FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - RESIDUOS PELIGROSOS

En el caso, las actividades que desarrolla la empresa imputada como empresa de transporte, depósito de mercaderías en tránsito, taller mecánico de reparación de automotores, estacionamiento de vehículos de la empresa y oficina administrativa (aunque no se menciona en la habilitación, cuenta también con depósito de combustible y zona de carga y descarga de combustible, según surge de las actas de infracción) se presumen de impacto ambiental con relevante efecto.
El recurrente, intentando controvertir los argumentos del juez a quo en relación con la aplicación del artículo 40 de la Ley Nº 123, manifiesta que sus actividades no pueden considerarse como de impacto ambiental con relevante efecto, por cuanto no se encuentran comprendidas dentro del listado del artículo 13 de la Ley Nº 123, el cual, a su juicio, contiene un número cerrado.
Destacamos que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, el artículo 13 de la Ley Nº 123 establece con total claridad que la lista consignada es enunciativa, no correspondiendo, por ello, su interpretación en forma totalmente contraria, esto es: como si fuera taxativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - RESIDUOS PELIGROSOS

El generador de residuos peligrosos es un sujeto de derecho del cual se presume que una incorrecta operación puede derivar en una contaminación con potencialidad bastante para producir daño a la salud pública y a las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - PRINCIPIO PRECAUTORIO - RESIDUOS PELIGROSOS - DAÑO AMBIENTAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - FALTAS AMBIENTALES - IMPACTO AMBIENTAL

Los hidrocarburos son siempre mezclas de diversos compuestos químicos que incluyen los llamados hidrocarburos aromáticos, compuestos cíclicos de los cuales se conocen su carcinogénesis: el típico, benceno.
El ingreso de este tipo de compuestos en una red cloacal causa perjuicios porque puede interferir con los procesos biológicos de digestión de la materia orgánica (los hidrocarburos afectan la fauna bacteriana que lleva a cabo el proceso). Es bien conocido el efecto dañino del vertido de hidrocarburos en los cursos de aguas superficiales donde afecta flora y fauna ictícola. Es evidente que una mala operación con un residuo peligroso consistente en hidrocarburo que vaya a dar finalmente a la red pluvial terminará en un curso de agua superficial . Todos estos elementos constituyen un riesgo de muy probable concreción que de por sí concreta la caracterización como de posible alto impacto ambiental, por aplicación del principio de prevención, contenido en la ley general del ambiente (Ley 25.675 de presupuestos mínimos, art. 4º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESIDUOS PELIGROSOS

Si bien el artículo 58 de la Ley Nº 24051 establece la competencia de la justicia federal para conocer de las acciones penales que deriven de dicha normativa, lo cierto es que, con posterioridad a la vigencia de ese cuerpo legal, se sancionó la Ley Nº 25675 (Ley General del Ambiente) , cuyo artículo tercero dispone: la presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público, [operativas] y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta. De elllo se deduce, que el artículo 58 de la Ley Nº 24.051 en cuanto se opone al artículo séptimo de la Ley Nº 25.675 que, dentro del capítulo Competencia Judicial, establece: la aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal, ha quedado derogado, resultando competente la Justicia Local cuando no existe interjurisdiccionalidad del conflicto ambiental.
El Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, que a partir del año 1994 goza de plena autonomía es, por lo tanto, el órgano competente para intervenir en las causas iniciadas por los delitos previstos en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Nº 24051, con el alcance de la regla de competencia del artículo 7 de la Ley Nº 25.675.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - RESIDUOS PELIGROSOS - DERECHO AMBIENTAL - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la clausura preventiva del establecimiento impuesta por la juez a quo hasta tanto se realicen las mejoras necesarias para evitar que sustancias nocivas se viertan en la red fluvial y cloacal.
Ciertamente, es causa de un problema ambiental el arrojo de residuos peligrosos a la vía pública, y más aún la ilícita conexión entre conductos pluviales y cloacales. Sin lugar a dudas, requiere, ello, de atención prioritaria en orden a prevenir efectos negativos.
Por otra parte, resulta imperativo adoptar un temperamento precautorio cuando en la especie se trasiegan sustancias con virtualidad para atacar sistemas nerviosos de organismos vivos, aptas para dar curso a su acción, interviniendo en las cadenas tróficas. Claramente, debe garantizarse la inocuidad cuando, como en el caso, se manejan residuos de sustancias caracterizadas como biocidas y ab initio incluidas entre las peligrosas por la normativa local vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31095-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR - CLAUSURA- en la causa CAPRIA, JOSE ANTONIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-12-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - RESIDUOS PELIGROSOS - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la clausura preventiva del establecimiento impuesta por la juez a quo hasta tanto se realicen las mejoras necesarias para evitar que sustancias nocivas se viertan en la red fluvial y cloacal.
En efecto, con relación a la provisionalidad de la cautelar impuesta por la a quo, entiendo que sería de gran utilidad, en los términos del artículo 29 in fine de la Ley de Procedimiento Contravencional y a los fines de su eventual levantamiento en el futuro, poner en conocimiento de la parte las medidas que, en su caso, podría adoptar con miras a la reparación de las causas que dieron lugar a su dictado.
Así, aplicando el principio de progresividad, es preciso señalar que el presunto contraventor podría elaborar un plan de restauración con metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal de posible cumplimiento, debiendo contar asimismo con todas las autorizaciones que su actividad requiere para funcionar ciertamente en la Ciudad de Buenos Aires. Por ello, es importante recordar también que el a quo, a los fines expuestos, cuenta con facultades para evaluar dicho plan y su grado de cumplimiento en los términos del artículo 32 de la Ley Nº 25.675.
Una vez revertidas todas las deficiencias detectadas y con vista a la Sra. fiscal interviniente, la juez de grado podría, eventualmente y en caso que corresponda, levantar la clausura dispuesta.
Asimismo encuentro atinado especificar estrictamente los límites dentro de los cuales debe confirmarse la clausura dispuesta en autos. En definitiva, debe quedar en claro que le será permitida, a la firma, la realización de todas las tareas, obra civil e instalaciones conducentes a sanear la situación constatada (conductos pluviales, cloacales, rejilla perimetral y demás que correspondieren).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31095-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR - CLAUSURA- en la causa CAPRIA, JOSE ANTONIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PODER DE POLICIA - RESIDUOS PELIGROSOS - REGIMEN JURIDICO - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rige la Ley Nº 2.214 , publicada con sus anexos en el B.O.C.B.A. Nº 2.611 del 24/1/2007. Se advierte que dicha Ley regula exactamente lo mismo que la Ley Nacional Nº 24.051: los residuos peligrosos.
La similitud del artículo 2º de ambas leyes que regulan la misma cuestión, se torna identidad cuando se consideran sus anexos I, II y III. De allí surge la nomenclatura utilizada por la jurisdicción nacional es la misma que en la jurisdicción local.
Para poder brindar una explicación acabada del significado de estas categorías, es necesario previamente dejar sentado cómo funciona el sistema normativo contenido en estas leyes. Los “Anexo I” de ambas contienen un listado de sustancias, elementos y/o compuestos químicos, que en la ley local se clasifican como peligrosos “per se”. Se identifican con una “Y” y en tanto son un conjunto, su identificación se completa recurriendo a la serie de números naturales (1, 2, etc., esto es, la serie generada a partir de la unidad de modo tal que cada elemento es la suma del anterior mas una unidad del sistema numérico).
Así las cosas, cada par alfa-numérico “Y-x” identifica una sustancia, elemento químico o compuesto, que el anexo explicita.
El “Anexo III” de ambas leyes regula las operaciones de eliminación de los residuos peligrosos. Consta de dos acápites: el “A”, que establece las operaciones que no pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración, la reutilización directa y otros usos, y el “B”, que prescribe las operaciones que pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración, la reutilización directa y otros usos. Ambos listados se construyen de la misma forma que el listado de los Anexos I, es decir: mediante un acrónimo alfanumérico que combina una letra del alfabeto con la serie de números naturales “D - x” para el acápite “A” (operaciones no permitidas para la recuperación) y “R - x” para el acápite “B” (operaciones permitidas para la recuperación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31095-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR - CLAUSURA- en la causa CAPRIA, JOSE ANTONIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - RESIDUOS PELIGROSOS - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO

Esta Sala comparte la posición de quienes consideran que las disposiciones penales de la Ley Nº 24.051 de Residuos Peligrosos, se orientan a la protección conjunta de dos bienes jurídicos: la salud y medio ambiente. Así, se ha expresado que “La ley busca evitar los daños que pueden ocasionar los residuos peligrosos sobre dos bienes jurídicos de suma importancia –la salud y el medio ambiente- los cuales se hallan íntimamente relacionados por cuanto la destrucción del ambiente tiene como efecto inmediato el deterioro de la salud humana” (D´Alessio, Andrés José, Código Penal de la Nación –Comentado y Anotado-, La Ley, 2da. actualización, Tomo III, pg. 1161).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-02-00/10. Autos: CENTRAL TERMICA –ENDESA COSTANERA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - DERECHO PENAL - CALIFICACION LEGAL - RESIDUOS PELIGROSOS - LEY GENERAL DE AMBIENTE

En el caso corresponde confirmar la resolución del Juez de Primera Instancia en cuanto declaró la incompetencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas para intervenir en las presentes actuaciones y remitir la causa a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal para que desinsacule el Juzgado que deberá intervenir.
En efecto, el artículo 58 de la Ley Nº 24.051 dispone que será competente para conocer de las acciones penales que deriven de la presente ley la justicia federal. Asimismo, sancionado con posterioridad a aquella, el artículo 7 de la ley de política ambiental (Ley 25675) establece que: “La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal”. Esta última circunstancia concurre en el presente, por lo que cabe colegir que la competencia es federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-02-00/10. Autos: CENTRAL TERMICA –ENDESA COSTANERA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - RESIDUOS PELIGROSOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde convalidar la medida de clausura impuesta por la Fiscal ante la Cámara, en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sobre una parte del predio perteneciente a la Central Termoeléctrica de la Ciudad, que funciona como depósito, ya que “prima facie” se estarían acopiando y manipulando de manera irregular residuos peligrosos que la empresa genera.
En efecto, la actividad desplegada por la empresa podría ocasionar un “inminente peligro para la salud o seguridad pública ”por lo que se encuentran reunidos los requisitos legales para la convalidación y mantenimiento de dicha medida; más allá de que los hechos sean subsumidos en el artículo 54 del Código Contravencional o en infracción a la Ley Nº 24.051 de Residuos Peligrosos, al momento de resolver la apelación de la declaración de incompetencia dictada por el juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321. Autos: CENTRAL TERMICA –ENDESA COSTANERA- Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 25-10-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESIDUOS PELIGROSOS - REGIMEN LEGAL

En el caso, corresponde declarar la competencia del Fuero Penal Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, tratándose de una cuestión circunscripta estrictamente al ámbito local, es claro que los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires son competentes para entender ante la presunta comisión de los delitos contemplados en el Capítulo Noveno de la Ley Nº 24.051 y, en el mismo orden de ideas y correlativamente, el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad goza de amplias facultades persecutorias sobre el particular.
