RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - REVISION JUDICIAL - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - JUICIO ORAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - FACULTADES DE LA CAMARA

La Cámara debe llegar en la revisión de la valoración de la prueba producida en la audiencia de juicio oral hasta donde técnicamente pueda; así, por ejemplo, los documentos agregados a las actuaciones pueden ser valorados de la misma manera que lo hizo el juzgador, pues se trata de algo que no depende de la inmediación. Pero en un procedimiento regido por los principios de oralidad, un Tribunal que no ve ni oye a los testigos no puede apreciar la veracidad o adecuación de sus respectivas declaraciones, según las reglas de la sana crítica racional; aunque sí puede controlar el aspecto racional del juicio sobre la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1606-00-CC-2003. Autos: V. M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-02-2004. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - JUICIO ORAL - DEBATE - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONCENTRACION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - LEY APLICABLE

En el juicio oral rigen, entre otros, los principios de concentración y continuidad (arts. 46 LPC, 10 y 13.3 CCABA, 18 y 118. C.N. y 365 C.P.P.N.). Las únicas excepciones son las previstas por el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el 365 del Código Procesal Penal de la Nación y las meras interrupciones necesarias para el descanso diario de los participantes.
Dichas normas, que reglamentan los principios mencionados, hacen a la garantía de tener un Juicio en un plazo razonable. Las suspensiones a las que alude el artículo 365 Código Procesal Penal de la Nación tienen un plazo máximo de duración, bajo pena de nulidad y las interrupciones para el descanso diario tienen que responder, razonablemente, a esa necesidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1425-00-CC-2003. Autos: Vargas, Iris Graciela Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-12-2004. Sentencia Nro. 464.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - IN DUBIO PRO REO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION

Esta Sala considera que los argumentos en virtud de los cuales se restringe la operatividad del principio "in dubio pro reo" a la etapa de juicio oral y la descarta para la investigación preparatoria, se contraponen a lo prescripto por los artículos 1 y 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su debido correlato en la normativa constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32425-00-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Cabero, Oscar Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO IN LIMINE - JUICIO ORAL - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, toda vez que la decisión del magistrado que dispuso fijar la audiencia de debate oral y público, resulta irrecurrible, pues no genera gravamen alguno en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11482 -04-CC-2007. Autos: HOLZMANN, Horacio Francisco Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE SEMAFORO - JUICIO ORAL - PRUEBA - REGLAS DE LA SANA CRITICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y consecuentemente absolver al imputado.
En efecto, la valoración de la prueba conforme las pautas de la sana crítica racional impone una ponderación conjunta, teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no un tratamiento particular de cada una de ellas. En tal sentido, la Cámara Nacional de Casación Penal ha resuelto que resulta inadmisible intentar criticar los indicios y presunciones individualmente, de modo de ir invalidándolos uno a uno y evitando su valoración articulada y contextual dentro del plexo probatorio; tan imperfecta metodología se encarga de desbaratar uno por uno cada cual de esos elementos que, solitariamente, nada prueban con certeza pero que evaluados en acto único y con ajuste a las reglas de la sana crítica racional, pueden llevar de la mano una probatura acabada, plena y exenta de toda hesitación razonable (CNCasación Penal, Sala I , “Unaegbu, Andrew I. y otra”, del 29/5/98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40317-00-00-09. Autos: FRANCO, José Roberto Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 30-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - JUICIO ORAL - PRUEBA - REGLAS DE LA SANA CRITICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio serán valoradas teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia conforme las pautas de la sana crítica racional que implica libertad de convencimiento, sometido a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología.
