RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

La ampliación de la medida cautelar que se efectúa en el mismo escrito en que se plantea la apelación no puede ser conocida por esta Cámara al momento de resolver dicho recurso, pues la resolución apelada se dictó sobre la base de los elementos y argumentos sometidos al juzgador en el escrito de inicio, y es sabido que en la apelación concedida en relación no procede la alegación de hechos nuevos ni la agregación de documentos (art. 245, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15392 - 2. Autos: SEGADO, EUGENIO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-09-2005. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - FERIA ARTESANAL - AUTORIDAD DE APLICACION

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar solicitada por la actora y concedida por el Sr. Juez aquo y en consecuencia, ordenar a la demandada que la autoridad de aplicación de las normas que regulan la actividad artesanal en el ámbito local quede conformada por la Dirección General Ferias y Mercados y un representante de la Secretaria de Educación y Cultura y suspender la aplicación del Anexo I del Decreto Nº 132/08, en cuanto dispone la facultad de erradicar las actividades en las ferias artesanales.
Si bien se hallan reunidos los requisitos que hacen la procedencia de la tutela preventiva solicitada, el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, faculta a los magistrados para disponer una medida precautoria distinta a la solicitada, teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intenta proteger. Ello, con el objeto de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de esos derechos o intereses (esta Sala, in re “Sandoval Elveride c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, expte. nº 6591/0, resolución del 25/2/03).
Es por ello que, dado que la concesión de la medida en los términos solicitados por la accionante (abstención al Poder Ejecutivo de dictar y/o ejecutar cualquier tipo de acto vinculado a las ferias artesanales) podría importar dejar sin autoridad de aplicación a la actividad artesanal, circunstancia que daría presumiblemente lugar a situaciones de desorden que afectarían no sólo a la demandada, sino también a los permisionarios y al público en general, corresponde modificar el alcance de la cautelar requerida.
Conforme a la Ordenanza Nº 46.075, la autoridad de aplicación de las normas que regulan la actividad artesanal en el ámbito local debe contar, en principio, con al menos un representante de la Secretaría de Educación y Cultura, tal como lo dispone su artículo 10.
Así pues, "prima facie", el Decreto por el cual se designó como autoridad de aplicación y fiscalización de la Ordenanza Nº 46.075 a la Dirección General Ferias y Mercados dependiente de la Subsecretaría de Mantenimiento Urbano del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, no se ajustaría a las previsiones de la citada ordenanza.
Más aún, adviértase que la Constitución local impone, en su artículo 32, el impulso de la formación artística y artesanal y la incentivación de la actividad de los artistas nacionales. Desde este ángulo, es factible presumir, dentro del limitado marco cognoscitivo de las medidas cautelares, que la facultad asignada a la Dirección General Ferias y Mercados de reglamentar limitando o erradicando, según su caso, las actividades en Ferias Artesanales se mostraría, en principio, contraria a las normas constitucionales aplicables a la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29130-1. Autos: LAPATOVSKI SUSANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 01-07-2008. Sentencia Nro. 86.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la ampliación de la medida cautelar otorgada por el Sr. Juez aquo, en cuanto ordenó al Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que -en el plazo de 5 días de notificado- arbitre las medidas necesarias a fin de proveer a la actora y a su grupo familiar una vivienda que garantice sus necesidades básicas y de salud, teniendo en cuenta la especial situación del menor. En tal sentido, la propiedad deberá contar con, por lo menos, tres ambientes -uno de los cuales debe ser amplio para servir de habitación exclusiva para el uso del menor- que permita la movilidad de la silla de ruedas, baño privado, agua caliente, acceso sin escaleras, luminosa y sin humedad.
No asiste razón a la recurrente cuando sostiene que la medida cautelar fue satisfecha, toda vez que siempre, en principio, observó sólo parcialmente la resolución judicial, sea mediante la entrega de un subsidio ab initio insuficiente -pues no permitiría acceder a una vivienda de las características que necesita el menor- o el ofrecimiento de un inmueble que tampoco contaba con los recaudos que la salud del niño exige. Es decir, fue a través de dos vías diferentes que la accionada intentó cumplir con la medida cautelar, pero ninguna de esas dos vías resultó, hasta el momento, idónea para el fin perseguido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25831-3. Autos: E. T. P. E. Y OTROS c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-11-2008. Sentencia Nro. 121.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MODIFICACION DEL SUBSIDIO ESTATAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada mediante la cual se concedió la ampliación de la medida cautelar anteriormente otorgada y se ordenó al Gobierno de la Ciudad que adoptara las medidas que estimara necesarias con el fin de garantizar – hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo- el alojamiento de la actora y su grupo familiar, a través del pago necesario de una locación u otro medio adecuado al fin perseguido teniendo en consideración que se ha demostrado que el medio elegido por el Gobierno de la Ciudad para cumplir con la medida oportunamente dispuesta no resulta actualmente adecuada para solucionar la situación de emergencia habitacional de la familia amparista.
En efecto, considerando que actualmente el subsidio primigeniamente otorgado por el Gobierno de la Ciudad a fin de cumplir con lo ordenado oportunamente ya no resulta suficiente para garantizar el acceso de los amparistas a una vivienda digna, la decisión recurrida no configura más que una medida tendiente a que se dé cabal cumplimiento a la tutela precautoria previamente dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28573-1. Autos: G. A. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-03-2009. Sentencia Nro. 13.

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MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, confiere a los jueces la facultad de dictar una medida cautelar distinta de la solicitada, o limitarla, con el objeto de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos, evaluando la importancia del interés objeto de protección. En otras palabras, los jueces no se encuentran vinculados por los términos de la pretensión precautoria o la defensa (apelación de la medida concedida) esgrimida contra esa pretensión, y por ello queda reservado a su prudente arbitrio escoger aquella que resulte más adecuada para la solución del caso, teniendo en cuenta los derechos de ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31629-2. Autos: SPACCAVENTO DONATO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-08-2009. Sentencia Nro. 279.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde no hacer lugar al pedido de modificación de las medidas restrictivas de prohibición de contacto y que se le permita un régimen de visitas asistido con sus hijos menores de edad.
En efecto, de lo esgrimido por el Magistrado se desprende que a los fines de adoptar las medidas restrictivas ha tenido en cuenta la verosimilitud del hecho endilgado al encartado, así como su responsabilidad, a partir de los dichos de la querellante, las circunstancias del suceso y la necesidad de proteger la integridad de los menores. Asimismo, y si bien no ha realizado un exhaustivo análisis de los motivos que lo llevaron a imponer las medidas en cuestión y no otras, cabe considerar que se adecuaron a las solicitadas por el titular de la acción, la querella y el asesor tutelar.
Asimismo, si bien resulta adecuado que se fomente el contacto entre los hijos y sus padres, no resulta procedente en principio lo solicitado teniendo en cuenta la índole del delito atribuido al encartado, esto es exhibiciones obscenas, siendo que las víctimas del mismo serían sus hijos menores de edad. Ello, sin perjuicio de futuras actuaciones que pudieran tramitarse en el fuero especializado y competente para decidir acerca de un posible régimen de visitas, teniendo en mira informes psicológicos, psiquiátricos y sociales de los que se carece en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6366-01-CC-2009. Autos: G., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-10-2009.

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DERECHO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - OBRAS PUBLICAS - SUSPENSION DE LA EJECUCION

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la prosecución de toda tarea relacionada con la obra en el Arroyo Maldonado.
Si bien no puede desconocerse la existencia de actuaciones que dan cuenta del planteo de la variación constructiva sobre ese Arroyo, y la conformidad de funcionarios públicos, tampoco puede soslayarse que tal proceder no encontraría sustento, en un acto expreso dictado por la autoridad administrativa competente y, por tanto, otorgaría verosimilitud al derecho invocado por los amparistas.
Sin embargo, toda vez que, la posibilidad de afectación del Acuífero Puelche estaría, preliminarmente y sin que ello implique adelantar opinión alguna respecto del fondo del planteo, descartada, corresponde —en los términos del art. 184 del CCAyT— ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la prosecución de toda tarea relacionada con dicha obra —sin perjuicio de la finalización de los trabajos relacionados exclusivamente con la impermiabilización del denominado Pozo Nº 1 o Pozo Único—. Ello, hasta tanto se dicte el acto administrativo que, formalmente, apruebe la modificación introducida en el proyecto original.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33801-2. Autos: PEÑA MILCIADES FLOREAL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 10-12-2009. Sentencia Nro. 330.

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DERECHO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - OBRAS PUBLICAS - SUSPENSION DE LA EJECUCION - INTERES PUBLICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la prosecución de toda tarea relacionada con la obra en el Arroyo Maldonado.
Se ha sostenido en estas actuaciones sobre la inexistencia de un acto administrativo mediante el cual se autorice debidamente la modificación de la obra, basado en el hecho de que no existen en las actuaciones tenidas a la vista constancias que acrediten la producción de tal acto. Sin embargo, debo disentir con esta inferencia: de una ausencia no se puede deducir una inexistencia. La existencia de un acto de la Administración en el presente caso surgiría del mismo hecho de la modificación cuestionada, ya que resulta impensable que tal modificación hubiera sido el resultado de una voluntad aislada para llevarla a cabo, dado la magnitud de la obra.
Si por vía de hipótesis se partiese de los supuestos de la inexistencia del acto o de su nulidad absoluta, se producirían consecuencias devastadoras, dado que debería retrotraerse la situación de hecho al momento previo al inicio de la ejecución de la modificación de la obra, destruyéndose lo construido con el consiguiente perjuicio patrimonial para las partes y la correlativa afectación al interés público, toda vez que tal obra tiene por finalidad aliviar o eliminar las inundaciones que con cierta frecuencia se suceden en la zona noreste de la Ciudad de Buenos Aires, provocando daños y perjuicios a los habitantes y al erario público, mientras que el eventual saneamiento del acto se retrotraería la situación a la fecha de la emisión de acto que se subsana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33801-2. Autos: PEÑA MILCIADES FLOREAL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo 10-12-2009. Sentencia Nro. 330.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - CARACTER - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCIONES APELABLES

Una de las características esenciales de las medidas cautelares es su mutabilidad. En tal sentido, se ha dicho que “Las medidas precautorias son de carácter flexible: el órgano judicial está habilitado para determinar el tipo de medida adecuada a las circunstancias del caso y las partes tienen la facultad de requerir en cualquier momento su modificación o sustitución” (cf. CNAC, sala A, “Inmobiliaria Urbe, S. A. c. González, José”, sentencia del 12/05/1988, LA LEY 1988-E, 575).