A mayor abundamiento, al sancionarse la Ley General de Ambiente (Ley Nº 25.675),se estableció que las conductas tipificadas en la Ley Nº 24.051 serían competencia de los tribunales ordinarios de cada territorio, según la materia o las personas, quedando sólo para el fuero de excepción los actos u omisiones que provoquen efectivamente degradación o contaminación de recursos ambientales interjurisdiccionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029051-02-00/09. Autos: CORMINI MARISA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 02-11-10.

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FALTAS - ACCION DE AMPARO - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - RESIDUOS PELIGROSOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y tuvo por cumplida la pena de clausura impuesta por la Administración sobre el establecimiento comercial y dispuso su levantamiento.
En efecto, para que proceda el levantamiento de la pena de clausura de la estación de servicio, el amparista debió acreditar el cumplimiento de las condiciones legales impuestas, lo que no hizo, ya que la empresa se habría inscripto como generadora de residuos peligrosos en los términos de lo dispuesto por la Ley Nº 24.051 y recién depués de transcurridos casi dos años se habría inscripto como generadora de residuos peligrosos ante la Agencia de Protección Ambiental local, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 2214 y el Decreto Reglamentario Nº 2020/07.
Ello así, la infracción se comprobó con anterioridad a la fecha de inscripción de la firma como generadora de residuos peligrosos ante la Agencia de Protección Ambiental local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044766-02-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION DE LA SENTENCIA DE LA PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD EN REPRESENTACION DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-12-2010.

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FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - RESIDUOS PELIGROSOS - PROCEDIMIENTO - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso la clausura del sótano del establecimiento hasta tanto se cumplan con las condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento.
En efecto, en oportunidad de realizarse una inspección en el local en cuestión se constató una discrepancia entre lo declarado en el Plano de Permiso de Uso y la realidad en tanto se observó que el sótano declarado como depósito funcionaría como laboratorio, es decir, estaba destinado a la producción o elaboración de productos medicinales.
Asimismo, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, rige en materia de residuos peligrosos la Ley Nº 2214/06 que regula la manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de aquellas sustancias consideradas como tales. Específicamente en el artículo 2º establece a fin de obtener una definición de estos productos, la remisión a la enumeración detallada en sus anexos I y II. Así, se establece que las categorías sometidas a control son, entre otras, aquellas que produzcan “Desechos resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos” (Y2) como así también a “Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y animal” (Y2) –Conf. anexo I, Categorías sometidas a control, corriente de desechos.
Sin perjuicio de ello, la actividad desplegada por la farmacia está sujeta a las disposiciones establecidas en la Ley Nº 123/98 que somete a este tipo de establecimientos a procedimientos de evaluación de impacto ambiental, como así también enmarcada en las previsiones de la Ley Nº 2214/06 y su decreto reglamentario 2020/07 en tanto deben contar con la correspondiente constancia de inscripción en el registro de generadores de Residuos Peligrosos como así también con todos los certificados y constancias que acrediten el correcto tratamiento de los materiales utilizados en la fabricación de productos medicinales.
A mayor abundamiento, no se puede argumentar, tal como pretende el recurrente, que no se haya probado generación de residuos peligrosos pues acreditada la elaboración de productos farmacéuticos, es la propia ley la que exige el certificado de aptitud ambiental como así también la inscripción como generador de residuos peligrosos y manifiesto de retiro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62972-00-CC/10. Autos: FARMACIA VASALLO JUNCAL SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 12-08-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - RESIDUOS PELIGROSOS - SENTENCIA CONDENATORIA - DERECHO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, el razonamiento del Juez de grado, no sólo resulta lógico, sino también adecuado a derecho, en cuanto la firma imputada no exhibió la inscripción como generador de residuos peligrosos ni la demás exigida por la Ley Nº 2.214, y el abogado de la misma nada alegó al respecto y tampoco presentó documentación respaldatoria que logre conmover y desvirtuar el hecho endilgado en las actas de comprobación, es por ello que el hecho encuadra en el artículo 4.1.22 2º párrafo de la Ley Nº 451.
Asimismo, ante la falta de presentación de documentación que acredite lo contrario y la normativa citada, existen sobradas razones para tener por acreditadas las infracciones endilgadas como así también, el temperamento adoptado por la judicante, al decidir mantener la clausura impuesta sobre el equipo de remediación, se corresponde con las constancias de la causa y es producto de valoración de los elementos de hecho y prueba conforme las reglas de sana critica judicial, razón por la cual la sentencia debe ser confirmada.
La normativa de residuos peligrosos aplicable, Ley Nº 2.214, no sólo es para el producido en el equipo de remediación, sino para todos los que genere la estación de servicio, que puede ser catalogado conforme la normativa, como residuo peligroso, cuyo incumplimiento ha sido acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019165-00-00/11. Autos: OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-07-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - RESIDUOS PELIGROSOS - SENTENCIA CONDENATORIA - DERECHO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, lo argumentado por la recurrente en cuanto a que aún no se han realizado retiros y/o disposición final del producto recuperado porque a la fecha del acta la pileta de almacenamiento no había llegado a su tope, he de señalar que si bien no comparto los argumentos brindados por la a quo al sostener que la Ley Nº 2214 no sólo es aplicable para el producido del equipo de remediación, por cuanto la imputación descripta en el acta respectiva es clara al consignar únicamente la no exhibición del certificado de disposición final “…del resultante del proceso de remediación”, lo cierto es que la presunta infractora no ha acreditado los extremos aludidos en cuanto a que dicho proceso de remediación de residuos no había concluido (cfr. arts. 3 y 5 de la ley 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019165-00-00/11. Autos: OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 12-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - RESIDUOS PELIGROSOS - NULIDAD PROCESAL - ACTA DE INFRACCION - REVOCACION DE SENTENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado de la infracción atribuida por la invalidez del acta.
En efecto, obra el acta labrada por el inspector en función de que el titular del comercio no acreditó manifiestos de retiro de residuos peligrosos, por la que en sede administrativa se condenó al imputado a la sanción de multa de cumplimiento efectivo.
Por su parte, la sentenciante absolvió al encartado por entender que el acta labrada no cumple las formalidades previstas por ley. Específicamente arguyó que no es lo mismo “no exhibir” que “no acreditar”, la última frase fue la consignada en el acta.
Ello así, la "A-quo" se detuvo a analizar las significaciones que la Real Academia Española le asigna a las palabras exhibir y acreditar, pero no va más allá de lo lingüístico. Es decir, la Judicante olvida detenerse en la finalidad de lo exigido por ley. El objetivo de la obligación de “exhibir la documentación” es “acreditar” que cumple los requisitos legales. Verbigracia, si para el funcionamiento de los comercios (en el caso: un taller mecánico) se exige que cumpla con determinadas obligaciones (en autos, poseer documentación relativa a manifiestos de retiro de residuos peligrosos generados), ellas se demuestran (acreditan) mediante la exhibición de documentación exigida por ley.
Sostener lo contrario implicaría el dictado de la invalidez del acta por la invalidez misma, sin siquiera expresar motivos suficientes (y no aparentes como hizo la magistrada de grado). De allí que el acta labrada en autos resulta válida, por tanto corresponde revocar la sentencia impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13969-00-2013. Autos: Villar, Javier Gastón Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - RESIDUOS PELIGROSOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución que declaró la incompetencia de la justicia local para entender en la causa.
En efecto, dado el reconocimiento constitucional de las facultades jurisdiccionales plenas y propias de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 129 CN), reafirmado por las Leyes N° 25.752 (B.O. 28/07/03), N° 26.357 (B.O. 31/03/08) –que aprobaron los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– y la Ley N°26.702 (B.O. 06/10/11) –complementaria de las anteriores–, incumbe el conocimiento de todos los delitos ordinarios al Poder Judicial local, resultando por ello inconstitucional el artículo 8, primer párrafo de la Ley N° 24.588.
Ello así, la justicia local es competente para entender en el delito previsto en el artículo 55 de la Ley N°24.051, razón por la cual corresponde confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002651-00-00-14. Autos: GONZALEZ, ESTEBAN CARLOS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 04-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - LEY GENERAL DE AMBIENTE - RESIDUOS PELIGROSOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución que declaró la incompetencia de la justicia local para entender en la causa.
En efecto, con anterioridad a la sanción de la Ley N°24.588, resultaba competente para la investigación y juzgamiento de las conductas previstas en los artículos 55, 56 y 57 del Código Contravencional, la competencia federal (art. 58 de la ley 24.051).
Luego la ley 25.675 (Ley general del ambiente –B.O 28/11/2002) estableció en el artículo 3 que “La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público, y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas ésta”. Y, en su artículo 7°, introdujo una modificación en la competencia federal asignada por el artículo 58 de la ley 24.051 (Régimen de desechos peligrosos –B.O.17/1/1992), ello en cuanto dispuso que “La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal”.
Ello así, La autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (art. 129 de la Constitución Nacional) le asigna competencia suficiente a la justicia local en lo Penal, Contravencional y de Faltas, para conocer en estas actuaciones en tanto no se advierte interjurisdiccionalidad en la contaminación de los recursos ambientales investigada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002651-00-00-14. Autos: GONZALEZ, ESTEBAN CARLOS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 04-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - RESIDUOS PELIGROSOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIGENCIA DE LA LEY - LEY POSTERIOR - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY GENERAL DE AMBIENTE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero.
En efecto, se agravia el Ministerio Público Fiscal en atención a que considera que el fuero local es el que debe investigar la posible comisión de las conductas descriptas en los artículos 56 y 57 de la Ley N° 24.051 (en función de la Ley General del Ambiente, nro. 25.675).
Al respecto, si bien el artículo 58 de la Ley N° 24.051 (sancionada el 08/01/1992) establecía la competencia de la Justicia Federal para conocer de las acciones penales que deriven de dicha normativa, lo cierto es que, con posterioridad a la vigencia de ese cuerpo legal, se sancionó la Ley Nº 25.675 (“Ley General del Ambiente”, sancionada el 6/11/2002 y promulgada parcialmente el 27/11/2002), cuyo artículo 7° dispuso, dentro del capítulo "Competencia Judicial", que la aplicación de esta ley corresponderá, en principio, a los Tribunales Ordinarios y, por excepción, en los casos que provoque una efectiva degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, a la Justicia Federal. De ello se deduce que la norma de mención desplazó al artículo 58 de la Ley 24.051, por el principio general "lex posteriori derogat legi priori".
Asimismo, y sin obviar los límites establecidos en la Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires, éstos son contrarios a una interpretación armónica del alcance de la autonomía de la Ciudad establecido en el artículo 129 de la Constitución Nacional, las atribuciones de competencia en un pie de igualdad con el resto de los Estados locales no pueden ser rechazadas, ya que paradójicamente la colocaría en un estatus superior a éstos y al propio gobierno federal.
Por tanto, si las conductas aquí investigadas, con anterioridad a la Ley N° 24.588, no eran de competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción, sino la Federal, y con posterioridad una ley prescribe que la aplicación corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia o las personas, es la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien debe abocarse a su juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14498-00-13. Autos: Morrone, Julio César Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Sergio Delgado. 27-02-2015.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - RESIDUOS PELIGROSOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIGENCIA DE LA LEY - LEY POSTERIOR - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY GENERAL DE AMBIENTE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero.
