RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PRECEDENTE APLICABLE - EFECTOS - RESOLUCION FIRME

La jurisprudencia invocada con posterioridad a un pronunciamiento firme, aún cuando pudiera ser aplicable al caso, no constituye una variación en la situación de hecho allá evaluada que autorice a revisar lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11690-0. Autos: Chianalino Alicia del Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - RESOLUCION FIRME - DESERCION DEL RECURSO - PROCEDENCIA

Si los agravios vertidos por el recurrente se dirigen a
cuestionar resoluciones anteriores -que se encuentran
firmes-, omitiendo toda crítica respecto del decisorio
apelado, corresponde declarar la deserción del recurso
(conf. arg. arts. 236 y 237 del CCAyT). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 137623. Autos: GCBA c/ TITULAR PLAN DE FACILIDADES SOLICITUD 009082 Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2003. Sentencia Nro. 5.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION FIRME - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO DE PROPIEDAD

La Alzada no puede revisar cuestiones que han quedado firmes, ya que en caso de hacerlo la resolución respectiva violaría la garantía de defensa en juicio (art. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA), al emitir un pronunciamiento judicial sin que haya existido una actuación de la parte interesada y el derecho de propiedad -al vulnerar la decisión del ad quem lo que la parte interesada ha adquirido en propiedad conforme el contenido de la resolución firme. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 100200 - 0. Autos: GCBA c/ GONZALEZ OSCAR DANIEL Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2003. Sentencia Nro. 35.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCION FIRME - ALCANCES

Las medidas cautelares no causan estado, pues pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas, es por ello que tiene un carácter provisional (cfr. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, 1999, t.1, pág. 700). De allí que la firmeza de la resolución que concede la cautelar no impide examinar su eventual prolongación o modificación a pedido de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11992 - 0. Autos: E. N. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005. Sentencia Nro. 11.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - PROVIDENCIA SIMPLE - ALCANCES - RESOLUCION FIRME - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, si la providencia simple recurrida adquiriera firmeza, provocaría en la quejosa un estado de indefensión, pues -en la hipótesis de hacerse efectivo el apercibimiento- la providencia que así lo decidiera resultaría inapelable toda vez que –tal como lo ha señalado anteriormente este Tribunal- no son apelables las resoluciones que son consecuencia de otra que fue consentida por el recurrente. Ello por cuanto el tribunal de apelación no puede revisar cuestiones que han quedado firmes y, en caso de hacerlo, la resolución respectiva afectaría la garantía constitucional de la defensa en juicio –al emitir la Alzada un pronunciamiento sin que la parte interesada haya instado oportunamente la apertura de la instancia recursiva- (esta Sala, in re “G.C.B.A. c/ Cía. CVA Costera Criolla S.A. s/ Ejecución fiscal”, exp. nº 86.473, resolución del 27/2/02; voto del Dr. Carlos F. Balbín in re “G.C.B.A. c/ Guardamagna, Martha Beatriz s/ Ejecución fiscal”, exp. nº 106.538, resolución del 21/8/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21214-2. Autos: MARTINEZ SILVIA ROXANA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCION FIRME - ALCANCES

Las medidas cautelares no causan estado, pues pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas, es por ello que tiene un carácter provisional (cfr. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, 1999, t.1, pág. 700). De allí que la firmeza de la resolución que rechaza la cautelar no impide que se efectúe un nuevo examen de la cuestión en caso de que se acrediten circunstancias hasta ahora no planteadas que permitan la modificación de dicha decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32879-1. Autos: CARBALLES, JORGE EZEQUIEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-07-2009. Sentencia Nro. 87.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCION FIRME - DEFENSA EN JUICIO - PRECLUSION

