RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO - FALTA DE COPIAS

En el caso, si bien el recurrente al presentar el Recurso de Queja no adjunta la constancia de la notificación de la resolución, que luego apelara y le fuera denegada, el trámite dado por el juez a quo a dicha apelación permite inferir, con el grado de certeza necesario, que el requisito de tiempo se encontraba cumplido.
Y aunque n fuere así - que decididamente lo es- aquella sola ausencia no puede hacer caer su admisibilidad, dado que el plazo que dirime la cuestión es el que corre entre el de la notificación del rechazo de la apelación y la interposición de la queja, que ha sido cumplido conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1589-01-CC-2003. Autos: MARTINEZ, Aldo Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 5-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO

El plazo de interposición del recurso de apelación en la ejecución de multas, debe ser dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución recurrida (artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 303-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ OVELAR, Félix Mauricio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-09-2004. Sentencia Nro. 333/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - LECTURA DE LA SENTENCIA - NOTIFICACION EN LOS ESTRADOS DEL JUZGADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - NOTIFICACION POR CEDULA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO

El artículo 49 de la Ley de Procedimiento Contravencional dispone que la sentencia se notifica en el acta de audiencia. Concordantemente, el artículo 400 del Código Procesal Penal de la Nación de aplicación supletoria, también establece la obligatoriedad de la lectura de la sentencia en la Sala de Audiencias y, bajo pena de nulidad, dispone que dicha “lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran intervenido en el debate” (últ. párr.); de donde se desprende claramente que el acto de lectura importa su notificación. Dicha circunstancia no puede variar por el hecho de que el Secretario del Juzgado haya decidido, librar cédulas a las partes, pues a la fecha en que ellas fueron recepcionadas la notificación ya se había producido. En otras palabras, una duplicidad de notificación del mismo acto no puede hacer variar el momento a partir del cual se computa el plazo para interponer el recurso que siempre se contabilizará desde la primera de ellas. No puede pretenderse hacer un desdoblamiento indebido de un solo y único acto: la lectura de aquella pieza es ya su notificación.
Y si bien es cierto que el sobreabundante libramiento de cédulas comunicando un acto procesal ya notificado puede generar cierta confusión en el trámite del proceso, frente al claro texto de la ley que expresamente identifica lectura con notificación, no resulta viable admitir que el error incurrido puede ampliar un plazo que posee carácter perentorio (art. 163 CPPN), razón por la cual su mero vencimiento produce la caducidad de la facultad procesal otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 026-00-CC-2006. Autos: Faraldo, Eva Valeria; Elissagaray, Gabriel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-04-2006. Sentencia Nro. 136.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - LEY SUPLETORIA

El plazo de interposición del Recurso de Apelación es de cinco días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que se pretende atacar.
Ello por cuanto dicho término – sea objeto de la apelación una sentencia definitiva o un interlocutorio equiparable a ella por causar gravamen irreparable- se encuentra expresamente prescripto por el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional. En consecuencia y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no es de aplicación supletoria en lo que aquí respecta el artículo 450 del Código Procesal Penal de la Nación.
A esta conclusión no obsta el hecho de que, por aplicación del artículo 449 Código Procesal Penal de la Nación ante el silencio de la Ley Nº 12, aquellos interlocutorios que causen gravamen irreparable, aunque formalmente no constituyan sentencia definitiva, puedan ser equiparadas a ellas a los efectos del recurso previsto por el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 085-01-CC-2004. Autos: Quiroga Luis Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-06-2004. Sentencia Nro. 191/04.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - LEY SUPLETORIA

La circunstancia de que, por aplicación supletoria del artículo 449 Código Procesal Penal de la Nación, puedan considerarse comprendidos en el ámbito del artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional aquellos interlocutorios que causen gravamen irreparable no implica que el plazo para la interposición del remedio deba ser el previsto por el artículo 450 Código Procesal Penal de la Nación, puesto que en este tópico la Ley Nº 12 sí ha previsto expresamente un término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 085-01-CC-2004. Autos: Quiroga Luis Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-06-2004. Sentencia Nro. 191/04.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPOSICION DEL RECURSO

El escrito que interpone el recurso de inconstitucionalidad debe satisfacer los requisitos sustanciales de admisibilidad del recurso, lo cual dependerá de la crítica desarrollada y fundada por el impugnante para motivar su pretensión indicando concretamente la controversia existente a su juicio respecto de la interpretación, aplicación o validez de normas constitucionales, lo que permitiría dar lugar a una cuestión constitucional, que es, en definitiva, el objeto y la materia del recurso de inconstitucionalidad.
De no darse estos extremos, la concesión de estos recursos convertiría al Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en una suerte de tercera instancia ordinaria respecto de todos los procesos que tramitan por ante los tribunales inferiores de la jurisdicción local, lo que evidentemente contraría los fines de su creación y funcionamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1534-00-CC-2003. Autos: GONZALEZ, Carlos A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 02-03-2004. Sentencia Nro. 046.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO

El artículo 15 de la Ley Nacional Nº 16.986, aplicable en la Ciudad de Buenos Aires, dispone que el recurso de apelación debe interponerse dentro de las 48 horas de notificada la resolución.
Tratándose de un plazo fijado en horas, deben computarse todas y hora a hora, excluyéndose solamente las que correspondieran a un día feriado; es decir que correran ininterrumpidamente desde la hora en que la parte es notificada (Morello – Vallefín, “El Amparo. Régimen Procesal, 5 ª Ed, Librería Editora , 2004 p. 150/55).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037-00-CC-2004. Autos: IORIO, Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-03-2004. Sentencia Nro. 70.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO

De acuerdo con el artículo 15 de la Ley Nº 16.986 los recursos de apelación contra una sentencia dictada en un juicio de amparo deben interponerse dentro de las 48 horas de notificada la sentencia impugnada comenzando a contarse ese plazo desde la hora en que se practica la notificación.
Es de advertir, sin embargo, que en el caso, el accionante se notificó del resolutorio de Primera Instancia el 29/12/04 a las 16 horas y la apelación es recibida el 1/2/05, faltando una (1) hora y 55 minutos para el vencimiento del plazo legal, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 5 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Por consiguiente, el resolutorio de concesión de la apelación por parte de la titular del Juzgado del 1/2/05 es válido, en tanto que el rubricado por quien se encontraba interinamente a cargo de ese Juzgado, decretando la firmeza de la sentencia con fecha 5/1/05, es írrito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007–00– 2005. Autos: PRECERUTTI, Daniel Walter c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-04-2005. Sentencia Nro. 88.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO

El recurso de apelación se interpone ante el propio órgano que dictó la resolución dentro del plazo perentorio e improrrogable de cinco días a contar desde que se conoció el decisorio impugnado, tal como surge de lo normado en el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1364-00-CC-2002. Autos: ALTVARG, Pablo Eduardo y Ravizzini, Luciano Eduardo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 29-03-2004. Sentencia Nro. 79.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPOSICION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLAZO

El término para interponer el Recurso de Apelación comienza a computarse desde el día en que fue convocado el imputado para la lectura de los fundamentos de la sentencia y no desde la fecha en que se dictó la misma, pues para fundar dicho recurso y realizar una crítica del fallo se requiere conocer la motivación de la decisión, a los fines de garantizar el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1364-00-CC-2002. Autos: ALTVARG, Pablo Eduardo y Ravizzini, Luciano Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-03-2004. Sentencia Nro. 79.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - SENTENCIAS - LECTURA DE LA SENTENCIA - LECTURA DE FUNDAMENTOS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - DEFENSOR

En el caso, aunque el acusado no se encontró presente al momento de la lectura de los fundamentos de la sentencia, su defensa sí lo estuvo tanto en esa oportunidad como al tiempo del veredicto, motivo por el cual la parte legitimada del proceso se encontraba en perfectas condiciones, si así lo consideraba, de recurrir el pronunciamiento dentro del plazo que prescribe la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-00-CC-2004. Autos: COSTILLA, Omar Ernesto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-04-2004.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPOSICION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL

La “primera oportunidad procesal útil” para la interposición del Recurso de Inconstitucionalidad deberá ser determinada razonablemente conforme a las circunstancias - apenas se suscite el problema constitucional o se pueda prever su ocurrencia – y corresponderá verificar también para ello que el interesado no haya aceptado, expresa o implícitamente, la aplicación de la ley, decreto, reglamento o resolución que se cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-04-2005. Sentencia Nro. 85.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - DOS PRIMERAS HORAS - COMPUTO DEL PLAZO

El plazo de gracia de las dos primeras horas del día siguiente al vencimiento del término del artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional transcurre entre las 9:00 y 11:00 horas (límite fatal) y su exceso – aunque sea en razón de horas -, dada la necesidad de conservar el orden legal establecido evitando otorgar ampliaciones antojadizas con la consiguiente inseguridad jurídica que ello podría acarrear, precluye la facultad de recurrir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 266-01-CC-2004. Autos: Farray, Jorge Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-12-2004. Sentencia Nro. 481.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PRINCIPIOS PROCESALES - IN DUBIO PRO REO

Ante la imposibilidad de establecer fehacientemente la fecha de notificación, se debe estar a lo que es más beneficioso para la defensa, considerando que el recurso de queja ha sido interpuesto dentro del término legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 163-01-CC-2005. Autos: MOLINA, Juan José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTOS - FACULTADES DE LA CAMARA

Es la propia Cámara quien decide los efectos con los que el recurso de inconstitucionalidad es concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10563-0. Autos: MAZZITELLI EDUARDO HECTOR c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 10-11-2004. Sentencia Nro. 6852.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPOSICION DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY

Esta Sala tiene como práctica habitual encomendar la notificación de las resoluciones dictadas al juzgado de origen. Dado que es el juzgado de primera instancia quien efectúa la notificación, el expediente, mientras transcurre el plazo para deducir el recurso de inconstitucionalidad, se encuentra en la mesa de entradas de dicho juzgado.
Esta situación es susceptible de generar un equívoco en el recurrente, quien puede razonablemente entender que debe presentar su recurso en primera instancia.
A fin de no afectar el derecho de defensa mediante una interpretación excesivamente formal de la situación planteada, el recurso no debe ser rechazado por haber sido presentado ante un juzgado incorrecto. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4327 - 0. Autos: SCURZI DELIA LILIANA c/ OSBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 21-08-2003. Sentencia Nro. 141.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - PLAZOS PROCESALES - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA

Ante el planteo del fiscal de que el plazo para impugnar sentencia distinta de definitiva es de tres días tal como lo considera una de las Salas de esta Cámara, corresponde afirmar que, es doctrina jurisprudencial de este tribunal que si bien el artículo 50 de la Ley Nº 12 establece el plazo para apelar la sentencia definitiva, dicha norma ha sido invariablemente aplicada a las apelaciones de las resoluciones que, sin revestir tal carácter, causan gravamen irreparable en materia contravencional, pues en todos ellos rige el trámite previsto en el artículo 51 que es de carácter general, lo que justifica la concesión de un término más amplio para la interposición fundada del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-01-CC-2006. Autos: Incidente de nulidad en autos “Esquilache, Patricia Beatriz (local Roma 935) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-06-2006. Sentencia Nro. 06.

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RECURSOS - ACLARATORIA (PROCESAL) - ALCANCES - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO

La interposición de una aclaratoria suspende –no interrumpe- el término para interponer los demás recursos procedentes contra la decisión cuya rectificación se solicita (artículo 126 del Código Procesal Penal de la Nación).
En este sentido, se ha dicho que “correlativamente a lo que ocurre en el derecho privado respecto de la suspensión e interrupción de los plazos de prescripción, mientras la suspensión de un plazo procesal importa su inutilización temporaria pero no compromete la aptitud del tiempo transcurrido hasta que ella se produce, la interrupción de aquél neutraliza en forma total ese tiempo, al que corresponde tener como no sucedido" (conf. Palacio, L. y Alvarado Belloso, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. IV, 1989, Ed. Rubinzal-Culzoni). Por ello, a los efectos de la interposición del recurso de casación, el tiempo hábil transcurrido con anterioridad al pedido de aclaración debe adicionarse al que se desarrolló a partir de la notificación” (C. Nac. Crim. y Corr. Fed.,sala I, “Garayalde, Juan C. s/ recurso de casación”, 11/11/2004. En el mismo sentido se ha expedido la CNCC, Sala VII, in re: “Garlan, Jorge A.”, rta. 31/3/05). Ello así, en tanto no se advierta la excepción a la que hace referencia la Corte Suprema de Justicia de la Nación para considerar a la instancia aclaratoria con efecto interruptivo, esto es, cuando del mencionado remedio procesal resulta una alteración de la decisión, esta resolución modificada será la que deberá considerarse a los efectos de la interposición del recurso de que se trate, en tanto el plazo `no se interrumpe por la presentación de recursos declarados improcedentes por razones formales.(Fallos 307:1739 y 307:2061, entre otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1343-00-CC-02. Autos: Oniszczuk Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-02-2006. Sentencia Nro. 17.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, la defensa interpone Recurso de Inaplicabilidad de Ley contra una decisión la Sala III que resuelve de modo distinto a la jurisprudencia de las Salas I y II, en cuanto declara extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra una resolución que no reviste el carácter de sentencia definitiva, al interpretar que no resulta de aplicación el plazo establecido en el artículo 50 de la Ley Nº 12 -cinco días-, sino el fijado por el artículo 450 del Código Procesal Penal de la Nación -tres días-. Dicha hermenéutica ha incidido de modo directo y decisivo sobre lo decidido en la medida en que constituye la base teórica que sustentó el rechazo de la queja por apelación denegada.
Si bien los precedentes de las Salas I y II no fueron expresamente invocadas con anterioridad al dictado de la resolución de la Sala III, exigencia propia de la vía intentada, lo cierto es que, dadas las especiales características del caso, es dable concluir que dicha circunstancia no puede constituir un escollo formal para la procedencia del recurso. Ello así por cuanto no le era exigible al Defensor que previera que la Sala III iba a apartarse del criterio sostenido pacíficamente, desde su origen, por las otras Salas de la Cámara, recurriendo a otra ley procesal para fijar el plazo del recurso de apelación que se encuentra regulado en la propia ley 12. En definitiva, exigir tal invocación sería tanto como pretender que anticipara una posible decisión que, conforme las circunstancias, era imprevisible y “sorpresiva” para la defensa.
Por otra parte y si se atiende a los fines tenidos en mira por la ley al incluir aquélla carga al impugnante -alertar a la Sala interviniente acerca de la posible contradicción jurisprudencial a producirse si se aparta de la doctrina establecida en el precedente-, se advierte, de la lectura de la resolución de la Sala III impugnada por el defensor, que aquél conocimiento se encontraba presente, en la medida en que se invoca expresamente la jurisprudencia de esta Cámara en materia de plazos para interponer recursos de apelación
Sin embargo, se advierte que a la luz del artículo 52 de la Ley Nº 12 y su Reglamentación (Resolución Nº 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad), se presentan obstáculos insalvables en relación a la presencia de otro de los requisitos objetivos de impugnabilidad. En efecto el auto atacado -rechazo de pedido de sobreseimiento por atipicidad- no constituye una sentencia definitiva, ni equiparable a tal, exigencia indispensable para que proceda el remedio intentado, en efecto la Resolución Nº 152/99, al reglamentar este recurso para la materia contravencional, hace referencia expresa esta exigencia en la Disposición transitoria 3ª inciso 1º.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5428-00-CC-2006. Autos: Corjuera, María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-08-2006. Sentencia Nro. 358-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - LEY APLICABLE

El plazo para interponer Recurso de Apelación a las resoluciones que no hacen lugar a la excepción de falta de acción es de 3 días atento el artículo 345 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14624-01-CC-2006. Autos: Nieto, Gaston Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 23-08-2006. Sentencia Nro. 433-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - INTERPOSICION DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE ATENUACION DEL RIGOR FORMAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el ordenamiento jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la Acción de Amparo, al ser diseñada constitucionalmente, se erigió en la inteligencia de funcionar como un amplio manto protector de derechos constitucionalmente garantizados. En tal sentido el constituyente porteño se encargó de enfatizar que posee una amplia legitimación activa, que el agotamiento de la vía administrativa no es requisito para su procedencia, que su procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad y que en su marco los jueces puedan declarar, incluso de oficio, la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva (art. 14 CCBA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-00-CC-2005. Autos: SABATINO, Alberto Rómulo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 29-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE PLAZOS

La especial prórroga establecida por el artículo 164 del Código Procesal Penal de la Nación no se aplica automáticamente en los casos en que los plazos para recurrir se computan por horas, pero sí es de aplicación automática cuando los plazos se computan por días, tal como sucede con los plazos establecidos en el artículo 477 del citado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 318-01-CC-2005. Autos: VALENZUELA, Rubén Darío Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 593-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - GRAVAMEN IRREPARABLE - SOBRESEIMIENTO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

Siendo el sobreseimiento un auto que impide la continuación del proceso, clausurándolo en forma concluyente, ninguna duda cabe respecto de su equiparación a sentencia definitiva, tratándose de un pronunciamiento que ocasiona agravio de imposible enmienda ulterior al Ministerio Público Fiscal. Por ende, esa resolución queda comprendida en el ámbito del artículo 61 de la Ley de Procedimiento Contravencional, norma que ha previsto expresamente un plazo para impugnar tales decisiones.
En consecuencia y a la luz de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no resulta de aplicación supletoria en lo que aquí respecta el artículo 337 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 318-01-CC-2005. Autos: VALENZUELA, Rubén Darío Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 593-05.