Este carácter mutable y flexible es el que permite sostener que la medida cautelar no adquirió firmeza y, por ende, resulta plenamente apelable. Los actores ejercieron su derecho a peticionar la sustitución de la tutela preventiva por otra que ellos consideraron más adecuada manifestando las razones en que sustentan su pedido. Más aún, esta Alzada ya ha tenido oportunidad de señalar que las medidas cautelares no causan estado, pues pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas, es por ello que tienen un carácter provisional (cfr. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, 1999, t. 1, pág. 700). De allí que la firmeza de la resolución que concedió la cautelar no impide examinar su eventual sustitución o modificación a pedido de parte (cf. esta Sala in re “E. N. M. C CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, EXPTE: EXP 11992 / 0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34940-1. Autos: GUTIERREZ DELIA MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 30-04-2010. Sentencia Nro. 26.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - LOCACION DE INMUEBLES - BASE IMPONIBLE - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde revocar la medida cautelar concedida por el Sr. Juez a quo y en cambio, ordenar a la demandada cautelarmente que sólo retenga mediante el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias -SIRCREB- (de las cuentas bancarias de los accionantes) las sumas correspondientes a los ingresos brutos producidos por la actividad “alquiler de inmuebles”.
Cabe recordar que el SIRCREB es un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se hace efectivo, "prima facie", respecto de las cuentas abiertas a nombre de uno o varios titulares, siempre que cualquiera de ellos o todos revistan el carácter de contribuyentes del citado impuesto en la categoría locales. Ahora bien, en principio, del ordenamiento jurídico que regula el SIRCREB, la retención opera sobre la totalidad de los depósitos del contribuyente, sin discriminar entre aquéllos que son pasibles de retención y los que no están alcanzados por el impuesto.
Ahora bien, los actores denuncian que, en las cuentas bancarias que poseen en un banco, no sólo se depositan alquileres de inmuebles de su propiedad (cuyos montos resultan materia imponible del impuesto de los ingresos brutos y, por tanto, sujetos al SIRCREB), sino también honorarios, producto del ejercicio liberal de la profesión (materia, en principio, no imponible). Ello así, corresponde concluir que, "ab initio", se podría producir –tal como esta dictada la medida cautelar- una carga ilegítima a supuestos ajenos a la ley o, lo que es lo mismo, una retención respecto de algunos importes depositados a favor de los demandantes que no constituyen la base imponible del Impuesto sobre los Iingresos Brutos a su cargo, dicho esto, obviamente, en el limitado ámbito cognoscitivo propia de las medidas cautelares y sin que lo dicho, deba tomarse como un adelanto de la decisión de fondo.
Cabe añadir que esta solución es la que se muestra como más razonable y equitativa toda vez que resguarda los derechos de ambas parte del litigio, pues -mientras se tramita la causa- permite que la demandada perciba los ingresos brutos producidos por la actividad “alquiler de inmuebles” sobre la que no está controvertido que los accionantes deban tributar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34940-1. Autos: GUTIERREZ DELIA MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 30-04-2010. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - TITULARIZACION DE DOCENTES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la solicitud de ampliación de la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que suspenda los efectos del acto administrativo de titularización de cargos docentes.
Atento a que las medidas cautelares tienden a asegurar la posibilidad del cumplimiento de la sentencia favorable que pueda dictarse, lo cierto es que aunque resulta clara la verosimilitud en el derecho de la accionante, puesto que el propio Juez ha dictado la medida cautelar por violación al artículo 15 del Estatuto Docente, lo cierto es que a esta altura de los acontecimientos, cuando ya se han efectivizado las titularizaciones y en consecuencia, los profesores designados han cesado en otros cargos -situación que quedó consolidada en diciembre de 2008- no podría otorgarse la medida sin afectar el servicio público de educación y los intereses de terceros, que aún no han intervenido, pero que eventualmente integrarían la litis.
Por otro lado, también resta señalar que ya no media peligro en la demora, presupuesto de procedencia en el dictado de la medida solicitada, dado que ya se han efectivizado las titularizaciones y, ante la situación consumada, sólo podría repararse el derecho invocado por la actora, con el dictado de la sentencia definitiva, de hacerse lugar a la nulidad del concurso pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33686-2. Autos: AGUAYO LILIANA ELIZABETH c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 31-05-2011. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - TITULARIZACION DE DOCENTES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la solicitud de ampliación de la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que suspenda los efectos del acto administrativo de titularización de cargos docentes.
Dentro del acotado margen de apreciación que permite la valoración de una medida cautelar, corresponde señalar que, conforme las constancias obrantes en autos, no puede inferirse la existencia de peligro en la demora, requisito indispensable para acceder al otorgamiento de la medida peticionada por la actora.
En tal sentido, la amparista y la totalidad de los docentes que participaron en el concurso efectuado conforme al acto impugnado, ya han sido titularizados con anterioridad al dictado de la medida cautelar.
En efecto, tal como lo ha señalado el magistrado de grado en la resolución apelada, no resulta posible identificar cuál sería la utilidad o el beneficio para la actora en obtener la suspensión de una titularización ya acontecida.
Por otra parte, no puede dejar de advertirse que la suspensión solicitada implicaría una clara afectación del interés público comprometido en la prestación del servicio educativo y de los derechos de los alumnos, extremo que traduce el incumplimiento de otro de los requisitos que condicionan la procedencia de la medida precautoria peticionada, a saber, la no afectación del interés público.
Por lo expuesto y sin perjuicio de lo que pudiese resolverse en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, una vez agotado el trámite y en función del mérito de la pretensión y la defensa, considero que la medida solicitada resulta improcedente en el contexto descripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33686-2. Autos: AGUAYO LILIANA ELIZABETH c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2011. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - TITULARIZACION DE DOCENTES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la ampliación de la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que suspenda los efectos del acto administrativo de titularización de cargos docentes.
Resulta clara la verosimilitud en el derecho de la accionante, puesto que el propio Juez ha otorgado una medida cautelar por violación al artículo 15 del Estatuto Docente, sin embargo el magistrado de grado rechazó la ampliación de la medida cautelar, teniendo en miras el perjuicio producido al actor por la titularización de los distintos docentes, en virtud de la finalización del concurso que se impugna.
Pues bien, a pesar de las dificultades del caso, el derecho a una tutela judicial efectiva, impone encontrar una alternativa, que se concreta en que se haga saber a los docentes titularizados, que su designación, se encuentra sujeta al resultado del pleito.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, en reiterados pronunciamientos en la causa Sosa, Eduardo Emilio c/ Provincia de Santa Cruz sostuvo el derecho del que fuera Procurador de la Provincia a ser restituido en su cargo, con las funciones que ejercía antes de la sanción de la Ley Nº 2404, ley que en violación a lo previsto en la Constitución local había suprimido dicho cargo.
Asimismo, en el proceso de ejecución de sentencia, la Corte Suprema, en ocasión de revocar un pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz que rechazó la ejecución de la sentencia requerida por el actor y la sustituyó por una suma de dinero; y a los fines de precisar la reincorporación del ex Procurador, estableció que: “los pronunciamientos precedentes del Tribunal no deben ser entendidos como orientados a mantener o reponer un régimen superado por la legislación local sino a ratificar la garantía de inamovlidad del actor y simultáneamente a asegurar el mantenimiento del sistema republicano de gobierno en el ámbito local […] como consecuencia de lo expuesto, el demandante Emilio Sosa deberá ser repuesto en el cargo de Agente Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia de la Justicia de la Provincia de Santa Cruz” (CSJN, Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sosa, Eduardo Emilio c/ Provincia de Santa Cruz, pronunciamiento del 20/10/2009).
En esa línea argumental no sería posible admitir la verosimilitud en el derecho de la accionante y luego, desentenderse de su efectiva tutela y del legítimo interés del actor en la suspensión de los efectos de la titularización, por cuanto se tornaría ilusorio su derecho a obtener el cargo que le correspondiese llevarse a cabo legítimamente un nuevo concurso.( Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33686-2. Autos: AGUAYO LILIANA ELIZABETH c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2011. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde admitir parcialmente los recursos de apelación articulados y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, adopte los recaudos necesarios a fin de que se le asigne a la amparista un lugar en el programa de emergencia habitacional previsto por el Decreto Nº 690/2006 y sus modificatorios Nº 960/2008 y Nº 167/11.
El reciente dictado de la Ley Nº 3706 modifica la lectura que debe darse a la situación de autos donde la actora -mujer sola con tres hijos menores de edad- solicita la incorporación a un programa habitacional y torna menester modificar el modo en que fue concedida la medida cautelar en la instancia de grado, en tanto ordenó se le garantice un alojamiento digno en la red de hogares o paradores que administra el Gobierno de la Ciudad.
En efecto, dicha ley se refiere a la protección y garantía integral de los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle.En su artículo 2º define el contenido de tal situación, de modo que el auxilio cautelar brindado por la a quo deja de poseer ese carácter. En lo que aquí interesa, expresa dicha norma: “a) A los fines de la presente Ley se consideran personas en situación de calle a los hombres o mujeres adultos/as o grupo familiar, sin distinción de género u origen que habiten en la calle o espacios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en forma transitoria o permanente y/o que utilicen o no la red de alojamiento nocturno.”
De este modo, la solución cautelarmente ordenada implica una desprotección de la accionante y su familia, dado que por imperio legal no constituye un verdadero paliativo sino, al contrario, una configuración efectiva de la necesidad de atender una situación de emergencia.
