEONARDO, Karen Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-03-2008.

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HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - OBJETO - ALCANCES - EXCEPCIONES - SECRETO BANCARIO - DERECHO A LA PRIVACIDAD - SEGURIDAD PUBLICA - SECRETO FISCAL - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

El derecho de acceso a la información pública fue considerado por la Corte Interamericana de Justicia como un derecho humano fundamental. Y desde esa perspectiva sentó la regla de la máxima divulgación de los asuntos públicos, lo cual importa -al decir de la Corte- la inversión de la carga de la prueba y, por ende, la presunción de publicidad de la información estadual (caso “Claude Reyes vs. Chile”, sentenciado el 19/6/2006). Las excepciones, por ende, sólo pueden fundarse en preservar otros derechos, como ser la privacidad, el secreto bancario, fiscal o comercial, la seguridad pública, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25481-0. Autos: COSENTINO MARIA VICTORIA c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 20.

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POLITICAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHO - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - ASESOR TUTELAR - PUBLICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por el Sr. Asesor Tutelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de dos días proceda a retirar la publicación y circulación de todo medio gráfico o digital del Anexo del Decreto Nº 360/09, publicado en el Boletín Oficial.
En el "sub examine", no se trata de excluir de la publicidad de los actos de Gobierno al Decreto Nº 360/09, cuyo objeto es la creación del Programa Piloto de Externación subsidiada para la resocialización, destinado a brindar asistencia a las familias que acepten hacerse responsables de los pacientes que sean externados del Hospital Borda. La pretensión del Sr. Asesor Tutelar se limita a requerir que no se publiquen los datos de las personas en condiciones de ser externadas que se detallaban en el anexo, objetivo que encuentra acabado sustento en lo dispuesto en la Ley Nº 448, y los artículos 19 de Constitución Nacional y artículo 12, inciso 3 de la Constitución local.
En tal sentido resta señalar que el artículo 12 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, consagra el derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad como parte inviolable de la dignidad humana.
El derecho a la intimidad es el que garantiza a su titular el desenvolvimiento de su vida y de su conducta dentro de aquel ámbito privado, sin ingerencias ni intromisiones que puedan provenir de la autoridad o de terceros y, en tanto dicha conducta no ofenda al orden público y a la moral público, ni perjudique a otros personas.
En cuanto al peligro en la demora, baste señalar que el daño que le causa a la imagen y al honor a las personas cuyos nombres se encuentran publicados en razón de ser o haber sido enfermos psiquiátricos, impone una urgente remediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34018-1. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT N° 1 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 02-03-2010. Sentencia Nro. 35.

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MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - IMPROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHO - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS PERSONALISIMOS - PUBLICIDAD

En el caso, corresponde denegar la legitimación activa del Sr. Asesor Tutelar, en el marco de una medida autosatisfactiva, a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que de manera inmediata procediese a retirar la publicación y circulación, ya sea de todo medio gráfico o digital, el Anexo del Decreto Nº 360/09.
El anexo del referido decreto identifica cada uno de sus destinatarios y en, consecuencia, al delitimar un número determinado de sujetos no exhibe las características de un derecho de incidencia colectiva. Antes bien, se trata de la lesión, eventualmente, del derecho subjetivo a la privacidad de un conjunto delimitado de personas.
En consecuencia, en el caso de autos nos encontraríamos ante un supuesto de afectación del derecho a la intimidad de cada uno de los sujetos involucrados. Así por tratarse de un derecho personalísimo su defensa se halla en cabeza exclusivamente de su titular no resultando posible, por ello, su defensa por quien no sea su representante legal o claro está el afectado.
A mayor abundamiento, cabe destacar que la pretensión de la actora resultaría improcedente, en la medida en que no podría pretenderse la modificación de una publicación oficial cuya circulación masiva se ha concretado con anterioridad a la interposición de la demanda. En pocas palabras, la imposible ejecución de la medida pretendida habría tornado improponible la acción intentada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34018-1. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT N° 1 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-03-2010. Sentencia Nro. 35.

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AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa respecto de la medida dispuesta por la Fiscalía, por medio de la cual solicita que las empresas telefónicas expidan un registro de llamadas efectuadas desde un teléfono presuntamente perteneciente al imputado, en el marco de la investigación del delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Defensa impugnó el decisorio de la Fiscalía en la inteligencia de que el informe ordenado por la acusación, en virtud del cual las empresas telefónicas expidieran un informe del registro de llamadas, así como también informaran acerca de todo dato vinculado a la titularidad, domicilio de facturación y celdas desde las cuales se practicaron las comunicaciones, suponían una evidente y clara intromisión en la esfera de privacidad del encartado, por lo que tal requerimiento sólo podía ser adoptado por el juez de garantías.
Ahora bien, las diligencias practicadas a través de las firmas prestatarías de estos servicios, con el objeto de identificar los datos de la extensión de donde proviniera la intimidación investigada, se relacionan en forma directa con la materia objeto de la pesquisa.
Asimismo, el diseño el diseño jurídico-constitucional que expresa la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en lo que a esta temática se refiere, y también el del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, faculta al Fiscal para adoptar y ordenar medidas de investigación (conf. arts. 4 y 93 del CPPCABA, entre otros).
A mayor abundamiento, el artículo 93 del ritual local otorga al Fiscal que lleva adelante la investigación la facultad de requerir los informes que estime pertinentes y útiles, y la excepción que contempla su último párrafo únicamente se refiere a la interceptación de comunicaciones, la que incluso posee previsión propia en el artículo 117 de dicho ordenamiento, por lo que no guarda relación con el supuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7765-00-00-CC-2011. Autos: C., O. E. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - PRUEBA - NULIDAD - TELEFONO - DERECHO A LA PRIVACIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, por carecer de fundamento suficiente y no reunir los elementos necesarios a fin de arribar a un juicio de debate, en los términos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la CABA.
En efecto, los informes telefónicos, la información sobre las llamadas entrantes y salientes correspondiente a la denunciante, requerida por la fiscalía, puede ser solicitada a las compañías telefónicas sin intervención judicial dado su tácito consentimiento, implícito en la radicación de la denuncia y en el aporte del número telefónico de su propiedad.
Ello así, entiendo que debe ser anulado el informe sobre titularidad y llamadas entrantes y salientes requerido, aportado por la denunciante, como correspondiente al imputado.
La diferencia con el supuesto anterior radica en que estos últimos teléfonos se hallaban bajo uso y custodia del imputado y la denunciante. Es por ello que la esfera de privacidad inviolable (salvo fundada disposición judicial en contrario) se proyecta sobre dicha posesión, hallándose protegida por el derecho a la privacidad.
Por ello, toda información que se haya obtenido a partir de requerirse la confección del detalle de llamadas entrantes y salientes deben descartarse de las actuaciones.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio al no lograr satisfacer los estándares mínimos que habilitan a someter a juicio oral, público y contradictorio a la persona imputada, resulta nulo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006361-00-00-12. Autos: FALCONE, Juan Leandro Hernán Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-06-2013.

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DERECHO PENAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - HABEAS DATA

En el caso, corresponde decretar la nulidad del pedido de informes sobre titularidad de IP efectuado, sin autorización judicial y la exclusión como elemento de prueba del informe remitido por las empresas Telefónica Argentina y Microsoft Coop., recabadas sin autorización judicial.
En efecto, una amplia protección al derecho a la intimidad obliga a entender que los datos personales de quien afirmó ser usuario de un correo electrónico asociado a un protocolo de internet (al crear la cuenta de correo electrónico), registrados por las firmas de telecomunicaciones se encuentran alcanzados por la regla que ampara la privacidad y sólo con orden judicial pueden requerirse informes sobre estos datos, en principio, reservados.
De las regulaciones contenidas en la Ley N° 25.520 y en la Ley N°19.798 se extrae que el principio general es que para cualquier tipo de conocimiento acerca de una o varias comunicaciones, (incluso información sobre su registro) se requiere la orden de un juez para salvaguardar la garantía contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En la presente investigación la fiscal ha solicitado a las empresas Microsoft y Telefónica de Argentina que informen los datos filiatorios del usuario en cuestión.
Ello así, la regulación legal vigente obligaba a requerir una orden judicial, incluso para obtener esa información relativa a la identidad personal y domicilio de quien usaba el protocolo de internet investigado, que la firma telefónica asoció al correo electrónico investigado,

