RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA: - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO: - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - LEY APLICABLE

El agravio relativo a que la queja interpuesta contra el recurso de inconstitucionalidad denegado debe seguir su suerte, y por tanto tener efecto suspensivo, no resulta legalmente posible pues el artículo 33 de la Ley Nº 402 dispone que mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja no se suspende el curso del proceso, salvo que lo hubiera resuelto por decisión expresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-00-CC-06. Autos: Moreno, Rodrigo Félix Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-09-06. Sentencia Nro. 485-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - PROCEDENCIA

El Recurso de Queja no se encuentra previsto ni en el Código de Procedimientos Contravencional ni en el Código Procesal Penal CABA, de aplicación supletoria en materia contravencional, sino que se encuentra contemplado solamente en la Ley Nº 402 (Ley de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia CABA) contra resoluciones que deniegan recursos de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-01-00-08. Autos: Recurso de queja en autos “Dolmann, Francisco y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-02-2008.

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RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTOS - SENTENCIA NO FIRME - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - GRAVAMEN ACTUAL - AGRAVIO EXTEMPORANEO - AVENIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Sr. Juez a quo que fijó audiencia de debate, pese a encontrarse pendiente el recurso de queja por inconstitucionalidad denegado, interpuesto por la defensa, contra la confirmación de la Cámara del rechazo del avenimiento.
En efecto se agravia por la fijación de audiencia de debate, pese a que no ha adquirido firmeza el fallo que confirma la denegatoria del avenimiento. Ello, pues entiende que en el caso de dictarse condena luego de la audiencia de debate fijada, si el Tribunal Superior de Justicia revoca el fallo de esta Sala, se darían pronunciamiento contradictorios.
Ahora bien, la posibilidad de imposición de condena, a la fecha, es eventual, incluso podría ocurrir que luego de sustanciarse el debate, se arribara a una sentencia absolutoria o , en caso de condena, se le podría llegar a imponer una pena inferior o igual a la acordada por las partes en el avenimiento. Ello así, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado dado que el gravamen alegado por la defensa no es actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-02-00-08. Autos: Incidente de apelación en autos SIMPE, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 18-11-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - JUEZ QUE PREVINO - CONCURSO REAL - PROCEDENCIA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO

No corresponde declinar la competencia por conexidad alegando que las causas se encuentran en etapas procesales diferentes debido a que la primera se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia por un recurso de queja por inconstitucionalidad denegado, ese fundamento remite a la idea de retardo de trámite.
En efecto, alegar que uno de los expedientes se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia, en virtud de un recurso de queja por inconstitucionalidad denegada en un incidente suscitado por planteos de nulidad del requerimiento de juicio, sin que se advierta constancia alguna de que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires resolviera expresamente la suspensión del proceso conforme lo establece el artículo 33 de la Ley Nº 402 de Procedimientos ante al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, no es causal para el rechazo de la competencia por dichas razones.
Resulta necesario establecer claramente dos situaciones diferentes: a) por un lado, el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que en los casos de concurso real, como se da en el presente, deben unificarse (en un mismo Fiscal y en un mismo Juez –aquél que “hubiere intervenido en primer término”-) la investigación y el Juzgamiento de los distintos hechos concurrentes; b) por el otro, el artículo 20 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que, aunque un mismo Juez este juzgando varios hechos que concurren en forma real (por efecto de la regla del art. 19 CPPCBA), no debe acumularlos materialmente si ello determina un grave retardo.
Ello así, los argumentos brindados por el juez a quo para declinar su competencia por conexidad no obstan a su intervención en la presente, sino a lo sumo, y de considerar que existiría un grave retardo, a su acumulación a las anteriores actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15541-00-CC/07. Autos: M., R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2009.

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RECURSOS - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO

El recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia no posee el efecto jurídico de suspender el curso del proceso. El único Tribunal que posee competencia para asignarle dicho efecto al recurso de hecho por inconstitucionalidad denegada es el propio Tribunal Superior conforme lo establece el artículo 33 de la Ley Nº 402 (este Tribunal en el incidente de ejecución de sentencia en autos “Martínez, Alfredo Luís, Masero Néstor Lucio y otro s/ ley 255 -Junín 1787-”, causa 1394-02-CC/2003 del 15/12/2006, entre otras. Asimismo, un ejemplo del ejercicio de dicha competencia por su titular puede verse en “Martín, Mauro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Club Atlético Vélez Sarsfield s/ inf. art. 96 CC —apelación—’”, Expte. nº 5978/08 del 20/06/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15541-00-CC/07. Autos: M., R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que fijó fecha de audiencia de juicio oral y público.
En efecto, mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso, salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa.
La defensa centra su pretensión en que la interposición del recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado ante el Tribunal Superior importa “per se” la suspensión del trámite de la causa, temperamento este que aparece en abierta contradicción con lo estatuido en el artículo 33 de la Ley Nº 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056937-01-00/09. Autos: BRATICH, EDUARDO RAMIRO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 23-02-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que fijó fecha de audiencia de juicio oral y público.
En efecto, el decreto que fija una audiencia de juicio, resulta irrecurrible, pues por un lado, no ha sido expresamente declarado apelable y, por otro, carece de la capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable, requerido por el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires para la procedencia del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056937-01-00/09. Autos: BRATICH, EDUARDO RAMIRO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 23-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
En efecto, por los argumentos expuestos por el Sr. Fiscal ante esta Cámara, que son compartidos y a los que cabe remitir por razones de brevedad, corresponde rechazar el recurso de queja en examen.