Cabe por lo tanto disponer de otro modo la medida precautoria, a los fines de lograr un real aseguramiento del derecho que "prima facie" se vislumbra como en riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40102-1. Autos: Z. T. P. J. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-07-2011. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALCANCES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde modificar los alcances de la medida cautelar ordenada por el Sr. Juez de Grado, en cuanto impuso al Gobierno de la Ciudad que arbitre los medios necesarios con el objeto de incluir al actor en alguno de los programas habitacionales vigentes hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa, y ordenar a la demandada que, en ejercicio de sus facultades y competencias adopte los recaudos necesarios a fin de que se le asigne al amparista un lugar en el programa de emergencia habitacional previsto por el Decreto Nº 690/2006 y sus modificatorios 960/2008 y 167/11, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente acción de amparo o, en su caso, cesen las circunstancias fácticas que justifican provisoriamente acceder a la tutela solicitada.
En efecto, la solución cautelarmente ordenada no puede implicar una desprotección del accionante, dado que por imperio legal no constituyen un verdadero paliativo sino, al contrario, una configuración efectiva de la necesidad de atender una situación de emergencia. Cabe por lo tanto disponer de otro modo la medida precautoria, a los fines de lograr un real aseguramiento del derecho que "prima facie" se vislumbra como en riesgo, tal como reconociera el Juez de grado, análisis no controvertido en esta instancia (en el mismo sentido, esta sala en autos “Zapana Ticona Petrona Juana c/GCBA s/Otros Procesos Incidentales”, sentencia del 07/7/11). En tal sentido, y a los efectos de garantizar los derechos tutelados mediante la manda en recurso, corresponde modificar los alcances de la medida cautelar otorgada y admitir el recurso de apelación articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43551-1. Autos: CAVIA GILVERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALCANCES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde modificar los alcances de la medida cautelar ordenada por el Sr. Juez de Grado, en cuanto impuso al Gobierno de la Ciudad que arbitre los medios necesarios con el objeto de incluir al actor en alguno de los programas habitacionales vigentes hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa, y ordenar a la demandada que, en ejercicio de sus facultades y competencias adopte los recaudos necesarios a fin de que se le asigne al amparista un lugar en el programa de emergencia habitacional previsto por el Decreto Nº 690/2006 y sus modificatorios 960/2008 y 167/11, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente acción de amparo o, en su caso, cesen las circunstancias fácticas que justifican provisoriamente acceder a la tutela solicitada.
En efecto, el agravio de la actora dirigido contra el monto y plazos del Decreto Nº 690/06 comprueba al planteo como meramente conjetural. Es decir, la sentencia considera al derecho involucrado desde un plano constitucional, siendo el subsidio previsto por el Decreto Nº 690/06 una de las alternativas. Pero el recurso e incluso las constancias de la causa, no comprueban que las sumas resulten insuficientes. Es más, en caso de que ello eventualmente ocurra y la actora lo pruebe, no habría óbice para exigir la inmediata tutela de los derechos constitucionales elementales. Los elementos acompañados para acreditar el gasto habitacional de la actora resultan "prima facie" insuficientes, dado que no configuran siquiera un presupuesto de los montos de alquiler. Por otra parte, considerando que el instituto cautelar ve restringido por definición el análisis de la causa, el cual compete a la sentencia que resuelva el fondo del asunto, la búsqueda de variantes habitacionales que manifiesta la actora permite por ahora inferir que el monto vigente en la materia no resulta ilusorio, aún cuando no permita solventar ciertos alojamientos. El plazo tampoco genera agravio cierto, por cuanto el Sr. Juez de grado no descartó que vencido aquél y en caso de que se mantenga la situación de vulnerabilidad, se otorgue protección jurisdiccional adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43551-1. Autos: CAVIA GILVERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por el actor y modificar el contenido del resolutorio de grado, que admitió en forma parcial la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, dispuso que el Gobierno de la Ciudad le preste adecuada asistencia alimentaria al menor de edad a cargo del actor otorgándole una suma de dinero necesaria para cubrir las necesidades que prescriban los profesionales de la salud corresopndientes y ordenar a la demandada que mientras subsista la situación clínica del menor se brinde la cobertura dispuesta por la Ley Nº 1878 en la medida dineraria que surge de lo dispuesto en el presente decisorio.
En efecto, admitir la acción por la vía de modificar el monto del subsidio a la cantidad dineraria establecida por los profesionales que evaluaron los requerimientos nutricionales del hijo del actor, resulta una afectación del norte integral que persigue la normativa aplicable -como se dijo, no limitado únicamente a la satisfacción de necesidades de alimentación- y provoca un desajuste en la protección que mediante el beneficio se pretendía. Ello, dado que el monto dinerario establecido como suficiente para la nutrición adecuada del menor de edad, se agota completamente en esta necesidad, impidiendo al actor la tarea de dirigir la ayuda estatal a los otros objetivos previstos en la ley citada. De este modo, es que corresponde que el monto que precisa el niño para su supervivencia básica en razón de su estado de salud se mantenga indemne respecto de las otras necesidades que hacen a la prestación legal.
Asimismo, el derecho en juego encuentra adecuada cobertura en la medida de las probanzas del caso, las que no han sido objeto de controversia ante esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39366-0. Autos: V. G. M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-07-2012.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - ALCANCES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar ordenada por el Sr. Juez de grado, que dispuso que el Gobierno de la Ciudad brinde asistencia a la actora asistencia habitacional a través de la red de hogares y/o paradores que administra, y ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad que, en ejercicio de sus facultades y competencias, adopte los recaudos necesarios a fin de que se le asigne al amparista un lugar en el programa de emergencia habitacional previsto por el Decreto Nº 690/2006 y sus modificatorios 960/2008 y 167/11, hasta tanto se dicte sentencia en el presente o, en su caso, cesen las circunstancias fácticas que justifican provisoriamente acceder a la tutela ordenada.
En efecto, cabe destacar que la actora se encuentra en efectiva situación de calle y que sus ingresos resultan insuficientes para afrontar un alquiler junto al sostén vital de sus dos hijos menores. La eventual capacidad de trabajo de la acccionante, si bien plausible, en este estadio procesal no aventa la urgencia que se constata ante un grupo familiar que carece de habitación y que se intenta proteger mediante un remedio que para la legislación vigente, al contrario, expresa más bien una afección. La inteligencia de la sentencia apelada parecería postular que la accionante posee los atributos suficientes para el autosostenimiento. Sin embargo, "prima facie", las constancias de la causa dicen lo contrario: el grupo familiar se encuentra en situación de calle y los ingresos percibidos resultan nítidamente inferiores a los gastos que acarrea una vivienda digna. Competerá a la sentencia de fondo, entre otras cosas, determinar con base en mayores precisiones si corresponde que la amparista sea excluida del grupo prioritario que define la normativa constitucional en la materia, mas no a un decisorio articulado en torno a la evaluación de un peligro en la demora y un derecho de suficiente verosimilitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43519 -1. Autos: P, Q, R. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-06-2012.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que, en el marco de la presente acción de amparo, ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad que mantuviera a la actora en el plan habitacional previsto por el Decreto Nº 690/06 (modificado por el Dec. Nº 960/08) o, en su defecto, en cualquier otro plan o programa que garantice efectivamente el derecho a la vivienda hasta agotar el monto máximo a otorgar con más su ampliación.
En efecto, la demandada recurrente, al manifestar que su proceder fue regular, en sentido de que en su oportunidad incluyó a la actora en algún programa social; pretende ignorar el sustento constitucional del reclamo, anteponiendo un límite, en todo caso, reglamentario. Es así que la supuesta limitación reglamentaria debe encontrar su quicio desde la adecuada ponderación del texto constitucional y de la Ley nº 4036. Tampoco el Gobierno discute esa situación de pobreza, ni ofreció medios de prueba idóneos para establecer la existencia de vínculos familiares capaces de coadyuvar a superar la situación de emergencia habitacional. Desde esa perspectiva, el agravio no toma en consideración que el pronunciamiento de grado le otorga un exacto alcance al derecho de la actora, por cuanto ordena prestar asistencia habitacional (derecho constitucional involucrado) y no ceñir el reclamo a un límite que, a la postre, conlleva a la desprotección de la actora y sus hijos menores. De esta forma preserva el arbitrio de los poderes políticos a instrumentar los programas tuitivos de los derechos constitucionales y, consecuentemente, el derecho de la actora, en situación de vulnerabilidad extrema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36437 -0. Autos: R C M c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-06-2012.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que, en el marco de la presente acción de amparo, ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad que mantuviera a la actora en el plan habitacional previsto por el Decreto Nº 690/06 (modificado por el Dec. Nº 960/08) o, en su defecto, en cualquier otro plan o programa que garantice efectivamente el derecho a la vivienda hasta agotar el monto máximo a otorgar con más su ampliación.
En efecto, el agravio dirigido contra el monto establecido, comprueba al recurso como insuficiente. La sentencia claramente fija sus alcances como la tutela de la actora a una protección de tipo habitacional, el propio legislador, cabe aclarar a mayor abundamiento, descartó que los “paradores” fuesen una alternativa válida. Es decir, la sentencia considera al derecho involucrado desde un plano constitucional, siendo el subsidio previsto por el Decreto Nº 690/06 una de las alternativas. Pero el recurso e incluso las constancias de la causa, no comprueban que las sumas resulten insuficientes. Es más, en caso de que ello eventualmente ocurra y la actora lo pruebe, no habría óbice para exigir la inmediata tutela de los derechos constitucionales elementales. El plazo tampoco genera agravio cierto, por cuanto la Sra. juez de grado no descartó que vencido aquél y en caso de que se mantenga la situación de vulnerabilidad, se otorgue protección jurisdiccional adecuada. Tales cuestiones descartan, a su vez, los planteos de inconstitucionalidad por ser conjeturas. Por último, tampoco se aprecia que la carga impuesta a la actora resulte irrazonable, porque no sólo es obligación del Gobierno brindar las alternativas adecuadas para superar la situación de emergencia, sino que también importa un concreto deber del habitante su búsqueda para superar ese estado de cosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36437 -0. Autos: R C M c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-06-2012.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que admitió la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad que arbitre los medios necesarios a fin de incluir al actor en alguno de los programas habitacionales vigentes, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
En efecto, el recurso interpuesto en el caso no logra articular agravio actual alguno que permita a este Tribunal ingresar en su estudio. Es que, efectivamente, la apelante solicita la modificación de la resolución dictada en la instancia de grado sobre la base de una mera hipótesis que, a la fecha, no solo no se acredita, sino que ni siquiera se denuncia configurada; esto es, que el monto establecido en los planes habitacionales vigentes (en los que debe ser incluido el actor) resulte insuficiente para costear su alojamiento. Por otra parte, considerando que el instituto cautelar ve restringido por definición el análisis de la causa, el cual compete a la sentencia que resuelva el fondo del asunto, la existencia de variantes habitacionales autorizaría a inferir que el monto vigente en la materia no resulta ilusorio, aún cuando no permitiese solventar ciertos alojamientos. Es que, en principio, la medida monetaria establecida por las modificaciones al Decreto Nº 690/06 debe ser contrastada con una realidad económica general que, en lo posible, demuestre como irrisorias las sumas otorgadas por el Gobierno de la Ciudad, mas no respecto de un supuesto singular, aún cuando se trate del domicilio en que resida el amparista (y que, en el caso y de acuerdo a las constancias hasta ahora obrantes en autos, tampoco alcanza el monto máximo estipulado por la normativa vigente). Pues el subsidio representa una asistencia habitacional en cuanto a la realización progresiva del derecho constitucional que la ampara y le da contenido, no en cuanto a la singularidad de los gastos puntuales que cada beneficiario vea comprometidos. Esto demuestra que compete a un pronunciamiento de fondo, con base en nítidas pruebas, pronunciarse acerca de la efectividad frente al derecho en juego, de los topes establecidos por el Decreto Nº 167/11 y que resulta excesivo en la presente etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41930 -1. Autos: Vargas, Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-06-2012.

