DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - MONTO DE LA MULTA - MODIFICACION DEL MONTO

El artículo 22 de la Ley Nº 22.802 establece que en los
casos que los Tribunales de Alzada reduzcan el importe de
las multas aplicadas en sede administrativa, la
actualización se practicará desde el mes en que se hubiere
notificado la sanción administrativa al infractor hasta el
mes anterior a su efectivo pago.
Dicho criterio, que considero correcto, resulta aplicable a las
causas originadas por infracciones a la Ley Nº 24.240,
pues, de conformidad con su artículo 3, las reglas que
surgen de la ley de defensa del consumidor deben ser
integradas con los preceptos de la Ley Nº 22.802.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 137-0. Autos: CENTRO DE EDUC. MEDICA E INVEST. CLINICAS NORBERTO QUIRNO c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 22-06-2004. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MODIFICACION DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora fundado en que la medida cautelar dispuesta por el Sr. Juez de grado consistente en que el Gobierno de la Ciudad arbitre los medios necesarios para incluirlo en alguno de los programas habitacionales vigentes hasta tanto se dicte sentencia firme y definitiva, no le permite abonar en forma íntegra un lugar en condiciones dignas de habitabilidad, dado que el monto máximo que establece el beneficio al que accede cautelarmente no resulta suficiente a tal fin.
En efecto, el alegado perjuicio supera el carácter meramente conjetural, es decir, no llega a generarse un agravio que revista suficiente actualidad como para modificar el decisorio apelado. La circunstancia de que el monto "pueda aun no resultar suficiente" descarta la existencia del efectivo peligro en la demora, necesario para acceder a la modificación de la cautela ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43527 -1. Autos: M, J. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - MONTO DE LA MULTA - MODIFICACION DEL MONTO - REDUCCION DE LA MULTA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde reducir el monto impuesto a la infractora por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265.
En este sentido, la Resolución Administrativa que aplicó una sanción-por no permitirse el ingreso de una inspección en una obra en construcción-, con la pena máxima prevista por el artículo 20 a pesar de que previamente manifiesta que “la sumariada no registra antecedentes de infracciones del mismo tipo…”.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 20 referido establece que: “La obstrucción a la actuación de la Autoridad Administrativa del Trabajo que la impidan, perturben o retrasen de cualquier manera es sancionada, previa intimación, con multa de pesos doscientos ($ 200.-) a pesos cinco mil ($ 5.000.-)…”.
A su vez, el artículo 21 de la misma norma, indica que a los fines de graduar la sanción, deberá tenerse en cuenta: “… el incumplimiento de advertencias o requerimiento de la inspección; la importancia económica del infractor; el carácter de reincidente. Se considerará reincidencia la comisión de una infracción del mismo tipo dentro del plazo de dos (2) años de haber quedado firme una resolución sancionatoria que imponga multa; el número de trabajadores afectados; el número de trabajadores de la empresa; el perjuicio causado.”
A tenor de lo expuesto, dada la inexistencia de antecedentes, y en tanto el rango establecido por el artículo 20 va desde $ 200 a $ 5000, entiendo justificado, conforme el régimen legal, reducir el monto de la sanción a $ 1500.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31092-0. Autos: PICCARDO BEATRIZ G c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-05-2012. Sentencia Nro. 55.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - MODIFICACION DEL MONTO - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA - REINCIDENCIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, no corresponde modificar el monto de la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la empresa sumariada, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, se ha comprobado la infracción a la normativa señalada y la sanción impuesta por la Administración no resulta en modo alguna arbitraria e irrazonable a la luz de la infracción cometida (no se cumplió con la prestación del servicio conforme había sido convenido entre las partes) y fue fijada por la autoridad administrativa de acuerdo con los parámetros de la ley.
Asimismo, debo mencionar que la Administración al fijar el criterio de graduación de la misma tuvo en cuenta el carácter de reincidente de la sumariada, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para los usuarios de televisión por cable, la repercusión de las infracciones verificadas atento la posición en el mercado de la denunciada en los términos del artículo 49 de la ley 24.240. Por ello, al encontrarse la multa dentro de los parámetros legales establecidos y resultar razonable con los hechos imputados, entiendo que debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3105-0. Autos: Multicanal SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - MODIFICACION DEL MONTO - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA - INTERNET - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, no corresponde modificar el monto de la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la empresa sumariada por infracción al artículo 9 de la Ley Nº 22.802.
En efecto, la sumariada señala que la cuantificación de la multa debe gozar de una necesaria relación con la gravedad de la falta y el perjuicio ocasionado, lo que —entiende— no se observa en las presentes actuaciones.
Ello así, para graduar la multa es necesario considerar la importante posición que la empresa sumariada posee en el mercado, aspecto que ella misma reconoce expresamente. Además, cabe tener en cuenta que la modificación del aviso publicitario en los términos denunciados por la propia apelante, en nada altera la existencia de perjuicio potencial para los consumidores, atento la masividad del medio de comunicación escogido. Por su parte, he de destacar que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor ha expresado los extremos tenidos en cuenta para la graduación de la multa recurrida: a) que no obra en autos que la sumariada sea reincidente; b) el incumplimiento constatado y la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta descripta; c) el medio utilizado para la difusión de la publicidad cuestionada.
Asimismo, surge que la empresa sancionada ha incurrido en varias oportunidades en infracciones de similar naturaleza con relación a la considerada en autos. Finalmente, es importante resaltar que el monto de la multa impugnada se encuentra mucho más cerca del mínimo previsto, según el artículo 18 de la Ley Nº 22.802, que del límite máximo de graduación establecido por la citada norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1788-0. Autos: CABLEVISION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MODIFICACION DEL MONTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Grado que ordenó al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad que adopte las medidas que estime necesarias con el fin de aumentar la cuota que la amparista cobra en virtud del subsidio establecido en el Decreto Nº 690/06 y su modificatorio 960/08, hasta tanto se acrediten nuevas circunstancias que permitan concluir que el estado de necesidad de la amparista y su hijo menor de edad ha cesado.
En efecto, mediante el dictado del Decreto Nº 167/11, el Gobierno de la Ciudad ha dispuesto un aumento en los montos del beneficio habitacional creado por el Decreto Nº 690/06. Estos nuevos límites alcanzan a las necesidades expresadas por la actora y el representante del menor de edad. De este modo, deviene inoficioso efectuar una indagación mayor sobre la cuestión planteada, dado que, por el modo en que fue admitido el amparo, y en virtud de la modificación monetaria referida, la normativa vigente contempla –por supuesto, con presentación de recibo de alquiler mediante- las sumas que debe pagar la accionante. Por ello, el planteo recursivo que demanda el análisis de una cobertura especial del derecho que la sentencia de grado reconoció vulnerado, deviene abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31162-1. Autos: R., S. E. c/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-08-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUMENTO DE LA PENA - OPOSICION DEL FISCAL - MODIFICACION DE LA PENA - MODIFICACION DEL MONTO - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de aumentar el monto de la pena de multa impuesta.
En efecto, el titular de la acción sostiene que la totalidad del monto de la multa, resulta mayor a la fijada en la sentencia.
Ello así, cabe tener en cuenta que, en este caso, el Fiscal de grado no advirtió durante el proceso judicial ni al inicio de la audiencia de debate que solicitaría una modificación de aumento de la pena impuesta por el Controlador Administrativo. Sino que al momento en que se le confirió la vista en los términos del artículo 41 de la Ley Nº 1217 sostuvo la resolución sin efectuar consideración alguna que permitiera presumir que el monto de la multa impuesta en sede administrativa podía ser aumentado, punto respecto del cual recién se refirió durante los alegatos,
Así las cosas, para que pueda ser viable una sanción mayor a la impuesta en sede administrativa, se debe advertir previo al comienzo del debate (y desde la radicación de las actuaciones en sede judicial) que al someterse al proceso judicial se llevará un nuevo juicio en el que existe la posibilidad de modificar la valoración jurídica de los hechos y aumentar el monto de la sanción impuesta.
Por tanto, se desprende de las constancias de autos, que la encartada en ningún momento tuvo pleno conocimiento de la pretensión del titular del acción y, por ende, no tuvo plena posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5844-00-00-13. Autos: METROGAS S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MONTO DE LA PENA - MODIFICACION DEL MONTO - NULIDAD PROCESAL - APLICACION DE LA NORMA - SENTENCIA ARBITRARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto establece la conversión a moneda de curso legal, la que deberá efectuarse al momento de su efectivo pago.
En efecto, el titular de la acción se agravia por considerar que la Magistrada de grado ha incumplido lo dispuesto en el artículo 19 "in fine" de la Ley Nº 451.
Ello así, de lo dispuesto en el artículo en cuestión, surge que no es el momento de comisión del hecho el que fija la oportunidad para realizar la conversión de las unidades fijas en moneda de curso legal, sino que ella debe realizarse cuando la firma encartada concurra a efectuar el pago y conforme el valor vigente en ese momento.
Al respecto, se señaló que “Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma vigente (…) sin la previa declaración de inconstitucionalidad, ya que la sentencia que prescindiera de tal declaración y desaplicase el derecho vigente queda descalificada por arbitraria” (del voto de los Dres. Guillermo a Muñoz, José O. Casás y Ana María Conde in re “Perrone, Héctor Alejandro c/Gobierno de la Ciudad s/amparo”, Expte. TSJBA, nº 30/99, del 21/04/1999).
