ACCION DE AMPARO - GASTOS DEL PROCESO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO

Cabe señalar que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que toda persona puede ejercer acción de amparo en forma gratuita y que, salvo temeridad y malicia, el accionante está exento de costas. De lo expuesto se colige que la gratuidad se establece sólo para el amparista y no, en el caso, para el estado local, máxime teniendo en cuenta que es la vencida en costas. Así lo expresado el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad in re “González, Jorge Esteban c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” del voto del Dr. Julio Maier, del 12/03/02.
En concordancia con lo establecido por la constitución local, el artículo 14 de la ley de acción de amparo –Ley Nº 16.986- establece que las costas se imponen al vencido, es decir la ley prevé expresamente la imposición de dicho concepto por lo que ninguna duda cabe que, en el caso, la Ciudad es quien debe soportar dichos gastos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21387-00-CC-2006 (22-07). Autos: “Zapata Cárdenas, Percy Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece el principio de gratuidad, que el constituyente claramente ha inculcado a la acción de amparo, así como la excepción a él, que nace ante la temeridad o malicia en el accionar de los litigantes. Así las cosas, conforme la naturaleza de la acción de amparo sólo procede la imposición de costas a la actora si su conducta puede calificarse como temeraria o maliciosa.
Por ello, toda vez que el presente amparo se encuentra revestido de la gratuidad otorgada por la Constitución de la Ciudad y, dado que en autos, no existe prueba fehaciente de la cual pueda concluirse una supuesta temeridad o malicia derivada de la inactividad procesal de la parte actora, cabe revocar el pronunciamiento de grado en lo que hace a la distribución de costas e imponerlas en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23058-0. Autos: BAUNESS 1960 SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-05-2009. Sentencia Nro. 230.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde eximir al actor de las costas del proceso en la demanda de daños y perjuicios por una cuestión de empleo público.
Cabe recordar, en primer lugar, que el principio objetivo de la derrota establecido en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no es absoluto a fin de determinar la imposición de costas.
El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad establece, en su parte pertinente, que: “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”, es decir, que los principios del derecho laboral se pueden aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto éstas también configuran una relación laboral.
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44).
Entiendo que este principio resulta aplicable al régimen jurídico del empleo público, pues una de las funciones del derecho laboral consiste en intentar equilibrar la desigualdad existente entre las partes de la relación de trabajo. En este sentido, resulta evidente la relación de desigualdad que existe entre el Estado (en su carácter de empleador) y el agente laboral. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34654-0. Autos: DE CARLO JUAN JOSÉ DANIEL c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde aplicar las costas del proceso al actor vencido.
Si bien la gratuidad en el proceso –prevista en el art. 20 de la LCT-es uno de los pilares del Derecho del Trabajo, que permite que sea más real y efectiva la defensa en juicio del trabajador al no verse supeditado el acceso a la justicia a su capacidad de afrontar los gastos para la promoción del juicio, la concesión de este beneficio no implica eximirlo de las costas del proceso en el supuesto en el que no le asista la razón.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34654-0. Autos: DE CARLO JUAN JOSÉ DANIEL c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas a la actora vencida en el marco de una demanda por empleo público.
En efecto, sabido es que la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (cfr. art. 18 de la Constitución Nacional).
A su vez, de la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe. Sin embargo la gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado. Así lo ha sostenido la jurisprudencia en forma unánime al determinar que las directivas de la norma referida no excluyen la responsabilidad del trabajador en materia de costas cuando es vencido; lo único que vedan es la posibilidad de que su vivienda sea afectada al pago de los gastos causídicos (cf. CNAT, Sala I, "Rubini c. SEGBA", sent. del 21/08/92, CNATrab., Sala II "Ferreira, María Ester c. Grimberg Dentales S.A. s/ despido", del 30/05/14; Sala IV, "Ceriana, Pedro Rosendo c. Sabatino, José", del 22/02/08, Sala III,"Cano, Juan Manuel c/Dota S.A. de transportes Automotor s/despido", del 25/10/07; Sala IV, "Fresco, Luis c/Pesquera Santa Cruz S.A. s/accidente ley 9688", 22/04/98; Sala VII, "Dichano, María c/ENTel s/accidente 9688", del 16/07/98, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24796-0. Autos: SOSA GUERRERO ANALÍA ZUNILDA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas a la actora vencida en el marco de una demanda por empleo público.
En efecto, la protección al trabajador imposibilita gravar el acceso al procedimiento judicial o administrativo. Ahora bien, este beneficio de gratuidad no exonera al trabajador al pago de costas para cuando fuere vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24796-0. Autos: SOSA GUERRERO ANALÍA ZUNILDA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde imponer las costas en el orden causado en ambas instancias por tratarse de una cuestión de naturaleza laboral (conf. art. 20 de la LCT).
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la ley establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44).
La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24796-0. Autos: SOSA GUERRERO ANALÍA ZUNILDA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 14-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde imponer las costas en el orden causado en ambas instancias por tratarse de una cuestión de naturaleza laboral (conf. art. 20 de la LCT).
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la ley establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44).
La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41101-0. Autos: BENTIVENGA HUGO HORACIO c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 04-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas a la actora vencida en el marco de una demanda por empleo público.
En efecto, sabido es que la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (cfr. art. 18 de la Constitución Nacional).
A su vez, de la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe. Sin embargo la gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado. Así lo ha sostenido la jurisprudencia en forma unánime al determinar que las directivas de la norma referida no excluyen la responsabilidad del trabajador en materia de costas cuando es vencido; lo único que vedan es la posibilidad de que su vivienda sea afectada al pago de los gastos causídicos (cf. CNAT, Sala I, "Rubini c. SEGBA", sent. del 21/08/92, CNATrab., Sala II "Ferreira, María Ester c. Grimberg Dentales S.A. s/ despido", del 30/05/14; Sala IV, "Ceriana, Pedro Rosendo c. Sabatino, José", del 22/02/08, Sala III,"Cano, Juan Manuel c/Dota S.A. de transportes Automotor s/despido", del 25/10/07; Sala IV, "Fresco, Luis c/Pesquera Santa Cruz S.A. s/accidente ley 9688", 22/04/98; Sala VII, "Dichano, María c/ENTel s/accidente 9688", del 16/07/98, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41101-0. Autos: BENTIVENGA HUGO HORACIO c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo, impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
En efecto, el recurrente intentó darle un sentido distinto a la gratuidad prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, la exención allí establecida lo es en beneficio de la parte actora, para que, en el caso de que ésta resultase vencida en el pleito y siempre y cuando no haya tenido una conducta temeraria o maliciosa, no deba cargar con los gastos de la contraparte. Sin perjuicio de ello, la disposición no juega de igual forma para la parte demandada. Es decir, que nada impediría que se impusieran las costas a la demandada cuando, en virtud del principio objetivo de la derrota, correspondiese.
El fundamento de esta norma radica en que sea posible para todos los ciudadanos acceder a la justicia sin contar con límite alguno para ello.