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-01-00-13. Autos: D., G. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los informes obtenidos a partir de la remisión del listado de llamadas salientes del telefóno del encartado, de la intimación del hecho, del requerimiento de elevación a juicio –respecto de los hechos que se acreditan mediante dichos informes- y de la suspensión del proceso a prueba que fueran su consecuencia.
En efecto, la regulación legal vigente obligaba a requerir una orden judicial para la obtención del listado de llamadas salientes del encartado, incluso para obtener la información relativa a las llamadas recibidas por la víctima si, por cualquier motivo, aquélla no hubiere dado su consentimiento (por ejemplo, por temor sobreviniente).
La información relativa a las llamadas salientes efectuadas por el teléfono del que es titular el imputado, sólo puede ser autorizada judicialmente conforme el claro texto del artículo 5 de la Ley N°15.520.
Ello así, dado que la información solicitada afecta la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional y debió ser autorizada por el juez, corresponde declarar la nulidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034365-01-00-11. Autos: A., D. V. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CORREO ELECTRONICO - TELEFONO - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA DE INFORMES - AUTORIZACION JUDICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas producidas previo a la determinación de los hechos.
En efecto, por un lado tenemos el informe sobre los mensajes recibidos por el denunciante, requerido por la fiscalía sin intervención jurisdiccional. Esta información obtenida de los elementos aportados y de propiedad y custodia del denunciante puede ser solicitada a las compañías de telecomunicaciones sin intervención judicial dado su tácito consentimiento, implícito en la radicación de la denuncia y en la facilitación de la computadora de su propiedad.
Debe ser anulado la solicitud del informe recabado por el fiscal respecto del IP que permitió identificar la titularidad de las cuentas de correo sin autorización jurisdiccional.
La diferencia con el supuesto anterior radica en que éste último dato corresponde a un contrato particular celebrado entre el usuario con la compañía de telecomunicación, amparado en la esfera de privacidad inviolable (salvo fundada disposición judicial en contrario) y se proyecta sobre dicha relación, hallándose protegida por el derecho a la intimidad.
Ello así, toda información que se haya obtenido a partir de requerirse a las compañías de telefonía e Internet la identificación del IP, debe descartarse de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TELECOMUNICACIONES - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - CONTROL JUDICIAL - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas producidas previo a la determinación de los hechos.
En efecto, no se cuestionan los datos aportados por el denunciante sino, por el contrario, las diligencias realizadas contraviniendo lo expresamente dispuesto por la Ley N° 19.798 y la Ley N° 25.220.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires resguarda la información personal y el derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad como parte inviolable de la dignidad humana (art. 12.3 y 13.8 de la Constitución local).
El artículo 117 del Código Procesal Penal reglamenta estas garantías.
Si el juez en la etapa de investigación en nuestro procedimiento local cumple el rol de garantizar que se respeten las garantías constitucionales referidas al debido proceso, deviene razonable y coherente que deba efectuar un contralor de todo acto de la investigación que pueda cercenarlos invadiendo un área de intimidad vinculada con el imputado.
El alcance del significado dado por el legislador a la expresión “interceptaciones telefónicas” es comprensiva de los informes solicitados en tanto una amplia protección al derecho a la intimidad obliga a entender que la identificación de un usuario del servicio de telecomunicaciones se encuentran alcanzada por la regla que ampara la privacidad y sólo con orden judicial pueden requerirse informes sobre estos datos, en principio, reservados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - INTERPRETACION - PRUEBA DE INFORMES - CONSENTIMIENTO - AUTORIZACION JUDICIAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, la defensa se agravia por la falta de contralor judicial de la obtención de los datos de direcciones IP solicitadas por el Fiscal a diversas compañías, a partir de las cuales se condujo a la identificación del presunto contraventor. Sostiene que se trata de datos de carácter personal y que hubo una invasión de la privacidad, vulnerándose los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional así como los arts. 12.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad.
La Cámara Nacional de Casación Penal ha sostenido que “No es asimilable a la intervención telefónica, el requerimiento …a las empresas de telefonía para que informen las nóminas de llamados correspondientes a determinados abonados a fin de corroborar la noticia acerca de la comisión del delito, porque nada se ‘interviene’, sino que se trata de un prueba informativa diferenciable por su naturaleza y por los requisitos para su obtención, de la medida prevista en el art. 236 CPPN, por lo que no se ha vulnerado garantía constitucional alguna” (Sala I, registro Nº 7405, “Mendoza, J.C., rta.14/02/05”).
Ello así, corresponde aceptar que en el caso no se realizó intervención de comunicación o de correspondencia alguna que ameritara la intervención judicial ya que la desgrabación de los mensajes de texto, como la impresión de los mails, fue realizada con el consentimiento del denunciante. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la requisa practicada al condenado.
En efecto, se ha planteado la nulidad de la inspección de la mochila arrojada por el condenado por lo que se debe determinar si el accionar desplegado por el agente consistente en abrir el bolso –donde fue hallada el arma de fuego que suscitó el inicio de las actuaciones–, constituye una requisa en los términos previstos por la normativa que regula la materia en cuestión.
Los artículos 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación y el 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad, autorizan a las autoridades policiales o de prevención a requisar a una persona sin orden judicial, siempre que existan motivos suficientes que permitan presumir que una persona porta entre sus ropas o lleva adheridos a su cuerpo, objetos relacionados a la comisión de un ilícito.
La exigencia de una orden judicial de los caracteres expuestos, encuentra respaldo constitucional en los principios de privacidad e intimidad (arts. 18 C.N. y 13.3 C.C.A.B.A.).
Sin embargo, el caso de autos difiere de los supuestos que prevé la legislación citada en tanto el encausado –ante la petición del Oficial para que exhiba los elementos que trasladaba en la mochila que llevaba colgada–, decidió arrojar el bolso a la vía pública y emprendió una carrera que logró ponerlo fuera del alcance de la prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CONFLICTO DE INTERESES - CONFLICTO DE NORMAS - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - ASISTENCIA SOCIAL - ORGANISMOS DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el pedido de restitución del inmueble y disponer que la Juez ordene el allanamiento de la finca a fin de proceder a su desalojo y restitución al reclamante.
En efecto, la Juez sostuvo que no se puede tener por configurada la lesividad necesaria para proceder a la restitución anticipada, cuando la afectación colisione con otro derecho de similar o mayor importancia, como es el derecho a una vivienda digna. Agregó que el
allanamiento es una medida de coerción procesal que afecta al derecho a la intimidad y
a la privacidad de toda persona, y que a su criterio la Fiscalía no ha llevado a cabo
medidas probatorias menos lesivas que el allanamiento, tales como la intimación a los
presuntos imputados.
Si bien no se desconocen las repercusiones sociales de la medida adoptada sobre las personas desalojadas, sin embargo y a fin de mitigarlas cabe disponer que la Jueza de grado disponga la debida intervención de los organismos pertinentes a fin de asegurar que el proceso de desalojo y restitución se lleve a cabo resguardando los derechos de los implicados en la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13729-01-00-14. Autos: Fernandez Rojas, María Elena y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 29-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PEDIDO DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual no hizo lugar al planteo de nulidad de las pruebas atacadas por la defensa.
Ello así, resulta correcto afirmar que la investigación penal está puesta en cabeza de la acusación pública (cfr. arts. 91 y 93 del CPPCABA, conf.art. 6 LPC), bajo el debido contralor del Juez de garantías. Cabe recordar que el diseño jurídico-constitucional que expresa la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en lo que a esta temática se refiere, y también el del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, autoriza al Fiscal para adoptar y ordenar medidas de investigación (conf. arts. 4 y 93 del CPPCABA, entre otros). El art. 93 del ritual local le otorga la facultad de requerir los informes que estime pertinentes y útiles. La excepción que contempla su último párrafo únicamente se refiere a la interceptación de comunicaciones, que posee previsión propia en el art. 117 de dicho ordenamiento, por lo que no guarda relación con el presente supuesto (c. nº 13767-00-00/12, “VERZOLETTO, Carlos Antonio s/ infr. art. 52 - CC” - Apelación – Sala II; rta. 7/5/13).
Asimismo y en concordancia con los argumentos referidos, la prueba ordenada por el fiscal -informe de titularidad- no se aprecia que pueda afectar las garantías del imputado invocadas por la defensa, ya que su resultado sólo permitió conocer a quién pertenecía la línea de la cual provenían los mensajes que constituyen el objeto procesal en este legajo, cuyo número fue aportado por la propia víctima al realizar la denuncia .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7707-01-CC-14. Autos: ALVAREZ, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-11-2015.

