EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CARACTER - ESTATUTO DEL DOCENTE - CONCURSOS DOCENTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY

La situación legal y reglamentaria en que se encuentra el funcionario implica la mutabilidad -en principio- de su régimen jurídico, ello en virtud del principio de adaptación del servicio público. Y aquélla no es sino una aplicación en el ámbito de la función pública del principio general de mutabilidad de las leyes y reglamentos administrativos.
En efecto, sabido es que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentaciones, ni a la inalterabilidad de los requisitos creados por ellas (Fallos 303:1835; 304:1374 y 316:2043; entre muchos otros).
La modificación consagrada por el Decreto N° 307/02 no altera el derecho a la movilidad que la ley garantiza (art. 7, inciso c del Estatuto del Docente) encontrándose -por el contrario- encaminado a la actualización de un área dinámica como es la de educación, en la que resulta razonable variar con el tiempo los parámetros de calificación que delinean el perfil que la comunidad quiera para quienes ejercen tareas educativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6046 - 0. Autos: UNION ARGENTINA DE MAESTROS Y PROFESORES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15-11-2002. Sentencia Nro. 3221.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - ADMINISTRACION PUBLICA - CONCEPTO - ALCANCES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO

La circunstancia de que se demande la responsabilidad personal de un funcionario público, por su actuación como titular de un órgano de la administración pública centralizada, carece de entidad para sustentar la incompetencia de este fuero.
En efecto, la conducta por la que se acciona sólo fue factible en atención a la función que ostenta la demandada, es decir que lo relevante para definir la competencia es ese carácter y no la circunstancia que se pretenda su responsabilidad personal.
Entonces, si en el sistema ideado por el legislador local para que exista una causa contencioso administrativa resulta esencial la presencia de una autoridad administrativa -comprendiendo en ese concepto la administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada, como expresión sintética del conjunto de órganos y entes estatales estructurados orgánicamente para desempeñar con carácter predominante la función administrativa- resulta razonable concluir que cuando se demanda la responsabilidad personal del funcionario por su actuación como órgano de la administración se da ese extremo. Ello así, en tanto que la presencia de un órgano, independientemente que se demande la responsabilidad personal de su titular, nos ubica ante un autoridad administrativa, y por lo tanto ante la existencia de una causa contencioso administrativa en los términos previstos por los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2342. Autos: DE ROO NOEMI ESTHER c/ GUIDICI DE LARA ANGELICA SUSANA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ADMINISTRACION PUBLICA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

No puede dejar de advertirse que aún cuando por hipótesis
se admita que la responsabilidad del funcionario público se
asienta en normas de derecho civil, la determinación de la
presencia del factor subjetivo de atribución exigirá el
análisis de normas de derecho público local, cuyo
conocimiento no debe declinarse en la justicia federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2342. Autos: DE ROO NOEMI ESTHER c/ GUIDICI DE LARA ANGELICA SUSANA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - EJECUCION DE ALQUILERES - TITULOS EJECUTIVOS - PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA - CONCEPTO - ALCANCES - RECONOCIMIENTO DE FIRMA - REQUISITOS - FUNCIONARIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

A los efectos de la preparación de la vía ejecutiva, el accionado debe comparecer en forma personal, y no existe excepción para el caso de reconocimiento de firmas de ciertos funcionarios, los cuales están exentos -de conformidad con lo dispuesto en los artículo 407 y 455 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- de concurrir como testigos y pueden declarar por escrito, ya que en el caso se trata de la verificación ante el juez de las grafías puestas como firma de manera personal.
Sin embargo, bastará, en su caso, con la comparecencia de cualquier persona física que invista la calidad de órgano estatal y tenga competencia para manifestar la voluntad de éste a efectos de reconocer o desconocer la firma que se atribuye a la administración. En cualquier caso, para la eventualidad de que la firma sea desconocida por la Ciudad, siempre podrá acudirse al cotejo con la que obre en los registros de la administración, o bien con las insertas por el funcionario en otros instrumentos indubitados.
El mentado reconocimiento puede ser suplido, en su caso, mediante el acompañamiento a la causa de las actuaciones administrativas labradas con motivo de la firma del instrumento, lo cual podrá ser ofrecido, a tales efectos, por cualquiera de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2501 - 0. Autos: EL COMERCIO COMPAÑIA DE SEGUROS A PRIMA FIJA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 03-09-2002. Sentencia Nro. 169.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - PROCEDENCIA - MALA FE - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO

Las distintas normas que rigen la relación de empleo público requieren mecanismos transparentes de selección, entre ellas el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Así, los actores, en su carácter de funcionarios públicos no pueden alegar válidamente el desconocimiento de esa normativa (artículo 20 Código Civil).
Consecuentemente, deben tenerse por conocidas tanto la exigencia del concurso -establecida por una norma constitucional vigente- como su inobservancia previa al dictado del Decreto Nº 1326/GCBA/00.
Esto último, toda vez que los actores no pueden haber desconocido que su promoción en la carrera, dispuesta por el decreto citado, no estuvo precedida por la substanciación de un concurso. Ello permite concluir que se configura, en el caso, el conocimiento del vicio -concomitante al dictado del acto nulo- por parte del particular beneficiado por sus efectos, sin que quepa exigir en el ámbito de los actos irregulares que ese conocimiento sea doloso, es decir con mala fe. Es que importando la estabilidad del acto administrativo irregular una excepción a las facultades revocatorias de la administración, no resulta factible ampliar su ámbito de aplicación restringiendo el alcance que corresponde atribuir al conocimiento del vicio, con una construcción válida, tal vez, para otra esfera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1970 - 0. Autos: LABAYRU JULIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 3-09-2002. Sentencia Nro. 2593.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AUTOMATICA - NOTIFICACION POR NOTA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - CARGA DE LA NOTIFICACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE

Los funcionarios, como principio general, quedan notificados el día de la recepción del expediente en su despacho -aún en el caso que sean recibidos por un empleado de su dependencia-, con la carga de devolverlo dentro del tercer día.
El principio general de notificación por nota (art. 117, CCAyT) no es extensible al fiscal ni tampoco al asesor tutelar, aun cuando la resolución que se notifique no se encuadre en alguno de los supuestos previstos por el artículo 119 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debiendo estarse por consiguiente a la aplicación, en todos los casos, del último párrafo del artículo 119 del mismo cuerpo legal. Lo contrario importaría atribuir al Ministerio Público (fiscal y tutelar) una carga procesal absolutamente improcedente, como es la de ‘dejar nota’ en los expedientes en que actúa (conf. arg. art. 117, CCAyT), carga procesal que sí corresponde al defensor oficial (Ministerio Público de la Defensa), en tanto éste realiza una ‘defensa técnica’ a través del patrocinio jurídico que brinda a alguna de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13514 -2. Autos: TRIPODORO FABIAN ANTONIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-06-2006. Sentencia Nro. 17.

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EMPLEO PUBLICO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - COMODATO - REQUISITOS

El funcionario público para poder otorgar en comodato una cosa del Estado debe contar con poder especial, por así disponerlo el artículo 2262 del Código Civil, en el cual se prohíbe prestar cosas a todos los administradores de bienes ajenos, públicos o particulares, que estén confiados a su administración, a menos que sean autorizados a hacerlo por poderes especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 104-0. Autos: Malla de Gimenez Filomena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 07-03-2006. Sentencia Nro. 20.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INTERPRETACION DE LA LEY

Con respecto a los funcionarios y ex funcionarios de la administración local que resulten citados como terceros en un proceso en el cual el Gobierno es parte demandada, no es imprescindible una argumentación de la Administración, tendiente a demostrar el carácter común de la controversia, pues la procedencia de la convocatoria deriva directamente de su actuación en el ejercicio de sus funciones y en su carácter de órganos estatales, y de las previsones del artículo 56 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17586-2. Autos: ARIAS, CAROLINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 13-07-2006.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - OBJETO - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - FUNCIONARIOS PUBLICOS

Las libertades de palabra y de imprenta protegen a libre discusión de los asuntos gubernamentales, pero parece evidente que los ciudadanos pueden discutir libremente de los asuntos públicos sólo si están suficientemente informados para formar su propia opinión. Desde este ángulo, el derecho a la información es recaudo de otras libertades básicas tradicionalmente recogidas en la constitución nacional.
Es que el ciudadano tiene un innegable derecho a acceder a toda la información que almacena el Estado, salvo unas pocas excepciones destinadas a salvaguardar otros derechos, como ser la privacidad y el honor, o el secreto bancario, fiscal, comercial y estatal y aquello relacionado con el correcto desenvolvimiento de la Administración.
No es necesario montar complicadas estructuras para que esto suceda. Hoy en día la tecnología facilita enormemente este acceso a la información sin necesidad de organizaciones burocráticas que en los hechos muchas veces se traducen en impedimentos y gastos innecesarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13621-0. Autos: Campos Ríos, Maximiliano Ulises c/ Legislatura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-06-2005. Sentencia Nro. 109.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DECLARACION JURADA PATRIMONIAL - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - LEGISLADORES - INTERPRETACION DE LA LEY

En relación al derecho al acceso a la información y la privacidad de los legisladores, el artículo 3 de la Ley Nº 104 aclara que las declaraciones juradas patrimoniales establecidas por el artículo 56 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires son públicas, pues el sentido de las declaraciones juradas es otorgar transparencia al patrimonio de los funcionarios públicos, y por ende difícilmente podría admitirse un derecho a la privacidad sobre la información que en ellas existe.
En consecuencia, si la regla que debe imperar en situaciones como esta es la publicidad y el secreto sólo adquiere características de excepción, subordinar la legitimidad de un pedido de obtener acceso a las declaraciones juradas de bienes y recursos de los legisladores a una determinada exposición de motivos, implica que el principio de prevalencia de la publicidad se verá definitivamente afectado. Es decir, el secreto adquirirá rasgos axiomáticos y la excepción estará dada por una eventual motivación que justifique su levantamiento. Ello, implica violentar los principios legales aludidos y someter a la regla de la publicidad a la valoración concreta de un fundamento. Esto no implica dejar en manos del mero capricho solicitudes como la que aquí se trata, sino afirmar que los motivos de la requisitoria no debe ser objeto de análisis particular, pues el pedido formulado encuentra su centro de gravedad en el carácter público de la actuación gubernamental.
Si acceder a aquello que se reconoce como público importa previamente identificar motivos válidos o inválidos, sólo estamos ante una apariencia de publicidad, gobernada por un principio contrario a los fines constitucionales, cual es el secreto. Esta inteligencia no puede, por lo dicho, ser admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13621-0. Autos: Campos Ríos, Maximiliano Ulises c/ Legislatura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-06-2005. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DECLARACION JURADA PATRIMONIAL - OBJETO - SISTEMA REPUBLICANO

Posiblemente a muchos votantes no les interese conocer en particular la situación patrimonial de los representantes. Desde luego otros muchos factores guardan enorme relación con el éxito político, pero también es claro que una buena forma de ejercer el control republicano es conocer tales datos.
Pero además, una de las funciones más importantes de esta información es dar a los oponentes políticos un fuerte incentivo para controlar la evolución patrimonial de sus rivales y llamar la atención al público sobre ellas, y ello también fortalece el sistema democrático.
Esta herramienta no es infalible para evitar la corrupción, sin embargo ayudará al votante –obviamente con la colaboración de opositores políticos, prensa y asociaciones- a la hora de controlar a sus representantes y exigir sus responsabilidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13621-0. Autos: Campos Ríos, Maximiliano Ulises c/ Legislatura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-06-2005. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DECLARACION JURADA PATRIMONIAL - LEGISLADORES - INTERPRETACION DE LA LEY

En un estado democrático, la privacidad del ciudadano constituye un ámbito infranqueable por el Estado y por los particulares y, paralelamente, éstos no deben tener ningún límite para conocer qué sucede en las oficinas de las tres ramas del Gobierno. Tiene que haber un balance entre la publicidad de los actos de gobierno y la privacidad de los actos de los ciudadanos. Cuando sucede al revés, no hay democracia ni transparencia, sino vigilancia, ignorancia y temor por parte de los ciudadanos, y Estados que bien pueden ser calificados de totalitarios.
En tal sentido, es menester circunscribir la solicitud de obtener acceso a las declaraciones juradas de bienes y recursos de los Legisladores a aquellos datos que den cuenta únicamente del contenido patrimonial de las declaraciones, debiendo suprimirse, en la información cuyo acceso se ordena, todos los datos que aludan a su privacidad, como ser mención del grupo familiar, domicilios o todo otro dato que exceda a determinación del contenido patrimonial de los distintos legisladores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13621-0. Autos: Campos Ríos, Maximiliano Ulises c/ Legislatura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-06-2005. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - REMUNERACION - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - INTERPRETACION DE LA LEY - VACIO LEGAL

De la simple lectura del artículo 17 de la Ley Nº 31 (modificado por el artículo 4 de la Ley Nº 1007) no se extrae el monto máximo al que debe ascender la compensación prevista para los consejeros titulares representantes de la Legislatura y del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Incluirlo sería forzar el texto más allá de lo que éste dice y, sabido es que “[l]a sentencia que se arroga la facultad de modificar a sabiendas la ley, es violatoria del principio de división de los poderes, fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución Nacional” (CSJN, Fallos 234:310).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-0. Autos: March Zambrana, Carlos Alberto c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16-09-2005.

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EMPLEO PUBLICO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - REMUNERACION - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PROCEDENCIA - INCOMPATIBILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - INTERPRETACION DE LA LEY

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en sus artículos 107, 115, 116 y 119 indica tanto el rango constitucional del Consejo de la Magistratura como su carácter de integrante del Poder Judicial de la Ciudad. Asimismo -al igual que el artículo 2 de la Ley Nº 1007, al establecer la modificación del artículo 10 de la Ley Nº 31- prevé que los Consejeros, durante la vigencia de su mandato, tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades de los jueces.
Los artículos mencionados en el párrafo anterior no pueden ser eludidos al momento de fijar el alcance del artículo 17 de la Ley Nº 31, modificado por el artículo 4 de la Ley Nº 1007 -que prevé la agregación de los adicionales de remuneración dispuesta por el Consejo de la Magistratura para los consejeros representantes de la Legislatura y del Colegio Público de Abogados- por lo que no cabe sino concluir que la norma transitoria decimocuarta de la Constitución local mantiene su vigencia.
En virtud de dicha vigencia es que existe una limitación en el ejercicio de la profesión para los miembros del Consejo de la Magistratura local no jueces, que determina la procedencia de una “compensación razonable” por dicha limitación. De allí que el bloqueo de la matrícula profesional de abogado no sea una opción legítima y voluntaria, sino una imposición normativa con los alcances de la cláusula transitoria decimocuarta.
En consecuencia, desde una interpretación sistemática que haga mérito de las disposiciones constitucionales y la legislación derivada, se deduce la razonabilidad de la procedencia de la aplicación de los adicionales propios del Poder Judicial en virtud de la ubicación constitucional del Consejo de la Magistratura, de la importancia y trascendencia de sus funciones como así también de sus incompatibilidades e inhabilidades. Cualquier discrepancia relativa al monto al que asciende la compensación estimada según los parámetros establecidos por el artículo 4 de la Ley Nº 1007, sólo puede constituirse eventualmente en motivo de reforma legislativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-0. Autos: March Zambrana, Carlos Alberto c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 16-09-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - REMUNERACION - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - ADICIONALES DE REMUNERACION - IMPROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 17 de la Ley Nº 31 establece el contenido de la prestación que van a recibir los consejeros por su labor en función a su vez de otra remuneración, la de un legislador. Fija a su vez un parámetro muy claro en esa relación: equivalencia. Así, la retribución de los consejeros es, o debe ser sustancialmente la misma que las que percibe un legislador. Con ello, sin embargo, no se pretende una igualación absoluta que no se corresponda con la totalidad del ordenamiento jurídico, es decir, si acaso le corresponden distintas asignaciones familiares, y ello se trasluce en una diferencia de retribución, de ningún modo parecería arbitraria tal inclusión. Sin embargo, tal conclusión no puede extenderse al caso de los adicionales. Es que el contenido prescriptivo de la norma parece claro, resulta que frente a un cierto estado de cosas (la situación de consejero no juez) el consecuente es el derecho a obtener una compensación “equivalente” a la de un legislador. Delimita asimismo un núcleo de referencia semántica que no puede ser excluido sin desvirtuar la relación fijada por la ley: la similitud o igualdad en las retribuciones de los funcionarios en cuestión.
Si el problema es entonces determinar si alcanza o no aquella relación para incorporar los adicionales, la respuesta es negativa, porque no es posible validar como criterio de interpretación uno que suponga vaciarla de su contenido central, puesto que implica una distorsión muy alta de la equivalencia, máxime cuando en el caso, se duplicaría la remuneración del legislador, según la antigüedad del consejero.
Comprender que la ausencia de prohibición, exclusivamente, puede autorizar la inclusión de cualquier otro rubro de remuneración, importaría tanto como hacer decir a la norma que los consejeros pueden percibir durante su mandato una compensación equivalente al monto de la remuneración de un legislador, más toda otra retribución que no esté prohibida expresamente. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-0. Autos: March Zambrana, Carlos Alberto c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 16-09-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESCRIBANOS PUBLICOS - DERECHO LABORAL - DESPIDO - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - ESTABILIDAD LABORAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO AL HONOR