El Tribunal de apelación no puede revisar ni resolver cuestiones que han quedado firmes. Es que si lo hiciese, la resolución afectaría la garantía constitucional de la defensa en juicio al emitir la Alzada un pronunciamiento judicial sin que haya existido actitud de parte de la interesada que hubiera abierto la competencia recursiva.
Es que, tal como lo ha señalado este Tribunal in re “Díaz, María Teresa c/GCBA y otros s/queja por apelación denegada”, EXP Nº 7931/2, del 18/04/06, “si el auto que se ataca es la consecuencia natural de uno anterior firme y consentido por la parte agraviada, mal puede, entonces, atacarlo. Son inapelables las resoluciones que son reiteración de otras anteriores firmes, por cuanto conceder el recurso de apelación sería volver sobre etapas precluidas, no pudiéndose alargar el plazo que se tenía “ab initio” para apelar mediante el replanteo de la misma cuestión”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22964-3. Autos: GCBA c/ Ritmo Bailantero SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-12-2009. Sentencia Nro. 46.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - TERCEROS - CITACION DE TERCEROS - RESOLUCIONES APELABLES - PROVIDENCIA SIMPLE - ALCANCES - GRAVAMEN IRREPARABLE - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, atento a que la resolución impugnada produce un gravamen a la parte actora, toda vez que impone el cumplimiento de la carga procesal -notificar a los terceros- a la parte que no requirió su citación y que por otra parte se opuso a ella.
Así, las providencias simples causan gravamen irreparable cuando una vez consentidas, sus efectos no son susceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento. O sea, una resolución causa gravamen cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción (CCiv., Sala A 8/6/84, La Ley, 1984, V. D, pág. 408; DJ 1984, 2-56).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28099-2. Autos: ARANDA JESICA ANAHI c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-02-2010. Sentencia Nro. 02.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCION FIRME - DEFENSA EN JUICIO - PRECLUSION

Este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que la Alzada no puede revisar cuestiones que han quedado firmes, ya que en caso de hacerlo la resolución respectiva violaría la garantía de defensa en juicio (art. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA), al emitir un pronunciamiento judicial sin que haya existido una actuación oportuna e idónea de la parte interesada que hubiera abierto la competencia recursiva, y el derecho de propiedad –al vulnerar la decisión del "ad quem" lo que la parte interesada ha adquirido en propiedad conforme el contenido de la resolución firme (esta Sala, in re “GCBA c/ Ravanna S.R.L. s/ Ejecución Fiscal”, del 12/4/02).
Asimismo, ha señalado reiteradamente la jurispudencia que la resolución que es mera consecuencia de otra que se encuentra firme resulta inapelable (conf. CNCiv, Sala C, 2/11/71, ED, 45-256, nº 55; Sala F, 2/7/76, ED, 10-934, nº 29; Sala A, 6/3/81, ED, 16-771, nº 145; etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26439-0. Autos: GONZALEZ EVA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-06-2010. Sentencia Nro. 218.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD (PROCESAL) - DESIGNACION DE DEFENSOR - FALTA DE DEFENSOR - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado que ordenó cumplir con la orden de desalojo oportunamente dispuesta, por haberla considerado firme.
En efecto, mal podría la defensa haber recurrido una decisión cuando todavía no ostentaba tal carácter. Nótese que el juez declaró firme dicha decisión en la misma ocasión en la que tuvo por designado al defensor de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24292-01-CC/10. Autos: V., R. V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2010.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Gobierno de la Ciudad y en consecuencia dispuso la ejecución contra la empresa multada únicamente por el capital correspondiente a la multa aplicada por infracción la Ley Nº 451 y reclamado por el Gobierno de la Ciudad.
En efecto, según el certificado de deuda obrante en el expediente, surge que la empresa multada adeuda al Gobierno citadino una suma en concepto de multa, que le fuera impuesta mediante una resolución dictada por la Controladora Administrativa de Faltas.
Ahora bien, el apoderado de la mencionada empresa, una vez iniciada la demanda ejecutiva fiscal y resuelta la cuestión por el Magistrado interviniente, solicita mediante presentación ante esta instancia que se declare prescripta la acción de faltas en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 451, de modo que pretende, en el marco de este proceso de ejecución, retrotraer la discusión y examinar una decisión administrativa firme que dio origen al presente legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26000-00-CC/2009. Autos: TRANSPORTES RIO GRANDE SACIF Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-12-11.

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POLICIA DEL TRABAJO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PROCESALES - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CONFIGURACION - CADUCIDAD - DESISTIMIENTO - RESOLUCION FIRME - JURISPRUDENCIA APLICABLE

La apertura del sumario es un hecho interruptivo continuado que se prolonga en el tiempo y no se extingue, ni dejan de producir efectos mientras no haya caducidad, desistimiento o resolución firme. Esta es la postura doctrinaria que surge de los autos “Pcia de Buenos Aires c/Bianchi, Enrique” Cám. 2º C.C. de La Plata, Sala II, L.L. 95-433 y “Shierf, Jorge c/Tricario, Francisco”, Cám. 2º C.C. La Plata, D,J.B.A. 59-61 y Dr. Luis Moisset de Espanés en Boletín Fac. de Der. Y Ciencias Sociales, Córdoba, año XLII-XLIII, 1978-79, nº 1-2, pág. 388-391) y que esta Sala ha sostenido en la causa “ROSALES, MARIA JIMENA contra GCBA sobre ACCION MERAMENTE DECLARATIVA (ART. 277 CCAYT)”, Exp. 30543/0.
Corrobora aún más lo expuesto lo dispuesto por el artículo 22 inciso e) punto 9º del Decreto Nº 1510/1997 en cuanto establece “…Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad...”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40888-0. Autos: MULTIPOINT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 03-05-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCION FIRME - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PLAZO

