DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TRATO DIGNO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la parte actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 8 "bis" de la Ley N° 24.240.
Ahora bien, respecto a las quejas relacionadas con la imposición de la multa por haber proporcionado al denunciante un trato indigno, ha interpretado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “la Constitución Nacional obliga a los prestadores de servicios a los consumidores a brindarles un trato digno (art. 42 Constitución Nacional), lo que implica que se deben adoptar medidas para que sea atendido como una persona humana con dignidad” ("mutatis mutandis", en Fallos 331:819).
El servicio jurídico de la autoridad de aplicación agregó que el incumplimiento al trato digno quedaría configurado frente a la necesidad por parte del consumidor en tener que realizar insistentes reclamos sobre un mismo problema sin que éste encuentre una solución adecuada.
En esta tesitura, considero oportuno recordar “que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada” (conf. CSJN, Fallos 331:881).
En suma, teniendo en vista la indiferencia de las recurrentes en probar la inexistencia de los malos tratos o de la falta de información, por las cuales fueron imputadas, y que el marco jurídico que rige la relación de consumo tiene en miras la protección del consumidor o usuario, corresponde desestimar los agravios abordados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D64459-2013-0. Autos: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 15-05-2015. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - TRATO DIGNO - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley Nº 26.361 –promulgada el 3/04/08– introdujo importantes reformas a la Ley Nº 24.240 pudiendo destacarse entre ellas, el derecho que posee el consumidor a que le sea dispensado un trato equitativo y digno.
Sin dudas la incorporación del artículo 8 bis implicó una ampliación y jerarquización del consumidor o usuario en la constante búsqueda de la protección del débil en la relación del consumo, apuntando al respeto de aquél como persona que no puede ser sometida a menosprecios o desconsideraciones.
Por su parte, el artículo 42 de la Constitución Nacional y el artículo 46 de la Constitución local, atienden a la defensa de los consumidores y usuarios para tutelar su salud, seguridad e intereses económicos, dotándolos de una información adecuada y veraz, tratando de asegurarles la libertad de elección y condiciones dignas de trato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D25415-2014-0. Autos: Banco Columbia SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-05-2016. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRESTAMO BANCARIO - NOTIFICACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TRATO DIGNO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 8 bis de la Ley N° 24.240.
En este sentido, de las constancias obrantes surge que la denunciante requirió un préstamo personal a la entidad bancaria, el cual fue concedido.
No obstante, ese mismo año comenzó a retrasarse con el pago de las cuotas, debido a los inconvenientes económicos que padecía. Ante ello, aceptó la refinanciación por el banco ofrecida. Sin embargo, también dejó de abonar las cuotas dado que continuaban sus problemas.
A raíz de su demora, le llegaron varias intimaciones por parte del estudio jurídico al domicilio que la denunciante había indicado en la solicitud como “dirección de correspondencia”, y también, al domicilio laboral de la denunciante.
En virtud de lo expuesto, corresponde deducir que la actora tuvo una conducta inoportuna que colocó a la consumidora en una situación de sospecha, vergüenza o intimidación frente a su empleador, toda vez que no sólo le comunicó que la denunciante se encontraba con una deuda vencida e impaga y, frente a la posibilidad del inicio de las acciones judiciales pertinentes y la traba de embargo sobre sus haberes, sino que además, le solicitó que tomase las medidas que correspondieren para que su empleada regularizase su situación económica. Todo ello, sin habérsele proporcionado la dirección laboral como domicilio posible de contacto, transgrediendo de esta manera la dignidad de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D25415-2014-0. Autos: Banco Columbia SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-05-2016. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - FACULTADES CONCURRENTES - NON BIS IN IDEM - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TRATO DIGNO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- en virtud de la cual se impuso a la actora -empresa de telefonía- una multa de $75.000, por infracción a los artículos 4°, 8° bis, y 19 de la Ley N° 24.240.
El procedimiento sumarial se inició por la denuncia efectuada por un consumidor que contrató la instalación de una línea telefónica domiciliaria y la empresa no se presentó a brindar el servicio contratado.
La empresa actora se agravia por entender que se da en el caso una violación a la garantía que surge del principio "non bis in ídem", toda vez que se habrían iniciado dos procedimientos ante organismos distintos (la DGDyPC y la CNC) motivados en el mismo hecho y con idéntica pretensión.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que la única documentación obrante en el expediente tendiente a demostrar si se dio o no una vulneración del principio mencionado es la copia simple de una nota remitida a la actora por la Comisión Nacional de Comunicaciones -CNC- por la cual se le corrió traslado de la denuncia.