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PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PEDIDO DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual no hizo lugar al planteo de nulidad de las pruebas atacadas por la defensa, como así tampoco del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, en cuanto a la afectación del derecho del imputado a la inviolabilidad de la correspondencia prevista por el artículo N° 18 de la Constitución Nacional que señaló la defensa, no se condice con las circunstancias del presente caso, en el cual se procedió a la transcripción de los mensajes de WhatsApp extraídos desde el celular de la víctima. Tal como lo sostuvo el Juez a quo, fue la denunciante quien por voluntad propia brindó al Fiscal los datos de contenido de los mensajes de texto que se hallaban en su teléfono celular. Lo mismo sucede con el supuesto previsto por el artículo 115 Código Procesal Penal de la CABA, pues el informe no se basa en una interceptación o secuestro de comunicaciones, sino en información brindada por la víctima. Por ende, entendemos que no se ven afectadas las normas en cuestión. Ello así, respecto del rechazo de la nulidad de las medidas implementadas por la Fiscalía conduce a descartar el planteo de invalidez del requerimiento de juicio, en tanto la recurrente sustenta su hipótesis en las evidencias así obtenidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7707-01-CC-14. Autos: ALVAREZ, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por violación del derecho a la privacidad y la esfera de la intimidad.
En efecto la Defensa sostiene que el requerimiento de elevación a juicio vulnera el artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto recurre para fundar la presunta responsabilidad de la imputada , a imágenes de su vida íntima que no tienen relación con el objeto procesal de la causa. Entiende que el fallo cuestionado intenta introducir, implícitamente, que de las imágenes intimas podría deducirse una inclinación personal de la encausada relativa al delito que se le endilga.
Ello así, el recurrente sólo reitera los argumentos que ya fueran sometidos a consideración de la instancia de grado y cuestiona la interpretación de normas infra constitucionales por lo que el recurso no es suficiente para plantear el agravio referido. La circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Jueza "a quo" que la decisión devenga infundada y, por ende, arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - SUBIR A LA RED - INTERNET - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - DIRECCION IP - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la Defensa entiende que la obtención de la información relativa a la titularidad de los números de "IP" de las computadoras, importaba una injerencia en el ámbito de reserva o de intimidad que sólo podía ser ordenada por autoridad competente (juez), pues el derecho de mantener en reserva no abarcaba sólo el contenido de una comunicación, sino también la existencia de la comunicación misma; y que ello no había ocurrido en el caso dado que la solicitud fue formulada por el representante del Ministerio Público Fiscal.
Al respecto, en la presente investigación, el Fiscal de grado de la justicia nacional, mientras tuvo delegada la instrucción de la causa por el juzgado de primera instancia, ordenó a la Policía Federal requerir la titularidad de los números de "IP", que colaboraran para individualizar a los autores del hecho (art. 128 CP) y para determinar el domicilio desde el cual se usó el correo electrónico e identidad de Facebook atribuidos al imputado.
Así las cosas, entiendo que de acuerdo a la regulación legal vigente, el titular de la acción estaba obligado a requerir una orden judicial, incluso para obtener esa información relativa a la identidad personal y domicilio de quien usaba el protocolo de internet investigado.
Por tanto, corresponde decretar la nulidad del pedido de informes sobre titularidad de "IP" efectuado, sin autorización judicial, por el Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6790-00-15. Autos: A., C. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTITIA CRIMINIS - CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - INTERNET - CORREO ELECTRONICO - CONTRATO DE SERVICIO - CONTRATOS DE ADHESION - ACEPTACION SIN RESERVA - PRUEBA DE INFORMES - ACUERDOS - ASOCIACIONES CIVILES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - ESTADO NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la "notitia criminis" por posible violación al derecho a la intimidad del imputado y a la garantía de inviolabilidad de su correspondencia y datos privados.
En efecto, al crear un correo electrónico en “Gmail” es preciso aceptar la política de privacidad que establece la empresa. Dentro de las condiciones de servicio que se notifican al usuario, se puede observar un apartado que reza “Qué datos personales compartimos” donde puede leerse con claridad que por motivos legales –“incluida la investigación de posibles infracciones”–, se podrán compartir los “datos personales con empresas, organizaciones o personas físicas ajenas a Google si consideramos de buena fe que existe una necesidad razonable de acceder a dichos datos o utilizarlos, conservarlos o revelarlos”
Adunado a ello, luce agregado en autos la Resolución FG N° 435/2013 que da cuenta del Acuerdo celebrado entre el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados (cuyas siglas en inglés son “NCMEC”) y el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires. La Resolución establece que la organización, con apoyo del Congreso de los Estados Unidos, cuenta con autorización para establecer el "Cyber Tipline", la cual proporciona un mecanismo centralizado donde los proveedores de servicios de internet reportan actividades sospechosas relacionadas a la explotación sexual de niños.
No sólo el usuario de una cuenta de “Gmail” debe aceptar los términos y condiciones del servicio –entre los que se incluyen las políticas de privacidad que permiten compartir el contenido de su actividad cuando ello sea susceptible de configurar un ilícito–, sino que el Ministerio Público Fiscal –en virtud del Acuerdo referido - tiene acceso a dicha información, a los efectos de radicar la denuncia penal pertinente. Estas acciones son consonantes con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Convención de los Derechos del Niño.
Lo expuesto, no significa defender la revisión y utilización del contenido de los correos electrónicos que enviamos y recibimos a diario. Lo que se quiere reforzar, es el compromiso asumido por el Estado Argentino a los efectos de prevenir y sancionar ciertas conductas ilícitas –que en principio se les imputan a los encausados– y subrayar que dicha actividad persecutoria se encuentra respaldada por el instrumento internacional mencionado que protege la integridad sexual del niño menor de edad.
Ello así, el reporte que dio origen a las presentes actuaciones no vulnera norma constitucional alguna, en tanto la interceptación de ciertos datos de interés del correo electrónico del imputado no sólo se encuentra prevista en las políticas de privacidad de la entidad donde se abrió la cuenta de correo electrónico, sino que se efectuó en cumplimiento del Acuerdo suscripto entre el Ministerio Público de esta Ciudad y el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados, a los efectos de cumplir con las obligaciones internacionales asumidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PEDIDO DE INFORMES - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - DIRECCION IP - INTERNET - CORREO ELECTRONICO - HABEAS DATA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Resulta necesario establecer, en primer lugar, el alcance del significado dado por el legislador a la expresión “interceptaciones telefónicas” y si esta expresión comprende un informe sobre la titularidad del protocolo de internet (la IP) de un correo electrónico y los datos personales de quien afirmó haberlo generado registrados por la firma telefónica y asociados a esa cuenta de correo electrónico e "IP". También resulta necesario establecer si esta información es, en principio, reservada o secreta y cuenta con protección legal y constitucional.
En mi opinión, una amplia protección al derecho a la intimidad obliga a entender que los datos personales de quien afirmó ser usuario de un correo electrónico asociado a un protocolo de internet (al crear la cuenta de correo electrónico), registrados por las firmas de telecomunicaciones se encuentran alcanzados por la regla que ampara la privacidad y sólo con orden judicial pueden requerirse informes sobre estos datos, en principio, reservados.
La ley N° 25.326, que reglamenta el instituto del "Habeas Data" estipulado en el tercer párrafo del artículo 43 de nuestra Constitución Nacional, tiene por objeto la protección de los datos personales recabados en los distintos registros que al efecto se conformen (art. 1). Define, en su artículo segundo, que por archivo deberá entenderse “… indistintamente,… al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.” En el mismo artículo, se define como tratamiento de datos como “Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.”. De allí que el “relacionamiento” de la identidad de un determinado dispositivo informático (usado este por una persona física) con un determinado "IP, mediante procedimientos informáticos se encuentra comprendido por esta disposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6790-00-15. Autos: A., C. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - DIRECCION IP - INTERNET - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la Defensa entiende que la obtención de la información relativa a la titularidad de los números de "IP" de las computadoras, importaba una injerencia en el ámbito de reserva o de intimidad que sólo podía ser ordenada por autoridad competente (juez), pues el derecho de mantener en reserva no abarcaba sólo el contenido de una comunicación, sino también la existencia de la comunicación misma; y que ello no había ocurrido en el caso dado que la solicitud fue formulada por el representante del Ministerio Público Fiscal.