En el caso, debe rechazarse el recurso de apelación planteado en la medida en que pretende reabrir un recurso fenecido, ya que la providencia que intenta impugnar es consecuencia de otra que fuera consentida.
La resolución que aquí se cuestiona en tanto la imposición de astreintes se encuentra firme, no es más que una consecuencia de la anterior, en tanto establece el día a partir del cual comenzaron devengarse las astreintes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11574-1. Autos: COMERCI MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2012. Sentencia Nro. 546.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCION FIRME - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEFENSA EN JUICIO

En materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, 1941, t. I, pág. 263).
Por ello, esta Sala ha señalado que no puede revisar cuestiones que han quedado firmes, ya que en caso de hacerlo la resolución respectiva violaría la garantía de la defensa en juicio (arts. 18, C.N. y 13, CCABA) —al emitir un pronunciamiento judicial sin que haya existido una actuación oportuna e idónea de la parte interesada—, y el derecho de propiedad —pues la decisión del "ad quem" vulneraría aquello que la parte contraria ha adquirido en tal carácter conforme el contenido de la resolución firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9192-0. Autos: Morinigo Elsa D. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 23-09-2013. Sentencia Nro. 497.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCION FIRME - ALCANCES

Las medidas cautelares no causan estado. Por el contrario, éstas pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas o menos gravosas, ampliadas o disminuidas. Es decir, tienen carácter provisional, de allí que la firmeza de la resolución que concedió la cautelar no impide examinar su eventual prolongación o modificación a pedido de parte (CCAyT, Sala I, "in re" “V., G. A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 29128/1, del 19/12/08). Ahora bien, para ello, es fundamental que se compruebe en autos que los motivos considerados para hacer lugar o rechazar la tutela han variado, ya que el principio de preclusión, en su relación con las medidas cautelares, sólo cede ante tal verificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45258-1. Autos: NADDEO MARÍA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - OPOSICION DEL QUERELLANTE - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso regular los honorarios profesionales del letrado defensor del imputado.
En efecto, la Querella reclama que los honorarios deben ser soportados en el orden causado al haber existido razón plausible para litigar.
Así las cosas, la sentencia que absolvió al encartado de las imputaciones que se le dirigieran en el presente proceso se dispuso expresamente eximirlo del pago de las costas del proceso (que, entre otros rubros, están integradas justamente por los honorarios de los abogados, conf. inc. 2, art. 345 CPPCABA).
Asimismo, cuando este Tribunal fijó la audiencia a los fines de tratar los agravios propuestos por el Querellante contra la sentencia absolutoria, éste no concurrió ni justificó su incomparecencia.
Ello así, la asistencia técnica del encausado, que sí concurrió junto a su prohijado, en la oportunidad señalada, a la audiencia provocada y luego frustrada por el propio acusador particular, solicitó expresamente a este Tribunal la expresa imposición de costas a la Querella, lo que así fue resuelto mediante resolución que se encuentra firme, pues tampoco la recurrió el recurrente a pesar de haber sido debidamente notificado.
Por tanto, la Querella no ha cuestionado oportunamente la eximición de costas dispuesta respecto del imputado en el presente proceso de modo tal que ésta cuestión adquirió firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14472-02-CC-11. Autos: VISCIARELLI, Cesar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-03-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - RESOLUCION FIRME - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, no hacer lugar a la caducidad de instancia interpuesta por la demandada.
Ahora bien, de las constancias de autos, surge que el Magistrado de grado dispuso dejar en suspenso el desarrollo del proceso conforme el artículo 89 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y dicho proveído fue consentido por las partes, de modo que se hallaba firme al momento de la declaración de caducidad.
Por lo tanto, si bien lo previsto en el citado artículo 89 basta para revocar la sentencia apelada, cabe destacar que el a quo no fijó un plazo para la suspensión por lo que no puede sino concluirse que ésta no había cesado y, por ende, no correspondía declarar perimida la instancia cuando los plazos del proceso se encontraban suspendidos hasta tanto comparezca el tercero o venza el plazo para ello.
Así las cosas, teniendo en consideración lo indicado precedentemente y el carácter restrictivo con que debe aplicarse el instituto de la caducidad de instancia, corresponde hacer lugar a los agravios de la actora y, en consecuencia, revocar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27413-0. Autos: CERMINARO ANDRÉS c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-08-2014. Sentencia Nro. 544.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCION FIRME - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE PRECLUSION