El escrito en estudio constituye un recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad oportunamente incoado por dicha parte.
En este contexto, cabe recordar que el artículo 32 de la Ley N° 402 (texto consolidado) establece, en lo pertinente, que “(s)i el Tribunal Superior de la causa deniega el recurso [de inconstitucionalidad] puede recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de Justicia, dentro de los cinco (5) días de su notificación por cédula”.
En consecuencia, toda vez que la presente queja por recurso de inconstitucionalidad denegado ha sido presentada para su tratamiento ante la Cámara de Apelaciones, ella resulta improcedente (cf. Tribunal Superior de Justicia, en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Usina Láctea El Puente SA s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, Expediente N° 12597/15, 31/10/2016, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C780-2016-2. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 08-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPOSICION DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTOS - FACULTADES DE LA CAMARA - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La interposición del recurso de inconstitucionalidad, como cualquier otro recurso judicial, por regla -y salvo que para el caso se prevea una excepción- tiene efecto suspensivo sobre la decisión contra la que se plantea (artículo 220 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Dicho efecto -por regla- cesa cuando el recurso se rechaza, no obstante la sentencia de que se trate aún no se encuentre ejecutoriada en la medida en que, a esa altura, subsisten recursos tales como: el de queja por apelación denegada ante el Tribunal Superior de Justicia, el extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia, y el de hecho ante este último Tribunal.
Por su parte, el superior tribunal de la causa puede determinar el efecto con el que concede el recurso de inconstitucionalidad, lo cual puede ser cuestionado por el recurrente (último párrafo "in fine" del art. 32 de la Ley N° 402).
Si el Tribunal Superior de Justicia hiciera lugar a la queja se suspende el curso del proceso; aunque también puede disponerlo, por decisión expresa, con anterioridad a expedirse sobre la procedencia de la queja, si así lo considerase pertinente.
De lo expuesto se desprende que las excepciones a la regla pueden provenir tanto de: a) la ley; o, b) los tribunales que intervienen en el tratamiento del recurso, ya sea los que sólo pueden expedirse -si bien de modo fundado- sobre su admisibilidad formal -superior tribunal de la causa-, o bien el que tiene facultades para ingresar en el conocimiento del contenido de los agravios que sustentan el recurso -Tribunal Superior-. Este último, a su vez, puede modificar el efecto otorgado por el primero.
Aquí, tenemos pautas que surgen de un análisis estrictamente normativo, que resultan de aplicación común a la generalidad de los casos" ("in re" "Asesoría Tutelar CAYT N° 11 y otros c/ GCBA s/ queja por apelación denegada" -expte. A2284-2014/2-, del 06/05/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1626-2014-4. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 18-05-2017. Sentencia Nro. 213.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE LA PENA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
La Defensa planteó que no puede llevarse adelante la ejecución de la sanción pues se encuentran en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad un recurso de queja contra el rechazo del recurso de incostitucionalidad de la decisión de esta Sala, que rechazó el planteo de prescripción de la pena, de modo que no adquirió firmeza; como así también un nuevo planteo de prescripción de la pena ante el Juzgado de primera instancia.
Ahora bien, el recurso de apelación resulta indamisible, pues la decisión impugnada no es recurrible dado que versa sobre el efecto que debe otorgarse al recurso de queja en trámite, el cual se encuentra establecido legalmente.
Asimismo, es dable recordar que el artículo 32 de la Ley N° 402 establece como regla que: “…Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa. Las mismas reglas se observan cuando se cuestiona el efecto con el que se haya concedido el recurso”.
Por lo tanto, conforme se desprende del informe efectuado, no obra decisión del Tribunal Superior de Justicia que haya dispuesto otorgarle efecto suspensivo a la queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-2011-3. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE LA PENA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso intimar al condenado a que se presente en los estrados del Tribunal a efectos de cumplir la pena de prisión que le fuera impuesta.
En autos, la Defensa sostuvo que toda vez que se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad un recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, la resolución que confirmó el rechazo de la prescripción de la pena aún no se encuentra firme, ya que su asistido se encuentra ejerciendo su derecho constitucional al recurso. Así, a su criterio, la presentación directa ante el máximo tribunal local impide que pueda ejecutarse la condena del imputado.
Sin embargo, cabe advertir que, tal como indicara el A-Quo, el artículo 33 de la Ley N° 402 establece que “[m]ientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa”.
Por lo tanto, no surge que el Tribunal Superior de Justicia local hubiera otorgado efecto suspensivo a la presentación directa en trámite ante dicha sede, por lo que, en tales condiciones, no corresponde suspender el curso del proceso como pretende la defensa, lo que impone, dado el estado actual de las actuaciones, la confirmación del pronunciamiento puesto en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-2011-3. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 13-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EJECUCION DE LA PENA - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso intimar al condenado a que se presente en los estrados del Tribunal a efectos de cumplir la pena de prisión que le fuera impuesta.
En autos, la Defensa sostuvo que toda vez que se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad un recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, la resolución que confirmó el rechazo de la prescripción de la pena aún no se encuentra firme, ya que su asistido se encuentra ejerciendo su derecho constitucional al recurso. Así, a su criterio, la presentación directa ante el máximo tribunal local impide que pueda ejecutarse la condena del imputado.