La postura de este Tribunal, en relación a la valoración de la prueba, es conteste con la que sostiene la Corte Suprema de la Nación que ha afirmado “…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación. Esto es así porque se imponen limitaciones de conocimiento en el plano de las posibilidades reales y –en el nivel jurídico- porque la propia Constitución no puede interpretarse en forma contradictoria ... exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso ...” (CSJN, C. 1757. XL. Causa Nº 1681 “Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa”, rta. 20/9/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40317-00-00-09. Autos: FRANCO, José Roberto Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 30-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ORAL - IGUALDAD DE ARMAS

Los elementos materiales probatorios y las evidencias obtenidas durante la investigación, si bien sirven de soporte para imponer medidas restrictivas al ejercicio de los derechos fundamentales, no pueden ser el fundamento de una sentencia condenatoria, decisión que debe estar soportada en pruebas practicadas durante el juicio oral y en el que debe darse la igualdad de armas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35942-00-00-09. Autos: O´CONNOR, GABRIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 04-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - IN DUBIO PRO REO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo que no hace lugar al planteo de nulidad contra la decisión Fiscal de no archivar las actuaciones solicitado por la defensa.
La investigación preparatoria tiene como finalidad habilitar la etapa del juicio en la que se desarrollarán los debates y la confrontación con amplitud. La oralidad asegura en máximo grado la inmediación, es decir, un contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales con los medios de prueba en que deben basarse la discusión plena de las partes y la decisión definitiva del juzgador. De esta forma, la inmediación es un principio lógico que debe primar siempre que sea posible y la oralidad es la forma que mejor permite realizarla (C.C.C., Sala VI, c. 27483, “Goldschmidt, Luis y otros”, rta.: 28/02/06, con cita de Alfredo Vélez Mariconde, Derecho Procesal Penal, 3° ed., 2° reimp resión, actualizada por los Dres. Manuel N. Ayan y José I. Cafferata Nores, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1986, t. I, p. 419).
En atención a la controversia existente entre las partes del proceso, vinculada a la imputabilidad penal del inculpado, y a que el plexo probatorio reunido hasta el momento no es suficiente para desvincularlo definitivamente de la presente investigación, resulta infundado negar que las virtudes detalladas en el párrafo precedente puedan brindar una solución definitiva a lo discutido por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32425-00-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Cabero, Oscar Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - IN DUBIO PRO REO

La elevación de la causa a juicio no exige certidumbre apodíctica, bastando con un juicio de probabilidad sobre la existencia del hecho delictuoso y la responsabilidad que, como partícipe, le corresponde al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32425-00-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Cabero, Oscar Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - ETAPA INTERMEDIA - CARACTER - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE OFICIO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - CELERIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En nuestro sistema procesal, la función del/a juez/a de garantías no se limita a convalidar la actividad fiscal, sino que también incluye el análisis de mérito. En este sentido, la etapa intermedia resulta un filtro indispensable para evitar la continuación del proceso en aquellos casos que no merecen, a la luz de un juicio razonable, el reproche jurisdiccional. De esta forma, se evita arribar a la instancia del juicio, sobre la base de acusaciones que padecen defectos formales, o bien, que se sostienen sobre una vacua fundamentación.
En este sentido, es facultad de la judicatura la individualización de la persona acusada, la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho reprochado y el encuadramiento legal de la conducta referida en el tipo penal.
Con precedencia a la celebración de un juicio oral y público, resulta necesario que el órgano jurisdiccional controle el mérito de la imputación de la acusación –pública o privada–, en beneficio del derecho de defensa en juicio y de los principios de celeridad y economía procesal. A tales fines, en nuestro ordenamiento procesal el momento oportuno para cumplir con dicho cometido, esto es, el juicio o control sobre la acusación, consiste en la audiencia regulada por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Esto no deviene directamente en la afirmación de que en esta etapa deba hallarse ya probado el suceso y la eventual responsabilidad del/a o los/as encartados/as, sino la necesidad que de dicha pieza pueda inferirse válidamente que la hipótesis fiscal pueda ser acreditada en el debate, a fin de evitar el desgaste de esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con seriedad o bien la controversia sustantiva tenga contenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056531-01-00/10. Autos: H., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 16-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde rechazar la excepción por atipicidad prevista en el artículo 195 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad interpuesta por la Defensa.