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RECURSO DE QUEJA - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La propia doctrina jurisprudencial del Superior Tribunal de Justicia establece que es carga del peticionante ante dichos estrados desvirtuar “ la regla general relativa a la queja, esto es, aquella que concede presunción de certeza a la decisión del a quo que consideró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal” (TSJ, voto del Dr. Maier Expte. n° 4029/05 caratulado “Ministerio Público - Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 4 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Fernándes, Héctor Omar s/ infracción art. 47 CC - apelación’”, del 1/07/2005, ocasión en que no hizo lugar a la petición de asignar efecto suspensivo a la queja conforme lo previsto por el art. 33).
A partir de lo expresado queda claro que ninguna instancia ordinaria posee facultad alguna para desconocer la norma aludida en detrimento de una competencia exclusivamente asignada, por ley, a la máxima autoridad judicial local. En todo caso los motivos en virtud de los cuales considera el recurrente que debe suspenderse la ejecución de la sentencia, deben ser expuestos, con la entidad suficiente para desvirtuar la presunción apuntada, ante el Máximo Tribunal Local, resultando que, por imperativo legal, hasta tanto no exista decisión expresa de dicho órgano, el curso del proceso no se suspende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-00-CC-2005. Autos: Torancio Tomás del Valle Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - CLAUSURA PREVENTIVA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

Si bien es cierto que el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional no prevé un plazo para interponer el recurso de apelación sino que exclusivamente uno para que la Cámara resuelva - cuarenta y ocho horas- no corresponde interpretar dicho silencio del legislador limitando el término de interposición recursiva.
Nótese que el legislador local en oportunidad de regular la medida cautelar más severa como es la prisión preventiva previó expresamente su recurribilidad en el plazo de tres días (art. 57 inc. 5º LPC), no siendo posible, en consecuencia, reducir el término para cuestionar una clausura preventiva, pues se estaría efectuado una interpretación in malam partem..
Y justamente extendiendo armónicamente el criterio delineado por esta Sala en el precedente in re “Corjuera, María s/inf. art.83 CC- Apelación” del 15 de mayo de 2006, sumado a la recurribilidad de la prisión preventiva en el término de tres días, consideramos que en materia de clausura preventiva (art. 29 LPC) también corresponde asignar dicho término a los efectos recursivos en función a lo establecido en el Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria en este ámbito (art.450 C.P.P.N.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12646-01-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos Xu Yin Hua s/infr. Art. 73 ley 1472 (art. 29 LPC) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 22-05-2006.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PRINCIPIOS PROCESALES - IN DUBIO PRO REO

Ante la imposibilidad de establecer fehacientemente la fecha de notificación, se debe estar a lo que es más beneficioso para la defensa, considerando que el recurso de queja ha sido interpuesto dentro del término legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 163-01-CC-2005. Autos: MOLINA, Juan José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

La mera interposición de un recurso de inconstitucionalidad (que de por sí –sin que ello implique prejuzgar- se caracteriza por ser extraordinario y ajeno a los temas de índole infraconstitucional) no tiene entidad para suspender los efectos de la sentencia interlocutoria que desestimó la recusación.
Seguir tal temperamento, a más de desnaturalizar el trámite del amparo, apartaría de forma ilegítima al juez natural del proceso por el tiempo que demore la sustanciación y resolución del recurso. Asimismo, la recepción de tal criterio por esta Cámara podría alentar el ejercicio abusivo de esta facultad excepcional, lo que distorsionaría severamente el buen orden procesal por el que se debe velar (art.27, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10563-0. Autos: MAZZITELLI EDUARDO HECTOR c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-11-2004. Sentencia Nro. 6852.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA

Debe asignarse efecto suspensivo a la interposición del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia interlocutoria que desestimó la recusación.
Ello, dado que deben tenerse presente las consecuencias que se derivarían en casos como el presente –y sin que ello implique prejuzgar en modo alguno- en el supuesto de que se concediera el recurso interpuesto y, más aún, si éste prosperara.(Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10563-0. Autos: MAZZITELLI EDUARDO HECTOR c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 10-11-2004. Sentencia Nro. 6852.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTOS - FACULTADES DE LA CAMARA

Es la propia Cámara quien decide los efectos con los que el recurso de inconstitucionalidad es concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10563-0. Autos: MAZZITELLI EDUARDO HECTOR c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-11-2004. Sentencia Nro. 6852.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - PLAZOS PROCESALES - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA

Ante el planteo del fiscal de que el plazo para impugnar sentencia distinta de definitiva es de tres días tal como lo considera una de las Salas de esta Cámara, corresponde afirmar que, es doctrina jurisprudencial de este tribunal que si bien el artículo 50 de la Ley Nº 12 establece el plazo para apelar la sentencia definitiva, dicha norma ha sido invariablemente aplicada a las apelaciones de las resoluciones que, sin revestir tal carácter, causan gravamen irreparable en materia contravencional, pues en todos ellos rige el trámite previsto en el artículo 51 que es de carácter general, lo que justifica la concesión de un término más amplio para la interposición fundada del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-01-CC-2006. Autos: Esquilache, Patricia Beatriz (local Roma 935) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-06-2006. Sentencia Nro. 237.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO FIJADO EN HORAS

El artículo 15 de la Ley Nº 16.986 establece que los recursos de apelación contra una resolución que imponga una medida de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado dictada en un juicio de amparo deben interponerse dentro de las 48 horas de notificada la resolución impugnada.
Sin embargo, se ha puntualizado que si bien el término para apelar debe computarse por horas, tal plazo sólo corresponde a días hábiles, por lo cual si entre el término de horas se interponen días feriados o inhábiles, se los debe omitir al contar dichos términos. Si el oficial notificador omitió consignar en la copia de la cédula la hora en que se practicó la diligencia, el plazo para apelar debe computarse desde la medianoche del día que se notificó la sentencia (Sagüés, Néstor Pedro “Derecho Procesal Constitucional, Acción de amparo, Ed. Astrea, 3º edición actualizada y ampliada, pág.499).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15624-01-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos Alexander Fleming S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 12-06-2006. Sentencia Nro. 253.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPOSICION DEL RECURSO - TRIBUNAL COMPETENTE

El artículo 479 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria (art 6 de la ley 12), dispone que debe resolver la interposición del recurso de revisión el Tribunal de Alzada y no el de grado que dictó la sentencia; si bien dicha norma se refiere a la Cámara Nacional de Casación Penal, aquella es la encargada de revisar las sentencias de los tribunales orales, labor que en el ámbito de la Ciudad la cumple esta Cámara respecto de las decisiones de los Juzgados, razón por la cual ninguna duda cabe que corresponde a éste tribunal resolver sobre la interposición del recurso de revisión.
Así, esta Sala consideró, en casos similares, que ante ausencia de previsión legal específica y atento la remisión que efectúa el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, resultan de aplicación las normas contenidas en el ordenamiento procesal nacional que regula el funcionamiento de este recurso artículos 479 y ss. (“Ybarra, Claudio Daniel s/ art. 39 CC – Apelación - Recurso de Revisión”, Causa 1592-00-CC/2003, del 1/04/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES

De conformidad con lo establecido por el artículo 15 de la Ley Nº 16.986, el recurso de apelación deberá interponerse dentro de las 48 horas de notificada la resolución impugnada.
Tal como lo señalan Morello y Vallefin, los plazos en horas previstos por la precitada ley comienzan a correr a partir del momento mismo de la notificación (Morello, Augusto M., Vallefín, Carlos A., El amparo. Régimen procesal, LEP, 3ª ed., La Plata, 1998, p. 185).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6590 - 0. Autos: ARAMBILLETE RODRIGUEZ ELSA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 13-09-2004. Sentencia Nro. 164.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE ACLARATORIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPOSICION DEL RECURSO

En el caso, no puede utilizarse como pretexto para suspender la ejecución de sentencia, los extremos debatidos en el marco del incidente de prescripción en base al Recurso de inconstitucionalidad, pues, el recurso de inconstitucionalidad en cuestión fue considerado mal concedido por la máxima autoridad judicial local.
Mucho menos la pretendida aclaratoria interpuesta contra esta última decisión puede poseer efecto suspensivo de lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2006. Sentencia Nro. 156.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPOSICION DEL RECURSO - ALCANCES - LEY APLICABLE - LEGITIMACION ACTIVA

El artículo 61 inciso 3º de la Ley de Procedimiento Contravencional, al igual que el artículo 53, sólo faculta al imputado a interponer contra la sentencia definitiva los recursos previstos en los incisos cuarto y quinto del artículo 26 de la ley Orgánica del Poder Judicial, entre los que se encuentra, justamente, el recurso de inconstitucionalidad, en todos aquellos casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o en la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 459-01-CC-2005. Autos: Sanchez, Ruben Gerardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-04-2006. Sentencia Nro. 163-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA

Respecto del requisito formal de presentación del recurso de apelación dentro de los cinco días de notificada la sentencia, se entiende cumplido si el libelo fue interpuesto dentro de las dos primeras horas del sexto día. Esta misma Sala ya ha dicho que “…la resolución 152/99 del CMCABA es la que dicta el ‘Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires’ y en ese cuerpo normativo no se hace ninguna distinción en razón de la materia o del fuero, por lo que las actuaciones en materia de faltas que tramitan en esta sede judicial no pueden tener condiciones más restrictivas en cuanto al cómputo de los plazos, debiendo seguir a los efectos prácticos el mismo régimen que establecen las disposiciones generales citadas para los expedientes que tratan sobre otras materias, salvo que exista expresa normativa local en contrario” (Causa nº 111-00-CC/2004, “Recurso de queja en autos DRAGONETTI, Biaggio s/giro a la derecha en lugar prohibido y otra” resuelta el 7 de junio de 2004).
En este sentido, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA (Ley Nro. 189) contempla un plazo de gracia para la presentación de escritos, en su art. 108 in fine. Lo mismo dispone el dec. 1.510/97, esto es, la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA, ratificado por la Legislatura por Res. Nro. 41/98 – en el artículo 45
En razón del precedente invocado y de la normativa expuesta, no se advierten razones para que en sede judicial se utilice un criterio distinto a los fijados para la tramitación de causas en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 456-00-CC-2005. Autos: CLUB ATLETICO OBRAS SANITARIAS DE LA NACION Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-03-2006. Sentencia Nro. 66-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - AUTOSUFICIENCIA

El recurso de queja debe autoabastecerse, es decir, que su sola lectura debe ser suficiente para la comprensión del caso, de manera tal que no implique la necesidad de remitirse a otras piezas procesales del expediente para ser comprendido (conf. causa Nº 439-01-CC/2004 “Recurso de queja en autos: Rosetto, Pablo Sebastián s/Infracc. Ley 255”, del 3/2/2005). En tal sentido se ha afirmado que “El recurso de queja debe interponerse por escrito y su contenido, junto con los recaudos que a él se adjunten, ser autosuficiente, lo cual implica que su lectura debe bastar para que el tribunal competente se expida sin más trámite sobre el acierto o error de la resolución denegatoria” (Palacio, Lino Enrique, “Los recursos en el proceso penal”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1998, págs. 174/175). De allí que el recurso de queja oportunamente interpuesto, ha sido correctamente rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8350-02-2006 (Int. 05-06). Autos: Salaberry, Viviana Rosa Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-03-2006. Sentencia Nro. 116-06.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - INTERPOSICION DEL RECURSO - LEY SUPLETORIA - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - EFECTO SUSPENSIVO

El recurso de apelación interpuesto contra la resolución que decide sobre el beneficio de litigar sin gastos se rige por el artículo 242, siguientes y concordantes del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación: conforme dicha regulación, el mismo debe ser concedido en relación, con efecto suspensivo y sin trámite diferido. De la apelación presentada se dará traslado a la otra parte.
El recurso debe ser interpuesto ante el Tribunal que intervino en el proceso ordinario (conforme Corte Suprema, com. 371 XXII, Ranieri Salvador y otros s/cuestión de competencia por inhibitoria rta. 13/04/89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 288-01-CC-2004. Autos: Echagüe, Damián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-9-2004. Sentencia Nro. 341/04.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO

El plazo de interposición del recurso de apelación en la ejecución de multas, debe ser dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución recurrida (artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 303-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ OVELAR, Félix Mauricio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-09-2004. Sentencia Nro. 333/04.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - AUTOSUFICIENCIA

La pieza por la que se deduce recurso de queja debe presentar una crítica concreta del contenido del auto denegatorio de la apelación previamente incoada que permita rebatirlo adecuadamente, lo cual junto con los restantes elementos propios de esta vía conforma el requisito de autosuficiencia. Ello implica que el escrito debe bastarse a si mismo de modo que permita formarse acabada idea sobre la razón del agravio o de los motivos por los cuales el recurso denegado debió ser concedido, pues lo contrario privaría a la queja de un fundamento mínimo y necesario e imposibilitaría a la Alzada examinar el acierto o el error de la decisión en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 262-01-CC-2004. Autos: FERNANDEZ, Marta Elena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-9-2004. Sentencia Nro. 322/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO - PLAZO DE GRACIA

De conformidad con el artículo 332 del Código Procesal Penal de la Nación, resulta extemporáneo el recurso de apelación presentado dos horas después de vencido el plazo de gracia que otorga el artículo 164 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-01-CC-2004. Autos: OTEGUI, Emanuel Bruno Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 02-09-2004. Sentencia Nro. XXX/04.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - LEY APLICABLE

La pieza a través de la cual se instrumenta el Recurso de Queja debe estar fundada y ser autosuficiente (arts. 438 C.P.P.N. y 283 C.P.C.C.N.). Esta última exigencia es indispensable para que el “a quem” pueda evaluar las razones por las cuales la decisión cuestionada es errónea – y en este sentido, viene a completar la fundamentación –. Ello implica la exigencia de expresar el proceso en que se articula, los elementos relevantes de la causa, las fechas de las notificaciones de interés, la resolución recurrida, los puntos de decisión impugnados en el recurso denegado y las razones del “a quo” para tal rechazo.
La fundamentación, por su parte, se refiere a la necesidad de que se haga una crítica razonada y concreta tendiente a desvirtuar la inadmisibilidad declarada por el inferior, y en este sentido, poner en tela de juicio todos y cada uno de los argumentos en los que ésta se sustentó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 289-01-CC-2004. Autos: Silveyra, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2004. Sentencia Nro. 380/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - LUGAR DE INTERPOSICION - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, la defensa presenta un escrito al que denomina “Recurso de Apelación” en la sede de la Fiscalía de Primera Instancia contra el decisorio de la Sra. Fiscal dispuso el archivo de las actuaciones, en virtud de lo normado por el artículo 56 inciso 3º acápite a) de la Ley de Procedimiento Contravencional, toda vez que según refirió ha quedado acreditado que el imputado no fue el autor del reproche penal que se investiga.
La Defensa expresa corresponde dictar el sobreseimiento, atento a que el hecho no fue cometido por el imputado, artículo 56 inciso 3º b) y d) de la Ley de Procedimiento Contravencional, y no el archivo como erróneamente se dispuso, por lo que la decisión configura un caso de errónea aplicación de la norma procesal.
Ahora bien, el Recurso de Apelación ha sido mal concedido por el Judicante, pues la vía procesal adecuada era solicitar el sobreseimiento al Juez, quien nunca se expidió al respecto, mas no interponer un recurso de apelación contra una decisión fiscal. Ello, sin perjuicio de que el Juez puede reencausar la errada vía escogida por la defensa, resolviendo acerca de lo allí peticionado en lugar de conceder un recurso, el que resulta claramente improcedente

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23055-01-CC-2006. Autos: A., M. y B., M. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO - FALLO PLENARIO

Las resoluciones no definitivas en causas contravencionales serán apelables en el plazo de cinco (5) días, tal como lo prevé el artículo 50 de la Ley Nº 12 y conforme lo resuelto en el Acuerdo Plenario Nº 6 de la Cámara Contravencional y de Faltas de fecha 12 de octubre de 2006.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125-01-CC-2006. Autos: Martínez, Ricardo Gastón Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2006.

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RECURSOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

Si la sentencia dictada en primera instancia no ha podido ser sometida a la revisión de esta Cámara, en ello tuvo que ver la inactividad de la ahora quejosa, al no deducir en tiempo oportuno el recurso pertinente, siendo por tanto aplicable al caso la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de La Nación en punto a que no son invocables los agravios de carácter constitucional cuando ellos derivan de la propia conducta discrecional de las partes (Fallos 308-282; 311-358, 313-1289).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-00-CC-04. Autos: COSTILLA, Omar Ernesto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-06-2004. Sentencia Nro. 197/04.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

Es inadmisible el recurso de inconstitucionalidad si la sentencia dictada en primera instancia no ha podido ser sometida a la revisión de esta Cámara, por la inactividad de la ahora quejosa, al no deducir en tiempo oportuno el recurso pertinente, siendo por tanto aplicable al caso la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de La Nación en punto a que no son invocables los agravios de carácter constitucional cuando ellos derivan de la propia conducta discrecional de las partes (Fallos 308-282; 311-358, 313-1289).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-00-CC-04. Autos: COSTILLA, Omar Ernesto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-06-2004. Sentencia Nro. 197/04.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - REQUISITOS - COPIAS

El recurso de queja debe contar con la autosuficiencia exigida por el artículo 283 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para tornarlo formalmente admisible .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-01-CC-2004. Autos: Norese, Fabián Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2004. Sentencia Nro. 216-04.

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RECURSO DE QUEJA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - OBJETO - INTERPOSICION DEL RECURSO

El remedio impugnaticio de la queja por apelación denegada tiende a obtener que el órgano judicial de segunda instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación y debe, en consecuencia, ser interpuesto directamente por ante la Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175-01-CC-2004. Autos: GCBA c/ Polo, Marco Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 4-06-2004. Sentencia Nro. 169/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO

El artículo 15 de la Ley Nº 16.986 establece que los recursos de apelación contra una resolución definitiva debe interponerse dentro de las 48 horas de notificada la resolución impugnada.
Si bien dicho plazo debe computarse por horas, tal plazo sólo corresponde a días hábiles, por lo cual si entre el término de horas se interponen días feriados o inhábiles, se los debe omitir al contar dichos términos. (Sagüés, Néstor Pedro “Derecho Procesal Constitucional, Acción de amparo, Ed. Astrea, 3º edición actualizada y ampliada, pág.499).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28834-00-CC-06. Autos: ESPINOSA, Carlos Norberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 16-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - LEY SUPLETORIA

La circunstancia de que, por aplicación supletoria del artículo 449 Código Procesal Penal de la Nación, puedan considerarse comprendidos en el ámbito del artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional aquellos interlocutorios que causen gravamen irreparable no implica que el plazo para la interposición del remedio deba ser el previsto por el artículo 450 Código Procesal Penal de la Nación, puesto que en este tópico la Ley Nº 12 sí ha previsto expresamente un término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 085-01-CC-2004. Autos: Quiroga Luis Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-06-2004. Sentencia Nro. 191/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - LEY SUPLETORIA

El plazo de interposición del Recurso de Apelación es de cinco días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que se pretende atacar.
Ello por cuanto dicho término – sea objeto de la apelación una sentencia definitiva o un interlocutorio equiparable a ella por causar gravamen irreparable- se encuentra expresamente prescripto por el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional. En consecuencia y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no es de aplicación supletoria en lo que aquí respecta el artículo 450 del Código Procesal Penal de la Nación.
A esta conclusión no obsta el hecho de que, por aplicación del artículo 449 Código Procesal Penal de la Nación ante el silencio de la Ley Nº 12, aquellos interlocutorios que causen gravamen irreparable, aunque formalmente no constituyan sentencia definitiva, puedan ser equiparadas a ellas a los efectos del recurso previsto por el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 085-01-CC-2004. Autos: Quiroga Luis Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-06-2004. Sentencia Nro. 191/04.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - FACULTADES DE LA CAMARA