Por ello, asiste razón a los representantes del Ministerio Público Fiscal en cuanto a que el sentenciante al resolver se apartó del artículo 19 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5844-00-00-13. Autos: METROGAS S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-04-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA - MONTO DE LA PENA - MODIFICACION DEL MONTO - NULIDAD PROCESAL - APLICACION DE LA NORMA - OPORTUNIDAD PROCESAL - REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto establece la conversión a moneda de curso legal, la que deberá efectuarse al momento de su efectivo pago (art. 19, Ley 451).
En efecto, el Ministerio Público Fiscal se agravia por el valor que la sentenciante otorgó a las unidades fijas al convertir en pesos el monto de la multa impuesta. El recurrente entiende que en la sentencia impugnada se omitió la aplicación del artículo 19 "in fine" de la Ley N° 451, siendo que la literalidad de la norma no deja lugar a dudas: la conversión de la unidad fija debe practicarse según el valor vigente al tiempo de la cancelación de la multa impuesta por resolución firme, administrativa o judicial.
Ello así, en relación a la oportunidad para convertir la variable “unidad fija” en moneda de curso legal, la letra de la ley es clara y la Juez de grado se adelantó al realizar la conversión a pesos, pues de la norma se desprende que la conversión se efectúa al momento del pago.
Es decir que, de lo dispuesto en el artículo 19 del Régimen de Faltas local surge que no es el momento de comisión del hecho el que fija la oportunidad para realizar la conversión de las unidades fijas en moneda de curso legal, sino que ella debe realizarse cuando la firma encartada concurra a efectuar el pago y conforme el valor vigente en ese momento.
Por ello, asiste razón al recurrente en cuanto a que la Juez de grado al resolver se apartó del artículo 19 de la Ley de Faltas de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6023-00-00-13. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-04-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA - MONTO DE LA SANCION - MODIFICACION DEL MONTO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la inconstitucionalidad del artículo 19 segundo párrafo de la Ley N° 451.
En efecto, la letra del artículo es clara al establecer que “La Unidad Fija se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectúe el pago voluntario o el pago del total de la multa impuesta por resolución firme dictada en sede administrativa o sentencia judicial.”
No se vislumbra violación al principio de legalidad previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional y el 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues es claro que la norma tildada de inconstitucional tiene como fundamento la necesidad de convertir los montos de las multas de modo que no se tornen irrisorias por el transcurso del tiempo, por ello debe actualizarse a la fecha en que el infractor efectivice el pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010562-00-00-13. Autos: CAMPUZANO., EDUARDO. ADRIAN. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-04-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA - MONTO DE LA PENA - MODIFICACION DEL MONTO - NULIDAD PROCESAL - APLICACION DE LA NORMA - OPORTUNIDAD PROCESAL - REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso el ascenso del total de la multa impuesta.
En efecto, la Defensa sostiene que la sanción apelada establecía una multa tomada a la unidad fija de cálculo y que antes de la audiencia de debate se modificó el cálculo de la base de las multas estableciendo como base del cálculo el valor de un litro de nafta, cuadriplicando su valor.
Así las cosas, existen solo dos oportunidades para llevar a cabo la conversión de la "unidad fija" a moneda de curso legal, a saber: el de efectuar el pago voluntario (para aquellos tipos que lo admitan), y el del pago total de la multa impuesta por resolución firme en sede administrativa o por condena firme en sede judicial.
En sentido contrario, la norma no prevé que el dictado de la sentencia resulte momento oportuno para llevar a cabo la conversión y con menos razón aún que el importe pecuniario pueda quedar fijado antes de la audiencia de debate.
Ello así, precisamente porque conforme pautas fijadas en la Ley N° 451, la medida de la "unidad fija" se establece por períodos anuales en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; precisamente por la necesidad de asegurar que el transcurso del tiempo no la torne irrisoria.
Por tanto, no solo el recurrente no demostró la excesiva onerosidad, sino que la resolución impugnada luce también en este aspecto dictada con arreglo a la ley vigente, por lo que corresponderá confirmarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12636-00-00-13. Autos: PUNTA PLAZA, SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2014.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ATENUANTES DE LA PENA - MONTO DE LA PENA - MODIFICACION DEL MONTO - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - FINALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, modificar la sanción penal impuesta al encausado, la que se verá reducida.
Al respecto, la escala penal prevista para el concurso de conductas por el que fuera llevado a juicio el imputado oscila entre un mínimo de seis (6) meses y un máximo de cuatro (4) años (cfr. arts. 55 y 149 "bis" CP).
Ahora bien, de conformidad con lo previsto por el legislador en el artículo 40 del Código Penal, la condenación debe fijarse teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes particulares a cada caso, de acuerdo con las reglas del artículo 41 del mismo cuerpo legal. Por esa razón, y sin perjuicio de que la calificación legal escogida por el "A-Quo" no fue modificada, cabe reiterar el análisis de las condiciones personales del condenado a la luz de los testimonios escuchados en el debate oral y la documentación que conforma el plexo probatorio.
En este sentido, y si bien no se desconoce que el encartado posee un antecedente condenatorio, por lo que este legajo no representa su primer contacto con el sistema penal. Sin embargo, se demostró que posee una relación paterno–filial muy estrecha con sus hijos, incluso pese a la falta de convivencia, pues los elementos probatorios acreditan que suele poner en práctica diferentes acciones tendientes a acompañar su educación y crianza, por ejemplo, colaborando con la institución educativa a la que asisten los dos menores escolarizados, fomentando los vínculos entre los hermanos, etc.
Por las razones invocadas en los párrafos precedentes –teniendo en miras los fines de la pena y la importancia que reviste para los niños conservar y alimentar el vínculo que mantienen con su padre–, es que corresponde modificar el "quantum" de la sanción punitiva, y reducir la pena impuesta al encartado a la pena de seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18804-01-00-15. Autos: A., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-08-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MODIFICACION DEL MONTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, imponer a la Señora Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en carácter personal, la suma de $400 diarios en concepto de astreintes hasta que se de efectivo cumplimiento de la medida cautelar decretada en autos.
En efecto, conforme el tenor de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto allí se estipula el modo de graduar la condena, y lo que resulta de las constancias del expediente, donde se manifiesta el cumplimiento parcial de la manda y la voluntad de cumplimiento total, corresponde reducir la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A761943-2016-1. Autos: C., V. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 10-08-2017. Sentencia Nro. 327.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - MODIFICACION DEL MONTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde modificar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, reducir el monto de las sanciones conminatorias aplicadas en cabeza del Presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-, en el marco de la medida cautelar dictada en autos.
Mediante dicha medida se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que aprobó una nueva estructura organizativa del IVC (que desafectó a la actora del cargo de Gerente Operativa obtenido mediante concurso), hasta tanto el Directorio: a) resuelva el planteo de nulidad de notificación efectuado por la actora, b) remita un informe pormenorizado sobre la situación de revista y salarial de la actora, c) remita copia certificada de la totalidad de las actuaciones administrativas vinculadas con el caso.
En tanto la imposición del instituto de las astreintes es de carácter discrecional -dependen del arbitrio del juez- y provisional -no pasan en autoridad de cosa juzgada-, y dado que se advierte que el IVC cumplió parcialmente con la orden de la Magistrada de grado, incluso de forma previa a la providencia que hizo efectivo el apercibimiento, corresponde reajustar su "quantum".
En efecto, es que a partir de la conducta desarrollada por la demandada, no se advierte que medie cabal resistencia a cumplir con la manda judicial y justamente, el carácter de provisionalidad importa que “…el juez, de acuerdo al resultado obtenido con su imposición, puede acrecentarlas, disminuirlas o dejarlas sin efecto. Corresponde su disminución o suspensión si el deudor cumple, desistiendo de su resistencia, y si justifica su proceder, total o parcialmente [Belluscio (director) – Zannoni (coordinador), “Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado”, tomo 3, comentario al art. 666 bis, pág. 247, Ed. Astrea, Bs.As., 1994]” (cf. TSJCABA en “Macri, Mauricio —Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Fernández, Graciela M. y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)” exp. n°10729/14, del 06/08/2014, voto de la Dra. Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1905-2017-2. Autos: Villalba Yanina Lorena c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 05-06-2018. Sentencia Nro. 97.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - MONTO DE LA MULTA - MODIFICACION DEL MONTO - CONCURSO DE FALTAS - RAZONABILIDAD - MODIFICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso adecuar, y reducir, la pena única de multa impuesta a la sociedad infractora.
La Defensa se agravia y sostiene que el monto readecuado por el A-Quo en la resolución que dispuso condenar a su asistida a la sanción de multa por infringir diversas normar vinculadas a la apertura y cerramiento de pozos en la vía pública, es mayor al que, según el apelante, corresponde.
Ahora bien, el Magistrado de grado, para así resolver, señaló que la reforma introducida por la Ley N° 5.903 introdujo modificaciones no solo en relación a la cuantía de las penas sino también respecto a los tipos infraccionales y que en esa inteligencia, de conformidad con las reglas previstas para los supuestos de concurso real e ideal de infracciones que informaron la sentencia originaria de condena, la reducción a la que arribó era correcta.