Ahora bien, en relación al agravio del apelante, de que mientras existan vías recursivas pendientes y, en consecuencia, la condena aplicada a su asistido no haya adquirido firmeza, ello resulta un impedimento para que la sanción pueda comenzar a ser cumplida, cabe señalar que no comparto tal razonamiento, en la inteligencia de que -a mi entender- importa confundir la ejecutabilidad de una sentencia con el momento a partir del cual ésta alcanza autoridad de cosa juzgada.
Al respecto, la pena aplicada al condenado quedó en condiciones de ser ejecutoriada a partir de que esta Sala decidió declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa. Ello, independientemente de que aquélla recién adquirirá firmeza cuando ya no admita recurso alguno en su contra (con excepción, claro está, del de revisión).
Por lo tanto, la intimación efectuada por el A-Quo para que el encartado se constituya en detención ante los estrados del Tribunal resulta ajustada a derecho, a tenor de lo prescripto por el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-2011-3. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley N° 402, solicitada por la Defensa.
La Defensa considera que el artículo 33 de la Ley N° 402 que dispone: “Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa” debe ser entendida restrictivamente. Específicamente, sostiene que la palabra “proceso” excluye la aplicación al caso que nos ocupa, pues el proceso ha terminado con el dictado de sentencia condenatoria.
Sin embargo, la palabra “proceso” se refiere, en este caso, a cualquier causa en la que se plantee la queja.
Por lo demás, esa lectura conduce a un sinsentido: lo contrario de “no se suspende el curso del proceso” es “se suspende el curso del proceso”. Si, tal como lo afirma la Defensa, no nos encontramos ante un “proceso”, ya no habría nada que suspender, lo que llevaría a rechazar su pedido por falta de causa que lo motive.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-2014-3. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley N° 402, solicitada por la Defensa.
La Defensa considera que el artículo 33 de la Ley N° 402 que dispone: “Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa” debe ser entendida restrictivamente. Específicamente, sostiene que la palabra “proceso” excluye la aplicación al caso que nos ocupa, pues el proceso ha terminado con el dictado de sentencia condenatoria.
Sin embargo, el Defensor no explica qué diferencia existe entre la ejecución de una condena que no se encuentra firme y la ejecución de una condena (firme o no) cuando se ha cuestionado la vigencia temporal de la pena (caso de la prescripción).
Así, el Defensor basa el agravio en que es irreparable el daño que se le irrogará a su asistido si comienza a cumplir la sanción y luego el Tribunal Superior de Justicia decide que la pena está prescripta.
Dado que el fundamento de todo su recurso puede reducirse a ese agravio principal, no existe diferencia con el caso en que la persona comienza a cumplir la pena cuando la sentencia condenatoria todavía no está firme. Esto es lo que manda la ley, pues el recurso de apelación contra la condena no tiene efectos suspensivos.
Por lo tanto, si el gravamen señalado (tiempo de detención) diese fundamento a la inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley N° 402 para los casos en que se cuestiona la prescripción de la pena, tampoco sería válido el artículo 280 del Código Procesal Penal y, por cierto, ambas normas serían inconstitucionales también en supuestos de ejecución de condena.
Ello así, la interpretación del Defensor, por tanto, llevaría a que toda concesión de un recurso sin efecto suspensivo en caso de resolución contraria a los intereses del imputado sería inconstitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-2014-3. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO AL RECURSO - COSA JUZGADA - DERECHO DE DEFENSA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley N° 402, solicitada por la Defensa.
La Defensa considera que el artículo 33 de la Ley N° 402 que dispone: “Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa” debe ser entendida restrictivamente. Específicamente, sostiene que la palabra “proceso” excluye la aplicación al caso que nos ocupa, pues el proceso ha terminado con el dictado de sentencia condenatoria.
Sin embargo, se considera que esta conclusión se basa en el error de confundir el concepto de firmeza con el de ejecutoriedad.
En efecto, cuando el apelante interpreta el derecho al recurso (según él, lesionado por el artículo 32 de la Ley N° 402 en su lectura tradicional) como una garantía de que no se ejecuten las resoluciones contrarias a los intereses del acusado hasta que no pasen en autoridad de cosa juzgada, cita el fallo Herrera Ulloa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
No obstante, esa jurisprudencia no dice nada a favor de su postura, sino, en todo caso, lo contrario. Pues según la Corte Interamericana de Derechos Humanos el derecho invocado a “interponer un recurso contra el fallo” -tal como lo cita el propio Defensor- “debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión…”.
Ello así,“evitar que quede firme una decisión” no equivale a que esta sea ejecutable. El derecho al recurso garantiza lo primero, no lo segundo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-2014-3. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO AL RECURSO - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley N° 402, solicitada por la Defensa.
La Defensa se queja de una supuesta “firmeza de facto”, que no es más que tal concepto de ejecutoriedad. Y, por cierto, son situaciones muy diferentes: la “firmeza de facto” no existe, porque si el recurso tiene vía favorable y la decisión impugnada es revocada, la situación cambiará a favor de sus intereses, con lo cual nunca existió ninguna “firmeza”: ni de facto, ni jurídica.