En efecto, se agravia el Ministerio Público Fiscal en atención a que considera que el fuero local es el que debe investigar la posible comisión de las conductas descriptas en los artículos 56 y 57 de la Ley N° 24.051 (en función de la Ley General del Ambiente, nro. 25.675).
Así las cosas, una disposición expresa de la Ley General del Ambiente (Ley 25.675) estableció en su artículo 7° que: “La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal”.
En este sentido, cabe aclarar que si bien las acciones descriptas como prohibidas en los artículos 56 y 57 de la Ley N° 24.051 son preexistentes a la sanción de la Ley N° 24.588 o “Ley Cafiero”, lo cierto es que por expresa disposición de la Ley N° 25.675, sancionada con posterioridad, en su artículo 7° modificó la competencia del fuero Federal a la Justicia Ordinaria, por lo que no cabe más que concluir que es este fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que debe investigar los ilícitos denunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14498-00-13. Autos: Morrone, Julio César Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 27-02-2015.

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FALTAS - RESIDUOS PELIGROSOS - CERTIFICADO AMBIENTAL - PROCEDIMIENTO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la sociedad encausada por no exhibir certificado como generador de residuos peligrosos, ni impulso de trámite para su obtención y no exhibir manifiestos de retiro de residuos peligrosos actualizado que encuadra en el artículo 4.1.22, primer y tercer párrafo, de la Ley N° 451.
El apoderado de la firma infractora cuestiona el encuadre normativo efectuado respecto de la infracción y estimó que la empresa no requería para funcionar del certificado exigido por el artículo 16 de la Ley N° 2214, ya que los arts. 17 y 19 de la misma norma, prevén que los generadores de este tipo de residuos, pueden disponer de ellos consignando en el manifiesto el número de inscripción del trámite.
En efecto, conforme el articulo 16 de la Ley N° 2214, el certificado de gestión de residuos
peligrosos tendrá una vigencia de dos (2) años, el que tramitará de conformidad con lo dispuesto la reglamentación del artículo (Decreto 2020/07, artículo 16).
A falta de emisión del certificado y en forma provisoria, la ley consagra la posibilidad de que los generadores operen con la constancia de inicio del trámite conforme el artículo 19 inciso b) de la misma Ley.
No es posible razonablemente considerar que la sola constancia de inicio de trámite implique una autorización "sine die" para gestionar los desechos de referencia, amparándose en el silencio de la administración, cuando existen recursos y planteos que pudo efectuar para obtener una respuesta definitiva.
Nótese que su poderdante inició el trámite para la generación del correspondiente certificado en el año 2011 y hasta el año 2015 no efectuó presentación alguna en un plazo prudencial, como para agilizar dicha obtención.
Ello así, le es atribuible la responsabilidad de la conducta enrostrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19234-2016-0. Autos: CARREFOUR EXPRESS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS AMBIENTALES - RESIDUOS PELIGROSOS - GARAJE - HIDROCARBUROS - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación incoado por la Defensa contra la sentencia que condena al encartado a la sanción de multa en orden a las infracciones consistentes en "no acreditar el registro de sitios potencialmente contaminados RES-326-APRA-13 -art. 4.1.22, 2° párrafo de la Ley N° 451" y "no acreditar la inscripción según RES-347-APRA-15 de la posesión de tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) -art. 4.1.22., 2° párrafo de la Ley N° 451", del establecimiento que funciona como garaje comercial.
Se agravia la Defensa por entender que para así decidir el Magistrado no analizó sus planteos referidos a la arbitrariedad manifiesta e inconstitucionalidad de las resoluciones 326/APRA/2013 y 347/APRA/2015. Refirió que el garaje en cuestión no se encuentra comprendido dentro de las actividades alcanzadas por el Decreto 198/06, reglamentario de la Ley N° 1356, antecedente inmediato de la resolución de APRA (Agencia de Protección Ambiental) señalada, por lo que no es sujeto obligado a la inscripción en el Registro de Sitios Potencialmente Contaminados, ante la Dirección General de Evaluación Técnica.
En relación al juicio de admisibilidad, corresponde realizar un motivado juicio a fin de dilucidar si los agravios expuestos en el recurso configuran alguna de las causales que tornan admisible la vía procesal, a partir de los dispuesto en el artículo 56 de la Ley N° 1217, o si constituyen una mera discrepancia de criterios.
El artículo 56 de la Ley de Procedimientos de Faltas prevé tres supuestos específicos de viabilidad, a saber: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, b) violación de la ley, y c) arbitrariedad; fuera de las cuales no puede concederse la vía intentada. Sólo en esos supuestos, el legislador local autorizó la competencia revisora de esta Cámara acerca de las resoluciones dictadas por los jueces de primera instancia en el marco de procesos de juzgamiento de faltas.
Al respecto, cabe señalar que los fundamentos esgrimidos más allá de su acierto o no, encuadran en la causal de violación de la ley, toda vez que a criterio del apelante la ley no le exige la inscripción en los registros en cuestión, por lo que no es pasible de imputación de la falta aquí endilgada.
Por lo tanto, corresponde admitir el recurso por esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17818-2018-0. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS AMBIENTALES - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - GARAJE - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decidió condenar al encartado a la sanción de multa en orden a las infracciones consistentes en "no acreditar el registro de sitios potencialmente contaminados RES-326-APRA-13 -art. 4.1.22, 2° párrafo de la Ley N° 451" y "no acreditar la inscripción según RES-347-APRA-15 de la posesión de tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) -art. 4.1.22., 2° párrafo de la Ley N° 451", del establecimiento que funciona como garaje comercial.
Se agravia la Defensa por entender que para así decidir el Magistrado no analizó sus planteos referidos a la arbitrariedad manifiesta e inconstitucionalidad de las resoluciones 326/APRA/2013 y 347/APRA/2015. Refirió que el garaje en cuestión no se encuentra comprendido dentro de las actividades alcanzadas por el Decreto 198/06, reglamentario de la Ley N° 1356, antecedente inmediato de la resolución de APRA (Agencia de Protección Ambiental) señalada, por lo que no es sujeto obligado a la inscripción en el Registro de Sitios Potencialmente Contaminados, ante la Dirección General de Evaluación Técnica. Así, advirtió que el propio Magistrado expresó que se trata de un garaje comercial y no de expendio de combustible.
Ahora bien, conforme a lo normado, el infractor al tener bajo su predio un sistema de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos tiene la obligación de solicitar la inscripción al registro pertinente a fin de que el APRA pueda establecer si existe o no peligrosidad en dichos tanques subterráneos y si corresponde que sean removidos o no.
En el caso, el imputado no realizó su inscripción en este registro pese a haber sido intimado a ello. Sostiene que no se encuentra comprendido dentro del decreto 198/GCABA/06 y que por lo tanto no corresponde su inscripción. Sin embargo, dicha resolución en su artículo 1° dispone "La presente reglamentación se aplica a todas las fuentes fijas, públicas y privadas, capaces de producir contaminación, que estén ubicadas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires...".
Por lo tanto, dado que los tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) son considerados residuos peligrosos -aunque estén en desuso-, incluso cuando estos se encuentran cegados o inactivados, no es posible sostener que dicha normativa no le sea aplicable, tal como pretende la Defensa.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17818-2018-0. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS AMBIENTALES - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - GARAJE - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - NORMATIVA VIGENTE - REGISTRO DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE RESIDUOS PATOGENICOS - INSCRIPCION REGISTRAL

En relación al deber de inscribir en el Registro de Sitios Potencialmente Contaminados conforme Resolución 326/APRA/2013, y el deber de inscripción de las personas que posean tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) establecido por Resolución 347/APRA/15, cabe señalar lo regulado a nivel nacional en la materia: específicamente la Resolución Nacional N° 1102/04 de la Secretaría de Energía, en su artículo 35 establece: "Cuando por cualquier motivo se proceda al cierre definitivo de una instalación que haya sido destinada al almacenaje de combustibles, solventes y otros hidrocarburos similares, y se intentare dar otro destino al predio, la autoridad jurisdiccional correspondiente deberá exigir al propietario del mismo la erradicación de las instalaciones existentes destinadas al almacenamiento de los mismos (tanques, cañerías y accesorios), certificada por empresa auditora habilitada por la Secretaría de Energía. Será competencia de la autoridad jurisdiccional correspondiente requerir la contratación y ejecución de un estudio hidrogeológico a realizar por empresa especializada, a fin de certificar la inexistencia de contaminación con hidrocarburos en el predio. En caso de verificarse la existencia de contaminación deberán encararse las acciones que el estudio determine".
Por otro lado, a nivel local, la Resolución 326/APRA/15, en el artículo 1° de su Anexo I establece que "El sujeto obligado -entendiéndose por tal, a los fines de la presente, a los sujetos titulares de la actividad generadora del eventual daño y/o los propietarios del inmueble donde esta se desarrolla-, de conformidad con lo normado por el Artículo 28 del Anexo I, Decreto 2020/GCBA/07, deberá iniciar el trámite ante la Dirección General de Evaluación Técnica ...".
A su vez, el Artículo 28 del Anexo I, Decreto 2020/CBA/07 regula que "Cuando una actividad generadora de residuos peligrosos cese, cualquiera fuera su causa, sus responsables ante el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos deberán presentar con una antelación mínima de 90 (noventa) días, el correspondiente Plan de Cierre que contemplará los siguientes aspectos ...".
De allí se desprende que, el registro creado por dicha resolución es a los fines de que se inscriban quienes son titulares de una actividad que potencialmente pueden generar un riesgo por contaminación. Ello, a efectos de que la administración pueda "regular los procedimientos de evaluación ambiental de los sitios potencialmente contaminados y su recomposición; el Plan de Tareas de Manejo de Contingencias; el retiro del sistema de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos (tanques, cañerías y accesorios) SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos), y el retiro del sistema de almacenamiento aéreo de hidrocarburos (tanques, cañerías y accesorios) SAAH (Sistema de Almacenamiento Aéreo de Hidrocarburos); tal como establece dicha resolución en sus considerandos.
Asimismo, en su Anexo I, Título Primero, Artículo 4° establece que "En los casos en que se determine que no corresponde llevar a cabo un proceso de recomposición ambiental, el Director a cargo de la Dirección General de Evaluación Técnica (DGET), emitirá por acto administrativo un ´Constancia de No Necesidad de Recomposición Ambiental (CNNRA)´. En los casos en que se determine que corresponde llevar a cabo un proceso de recomposición ambiental en el predio y/o monitoreo del sitio contaminado deberá seguirse el procedimiento establecido para la recomposición ambiental".
Por otra parte, cabe destacar que la Resolución N° 347/APRA/15, en sus considerandos establece que "atento el potencial contaminante de los Tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos), la generación de residuos peligrosos por el mantenimiento de dichas instalaciones, el tratamiento que llevan los contenedores y el contenido que almacenan en el marco de la Ley N° 2214 y reglamentarias, y lo previsto por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en sus artículos 26 y 27, resulta necesario crear el Registro de Tanques SASH en el ámbito local".