En efecto, la aplicación del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparece en forma manifiesta, extremo que no se satisface en el "sub judice", atento a que de la audiencia prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad que se celebrara en primera instancia, surgen elementos que obligan a profundizar la investigación de los hechos constitutivos "prima facie" del delito de amenazas en los términos del artículo 149 bis del Código Penal.
Ello así, y teniendo en cuenta las pautas referidas, no se aprecia en modo alguno, con la nitidez que resulta menester, la inexistencia de la conducta denunciada ni la imposibilidad de formular un juicio de subsunción legal "a priori" respecto de ella. Por el contrario, se advierten sucesos controvertidos sujetos a prueba, que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29420-00-CC/10. Autos: GONZÁLEZ, Agustín Robustiano Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde rechazar la excepción por atipicidad prevista en el artículo 195 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad interpuesta por la Defensa.
En efecto, la mentada excepción debe basarse en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad…”, es decir, el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo cual no sucede en el caso, ya que la Defensa apoya el planteo liberatorio con el ofrecimiento de elementos de prueba con los que pretende demostrar que el comportamiento de su asistido no resulta constitutivo de delito, extremo que, contrariamente, conduce a la necesidad de desplegar actividad probatoria suficiente tendiente a determinar con la mayor precisión posible la verdad objetiva de lo ocurrido.
Asimismo, el marco conflictivo en que, según el Defensor, habrían tenido lugar las expresiones del imputado no obsta sin más la subsunción legal de su accionar en el tipo penal previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, sino que precisamente deberá ser materia de debate la determinación de si ese contexto (que eventualmente pueda ser probado en la audiencia) quitó a aquellas manifestaciones la necesaria capacidad objetiva para alarmar o amedrentar.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29420-00-CC/10. Autos: GONZÁLEZ, Agustín Robustiano Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excepción interpuesta por la Defensa, la que se funda en el artículo 195 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, entiendo que habiendo más pruebas que producir y no surgiendo, desde mi punto de vista, que la atipicidad sea manifiesta, se debe dilucidar la cuestión en el debate. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017254-00-00/10. Autos: FERRADA, Rodrigo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 03-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - PERICIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio opuesto por la Defensa.
En efecto, el daño denunciado por las partes y, por el que se requiriera el juicio de la imputada, es la rotura del vidrio del frente de la fonola ubicada en el local donde ocurrieron los hechos, así como también un vaso de vidrio. En ese entendimiento, no parece necesario para verificar dicho extremo la realización de una pericia; ya que el informe que da cuenta del daño producido en la fonola y las fotografías, resultan suficientes para acreditar que la fonola se encuentra rota.
Ello así, será función del titular de la acción, en el propio juicio, demostrar que tal daño se produjo del modo que lo describe en la acusación, a los efectos de conseguir una sentencia condenatoria.
Asimismo, si bien es cierto que hubiera sido conveniente contar con el vaso roto para poder exhibirlo en el debate, o con vistas fotográficas del mismo, también entiendo que será labor del Sr. Fiscal en el debate acreditar que el vaso roto existió y que fue la imputada quien lo dañó.
Finalmente, si el apelante entendía que era necesario contar con la pericia de la fonola o del vaso, habría sido conveniente que la ofreciera como medio de prueba; por lo que siendo suficiente a los efectos del requerimiento de juicio la prueba con la que cuenta el Fiscal, corresponde rechazar el agravio de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044619-00-00/09. Autos: CAHUYNA RAMOS, Haydee Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONCEPTO - REQUISITOS - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad articulado por la Defensa, que se funda en la supuesta violación al principio de congruencia respecto de lo actuado por el acusador público.
En efecto, la identidad entre el hecho enunciado en el acta de intimación y aquel contenido en la requisitoria Fiscal de elevación a juicio se verifica de modo claro y evidente, habiéndose mantenido inalterable la base fáctica de la acusación y quedando descartada la violación al derecho de defensa alegada. Por otra parte, todo lo relacionado con las pruebas a introducirse en el debate será objeto de valoración en la oportunidad procesal oportuna.