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En el caso, corresponde modificar el contenido de la medida cautelar dictada en primera instancia en cuanto ésta dispone que el Gobierno de la Ciudad demandado deberá brindar asistencia a los actores a través de la red de hogares y/o paradores que administra, y a que, a través de la Dirección General de Atención Inmediata, y de otras dependencias con competencias específicas, los oriente, asesore y acompañe en la búsqueda de alternativas habitacionales y de desarrollo de actividades laborales; y ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad que, en ejercicio de sus facultades y competencias, adopte los recaudos necesarios a fin de que se le asigne al amparista un lugar en el programa de emergencia habitacional previsto por el Decreto Nº 690/2006 y sus modificatorios 960/2008 y 167/2011 hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente o, en su caso, cesen las circunstancias fácticas que justifican provisoriamente acceder a la tutela solicitada.
En efecto, el dictado de la Ley Nº 3706 modifica la lectura que debe darse a la situación de autos y torna menester admitir los recursos de apelación articulados y, por ello, modificar el modo en que fue concedida la medida cautelar odenada en la instancia anterior.
Ello así, la solución cautelarmente ordenada implica una desprotección de la accionante y su familia, dado que por imperio legal no constituye un verdadero paliativo sino, al contrario, una configuración efectiva de la necesidad de atender una situación de emergencia. Cabe por lo tanto disponer de otro modo la medida precautoria, a los fines de lograr un real aseguramiento del derecho que "prima facie" se vislumbra como en riesgo, tal como reconociera la jueza de grado, al resolver del modo en que lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42288-1. Autos: G. N. E. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-07-2012.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar el contenido de la medida cautelar dictada en primera instancia en cuanto ésta dispone que el Gobierno de la Ciudad demandado deberá brindar asistencia a los actores a través de la red de hogares y/o paradores que administra, y a que, a través de la Dirección General de Atención Inmediata, y de otras dependencias con competencias específicas, los oriente, asesore y acompañe en la búsqueda de alternativas habitacionales y de desarrollo de actividades laborales; y ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad que, en ejercicio de sus facultades y competencias, adopte los recaudos necesarios a fin de que se le asigne al amparista un lugar en el programa de emergencia habitacional previsto por el Decreto Nº 690/2006 y sus modificatorios 960/2008 y 167/2011 hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente o, en su caso, cesen las circunstancias fácticas que justifican provisoriamente acceder a la tutela solicitada.
En efecto, la jueza de grado consideró inatente la aplicación de la Ley Nº 3706 en tanto su letra no brinda mayores precisiones respecto de la continuidad del pago de un subsidio habitacional. No obstante, en el estado preliminar en que se encuentran los presentes actuados, resulta adecuado sostener que dicho texto legal claramente considera al contenido de la medida apelada como la descripción de una situación de calle a remediar. No puede, entonces, constituirse a su vez en paliativo, denominación que, ante la manda legal, corresponde al subsidio habitacional precautoriamente perseguido. Asimismo, vale destacar que, según la inteligencia del Tribunal Superior de Justicia, en el precedente citado en la sentencia en crisis “Alba Quintana, Pablo c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” Expte. n° 6754/09”, el poder prioritariamente a cargo de definir el contenido del derecho bajo análisis es Legislatura porteña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42288-1. Autos: G. N. E. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora con el objeto de que se extiendan los alcances de la medida cautelar, conminándose al Gobierno de la Ciudad a entregar el monto suficiente para cancelar la deuda acumulada por falta de pago de la habitación del hotel en que reside. Adujo la actora dicha deuda fue generada merced a la negativa de la Administración de renovarle el subsidio habitacional, cuestión considerada "prima facie" arbitraria por la sentencia dictada en la anterior instancia que admitió la medida cautelar peticionada por esa parte y dispuso que el Gobierno de la Ciudad arbitre los medios necesarios a fin de incluir a la amparista en alguno de los programas habitacionales vigentes, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente acción de amparo.
En efecto, por la propia definición de la acción de amparo, compete a la sentencia que resuelva el fondo del asunto indagar acerca de la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas en el obrar de la Administración, al negarle a la amparista la renovación del subsidio habitacional, cuestión que escapa a la consideración de la protección cautelar. Esta medida obedece a la urgencia que evidencian las circunstancias fácticas de la causa, mas no analiza la conducta del Gobierno de la Ciudad, sino el grado de verosimilitud de la pretensión frente al derecho aplicable y la realidad de un peligro en caso de demora.
Asimismo, por el hecho mismo de la sentencia dictada en primera instancia, no es cierto que la actora pueda quedar en situación de calle. El recurso interpuesto resulta en este sentido falaz, dado que confunde tal situación con la circunstancia de un eventual desalojo por la deuda impaga que posee la actora. Sin embargo, en caso de así suceder, la accionante cuenta ya con el apoyo del programa habitacional ordenado por el Juez de grado, lo que no condice con la desprotección inherente al concepto de “situación de calle”, el cual no implica sólo el desahucio, si no, además, la imposibilidad de paliarlo. Finalmente, el agravio dirigido a cuestionar que la medida ordenada no dispuso una cobertura integral de las necesidades habitacionales, resulta meramente declarativo, sin exponer daño concreto alguno o la concreta imposibilidad de satisfacer la necesidad habitacional a través de la manda ordenada en la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42670-1. Autos: S., F. I. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde modificar la tutela cautelar concedida en primera instancia, y ordenar Gobierno de la Ciudad demandado que otorgue a la actora un subsidio habitacional que le permita abonar en forma íntegra el valor de una vivienda que reúna condiciones dignas de habitabilidad, y a su vez preserve la unidad del grupo familiar.
En efecto, en el plano normativo, el derecho invocado por la actora en sustento de su pretensión cautelar "prima facie" aparenta verosimilitud. Ello en virtud, por un lado, de lo dispuesto en el preámbulo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires —donde se propicia claramente la idea de "promover el desarrollo humano (…) garantizar la dignidad e impulsar la prosperidad de sus habitantes…" y, por el otro, en los artículos 14 bis y 19 Constitución Nacional; 12 inciso 3º, 17 y 31 Constitución de la Ciudad.
En este sentido, el legislador dictó la Ley N° 3706 —de protección y garantía integral de los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle—. Allí se determina que las prestaciones sociales y asistenciales para los beneficiarios “…tienen como objetivo la superación de la situación definida en el artículo 2 de la presenta ley” (art. 8); esto es, la situación de calle o el riesgo de situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35558-1. Autos: H. S. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 27-08-2012. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde modificar la tutela cautelar concedida en primera instancia y ordenar al Gobierno de la Ciudad demandado que otorgue a la actora un subsidio habitacional que le permita abonar en forma íntegra el valor de una vivienda que reúna condiciones dignas de habitabilidad, y a su vez preserve la unidad del grupo familiar.
En efecto, dada la presencia de personas menores de edad, el acogimiento de la pretensión precautoria hallaría respaldo, en el bloque normativo encaminado específicamente a la protección de sus derechos (de conformidad con las previsiones de la Convención sobre los derechos del niño, Ley Nacional N° 26061 de Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 39 de la Constitución de la Ciudad y Ley N°114 de Protección Integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35558-1. Autos: H. S. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 27-08-2012. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde modificar la tutela cautelar concedida en primera instancia, ordenando a la parte demandada que otorgue a la actora un subsidio habitacional que le permita abonar en forma íntegra el valor de una vivienda que reúna condiciones dignas de habitabilidad y a su vez preserve la unidad del grupo familiar.
En efecto, no puede perderse de vista que existen en el "sub exámine" constancias documentales que evidenciarían las precarias circunstancias económicas y sociales que enfrenta la parte actora y que demostrarían, "prima facie", que ésta no ha logrado superar la situación de emergencia habitacional por la que atraviesa y que motivó, en su momento, el otorgamiento del subsidio habitacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35558-1. Autos: H. S. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 27-08-2012. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde modificar la tutela cautelar concedida en primera instancia, y ordenar al Gobierno de la Ciudad demandado que otorgue a la actora un subsidio habitacional que le permita abonar en forma íntegra el valor de una vivienda que reúna condiciones dignas de habitabilidad, y a su vez preserve la unidad del grupo familiar.
En efecto, la tutela oportunamente concedida ordenaba a la Ciudad que arbitre los medios necesarios a fin de garantizar habitación al grupo familiar de la actora hasta tanto se dicte sentencia definitiva, dejaría librado, por ejemplo, (entre diversas posibilidades) a alojar a sus representados y su grupo familiar en un hogar o albergue público, con el consiguiente retroceso que tal conducta aparejaría para su situación.
Con relación a ello este Tribunal considera que, en el contexto de la situación de precariedad en que se encontraría la accionante, el otorgamiento de la protección cautelar con el alcance establecido en primera instancia podría resultar insuficiente para tutelar de manera adecuada los derechos de la amparista hasta tanto se resuelva el planteo de fondo.