En casos análogos y con el alcance expuesto, esta Sala ha entendido que “… si bien el amparo es gratuito, lo es para el amparista, no así para la demandada en autos.” (conf. autos “Daneri Alberto Angel contra GCBA sobre Amparo por mora administrativa”, sentencia del 06/06/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2406-2016-0. Autos: GLUSMAN MARCELO DANIEL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-02-2017. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde imponer las costas en el orden causado en ambas instancias por tratarse de una cuestión de naturaleza laboral (conf. art. 20 de la LCT).
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la ley establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44).
La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46420-0. Autos: López Bohigas, Matías Luis c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde imponer las costas en el orden causado en la presente acción concluida por desistimiento.
En atención a que se trata de una cuestión de naturaleza laboral considero que es aplicable el principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que las costas deben imponerse en el orden causado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D13856-2015-0. Autos: Soto Natalia Paola c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 30-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas en el orden causado de ambas instancias, por tratarse de una cuestión de naturaleza laboral.
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la LCT establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44).
La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43836-0. Autos: Villafana Liñan Sergio Lorenzo Ronald c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 07-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas a la actora vencida en el marco de una demanda por empleo público.
En efecto, sabido es que la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (cf. art. 18 de la CN).
A su vez, de la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe. Paralelamente establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante. Sin embargo, la gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado. Así lo ha sostenido la jurisprudencia en forma unánime al determinar que las directivas de la norma referida no excluyen la responsabilidad del trabajador en materia de costas cuando es vencido; lo único que vedan es la posibilidad de que su vivienda sea afectada al pago de los gastos causídicos (cf. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, “Rubini c/ SEGBA”, del 21/08/92; Sala II, “Ferreira, María Ester c/ Grimberg Dentales SA s/ despido”, del 30/05/14; Sala III, “Cano, Juan Manuel c/ Dota SA de Transporte Automotor s/ despido”, del 25/10/07; Sala IV, “Fresco, Luis c/ Pesquera Santa Cruz SA s/ accidente ley 9688”, del 16/07/98; entre muchos otros). También se ha dicho que “el beneficio de gratuidad establecido por el artículo 20 de la ley 20744 no es equiparable al beneficio de litigar sin gastos regulado en los ordenamientos adjetivos de cada jurisdicción, toda vez que aquel no otorga al requirente el beneficio de pago de las costas en las condiciones establecidas por el artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, “Rival, Alicia Marta c/ La Caja ART y otros”, del 29/06/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43836-0. Autos: Villafana Liñan Sergio Lorenzo Ronald c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA

El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prescribe que la acción de amparo será “gratuita”, como también que “[s]alvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas”. Se ha interpretado que la gratuidad y la exención mencionadas alcanzan a quien ha iniciado la acción de amparo, pero no a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe afrontar el pago de los gastos del proceso de acuerdo a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (esta Cámara, Sala I, “J.C. Taxi SRL c/ GCBA (Dir. Gral. Educ. Vial y Licencias) s/ amparo”, 4/12/00; íd.: “Fundación Mujeres en Igualdad c/ GCBA s/ amparo”, 12/12/00; Sala II, “S., M. L. c/ GCBA s/ amparo por mora”, 29/12/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41038-0. Autos: Crisosto Liendro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 04-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER - ABOGADO APODERADO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ACCESO A LA JUSTICIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - FUNCIONARIOS JUDICIALES - FUNCIONES

En el caso, corresponde revocar la providencia recurrida y disponer que el "a quo" convoque a la parte actora a suscribir ante el Prosecretario Administrativo o funcionario de mayor rango, el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
En efecto, los actores iniciaron el reclamo por diferencias salariales y solicitaron una audiencia a efectos de otorgar acta poder por ante el Secretario del Juzgado en favor de los letrados patrocinantes, atento que el proceso está exceptuado del pago de tasa de justicia, y a fin de evitar iniciar incidente de beneficio de litigar sin gastos.
El Juez de grado rechazó lo solicitado. El auto recurrido es una providencia simple que le produce un gravamen que no puede ser reparado por la sentencia definitiva, lo que impide el acceso a la justicia a los actores.
El rechazo de lo solicitado en la instancia de origen transgrede el principio de economía procesal en tanto genera un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la tramitación de sendas incidencias donde cada uno de los demandantes reclame para sí el beneficio de litigar sin gastos; ello al sólo efecto de no afrontar el pago del poder ante un escribano (gasto que no pueden desembolsar por carecer de los recursos necesarios); y máxime cuando los procesos que versan sobre cuestiones de empleo público están exentos de la tasa de justicia.
No resulta, entonces, adecuado activar los recursos humanos y económicos del servicio de justicia en cada una de tales incidencias cuando puede evitarse mediante la suscripción del poder ante el Prosecretario Administrativo del Tribunal, siendo que tal solución, además, encuentra fundamento en la interpretación sistemática y razonable del ordenamiento jurídico constitucional y legal (arts. 18 y 14 bis de la CN; 12 -inc. 6-, 13 -inc. 3- y 43 de la CCABA; 79, 40 y 41, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C6346-2017-0. Autos: Rueda Luis Alfredo y Otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-10-2017. Sentencia Nro. 416.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas en el orden causado de ambas instancias, por tratarse de una cuestión de naturaleza laboral.
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo -LCT.
Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la LCT establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44).
La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C67190-2013-0. Autos: Beatrice Leonardo Antonio c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 30-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA

La exención del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de buenos Aires, establecida lo es en beneficio de la parte actora, para que, en el caso de que resultase vencida en el pleito y siempre y cuando no haya tenido una conducta temeraria o maliciosa, no deba cargar con los gastos de la contraparte. La disposición no juega de igual forma para la parte demandada, quien, en caso de resultar vencida, debe afrontar el pago de los gastos del proceso (esta Cámara, Sala I,“J.C. Taxi SRL c/ GCBA (Dir. Gral. Educ. Vial y Licencias) s/ amparo”, 4/12/00; íd.: “Fundación Mujeres en Igualdad c/ GCBA s/ amparo”, 12/12/00; Sala II, “S., M. L. c/ GCBA s/ amparo por mora”, 29/12/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10233-2017-0. Autos: Korngold, Mónica Silvia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 02-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas en el orden causado, por tratarse de una cuestión de naturaleza laboral.
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo -LCT.
Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la LCT establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44).
La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C35059-2017-0. Autos: Porcheto, María Ximena y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 15-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION PENAL - QUERELLA - PATROCINIO GRATUITO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - ACCESO A LA JUSTICIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad.
La pretensa querella centra sus agravios en la inconstitucionalidad de la norma que dispone la obligatoriedad del patrocinio letrado de la acusación privada (art. 11 CPPCABA), en base a que atento al estado de indigencia que sufriría, no puede hacer frente a dicha exigencia, lo cual la deja afuera del proceso. En virtud de ello, solicitó se le asigne patrocinio letrado gratuito, pues la asesoría jurídica que presta la Defensoría General no resulta suficiente para dar cumplimiento al requisito de asistencia letrada obligatoria.