Simplemente, una resolución que no había hecho cosa juzgada comenzó a ejecutarse, porque el legislador así lo dispuso sin menoscabar el derecho al recurso, pues este se limita a la facultad del imputado a que la decisión que no le es favorable sea revisada por otro tribunal. Es decir, la plena eficacia de la primera resolución está sujeta a condición resolutoria: hasta tanto el superior no la revoque, es válida, o sea, ejecutable. Si es confirmada y si, además, se agotan las vías de impugnación, adquirirá firmeza y ya no habrá derecho al recurso (a excepción, desde luego, del de revisión).
Ello así, con este alcance, entonces, debe leerse la frase del Defensor de Cámara cuando habla de “una condena cuya vigencia aún no ha sido confirmada” se trata, en definitiva, de una condena vigente.
Por lo tanto, el apelante no logra demostrar la pretendida tacha de inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley N° 402 en su interpretación usual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-2014-3. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO FIRME - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto denegó la excarcelación del condenado.
La Defensa alegó que la detención de su asistido —la cual se haya en vigencia al momento de la intervención de esta alzada— es en calidad de detenido preventivo, considerando que la condena dictada se encuentra actualmente en revisión formal de recurso de queja, por recurso extraordinario denegado, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que, a su criterio, impide calificar como condenado a su defendido y al tiempo de su detención como cumplimiento de esa condena, lo que desemboca en la violación del límite máximo de dos años en que un individuo puede estar privado de su libertad en forma cautelar (cfr. art. 187, inc. 6º, CPPCABA).
Sin embargo, no asiste razón a la Defensa en la interpretación que propone de la legislación local. Ello puesto que dicha norma regula distintos supuestos en sus seis incisos, lo que presupone que el inciso 6° solo es aplicable cuando el imputado no ha sido juzgado ni se ha dictado sentencia a su aspecto.
En cambio, cuando ya existe una sentencia condenatoria no firme —como en autos—, la libertad queda encuadrada en lo regulado por el inciso 5º, sin importar el tiempo máximo de detención; dado que en aquel supuesto lo determinante es el monto de la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-4. Autos: Ferreyra, Daniel Hector Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO FIRME - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto denegó la excarcelación del condenado.
La Defensa alegó que la detención de su asistido —la cual se haya en vigencia al momento de la intervención de esta alzada— es en calidad de detenido preventivo, considerando que la condena dictada se encuentra actualmente en revisión formal de recurso de queja, por recurso extraordinario denegado, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que, a su criterio, impide calificar como condenado a su defendido y al tiempo de su detención como cumplimiento de esa condena, lo que desemboca en la violación del límite máximo de dos años en que un individuo puede estar privado de su libertad en forma cautelar (cfr. art. 187, inc. 6º, CPPCABA).
Ahora bien, el agravio del apelante se vincula con la falta de firmeza de la sentencia que impone la sanción que se pretende ejecutar, pues entiende que la falta de firmeza de la condena impide que se pueda considerar que la pena está siendo ejecutada. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sido clara al distinguir la ejecutoriedad de una sentencia con la firmeza de esta, al decir: “… no debe confundirse la suspensión de los efectos de la sentencia —que hace únicamente a su ejecutabilidad— con la inmutabilidad del fallo —como característica propia de la cosa juzgada— que recién se verifica con la desestimación de la queja dispuesta por este Tribunal.” (CSJN, D. 666. XLIV. “Recurso de hecho Del Giúdice, Héctor Raúl s/ querella por injurias” -causa n° 4455-., rta. el 3/8/2010).
Asimismo, en la Sala I, que integro de origen, hemos señalado que la pena impuesta a un sujeto en una causa puede ejecutarse al momento del rechazo del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva dictada (Causa Nº 6859-02-CC/14 “MOLINA FLEITAS, José Luis s/infr. art. 149 bis CP” resuelta el 8 de agosto de 2016). Ello, en atención a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Nº 402, que prescribe que la queja no suspende el curso del proceso.
Por ello, cabe concluir que, en el presente caso, desde el momento en que la Sala III rechazó el recurso de inconstitucionalidad en el cual se impugnaba la confirmación de la sentencia condenatoria; la pena de prisión de cuatro años allí establecida, se encontraba en posibilidades de ser ejecutada, aun cuando no estuviera firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-4. Autos: Ferreyra, Daniel Hector Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PROCEDENCIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SENTENCIA NO FIRME - COSA JUZGADA - REQUISITOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la excarcelación del condenado (cfr. art. 187, inc. 6º, CPPCABA).
La Defensa alegó que la detención de su asistido —la cual se haya en vigencia al momento de la intervención de esta alzada— es en calidad de detenido preventivo, considerando que la condena dictada se encuentra actualmente en revisión formal de recurso de queja, por recurso extraordinario denegado, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que, a su criterio, impide calificar como condenado a su defendido y al tiempo de su detención como cumplimiento de esa condena, lo que desemboca en la violación del límite máximo de dos años en que un individuo puede estar privado de su libertad en forma cautelar (cfr. art. 187, inc. 6º, CPPCABA).
Puesto a resolver, considero que asiste razón al apelante en tanto, y si bien, el imputado ha sido condenado en estos autos, no existe controversia sobre la ausencia de firmeza de dicha condena en los presentes actuados.
En efecto, si el condenado se encuentra aun aguardando la posibilidad de obtener una revisión de esa condena, múltiples son las razones que acuerdan que la pérdida de su libertad como principio de ejecución de la pena impuesta (detención en calidad de “condenado”) no puede tener lugar sin violentar el principio de inocencia (art. 18 y ccdtes. de la CN).