Sin embargo, el recurso bajo examen propone un criterio de aplicación diferente de la reducción del reproche realizado por la Ley N° 5.903. Así, cuestiona sin demasiada claridad fragmentos de la resolución en crisis y concluye exponiendo su criterio según el cual el monto total de unidades fijas originariamente impuesto (UF 186.666) debe reducirse (UF 17.333).
Así las cosas, el análisis de las nuevas normas vigentes a la luz de los hechos comprobados del caso no condujeron al Magistrado de grado a una reducción desproporcionada del monto originalmente dispuesto si se tiene en consideración que el monto total de la sanción dispuesta en este proceso ascendía a ciento ochenta y dos mil seiscientos sesenta y seis unidades fijas (UF 182.666).
Si se realiza el trabajo comparativo entre las escalas punitivas vigentes al momento del labrado de las actas y las actuales se advierte que, incluso, la disminución efectuada por el legislador a través de la Ley Nº 5.903, abstractamente considerada, no se redujo en la misma proporción que la plasmada en la sentencia cuestionada.
En virtud de lo expuesto, consideramos que la conclusión a la que arribó la Juez de grado resulta razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16962-2015-0. Autos: VALTELLINA SUDAMERICA, SA Sala I. 10-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - REDUCCION DE LA SANCION - MODIFICACION DEL MONTO - INTIMACION PREVIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la medida de embargo en virtud de la multa impuesta a la infractora.
La Defensa se agravia de que no se hubiese intimado al pago para que cumpliera en los nuevos términos ordenados por la resolución que, oportunamente, adecuara la sanción.
Ahora bien, a pesar de haberse dispuesto una readecuación del monto de la sanción por aplicación de una ley más favorable al obligado al pago, la firma condenada se encuentra intimada al pago de la suma adeudada por las infracciones constatadas a lo largo de este proceso y su actitud remisa a cumplir derivó en el embargo dispuesto oportunamente, el cual no fue cuestionado.
Ello así, la pretensión de que hubiese sido necesaria una nueva intimación con carácter previo a reducir el monto del embargo que ya se encontraba suficientemente justificado en el presente proceso carece de asidero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16962-2015-0. Autos: VALTELLINA SUDAMERICA, SA Sala I. 10-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - LEY MAS BENIGNA - APLICACION RETROACTIVA - CODIGO PENAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de inhabilidad de título y adecuar el certificado de deuda, en la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
La "A quo" dictó la resolución aquí recurrida que dispuso rechazar el planteo de excepción de inhabilidad de título formulada por la demandada, y modificar el monto de la deuda por aplicación de la ley más benigna.
La representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia, y plantea que es imposible modificar el monto fijado en el certificado de deuda en esta instancia, por entender que la multa ha adquirido carácter de cosa juzgada irrevocable, toda vez que en atención a la natrualeza del juicio ejectuvio no puede discutirse el origen de la deuda ni resultan de aplicación los principios generales del derecho penal.
Sin embargo, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en la causa "Leveltec S.A. s/ejecución de multa", el 4/9/2018, ocasión en la que se señaló que la aplicación retroactiva de la ley más benigna en materia penal se encuentra prevista no sólo en el artículo 2° del Código Penal, sino también en el artículo 9° de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que, desde la reforma de nuestra Carta Magna de 1994 poseen jerarquía constitucional.
Además, este principio resulta una manifestación del de legalidad que se encuentra específicamente contemplada en el artículo 3° de la Ley N° 451, el que en consonancia con los artículos 18 de la Constitución Nacional, 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispone que "Se aplica siempre la ley más benigna. Cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar".
Siendo así, corresponde que la titular del Juzgado analice el monto de la deuda a la luz de las nuevas valoraciones legislativas dispuestas por la Ley N° 5.903.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15380-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de inhabilidad de título y adecuar el certificado de deuda, en la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
La "A quo" dictó la resolución aquí recurrida que dispuso rechazar el planteo de excepción de inhabilidad de título formulada por la demandada, y modificar el monto de la deuda por aplicación de la ley más benigna.
La representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia, y plantea que es imposible modificar el monto fijado en el certificado de deuda en esta instancia, por entender que la multa ha adquirido carácter de cosa juzgada irrevocable, toda vez que en atención a la naturaleza del juicio ejecutivo no puede discutirse el orgien de la deuda ni resultan de aplicación los principios generales del derecho penal.
Sin embargo, tal como lo manifestaron oportunamente las Sras. Juezas del Tribunal Supremo de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, Ana María Conde e Inés M. Weinberg, "Si bien en este tipo de procesos es sabido que la regla es la imposibilidad de valoración de la causa de la obligación que generó el ´título ejecutivo´, no se debiera desconocer que, en circunstancias extraordinarias o excepcionales ("casos anómalos"), la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha introducido en la consideración de este aspecto e, incluso, se ha consentido la ordinarización del proceso y la producción de prueba (v. reseña efectuada en la causa n° 2584/03 "GCABA c/Scrum SA s/ejecución fiscal s/recurso de inconstitucionalidad concedido", sentencia del 9 de marzo de 2004)" (del voto de las referidas juezas en "De Armas Peraza, Mario s/infr. art. 23, L 1217- ejecución de multa determinada por Controlador (EM) s/ conflicto de competencia", expte. n° 12975/15 del 1° de marzo de 2016, entre muchos otros).
Aclarado ello, es dable recordar que tal como lo señaló la "A quo" la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó el día 23 de noviembre de 2017 la Ley 5.903, que modificó el artículo 2.1.15 de la Ley N° 4.511, y disminuyó notoriamente los montos de las sanciones. Esta Ley fue promulgada el día 15 de diciembre de 2018 y publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad n° 5.821 de fecha 26 de diciembre del mismo año. De este modo, al momento de expedirse el certificado de deuda objeto de este proceso ejecutorio dicha ley se encontraba vigente.
Siendo así, no cabe duda alguna de que la decisión resulta acertada en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15380-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CERTIFICADO DE DEUDA - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de inhabilidad de título y adecuar el certificado de deuda, en la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
La "A quo" dictó la resolución aquí recurrida que dispuso rechazar el planteo de excepción de inhabilidad de título formulada por la demandada, y modificar el monto de la deuda por aplicación de la ley más benigna.
De lo resuelto, se agravia la demandada, y aduce que en definitiva el título que se pretende ejecutar resulta inválido desde el inicio pues posee un defecto en los requisitos extrínsecos, por lo que solicitó se haga lugar a la excepción oportunamente planteada.
Sin embargo, cabe recordar que el artículo 451, inciso 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires contempla, entre las excepciones admisibles, la de "falsedad o inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda".
En tal entendimiento, el Magistrado debe verificar la existencia, habilidad y exigibilidad del título -requisitos inexorables para el ejercicio de la acción-, es decir que la obligación haya sido claramente estipulada en forma instrumental, y que no esté sujeta a plazo -que permita diferir su cobro- o a una condición.
Asimismo, en este punto es necesario aclarar que la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene decidido en el orden federal que, si bien la Ley de Procedimientos Tributarios no establece explícitamente cuáles son los requisitos básicos que debe contener la boleta de deuda, "resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera que la ejecutada no quede colocada en estado de indefensión" (Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva) c/ Parefes, Julio César", Fallos: 323:2161, sentencia del 24 de agosto de 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15380-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICADO DE DEUDA - MONTO DE LA MULTA - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de inhabilidad de título y adecuar el certificado de deuda, en la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
La "A quo" dictó la resolución aquí recurrida que dispuso rechazar el planteo de excepción inhabilidad de título formulada por la demandada, y modificar el monto de la deuda por aplicación de la ley más benigna.
Se agravia la demandada, y aduce que en definitiva el título que se pretende ejecutar resulta inválido desde el inicio pues posee un defecto en los requisitos extrínsecos, por lo que solicitó se haga lugar a la excepción oportunamente planteada.
Sin embargo, tal como hemos sostenido en precedentes de esta Sala, emitida la boleta de deuda, la ley admite que se continúe con el proceso de ejecución por un monto inferior al consignado sin que se invalide el título ejecutivo en su totalidad (Causa N° 12499-00-00/16 "Centro Automotores SA s/art. 23, L 1217", del 27/6/2017).
Esto se ha interpretado de esta forma en atención a que el artículo 451, inciso 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad prevé la excepción de pago parcial, lo que supone que la ejecución puede prosperar por una porción del monto que indica la boleta de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15380-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - MONTO DE LA MULTA - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de inhabilidad de título y adecuar el certificado de deuda, en la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
La "A quo" dictó la resolución aquí recurrida que dispuso rechazar el planteo de excepción de inhabilidad de título formulada por la demandada, y modificar el monto de la deuda por aplicación de la ley más benigna.
De lo resuelto, se agravia la demandada y aduce que en definitiva, el título que se pretende ejecutar resulta inválido desde el inicio pues posee un defecto en los requisitos extrínsecos, por lo que solicitó se haga lugar a la excepción oportunamente planteada.