En el caso, el objeto de la demanda, consiste en que se ordene al Colegio de Escribanos de la Capital Federal a expresar las razones por las que dispuso el despido como funcionario de dicha institución, dejando aclarado que ello no obedeció al mal desempeño de sus funciones ni implicó desmedro alguno con relación a sus antecedentes profesionales. Asimismo, solicita que ello se difunda al notariado.
El asunto se circunscribe a esclarecer si a causa del despido puede inferirse —en un extremo— una ofensa al buen nombre profesional del actor.
Debe señalarse que la actora no rebate, en suma, el modo en el cual fue despedido, cuestión que —por lo pronto— fue consentida, dando origen al inicio de una acción, en sede laboral, en la que solicitó la fijación del monto indemnizatorio y no planteó controversia con relación a que el despido carecía de causa.
Las aseveraciones efectuadas ante estos estrados pretenden, elípticamente, que esta Sala abra un nuevo juicio en punto a si el actor gozaba de estabilidad en su cargo y sobre la interpretación que cabría otorgar a la normativa aplicable (Leyes Nº 404, 12.990 y Decreto Nº 26.655/51), todo ello —claro está— prescindiendo el apelante de su propia conducta cuando encuadró el asunto ante el fuero laboral y de los términos en los que planteó la acción.
En consecuencia, la acción deber ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12981 -0. Autos: BALBIANI PEDRO BENEDICTO c/ COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-04-2007. Sentencia Nro. 207.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESCRIBANOS PUBLICOS - DERECHO LABORAL - DESPIDO - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - ALCANCES - DERECHO AL HONOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, el objeto de la demanda, consiste en que se ordene al Colegio de Escribanos de la Capital Federal a expresar las razones por las que dispuso el despido como funcionario de dicha institución, dejando aclarado que ello no obedeció al mal desempeño de sus funciones ni implicó desmedro alguno con relación a sus antecedentes profesionales. Asimismo, solicita que ello se difunda al notariado.
Al no estar debatido en autos que el despido efectuado por dicha institución es incausado, nunca el actor pudo llegar a considerar que tal proceder haya implicado cuestionar su aptitud e integridad profesional. La falta de causa en el despido, deja huérfano de sustento los agravios. No puede, de tal modo, razonarse que un acto de tal naturaleza pueda lesionar el bien jurídico que aduce la actora -su buen nombre profesional-.
El despido no se exhibe como propicio para afectar el honor del actor desde que el mismo es inmotivado, y, por ende, arbitrario. Es que del propio carácter infundado del distracto se colige que no se segregó al actor por cuestiones vinculadas a sus condiciones profesionales, deviniendo —por ende— los agravios vertidos por el apelante inatendibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12981 -0. Autos: BALBIANI PEDRO BENEDICTO c/ COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-04-2007. Sentencia Nro. 207.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD ABSOLUTA - IMPROCEDENCIA - GUARDIA URBANA - FUNCIONARIOS PUBLICOS

No resulta correcto el planteo en que se impugna actas de comprobación, por no reunir requisitos legalmente exigidos para su validez atento a haber sido labradas por integrantes de la Guardia Urbana quienes no revisten el carácter de funcionario público, por lo que devendrían insalvablemente nulas.
Ello así, el recurrente expresa en su escrito que para que se pueda afirmar que un individuo reúna el carácter de funcionario público debe en primer término reunir los recaudos legales, es decir debe ser una persona que participe accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente (art. 77 CP) o tal como establece la Convención Interamericana de la OEA contra la corrupción ser “cualquier funcionario o empleado del estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos por el Estado”.
Así, y sin perjuicio de si corresponde o no en el caso la aplicación de las normas citadas por el recurrente para definir a los integrantes de la Guardia Urbana como funcionarios, o es suficiente para considerarlos tales el hecho que desempeñen un empleo público; cabe afirmar que los mismos pueden ser claramente subsumibles dentro de las normas citadas por el impugnante pues claramente participan del ejercicio de funciones públicas estatales (en este caso propias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) y conforme lo adelantado previamente han sido designados por el funcionario competente (el Jefe de Gobierno facultando al titular de la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana). (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




GUARDIA URBANA - FUNCIONARIO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION

Los integrantes de la Guardia Urbana revisten el carácter de funcionario a los efectos del labrado de las actas de infracción, en los términos del artículo 3 inciso g) de la Ley Nº 1217.(Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - GUARDIA URBANA - CREACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - FALTAS DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO

En el caso, a partir de la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 2124/04 decretada en la presente causa, por resultar violatorio del principio de división de poderes al facultar a la Guardia Urbana a labrar actas de infracciones de tránsito, cabe mencionar que los integrantes de dicho cuerpo no revisten el carácter de funcionarios con facultades de verificar las infracciones de tránsito, en los términos de la Ley Nº 1217.
Así, las actas de infracción por ellos labradas no reúnen los recaudos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217, en cuanto exige que sean confeccionadas por funcionarios competentes a fin de que puedan ser consideradas como prueba suficiente de la comisión de las faltas (art. 5 de la Ley Nº 1217) en ellas consignadas.
En razón de ello, y de acuerdo con el artículo 2 de la ley procesal mencionada (en concordancia con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley Nº 451) que establece que toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad competente; cabe considerar que tal sería el caso de las presuntas infracciones constatadas por los integrantes de la Guardia Urbana; es decir, poseerían el carácter de mera denuncia realizada por particulares en el caso ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
No resulta aplicable a su respecto la presunción "iuris tantum" consagrada en el artículo 5 de la Ley Nº 1217, puesto que las actas en cuestión no han sido labradas por funcionarios competentes a tal efecto, lo que las convierte en meras actas de denuncia las que deben ser corroboradas por otras pruebas que avalen lo allí denunciado, a fin de tener por comprobada la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - GUARDIA URBANA - CREACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO

Que se declare en el caso la inconstitucionalidad del decreto 2124/04 conlleva ínsita la inaplicabilidad de la norma e invalida sustancialmente lo actuado en el proceso en función de él, si el Ejecutivo no tiene atribuciones para ejercer poder de policía; esto es, no puede conferir a la Guardia Urbana la facultad de prescribir documentos infraccionarios, dicho cuerpo resulta incompetente a esos efectos y las actas realizadas bajo estas circunstancias carecen de pleno valor como instrumento de comprobación.
Corolario de ello, las presuntas constataciones efectuadas por ese personal podrían erigirse eventualmente como meras denuncias de particulares ante la Autoridad de Control -según lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley Nº 1217 y cfr. artículo 13 de la Ley Nº 451-.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS HUMANOS - DERECHO A LA VERDAD - GOBIERNO DE FACTO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - GOLPE DE ESTADO - ESTADO DE DERECHO - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho a la verdad se funda en la libertad de juicio del destinatario de la comunicación. Cabe destacar, en este sentido, que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende —entre otros— el de recibir información de toda índole que, obvio es decirlo, debe ser veraz (v. Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, art. 13.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19.1; ambos de rango constitucional a tenor del art. 75, inc. 22, CN).
Como indica Diego Valadés (estudio introductorio a la obra de Peter Häberle, El Estado Constitucional, Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 57, § 10) "[d]esde esta perspectiva es imposible construir un sistema constitucional democrático que no presuponga la salvaguarda del derecho individual y colectivo a la verdad. Así no esté expresamente enunciado, se trata de un principio incorporado en el derecho a la información" y "...es una expresión más del reconocimiento de la dignidad como un derecho fundamental".
Se ha señalado que, dada la ruptura del orden institucional democrático, una vez superada esa situación, al enfrentar las pasadas violaciones a los derechos humanos el gobierno —en particular, los gobiernos de transición democrática— tienen dos deberes morales fundamentales. El primero y principal es el de prevenir la reiteración, y el segundo el de reparar a las víctimas; en tanto que la verdad es condición necesaria para el cumplimiento de ambos (Jorge Correa Sutil, "¿Castigo o perdón para los violadores de los derechos humanos?", en Estado de derecho y democracia, un debate acerca del rule of law, publicación del Seminario en Latinoamérica de Teoría Constitucional y Política, SELA 2000, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2001, p. 121).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24693-1. Autos: STEGEMANN HANSEL - ASOC. MADRES DE PLAZA DE MAYO - U.E.J.N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 21-04-2008. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS HUMANOS - DERECHO A LA VERDAD - GOBIERNO DE FACTO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - GOLPE DE ESTADO - ESTADO DE DERECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, aún cuando la colocación de las placas en la fachada del edificio de la Jefatura de Gobierno local, donde se hallaban incluidos los nombres de funcionarios pertenecientes a gobiernos de facto, no haya tenido el propósito de rendir un homenaje —sino, simplemente, el de exponer los nombres de quienes ejercieron la función— lo cierto es que la mención indiscriminada de quienes usurparon el cargo junto a aquellos que accedieron a él legítimamente, vulnera los principios democráticos que sustentan las instituciones de nuestra República, contenidos en nuestra Constitución Nacional, ofende el derecho a la verdad y, por lo tanto, no contribuye a la construcción de la memoria social asentada en la realidad histórica.
Luego, el retiro de aquéllas —en tanto impide la continuidad de la lesión a los principios, valores y derechos enunciados en nuestra Constitución Nacional— es una de las formas posibles para contribuir a consolidar la memoria colectiva, generar sentimientos opuestos a todo tipo de autoritarismo y auspiciar la defensa permanente del Estado de Derecho y la dignidad humana; en sintonía con otras medidas ya adoptadas, tanto en Argentina como en otros países frente a la ruptura del orden institucional.
Es que, resulta imposible construir un sistema constitucional democrático que no presuponga la salvaguarda del derecho individual y colectivo a la verdad; en tanto que la proclamación y difusión de ésta es condición necesaria para prevenir la reiteración de hechos semejantes. Tipificada y reprimida como delito la conducta de quienes se alzaren en armas para deponer a alguno de los poderes del gobierno (cfr. art. 29, CN), la exhibición, en un edificio público, de los nombres de funcionarios de facto designados por el gobierno militar surgido de un golpe de Estado, resulta claramente ilegítima.
Su supresión reafirma el deber del Estado de contribuir a preservar el recuerdo de los hechos ocurridos en el país durante la última dictadura, cimentando una cultura respetuosa de la vigencia irrestricta de los derechos humanos. Asimismo, expresa el alto grado de repudio social que origina la vulneración de esos derechos y reafirma el concepto de que resultan admisibles solamente aquellos proyectos políticos que se basan en el respeto de la Constitución y el sistema democrático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24693-1. Autos: STEGEMANN HANSEL - ASOC. MADRES DE PLAZA DE MAYO - U.E.J.N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 21-04-2008. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS HUMANOS - DERECHO A LA VERDAD - GOBIERNO DE FACTO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - GOLPE DE ESTADO - ESTADO DE DERECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Las sistemáticas rupturas del orden constitucional y, con ello, de nuestro sistema repúblicano de gobierno han sido -indudablemente- el signo más negativo que afectó el tejido social. Las atrocidades cometidas por el último gobierno de facto (el autoproclamado “proceso de reorganización nacional”) tuvo como sello distintivo no sólo el totalitarismo al que nos tuvieron acostumbrados todos los gobiernos de facto, sino la implementación -como “política de Estado”- de la barbarie, la muerte, la tortura, la apropiación de menores y bienes. Los vejámenes más horrendos a los derechos y a los atributos elementales de la persona humana.
El Estado, como institución, es usurpado y sus fines subvertidos, transformándose en la fuente de la más grosera ilegitimidad y arbitrariedad y los ciudadanos despojados de sus más elementales garantías, advirtiendo en el accionar de aquél el terror de ser parte de una comunidad signada -entre otras atrocidades- por la desaparición de sus miembros. El siniestro golpe de estado de 1976 no sólo usurpó las instituciones democrátricas y repúblicanas, sino que implicó el miedo al propio Estado y, con ello, la sensación -corroborada por la realidad- de que el costo del disenso era la tortura seguida de la desaparición, aspecto este último que para el núcleo familiar es un estadio aún más horroroso que la muerte. La siniestra categoría de “desaparecido” y el hecho de no conocer el destino de un ser querido implica -tal como lo recordó el juez Bossert in re “Urteaga” (CSJN, sentencia de fecha 15/10/1998).
Naturalmente que revertir ese estado de cosas y posibilitar una sociedad basada en la admisión de la diferencia, que es la esencia de la democracia y de los principios republicanos, requiere el conocimiento de los hechos y el castigo a los culpables. Corresponde mencionar, en ese sentido, la importancia del sistema internacional de los derechos humanos para limitar y dirigir la actuación del Estado para el descubrimiento de la verdad, sin negar los esfuerzos de los poderes constitucionales por brindar una respuesta jurídica a los tenebrosos acontenciemientos de los que fue víctima la sociedad toda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24693-1. Autos: STEGEMANN HANSEL - ASOC. MADRES DE PLAZA DE MAYO - U.E.J.N. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 21-04-2008. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS HUMANOS - DERECHO A LA VERDAD - GOBIERNO DE FACTO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - GOLPE DE ESTADO - ESTADO DE DERECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho a la verdad y la defensa de los principios republicanos y democráticos que competen a los funcionarios públicos en el marco de un Estado de derecho, impiden que se rinda iguales honores a quienes accedieron al poder legítimamente, respecto de aquellos que lo usurparon y denostaron las Instituciones. Por tanto, corresponde remarcar el deber de las autoridades constitucionales de proceder de modo activo en la defensa de las instituciones democráticas como lo impone el art. 36 de la Constitución Nacional y el art. 4 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24693-1. Autos: STEGEMANN HANSEL - ASOC. MADRES DE PLAZA DE MAYO - U.E.J.N. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 21-04-2008. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS HUMANOS - DERECHO A LA VERDAD - GOBIERNO DE FACTO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - GOLPE DE ESTADO - ESTADO DE DERECHO - CUESTION ABSTRACTA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso,el actor, invocando su condición de ciudadano, promovió este proceso con el objeto de obtener el dictado de una medida cautelar autónoma tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el término de un día, elimine de forma permanente de las placas exhibidas en el frente del edificio de la Jefatura de Gobierno "...los nombres de todos aquellos pseudo intendentes o mal llamados intendentes de facto, en definitiva personas que usurparon el cargo durante los períodos de violación del orden constitucional por fuerzas cívico-militares"
El magistrado consideró debidamente demostrado que en la fachada del edificio que constituye la sede del poder ejecutivo local se encontraba emplazado un conjunto de placas de mármol negro que rendía homenaje a los intendentes y jefes de gobierno, donde se hallaban incluidos los nombres de funcionarios pertenecientes a gobiernos de facto. En consecuencia hizo lugar a la petición y, por lo tanto, ordenó al Jefe de Gobierno que arbitrase los medios para que se procediese a la remoción de las placas mencionadas. El juez dispuso, además, que en lo sucesivo las placas de homenaje que pudieran sustituir a las removidas no deberán mencionar a funcionarios políticos que hubieran accedido a sus cargos mediante vías de hecho violatorias del orden constitucional.
Dicha resolución fue cuestionada por la parte demandada circunstancia que motiva la intervención de esta alzada. El gobierno planteó la nulidad de la decisión por vicios en el procedimiento previo a su dictado (violación del principio de bilateralidad) y por deficiencias de la resolución (falta o insuficiencia de fundamentos); y, asimismo, cuestionó la medida en sí misma por no hallarse reunidos los requisitos que determinan su procedencia.
Sin embargo,la recurrente no adujo ningún gravamen concreto derivado de la resolución y, en particular, omitió mencionar las defensas que se vió privada de oponer. Más aún, las constancias de la causa demuestran que, no obstante haber apelado, la parte demandada comparte el criterio expuesto por el juez de primera instancia, pues entiende que contribuye a la preservación de la memoria y cimenta una cultura respetuosa de la vigencia irrestricta de los derechos humanos. A tal punto que propuso la creación de una comisión de trabajo destinada a promover la remoción de otras placas de homenaje similares a las que suscitaron la iniciación de este proceso. Desde esta perspectiva, los cuestionamientos vertidos tropiezan con la doctrina de los actos propios, que veda asumir una postura contradictoria con otra que la precede en el tiempo (v. Mairal, Héctor A., La Doctrina de los Actos Propios y la Administración Pública, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 158). En el contexto descripto, y ponderando, a su vez, que la medida se encuentra cumplida, corresponde concluir que la cuestión sometida a decisión de este tribunal resulta de conocimiento abstracto y, en consecuencia, nada cabe resolver al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24693-1. Autos: STEGEMANN HANSEL - ASOC. MADRES DE PLAZA DE MAYO - U.E.J.N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 21-04-2008. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - ADMINISTRACION PUBLICA - ALCANCES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