Ahora bien, así como la constitución de la querella es un derecho del particular damnificado, y la asistencia letrada un deber legal, podría considerarse contradictorio que la víctima que no cuente con las posibilidades económicas de afrontar los honorarios de un abogado matriculado se vea imposibilitada de ejercer su derecho de acceso a la justicia por tal motivo. Ello afectaría el derecho de igualdad ante la ley, y el de no discriminación, pues la misma norma que reglamenta su intervención, la priva de ella en determinados casos por características propias del interesado.
Sin perjuicio de lo expuesto, en nuestro sistema interno, si bien es cierto que el Código Procesal Penal local no prevé expresamente un asesoramiento letrado gratuito para la víctima que quiera constituirse en querella, lo cierto es que ello no implica por sí un agravio constitucional.
Existen alternativas que salvaguardan los derechos que consideran agraviados los damnificados las cuales fueron expresamente previstas por el Estado como el servicio prestado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y la Universidad de Buenos Aires.
Ello así, efectivamente el damnificado que quiera intervenir en el proceso como querella tiene el derecho a hacerlo, y su situación de vulnerabilidad económica no es en la actualidad un impedimento para el ejercicio de dicho derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5164-2018-0. Autos: NN.NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde distribuir las costas por su orden en la presente demanda en materia de empleo público.
El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece, en su parte pertinente, que: “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”, es decir que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias del régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto éstas también configuran una relación laboral.
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44).
La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3096-2010-0. Autos: Straface, Norma Rosa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 17-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL ACTOR - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas al actor vencido, en el marco de la demanda por empleo público.
Es sabido que la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (cf. artículo 18 de la Constitución Nacional).
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe. También establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante. Sin embargo, la norma no impide que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado. Así lo ha sostenido la jurisprudencia en forma unánime al determinar que las directivas de la norma referida no excluyen la responsabilidad del trabajador en materia de costas cuando es vencido; lo único que vedan es la posibilidad de que su vivienda sea afectada al pago de los gastos causídicos (cf. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, “Rubini c/ SEGBA”, del 21/08/92; Sala II, “Ferreira, María Ester c/ Grimberg Dentales SA s/ Despido”, del 30/05/14; Sala III, “Cano, Juan Manuel c/ Dota SA de Transporte Automotor s/ despido”, del 25/10/07; Sala IV, “Fresco, Luis c/ Pesquera Santa Cruz SA s/ accidente ley 9688”, del 16/07/98; entre muchos otros).
En nada obsta lo expuesto la vigencia del “principio de gratuidad”. Simplemente se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas al vencido, sino que conlleva la exención del pago de tasas o erogaciones de esa naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36326-2017-0. Autos: Rodríguez, Juan Ignacio c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL ACTOR - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EMPLEO PUBLICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, distribuir las costas por su orden, en el marco de la demanda por empleo público.
El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad establece, en su parte pertinente, que “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”, es decir, que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias del régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto estas también configuran una relación laboral.
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, según el cual “[e]l trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta Ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo”.
Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44).
La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial.
En atención a lo expuesto, atento a la naturaleza laboral del pleito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 62, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde distribuir las costas por su orden. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36326-2017-0. Autos: Rodríguez, Juan Ignacio c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - EDUCACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas de la acción de amparo a la parte demandada al declarar abstracta la cuestión planteada en autos, relacionada con el derecho a la educación de la hija menor de la actora.
El Gobierno demandado se agravia al considerar que no se está frente a una vencida en los términos del Código Contencioso Administrativo y Tributario, motivo por el cual las costas deben ser impuestas en el orden causado.
Ahora bien, en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se dispone que el demandante está exento de costas.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que el precepto citado simplemente dispone que, salvo temeridad o malicia, el accionante vencido no debe hacerse cargo de los gastos de la contraria, es decir, no puede ser condenado en costas, ("in re" “Martínez, María del Carmen y otros c/ GCBA s/ amparo” expte. nº 330/00, decisorio del 09-08-00).
Dado que este precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta alcanza únicamente a aquél y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas pertinentes conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (Sala I, "in re" “J.C. Taxi S.R.L. c/ GCBA s/ amparo”, pronunciamiento del 04-12-00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ GCBA s/ amparo”, pronunciamiento del 12- 12-00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 620-2019-0. Autos: P. M. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 10-10-2019. Sentencia Nro. 385.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - EDUCACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas de la acción de amparo a la parte demandada al declarar abstracta la cuestión planteada en autos, relacionada con el derecho a la educación de la hija menor de la actora.
El Gobierno demandado se agravia al considerar que no se está frente a una vencida en los términos del Código Contencioso Administrativo y Tributario, motivo por el cual las costas deben ser impuestas en el orden causado.
Ahora bien, sin perjuicio de que el proceso concluyó porque se tornó abstracto el objeto de autos, lo cierto es que la actora se vio en la necesidad de litigar a fin de garantizar el derecho a la educación de su hija menor.
Nótese que el Gobierno demandado otorgó la vacante escolar, luego de haberse iniciado la acción de amparo.
En este sentido, cabe concluir en que fue la conducta de la demandada la que generó la necesidad de promover esta acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 620-2019-0. Autos: P. M. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 10-10-2019. Sentencia Nro. 385.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL ACTOR - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas a la actora vencida, en el marco de la demanda por empleo público.
Es sabido que la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (cf. artículo 18 de la Constitución Nacional).
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe. También establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante. Sin embargo, la norma no impide que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado. Así lo ha sostenido la jurisprudencia en forma unánime al determinar que las directivas de la norma referida no excluyen la responsabilidad del trabajador en materia de costas cuando es vencido; lo único que vedan es la posibilidad de que su vivienda sea afectada al pago de los gastos causídicos (cf. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, “Rubini c/ SEGBA”, del 21/08/92; Sala II, “Ferreira, María Ester c/ Grimberg Dentales SA s/ Despido”, del 30/05/14; Sala III, “Cano, Juan Manuel c/ Dota SA de Transporte Automotor s/ despido”, del 25/10/07; Sala IV, “Fresco, Luis c/ Pesquera Santa Cruz SA s/ accidente ley 9688”, del 16/07/98; entre muchos otros).
En nada obsta lo expuesto la vigencia del “principio de gratuidad”. Simplemente se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas al vencido, sino que conlleva la exención del pago de tasas o erogaciones de esa naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12523-2018-0. Autos: Rizzuti, Marina Clara c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL ACTOR - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EMPLEO PUBLICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, distribuir las costas por su orden, en el marco de la demanda por empleo público.
El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad establece, en su parte pertinente, que “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”, es decir, que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias del régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto estas también configuran una relación laboral.
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, según el cual “[e]l trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta Ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo”.
Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44).
La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial.
En atención a lo expuesto, atento a la naturaleza laboral del pleito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 62, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde distribuir las costas por su orden. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12523-2018-0. Autos: Rizzuti, Marina Clara c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - IMPOSICION DE COSTAS - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - ACCESO A LA JUSTICIA - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado que hizo lugar al amparo promovdo por el actor.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires invocó la ¨gratuidad¨ del proceso amparista local -artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires- y señaló que aquella constituye una característica propia y específica del amparo en la Ciudad que prevalece por sobre cualquier otra norma general que pretenda enervarlo.