Asimismo, el principio procesal de congruencia, aplicado a la relación entre la intimación del hecho y el requerimiento de elevación a juicio, se orienta a la protección del derecho personal de defensa, exigiendo que al imputado se le haga saber el hecho que se le atribuye de modo tal que, conociéndolo, pueda defenderse como crea pertinente. Aquello que debe hacerse saber al imputado en ese momento es el “hecho” en su aspecto fáctico, descripto en su materialidad con palabras claras, comprensibles para el declarante.
Aplicado esto al caso, rápidamente se comprende que todo ello fue satisfecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 05-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - ETAPAS PROCESALES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación contra la resolución de grado que difiere el tratamiento de la nulidad planteada por la Defensa hasta el momento de la sustanciación del debate.
En efecto, en la economía del proceso contravencional estructurada legislativamente como un procedimiento rodeado de todas las garantías pero a su vez, rápido y acotado en razón de la materia que trata, resulta razonable que todos aquellos planteos que puedan ser tratados en el debate tengan allí su pertinente sustanciación, ya que, de contrario el tratamiento previo a esa instancia de todas las cuestiones que pudieran suscitarse en su decurso, que a su vez habilitarían sucesivas vías recursivas, terminaría dilatando la resolución definitiva del proceso hasta desnaturalizar los propios principios que lo informan.
A mayor abundamiento, es claro que por vía de la nulidad se intenta plantear cuestiones de hecho y prueba que tienen que ver con la forma en que se desarrolló el evento y la entidad de los elementos convictivos obtenidos, tópicos todos que necesariamente deben ser tratados en el debate oral, oportunidad en la que las partes, con la mayor amplitud probatoria y de discusión podrán alegar lo que estimen pertinente, y la juez resolver con mayores elementos de convicción. Con esto se desprende que la decisión de la juez, lejos de generar un dispendio jurisdiccional inútil, justamente pretende arribar al juicio sin dilaciones innecesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38460-00-CC/2011. Autos: BENITEZ, Antonio Luján Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - DETENCION - PLANTEO DE NULIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO IN LIMINE - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual dispuso diferir el tratamiento del planteo de nulidad de la medida cautelar de detención solicitada por esa parte, hasta la realización del juicio oral y público.
En efecto, los planteos defensistas referidos a la violación a las garantías constitucionales del imputado, el derecho de defensa y el plazo razonable no permiten acreditar cuál es el agravio concreto que le causa la resolución en crisis, cuando no rechaza el planteo efectuado sino que sólo dispone suspender su tratamiento para la audiencia de juicio donde el Juez tendrá elementos más amplios para resolver la cuestión, pudiendo escuchar los testimonios vertidos por los preventores.
Asimismo, la recurrente debió especificar en qué forma el
diferimiento del planteo de nulidad por parte de la Magistrada vulneraría los derechos de su prohijado, y no limitarse -como en el supuesto de autos- a sostener la
arbitrariedad de la resolución, a la mera mención abstracta de los motivos por los que correspondería su declaración en esta instancia o la imposibilidad posterior de acceder a la utilización de vías alternativas de resolución del proceso, pues ello no permite demostrar la actualidad del agravio.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, cabe advertir que los fundamentos que sustentan la solicitud de la defensa requieren necesariamente la producción de la prueba propia del debate oral y público, lo cual impide un
tratamiento anticipado de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21000-00-CC/11. Autos: Novoa Kahuana, José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - DETENCION - PLANTEO DE NULIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO ORAL - JUEZ DE INSTRUCCION - OBJETO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual difirió el tratamiento de la solicitud de nulidad de la medida cautelar de detención planteada por esa parte.