Al respecto, la recurrente –a efectos de justificar la procedencia de la nulidad en cuestión– equiparó una solicitud de información sobre titularidad de números "IP" con los registros de comunicaciones telefónicas de un determinado abonado – esto es, el listado de llamadas entrantes y salientes de una línea telefónica– y, en consecuencia, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta aplicable al caso, en tanto nuestro máximo tribunal se refirió exclusivamente al último supuesto.
Específicamente en relación al tema que nos ocupa –esto es, la distinción entre una solicitud de titularidad y una de registro de comunicaciones– la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ha dicho que “[p]odríamos establecer tres niveles de información con distinto grado de intromisión en el ámbito de privacidad de una persona, a saber: 1) informe de titularidad de un abonado telefónico; 2) informes de registros de comunicaciones telefónicas de una abonado, dentro del cual encontramos el listado de llamadas entrantes y salientes de una línea telefónica; y 3) las intervenciones sobre el contenido de las comunicaciones telefónicas… Requerir la titularidad de una línea telefónica de modo alguno afecta el ámbito de privacidad de las personas constitucionalmente protegido, ello no implica inmiscuirse en las comunicaciones que su titular o usuario pudiere haber efectuado. Así por informe de titularidad, debemos entender que pretende establecer a nombre de quien está una línea ya sea fija o de celular.” (CNCRIM Y CORREC, Sala de Feria B, causa Nº 135, “M. O., L. L. s/procesamiento”, rta. 11/01/2011).
Por lo expuesto, la nulidad pretendida no tendrá favorable acogida. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6790-00-15. Autos: A., C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 20-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PERICIA INFORMATICA - TELEFONIA CELULAR - COMPUTADORA - AGRAVIO IRREPARABLE - DERECHO A LA PRIVACIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que autorizó la peritación de los dispostivos electrónicos secuestrados.
En efecto, la medida judicial que autoriza a acceder a información de naturaleza privada, como lo es la registrada en la memoria de teléfonos celulares, cámaras fotográficas, filmadoras y computadoras personales, puede generar un agravio en la privacidad constitucionalmente tutelada no susceptible de reparación ulterior.
Una sentencia definitiva absolutoria no podría reparar la intromisión en la privacidad que implica tal medida, cuya proporcionalidad y legalidad en el caso no habrá otra oportunidad de controlar antes de que pudiera concretarse el daño temido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12298-01-00-15. Autos: O., C. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentecia de grado y declarar la nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del encausado que derivara en el suecuestro del arma por cuya tenencia se lo imputa.
El Juez de grado señaló que "el personal preventor obró conforme el art. 227 CPPN inc. 4), ya que en el caso hubo pedido de socorro, al analizar los dichos de la madre…Los preventores actuaron conforme a derecho, frente al pedido de socorro, que facultó su accionar.”
Sin embargo, a diferencia de lo afirmado por el "a quo", la denunciante en ningún momento pidió “socorro” con el alcance que el artículo 227 inciso 4 del Código Procesal Penal de la Nación le concede a tal voz.
En efecto, la aludida norma literalmente reza: “…la policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando: Voces provenientes de una casa o local …pidan socorro”. Situación que en ningún momento ha tenido lugar en autos. Del simple relato de los hechos ocurridos en autos se desprende que tal articulado no resulta aplicable al caso en estudio. Ello así dado que los preventores acudieron al lugar en virtud de un llamado telefónico recibido por la PFA al 911. Este llamado debe ser considerado una denuncia, pero bajo ningún concepto es asimilable a un caso de flagrancia.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-01-00/15. Autos: ENCINA, ENRIQUE SEBASTIAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - PEDIDO DE SOCORRO - EMERGENCIAS 911 - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del encausado que derivara en el suecuestro del arma por cuya tenencia se lo imputa y de su detención.
En efecto, no se daba ninguno de los presupuestos que permitían la actuación autónoma de las fuerzas de seguridad, y por ende, se requería una orden de allanamiento para realizar el registro del dormitorio del imputado.
El artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad habilita la actuación autónoma de las fuerzas de seguridad (dando cuenta inmediatamente al/a Fiscal) “en casos de urgencia y siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia”.
Ello así, dado que de las declaraciones de los propios agentes se advierte que cuando arribaron al domicilio en cuestión -debido a la denuncia por agresión efectuada por la madre del encausado-, la situación se encontraba bajo control ya que el imputado se encontraba “tranquilo”.
En este sentido, de las mismas declaraciones se desprende que: “…se procedió a la detención del masculino y posterior secuestro del armamento”. De este modo, la cuestionable detención del aquí imputado por ausencia de flagrancia puso fin a toda urgencia excepcionalmente habilitante para la práctica de una actuación autónoma de los agentes de prevención sin orden judicial en los términos del artículo 108 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
Los preventores, ante la exhibición del arma por parte de la denunciante, debieron implantar una consigna y solicitar el permiso respectivo al Juez de turno. Sin embargo omitieron actuar del modo señalado.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-01-00/15. Autos: ENCINA, ENRIQUE SEBASTIAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - DENUNCIA - CONSENTIMIENTO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL JUEZ - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del encausado que derivara en el suecuestro del arma por cuya tenencia se lo imputa.
En efecto, el consentimiento de la madre del imputado al allanamiento por una fuerza de seguridad del domicilio de ambos (de la madre y del imputado), no autoriza a prescindir de la orden judicial que exigen el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 108 del Código Procesal Penal de la Ciudad para el caso.
El domicilio es inviolable asegura la Constitución federal y la ley debe autorizar los casos y justificativos en los que se puede allanar y la ley local permite que cuando haya motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al hecho que se investiga, ante el pedido fundamentado del Fiscal el Tribunal puede ordenar, por auto, el ingreso y registro de dicho lugar.
Ello así, no debió ser efectuado el allanamiento por el personal preventor sin la obligatoria autorización judicial. Aun si el imputado hubiese también consentido dicho operativo, que no lo hizo, no se debió ingresar a dicho domicilio sin que el Fiscal hubiera requerido y obtenido una fundada orden judicial. No es posible tolerar dicho allanamiento irregular en un caso en el que nada impidió respetar el procedimiento legalmente previsto.
Los funcionarios públicos tienen especialmente prohibido allanar domicilios sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina (conforme artículo 151 del Código Penal).
Con buen criterio, por ello, se ha evitado asignar al consentimiento efecto alguno en la ley procesal.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-01-00/15. Autos: ENCINA, ENRIQUE SEBASTIAN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene la atipicidad manifiesta de los eventos investigados en tanto las frases endilgadas a su asistido habrían sido proferidas por aquél en el interior de su vivienda y habrían sido escuchados por la denunciante desde su departamento. En razón de ello, las frases proferidas no podían configurar delito pues esos dichos fueron efectuados en el ámbito de reserva del acusado y que, además, por haber sido realizados en ese marco las amenazas carecerían de seriedad.
Ahora bien, sobre el particular, cabe señalar que el hecho de que una acción se cometa en el ámbito del propio domicilio no importa necesariamente que se trate de una acción privada que, por consiguiente, no podría configurar delito alguno (ámbito protegido por el art. 19 CN). Las acciones privadas de los hombres no revisten ese carácter por haber sido realizadas en un espacio físico privado (como lo es el domicilio) o público, sino por el hecho de que no vulneran derechos de terceros.
En otros términos, una acción privada puede cometerse en un espacio público. A la inversa, una acción "no privada" (en los términos del art. 19 CN) puede realizarse en el interior del domicilio. En este sentido se ha dicho que el derecho a la “intimidad” se distingue del derecho a la “privacidad” (Nino, Carlos, Fundamentos del Derecho Constitucional. Análisis filosófico, jurídico y politológico de la práctica constitucional, 4° reimpresión, Buenos Aires, Astrea, 2013, p. 328). Éste último comprende la realización de conductas que forman parte de un ámbito de libertad de acción en el que el Estado no puede inmiscuirse (cfr. Sancinetti, Marcelo A., Casos de Derecho Penal, Parte general, 3 ° edición, Hammurabi, p.79).
En cambio, el derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional –inviolabilidad del domicilio– no se encuentra resguardado con ese mismo alcance (de manera absoluta). Por lo demás, tampoco alcanza a conductas que transcienden o se exceden de ese espacio físico, como en principio sucedería en el caso que nos ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12170-00-15. Autos: T., O. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. José Saez Capel 30-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN DE VISITAS - DERECHO DE COMUNICACION - DERECHO A LA IDENTIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - REINSERCION SOCIAL