Al respecto, cabe destacar que, conforme lo dispuesto en el artículo invocado, la gratuidad establecida por la norma se refiere al ejercicio de la acción, de manera tal que el acceso a la instancia judicial no pueda resultar impedido o restringido por razones económicas. Se trata, en consecuencia, de un aspecto específico de la garantía de acceso a la justicia, prevista de forma general en el artículo 12, inciso 6, del mismo texto constitucional.
De manera concordante, en la Ley Nº 327 se declaran exentas del pago de la tasa de justicia a las acciones de amparo.
El carácter gratuito del acceso al amparo, y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio.
En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte actora que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda.
Ello así, corresponde confirmar que la imposición de las costas producidas ante la primera instancia sean a cargo de la demandada vencida conforme el principio objetivo de la derrota.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1374-2019-0. Autos: Perez Mendoza, Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - IMPOSICION DE COSTAS - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires invocó la gratuidad del juicio de amparo y a la carencia de todo contenido económico del objeto de la pretensión (artículo 14, primer párrafo de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) atento que se resolvió declarar abstracta la cuestión, con costas a la demandada.
En estas actuaciones, se observa que el memorial presentado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
Cabe destacar que la gratuidad establecida por la norma se refiere al ejercicio de la acción, de manera tal que el acceso a la instancia judicial no pueda resultar impedido o restringido por razones económicas. Se trata, en consecuencia, de un aspecto específico de la garantía de acceso a la justicia, prevista de forma general en el artículo 12, inciso 6, del mismo texto constitucional.
De manera concordante, en la Ley Nº 327 se declaran exentas del pago de la tasa de justicia a las acciones de amparo.
El carácter gratuito del acceso al amparo, y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio.
En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte actora que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda.
Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al amparo en virtud de la supletoriedad dispuesta en el artículo 28, ley Nº 2145 (esta Sala, "in re" “J.C. Taxi S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 4/12/00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 12/12/00; entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5859-2020-0. Autos: S. T., K. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - IMPOSICION DE COSTAS - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - ACCESO A LA JUSTICIA - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - LEY ARANCELARIA - LEY SUPLETORIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires invocó la gratuidad del juicio de amparo y a la carencia de todo contenido económico del objeto de la pretensión (artículo 14, primer párrafo de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) atento que se resolvió declarar abstracta la cuestión, con costas a la demandada.
En estas actuaciones, se observa que el memorial presentado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
Respecto a los honorarios, en el artículo 51 de la Ley N° 5.134, se dispone que en las acciones de amparo, cuando no pudiere regularse de conformidad con la escala del artículo 23, se aplicarán las normas del artículo 17, con un mínimo de veinte (20) unidades de medida arancelaria (UMA).
Ahora bien, atento que la Ley N° 5.134 no regula los casos en que un proceso concluye de modo anormal por ser abstracto, ante la ausencia de normativa que regule el tema, cabe aplicar analógicamente, y con las modalidades del caso —a los fines retributivos—, el previsto para los supuestos de allanamientos (art. 26, ley n°5.134), toda vez que el demandado cumplió con la pretensión de la contraparte.
Conforme lo expuesto y en razón de que no se dispuso la apertura a prueba, corresponde reducir el monto que prevé el artículo 51 en un cincuenta por ciento (50%; arg. art. 26, ley n°5.134).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5859-2020-0. Autos: S. T., K. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - EDUCACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas de la acción de amparo a la parte demandada al declarar abstracta la cuestión planteada en autos, relacionada con el derecho a la educación del hijo menor de edad de los actores.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia sosteniendo que no debe ser condenado en costas según el artículo 62, segundo párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe indicar que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que el accionante está exento de costas y la Ley de Amparo local no prevé ninguna disposición al respecto, por lo que debe aplicarse supletoriamente la previsión normativa que en la especie regula el código de rito, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la referida ley.
Ahora bien, sin perjuicio de que el proceso concluyó porque se tornó abstracto el objeto de autos, lo cierto es que la actora se vio en la necesidad de litigar a fin de garantizar el derecho a la educación de su hijo menor, atento que la demandada otorgó la vacante escolar, luego de haberse iniciado la acción de amparo.
Cabe concluir en que fue la conducta de la demandada la que generó la necesidad de promover esta acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12950-2019-0. Autos: F., G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 21-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - EDUCACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado e imponer las costas de la acción de amparo a la parte demandada, al declarar abstracta la cuestión planteada en autos, relacionada con el derecho a la educación del hijo menor de edad de la actora.
La actora se agravia por la distribución de las costas de la instancia de grado.
Cabe indicar que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que el accionante está exento de costas y la Ley de Amparo local no prevé ninguna disposición al respecto, por lo que debe aplicarse supletoriamente la previsión normativa que en la especie regula el código de rito, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la referida ley.
El artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que es la parte vencida en el juicio quien debe pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado. Empero, el concepto de “vencido” no soluciona todos los casos que pueden suscitarse en el marco del proceso judicial, atento que hay supuestos en los cuales la aplicación lisa y llana del principio objetivo de la derrota consagrado en la legislación local, puede no resultar ajustado a derecho.
De conformidad con las constancias obrantes en el expediente, debe advertirse que fue la conducta de la demandada la que creó la necesidad de promover esta acción; razón por la cual corresponde hacer lugar al agravio interpuesto en este sentido por la accionante y modificar la imposición de las costas de la anterior instancia e imponerlas a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49976-2018-0. Autos: N., M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REMUNERACION - LIQUIDACION - PERITO CONTADOR - COSAS - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado desestimó la liquidación de la parte actora y ordenó remitir las actuaciones al Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que profesionales con capacitación específica en la materia se expidan sobre los cálculos realizados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en su caso, practiquen una nueva liquidación teniendo en cuenta las pautas que indicó.
De conformidad con lo dispuesto en la sentencia definitiva, correspondía excluir de la base de cálculo los rubros FONAINDO, suma remunerativa Decreto N° 483/05 y su bonificación por antigüedad (códigos 399, 125 y 185 respectivamente), dado que se abonan en función de la jornada (simple o completa) o cantidad de horas trabajadas y la equiparación del valor de la hora cátedra no modificaba su monto.
En efecto, respecto a las costas del presente, procede la aplicación del principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, por tratarse de un juicio de naturaleza laboral, por lo que debe eximirse a la parte actora de su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9629-2016-0. Autos: Legaz, Octavio Andrés y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La exención de costas dispuesta en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires alcanza únicamente a la parte actora.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad sostuvo que “… la precisa disposición establecida en el art. 14, 4° párrafo, "in fine" de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (…) establece, respecto de la acción de amparo, que: ‘Salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas’.