Esa ha sido la tesitura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Olariaga” (Fallos 330:2826), en donde nuestro máximo tribunal tachó por arbitraria la decisión que había omitido computar doble, como prolongación de la prisión preventiva, el tiempo que había estado detenido el imputado, porque estaban agotadas las instancias recursiva locales (de la provincia de Córdoba), pese a que restaba aún su revisión por el máximo tribunal constitucional federal. La Corte con claridad consideró erróneo dicho criterio y consideró que correspondía considerar firme la sentencia recién con la decisión que rechazó el recurso de hecho por denegación del recurso extraordinario federal, supuesto que en estos autos aún no ha ocurrido.
En el caso de autos y conforme el criterio sentado en el precedente descripto, recién cuando se resuelva el recurso de hecho por denegación del extraordinario federal que actualmente estudia la Corte Suprema, si se lo rechaza, habrá cosa juzgada y podrá comenzar la ejecución de la sentencia, que el propio Juez de grado supeditó a dicha circunstancia, difiriendo su comunicación al momento “en que se encuentre firme”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-4. Autos: Ferreyra, Daniel Hector Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-09-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la Sra. Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, y la solicitud de suspensión del proceso.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado denegó el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el apercibimiento de aplicarle astreintes, y otorgó efecto no suspensivo a la apelación articulada contra dicho pronunciamiento, en cuanto declaró incumplida la sentencia dictada e intimó a darle cumplimiento bajo el aludido apercibimiento.
La actora se agravió por la concesión de la apelación sin efecto suspensivo, y peticiona la suspensión inmediata del proceso y de la resolución apelada manifestando que presentó ante el Tribunal Superior de Justicia un recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado.
Ahora bien, destaco que el artículo 33 de la Ley N° 402 establece –en su parte pertinente– que “[m]ientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa”.
En este contexto, advierto que el Tribunal Superior oportunamente informó que al deducir el apuntado recurso de queja el Gobierno local no había solicitado la asignación de efectos suspensivos.
Además, si bien posteriormente el Gobierno local habría peticionado ante dicho Tribunal que se le otorgue efectos suspensivos al recurso, lo cierto es que esa solicitud –y la queja en sí– aún se encuentran pendientes de resolución En consecuencia, estimo que –en las condiciones actuales– tampoco es posible acceder a la suspensión peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39580-2015-3. Autos: Acuña María Soledad Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2019. Sentencia Nro. 54.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO MAXIMO - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO SUSPENSIVO - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - EJECUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación en favor del condenado.
La Defensa fundó su petición en que se había superado el término establecido en el artículo 187, inciso 6° del Código Procesal Penal de la Ciudad en tanto su ahijado procesal si bien se encontraba condenado, su sentencia no estaba firme, pues aún se hallaba habilitada la posibilidad de interponer recurso extraordinario federal, por lo que aquél estaba detenido en prisión preventiva desde hace más de 2 (dos) años y correspondía su excarcelación.
Ahora bien, para analizar la procedencia de la excarcelación en función del supuesto previsto en el inciso 6° del artículo 187 del código ritual, debe destacarse que si bien el encartado está condenado en virtud de una decisión que aún no está firme, la sentencia se halla en condiciones de ser ejecutada desde el rechazo del recurso de inconstitucionalidad.
Por ello, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley local N° 402, una vez rechazado el recurso de inconstitucionalidad no se suspende el curso del proceso y sólo el Tribunal Superior de Justicia puede modificar dicha circunstancia otorgando efecto suspensivo a la queja, lo que no ha ocurrido en autos.
Ello así, desde el momento en que la condena es ejecutable, la prisión preventiva deja de serlo y pasa a ser una pena. Las reglas del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad —en cuanto fijan plazos máximos para la prisión preventiva y hacen referencia a la “condena” (inc. 4) y a la “sentencia no firme” (inc. 5)— no contradicen esta interpretación, sino que operan como límite a favor del condenado. Cumplidos esos términos, la persona recupera su libertad ministerio legis. Y esto es independiente de que su detención sea considerada como prisión preventiva o como condena, porque nunca podría una persona permanecer detenida más allá del tiempo de la pena (ya sea el fijado en la condena —inc. 5—, el máximo legal —inc. 2—, el solicitado por el fiscal —inc. 3—, etc.).
Es decir, habiendo sido condenado y siendo dicha sentencia ejecutable, la detención cautelar se transforma en pena y ya no procede el límite de dos años fijado para la prisión preventiva en el artículo 187 del código ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-12. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, continuar con el trámite de los presentes actuados y se proceda a aprobar la liquidación de conformidad con el criterio asumido por la Sala interviniente.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Del artículo 33 de la Ley de Procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia, N° 402 se desprende con claridad que, salvo disposición expresa, únicamente la admisión del remedio de queja tiene efectos suspensivos, careciendo de ellos la mera interposición del recurso.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha explicado que si bien en circunstancias excepcionales y mediante resolución expresa resulta posible suspender el trámite del proceso antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de queja, la disposición transcripta establece la regla de que su interposición no suspende el trámite del proceso (autos “Aguilar, Rubén y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de apelación en autos Club Atlético ' River Plate s/ infr. art(s). 96 CC’”, Expte. n° 9220/12, sentencia del 19/12/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15244-2015-0. Autos: Cuba, José Antonio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 10-12-2020.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA MULTA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REDUCCION DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente lo decidido por el Juez de primera instancia, en cuanto condenó a la empresa de gas por infracción a los artículos 4.1.22, 1º párrafo, 2.1.13, 3º párrafo y 2.1.15 de la Ley N° 451, y por infracción a los artículos 4.1.22, 1° párrafos, 2.1.15 y 2.1.21, 1° párrafo de la Ley N°451, y reducir la sanción dispuesta por el Juez de grado, a la de multa de cuarenta y dos mil quinientas unidades fijas de acuerdo a la sumatoria efectuada por los órganos de aplicación en la presente causa y sus acumuladas.