Tal como sostuve en la causa ”García de Leonardo Macarena y otros contra GCBA sobre otros procesos sumarísimos”, Expte. EXP 18023/0, Sala I, resolución del 24/08/2006, cabe señalar que “…el Tribunal de apelación no puede revisar ni resolver cuestiones que han quedo firmes. En caso de hacerlo, la resolución respectiva afecta la garantía constitucional de la defensa en juicio (al emitir la alzada un pronunciamiento judicial sin que haya existido actitud de parte interesada que hubiera abierto la competencia recursiva), y el derecho de propiedad (al vulnerar la decisión de la alzada lo que la parte interesada había adquirido en propiedad conforme al contenido de la resolución firme)” (Roberto G. Loutayf Ranea, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil. Legislación. Doctrina. Jurisprudencia, Ed. Astrea, 1989, t.1, pág. 121/122).
Asimismo, vale mencionar que la jurisprudencia ha dicho que la resolución que es mera consecuencia de otra que se encuentra firme resulta inapelable (conf. CNCiv, Sala C, 2/11/71, ED, 45-256, nº 55; sala F, 2/07/76, ED, 10-934, nº 29; Sala A, 6/3/81, ED, 16-771, nº 145;etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A920-2014-1. Autos: MALANGA PAOLA VALERIA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EFECTOS - COSA JUZGADA FORMAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCION FIRME - ELEMENTOS DE PRUEBA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