Sin embargo, tal como explicó el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, es inadmisible la excepción de inhabilidad de título cuando se acciona por una cantidad menor a la determinada en el documento, en donde la habilidad del título no se encuentra afectada, toda vez que el ejecutante tiene derecho a reclamar una suma inferior (expte. nro. 8000, "GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´GCABA c/Fenouer S.A. s/ ejecución fiscal´, rta. el 24/11/2011).
En efecto, el Máximo Tribunal local entendió, en el fallo citado, que de la redacción de este artículo se desprende que el Código prevé en forma expresa que la ejecución fiscal puede proceder por un importe menor que por el que fue instada, es decir, que haya sufrido una disminución.
En este sentido, se transcribe la cita del Profesor Enrique Falcón quien explica que: "... es inadmisible la excepción de inhabilidad de título, cuando se acciona por una cantidad menor a la determinada en el documento, pues el ejecutado tienen derecho a reclamar una suma inferior, de donde la habilidad de título no resulta afectada por el hecho de que se demande una suma menor ..." (Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Enrique M. Falcón, Ed. Rubinzal - Culzoni, tomo V, pág. 727), supuesto en el que cabe subsumir también la situación ocurrida en el "sub lite".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15380-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de inhabilidad de título y adecuar el certificado de deuda, en la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
La "A quo" dictó la resolución aquí recurrida que dispuso rechazar el planteo de excepción de inhabilidad de título formulada por la demandada, y modificar el monto de la deuda por aplicación de la ley más benigna.
De lo resuelto, se agravia la demandada por entender que desde un inicio la deuda original tenía un vicio en el monto que se intentaba ejecutar, lo que afectó su legitimidad, y adujo que sostener lo contrario implica avalar el desconocimiento de la normativa aplicada por la administración, lo que trajo como consecuencia la emisión de un certificado nulo, y la afectación del derecho de propiedad de la firma.
Sin embargo, son ineficaces los agravios tendientes a demostrar la afectación del derecho de propiedad de las partes.
En efecto, es claro que en este tipo de proceso, en los que se pretenden ejecutar sumas de dinero, se verán involucradas cuestiones patrimoniales.
Sin embargo, su mera invocación no alcanza para construir un agravio concreto que amerite mayor análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15380-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MODIFICACION DEL MONTO - CAMBIO LEGISLATIVO - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso adecuar la sanción de multa oportunamente impuesta, reduciendo el monto de la misma.
El Gobierno de la Ciudad se agravió de la decisión de aplicar la ley más benigna en el caso y reducir el monto de la deuda. Manifestó que en el caso se estaba ejecutando una sentencia administrativa impuesta a través de un procedimiento previo, por el cual se había impuesto una sanción que se encontraba firme y consentida. Afirmó que el libramiento de la boleta de deuda producía efectos inmediatos por lo que, al haberse notificado a la ejecutada de la resolución de conformidad con la ley vigente al momento de su dictado, el procedimiento administrativo previo había quedado concluido.
Sin embargo, se debe aplicar la ley más benigna, incluso a las multas ya firmes, conforme el texto del artículo 3° del Régimen de Faltas de la Ciudad que dispone: “Se aplica siempre la ley más benigna. Cuando con posteridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida en la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar.”
El 23 de noviembre de 2017 la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó la Ley N° 5.903, que fuera publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires N° 5.281 del 26 de diciembre de 2017, en virtud de la cual se dispuso modificar, entre otros, los artículos 2.1.13 y 2.1.15 del Capítulo I “Seguridad y Prevención de Siniestros” de la Sección 2 del Libro II del Anexo "A" del “Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, reduciendo sustancialmente los montos mínimos y máximos de las multas a ser aplicadas en dichos casos.
En función de lo expuesto la multa firme que no fue ejecutada todavía, debía ser reducida al haberse sancionado posteriormente la mencionada ley que resulta más beneficiosa para la firma imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16217-2016-0. Autos: Compañía Sudamericana de Gas S.R.L Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-05-2019.

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HABILITACION PARA CONDUCIR - UBER - REGIMEN DE FALTAS - FALTA DE REGULACION - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - REDUCCION DE LA SANCION - MODIFICACION DEL MONTO - INHABILITACION PARA CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto resolvió condenar al encausado por resultar autor responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, el que se reduce a quinientas unidades fijas (UF 500), cuyo cumplimiento se deja en suspenso, más inhabilitación para conducir vehículos por el término de siete días, la cual se tuvo por compurgada, con costas.
La Defensa sostuvo que la sanción que se le aplicó a Veltri resultó ser desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana. Por último, el recurrente planteó que el acta habría sido labrada por un órgano incompetente, por lo que solicitó su nulidad y, en consecuencia, de todo lo actuado.
Corresponde señalar que, en numerosos precedentes de la Sala II en su integración originaria he establecido, para casos similares, que la individualización y mensuración de la pena constituye una facultad de los magistrados en ejercicio de la discrecionalidad técnica propia del rol que les compete y que “la tarea del Tribunal reside, entonces, en revisar los pasos seguidos por el decisor al determinar la pena aplicable para dilucidar si siguió aquellas pautas que se fijan en el código de fondo, sin que ello signifique revisar el peso que aquél le asignó a cada una de ellas para arribar a la conclusión que se ataca”, y que “el menor peso o la preeminencia que el “A quo” le haya otorgado a las circunstancias para fijar la punición en concreto es una cuestión de mérito a él reservada”.
No obstante, tal como lo ha señalado la Fiscal de Cámara, en el caso concreto la multa aplicada al conductor resulta desproporcionada. Nótese que en oportunidad de determinar la sanción no se efectuó una graduación de la pena acorde a las circunstancias concretas del hecho y de la persona infractora. Así, por aplicación del artículo 31 de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción.
En efecto, las circunstancias alegadas por el infractor habilitan a este Tribunal a realizarlo, de modo que corresponde reducir la sanción de diez mil unidades fijas (UF 10.000) a quinientas unidades fijas (UF 500).
Finalmente, entiendo acertada la modalidad de cumplimiento escogida en tanto se ha resuelto dejarla en suspenso. Al respecto, es dable señalar que, en atención a las previsiones del artículo 35 de la Ley Nº 451, en caso de primera condena, el Juez puede dejar en suspenso la sanción de la multa impuesta. En el caso, tal como surge del legajo del infractor, éste no presenta antecedentes.
De este modo, corresponde confirmar el punto, así como también la sanción de inhabilitación para conducir vehículos por el término de siete días que se tuvo por compurgada, con costas. Así voto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52069-2019-0. Autos: Veltri, Martin Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - TAREAS PROFESIONALES - PERITO TRADUCTOR - MODIFICACION DEL MONTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto reguló los honorarios profesionales del perito traductor por su labor en la presente causa, en la suma de veintiocho mil seiscientos cincuenta y ocho pesos ($ 28.658) y elevarlos a la suma de pesos treinta y tres mil doscientos cincuenta ($ 33.250).
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se agravia respecto del monto de los honorarios regulados por la Magistrada de grado, por considerarlos elevados en razón a la actuación profesional del intérprete en idioma chino.
No obstante, de las constancias de la causa se desprende que la Jueza de grado ha efectuado un relevamiento de las tareas llevadas a cabo por el perito intérprete para realizar la regulación de honorarios correspondiente. Así, se vislumbra que el perito ha realizado, entre las mencionadas audiencias, un total de tres horas y diez minutos de trabajo. Por otra parte, la Judicante utilizó en forma orientativa la escala sugerida por el Colegio de traductores públicos de la Ciudad de Buenos Aires correspondiente al mes de octubre 2019 (valor mínimo dos horas $ 9.050) de la que resultó regular la suma de veintiocho mil seiscientos cincuenta y ocho pesos ($ 28.658).
Sin embargo, respecto a este punto no coincido con dicho “quantum” ya que la mencionada escala fue actualizada en el mes de enero de 2020 (valor mínimo dos horas $ 10.500), y dado que las presentes actuaciones se encuentran ante esta alzada al momento de tomar la presente decisión, corresponde ajustar los honorarios conforme a aquél, y en consecuencia elevarlos a la suma de pesos treinta y tres mil doscientos cincuenta ($ 33.250).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25214-2017-0. Autos: Hui, Chen Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Fernando Bosch. 09-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL MONTO - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Con relación a las liquidaciones aprobadas en actuaciones judiciales, corresponde destacar que los jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 303:1665 y 1669 entre otros).
Es de señalar que así lo ha dispuesto esta Sala en diversos precedentes, particularmente en lo que hace a descuentos por aportes previsionales y de obra social.
No obstante, cabe destacar que la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago —en virtud de la fuerza cancelatoria— y en consideración a los recaudos que requiere para adquirir capacidad cancelatoria de las obligaciones, en los términos del artículo 724 y siguientes del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COSA JUZGADA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en cuanto a que por un error la liquidación aprobada en autos debe ser modificada e incluir los descuentos por aportes previsionales y de obra social.