Por lo demás, resulta evidente que este dispositivo, por referirse al ‘procedimiento’ del instituto, abarca todas las resoluciones judiciales posibles de generarse dentro del trámite del amparo en la jurisdicción local” (TSJ CABA Expte. N° 4670/06, “Cavallari, Juan José s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Cavallari, Juan José c/ GCBA y otros s/ amparo -art. 14 CCABA-”,23/11/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106737-2020-0. Autos: V. G. A. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La gratuidad del amparo y la exención de costas previstas en el art. 14 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solo beneficia a la actora y no a la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106737-2020-0. Autos: V. G. A. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - EDUCACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas de la acción de amparo a la parte demandada al declarar abstracta la cuestión planteada en autos, relacionada con el derecho a la educación del hijo menor de la actora.
El Gobierno demandado se agravia al considerar que no se está frente a una vencida en los términos del Código Contencioso Administrativo y Tributario, motivo por el cual las costas deben ser impuestas en el orden causado.
Ahora bien, el principio de gratuidad consagrado en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispone que el demandante está exento de costas.
Si bien es cierto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgó la vacante solicitada, no lo es menos que fue con posterioridad al inicio de la presente acción encontrándose en curso el ciclo lectivo, por lo que no se verifica razón alguna para eximir de costas a la demandada, pues la actora se vio obligada a promover el proceso a fin de obtener la tutela de los derechos conculcados, de modo que, en función del principio de gratuidad antes recordado, corresponde que el Gobierno local cargue con los gastos en que debió incurrir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81248-2021-0. Autos: F., E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - EDUCACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso las costas a la demandada en una acción de amparo al declarar abstracta la cuestión planteada en autos, relacionada con el derecho a la educación del hijo menor de edad de la actora.
La demandada se agravia por cuanto la sentencia de grado impuso las costas a su cargo.
Cabe indicar que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que el accionante está exento de costas y la Ley de Amparo local (Ley N° 2145) no prevé ninguna disposición al respecto, por lo que debe aplicarse supletoriamente la previsión normativa que en la especie regula el código de rito, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la referida ley.
El artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que es la parte vencida en el juicio quien debe pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado. Empero, el concepto de “vencido” no soluciona todos los casos que pueden suscitarse en el marco del proceso judicial, atento que hay supuestos en los cuales la aplicación lisa y llana del principio objetivo de la derrota consagrado en la legislación local, puede no resultar ajustado a derecho.
De conformidad con las constancias obrantes en el expediente, debe advertirse que fue la conducta de la demandada la que provocó el inicio y la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes.
En efecto, siendo la conducta de la demanda la que puso a la actora en la necesidad de litigar, corresponde rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5863-2020-0. Autos: B., R. G. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DIFERENCIAS SALARIALES - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia imponer las cosastas en el orden causado.
Cabe señalar que la sentencia de grado rechazó la demanda interpuesta en un reclamo por la correcta liquidación del aguinaldo en el marco de su retiro voluntario.
En efecto, el actor goza del beneficio de la gratuidad atento a la naturaleza laboral de la pretensión.
Esta Sala sostuvo que el beneficio de la gratuidad se encuentra “contemplado expresamente en el artículo 20 de la Ley N° 20.744, constituye un principio básico del derecho laboral, aplicable también al régimen de empleo público local en tanto, según el artículo 43 la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo” (cf. Sala III, “Rossetti, Raquel Angélica c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. 30.357/0, sentencia del 04/03/2016, del voto del Dr. Hugo Zuleta).
A tenor de lo expuesto, corresponde imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (cf. artículos 20 LCT y 62 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 949-2016-0. Autos: Caracoche, Jorge Atilio c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DIFERENCIAS SALARIALES - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso las costas al actor vencido, en el marco del rechazo de la demanda en un reclamo por el cobro de la liquidación del sueldo anual complementario del retiro voluntario suscripto por el actor.
Toda vez que no se advierten razones que justifiquen apartarse del principio general que rige en materia de costas, aquellas deben recaer sobre el actor vencido (cf. art. 62 del CCAyT).
Es de suponer que los litigantes que someten una cuestión a los tribunales de justicia lo hacen porque entienden que les asiste razón. Sin embargo, ello o la índole laboral de la cuestión debatida son circunstancias que carecen de entidad en el caso para generar una excepción al principio objetivo de la derrota.
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe. Paralelamente establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
Sin embargo, la gratuidad no obsta a que la trabajadora derrotada afronte las costas del juicio, de modo que si es vencida y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrada.
En nada obsta lo expuesto la vigencia del principio de gratuidad. Simplemente se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas a la vencida, sino que conlleva la exención del pago de tasas o erogaciones de esa naturaleza. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 949-2016-0. Autos: Caracoche, Jorge Atilio c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad planteado por la parte actora, con costas al vencido.
En efecto, la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (artículo 18 de la Constitución Nacional).
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el Tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe. Paralelamente establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
Sin embargo, la gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1301-2001-3. Autos: Alonso, Néstor Manuel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - EMPLEO PUBLICO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - COSTAS AL VENCIDO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad planteado por la parte actora, con costas al vencido.
En efecto, “el beneficio de gratuidad establecido por el artículo 20 de la ley 20744 no es equiparable al beneficio de litigar sin gastos regulado en los ordenamientos adjetivos de cada jurisdicción, toda vez que aquel no otorga al requirente el beneficio de pago de las costas en las condiciones establecidas por el artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, “Rival, Alicia Marta c/ La Caja ART y otros”, del 29/06/10).
En nada obsta lo expuesto la vigencia del principio de gratuidad.
Simplemente se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas al vencido.
Ello así, atento que no se advierten razones para apartarse de los principios generales que rigen la materia, entiendo que las costas de esta instancia deben imponerse al actor vencido conforme artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1301-2001-3. Autos: Alonso, Néstor Manuel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - EMPLEO PUBLICO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - EXIMICION DE COSTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que aprobó la liquidación practicada, sin costas.
En efecto, en lo que refiere a las costas, procede la aplicación del principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, por tratarse de un juicio de naturaleza laboral, por lo que debe eximirse al actor de su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8293-2014-0. Autos: López, Jorge Raví c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - JORNADA DE TRABAJO - ENFERMEROS FRANQUEROS - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso las costas a la demandada en una acción de amparo reclamando la readecuación de la jornada laboral de la actora, enfermera de un hospital de la Ciudad.
La demandada se agravia por cuanto la sentencia de grado impuso las costas a su cargo, planteó recurso de reposición con apelación en subsidio, sosteniendo que no resulta aplicable el principio objetivo de la derrota, puesto que en la especie no es posible determinar la existencia de vencedores ni vencidos.
En efecto, el Tribunal en el pronunciamiento apelado no hizo lugar a la pretensión de fondo de la demandada sino que estableció, como pauta de eventual aplicación, que mientras perdure el particular contexto de emergencia sanitaria que atraviesa la Ciudad, la decisión adoptada por el tribunal en modo alguno impide a la demandada arbitrar las medidas que estime adecuadas a fin de asegurar un adecuado servicio de salud.
De modo que su eventual aplicación no implica admitir la pretensión y con ello, soslayar que, en la especie, fue la conducta de la demandada lo que provocó el inicio y la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes.
Cabe advertir que el cuarto párrafo del artículo 14 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que el accionante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a ambas partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas pertinentes conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Del mismo modo deberá hacerlo el actor, siempre que resulte vencido y en la sentencia se declare que su conducta fue temeraria y/o maliciosa.