La apoderada de la empresa infractora dedujo recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado contra el fallo de esta Sala en el que se resolvió declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad.
En consecuencia, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia modificó el monto de la condena, señalando que “...en el proceso de faltas no resulta legítimo que el órgano jurisdiccional en el marco de la intervención promovida por el infractor agrave la condena impuesta por la autoridad administrativa…. tal revisión amplia y suficiente a cargo del Poder Judicial, que el ordenamiento contempla en la Ley Nº 1217 (arts. 24 a 26) y la Constitución de la Ciudad garantiza, se encuentra delimitada a la exclusiva pretensión del administrado que se exprese disconforme con una resolución condenatoria emitida por la autoridad administrativa...”
Ahora bien, debe destacarse que del análisis del fallo en cuestión, surge que se arribó a él, luego de haber efectuado un razonamiento lógico y concatenado, con base en la valoración que se realizara de la prueba producida en el debate y en consonancia con la normativa aplicable en la materia. Asimismo, tal como fuera considerado por el Juez de grado en la sentencia, las actas de comprobación cumplen acabadamente los requisitos de validez establecidos por el artículo 3 de la Ley N° 1217.
En efecto, cabe que confirmemos la sentencia oportunamente recurrida. No obstante, en consonancia con los fundamentos delineados por el Tribunal Superior de Justicia en autos, debe reducirse la sanción de 200.000 Unidades Fijas impuesta a la infractora en primera instancia a 42.500 Unidades Fijas, de acuerdo a lo impuesto primigeniamente en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13888-2016-1. Autos: Compañía Sudamericana de Gas SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 02-03-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIA FIRME - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, no corresponde que se suspenda el proceso por la presentación de la queja ante el Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, no obstante encontrarse pendiente de resolución la queja promovida por el presentante ante el Tribunal Superior de Justicia local, el Máximo Tribunal de la ciudad ha señalado ¨in re¨ “González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en González Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. ley 255- Apelación’” (expte. nº 4066; rto.: 19/12/2005), que “(…) a partir del dictado por parte de la Cámara de la resolución que rechaza el recurso de inconstitucionalidad pertinente, el interesado no puede realizar ningún planteo impugnatorio que impida la ejecución de la sentencia, ya que el único recurso que puede interponer (queja contra dicha denegatoria) no reviste efecto suspensivo”; de modo que el rechazo del recurso de inconstitucionalidad por parte de la alzada “le confiere ejecutoriedad a la condena” (del voto de la Juez Ana María Conde). En efecto, tal como explicó el Sr. Juez Luis Francisco Lozano “[e]n su significado habitual ´firme´ es la decisión que no puede ser conmovida por un recurso; mientras que ‘ejecutoriada’ es aquella cuyos efectos no han quedado suspendidos. De ese modo, la decisión puede estar ejecutoriada y no firme cuando está sujeta al resultado de un recurso cuyo efecto es sólo devolutivo”.
En suma, “[e]n las condiciones de la legislación procesal vigente, salvo que las normas que otorgan ejecutoriedad a la sentencia, en ese caso, sean tachadas de inconstitucionales debería ser acatada la voluntad del legislador”, por lo que “(…) la consecuencia gravosa de haber sufrido la pena, si es que ello ocurrió, no obedece a la doctrina que adoptamos, sino a la circunstancia absolutamente fuera de controversia de que la queja no suspende el auto contra el que va dirigida” (del voto del Dr. Luis Francisco Lozano en la causa de referencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22429-2018-4. Autos: I., J. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL PROCESO - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, no corresponde que se suspenda del proceso por la presentación de la queja ante el Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley N° 402, una vez rechazado el recurso de inconstitucionalidad no se suspende el curso del proceso y sólo el Tribunal Superior de Justicia puede modificar dicha circunstancia otorgando efecto suspensivo a la queja, lo cual a la fecha no ha ocurrido en autos, ni tampoco fue peticionado expresamente ante el Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22429-2018-4. Autos: I., J. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDENA - CONDENA PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DETENCION - RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA NO FIRME - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado, interinamente a cargo del Juzgado interviniente, en cuanto dispuso que se notifique al imputado y a su Defensa en los términos del artículo 325 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley Nº 2303, para que en el plazo de cinco días se constituya en detención en la comisaría de la jurisdicción de su domicilio.
La Magistrada de grado entendió que del artículo 33 de la Ley Nº 402 se desprende que rechazado el recurso de inconstitucionalidad contra una sentencia condenatoria, la interposición de una queja ante el Tribunal Superior de Justicia no resulta un impedimento para que tal condena comience a ejecutarse.
En virtud de ello, y conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, le requirió al imputado que en el plazo de cinco días se constituyera en detención en la comisaría de su jurisdicción.