Tal como esta Sala ya ha puntualizado en el citado precedente De Roo, Noemí Esther c/Giudici de Lara Angélica Susana s/empleo público (no cesantía no exoneración)” el 26 de noviembre de 2002, cuando el articulo 2º del Codigo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad alude a la “administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada” se refiere al conjunto de órganos y entes estatales estructurados orgánicamente para desempeñar con carácter predominante la función administrativa.
En efecto, la conducta por la que se acciona -daños y perjuicios ocasionados por el obrar de funcionarios públicos de la Ciudad- sólo fue factible en atención a la función que ostentan los demandados, es decir que lo relevante para definir la competencia es ese carácter y no la circunstancia que se pretenda su responsabilidad personal.
Entonces, si en el sistema ideado por el legislador local para que exista una causa contencioso administrativa resulta esencial la presencia de una autoridad administrativa -comprendiendo en ese concepto la administración pública centralizada, desconcetrada y descentralizada, como expresión sintética del conjunto de órganos y entes estatales estructurados para desempeñar con carácter predominante la función administrativa- resulta razonable concluir que cuando se demanda la responsabilidad personal del funcionario por su actuación como órgano de la administración se da ese extremo. Ello así, en tanto que la presencia de un órgano, independientemente que se demande la responsabilidad personal de su titular, nos ubica ante un autoridad administrativa, y por lo tanto ante la existencia de una causa contencioso administrativa en los términos previstos por los artículos 1º y 2º del ordenamiento de forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27363-0. Autos: VISAT SRL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-03-2008. Sentencia Nro. 1458.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ACTA DE CLAUSURA - REGIMEN JURIDICO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - NOTIFICACION

En lo que respecta al contenido del acta de clausura debe tenerse en cuenta lo prescripto por el artículo 12.1.9 del Código de Habilitaciones y Verificaciones,
En el caso, el acta circunstanciada no tiene consignado el nombre, apellido y jerarquía del funcionario policial actuante -como lo establece el inciso c) de la citada norma-. Ello no se ve conmovido por el hecho de que el informe de inspección sí los contenga. El texto legal es claro, los requisitos deben obrar necesariamente en el acta, mas no en el informe de inspección que se entrega a la Dirección de Fiscalización y Control del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Tampoco surge de las constancias analizadas que el inspector haya suscripto el acta tal como lo exige el inciso “i” del artículo 12.1.9 del mencionado Código de Habilitaciones y Verificaciones, el hecho de que dicho funcionario haya estado presente en el procedimiento desarrollado no suple tal falencia. La norma no establece que ello sea suficiente, ni tampoco que tal irregularidad sea subsanada por las declaraciones desarrolladas en la audiencia de debate de un hipotético proceso contravencional. El acta sólo fue suscripta por los empleados de la administración que llevaron a cabo el acto de clausura, pero no por parte del funcionario policial, ni por los testigos.
Asimismo el artículo 12.1.7 del Código de Habilitaciones y Verificaciones establece que “(l)a decisión que disponga la clausura deberá notificarse al interesado”. Al momento de practicarse la clausura, el local se encontraba cerrado y sin la presencia de particulares. Ante tal situación, se debe proceder de conformidad con lo normado por los artículos 60 y 61 del Decreto Nº 1510, que regula los procedimientos administrativos.
Del contraste de tal regulación con el procedimiento llevado a cabo por los inspectores surge que éste no se adecuó a derecho. En primer término, las versiones aportadas en el debate por parte de aquéllos no resultan coincidentes entre sí -no se logra precisar qué acta fue la que dejaron por debajo de la ventana del local clausurado, si la de comprobación o la circunstanciada-. Además, no se indicaron los recursos que se podían interponer contra dicho acto, y tampoco se precisó qué modalidad de notificación fue la utilizada. En efecto, sólo se informó que el proceso se ajustaba a lo prescripto por los artículos 60 y 61 del Decreto Nº 1510, sin brindar ningún tipo de detalle.
En virtud de todo lo expuesto, debido a que el procedimiento practicado en el local no reúne las formalidades que prevé el Código Habilitaciones y Verificaciones y Del Decreto Nº 1510, la clausura impuesta no se ajusta a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22872-00. Autos: Pelozo, Saturnina y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01/02/2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA DE TESTIGOS - CITACION DE TESTIGOS - NOTIFICACION - ACTUACION DE OFICIO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INDIVIDUALIZACION DE LOS TESTIGOS

En el caso, el recurrente cuestiona la denegatoria por parte de la Judicante de su solicitud de citación a los agentes que labraron las infracciones, lo que según afirma desconoció lo dispuesto en el artículo 20 inc. e) de la Ley Nº 1217 en cuanto establece que los funcionarios públicos deben ser citados por oficio, y que la carga de citarlos no está en cabeza del infractor como los restantes testigos. Asimismo, refiere que resulta erróneo y violatorio del derecho de defensa de la empresa imputada imponerle a su parte que identifique el nombre y domicilio de quienes labraron las actas pues de las mismas no surgen los referidos datos, ni tiene forma de conocerlos.
De los presentes actuados se desprende que la Magistrada -luego de ofrecida la prueba testimonial por parte de la Defensa- intimó a la infractora en sendas oportunidades a individualizar a los testigos cuya citación solicitaba (nombre y domicilio), los que por tratarse de funcionarios públicos y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 inc. e) de la Ley Nº 1217 serían citados por medio de oficio diligenciado por el juzgado.
Ahora bien, la norma en cuestión, y cuya violación alega el impugnante, coloca en cabeza del imputado la carga de denunciar el domicilio y nombre de los testigos cuya presencia requiere en la audiencia, por tanto no se advierte que su decisión haya vulnerado en forma alguna lo dispuesto en el art. 20 inc. e) de la Ley Nº 1217, pues dicha norma nada diferente establece para el caso que los testigos requeridos por la parte fueran funcionarios públicos.
Por otra parte, y si tal como refiere el recurrente, su parte desconocía los datos de los testigos que le requirió la Magistrada y le era imposible acceder a ellos debió al menos plantear dicha cuestión en forma previa a la celebración de la audiencia de juicio, o al menos consignar por escrito el número de chapa de los preventores, el código de la seccional, nombre o DNI según surgiera de las actas de infracción, y cuál era -en todo caso- la importancia de su presencia en la audiencia a fin de que la Judicante dispusiera su citación.
Por lo hasta aquí expuesto, no se advierte en qué forma se habría visto vulnerado el derecho de defensa de la encartada por la decisión de la Judicante, ni que lo decidido por ella en relación a la prueba testimonial resultara violatorio de las disposiciones legales aplicables, en virtud de lo cual corresponde confirmar la decisión de la Magistrada en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30600-00-cc-2007. Autos: Transporte, Santa Fe S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - GUARDIA URBANA - CREACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - FALTAS DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO

En el caso, a partir de la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 2124/04 decretada en la presente causa, por resultar violatorio del principio de división de poderes al facultar a la Guardia Urbana a labrar actas de infracciones de tránsito, cabe mencionar que los integrantes de dicho cuerpo no revisten el carácter de funcionarios con facultades de verificar las infracciones de tránsito, en los términos de la Ley Nº 1217.
Así, las actas de infracción por ellos labradas no reúnen los recaudos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217, en cuanto exige que sean confeccionadas por funcionarios competentes a fin de que puedan ser consideradas como prueba suficiente de la comisión de las faltas (art. 5 de la Ley Nº 1217) en ellas consignadas.
En razón de ello, y de acuerdo con el artículo 2 de la ley procesal mencionada (en concordancia con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley Nº 451) que establece que toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad competente; cabe considerar que tal sería el caso de las presuntas infracciones constatadas por los integrantes de la Guardia Urbana; es decir, poseerían el carácter de mera denuncia realizada por particulares en el caso ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
No resulta aplicable a su respecto la presunción "iuris tantum" consagrada en el artículo 5 de la Ley Nº 1217, puesto que las actas en cuestión no han sido labradas por funcionarios competentes a tal efecto, lo que las convierte en meras actas de denuncia las que deben ser corroboradas por otras pruebas que avalen lo allí denunciado, a fin de tener por comprobada la infracción.(Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24607-00-CC-2007 (int. 173-07). Autos: Línea de Microómnibus S.A.T.C.F. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD ABSOLUTA - IMPROCEDENCIA - GUARDIA URBANA - FUNCIONARIOS PUBLICOS

No resulta correcto el planteo en que se impugna actas de comprobación, por no reunir requisitos legalmente exigidos para su validez atento a haber sido labradas por integrantes de la Guardia Urbana quienes no revisten el carácter de funcionario público, por lo que devendrían insalvablemente nulas.
Ello así, el recurrente expresa en su escrito que para que se pueda afirmar que un individuo reúna el carácter de funcionario público debe en primer término reunir los recaudos legales, es decir debe ser una persona que participe accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente (art. 77 CP) o tal como establece la Convención Interamericana de la OEA contra la corrupción ser “cualquier funcionario o empleado del estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos por el Estado”.
Así, y sin perjuicio de si corresponde o no en el caso la aplicación de las normas citadas por el recurrente para definir a los integrantes de la Guardia Urbana como funcionarios, o es suficiente para considerarlos tales el hecho que desempeñen un empleo público; cabe afirmar que los mismos pueden ser claramente subsumibles dentro de las normas citadas por el impugnante pues claramente participan del ejercicio de funciones públicas estatales (en este caso propias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) y conforme lo adelantado previamente han sido designados por el funcionario competente (el Jefe de Gobierno facultando al titular de la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24607-00-CC-2007 (int. 173-07). Autos: Línea de Microómnibus S.A.T.C.F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-12-2007.

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GUARDIA URBANA - FUNCIONARIO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION

Los integrantes de la Guardia Urbana revisten el carácter de funcionario a los efectos del labrado de las actas de infracción, en los términos del artículo 3 inciso g) de la Ley Nº 1217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24607-00-CC-2007 (int. 173-07). Autos: Línea de Microómnibus S.A.T.C.F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-12-2007.

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GUARDIA URBANA - CREACION - FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD

Los integrantes de la Guardia Urbana poseen la capacidad funcional para el labrado de actas de infracción y por lo tanto dichas actas reúnen los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 y poseen la presunción “iuris tantum” dispuesta por el artículo 5.
Así dan cuenta del lugar, la hora y la fecha en la que fueron labradas, individualizan la empresa de transportes imputada, detallan el número de interno de la unidad vehicular con el cual se cometió la infracción, como así también el número de documento del funcionario que labró el acta.
En cuanto a esto último cabe mencionar que, si bien el inciso g) del artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas establece que debe constar en el acta de infracción la identificación, cargo y firma del funcionario que la verificó, dicho requisito no resulta ser esencial para la validez del acta, pues ello no impide en forma alguna identificar a quien constató la infracción al encontrarse claramente consignados el número de documento y la firma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34448-00-CC-2007 (int. 272-08). Autos: TRANSPORTES DEL TEJAR S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-06-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - CREDITO FISCAL - CANCELACION DE CREDITOS - CERTIFICADOS DE CREDITO FISCAL - REQUISITOS - FUNCIONARIOS PUBLICOS - FIRMA

El proceso ejecutivo previsto para el cobro de los créditos locales tiene determinadas particularidades y requisitos que lo convierten en un proceso especial; así quienes pretendan el cobro de un crédito fiscal deben presentar la certificación de deuda respectiva, expedida por la autoridad pública y, va de suyo, dicha constancia debe contener la firma del funcionario público competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 84155. Autos: GCBA c/ Cremi S.A. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AUTOMATICA - NOTIFICACION POR NOTA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - LIBRO DE NOTA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY

El principio general de notificación por nota no es extensible al Asesor Tutelar, aun cuando la resolución que se notifique no encuadre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 119 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debiendo estarse por consiguiente a la aplicación, en todos los casos, del último párrafo del mentado artículo 119. Lo contrario importaría atribuir al Ministerio Público Tutelar) una carga procesal absolutamente improcedente, como es la de “dejar nota” en los expedientes en que actúa (Balbín, Carlos F. (dir.), Código contencioso administrativo y tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y concordado, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2003, p. 311).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18591-0. Autos: RIVERA ARTEAGA ROBERTO ABEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-02-2011. Sentencia Nro. 21.