En virtud de lo expuesto, y toda vez que la resolución cuestionada ha sido dictada conforme a derecho, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto.
En cuanto a la apelación planteada en subsidio, cabe señalar que la resolución dictada no es susceptible del recurso de apelación intentado. Ello es así, toda vez que para revisar las resoluciones que se dictan en la Cámara de Apelaciones y como medio de acceso al Tribunal Superior de Justicia, el legislador local ha sancionado la Ley N° 402 que prevé la apelación ordinaria y el recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4050-2020-1. Autos: Cabeza,Verónica Lorena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - EDUCACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación deducido por la demanda. Imponer las costas de la alzada a la demandada (arts. 26 de la Ley N° 2.145 -texto consolidado- y art. 62 y 63 del CCAyT).
En efecto, la demandada interpuso recurso de apelación contra la medida cautelar ordenada en autos.
Cabe señalar que avanzado el trámite de la causa, el Magistrado de grado dictó la sentencia de fondo y resolvió declarar abstracto el objeto de la acción de amparo, atento que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había efectuado una presentación de la que surgía que le había ofrecido una vacante a la menor, que había sido aceptada por la madre y que revestía carácter de permanente y definitiva. Circunstancia que había sido confirmada por la actora. Impuso las costas a la vencida.
Dicha decisión fue recurrida por la parte demandada.
Cabe recordar que en el amparo, el Tribunal tiene el deber de considerar el estado de la situación litigiosa vigente al momento de pronunciar su sentencia (cf. la doctrina de la CSJN, Fallos 308:1489 y del TSJ, expte. nº 2282/03, “Jasmín, José Alberto y otros c/ G.C.B.A. s/ amparo s/ Recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 1/10/03, entre otros).
Ahora bien, de acuerdo a las constancias digitales de esta causa la parte demandada le ofreció a la parte actora una vacante y dicha vacante fue aceptada por la parte actora, en consecuencia, tomando en consideración el estado actual de la controversia, las constancias de la causa y la decisión de fondo dictada en la anterior instancia, el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la medida cautelar dictada; ha devenido abstracto.
En cuanto a las costas, toda vez que la actitud procesal asumida por el Gobierno local resultó posterior a la interposición del recurso de apelación y su contestación, corresponde imponerlas a la demandada (cfr. arts. 26 de la ley n° 2145, 62 y 63 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90840-2021-1. Autos: F. M. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - EDUCACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, imponer las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Airespor el principio objetivo de la derrota (conf. art. 26, ley 2145 –texto consolidado según ley 6017-, arts. 62 y 63 del CCAyT), en una acción de amparo al declarar abstracta la cuestión planteada en autos, relacionada con el derecho a la educación de la hija menor de edad de la actora.
La actora se agravia por cuanto la sentencia de grado impuso las costas en el orden causado.
Cabe indicar que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que el accionante está exento de costas y la Ley de Amparo local (Ley N° 2145) no prevé ninguna disposición al respecto, por lo que debe aplicarse supletoriamente la previsión normativa que en la especie regula el código de rito, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la referida ley.
El artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que es la parte vencida en el juicio quien debe pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado. Empero, el concepto de “vencido” no soluciona todos los casos que pueden suscitarse en el marco del proceso judicial, atento que hay supuestos en los cuales la aplicación lisa y llana del principio objetivo de la derrota consagrado en la legislación local, puede no resultar ajustado a derecho.
De conformidad con las constancias obrantes en el expediente, debe advertirse que fue la conducta de la demandada la que creó la necesidad de promover esta acción.
En efecto, al tiempo de la publicación de los listados de asignación, la menor no tenía asignada vacante en los establecimientos seleccionados y debió entablar la demanda judicial para que la demandada le asignara una vacante aunque sea en una institución distinta a las solicitadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106636-2020-0. Autos: A., M. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS PROCESALES - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la imposición de costas y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que impuso las costas al demandado.
La actora inició acción de amparo con el objeto de que se le otorgara una vacante para su hija en un establecimiento público dentro un razonable radio de su domicilio; luego de una serie medidas ordenadas por el Juzgado de grado a fin de que el demandado brindara información relativa a la vacante peticionada, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acompañó un informe de donde se desprende que a la niña se le otorgó una vacante y que ésta fue aceptada por la parte actora.
En efecto, si bien es cierto que se otorgó la vacante solicitada, no lo es menos que fue con posterioridad al inicio de la presente acción encontrándose en curso el ciclo lectivo, por lo que no se verifica razón alguna para eximir de costas a la demandada, pues la actora se vio obligada a promover el proceso a fin de obtener la tutela de los derechos conculcados.
Ello así, en función del principio de gratuidad consagrado en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde que el demandado cargue con los gastos en que debió incurrir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130032-2021-0. Autos: F. M., S. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - EDUCACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas de la acción de amparo a la parte demandada al declarar abstracta la cuestión planteada en autos, relacionada con el derecho a la educación del hijo menor de la actora.
Ahora bien, el principio de gratuidad consagrado en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispone que el accionante está exento de costas.
Si bien es cierto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgó la vacante solicitada, no lo es menos que fue con posterioridad al inicio de la presente acción encontrándose en curso el ciclo lectivo, por lo que no se verifica razón alguna para eximir de costas a la demandada, pues la actora se vio obligada a promover el proceso a fin de obtener la tutela de los derechos conculcados, de modo que, en función del principio de gratuidad, corresponde que el Gobierno local cargue con los gastos en que debió incurrir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86446-2021-0. Autos: M., M. d. V. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, vencido en una acción de amparo a fin de garantizar el derecho a la salud de la hija menor de edad de la actora.
Cabe indicar que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que el accionante está exento de costas y la Ley de Amparo local (Ley N° 2145) no prevé ninguna disposición al respecto, por lo que debe aplicarse supletoriamente la previsión normativa que en la especie regula el código de rito, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la referida ley.
El artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que es la parte vencida en el juicio quien debe pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado. Empero, el concepto de “vencido” no soluciona todos los casos que pueden suscitarse en el marco del proceso judicial, atento que hay supuestos en los cuales la aplicación lisa y llana del principio objetivo de la derrota consagrado en la legislación local, puede no resultar ajustado a derecho.
De conformidad con las constancias obrantes en el expediente, debe advertirse que fue la conducta de la demandada lo que provocó el inicio y la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes. Nótese en este sentido que la intervención quirúrgica fue el resultado de la medida cautelar dictada por la sentenciante.
Por tanto, siendo la conducta de la demanda la que puso a la actora en la necesidad de litigar, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6884-2020-0. Autos: C., D. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde distribuir las costas en el orden causado.
En efecto, la actora, en su condición de trabajadora, goza del beneficio de gratuidad.
Este beneficio, contemplado expresamente en el artículo 20 de la Ley N°20.744, constituye un principio básico del derecho laboral, aplicable también al régimen de empleo público local en tanto, según el artículo 43 la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, corresponde distribuir las costas en el orden causado (art. 62, segundo párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5296-2017-0. Autos: Lamas, Alfonsa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TASA DE JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - REQUISITOS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia, y en consecuencia, hacer lugar al planteo de gratuidad formulado por la parte actora respecto al pago de la tasa de justicia.
Los accionantes se agraviaron contra la resolución de grado, sobre la base, de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) que establece que las actuaciones iniciadas en el marco de dicha ley están exentas del pago de la tasa de justicia, y por otro lado, que la normativa invocada no excluye que el Estado local, sea proveedor de un servicio en el marco de una relación de consumo.
En el presente, no es posible descartar la existencia de una relación de consumo por cuanto de los hechos se observa, en principio que hay un consumidor, un proveedor y un vínculo entre ambos producto de los servicios prestados por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) hacia la parte actora, quién los habría utilizado como destinataria final.
Ello así, de las constancias acompañadas a la causa, surge que el hecho habría sucedido en un predio del GCBA en el sector de piletas de natación, el cual sería administrado y explotado por la demandada y que la parte actora habría debido abonar un ticket para su ingreso y uso de las instalaciones.
Así las cosas, podría contemplarse la existencia de una relación de consumo en los términos del artículo 1º de la LDC, por otra parte, el Estado local, podría ser identificado como un proveedor en los términos del artículo 2º de dicha ley, pues la actividad involucrada se habría ofrecido con destino a consumo y de un modo profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11191-2019-1. Autos: M. F. M. y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - POLIZA - SEGURO DE VIDA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, vencido en una acción de amparo.
Cabe recordar que la presente acción fue iniciada con el objeto de requerir la entrega de la póliza a los efectos de continuar el trámite ante la aseguradora y el pago de la liquidación final del causante a favor de sus derechohabientes.
Ahora bien, respecto al pago de la liquidación final del causante a favor de sus derechohabientes, surge el requisito que se le exigió en sede administrativa al accionante, esto es presentar dos testigos fiadores (artículo 5° del Decreto N° 6865/79).
Así, el Juez de grado sostuvo que el artículo 2337 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que "si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia".
Sostuvo que el requisito de presentar dos testigos fiadores cuestionado por la parte actora, se habría tornado, a raíz de las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación, en un excesivo rigor formal.
Por ello, teniendo en consideración el interés superior de los niños y que los menores aquí involucrados han perdido no solo el sostén moral que implica la figura paterna, sino también los ingresos que provenían de su salario (constituía un ingreso familiar para sustentar las necesidades básicas de sus hijos), ordenó el pago de la liquidación final del causante a favor de sus derechohabientes.
En efecto, fue la conducta de la demandada la que obligó a la actora a iniciar la presente acción a fin de hacer valer los derechos de los menores involucrados en la causa y, en consecuencia, requerir se le entregue la póliza a los efectos de continuar el trámite correspondiente ante la aseguradora, como para que se le abone la liquidación final del causante a favor de sus derechohabientes.
En efecto, fue dicha situación la que obligó a los coactores a litigar y solo después de promovido el presente pudieron acceder al beneficio solicitado.
Por ello, lo expuesto justifica no eximir de las costas a la Administración, en tanto fue su conducta aquello que puso a la parte actora en la necesidad de litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8685-2021-0. Autos: G. B., L. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y, en consecuencia, imponer las costas a la demandada.
Cabe indicar que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad dispuso que el accionante estaba exento de costas.
Si bien la ley de amparo local (Ley Nº 2145) no preveía ninguna disposición en materia de costas, debía aplicarse supletoriamente la previsión normativa que en la especie regulaba el código de rito, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la referida ley.
De conformidad con las constancias obrantes en la causa, debe advertirse que fue la conducta del accionado la circunstancia que provocó el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes.
La actora, en representación de su padre, inició la acción judicial teniendo en cuenta la negativa brindada por la demandada de internar a su padre en una institución de tercer nivel, atento a su condición de salud, discapacidad y prescripciones de los médicos tratantes. Asimismo, destacó también la negativa por parte de la Obra Social de cubrir íntegramente los medicamentos y audífonos prescriptos.
Cabe destacar que existió un reconocimiento por parte de la demandada de la necesidad de internación del padre de la actora y la cobertura por parte de la obra social en uno de sus centros contratados, así como también respecto de la cobertura integral de medicamentos y audífonos cuando ellos se correspondan con la discapacidad certificada, no obstante lo cual, no ha acreditado haber dado cumplimiento con ello, pese a los requerimientos formulados por la parte actora en su sede.
Es decir, pese a haber concluido el reclamo ante la Obra Social y que la misma haya reconocido el derecho al tratamiento requerido, no fue hasta la interposición del presente amparo, su consecuente resolución de la pretensión preventiva y la imposición de astreintes que, la parte demandada, cumplió con el tratamiento que el padre de la actora tenía prescripto por su condición de salud y discapacidad.
En consecuencia, la falta de disfrute oportuno de los derechos en juego constituyó, en principio, una omisión ilegítima del accionado que justifica que se impongan las costas a su cargo.
Cabe destacar que fue necesaria una sentencia judicial y, más aun, la imposición de astreintes, a fin de lograr que la ObSBA dé cumplimiento al tratamiento requerido. Lo expuesto justifica imponer las costas a la demandada, en tanto fue su conducta aquello que puso a la parte actora en la necesidad de litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131886-2021-0. Autos: M., V. V. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRAS SOCIALES - OPCION DE OBRA SOCIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA SALUD - COSTAS - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) en una causa de amparo solicitando mantener la afiliación de la obra social en un plan superador.
En cuanto a la apelación interpuesta por Organización de Servicios Directos Empresarios respecto de la imposición de las costas, teniendo en cuenta que el presente proceso se trata de una acción de amparo, cabe recordar que en el artículo 14 de la Ciudad de la Ciudad se dispone que “[t]oda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo […]” y que “[s]alvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas".
En efecto, toda vez que en las presentes actuaciones no se dan los mencionados supuestos, corresponde rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111506-2021-0. Autos: Blanco, Marina Mónica c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 13-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - IMPOSICION DE COSTAS - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora interpuesto por la actora y le impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) vencido.
Al respecto, no viene discutido que esta acción de amparo por mora tramita conforme a las disposiciones de la Ley N° 2.145 y el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA).
En tal sentido, no es cierto que de la gratuidad prevista en el artículo constitucional se derive que no puedan imponerse costas a la parte demandada, en tanto únicamente dispone que el accionante estará exento de costas, salvo temeridad y malicia. Es decir que gratuidad es una garantía para la parte actora.
Entonces, toda vez que no se ha demostrado temeridad o malicia en el caso, la parte actora nunca podría cargar con las costas del proceso, por lo que corresponde rechazar los agravios del GCBA relativos a la gratuidad del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 204617-2021-0. Autos: Niro Construcciones S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - IMPOSICION DE COSTAS - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora interpuesto por la actora y le impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) vencido.
Al respecto, no viene discutido que esta acción de amparo por mora tramita conforme a las disposiciones de la Ley N° 2.145 y el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA).