También agrega "Que en el empadronamiento deberán inscribirse todas las personas responsables que posean tanques SASH, indicar el cronograma de auditorías a realizar en las instalaciones de los mismos, de manera tal que la autoridad de aplicación pueda presenciar las mismas; ello entre otros aspectos técnicos".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17818-2018-0. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS AMBIENTALES - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - GARAJE - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decidió condenar al encartado a la sanción de multa en orden a las infracciones consistentes en "no acreditar el registro de sitios potencialmente contaminados RES-326-APRA-13 -art. 4.1.22, 2° párrafo de la Ley N° 451" y "no acreditar la inscripción según RES-347-APRA-15 de la posesión de tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) -art. 4.1.22., 2° párrafo de la Ley N° 451", del establecimiento que funciona como garaje comercial.
Se agravia la Defensa por entender que para así decidir el Magistrado no analizó sus planteos referidos a la arbitrariedad manifiesta e inconstitucionalidad de las resoluciones 326/APRA/2013 y 347/APRA/2015. Refirió que el garaje en cuestión no se enecuentra comprendido dentro de las actividades alcanzadas por el Decreto 198/06, reglamentario de la Ley N° 1356, antecedente inmediato de la resolución de APRA (Agencia de Protección Ambiental) señalada, por lo que no es sujeto obligado a la inscripción en el Registro de Sitios Potencialmente Contaminados, ante la Dirección General de Evaluación Técnica. Así, advirtió que el propio Magistrado expresó que se trata de un garaje comercial y no de expendio de combustible.
Sin embargo, no es posible afirmar tal como pretende el recurrente que puede eximirse de responsabilidad porque en su caso particular él nunca cambió de destino el predio sino que simpre tuvo un garaje comercial y luego decidió dar por concluida la actividad de expendio de combustible. Ello, puesto que la reglamentación establece esta obligación tanto para quien cambie de destino comercial, así como también a quien cierre las instalaciones; este último supuesto ocurre en el presente caso, en donde quien antes tenía una actividad comercial de expendio de combustible y posteriormente decidió cerrar dichas instalaciones (sin perjuicio de que el garaje comercial siga abierto).
Ello se observa claramente de la lectura del artículo 1° del Anexo III de la resolución 326/APRA/13, el cual decreta lo siguiente: "El sujeto obligado, ante el cierre de instalaciones y/o cambio de destino del predio, debrá: erradicar el Sistema de Almacenamiento Subterrráneo de Hidrocarburos (SASH) y/o el Sistema de Almacenamiento Aéreo de Hidrocarburos (SAAH) en cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 de la Resolución SE N° 1.102/04. Por razones de seguridad de personas y/o del ambiente, y/o imposibilidad técnica demostrada, previa petición fundada de parte interesada, la Dirección General de Evaluación Técnica podrá autorizar mediante acto administrativo la no erradicación de las instalaciones SASH o instalaciones SAAH existentes y hasta tanto dichas razones sigan vigentes. En dicho caso se deberá proceder a la anulación o cegado de los tanques, de acuerd a la Resolución SE N° 1102/04 y al procedimiento técnico que determine la Dirección General de Evaluación Técnica, tarea que deberá ser documentada por un Tratador "in situ" y certificada por auditoría inscripta en la Secretaría de Energía de la Nación".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17818-2018-0. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS AMBIENTALES - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - GARAJE - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decidió condenar al encartado a la sanción de multa en orden a las infracciones consistentes en "no acreditar el registro de sitios potencialmente contaminados RES-326-APRA-13 -art. 4.1.22, 2° párrafo de la Ley N° 451" y "no acreditar la inscripción según RES-347-APRA-15 de la posesión de tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) -art. 4.1.22., 2° párrafo de la Ley N° 451", del establecimiento que funciona como garaje comercial.
Se agravia la Defensa por entender que para así decidir el Magistrado no analizó sus planteos referidos a la arbitrariedad manifiesta e inconstitucionalidad de las resoluciones 326/APRA/2013 y 347/APRA/2015. Refirió que el garaje en cuestión no se encuentra comprendido dentro de las actividades alcanzadas por el Decreto 198/06, reglamentario de la Ley N° 1356, antecedente inmediato de la resolución de APRA (Agencia de Protección Ambiental) señalada, por lo que no es sujeto obligado a la inscripción en el Registro de Sitios Potencialmente Contaminados, ante la Dirección General de Evaluación Técnica. Así, advirtió que el propio Magistrado expresó que se trata de un garaje comercial y no de expendio de combustible.
Si bien la Defensa alega la inconstitucionalidad de las resoluciones de APRA, no se advierte de qué forma estas le generan una vulneración a los derechos que enumera: a trabajar y ejercer industria lícita. Ello, puesto que las mencionadas resoluciones no le impiden que continúe con el desarrollo de su actividad comercial, únicamente le exigen la inscripción a registros de la autoridad de control, a los fines de preservar la seguridad ambiental y mitigar posibles riesgos.
En efecto, dichos tanques deben ser tratados como residuos peligrosos y deben someterse a un control constante a fin de constatar sus condiciones; hasta tanto, por el cierre definitivo de la actividad de expendio de combustibles, éstos sean retirados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17818-2018-0. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS AMBIENTALES - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - GARAJE - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - CONTAMINACION ATMOSFERICA - DAÑO AMBIENTAL - EVALUACION DEL RIESGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decidió condenar al encartado a la sanción de multa en orden a las infracciones consistentes en "no acreditar el registro de sitios potencialmente contaminados RES-326-APRA-13 -art. 4.1.22, 2° párrafo de la Ley N° 451" y "no acreditar la inscripción según RES-347-APRA-15 de la posesión de tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) -art. 4.1.22., 2° párrafo de la Ley N° 451", del establecimiento que funciona como garaje comercial.
Se agravia la Defensa por entender que para así decidir el Magistrado no analizó sus planteos referidos a la arbitrariedad manifiesta e inconstitucionalidad de las resoluciones 326/APRA/2013 y 347/APRA/2015. Refirió que el garaje en cuestión no se encuentra comprendido dentro de las actividades alcanzadas por el Decreto 198/06, reglamentario de la Ley N° 1356, antecedente inmediato de la resolución de APRA señalada, por lo que no es sujeto obligado a la inscripción en el Registro de Sitios Potencialmente Contaminados, ante la Dirección General de Evaluación Técnica. Así, advirtió que el propio Magistrado expresó que se trata de un garaje comercial y no de expendio de combustible.
Sin embargo, no resulta arbitrario ni inconstitucional que por las resoluciones APRA (Agencia de Protección Ambiental) se le exijan medidas de seguridad tendientes a evitar posibles daños ambientales, por lo que no es posible pretender su tacha de inconstitucionalidad a los meros fines de evitar la obligación de realizar los estudios geológicos exigidos (por art. 35 de resolución nacional n° 1102/04 de la Secretaría de Energía) y el retiro de los tanques, cuestiones que el impugnante refiere que son costosos y no puede solventar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17818-2018-0. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PROCEDENCIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS AMBIENTALES - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - GARAJE - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL RIESGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decidió condenar al encartado a la sanción de multa en orden a las infracciones consistentes en "no acreditar el registro de sitios potencialmente contaminados RES-326-APRA-13 -art. 4.1.22, 2° párrafo de la Ley N° 451" y "no acreditar la inscripción según RES-347-APRA-15 de la posesión de tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) -art. 4.1.22., 2° párrafo de la Ley N° 451", del establecimiento que funciona como garaje comercial, e imponer la sanción de clausura sobre el establecimiento que funciona como garaje comercial, hasta tanto subsane las causales que motivaron su dictado.
En efecto, en cuanto a la clausura no es ocioso señalar que el artículo 23 de la Ley N° 451 establece que la clausura puede ser sujeta a condición, tal como fue aplicada en el caso, en donde se estableció hasta tanto se acredite que se subsanaron las faltas.
Al respecto, no resulta arbitrario sostener que se mantenga la clausura de un establecimiento cuya peligrosidad permanece incierta, toda vez que se encuentra en clara infracción y no se somete a los estudios ambientales exigidos por la Ley de Seguridad Ambiental, no se ha inscripto en los registros pertinente a los fines de que el organismo de control pueda efectuar los controles necesarios.
En el presente caso, dichas circunstancias no han cambiado a lo largo del proceso, por lo cual no corresponde hacer lugar al nuevo pedido de levantamiento de clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17818-2018-0. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS AMBIENTALES - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - GARAJE - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - CONTAMINACION ATMOSFERICA - DAÑO AMBIENTAL - EVALUACION DEL RIESGO - PROPIETARIO DE INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decidió condenar al encartado a la sanción de multa en orden a las infracciones consistentes en "no acreditar el registro de sitios potencialmente contaminados RES-326-APRA-13 -art. 4.1.22, 2° párrafo de la Ley N° 451" y "no acreditar la inscripción según RES-347-APRA-15 de la posesión de tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) -art. 4.1.22., 2° párrafo de la Ley N° 451", del establecimiento que funciona como garaje comercial.
En efecto, no asiste razón a la Defensa en cuanto alega que no corresponde su inscripción toda vez que sus tanques se encuentran en desuso y no son parte de su actividad comercial, puesto que la inscripción también es obligatoria para quienes posean tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) en estado inactivo.
A su vez, tampoco exime de responsabilidad el hecho de que el infractor alegue no ser propietario de dichos tanques, toda vez que estos se encuentran dentro del inmueble que actualmente utiliza. Por lo cual es pasible de ser imputado de aquellas faltas conforme con lo establecido en el artículo 1° del Aneo I de la Resolución 326/APRA/13, la cual establece que los sujetos obligados son tanto los titulares de la actividad generadora del eventual daño como los propietarios del inmueble donde esta se desarrolla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17818-2018-0. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - RESIDUOS PELIGROSOS - MEDICAMENTOS - SENTENCIA CONDENATORIA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEPOSITARIO - TENEDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado por por resultar autor infraccionalmente responsable de las faltas que surgen de las actas de comprobación, consistentes en “Acopio antirreglamentario de residuos peligrosos prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 de la Ley N° 2214; por "falta de lugar transitorio para su disposición, no exhibir manifiestos y certificado de disposición final de residuos peligrosos” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y los artículos 18 y 19 de la Ley N° 2214 y por “Acopio de residuos peligrosos en un contenedor en la vía pública” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 y 52 de la Ley N° 2214.
La Defensa se agravia por entender que se habría responsabilizado a su ahijado procesal en base a una atribución objetiva de responsabilidad en razón de ser el depositario de los bienes ubicados en el inmueble. Reiteró en esta instancia que su representado no es el generador de los residuos y que resulta descabellado tener que inscribirse como generador transitorio al efecto de cumplir con obligaciones que le competen a otras personas. Además, alegó que “en su momento mi defendido por intermedio del locatario consiguió un agente de la empresa de contenedores que aseguraba tener la habilitación pertinente para tratar los residuos y ahí sucedió que, mediante el movimiento de residuos, al parecer no fue hecho de manera correcta y no tenía la habilitación específica” (sic).
Ahora bien, surge del expediente que el encartado fue quien contactó a la empresa para el retiro de los residuos del inmueble -del cual es tenedor provisorio y depositario de los bienes ubicados dentro- quienes proveyeron el contenedor en donde finalmente se encontraron en la vía pública medicamentos vencidos que eran de similares características a los que se hallaron en el interior de aquel inmueble.