En efecto, no media cuestionamiento respecto a que se ha pagado a un grupo de actores la totalidad del crédito generado a partir del reconocimiento de los derechos efectuado en la sentencia de fondo. Y, por tanto, el deudor, se ha liberado de tal obligación; si ello no fuese así, se vería afectado el derecho de propiedad tutelado en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
De igual modo, el crédito pagado en cumplimiento de la condena judicial quedó incorporado al patrimonio de los actores. De manera que queda sellada la suerte del recurso de la demandada, dado que medió el pago íntegro en relación al crédito de tal grupo de actores, respecto de las sumas a ellos adeudadas, en el marco de este proceso, lo que impide acceder a la revisión de la liquidación que pretende (en el mismo sentido, recientemente, esta Sala en autos “Maximeyer, Liliana Mabel y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. N°29156/2008-0, del 30/12/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - MODIFICACION DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COSA JUZGADA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en cuanto a que por un error la liquidación aprobada debe ser modificada e incluir los descuentos por aportes previsionales y de obra social, con relación a un grupo de actores a los que ya se les ha pagado la condena dispuesta en autos.
El planteo del Gobierno local tiende, en todo caso, a establecer que se habría pagado en exceso respecto del crédito adeudado y que, por tanto, en la medida de los aportes al sistema de seguridad social que debieron retenerse a los actores, se habría satisfecho su interés en una medida mayor a la correspondiente, mediando sobre tal porción del crédito un enriquecimiento sin causa.
Sin embargo, ello no resulta pasible de ser dirimido en este juicio, en el marco de un tardío cuestionamiento a la liquidación que se practicó en la instancia de grado respecto del grupo de actores que sí mantienen parcialmente impagas sus acreencias.
En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que correspondía dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la revisión de una liquidación que había sido legalmente aprobada y cobrada varios años antes, en violación de la cosa juzgada como también del debido proceso legal, ya que el tribunal debió haber advertido que carecía de facultad para revisar en cualquier momento una liquidación ya efectuada y pagada dado que resultaba extemporáneo el pedido, máxime cuando la demandada había tenido reiteradas oportunidades de plantear la impugnación en debido tiempo y no lo hizo (“in re” “Vega Milesi Francisco Rafael c/ Provincia de Santa Fe s/ recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción”, de fecha 17/10/07, dictamen del Procurador General al que remitió la Corte).
En esa línea no resulta ocioso señalar la displicencia demostrada por el Gobierno demandada en la etapa de ejecución de la sentencia, durante cuyo transcurso, pese a haber tenido oportunidad para plantear la impugnación que ahora pretende hacer valer, no lo hizo.
Finalmente, cabe señalar que, eventualmente, la pretensión de la demandada sobre esta cuestión podría ser analizada en el marco de otro proceso y a través del examen normativo pertinente, conforme la materia de que se trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que la liquidación practicada en autos con relación a los actores que aun no han visto satisfecho en su totalidad su crédito, debe modificarse e incluir los descuentos concerniente a aportes previsionales y de obra social.
En efecto, asiste razón al Gobierno recurrente en cuanto a que, reconocido el derecho de los actores a percibir las diferencias salariales reclamadas en autos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el salario.
En esa inteligencia, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes; caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno incumpliera sus obligaciones legales atento su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (conf. arts. 11 y 12, Ley N° 24.241).
Nótese que lo que se encuentra en discusión aquí no es “…la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP en su carácter de ente acreedor, u otras cuestiones también vinculadas a distintos aspectos de dicho crédito…” (TSJCABA, “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]´”, Expte. N°9122/12, del 22/10/13;), sino que, al momento de liquidarse las diferencias salariales, el Gobierno se encuentra alcanzado por las obligaciones que emanan de la Ley N° 24.241, en virtud de su condición de empleador de la parte actora.
En ese sentido, resulta razonable que tales sumas deban descontarse de la liquidación de la sentencia de fondo, toda vez que allí tampoco se le ha reconocido un derecho de los actores sobre ese aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que la liquidación practicada en autos con relación a los actores que aun no han visto satisfecho en su totalidad su crédito, debe modificarse e incluir los descuentos concerniente a aportes previsionales y de obra social.
En efecto, asiste razón al Gobierno recurrente en cuanto a que, reconocido el derecho de los actores a percibir las diferencias salariales reclamadas en autos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el salario.
A mayor abundamiento, y en resguardo de los derechos de la parte actora, vale recordar que el Tribunal Superior de Justicia remarcó que “…el destinatario legal del tributo en lo que respecta a los aportes propiamente dichos es el trabajador (…) en razón de las remuneraciones percibidas y los beneficios que mediante el sostenimiento del régimen se garantizan al trabajador…” (TSJCABA, “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]´”, Expte. N°9122/12, del 22/10/13;).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que la liquidación practicada en autos con relación a los actores que aun no han visto satisfecho en su totalidad su crédito, debe modificarse e incluir los descuentos concerniente a aportes previsionales y de obra social.
En efecto, y en cuanto a los descuentos por obra social que no fueron contemplados en la liquidación aprobada, el agravio también debe ser atendido.
Es que, las sumas debidas en tal concepto deben ser ingresadas al sistema por el empleador (esto es, el Gobierno demandado).
Por lo tanto, debe entenderse que corresponde descontar tales montos de las sumas que, por diferencias salariales, se han reconocido a los mencionados coactores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE EJECUCION - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COSA JUZGADA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en cuanto a que por un error la liquidación aprobada en autos debe ser modificada e incluir los descuentos por aportes previsionales y de obra social.
En efecto, atento a que la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago, no corresponde acceder a la revisión solicitada por el Gobierno demandado respecto de los créditos satisfechos en su totalidad al grupo de coactores a los que les fue abonada la condena de autos.
A su vez, tampoco corresponde acceder a la revisión solicitada por el Gobierno respecto de las sumas adeudadas a otro grupo de coactores a los que la condena aun no les fue abonada, pues dichas liquidaciones han tenido principio de ejecución y el uso de la facultad dispuesta en los artículos 395 y 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario por parte de la demandada no puede ampliar “sine die” la posibilidad de reeditar las cuestiones resueltas (ver Sala III de esta Cámara en autos “Flores, Rubén Máximo y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N°31474/2008-0, del 18/09/20, íd., “Langone, Jorge Eduardo y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N°39227/2010-0, del 29/09/20, entre otros).
En este sentido cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la revisión de una liquidación que había sido legalmente aprobada y cobrada varios años antes, en violación de la cosa juzgada como también del debido proceso legal, ya que el tribunal debió haber advertido que carecía de facultad para revisar en cualquier momento una liquidación ya efectuada y pagada dado que resultaba extemporáneo el pedido, máxime cuando la demandada había tenido reiteradas oportunidades de plantear la impugnación en debido tiempo y no lo hizo (“in re” “Vega Milesi Francisco Rafael c/ Provincia de Santa Fe s/ recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción”, de fecha 17/10/07). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Estaban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE EJECUCION - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COSA JUZGADA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en cuanto a que por un error la liquidación aprobada en autos debe ser modificada e incluir los descuentos por aportes previsionales y de obra social.
En efecto, cabe señalar que, eventualmente, la pretensión de la demandada sobre esta cuestión podría ser analizada en el marco de otro proceso y a través del examen normativo pertinente, conforme la materia de que se trata. Ello por cuanto, si bien es cierto que sobre las sumas adeudadas se deben descontar los aportes correspondientes —consecuencia necesaria de su carácter remunerativo—, no pueden ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda que, por los suplementos que se pagaron como no remunerativos, podría interesar al órgano previsional y a la obra social correspondiente.
Una solución contraria implicaría desconocer lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en cuanto a que de tal modo “…no solo se violaría el derecho de defensa en juicio del ente acreedor (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunales porteños (al avanzar sobre temáticas cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del artículo 2 de la Ley Nº 24.655)” (conf. TSJCABA en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad, denegado en ´Perona Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)´”, Expte. N°9122/12, sentencia del 22/10/13; “Borria, Juan José Roberto c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N°8948/12, del 2210/13; entre otros). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Estaban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - MODIFICACION DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en cuanto a que la liquidación aprobada en autos debe ser modificada toda vez que los rubros habían sido declarados remunerativos “sin una limitación”, los descuentos en concepto de aportes debían realizarse todos los meses, y no solo respecto de junio y diciembre, cuando se les abona el Sueldo Anual Complementario.
Cabe recordar que los aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda por aportes que podría interesar al órgano previsional, a la obra social y a la asociación sindical correspondiente por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos exceden el marco del proceso y la competencia del Tribunal, por lo que no corresponde que se efectúe su cálculo ni que se los reste de los montos a percibir por los actores (cfme. Sala III, por mayoría, en “Arcusin Lea Viviana contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. 23943/2015-0, del 27/7/20; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 753066-2016-0. Autos: Lezcano, Olga Zulema; Aguero, Mónica Marcela; Ataniya, Diego Roberto; Miñ, Mabel; Pinto, Jorge Alberto; Rivero, Claudia Verónica; Rivero Terrazas, Noemí del Carmen; Rodriguez, Mónica Viviana; Díaz, Gladys Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - INTERESES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenar que se practique una nueva liquidación.
El reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional, la obra social y la asociación sindical (cfr. arts. 10, 11 y 12 de la Ley 24241, 17 de la Ley 472, 19 de la Ley 23660 y art. 38 de la Ley 23551).