Para que el recurso de queja resulte formalmente admisible debe plantearse en la forma y en los términos del artículo 477 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria conforme el artículo 6 de la Ley Nº 12. Es decir, interpuesto por escrito y dentro de los tres (3) días de notificada la resolución denegatoria del recurso de apelación.
Si el recurso contra una resolución interlocutoria resulta autosuficiente –del que se desprende un orden razonado en el desarrollo de los antecedentes del caso y una crítica concreta a la resolución impugnada-, corresponde a este tribunal evaluar si el decisorio impugnado causa gravamen irreparable para habilitar la vía recursiva denegada (art. 449 in fine).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 157-01-CC-2004. Autos: Gómez Viñales, Julio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-06-2004. Sentencia Nro. 190/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - LEY SUPLETORIA - LEY APLICABLE

Si bien el artículo 50 de la Ley Nº 12 establece el plazo para apelar la sentencia, dicha norma ha sido invariablemente aplicada a las apelaciones de los autos interlocutorios que causan gravamen irreparable en materia contravencional, aplicándose el trámite previsto en el artículo 51, que es de carácter general y carece del emplazamiento previsto por el Código Procesal Penal de la Nación (art. 451), lo que justifica la concesión de un término más amplio para la interposición fundada del recurso. (cfr. Causa 92-01/CC/2004, Recurso de queja en autos Gutierrez, Carlos E. s/Ley Nº 255, rta.07/05/04).
Similar solución, corresponde aplicar en materia penal respecto de aquellas resoluciones que causen un gravamen de imposible reparación ulterior, porque hasta tanto sea dictado el código de procedimiento penal de la ciudad, rige para los delitos transferidos por las Leyes Nº 597 de la Ciudad y Nº 25.752 de la Nación, el Código de Procedimiento Contravencional -Ley Nº 12- “con aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación en todo lo que no se encuentre expresamente previsto en aquella ley. De variar en tal sentido la postura de esta Alzada, se afectaría el derecho de defensa por la modificación sorpresiva de una interpretación jurisprudencial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-01-CC-2004. Autos: Luongo, Mauricio Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 18-05-2004. Sentencia Nro. 147/04.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

Es inadmisible el recurso de inconstitucionalidad si la sentencia dictada en primera instancia no ha podido ser sometida a la revisión de esta Cámara, por la inactividad de la ahora quejosa, al no deducir en tiempo oportuno el recurso pertinente, siendo por tanto aplicable al caso la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de La Nación en punto a que no son invocables los agravios de carácter constitucional cuando ellos derivan de la propia conducta discrecional de las partes (Fallos 308-282; 311-358, 313-1289).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-00-CC-04. Autos: COSTILLA, Omar Ernesto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-06-2004. Sentencia Nro. 197/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION

En el caso, la excepción de falta de acción no fue planteada extemporáneamente pues, si bien es cierto que se efectuó luego de que el fiscal de grado requiriera la elevación a juicio de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 del Código Procesal Penal de la Nación, antes de fijada la audiencia de debate las partes podrán deducir excepciones que no hayan planteado con anterioridad o puede ocurrir que respecto de la excepción rechazada antes, sobrevenga una nueva circunstancia (conf.D’Albora, F.. Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. concordado, Lexis Nexis Abeledo Perrot, Bs. As., 2004, tII., pág.817/8).
En efecto durante todo el desarrollo de la instrucción, antes fijada la audiencia de debate y en cualquier estado del proceso si se trata de la extinción de la acción penal (art.334), es posible cuestionar a pretensión del acusador y propiciar su desestimación por caminos que no hacen al fondo o mérito del asunto, pues incumben a los requisitos de su admisibilidad (Ibid, pág.773).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-01-CC-2006. Autos: B., S. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 03-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO

A partir de lo establecido en el acuerdo plenario de la Cámara en lo Contravencional y Faltas Nº 6/06, ha quedado definitivamente resuelta la controversia respecto al plazo (5 días) para apelar resoluciones no definitivas en procesos contravencionales.
Así y en el caso, de prosperar el temperamento que propone la fiscalía de cámara, en el sentido de declarar extemporáneo el recurso de queja por haber sido interpuesto dentro del quinto día se sorprendería -sin duda- a la defensa, que ha ajustado su obrar a lo resuelto en el Plenario antes mencionado.
En este sentido , cabe consignar que, la Resolución Nº 152/99 del CMCABA en su articulo 10, último párrafo establece: “La doctrina Plenaria establecida tiene caracter obligatorio para el tribunal y para los jueces de primera instancia de los cuales aquél sea Tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquéllos puedan dejar sentada su opinión personal.
Tampoco habrá de tener acogida favorable el fundamento que sostiene que el Fiscal General Adjunto, mediante Resolución 98/06 instruyó a los fiscales para que deduzcan recurso de apelación en caso de resoluciones no definitivas en proceso contravencional en el plazo de tres días, desde que tal instrucción general no es asimilable a las normas legales , y no es vinculante para terceros.
En similar sentido la Sala IIa. de la Cámara Contravencional y de Faltas ha resuelto que: “ los criterios generales de actuación emanados del Ministerio Público Fiscal no pueden modificar normas de procedimiento legalmente estatuidas ni establecer analogias procesales in malam partem en perjuicio del imputado”. (C 15782-00-CC/2006 - “KRIEGER , Ezequiel Gastón s/infr. Arts 116 y 117 CC” Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Sala II- 16/08/2006). Del voto en disidencia de la Dra. Paz

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132-01-CC-2006. Autos: Recurso de Queja en autos GONZALEZ, Juan Ezequiel Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 06-03-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - LECTURA DE LA SENTENCIA - NOTIFICACION - RECURSOS - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO

La lectura de la sentencia ha sido reglada como obligatoria porque importa un especial modo de comunicación para las partes que hubieren asistido al debate, en concordancia con los principios que rigen el juicio (oralidad, publicidad, inmediación y continuidad). Y si bien tal exigencia es prescindente de la efectiva concurrencia de quienes deban ser anoticiados -pues aún cuando ninguno de los sujetos del proceso acuda a la expresa convocatoria del tribunal, es dicho acto el que marca el comienzo del plazo para la interposición de recursos-, ello no quita de modo alguno su obligatoriedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17032-00-CC-06. Autos: LAVALLE, Gustavo Francisco Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-12-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El plazo para presentar el Recurso de Apelación contra los autos que rechazan las excepciones es de tres días conforme lo prescripto en el articulo 198 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5324-01-CC-2007. Autos: Incidente de excepción de falta de acción y nulidad en autos Cristaldo, Juan de la Cruz Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 06-11-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RECHAZO IN LIMINE

En atención a lo dispuesto por los artículos 275 y 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde rechazar in limine los recursos intentados fuera del término legal previsto por el artículo 325 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establece un plazo específico de cuarenta y ocho horas para recurrir la decision del magistrado que resuelve sobre el pedido de libertad condicional.
En el caso, la notificación al Defensor de la resolución que no hace lugar a la solicitud de libertad condicional se materializó un día lunes y se presentó el recurso de apelación recién el jueves (siendo todos los días de esa semana hábiles) a las 13:57 horas, por lo que al haber transcurrido más de cuarenta y ocho horas, resulta claramente extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 01-01-CC-2006. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-12-2007.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPOSICION DEL RECURSO - RECURSO IN FORMA PAUPERIS

En el caso, al analizar la admisibilidad de recurso contra la resolución de esta Cámara de confirmar una condena, corresponde cuestionarse si resulta válida la forma en que fue interpuesto y qué fecha debe tomarse para contar el plazo para presentar el mismo, atento a que habiendo sido notificado primero el letrado defensor, sin interponer recurso alguno; los condenados fueron notificados recién un mes después, los que al notificarse en la constancia de notificación introdujeron de su puño y letra “apelo a lo resuelto por Camara”; y posteriormente el defensor deduce Recurso de Inconstitucionalidad contra el auto impugnado
Al analizar la admisibilidad formal del recurso, se entiende que la presentación reúne en su totalidad los recaudos para su apertura, en tanto ha sido interpuesto por quien tiene derecho a hacerlo, se dirige contra una sentencia definitiva y fundamenta sus agravios en los supuestos taxativamente establecidos, de conformidad con lo previsto en el art. 61 de la Ley 12 (Ley 1287 y modificatorias), más allá de algunos reparos que la situación pueda merecer.
Es que no puede pasarse por alto la cuestión ya planteada y relacionada con la presentación “in pauperis” efectuada por los condenados. Sucede que, si bien el recurso bajo estudio resulta ser de aquellos que requieren fundamentación autónoma, lo cierto es que el estado de detención que sufren los recurrentes amerita que ciertos aspectos formales puedan dejarse momentáneamente de lado para no incurrir en un excesivo rigorismo, por lo que corresponde tomar la fecha en que fueron notificados los imputados para contar el plazo de interposición del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4691-00-CC-2007. Autos: Barrionuevo, Diolindo Darío;
Saavedra, Alberto Jesus, Narvaja, Diego Leonel” Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO

Si bien es cierto que el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional no prevé un plazo para interponer el recurso, una vez sancionado el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires advertimos que corresponde aplicar el término previsto en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Nación, es decir, cinco días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17541-00-07. Autos: KUSEMA, Liliana Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 29-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXCEPCIONES PROCESALES - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El recurso contra el auto que rechaza una excepción, resulta extemporáneo si se presenta fuera del plazo de tres días previsto en el artículo 198 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, toda vez que la Ley de Procedimiento Contravencional no regula expresamente las excepciones, de manera que debemos remitirnos supletoriamente al Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31449-06. Autos: Recurso de queja en autos de Nichilo, María Alejandra Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXCEPCIONES PROCESALES - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La posibilidad de recurrir en el proceso contravencional el auto que rechaza una excepción, surge de aplicar supletoriamente el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que prevé expresamente la recurribilidad de la excepción y el recurso contra los decretos, autos y sentencias dictados por los/as jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable.
En cuanto al plazo para su interposición, atento a como se resolvió en la causa Nº 5428-00-CC/2006 “Corjuera, María s/Infr. art. 83 CC- Apelación”, y conforme al Plenario Nº06/2006, debe estarse al de cinco días, ya que es el previsto en la Ley de Procedimiento Contravencional. Ello por los fundamentos expuestos en extenso en autos “Incidente de apelación en autos Ferreira, Julio Heriberto; Santillán Sebastián y Carranza, Walter Rodolfo s/Infr. Art. 83 ley 1472”, desde que se trata de materia contravencional regulada en forma completa, por lo que no corresponde la aplicación supletoria del CPP CABA. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31449-06. Autos: Recurso de queja en autos de Nichilo, María Alejandra Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 25-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - AUTOSUFICIENCIA

El recurso de queja debe autoabastecerse, es decir, que su sola lectura debe ser suficiente para la comprensión del caso, de manera tal que no implique la necesidad de remitirse a otras piezas procesales del expediente para ser comprendido (conf. causa Nº 439-01-CC/2004 “Recurso de queja en autos: Rosetto, Pablo Sebastián s/Infracc. Ley 255”, del 3/2/2005).
En tal sentido se ha afirmado que “El recurso de queja debe interponerse por escrito y su contenido, junto con los recaudos que a él se adjunten, ser autosuficiente, lo cual implica que su lectura debe bastar para que el tribunal competente se expida sin más trámite sobre el acierto o error de la resolución denegatoria” (Palacio, Lino Enrique, “Los recursos en el proceso penal”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1998, págs. 174/175). De allí que el recurso de queja oportunamente interpuesto, ha sido correctamente rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-03. Autos: Club Atlético Vélez Sarsfield y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-8-07.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPOSICION DEL RECURSO - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El artículo 28 de la Ley Nº 402 (Ley de procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia), establece los requisitos relativos a los plazos y a los modos en que deben plantearse los recursos de inconstitucionalidad. Así, determina que se interponen por escrito, fundamentados, ante el tribunal que ha dictado la resolución que los motiva y dentro del plazo de los 10 días contados a partir de la notificación de la resolución.
En este sentido nuestro máximo tribunal local ha señalado que “La formalidad legal que rodea la deducción de los recursos hace precisamente a la seguridad jurídica y otorga certidumbre acerca de la conducta procesal que asumen los distintos sujetos involucrados, redundando, finalmente, en su propio beneficio” ( TSJ in re “Cooperativa de Trabajo Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘NN (Avda. Callao 346/360) Hotel Bauen s/ infracción art. 73 CC’ Expte. nº 4171/05, del voto de Ana María Conde, del 5 de abril de 2006.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33447-07. Autos: Sala, Pablo Román Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-05-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - LEGITIMACION ACTIVA - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - FACULTADES DEL DEFENSOR

El artículo 481 de Código Procesal Penal de la Nación prescribe que pueden deducir el recurso de revisión el condenado y/o su defensor (inc. 1). Palacio agrega que este último puede hacerlo siempre que mantenga esa condición, es decir, mientras que no haya sido formalmente separado del cargo. Por lo demás, debe atenderse a la laxitud de los recaudos formales de admisibilidad del recurso de revisión –consideración que permite a la doctrina sostener, para el caso inverso, su procedencia sin firma de letrado o “in pauperis” - (Palacio, Lino E., “Los recursos en el proceso penal”, LexisNexis-Abeledo Perrot, 1998, Lexis Nº 2503/002013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - RECURSO DE CASACION PENAL

Los artículos 482 y 483 del Código Procesal Penal de la Nación -de aplicación supletoria (art. 6 LPC)-, estipulan que el recurso de revisión se interpondrá ante la alzada y que, para su trámite, se observarán las reglas de la casación en cuanto resulten aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES

La temporaneidad del recurso de apelación en aquellos casos en que no esté estipulado un término especial, está prevista por el artículo 450 del Código Procesal Penal de la Nación – tres días- (art. 6º y 55 de la ley 12).

Generalizar el plazo de cinco días estipulado por el artículo 50 Ley de Procedimiento Contravencional constituirá una injustificada prolongación del enjuiciamiento contravencional que pondría en crisis los principios básicos de este proceso especial, que fue concebido para agilizar la administración de justicia, asegurando la convivencia pacífica, respetando el derecho del individuo a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Nótese que el artículo 450 del ordenamiento adjetivo nacional expresamente reza que la apelación se interpondrá “...salvo disposición en contrario, dentro del término de tres (3) días...”. Esta norma general es perfectamente armonizable con el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional, que en la especie sería la excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5428-00-CC-2006. Autos: Corjuera, María Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 15-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, la defensa interpone Recurso de Inaplicabilidad de Ley contra una decisión la Sala III que resuelve de modo distinto a la jurisprudencia de las Salas I y II, en cuanto declara extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra una resolución que no reviste el carácter de sentencia definitiva, al interpretar que no resulta de aplicación el plazo establecido en el artículo 50 de la Ley Nº 12 -cinco días-, sino el fijado por el artículo 450 del Código Procesal Penal de la Nación -tres días-. Dicha hermenéutica ha incidido de modo directo y decisivo sobre lo decidido en la medida en que constituye la base teórica que sustentó el rechazo de la queja por apelación denegada.

Si bien los precedentes de las Salas I y II no fueron expresamente invocadas con anterioridad al dictado de la resolución de la Sala III, exigencia propia de la vía intentada, lo cierto es que, dadas las especiales características del caso, es dable concluir que dicha circunstancia no puede constituir un escollo formal para la procedencia del recurso. Ello así por cuanto no le era exigible al Defensor que previera que la Sala III iba a apartarse del criterio sostenido pacíficamente, desde su origen, por las otras Salas de la Cámara, recurriendo a otra ley procesal para fijar el plazo del recurso de apelación que se encuentra regulado en la propia ley 12. En definitiva, exigir tal invocación sería tanto como pretender que anticipara una posible decisión que, conforme las circunstancias, era imprevisible y “sorpresiva” para la defensa.

Por otra parte y si se atiende a los fines tenidos en mira por la ley al incluir aquélla carga al impugnante -alertar a la Sala interviniente acerca de la posible contradicción jurisprudencial a producirse si se aparta de la doctrina establecida en el precedente-, se advierte, de la lectura de la resolución de la Sala III impugnada por el defensor, que aquél conocimiento se encontraba presente, en la medida en que se invoca expresamente la jurisprudencia de esta Cámara en materia de plazos para interponer recursos de apelación

Sin embargo, se advierte que a la luz del artículo 52 de la Ley Nº 12 y su Reglamentación (Resolución Nº 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad), se presentan obstáculos insalvables en relación a la presencia de otro de los requisitos objetivos de impugnabilidad. En efecto el auto atacado -rechazo de pedido de sobreseimiento por atipicidad- no constituye una sentencia definitiva, ni equiparable a tal, exigencia indispensable para que proceda el remedio intentado, en efecto la Resolución Nº 152/99, al reglamentar este recurso para la materia contravencional, hace referencia expresa esta exigencia en la Disposición transitoria 3ª inciso 1º.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5428-01-CC-2006. Autos: Corjuera, María Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-08-2006. Sentencia Nro. 358-06.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - AUTOSUFICIENCIA

El requisito de “autosuficiencia” del recurso de queja previsto en la Ley de Procedimiento de Faltas, surge implícitamente del artículo 58 en tanto, debe permitir al Tribunal evaluar que se cumplan los requisitos de tiempo y forma allí previstos. Por lo demás, dicha exigencia de suficiencia implica que el recurso pueda bastarse a sí mismo y forma parte de la mínima diligencia profesional exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35464-01-00/2008 (268-01/08). Autos: Vallejos, Tomasa Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO

En el caso, si bien la Sra. Juez de grado concedió el Recurso de Apelación interpuesto, no debió hacerlo, por cuanto el artículo 281 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé expresamente que una vez interpuesto, las actuaciones deberán ser directamente elevadas a la Cámara de Apelaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20041-00-CC-2008. Autos: AMARILLA, Miguel Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - AUTOSUFICIENCIA

El recurso de queja debe ser autosuficiente, es decir, que su sola lectura debe lograr la comprensión del caso, de manera tal que no implique la necesidad de remitirse a otras piezas procesales del expediente para ser comprendido (conf. causa Nº 439-01-CC/2004 “Recurso de queja en autos: Rosetto, Pablo Sebastián s/Infracc. Ley 255”, del 3/2/2005, causa n° 8350-02/2006 “Recurso de Nulidad y Reposición en autos “Salaberry, Viviana Rosa s/inf. art. 73 CC- Apelación”, rta. 29/03/2006, Recurso de queja en autos “Vallejos, Tomasa s/art. 4.1.1. de la Ley 451), lo que claramente tampoco surge de la presente.
En tal sentido se ha afirmado que “El recurso de queja debe interponerse por escrito y su contenido, junto con los recaudos que a él se adjunten - aunque la ley no los menciona, habitualmente consisten en las copias de la resolución recurrida, del escrito de interposición del recurso y del auto que lo denegó- ser autosuficiente, lo cual implica que su lectura debe bastar para que el tribunal competente se expida sin más trámite sobre el acierto o error de la resolución denegatoria” (Palacio, Lino Enrique, “Los Recursos en el Proceso Penal”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1998, págs. 174 y 175).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16015-01-CC/2008. Autos: Recurso de queja en autos Transportes Sargento Cabral Sociedad Colectiva Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Es requisito necesario de todo recurso de queja formular una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso (este Tribunal en los recursos de queja en autos “Aguas Argentinas SA s/ falta de reparación de calzada y otras”, causa Nº 10881-01-CC/2006 del 16/02/2007 y en autos “Correo Oficial de la República Argentina s/ infracción art. 9.1.1 ley 451 -obstrucción de inspección-”, causa Nro. 18088-07-CC/2007 del 10/10/2007).
En el caso, la queja se limita a cuestionar que la Juez a quo no elevó, frente a la interposición del recurso de apelación, las actuaciones sin más trámite. Es decir, no cuestiona el contenido de lo decidido sino la realización misma del juicio de admisibilidad, que, a su criterio, le estaba vedado hacer.
Ahora bien, es criterio sostenido de este Tribunal sin que se adviertan circunstancias especiales en este caso que inviten a su cambio, que, por un lado, y desde el momento que hay supuestos específicos de procedencia (art. 56 LPF Nº 1217), es claro que la impugnación en cuestión solo resulta viable en tales casos; por lo que carece de razonabilidad sostener que el Juez debe concederlo en todos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15783-01-CC/2008. Autos: Recurso de queja en autos Automóviles Saavedra SACIF Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-10-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ

El régimen de impugnaciones previsto en el Código Procesal Penal de la Ciudad no contempla la posibilidad de que sea el Magistrado de grado quien conceda el recurso de apelación articulado, debiéndose limitar éste a la elevación del proceso a la Alzada conforme lo estatuye expresamente el artículo 281 del cuerpo legal citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19273-01-CC-2008. Autos: Basualto, Miguel Ángel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-07-2008.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En la apelación de la decisión de un magistrado de primer grado en el ámbito de una acción calificada como de competencia originaria del Superior Tribunal, debe acudirse a las reglas generales que en la materia establece el Código Contencioso Administrativo y Tributario de esta ciudad; pues la hipótesis no se encuentra regulada en la Ley Nº 402.
La pauta rectora establecida por el artículo 221 Código Contencioso Administrativo y Tributario del la Ciudad de Buenos Aires, que para la interposición del recurso establece el plazo general de cinco días a falta de disposiciones legales en contrario. Asimismo, por no tratarse de la apelación de la sentencia definitiva pronunciada en un juicio de conocimiento, resultan de aplicación las reglas de la apelación en relación (artículo 220 CCABA), debiendo el apelante limitarse a la mera interposición del recurso (artículo 222, segundo párrafo, CCABA) teniendo la carga de fundarlo dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde (artículo 223, primer párrafo, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15. Autos: Fridman, Silvia Beatriz y Otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 06-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - CARGA PROCESAL - COPIAS - DESERCION DEL RECURSO

Cuando procede la concesión de la apelación con efecto no suspensivo, la afectación de las copias necesarias que refiere el artículo 226 del Código Contencioso Administrativo y Tributario del la Ciudad de Buenos Aires constituye una carga que recae sobre el apelante, por lo que su omisión ha de conducir, por la regla, a la consecuencia prevista por el inciso 3º del precepto -declaración de deserción del recurso-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21. Autos: Asociación Vecinal Belgrano C Manuel Belgrano y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 22-02-2001.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - CARGA PROCESAL - COPIAS - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En la resolución que concede la apelación, el juez a quo no indicó qué piezas habrían de copiarse, según lo impone el inciso 1º del artículo 226 para los casos de apelaciones deducidas contra sentencias definitivas, solución también aplicable a las apelaciones de sentencias interlocutorias a las que se refiere el inciso 2º.
Ningún sentido tiene formular distingo al respecto según la naturaleza del pronunciamiento recurrido, y por cuanto no parece razonable interpretar que la carga del apelante pueda ser más pronunciada en los casos del inciso 2º que en los del inciso 1º, mientras que el rango del decisorio abogaría precisamente en sentido inverso. Las diferencias que presenta el trámite en uno y otro supuesto no controvierten que en ambos casos es el recurrente a quien incumbe colocar las actuaciones en condiciones de ser conocidas por el superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21. Autos: Asociación Vecinal Belgrano C Manuel Belgrano y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 22-02-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REPOSICION - INTERPOSICION DEL RECURSO - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El recurso de reposición resulta ser una vía puede ser interpuesta ante cualquier órgano judicial que haya dictado un decreto o auto que cause gravamen, lo que surge del propio texto del artículo 277 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto alude a “Tribunal” en un sentido amplio como así también del libro y título en el que se encuentran regulado (Libro IV “Recursos”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23854-01-CC-2008. Autos: Recurso de reposición en autos Massa, Adriana Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - AUDIENCIA DE APELACION - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar por extemporáneo el agravio interpuesto por la defensa, en cuanto critica de inconstitucional el artículo 50 del Código Penal, ya que no forma parte del escrito recursivo, sino que fue introducido sorpresivamente en la audacia de apelación ante la Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32664-00-CC-2008. Autos: Esperanza, Cristian Walter Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-03-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NOTIFICACION DE SENTENCIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO

En el caso, una vez celebrada la audiencia de debate y brindados los alegatos por las partes, la Juez a quo a fin de diferir la redacción de la sentencia, aludió a la complejidad del caso no sólo para brindar los fundamentos de la resolución, tal como lo establece la ley, sino también su veredicto, pese a que el diferimiento de este último no se encuentra previsto por el artículo 55 de la Ley de Procedimiento Contravencional
Posteriormente, cinco días después, con fecha 9 de febrero pasado, reanuda la audiencia y, en presencia del defensor, da lectura de la sentencia. Es así que, sin perjuicio de que el apoderado se encontraba presente y firmó al pie de la resolución, circunstancia que legalmente implica su notificación personal -artículo 32 Ley Nº 1217-, la magistrada estableció que el plazo para recurrirla comenzaba nuevamente a correr a partir del día 16 de diciembre de 2008, notificando en dicha fecha la resolución mediante cédula.
Siendo así, el plazo para recurrir no podría sino contarse desde la primera notificación, pues la segunda constituyó un acto ficto celebrado al sólo fin de prorrogar el término para recurrir, pese a su carácter perentorio.
Pese a ello y teniendo en cuenta que fue la juez quien indujo a error a la parte al informarle erróneamente el momento a partir del cual se computaría el plazo, provocando que el recurso fuera interpuesto en forma tardía, dicha situación no puede revertirse en perjuicio del infractor.
En base a ello, y a fin de garantizar el derecho de defensa del imputado cabe tenerlo por presentado en término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26364-00-CC-2008. Autos: RESPONSABLE SANCHEZ GRANEL INGENIERIA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - FORMALIDADES - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que el recurso de apelación se articulará por escrito con los fundamentos que lo justifiquen, puesto que, de conformidad con el artículo 276, la Sala sólo conocerá los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio.
La obligación de fundamentar el recurso permite a las restantes partes conocer la delimitación de los agravios, habilitándolas para realizar las presentaciones que estimen necesarias, mientras que se ciñe así para el Tribunal el marco de actuación que le fija el recurso y el contenido de su disconformidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28355-00-CC-2008. Autos: Tortosa, Luis Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-03-2009.

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PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - RECURSOS - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

Carece de efecto suspensivo la interposición del recurso previsto en el artículo 25 del Convenio Multilateral sobre el impuesto a los ingresos brutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 27. Autos: Diyon S.A. c/ D.G.R. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/08/2001. Sentencia Nro. 665.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE REPOSICION - INTERPOSICION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

La decisión del Magistrado de Grado de diferir el tratamiento de los recursos de reposición y apelación interpuesto por la defensa para el momento de la celebración de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, torna abstractos los mismos en forma automática, toda vez que ellos tenían como objeto lograr que ella no se realizara, por lo que carece de todo sentido su resolución en la audiencia cuya citación estaba cuestionada, máxime cuando la decisión en torno a la procedencia o no de la apelación debía ser decidida por esta Cámara. Por ello, corresponde declarar su nulidad, pues tal diferimiento ha resultado violatorio de las disposiciones legales que rigen la materia, además de implicar un rechazo a la solicitud defensista sin haberse realizado el trámite correspondiente para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30238-00-CC/07. Autos: Barreto Cristian Ariel Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 22-10-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - SOBRESEIMIENTO - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

El legislador previó un plazo de apelación diferenciado según se cuestione un auto y un decreto (cinco días -v. 279 C.P.P.C.A.B.A -) o una sentencia (diez días -v. tercer párrafo-), y siendo que la resolución que dispone el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria y el consecuente sobreseimiento del imputado se trata de una decisión del juez expresada en forma de auto (cfr. art. 42 C.P.P.C.A.B.A.), no cabe duda alguna que el plazo de interposición del recurso es de cinco días.
No escapa al análisis que una interpretación posible del precepto en juego entienda que en función del tercer párrafo del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los autos equiparables a sentencias definitivas deban impugnarse en el término de 10 días al igual que las sentencias propiamente dichas, sin embargo ello no sólo no surge de la literalidad del artículo, sino que un análisis en conjunto de la normativa en juego brinda una solución contraria. (Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3910-00-00/08. Autos: M., E. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 30-12-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - INTERPOSICION DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - SOBRESEIMIENTO

No corresponde interpretar que la sentencia recurrida que dispuso el archivo de las actuaciones es un auto interlocutorio susceptible de ser recurrido en el plazo de cinco días.
Por el contrario,conforme lo normativamente dispuesto en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por los efectos jurídicos definitivos del archivo, no existirá ninguna otra oportunidad útil para efectuar la impugnación, por lo tanto el plazo para recurrir es de 10 días.
Es más, de considerar la resolución de archivo como un auto interlocutorio y no como una sentencia definitiva o asimilable a definitiva, ello llevaría a la anulación del procedimiento sustanciado ante esta sala, lo que no fue planteado por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, por lo que significaría una hipótesis incongruente, que debería ser descalificada in límine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3910-00-00/08. Autos: M., E. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 30-12-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - NATURALEZA JURIDICA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El término para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia que dispone el archivo de las actuaciones es de diez dias.
El archivo de las actuaciones en materia penal pone fin a la investigación y, en ese sentido, se equipara a las sentencias definitivas, pues no existe otra oportunidad procesal para recurrir.
De una interpretación armónica de la totalidad del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surgiría que el legislador ha querido otorgar un término de apelación de 10 días a las sentencias definitivas propiamente dichas y los autos equiparables a ellas, por sus efectos, es decir aquellos que pongan fin al litigio y teniendo en cuenta que el archivo constituiría un acto de esta naturaleza, podría asimilarse a los supuestos normados en el tercer párrafo del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, ha establecido en el artículo 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que el archivo por extinción de la acción -entre otros supuestos- tiene carácter definitivo y por otro lado, al regular los supuestos en los que debe llevarse a cabo la audiencia oral en la alzada, ha considerado que ellas se practicarán en los supuestos de sentencia definitiva o auto equiparable (ver art. 283 in fine del C.P.P.C.A.B.A.), lo que permite evidenciar una diferencia entre el tratamiento que le da a cualquier auto, más allá que genere un gravamen irreparable, con aquellos que ponen fin a la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3910-00-00/08. Autos: M., E. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 30-12-2008.

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RECURSO DE ACLARATORIA - OBJETO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES

La resolución de la aclaratoria no suspende el plazo para interponer el recurso de apelación y, en tanto ésta sea rechazada por insustancial, en nada altera el contenido de la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 58. Autos: Alvarez, Beatriz y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - COPIAS - FALTA DE COPIAS - DESERCION DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - DEFENSA EN JUICIO

Si bien es cierto que en el artículo 226 inciso tercero se prevé que la presentación de las copias por el apelante constituye una carga cuya sanción es la deserción del recurso, tal norma debe interpretarse con criterio restrictivo.
En el caso, más allá de la duda que cabe respecto al efectivo cumplimiento del plazo acordado a la parte para cumplir con la agregación de copias ordenada atento a que la resolución que declara la deserción del recurso carece de mención horaria, es sabido que el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales, ya que está vedada la actuación mecánica de los principios jurídicos, que conduce a la frustración ritual de la aplicación del derecho. La interpretación de las normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva, que es concorde con el adecuado servicio de la justicia y compatible con la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 238:550; 266:71; 274:273; 281:238, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 586-0. Autos: Asesoría Tutelar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16-07-2002. Sentencia Nro. 2337.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - INTERPOSICION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL

Sobre la viabilidad de deducir recurso de reposición respecto de decisiones de los Tribunales de Alzada, se ha pronunciado la doctrina en general coincidencia que vale la pena recordar.
Así se ha dicho que contra los pronunciamientos dictados por una Cámara de Apelaciones, sólo resultan viables los recursos de casación y extraordinario ante la CS (D’Albora, Francisco; Código Procesal Penal de la Nación, Tº II, pág. 987 y ss).
La jurisprudencia ha transitado la misma senda sosteniendo que “No es procedente interponer recurso de reposición contra los pronunciamientos emitidos por una Cámara de Apelación (CNCrim, Sala V, c. 17.120, 27/9/01); ...asimismo, resulta inviable contra los pronunciamientos emitidos por una Cámara de Apelación (CNCrim, Sala V, c.24.164, 6/5/04, y también c.20.156, 18/11/02).
Ahora bien, aún en el caso de que resultare menester hacer una excepción a esta regla, invariada a lo largo del tiempo, aquella únicamente podría acogerse respecto de una providencia de mero trámite vinculada con la sustanciación de un recurso dentro del Tribunal de alzada, mas nunca respecto de decisiones que resuelven alguna cuestión relacionada con el punto apelado o que abarcan de algún modo la materia objeto de impugnación, y tampoco siquiera sobre las que declaran mal concedida una apelación en la instancia anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15718-00-CC-2009. Autos: C. P., M. M. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-02-2010.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE REVOCATORIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA

El criterio favorable al derecho de defensa (arts. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA) no puede conducir a desnaturalizar la sumariedad propia del amparo. En efecto, conforme el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires la acción es rápida y expedita y, en particular, todos los plazos son breves y perentorios.
A fin de preservar este mandato constitucional resulta incuestionable que el recurso de revocatoria contra la resolución de esta Alzada no puede deducirse en un término mayor que el establecido legalmente para interponer la apelación. Por lo tanto, corresponde concluir que el plazo para interponer el recurso de revocatoria en el marco de la acción de amparo es de 48 horas a partir de la notificación de la resolución recurrida (art. 15 de la Ley Nº 16.986).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5296/0. Autos: SHELL C.A.P.S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 18/07/2002. Sentencia Nro. 38.

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ACCION IN REM VERSO - ACCION DE RESTITUCION - INTERPOSICION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - LOCACION DE OBRA - LOCACION DE SERVICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - COBRO DE PESOS - DEMANDA - PRUEBA

La sola mención del artículo 1627 del Código Civil al fundar en derecho la demanda, resulta a todas luces insuficiente para reclamar un resarcimiento con sustento en el enriquecimiento sin causa.
El citado artículo es una aplicación del principio del enriquecimiento sin causa, circunscripto –tal como surge de su propio texto y del capítulo donde se inserta- a los supuestos de prestación de servicios en el marco contractual de la locación de obras y de servicios.
Resulta de aplicación al caso lo señalado por la Corte Suprema en el precedente “Ingeniería Omega”, donde el Superior Tribunal señaló que no corresponde fundar una decisión condenatoria en los principios del enriquecimiento sin causa, “toda vez que ello importa una grave violación al principio de congruencia, puesto que la actora fundó su demanda de cobro de pesos en el supuesto incumplimiento contractual y no en la institución citada. En este sentido, cabe recordar que esta Corte ha resuelto que los presupuestos de procedibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la demanda, así como también la carga de su prueba corresponde a la actora (Fallos 292:97)” (CSJN, “Ingeniería Omega SA c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Causa 171 XXXIV, sentencia del 5 de diciembre de 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2397-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Hospital General de Niños Dr. Ricardo Gutiérrez) Dirección General de Compras y Contrataciones Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-07-2002. Sentencia Nro. 19.

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RECURSOS - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - REQUISITOS

La jurisdicción contencioso administrativa no es simplemente una instancia revisora de los actos de la administración, sino que tiene plena jurisdicción para conocer en todas las cuestiones sometidas a su conocimiento. De allí que la expresión “recurso” utilizada por el artículo 34 de la Ley Nº 265 no puede ser asimilada a la de “apelación”, para concluir que la interposición del mismo daría lugar a la competencia directa de esta Cámara. Como señala Diez, las disposiciones que hacen referencia a “recursos” judiciales contra actos administrativos utilizan una terminología equivocada, toda vez que “...el recurso, como dijimos, corresponde que se interponga dentro de la misma sede, en este caso la judicial. Se interpone así el recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia, pero en cambio corresponde la acción cuando el particular ataca un acto dictado en sede administrativa y ocurre para ello a la sede judicial” (Diez, Manuel M., Derecho procesal administrativo, Plus Ultra, Buenos Aires, 1996, pág. 218).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4608/0. Autos: Karpel Hnos. S.R.L. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10/06/2002. Sentencia Nro. 106.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - SOBRESEIMIENTO - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

El legislador previó un plazo de apelación diferenciado según se cuestione un auto y un decreto (cinco días -v. 279 C.P.P.C.A.B.A -) o una sentencia (diez días -v. tercer párrafo-), y siendo que la resolución que dispone el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria y el consecuente sobreseimiento del imputado se trata de una decisión del juez expresada en forma de auto (cfr. art. 42 C.P.P.C.A.B.A.), no cabe duda alguna que el plazo de interposición del recurso es de cinco días.
No escapa al análisis que una interpretación posible del precepto en juego entienda que en función del tercer párrafo del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los autos equiparables a sentencias definitivas deban impugnarse en el término de 10 días al igual que las sentencias propiamente dichas, sin embargo ello no sólo no surge de la literalidad del artículo, sino que un análisis en conjunto de la normativa en juego brinda una solución contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29535-00-00-08. Autos: R., L. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-10-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no resulta aplicable el plazo para apelar del artículo 198 del Código Procesal Penal de la ciudad establece que el “auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3) días”.
Ello así, atento a que la resolución recurrida no resuelve la excepción de falta de acción que presentara el defensor sino que difiere su tratamiento al momento del juicio oral. Es por ello que en esta oportunidad resulta aplicable la regla general del artículo 279 del citado Código que establece un plazo para interponer el recurso de apelación de cinco (5) días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21382-00-00-08. Autos: CURELLO, Yolanda Susana Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 07-04-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PRESENTACION DEL ESCRITO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS

En el caso, corresponde declarar la competencia de este Tribunal para conocer en autos, y declarar habilitada la instancia judicial.
Al respecto, cuadra señalar que si bien ha existido una errónea presentación del recurso de apelación ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, lo cierto es que la interposición del mismo en el expediente administrativo fue efectuada en término, y que en precedentes anteriores, frente a circunstancias semejantes a las suscitadas en este caso, el Tribunal ha entendido que ello manifiesta la intención de recurrir el acto, y por lo tanto la resolución dictada quedó impugnada. Máxime, teniendo en cuenta que la cédula mediante la cual se notificó la sanción dispuesta no cumple con los requisitos previstos en el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“Banco de la Ciudad de Buenos Aires contra GCBA sobre otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel.”, expte: RDC 2495 / 0, sentencia del 20/2/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2962-0. Autos: Disco SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2010. Sentencia Nro. 484.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el agravio del recurrente referido a que la cédula de notificación por medio de la cual se le notificó la multa no cumplía adecuadamente con lo previsto en el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el artículo 465 Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, ya que debió haber indicado que el recurso se interponía directamente ante la Cámara, y el plazo en el que debía ser presentado.
En este sentido, si bien es cierto que en el cuerpo de la cédula obrante en el expediente administrativo, no se especificó el plazo en el que debía articularse el recurso, no puede dejarse de tener en cuenta que la sumariada lo ha presentado en término, por lo que la falta de su mención no le causó un agravio concreto.
Asimismo es falso que no se le informó que el recurso debía presentarse directamente ante la Cámara, toda vez que de la cédula surge que ha sido informado, al haber sido transcripto el siguiente párrafo del artículo 11 de la Ley N° 757: “Resolución y Recursos: (…) Toda resolución condenatoria es impugnable mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires….”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2709-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2011. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - RECURSO DE QUEJA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la Defensora Oficial contra la resolución del juez de grado que resuelve no suspender el trámite del proceso ante la interposición de recurso de queja por recurso extraordinario denegado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto si bien la defensa pretende que la interposición del recurso en cuestión tenga un efecto suspensivo, dicho temperamento resulta en abierta contradicción con lo estatuido en el último párrafo del artículo 285 del Códiog Procesal Civil y Comercial de la Nación, que establece el principio contrario, es decir, que mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32071-00-CC/2009. Autos: GALLARDO, Víctor Ismael Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO IN LIMINE - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - EFECTOS DEL RECURSO - SUSPENSION DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de inconstitucionalidad articulado por resultar extemporáneo.
En efecto, la suspensión del trámite prevista en el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –para los supuestos en que se interponga un recurso de inaplicabilidad que resulte formalmente admisible- alude a procesos que tramitan en otras Salas donde se debaten iguales cuestiones, mas no comprende el plazo para la interposición de otros recursos en las mismas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37863-01-CC/09. Autos: ALTAMIRANO, Goyo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION DEL ESCRITO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la competencia del Tribunal para entender en la causa y tener por habilitada la instancia judicial.
En efecto, el recurso interpuesto contra la resolución administrativa que se pretende impugnar debió haber sido interpuesto ante esta Cámara y no ante la autoridad administrativa de aplicación de la ley (conf. art. 465 citado y art. 11 de la ley 757, según ley 2876). No obstante ello, teniendo en cuenta que la presentación del recurso en el expediente administrativo fue efectuada en término, lo cual manifiesta la intención de recurrir el acto, éste quedó impugnado válidamente y en consecuencia, el recurso debe considerarse formalmente admisible y la instancia habilitada. Sostener lo contrario conllevaría no sólo un excesivo rigor formal sino, esencialmente, la afectación de la garantía de defensa del recurrente, siendo un excesivo rigor formal postular su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3164-0. Autos: CENCOSUD SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-08-2011. Sentencia Nro. 314.

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RECURSO DE REVISION - INTERPOSICION DEL RECURSO - CARACTER - REQUISITOS

El recurso de revisión debe interponerse ante el propio órgano que emitió el acto cuya revisión se procura, precisando cuál es la causal invocada y presentando, en su caso los documentos recuperados o el testimonio de la sentencia que declaró la falsedad, con la certificación de que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
Ese remedio únicamente procede dentro de la vía administrativa y no en la esfera judicial.
Conteste con ello, la doctrina ha señalado que dado el carácter excepcional y extraordinario del recurso de revisión, su procedencia no puede extenderse a otros casos que los previstos y determinados en la norma; por ello, hay que atenerse a los taxativamente establecidos en el artículo: de ahí que deba considerarse dentro de un concepto limitativo y del marco del desenvolvimiento especialmente restrictivo, propio de la finalidad a que responde y teniendo en cuenta que siempre y en todos los casos se dirige contra la estabilidad de los procedimientos y la autoridad de la “cosa juzgada administrativa”. Por ello, no procede contra omisiones de pronunciamiento del órgano que ha resuelto. Tampoco contra una equivocada interpretación de los documentos existentes en el procedimiento, ni se otorga el recurso para subsanar vicios o deficiencias de pruebas imputables a la recurrente o por errónea aplicación del derecho (Tomás Hutchinson ob. cit.pág. 371).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017827-00-00/11. Autos: TECNODOCK, S.R.L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 15-09-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PRESENTACION DEL ESCRITO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial y admitir el recurso directo de apelación que fue interpuesto-en tiempo- en sede administrativa.
En efecto, el artículo 11 de la Ley Nº 757 prescribe que "......Toda resolución condenatoria es impugnable mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones...."
A su vez, el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad establece que el recurso se interpone y tramita directamente ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad.
Sin perjuicio de la normativa señalada, cabe sostener que si bien ha existido una errónea presentación del recurso de apelación ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, lo cierto es que la interposición del mismo en el expediente administrativo fue efectuada en término, y que en precedentes anteriores, frente a circunstancias semejantes a las suscitadas en este caso, el Tribunal ha entendido que ello manifiesta la intención de recurrir el acto, y por lo tanto la resolución dictada quedó impugnada. Máxime, teniendo en cuenta que la cédula mediante la cual se notificó la sanción dispuesta no cumple con los requisitos previstos en el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“Banco de la Ciudad de Buenos Aires contra GCBA sobre otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel.”, expte: RDC 2495 / 0, sentencia del 20/2/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3274-0. Autos: RESNICK ELENA ESTHER c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 413.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION DEL ESCRITO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - SANA CRITICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia, sin perjuicio de el actor se haya presentado en sede administrativa, contraviniendo la actual redacción del artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y no ante el Tribunal.
En efecto, el argumento central propuesto por el Sr. Fiscal General Adjunto, para el rechazo "in limine" de la presente acción, estriba en que el recurso (o la acción judicial sumaria, para ser precisos), se habría presentado en sede administrativa, contraviniendo lo dispuesto en la actual redacción del artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (texto según ley nº 2435, art. 3) y 11 de la Ley Nº 757 (texto según ley nº 2876). Antes de la reforma a dicha ley en el año 2008, cabe recordarlo el “recurso judicial” se interponía y fundaba en sede administrativa.
Ello así, en ese estado de cosas, desestimar una acción judicial por la única circunstancia de que el “recurso judicial” (por así llamarlo) fue presentado ante la administración, no parece conciliarse con el principio "in dubio pro actione", la tutela judicial efectiva y el deber de los jueces de evitar que sus decisiones consoliden un excesivo rigor. Es más, tanto que se considere las falencias que presenta la notificación, como aun prescindiendo de ellas; la consecuencia es idéntica: la necesidad de evitar que, por meros aspectos rituales, se dilate el acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3256-0. Autos: SAGARDI SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - INTERPOSICION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL

Contra los pronunciamientos dictados por una Cámara de Apelaciones, sólo resultan viables los recursos de casación y extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (D’Albora, Francisco; Código Procesal Penal de la Nación, Tº II, pág. 987 y ss) las resoluciones de las Cámaras de Apelaciones o de la Cámara de Casación Penal no son susceptibles de ser objeto de recurso de reposición (Nogueira, Carlos; Los recursos ordinarios en el Código Procesal Penal. P. 18); es inviable, como regla, contra los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema, o la Cámara Nacional de Casación Penal, o una Cámara de Apelación (Navarro, Guillermo Rafael, Código Procesal Penal de La Nación, p. 1286).
La jurisprudencia ha transitado la misma senda sosteniendo que “No es procedente interponer recurso de reposición contra los pronunciamientos emitidos por una Cámara de Apelación (CNCrim, Sala V, c. 17.120, 27/9/01); ...asimismo, resulta inviable contra los pronunciamientos emitidos por una Cámara de Apelación (CNCrim, Sala V, c.24.164, 6/5/04, y también c.20.156, 18/11/02).
Ahora bien, aún en el caso de que resultare menester hacer una excepción a esta regla, invarida a lo largo del tiempo, aquella únicamente podría acogerse respecto de una providencia de mero trámite vinculada con la sustanciación de un recurso dentro del Tribunal de alzada, mas nunca respecto de decisiones que resuelven alguna cuestión relacionada con el punto apelado o que abarcan de algún modo la materia objeto de impugnación, y tampoco siquiera sobre las que declaran mal concedida una apelación en la instancia anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45160-31-CC/2008. Autos: Incidente de apelación en autos RODRIGO, Cristian Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - INTERPOSICION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL

Contra los pronunciamientos dictados por una Cámara de Apelaciones, sólo resultan viables los recursos de casación y extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (D’Albora, Francisco; Código Procesal Penal de la Nación, Tº II, pág. 987 y ss) las resoluciones de las Cámaras de Apelaciones o de la Cámara de Casación Penal no son susceptibles de ser objeto de recurso de reposición (Nogueira, Carlos; Los recursos ordinarios en el Código Procesal Penal. P. 18); es inviable, como regla, contra los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema, o la Cámara Nacional de Casación Penal, o una Cámara de Apelación (Navarro, Guillermo Rafael, Código Procesal Penal de La Nación, p. 1286).
La jurisprudencia ha transitado la misma senda sosteniendo que “No es procedente interponer recurso de reposición contra los pronunciamientos emitidos por una Cámara de Apelación (CNCrim, Sala V, c. 17.120, 27/9/01); ...asimismo, resulta inviable contra los pronunciamientos emitidos por una Cámara de Apelación (CNCrim, Sala V, c.24.164, 6/5/04, y también c.20.156, 18/11/02).
Ahora bien, aún en el caso de que resultare menester hacer una excepción a esta regla, invarida a lo largo del tiempo, aquella únicamente podría acogerse respecto de una providencia de mero trámite vinculada con la sustanciación de un recurso dentro del Tribunal de alzada, mas nunca respecto de decisiones que resuelven alguna cuestión relacionada con el punto apelado o que abarcan de algún modo la materia objeto de impugnación, y tampoco siquiera sobre las que declaran mal concedida una apelación en la instancia anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38062-00-CC/2011. Autos: GAVILAN, María José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 07-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - INTERPOSICION DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En torno a los recursos de reposición resulta aplicable la previsión del artículo 277 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38062-00-CC/2011. Autos: GAVILAN, María José Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - INTERPOSICION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ABOGADO DEFENSOR - REGULACION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por el abogado defensor de la parte actora, a los efectos de solicitar su regulación de honorarios.
En efecto, el “a quo” en sus fundamentos de elevación de la causa, expuso que el artículo 33, en el 5to. párrafo de la Ley Nº 402, señala que “...Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa” y que ello era aplicable al día de la fecha de elevación del incidente a esta alzada, de conformidad con la constancia del sitio de internet del Tribunal Superior de Justicia, conforme con lo cual, “el recurso fue presentado y se encuentra en trámite”.
Ello así, se procedió a certificar por secretaría la tramitación de las actuaciones por ante dicho Tribunal, siendo que no ha sido notificado de la terminación de lo actuado ya que la parte actora aún puede requerir los servicios de su abogado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-04-00/08. Autos: INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS en autos YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - INTERPOSICION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ABOGADO DEFENSOR - REGULACION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por el abogado defensor de la parte actora, a los efectos de solicitar su regulación de honorarios.
En efecto, la Juez de grado dispuso no tramitar el incidente de regulación de honorarios solicitado por dicho abogado, atento a que se encuentra pendiente de resolución un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia, siendo que no culminó aún el desarrollo de esta causa.
Considero que la mentada providencia no se encuentra prevista en la ley de forma como un acto que pueda ser recurrido por las partes, ni tampoco ocasiona un gravamen irreparable. Así, el artículo 33 párrafo quinto de la Ley Nº 402, estipula que “[m]ientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso, salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-04-00/08. Autos: INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS en autos YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 12-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REPOSICION - INTERPOSICION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ERROR

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de reposición.
En efecto, el legislador local no limitó la procedencia del recurso de reposición exclusivamente contra decisiones adoptadas sin sustanciación –como sucede en otros Códigos de Procedimiento en la materia- sino que amplió a supuestos de resoluciones susceptibles de ser recurridas por dicha vía a ciertos autos dictados con sustanciación, limitadas a casos de evidente error.
Los argumentos de la Defensa se basan en una valoración distinta de los elementos de prueba que tuvo el Tribunal al fundar su decisión, sin que ello implique que la efectuada en la Alzada haya sido errónea en los términos previstos por el artículo 277 inciso 2 de la Ley Nº 2303, lo que resultaría, en mejor de los supuestos materia de recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007982-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos MASIC, Pablo Hernán y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 05-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ALCANCES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - CONCESION DEL RECURSO - INACTIVIDAD PROCESAL

No puede sostenerse como criterio perpetuo e irrefutable que no es posible decretar la caducidad de la segunda intancia ante la falta de concesión del recurso de apelación, sino que, ante situaciones excepcionales, ello sería procedente y concordante con la finalidad del instituto.
Dicha situación excepcional se produciría cuando surgiera de modo inequívoco el abandono y desinterés en la prosecución del trámite del recurso.
De lo contrario, se llegaría al absurdo de avalar una situación en la que se podría extender "sine die" la inactividad del recurrente en relación con la tramitación del recurso por él interpuesto, viéndose afectado todo principio tendiente a la finalización del proceso en tiempos regulares y razonables; observándose, como correlato de ello, la propensión a la acumulación de causas en los juzgados en estado de “paralización” por causas sólo imputables al recurrente.
Al respecto, cabe subrayar que, si bien no se desconoce que parte de la doctrina y de la jurisprudencia (e incluso lo ha hecho esta Sala) opinan que la segunda instancia se abre con la concesión del recurso de apelación, también se ha entendido que el cómputo del plazo de caducidad de la segunda instancia debe realizarse a partir de la interposición del recurso, y no desde su concesión (confr. CNCiv., sala A, in re “Fernández c/ Cheng, el 19/11/1996; íd. sala L, in re “Cuevas c/ Morales”, el 26/11/1996; íd. sala F, in re “Aubin, Guillermo A. c/ Herrera, Martín”, el 2/9/99).
Uno de los argumentos de peso utilizados para sostener el último criterio expuesto y que resulta adecuado apuntar, es que, en caso de computarse el plazo desde la concesión del recurso, puede existir un lapso en el que técnicamente no habría instancia.
Ello es así por cuanto la primera instancia, en tanto indivisible, finaliza con la notificación de la sentencia a la totalidad de las partes o de quienes participan en el proceso. En consecuencia, si se sostuviera que la segunda instancia se abre con la concesión del recurso, debería afirmarse que “…existiría un interregno en el cual no hay instancia, período que podría extenderse varios meses…” (confr. CNCiv., sala F, "in re" “Aubin” cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33894-0. Autos: LUNA DANIELA VALERIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida M. Daniele 05-02-2013. Sentencia Nro. 8.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde disponer que, luego de proveer asistencia técnica al imputado, se notifique a las partes sobre la resolución de la Juez de grado que rechaza la competencia atribuida por la Juez de Instrucción.
La Magistrada entendió, en sentido contrario con el esbozado por la sentecia dictada por la Cámara del Crimen (resolución que se encuentra firme), que la conducta presuntamente desplegada por el imputado encuadra en la figura penal del robo simple en grado de tentativa y dispuso (sin notificar a las partes lo resuelto) elevar las actuaciones a esta Alzada en la creencia que debe ser este Tribunal el que, en caso de compartir su criterio, trabe la contienda de competencia con la Cámara del Crimen.
Ello así, por regla general, dicha competencia se ejerce a raíz de la actividad recursiva de las partes (toda vez que solamente un recurso atribuye conocimiento a esta Alzada y exclusivamente respecto de los puntos de la resolución que fuesen motivo de agravio, art. 276 CPPCABA).
Por otra parte, y específicamente en materia de competencia, el artículo 18 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone la intervención de la Cámara para la resolución de un conflicto de competencia entre los Jueces de este fuero.
No se dan en el presente caso ninguno de los supuestos expresamente establecidos por ley para la intervención de esta Cámara.
Por tanto y, sobre la base de lo expuesto, el mecanismo instado por la Juez de grado, no constituye una vía capaz de permitir que esta Cámara ejercite su función decisoria, pues la ley no asignó dicha competencia en estos supuestos. Asimismo, se advierte que la "a quo" omitió notificar al Fiscal y al imputado, quien no se advierte que cuente con defensa técnica en este fuero, de su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11726-00-CC-13. Autos: Ricapito, Pablo Ariel Sala I. 25-10-2013.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE AMPARO