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USURPACION - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA PENAL - DENUNCIANTE - DELITO DE ACCION PUBLICA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa respecto de la falta de legitimación de la denunciante, quien se desempeña como Directora de la Reserva Ecológica que presuntamente se viera afectada por la comisión del delito de usurpación previsto en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 71 del Código Penal, que establece el régimen del ejercicio de la acción, nos encontramos en presencia de un delito perseguible de oficio. Así, la posibilidad de denunciar este tipo de hechos surge de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Procesal Penal de la Ciudad que otorga dicha facultad a toda persona que tenga noticia de un delito de acción pública.
Asimismo, es dable afirmar que la nombrada reviste carácter de funcionaria pública y que, en definitiva, posee la obligación de denunciar la posible comisión de delitos, tales como el que se investiga en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56495-01-00-09. Autos: Asociación Argentina de Pesca Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SANCIONES PROCESALES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada interpuesto, y en consecuencia, remitir el expediente a la instancia de grado a los fines de la sustanciación del recurso de apelación planteado.
Es dable señalar que -en autos- se discute la apelabilidad de una decisión relacionada con una sanción procesal impuesta al funcionario de la demandada. En otras palabras, la temática sobre la que discurre el conflicto, no se vincula con aspectos procesales regidos específicamente por la Ley Nº 2145.
Por esa razón, es que debe adoptarse una hermenéutica razonable que -salvaguardando el derecho de defensa del funcionario sancionado- contemple -en forma consustanciada- lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 2145, con lo prescripto por el artículo 28 de la misma norma y, también, con la naturaleza represiva involucrada en la incidencia planteada, todo lo cual impone aplicar -por vía supletoria- lo dispuesto por el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, por ende, la admisión del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16120-4. Autos: LEMUS JORGE Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2011. Sentencia Nro. 21.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION PERSONAL - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION JUDICIAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DOMICILIO CONSTITUIDO - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - CODIGO CIVIL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia mediante la cual se intimó al Sr. Jefe de Gobierno, a fin de que en un plazo de tres días hábiles administrativos, demuestre con sustento documental pertinente haber tomado las decisiones respectivas tendientes a la construcción de las obras correspondientes a la segunda etapa del denominado Hospital de Lugano (actual Centro de Salud Dra. Cecilia Grierson) todo ello bajo apercibimiento de aplicar sanciones pecuniarias.
En efecto, se agravia el Sr. Procurador General de Asuntos Institucionales y Empleo Público - en representación del Sr. Jefe de Gobierno - en razón de que la cédula diligenciada lo fue a un domicilio que no pertenecía a la Procuración, lo que considera violatorio al artículo 34 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, el artículo 90 del Código Civil, que regula el domicilio, prevé que el domicilio legal de los funcionarios públicos es el lugar en que deben desarrollar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas o de simple comisión. Así las cosas, no puede predicarse el carácter personal de la notificación efectuada por la Sra. Jueza "a quo", ya que si bien fue dirigida al Jefe de Gobierno, se establece en el carácter de la notificación como “NO” Personal y no se ha dejado en el despacho del Jefe de Gobierno o a Secretario privado sino que fue dejada en la Mesa de Entradas. Pues bien, dado dicha notificación bajo apercibimiento de astreintes no cumple con los requisitos que surgen de los artículos 119 inciso 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 90 del Código Civil, en la medida en que fue dirigida al Sr. Jefe de Gobierno al domicilio donde ejercía sus funciones, pero diligenciada en la Mesa de Entradas y no consignándose el carácter personal en el instrumento de la cédula, no es posible luego efectivizar el apercibimiento allí dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16120-5. Autos: MACRI MAURICIO Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011. Sentencia Nro. 352.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA SALUD - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación activa de una asociación civil, opuesta por la parte demandada en una demanda de impugnación de un acto administrativo de alcance particular.
En este marco, la asociación actora, con apoyo en su estatuto ha fundado su legitimación en la defensa del derecho a la salud de los usuarios del correspondiente servicio público y, en consecuencia, del interés comprometido en la transparencia del procedimiento de selección de funcionarios que intervienen en la prestación de aquel servicio (como en el caso, el jefe de Departamento Médico Quirúrgico del Hospital público).
Al respecto, debe ponderarse que la Corte Suprema ha resuelto que “[l]a legitimación procesal constituye un presupuesto necesario para que exista una causa o controversia, y la existencia de «caso» presupone la de «parte», esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso, debiendo aquélla demostrar que persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia o que los agravios expresados la afecten de forma suficientemente directa o substancial” (CSJN, Fallos: 333: 1212).
Sin embargo, si bien es cierto, por ello, que, en materia de legitimación procesal, es imprescindible la comprobación de la existencia de un “caso” en los términos de los artículos 116 de la Constitución Nacional, 2º de la Ley Nº 27 y de acuerdo con la línea desarrollada por la Corte Suprema (ver Fallos: 310: 2342; 311: 2580 y 326: 3007, entre muchos otros), no lo es menos que el mismo Tribunal declaró que “… siempre que la petición no tenga un carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa, sino que responda a un caso que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuya ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, constituye una causa en los términos de la Ley Fundamental (conf., entre otros, 310:606, 977 —La Ley, 1987- D, 341— y 2812)” (CSJN, Fallos: 323: 1339).
Es en estos términos y de acuerdo con las pautas antes desarrolladas que no resulta nítida la ausencia de legitimación de la asociación actora como para habilitar el rechazo de la acción sin siquiera sustanciarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33260-0. Autos: ASOCIACION CIVIL DEFEINDER c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2011. Sentencia Nro. 569.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - ALCANCES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto le aplicó una sanción de multa (conf. art. 327, CCAyT) en forma personal al funcionario público, por la falta de cumplimiento de las requisitorias cursadas.
Ello es así porque el artículo 327 no prevé la posibilidad de hacer efectiva la multa en la persona del funcionario.
No hay previsión análoga para el caso de las multas, tal como puede advertirse de la norma pertinente (art. 327, CCAyT) y esa ausencia determina la imposibilidad de extenderla a supuestos no contemplados en la norma -en el caso: a la persona del funcionario- por su analogía con el instituto de las astreintes.
Una interpretación semejante aparece reñida con la naturaleza genérica de las sanciones y, en particular, con el carácter eminentemente resarcitorio de las multas judiciales.
En suma, la ausencia de previsión expresa, y la prohibición genérica de interpretar extensivamente una sanción, máxime cuando adquiere naturaleza preponderantemente resarcitoria, obliga a la sentencia en cuanto mandó hacer efectiva la multa en la persona del funcionario público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28406-1. Autos: GUILFORD ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 27-12-2011. Sentencia Nro. 600.

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EMPLEO PUBLICO - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CARGO POLITICO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESTABILIDAD EN LA FUNCION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES

Los cargos políticos son aquellos cuyo ingreso en la Administración no son a través de pruebas objetivas donde se pone de manifiesto y se evalúa el mérito y la capacidad de los candidatos. La forma de provisión de los cargos de designación política se fundamenta básicamente en la confianza política. Una vez dada ésta, los criterios pueden oscilar en función de otros parámetros como son la militancia política, la cercanía o la sintonía personal con quien efectúa los nombramientos, la capacidad o competencia profesional, etc.
En consecuencia, confluyen diversos criterios a la hora de proceder a realizar un nombramiento político determinado, predominando habitualmente entre ellos el criterio de la fidelidad al partido en el poder y, sobre todo, la confianza que en él deposita la persona que propone dicho nombramiento (conf. Mesa, Adela, “Los cargos de designación política ante el proceso de cambio en la Administración vasca”, Revista de Estudios Políticos, Nueva Época, España, Enero-Marzo 1996, núm. 91, p. 170).
Estas particulares designaciones carecen de estabilidad. En efecto, así se ha dicho que el funcionario político es designado y/o removido discrecionalmente por el titular del Ejecutivo o por quien este delegue tal facultad. En todos estos casos, la continuidad de la función a cargo de estos funcionarios se encuentra directamente vinculada con el funcionario que lo designó por lo que no continúa en ningún caso una vez que este cesare o se dispusiera su remoción, en virtud de ello estos funcionarios “políticos” no se encuentran vinculados a ninguna especie de carrera administrativa, ni gozan de estabilidad alguna en el empleo (conf. dictamen Nº 1857/02 de la Oficina Nacional de Empleo Público en expte. Nº 3518/02, “Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, 5/08/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19855-0. Autos: Kampelmacher, Alejandro Guillermo c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-12-2011.

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ACCION DE AMPARO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE ANTECEDENTES - DESIGNACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE PROPIEDAD - IURA NOVIT CURIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde reconducir la demanda de amparo impetrada contra la resolución condenatoria dictada por la Controladora de Faltas Especiales, y remitirse el expediente al juzgado interviniente a fin de que se de tratamiento en los términos de los artículos 14, 15 y 17 del Decreto 1510/97, artículos 132 de la Ley Nº 189 y 40 de la Ley Nº 1217, solicitando las actuaciones administrativas a ese efecto.
En efecto, la amparista afirma que en la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales se negaron a recibirle un escrito solicitando la aplicación de la Ley Nº 3956, en base a que ya se había dictado resolución definitiva, la que se encontraba notificada a través de una cédula que, según afirma la presentante, nunca fue entregada en su domicilio. Asimismo, alegó que la controladora interina que dictó la resolución que se cuestiona no ha sido designada por concurso público de oposición de antecedentes, contrariando lo previsto en el artículo 4 del Anexo de la Ley Nº 2128 por lo que reputa nula de nulidad absoluta e insanable la resolución dictada en virtud de la incompetencia del funcionario que resolvió.
Ello así, si bien es cierto que la acción intentada no es viable en el caso de cuestiones opinables, que requieren debate o prueba, o cuando la naturaleza
del asunta exija aportar al pleito mayores elementos de convicción de los arrimados a autos, no cabe efectuar una interpretación con excesivo rigor formal de los términos de la presentación que podría conducir a la lesión de los derechos de defensa y propiedad de la infractora; toda vez que surge la posible existencia de un acto de la autoridad pública administrativa que pudiera resultar arbitrario, en tanto se habría impedido a la infractora efectuar una presentación en dicha sede dándole virtualidad a una notificación que comunicaba la resolución definitiva de la instancia administrativa y que, según afirma la presentante, nunca fue recibida en el domicilio constituido. Por ello, tampoco tuvo la posibilidad de pedir la elevación de las actuaciones a sede judicial, ante el transcurso de los términos procesales sin que la infractora hubiera tomado conocimiento de la resolución dictada.
A mayor abundamiento, tanto la ilegalidad planteada como lo expuesto por la infractora en relación a la modalidad de designación de la Controladora interviniente, requiere la producción de pruebas a fin de corroborar las afirmaciones expuestas, ya que se debe establecer la validez de la notificación cursada (Del voto del Dr. Delgado en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54641-00-CC/2011. Autos: RISOLEO, Alicia Susana c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-02-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNCIONARIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde declarar admisible el planteo de nulidad opuesto por la Defensa, fundado en que las actas de infracción fueron labradas por inspectores del Gobierno de la Ciudad que no son de planta permanente sino contratados.
En efecto, el agravio encuadra en una causal de inobservancia manifiesta de las formas prescriptas para el trámite de la causa (art. 56 ley 1217) y debe ser declarado admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30596-00/CC/2011. Autos: RIESCO, Marcela Beatriz Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-03-12.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad opuesto por la Defensa, fundado en que las actas de infracción fueron labradas por inspectores del Gobierno de la Ciudad que no son de planta permanente sino contratados.
En efecto, el recurrente no demuestra que ello les impidiera llevar a cabo el procedimiento realizado en autos; habida cuenta de que el apelante cita jurisprudencia en la que solo los funcionarios de la administración están capacitados para llevar a cabo determinados actos, entre ellos labrar actas de faltas, sin fundamentar por qué, a su criterio, los inspectores actuantes, por el solo hecho de ser contratados y no funcionarios de planta, no revestían dicho carácter.
Asimismo, lo cierto es que las personas intervinientes en el labrado de las actas, eran inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control del Gobierno de la Ciudad, razón por la cual más allá de su carácter permanente o no, tenían potestad para cumplir con dicha función.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30596-00/CC/2011. Autos: RIESCO, Marcela Beatriz Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspende el proceso a prueba respecto del imputado pese a la oposición Fiscal.
En efecto, para que se configure el supuesto de exclusión del régimen de la suspensión del proceso a prueba regulado en el párrafo 7 º del artículo 76 bis del Código Penal, se requiere no sólo la verificación del carácter de funcionario público del imputado, sino que también se debe constatar que el mismo se encuentre, al momento del hecho, ejerciendo la función pública que le es propia, extremo que no sucede en los hechos de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22323-02-CC/2009. Autos: L., G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 04-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo", y en consecuencia, dejar sin efecto la imposición de astreintes ordenada contra el funcionario público.
Este Tribunal ha señalado de manera reiterada que la imposición de astreintes requiere como presupuesto la notificación previa del apercibimiento de aplicarlas a los sujetos que en definitiva resultarán responsables. Ello, a fin de resguardar debidamente el derecho de defensa —cuya protección debe ser especialmente rigurosa en materia sancionatoria— de forma tal de garantizar la oportunidad de que el obligado cuestione su procedencia, así como también adopte las medidas tendientes al cumplimiento del mandato judicial (esta Sala, causa “Martínez, María Ester y otros c/ G.C.B.A. y otros s/ otros procesos incidentales”, EXP nº 26034/28, resolución del 28/09/09).
De acuerdo a lo establecido por los artículos 119, inciso 5; y 120, inciso 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el apercibimiento en cuestión debe ser notificado personalmente o por cédula dirigida a nombre de la persona obligada.
No obstante, la notificación de la sanción motivo de apelación fue cursada mediante el libramiento de sendos oficios —uno dirigido a la Procuración General y otro a nombre del señor Ministro de Salud, que ingresaron por la Mesa de Entradas de las respectivas reparticiones—, sin que surjan del expediente las circunstancias de su diligenciamiento.
Así las cosas, no es posible tener por cumplida la notificación del apercibimiento con respecto al funcionario que resultaba su destinatario —aspecto expresamente destacado en el memorial—; recaudo cuyo incumplimiento resulta suficiente para admitir la apelación en examen (esta Sala, in re "Laboratorios Bacon S.A.I.C. c/ G.C.B.A. s/ Otros procesos incidentales”, expte. nº 1580/1; “Aparicio, Elena y otros c/ G.C..B.A. s/ otros procesos incidentales”, EXP nº 7723/1; “L., S. I. c/ O.S.B.A. s/ otros procesos incidentales”, EXP nº 4452/2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43130-1. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº3 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 18-12-2012. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JUECES NATURALES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de recusación del Sr. Juez de grado.
A criterio de la presentante, la circunstancia de que el "a quo" fue Director de Asuntos Legales del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, equivale a “haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes” (conf. art. 11, inc. 6º del Código Contencioso Administraivo y Tributario).
En primer término, cabe advertir que la función de “Director” no resulta asimilable a la de “defensor”, máxime cuando las causales de recusación son de interpretación restrictiva y taxativas, no pudiendo extenderse por analogía a otros supuestos.
En segundo lugar, admitir un planteo como el efectuado terminaría por inhibir el ejercicio de la magistratura del Juez recusado, toda vez que este fuero, en términos generales, dada su competencia en razón de la persona, siempre tendrá como una de las partes al Gobierno de la Ciudad.
Sobre el particular, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad —para una situación con aspectos análogos, recusación planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en relación a un juez de primera instancia con sustento en la causal “juicio pendiente” con el Gobierno de la Ciudad—, advirtió que hacer extensivo un motivo a la totalidad de las causas “importaría convertir al juez recusado en un magistrado virtual sin competencia” (cf. TSJ CABA, in re, expte. 6190/08, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA s/ recusación -art. 16 CCAyT-, sentencia del 05/03/2009, voto de los jueces Conde y Casás; en sentido análogo punto 2.2. del voto del juez Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G560-2013-2. Autos: TESEYRA, ROBERTO ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 10-06-2013. Sentencia Nro. 247.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la providencia cuestionada que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Asesor Tutelar de primera instancia y de todo lo actuado como consecuencia de su dictado, debiendo devolverse los autos a la instancia de grado para su oportuna subsanación y nueva elevación ante este Tribunal.
En efecto, el Asesor Tutelar ante esta instancia, solicitó la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia en cuestión. Adujo la existencia de un vicio procesal grave al no haberse remitido en vista las actuaciones al Asesor Tutelar de primera instancia, tal como lo impone el artículo 119 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para que tomara conocimiento de ella.
Así, de las constancias de la causa resulta palmario el vicio alegado. Ello así, por cuanto se incumplió con lo dispuesto expresamente en el último párrafo del artículo mencionado que excluye de los supuestos de notificación personal o por cédula a los funcionarios judiciales.
De esa manera, la notificación "ministerio legis" o por nota prevista como regla genérica por el artículo 117 del Código ritual no puede ser extensible a ninguno de los integrantes del Ministerio Público. Ello, sin perjuicio de que el principio sí rige para las partes cuyo patrocinio ejerce el Defensor Oficial.
En ese sentido, cabe concluir que el modo de notificación -en los términos del artículo 117 del CCAyT- adoptado por el Juzgado de origen para la providencia que declaró desierto el recurso interpuesto por el Sr. Asesor Tutelar de primera instancia, ha impedido la instancia de revisión del Ministerio Público Tutelar ante esta Cámara, y con ello conculcado derechos de raigambre constitucional tales como el debido proceso adjetivo y la tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45126-1. Autos: I. M. M. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 30-09-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la recurrente carece de interés en la apelación, toda vez que la resolución recurrida -aplicación de astreintes-, en tanto afecta directamente al funcionario en su patrimonio personal, no causa agravio actual al Gobierno de la Ciudad.
Ello así, el recurso no puede prosperar. En ese sentido ha expresado la doctrina que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio lo es de la apelación. En otras palabras, el interés para recurrir está determinado por el gravamen o perjuicio que la resolución de primera instancia causa al apelante, y es la posibilidad de remover ese perjuicio a través del recurso de apelación lo que determina el interés del apelante en el recurso (Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1989, TªI, pág. 211).
No escapa al Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 30, último párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando las sanciones previstas en esa norma se hagan efectivas en la persona de un funcionario puede existir responsabilidad subsidiaria de la Ciudad. Sin embargo, ésta sólo nace "...ejecutado que sea (el funcionario) y sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago".
Cabe advertir que estos presupuestos se encuentran ausentes en el caso. En efecto, la efectiva aplicación de las astreintes requiere la previa notificación del apercibimiento de aplicarlas a los sujetos que en definitiva resultarían responsables de las mismas. Cuadra destacar que en autos no consta la debida notificación al funcionario del mencionado apercibimiento. Ello impide la aplicación de la astreintes al funcionario y, consecuentemente, el nacimiento de la responsabilidad subsidiaria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27784-2013-2. Autos: WIMMER S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 08-11-2013. Sentencia Nro. 36.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DAÑO AGRAVADO - CONEXIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad para investigar y juzgar el delito de daño agravado (art. 184, inc.5 CP)
En efecto, el sentenciante sustentó su resolución por la conexidad existente entre el delito de usurpación en cuanto se impidió a funcionarios de la Ciudad el ingreso al parque despojando al poder ejecutivo local del ejercicio de derechos reales sobre el predio y el delito de daño agravado por las roturas y deteriororos provocados en la estatua ubicada en dicho predio. Entendió que ambos delitos enrostrados son de competencia federal, toda vez que la especial calidad de sus posibles autores configura la hipótesis de corrupción del buen servicio de la función pública nacional y, -en cuanto al delito de daño agravado- sostuvo que debe ser juzgado en el fuero de excepción debido a que "varios de los elemento de convicción de ambas hipótesis son comunes".
Así las cosas, la competencia de la Justicia Federal posee carácter excepcional y por ello corresponde, cuando sea posible, separar el juzgamiento de los delitos de índole federal de los delitos de índole común, no bastando que medie entre ellos relación de conexidad para concretar el conocimiento de ambos en la justicia de excepción (conf. Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, en “Tchirichain, Nazareno U” del 29/8/2002 y “Varela s/ Rodolfo Rubén s/ competencia” del 10/4/2001, con cita de Fallos 295:845, 300:117, 302:1220; 305:1499; 308:2422; 313:506 y 314:1003).
En consecuencia, no puede modificar lo expuesto la alegada existencia de algunos elementos de convicción que podrían resultar compartidos por ambas hipótesis fácticas.
En efecto, “del mismo modo en que las atribuciones otorgadas a los poderes Legislativo y Ejecutivo emanan de lo dispuesto en forma expresa en la Constitución (…) la competencia judicial federal es de excepción y no puede ampliarse (…) por decisión judicial” (Gelli, Ma. Angélica, Constitución de la Nación Argentina, comentada y anotada, tomo II, artículos 44 a 129, pág. 533, La Ley, Bs. As., 4° edición, 2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7696-01-3. Autos: Arriegue, Juan Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-04-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la imposición de astreintes ordenada contra los funcionarios públicos, en atención a la falta de notificación personal del apercibimiento.
Este Tribunal ha señalado de manera reiterada que la imposición de astreintes requiere como presupuesto la notificación previa del apercibimiento de aplicarlas a los sujetos que en definitiva resultarán responsables. Ello, a fin de resguardar debidamente el derecho de defensa –cuya protección debe ser especialmente rigurosa en materia sancionatoria– de forma tal de garantizar la oportunidad de que el obligado cuestione su procedencia, así como también adopte las medidas tendientes al cumplimiento del mandato judicial (esta Sala en “Martínez, María Ester y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 26034/28, resolución del 28/09/09).
De acuerdo a lo establecido en los artículos 119, inciso 5º y 120, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el apercibimiento en cuestión debe ser notificado personalmente o por cédula dirigida a nombre de las personas obligadas.
No obstante, en el caso se libraron sendos oficios dirigidos a los funcionarios que fueron recibidos en las mesas de entradas respectivas, sin que surjan del expediente las circunstancias de su diligenciamiento y, en particular, su efectiva recepción por parte de los destinatarios. Asimismo, cuadra destacar que no consta en autos la debida notificación del apercibimiento a los funcionarios.
Así las cosas, no es posible tener por cumplidas las notificaciones personales del apercibimiento con respecto a los funcionarios que resultaban sus destinatarios; recaudo cuyo incumplimiento resulta suficiente para dejar sin efecto la imposición de astreintes (esta Sala, "in re" "Laboratorios Bacon S.A.I.C. c/ GCBA. S otros procesos incidentales”, expte. nº 1580/1; “A., E. y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 7723/1; “Asesoría Tutelar 1 Dr Gustavo Daniel Moreno contra GCBA y otros sobre otros procesos incidentales”, expte. 31225/3; “Asesoría Tutelar CAyT nº 3 y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. 43130/1; “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. 25818/6; entre otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33591-5. Autos: FUSARI NERIS AMANDA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-08-2014. Sentencia Nro. 524.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - NOTIFICACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS

La aplicación de las astreintes requiere la previa notificación del apercibimiento de hacerlo a los sujetos que en definitiva resultarían responsables de ellas (esta Sala en la causa "Laboratorios Bacon SAIC c/ GCBA s/ otros procesos incidentales", expte n° 1580/1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33591-5. Autos: FUSARI NERIS AMANDA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-08-2014. Sentencia Nro. 524.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MULTA (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES PROCESALES - FUNCIONARIOS PUBLICOS

Esta Sala ha sostenido reiteradamente la imposibilidad de imponer las multas previstas en el artículo 327, 2° párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cabeza de los funcionarios responsables de los organismos incumplidores, personalmente, por falta de previsión legal ("in re" “Novoa, Margarita Rosa y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. Nº24.201/1, del 14/02/12 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46466-1. Autos: Ramos Jorge Francisco c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 11-09-2014. Sentencia Nro. 348.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - FIRMA DEL ACTA - INSPECTOR PUBLICO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del acta de de comprobación por incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley N° 1217.
En efecto, la Defensa se agravia al entender que al momento del labrado del acta de comprobación que motivó el inicio de las actuaciones, el firmante de la misma no habría contado con la investidura de “INSPECTOR”, en razón de lo cual no habría tenido facultades suficientes para su labrado.
Tiene dicho el Dr. Gordillo que “el derecho positivo argentino y supranacional no hacen diferenciación entre “funcionarios” y “empleados”, y por el contrario, establecen que todos los agentes de la administración tienen la misma calificación jurídica… La conclusión precedente debe entenderse en el sentido de que, dentro de los agentes de la administración, no existe distinción entre `funcionarios públicos´ y `empleados públicos´, es decir, que todos los que están sometidos al régimen del derecho público lo están bajo un mismo concepto que será indistintamente el de funcionario o empleado” (Cfr. Agustín Gordillo, “Tratado de Derecho Administrativo”, T 1, 5º edición, Fundación de derecho administrativo, págs. XIII-6/XXX-7)
A la luz de las consideraciones vertidas y la circunstancia de que conforme resulta de la documentación de autos, quien firmó el acta cuestionada brindaba servicios para el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al tiempo del labrado del acta de comprobación, confirmaremos la decisión en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12117-01-00-14. Autos: CONSTRUCSUR, SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - LIBERTAD DE EXPRESION - ALCANCES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHO AL HONOR - INJURIAS GRAVES - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, por el padecimiento sufrido en razón de las declaraciones en conferencia de prensa del ex Jefe de Gobierno de la Ciudad.
En efecto, el actor manifestó que las expresiones vertidas por el codemandado en la conferencia de prensa constituyeron un ejercicio irregular de su función que derivó en el perjuicio que expresa haber soportado.
Ahora bien, de las constancias del expediente no se desprende que las manifestaciones realizadas por el codemandado hubieran configurado tal ejercicio ilegítimo, pues, si bien los órganos de gobierno se expiden a través de resoluciones, resulta una derivación lógica de la vida en una sociedad democrática y republicana que las cuestiones relacionadas con la cosa pública tomen relevancia en los medios de comunicación e incluso que los funcionarios públicos utilicen esos medios para transmitir determinados hechos o decisiones a la ciudadanía. En particular de las pruebas producidas en el expediente no surge que se hubieran configurado los delitos de calumnias o injurias, cuyo resarcimiento se encuentra previsto por el artículo 1089 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19719-0. Autos: KAMPELMACHER, ALEJANDRO GUILLERMO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - LIBERTAD DE EXPRESION - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHO AL HONOR - INJURIAS GRAVES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, por el padecimiento sufrido en razón de las declaraciones en conferencia de prensa del ex Jefe de Gobierno de la Ciudad.
En efecto, el actor fundó su reclamo en que el codemandado –en ese momento Jefe de Gobierno- lo habría relacionado públicamente con situaciones de corrupción. A su entender, las manifestaciones del codemandado afectaron “…el buen nombre y honor del actor al haber sido señalado públicamente como ‘corrupto’”. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, “incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido …”. Sin embargo, de las constancias de autos no se desprende que se hubiera acreditado aquel hecho como tal.
Ahora bien, la tipificación del delito de calumnias requiere que exista una falsa imputación de la comisión de un delito concreto y circunstanciado respecto de una persona física determinada, extremos que no fueron probados en el caso. Por el contrario, no se acreditó que en la conferencia de prensa que originó la presente demanda, el ex Jefe de Gobierno se haya referido a hechos específicos de corrupción cometidos por el actor o le haya imputado la genérica calidad de “corrupto”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19719-0. Autos: KAMPELMACHER, ALEJANDRO GUILLERMO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - LIBERTAD DE EXPRESION - ALCANCES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHO AL HONOR - INJURIAS GRAVES - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, por el padecimiento sufrido en razón de las declaraciones en conferencia de prensa del ex Jefe de Gobierno de la Ciudad.
En efecto, sin perjuicio de que los hechos descriptos por el actor en su escrito inicial no han sido acreditados en el expediente, es oportuno recordar que tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…las críticas al ejercicio de la función pública no pueden ser sancionadas aún cuando estén concebidas en términos cáusticos, vehementes, hirientes, excesivamente duros e irritantes” (Fallos 308:789, 310:508, 321: 2637, 327:183) “siempre que se encuentren ordenadas al justificable fin del control de los actos de gobierno” (Cf. disidencia de los Dres. Highton de Nolasco, Petracchi y Argibay en “Canicoba Corral, Rodolfo Arístides c/Acevedo, Sergio Edgardo y otros s/Daños y perjuicios, del 14/08/13). El fundamento de esta afirmación, tal como lo explica el propio Tribunal, “responde al prioritario valor constitucional que busca resguardar el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran a personalidades públicas o materias de interés público, como garantía esencial del sistema republicano; empero, lo que no es admisible es la conducta de quien, por su profesión y experiencia, ha obrado excediendo el marco propio del ejercicio regular de los derechos de petición y crítica” (Fallos 327:183).
Esta reducción de la protección del derecho al honor de la que gozan los funcionarios públicos se justifica porque al aceptar sus cargos, también consienten un nivel de exposición mayor que el de un ciudadano común y, por tratarse del manejo de la cosa pública, todos los ciudadanos tienen derecho a informarse y debatir sobre estos temas como garantía esencial del sistema republicano.
Por último, sin perjuicio de que las manifestaciones del demandado pudieran haber molestado al actor, en su carácter de funcionario público, debía realizar un sacrificio mayor que un ciudadano común, consecuencia derivada de vivir en un Estado que respeta la libertad de expresión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19719-0. Autos: KAMPELMACHER, ALEJANDRO GUILLERMO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO AL HONOR - INJURIAS GRAVES - PRUEBA - PUBLICIDAD - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por los perjuicios ocasionados, a raíz de la exposición pública de su nombre con hechos de corrupción en la conferencia de prensa.
En efecto, el actor consideró vulnerado su derecho a la honra y dignidad en función de los actos que públicamente lo relacionaron con hechos de corrupción. Consideró que tanto en la Conferencia de Prensa como en la noticia cargada en la web oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se lo implicó en forma explícita sin que haya existido una certeza indubitable sobre su relación con los hechos.
Tras el análisis de las pruebas referidas, arribo a una conclusión similar que la del Juez de grado. Tanto debe ser respetada la honra y dignidad de las personas, como la libertad de expresar temas de interés público, esto es, debe lograrse una razonable conciliación en la tutela de ambos derechos.
Sobre este punto, no es posible perder de vista que la sospecha razonable de la existencia de hechos de corrupción y la participación de funcionarios públicos es información trascendente para la opinión pública. Ello es así, pues “[e]l control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate amplio respecto de asuntos de interés público el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático.” (Corte IDH, ‘Caso Herrera Ulloa’, sentencia del 2 de julio de 2004).
En síntesis, el estudio de las pruebas producidas da cuenta de que en la mencionada Conferencia de Prensa, el nombre del actor sólo fue referido tras las preguntas concretas de los periodistas presentes. Así y todo, la mención de su nombre fue realizada en forma potencial y con la aclaración de que la separación de los funcionarios respondía principalmente a favorecer la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36901-0. Autos: FIGOLI JAVIER ANIBAL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2015. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO AL HONOR - PUBLICIDAD - MEDIOS DE COMUNICACION - REAL MALICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por los perjuicios ocasionados, a raíz de la exposición pública de su nombre con hechos de corrupción en la conferencia de prensa.
En efecto, el actor consideró vulnerado su derecho a la honra y dignidad en función de los actos que públicamente lo relacionaron con hechos de corrupción. Consideró que tanto en la Conferencia de Prensa como en la noticia cargada en la web oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se lo implicó en forma explícita sin que haya existido una certeza indubitable sobre su relación con los hechos.
Ahora bien, no asiste razón al actor en cuanto a la procedencia de la utilización de la doctrina de la real malicia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Es que el alcance del derecho a la libertad de expresión de quien brinda información públicamente relevante que afecta a funcionarios públicos es tan amplio que sólo deja lugar para la atribución de responsabilidad en un grupo más bien excepcional de casos. Por ello, la doctrina mencionada distingue entre los sujetos pasivos de la información presumiblemente difamatoria y privilegia el honor de los particulares en situaciones específicas (CSJN, Fallos: 320:1272; 331:1530). A su vez, la “real malicia, a diferencia del test de veracidad, no opera en función de la verdad o falsedad objetiva de las expresiones, pues entra en acción cuando ya está aceptado que se trata de manifestaciones cuya verdad no ha podido ser acreditada, son erróneas o incluso falsas. Lo que es materia de discusión y prueba, si de real malicia se trata, es el conocimiento que el periodista o medio periodístico tuvo (o debió tener) de esa falsedad o posible falsedad. Esta es la primer e importante diferencia. La segunda y no menos importante particularidad radica en que el específico contenido del factor subjetivo al que alude el concepto de real malicia: Conocimiento de la falsedad o indiferencia negligente sobre la posible falsedad no cabe darlo por cierto mediante una presunción, sino que debe ser materia de prueba por parte de quien entable la demanda contra el periodista o medio periodístico” (CSJN, Fallos 331:1530).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36901-0. Autos: FIGOLI JAVIER ANIBAL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2015. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO AL HONOR - INJURIAS GRAVES - INTERES PUBLICO - PUBLICIDAD - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por los perjuicios ocasionados, a raíz de la exposición pública de su nombre con hechos de corrupción en la conferencia de prensa.
En efecto, el actor consideró vulnerado su derecho a la honra y dignidad en función de los actos que públicamente lo relacionaron con hechos de corrupción. Consideró que tanto en la Conferencia de Prensa como en la noticia cargada en la web oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se lo implicó en forma explícita sin que haya existido una certeza indubitable sobre su relación con los hechos.
Ello así, el aquí actor sostiene que tras la Conferencia de Prensa y la noticia cargada en el web site oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los diversos medios dieron réplica a la información proporcionada e hicieron público su nombre aun cuando la investigación no se encontraba concluida y que tal situación, respondió principalmente al manejo malicioso y confuso de información por parte del Gobierno.
Ahora bien, la libertad de expresión asegura que los medios de comunicación puedan eventualmente publicar informaciones que obtengan siempre que sea con el debido respeto a la honra y dignidad de los involucrados. El Gobierno local, dado el carácter de interés público de los hechos del caso, dio cumplimiento a su deber de informar a la sociedad, lo hizo con el debido resguardo de los datos y con especial mención del carácter preliminar de las investigaciones.
En este sentido, el inicio de una investigación y la importancia de la información transmitida trae aparejado ciertos riesgos y, los eventuales daños que puedan ocurrir deben ser medidos teniendo en cuenta que “[a]quellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, en ese ámbito se ven sometidos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio privado para insertarse en la esfera del debate público”. (Corte IDH, ‘Caso Herrera Ulloa’, sentencia del 2 de julio de 2004, párr. 109).
En consecuencia, no resulta razonable imputar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el modo en que los otros medios de comunicación habrían dado tratamiento a la noticia de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36901-0. Autos: FIGOLI JAVIER ANIBAL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2015. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - CESANTIA - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO AL HONOR - INJURIAS GRAVES - PUBLICIDAD - MEDIOS DE COMUNICACION - DAÑO CIERTO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por los perjuicios ocasionados, a raíz de la exposición pública de su nombre con hechos de corrupción en la conferencia de prensa.
En efecto, corresponde que me expida en torno a la procedencia de indemnización por ser separado de su cargo para realizar las investigaciones.
Como bien es sabido, la indemnización tiene por objeto reparar al actor por las consecuencias perjudiciales que de algún modo le hubieran generado un daño. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario se debe proceder a valorar económicamente distintos aspectos o componentes que dependerán del grado o magnitud del daño.
Se ha dicho que “[l]a indemnización por daños y perjuicios cumple una función de equilibrio patrimonial, es decir que está destinada a colocar el patrimonio dañado en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al hecho; lo que importa de sobremanera a quien lo pretenda es demostrar la existencia del daño y su extensión, aunque la omisión en el último de los aspectos no significa el rechazo, sino sólo su fijación prudencial; considerada en todo el contexto del proceso y de las circunstancias que de él surjan” (Sala II CAyT en autos “Soto, Pablo José c/ GCBA (Hospital General de Agudos Dr. Cosme Argerich” Expte. Nº 1272/0, sentencia del 24 de mayo de 2005).
Sentado lo anterior, razones de prudencia me llevan a desechar los argumentos utilizados por el actor en sustento de esta pretensión resarcitoria. Ello, pues entiendo que tanto su proyección profesional, como el éxito en un eventual concurso son manifestaciones meramente conjeturales de las que no se pudo y difícilmente podría darse cuenta. Es decir, bajo los argumentos esgrimidos entiendo que no se encontraría configurado el requisito de daño cierto y, según tiene dicho la Corte Suprema de Justicia “[l]a indemnización debe reparar un interés actual del interesado, que no existe cuando quien se pretende damnificado no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida” (CSJN, Fallos 330:2748).
En cuanto a la percepción de los salarios caídos y demás adicionales que hubieran correspondido en caso de continuar en ejercicio de sus funciones por el tiempo en que había sido designado, no es posible dejar de advertir que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en cuanto a que, resulta necesaria la efectiva prestación de servicios para que surja el derecho del agente de que se trate a percibir una prestación dineraria, como contrapartida a sus tareas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36901-0. Autos: FIGOLI JAVIER ANIBAL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2015. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - MULTA (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES DEL JUEZ - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la sanción de multa dispuesta en forma personal a la funcionaria pública.
En efecto, la multa impuesta por el Juez de grado fue, en rigor, la prevista en el artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, dicha multa es aplicable para la prueba de informes, que procede respecto de documentación en poder del informante. Puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios, certificados u otros documentos relacionados con el juicio (cf. art. 324, CCAyT), y estas tienen la carga de contestar dicho pedido dentro del plazo de quince (15) días hábiles (cf. art. 326, CCAyT).