El archivo dispuesto por el fiscal tiene naturaleza de un acto administrativo, y no produce efectos de cosa juzgada dado que la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada -material y formal- sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme.
Este instituto procesal no causa estado, no puede ser invocado como sustento del principio de la prohibición de la doble persecución penal, y permite a la víctima o al fiscal replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso.
Pese al archivo dispuesto por el fiscal, el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente hasta tanto no haya pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27235-01-CC-2012. Autos: Incidente de nulidad conformado en causa LOPEZ MOLINA, Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CAUSAS POLITICAS Y GREMIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - GOBIERNO DE FACTO - INTERPRETACION DE LA LEY - INDEMNIZACION - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que el actor no se encuentra comprendido en el supuesto previsto en el artículo 2°, inciso a) de la Ordenanza N° 39.735, que establecía que quedaban excluidos del beneficio -reincorporación al trabajo- los agentes que “hubieran percibido o les correspondiera percibir indemnización por resolución judicial firme”.
Ahora bien, y sin perjuicio de las dudas que generan las declaraciones del actor en cuanto a haber, o no, percibido la mencionada indemnización, considero que ello de ninguna manera pude haber sido óbice al derecho del actor a ser reincorporado a los cuadros de la Administración conforme la ordenanza citada.
En efecto, es lógico entender que el legislador, al excluir del derecho a la reincorporación a quienes hubieran sido indemnizados por sentencia judicial firme, no pudo estar refiriéndose a otro tipo de reparación que no fuera igual o mayor a la correspondiente para cualquier trabajador cesanteado conforme la normativa y principios del derecho de trabajo o, incluso, de la prevista en el artículo 4º de la Ley N° 21.274, pero nunca menor. Sólo en tales supuestos podría eventualmente admitirse que quienes fueron ilegítimamente dejados cesantes por el gobierno de facto no fueran reintegrados a las filas de la Administración. Más aún no puede ser otra la interpretación correcta de la excepción prevista, si se tiene en cuenta que la ordenanza citada se inscribe dentro de las políticas de reparación a las violaciones de derechos humanos cometidos por la última dictadura militar, siendo uno de sus principios rectores el de la reparación integral, entendida conforme los estándares establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, en cuanto al alcance de la reparación, la Corte Interamericana ha sostenido que "la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución ("restitutio in integrum"), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior”. De no ser esto posible corresponderá la adopción de “una serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados" (cfr. Corte IDH "Vargas Areco", sentencia del 26 de setiembre de 2006, párr. 141; Caso "Almonacid Arellano", sentencia del 26 de setiembre de 2006, párr. 136; "Penal Miguel Castro Castro", sentencia del 25 de noviembre de 2006. párr. 415, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22925-0. Autos: TOLEDO RICARDO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 05-03-2015. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CAUSAS POLITICAS Y GREMIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - GOBIERNO DE FACTO - INTERPRETACION DE LA LEY - INDEMNIZACION - SALARIOS CAIDOS - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que el actor no se encuentra comprendido en el supuesto previsto en el artículo 2°, inciso a) de la Ordenanza N° 39.735, que establecía que quedaban excluidos del beneficio -reincorporación al trabajo- los agentes que “hubieran percibido o les correspondiera percibir indemnización por resolución judicial firme”.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el actor llevaba 18 años de servicio al momento de disponerse su baja en 1976 y, en la sentencia judicial a la que se viene haciendo referencia, se le habría reconocido únicamente la liquidación de los salarios correspondientes a solo dos de ellos (1976 a 1978) como “resarcimiento por daño material originado en los haberes no percibidos durante el lapso corrido entre las fechas de ambos decretos”. Es decir, que no solo no se trató de una indemnización sino de un reconocimiento de salarios caídos, sino que lo que se le otorgó fue mucho menos, incluso, de la indemnización administrativa prevista en el artículo 4º de la Ley N° 21.274, a la que, por otra parte, habría tenido derecho debido a la rectificación de los motivos de su baja mediante el Decreto N° 4785/78.
En definitiva, resulta claro que la reparación que se reconociera al actor en la Justicia Civil Nacional, no es en absoluto equiparable a la que es lógico, razonable y legítimo entender se refiere el artículo 2º de la Ordenanza N° 39.735 y, por lo tanto, no puede ser sustitutiva del derecho a ser reincorporado que la misma norma le reconoció al actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22925-0. Autos: TOLEDO RICARDO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 05-03-2015. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CAUSAS POLITICAS Y GREMIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - GOBIERNO DE FACTO - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - SALARIOS CAIDOS - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que el actor no se encuentra comprendido en el supuesto previsto en el artículo 2°, inciso a) de la Ordenanza N° 39.735, que establecía que quedaban excluidos del beneficio -reincorporación al trabajo- los agentes que “hubieran percibido o les correspondiera percibir indemnización por resolución judicial firme”.
En efecto, considero que las resoluciones -que declaran la baja del actor- impugnadas se encuentran viciadas correspondiendo declarar su nulidad.
En primer lugar es claro, como se reconoció en una resolución dictada por la Administración, que el caso del actor no era encuadrable en el supuesto de excepción previsto en el artículo 2º inciso a) de la Ordenanza N° 39.735. También se ha acreditado en autos, y lo ha reconocido expresamente la demandada en su escrito de contestación, que el actor nunca cobró la indemnización que le reconocía la Ley N° 21.274 como erróneamente se sostuvo en el primer acto denegatorio de su petición a ser reincorporado, a pesar de que en virtud del dictado del Decreto N° 4785/78 tenía derecho a ella.
A la vez, más allá de que este último decreto cambiara la causal invocada como antecedente de la cesantía del actor, ello no modificaba ni anulaba su derecho a ser reincorporado conforme lo previsto en el artículo 1º de la Ordenanza N° 39.735. En primer término, la ordenanza no plantea como excepción el hecho de que se modificara la causal de la cesantía, sino solo el haber el agente cobrado indemnización. Pasando las cosas en limpio, a partir del dictado del Decreto Nº 4785/78 al actor se le abrían dos alternativas: o cobrar la indemnización correspondiente a los 18 años de servicio, o ser reincorporado y continuar trabajando. Sin embargo, en el caso del aquí actor no se verifica ni la una ni a la otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22925-0. Autos: TOLEDO RICARDO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-03-2015. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CAUSAS POLITICAS Y GREMIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - GOBIERNO DE FACTO - INTERPRETACION DE LA LEY - INDEMNIZACION - RESOLUCION FIRME