La Ley de Amparo no prevé un plazo específico para presentar el recurso de aclaratoria.
Sin embargo, frente a la necesidad de cubrir la laguna legislativa, razonable es buscar la respuesta a dicha omisión, por aplicación del instituto de la analogía, dentro de la propia Ley Nº 2145 antes que en las normas del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, pues el presente es un proceso para el cual el legislador ha establecido, frente a idénticas actuaciones procesales, plazos más acotados que los del Código de rito (aplicable a otro tipo de acciones) en pos de respetar sus características propias, esto es, ser una vía rápida y expedita (art. 2°, ley 2145).
En virtud de lo señalado precedentemente, esto es, la búsqueda del plazo para deducir la aclaratoria dentro de la propia Ley de Amparo, plazo que, también, debe respetar la voluntad legislativa prevista en el artículo 28, esta Sala considera que el término fijado en el artículo 20 de la Ley Nº 2145 –tres días- (coincidente, a su vez y sólo a mayor abundamiento, con el previsto en el art. 217, CCAyT, esto es, recurso de aclaratoria frente a sentencias interlocutorias), resulta razonable para deducir la aclaratoria en tanto se adecua a las previsiones del artículo 2° de la Ley Nº 2145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26646-0. Autos: AGÜERO RUIZ MARCELO GASTÓN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 02-12-2013. Sentencia Nro. 682.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - VACIO LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - ALCANCES - CELERIDAD PROCESAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ley de Amparo no prevé un plazo específico para presentar el recurso de aclaratoria.
Sin embargo, frente a la necesidad de cubrir la laguna legislativa, razonable es buscar la respuesta a dicha omisión, por aplicación del instituto de la analogía, dentro de la propia Ley Nº 2145 antes que en las normas del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La analogía no es un procedimiento exclusivamente lógico sino también valorativo, que obliga al operador a respetar las razones y el fin que persiguió el legislador respecto de las normas aplicables.
Es decir, el legislador consideró esencial el respeto de la celeridad que debe primar en este tipo de procesos y sólo admitió la aplicación supletoria del Código Contencioso Administrativo y Tributario (art. 28, ley 2145), cuando ello sea compatible con la naturaleza de este tipo de proceso y sus características esenciales (rapidez y expedición).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26646-0. Autos: AGÜERO RUIZ MARCELO GASTÓN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 02-12-2013. Sentencia Nro. 682.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECURSO DE REPOSICION - DECLARACION ABSTRACTA - NULIDAD PROCESAL - INTERPOSICION DEL RECURSO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHO AL RECURSO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto dispuso llevar a cabo la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad sin resolver conforme a derecho la petición defensista.
En efecto, la Magistrada de grado declaró abstractos los recursos que se dirigían contra el rechazo de la solicitud de postergación de la audiencia en los términos de los artículos 73 y 210 del Código Procesal Penal local, dado que el letrado no podía concurrir en la fecha fijada por superposición de obligaciones propias de su función.
Sin perjuicio de ello, la "A-quo" llevó a cabo la audiencia de todas maneras y allí expresó que “la presente audiencia no fue suspendida y, consecuentemente, se celebró”, a modo de fundamento para tener por abstractas las impugnaciones. Ante la ausencia del Defensor, declaró desistido el planteo de nulidad.
Así las cosas, el recurso de reposición incoado no podía declararse abstracto, dado que celebrar la audiencia sin resolver previamente la solicitud del recurrente importaba, por parte de la Judicante, incurrir en vías de hecho, al menos en lo tocante a la subsistencia del recurso y del agravio.
Ello así, la sentenciante no podía valorar su propio acto de realizar la audiencia como si se tratase de un hecho externo a ella que ponía fin a la cuestión por extinguir el perjuicio denunciado. A lo sumo, el significado que podía tener la celebración del acto a pesar de la impugnación del letrado, era el de rechazar la reposición, pues expresaba que la "A-quo" había decidido internamente que no era procedente. Sin embargo, la respuesta a un recurso de reposición no es la realización del acto que aquél pretende evitar, sino el dictado de un auto con vista previa a los interesados (art. 277 CPP).
Por tanto, se ha constatado una nulidad de carácter general, por violación de la garantía constitucional de defensa en juicio, debido proceso y derecho al recurso (art. 71, 3º párr., CPP, art. 13, inc. 3, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27223-00-CC-2012. Autos: R., A. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO - PLAZOS PROCESALES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso.
En efecto, una interpretación que propicie el rechazo de la herramienta recursiva en virtud de haber sido presentada sesenta segundos después de vencido el término formal establecido por la legislación, podría traer aparejada la vulneración del derecho al recurso que asiste a los imputados durante todo el procedimiento penal, consagrado en los distintos instrumentos internacionales mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 24-04-2015.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTOS - FACULTADES DE LA CAMARA - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien es cierto que, por regla, el recurso de inconstitucionalidad tiene efecto suspensivo sobre la resolución que se cuestiona, no menos lo es que esa circunstancia se vería alterada ante supuestos en los que la decisión recurrida es una de aquellas que en el ordenamiento jurídico procesal se prevé como insusceptible de ser suspendida en sus efectos.
En el presente proceso se tramita una acción de amparo, siendo que el régimen legal en el que se encuentra regulado lo atinente a la cuestión cuya aclaración se solicita se dispone que el único recurso que tiene efecto suspensivo es el de apelación contra la sentencia definitiva (art. 20, Ley 2145).
De tal forma, al no tratarse la resolución recurrida de la sentencia de mérito, para la consideración del efecto con que opera la interposición del recurso de inconstitucionalidad debe seguirse la misma pauta normativa que se utiliza para el recurso de apelación; por tanto, que no tiene efecto suspensivo. Máxime, tomando en cuenta que el primero se trata de un recurso excepcional, o de conocimiento más restringido que el segundo.
Si no se siguiera ese criterio, y salvo que existieran motivos fundados para hacer una excepción a la regla, se desvirtuaría la finalidad de un sistema legal pensado para satisfacer de la mejor manera las particularidades y vicisitudes que pueden presentarse en este tipo de procesos, y para alcanzar una solución definitiva en términos notablemente más abreviados que en los procesos de conocimiento pleno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6529-2014-4. Autos: ASOCIACIÓN DOCENTES DE ENSEÑANZA MEDIA Y SUPERIOR ADEMYS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTOS - FACULTADES DE LA CAMARA

El efecto con que se concede el recurso de inconstitucionalidad no se encuentra previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ni en la Ley N° 402. Sin embargo, en el artículo 33 de esa ley se fijan ciertas reglas a partir de las que es posible adoptar un criterio sobre el punto.
Ello no obstante, ya desde una faz abstracta de análisis, puede advertirse también que, en virtud de las variantes normativas que aparecen contempladas en el ordenamiento jurídico y de los hechos y actos que motivan la actuación del Poder Judicial (además de los avatares propios del proceso), no sería posible determinar una pauta estática que sirviera de aplicación a todo supuesto que se presentara, mas sí una dinámica y, por tanto, con el margen de flexibilidad suficiente para ser alterada cuando eso resultase necesario en función de las circunstancias del caso.
En la preceptiva de la que corresponde partir se establece que “… [m]ientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja [y, por tanto, trate el recurso de inconstitucionalidad], no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo [resolviese] por decisión expresa. Las mismas reglas se observan cuando se cuestiona el efecto con el que se haya concedido el recurso” (art. 33, Ley 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2284-2014-2. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTOS - FACULTADES DE LA CAMARA

La interposición del recurso de inconstitucionalidad, como cualquier otro recurso judicial, por regla –y salvo que para el caso se prevea una excepción– tiene efecto suspensivo sobre la decisión contra la que se plantea (arg. art. 220 CCAyT).
Dicho efecto –por regla– cesa cuando dicho recurso se rechaza, no obstante la sentencia de que se trate aún no se encuentre ejecutoriada en la medida en que, a esa altura, subsisten recursos tales como: el de queja por apelación denegada ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el de hecho ante el Alto Tribunal por denegación de este último.
Luego, que el superior tribunal de la causa puede determinar el efecto con el que concede el recurso de inconstitucionalidad, lo cual puede ser cuestionado por el recurrente (v. último párrafo "in fine" del art. 33, Ley 402).
Por último, que si el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Bueos Aires hiciera lugar a la queja se suspende el curso del proceso; aunque también puede disponerlo, por decisión expresa, con anterioridad a expedirse sobre la procedencia de la queja, si así lo considerase pertinente.
De lo expuesto se desprende que las excepciones a la regla pueden provenir tanto de: a) la ley; o, b) los tribunales que intervienen en el tratamiento del recurso, ya sea los que sólo pueden expedirse –si bien de modo fundado– sobre su admisibilidad formal (superiores de la causa) o bien el que tiene facultades para ingresar en el conocimiento del contenido de los agravios que sustentan el recurso (TSJCABA). Este último, a su vez, puede modificar el efecto otorgado por el primero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2284-2014-2. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016. Sentencia Nro. 107.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTOS - FACULTADES DE LA CAMARA

Esta Sala considera que la mejor forma de evitar situaciones susceptibles de generar un daño irreparable (y, con eso, la imposibilidad de una ulterior solución por parte de la instancia del Poder Judicial que corresponda conforme al estado procesal de la causa) es que, al momento de conceder un recurso de inconstitucionalidad, cuando resulte necesario, el tribunal superior de la causa se pronuncie también sobre el efecto con el que lo otorga.
En este sentido, no puede soslayarse la existencia de situaciones que escapan al tratamiento estándar que cabe a esa comunidad de casos. Ello así, básicamente, a partir de la distinta naturaleza de los hechos y actos de los que se compone un proceso judicial y de las consecuencias que la intervención de los jueces de las diferentes instancias puede traer aparejadas a su respecto.
Es desde esa perspectiva, al cabo, que se entiende que, entre ellas (instancias judiciales), debería existir congruencia, coherencia y cohesión frente a la implementación de un sistema jurídico y judicial que está signado por factores endógenos y exógenos que, por la dinámica con la que operan, pueden influir en el sentido y alcance con el que los magistrados toman decisiones. Si así no fuera, no sólo se diluiría el principio cardinal que motiva la actuación del Poder Judicial sino que –de facto– se instauraría un sistema en el que existiría un riesgo permanente y latente de que las decisiones de los tribunales carecieran de imperio y, con él, del efecto que en cada caso correspondiera. Del mismo modo, si el estado de riesgo se tradujera en un hecho, estaríamos frente a la producción de situaciones extremas e irremediables, aun mediando órdenes judiciales dictadas para que eso no ocurriera.
Para cumplir, entonces, con el objetivo primario de brindar un adecuado servicio de justicia a través del que tienda a asegurarse con la mayor eficacia posible la salvaguarda de los derechos de las personas (para lo cual no debe perderse de vista la importancia que tiene la tutela preventiva) es que, la actividad jurisdiccional, debe concentrarse en la búsqueda incesante de una lógica de actuación que permita trabajar con postulados uniformes al momento de resolver los casos concretos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2284-2014-2. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016. Sentencia Nro. 107.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
En efecto, por los argumentos expuestos por el Sr. Fiscal ante esta Cámara, que son compartidos y a los que cabe remitir por razones de brevedad, corresponde rechazar el recurso de queja en examen.
El escrito en estudio constituye un recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad oportunamente incoado por dicha parte.
En este contexto, cabe recordar que el artículo 32 de la Ley N° 402 (texto consolidado) establece, en lo pertinente, que “(s)i el Tribunal Superior de la causa deniega el recurso [de inconstitucionalidad] puede recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de Justicia, dentro de los cinco (5) días de su notificación por cédula”.
En consecuencia, toda vez que la presente queja por recurso de inconstitucionalidad denegado ha sido presentada para su tratamiento ante la Cámara de Apelaciones, ella resulta improcedente (cf. Tribunal Superior de Justicia, en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Usina Láctea El Puente SA s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, Expediente N° 12597/15, 31/10/2016, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C780-2016-2. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 08-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - DEFENSOR PARTICULAR - REEMPLAZO DEL PATROCINIO - RECURSOS PROCESALES - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DERECHO DE DEFENSA - DESIGNACION DE DEFENSOR