En consecuencia, deben ser descontados los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir.
Sin embargo, advierto que la liquidación practicada por el GCBA no es correcta dado que calcula intereses sobre los aportes adeudados por la actora. Lo relativo a los intereses por los aportes no ingresados excede el marco de esta causa y nada autoriza al GCBA a añadir tales conceptos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 753066-2016-0. Autos: Lezcano, Olga Zulema; Aguero, Mónica Marcela; Ataniya, Diego Roberto; Miñ, Mabel; Pinto, Jorge Alberto; Rivero, Claudia Verónica; Rivero Terrazas, Noemí del Carmen; Rodriguez, Mónica Viviana; Díaz, Gladys Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - INTERESES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenar que se practique una nueva liquidación.
El reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional, la obra social y la asociación sindical (cfr. arts. 10, 11 y 12 de la Ley 24241, 17 de la Ley 472, 19 de la Ley 23660 y art. 38 de la Ley 23551).
En consecuencia, deben ser descontados los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2404-2017-0. Autos: Plazza, Carolina Paula Susana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL MONTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El silencio no vincula al juez a la aprobación, sin mas, de la liquidación dado que ella puede contener errores numéricos, incluir rubros indebidos o la aplicación de tasas de interés o índices para la repotenciación del capital que no sean los fijados en la sentencia o los que correspondan por ley.
Es decir, que “…no obsta al juez para modificar una liquidación judicial que ésta haya sido consentida por la contraparte, toda vez que esa circunstancia no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado” (conf. FENOCHIETTO, CARLOS E., “Código procesal Civil y Comercial de la Nación -comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, Buenos Aires, Astrea, 2a ed., t. II, pag. 789/3 y sus citas: CSJN, 20/04/89, LL, 1989-E-77; CNCiv, Sala B, 6/3/85, LL, 1985-C-189; id Sala D, 10/12/85, LL, 1986-A-594; entre otros).
A mayor abundamiento, siendo las liquidaciones rectificables a pedido de parte u oficiosamente, la ausencia de modificación por parte de los magistrados los haría incurrir “en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error” (CSJN, 20/4/89, LL, 1989-E-77).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37879-2015-0. Autos: Outon Fabiana Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - LIQUIDACION - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - MODIFICACION DEL MONTO - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la liquidación de intereses sobre honorarios practicada por la letrada.
La recurrente cuestionó que la Jueza de grado ordenara practicar liquidación sobre el monto de los honorarios regulados en primera instancia –por los trabajos hasta el dictado de la sentencia–, y consideró que lo decidido implicaba desconocer que el Tribunal de alzada dejó sin efecto esa regulación por encontrarla reducida y, por ende, no puede generar intereses.
En efecto, si el monto regulado en primera instancia es confirmado o aumentado como producto de un recurso, no cabe distinguir entre intereses de la regulación efectuada en la instancia de grado y accesorios correspondientes al “nuevo monto” fijado por la Cámara.
El honorario, que no estaba firme, resulta el determinado por el Tribunal que ha entendido en la apelación; la particularidad es que los intereses sí comenzarán a computarse desde aquella resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41866-2011-0. Autos: Estévez, Mirta Viviana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - LIQUIDACION - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - MODIFICACION DEL MONTO - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la liquidación de intereses sobre honorarios practicada por la letrada.
En efecto, con respecto a la fecha hasta la que correrán los intereses deberá tenerse en cuenta el momento en el que se notificó la última dación, fecha a partir de la cual la beneficiaria pudo disponer del crédito a su favor.
Ello así, toda vez que se da el supuesto contemplado en el párrafo 2º del artículo 53 de la Ley N° 5.134, corresponde respecto de los honorarios por la actuación ante la primera instancia, calcular intereses sobre las sumas reguladas por la Cámara desde la fecha de la regulación de grado y hasta la fecha del efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41866-2011-0. Autos: Estévez, Mirta Viviana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MODIFICACION DEL MONTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - AGRAVIO ACTUAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la denuncia por incumplimiento y la solicitud de adecuación del monto del subsidio oportunamente otorgado al actor en materia habitacional, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde mayores detalles acerca del mecanismo (modalidad y/o formas de pago de los aumentos congelados por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/2020 del Ejecutivo Nacional) que se implementará para adaptar el subsidio a efectos de cumplir con el aumento del costo del alojamiento del hotel en el que reside, y poder informar tales circunstancias al propietario.
El actor recurrente, se agravia al considerar que el DNU N° 320/2020 había sido dictado para proteger a los locatarios, mientras que el Gobierno demandado no revestía tal carácter, ni el de locador.
Ahora bien, en función de lo dispuesto por la normativa aplicable -DNU N° 320/2020, DNU N° 766/2020 y DNU N° 66/2021-, la que en forma alguna puede ser soslayada, toda vez que el aumento de subsidio solicitado se funda en el incremento del canon por el alojamiento del actor y el eventual peligro de desalojo, es que la pretensión del actor resulta prematura.
Ello así, en tanto el Gobierno local esta otorgando al actor el monto del subsidio correspondiente al mes de marzo de 2020, es decir, la suma de $5.000, por lo que las diferencias que pudiesen generarse a partir del mes de noviembre del 2020, podrán ser abonadas, previo acuerdo de las partes, de 3 a 12 cuotas iguales, las que deberán pagarse en el mes de abril la primera y, en forma consecutiva, las siguientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38491-2010-0. Autos: C. L. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MODIFICACION DEL MONTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - AGRAVIO ACTUAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la denuncia por incumplimiento y la solicitud de adecuación del monto del subsidio oportunamente otorgado al actor en materia habitacional, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde mayores detalles acerca del mecanismo (modalidad y/o formas de pago de los aumentos congelados por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/2020 del Ejecutivo Nacional) que se implementará para adaptar el subsidio otorgado a efectos de cumplir con el aumento del costo del alojamiento del hotel en el que reside, y poder informar tales circunstancias al propietario.
En efecto, y en función de lo dispuesto por la normativa aplicable -DNU N° 320/2020, DNU N° 766/2020 y DNU N° 66/2021-, la que en forma alguna puede ser soslayada, toda vez que el aumento de subsidio solicitado se funda en el incremento del canon por el alojamiento del actor y el eventual peligro de desalojo, es que la pretensión del actor resulta prematura.
Por su parte, no obra en autos constancia alguna de deuda o intimación al pago por parte del locador ni de desalojo. En función de ello, la omisión que la parte actora le endilga a la demandada no se encuentra acreditada en autos, siendo dicha circunstancia vital para considerar si media conducta arbitraria o ilegal en cabeza del Gobierno local que habilite a acceder a una medida como la peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38491-2010-0. Autos: C. L. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL MONTO - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los Jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 3030:1665 y 1669 entre otros).
No obstante, la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65828-2013-0. Autos: Libster, Norberto Luis y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL MONTO - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que rechazó la petición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y señaló que no correspondía rectificar la liquidación aprobada y abonada respecto de los períodos anteriores al 31 de octubre de 2017, dejó sin efecto la liquidación aprobada correspondiente a períodos posteriores y ordenó la realización de una nueva que incluyera la retención de los aportes de la seguridad social.
En efecto, surge de autos que se aprobó la liquidación por el capital e intereses calculados hasta el 30 de octubre de 2017, la que fue cancelada por la demandada en virtud de la dación en pago efectuada ordenándose el libramiento de los respectivos cheques.
Ello así, dado que la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago, no corresponde acceder la revisión solicitada por el demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65828-2013-0. Autos: Libster, Norberto Luis y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL MONTO - PRECLUSION

Los Jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener las liquidaciones, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 3030:1665 y 1669 entre otros).
No obstante lo expuesto, no es posible revisar "sine die" las pautas mismas del cálculo liquidatorio, que una vez firmes y consentidas se encuentran alcanzadas por los efectos de la preclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29304-2016-0. Autos: Mari Cristián Omar y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - SEGUNDA INSTANCIA - MODIFICACION DEL MONTO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - ACTUALIZACION MONETARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en estas actuaciones contra la resolución de grado que rechazó el pedido de que se considere como pago parcial de sus honorarios el depósito efectuado por el demandado atento la actualización de valor de la Unidad de Medida Arancelaria dispuesta en la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N°886/20.
En efecto, la retroactividad en el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) dispuesta por las sucesivas Resoluciones de la Presidencia del Consejo de la Magistratura debe necesariamente aplicarse en las sentencias de Cámara posteriores por las que se revisen las regulaciones de honorarios efectuadas en la instancia de grado.
En rigor, únicamente puede tener efectos cuando, al momento de resolver el Tribunal de segunda instancia un recurso de apelación contra honorarios regulados en primera instancia, tenga ocasión de revisar la regulación cuestionada con base en el valor de la UMA actualizado retroactivamente.
De lo contrario, en mérito a una resolución de la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, se llegaría al absurdo de desvirtuar una gran cantidad de pronunciamientos judiciales anteriores tanto de primera como de segunda instancia en materia de honorarios.