Ello así, toda vez que es un hecho notorio y de conocimiento público que el costo de vida se ha incrementando de manera ostensible y sostenida durante estos últimos tiempos, a fin de que se garantice precautoriamente de manera eficaz el derecho constitucional reconocido, corresponde, ordenar a la parte demandada que brinde asistencia habitacional a la parte actora de manera integral esto es, que la prestación comporte un auxilio cierto, concreto y suficiente para el acceso a una vivienda que reúna condiciones dignas de habitabilidad y a su vez preserve la unidad familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35558-1. Autos: H. S. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 27-08-2012. Sentencia Nro. 81.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar concedida en primera instancia, y en consecuencia, ordenar a la parte demandada que otorgue a la actora un subsidio habitacional que le permita abonar en forma íntegra el valor de una vivienda que reúna condiciones dignas de habitabilidad y a su vez, preserve la unidad del grupo familiar.
En este sentido, el planteo de la apelante consiste en sostener, básicamente, que la decisión recurrida, en tanto ordena al Gobierno de la Ciudad que la incorpore a los programas de emergencia habitacional resulta insuficiente, por cuanto los montos del subsidio previstos en la normativa vigente pueden no resultar suficientes para abonar íntegramente el valor del alquiler de una vivienda.
Con relación a ello este Tribunal considera —apreciando la cuestión dentro del limitado ámbito cognoscitivo propio de las medidas precautorias— que, en el contexto de la situación de precariedad en que se encontraría la accionante, el otorgamiento de la protección cautelar con el alcance establecido en primera instancia podría resultar insuficiente para tutelar de manera adecuada los derechos de la amparista hasta tanto se resuelva el planteo de fondo.
Así las cosas, toda vez que es un hecho notorio y de conocimiento público que el costo de vida se ha incrementando de manera ostensible y sostenida durante estos últimos tiempos, a fin de que se garantice precautoriamente de manera eficaz el derecho constitucional reconocido, corresponde, ordenar a la parte demandada que brinde asistencia habitacional a la parte actora de manera integral (cfr. esta sala, causa “M. M. M. c/GCBA s/ amparo", EXP nº 13817/0, sentencia del día 13 de octubre de 2006, entre muchos otros), esto es, que la prestación comporte un auxilio cierto, concreto y suficiente para el acceso a una vivienda que reúna condiciones dignas de habitabilidad y a su vez preserve la unidad familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39131-1. Autos: B. M. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 27-08-2012. Sentencia Nro. 74.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - EXAMENES PSICOFISICOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora (docente) con el objeto de que se ordenase a la Administración que se abstuviese de dictar actos administrativos y/o vías de hecho que implicasen disponer o hacer efectivo su cese, hasta tanto se resuelva la demanda interpuesta con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del acto administrativo que dispuso su cese en el cargo por considerarla no apta psicofísicamente para la actividad que realiza.
En efecto, las circunstancias que apunta el Sr. Juez de grado resultan, en este estadio procesal, atendibles para acceder al dictado de una medida como la solicitada. Ello así, adviértase que, a tenor de las piezas obrantes en autos, dicho acto administrativo lo constituiría una constancia, en la que, sin mayores explicaciones, el titular de la Dirección de Medicina del Trabajo consideró que la actora resultaba no apta en relación a la tarea propuesta. Pues bien, esa relación es la que, en principio, no aparece acreditada, más allá de la afirmación genérica y abstracta de que existe. Por otra parte (más allá de la entidad y derivaciones de la enfermedad de la actora, que no estaría desconocida por las partes), adviértase que el mismo Gobierno de la Ciduad explicó, en la audiencia celebrada ante el Sr. Juez de grado, que no existe “acto administrativo formal que disponga el cese”, con lo que, no rebate sino que sustenta, el argumento en el que descansa la resolución cautelar. De modo que, en definitiva, su recurso no sortea con éxito el examen formal y, por ende, en aplicación de los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, corresponde declarar desierto a este respecto la apelación deducida.
A mayor abundamiento, esta conclusión no se ve alterada por la petición formulada en subsidio por la apelante; es que, su solicitud de modificar la cautelar a efectos de que se extienda temporalmente hasta tanto exista un nuevo examen de la parte actora, tendría fundamento en la medida en que la discusión girase, en este estadio, en torno a la existencia de la patología denunciada. Empero, dado que no es este punto lo sustancial en el caso, sino la ausencia de toda motivación en el acto que habría determinado la segregación de la actora, tampoco corresponde acoger el pedido de modificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43735 -1. Autos: VITALE ALDANA SOLEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

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PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - MEDIDAS CAUTELARES - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la medida cautelar concedida en la instancia de grado a través de la cual se le ordenó al Gobierno de la Ciudad que otorgase al actor en forma provisoria el permiso de venta ambulante de alimentos; y ordenar a la demandada que otorgue el permiso, con carácter provisorio, luego de verificar el cumplimiento de los restantes requisitos que resulten aplicables a la actividad de que se trata.
En efecto, la configuración normativa que rodea el presente caso permite ponderar en forma positiva la pretensión cautelar articulada sin que ello implique desconocer, en modo alguno, las legítimas facultades que le asisten al Gobierno de la Ciudad en lo que respecta a la concesión de permisos como el de autos.
Ello así, adviértase que la dilación —sin plazo determinado, aparentemente— en el ejercicio del derecho invocado por el amparista y que estaría consagrado por la Ley Nº 1166 y por su reglamentación (decreto Nº 612/04), no encuentra fundamento en la puesta en marcha de las atribuciones con las que cuenta la Administración para ponderar solicitudes como las formuladas por el actor, sino sólo en la suspensión, genérica y abstracta (ergo, en principio, ajena a la actividad concreta que la caracteriza), dispuesta por una norma de rango inferior a aquéllas: la resolución Nº 24/07, dictada por el Subsecretario de Control Comunal. A ello cabe agregar que, de acuerdo con lo que se desprende del examen de las presentes actuaciones, no se trata aquí de conceder un nuevo permiso, sino que el actor habría contado con una habilitación provisoria en los términos de la Sección 11 del Código de Habilitaciones y Verificaciones (luego derogada por la mentada ley 1166). En suma, estas consideraciones, que, cabe señalar, no han merecido consideración alguna por parte del Gobierno de la Ciudad recurrente, resultan suficientes, a criterio del Tribunal, para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho alegado por el demandante.
De este modo, toda vez que en el caso se encuentra configurada, en los términos expuestos, la verosimilitud del derecho y dado que la falta de otorgamiento de la medida podría generarle al amparista, atento el evidente carácter alimentario del derecho invocado en autos, un perjuicio irreparable al momento del dictado de la sentencia definitiva, también cabe tener por acreditado el recaudo concerniente al peligro en la demora.
Sin perjuicio de ello, corresponde modificar parcialmente la tutela concedida y, en los términos del artículo 184 de la Ley Nº 189, ordenar a la demandada que otorgue el permiso, con carácter provisorio, luego de verificar el cumplimiento de los restantes requisitos que resulten aplicables a la actividad de que se trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40187-1. Autos: GUERRERO CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

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EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONCURSO DE CARGOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento dictado por el Sr. Juez de grado a través del cual admitió la medida cautelar solicitada por los accionantes y ordenó al Gobierno de la Ciudad suspender la designación de profesionales psiquiatras en los cargos que se encuentran en trámite de concurso en el nosocomio público, sólo para el supuesto de que estos cargos fuesen resultantes de la conversión dispuesta por los artículos 1 y 2 del Decreto Nº 495/09 y en la medida en que su financiamiento pudiese llegar a impactar en la potencial asignación a los actores; caso concrario, es decir, si tales cargos fuesen financiados con los fondos remanentes de la transformación de módulos asistenciales en extenciones horarias o si, más generalmente, su creación no hiciere mella en una potencial asignación a los actores de extensiones de hasta 40 horas (cuestión sujeta a la dilucidación del fondo del pleito) la resolución dictada no podría impedir la materialización de las designaciones en los cargos concursados; y disponer que el resguardo de las sumas que les corresponderían a los actores en virtud del Decreto Nº 495/09 deberá limitarse a la extensiones horarias efectivamente laboradas por ellos “hasta el momento del dictado de la presente” (conf. art. 184 del CCAyT).
En efecto, surge de la contestación de oficio, donde la propia Administración informa que dicho listado (imprescindible para proceder a la conversión contemplada por el art. 2º del decreto Nº 495/09) habría sido realizado, por el nosocomio, fuera del plazo previsto en la normativa, pueden tenerse por acreditados los recaudos que hacen a la procedencia de la medida suspensiva. Ello, por cuanto esta conducta habría tenido como principal consecuencia impedirles, al menos desde un punto de vista formal, el acceso a las extensiones horarias contempladas por la misma norma y a las que tendrían derecho, precisamente, por haber cumplido tales módulos. Por lo tanto, más allá del argumento que desarrolla el Gobierno del a Ciudad en su memorial (esto es, el consistente en afirmar que el plexo normativo en cuestión le acuerda una opción de carácter discrecional y no sujeta a control jurisdiccional), ajeno al tenor de la decisión provisional de esta decisión, y aún cuando pueda advertirse que, efectivamente, la Administración habría decidido reemplazar la figura del “Módulo Asistencial” (art. 13 de la resolución Nº 3326/MHGC/08) por “… un procedimiento de asignación genuina de cargos de planta, sin que ello gener[ase] mayor erogación presupuestaria [pues] se precederá a convertir en cargos de planta el gasto en el que incurre la Ciudad para financiar los Módulos Asistenciales que actualmente se liquidan” (considerandos del decreto Nº 495/09), ello no parece suficiente, en este estado preliminar, para desconocer la relación existente entre el desempeño de Módulos Asistenciales (como los que habrían cumplido los actores) y la posibilidad de obtener extensiones horarias (en tanto erogaciones llevadas a cabo con los mismos fondos), así como tampoco que la omisión de incluir a los actores en los listados correspondientes habría derivado, en principio, en un menoscabo de dicha posibilidad. En este sentido, por lo demás, no puede dejar de señalarse que, según el plexo normativo involucrado, el proceso delineado habría de cumplirse en forma progresiva, esto es, hasta tanto se formalizasen las designaciones en cargos de treinta (30) horas (art. 5º de la resolución Nº 3326/MHGC/08). En este contexto y teniendo en consideración la indudable naturaleza alimentaria del derecho que se intenta resguardar mediante la medida cautelar requerida, corresponde, también, tener por acreditado que la ejecución de la medida aludida generaría mayores perjuicios que los derivados de su suspensión. Máxime cuando, la tutela acordada por la instancia de grado aparece como una adecuada conjugación de los diversos intereses en juego, en tanto suspende el procedimiento de las designaciones que hubiere en curso sólo para el caso de que el financiamiento implicado en ellas viniese a frustrar el de las extensiones horarias que le correspondiesen a los actores.