En el caso, corresponde apartar de la Defensora particular e intimar a la imputada a proveer a su Defensa bajo apercibimiento de designarle Defensor Oficial.
La Defensora no ha interpuesto el Recurso Extraordinario intentado contra el tribunal superior de la causa que, en el caso, es el Tribunal Superior de Justicia, contra el cual además, no se ha intentado la vía extraordinaria local.
En efecto, se ha colocado a la imputada en una situación de indefensión, dado que se intentó un Recurso Extraordinario Federal que no procede, al dirigírselo contra una sentencia que no emana del tribunal superior de la causa.
Asimismo, tampoco se advierte que la Defensa haya intentado interponer un recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia que se alega que agravia a la imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6358-2015-3. Autos: CATOGGIO, Mónica María y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-05-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPOSICION DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTOS - FACULTADES DE LA CAMARA - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La interposición del recurso de inconstitucionalidad, como cualquier otro recurso judicial, por regla -y salvo que para el caso se prevea una excepción- tiene efecto suspensivo sobre la decisión contra la que se plantea (artículo 220 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Dicho efecto -por regla- cesa cuando el recurso se rechaza, no obstante la sentencia de que se trate aún no se encuentre ejecutoriada en la medida en que, a esa altura, subsisten recursos tales como: el de queja por apelación denegada ante el Tribunal Superior de Justicia, el extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia, y el de hecho ante este último Tribunal.
Por su parte, el superior tribunal de la causa puede determinar el efecto con el que concede el recurso de inconstitucionalidad, lo cual puede ser cuestionado por el recurrente (último párrafo "in fine" del art. 32 de la Ley N° 402).
Si el Tribunal Superior de Justicia hiciera lugar a la queja se suspende el curso del proceso; aunque también puede disponerlo, por decisión expresa, con anterioridad a expedirse sobre la procedencia de la queja, si así lo considerase pertinente.
De lo expuesto se desprende que las excepciones a la regla pueden provenir tanto de: a) la ley; o, b) los tribunales que intervienen en el tratamiento del recurso, ya sea los que sólo pueden expedirse -si bien de modo fundado- sobre su admisibilidad formal -superior tribunal de la causa-, o bien el que tiene facultades para ingresar en el conocimiento del contenido de los agravios que sustentan el recurso -Tribunal Superior-. Este último, a su vez, puede modificar el efecto otorgado por el primero.
Aquí, tenemos pautas que surgen de un análisis estrictamente normativo, que resultan de aplicación común a la generalidad de los casos" ("in re" "Asesoría Tutelar CAYT N° 11 y otros c/ GCBA s/ queja por apelación denegada" -expte. A2284-2014/2-, del 06/05/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1626-2014-4. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 18-05-2017. Sentencia Nro. 213.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PARTES - CALIDAD DE PARTE - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - SUSTANCIACION DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS DE LAS PARTES - INTERPOSICION DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que se proceda a fijar audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y se expida con relación a la nulidad planteada por la Defensa.
Los recursos "sub examine" tienen por finalidad que se declare la nulidad absoluta del allanamiento efectuado en el inmueble y, asimismo, se ordene la restitución inmediata de los bienes muebles requisados y secuestrados. Dicho agravio fue interpuesto frente a la decisión de la Jueza de grado, quien dispuso no celebrar audiencia de nulidad debido a que, a su entender, los recurrentes no revestían carácter de parte en este proceso.
Ahora bien, surge de las presentes actuaciones que la Fiscalía aceptó los cargos como letrados defensores de los impugnantes. Asimismo, se deprende de las constancias de autos que el Ministerio Público Fiscal, frente al planteo de nulidad del allanamiento introducido por la Defensa, solicitó a la Jueza de grado que fije audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad. De tal modo, la A-Quo dispuso la celebración de aquella audiencia, la cual fue posteriormente suspendida en virtud de una solicitud de postergación por parte de la Fiscalía.
Es decir, hasta aquél momento, ni la Fiscalía ni la Magistrada cuestionaron el carácter de “parte” de los recurrentes, pues proveyeron todas sus presentaciones. Fue recién a partir de una certificación ordenada por la Jueza de grado que se centró la atención del proceso en que los aquí requirentes todavía no habían sido formalmente imputados por la Fiscalía y, debido a ello, no revestían al momento la calidad de “parte” requerida por el artículo 73 del Código Procesal Penal local para efectuar un planteo de nulidad.
Cabe aclarar que tal solución no encuentra amparo en el Código Procesal Penal local como así tampoco en la tramitación de las presentes actuaciones, efectuada por la misma Magistrada de grado, quien reitero, ya había fijado una audiencia para tratar la nulidad presentada por la Defensa.
Por lo tanto, habré de revocar la decisión en crisis y devolveré las actuaciones a primera instancia a fin de que la A-Quo se expida respecto a la nulidad incoada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14624-2015-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 08-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PARTES - CALIDAD DE PARTE - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - SUSTANCIACION DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS DE LAS PARTES - INTERPOSICION DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que se proceda a fijar audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y se expida con relación a la nulidad planteada por la Defensa.
Los recursos "sub examine" tienen por finalidad que se declare la nulidad absoluta del allanamiento efectuado en el inmueble y, asimismo, se ordene la restitución inmediata de los bienes muebles requisados y secuestrados. Dicho agravio fue interpuesto frente a la decisión de la Jueza de grado, quien dispuso no celebrar audiencia de nulidad debido a que, a su entender, los recurrentes no revestían carácter de parte en este proceso.
Ahora bien, ante el planteo inicial sobre la medida de allanamiento realizada, fue la propia Fiscalía interviniente quien solicitó la designación de una audiencia para debatir la nulidad opuesta por la Defensa.
Por lo tanto, la admisión por personal de la Fiscalía no individualizado de que en realidad no se encuentran en condiciones de determinar responsabilidades o de imputar el hecho investigado en esta causa, iniciada hace más de dos (2) años, según informa el sistema "JUSCABA", y que no lo estarán hasta que se cuente con los resultados de peritajes que se estarían efectuando, en mi opinión, no resta legitimación procesal a los recurrentes. Su vinculación al asunto ha sido admitida por el propio fiscal interviniente, quien solicitó discutir con ellos en la audiencia que peticionó a tal efecto, su impugnación al allanamiento efectuado en su domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14624-2015-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que el monto comprometido en el recurso en examen no supera el mínimo previsto en la Resolución N° 18/CMCABA/17, aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1074666-2011-0. Autos: GCBA c/ Mercado, Héctor H. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-10-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por no superar el monto mínimo de apelabilidad previsto en la Resolución N° 130/MJYSGC/18, aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso.
Resulta imprescindible que los litigantes conozcan de antemano las reglas claras de juego a las qué atenerse, en aras de la seguridad jurídica, por lo que un cambio de criterio jurisprudencial debe estar revestido de especial prudencia, sobre todo si pudieran verse afectadas las normas procesales que determinan los límites temporales para el ejercicio de los derechos (conf. Fallos, 311:2082, cons. 7, 321:1248 y 332:1406). No es un dato despreciable que desde la instalación del fuero su jurisprudencia ha sido unánime en cuanto a que el monto de apelabilidad debe ser juzgado de acuerdo a la normativa vigente al momento de interponerse los recursos (CACAyT, causa B50862-2013-1, “Picasso Ana María Inés” Sala I, 24/0418; causa 1146319-1, “Baires y vinos SA”, 15/06/17, y causa: 28579- 1, “Daniel Trucco SRL" Sala II, 19/10/17, entre muchos otros).
Tal solución es coherente con la regla de que las leyes procesales son de inmediata aplicación a las causas en trámite (conf. Fallos, 288:407; 298:82; 321:532, entre muchos otros), en tanto nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento del ordenamiento jurídico (Fallos: 268:228; 272:229, 319:2658, entre muchos otros) y tampoco a que los pleitos en los que intervienen sean definidos con arreglo a un procedimiento determinado (Fallos, 181:288; 249:343; etc.).
El límite a esa aplicación inmediata está dado por los actos procesales ya cumplidos y que han quedado firmes al amparo de la legislación anterior, pues allí entran a jugar principios tales como el de preclusión o bien el de cosa juzgada (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, t. I, pág. 50). Del mismo modo el artículo 7° del Código Civil y Comercial establece que las leyes se aplican a partir de su entrada en vigencia, aun a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes. Esto no supone la aplicación retroactiva de la ley, sino la operatividad de sus efectos inmediatos a las situaciones jurídicas no consumidas al comienzo de su vigencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43487-2011-2. Autos: Sosa, Nélida Dolores Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 20-12-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por no superar el monto mínimo de apelabilidad previsto en la Resolución N° 130/MJYSGC/18, aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso.
En efecto, el criterio de aplicación de la norma vigente al momento de instarse la apertura de la segunda instancia ha sido mantenido por tribunales nacionales de esta Ciudad, aún después de introducida la modificación al artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ver CCyC Federal, Sala II, “Cingolani, Romina c. American Inc. SA y otros s/ incumplimiento de contrato”, del 23/03/16, y sus citas).
En ese sentido, se ha señalado que dicho artículo procura, en asuntos de poca importancia económica, limitar las intervenciones del tribunal de apelación en aras de una mayor celeridad. A su vez, evita costos y permite que las cámaras de dediquen con mayor intensidad a causas más importantes. La limitación no es inconstitucional toda vez que el requisito de la doble instancia no rige en el proceso civil, y no lesiona la igualdad ante la ley, ya que se trata de una norma general que se aplica a todos por igual y a ambas partes. Aun luego de la reforma a la norma procesal nacional, la doctrina propicia el criterio de que el monto de apelabilidad se determina en el momento de la interposición del recurso (ver Claudio Kiper, El nuevo monto mínimo para apelar, LL 2010-A-1008).
En síntesis, no comparto la posición sostenida por mis colegas pues importa un cambio repentino de una jurisprudencia constante sin un cambio normativo que lo justifique, lleva a aplicar normas derogadas, pasa por alto que las leyes procesales rigen en forma inmediata. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43487-2011-2. Autos: Sosa, Nélida Dolores Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso el allanamiento con desalojo y la restitución del inmueble presuntamente usurpado.
En efecto, de las constancias que se tienen a la vista surge que no existe en autos, en la etapa procesal en la que se encuentran las actuaciones, ningún indicio señalado por el Fiscal relativo a la forma en que las personas han ingresado al imnueble. Tan prematura resulta la petición del allanamiento que aún no se han establecido las circunstancias en las que habrían ingresado los ocupantes.
Al respecto, y si bien de la nueva redacción del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge que la medida no se suspende por la apelación que pudiera presentarse cuestionándola, lo que conlleva a la inmediata ejecución de la misma. Sin embargo, desde un punto de vista lógico, la única interpretación posible que puede realizarse de lo previsto por la norma en cuestión (art. 335 del CPP) que garantice el derecho de defensa efectivo y que no torne vacío de contenido el recurso de apelación que contempla la norma citada respecto de la defensa -dado que siempre el análisis de la alzada llegará con posterioridad a la ejecución de la medida que se intenta revertir-­ consiste en ejercer las facultades jurisdiccionales de revisión aun habiéndose restituido el inmueble en la instancia anterior.
En este sentido, debemos preguntamos si nuestro sistema constitucional puede soportar sin menoscabo alguno la existencia de un procedimiento penal en el que se prevea un recurso de apelación que sólo pueda tener efectos útiles en caso de que lo promueva la fiscalía al serle denegada la medida cautelar pero que no tenga efecto ninguno ante los agravios de la defensa cuando se procede al desalojo y restitución de un inmueble.
Por lo expuesto, y en razón de que el fundamento con el que la Fiscalía sostuvo el pedido de allanamiento y restitución no se ajusta a las constancias de autos, propongo revocar la decisión de grado y anular lo obrado en consecuencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5948-2017-2. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTOS - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar efectuada por el actor, la cual había sido rechazada previamente en esta instancia.
El Juez de grado expuso que al haberse ordenado el traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor, la concesión del mismo tendría efectos suspensivos sobre la revocatoria de la medida cautelar, por lo que no había perdido vigencia.
Cabe señalar que ni la Ley N° 2.145, ni el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, ni la Ley N° 402 –de procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad– prevén expresamente los efectos de la interposición del recurso de inconstitucionalidad del artículo 113, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, por aplicación del principio general en materia recursiva según el cual el efecto suspensivo se identifica solo con el recurso concedido, cabe concluir que su mera interposición no suspende el curso del proceso (ver voto de la Dra. Conde en "González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. ley 255 – Apelación’", expte. 4066, del 19/12/05).
Por su parte, no es posible sostener que la interposición de un recurso otorgue vigencia a una cautelar denegada por el Tribunal de Alzada.
Es decir, el efecto suspensivo que el Juez de grado le asigna a la interposición del recurso de inconstitucionalidad no puede hacer renacer una medida cautelar que carece de vigencia por haber sido revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13827-2014-4. Autos: Maldonado, Edgardo Javier c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 09-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTOS - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar efectuada por el actor, la cual había sido rechazada previamente en esta instancia.
El Juez de grado expuso que al haberse ordenado el traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor, la concesión del mismo tendría efectos suspensivos sobre la revocatoria de la medida cautelar, por lo que no había perdido vigencia.
La interposición de un recurso de inconstitucionalidad, como cualquier otro recurso judicial, por regla –y salvo que para el caso se prevea una excepción- tiene efecto suspensivo sobre la decisión contra la que se plantea (arg. art. 220 CCAyT).
Dicho efecto –por regla- cesa cuando el recurso de inconstitucionalidad se rechaza. No obstante, la sentencia de que se trate aún no se encuentre ejecutoriada en la medida en que, a esa altura, subsisten recursos tales como: el de queja por apelación denegada ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el de hecho ante el Alto Tribunal por denegación de este último (cfr. causa Sala II: “Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA s/ amparo” Expte. A2284-2014/2, sentencia del 06/05/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13827-2014-4. Autos: Maldonado, Edgardo Javier c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTOS - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar efectuada por el actor.
El Juez de grado expuso que al haberse ordenado el traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor, la concesión del mismo tendría efectos suspensivos sobre la revocatoria de la medida cautelar en esta instancia, por lo que no había perdido vigencia.
Contra las sentencias dictadas por la Cámara de Apelaciones puede interponerse recurso de inconstitucionalidad en el plazo de diez días, conforme dispone el artículo 28 de la Ley N° 402. De ello, se sigue que la sentencia no se encuentra ejecutoriada hasta tanto venza el plazo para interponer dicho recurso o, en caso de que sea interpuesto, el Tribunal se expida sobre su concesión o denegación. Si el recurso es denegado, la sentencia es ejecutable, ya que, aunque se interpusiera recurso de queja, este no suspendería la ejecución, conforme prevé expresamente el artículo 33 de la misma ley. Si el recurso fuera concedido, la sentencia no será ejecutable hasta tanto sea resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a menos que el Tribunal Superior de la causa lo haya concedido con efecto no suspensivo.
Las mismas reglas son aplicables en el supuesto de que la Cámara de Apelaciones haya revocado una medida cautelar, ya que, por su propia naturaleza, consistente en preservar el objeto del proceso, ésta debe mantenerse hasta que la revocación adquiera firmeza. De lo contrario, podría resultar frustrado el objeto del recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13827-2014-4. Autos: Maldonado, Edgardo Javier c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 09-05-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - INTERPOSICION DEL RECURSO - INFLACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En virtud de la modificación del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, introducida mediante la Ley N° 5.931 (BOCABA 5286, del 03/01/18), cabe analizar la desvalorización monetaria registrada durante el lapso que se sucedió entre el inicio de una acción y la interposición del recurso de apelación.
Ello, a fin de que el derecho a recurrir las decisiones adoptadas en la instancia de grado, a través la interposición de un recurso ordinario que garantice una revisión amplia; no se vea vulnerado a causa de las vicisitudes propias de la coyuntura económica en el trascurso del tiempo.
Pues bien, a partir de la sanción de la Ley N° 5.931, puede advertirse que el legislador ha determinado -como regla- que en los procesos en los que el valor cuestionado no supere el límite económico allí previsto la parte solo podrá recurrir mediante recurso de apelación sujeto a idénticos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia. En cambio, cuando el monto disputado supere las 10.000 unidades fijas, los mencionados recaudos y límites del último párrafo del mencionado artículo no serán de aplicación.
Ello así, a la fecha de la publicación en el Boletín Oficial del nuevo texto del artículo 219 la actualización de dicho valor quedó atado a las variaciones de las “unidades fijas” allí establecidas. A ese tiempo, se encontraba vigente la Resolución N°177/SSJ/17, que establecía el valor de dichas “unidades fijas”, luego modificada por la Resolución N° 130/MJYSGC/18 y siguientes.
Cabe concluir que al evaluar la admisibilidad del recurso de apelación, debe aplicarse la norma vigente a la fecha de su interposición. Es decir que, como regla, las leyes de procedimiento resultan aplicables en forma inmediata a los juicios en trámite (Fallos: 98:311; 181:288; 213:310; 246:183, entre tantos otros) y, por ende, a los fines de analizar la admisibilidad de la apelación, corresponde tener en cuenta el monto previsto en la resolución del Consejo de la Magistratura o el valor de las “unidades fijas” vigente al tiempo de su interposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26015-2010-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-05-2019. Sentencia Nro. 23.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, continuar con el trámite de los presentes actuados y se proceda a aprobar la liquidación de conformidad con el criterio asumido por la Sala interviniente.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Del artículo 33 de la Ley de Procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia, N° 402 se desprende con claridad que, salvo disposición expresa, únicamente la admisión del remedio de queja tiene efectos suspensivos, careciendo de ellos la mera interposición del recurso.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha explicado que si bien en circunstancias excepcionales y mediante resolución expresa resulta posible suspender el trámite del proceso antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de queja, la disposición transcripta establece la regla de que su interposición no suspende el trámite del proceso (autos “Aguilar, Rubén y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de apelación en autos Club Atlético ' River Plate s/ infr. art(s). 96 CC’”, Expte. n° 9220/12, sentencia del 19/12/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15244-2015-0. Autos: Cuba, José Antonio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 10-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - TRASLADO - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la instancia respecto del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado e intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el término de dos (2) días acredite el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala en referencia a la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, bajo apercibimiento de astreintes.
La demandada sostuvo que del artículo 28 de la Ley Nº 402 no surge que la notificación del traslado de la interposición del recurso de inconstitucionalidad se encuentre a cargo de la parte.
Sin embargo, según el criterio de esta Sala, tanto la confección como el diligenciamiento de la cédula de notificación de la providencia por la que se corre traslado del recurso de inconstitucionalidad se encuentra a cargo de las partes.
Dicha tesitura se funda en una correcta interpretación del artículo 27 de la Ley Nº 402. Si el Legislador hubiera querido poner dicha notificación a cargo del Tribunal interviniente lo habría dicho expresamente, tal como lo hizo en el artículo 4º de la Ley N° 402, con respecto al Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad.
Ello así, ante la ausencia de disposición expresa que ordene la confección de la cédula por el Tribunal actuante, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como principio general –en lo que aquí interesa– que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación y sólo la pone a cargo del órgano jurisdiccional en casos excepcionales, ninguno de los cuales se configura en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 547-2015-0. Autos: M., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-04-2019. Sentencia Nro. 62.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - TRASLADO - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la instancia respecto del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado e intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el término de dos (2) días acredite el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala en referencia a la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, bajo apercibimiento de astreintes.
En efecto, era deber del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires impulsar el trámite del recurso de inconstitucionalidad notificando a la contraria el traslado oportunamente dispuesto.
No obstante ello, desde el 26 de agosto de 2019, fecha en la que se observó la cédula presentada por el recurrente a fin de cumplir con el traslado de los fundamentos del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, hasta el planteo de caducidad efectuado por la actora el 20 de noviembre de 2020, aún descontando el tiempo durante el cual permanecieron suspendidos los plazos procesales, transcurrió ampliamente el plazo de caducidad previsto en el artículo 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario sin que la demandada hubiera realizado acto procesal alguno tendiente a dar impulso a la causa.
Ello así, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad efectuado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 547-2015-0. Autos: M., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-04-2019. Sentencia Nro. 62.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - PLAZOS PROCESALES - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CORREO ELECTRONICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CONCESION DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida que rechazó el recurso de apelación interpuesto.
La actora expresó que, al momento de notificarse espontáneamente de la sentencia de grado, los plazos procesales se encontraban suspendidos por lo que sostuvo que la interposición del recurso de apelación fue realizada en el plazo legal teniendo en cuenta que se notificó espontáneamente de la referida resolución.
En efecto, como principio general, al momento del dictado de la sentencia e interposición del recurso, todos los plazos judiciales se encontraban suspendidos; sólo por excepción se levantaba la suspensión a) cuando las actuaciones están completamente digitalizadas y todas las partes constituyeron domicilio electrónico y b) en los expedientes con autos para sentencia decretado y consentido.
En el caso, los plazos procesales se levantaron con el llamado de autos para sentencia decretado y consentido. Una vez dictado el pronunciamiento, por aplicación del artículo 1° de la resolución CM N°68/2020, los plazos volvieron a quedar suspendidos. De ahí, que en la sentencia se ordenó su notificación cuando cesaren las restricciones derivadas del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO) o se estableciere o fuere posible otra modalidad para notificar las resoluciones dictadas en las causas.
Luego del dictado del fallo, la parte actora constituyó domicilio electrónico donde fue notificada de la sentencia de grado.
La constitución del domicilio electrónico por todas las partes no reanuda los plazos a menos que las actuaciones se encuentren totalmente digitalizadas (artículo 6 de la resolución CM N°65/2020), criterio que se mantiene vigente a la fecha por la resolución CM N°2/2021 (artículo 1°).
En las presentes actuaciones, la parte actora constituyó domicilio electrónico y de las constancias de la causa no surge que éstas se encuentren completamente digitalizadas.
Ello así, cabe concluir que el recurso de apelación fue interpuesto en término pues los plazos se encontraban suspendidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34739-2009-2. Autos: P., M. O. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 16-04-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - PLAZOS PROCESALES - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - PRINCIPIOS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CONCESION DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida que rechazó el recurso de apelación interpuesto.
La parte actora expresó que, al momento de notificarse espontáneamente de la sentencia, los plazos procesales se encontraban suspendidos. Por ello, sostuvo que la interposición del recurso de apelación fue realizada en el plazo legal.
En efecto, la suspensión de plazos en autos quedó levantada toda vez que el expediente tenía autos para sentencia decretado y consentido (artículo 6, Resolución CM N°65/2020). A su vez, en principio, las actuaciones tramitan exclusivamente de manera remota de conformidad con las normas procesales hasta el momento en que sea necesario producir un acto procesal que por sus características se oponga al Aislamiento Social Preventivo Obligatorio (ASPO) o las resoluciones dictadas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires o las recomendaciones para el cuidado de la salud dispuestas por la autoridad sanitaria (artículo. 8, Resolución CM N°65/2020).
En este contexto, en el que los plazos procesales no se encuentran suspendidos y el expediente tramita exclusivamente por medio electrónico, la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de fondo no parece ser un acto procesal que por sus características se oponga al ASPO o las recomendaciones sobre el cuidado de la salud dispuestas por la autoridad sanitaria e impida que el expediente continúe su tramitación por vía electrónica. De hecho, la parte actora constituyó domicilio electrónico e interpuso el remedio procesal por vía digital, lo que demuestra la posibilidad de que las actuaciones continuasen tramitando por el sistema EJE.
Sin perjuicio de ello, por aplicación del principio "pro actione" y en pos de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa en juicio, en el entendimiento de que la parte pudo razonablemente asumir que los plazos se encontraban efectivamente suspendidos, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el Juez de grado conceder el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34739-2009-2. Autos: P., M. O. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - INTIMACION DE PAGO - EJECUTORIEDAD - RECURSO DE QUEJA - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EFECTO DEVOLUTIVO

En el caso, corresponde resolver que la liquidación aprobada en autos resulta plenamente ejecutable.
La Jueza de grado intimó a la demandada a depositar las sumas en concepto de capital e intereses de la liquidación oportunamente aprobada.
La demandada afirmó que la liquidación no se encontraba firme atento que se encuentra pendiente de resolución un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia por la denegación de recurso de inconstitucionalidad oportunamente planteado.
Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 402 de Procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia, salvo disposición expresa en contrario, la interposición del recurso de queja no interrumpe el curso del proceso.
Ello así, atento que el demandado ni siquiera solicitó al Tribunal Superior de Justicia se le otorgara a la queja efectos suspensivos y en virtud de la normativa aplicable, la liquidación aprobada resulta plenamente ejecutable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46061-2012-0. Autos: Vigo, Silvia Mónica c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