No existen dudas de que las relaciones familiares de aquellos que se encuentran privados de su libertad deben ser aseguradas autorizándose el contacto periódico en forma oral (mediante llamadas telefónicas o por cualquier otro medio que el avance tecnológico permita) y escrita (vía epistolar).
A esos efectos, los establecimientos penitenciarios deben poseer los aparatos técnicos adecuados y en condiciones, rigiendo en el caso el principio de privacidad, evitándose interferencias y controles por parte de la autoridad.
Siguiendo con el objetivo fundamental de lograr la reinserción social del detenido, otra forma de mantener los lazos familiares con su grupo de pertenencia y social, son las visitas.
El contacto directo permite que el condenado recupere su rol familiar y social con la persona que lo visita y, de esta forma, recobre su identidad familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-08-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-12-2016.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - PRUEBA PERICIAL - COMPUTADORA - TELEFONIA CELULAR - INFORME PERICIAL - OBJETO PROCESAL - INVESTIGACION DEL HECHO - HECHO CONDUCENTE - DERECHO A LA PRIVACIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde limitar la orden de realizar una copia física forense de los discos rígidos y memorias incautados y los alcances de la pericia que se realizará sobre dicho material.
En efecto, como lo solicitara la Defensa, en oportunidad de efectuarse la pericia, deberá seguirse algún procedimiento de búsqueda por palabras claves (vinculadas al objeto procesal) para limitar la copia al resultado de esa búsqueda, dejando fuera de ella los restantes elementos. Ello pues, el material incautado se vincula también con ámbitos de la privacidad que exceden la actividad comercial de los involucrados.
La pericia ordenada debe ser delimitada a posibles delitos que afecten la hacienda local a través de algún sistema de búsqueda por palabras claves que el Sr. Fiscal de grado deberá requerirle al Juez, a efectos de delimitar lo relevante para la investigación de lo que no lo es.
Todo ello con el fin de no afectar la proporcionalidad propia de los actos procesales que atañen a garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - REQUISITOS - DERECHO A LA PRIVACIDAD - LEGALIDAD DE FORMAS - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de allanamiento de un inmueble en una causa por usurpación (artículo 181, inciso 1 del Código Penal).
En efecto, los elementos aportados son insuficientes para acreditar la situación de los moradores y el peligro que conllevaría la omisión de la medida requerida (restitución del inmueble presuntamente usurpado). En este sentido, resulta indispensable conocer la cantidad e identidad de ocupantes y si hay menores entre ellos para tomar los recaudos necesarios a fin de que la medida no resulte violatoria de derechos constitucionales. A ello cabe agregar que, una vez identificados se les debe intimar a retirarse del lugar en forma pacífica antes de ordenar el uso de la fuerza pública que se solicita y previo a que se produzca el allanamiento de dicha morada.
Ello así, la medida requerida tanto por la Fiscalía como por la Querella luce prematura porque no sólo no se han cumplido requisitos procedimentales que concuerden con las garantías de privacidad, seguridad y legalidad previstas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 18 de la Constitución Nacional, sino que se ha omitido puntualizar las razones graves o urgentes que ameriten el allanamiento y que diera pautas concretas sobre la posible frustración de los derechos que reclaman los denunciantes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17808-2017-1. Autos: T. C., E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-08-2018.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PERICIA - TELEFONIA CELULAR - IDENTIFICACION DE PERSONAS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - TEORIA DEL CASO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del peritaje solicitado en autos.
La Defensa sostuvo que los puntos de pericia solicitados por el titular de la acción y autorizados por el Magistrado de grado respecto de los teléfonos secuestrados, resultan un avasallamiento injustificado en la esfera de la intimidad y privacidad, dado que exceden los límites de la investigación, pues abarcan toda la información contenida comúnmente en un celular, sin relación con las particularidades del caso, indiscriminada, sin distinción de fechas ni de personas o datos concretos.
Ahora bien, se investiga en la presente un hecho acaecido en un domicilio de esta Ciudad, circunstancias en las cuales un grupo de personas, entre ellas las aquí imputadas, habría ingresado a un inmueble, cambiando la cerradura de la puerta de ingreso de la propiedad, despojando así a su ocupante.
Así las cosas, y si bien es cierto que ya existe una teoría del caso fijada o establecida, y que en principio, la investigación estaría dirigida a probar la responsabilidad del hecho de las personas sometidas a proceso, las constancias agregadas al legajo permiten presumir también la posibilidad de que otras personas puedan haber participado del hecho y que al momento no fueron identificadas.
En definitiva, esta circunstancia podría ser dilucidada a partir de los puntos de pericia dispuestos sobre el contenido de los teléfonos, lo que permite dar sustento a la extensión de la orden. Nótese que ello no sería posible si el peritaje se ordenara únicamente entre los llamados o mensajes intercambiados, solamente, entre los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17831-01-2017. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-08-2018.