A pesar de la vaga y ambigua redacción dada a la disposición contemplada en el artículo 2º de la Ordenanza Nº 39.735, que establecía que quedaban excluidos del beneficio -reincorporación al trabajo- los agentes que “hubieran percibido o les correspondiera percibir indemnización por resolución judicial firme”, considero que es dable interpretar que la indemnización a la que se alude en dicha cláusula, y que resultó ser una de las causales de exclusión de la posibilidad de ser reincorporado a la Administración, se refiere a la indemnización que los agentes pudieron haber percibido en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 21.274.
Es decir, el resarcimiento que se habría tenido en cuenta para excluir a los particulares dados de baja en virtud del Decreto-Ley Nº 21.274 de la posibilidad de ser reincorporados a la Administración local no puede ser otro que el previsto en esta última norma.
En efecto, resulta razonable interpretar que la finalidad perseguida por el Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires al momento de sancionar la ordenanza en análisis fue otorgarles la posibilidad a aquellos agentes que habían sido dados de baja sin indemnización durante la dictadura militar de reincorporarse a la Administración, como un modo de reparar los daños oportunamente ocasionados por el gobierno de facto.
En ese entendimiento, resulta lógico concluir en que tal posibilidad no quiso ser extendida a aquellos agentes que hubiesen sido dados de baja por razones de servicio y hubiesen sido resarcidos por ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22925-0. Autos: TOLEDO RICARDO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-03-2015. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CAUSAS POLITICAS Y GREMIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - GOBIERNO DE FACTO - INTERPRETACION DE LA LEY - INDEMNIZACION - SALARIOS CAIDOS - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que el actor no se encuentra comprendido en el supuesto previsto en el artículo 2°, inciso a) de la Ordenanza N° 39.735, que establecía que quedaban excluidos del beneficio -reincorporación al trabajo- los agentes que “hubieran percibido o les correspondiera percibir indemnización por resolución judicial firme”.
En efecto, corresponde hacer referencia a la indemnización que Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. el recurrente habría percibido en virtud de los pronunciamientos del fuero civil, en los cuales se fundó la Magistrada de grado para encuadrar la situación del actor en la excepción prevista en el artículo mencionado.
En este sentido, es dable apuntar que no se encuentra controvertido que el actor, en un primer momento, fue dado de baja, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6º, inciso 6, del Decreto-Ley Nº 21.274, es decir, sin derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 4º de la norma referida.
En este contexto, cabe señalar que el recurrente inició oportunamente una demanda contra la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires solicitando que se declarase la nulidad del decreto de cesantía en primer término y requiriendo ser repuesto en su cargo o, en su caso, la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
De ese modo, de la sentencia de la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, del 30/10/82, surge que dicho Tribunal resolvió confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior en el que se dispuso ordenar a la entonces Municipalidad local que abonase al actor una indemnización equivalente a los haberes dejados de percibir en el período de autos. Ello, en virtud de lo dispuesto en el fallo plenario “Pérez Crispiniano c/ MCBA s/ nulidad de decreto 2610”, del 15/09/81, con más la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) en concepto de daño moral.
Sobre el punto, resulta relevante destacar que la reparación que el actor obtuvo en sede judicial no poseería la misma naturaleza que la indemnización prevista en el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 21.274.
En efecto, nótese que en el fallo plenario citado la mayoría de los miembros de la Cámara referida dejó plasmado dicho criterio, al puntualizar que “[s]e trata de dos situaciones distintas: una el derecho al resarcimiento nacido de la baja ilegítima e incausada, por acto administrativo nulo. Otra, la indemnización a partir de la prescindibilidad legítima por los servicios efectivamente cumplidos, y en orden a las condiciones que en la ley se contemplan. La consecuencia de la segunda no empece al derecho nacido por los hechos pasados y los daños ya ocurridos por motivo de la primera, porque no solamente no hay retroactividad del nuevo decreto que borre anteriores derechos nacidos al amparo de la ley, sino que tampoco es posible dejar en manos de la parte obligada y responsable la modificación, supresión y el manejo discrecional de tales derechos de la parte ya invocados judicialmente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22925-0. Autos: TOLEDO RICARDO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-03-2015. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCION FIRME - ALCANCES

Las medidas cautelares no causan estado.
Por el contrario, éstas pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas. Es decir, tienen carácter provisional (conf. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, Ed. Astrea, 1999, t. 1, pág. 700). De allí que la firmeza de la resolución que concede una medida cautelar no impide examinar su eventual prolongación, modificación o extinción a pedido de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1533-2014-1. Autos: L. T. M. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-12-2014. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCION FIRME - IMPULSO PROCESAL

Las medidas cautelares no causan estado. Por el contrario, éstas pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas. Es decir, tienen carácter provisional (conf. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, Ed. Astrea, 1999, t. 1, pág. 700). De allí que la firmeza de la resolución que concede una medida cautelar no impide examinar su eventual prolongación, modificación o extinción a pedido de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A14330-2014-1. Autos: CÚNEO RICARDO LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-04-2015. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL -