DOCENTES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRATADOS INTERPROVINCIALES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - COBRO DE SALARIOS - REQUISITOS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

Si bien es cierto que el artículo noveno del Convenio de Traslados Provisorios para el Personal Docente pone a cargo de la jurisdicción de origen el pago de los haberes del agente transferido, no lo es menos que, resultando inaplicable dicho convenio al caso de autos -al haberlo denunciado la Provincia de Misiones-, la Ciudad de Buenos Aires no se encuentra obligada en la especie a correr con dichos gastos.
Es que la única norma que contemplaba el deber de la demandada de continuar abonando el salario de la actora, para el caso de un traslado, era el precitado Convenio, y la obligación que por el mismo había asumido la Ciudad tenía indudablemente su causa en la que correspondía como contrapartida a las restantes jurisdicciones adheridas al acuerdo. En otras palabras, el mencionado Convenio establecía, con base en la reciprocidad de trato, el deber de todas las jurisdicciones que lo suscribieron de hacerse cargo de la remuneración de los agentes trasladados. Pero tal deber no puede imponerse a la aquí demandada por afuera del Convenio y respecto de una Provincia que, por haberlo denunciado, no se encuentra ya obligada a correr, a su vez, con los gastos relativos a su propio personal docente en caso de traslado. De acogerse la demanda, se estaría haciendo recaer -en última instancia- sobre los contribuyentes de la Ciudad de Buenos Aires el peso de solventar la prestación de servicios educativos en otra jurisdicción sin reciprocidad alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4573-0. Autos: Rey De Mollar María Ester c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-11-2002. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE SALARIOS - PLAZOS

Toda vez que la obligación de pagar los haberes de los agentes públicos es mensual, por lo que se trata de conceptos que deben abonarse por plazos periódicos más cortos que un año, el plazo de prescripción que resulta aplicable es el quinquenal establecido en el artículo 4027 inciso 3 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2361 - 0. Autos: LINCH CARLOS ALBERTO c/ GCBA - SECRETARIA DE EDUCACION Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2002. Sentencia Nro. 187.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ABOGADOS DEL ESTADO - RETIRO VOLUNTARIO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abone al actor el salario adeudado y el salario anual complementario -SAC- correspondiente.
El actor desempeñaba tareas como abogado perteneciente a la planta permanente de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección de Poder de Policía y adhirió al régimen del retiro voluntario mediante el Decreto N° 547/16.
Dentro del acotado ámbito de conocimiento de la presente causa, de la normativa aplicable surge que el Gobierno local se encontraba obligado a abonarle al actor un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad.
Así, la demandada debía continuar pagando al actor una suma que resulte idéntica a su salario neto. De tal circunstancia, se extrae que entre los conceptos que percibía el accionante -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario.
En efecto, el referido rubro se trata de una “remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado” (cfr. Fernández Madrid, Juan Carlos, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” Tomo II, La Ley, 3ra. Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, p. 1468), que reúne las características de normalidad y habitualidad introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente.
Cabe destacar que no obsta tal circunstancia el hecho de que el actor esté en situación de retirado y no se encuentre prestando tareas.
A ello se añade que, en virtud del expreso mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 CCABA), corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10-2018-1. Autos: Pérez, Juan Domingo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-06-2018. Sentencia Nro. 33.

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EMPLEO PUBLICO - ABOGADOS DEL ESTADO - RETIRO VOLUNTARIO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar al actor el salario anual complementario -SAC- correspondiente.
El actor desempeñaba tareas como abogado perteneciente a la planta permanente de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección de Poder de Policía y adhirió al régimen del retiro voluntario mediante el Decreto N° 547/16.
Dentro del acotado ámbito de conocimiento de la presente causa, se advierte que no resultaría exigible al Gobierno local que abone al actor el Sueldo Anual Complementario, puesto que el actor no permanece en el mismo régimen jurídico que los agentes que continúan en actividad.
En efecto, tal como se señala en el dictamen fiscal, el accionante ha adherido al sistema implementado en el Decreto N° 547/16 (retiro voluntario) y no presta ya servicios en las dependencias de la demandada, por lo que el incentivo estipulado en la mentada normativa no encuentra correlato en una contraprestación de tareas sino en la posibilidad de facilitar el retiro anticipado de los trabajadores próximos a cumplir con los recaudos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio.
Así, el beneficio en cuestión ha sido previsto con carácter no remunerativo y el actor no ha aportado elementos que permitan tener por configurada la ilegitimidad o arbitrariedad con respecto a este punto.
En concordancia con ello, esta Sala ha sostenido que “todo pago que es considerado remuneración, está sujeto a aportes y contribuciones; a su vez, se lo considerará para las liquidaciones de aguinaldos, vacaciones, indemnizaciones, etc.” ("in re" “Damiano Carlos Manuel y otros c/ GCBA s/ empleo público”, expte. 57.341/2013-0, del 24/11/17).
En sentido contrario, como regla, los pagos que no reúnen los requisitos recién descriptos no se consideran remunerativos y, por lo tanto, tampoco se tienen en cuenta a los efectos del cálculo de otros rubros como los recién mencionados. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10-2018-1. Autos: Pérez, Juan Domingo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 05-06-2018. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a la amparista las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC), que percibía en actividad, desde el momento de su acogimiento al retiro voluntario (decreto n° 547/16) y por los dos años anteriores al reclamo administrativo o desde el inicio del retiro voluntario de ser menor a aquél plazo.
El Gobierno demandado se agravió por considerar la improcedencia de la vía intentada.
Sin embargo, en el caso de autos, no se advierte que el desarrollo del proceso a través del presente hubiera frustrado la posibilidad de una defensa judicial eficaz de los derechos invocados, téngase en cuenta que el Gobierno contestó demanda y contó con la posibilidad de defenderse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39348-2018-0. Autos: De Souza Vieira, Viviana Haydee c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a la amparista las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC), que percibía en actividad, desde el momento de su acogimiento al retiro voluntario establecido por el Decreto N° 547/16 y por los dos años anteriores al reclamo administrativo o desde el inicio del retiro voluntario de ser menor a aquel plazo.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que el retiro voluntario tiene carácter de gratificación y no de un salario.
Ahora bien, del propio decreto se infiere que el demandado se encontraba obligado a abonarle a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibía el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad (Sala I en “Pérez, Juan Domingo c/ GCBA s/ incidente de apelación- medida cautelar”, expediente 10/2018-1, del 05/06/18).
En este sentido, si tenemos en cuenta que el artículo 6° del Decreto N° 547/16 sostiene que la suma no remunerativa consistirá en un “equivalente a la remuneración neta mensual (…)” es de advertir que esta circunstancia implica igualdad entre una y otra suma.
Es decir, que el Gobierno debe continuar pagando a la actora una suma que resulte idéntica a su salario neto. Ahora bien, entre los conceptos que percibía la accionante -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario (SAC), el cual es una “remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado” (cfr. Fernández Madrid, Juan Carlos, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” Tomo II, La Ley, 3ra. Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, p. 1468), que reúne las características de normalidad y habitualidad introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente.
No es óbice a la circunstancia descripta que la actora se encuentre dada de baja y no preste tareas si los términos del decreto así lo dispone.
Por otra parte, el mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 CCABA), hacen ineludible la aplicación de los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39348-2018-0. Autos: De Souza Vieira, Viviana Haydee c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC), que percibía en actividad, desde el momento de su acogimiento al retiro voluntario establecido por el Decreto N° 547/16 y por los dos años anteriores al reclamo administrativo o desde el inicio del retiro voluntario de ser menor a aquél plazo.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que el retiro voluntario tiene carácter de gratificación y no de un salario.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Al respecto, destaco que se entiende como sueldo anual complementario el decimotercer salario anual, desdoblado en dos pagos de periodicidad semestral, equivalente a la doceava parte del total de las remuneraciones devengadas en cada uno de los períodos semestrales respectivos (conforme “Ley de Contrato de Trabajo, Comentada, anotada y concordada”, Jorge Rodriguez Mancini, Director, Ed. La Ley, comentario del artículo 121 de la LCT, t. III, pp. 370/375).
A su vez, se ha definido remuneración como “la contraprestación pecuniaria a que tiene derecho el trabajador por el hecho de haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador” (conforme op. cit., comentario del artículo 74, t. II, pp. 156/157, y del artículo 103, t. III, pp. 898/899).
En estos términos, la remuneración y el sueldo anual complementario se perciben si el trabajador ha puesto a disposición del empleador su capacidad laboral, aspecto que no ha ocurrido en autos, ni podría acontecer debido a que la actora ha extinguido la relación de empleo público con el Gobierno de la Ciudad mediante el acogimiento al retiro voluntario, cuestión que no se encuentra en debate.
Ello así, el incentivo no remunerativo que percibe el agente retirado no constituye remuneración y, por ende, tampoco corresponde abonar el sueldo anual complementario, en tanto configura una derivación de la remuneración (ver en el mismo sentido, los dictámenes del Equipo Fiscal “B” CCAyT, de fechas 12/04/2018 y 14/03/2019, "in re" “Pérez, Juan Domingo c/GCBA s/incidente de apelación medida cautelar autónoma”, Expte. N° INC 10-2018/1 y “Oillataguerre Patricia Mónica c/GCBA s/Incidente de Apelación - Amparo – otros”, Expte. N° A37661-2018/1). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39348-2018-0. Autos: De Souza Vieira, Viviana Haydee c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - COBRO DE SALARIOS - PAGO RETROACTIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la denuncia de incumplimiento de la sentencia e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en diez días procediera al pago retroactivo de los haberes del actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La parte demandada se agravió por considerar que la decisión recurrida importaba una aclaratoria extemporánea.
Sin embargo, tal como lo afirmara el Juez de grado, la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y, por lo tanto, el pago de las diferencias salariales adeudadas desde el dictado del acto en virtud del cese del cargo gerencial resulta ser una consecuencia natural y necesaria de la nulidad decretada.
Al respecto, el artículo 390 del Código Civil y Comercial de la Nación -en su parte pertinente- establece: “La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo …”.
Desde esta perspectiva, no se trató de una aclaración respecto de una omisión, sino que de la sentencia definitiva se desprende el reconocimiento del actor a obtener el pago de su salario por el cargo gerencial durante los cinco (5) años por los que fue designado. En especial, en la sentencia de fondo se estableció expresamente que el demandado debía abonar el salario del actor “en idénticas condiciones en que lo hacía con anterioridad al dictado de la resolución impugnada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15195-2016-2. Autos: Tabernero, Gustavo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - COBRO DE SALARIOS - PAGO RETROACTIVO - CARACTER ALIMENTARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la denuncia de incumplimiento de la sentencia e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en diez días procediera al pago retroactivo de los haberes del actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La parte demandada se agravió por considerar que la decisión recurrida trasgredía el artículo 3° de la Ley N° 2.145, por cuanto no pueden ventilarse cuestiones meramente patrimoniales en una acción de amparo.
Sin embargo, recuerdo que según lo ha puesto de relieve la Corte Suprema de Justicia de la Nación “...siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del amparo” (C.S.J.N.; Fallos, 241:291; 280:228).
En el caso, el actor persiguió la nulidad de la resolución que eliminó su cargo de forma infundada y, en consecuencia, el pago de la remuneración correspondiente por el plazo en el que gozaba de estabilidad. De ello se desprende que el reclamo de los salarios se refiere a un crédito de carácter alimentario del trabajador que se generó a partir de la nulidad de la resolución que había dejado sin efecto la designación en un cargo gerencial y, por lo tanto, no se advierte que este caso pueda ser incluido en el supuesto de inadmisibilidad manifiesta que prevé el artículo 3° de la Ley N° 2.145.
Al respecto se ha sostenido que “[n]o toda pretensión que posea una repercusión económica puede ser entendida como una demanda de daños y perjuicios, ni excluida sin una adecuada consideración de los distintos intereses y derechos involucrados de la vía expedita del amparo, cuando, por lo demás, tampoco se aprecia una complejidad probatoria que torne improponible la pretensión por vía de amparo” (Sala II, “Unión Docentes Argentinos y otros c/GCBA s/amparo”, Expte. N° 34023/0, 01/09/2009; en similar sentido, Sala I, “Mongiat José Carlos y otros c/GCBA s/amparo”, A28264/2016-0, 28/06/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15195-2016-2. Autos: Tabernero, Gustavo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - COBRO DE SALARIOS - PAGO RETROACTIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la denuncia de incumplimiento de la sentencia e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en diez días procediera al pago retroactivo de los haberes del actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La parte demandada se agravió por considerar que la decisión recurrida concedía el pago de salarios caídos por tareas no desempeñadas, circunstancia contraria a la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia.
En este punto, recuerdo que según conocida doctrina jurisprudencial no corresponde -como regla- el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación (Fallos: 308:732; 313:473; 316:2922; 319:2507, entre muchos otros).
Sin embargo, advierto que en este caso se trató del cese de un cargo gerencial de manera infundada y no de una extinción ilegítima del vínculo en virtud de una sanción, circunstancia de hecho que sirve de base a la doctrina reseñada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15195-2016-2. Autos: Tabernero, Gustavo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - COBRO DE SALARIOS - PAGO RETROACTIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la denuncia de incumplimiento de la sentencia e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en diez días procediera al pago retroactivo de los haberes del actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La parte demandada se agravió por considerar que la decisión recurrida concedía el pago de salarios caídos por tareas no desempeñadas, circunstancia contraria a la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia.
Sin embargo, recuerdo que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha sostenido que: “Al solo efecto de explicar por qué la doctrina que cita la Cámara no se aplica al caso, resulta oportuno remontarse a los fundamentos que dio la Corte Suprema al establecer el principio según el cual no corresponde el pago de salarios por tareas no desempeñadas, aun cuando la sanción resulte ilegítima. Cabe destacar que las sanciones cuestionadas en la mayoría de los casos en estudio ante la Corte era la de cesantía o exoneración, que trae aparejada la separación definitiva del agente y no por un lapso breve como ocurre con la suspensión. Tuvo en cuenta el Alto Tribunal que el plazo que transcurre entre esa separación y la decisión judicial de anular la sanción puede tornarse en exceso prolongado en detrimento de la Administración. En ese orden de ideas, estableció que el pago de sueldos por funciones no desempeñadas se justifica sólo en el supuesto en que la solución definitiva se emite en un tiempo breve y que, ´… de no ser así, quedaría al arbitrio de los agentes determinar el lapso de percepción de los haberes caídos con la consiguiente posibilidad de un indebido enriquecimiento y sin que la Administración pública disponga de medidos procesales para acreditar esa circunstancia u otra defensa que pudiere hacer a sus derechos…´(conf. Fallos 297:437; 313:473; entre otros)” (TSJCABA, "in re": “Consejo de la Magistratura de la CABA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: García Mira, José Francisco c/Consejo de la Magistratura s/impugnación de actos administrativos”, Expte. N° 9815/2013 y su acumulado Expte. n° 9830/13, 29/05/2015).
En este contexto, corresponde precisar que en el caso en estudio el plazo en que fue reconocido el derecho al cobro de los salarios no percibidos se encontraba determinado por la designación que le otorgó al actor cinco (5) años de estabilidad en el cargo y que había sido dejada sin efecto en forma palmariamente ilegítima por el demandado.
Por lo demás, en el marco de este proceso judicial se dictó una medida cautelar en favor del amparista que dispuso que se mantenga su situación de revista y se le abone el salario que percibía con anterioridad al dictado de dicha resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15195-2016-2. Autos: Tabernero, Gustavo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - COBRO DE SALARIOS - INTIMACION PREVIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SALARIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde declarar incumplida la medida cautelar dictada en autos, y en consecuencia, intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el término de 5 días liquide y abone a la actora los haberes correspondientes, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
Con fecha 25/06/20 este Tribunal suspendió precautoriamente el acto administrativo por el cual el Gobierno demandado dejó cesante a la actora, y le ordenó que la reincorpore, sin alterar el salario y la carga horaria, en el plazo de 5 días a partir de la notificación de dicha decisión, diligencia que fue cumplimentada el mismo 25/06/20.
Con posterioridad, la demandada informó en autos haber reincorporado a la actora a partir del día 29/06/2020, y que hizo saber de la reincorporación a la Dirección General Administración y Liquidación de Haberes del Gobierno local a fin de que procediese a efectuar el alta de haberes correspondiente, lo cual ocurrió con fecha 24/08/20.
De tal modo, en atención a los términos en que ha sido dispuesta la medida cautelar, puede concluirse en que la pauta “sin alterar el salario” presupone que la reincorporación incluye el deber de la demandada de abonar el salario que le corresponda a la actora por la función que desempeñe, a partir de su regreso a las tareas que, en este caso, quedó fijado por la Administración para el día 29/06/20.
Ello así, sin perjuicio del tiempo que insuma al empleador el trámite interno referido al cumplimiento de la orden judicial, por cuanto el Gobierno no cuestionó el plazo otorgado a tal efecto, esto es, no respondió el traslado oportunamente conferido, ni alegó en un momento posterior que el término establecido resultara insuficiente, ni demostró que mediara impedimento o justificación alguna que permitiera considerar que se había tornado imposible acatar la orden emitida. Por el contrario, dentro del plazo dispuesto en la mentada resolución, acompañó documentación que -según sus propios dichos-acreditaban el cumplimiento de la manda cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3960-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - COBRO DE SALARIOS - INTIMACION PREVIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - SALARIO - CARACTER ALIMENTARIO - ASIGNACION DE FUNCIONES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde declarar incumplida la medida cautelar dictada en autos, y en consecuencia, intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el término de 5 días liquide y abone a la actora los haberes correspondientes, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
Con fecha 25/06/20 este Tribunal suspendió precautoriamente el acto administrativo por el cual el Gobierno demandado dejó cesante a la actora, y le ordenó que la reincorpore, sin alterar el salario y la carga horaria, en el plazo de 5 días a partir de la notificación de dicha decisión, diligencia que fue cumplimentada el mismo 25/06/20.
Con posterioridad, la demandada informó en autos haber reincorporado a la actora a partir del día 29/06/2020, y que hizo saber de la reincorporación a la Dirección General Administración y Liquidación de Haberes del Gobierno local a fin de que procediese a efectuar el alta de haberes correspondiente, lo cual ocurrió con fecha 24/08/20.
De tal modo, en atención a los términos en que ha sido dispuesta la medida cautelar, puede concluirse en que la pauta “sin alterar el salario” presupone que la reincorporación incluye el deber de la demandada de abonar el salario que le corresponda a la actora por la función que desempeñe, a partir de su regreso a las tareas que, en este caso, quedó fijado por la Administración para el día 29/06/20.
Ello así, sin perjuicio del tiempo que insuma al empleador el trámite interno referido al cumplimiento de la orden judicial, por cuanto no podría la Administración perjudicar al trabajador con su demora, máxime cuando se ha subrayado el carácter alimentario de la prestación debida -sumado a la especial situación de vulnerabilidad ponderada por este Tribunal al determinar la urgencia en restaurar el sustento de la actora por carecer de audición bilateral total y ser víctima de violencia de género-.
Por su parte, la Administración no ha comprobado que la trabajadora no se encontrase a disposición del empleador, teniendo en cuenta que el hecho de que el Gobierno local no le hubiese asignado tareas no resultaría atribuible a ella, dependiendo - en el contexto actual- de la normativa de emergencia y su aplicación al caso concreto por parte del empleador, en ejercicio de potestades propias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3960-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - COBRO DE SALARIOS - INTIMACION PREVIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SALARIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde declarar incumplida la medida cautelar dictada en autos, y en consecuencia, intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el término de 5 días liquide y abone a la actora los haberes correspondientes, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
Con fecha 25/06/20 este Tribunal suspendió precautoriamente el acto administrativo por el cual el Gobierno demandado dejó cesante a la actora, y le ordenó que la reincorpore, sin alterar el salario y la carga horaria, en el plazo de 5 días a partir de la notificación de dicha decisión, diligencia que fue cumplimentada el mismo 25/06/20.
Con posterioridad, la demandada informó en autos haber reincorporado a la actora a partir del día 29/06/2020, y que hizo saber de la reincorporación a la Dirección General Administración y Liquidación de Haberes del Gobierno local a fin de que procediese a efectuar el alta de haberes correspondiente, lo cual ocurrió con fecha 24/08/20.
De tal modo, en atención a los términos en que ha sido dispuesta la medida cautelar, puede concluirse en que la pauta “sin alterar el salario” presupone que la reincorporación incluye el deber de la demandada de abonar el salario que le corresponda a la actora por la función que desempeñe, a partir de su regreso a las tareas que, en este caso, quedó fijado por la Administración para el día 29/06/20.
Ello así, sin perjuicio del tiempo que insuma al empleador el trámite interno referido al cumplimiento de la orden judicial, por cuanto el acto dictado con fecha 21/08/20 y el alta de salarios efectuada con fecha 24/08/20, pudieron haber contemplado el pago correspondiente, de manera retroactiva, a partir de la fecha de reincorporación declarada por la propia Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3960-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - COBRO DE SALARIOS - INTIMACION PREVIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SALARIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde declarar incumplida la medida cautelar dictada en autos, y en consecuencia, intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el término de 5 días liquide y abone a la actora los haberes correspondientes, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
Con fecha 25/06/20 este Tribunal suspendió precautoriamente el acto administrativo por el cual el Gobierno demandado dejó cesante a la actora, y le ordenó que la reincorpore, sin alterar el salario y la carga horaria, en el plazo de 5 días a partir de la notificación de dicha decisión, diligencia que fue cumplimentada el mismo 25/06/20.