Así, el encausado pretendería ampararse en la mera confianza que le atribuyó a los dichos de terceros a la hora de contratar con la empresa mencionada, lo que denota una falta de debida diligencia pero no rebate la materialidad de los sucesos endilgados, a lo que se suma que tampoco se aportó algún tipo de documentación que avalara los términos de dicha contratación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41499-2018-0. Autos: Edrosa, Hugo Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RESIDUOS PELIGROSOS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado por por resultar autor infraccionalmente responsable de las faltas que surgen de las actas de comprobación, consistentes en “Acopio antirreglamentario de residuos peligrosos prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 de la Ley N° 2214; por "falta de lugar transitorio para su disposición, no exhibir manifiestos y certificado de disposición final de residuos peligrosos” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y los artículos 18 y 19 de la Ley N° 2214 y por “Acopio de residuos peligrosos en un contenedor en la vía pública” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 y 52 de la Ley N° 2214.
El "A quo" declaró la validez de las actas de comprobación y tuvo por acreditado la materialidad de los sucesos “por el reconocimiento liso y llano” realizado por la Defensa en el debate.
Así las cosas, el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 3º de la Ley N°1.217 conlleva el valor probatorio que le otorga a las actas el artículo 5º de la misma norma.
Llegado a este punto cobra relevancia que en la materia se establece la inversión de la carga probatoria (ley 1.217), circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares del procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos.
Ello así, la tarea de enervar la imputación pesa sobre el encartado y requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable” ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el "A quo" sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
En otras palabras, la inversión de la carga de la prueba implica la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, lo que el imputado no ha consumado, pues el mismo presentante asegura que su mandante ha reconocido las actas de comprobación y la descripción de los hechos contenidos en ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41499-2018-0. Autos: Edrosa, Hugo Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RESIDUOS PELIGROSOS - TIPO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA CONDENATORIA - LOCATARIO - DESALOJO - DEPOSITO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado por por resultar autor infraccionalmente responsable de las faltas que surgen de las actas de comprobación, consistentes en “Acopio antirreglamentario de residuos peligrosos prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 de la Ley N° 2214; por "falta de lugar transitorio para su disposición, no exhibir manifiestos y certificado de disposición final de residuos peligrosos” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y los artículos 18 y 19 de la Ley N° 2214 y por “Acopio de residuos peligrosos en un contenedor en la vía pública” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 y 52 de la Ley N° 2214.
Ahora bien, el encartado afirma que no puede ser responsabilizado por los residuos hallados dentro del inmueble, en tanto éstos habrían sido generados por la empresa que era locataria del lugar y funcionaba como laboratorio siendo la propietaria y locadora de la finca otra persona, de quien él es apoderado, además de tenedor provisorio del predio y depositario judicial de los bienes ubicados en éste, luego del proceso de desalojo.
Ello así, cabe destacar que la Ley N° 2.214 prevé, además de la figura del generador de residuos, la del “generador eventual” (art. 29) que incluye a “toda persona física o jurídica que, como resultado de sus acciones o de cualquier actividad, proceso, operación y/o servicio, poseyera o generase residuos peligrosos en forma eventual, no programada o accidental”.
En este sentido, Nonna et Al explican que con bastante frecuencia suelen encontrarse residuos depositados, enterrados o abandonados en jurisdicción de organismos nacionales, provinciales o municipales, como así también suelen aparecer al momento en el que una persona física o jurídica se hace cargo de un predio; a esto se lo conoce como generación por hallazgo (Nonna, Silvia (coord.), Manual de Recursos Naturales y Derecho Ambiental, Ed. Estudio: C.A.B.A., 2019, p. 342).
Asimismo, la generación eventual, tal como especifica la norma local, debe ser comunicada a la autoridad de aplicación; se exige, además, la confección de un informe y la intervención de un profesional competente en la materia (art. 30). Sin embargo, nada de esto fue acreditado por el encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41499-2018-0. Autos: Edrosa, Hugo Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RESIDUOS PELIGROSOS - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado por por resultar autor infraccionalmente responsable de las faltas que surgen de las actas de comprobación, consistentes en “Acopio antirreglamentario de residuos peligrosos prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 de la Ley N° 2214; por "falta de lugar transitorio para su disposición, no exhibir manifiestos y certificado de disposición final de residuos peligrosos” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y los artículos 18 y 19 de la Ley N° 2214 y por “Acopio de residuos peligrosos en un contenedor en la vía pública” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 y 52 de la Ley N° 2214.
La Defensa centra su agravio en que el encausado no es responsable por la generación de aquellos residuos, sin embargo esa cuestión no se encuentra discutida en autos ni surge de las actas labradas que se le haya reprochado esa conducta.
Sin embargo, además de la generación de residuos, existen otras circunstancias que involucran el cumplimiento de la Ley local N° 2.214.
Ello así, a pesar de que el encartado afirme no ser responsable por la generación de los residuos ubicados dentro del inmueble, él asumió la tarea de eliminación de aquellos y, por su injerencia, es que una parte de ellos terminaron dentro de un volquete de aproximadamente 4.5 metros de largo, 2 metros de ancho por 1.80 metros de alto, ubicado en la vía pública frente al establecimiento.
Este argumento, permite tener por acreditada la responsabilidad del encartado por las infracciones al Régimen de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41499-2018-0. Autos: Edrosa, Hugo Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - RESIDUOS PELIGROSOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO REAL - CONCURSO DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado por por resultar autor infraccionalmente responsable de las faltas que surgen de las actas de comprobación, consistentes en “Acopio antirreglamentario de residuos peligrosos prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 de la Ley N° 2214; por "falta de lugar transitorio para su disposición, no exhibir manifiestos y certificado de disposición final de residuos peligrosos” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y los artículos 18 y 19 de la Ley N° 2214 y por “Acopio de residuos peligrosos en un contenedor en la vía pública” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 y 52 de la Ley N° 2214.
La Defensa se agravia de que el Juez habría impuesto sanciones violatorias del principio "non bis in ídem", castigando tres veces la conducta del encartado cuando se trataría, en su opinión, del mismo hecho. Entiende que las dos actas de comprobación labradas se extenderían en base a un mismo hecho único e inescindible.
Sin perjuicio del principio alegado por la Defensa, lo que en realidad se está cuestionando es la aplicación de las reglas del concurso.
Del análisis de la resolución surge que el encartado fue sancionado por el incumplimiento del artículo 1.3.20 del Régimen de Faltas (Ley n° 451) que establece que será sancionado “[e]l que genere, manipule, almacene, transporte, trate, elimine y/o disponga finalmente residuos peligrosos incumpliendo por acción u omisión las disposiciones de la Ley de Residuos Peligrosos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, su reglamentación y/o normativa complementaria (…)”. Esta norma, como se ve, remite a la Ley N° 2.214, en la que se encuentran regulados los procedimientos que deben seguirse para toda actividad que involucre manipulación, tratamiento, transporte y/o disposición final de residuos peligrosos en el ámbito de la Ciudad.
En base a las actas de comprobación labradas en el inmueble contra el encartado tanto en sede administrativa como judicial se consideró que se había incumplido varias de las normas contenidas en aquella ley.
En particular, se le atribuyó el acopio antirreglamentario de residuos peligrosos dentro del inmueble (art. 26), la omisión de haber exhibido un manifiesto y certificado de disposición final de residuos peligrosos –documento en el que debe constar toda la información relativa a la naturaleza y cantidad de residuos generados, su origen, transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final– (arts. 18 y 19) y el acopio de residuos peligrosos en un contenedor en la vía pública (arts. 26 y 52).
Como consecuencia de estos tres hechos individualizados, el "A quo" le aplicó una multa de 30.000 unidades fijas, comprensiva de la de 10.000 unidades fijas por cada una de las infracciones.
Como vemos, se imputó distintas conductas violatorias de diferentes disposiciones de la ley de residuos peligrosos, escindibles entre ellas.
Es que el hecho de que todas se encuentren reguladas en una misma Ley –la N° 2.214– no lo convierte en un único hecho, puesto que se trata de conductas independientes entre sí, aun cuando ellas infrinjan la misma norma jurídica (art. 1.3.20, del Régimen de Faltas).
Aplica entonces la norma del concurso real, regulado en el artículo 12 de la N° 451, que establece que cuando concurran varias faltas, se deben acumular las sanciones correspondientes a las diversas infracciones, con la salvedad de que la suma de ellas no exceda el máximo legal fijado para la especie de sanción de que se trate, lo que no ha ocurrido en este caso, en tanto el artículo 1.3.20 prevé un máximo de multa de 340.000 unidades fijas; en consecuencia, la sanción unificada de 30.000 unidades fijas luce razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41499-2018-0. Autos: Edrosa, Hugo Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - RESIDUOS PELIGROSOS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA MULTA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado por por resultar autor infraccionalmente responsable de las faltas que surgen de las actas de comprobación, consistentes en “Acopio antirreglamentario de residuos peligrosos prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 de la Ley N° 2214; por "falta de lugar transitorio para su disposición, no exhibir manifiestos y certificado de disposición final de residuos peligrosos” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y los artículos 18 y 19 de la Ley N° 2214 y por “Acopio de residuos peligrosos en un contenedor en la vía pública” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 y 52 de la Ley N° 2214.
La Defensa se agravia del monto de la multa impuesta por el "A quo" en cuanto lo fijó alejado del mínimo legal.
Sin embargo, en numerosos precedentes de esta Sala se ha establecido, que la individualización y mensuración de la pena constituye una facultad de los Magistrados en ejercicio de la discrecionalidad técnica propia del rol que les compete y que “[l]a tarea del Tribunal (…) reside, entonces, en revisar los pasos seguidos por el decisor al determinar la pena aplicable para dilucidar si siguió aquellas pautas que se fijan en el código de fondo sin que ello signifique revisar el peso que aquél le asignó a cada una de ellas para arribar a la conclusión que se ataca”, y que “(…) el menor peso o la preeminencia que el "A quo" le haya otorgado a las circunstancias (...) para fijar la punición en concreto es una cuestión de mérito a él reservada” (Causas Nº 1558-00/CC/2003, carat.: “Oniszczuk, Carlos Alberto s/ Infr. Ley 255 (J.B. Alberdi 2461) - Apelación”, rta. 8/07/04; Causa Nº 4757-00/CC/2006, carat. “Leyton, Gonzalo Sebastián s/ Infr. Art. 93 ley 1472 - Apelación”, rta. 1/11/06, entre otras).
Consideramos que en oportunidad de determinar la sanción se efectuó una graduación de la multa acorde a las circunstancias concretas de los hechos y de la persona infractora, que como dijimos resulta razonable, conforme a los argumentos expuestos por el judicante, sumado a la autorización del pago en diez cuotas mensuales (indicado en el resolutorio).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41499-2018-0. Autos: Edrosa, Hugo Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - RESIDUOS PELIGROSOS - TIPO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En relación a los residuos peligrosos, cabe realizar algunas consideraciones.
La Ley Nacional N° 24.051, sancionada el 17 de diciembre de 1991, fue la primera que vino a establecer una regulación para la generación, manipulación, transporte y tratamiento de residuos peligrosos.
Esta norma se trató de una ley de adhesión, en tanto invitó a las provincias y los respectivos municipios, en el área de su competencia, a dictar temas de igual naturaleza para el tratamiento de los residuos peligrosos (conf. art. 67).