Admitir esa solución implicaría un grave desconocimiento no solo del funcionamiento del orden jurisdiccional de esta Ciudad sino también de los más elementales principios republicanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52851-2018-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - SEGUNDA INSTANCIA - MODIFICACION DEL MONTO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - ACTUALIZACION MONETARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en estas actuaciones contra la resolución de grado que rechazó el pedido de que se considere como pago parcial de sus honorarios el depósito efectuado por el demandado atento la actualización de valor de la Unidad de Medida Arancelaria dispuesta en la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N°886/20.
En efecto, si bien al dictar la resolución de segunda instancia que elevó los honorarios regulados en la instancia de grado el Tribunal tomó como referencia el valor de la Unidad de Medida Arancelaria y el mínimo legal aplicable según el tipo de proceso, los honorarios fueron determinados en una suma en pesos que quedó definitivamente fijada.
Con ello se determinó tanto el alcance del derecho del acreedor como el límite de la obligación del deudor, los que tampoco pueden ser válidamente modificados en virtud de una resolución de la Presidencia del Consejo de la Magistratura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52851-2018-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - LIQUIDACION - INTERESES - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los Jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener las liquidaciones, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 3030:1665 y 1669 entre otros).
No obstante, la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones encuentra su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116-2016-0. Autos: Kraciuk, Silvia Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - MODIFICACION DEL MONTO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte actora.
En efecto, tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, motiva la presente queja el rechazo del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que readecuó los honorarios regulados a los letrados de la parte actora.
El recurso fue denegado por la Jueza de grado atento que la rectificación efectuada fue consecuencia directa de la regulación que se encuentra firme.
En este contexto, acude en queja la actora a fin de cuestionar el auto denegatorio de su apelación.
Sin embargo, no se advierten razones concretas que justifiquen la modificación de la resolución resistida, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos en el recurso de hecho, en definitiva, se dirigen a cuestionar las decisiones previas a la denegatoria de la apelación sobre las que no es posible pronunciarse en la presente incidencia.
En este punto, cabe recordar que “...la queja sólo permite que el ‘superior’ examine la procedencia o improcedencia de la apelación, pero en modo alguno la cuestión que es objeto de la misma...”.
Los planteos del recurrente deben vincularse con los motivos del auto denegatorio resistido, única decisión susceptible de revisión por parte de la Alzada a través del recurso de hecho intentado (artículos 250 y 251 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Ello así, atento que la recurrente no cuestiona que la decisión apelada fue consecuencia directa de otra anterior que se encontraba firme, corresponde desestimar la queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 752-2018-1. Autos: Ecohabitat SA EMEPA SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - REGULACION DE HONORARIOS - MODIFICACION DEL MONTO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por la parte actora.
En el marco de una ejecución fiscal se regularon honorarios a la dirección letrada de la parte actora, los que fueron distribuidos en partes iguales entre los abogados intervinientes.
Reanudados los plazos procesales, los beneficiarios de los honorarios pidieron su adecuación, lo que fue resuelto favorablemente.
Sin estar notificados de la resolución citada, la actora dio en pago las sumas reguladas.
Posteriormente, la Juez de grado readecuó el monto de honorarios y la condenada en costas apeló, recurso que no fue concedido ya que la Juez consideró que esa decisión era consecuencia directa de la regulación de honorarios que se encontraba firme.
El recurrente sostuvo que la denegatoria de la apelación vulneró su derecho de defensa en juicio y que el hecho de que haya consentido la regulación de honorarios no implicó su consentimiento a su posterior modificación.
Agregó que el tiempo transcurrido entre la regulación de honorarios, su notificación y el pago obedeció a la suspensión de plazos con motivo de la pandemia y no le era imputable y que los beneficiarios no hicieron reserva de solicitar readecuación o intereses en ningún momento.
En efecto, el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario —aplicable al caso en virtud de la supletoriedad prevista en el artículo 26 de la Ley N°2.145—establece que el recurso de apelación procede respecto de las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva (inciso 3).
En este sentido, una providencia causa gravamen cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal.
La lesión que produce la denegatoria del recurso de apelación a fin de cuestionar la adecuación de los honorarios regulados reviste las características indicadas en tanto la cuestión relativa no podrá ser planteada con posterioridad.
Tampoco surge con nitidez, que la decisión apelada sea consecuencia directa de una resolución firme y consentida, pues lo que el recurrente consintió fue la condena en costas y un monto determinado en concepto de honorarios.
Ello así, corresponde admitir la queja interpuesta. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 752-2018-1. Autos: Ecohabitat SA EMEPA SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL MONTO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y confirmar la decisión de grado que hizo lugar al recurso de revocatoria "in extremis" interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y dejó sin efecto la resolución mediante la que se había aprobado la liquidación de la parte actora-, y ordenó que se corriera traslado de la nueva liquidación practicada por el demandado, sin costas a la actora en segunda instancia por aplicación del principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo dado que se trata de un juicio de naturaleza laboral.
La actora sostuvo que la resolución que aprobó su liquidación no tenía errores porque su liquidación se ajustaba a los parámetros de la sentencia, de la que no surgía que se debiera realizar ningún tipo de detracción por aportes previsionales y de obra social de la remuneración de los trabajadores.
Sin embargo, como señaló la Jueza de grado en la resolución recurrida, de los que el empleador se encuentra obligado a practicar las retenciones por aportes previsionales y de obra social de la remuneración del trabajador, por lo que, más allá de lo dispuesto en la sentencia de fondo, el descuento de los aportes es una obligación legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62177-2013-0. Autos: Jeansalle, Nora Sofía y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL MONTO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - OPORTUNIDAD PROCESAL - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y confirmar la decisión de grado que hizo lugar al recurso de revocatoria "in extremis" interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y dejó sin efecto la resolución mediante la que se había aprobado la liquidación de la parte actora-, y ordenó que se corriera traslado de la nueva liquidación practicada por el demandado, sin costas a la actora en segunda instancia por aplicación del principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo dado que se trata de un juicio de naturaleza laboral.
La actora planteó que la liquidación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires era extemporánea y que confirmar la resolución recurrida daba lugar a que el demandado “cuestione todo aquello que pagó en las causas pasadas por el mal pago del Material Didáctico y pretenda a futuro intentar revertir todo aquello que quedó firme y pasaron a ser cosa juzgada”.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, lo aquí decidido no implica que la demandada pueda cuestionar todo aquello que pagó en causas pasadas, lo que, por lo demás, es un planteo meramente conjetural que no se advierte de qué modo se relaciona con las circunstancias particulares del caso.
La posibilidad de impugnar o rectificar una liquidación encuentra su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria.
Ello así, dado que la detracción de los aportes es un imperativo legal y que las liquidaciones son revisables en los términos indicados, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución que dispone dejar sin efecto la resolución que aprobó la liquidación practicada por la actora y ordenó dar traslado de la liquidación practicada por el demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62177-2013-0. Autos: Jeansalle, Nora Sofía y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAPACIDAD DEL LUGAR - PENA DE MULTA - MODIFICACION DEL MONTO - ACTA DE COMPROBACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - REQUISITOS - VALOR PROBATORIO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la Sociedad Anonima por la conducta consistente en: “Por exceso de capacidad al contabilizarse 169 personas con cuenta ganado para una superficie de 194,78 m² de café bar”, descripta en el acta de comprobación, modificando la pena total de multa a seis mil ochocientas (6.800 UF) unidades fijas, en suspenso.
La Defensa plantea la nulidad del procedimiento inspectivo. En ese orden de ideas sostiene que los funcionarios deben llevar adelante su cometido de a dos para así contar la gente presente y comparar los números obtenidos evitando de este modo arbitrariedades, lo que afirma, no sucedió en el procedimiento.
Sin perjuicio de la particular interpretación que realiza el apelante acerca de cómo debe efectuarse una inspección, lo cierto es que no ha logrado desvirtuar que lo consignado por el único inspector que recorrió el lugar sea incorrecto, y tampoco se arrimó a la causa pruebas que permitan contrarrestar lo allí señalado.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 2.1.3 en el cual se encuadró ese accionar, titulado “Lugares con acceso de público” prescribe en su primer párrafo que “Las personas físicas y/o jurídicas titulares y/o responsables de un local bailable o lugar cerrado al que concurra público, que permita el ingreso de una cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente o por la reglamentación pertinente, o que permita el desarrollo de un juego o deporte por más personas que las permitidas, son sancionados/as con multa de seis mil ochocientas (6.800) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento ”.
Desde esta óptica, se advierte, tal como se manifestara precedentemente, que en el acta glosada al expediente digitalizado el inspector actuante describió claramente la conducta achacada y el artículo 3º de Ley N° 1217 no prevé como requisito para su validez que el procedimiento lo realicen dos funcionarios y, en definitiva, fue el inspector que la propia parte reconoce como el único que recorrió todo el lugar el que realizó el conteo y firmó el acta en la que plasmó dicha conducta.
En efecto, no habiendo omitido la sentenciante la valoración de elementos que puedan resultar relevantes para la decisión del caso, no existen motivos para considerar a la resolución atacada como arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107365-2021-0. Autos: EL PADRE FRANCISCO SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - INTERESES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a liquidar al actor el suplemento "Fondo Estímulo" y el rubro "Antiguedad" otorgándoles el carácter remunerativo, abonar las diferencias salariales y calcular los intereses que se devengaron hasta su efectivo pago conforme plenario "Eiben".
Asimismo allí se establecieron una serie de pautas para efectuar la liquidación en la ejecución de sentencia entre las que señaló puntualmente que al confeccionarse dicha liquidación no podrá efectuarse el cálculo de los intereses de esos aportes para luego ser deducidos del crédito a percibir por la accionante, en tanto y en cuanto ello conllevaría un traslado de la propia mora imputable al GCBA que terminaría siendo injustamente trasladada al patrimonio de la parte actora. En ese orden dejó expresamente aclarado que le correspondía al GCBA afrontar la obligación de pagar los intereses devengados de los aportes retenidos y que no podía descontarlos del crédito que aquí se reclama.
El GCBA se agravió de la condena dispuesta por la Jueza de grado respecto de que debía afrontar el pago de los intereses sobre los aportes previsionales. En tal sentido, alegó que en el caso no se intenta trasladar ninguna carga impositiva a la parte actora, dado que no existió demora alguna en el ingreso de los aportes, en tanto la carga nació con el reconocimiento judicial.
En tal sentido, cabe señalar que al declararse el carácter remunerativo de un suplemento, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo. En ese marco, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el GCBA incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (conf. artículos 11 y 12, Ley N° 24.241).
Al respecto, corresponde indicar que en la medida en que se trata de intereses devengados sobre conceptos que el GCBA no liquidó, no puede recaer en el empleado el costo de la falta de cumplimiento de este deber. Así, no cabría trasladarle al trabajador la carga de los intereses por la demora en el pago correcto de las cargas sociales que se encuentran a cargo del empleador, en tanto se trata de consecuencias de una situación imputable al GCBA -originada en el mentado comportamiento ilegítimo de la Administración-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1955-2019-0. Autos: García María Magdalena c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - INTERESES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a liquidar al actor el suplemento "Fondo Estímulo" y el rubro "Antiguedad" otorgándoles el carácter remunerativo, abonar las diferencias salariales y calcular los intereses que se devengaron hasta su efectivo pago conforme plenario "Eiben".
Asimismo allí se establecieron una serie de pautas para efectuar la liquidación en la ejecución de sentencia entre las que señaló puntualmente que al confeccionarse dicha liquidación no podrá efectuarse el cálculo de los intereses de esos aportes para luego ser deducidos del crédito a percibir por la accionante, en tanto y en cuanto ello conllevaría un traslado de la propia mora imputable al GCBA que terminaría siendo injustamente trasladada al patrimonio de la parte actora. En ese orden dejó expresamente aclarado que le correspondía al GCBA afrontar la obligación de pagar los intereses devengados de los aportes retenidos y que no podía descontarlos del crédito que aquí se reclama.
El agravio del GCBA se centra en lo relativo al cómputo de intereses sobre los aportes adeudados.
En primer lugar, cabe recordar que en virtud de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia -TSJ-, en el precedente “Perona” -Expte. Nº 9.122/12, 27/10/2013- todo lo que refiera a la eventual deuda previsional que pueda existir como consecuencia de la declaración del carácter remunerativo de sumas que ya fueron liquidadas y abonadas, excede el marco de este expediente, pero no aquello que hace a las sumas que corresponda ingresar al sistema previsional, una vez que se abonen las diferencias salariales sobre Sueldo Anual Complementario (SAC) como consecuencia de lo aquí decidido.
Ahora bien, lo decidido respecto de los intereses sobre las detracciones de aportes a realizar sobre las diferencias salariales del SAC que ahora corresponde abonar en virtud de lo decidido por la Jueza de primera instancia, se adecúa a la doctrina del TSJ antes citada ya que confirma una consecuencia lógica del cumplimiento del artículo 12 de la Ley N° 24.241 y del carácter retroactivo que tiene el reconocimiento del carácter remunerativo del adicional.
Por ello, no es correcta la afirmación del GCBA respecto de que él no se encuentra en mora y, por lo tanto, no corresponde el pago de intereses, ya que, tal como vengo diciendo reiteradamente, la declaración de nulidad del adicional en cuestión implica retrotraer la situación al momento de su creación, más allá de la limitación temporal impuesta por la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1955-2019-0. Autos: García María Magdalena c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - INTERESES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a liquidar al actor el suplemento "Fondo Estímulo" y el rubro "Antiguedad" otorgándoles el carácter remunerativo, abonar las diferencias salariales y calcular los intereses que se devengaron hasta su efectivo pago conforme plenario "Eiben".
Asimismo allí se establecieron una serie de pautas para efectuar la liquidación en la ejecución de sentencia entre las que señaló puntualmente que al confeccionarse dicha liquidación no podrá efectuarse el cálculo de los intereses de esos aportes para luego ser deducidos del crédito a percibir por la accionante, en tanto y en cuanto ello conllevaría un traslado de la propia mora imputable al GCBA que terminaría siendo injustamente trasladada al patrimonio de la parte actora. Así dejó aclarado que le correspondía al GCBA afrontar la obligación de pagar los intereses devengados de los aportes retenidos y que no podía descontarlos del crédito que aquí se reclama.
El agravio del GCBA se centra en lo relativo al cómputo de intereses sobre los aportes adeudados.
En efecto, si bien tenemos que las actas paritarias son una expresión propia del derecho colectivo del trabajo (Tribunal Superior de Justicia -TSJ- “Yelmini” Expte. N°14634/17 del 25/04/2018), lo cierto es que son instrumentadas mediante un acto del poder que participa en su negociación y, por tanto, forman parte de la actuación administrativa, la que como tal, se presume legítima". En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) viene sosteniendo que se presume que toda actividad de la administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente" (Fallos:319:1476).
En esa línea, por tanto, puede concluirse que, la presunción de legitimidad sólo cede en el supuesto que se declare la nulidad de dicha actividad por parte del órgano competente. Sobre este aspecto, la doctrina sostiene que la declaración de nulidad absoluta de los actos administrativos tiene efectos retroactivos, es decir, los efectos del acto de extinción se retrotraen al momento en que se dictó el acto que se invalida, por lo que el contenido así declarado es como si nunca hubiera existido.
Por ello, al retrotraerse los efectos al momento del dictado de la norma, se configura el derecho desde ese momento y, es a partir de allí donde nace y se computa la obligación del GCBA. En conclusión, es razonable determinar que los intereses respecto de las retenciones de aportes a realizar sobre las diferencias salariales ahora reconocidas por la sentencia, deban comenzar a devengarse a partir de la fecha en que cada suma fue debida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1955-2019-0. Autos: García María Magdalena c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - PARITARIAS - ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL MONTO - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación.
El Gobierno local interpuso recurso sosteniendo que la liquidación había sido practicada sin tener en cuenta el límite temporal establecido en la Ley N° 5622. Señaló que la metodología empleada por la perito no era correcta, dado que partía del capital aprobado en autos que incluía las acreencias adeudadas hasta junio de 2018, le restaba el capital determinado por el demandado hasta octubre de 2016 y calculaba intereses al 28 de febrero de 2022, sin descontar los montos cobrados por las actas paritarias, ni especificar la fecha de inicio y la tasa de interés aplicadas.
Tal como señaló el juez de grado en la resolución recurrida, los argumentos referidos al límite temporal establecido en la Ley N° 5622 fueron desestimados y la resolución no fue recurrida por el Gobierno local y los actores cobraron las sumas dadas en pago por el demandado, por lo que no es posible revisar la liquidación aprobada.
En cuanto a lo demás, asiste razón al demandado. En la liquidación cuestionada no se tuvieron en cuenta los montos cobrados por las actas paritarias, no se especificó la fecha de inicio para el cómputo de intereses ni la tasa aplicada. Tampoco se tuvo en cuenta que los actores percibieron montos superiores a los aprobados.
A efectos de determinar la existencia de deuda, la perito deberá calcular los intereses conforme lo dispuesto en la sentencia esto es, desde que cada suma se hubiera devengado hasta el efectivo pago. Del resultado deberá descontar los montos percibidos por las actas paritarias y las sumas recibidas por los actores en virtud de las transferencias efectivizadas en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36888-2010-0. Autos: Adamoli, Enrique Alfredo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-09-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO IN LIMINE - CUOTA ALIMENTARIA - MODIFICACION DEL MONTO - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En este caso corresponde, rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la Defensa contra la resolución dispuesta por el juzgado de grado.
La Defensa interpuso un recurso de apelación agraviándose del monto de la cuota alimentaria dispuesta por la resolución de grado.
Ahora bien, se advierte que la resolución recurrida no es de aquellas declaradas expresamente apelables, ni equiparables a tales, toda vez que no causa un agravio de imposible reparación ulterior.
Al respecto, se debe señalar que la resolución de primera instancia, que fijó la cuota de alimentos provisorios fue confirmada por esta Alzada, así como el monto allí estipulado en ese concepto. Sin perjuicio de ello, nótese que el recurrente puede solicitar ante la instancia de grado la modificación de dicho monto, alegando los extremos que consideren pertinentes y, en su caso, aportando los elementos probatorios que demuestren la modificación de situación valorada oportunamente, a efectos de que la "a quo" efectué un nuevo análisis de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 338634-2022-2. Autos: C., M. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 17-04-2023.

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