Éste es el caso de las presentes en las actuaciones y si bien, verificado el incumplimiento, corresponde la sanción, ésta no puede recaer en cabeza de la Sra. Ministra de Salud en forma personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34017-4. Autos: ASESORÍA TUELAR N° 1 c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA CABA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 05-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado, en cuanto ordenó se libre oficio reiteratorio al Hospital Público, bajo apercibimiento de imponer una sanción de cien pesos ($100) por cada día de retardo, en cabeza del director del mencionado nosocomio, de conformidad a lo previsto en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Si bien de las constancias de autos, se encuentra corroborado el reiterado incumplimiento del nosocomio, lo cierto es que lo que pretende la parte actora no puede tener favorable acogida.
Ello así toda vez que las intimaciones previas a la disposición recurrida fueron en los términos de los artículos 326 y 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y recién, a raíz de lo solicitado por la parte actora la Sra. Juez de grado intimó al director del Hospital en los términos del artículo 30 del mismo Código.
De allí se desprende que, al contrario de lo requerido por la parte actora (en cuanto a la aplicación inmediata de la sanción requerida por su parte en cabeza del titular del nosocomio), previo a la aplicación de la sanción pecuniaria contenida en el artículo 30 era necesario intimar en esos términos y de modo personal a aquel funcionario.
Recién ahí la parte actora -si persistía la reticencia del nosocomio en contestar lo requerido- tenía la posibilidad de solicitarle a la Sra. Juez de grado que hiciera efectivo el apercibimiento dispuesto en la intimación.
Es que, la imposición de las astreintes requiere como presupuesto la notificación previa del apercibimiento de aplicarlas a los fines de resguardar debidamente el derecho de defensa de forma tal de garantizar la oportunidad de que el obligado -en caso de ser fáctica y técnicamente posible- cuestione su procedencia, así como también esté debidamente anoticiado de cómo se actuará en caso de incumplimiento y, en consecuencia, decida, de modo consciente, como operar ante el contexto dado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37283-0. Autos: RICCITELLI MIGUEL ANGEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GUARDA DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DENUNCIA PENAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de solicitar la reparación de los daños que habrían padecido los actores debido a la denuncia penal realizada por la Coordinadora de la Defensoría Zonal, del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
En atención al mal estado general de la niña tras el fracaso de la guarda adoptiva la Lic. coordinadora, entendió que correspondía retirar a los coactores de la lista de aspirantes a guarda preadoptivas por no reunir las condiciones mínimas necesarias para sostener su postulación. Tal criterio fue compartido por varios profesionales vinculados con la adopción de niños, niñas y adolescentes.
En resumen, no hay elementos que lleven a concluir que la profesional efectuó una denuncia falsa, tampoco se ha aportado información que permita atribuirle culpa o imprudencia alguna (cf. art. 1109, CCiv.), sino que, de hecho, dadas las constancias de autos, sólo es posible entender que la denunciante procedió de acuerdo a sus obligaciones (cf. art. 177 del Código Procesal Penal). Al respecto, como indicó la Juez que resolvió en primera instancia, el hecho de que se haya sobreseído a los actores en la causa tramitada en el fuero Criminal y Correccional no desmerece la seriedad de la denuncia, sobretodo considerando la gravedad de la información que le fue suministrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41824-0. Autos: M., A. E. Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 07-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - UNIVERSIDADES NACIONALES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISDICCION NACIONAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en la presente investigación de un acto discriminatorio (Ley N° 23.592) y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal para continuar con su trámite.
La Querellante formuló denuncia contra la decana de una Universidad Nacional y otros miembros de su Consejo Directivo por un acto discriminatorio que presuntamente se habría desarrollado al haber propuesto la Decana y aprobado los restantes miembros del Consejo Directivo, una resolución por la cual se dispuso la separación de su cargo del Secretario de Vinculación Ciudadana.
La parte encuadró los hechos en la figura penal prevista en el artículo 3 párrafo segundo de la Ley N° 23.592.
En efecto, si bien el tipo penal endilgado ha sido transferido a la órbita de esta Ciudad mediante la Ley N° 26.357, lo que se encuentra controvertido en las presentes es la competencia material en los términos de la “Competencia Federal por la persona o investidura del sujeto” que es aquella establecida por el artículo 116 de la Constitución Nacional atento que el acto cuestionado es producto de la actividad desplegada por los denunciados como integrantes de un ente autárquico y autónomo del Estado Nacional y no a título personal.
Al tratarse de funcionarios públicos en ejercicio de sus labores, no quedan dudas de que estamos en presencia de ejercicio de jurisdicción administrativa de carácter nacional, con lo que su control es necesariamente de competencia federal.
Ello así, los hechos investigados deben ser juzgados por Magistrados con competencia Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - UNIVERSIDADES NACIONALES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - ACTOS DISCRIMINATORIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en la presente investigación de un acto discriminatorio (Ley N° 23.592) y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal para continuar con su trámite.
La Querellante formuló denuncia contra la decana de una Universidad Nacional y otros miembros de su Consejo Directivo por un acto discriminatorio que presuntamente se habría desarrollado al haber propuesto la Decana y aprobado los restantes miembros del Consejo Directivo, una resolución por la cual se dispuso la separación de su cargo del Secretario de Vinculación Ciudadana.
La parte encuadró los hechos en la figura penal prevista en el artículo 3 párrafo segundo de la Ley N° 23.592.
En efecto, el hecho presuntamente delictivo habría consistido en un acto realizado por las autoridades de una Universidad Nacional en cumplimiento de funciones federales, como es el dictado de una resolución administrativa dictada por el Consejo Directivo de la Facultad de Derecho.
La resolución que la Querella entiende discriminatoria presenta todos los elementos esenciales de un acto administrativo, con lo que no puede dudarse de su caracterización.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido la competencia federal para casos donde se han visto involucradas autoridades de Universidades Nacionales.(Fallos: 333:294, Caruso Enrique Eduardo y otros s/falsificación documentos públicos, del 23/03/2010. 8 CSJN, Fallos: 332:807, CASTILLO ADRIANA ELIZABETH c/ UBA DTO 2213/87 s/S/EMPLEO PUBLICO, del 07/04/2009.)
Asimismo, tampoco puede dejarse de lado conforme el texto del artículo 3 inciso 4° de la Ley N°48 cabría también admitir la competencia federal de los hechos denunciados en razón del territorio.
Ello así, los hechos investigados deben ser juzgados por Magistrados con competencia Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGISTRO CIVIL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - REENCASILLAMIENTO - PROCEDENCIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda y disponer el reencasillamiento del actor en el tramo y nivel por él pretendidos, conforme dispuso el Acta Paritaria N° 31/06 que fijó un piso mínimo más beneficioso en materia de encasillamiento para los agentes que se desempeñen como Oficiales Públicos.
En efecto, el actor comenzó a desempeñarse como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como contratado, luego juró como Oficial Público del Registro Civil y, con posterioridad, se produjo su incorporación a la planta permanente.
Si bien, a la fecha de celebración del Acta Paritaria que modificó los párametros de encasillamiento, el actor no se encontraba alcanzado por sus disposiciones dado que aún no había jurado como Oficial Público, de su lectura surge que los únicos condicionantes para acceder al beneficio allí acordado son los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la función de Oficial Público (título de abogado o escribano y el formal juramento por ante el Jefe de Gobierno).
Ello así, la interpretación de los alcances de dicho instrumento deberá realizarse teniendo en cuenta los principios constitucionales vigentes en la materia, en particular aquél que garantiza a todos los trabajadores “igual remuneración por igual tarea”. A su vez, no puede pasarse por alto que el marco jurídico del caso debe ser interpretado teniendo en cuenta que el trabajador es un sujeto de “preferente tutela constitucional” (Fallos: 327:3677, 327:3753, 328:2520, 336:672, entre otros), que goza de la “protección especial” del Estado según lo expuesto en la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, adoptada como Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador (art. 2.a), la que ampara a los trabajadores “de toda clase” y sirve para la adecuada interpretación y el desarrollo de las normas de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Además, debe ponderarse que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y, por ende, el principio protectorio del trabajo y del trabajador que enuncia, son aplicables por entero al empleado público y a la relación de empleo público (conf. Fallos 336:672). Dicho de otro modo, el artículo 14 bis impone un particular enfoque para el control de constitucionalidad (Fallos: 327:3677).
Por ello, tengo para mí que asiste razón al recurrente ya que, debido a la interpretación que, según mi criterio, corresponde asignarle al Acta N° 31/06, entiendo que allí se estableció un piso mínimo para el encasillamiento de los agentes que se desempeñen como Oficiales Públicos del Registro Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43526-0. Autos: Marinovich Gabriel Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-05-2018. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGISTRO CIVIL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - REENCASILLAMIENTO - PROCEDENCIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda y disponer el reencasillamiento del actor en el tramo y nivel por él pretendidos, conforme dispuso el Acta Paritaria N° 31/06 que fijó un piso mínimo más beneficioso en materia de encasillamiento para los agentes que se desempeñen como Oficiales Públicos.
En efecto, la letra del referido acuerdo colectivo no ofrece dudas en cuanto a que está destinado a todos los Oficiales Públicos que revistan en la planta del Registro Civil, en su calidad de tales. Ello, a poco que se advierta, de su lectura, que se hace especial énfasis en la singularidad e importancia de su figura como funcionarios públicos, por cuya actuación tienen responsabilidad penal y patrimonial personal, sin sujetar ni condicionar –a su vez– el derecho al reencasillamiento a pauta temporal alguna.
Nótese incluso que de los términos del acuerdo también surge –con remisión a la Ley N° 1.565– que los únicos requisitos para obtener el encasillamiento allí previsto son los legalmente exigidos para el ejercicio de la función de Oficial Público, esto es, el título de abogado o escribano, y el formal juramento por ante el Jefe de Gobierno, sin distinción de jerarquías. De modo que la finalidad ha sido la de mejorar el encasillamiento de los oficiales públicos del Registro en su calidad de tales.
En el contexto normativo detallado, no resulta razonable interpretar que el acta ha pretendido excluir a quienes adquirieron la calidad de Oficial Público con posterioridad a la suscripción del acuerdo colectivo. Por otra parte, un razonamiento contrario al propiciado conduciría a una interpretación restrictiva de derechos que, en materia laboral, no puede tener cabida en nuestro ordenamiento jurídico. Ello es así por imperio del principio "in dubio pro operario" que, por expresa previsión constitucional, se encuentra vigente en relación a las ramas de Derecho Público y Privado (conf. artículo 43 "in fine" de la CCABA) y en virtud del cual, ante situaciones dudosas que admitan más de una interpretación posible, debe primar aquella que resulte más favorable a los derechos del trabajador (conf. esta Sala "in re" “Ruiz, María Antonieta y otros c/ GCBA s/ Cobro de pesos”, expediente Nº EXP 684/0, sentencia del 02/04/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43526-0. Autos: Marinovich Gabriel Hector c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-05-2018. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGISTRO CIVIL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - REENCASILLAMIENTO - PROCEDENCIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda y disponer el reencasillamiento del actor en el tramo y nivel por él pretendidos, conforme dispuso el Acta Paritaria N° 31/06 que fijó un piso mínimo más beneficioso en materia de encasillamiento para los agentes que se desempeñen como Oficiales Públicos.
En efecto, la letra del referido acuerdo colectivo no ofrece dudas en cuanto a que está destinado a todos los Oficiales Públicos que revistan en la planta del Registro Civil, en su calidad de tales. Ello, a poco que se advierta, de su lectura, que se hace especial énfasis en la singularidad e importancia de su figura como funcionarios públicos, por cuya actuación tienen responsabilidad penal y patrimonial personal, sin sujetar ni condicionar –a su vez– el derecho al reencasillamiento a pauta temporal alguna.
Nótese incluso que de los términos del acuerdo también surge –con remisión a la Ley N° 1.565– que los únicos requisitos para obtener el encasillamiento allí previsto son los legalmente exigidos para el ejercicio de la función de Oficial Público, esto es, el título de abogado o escribano, y el formal juramento por ante el Jefe de Gobierno, sin distinción de jerarquías. De modo que la finalidad ha sido la de mejorar el encasillamiento de los oficiales públicos del Registro en su calidad de tales.
En ese contexto, no parece razonable sostener que el acuerdo colectivo en cuestión haya querido proporcionar un beneficio exclusivo a los trabajadores en actividad al momento de su celebración, o que el reencasillamiento allí previsto haya sido dispuesto como una medida excepcional al momento en que aquel fue suscripto. En efecto, es posible concluir que el acta paritaria bajo análisis resulta de aplicación a los Oficiales Públicos de la planta permanente del Registro Civil con prescindencia de la fecha de su designación. Ergo, no resulta plausible concluir que un oficial público sea incorporado a la planta en la categoría inicial del agrupamiento. No, al menos, sin vulnerar el principio de igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43526-0. Autos: Marinovich Gabriel Hector c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-05-2018. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGISTRO CIVIL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - REENCASILLAMIENTO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada con el objeto de que se lo reencasille en el agrupamiento solicitado.
Con relación a los agravios del actor, cabe poner de resalto que conforme se establece en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario “[e]l escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el/la apelante considera equivocada”. Ello, implica que debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas.
En efecto, el recurrente debe señalar en concreto las partes de la sentencia judicial cuestionada que se considera equivocada, y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que le ocasiona (esta Sala, en los autos “Seferian Cristian Sergio c/ GCBA s/ amparo”, expte. Nº7453/0, sentencia del 13/6/03, entre otros antecedentes).
Aclarado lo anterior, es preciso señalar que el actor, en el escrito de expresión de agravios, se limitó a manifestar su disconformidad con la interpretación efectuada por el Sentenciante que lo llevó a desestimar su pretensión.
Es decir, el Sentenciante expuso que “lo normado en el Acta Paritaria N° 31/06 no resulta de aplicación a la situación del actor; ello, habida cuenta de la fecha del acuerdo (20/12/06) y la fecha en la que comenzó a prestar servicios como Oficial Público el accionante (28/11/07)”. A ello, agregó que tampoco corresponde extender la aplicación de la cláusula tercera del Acta de Negociación Colectiva Nº 4/10 al agente, toda vez que allí se dispuso “una promoción –al primero de marzo de 2010- del personal que revistiera en Planta Permanente de la carrera administrativa” cuando el actor fue recién incorporado a planta permanente en el mes de septiembre de ese año.
La orfandad que ostenta la expresión de agravios bajo análisis, en el aspecto mencionado, trunca toda posibilidad de considerar que las críticas formuladas resulten aptas para rebatir los fundamentos del pronunciamiento cuestionado.
En consecuencia, al no haberse desvirtuado las consideraciones efectuadas por el Sentenciante de grado que llevaron a rechazar la demanda, corresponde declarar desierto el recurso de apelación bajo estudio (cf. arts. 236 y 237 del CCAyT). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43526-0. Autos: Marinovich Gabriel Hector c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 21-05-2018. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - CESANTIA - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER ALIMENTARIO - DECORO - DEBER DE LEALTAD

