ACCION DE AMPARO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - COSTAS - REQUISITOS

El principio de gratuidad que informa a la acción de amparo (conforme art. 14 CCABA) rige para el actor y no para la administración. El carácter gratuito de la acción implica que no puede existir tasa ni impuesto alguno cuyo pago sea requisito para la interposición de la acción de amparo, y su vez garantiza al accionante que no será condenado a pagar las costas de su contraria ni aún resultando vencido, salvo casos de temeridad o malicia. Es decir que el principio de gratuidad no se desvirtúa por el hecho de que la parte actora afronte sus propios gastos derivados del proceso ni mucho menos los originados por actividad innecesaria desplegada en el marco de sub examine. (del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4265 - 0. Autos: MERCAU JORGE RAUL c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 12-11-2002. Sentencia Nro. 3165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - CARACTER - LEGITIMACION - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

La distinción entre legalidad y legitimidad consiste en que el criterio de legalidad es estrictamente jurídico y se relaciona con la congruencia de un acto o de una norma con el sistema del cual forma parte, sin importar el grado o lugar en que el acto o la norma en cuestión ocupe dentro de la jerarquía normativa. El criterio de legitimidad, en cambio, es de carácter ético-político y sirve para fundamentar el sistema jurídico y a sus partes desde presupuestos extranormativos, como lo es el aspecto dikelógico de un asunto.
Una hermenéutica correcta de la norma ha de buscar siempre una interpretación valiosa de lo que ha querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones injustas, cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa como de la judicial. Y, no podría interpretarse que se ha cumplido con la finalidad de la ley, y consecuentemente que sea justo y legítimo eximir de condenar en costas a la administración que ha retenido indebidamente el salario de un empleado por un período de más de un año. De otro modo se lesionaría el principio de gratuidad del amparo para el accionante de autos (art. 14 CCABA), quien se vería obligado a cargar con los gastos que derivan del proceso que fueron originados por la negligencia de la administración, en contra de lo expresamente previsto en la norma constitucional.
En el caso, si bien la demandada cesó en su omisión con anterioridad a la contestación del informe previsto por el artículo 8 de la Ley Nº 16.986, la presente acción resultó necesaria para que lo hiciera. Es decir, la conducta de la demandada no fue revertida de modo voluntario sino en razón de la acción legal iniciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 416. Autos: Valenzuela, Salvador Valerio c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-08-2001. Sentencia Nro. 731.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - EFECTOS

El principio de gratuidad que informa a la acción de amparo de acuerdo a lo prescripto por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, rige para el accionante y no para la Administración. El carácter gratuito de la acción implica que no puede existir tasa ni impuesto alguno cuyo pago sea requisito para la interposición de la acción de amparo y no se desvirtúa por el hecho de que la parte actora afronte sus propios gastos derivados del proceso (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 416. Autos: Valenzuela, Salvador Valerio c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 30-08-2001. Sentencia Nro. 731.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - OBJETO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

El derecho a la educación encuentra sustento constitucional en los artículos 14 y 75 inciso 19 de la Constitución Nacional, y 23, 24 y 25 de la Constitución de la Ciudad, además de diversas normas de tratados internacionales con jerarquía constitucional (Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13; Convención sobre Derechos del Niño, artículo 28; Convención contra la Discriminación Racial, artículo 5 y 7). A su vez, el Estado se encuentra obligado, entre otras cosas, a facilitar y promover el libre acceso y la igualdad de oportunidades y posibilidades de todos para recibir e impartir enseñanza, sin discriminación alguna; a crear establecimientos oficiales de enseñanza, garantizando los principios de gratuidad y equidad, y a estimular y respetar la enseñanza pluralista en los establecimiento públicos y privados.
Asimismo, el derecho a la educación permite al individuo acceder al uso de otras libertades, logrando el desarrollo más pleno de sus aptitudes y, a su vez, cumple fundamentalmente con el objetivo de inclusión social, conforme artículo 17 de la Ciudad de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 899. Autos: Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario de la C.A.B.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 01-06-2001. Sentencia Nro. 130.