En efecto, entiendo que la decisión que avala la disposición de una medida cautelar como la que aquí se critica (detención) deber ser sometida al respectivo control de legalidad por parte de los actores judiciales. Ese control debe ser llevado a cabo de inmediato. En forma paralela, si se observa que tal acto, del cual se desprenderá la prueba que nutrirá la acusación en el debate oral, ha sido llevado a cabo de manera irregular, su declaración como tal no amerita –a mi criterio- retraso alguno. El diferir su tratamiento a la instancia inmediata anterior al debate oral y público –del cual ya fuera discutida la prueba a incorporar- representa un agravio considerable el cual debe ser tratado.
En este sentido, si bien puede compartirse, en principio, el carácter meramente ritualista que a veces generan ciertas solicitudes de nulidad, destinadas al saneamiento de actos formales que repercuten en perjuicio del justiciable y en el plazo razonable del proceso, no por ello pueden avalarse procedimientos que puedan configurar una flagrante violación a las garantías del sujeto, como ser una detención arbitraria. Máxime, cuando de tal acto se extrajeron elementos de prueba que
formarán parte crucial en el debate en ciernes. De ser así, desaparecería la importancia y esencia del rol ejercido por el juez de garantías.
En forma paralela, si la nulidad diferida en su tratamiento fuese, finalmente, declarada en esa oportunidad (mismo día que el fijado para la audiencia de debate), las diligencias tramitadas para la celebración del juicio representarían un dispendio jurisdiccional innecesario. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21000-00-CC/11. Autos: Novoa Kahuana, José Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa, por entender que dicha pieza procesal reunía los requisitos contemplados en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, puede inferirse de la lectura del artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad que se tomará declaración testimonial en sede de la fiscalía sólo si resulta necesario a los fines de la investigación -evaluación que debe realizar el Fiscal en aras de ejercer la persecución-; por lo que la omisión de hacerlo no puede ser fundamento exclusivo de nulidad del requerimiento de juicio.
Asimismo, en oportunidad de celebrarse la audiencia de debate, para la cual existe fundamento suficiente y válido, tendrá oportunidad la Defensa de controlar la producción de dicha prueba. Máxime cuando esa parte no requirió que se recibiera dicha declaración durante la prolongada instrucción sumarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046425-01-00/10. Autos: T. A., S Sala I. 05-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. HECHOS CONTROVERTIDOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de reintegro provisorio del inmueble presuntamente usurpado al querellante.
En efecto, de conformidad con la prueba obrante en la causa existen versiones contradictorias de cómo sucedieron los hechos: así de la declaración testimonial del querellante se desprendería el ingreso al inmueble mediante la rotura de un candado. Sin embargo, de las declaraciones de los imputados y de las fotocopias de la documentación aportada, surgiría que algunos de los encartados habitarían el lugar desde antes del año 2009, y que, según sus dichos, le abonarían un alquiler al aquí querellante.
En suma, atento la proximidad del debate, cabe concluir que por el momento no corresponde hacer lugar a la restitución del inmueble, pues la oportunidad procesal para que se dilucide la cuestión es la audiencia oral y pública en la que se producirán los elementos de prueba que permitirán resolver el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55462-00-CC/10. Autos: Coronel, Alfredo Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ALCOHOLIMETRO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Jueza "a quo" en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción deducida por la Defensa, en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 de la Ley Nº 1472.
En efecto, el recurrente fundamenta su pretensión en la posible imprecisión del aparato de medición y en la ausencia de un segundo "test" de alcoholemia. Es decir que son cuestiones de prueba que no se vinculan con un defecto en la pretensión acusatoria. Tampoco surge en forma patente la alegada falta de configuración del tipo. En definitiva, lo que se discute es el valor de los elementos de cargo de la Fiscalía para acreditar el hecho. Asimismo, sostiene la Defensa que no existió una conducta objetivamente riesgosa, debe destacarse que la graduación alcohólica a partir de la cual se considera que el bien jurídico protegido se pone en riesgo ha sido establecida por el legislador. En caso de querer desvirtuar la mentada lesividad es el juicio oral el ámbito propicio para ventilar la cuestión, donde podrá descartarse o afirmarse a partir del análisis de las particularidades del caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23821-00/CC/2011. Autos: VALLATA, Néstor Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.