Asimismo, el Fiscal de Cámara indicó que ante dicho rechazo, no corresponde disponer la ejecución de la pena, hasta que ésta no adquiera firmeza y en todo caso el Fiscal de grado debería solicitar la prisión preventiva del nombrado.
Ahora bien, la interposición de todo recurso, sea ordinario o extraordinario, tiene efecto suspensivo, salvo disposición en contrario.
El recurso de inconstitucionalidad, previsto en la Ley Nº 402, posee efecto suspensivo, de modo que durante el plazo para recurrir no resulta ejecutable lo decidido, como así tampoco, en el caso de que fuera concedido durante el curso de su tramitación.
Ello así, ante al rechazo de un recurso de inconstitucionalidad intentado contra una sentencia condenatoria, no corresponde disponer su ejecución, hasta tanto ella adquiera firmeza y que, en todo caso, el representante del Ministerio Público Fiscal podrá solicitar la prisión preventiva de la persona imputada por existencia de riesgo de fuga, todo ello, en línea con lo normado en el artículo 2 del código de forma.
Por todo lo expuesto, debe revocarse la decisión dictada por la Magistrada de grado, toda vez que la sentencia condenatoria cuya ejecución se pretende aún no se encuentra firme, y no se ha solicitado ni dispuesto una medida cautelar que lo justifique.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17217-2020-5. Autos: H., J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDENA - CONDENA PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DETENCION - RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA NO FIRME - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado, interinamente a cargo del Juzgado interviniente, en cuanto dispuso que se notifique al imputado y a su Defensa en los términos del artículo 325 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley Nº 2303, para que en el plazo de cinco días se constituya en detención en la comisaría de la jurisdicción de su domicilio.
La Magistrada de grado entendió que del artículo 33 de la Ley Nº 402 se desprende que rechazado el recurso de inconstitucionalidad contra una sentencia condenatoria, la interposición de una queja ante el Tribunal Superior de Justicia no resulta un impedimento para que tal condena comience a ejecutarse.
En virtud de ello, y conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, le requirió al imputado que en el plazo de cinco días se constituyera en detención en la comisaría de su jurisdicción.
La Defensora de grado solicitó que se declarara la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 33 de la Ley Nº 402, por entender que se apartaba de los requisitos que exige el artículo 8.2 inciso H de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto desnaturalizaba el espíritu de la garantía del doble conforme, evitando la ejecución de una condena, hasta tanto el acusado no hubiera agotado todas las instancias disponibles.
Ahora bien, asiste razón a la Jueza de grado, en cuanto afirma que es antigua la jurisprudencia relativa a que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, es un acto de suma gravedad institucional, en la medida en que las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos por la ley fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con extrema sobriedad y prudencia, lo que no ocurre en el caso.
Asimismo, coincidimos con el representante del Ministerio Público de la Defensa, en cuanto que es posible realizar una interpretación del artículo 33 de la Ley Nº 402 que resulte armónica con lo dispuesto por los artículos 2, 182 inciso 6 y 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entendiendo que no necesariamente la pena impuesta en la sentencia condenatoria deba ejecutarse.
Por todo lo expuesto, debe revocarse la decisión dictada por la Magistrada de grado, toda vez que la sentencia condenatoria cuya ejecución se pretende aún no se encuentra firme, y no se ha solicitado ni dispuesto una medida cautelar que lo justifique.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17217-2020-5. Autos: H., J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDENA - CONDENA PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DETENCION - RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA NO FIRME - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado, interinamente a cargo del Juzgado interviniente, en cuanto dispuso que se notifique al imputado y a su Defensa en los términos del artículo 325 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley Nº 2303, para que en el plazo de cinco días se constituya en detención en la comisaría de la jurisdicción de su domicilio.
La Magistrada de grado entendió que del artículo 33 de la Ley Nº 402 se desprende que rechazado el recurso de inconstitucionalidad contra una sentencia condenatoria, la interposición de una queja ante el Tribunal Superior de Justicia no resulta un impedimento para que tal condena comience a ejecutarse.
En virtud de ello, y conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, le requirió al imputado que en el plazo de cinco días se constituyera en detención en la comisaría de su jurisdicción.
Ahora bien, entendemos que debe realizarse una interpretación del artículo 325 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En esa medida, debe entenderse por “condenado/a” a aquella persona respecto de la cual se haya dictado una sentencia condenatoria que se encuentre firme y en la que se le haya impuesto una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, en tanto, de forma previa a la firmeza de la decisión, aún se veía amparada por el principio de presunción de inocencia y por la calidad de procesada.
De modo que, una vez firme la condena, se lo citará a los fines de su cumplimiento, de no sospechar su posible fuga, o se dispondrá la detención, si se presume que podría intentar eludir su ejecución.
Por todo lo expuesto, debe revocarse la decisión dictada por la Magistrada de grado, toda vez que la sentencia condenatoria cuya ejecución se pretende aún no se encuentra firme, y no se ha solicitado ni dispuesto una medida cautelar que lo justifique.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17217-2020-5. Autos: H., J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, la cual dispuso proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Nº 402.
Motiva el presente caso, el recurso de reposición interpuesto por la Defensa hasta tanto dicho pronunciamiento adquiera firmeza, basado en que la libertad de su defendido no puede ser cercenada so pena de violentar derechos de raigambre constitucional vinculados al debido proceso y la libertad del nombrado.