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que dispuso la cesantía del actor por incumplimiento de sus deberes como funcionario público, conforme las constancias recabadas durante la instrucción del sumario administrativo.
En efecto, la investigación del sumario se inició con motivo de inconsistencias en el trámite y pago del subsidio previsto en la Ley Nº 1075, respecto de dos ex Combatientes de Malvinas. Concretamente, la resolución que otorgaba el beneficio no autorizaba el cobro retroactivo; sin embargo, del expediente administrativo se desprende que se habría autorizado el débito de dicha suma.
A su vez, al requerirse los expedientes de pago de ambos beneficiarios a la Gerencia a cargo del sumariado, se habría advertido la recepción de las tarjetas de cobro prepaga en dicha oficina y, según lo informado por la entidad bancaria, se habrían detectado extracciones a nombre de ellos.
En este sentido, el artículo 48 de la Ley Nº 471, dispone, entre las causales de cesantía, el incumplimiento grave de las obligaciones y el quebrantamiento grave de las prohibiciones dispuestas en los artículos 11 y 12 del mismo cuerpo normativo (inc. e). Por su parte el Reglamento de Sumarios Administrativos, dispone en el artículo 22 que “las sanciones a aplicar se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida…”.
Entre las obligaciones que cabe cumplir a aquellos que revisten como funcionarios o empleados en la Administración Pública, se encuentra la de “observar en el servicio una conducta correcta, digna y decorosa acorde con su jerarquía y función” (art. 10 inc. c) y “observar el deber de fidelidad que se derive de la índole de las tareas desarrolladas” (art. 10 inc. f).
Sobre este punto, el cumplimiento de los deberes de decoro y lealtad será ponderado de acuerdo al lugar donde cada empleado o funcionario se desempeñe y, considerando especialmente las funciones que tiene a su cargo.
No dejo de advertir, que en su carácter de gerente del área afín, las gestiones del actor repercutían en sumas de carácter alimentario de distintas personas. Es así que al hallarse comprometida materia muy sensible debió cumplir rigurosamente los deberes legales que se le encomiendan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D765494-2016-0. Autos: García Juan Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 08-08-2018. Sentencia Nro. 194.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DERECHO DE DEFENSA

Este Tribunal ha señalado de manera reiterada que la imposición de astreintes requiere como presupuesto la notificación previa del apercibimiento de aplicarlas a los sujetos que en definitiva resultarán responsables ("in re" "Laboratorios Bacon SAIC c/GCBA s/otros procesos incidentales", expte. 1580/1, el 27/02/02). Ello, a fin de resguardar debidamente el derecho de defensa –cuya protección debe ser especialmente rigurosa en materia sancionatoria– de forma tal de garantizar la oportunidad de que el obligado cuestione su procedencia, así como también adopte las medidas tendientes al cumplimiento del mandato judicial (esta Sala en “Martínez, María Ester y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 26034/28, resolución del 28/09/09).
De acuerdo a lo establecido en los artículos 119, inciso 5º y 120, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el apercibimiento en cuestión debe ser notificado personalmente o por cédula dirigida a nombre de las personas obligadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-6. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 07-12-2018. Sentencia Nro. 611.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - TRIBUNAL DE ALZADA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostuvo que se investigaba en la presente causa la supuesta desobediencia (art. 239 CP) de su asistido a la orden de prohibición de acercamiento hacia la denunciante, dispuesta por un magistrado nacional en el marco de un expediente civil. Afirmó que la excepción de incompetencia planteada, y rechazada por la A-Quo, se fundaba en que el hecho investigado no constituía un acto contra funcionarios públicos de esta Ciudad.
Ahora bien, recientemente en la causa “Bazán, Fernando s/ amenazas” (CSJN 4652/2015), resuelta el 04/04/2019, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que sin perjuicio de las demoras en que incurrieran la Nación y la Ciudad Autónoma para completar la transferencia jurisdiccional, debía adecuar su actuación a la que le impone el texto de la Constitución Nacional (conf. considerando 16). Sostuvo la mayoría del Tribunal que, en tanto la Constitución reformada en 1994 le reconoció a la Ciudad de Buenos Aires un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias en el ámbito ejecutivo, legislativo y judicial (art. 129 de la CN), existió un cuarto de siglo de “inmovilismo” en la concreción de (dicho) mandato constitucional.
Por esta razón afirmó que ya no intervendrá en la resolución de los conflictos de competencia entre los jueces nacionales y los jueces de esta Ciudad, dado que se produce entre dos órganos con competencia no federal que ejercen su jurisdicción en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es decir, que ejercen jurisdicción local. Encomendó esta tarea al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien deberá resolver dichas cuestiones de competencia como máxima instancia judicial de esta Ciudad.
De allí que ha entendido la Corte Suprema que los juzgados nacionales también son, aunque transitoriamente, tribunales locales de esta ciudad, sujetando sus eventuales cuestiones de competencia a la definición del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. Siendo tribunales locales a dicho efecto, también corresponde considerarlos tales en los términos del punto segundo del Anexo de la Ley N° 26.072 (Transferencia de delitos contra la Administración Pública). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40993-2018-2. Autos: De Almeida, Reginaldo Conceicao Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2019.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - AGRAVIO ACTUAL - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la Sra. Ministra de Educación en la presente acción de amparo.
En efecto, el artículo 19 de la Ley de Amparo N° 2.145 -según texto consolidado por la Ley N° 6.017-, establece que, en el marco de este tipo de procesos, “[t]odas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares".
En efecto, la Jueza de grado dispuso intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que, en el plazo de 3 días, otorgue el servicio de transporte escolar en el Barrio de Emergencia, según las constancias del expediente, bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Sra. Ministra de Educación, en los términos del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cada día de demora.
La limitación recursiva contenida en el artículo bajo estudio tiende a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (conf. art. 43 CN y art. 14 CCABA).
Así las cosas, respecto de la providencia que ordenó el cumplimiento de la medida bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Ministra de Educación por cada día de demora, no se observa un agravio actual que recaiga sobre la parte recurrente.
En tales condiciones, el pronunciamiento cuestionado no se encuentra dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 19 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-10. Autos: Acuña María Soledad Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-08-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA

En el caso, la resolución que se pretende recurrir es susceptible de apelación y, en consecuencia, el recurso de queja debe prosperar en la presente acción de amparo.
En efecto, la Jueza de grado dispuso intimar al Gobierno de la Ciudad para que, en el plazo de 3 días, otorgue el servicio de transporte escolar en el Barrio de Emergencia, según las constancias del expediente, bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Sra. Ministra de Educación, en los términos del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cada día de demora.
Cabe advertir que la Sala I – aunque con otra composición– consideró apelable tal resolución en precedentes similares, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de economía y celeridad (cfr. “Sulimp SA c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. nº 1008/1, del 27/03/03, “Acuña, María Soledad c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. nº 15558/1, del 26/04/06 y más recientemente “L. L. c/ GCBA s/ incidente de apelación -amparo- educación vacante” expte. n° 107922/2017-2, del 12/10/18).
A su vez, el carácter apelable de las providencias bajo estudio, implica examinar la conducta del organismo en orden al cumplimiento de la orden judicial impartida, aspecto cuya revisión autoriza expresamente el artículo mencionado (cfr. “Pérez, Norma Edith c/ GCBA s/ amparo –art. 14 CCABA–”, expte. nº 1251/0, del 12/03/04 y “Villa 20 y otros c/ Instituto de la Vivienda y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 12975/11, del 03/04/09). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-10. Autos: Acuña María Soledad Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 02-08-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA

En el caso, hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el Señor Juez de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la funcionaria pública y, previa sustanciación, remitir las actuaciones a este tribunal.
En efecto, el Magistrado de grado dispuso intimar al Gobierno de la Ciudad para que, en el plazo de 3 días, acredite el ofrecimiento de una vacante a la representante del niño, en un jardín maternal o escuela infantil, ubicada a 10 cuadras del domicilio de la actora, bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Sra. Ministra de Educación, en los términos del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cada día de demora.
Cabe advertir que la Sala I – aunque con otra composición– consideró apelable tal resolución en precedentes similares, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de economía y celeridad (cfr. “Sulimp SA c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. nº 1008/1, del 27/03/03, “Acuña, María Soledad c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. nº 15558/1, del 26/04/06 y más recientemente “L. L. c/ GCBA s/ incidente de apelación -amparo- educación vacante” expte. n° 107922/2017-2, del 12/10/18).
A su vez, el carácter apelable de las providencias bajo estudio, implica examinar la conducta del organismo en orden al cumplimiento de la orden judicial impartida, aspecto cuya revisión autoriza expresamente el artículo mencionado (cfr. “Pérez, Norma Edith c/ GCBA s/ amparo –art. 14 CCABA–”, expte. nº 1251/0, del 12/03/04 y “Villa 20 y otros c/ Instituto de la Vivienda y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 12975/11, del 03/04/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 314-2019-2. Autos: Acuña María Soledad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2019. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja presentado por la Sra. Ministra de Educación contra la sentencia que denegó el recurso de apelación respecto a la aplicación de astreintes en contra de la funcionaria pública.
Cabe recordar que en el artículo 19 -según texto consolidado por la Ley N° 6017- de la Ley de Amparo se establece que, en el marco de este tipo de procesos, “[t]odas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares”.
La limitación recursiva contenida en el artículo 19 mencionado tiende a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (conf. art. 43 CN y art. 14 CCABA).
Así las cosas, respecto de la resolución recurrida, no se observa un agravio actual que recaiga sobre la parte recurrente.
En tales condiciones, el pronunciamiento cuestionado no se encuentra dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 19 ya citado.
Asimismo, la parte recurrente no ha argumentado por qué el caso debería equipararse a alguno de los supuestos apelables. Máxime, tomando en consideración que no surge de las presentes actuaciones que el Magistrado de grado haya hecho efectivo el apercibimiento dispuesto (cf. mi voto en “Di Gennaro, Gustavo Ezequiel contra GCBA sobre incidente de apelación – amparo – educación – vacante”, expediente n° 104965/2017-1, 14/09/2018). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 314-2019-2. Autos: Acuña María Soledad Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 11-07-2019. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, no corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno local, en tanto la recurrente carece de interés, toda vez que la resolución recurrida, en tanto afecta directamente el patrimonio personal de los funcionarios, no causa agravio actual al recurrente ("in re" "Arrua Juana y otros c/GCBA s/amparo", EXP 3264, sentencia del 28/12/01 y “Rodríguez, Walter A. c/GCBA s/ incidente de apelación”, 1388-2014/2, sentencia del 29/09/14).
En tal sentido, se ha dicho que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio lo es de la apelación. En otras palabras, el interés para recurrir está determinado por el gravamen o perjuicio que la resolución de primera instancia causa al apelante y es la posibilidad de remover ese perjuicio a través del recurso de apelación lo que determina el interés del apelante en el recurso (cfr. Loutayf Ranea, Roberto G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, t. I, Astrea, Bs. As., 1989, pág. 211).
Si bien no escapa al Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 30, último párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (Ley N° 6.021), cuando las sanciones previstas en esa norma se hagan efectivas en la persona de un funcionario puede existir responsabilidad subsidiaria de la Ciudad.
Estos presupuestos se encuentran ausentes en el caso -al menos en el actual estado de la causa-, razón por la cual no existe un agravio actual que justifique la concesión del recurso, debiendo ponerse de resalto que, como lo ha señalado el Tribunal en otras oportunidades, no procede la apelación por agravios hipotéticos o conjeturales (esta Sala "in re" P. V. G. y Otros c/GCBA s/amparo del 26/01/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 699-2014-3. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-11-2019. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JUSTICIA CIVIL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no aceptar la competencia declinada por la Justicia Nacional en favor de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
La Jueza a cargo de un Juzgado Criminal y Correccional Nacional declaró la incompetencia para continuar entendiendo en el presente proceso en favor de la Justicia de la Ciudad, en función de la transferencia materializada respecto a la competencia para investigar y juzgar el delito de desobediencia atribuido al encartado pues, aun cuando la orden de restricción desobedecida reiteradamente por el imputado fue emanada por un Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil, lo cierto es que el ejercicio de las funciones de ese Magistrado tienen un alcance netamente local, y su carácter “nacional” es meramente transitorio sin modificar la naturaleza ordinaria de sus competencias.
Sin embargo, al recibir el expediente, la Jueza en lo Penal, Contravencional y de Faltas decidió rechazar la competencia declinada por la Justicia Nacional, invitando a su titular a que, en caso de no compartir el criterio, trabe formal contienda de competencia y eleve las actuaciones al Superior Común, a fin de que dirima la cuestión.
Ahora bien, el Anexo II de la Ley N° 26.702 establece que si bien deberán ser de competencia de la ciudad los hechos “ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, este fuero debe intervenir en los casos en que “… se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos… u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”. La cuestión definitoria para el supuesto que nos ocupa es, entonces, si se puede afirmar que un juez de la Nación es un “funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Esta Ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado nacional; en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: una “ciudad constitucional federada” (Fallo “Bazán”, 4/4/19).
Así, y si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que “el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio” (Fallos 339:1342), no por ello ha dejado de subrayar “la innegable pertenencia al Poder Judicial de la Nación de los tribunales ordinarios de esta ciudad” (“Corrales”, Fallos 338:1517).
Se trata, en definitiva, de funcionarios públicos que deberían ser de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (según la exhortación de los fallos “Corrales” y “Bazán”), pero que no lo son, pues los juzgados civiles ordinarios con competencia en este territorio siguen estando jerárquica y orgánicamente bajo la órbita de la Nación y no de esta Ciudad Autónoma.
Por lo tanto, no se encuentra habilitado el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el delito que provisoriamente se le endilga al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6229-2020-0. Autos: C., M. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DERECHO DE DEFENSA