Con posterioridad, la demandada informó en autos haber reincorporado a la actora a partir del día 29/06/2020, y que hizo saber de la reincorporación a la Dirección General Administración y Liquidación de Haberes del Gobierno local –DGALH- a fin de que procediese a efectuar el alta de haberes correspondiente, lo cual ocurrió con fecha 24/08/20.
En tales condiciones, el cumplimiento informado por la demandada no resulta íntegro, si el salario -según lo informado por la DGALH- se consideró devengado recién a partir del 24/08/20, pese a la reincorporación de fecha 29/06/20.
Entiéndase bien, no se trata de reconocer el pago de salarios por tareas no prestadas, sino del cumplimiento de la obligación principal del empleador a partir de la reincorporación -aún cautelar- de la aquí actora, tal como fuera ordenado.
Por último, a tenor de las sucesivas presentaciones tendientes a comprobar la falta de pago de su salario, pese a la reincorporación informada en este expediente judicial por la demandada dentro del plazo fijado para ello, cabe observar que la actora no ha consentido el estado de cosas denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3960-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - REINCORPORACION DEL AGENTE - COBRO DE SALARIOS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERESES - PROCEDENCIA - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - SALARIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a abonar los intereses devengados por haber abonado los salarios de la actora de forma tardía, como consecuencia de la reincorporación decretada cautelarmente en autos.
En efecto, con fecha 25/06/20 este Tribunal suspendió precautoriamente el acto administrativo por el cual el Gobierno demandado dejó cesante a la actora, y le ordenó que la reincorpore. La demandada informó haber reincorporado a la actora a partir del día 29/06/2020. Sin embargo la Dirección General Administración y Liquidación de Haberes del Gobierno local procedió a efectuar el alta de haberes recién con fecha 24/08/20. Informado que fue en autos el cumplimiento tardío del pago de haberes, este Tribunal intimó al Gobierno demandado a fin que liquide y abone los haberes correspondientes –mes de junio proporcional, mes de julio, mes de agosto proporcional y SAC proporcional-, sumas que fueron abonadas el 01/11/20.
A partir de allí, la actora se presentó solicitando se intime al Gobierno demandado al pago de los intereses adeudados por el cumplimiento tardío del pago de haberes.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, a partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes.
Así las cosas, mediando una sentencia judicial en que se ordenó inequívocamente que se abone a la actora su salario desde su efectiva reincorporación, acaecida el 29 de junio de 2020 (encontrándose debidamente notificada y firme aquella decisión), no cabe más que concluir en que desde aquel momento se deben los intereses moratorios, que se han ido devengando a partir de las obligaciones incumplidas.
En consecuencia y, en atención al propio reconocimiento efectuado por la parte demandada respecto a su demora injustificada en el pago de los haberes referidos, corresponde ordenarle que proceda a abonar los intereses, que deberán calcularse desde la fecha de devengamiento de cada una de las sumas debidas -en el caso, el 29/06/20 (día en el que efectivamente se reincorporó a la actora y debió comenzarse a abonar sus salarios)- hasta la fecha del efectivo pago (01/11/20), aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290) (conf. Plenario recaído en los autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empelo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº30370/0, del 31/05/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3960-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actoray ordenó a a la demandada que abonara una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario (SAC) que les hubiese correspondido percibir de encontrarse en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario establecido por los Decretos N° 139/12 y N° 547/16
El Gobierno demandado se agravió por considerar que el retiro voluntario tiene carácter de gratificación y no de un salario.
Ahora bien, del propio decreto se infiere que el demandado se encontraba obligado a abonarle a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibía el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad (Sala I en “Pérez, Juan Domingo c/ GCBA s/ incidente de apelación- medida cautelar”, expediente 10/2018-1, del 05/06/18).
En este sentido, si tenemos en cuenta que los artículos 5º del Decreto N° 139/12 y 6° del Decreto N° 547/16 sostienen que la suma no remunerativa consistirá en un “equivalente a la remuneración neta mensual (…)” es de advertir que esta circunstancia implica igualdad entre una y otra suma.