Sin embargo, si bien este derecho le asistiría a los actores, no puede desconocerse que, desde el momento de la creación de los nuevos cargos de planta, permitir la prolongación de aquella situación no parece armonizar con la intención plasmada en el Decreto Nº 495/09, por lo que el resguardo de las sumas que les corresponderían a los actores deberá limitarse a las extensiones horarias efectivamente laboradas por ellos hasta el momento del dictado de la presente (conf. art. 184 del CCAyT). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35535-1. Autos: MARTINEZ RODRIGUEZ GABRIELA ALEJANDRA Y OTROS c/ HOSPITAL DR BRAULIO MOYANO Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 09-08-2012.

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EMPLEO PUBLICO - MOBBING - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TRASLADO - FACULTADES DEL JUEZ - PELIGRO EN LA DEMORA - ALCANCES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-) que cumpla con el pase del actor a alguna dependencia en donde pueda realizar tareas acordes a las que llevaba a cabo anteriormente, sin que dicho pase pueda afectar la remuneración que percibía en el anterior lugar de trabajo.
El actor inició la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y contra la Administración de Ingresos Públicos (AGIP) a fin de que cesen en el maltrato laboral que dice encontrarse sufriendo en su ámbito de trabajo. A su vez, solicitó el dictado de una medida cautelar a los fines de suspender su traslado a otra dependencia hasta tanto no se resuelva la cuestión planteada sobre el acoso psicológico laboral y la legitimidad de la resolución que dispuso el pase.
Ello así, las particulares circunstancias del caso conducen –en ejercicio de las potestades previstas por el artículo 184, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad- a adecuar la protección cautelar a fin de asegurar el mayor resguardo de los derechos debatidos.
Esta Alzada, conforme el citado artículo, se encuentra facultada para disponer una medida precautoria distinta a la solicitada, teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intenta proteger. Ello, con el objeto de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de esos derechos o intereses.
De los considerandos de la resolución administrativa que ordena el traslado del actor se observa que el pase se dispuso por haberle propinado insultos y amenazas de muerte a un superior.
En este sentido, se halla configurado el requisito del peligro en la demora para hcer lugar a la medida cautelar, teniendo en cuenta que a raiz de la falta de respuesta de la Administración y el dilatado proceso para definir su situación laboral le habrían provocado problemas de salud -según lo invocado por el actor con apoyo en el informe llevado a cabo por la Licenciada en Psicología y Especialista en Psicología -, que el pedido cautelar evitaría profundizar hasta que se dicte sentencia de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43219-1. Autos: RIVERO, ADRIAN GUSTAVO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2012. Sentencia Nro. 144.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto desestimó la nueva solicitud de medida cautelar.
En efecto, se advierte que la actora no ha aportado nuevos elementos de juicio o que no hubiese podido conocer al momento de solicitar por primera vez la tutela cautelar. En efecto, se pretende por la vía intentada plantear argumentos que ya pudieron ser propuestos ante el Tribunal de este Cámara al resolver el recurso de apelación contra la cautelar rechazada en la instancia de grado.
Como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “si bien las decisiones por las que se admiten o rechazan solicitudes de medidas precautorias crean un estado jurídico provisional, susceptible de revisión y modificación en cualquier etapa del juicio, para que se abra esa posibilidad es necesario que hayan variado los presupuestos que determinaron su admisión o rechazo, o que se hayan aportado nuevos elementos de juicio que señalen la inconveniencia de mantener la sentencia dictada (‘Crisorio Hnos. Sociedad de Hecho y otro c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de certeza`, pronunciamiento del 30/03/04, Fallos 327:2495).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35294-0. Autos: ASOCIACION CIVIL COOPERADORA DEL HOSPITAL IGNACIO PIROVANO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 21-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - INFLACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la medida cautelar concedida en primera instancia, y en consecuencia, ordenar a la demandada que, cautelarmente, garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda de la amparista, brindando una solución de alojamiento en un ámbito adecuado – lo que excluye la posibilidad de parador o albergue- o bien los fondos suficientes para acceder al mismo, mediante su incorporación a alguno de los programas de emergencia habitacional vigentes, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
Sobre el particular, esta Sala (en su anterior integración) tuvo oportunidad de señalar que —apreciando la cuestión dentro del limitado ámbito cognoscitivo propio de las medidas precautorias—, en el contexto de la situación de precariedad en que se encontraría la accionante, el otorgamiento de la protección cautelar con el alcance establecido en primera instancia podría resultar insuficiente para tutelar de manera adecuada los derechos de la amparista hasta tanto se resuelva el planteo de fondo (esta Sala, "in re", “L. T. I. R. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. Nº EXP 36688/1, sentencia del 30/09/2010; “J. E. W. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. Nº EXP 43923/1, entre otros).
Así las cosas, toda vez que es un hecho notorio y de conocimiento público que el costo de vida se ha incrementando de manera ostensible y sostenida durante estos últimos tiempos, a fin de que se garantice precautoriamente de manera eficaz el derecho constitucional reconocido, corresponde ordenar a la parte demandada que brinde asistencia habitacional a la parte actora de manera integral, esto es, que la prestación comporte un auxilio cierto, concreto y suficiente para el acceso a una vivienda que reúna condiciones dignas de habitabilidad y a su vez preserve la unidad familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45724-1. Autos: M. C. A. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2013. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - INFLACION - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la tutela preventiva concedida, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya al actor y sus hijos en algunos de los programas habitacionales vigentes, mientras su situación de desamparo persista o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa haciéndole saber que las prestaciones dinerarias (subsidio) a otorgar deben resultar suficientes para afrontar el precio del alojamiento.
Ante todo, debe ponerse de resalto que el actor es único sostén de seis hijos. Sus recursos económicos provienen de la venta ambulante y del Plan Nacional Jefas y Jefes de Hogar.
Asimismo, surge, "prima facie", de las constancias de autos que los importes que el grupo familiar actor requiere en la actualidad para acceder a un alojamiento superan los límites previstos por la normativa vigente.
Sobre el particular, es dable señalar que —apreciando la cuestión dentro del limitado ámbito cognoscitivo propio de las medidas precautorias—, en el contexto de precariedad en que se encontraría el actor y su grupo familiar y toda vez que es un hecho notorio y de conocimiento público que el costo de vida se ha incrementando de manera ostensible y sostenida durante estos últimos tiempos, a fin de que se garantice precautoriamente de manera eficaz el derecho constitucional reconocido, corresponde ordenar a la parte demandada que brinde asistencia habitacional a la parte actora de manera integral, esto es, que la prestación comporte un auxilio cierto, concreto y suficiente para el acceso a una vivienda que reúna condiciones dignas de habitabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36172-1. Autos: Q. T. C. T c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2013. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - INFLACION - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la tutela preventiva concedida, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya al actor y sus hijos en algunos de los programas habitacionales vigentes, mientras su situación de desamparo persista o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa haciéndole saber que las prestaciones dinerarias (subsidio) a otorgar deben resultar suficientes para afrontar el precio del alojamiento.
Cabe destacar que, entre la documentación agregada, se observa un pedido de desocupación del inmueble efectuado por el locador del bien que actualmente ocupa el grupo familiar por adeudar alquileres, presupuestos de dos hoteles por sumas superiores a las previstas en el Decreto N° 239/13 y la respuesta negativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires brindada en sede administrativa respecto del pedido de incremento del subsidio con sustento en que el monto máximo que el ordenamiento jurídico prevé son $ 1200.
En síntesis, se verifica en la especie una situación acuciante y extrema, puesto que el amparista es un hombre sólo, con 6 hijos, sobre quien pesa una amenaza de desalojo que lo colocaría a él y a su grupo conviviente nuevamente en situación de calle, esto es, en condiciones similares a las padecidas antes de iniciar esta causa.
Esta situación excepcional y las particularidades del caso (debido a la amplitud del grupo familiar y la carencia de recursos), llevan a admitir el planteo de la recurrente en relación al monto del subsidio reconocido pues la accionada ha prescindido –al haber omitido contestar el traslado ordenado- de su derecho a demostrar que, dada la conformación de la parte actora, acceder a lo solicitado importe desatender los topes que, en materia de asistencia habitacional, la normativa aplicable sujeta a lograr una distribución de la ayuda –legalmente presupuestada- en función de las características de los beneficiarios, de acuerdo con la composición de los grupos familiares y al índice de vulnerabilidad que establezca la autoridad de aplicación (art. 31 CCABA, ley 4036 y decreto 239/13).
Así las cosas, frente a la prueba agregada a la causa y la particular situación del grupo familiar actor (dentro del cual conviven sendos menores), la demandada debió demostrar que la solución propiciada excede el marco de las atribuciones previstas por la Ley N° 4036 y el Decreto N° 239/13 para contemplar supuestos excepcionales, acorde el índice de vulnerabilidad y la necesidad de brindar cobertura adecuada en la situación comprometida (art. 31 CCABA, ley 4036 y decreto 239/13) y/o, por el otro, acreditar el aumento de la fortuna de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36172-1. Autos: Q. T. C. T c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-10-2013. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar otorgada en la instancia de grado, y en consecuencia, ordenar a la demandada que, en el plazo de dos (2) días desde la notificación de la presente, otorgue a la actora y a sus hijos un alojamiento adecuado que se encuentre ubicado a no menos de dos (2) kilómetros de distancia de la locación en donde reside el agresor denunciado, o los recursos para acceder a él.