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VIOLACION DE DOMICILIO - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DOMICILIO - DEFINICION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesto por la Defensa, en la presente investigación iniciada por "violación de domicilio" (art. 150 del Código Penal).
De las constancias del legajo se desprende que la damnificada -ex pareja del imputado- se encontraría viviendo con su hija de tres años en la casa de su tío, ocupando una habitación en la planta alta de la finca, donde según explicó al momento de la denuncia, todas las noches cerraba la puerta con llave del lado de adentro para evitar que el imputado ingresara.
Pese a los recaudos tomados, el imputado se presentó una noche y logró entrar ya que el tío de la denunciante -que, según ella desconocía su voluntad de impedirle el paso a su ex pareja- le habría franqueado el ingreso.
Dicho esto, es posible afirmar que al momento en que se desplegó la conducta investigada la denunciante se encontraba dentro de un ámbito destinado a resguardar su privacidad. En este sentido, la letra de la norma sanciona a quien entrare en el "recinto habitado" por otro, y es así como debe considerarse la habitación que ocupaba la denunciante. Ello, pues se entiende como "recinto habitado" al "lugar transitoriamente destinado a la habitación de una persona, dentro del cual ella tiene derecho a la intimidad... aún con independencia del titular del dominio, posesión o tenencia del inmueble o mueble a que aquél pertenezca" (DÁlessio, Andrés - Director, Divito, Mauro - Coordinador, "Código Penal de la Nación - comentado y anotado", Tomo II, 2° Edición, Ed. La Ley, Bs. As., 2004, pág. 351).
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la atipicidad de la conducta no aparece manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23790-2018. Autos: G., C. R. Sala I. Del voto de 17-10-2018.

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VIOLACION DE DOMICILIO - PROCEDENCIA - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO DE EXCLUSION - LEGITIMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesto por la Defensa, en la presente investigación iniciada por "violación de domicilio" (art. 150 del Código Penal).
De las constancias del legajo se desprende que la damnificada -ex pareja del imputado- se encontraría viviendo con su hija de tres años en la casa de su tío, ocupando una habitación en la planta alta de la finca, donde según explicó al momento de la denuncia, todas las noches cerraba la puerta con llave del lado de adentro para evitar que el imputado ingresara.
Pese a los recaudos tomados por la denunciante el imputado se presentó una noche y logró entrar, ya que el tío de la denunciante -que, según ella desconocía la voluntad de su sobrina de impedirle el paso a su ex pareja- le habría franqueado el ingreso.
Dicho esto, es posible afirmar que al momento en que se desplegó la conducta investigada, la denunciante se encontraba dentro de un ámbito destinado a resguardar su privacidad.
Con respecto a los argumentos brindados por la Defensa que se apoyan en el consentimiento brindado por el tío de la damnificada cuando sostuvo que "la penetración del interior al interior de aquel que ingresó al domicilio de forma legal resulta ser atípica", entendemos que quien se encontraba facultada para ejercer el derecho de exclusión respecto del recinto que habita -y que constituye su ámbito de privacidad- es la denunciante.
De lo expuesto se desprende que el consentimiento brindado por el tío de la denunciante para que el encartado ingrese a su morada, no torna atípica la conducta que prima facie se le imputa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23790-2018. Autos: G., C. R. Sala I. Del voto de 17-10-2018.

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CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ACTUACION DE OFICIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PAGINA WEB

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el pedido de nulidad del procedimiento, efectuado por la Defensa, en la presente causa iniciada por delitos atinentes a la pornografía infantil (artículo 128, primer párrafo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la presente investigación se inició a raíz de un reporte efectuado por una compañía estadounidense que presta servicios de almacenamiento de archivos en línea (DropBox), el cual fue remitido al Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, por medio de un informe del Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados ("NCMEC", por sus siglas en idioma inglés), respecto del usuario aquí imputado, al que se atribuye haber guardado pornografía infantil, en dicha plataforma digital.
La Defensa se agravió y solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado, por entender que la presente causa se inició por un reporte realizado por una compañía de "extraña jurisdicción", sin autorización de un juez competente, avasallando los derechos a la intimidad y privacidad del imputado, garantías establecidas en la Constitución Nacional, provocándole así un gravamen irreparable, convirtiendo toda la prueba recolectada por esa vía en ilegítima.
Sin embargo, el reporte que dió origen a las actuaciones no vulnera norma constitucional alguna, porque la interceptación de ciertos datos de interés no sólo se encuentra prevista en las políticas de privacidad de la compañía donde se abrió la cuenta, sino que se efectuó en cumplimiento del acuerdo suscripto entre el Ministerio Público Fiscal y el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados ("NCMEC"), a los efectos de cumplir con las obligaciones internacionales asumidas, referidas a la prevención y sanción de ciertas conductas ilícitas, y de protección de la integridad sexual de niños menores de edad.
Ello así, no sólo el usuario que utiliza su cuenta en ese sitio debe aceptar los términos y condiciones del servicio -que autorizan a la compañía a compartir el contenido de su actividad cuando ello sea susceptible de configurar un ilícito-, sino que el Ministerio Público Fiscal -en virtud del acuerdo celebrado con el "NCMEC"- tiene acceso a dicha información, a los efectos de radicar la denuncia penal pertinente. Vale recordar, en ese sentido, que la investigación por presunta comisión de los delitos previstos en el artículo 128 del Código Penal (pornografía infantil) se inicia de oficio, conforme dispone el artículo 71 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7759-2017-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 05-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PAGINA WEB

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el pedido de nulidad del procedimiento, efectuado por la Defensa, en la presente causa iniciada por delitos atinentes a la pornografía infantil (artículo 128, primer párrafo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la presente investigación se inició a raíz de un reporte efectuado por una compañía estadounidense que presta servicios de almacenamiento de archivos en línea (DropBox), el cual fue remitido al Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, por medio de un informe del Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados ("NCMEC", por sus siglas en idioma inglés), respecto del usuario aquí imputado, al que se atribuye haber guardado pornografía infantil, en dicha plataforma digital.
La Defensa se agravió y solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado, por entender que la presente causa se inició por un reporte realizado por una compañía de "extraña jurisdicción", sin autorización de un juez competente, avasallando los derechos a la intimidad y privacidad del imputado, garantías establecidas en la Constitución Nacional, provocándole así un gravamen irreparable, convirtiendo toda la prueba recolectada por esa vía en ilegítima.
En efecto, el derecho a la intimidad está constitucionalmente consagrado, en los artículos 18 y 19 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad. Pero en un caso como este, donde la utilización de la plataforma de almacenamiento en línea, requiere necesariamente, una aceptación previa de sus términos y condiciones -los cuales contemplan la posibilidad de informar al Estado en caso de la posible comisión de un delito, y de hacerle llegar los archivos por medio de los cuales éste se estaría cometiendo-, no hay violación al mentado derecho, ni a ninguna garantía constitucional.
Asimismo, el acuerdo celebrado con el "NCMEC", lejos de resultar violatorio de nuestras normas constitucionales, tiene como objeto cumplir con el compromiso asumido por el Estado Argentino a los efectos de prevenir y sancionar ciertas conductas ilícitas, y proteger la integridad sexual de los niños menores de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7759-2017-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 05-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el pedido de la Defensa, de nulidad del secuestro efectuado, en la presente causa iniciada por delitos atinentes a la pornografía infantil (artículo 128, primer párrafo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la presente investigación se inició a raíz de un reporte efectuado por una compañía estadounidense que presta servicios de almacenamiento de archivos en línea (DropBox), el cual fue remitido al Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, por medio de un informe del Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados ("NCMEC", por sus siglas en idioma inglés), respecto del usuario aquí imputado, al que se atribuye haber guardado pornografía infantil, en dicha plataforma digital.
El Fiscal solicitó el allanamiento del domicilio del imputado y el secuestro de todos los dispositivos electrónicos que se encontraran en el lugar, con fundamento en que desde una dirección IP asignada a ese domicilio, se habían compartido imágenes y videos con contenido de pornografía infantil.
La Defensa consideró que la orden judicial que autorizó el secuestro de los dispositivos electrónicos, fue dictada sin el debido respeto de las garantías constitucionales que prevé el artículo 18 de la Constitución Nacional, dado que la correspondencia epistolar y los papeles privados son inviolables -lo que a su entender, debería aplicarse también a los datos almacenados en un dispositivo-.
Sin embargo, el artículo 108 del Código Procesal Penal de la Ciudad, habilita al juez a autorizar un allanamiento si hubiere motivos para presumir que en el lugar existen cosas pertinentes al hecho y el artículo 113 habilita a disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el hecho, o de aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En este sentido, de la investigación penal preparatoria surge, de forma manifiesta, que había motivos para proceder al secuestro, en tanto era necesario, para el avance de la investigación, determinar si las imágenes y videos pornográficos habían sido subidos desde los dispositivos electrónicos que hubiera en el lugar; si eran de producción propia, y si había en el inmueble más imágenes o videos de la misma índole, tanto en soporte físico como digital.
Ello así, no se trata, entonces, de una medida que tenga por objeto perseguir al imputado por supuestos hechos nuevos, de los cuales no se tienen denuncias o indicios -como indicara la Defensa-, sino de avanzar en la investigación de los hechos que habían sido denunciados por el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados ("NCMEC").

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7759-2017-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-11-2018.