La Magistrada de grado rechazo este recurso al entender que el imputado fue condenado en primera instancia y que la sentencia luego fue confirmada por la Cámara de Apelaciones, lo cual satisfizo la garantía del doble conforme y convirtió en ejecutoria a la condena allí dispuesta.
Así las cosas la cuestión a resolver consiste en determinar a partir de qué momento resulta legal y constitucionalmente admisible que comience a ejecutarse la pena de prisión efectiva impuesta en una sentencia de condena. Para ello, corresponde partir de la base de que uno de los principios básicos del sistema de garantías que rigen el proceso penal lo constituye la presunción de inocencia.
Ahora bien, no está controvertido que la firmeza de un fallo y su consecuente inmutabilidad propia de la cosa juzgada se verifica a partir del agotamiento de cualquier vía recursiva. La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en este sentido, resolviendo que una sentencia adquiere firmeza cuando ese Máximo Tribunal desestima el recurso de queja por recurso extraordinario federal.
Pues bien, desde el punto de vista del alcance conceptual de la presunción de inocencia, debe concluirse que el encierro carcelario del imputado, únicamente puede operar cuando esta última no es susceptible de impugnación alguna con entidad para revertirla; porque sólo a partir de ahí habrá certeza de culpabilidad.
En este caso, la sentencia condenatoria dictada respecto del imputado, no se encuentra firme, pues tramita contra ella un recurso de queja por inconstitucionalidad denegado ante el Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 684-2020-4. Autos: L., F. D. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, la cual dispuso proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Nº 402.
En el presente caso la Magistrada de grado dispuso proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta al imputado. Para así decidir hizo hincapié en que el imputado no había requerido ante el Tribunal Superior de Justicia que otorgara efecto suspensivo al recurso de queja que allí tramita, interpuesto por el rechazo del recurso de inconstitucionalidad resuelto por esta Sala, contra la confirmación de la sentencia condenatoria.
Ahora bien, el derecho a la libertad ambulatoria tiene reconocimiento expreso en la Constitución Nacional (art. 14) y, como todos los derechos, está sujeto a límites establecidos legalmente. En efecto, el principio de razonabilidad constituye un límite infranqueable para la reglamentación de los derechos reconocidos en la primera parte de la Constitución Nacional (art. 28).
Lo que aquí corresponde es preguntarse si una disposición que establece que debe darse inicio a la ejecución de la pena en un estadio procesal anterior a la firmeza de la condena puede ser considerada como una reglamentación razonable del principio de inocencia.
En base a lo expuesto, no resulta razonable interpretar que esa solución sea la que impone el artículo 33 de la Ley Nº 402. Dado que, otorgarle ese sentido implica, lisa y llanamente, vaciar de contenido a este principio: si, en esencia, la presunción constitucional de inocencia supone que nadie puede ser tratado como culpable hasta que adquiera firmeza una sentencia condenatoria, no podría entonces una norma legal (local o nacional) disponer que una persona que ha transitado el proceso en libertad comience a ser tratada como culpable y cumpla una pena de prisión antes de que la sentencia que lo condenó haya adquirido autoridad de cosa juzgada. No se trataría de una reglamentación del principio de inocencia sino una alteración sustancial de su núcleo, que contraviene el artículo 18 de la Constitución Nacional. Es que, no se advierte cuál sería la finalidad legítima que podría perseguir una previsión legal interpretada de ese modo, ni cómo podría defenderse la proporcionalidad del medio empleado para satisfacer cualquier hipotético objetivo que se le quiera asignar a esa norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 684-2020-4. Autos: L., F. D. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, la cual dispuso proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Nº 402.
En el presente caso la Magistrada de grado dispuso proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta al imputado. Se funda en el artículo 33 de la Ley local N° 402 y en el artículo 285 de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que prevé el efecto no suspensivo del recurso de queja por denegación de extraordinario federal.
Ahora bien, resulta sumamente problemático interpretar que una norma local, o una del Código de Procedimientos que rige las materias civil y comercial consagren reglamentaciones más severas a la presunción de inocencia que, por imperio constitucional, subyace a todo el proceso penal hasta la sentencia firme.
La propia CSJN ha admitido excepciones a la regla del artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación frente a “circunstancias excepcionales” o a “razones de interés público institucional” (Palacio, Lino “El recurso extraordinario federal”, 2° edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 352. CSJN Fallos 319:398 y 321:193) en casos no penales.
La sentencia condenatoria a pena efectiva de prisión debe ser considerada la circunstancia excepcional por antonomasia a la ejecutoriedad que autorizan las normas analizadas. A diferencia de lo ocurre en procesos en los que se dispone la ejecución anticipada de una sentencia no firme de contendido patrimonial (en los que, eventualmente, a través del mecanismo de la contracautela, el perjuicio puede ser reparado a través de la restitución del patrimonio al estado anterior a la ejecución), el daño que provoca la ejecución anticipada de una pena privativa de libertad, cuando todavía está pendiente una vía de impugnación tendiente a rebatirla, es irreversible.
En definitiva, una correcta interpretación de las normas en juego impone concluir que el artículo 33 de la Ley Nº 402 debe ser aplicado a los diversos supuestos de decisiones no firmes que pueden dictarse sobre materias en las que no se pone en riesgo el estado de inocencia que ampara a toda persona sometida a proceso penal, el que sólo puede ser destruido a partir del dictado de una sentencia de condena que adquiere firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 684-2020-4. Autos: L., F. D. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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