En efecto, con respecto a la adecuación de la cautelar solicitada, corresponde atender a la delicada situación constatada en autos pues se encuentra comprometida seriamente la integridad física de todo un grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31856-0. Autos: D. M. E. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 24-01-2014. Sentencia Nro. 74.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - REGIMEN JURIDICO - PRECIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGLAMENTACION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto modificó los alcances de la medida cautelar dictada y en consecuencia, dejó sin efecto la suspensión ordenada, previo cumplimiento y adecuada acreditación por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de incorporar –al sistema de abonos y pases especiales actualmente vigente- una tarifa o ticket social, o cualquier otra medida equivalente que estableciera un valor diferencial para el valor del ticket de viaje del servicio de subterráneos y Premetro, que asegurase accesibilidad para los sectores de alta vulnerabilidad social.
En efecto, a tenor de la Ley N° 4472, que regula las tarifas del servicio SUBTE, la tarifa social, debería ser reglamentada por la autoridad de aplicación, o bien por el Poder Ejecutivo o Legislativo. Asimismo, dicha ley, también ha receptado en su diseño la necesidad de acceso universal al servicio, tanto en la diferenciación de la tarifa al usuario y tarifa de interés social (artículo 28).
Pues bien, en consecuencia, "a priori" y en el marco de esta medida cautelar, no parecieran irrazonables las pautas establecidas por el Sr. juez de grado respecto de la tarifa de interés social, dado que sólo ha contemplado a personas a quienes el propio Estado Nacional o de la Ciudad ya ha considerado en situación de vulnerabilidad social, a través de sus respectivos organismos y por esa razón se les han otorgado planes sociales o su situación resulta compatible con los parámetros establecidos en el artículo 6° de la Ley N° 4036 (ley de protección integral de los derechos sociales de los ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires).
En esa senda, no se debate aquí la titularidad de las facultades de la empresa del servicio público de subterráneos o del Poder Ejecutivo o Legislativo para tornar operativo el artículo 36 de la Ley N° 4472, sino simplemente que hasta que se ponga en ejercicio la atribución reglamentaria, se garanticen los derechos de los usuarios de mayor vulnerabilidad. Va de suyo que al momento en que ello ocurra perderá virtualidad la decisión de grado, cuya validez se asienta en la omisión estatal y la importancia de la tutela inmediata de los derechos en juego.
Respalda esta solución la consolidada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a que la ausencia de normas que regulan aspectos instrumentales de los derechos constitucionales no es óbice para su ejercicio pues incumbe a los órganos jurisdiccionales determinar provisoriamente las características del derecho en que habrá de desarrollarse en los casos concretos (conf. Fallos: 321:2314; 315:1492).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A444-2013-5. Autos: BODART ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 30-04-2014. Sentencia Nro. 99.

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PODER DE POLICIA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - SEGURIDAD PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION INAUDITA PARTE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la ampliación -dictada de oficio- de la medida cautelar original dispuesta por el Sr. Juez "a quo".
En efecto, la resolución apelada implicó una ampliación de la medida cautelar original, en tanto estableció determinadas condiciones para el camino ribereño de esta Ciudad materia de controversia –la colocación de una baranda de contención, la asignación de personal de seguridad– que no se hallaban expresas ni claramente implícitas en la primera resolución adoptada.
Esta modificación fue dispuesta de oficio por el Magistrado interviniente, sin audiencia previa de las partes interesadas. En tal sentido, es pertinente observar que la invitación a las partes “a exponer lo que estimen corresponder”, realizada al cabo de la inspección ocular, el mismo día en que se dictó la providencia recurrida, sin especificar las medidas que habrían de adoptarse, no puede suplir el recaudo indicado. Tal omisión configura una contravención a lo dispuesto por el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Dicha norma prevé que la alteración de una medida cautelar decretada –su ampliación, mejora o sustitución– puede ser solicitada por las partes y que “la resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco (5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias”. La omisión de satisfacer estos recaudos vulnera el derecho de defensa en juicio contemplado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34874-13. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 03-07-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PRETENSION PROCESAL - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El juez no se encuentra sujeto –cuanto menos de modo estático– a la petición efectuada sino que cuenta con cierto margen como para disponer la solución que considere adecuada en miras a satisfacer provisoriamente el derecho en juego (confr. arg. art. 184 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66148-2013-1. Autos: GONZALEZ BLANCA MÓNICA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 18-09-2014. Sentencia Nro. 298.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se la incluya en alguno de los programas de emergencia habitacional disponibles que resulten acordes a sus necesidades.
En efecto, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” del grupo familiar actor.
Ello así, del examen liminar de la documental allegada surge que la actora es una mujer sola (30 años) a cargo de cuatro hijos menores de edad, que de acuerdo con lo manifestado por la amparista y el informe social obrante en la causa, realizaría tareas como empleada doméstica y sus ingresos económicos serían insuficientes para satisfacer sus necesidades. Asimismo, habría atravesado situaciones de violencia doméstica, las cuales se encuentran comprobadas.
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Tribunal Superior de Justicia antes citado, en la Ley N° 1688 referida a la prevención y asistencia a las víctimas de la violencia familiar y doméstica; y en la Ley N° 4042 destinada a verificar la “Prioridad de Niños, Niñas y Adolescentes en las Políticas Públicas de Vivienda”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A56820-2014-1. Autos: A. L. P. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-04-2015. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado y, en consecuencia, excluir al imputado del hogar que comparte con la víctima, prohibirle acercarse a ésta a menos de mil metros del lugar donde ella reside y colocarle, tanto al encausado como a la denunciante, un dispositivo de geoposicionamiento (cfr.RESOL- 2016-484-MJYSGC).
En efecto, se le imputa al encartado el haber amenazado a su pareja al referirle “vos me tenés cansado, te voy a matar un día de estos” portando en una de sus manos un cuchillo de cocina, momento en el cual efectúo un movimiento con el brazo en el cual portaba el cuchillo, dándole a entender que la apuñalaría con aquél.
Así las cosas, en el presente caso, considero que se da en autos un supuesto de riesgo de entorpecimiento del proceso debido a que estando el imputado en libertad podría intentar modificar el testimonio de la víctima y principal testigo de cargo, que es su pareja.
Sin perjuicio de ello, consiguientemente, entiendo que en esta situación no se evita el riesgo referido con la libertad del encausado aunque no es necesario su encarcelamiento en un instituto de detención desde que puede adoptarse una medida morigerada que, en el caso, permita asegurar la libertad e integridad de la víctima sin necesidad de privar a aquél de su libertad durante el proceso, toda vez que la implementación de nuevas tecnologías permiten garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes dictadas por los Magistrados, constituyendo una herramienta útil que, por un lado, procura una mayor tutela de los bienes jurídicos protegidos y asegura el cumplimiento de medidas restrictivas mediante mecanismos alternativos a la privación de la libertad y, por otro, asegura la integridad de la víctima y el cumplimiento de las medidas ordenadas al permitir contar con información actualizada, permanente e inmediata de las incidencia que pudieran afectar el cumplimiento de las medidas judiciales dispuestas.
En este sentido, como señala el "Protocolo de uso de Dispositivos de Geoposicionamiento" (cfr. RESOL- 2016-484-MJYSGC), su utilización procura ser efectivo el derecho de la persona víctima a su seguridad, documentar el posible quebrantamiento de la medida judicial dispuesta y disuadir al agresor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-01-00-16. Autos: H., J. B. Sala De Feria. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado y, en consecuencia, excluir al imputado del hogar que comparte con la víctima, prohibirle acercarse a ésta a menos de mil metros del lugar donde ella reside y colocarle, tanto al encausado como a la denunciante, un dispositivo de geoposicionamiento (cfr.RESOL- 2016-484-MJYSGC).
En efecto, se le imputa al encartado el haber amenazado a su pareja al referirle “vos me tenés cansado, te voy a matar un día de estos” portando en una de sus manos un cuchillo de cocina, momento en el cual efectúo un movimiento con el brazo en el cual portaba el cuchillo, dándole a entender que la apuñalaría con aquél.
Así las cosas, en autos, entiendo que no se encuentra acreditado el peligro procesal que permitiría justificar el dictado de la prisión preventiva.
Respecto al peligro de fuga, según surge de las actuaciones, el encartado se domicilia en un inmueble de esta ciudad, en el que habría convivido hasta el momento de su detención con su pareja, quien resulta ser la víctima y denunciante en estos autos. Sin perjuicio de ello, surge de lo afirmado por la defensa en la audiencia de prisión preventiva que se había aportado la constancia de una habitación en un hotel de la Capital, lo que denotaba la intención del acusado de mudarse de domicilio.
En igual sentido, se desprende del expediente el cumplimiento del imputado de la medida restrictiva impuesta en la investigación que lleva a cabo una Fiscalía de este Fuero, en cuanto se le impuso presentarse dos veces por semana en la Unidad de Intervención Temprana del Ministerio Público Fiscal. Asimismo, surge de una certificación telefónica que el imputado se encuentra trabajando. Es decir que se encuentra suficientemente acreditado en autos el arraigo que posee el encausado, resultando ello un claro demostrativo de su voluntad de someterse al proceso.
Por tanto, y dado que nuestro código local ha ideado un verdadero catálogo de medidas intermedias a los fines de asegurar el normal desarrollo del proceso; medidas que el legislador ha previsto a fin de compatibilizar los distintos aspectos meritados en el caso, que incluso permiten el arresto domiciliario del imputado (art. 174, inc. 7 del CPP CABA), corresponde revocar la resolución y establecer una medida cautelar menos gravosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-01-00-16. Autos: H., J. B. Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado y, en consecuencia, excluir al imputado del hogar que comparte con la víctima, prohibirle acercarse a ésta a menos de mil metros del lugar donde ella reside y colocarle, tanto al encausado como a la denunciante, un dispositivo de geoposicionamiento (cfr.RESOL- 2016-484-MJYSGC).
En efecto, la Jueza de grado, al dictar la prisión preventiva, consideró que se verificaba tanto la existencia del peligro de fuga como del riesgo de entorpecimiento del proceso, en cuanto se tuvieron en cuenta los antecedentes que registra el imputado y porque la denunciante en la presente causa resultó también víctima del imputado con anterioridad en otras causas.