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CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PAGINA WEB

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el pedido de la Defensa, de nulidad del secuestro efectuado, en la presente causa iniciada por delitos atinentes a la pornografía infantil (artículo 128, primer párrafo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la presente investigación se inició a raíz de un reporte efectuado por una compañía estadounidense que presta servicios de almacenamiento de archivos en línea (DropBox), el cual fue remitido al Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, por medio de un informe del Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados ("NCMEC", por sus siglas en idioma inglés), respecto del usuario aquí imputado, al que se atribuye haber guardado pornografía infantil, en dicha plataforma digital.
El Fiscal solicitó el allanamiento del domicilio del imputado y el secuestro de todos los dispositivos electrónicos que se encontraran en el lugar, con fundamento en que desde una dirección IP asignada a ese domicilio, se habían compartido imágenes y videos con contenido de pornografía infantil.
La Defensa consideró que la orden judicial que autorizó el secuestro de los dispositivos electrónicos, fue dictada sin el debido respeto de las garantías constitucionales que prevé el artículo 18 de la Constitución Nacional, dado que la correspondencia epistolar y los papeles privados son inviolables -lo que a su entender, debería aplicarse también a los datos almacenados en un dispositivo-.
Sin embargo, surge del informe realizado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales de la investigación penal preparatoria, que a raíz del secuestro de los dispositivos electrónicos, y de las fotografías que se tomaron del interior del departamento del encartado, pudo concluirse que algunos de los archivos de contenido pornográfico habrían sido realizados en el domicilio del imputado, y que los hijos de su actual pareja habrían sido filmados en ese lugar y, por lo tanto, podrían resultar víctimas del delito aquí investigado.
Ello así, el allanamiento y el secuestro solicitados por la Fiscal y autorizados por el Juez de grado, no resultaron de ningún modo violatorios de las garantías constitucionales del imputado, sino que estaban correctamente motivados, y eran necesarios para el avance de la investigación fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7759-2017-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - PAGINA WEB

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el pedido de la Defensa, de nulidad del secuestro efectuado, en la presente causa iniciada por delitos atinentes a la pornografía infantil (artículo 128, primer párrafo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la presente investigación se inició a raíz de un reporte efectuado por una compañía estadounidense que presta servicios de almacenamiento de archivos en línea (DropBox), el cual fue remitido al Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, por medio de un informe del Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados ("NCMEC", por sus siglas en idioma inglés), respecto del usuario aquí imputado, al que se atribuye haber guardado pornografía infantil, en dicha plataforma digital.
La Defensa se agravió y solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado, por entender que la presente causa se inició por un reporte realizado por una compañía de "extraña jurisdicción", sin autorización de un juez competente, avasallando los derechos a la intimidad y privacidad del imputado, garantías establecidas en la Constitución Nacional, provocándole así un gravamen irreparable, convirtiendo toda la prueba recolectada por esa vía en ilegítima.
Sin embargo, de la lectura de las políticas de privacidad -de público acceso vía internet- del servicio brindado por la plataforma digital en cuestión (DropBox), se desprende que los términos de suscripción alertan que se compartirán los datos personales del usuario en determinadas circunstancias. En este sentido, la aceptación "sine que non" para la utilización del servicio de almacenamiento y tráfico de datos, comprende la aceptación de la eventual noticia a las autoridades que la empresa pueda realizar al entender que alguna de las acciones ejercidas por sus usuarios pudiesen controvertir la ley.
Ello así, mediante dicha suscripción, la expectativa de privacidad que pudiesen albergar los usuarios cede frente a los términos y condiciones planteadas como política de utilización -y aceptadas en forma voluntaria-, sin advertir razones que al juez de garantías le permitan sostener excesivo o abusivo, en algún aspecto, dicho acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7759-2017-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - TELEFONO CELULAR - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la apertura y análisis de la información contenida en el teléfono celular oportunamente secuestrado, que guarde relación con la imputación efectuada en autos (art. 292 CP).
En efecto, y contrario a lo entendido por el Juez de grado, la apertura y análisis del aparato reposa sobre motivos suficientes y concretos que justifican el ingreso en ámbitos de privacidad del imputado que suponen las maniobras requeridas, directamente orientadas a la comprobación del hecho y determinación de sus alcances.
En este sentido, la hipótesis de investigación fiscal y la propia naturaleza de los delitos ventilados, avalan razonablemente la pretensión de la acusación de examinar el teléfono celular oportunamente secuestrado a efectos obtener datos que pudieran dar cuenta respecto de la procedencia del documento falso (como ser, comunicaciones, vistas fotográficas, compras por internet, intercambio de mensajes de texto, etcétera).
Por ello, la resolución del A-Quo que denegó la autorización a efectos de que se analizara el aparato en cuestión, impide a la fiscalía arribar a nuevos elementos de prueba que le permitan acreditar o no, uno de los objetos de investigación de la causa (la participación del imputado y/o terceras personas en la confección del documento que originó el uso del mismo), por lo que debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45690-2019-1. Autos: Abbot, Oscar Gonzalo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - ILEGALIDAD - NULIDAD DE OFICIO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso corresponde declarar la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, previo a ingresar al tratamiento del planteo de excepción incoado por la Defensa advierto que conforme surge de la descripción del hecho plasmada en el requerimiento de elevación a juicio la revisión del contenido del bolso del imputado fue efectuada por el personal preventor sin previa autorización judicial.
En efecto, del mismo surge que el móvil destinado a la “Unidad de Prevención Barrial Fátima” notó la presencia de un varón, el aquí imputado, quien ante la presencia del móvil de Gendarmería habría arrojado un elemento que llevaba consigo y continuó caminando. En atención a ello el personal preventor “interceptó al masculino para su identificación y a su posterior cacheo de prevención, el cual arrojó resultado negativo, pero al realizar el rastrillaje por el lugar halló el mismo elemento que momentos antes había descartado el aquí imputado el que resultó ser un bolso de mano tipo botinero… advirtiendo que en su interior el mismo contenía quince envoltorios de nylon color negro cerrado con cinta ocre el cual contenía una sustancia vegetal color verde similar a marihuana, y un envoltorio de nylon color negro que contenía una sustancia color blanca”.
Tal como se observa, no se identifican motivos de urgencia, ni situación de flagrancia para proceder a la apertura del bolso sin previa orden judicial que así lo autorice (art. 112 CPPCABA).
Ello así, el proceder de las fuerzas de seguridad no se encontraba autorizado por la ley y vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales que amparan el estado jurídico de inocencia, libertad ambulatoria e intimidad de quien hoy se encuentra imputado en tanto importó un procedimiento sin orden judicial no permitida por la legislación procesal penal, acarreando con ello, una nulidad de carácter general por haberse omitido la intervención jurisdiccional constitucionalmente tutelada (cfr. art. 71, 72, inc. 2 y ssgtes. del CPPCABA, art. 13.3 de la Constitución de la CABA). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34798-2019-0. Autos: P., R. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COHECHO - TRAFICO DE INFLUENCIAS - MEDIDAS DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INSPECTOR PUBLICO - JUNTAS COMUNALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la medida que dispuso la intervención de líneas telefónicas, en la presente causa en la que se investigan los delitos de cohecho y tráfico de influencias.
La Defensa cuestionó la validez de las intervenciones telefónicas ordenadas, por entender que el único elemento de convicción que operó como fundamento de la resolución que las ordenó fueron rumores que la denunciante habría escuchado y sus dichos al respecto. Refiere que no existían elementos que vinculen a los imputados con los hechos enrostrados antes de que la intervención fue ordenada por el A-Quo.
Ahora bien, conforme las constancias de autos, tuvieron inicio estos actuados en virtud de la denuncia por parte de una jefa de una junta comunal de la Ciudad, quien sostuvo que se presentaba en sede fiscal a formular denuncia contra dos de sus dependientes jerárquicos, en virtud de su función, toda vez que con motivo de sus tareas le habían llegado rumores de que los nombrados estarían cobrando sobornos para evitar sanciones de clausuras.
Los hechos fueron encuadrados por la Fiscalía como constitutivos de los delitos de cohecho y trafico de influencias.
Así las cosas, en virtud de la denuncia formulada, la Fiscalía citó como testigos a dos personas con las que la denunciante refirió haberse entrevistado. La primera refirió, luego de ser preguntada por algún episodio de coimas, que no se acordaba, que prefería no recordar porque la angustiaba mucho pero que un día, no recuerda fecha, se presentó un hombre que dijo ser inspector de la Ciudad y que iba a clausurar el galpón, y ella le pidió escanear su credencial, y esta persona se enojó, le dijo que no, que no cuidaba su trabajo y se fue; la segunda declarante refirió que ella nunca sufrió en carne propia un pedido de coimas y sólo conoce uno porque se lo comentó la otra testigo mencionada.
Puesto a resolver, y de la lectura de la totalidad de las constancias de la causa, tal como sostuvo el A-Quo al ordenar la medida, resulta claro que al momento de disponer la intervención de las comunicaciones existían indicios suficientes de la comisión del delito.
En efecto, además de la denuncia efectuada por la Jefa de una de las juntas comunales de la Ciudad obran los testimonios de las empleadas de los dos comercios a los que se habrían presentado los inspectores, los que en conjunto y sumado a la clase de hechos que aquí se investigan, en los que la producción de pruebas resulta de muy difícil obtención, en atención a que quienes podrían ser testigos podrían también hallarse involucrados en los hechos, las pruebas recabadas resultaban suficientes para tener por justificadas las intervenciones telefónicas ordenadas, sustentadas en la presunta comisión de un hecho delictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16894-2018-0. Autos: B., S. L. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - OPOSICION A LA PRUEBA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular del imputado.
Mediante el presente recurso de apelación, la Defensa solicitó que se haga lugar a la revocación de la resolución adoptada por la Jueza de grado, en la que resolvió no hacer lugar a la nulidad planteada contra el decisorio que autorizara la pericia del teléfono celular incautado a su defendido, y se decrete como inadmisible el ingreso de tal medida de prueba en el debate. Sostuvo que la pericia es innecesaria porque el hecho que se investiga se subsume en el delito de lesiones leves agravado por mediar violencia de género, y que el Fiscal ha dirigido esa medida a obtener información indeterminada afectando el derecho a la privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones de su asistido, ya que a su entender, en nada guarda vinculación con la subsunción de los hechos que se intenta y resulta irrelevante a esos fines.
Sin embargo, entendemos que el recurso bajo examen no habrá de prosperar, por cuanto el acto cuestionado no se trata de una sentencia definitiva, de un auto declarado expresamente apelable, como tampoco, susceptible de generar un gravamen de imposible reparación ulterior.
En efecto, las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso, y en el caso, la parte no ha podido demostrar el perjuicio de imposible reparación ulterior que le provoca el rechazo de la nulidad planeada contra la diligencia que autoriza la realización de la prueba que se cuestiona.
Si bien es cierto que la Defensa del acusado, en la impugnación bajo examen, intenta demostrar que se encuentra en juego la afectación de derechos constitucionales, como el derecho a la privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones, no es menos cierto que, lo que en realidad plantea claramente la parte no deja de tratarse de una cuestión probatoria y su desacuerdo con el acto autorizado, ya que objeta la pertinencia de la prueba producida pretendiendo con ello que se revea si procede o no su realización, según fuera dispuesta por la Jueza de grado, y así, evitar su admisibilidad y valoración posterior en el debate.
Cabe señalar además, que en su resolución, la “A quo”, dispuso la procedencia de la medida requerida por parte de la Fiscal de Grado, autorizando su práctica bajo las disposiciones procesales establecidas en los artículos 93, 98, 99, 115, 116, 117, 130 y 131 del Código Procesal Penal de la Ciudad, a efectos de asegurar con ello la debida intervención de la Defensa particular del imputado en el acto probatorio dispuesto y su resultado, de modo que, más allá del desacuerdo con la medida dispuesta y practicada, su pertinencia y posterior admisibilidad, no observamos la afectación de algún derecho o garantía constitucional en perjuicio del nombrado, y en consecuencia, la presencia de algún agravio que le cause al recurrente un gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-9. Autos: G., G. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la Defensa se agravia contra el decisorio que no hizo lugar a sus planteos de oposición respecto de la pericia a efectuarse sobre el celular secuestrado al imputado en ocasión de ser detenido. Manifestó que el examen debía acotarse tanto temporalmente como en punto a las redes o medios de comunicación (whatsapp, mensajes de texto, etc.) comprendidos.
Sin embargo, más allá de las razones invocadas "in extenso" por la accionante en lo referido a la presunta conculcación del derecho de intimidad y privacidad constitucional de su asistido, se aprecia que el examen pericial, conforme fue solicitado por la Fiscalía y, a la postre autorizado por la Jueza, de acuerdo a la naturaleza del presunto ilícito y a las diversas vías que podrían utilizarse para llevar a cabo el accionar aquí investigado, no se aprecia irrazonable el marco temporal sobre el que se desarrollará el examen.
Otro tanto ocurre con la autorización para examinar las comunicaciones efectuadas con el dispositivo, archivos y documentos, entre otros, en la medida de que el cotejo se hará tan solo respecto de aquello que resulte útil a la investigación y siempre sobre el celular ya secuestrado en el marco del legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9970-2020-0. Autos: C., C. D. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 06-08-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto.
La Defensa se agravia contra el decisorio que no hizo lugar a sus planteos de oposición respecto de la pericia a efectuarse sobre el celular secuestrado al imputado en ocasión de ser detenido. Manifestó que el examen debía acotarse tanto temporalmente como en punto a las redes o medios de comunicación (whatsapp, mensajes de texto, etc.) comprendidos.
Sin embargo, más allá de las razones invocadas "in extenso" por la accionante en lo referido a la presunta conculcación del derecho de intimidad y privacidad constitucional de su asistido, se aprecia que el examen pericial, conforme fue solicitado por la Fiscalía y, a la postre autorizado por la Jueza, de acuerdo a la naturaleza del presunto ilícito y a las diversas vías que podrían utilizarse para llevar a cabo el accionar aquí investigado, no se aprecia irrazonable el marco temporal sobre el que se desarrollará el examen.
Otro tanto ocurre con la autorización para examinar las comunicaciones efectuadas con el dispositivo, archivos y documentos, entre otros, en la medida de que el cotejo se hará tan solo respecto de aquello que resulte útil a la investigación y siempre sobre el celular ya secuestrado en el marco del legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12161-2020-0. Autos: E. M., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2020.