Así las cosas, tengo para mí que la precitada documental, si bien da cuenta de que la denunciante habría efectuado un reclamo ante la Comisión, no es prueba suficiente para demostrar los extremos que alega la recurrente.
Ello es así, toda vez que, de la nota mencionada no surge cuál fue el curso que se le dio (de haber prosperado la denuncia) al trámite del reclamo ante el mencionado organismo, ni tampoco si se dictó alguna resolución o disposición sancionatoria que pudiera vulnerar la garantía en estudio.
Tampoco se observa si la recurrente dio respuesta al traslado que en esa diligencia se le corrió, ni si cumplió o no con la intimación que le fuera cursada.
Por su parte, la quejosa tampoco ofreció ningún otro medio de prueba que pudiera reforzar sus dichos, como podría haber sido, a modo de ejemplo, un pedido de informes a la CNC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D36668-2016-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-07-2017. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - AUTORIDAD DE APLICACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - TRATO DIGNO - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en virtud de la cual se impuso a la actora -empresa de telefonía- una multa de $75.000, por infracción a los artículos 4°, 8° bis, y 19 de la Ley N° 24.240.
El procedimiento sumarial se inició por la denuncia efectuada por un consumidor que contrató la instalación de una línea telefónica domiciliaria y la empresa no se presentó a brindar el servicio contratado.
La actora se agravia con relación al "quantum" de la multa impuesta.
Ahora bien, de las constancias del sumario, surge que la empresa actora incumplió con varias de las obligaciones del régimen legal previsto en la Ley N° 24.240, lo que llevó a la autoridad de aplicación a calcular el monto de la sanción tomando en consideración todas esas faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D36668-2016-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-07-2017. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - AUTORIDAD DE APLICACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - TRATO DIGNO - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- en virtud de la cual se impuso a la actora -empresa de telefonía- una multa de $75.000, por infracción a los artículos 4°, 8° bis, y 19 de la Ley N° 24.240.
El procedimiento sumarial se inició por la denuncia efectuada por un consumidor que contrató la instalación de una línea telefónica domiciliaria y la empresa no se presentó a brindar el servicio contratado.
La actora se agravia con relación al "quantum" de la multa impuesta.
Con relación a los parámetros para la graduación de la multa, cabe advertir que se deberá tener en cuenta el perjuicio resultante de la infracción, la posición del infractor en el mercado, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho (conf. art. 16 de la Ley N° 757).
Asimismo, el artículo 47 inciso b) de la Ley N° 24.240 (en su actual redacción, conf. art. 21 de la Ley N° 26.361) prevé que resultaría aplicable, como sanción, una multa de $100 a $5.000.000; por lo que, teniendo en cuenta las particularidades del caso y los parámetros antedichos, tengo para mí que la cuantía de la sanción impuesta se acerca más al linde mínimo previsto por la legislación aplicable, encontrándose lejos del máximo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D36668-2016-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-07-2017. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TRATO DIGNO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución administrativa, y en consecuencia, dejar sin efecto la multa por infracción al artículo 8° bis de la Ley N° 24.240.
En efecto, de autos no resulta que la recurrente hubiese remitido la información de una deuda con la empresa a Veraz. Por el contrario, de las constancias aportadas por la propia denunciante surge que dicha organización no registraba deudas a su nombre. Por lo tanto no hay elementos que permitan corroborar que la denunciante vio limitada su capacidad de contratación. En este contexto, considerar una mera intimación de pago por una deuda inexistente como trato vejatorio luce un tanto excesivo.
Por otra parte, en el artículo 6º bis de la Ley N° 757 (texto según ley 2876, actual artículo 7º) se establecía que quien “…pretendiera efectuar una denuncia basada en el artículo 8 bis de la Ley Nacional N° 24.240, [debía] alegar tal circunstancia en el escrito de denuncia, acompañando y ofreciendo la prueba que sustente su reclamo.” Si bien en su oportunidad la denunciante acompañó copia de la intimación, de conformidad con la normativa aplicable la Administración no tenía facultades para presumir un efecto vergonzante, vejatorio o intimidatorio que no fue debidamente alegado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D76-2014-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 06-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - INTIMACION DE PAGO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TRATO DIGNO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa recurrida en cuanto determinó que la empresa había infringido el artículo 8° bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, cabe señalar que, en virtud de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, recaía sobre la empresa la carga de probar que la deuda en cuestión existía y que, en consecuencia, la intimación que le fue cursada a la denunciante se encontraba justificada -ya que era la empresa quien se encontraba en una mejor posición para aportar tales pruebas, en su propio interés. No obstante, como mencionara previamente, la prueba producida resulta insuficiente.