Ahora bien, el dictado de una prisión preventiva es excepcional y, cuando procede, debe durar el tiempo mínimo razonable (argumento, art. 169 del CPP). Se infiere de la interpretación sistemática de las normas rituales que la regulan que sólo procede respecto de delitos que podrían ser castigados con una pena de cumplimiento efectivo de cierta magnitud.
Ello así, dado que se ha previsto que corresponde sospechar que existirá peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado permiten fundadamente presumir que intentará substraerse a las obligaciones procesales (conf. Art. 170 del CPP). Se debe tener en cuenta especialmente la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso. En particular, cuando el máximo de la escala penal aplicable supera los ocho años de prisión y se estimase fundadamente que en caso de condena no procederá la condena condicional (conf. Inc. 2 del artículo antes citado).
Es lo que no ocurre en el caso. Imputado por el delito de amenazas, el acusado podrá ser condenado a una pena cuyo mínimo podría ser de seis meses de prisión y el máximo de la escala penal aplicable al caso, que no se ha invocado que le pudiera corresponder, no supera los dos años de prisión, pena máxima con la que se castiga la amenaza que se le reprocha en un contexto de violencia doméstica.
Este tipo de penas menores son las que se ha previsto procurar que no sean efectivamente cumplidas, dado el efecto deletéreo que ello suele tener, optándose por autorizar su sustitución por prisión discontinua y autorizando, incluso, la conversión de esta última en trabajos para la comunidad (que en el caso parecen una adecuada forma de reprimir inconductas como la reprochada). De allí que en casos como el presente resulte desproporcionada una medida cautelar privativa de la libertad.
Por otro lado, las graves condenas que registra, no tornan mayor el ilícito que hoy se le imputa, que el legislador ha aceptado que puede ser suficientemente reprimido con "seis meses de prisión" (conforme art. 149 bis del Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-01-00-16. Autos: H., J. B. Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
En efecto, se le imputa al encartado el haber amenazado a su pareja al referirle “vos me tenés cansado, te voy a matar un día de estos” portando en una de sus manos un cuchillo de cocina, momento en el cual efectúo un movimiento con el brazo en el cual portaba el cuchillo, dándole a entender que la apuñalaría con aquél.
Al respecto, se le imputa al encartado el haber amenazado a su pareja al referirle “vos me tenés cansado, te voy a matar un día de estos” portando en una de sus manos un cuchillo de cocina, momento en el cual efectúo un movimiento con el brazo en el cual portaba el cuchillo, dándole a entender que la apuñalaría con aquél.
Ahora bien, se encuentran reunidos los presupuestos legales exigidos para la procedencia de la medida impuesta, no resultando a mi criterio razonablemente adecuadas para evitar el peligro de fuga o el entorpecimiento del proceso las medidas mencionadas por la recurrente en el remedio procesal intentado.
Asimismo, vale resaltar, el imputado se encuentra condenado en reiteradas oportunidades por haber incumplido las medidas de prohibición de contacto con la denunciante en autos, que le impusiera la Justicia Nacional en lo Civil, lo cual no sólo demuestra la ineficacia de otras medidas menos restrictivas de los derechos ambulatorios del encartado sino que no considero viable otra alternativa distinta que no sea la de la prisión preventiva. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-01-00-16. Autos: H., J. B. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-07-2016.

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AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - CONTEXTO GENERAL - CICLOS DE LA VIOLENCIA - BOTON ANTIPANICO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, modificar las medidas restrictivas, disponiendo la excusión del hogar del encausado y la prohibición de acercamiento y comuniación con la denunciante.
En efecto, el Fiscal de grado consideró que aunque el Magistrado entendió adecuado imponer un tratamiento psicológico al denunciado y la obligación de concurrir a la Fiscalía para estar a derecho, lo cierto es que ello no resulta suficiente para poder llegar a una instancia de juicio en condiciones tales que permita a la víctima prestar declaración libremente sin el temor de recibir represalias por parte del incuso al retornar al domicilio que comparten, es decir, para asegurar su integridad física y el normal desenvolvimiento del proceso.
Ahora bien, de la reseña efectuada en autos, cuyas constancias obran en la causa, se advierte la presunta comisión de un sinnúmero de sucesos por parte del encartado en perjuicio de su pareja, en trámite tanto en este fuero como en la justicia nacional, donde ya se dictó una condena en su contra; tratándose todos ellos de conflictos de gravedad y con marcados signos de violencia hacia su víctima, lo que motivó también el inicio de un proceso en Sede Civil en virtud del cual, entre otras diligencias, se le otorgó un botón antipánico el que debió ser activado en variadas ocasiones ante las conductas intimidantes del encartado.
Asimismo, surgen del expediente una pluralidad de informes conformados por distintas oficinas de asistencia (OFAVyT; Centro Integral de la Mujer “María Gallego”; División Operativa de Protección Familiar de la Policía Metropolitana) en los cuales se describe la gravedad de la situación
Frente a ello, no debe perderse de vista que a lo largo del presente la denunciante se mostró -en diversas oportunidades- reticente a efectos de colaborar con la pesquisa, y manifestó su intención de que se archiven estos actuados, postura que se exacerbó al retomar la denunciante la relación con el imputado y convivir –hasta el presente- en el mismo domicilio.
Por tanto, teniendo en cuenta la dimensión de los hechos denunciados, su reiteración, la circunstancia de que víctima y victimario residan juntos a la fecha, los ciclos de violencia a los que la encartada se halló compelida, el rol ambivalente que ésta –en consecuencia- dejó traslucir, y la posibilidad de que ello pueda influir negativamente en el ánimo de la nombrada al punto de frustrar su eventual testimonio en el juicio, hacen presumir no sólo la verificación de uno de los peligros procesales a los que alude el artículo 175 del Código Procesal Penal de la Ciudad (entorpecimiento de la investigación), sino también la necesidad de imponer al encausado, en forma provisional, restricciones de meridiana entidad a fin de neutralizar la reedición de daños graves respecto de la integridad psico-física de la víctima, frente a los riesgos que le generaría mantener el contacto con el acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3047-01-CC-2014. Autos: L., J. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-9-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - LIBERTAD - IMPROCEDENCIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al cese de la prisión preventiva.
En efecto, para así resolver, el Judicante sostuvo que la imposibilidad de contar, por el momento, con el "dispositivo de geoposicionamiento", impide cumplir con la condición a la cual la Sala de Feria de esta Cámara sujetó la libertad.
Al respecto, la Defensa argumenta que la resolución en crisis debe ser revocada, y la libertad de su asistido efectivizada, con motivo de que la ausencia del dispositivo no es atribuible a su pupilo quien consecuentemente no debe soportar la falta de implementación por parte del Poder Ejecutivo local.
Ahora bien, tal como señaló la Magistrada de Grado la condición a la que se encuentra sujeta la libertad del recluso no debe ser caracterizada como imposible sino que se trata de una situación provisoria que según informó el Subsecretario de Justicia del Gobierno esta Ciudad estará disponible en lo inmediato.
En conclusión, toda vez que, por el momento, no fue posible lograr el cumplimiento de la condición a la que se sujetó la libertad del interno, la resolución que no hizo lugar al cese de la prisión preventiva debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-01-00-16. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la prisión preventiva impuesta al encartado.
En efecto, la Defensa solicitó el cese de la medida restrictiva aduciendo que la no aceptación por parte de la víctima en la utilización del dispositivo de geoposicionamiento no puede ser el fundamento para su mantenimiento.
Ahora bien, la alegación del recurrente en cuanto a que no puede mantenerse la prisión preventiva con motivo de la decisión de la víctima de no utilizar el dispositivo de protección no se dirige a demostrar la desaparición de los motivos que condujeron a sujetar la libertad del imputado a dicha condición.
En este orden de ideas, adviértase, a modo de ejemplo, que frente al contacto telefónico que el imputado mantuvo con la víctima, al llamarla desde el centro de detención, ella concurrió a la sede fiscal manifestando la perturbación. Así no era descabellado imaginar la mayor intimidación que manifestó que sentiría en caso de que el imputado recupere su libertad y los riesgos procesales que pueden derivarse de ello.
En conclusión, toda vez que, por el momento, no fue posible lograr el cumplimiento de la condición a la que se sujetó la libertad del imputado no corresponde hacer lugar al cese de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-01-CC-16. Autos: H., J. B. Sala I. 12-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - CAUCION REAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - CONTEXTO GENERAL - VICTIMA - EDAD AVANZADA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva impuesta al encartado y, en consecuencia, conceder su inmediata libertad, bajo la caución real que la A-Quo estime corresponder, imponiéndole asimismo una prohibición de acercamiento con respecto a las presuntas víctimas.
La Defensa se agravia por considerar que no se verifican motivos suficientes que conlleven extender el encarcelamiento preventivo de su asistido.
Ahora bien, afirman mis colegas que no han variado los antecedentes que fueran considerados previamente para confirmar la prisión preventiva y su prórroga, lo que a su entender justificarían suficientemente el peligro de fuga que habilita a la restricción de la libertad personal durante el proceso.
Al respecto, disiento con ese punto, pues la circunstancia de que el imputado registre antecedentes no obsta en modo alguno a que pueda transitar el proceso en libertad, hasta la designación de la audiencia de juicio oral (conf. “Acerca de la Invalidez del pronóstico de pena como fundamento del encarcelamiento preventivo”, Ziffer, Patricia, Suplemento de Jurisprudencia Penal, La Ley, 26 de junio de 2000). De allí entonces que, en atención al monto de pena del delito que se le imputa al encausado (amenazas reiteradas), correspondería en principio sostener su libertad durante el proceso, salvo que se verifiquen concretamente riesgos procesales.
En este orden de ideas, con relación al riesgo procesal, tampoco comparto las apreciaciones que efectúan mis colegas cuando sostienen que al peligro de fuga, se suma las características del hecho, el comportamiento del encartado y que en el caso se verifican tres hechos de amenazas contra el mismo grupo familiar -víctimas de avanzada edad que trabajan en un local comercial ubicado en cercanías del domicilio del imputado que permanece abierto hasta altas horas de la madrugada- pues ello puede ser conjurado de manera sencilla y menos lesiva, a través de una caución real e incluso mediante la imposición conjunta de una prohibición de acercamiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-04-CC-2017. Autos: M., J. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 11-07-2017.

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