En tal sentido, en relación con que no hubo mora de la Administración, cabe tener en cuenta que si bien la Ley N° 2.145 no establece otras disposiciones sobre costas, resulta necesario acudir supletoriamente al Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT– (conforme artículos 26 de la Ley N° 2.145).
Allí, el capítulo 8° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) regula lo relativo a la imposición de costas y en el artículo 62 se encuentra el principio general aplicable: “[l]a parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no lo hubiese solicitado…”.
Ahora bien, en el presente, esta Sala está confirmando la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo por mora y, en consecuencia, ordenó al GCBA que dicte la resolución que considere pertinente con relación al pedido efectuado por la parte actora, en el plazo de diez (10) días. En tal escenario, opino que el GCBA debe cargar con las costas del proceso. Y, debe hacerlo, porque de las constancias del expediente surge que el demandado es la parte vencida en el proceso, dado que se tuvo por configurada su mora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 204617-2021-0. Autos: Niro Construcciones S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al declarar abstracta la presente acción de amparo, impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El Gobierno demandado se agravió al considerar que debía prevalecer la gratuidad del proceso de amparo, de conformidad con el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, cabe recordar que en dicho artículo se dispone que el demandante está exento de costas.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que el precepto citado simplemente dispone que, salvo temeridad o malicia, el actor vencido no debe hacerse cargo de los gastos de la contraria, es decir, no puede ser condenado en costas (“Martínez, María del Carmen y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº330/00, del 09/08/00).
Dado que dicho supuesto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta alcanza únicamente a aquél y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas pertinentes conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (esta Sala, en autos “Tapia Vargas, Daniela Alejandra y otros c/ GCBA y otros s/ amparo – educación – otros”, Expte. N°101668/2018-0, del 25/04/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26977-2022-0. Autos: Barbatelli Martín Hernán c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-12-2022. Sentencia Nro. 1949-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - GASTOS DEL PROCESO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - TASA DE JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda que perseguía el cobro de un suplemento especial por "aréa crítica" por las tareas que desarrolla la actora como enfermera en el Servicio de Hematología de un Hospital Público de esta Ciudad, y le impuso las costas del proceso.
El magistrado de grado consideró no acreditado el cumplimiento de las funciones en aréa crítica alguna que fundara la percepción del suplemento solicitado.
La actora se agravió respecto a la imposición de costas por cuanto consideró que gozaba del beneficio de la gratuidad atento a la naturaleza laboral de la pretensión (conf. art. 20 de la Ley Nº 20.744 -LCT-).
Al respecto, corresponde señalar que en nuestro sistema procesal, según surge de la redacción del artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), los gastos del juicio -por regla general-, deben ser soportados por la parte vencida.
Por otra parte, como excepción, la norma faculta al tribunal a eximir a la parte vencida, en todo o en parte, siempre que exista mérito para ello.
Ahora bien, en el ámbito del derecho laboral, si bien el artículo 20 de la LCT, cuyas líneas se encuentran forjadas en el seno del principio protectorio cuyo objetivo fundamental es garantizar el acceso a la justicia (art. 18 de la Constitución Nacional), dispone la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos para el trabajador o sus derecho-habiente y lo habilita a reclamar sin costos -es decir, lo exime de gastos como tasas, impuestos, gastos periciales e, incluso, protege la vivienda única del trabajador-, no los libera de afrontar las costas en caso de resultar vencidos en el pleito.
Al respecto, cabe señalar que “en el derecho laboral, la ley sustancial determina que el trabajador gozará del “beneficio de la gratuidad” (art. 20, LCT) y, por ello, estará exento del pago de la tasa de justicia, pero esto no implica una gratuidad absoluta, por cuanto, si el trabajador resultara perdidoso, deberá abonar las costas.
Es decir, el sistema laboral elimina las trabas que pudieran surgir para que pueda existir un verdadero acceso a la justicia -gastos de iniciación y de tramitación-, pero no incluye una licencia para el pago de los honorarios y costas y, de no resultar satisfecha su pretensión, quedará sujeto al régimen general de costas -principio objetivo de la derrota- y, por tanto, quedará obligado a su pago” (conf. fallo plenario, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en el Expte. Nº 757/2018, “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/ sumarísimo”, del 21 de diciembre de 2021).
Asimismo, corresponde señalar que a diferencia del beneficio de gratuidad laboral, -el cual, no contempla la carga de las costas del proceso-, el beneficio de litigar sin gastos sí está expresamente destinado a eximir total o parcialmente de las costas a aquellas personas que carecen de recursos.
En síntesis, corresponde diferenciar las normas que regulan la imposición de las costas con el beneficio de gratuidad consagrado en la ley laboral y elemento vital para el acceso a la justicia, el cual, no impide la imposición de costas a la parte vencida, sino que implica la dispensa del pago de tasas o gastos de esa naturaleza.
En virtud de las consideraciones expuestas, corresponderá rechazar el recurso de apelación de la parte actora y confirmar la sentencia en lo que fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5983-2017-0. Autos: Molina, Mercedes Francisca c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - GASTOS DEL PROCESO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - ACCESO A LA JUSTICIA - TASA DE JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda que perseguía el cobro de un suplemento especial por "aréa crítica" por las tareas que desarrolla la actora como enfermera en el Servicio de Hematología de un Hospital Público de esta Ciudad, y le impuso las costas del proceso.
El magistrado de grado consideró no acreditado el cumplimiento de las funciones en aréa crítica alguna que fundara la percepción del suplemento solicitado.
La actora se agravió respecto a la imposición de costas por cuanto consideró que gozaba del beneficio de la gratuidad atento a la naturaleza laboral de la pretensión (conf. art. 20 de la Ley Nº 20.744 -LCT-).
Tal afirmación no puede prosperar en tanto que dicha norma no resulta de aplicación directa al caso. Ello es así por cuanto, conforme lo dispone el artículo 2º de la LCT, las disposiciones de la ley no serán aplicables “…a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo”, supuesto en el que se encuentra la parte actora.
Por lo demás, tampoco resulta de aplicación al caso por vía analógica en tanto que el principio de gratuidad alegado se encuentra previsto en el ámbito local. Por lo demás, tal principio no tiene el alcance que la parte actora pretende otorgarle, en tanto que aquel solo está dirigido a garantizar y preservar el acceso gratuito del trabajador a la justicia, lo que es receptado por la normativa local mediante la Ley Nº 327.
Cabe señalar, que el proceso se ha llevado adelante ante las dos instancias sin que lo inherente a la gratuidad en el acceso a la justicia haya merecido cuestionamiento alguno. Por el contrario, en el caso solo se discute la responsabilidad por los gastos generados –ajenos a la tasa de justicia- de un proceso cuyo resultado le fue adverso.
De esta manera, el principio de gratuidad en el ámbito local del que goza la parte actora, implica la imposibilidad de restringir el acceso gratuito a la justicia por así encontrarse previsto en el artículo 3º de la Ley 327 al eximir del pago de la tasa de justicia a la parte actora, mas ello no impide imponerle las costas por otros conceptos a quien resulte vencido en un proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5983-2017-0. Autos: Molina, Mercedes Francisca c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from