En suma, opino que la empresa colocó a la denunciante en una situación vejatoria e intimidatoria al calificarla injustificadamente como morosa y al intimarla a pagar una deuda inexistente, bajo apercibimiento de iniciar en su contra acciones judiciales, obligándola a actuar en su defensa e incurrir en gastos para ello, como surge de las constancias documentales agregadas a la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D76-2014-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 06-10-2017.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TRATO DIGNO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular actora una multa por infracción al artículo 8° bis de la Ley N° 24.240, atento que efectuó constantes comunicaciones a las líneas que posee el denunciante reclamando el pago de una deuda correspondiente a otra línea de la que no era titular.
En relación con la proporcionalidad del monto de la multa, cabe tener presente que para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7, inciso “e” de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En tales términos, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación.
Así, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa (artículo 49 de la Ley N° 24.240 y artículo 19 de la Ley N° 757, texto consolidado al 29/02/2016) a efectos de graduar la sanción aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1205-2017-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 19-04-2018. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TRATO DIGNO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular actora una multa por infracción al artículo 8° bis de la Ley N° 24.240, atento que efectuó constantes comunicaciones a las líneas que posee el denunciante reclamando el pago de una deuda correspondiente a otra línea de la que no era titular.
En relación con la proporcionalidad del monto de la multa, cabe considerar que la parte actora no explicó adecuadamente por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado ni manifiesta por qué motivo resultaría elevado –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso b) del artículo 47 de la Ley Nº 24.240, que fija la escala desde 100 pesos a 5.000.000 de pesos.
Asimismo, la denunciada tampoco arrimó prueba alguna que acredite que las actuaciones referidas por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor al fundar su calificación como reincidente fueran inexistentes o ajenas a la entidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1205-2017-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 19-04-2018. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - MALOS TRATOS - TRATO DIGNO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el acto administrativo por el cual se impuso una multa a la empresa actora, por infracción a la Ley N° 24.240 -Ley de Defensa del Consumidor.
Ello, dado que la consumidora realizó un reclamo en la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, denunciando que habría sido objeto de maltrato por personal de vigilancia perteneciente a la cadena de supermercados tras haber sido sometida por más de 15 minutos a una situación vergonzante, y soportado requisiciones reiteradas de sus pertenencias pasada la línea de cajas.
En efecto, la sanción cuestionada se refiere al supuesto incumplimiento de la obligación de información prevista en el artículo 4° de la ley mencionada. Por su intermedio, el legislador ha contemplado la necesidad de suministrar al usuario conocimientos de los cuales normalmente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado servicio. La finalidad no es otra que superar la asimetría propia de relaciones de consumo, ante la desigualdad evidente que el usuario tiene, respecto del proveedor, en relación con los conocimientos acerca de los productos y servicios en juego (CSJN, Fallos 324:4349).
Si bien la consumidora realizó una denuncia telefónica a la casa central de la cadena de supermercados y, posteriormente, recibió un llamado telefónico de parte del Subgerente de la Sucursal -quien le solicitó que se acercara a fin de que los empleados que intervinieron en el suceso del día anterior se disculparan personalmente-, la empresa no acreditó en autos haber brindado a la denunciante una respuesta adecuada al reclamo, por cuanto el llamado telefónico realizado no se ajustó a los parámetros establecidos en el artículo 4º de la ley bajo estudio para cumplir debidamente con el deber de información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1750-2017-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 01-08-2018. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - MALOS TRATOS - TRATO DIGNO - DERECHO A LA INTIMIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TRATO DIGNO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el acto administrativo por el cual se impuso una multa a la empresa actora, por infracción a la Ley N° 24.240 -Ley de Defensa del Consumidor.
Corresponde tener presente que, en la causa, la consumidora denunció a la cadena de supermercados ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, luego de haber sido sometida a una situación intimidatoria, toda vez que personal de vigilancia –con la anuencia de empleados de la empresa– le requirió el ticket de compra y efectuó una exhaustiva requisa de todas sus pertenencias, incluido su bolso de mano, luego de realizar una compra y pasada la línea de cajas, al ser interceptada por una persona de seguridad.