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RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - CUESTIONES DE PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - PLAZO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto.
La Defensa se agravió contra la decisión de grado que no hizo lugar a la oposición mediante la que solicitaba que se circunscriba temporal y espacialmente el alcance de la pericia informática a realizarse respecto de los celulares incautados en autos. Específicamente, peticionó que el examen abarcara el período que va desde que la denunciante comenzara una relación laboral con el imputado y el momento en que dicho vínculo se disolviera.
Ahora bien, más allá de las razones invocadas por la accionante en lo referido a la presunta conculcación del derecho de intimidad y privacidad constitucional de su asistido, lo cierto es que la circunstancia de que la experticia abarque -incluso- un período anterior, y el día en que se efectuaron los allanamientos que fueron dispuestos por la justicia nacional, guarda -sin embargo- adecuada identidad con el objeto de la pesquisa mediante la que se busca comprobar si el imputado explotaba los servicios sexuales de terceras personas -proxenetismo-.
De este modo, de acuerdo a la naturaleza y a las diversas vías que podrían utilizarse para llevar a cabo el accionar aquí investigado, no se aprecia irrazonable que el examen abarque un lapso distinto al específicamente apuntado por la denunciante.
Otro tanto ocurre con la autorización para examinar además de los contactos, mails, whatsapp, etc., cualquier otro dato que pudiera surgir de alguna de las aplicaciones del dispositivo, teniendo en cuenta que el cotejo se hará tan solo en la medida que resulte útil a la investigación y siempre sobre los celulares ya secuestrados en el marco del legajo, conforme fue autorizado por el "A quo" en función de los artículos 115 y 116 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42667-2019-0. Autos: K., A. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 28-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - TELEFONO CELULAR - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - PERITO DE PARTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la decisión de grado que autorizó el análisis de los teléfonos secuestrados a los imputados.
La Defensa sostuvo que la decisión de la Magistrada resulta arbitraria y vulnera los derechos a la intimidad y privacidad de sus asistidos. Ello así, puesto que los puntos de pericia solicitados por la Fiscal y autorizados por la Jueza no guardan adecuada relación con el objeto de la pesquisa.
Sin embargo, corresponde recordar que la extracción forense de datos de un teléfono celular es la realización de una copia espejo de un dispositivo de almacenamiento, en un tiempo y momento determinado y que, a su vez, esa extracción se desarrolla conforme las previsiones del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad; es decir, con control de las partes y designación de peritos.
Asimismo, bien vale poner de manifiesto que, a efectos de resguardar los derechos y garantías de los imputados, solo deberá utilizarse la información que posea vinculación con la acusación fiscal, con lo cual, desde esta óptica, no se observa que exista -como arguye la Defensa- vulneración al derecho de intimidad y privacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-2020-0. Autos: G., J. J. yotros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - TELEFONO CELULAR - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la decisión de grado que autorizó el análisis de los teléfonos secuestrados a los imputados.
La Defensa sostuvo que la decisión de la Magistrada resulta arbitraria y vulnera los derechos a la intimidad y privacidad de sus asistidos. Ello así, puesto que los puntos de pericia solicitados por la Fiscal y autorizados por la Jueza no guardan adecuada relación con el objeto de la pesquisa.
Sin embargo, es importante dejar asentado que el derecho a la intimidad está constitucionalmente consagrado, en los artículos 18 y 19 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad. Ello implica que las intromisiones en ese ámbito, tales como los allanamientos de domicilio; las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenadas por el juez competente, y deben estar debidamente fundadas.
Así pues, se advierte que la medida atacada se ajusta al contexto de la investigación y resulta razonable y proporcionada.
Nótese que si bien los hechos fueron calificados provisoriamente en el artículo 239 del Código Penal y -en lo que aquí interesa- bajo la figura de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, inc. 1 de la Ley 23.737), lo cierto es que la diligencia en cuestión justamente busca determinar la finalidad por la cual los imputados tenían en su poder material estupefaciente, lo que podría conllevar a la modificación de la calificación legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-2020-0. Autos: G., J. J. yotros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS DE PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la decisión de grado que autorizó el análisis de los teléfonos secuestrados a los imputados.
En efecto, tal como he sostenido reiteradamente, las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada (Conf. causas Nº 088-00-CC/2004, caratulada “NN s/inf. art. 72 cc-allanamiento”, entre otras).
Máxime aún cuando, como en el caso, la cuestión transita ya no en la admisión controvertida de una probanza como elemento de cargo sino en el alcance de su producción.
En sentido similar, expuse "in re" “E. M, J. R s/ art. 14 1º párr. LN 23.737”, rta.: 14/8/2020, que más allá de las razones invocadas "in extenso" por el accionante en lo referido a la presunta conculcación del derecho de intimidad y privacidad constitucional de sus asistidos, cabe mencionar que luego de efectuarse una copia espejo de la información contenida en los teléfonos sólo se analizará la que posea vinculación directa con la acusación fiscal.
Desde esta óptica, se aprecia que el examen pericial, conforme fue solicitado por la Fiscalía y, a la postre, autorizado por la Jueza, en principio, guarda adecuada identidad con el objeto de la pesquisa por cuanto, aunque el hecho fue calificado provisoriamente bajo la figura de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, inc. 1 de la Ley 23.737), lo cierto es que se trata de una calificación legal provisoria que -eventualmente- podría ser modificada a resultas de lo que arroje, no sólo la diligencia probatoria en cuestión, sino también a la luz de las restantes medidas oportunamente dispuestas.
Así las cosas, las razones apuntadas bastan para -sin más- rechazar la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-2020-0. Autos: G., J. J. yotros Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 06-11-2020.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NOTITIA CRIMINIS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento que dio inicio a las presentes actuaciones.
Conforme las constancias de autos, el Juez tuvo por probado que el aquí imputado resultó autor penalmente responsable de las conductas todas vinculadas con distintas infracciones al artículo 128 del Código Penal, más precisamente y en lo que aquí respecta, la tenencia y facilitación, a través del programa informático “Emule”, de cientos de archivos con contenido de explotación sexual infantil.
Contra ello, la Defensa se agravia respecto al modo en que se inició la pesquisa contra su asistido. Consideró nula la noticia “criminis” ante la falta de una autorización de la justicia argentina, aludiendo a que los hechos atribuidos al condenado formaban parte de una operación internacional llevada a cabo principalmente desde el Brasil.
Ahora bien, no se advierte del planteo un señalamiento específico en punto a la afectación de un derecho del condenado o bien de algún vicio concreto en el procedimiento que hubiera resultado contrario a las leyes de forma y al debido proceso. Suponemos, dada la naturaleza del caso, que lo que motiva tales manifestaciones guarda relación con el derecho a la intimidad y las expectativas de privacidad en el uso de ciertas tecnologías.
En relación con ello, cabe señalar que en el fallo se consideró que el procedimiento que originó la pesquisa contra el nombrado se ajustó a un marco constitucional adecuado, sin afectar ninguna garantía constitucional. Al respecto, el A-Quo destacó que efectivamente el comienzo de la investigación estuvo relacionado con tres operaciones que involucraron a distintos países – principalmente Estados Unidad y Brasil–, las cuales tenían por finalidad la persecución del tráfico de material de explotación sexual infantil en redes denominadas “Peer to Peer” (o “P2P”). Así, y según explicaron los peritos informáticos, en estas operaciones se utilizó el sistema informático policial denominado “CPS” (cuyas siglas aluden en ingles a “Child Protection System”) que realiza un monitoreo en el flujo de intercambio en redes “P2P”, como el caso del programa "Emule".
Es decir, en el caso de lo que se trata es de la detección en el tráfico de información en redes “P2P”, particularmente del programa “Emule”, de archivos que por su valor de “hash” se corresponden con supuestos de explotación sexual de menores, y concretamente, si ese monitoreo importa una intromisión ilegal en ámbitos de privacidad. La propia característica del programa, que permite que cualquiera que lo ejecute acceda a los archivos compartidos por el resto de los usuarios, conlleva a concluir que la expectativa de intimidad o privacidad de quien comparte o descarga archivos de la manera indicada sea prácticamente nula y que, acciones como las que ejecuta el software “CPS” resulten tolerables dentro del marco constitucional en función de los intereses en pugna.
En razón de ello, no puede recibir favorable acogida el argumento defensista sobre la presunta invalidez de la “notitia criminis” promotora del caso, en tanto no se ha verificado la vulneración de ninguna garantía constitucional o la inobservancia de regla procesal alguna que impidiera al Ministerio Público Fiscal promover una pesquisa a partir de los reportes recibidos para culminar luego en una acusación contra el nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - INTERNET - DATOS PERSONALES - DERECHO A LA PRIVACIDAD - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad por ausencia de autorización judicial para requerir datos a las empresas telefónicas.
En efecto, en mi opinión, una amplia protección al derecho a la intimidad obliga a entender que los datos personales de quien se afirmó ser usuario de un correo electrónico asociado a un protocolo de internet IP (al crear la cuenta de correo electrónico), registrados por las firmas de telecomunicaciones, se encuentran alcanzados por la regla que ampara la privacidad y sólo con orden judicial pueden requerirse informes sobre estos datos, en principio, reservados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-4. Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - INTERNET - DATOS PERSONALES - DERECHO A LA PRIVACIDAD - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad por ausencia de autorización judicial en el requerimiento de datos a las empresas telefónicas.
En efecto, el Fiscal del fuero nacional mientras tuvo delegada la instrucción de la presente causa por el Juzgado interviniente, solicitó a la Policía Federal requerir la titularidad de los números de IP, nombre y filiación completos, domicilios, teléfonos de contacto, lugar de ubicación de los equipos utilizados para la conexión, o cualquier otro dato relacionado del cliente que les haya sido asignada las direcciones IP informada por Interpol España.
Sin embargo, entiendo que la regulación legal vigente obligaba a requerir una orden judicial, incluso para obtener esa información relativa a la identidad personal y domicilio de quien usaba el protocolo de internet investigado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-4. Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - INTERNET - DATOS PERSONALES - DERECHO A LA PRIVACIDAD - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad por ausencia de autorización judicial en el requerimiento de datos a las empresas telefónicas.
En efecto, la protección a la vida privada se concreta en el derecho a que sujetos distintos de los interlocutores no conozcan ilícitamente el contenido de las conversaciones o intercambio digital de archivos.
Por estas razones, es que al haberse omitido la intervención jurisdiccional para penetrar un ámbito de privacidad constitucional y convencionalmente resguardado, los informes obtenidos deben ser excluidos como evidencia en la presente causa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRA EN CONSTRUCCION - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - OBJETO DE LA DEMANDA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar el rechazo "in limine" de la acción de amparo promovida y ordenar el sorteo de un nuevo Tribunal de grado para la continuidad del trámite de la causa.
Del relato contenido en la demanda surge que la actora interpuso la acción de amparo como consecuencia de la construcción de una obra en el edificio lindero que –afirma- afectó negativamente su propiedad (vulnerando su privacidad, causando rajaduras, malos olores y ruidos molestos).
Informó que efectuó varias denuncias que pusieron en funcionamiento a los organismos competentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se realizasen las inspecciones correspondientes, presentó varios pedidos de pronto despacho y, finalmente, la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras emitió la Disposición N° 681/18 que otorgó un plazo improrrogable de treinta (30) días para regularizar o retrotraer la obra, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Edificación.
Remarcó que la referida Disposición no fue ejecutada y por tal motivo solicitó que se disponga la demolición de la obra antirreglamentaria.
En efecto, las circunstancias apuntadas no pueden ser omitidas al resolver sobre la procedencia formal de la acción, a lo que cabe añadir que en autos estarían comprometidos derechos constitucionales que hacen a la propiedad alterando la privacidad y un posible riesgo a la integridad física (artículos 5, 19 y 21 de la Constitución Nacional).
Ello así, corresponde admitir la continuidad de un proceso cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia de la pretensión, lo que basta para admitir la vía expeditiva intentada y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11617-2019-0. Autos: Ferri, Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA ANTICIPADA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso autorizar a la Fiscal a realizar la prueba pericial sobre el aparato celular secuestrado.
La Fiscalía a cargo del caso calificó el hecho como tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1° párr., de la Ley N° 23.737) y solicitó la pericia del teléfono celular, cuya autorización, brindada por la magistrada de grado, hoy es objeto de revisión.
Para arribar a este mandato, la “A quo” estimó que, aun cuando el teléfono pudiera contener información de carácter personal, devenía necesario e indispensable conceder la práctica requerida para permitir el avance de la investigación.
Ahora bien, resulta importante dejar asentado que el derecho a la intimidad está constitucionalmente consagrado, en los artículos 18 y 19 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad, y que ello implica que las intromisiones en ese ámbito. Asimismo, no se puede soslayar el hecho de que una pericia, en este caso, sobre el teléfono celular del encausado, no solamente está en pugna con el derecho antes mencionado, sino que, a su vez, implica también la producción de prueba de cargo anticipada, esto es, previa a la etapa de debate oral, que es el escenario constitucionalmente establecido para ese fin.
En ese sentido, considero que una medida como la ordenada por la Jueza de grado, que constituye una injerencia sobre derechos reconocidos constitucionalmente, cuya transgresión posee una interpretación restrictiva, y que configura, al mismo tiempo, una “prueba anticipada”, debe tener una concreta intervención jurisdiccional, a fin de poder garantir, precisamente, el derecho de defensa.
Así las cosas, en contra de lo sostenido en los párrafos precedentes, lo cierto es que, en el caso, la Magistrada de grado sólo se limitó a autorizar la pericia, sin delimitar sus alcances, si lo que se va a revisar son imágenes, videos, audios, registros de mensajes, contactos etc., ni los puntos de interés con ella procurados. Así, la “A quo” solamente se atuvo a mencionar la necesidad que aquélla tenía para la continuación de la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sal Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. a I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA ANTICIPADA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso autorizar a la Fiscal a realizar la prueba pericial sobre el aparato celular secuestrado.
La Defensa se agravió en torno a que la pericia del teléfono celular de su pupilo no se vinculaba con el objeto procesal de la investigación y que, en esa medida, resultaba desproporcionada e innecesaria. Para finalizar, indicó que, si el Fiscal pretendía modificar su teoría del caso, lo razonable era esperar al resultado de las restantes medidas, antes de proceder con una intromisión de tal magnitud.
No obstante, a diferencia de lo postulado por la Defensa, surge de la compulsa de las presentes actuaciones que la pericia solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal no resulta infundada, sino que, por el contrario, guarda estrecha relación con el objeto de la pesquisa.
Nótese también, que el objeto de la investigación puede ser modificado por el titular de la acción, quien, cautelosamente, decidió calificar al hecho como una tenencia simple de material estupefaciente, conforme lo dispuesto por el artículo 14 primer párrafo de la Ley N° 23.737, y tiene la potestad de incorporar elementos de prueba para establecer si tal tipo penal resulta adecuado, o no, al caso.
En efecto, entiendo que corresponde autorizar el análisis del teléfono celular, oportunamente secuestrado. Sin embargo, considero también que, de forma previa a que se efectúe ese análisis, la Magistrada de grado deberá especificar el alcance de dicha medida estableciendo qué información deberá recolectarse del dispositivo de telefonía móvil, como la delimitación temporal de su objeto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 11-03-2021.

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