Como consecuencia, algunas provincias optaron por adherirse tanto a la ley como a su decreto reglamentario, mientras que otras jurisdicciones decidieron sancionar su normativa propia, como es el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que sancionó la Ley local N° 2.214, promulgada en el año 2006.
Resulta relevante efectuar estas aclaraciones, ya que la Ley N° 24.501 establece que las conductas que deben quedar sujetas a ella son las que versen sobre residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional o, aunque ubicados en territorio de una provincia estuvieren destinados al transporte fuera de ella, o cuando, a criterio de la autoridad de aplicación, dichos residuos pudieren afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado, o cuando las medidas higiénicas o de seguridad que a su respecto fuere conveniente disponer, tuvieren una repercusión económica sensible tal, que tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la Nación (art. 1).
No obstante, la Ley local N° 2.214 ha tomado como antecedente y guía a la mencionada norma nacional, tal como surge de la lectura de la versión taquigráfica de su debate parlamentario en la Legislatura de la ciudad (conf. acta de la 38ª Sesión Ordinaria –7 de diciembre de 2006, Versión Taquigráfica).
Ahora bien, la Ley local N° 2.214 fija en su artículo 6 que se considerará “actividad generadora de residuos peligrosos” a la etapa (o etapas) de producción o servicios, que den lugar a la generación de residuos peligrosos; y establece en sus definiciones las “operaciones de eliminación” (inc. h) y detalla como “residuos” a cualquier sustancia u objeto en cualquier estado físico de agregación, del cual su poseedor se desprenda, tenga la intención o la obligación de desprenderse (inc. f).
Esto deja en claro que las tareas tendientes a eliminar los residuos peligrosos forman parte del proceso de generación de residuos propiamente dicho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41499-2018-0. Autos: Edrosa, Hugo Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - ALCANCES - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INSCRIPCION REGISTRAL - RESIDUOS PELIGROSOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que rechazó "in límine" la acción meramente declarativa interpuesta, y en consecuencia, remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
En efecto, las constancias de autos permiten inferir que existe un margen de incertidumbre que, precisamente, motiva la pretensión de la accionante.
Cabe señalar que, la presente demanda gira en torno a dilucidar el estado de incertidumbre en que se encuentra la actora frente a la conducta de la autoridad demandada consistente en intimarlos a inscribirse en el Registro de Residuos Peligrosos conforme la Ley Nº 2214, cuando a criterio de la accionante dicha regulación resulta inaplicable por las características que despliegan las distintas empresas que nuclea en tanto se dedican al control de plagas urbanas mediante el uso de productos domisanitarios que no implican un riesgo para la salud ni el ambiente.
Esa circunstancia, permite afirmar que, en principio, media una actividad concreta de la administración que afecta de manera directa un interés legítimo de la parte actora.
En efecto, la accionante no formuló una mera consulta sobre un supuesto hipotético que podría eventualmente afectarla sino que, en la especie, se configura un “estado de incertidumbre” sobre la existencia, modalidad y alcance de una relación jurídica, el cual se advierte tras haberse constatado los presupuestos de hecho que el ordenamiento jurídico requiere en casos donde se persigue una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho discutido (cfr. doctrina fallos: 310:303, 311:421; 328:4198, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9881-2019-0. Autos: Unión de Cámaras y Asociaciones en Buenos Aires en Manejo de Plagas Urbanas (UCABA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 15-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - ALCANCES - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INSCRIPCION REGISTRAL - RESIDUOS PELIGROSOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que rechazó "in límine" la acción meramente declarativa interpuesta, y en consecuencia, remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
Cabe señalar que, la presente demanda gira en torno a dilucidar el estado de incertidumbre en que se encuentra la actora frente a la conducta de la autoridad demandada consistente en intimarlos a inscribirse en el Registro de Residuos Peligrosos conforme la Ley Nº 2214, cuando a criterio de la accionante dicha regulación resulta inaplicable por las características que despliegan las distintas empresas que nuclea en tanto se dedican al control de plagas urbanas mediante el uso de productos domisanitarios que no implican un riesgo para la salud ni el ambiente.
La presente acción meramente declarativa constituye una causa en términos constitucionales, toda vez que no tiene carácter simplemente consultivo ni constituye una indagación meramente especulativa (cf. CSJN, “Transportes Automotores La Estrella S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa”, 29/11/2015, Fallo 328:4198).
Es un caso donde se cuestionan los efectos que Ley Nº 2.214 proyectaría sobre la actividad que llevan adelante las empresas nucleadas por la actora y pretende, con relación a ellas, que se declare la inaplicabilidad de la inscripción en el Registro de Residuos Peligrosos exigida en la mentada norma.
Como exigiera la Corte Suprema, la parte actora hizo explícita la existencia de una actividad de la demandada y de un contexto normativo que pone en peligro y es capaz de producir un daño a sus derechos como para justificar la actuación del Poder Judicial a través de la vía elegida (cfr. doctrina que emana del precedente de la CSJN, “Festival de Doma y Folklore c/ Estado Nacional s/ acción meramente declarativa de derecho”, 20/02/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9881-2019-0. Autos: Unión de Cámaras y Asociaciones en Buenos Aires en Manejo de Plagas Urbanas (UCABA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 15-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - RESIDUOS PELIGROSOS - CONCURSO REAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que anuló los requerimientos de elevación a juicio.
El Fiscal atribuyó a siete personas pertenecientes (o que pertenecían) a la organización Ecoparque Interactivo de CABA, quienes revestían funciones y jerarquías diversas, las conductas que calificó -en todos los casos-, como constitutivas de los delitos previstos en los artículos 2 incisos "1" y 3 inciso "7" de la Ley Nacional N° 14.346 (maltrato animal y/o de actos de crueldad animal"), en concurso real con los de incumplimiento a los deberes de funcionario público (art. 249 del Código Penal), e Infracción a los artículos 1, 2. 14 en función del artículo 55 de la Ley de Residuos Peligrosos (Ley 24.051), debiendo responder todos los imputados en calidad de coautores.
En las imputaciones consta que se deben al fallecimiento de un rinoceronte y una jirafa que se encontraban alojados en el Ecoparque, aportando vistas fílmicas que ponían de manifiesto situaciones preocupantes en cuanto a los resguardos de higiene espacial de los recintos, invadidos de cucarachas y roedores que son vectores transmisores de enfermedades. Se investiga también, y conforma la imputación, el protocolo legal utilizado en el manejo y disposición final de los restos de los animales fallecidos, que conforme surge de las constancias del legajo, a pesar de tratarse de residuos calificados como "patogénicos" se los habría enterrado en los propios recintos que albergaba a dichas especies.”.
La Magistrada señaló acertadamente que la Fiscalía les atribuyó a los siete imputados los mismos hechos, no incorporando o quitando elemento alguno en dichas imputaciones, en pos de determinar concretamente la responsabilidad que le cabría a cada uno de ellos, en razón de la función que cada uno de éstos cumplía dentro de la organización jerárquica del Ecoparque Interactivo de CABA, a la fecha de los hechos. En este sentido, afirmó que cada imputado poseía distintos deberes y obligaciones, por lo que difícilmente se les podía atribuir a cada uno de ellos la misma participación en el hecho investigado.
Ahora bien, no explica la Fiscalía de qué manera habrían resultado probadas las imputaciones para cada una de las personas imputadas en particular, teniendo en consideración el rol funcional que cada una realizaba en el Ecoparque de esta ciudad.
Ello así, en el caso no se advierte en concreto cuáles serían los actos de maltrato animal o de crueldad que habrían perpetrado cada una de las personas imputadas, no se sabe si les atribuye haberlos descuidado, omitir su adecuada asistencia veterinaria, falta de higiene, ni así tampoco, cuáles fueron los incumplimientos a los deberes de funcionario público en que habrían incurrido, ni mucho menos, cuál habría sido su accionar respecto de los residuos peligrosos.
En definitiva, se desconoce cuál es la conducta por la que se los quiere enjuiciar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23100-2018-9. Autos: Ecoparque y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 31-08-2021.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - RESIDUOS PELIGROSOS - CONCURSO REAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que anuló los requerimientos de elevación a juicio.
El Fiscal atribuyó a siete personas pertenecientes (o que pertenecían) a la organización Ecoparque Interactivo de CABA, quienes revestían funciones y jerarquías diversas, las conductas que calificó -en todos los casos-, como constitutivas de los delitos previstos en los artículos 2 incisos "1" y 3 inciso "7" de la Ley Nacional N° 14.346 (maltrato animal y/o de actos de crueldad animal"), en concurso real con los de incumplimiento a los deberes de funcionario público (art. 249 del Código Penal), e Infracción a los artículos 1, 2. 14 en función del artículo 55 de la Ley de Residuos Peligrosos (Ley 24.051), debiendo responder todos los imputados en calidad de coautores.
La Magistrada señaló acertadamente que la Fiscalía les atribuyó a los siete imputados los mismos hechos, no incorporando o quitando elemento alguno en dichas imputaciones, en pos de determinar concretamente la responsabilidad que le cabría a cada uno de ellos, en razón de la función que cada uno de éstos cumplía dentro de la organización jerárquica del Ecoparque Interactivo de CABA, a la fecha de los hechos. En este sentido, afirmó que cada imputado poseía distintos deberes y obligaciones, por lo que difícilmente se les podía atribuir a cada uno de ellos la misma participación en el hecho investigado.
Ahora bien, tampoco se encuentran referencias a los descargos efectuados por los imputados, quienes presentaron distintos escritos luego de ser intimados de los hechos.
En todos los requerimientos figura la leyenda “…V.- Descargo del imputado…Al día de la fecha, habiendo expirado holgadamente el término que le fuera concedido, el imputado no hizo efectivo su descargo en torno a la imputación dirigida en su contra…”.
Al respecto, dispone el artículo 179 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: “El Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o en sus escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio”.
En el caso en análisis los aquí imputados presentaron descargos y brindaron su versión de los hechos, los que no fueron valorados por parte de la Fiscalía, ni siquiera para describirlos o intentar refutarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23100-2018-9. Autos: Ecoparque y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - RESIDUOS PELIGROSOS - CONCURSO REAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que anuló los requerimientos de elevación a juicio.
El Fiscal atribuyó a siete personas pertenecientes (o que pertenecían) a la organización Ecoparque Interactivo de CABA, quienes revestían funciones y jerarquías diversas, las conductas que calificó -en todos los casos-, como constitutivas de los delitos previstos en los artículos 2 incisos "1" y 3 inciso "7" de la Ley Nacional N° 14.346 (maltrato animal y/o de actos de crueldad animal"), en concurso real con los de incumplimiento a los deberes de funcionario público (art. 249 del Código Penal), e Infracción a los artículos 1, 2. 14 en función del artículo 55 de la Ley de Residuos Peligrosos (Ley 24.051), debiendo responder todos los imputados en calidad de coautores.
Sin embargo, no se encuentran referencias a los descargos efectuados por los imputados, quienes presentaron distintos escritos luego de ser intimados de los hechos.
En este sentido se ha señalado que la garantía de la defensa en juicio requiere que, además de oírse al imputado, se le dé oportunidad de probar los hechos conducentes a su defensa (fallos 216:58).