En este contexto, se advierte con claridad que la empresa llevó adelante una conducta vejatoria o vergonzante respecto de la consumidora. En efecto, realizar una pormenorizada inspección de la compra realizada y requisar sus pertenencias constituye un trato que no sólo dista de ser digno, sino que constituye una clara violación a lo dispuesto en el régimen protectorio de la ley (art. 8° bis).
No resulta admisible, pues, que un consumidor, luego de efectuar una compra, sea sometido a una inspección absolutamente desproporcionada, basándose únicamente en la mera creencia o sospecha por parte del personal de seguridad de que habría hurtado un producto que, en realidad, fue tomado de la góndola y, por cierto, devuelto en el mismo lugar.
Esta situación de requisa y amedrentamiento público implicó, además, que tanto los empleados intervinientes como el resto de las personas allí presentes tomaran conocimiento de los productos comprados, y también de todas las pertenencias que llevaba la denunciante en su bolso de mano, afectando de modo directo su intimidad.
En suma, la empresa no obró conforme el estándar requerido normativamente, afectando los derechos al trato digno y a la intimidad de la consumidora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1750-2017-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 01-08-2018. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - MALOS TRATOS - TRATO DIGNO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el acto administrativo por el cual se impuso una multa a la empresa actora, por infracción a la Ley N° 24.240 -Ley de Defensa del Consumidor.
Ello, dado que la consumidora realizó un reclamo en la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, denunciando que habría sido objeto de maltrato por personal de vigilancia perteneciente a la cadena de supermercados tras haber sido sometida por más de 15 minutos a una situación vergonzante, y soportado requisiciones reiteradas de sus pertenencias pasada la línea de cajas.
Si bien la consumidora realizó una denuncia telefónica a la casa central de la cadena de supermercados y, posteriormente, recibió un llamado telefónico de parte del Subgerente de la Sucursal -quien le solicitó que se acercara a fin de que los empleados que intervinieron en el suceso del día anterior se disculparan personalmente-, la empresa no acreditó en autos haber brindado a la denunciante una respuesta adecuada al reclamo, por cuanto el llamado telefónico realizado no se ajustó a los parámetros establecidos en el artículo 4º de la ley bajo estudio para cumplir debidamente con el deber de información.
Vale decir que, si bien el Subgerente de la sucursal brindó una respuesta a la denuncia de la consumidora –a su entender, adecuada–, lo cierto es que omitió informar a la consumidora respecto de los mecanismos que tenía a su disposición para ver satisfecha su pretensión. Sumado a ello, frente a la intimación realizada por la autoridad de aplicación, a fin de que la sancionada acompañe el trámite que le habría dado al reclamo en juego, aquella guardó silencio.
Más aún, en el recurso judicial, la actora nada dice respecto a las medidas tomadas ni explica por qué el temperamento por ella adoptado debería estimarse suficiente para satisfacer la obligación de informar a su cargo, en el marco de una relación en la que se vio comprometido el “trato digno” que la normativa asegura a los consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1750-2017-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 01-08-2018. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - MALOS TRATOS - TRATO DIGNO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde dejar sin efecto el acto administrativo por el cual se impuso una multa a la empresa actora, por infracción a la Ley N° 24.240 -Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, la consumidora realizó un reclamo en la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, denunciando que habría sido objeto de maltrato por personal de vigilancia y perteneciente a la cadena de supermercados tras haber sido somet Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. ida por más de 15 minutos a una situación vergonzante, y soportado requisiciones reiteradas de sus pertenencias pasada la línea de cajas.
Ante todo cabe señalar que es doctrina concordante de esta Sala que la resolución que aplica una sanción en el marco de la Ley N° 24.240, como todo acto administrativo, debe reunir los requisitos esenciales enunciados en los artículos 7° y 8° de la Ley de Procedimientos Administrativos ("in re" “Auto Generali S.A.”, “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”, “Viajes Ati S.A.”, entre otras).
Ello así, asiste razón a la empresa en tanto la autoridad sancionatoria ha pasado por alto que la propia denunciante reconoció que la sumariada había brindado respuesta a su reclamo luego de realizar un llamado telefónico, al comunicarse con ella el Subgerente de la sucursal para ofrecerle que concurra al comercio a fin de que los empleados intervinientes en el hecho denunciado se disculparan personalmente.
Lo expuesto me lleva a concluir que los antecedentes fácticos sobre los que reposó la resolución cuestionada son falsos, por lo que corresponderá declarar su nulidad por vicio en su causa. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1750-2017-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 01-08-2018. Sentencia Nro. 185.

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