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RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO LEGAL - DIAS HABILES - PLAZO DE GRACIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, por resultar extemporáneo (arts. 184, 281 y 287 del CPP de la CABA).
En efecto, de las constancias obrantes en autos surge que la referida resolución fue dictada y debidamente notificada al entonces Defensor particular en la audiencia celebrada el 22 de junio de 2021, a las 16:30 horas, por lo que el término de tres días para la respectiva impugnación feneció a las 11:00 horas del cuarto día hábil desde la notificación, esto es, el 29 de junio de 2021 a las 11:00 horas. Así las cosas, habiendo sido presentada la vía recursiva el 29 de junio de 2021, a las 11:13 horas, resulta extemporánea.
A mayor abundamiento, entendemos necesario aclarar que desde el momento en que el temperamento impugnado fue adoptado por fuera del horario hábil, pues la audiencia del 22 de junio se celebró a las 16:30 horas, corresponde considerar que quedó notificado el 23 de junio siguiente e iniciar el cómputo del plazo de tres días para apelar a partir del día 24 de junio de 2021, por ser la interpretación más favorable a los intereses de la Defensa.
En consecuencia, corresponde que la impugnación en trato sea rechazada sin más trámite (art. 287 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13370-2020-3. Autos: Guevara Julca, Luis Renan Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 02-07-2021.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - INTERPOSICION DEL RECURSO - TRASLADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el plazo aplicable a la caducidad de la segunda instancia en la acción de amparo es de treinta (30) días conforme lo establece el artículo 24 de la Ley N°2.145.
Ello atento que desde que se ordenó correr traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto hasta que la parte actora acusó la caducidad transcurrió el plazo previsto por el artículo 24 de la Ley de amparo sin que el demandado impulsara la notificación pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3126-2020-0. Autos: Britez Peralta, Catalina Elizabeth y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PLAZOS PROCESALES - CEDULA DE NOTIFICACION - CONFECCION DE LA CEDULA - IMPULSO DEL TRIBUNAL - IMPULSO DE PARTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución que declaró extemporáneo el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, de acuerdo a la cédula mediante la cual el Tribunal notificó la sentencia cuestionada al recurrente, el plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad se encontraba vencido al momento de su presentación.
La cédula posterior librada por la actora carece de efecto porque no fue ordenada por el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61329-2020-0. Autos: G. M., L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPOSICION DEL RECURSO - TRASLADO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - CONFECCION DE LA CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por haber operado la caducidad de instancia.
En efecto, el funcionamiento del instituto bajo análisis se verifica objetivamente, y para el presente proceso, por el transcurso de los plazos previstos en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario CCAyT, cuando durante ese lapso no se ha efectuado acto procesal alguno que permita hacer avanzar el proceso hacia la siguiente etapa, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso.
Debe señalarse que -oportunamente- este Tribunal ordenó al Gobierno local que corriera traslado a la contraria del recurso de inconstitucionalidad presentado a lo que se añadió la expresión “notifíquese” que, como es sabido, importa ordenar que la notificación de la resolución en cuestión sea efectuada por cédula. Como, a su vez, rige al respecto el principio general del artículo 121 del CCAyT, la confección y presentación de la cédula respectiva se encontraba a cargo de la interesada, en este caso, la parte demandada.
Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que el Gobierno local no realizó actividad alguna a fin de realizar la notificación aludida.
Así las cosas, y toda vez que el avance de las presentes actuaciones, en relación al recurso, se encontraba supeditado al efectivo cumplimiento por parte del Gobierno recurrente de la notificación del traslado ordenado por el Tribunal, corresponde concluir que entre la última actividad impulsora del proceso y el planteo de la parte actora ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 260 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13221-2016-0. Autos: Acunzo Matías Nicolás y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-03-2022. Sentencia Nro. 154-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde denegar la queja interpuesta y confirmar la resolución de grado que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El Juez de grado declaró inadmisible el recurso de apelación al considerar que el recurrente se limitó a plantear el recurso sin expresar fundamento alguno, encontrándose vencido el plazo estipulado en el artículo 146 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
En efecto, el demandado apeló la resolución dictada por el Tribunal de grado que rechazó la excepción de incompetencia interpuesta, “por causarle a éste gravamen irreparable, conforme lo establecido en el artículo 12 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo"
Sin embargo, en tal oportunidad, se limitó a interponer la apelación sin enunciar al menos someramente el/los agravio/s que la sentencia de grado le produce/n, tal cual lo requiere el artículo 147 del referido Código.
La articulación de las normas contenidas en los artículos 146 y 147 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo permite colegir que no podría tenerse por cumplida la fundamentación a las que ellas hacen referencia con la sola indicación de que el agravio se configura, en el caso, por el propio rechazo de la defensa de incompetencia intentada por la aquí quejosa.
Ello asó, recurso de apelación ha sido bien rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-2. Autos: Vitrium Capital SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-06-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRIMERA INSTANCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, al que corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la queja incoada resulta inadmisible por haber sido interpuesta ante la Cámara de Apelaciones fuera del plazo de dos (2) días establecido en el artículo 20 de la Ley N° 2.145.
Si bien del sistema informático del fuero surge que el actor presentó en el expediente principal –en trámite ante la primera instancia– un escrito titulado “SE NOTIFICA ESPONTÁNEAMENTE- INTERPONE RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA”, dicha presentación resulta ineficaz para considerar la tempestividad del recurso, pues la queja debe interponerse directamente ante la Cámara de Apelaciones –artículos 20 de la Ley N° 2.145 y 250 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Amparo–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23875-2022-1. Autos: Bravo Delgado, Ervin Luis Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION DEL ESCRITO - COPIAS - OMISIONES FORMALES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, al que corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, en su presentación el actor únicamente acompañó copia de su escrito de apelación y del auto denegatorio objetado, sin adjuntar copia del escrito que habría dado lugar a la resolución recurrida, ni de alguna decisión judicial recurrida. Tampoco estas últimas piezas fueron concretamente identificadas por la interesada conforme lo dispone el artículo 251, incisos a) y b) del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello así, el recurso de queja intentado no cumple con los recaudos de admisibilidad exigidos por el Código de rito (artículo 251 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23875-2022-1. Autos: Bravo Delgado, Ervin Luis Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - DERECHO AL RECURSO - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CAMARA DE APELACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION EXTENSIVA DE LA LEY - DOBLE INSTANCIA - DOBLE CONFORME - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el remedio intentado por la Defensa (art. 287, 2do. párrafo, CPPCABA).
El recurrente se agravia por entender que, si bien el artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad se refiere a los casos en que se dicta en segunda instancia una primera sentencia de condena, revocando la absolución dictada por el tribunal de grado, considera que esa solución debería hacerse extensiva a los casos en que el tribunal de apelaciones revoca, como en el caso, el rechazo de una prisión preventiva y ordena el dictado de esa medida cautelar, ello por tratarse, la resolución de la cámara, de una primera decisión desfavorable. En este sentido, agrega que tampoco el artículo 291 Código Procesal Penal de la Ciudad restringe el recurso de apelación a las resoluciones adoptadas por los/las Jueces de primera instancia.
Ahora bien, cabe expresar que dicha resolución no resulta pasible de ser atacada por esa vía, pues este mecanismo de revisión se encuentra previsto para el caso en que la alzada hiciere lugar a un recurso de apelación fiscal, deje sin efecto la sentencia absolutoria y dicte una nueva, constituyendo esta decisión la primera de condena.
En efecto, la particularidad insoslayable para su procedencia radica en la necesidad de que a la revocación le prosiga el dictado de una sentencia condenatoria, circunstancia ajena a la de autos, en que las actuaciones seguirán su trámite. Es por ello que el mencionado artículo 302 se titula “doble instancia”, al garantizar la intervención de otra Sala que revise con un alcance amplio una sentencia definitiva dictada por la Sala anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15947-2022-0. Autos: Zampaino, Cristian Martín Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 07-07-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - DERECHO AL RECURSO - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CAMARA DE APELACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION EXTENSIVA DE LA LEY - PROCEDENCIA DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - DOBLE CONFORME - EXCESIVO RIGOR FORMAL - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial.
El recurrente se agravia por entender que, si bien el artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad se refiere a los casos en que se dicta en segunda instancia una primera sentencia de condena, revocando la absolución dictada por el tribunal de grado, considera que esa solución debería hacerse extensiva a los casos en que el tribunal de apelaciones revoca, como en el caso, el rechazo de una prisión preventiva y ordena el dictado de esa medida cautelar, ello por tratarse, la resolución de la cámara, de una primera decisión desfavorable. En este sentido, agrega que tampoco el artículo 291 Código Procesal Penal de la Ciudad restringe el recurso de apelación a las resoluciones adoptadas por los/las Jueces de primera instancia.
Ahora bien, como señalan mis colegas de tribunal, el artículo 302 del Código Procesal Penal dispone que el especial recurso de revisión procederá contra: “la sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme las reglas precedentes…”. No obstante, si bien los antecedentes que la Defensa oficial invoca versan sobre supuestos de hecho distintos al presente, en donde una condena o una absolución se hallaron presentes, el argumento que construye el recurrente acierta en señalar dos aspectos dirimentes, a mi juicio, aplicables excepcionalmente al presente supuesto, a los fines de asegurar la tutela eficaz del derecho de defensa y del debido proceso legal.
En este sentido, nuestro máximo tribunal federal ha explicado reiteradamente que la ausencia de regulación legislativa expresa, no puede resultar en la privación de un derecho fundamental, como lo es el derecho al recurso, por redundar en un "excesivo formalismo del que podría resultar un serio menoscabo de los derechos constitucionales en que se funda el recurso" y que "en supuestos como el presente en los que se encuentra en juego la interpretación de una norma procesal, es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan, de la manera que mejor se compadezcan y armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías constitucionales, en tanto con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso (Fallos: 256:24; 261:36; 307:843; 310:933).
En efecto, el razonamiento presente en las referidas opiniones, no exige la adecuación estricta de la garantía del recurso y la del doble conforme contra la condena, sino que la exigencia, en todo caso, pasa por encomendar que sean otros Jueces los que decidan, salvaguardando la imparcialidad. Por estas razones, entiendo que el artículo 309 de nuestro Código Procesal Penal de por sí, evidencia superadora, propia de un diseño procesal moderno y más respetuoso de la garantía al recurso, contempla su excepcional aplicación a casos como el presente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15947-2022-0. Autos: Zampaino, Cristian Martín Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPOSICION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el demandado apeló la resolución que hizo lugar a la medida cautelar limitándose a interponer la apelación sin enunciar al menos someramente el/los agravio/s que la sentencia de grado le produce/n, tal cual lo requiere el artículo 147 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
El artículo 146 del referido alude a un plazo para apelar y fundar, y el artículo 147 prescribe que “El recurso de apelación se interpone por escrito (...) con la simple enunciación de los agravios”. La articulación de ambas normas permite colegir que no podría tenerse por cumplida la fundamentación a las que ellas hacen referencia con la sola indicación de que el agravio se configura, en el caso de autos, por la concesión de la tutela anticipada.
Ello no se ve alterado por lo dispuesto en el artículo 154 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en cuanto a la posibilidad de ampliar, en el marco de la audiencia que allí se estipula, los fundamentos del recurso de apelación, puesto que, en rigor de verdad, solo sería dable ampliar los agravios que ya han sido expuestos anteriormente, al menos someramente, lo que en el caso no puede tenerse por cumplido, dada la lacónica expresión empleada por la demandada al apelar.
En este contexto, considero que el recurso de apelación resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23768-2022-1. Autos: Díaz, Mabel Norma c/ Banco Hipotecario SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CESANTIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia y, en consecuencia, disponer que se corra traslado del recurso directo de revisión interpuesto por el actor contra el Decreto que dispuso su cesantía.
La Administración declaró extemporánea la solicitud efectuada por el actor en la cual solicitó la ampliación de los plazos para interponer recurso de reconsideración contra el acto administrativo que declaró su cesantía.
Sin embargo, se encuentra controvertida en autos la notificación de la cesantía apelada.
En efecto, la notificación practicada el 14 de junio, sobre cuya base la administración rechazó la petición de ampliación del plazo para interponer recurso de reconsideración (conforme artículo 50 de la Ordenanza N°40593) y en virtud de la cual la Sra. Fiscal ante la Cámara propone declarar no habilitada la instancia, fue efectuada en un domicilio distinto al constituido por el actor.
Al respecto, cabe tener presente las disposiciones del artículo 41 de la Ley de Procedimientos Administrativos y el artículo 11 del mismo cuerpo normativo que dispone que la notificación regular es condición para la eficacia del acto.
Ello asó, toda vez que se encuentra acreditado que el domicilio en el cual se tuvo por notificado al actor difiere del constituido en las actuaciones administrativas, la referida notificación es nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210566-2021-0. Autos: P., C. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CESANTIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - VISTA - HABILITACION DE INSTANCIA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia y, en consecuencia, disponer que se corra traslado del recurso directo de revisión interpuesto por el actor contra el Decreto que dispuso su cesantía.
La Administración declaró extemporánea la solicitud efectuada por el actor en la cual solicitó la ampliación de los plazos para interponer recurso de reconsideración contra el acto administrativo que declaró su cesantía.
Sin embargo, declarada la nulidad de la notificación efectuada en sede administrativa, corresponde determinar el momento a partir del cual debe contarse el plazo para interponer el presente recurso directo.
Surge de autos que el actor habría recibido vía mail –a una casilla distinta de la denunciada en las actuaciones administrativas– un correo por el que se le hizo saber que el 9 de agosto de 2021 debía notificarse personalmente del Decreto que dispuso su cesantía.
Asimismo surge que el actor se presentó el 11 de agosto de y efectuó un pedido de vista y suspensión de las actuaciones. El primero fue concedido el 31 de agosto de 2021 pero nada se dijo del pedido de suspensión.
Sin perjuicio de tal omisión lo cierto es que la concesión de la vista había suspendido los plazos por el término de diez (10) días de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 99 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad.
Ello así, la fecha que debe ser tomada para contabilizar el plazo para tener por habilitada la instancia es el 14 de septiembre de 2021 (conforme artículo 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210566-2021-0. Autos: P., C. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CESANTIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde tener por no habilitada la instancia y declarar inadmisible el recurso directo de revisión interpuesto por el actor contra el Decreto que dispuso su cesantía.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad.
En efecto, dado que el Decreto que dispuso la cesantía del actor le fue notificado el 14 de junio, y toda vez que la suspensión del plazo para recurrir por la vista concedida de las actuaciones administrativas culminó el día 14 de septiembre y no se le ha otorgado la ampliación solicitada, el presente recurso directo -interpuesto el día 29 de septiembre - ha sido articulado extemporáneamente, esto es, una vez vencido el plazo de treinta (30) días hábiles previsto por el artículo 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, considerando incluso las suspensiones verificadas en el particular. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210566-2021-0. Autos: P., C. R. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial y, en consecuencia, disponer que se corra traslado de la demanda interpuesta por el actor a fin obtener la declaración de nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía.
En efecto, tal como destaca la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la demanda ha sido iniciada de manera extemporánea.
El actor fue notificado del acto administrativo que dispuso su cesantía el 21 de noviembre de 2014 y la demanda fue iniciada el 4 de noviembre de 2021.
A su vez, no surge de los hechos consignados en la demanda, ni tampoco se desprende de lo actuado en sede administrativa, que la sanción haya sido recurrida por los mecanismos que al efecto fueron consignados en la pieza de notificación respectiva.
Por lo demás, no advierto razones para declarar la nulidad del instrumento de notificación.
En tal sentido, el artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos (texto ordenado por la Ley N°5454) indica que junto al acto objeto de notificación se indicarán los recursos que se puedan interponer contra dicho acto y el plazo dentro del cual deben articularse o, en su caso, si agota las instancias administrativas. En el instrumento de notificación de la sanción cuestionada se indicaron los recursos pertinentes y se introdujo la mención de que el acto no agotaba las instancias administrativas. En tales condiciones no hay razones para declarar la nulidad de la notificación.
Ello así, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 274 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, corresponde declarar inadmisible la demanda. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 235529-2021-0. Autos: B., J. L. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto contra la resolución que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el rechazo de la solicitud de embargo conforme con el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la providencia denegatoria que impugna la quejosa fue notificada "ministerio legis" a la actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En ese contexto, advierto que el plazo para presentar válidamente el recurso de queja se encontraba vencido al momento de su interposición (artículo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Ello así, el remedio de queja intentado fue articulado fuera del término de cinco días previsto en la norma antes transcripta y por ende resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305418-2021-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - CESANTIA - HABILITACION DE INSTANCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - INTERPOSICION DEL RECURSO - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde declarar inadmisible la demanda interpuesta por el agente contra la Resolución a través del cual el Ministro de Hacienda del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispuso su cesantía
En efecto, tal como señala la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la demanda ha sido iniciada de manera extemporánea.
En efecto, el actor fue notificado del acto administrativo que dispuso su cesantía hace más de 07 años.
A su vez, no surge de los hechos consignados en la demanda, así como tampoco se desprende de lo actuado en sede administrativa, que la sanción hubiera sido recurrida por los mecanismos previstos al efecto, y que fueron consignados en la pieza de notificación respectiva, por lo que atento la firmeza alcanzada por el acto, la demanda resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241348-2021-0. Autos: Ferrada, Marino Javier c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-12-22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - PLAZOS PROCESALES - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en la que se resolvió que el recurso de aclaratoria interpuesto resultó extemporáneo.
En efecto, el artículo 219 -ex 217- del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone que “El recurso [de aclaratoria] se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia...”.
Por su parte, el artículo 245 -ex 243- del mismo cuerpo legal, dispone que “Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días”.
Nótese que la citada normativa se encuentra ubicada en el Capítulo IV, Procedimientos Ordinarios en Segunda Instancia.
En este sentido, se entiende que resulta aplicable exclusivamente, por su ubicación, a las sentencias dictadas en recursos concedidos libremente.
Ello asó, al tratarse en el caso de un proceso de amparo, resulta de aplicación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 28 de la Ley N°2145, el artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44700-2012-0. Autos: Escobar, María Elena y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - HABILITACION DE INSTANCIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde denegar la habilitación de la instancia.
La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el del dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora interpuso recurso contra la Resolución a través de la cual se dispuso su cesantía.
Sin embargo, la pretensión formulada por el actor resulta claramente extemporánea; ello así a poco que se advierta que el agente fue notificado del acto administrativo que dispuso su cesantía el día 13/06/2018 y de los recursos administrativos y judiciales que tenía disponibles para atacarlo.
A su vez, no surge de los hechos consignados en la demanda, así como tampoco se desprende de la demás documentación de autos que dicha sanción hubiera sido recurrida en sede administrativa por los mecanismos previstos al efecto y que fueron consignados en la pieza de notificación respectiva, por lo que atento la firmeza alcanzada por el acto, la demanda resulta inadmisible.
Máxime si se advierte que no se expresan en la demanda razones que pudieran explicar el prolongado tiempo transcurrido entre la notificación del acto administrativo segregativo y la articulación de la acción y que corrido el traslado pertinente del expediente administrativo, la actora guardó silencio.
Cabe recordar a este respecto, que de conformidad con el artículo 274 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario “Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3º; o exista firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de otro consentido anteriormente.”
Ello así, la instancia judicial no se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 355718/2022-0. Autos: Vásquez, Nahuel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-04-2023.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - FALTA DE FIRMA - INEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO - RECHAZO IN LIMINE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición deducido por la parte actora contra la resolución que tuvo por no presentado el recurso directo de apelación interpuesto contra la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor le impuso sanción de multa.
La actora señalo que, a raíz de la pandemia, todas las presentaciones comenzaron a realizarse por correo electrónico y en momento alguno se informó que debían contener firma. Agregó que tampoco fue intimado a subsanar el error y ratificar la presentación, y que en ocasiones análogas la Cámara lo había hecho.
Sin embargo, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "el escrito presentado sin ser suscripto por las partes es un acto jurídico inexistente y ajeno, como tal, a cualquier convalidación posterior (Fallos: 330:4891).
Ninguna duda puede esgrimirse sobre la necesidad de que el escrito presentado debía tener firma del interesado a través de su apoderado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 467165-2022-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-06-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPOSICION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde tener por cumplida en tiempo y forma la fundamentación de agravios del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado dictada en el marco de la presente causa sobre daños y perjuicios derivados de una relación de consumo.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que se comparte, el actor interpuso su recurso y enunció sus agravios en fecha 3/11/2022. El 16/12/2022 esta Sala solicitó que manifestara si haría uso de la potestad de ampliar los fundamentos de su recurso (conf. art. 154 Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-), notificándose a través de cédula electrónica. El 26/12/2022 el actor amplió los fundamentos de apelación y el Banco demandado contestó el traslado conferido solicitando que el recurso se declare desierto por ser extemporánea la ampliación.
La demandada en sus agravios consideró que, si bien el recurso de apelación podía interponerse con la simple enunciación de agravios, éste debía fundarse dentro de los 3 días, pudiendo ampliar dichos fundamentos en la audiencia prevista en el artículo 154 del CPJRC.
Establecido lo anterior, se advierte que en el escrito recursivo el accionante enunció los agravios que la sentencia recurrida le habría causado, tal como lo exigen los artículos 146 y 147 del CPJRC y que, con posterioridad y a raíz de la requisitoria de la Cámara, amplió los fundamentos de su recurso de apelación.
En esas condiciones, toda vez que se encuentran verificados los recaudos de admisibilidad contemplados por la norma adjetiva aplicable, corresponde tener por cumplida la fundamentación de agravios del recurso de apelación interpuesto por el actor y rechazar el planteo de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

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