Entonces es un deber del investigador -y no del imputado y su defensa- comprobar la verdad o no de los hechos y circunstancias mencionadas por el declarante y que tienen alguna relación con la responsabilidad que se le atribuye a aquél, y que pueden ser de utilidad para establecer la veracidad respecto de los hechos y circunstancias que fundamentarían, fáctica o jurídicamente, la existencia o inexistencia de esa responsabilidad.
Este deber se desprende ni más ni menos que de la objetividad con que el representante de la vindicta pública debe actuar en el caso concreto (art. 6 del CPPCABA) que, inclusive, lo obliga a producir prueba durante la etapa de investigación preliminar que pueda incidir en la situación legal del enjuiciado y, eventualmente, en la remisión o no de las actuaciones a juicio.
En tal sentido, si bien puede denegarse la producción de prueba que se considere que no resulta pertinente ni útil, se debe tener en cuenta que esta discrecionalidad no puede violentar la garantía de defensa en juicio, máxime cuando el imputado pretende emostrar su falta de responsabilidad, debiendo el acusador público, de negarla, motivar tal decisión.
Ello así, los requerimientos de elevación a juicio presentados por la Fiscalía impidieron el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio del que gozan todas las persona imputadas, al carecer los mismo de una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos, la especifica intervención que habrían tenido en los mismos, cuál fue la conducta jurídica realizada por cada uno de ellos (arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN, y arts. 8.2.b CADH y 14.1 del PIDCyP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23100-2018-9. Autos: Ecoparque y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - RESIDUOS PELIGROSOS - CONCURSO REAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - REQUISITOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que anuló los requerimientos de elevación a juicio y, en consecuencia, rechazar los requerimientos de juicio formulados por la Querella respecto de los nombrados.
El Fiscal atribuyó a siete personas pertenecientes (o que pertenecían) a la organización Ecoparque Interactivo de CABA, quienes revestían funciones y jerarquías diversas, las conductas que calificó -en todos los casos-, como constitutivas de los delitos previstos en los artículos 2 incisos "1" y 3 inciso "7" de la Ley Nacional N° 14.346 (maltrato animal y/o de actos de crueldad animal"), en concurso real con los de incumplimiento a los deberes de funcionario público (art. 249 del Código Penal), e Infracción a los artículos 1, 2. 14 en función del artículo 55 de la Ley de Residuos Peligrosos (Ley 24.051), debiendo responder todos los imputados en calidad de coautores.
Sin embargo, no se encuentran referencias a los descargos efectuados por los imputados, quienes presentaron distintos escritos luego de ser intimados de los hechos.
En este sentido se ha señalado que la garantía de la defensa en juicio requiere que, además de oírse al imputado, se le dé oportunidad de probar los hechos conducentes a su defensa (fallos 216:58).
Ello así, los requerimientos de elevación a juicio carecen de la fundamentación exigida por el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dado que no explican cuáles fueron ni por qué se desestiman sus descargos.
Por ello, es de aplicación el artículo 77 del Código mencionado que establece que serán declarados nulos los actos procesales sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de nulidad.
Esta nulidad debe extenderse al requerimiento de la Querella que en ellos se apoyara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23100-2018-9. Autos: Ecoparque y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - RESIDUOS PELIGROSOS - CONCURSO REAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - EVACUACION DE CITAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que anuló los requerimientos de elevación a juicio.
El Fiscal atribuyó a siete personas pertenecientes (o que pertenecían) a la organización Ecoparque Interactivo de CABA, quienes revestían funciones y jerarquías diversas, las conductas que calificó -en todos los casos-, como constitutivas de los delitos previstos en los artículos 2 incisos "1" y 3 inciso "7" de la Ley Nacional N° 14.346 (maltrato animal y/o de actos de crueldad animal"), en concurso real con los de incumplimiento a los deberes de funcionario público (art. 249 del Código Penal), e Infracción a los artículos 1, 2. 14 en función del artículo 55 de la Ley de Residuos Peligrosos (Ley 24.051), debiendo responder todos los imputados en calidad de coautores.
La Magistrada señaló acertadamente que la Fiscalía les atribuyó a los siete imputados los mismos hechos, no incorporando o quitando elemento alguno en dichas imputaciones, en pos de determinar concretamente la responsabilidad que le cabría a cada uno de ellos, en razón de la función que cada uno de éstos cumplía dentro de la organización jerárquica del Ecoparque Interactivo de CABA, a la fecha de los hechos. En este sentido, afirmó que cada imputado poseía distintos deberes y obligaciones, por lo que difícilmente se les podía atribuir a cada uno de ellos la misma participación en el hecho investigado.
Ahora bien, tampoco se encuentran referencias a los descargos efectuados por los imputados, quienes presentaron distintos escritos luego de ser intimados de los hechos.
Los datos proporcionados por quienes resultan imputados en la oportunidad del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o, como en el caso, en los descargos presentados posteriormente, deben ser evaluados por el Fiscal a fin de que la investigación abarque la mayor cantidad de elementos posibles, en orden a alcanzar la verdad objetiva de los hechos.
Ya he afirmado (Causa nº 0005159-01-00/12 “Incidente de nulidad en autos Cuello Juan Alberto s/ inf. art. 150 CP”, resuelta el 28/8/12 del registro de la Sala III, que, a diferencia de la citación de testigos a la que se refiere el artículo 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es obligatoria para el Fiscal la evacuación de citas efectuadas por el imputado en su descargo, cuando -objetivamente apreciadas- pueden incidir en su situación procesal (conf. art. 179 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23100-2018-9. Autos: Ecoparque y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PARTES DEL PROCESO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBJETO DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - PERMISO DE OBRA - DERECHO AMBIENTAL - CONTAMINACION AMBIENTAL - RESIDUOS PELIGROSOS - ESTACION DE SERVICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que desestimó el pedido de citación al Estado Nacional en calidad de tercero.
El objeto de la acción es la reparación pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados a su patrimonio, con motivo de la evacuación que debió realizarse en las dos unidades funcionales ubicadas en esta Ciudad, dispuesta judicialmente, como consecuencia de haberse detectado “valores de peligro de explosividad” en una estación de servicio próxima al inmueble.
La intervención solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue realizada bajo el argumento de que “es el Estado Nacional quien ha debido cumplir -como autoridad de aplicación de la Ley N° 24.051 sobre Residuos Peligrosos - los controles relativos al cierre de la estación de servicio, su inspección y verificación respecto al vaciado de los tanques de combustibles. También que en escrito de apelación el peticionante indicó que “la citación resulta entonces necesaria teniendo en cuenta las obligaciones para el Estado Nacional que surgen de la Ley N° 24.051 y que fueron omitidas, y ello determina sin duda alguna el carácter común de la controversia”.
Sin embargo, teniendo en cuenta los motivos de la solicitud, cabe traer a este análisis lo manifestado por la Fiscal en su dictamen cuando sostiene que "el recurrente hace hincapié en la presunta actuación irregular del Estado Nacional como autoridad de aplicación en materia de residuos peligrosos…(…)…pero omite considerar que el hecho dañoso aquí debatido radica –en lo que puntualmente implica al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- en que este habría autorizado la construcción de los inmuebles en cuestión pese a contar con la opinión de la entonces Dirección General de Calidad Ambiental que aconsejaba no hacerlo”.
En el mismo sentido agregó el Sr. Fiscal que, en el modo en que había quedado trabada la litis, “el hecho dañoso se circunscribe a un periodo puntual y determinado, esto es, el referido proceso constructivo del inmueble que luego adquirió la actora y no a las causales anteriores y/o responsabilidades que produjeron la contaminación del mismo, de manera que carece de toda relación o conexión para dirimir esta controversia examinar el ejercicio de las potestades de control y fiscalización por parte de la autoridad nacional en punto al cierre de la actividad de la estación de servicio.
En este entendimiento, teniendo en cuenta la excepcionalidad del instituto en análisis, los argumentos traídos por la demandada y el objeto de autos; no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 688-2016-2. Autos: G., C. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - DERECHO AMBIENTAL - CONTROL DE PLAGAS - REGISTROS ESPECIALES - RESIDUOS PELIGROSOS - ENVASE DEL PRODUCTO - MEDIDA DE NO INNOVAR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - CUESTIONES DE PRUEBA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida de no innovar peticionada por la actora.
La actora había solicitado suspender, respecto de las empresas nucleadas en su asociación, la exigencia de inscribirse ante el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, hasta tanto se dicte sentencia; así como de una medida cautelar innovativa a fin de que se convoque a un dialogo ambiental federal a efectos de lograr congruencia entre las diferentes jurisdicciones en materia de regulación de empresas dedicadas al control de plagas.
El Juez de grado rechazó las medidas solicitadas por no advertir que se encontraran configurados los requisitos de procedencia a efectos de su concesión.
La actora sostiene que, en el caso de las empresas de manejo de plagas, “no nos encontraríamos frente a residuos que deban considerarse peligrosos, ya que no se utilizan en las formulaciones de productos domisanitarios sustancias que presenten el resto de las características de peligrosidad”, agregando que de la “técnica del triple lavado que se efectúa se elimina el residuo un 99,97%. Esto es, sólo subsiste 0,03% de residuo”.
Sin embargo, no se advierte "prima facie" como manifiestamente ilegítimo o arbitrario el requerimiento cursado a las empresas referidas para que tramiten y en su caso obtengan el respectivo “Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos”.
La misma interesada manifiesta que para ciertos envases utiliza la técnica del triple lavado, por lo que reconoce la toxicidad del producto que contuvieron y la necesidad de gestionarlos de modo específico, que es, en definitiva, el objetivo que se perseguiría al exigírsele que se inscriba en el registro creado por la Ley N° 2214.
Además, no es un hecho controvertido que las empresas aplicadoras, habilitadas en la Jurisdicción de Ciudad de Buenos Aires incluyen en sus memorias descriptivas de los productos a utilizar, productos incluidos en la categoría denominada “Plaguicida de Uso Exclusivo en Salud Pública” que son calificados como de mayor riesgo (riesgo II.B) y, no resta importancia a los fines de certificar la adecuada gestión de sus envases vacíos mediante su inscripción en el Registro, que solo los incluyan en tales memorias para tener la posibilidad de utilizarlos “si las circunstancias lo ameritan” –como aduce la recurrente–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9881-2019-1. Autos: Unión de Cámaras y Asociaciones de Buenos Aires c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - DERECHO AMBIENTAL - REGISTROS ESPECIALES - CONTROL DE PLAGAS - RESIDUOS PELIGROSOS - ENVASE DEL PRODUCTO - MEDIDA DE NO INNOVAR - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PELIGRO EN LA DEMORA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida de no innovar peticionada por la actora.
La actora había solicitado suspender, respecto de las empresas nucleadas en su asociación, la exigencia de inscribirse ante el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, hasta tanto se dicte sentencia; así como de una medida cautelar innovativa a fin de que se convoque a un dialogo ambiental federal a efectos de lograr congruencia entre las diferentes jurisdicciones en materia de regulación de empresas dedicadas al control de plagas.
El Juez de grado rechazó las medidas solicitadas por no advertir que se encontraran configurados los requisitos de procedencia a efectos de su concesión.