Es decir, que el Gobierno debe continuar pagando a la actora una suma que resulte idéntica a su salario neto. Ahora bien, entre los conceptos que percibía la accionante -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario (SAC), el cual es una “remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado” (cfr. Fernández Madrid, Juan Carlos, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” Tomo II, La Ley, 3ra. Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, p. 1468), que reúne las características de normalidad y habitualidad introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5741-2019-0. Autos: Tarabini, Sonia María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 27-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actoray ordenó a a la demandada que abonara una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario (SAC) que les hubiese correspondido percibir de encontrarse en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario establecido por los Decretos N° 139/12 y N° 547/16.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que el retiro voluntario tiene carácter de gratificación y no de un salario.
Ahora bien, del propio decreto se infiere que el demandado se encontraba obligado a abonarle a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibía el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad (Sala I en “Pérez, Juan Domingo c/ GCBA s/ incidente de apelación- medida cautelar”, expediente 10/2018-1, del 05/06/18).
No es óbice a la circunstancia descripta que la actora se encuentre dada de baja y no preste tareas si los términos del decreto así lo dispone.
Por otra parte, el mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 CCABA), hacen ineludible la aplicación de los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5741-2019-0. Autos: Tarabini, Sonia María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 27-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle las sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario (SAC), que percibía en actividad, desde el momento de su acogimiento al retiro voluntario establecido por los Decretos N° 139/12 y N° 547/16.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que el retiro voluntario tiene carácter de gratificación y no de un salario.
El carácter remunerativo de la contraprestación recibida por el empleado es consecuencia del vínculo laboral con su empleador. Las notas que permiten identificar si una prestación tiene carácter salarial son la “generalidad” y la “habitualidad” con la que se la percibe. En concordancia con ello, todo pago en concepto de remuneración, está sujeto a aportes y contribuciones; a su vez, se lo considerará para las liquidaciones de aguinaldos, vacaciones e indemnizaciones.
En sentido contrario, como regla, los pagos que no reúnen los requisitos descriptos no se consideran remunerativos y, por lo tanto, tampoco se tienen en cuenta a los efectos del cálculo de otros rubros como los mencionados.
Tal como he sostenido en disidencia en los autos “De Souza Viera, Viviana Haydeé c/ GCBA s/ amparo”, expediente 39348-2018/9, el 7 de agosto de 2019, con remisión al dictamen del fiscal Juan Octavio Gauna, no resulta exigible el pago del SAC peticionado, atento a que los actores no permanecen en el mismo régimen jurídico que los agentes que continúan en actividad y las sumas acordadas como gratificación tienen una naturaleza diferente al salario y es precisamente por esa razón que carecen de carácter remunerativo, tal como establecen las normas que regulan tales sistemas de retiro.
Las sumas abonadas tienen causa en un acuerdo de partes mediante el cual los trabajadores se acogieron a un sistema de retiro voluntario a cambio del pago de una gratificación. Las normas que regulan esos acuerdos no permiten concluir que haya causa fuente para el reclamo introducido en la demanda, lo que queda en evidencia cuando establecen que las sumas no tienen carácter remunerativo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5741-2019-0. Autos: Tarabini, Sonia María c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 27-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle las sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario (SAC), que percibía en actividad, desde el momento de su acogimiento al retiro voluntario establecido por los Decretos N° 139/12 y N° 547/16.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que el retiro voluntario tiene carácter de gratificación y no de un salario.
El hecho de que los montos acordados se calculen sobre la base de los salarios no altera la naturaleza de la gratificación. En ese sentido, una vez que los actores adhirieron al régimen y aceptaron los pagos de conformidad, demostraron cuál era el alcance del acuerdo. No afirmo que el hecho de que hayan recibido los pagos sin reserva les impidiera reclamar el total adeudado porque, si eso hiciera, estaría desconociendo el artículo 260 del Régimen de Contrato de Trabajo (ver Fallos, 333:1862), sino que, por el contrario, entiendo que las sumas abonadas para poner fin a la relación laboral no fueron pagos insuficientes sino pagos totales. La interpretación que propicio se ve reforzada por el hecho de que la demanda fue deducida dos y cuatro años después de producirse el retiro voluntario.
En síntesis, tales beneficios han sido calculados tomando como base el salario, pero, tal como surge de las normas que los establecen, sin incluir las sumas relativas al aguinaldo.
Los actores no han aportado elementos que permitan tener por configurada la ilegitimidad o arbitrariedad del régimen, aspecto ineludible para acceder a la demanda entablada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5741-2019-0. Autos: Tarabini, Sonia María c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 27-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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