Este Tribunal ha señalado de manera reiterada que la imposición de astreintes requiere como presupuesto la notificación previa del apercibimiento de aplicarlas a los sujetos que en definitiva resultarán responsables ("in re" "Laboratorios Bacon SAIC c/GCBA s/otros procesos incidentales", expte. 1580/1, el 27/02/02). Ello, a fin de resguardar debidamente el derecho de defensa –cuya protección debe ser especialmente rigurosa en materia sancionatoria– de forma tal de garantizar la oportunidad de que el obligado cuestione su procedencia, así como también adopte las medidas tendientes al cumplimiento del mandato judicial (esta Sala en “M., M. E. y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 26034/28, resolución del 28/09/09).
De acuerdo a lo establecido en los artículos 119, inciso 5º y 120, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el apercibimiento en cuestión debe ser notificado personalmente o por cédula dirigida a nombre de las personas obligadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3068-2020-2. Autos: B. V. N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta y, en consecuencia, disponer que el recurso de apelación interpuesto por la Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires tramite en relación y sin efecto suspensivo. Declarar la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 6021, que modificó el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto prevé que la sanción conminatoria aplicada a un funcionario estatal es apelable con efecto suspensivo.
La Jueza de grado intimó bajo apercibimiento de imponer astreintes frente a la resistencia del sujeto obligado (funcionaria pública) al cumplimiento de la orden judicial. Es una medida de aplicación excepcional.
El temperamento adoptado en el artículo 30 del CCAyT no respeta debidamente el derecho de defensa en juicio y el principio de la tutela judicial efectiva, de innegable raíz constitucional y convencional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la defensa en juicio supone, entre otras cosas, la posibilidad de obtener de un tribunal una sentencia útil (Fallos 300:152 y 307:282, entre otros).
Por otra parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al consagrar la protección judicial, garantiza expresamente la existencia de recursos efectivos ante los jueces o tribunales competentes y establece el compromiso de los Estados partes a “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso” (art. 25, inc. 1 e inc. 2.c).
Adviértase que la norma cuestionada confiere efecto suspensivo al recurso respecto de las astreintes impuestas a los funcionarios públicos, que son precisamente quienes –en su condición de órganos estatales– deben hacer cumplir las sentencias condenatorias contra el Estado. Es claro, pues, que en el marco del contencioso administrativo –y de este pleito en particular– tal criterio priva de efectividad a la sanción conminatoria orientada al cumplimiento de una sentencia firme. De esa manera, se afecta gravemente la tutela judicial que dicho pronunciamiento procura garantizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-5. Autos: Asosiación Civil por la Igualdad y la Justicia Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta y, en consecuencia, disponer que el recurso de apelación interpuesto por la Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires tramite en relación y sin efecto suspensivo. Declarar la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 6021, que modificó el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto prevé que la sanción conminatoria aplicada a un funcionario estatal es apelable con efecto suspensivo.
Cabe recordar que el principio de igualdad y no discriminación se encuentra consagrado a nivel constitucional, tanto en el ámbito nacional (art. 16 y 75 inciso 23 CN) y en el local (art. 11 CCABA), y también cuenta con un profuso desarrollo en el derecho internacional de los derechos humanos (artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En la actualidad, la garantía de la igualdad se ha visto reformulada. En efecto, de la “igualdad formal” se introdujo la noción de la “igualdad como garantía de no discriminación”. Mientras que la primera bregaba por la aplicación e interpretación de la ley sin ningún distingo; la segunda atiende a las diferencias, en tanto la selección resulte razonable, objetiva y no arbitraria.
Ahora bien, lo cierto es que no se advierte –en el marco de este proceso– que existan razones plausibles, desde el punto de vista constitucional, para dar un distinto efecto al recurso contra la sanción conminatoria con fundamento en la condición de funcionario estatal de la persona a quien está dirigida la medida.
Así pues, la reforma normativa, en cuanto brinda un tratamiento disímil cuando las astreintes son impuestas a un funcionario estatal respecto de otros sujetos obligados, no logra superar el "test" de constitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-5. Autos: Asosiación Civil por la Igualdad y la Justicia Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta y, en consecuencia, disponer que el recurso de apelación interpuesto por la Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires tramite en relación y sin efecto suspensivo. Declarar la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 6021, que modificó el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto prevé que la sanción conminatoria aplicada a un funcionario estatal es apelable con efecto suspensivo.
Cabe señalar que es necesario que los magistrados cuenten con los mecanismos previstos normativamente a fin de lograr que las decisiones sean cumplidas.
Cabe agregar que los magistrados del fuero Contencioso Administrativo y Tributario local dirimen conflictos en donde el Estado local siempre va a ser una de las partes en juicio (ya sea actora o demandada), por lo cual en muchas de las contiendas que aquí se ventilan podría surgir la necesidad de compeler al cumplimiento mediante la fijación de astreintes en cabeza de algún funcionario público.
Ahora bien, las sucesivas resoluciones judiciales dictadas en el marco de este proceso dan cuenta de las dificultades que se han presentado para hacer efectiva una medida cautelar que tiene por objeto resguardar derechos fundamentales del grupo actor. Cabe recordar que el objeto de la acción es que se declare la ilegalidad e inconstitucionalidad de la omisión del gobierno local de controlar, evaluar, fiscalizar y sancionar la práctica discriminatoria en que incurren las escuelas comunes de gestión privada al negar la matriculación a niños, niñas y adolescentes en razón de su discapacidad.
En este contexto, no es razonable limitar las facultades judiciales para la efectiva imposición de sanciones conminatorias a funcionarios estatales. Máxime cuando las astreintes no causan estado ni pasan en autoridad de cosa juzgada, y pueden ser revisadas y aun ser dejadas sin efecto si el incumplidor justifica total o parcialmente su proceder. En efecto, uno de los caracteres esenciales de este tipo de sanciones es su provisionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-5. Autos: Asosiación Civil por la Igualdad y la Justicia Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta y, en consecuencia, disponer que el recurso de apelación interpuesto por la Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires tramite en relación y sin efecto suspensivo. Declarar la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 6021, que modificó el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto prevé que la sanción conminatoria aplicada a un funcionario estatal es apelable con efecto suspensivo.
Mediante la aplicación de astreintes el tribunal puede compeler a que el destinatario de una orden judicial la acate bajo apercibimiento de afectar su patrimonio. A través de su aplicación, la magistratura puede superar la renuencia del obligado y lograr que se haga efectiva la decisión jurisdiccional.
En este entendimiento, resulta necesario, a los fines de lograr la efectiva ejecución de una manda judicial, contar con la posibilidad de imponer sanciones conminatorias.
Es que la posibilidad de su aplicación constituye un mecanismo idóneo para lograr la ejecución de una condena, pues obliga a cumplir con los mandatos judiciales. Si bien pueden admitirse limitaciones a institutos procesales como el aquí considerado, en el caso de autos, el efecto suspensivo dado a la concesión del recurso (previsto en la ley nº 6021) a tenor de las circunstancias fácticas y los derechos involucrados (derecho a la educación y a la igualdad) resulta ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-5. Autos: Asosiación Civil por la Igualdad y la Justicia Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-03-2021.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES APELABLES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó el cumplimineto de la medida cautelar bajo apercibimineto de astreintes en cabeza del Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que la sentencia era arbitraria por cuanto le impuso un apercibimiento de sanción conminatoria cuando el incumplimiento de la cautelar había sido notificado exclusivamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se encuentran en trámite los recursos deducidos contra aquel resolutorio.
Cabe recordar que según el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario las sanciones pueden hacerse efectivas en la persona del funcionario responsable. De allí que el hecho de que el Gobierno demandado haya sido notificado exclusivamente del incumplimiento cautelar, no constituye óbice para que pueda disponerse y notificarse la intimación bajo apercibimiento de astreintes en cabeza del recurrente.
Cabe destacar que es esa intimación la notificación que necesariamente debe ser realizada y dirigida en forma personal hacia el apelante a fin de anoticiarlo fehacientemente del incumplimiento que se imputa.
Ese es el recaudo cuya observancia debe garantizarse a fin de no vulnerar el derecho de defensa del destinatario del apercibimiento.
En efecto, la existencia de una apelación deducida contra una sentencia cautelar (en el sentido amplio del término, esto es, comprensiva también de los decisorios referidos a su incumplimiento) no suspende la ejecución de dicha resolución toda vez que rige a su respecto el artículo 181 de la Ley procesal local N° 189 que asigna efecto no suspensivo a dicho recurso y la Jueza así lo ha concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-5. Autos: Asociación de Trabajdores del Estado Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES APELABLES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó el cumplimineto de la medida cautelar bajo apercibimineto de astreintes en cabeza del Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que las mandas cautelares impuestas no guardaban relación con las responsabilidades primarias que tiene asignadas como Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito.
Cabe recordar que el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario habilita a disponer sanciones conminatorias sobre la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del organismo que ha incurrido en incumplimiento.
Las competencias específicas asignadas a la citada Dirección General y a sus órganos dependientes en términos jerárquicos, evidencian que es la autoridad con facultades legalmente reconocidas para ser intimada al cumplimiento efectivo de la manda cautelar dispuesta en autos, cuyo incumplimiento dio motivo al recurso analizado.
Es el órgano máximo con competencia específica sobre la gestión del cuerpo de agentes de tránsito, con competencia en la planificación, organización y contralor de las incorporaciones del personal que integra el Cuerpo de Agentes de Tránsito y su intervención en las altas y bajas del personal de la repartición; bajas que han sido las que justificaron la declaración de incumplimiento de la cautelar y, consecuentemente, la intimación bajo apercibimiento recurrida.
Así las cosas, conforme las potestades reconocidas a los magistrados por la Ley N° 189 y las competencias primarias que tiene asignadas el recurrente en virtud del Decreto N° 130/2020, debe concluirse que la intimación dirigida al Director General Cuerpo Agentes de Tránsito se encuentra debidamente fundada en derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-5. Autos: Asociación de Trabajdores del Estado Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES APELABLES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA ARBITRARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó el cumplimineto de la medida cautelar bajo apercibimineto de astreintes en cabeza del Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que la sentencia era arbitraria.
Ante la reiterada constatación de la falta de un cabal acatamiento de la manda provisional mediante la cual la Jueza de grado había ordenado reincorporar a los agentes de tránsito desvinculados, la Jueza hizo lugar a la denuncia de incumplimiento deducida por la actora y dictó el resolutorio recurrido bajo apercibimiento de sanciones conminatorias en cabeza del Director General.
Así pues, a partir de la secuencia de resoluciones tomadas en el expediente, cabe afirmar que la intimación a cumplir la tutela preventiva bajo apercibimiento de astreintes resulta una derivación razonada del derecho vigente, sustentada en los hechos y la prueba producida. En otras palabras, en tanto al tiempo del dictado de la resolución aquí apelada existía un requerimiento judicial repetidamente insatisfecho, el fallo apelado no puede ser tildado de arbitrario o injustificado.
En efecto, se verifica en autos la circunstancia que faculta a la Jueza de grado a intimar bajo apercibimiento de sanciones conminatorias (facultad que constituye una atribución legalmente reconocida –art. 30, CAyT-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-5. Autos: Asociación de Trabajdores del Estado Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES APELABLES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó el cumplimineto de la medida cautelar bajo apercibimineto de astreintes en cabeza del Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que se había desnaturalizado el instituto de las astreintes, toda vez que no se hallaba presente el elemento subjetivo, esto es su reticencia.
Cabe señalar que el fallo apelado se limitó a intimar bajo apercibimiento de sanción ante la constatación del incumplimiento de la manda cautelar por parte del Gobierno. En ese contexto, aquella intimación actúa como una herramienta disuasoria tendiente a lograr el acatamiento oportuno de la resolución judicial, evitando de ese modo la aplicación efectiva de las sanciones conminatorias al obligado.
Asimismo, la ley expresamente habilita a dirigir la intimación y aplicar la sanción al funcionario con competencia en la materia objeto del pleito.
Así, la intimación bajo apercibimiento de sanción (en caso de desobediencia) se condice con los fines para los que dicha herramienta procesal fue prevista.
En efecto, hasta el día en que este incidente fue elevado a la Sala, persistía el demandado en su incumplimiento de la cautelar, de modo tal que se justifica el apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-5. Autos: Asociación de Trabajdores del Estado Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES APELABLES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó el cumplimineto de la medida cautelar bajo apercibimineto de astreintes en cabeza del Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que la facultad de los jueces para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas es excepcional, sobre todo cuando se vincula a medidas cautelares que son provisionales.
Cabe señalar que no se encuentra en debate la imposición de las astreintes ya que, por el momento, la Jueza de grado solo ha intimido bajo apercibimiento de hacerlas efectivas para el caso de que el responsable continúe sin acatar la manda cautelar.
Por tanto, el agravio referido a que la aplicación de las sanciones conminatorias revisten carácter excepcional excede el marco de análisis de esta incidencia pues aún aquellas no se han hecho efectivas.
El carácter provisional de las medidas cautelares no tiene incidencia en la facultad de los magistrados de intimar o imponer sanciones conminatorias. Dicha cualidad de las
tutelas preventivas se vincula con la prolongación de su vigencia pero no con su efectivo e inmediato cumplimiento. Toda tutela provisional concedida debe ser acatada por el obligado mientras no sea dejada sin efecto. Su falta de observancia hace pasible al responsable de ser intimado bajo apercibimiento de sanciones conminatorias y si persiste en el incumplimiento de ser sancionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-5. Autos: Asociación de Trabajdores del Estado Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES APELABLES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - MONTO DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó el cumplimineto de la medida cautelar bajo apercibimineto de astreintes en cabeza del Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que era desproporcional e irracional el monto de la sanción.
Cabe recordar que en este tipo de cuestiones prima el prudente criterio del magistrado, quien debe ponderar sendas variables (capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derechos vulnerados, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de astreintes.
Pues bien, en la especie, no se observa que el agraviado haya justificado de algún modo sus aseveraciones. Las alegaciones sobre la desproporcionalidad e irrazonabilidad del "quantum" no encuentra asidero en ninguna circunstancia fáctica real expuesta por el apelante que permita hacer mérito de aquella, no siendo suficiente la mera invocación de las reglas constitucionales referidas al derecho de propiedad y de defensa; máxime cuando se han desestimados los agravios planteados respecto de la ausencia de configuración de los recaudos que habilitan la imposición de las sanciones conminatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-5. Autos: Asociación de Trabajdores del Estado Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES APELABLES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó el cumplimineto de la medida cautelar bajo apercibimineto de astreintes en cabeza del Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que la decición vulnera su derecho de propiedad.
Solo basta señalar que la resolución recurrida solo dispuso intimar bajo apercibimiento de sanción pecuniaria. Ello así, el agravio resulta prematuro pues únicamente en el eventual supuesto de que se continúe incumpliendo la manda provisional podrá analizarse –en caso de ser reclamado oportunamente- la supuesta lesión al derecho de propiedad alegada.

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó el cumplimineto de la medida cautelar bajo apercibimineto de astreintes en cabeza del Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito.
En efecto, corresponde rechazar el planteo de la demandada sosteniendo que si se considera que el apercibimiento, por demás improcedente y desproporcionado, se hará efectivo "ipso iure" al cumplimiento del plazo dispuesto por el Tribunal.
Cabe mencionar que el recurso de apelación deducido por el funcionario apelante fue concedido por la Magistrada con efecto suspensivo, motivo por el cual el planteo se ha tornado de conocimiento abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-5. Autos: Asociación de Trabajdores del Estado Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MINISTERIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado por medio de la cual se la intimó a acreditar el cumplimiento de la medida cautelar dictada en autos, bajo apercibimiento de imponerle astreintes.
La recurrente adujo que la sentencia recurrida resulta arbitraria.
Sin embargo, el apercibimiento de imponer astreintes a la señora Ministra de Educación fue dispuesto tras verificarse el incumplimiento del decisorio cautelar que se encuentra confirmado en segunda instancia.
Fue frente a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar formulada por la actora y en atención a que no existió presentación alguna por parte de la demandada encaminada a acreditar el cumplimiento de las medidas delineadas en la resolución —a pesar de encontrarse debidamente notificada—, que la Jueza de grado dictó el resolutorio en crisis.
La intimación a cumplir la tutela preventiva bajo apercibimiento de astreintes resulta una derivación razonada del derecho vigente, sustentada en los hechos y la prueba producida.
Atento que al tiempo del dictado de la resolución apelada existía un requerimiento judicial insatisfecho, el fallo apelado no puede ser tildado de arbitrario o injustificado, dado que constituye una atribución del resorte exclusivo del Juez de la causa, intimar al obligado a acatar el mandato judicial.
Ello así, se encuentra verificada la circunstancia que faculta a la Jueza de grado a intimar bajo apercibimiento de sanciones conminatorias, facultad que constituye una atribución legalmente reconocida por el artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-4. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

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