La actora sostiene que, en el caso de las empresas de manejo de plagas, “no nos encontraríamos frente a residuos que deban considerarse peligrosos, ya que no se utilizan en las formulaciones de productos domisanitarios sustancias que presenten el resto de las características de peligrosidad”, agregando que de la “técnica del triple lavado que se efectúa se elimina el residuo un 99,97%. Esto es, sólo subsiste 0,03% de residuo”.
Sin embargo, según informara la Gerente Operativa de la Dirección General de Calidad Ambiental de la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad, en el marco de las actuaciones administrativas y con respecto a la técnica del triple lavado, “cualquier técnica que se invoque debe ser acreditada de manera analítica mediante un laboratorio con capacidad técnica demostrada, en concordancia con la normativa técnica vigente que regule la materia y estar rubricadas por un profesional con incumbencia en la materia”.
A su vez, teniendo en cuenta que el Decreto Reglamentario de la Ley N° 2214 autoriza a la “Autoridad de Aplicación a establecer que un residuo no es considerado peligroso cuando perteneciendo a los Anexos I y/o II de la Ley N°2.214, la concentración o masa relativa de la sustancia, compuesto o mezcla de compuestos peligrosos en el residuo no implique un riesgo para la salud de las personas o el ambiente en general”, parece existir la posibilidad de que –en su caso– según lo que informaran las diferentes empresas al momento de solicitar su inscripción en el Registro, se las dispense de tal obligación. Cuestión ésta que descartaría el inminente peligro de afectación del derecho invocado que se requiere para la procedencia de la medida que se peticiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9881-2019-1. Autos: Unión de Cámaras y Asociaciones de Buenos Aires c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - DERECHO AMBIENTAL - CONTROL DE PLAGAS - REGISTROS ESPECIALES - RESIDUOS PELIGROSOS - ENVASE DEL PRODUCTO - MEDIDA DE NO INNOVAR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - CUESTIONES DE PRUEBA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida de no innovar peticionada por la actora.
La actora había solicitado suspender, respecto de las empresas nucleadas en su asociación, la exigencia de inscribirse ante el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, hasta tanto se dicte sentencia; así como de una medida cautelar innovativa a fin de que se convoque a un dialogo ambiental federal a efectos de lograr congruencia entre las diferentes jurisdicciones en materia de regulación de empresas dedicadas al control de plagas.
El Juez de grado rechazó las medidas solicitadas por no advertir que se encontraran configurados los requisitos de procedencia a efectos de su concesión.
En efecto, no resulta convincente el cuestionamiento de la recurrente cuando sostiene que el Juez de grado adoptó una postura en exceso formalista cuando dispuso que dilucidar lo planteado requería de una compleja comprobación técnica que excedía el acotado marco cognoscitivo propio de las providencias precautorias.
Nótese, por un lado, que a pedido de la Procuración General, una funcionaria de la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad se expidió expresamente respecto a los fundamentos técnicos que avalaban la intimación cursada a las empresas de inscribirse en el registro.
Ello permite pensar que la asociación actora pretende que se efectúe un informe más exhaustivo y complejo por parte de la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad que el que ya se efectuara oportunamente, lo que conlleva a coincidir con el sentenciante de grado en que ello excedería el acotado marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9881-2019-1. Autos: Unión de Cámaras y Asociaciones de Buenos Aires c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - DERECHO AMBIENTAL - REGISTROS ESPECIALES - CONTROL DE PLAGAS - RESIDUOS PELIGROSOS - ENVASE DEL PRODUCTO - MEDIDA DE NO INNOVAR - SISTEMA FEDERAL - CONSTITUCION NACIONAL - DELEGACION DE FACULTADES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida de no innovar peticionada por la actora.
La actora había solicitado suspender, respecto de las empresas nucleadas en su asociación, la exigencia de inscribirse ante el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, hasta tanto se dicte sentencia; así como de una medida cautelar innovativa a fin de que se convoque a un dialogo ambiental federal a efectos de lograr congruencia entre las diferentes jurisdicciones en materia de regulación de empresas dedicadas al control de plagas.
La recurrente entiende que la existencia de diferencias entre la regulación de la gestión de los residuos considerados peligrosos en esta Ciudad y en la provincia de Buenos Aires, no permitía “prima facie concluir en la configuración de un supuesto de afectación al principio de igualdad”.
Agregó que “el hecho de que en otras jurisdicciones se apliquen menores recaudos en esta materia que los que se exigirían en la Ciudad de Buenos Aires no determinaría per se la irrazonabilidad de la regulación aplicada a nivel local, ni tampoco la necesidad de convocar a un dialogo ambiental federal”.
Sin embargo, el Juez de grado destacó que “de acuerdo con el texto constitucional, cada una de las jurisdicciones locales podría establecer sus propias normas complementarias a los fines de la protección del ambiente, atendiendo a su particular situación geográfica, su densidad poblacional, el tipo de actividades económicas que en ella se desarrollan, entre otras cuestiones a considerar”, y que “el hecho de que en otras jurisdicciones se apliquen menores recaudos en esta materia que los que se exigirían en la Ciudad de Buenos Aires no determinaría per se la irrazonabilidad de la regulación aplicada a nivel local, ni tampoco la necesidad de convocar a un dialogo ambiental federal”.
Ello sin perjuicio de que conforme surge de la Resolución Provincial Nº 2021-15-GDEBA-OPDS, la provincia de Buenos Aires también exigiría una gestión diferenciada para los envases vacíos de domisanitarios e impondría la obligación de su registración.
En tal sentido, tampoco se advierte en este estado inicial del proceso la alegada configuración de una violación al principio de igualdad.
De todos modos y a mayor abundancia, tal como lo destaca el A-quo “el hecho de que en otras jurisdicciones se apliquen menores recaudos en esta materia que los que se exigirían en la Ciudad de Buenos Aires no determinaría per se la irrazonabilidad de la regulación aplicada a nivel local, ni tampoco la necesidad de convocar a un dialogo ambiental federal”, argumentos que no han sido refutados por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9881-2019-1. Autos: Unión de Cámaras y Asociaciones de Buenos Aires c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - DERECHO AMBIENTAL - CONTROL DE PLAGAS - REGISTROS ESPECIALES - RESIDUOS PELIGROSOS - ENVASE DEL PRODUCTO - MEDIDA DE NO INNOVAR - INTERES PUBLICO - DERECHO AMBIENTAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida de no innovar peticionada por la actora.
La actora había solicitado suspender, respecto de las empresas nucleadas en su asociación, la exigencia de inscribirse ante el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, hasta tanto se dicte sentencia; así como de una medida cautelar innovativa a fin de que se convoque a un dialogo ambiental federal a efectos de lograr congruencia entre las diferentes jurisdicciones en materia de regulación de empresas dedicadas al control de plagas.
La recurrente cuestiona que en la sentencia apelada se invocara el interés público comprometido.
Sostiene que, por el contrario, lo decidido “genera un mayor desequilibrio en la calidad de vida urbana porque sin constatar el grado de toxicidad de los envases ni el cumplimiento de medidas reales de protección al ambiente se estaría inhabilitando a la actividad [de desinfección y desinfectación] arbitrariamente provocando, como efecto rebote, un gran daño a la comunidad”.
Sin embargo, más que efectuar manifestaciones genéricas relativas al imposible cumplimiento de la regla, la recurrente no acompañó información concreta ni documentación que permita constatar –ni en términos cautelares– las consecuencias que alega.
Ello pese a que, el sentenciante de grado le señaló que no había “demostrado –de forma concreta– el grado de afectación que le irrogaría en el giro comercial de tales empresas el cumplimiento de las exigencias de la Ley N°2214 y su reglamentación”.
En este sentido, y tal como acertadamente los remarca el A-quo el proceder de la Agencia de Protección Ambiental que la parte actora cuestiona, en cuanto intimó a las empresas nucleadas por asociación actora a tramitar el certificado como generadoras de residuos peligrosos, en los términos de la Ley N°2214 y su Decreto Reglamentario N°2020/2007, no se advierte "prima facie", la verosimilitud del derecho alegado.
Máxime si se tienen en cuenta los principios de interés público y precautorio que rigen en materia ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9881-2019-1. Autos: Unión de Cámaras y Asociaciones de Buenos Aires c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - FALTA DE HABILITACION - RESIDUOS PELIGROSOS - TRANSPORTE AEREO - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - IMPACTO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la empresa aérea a la multa de dos mil ochocientas unidades fijas, cuyo cumplimiento se deja en suspenso por no acreditar contar certificado de aptitud ambiental (Ley N° 123) e inscripción como generador de residuos peligrosos (Ley N° 2214) que fuera plasmada en el acta de comprobación en el sector lavadero de llantas y alfombras en el Aeropuerto Internacional sito en esta Ciudad.
La Defensa se agravió y cuestionó que la Magistrada de grado incurrió en un error que consistía en identificar a la generación de residuos peligrosos con un eventual vuelco de efluentes líquidos a las redes. Pero que, sin embargo, esa circunstancia (vuelco de efluentes líquidos en la red) no era lo que finalmente se había asentado en el acta de comprobación que dio inicio al procedimiento sancionatorio. Sino que, en el acta, se había constatado la supuesta falta de inscripción como generador de residuos peligrosos en los términos de la Ley N° 2214, la cual no trataba la materia de efluentes líquidos ni regulaba su vuelco.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde mencionar que la Ley N°123, y a su vez, al artículo 5° de la Ley N°2214, el cual expresa: “Queda prohibido el abandono, de residuos peligrosos, así como toda mezcla o dilución de los mismos que imposibilite la correcta gestión. El vertido o la eliminación de residuos peligrosos, solamente será permitido en las condiciones fijadas en la normativa ambiental vigente. Toda actividad que involucre manipulación, tratamiento, transporte y/o disposición final de residuos peligrosos, debe cumplir con el procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental según lo determina la Ley N° 123 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y toda otra normativa vigente.”
En este sentido, queda evidentemente demostrado que el reproche dirigido a la Jueza degrado por confundir los términos legales utilizados, resulta incorrecto. La parte expone por escrito: “Reiteramos: los términos “vuelco”, “vertido”, “redes” se relacionan específicamente a la materia de efluentes líquidos mientras que “generación”, “transporte” y “disposición final” son términos específicos de la materia de residuos peligrosos…” pero ello soslaya lo expresamente dispuesto por el citado artículo 5 de la Ley N° 2214, que expresamente conmina “…El vertido o la eliminación de residuos peligrosos…”.
Por su parte, el artículo 1° de la Ley local N° 2214 de Residuos Peligrosos expresa: “La presente ley regula la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Así las cosas, el recurrente no controvierte en forma adecuada cómo la actividad que la inspectora del Gobierno de la Ciudad relevó en el caso, no contravino las especificaciones dispuestas por la citada Ley Nº 123, artículo 3.
Por último, la infractora omite informar la tenencia de un Certificado de Impacto Ambiental para la actividad aerocomercial que desarrollaba, vigente al momento en el que el acta fue labrada, no se han expuesto fundamentos o razones que controviertan la tenencia de dicho documento para la actividad relevada en el caso, con evidente impacto ambiental para el territorio porteño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 108332-2021-0. Autos: AUSTRAL LINEAS AEREAS CIELOS DEL SUR SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2023.

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