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ACCION DE AMPARO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece el principio de gratuidad, que el constituyente claramente ha inculcado a la acción de amparo, así como la excepción a él, que nace ante la temeridad o malicia en el accionar de los litigantes. Así las cosas, conforme la naturaleza de la acción de amparo sólo procede la imposición de costas a la actora si su conducta puede calificarse como temeraria o maliciosa.
Por ello, toda vez que el presente amparo se encuentra revestido de la gratuidad otorgada por la Constitución de la Ciudad y, dado que en autos, no existe prueba fehaciente de la cual pueda concluirse una supuesta temeridad o malicia derivada de la inactividad procesal de la parte actora, cabe revocar el pronunciamiento de grado en lo que hace a la distribución de costas e imponerlas en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23058-0. Autos: BAUNESS 1960 SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-05-2009. Sentencia Nro. 230.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO - CUESTION ABSTRACTA

Si bien el proceso de amparo es gratuito, lo es para el amparista, no así para la demandada en autos, más allá de que la cuestión haya sido declarada abstracta.
Lo expuesto constituye aplicación de una directriz axiológica, de sustancia procesal, en cuya virtud “se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia.” (Chiovenda, en Ensayos de derecho Procesal [trad. Santis Melendo], T. II, p. 5.).
Sin embargo, este principio reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, circunstancias que no aparecen en el presente, toda vez que el actor se vio compelido a iniciar la acción.
Por lo tanto, no es razonable pretender que la demandante deba soportar las costas que fueron originadas para obtener el reconocimiento de su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28910-0. Autos: KLIMKIEWICZ LIONEL FERNANDO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-03-2010. Sentencia Nro. 91.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ACCION DE AMPARO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO

El carácter gratuito del acceso al amparo, y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio. En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24690-0. Autos: V. G. E. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 23-11-2010. Sentencia Nro. 136.

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HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien la Ley Nº 104 de Acceso a la información no contempla expresamente la imposición de costas, de ello no se sigue que en el marco de una actuación judicial los gastos casuídicos que en ella se generan no puedan ser impuestos a las partes.
Adicionalmente, cabe mencionar que el artículo 5º de la Ley Nº 104, consagra la gratuidad del acceso a la información, previsión normativa que resultaría desoída si el particular que se ve forzado a recurrir a la justicia para obtener la información debiese afrontar las costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33938-0. Autos: BLANCO TOTH MARIA EUGENIA. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-12-2010. Sentencia Nro. 492.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EXCEPCIONES A LA REGLA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La gratuidad del amparo consagrada en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad se refiere exclusivamente al actor y no puede hacerse extensiva a todas las partes del proceso. Autoriza tal interpretación la expresión contenida en el cuarto párrafo "in fine" de dicha norma en cuanto establece que “salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas” (Esponda, Gustavo Daniel c/ GCBA s/ Amparo EXP 5425, 3 de abril de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40670 -0. Autos: CALO HORACIO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Horacio G. Corti 29-05-12.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - ALCANCES - TEMERIDAD O MALICIA - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION

Cuando el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que el accionante está exento de costas, salvo temeridad o malicia, se refiere claramente sólo al actor y no a las partes. De ahí que la exención dispuesta por la citada norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida –como en el "sub examine"–, debe cargar con las costas pertinentes conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Dicho ello, cabe poner de relieve que, en el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue quien dio motivo a la promoción del amparo al no atender en tiempo el pedido de información presentado por la parte actora. En consecuencia, la imposición de costas efectuada en la instancia de grado resulta ajustada a derecho, en la medida en que se adecua al principio objetivo de la derrota receptado por el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44081-0. Autos: Gentili Rafael Amadeo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - ALCANCES - TEMERIDAD O MALICIA - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que la excepción de gratuidad del amparo para la parte actora ocurre “salvo temeridad y malicia”, es decir, está preservando al actor que en el supuesto de perder el pleito tenga que sufragar los gastos causídicos generados por la actividad procesal de su contraria. Pero ciertamente ello no equivale que, en el caso de resultar perdidosa, afronte exclusivamente, los de su propia actividad procesal; salvo -claro está- temeridad y malicia, supuesto en el que sí puede ser condena en costas en forma íntegra” (esta Sala, in re “Nobile Jorge A. J. y otros c/ GCBA s/ habeas data (art. 16 CCABA)”, Expte: EXP 28246 /0, sentencia del 27/10/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40174-0. Autos: DRECHSLER Y CIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Horacio G. Corti 20-12-2012. Sentencia Nro. 573.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no imponer costas en la presente acción de amparo.
En su memorial, la recurrente sostuvo que la resolución impugnada se aparta de la normativa aplicable en la materia. En tal sentido, afirmó que la gratuidad consagrada por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires debe entenderse referida al inicio y al ejercicio de la acción, pero que resultaría abusivo extenderla a supuestos como el que se configuró en el caso, en que la actora realizó un abandono voluntario del proceso.
En relación con la cuestión planteada, es menester señalar que el artículo 14 mencionado prescribe que la acción de amparo será “gratuita”, como también que “[s]alvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas”. El texto transcripto establece, como regla, la gratuidad de la acción y, asimismo, contempla una excepción: la temeridad o malicia de quien inició la "litis". En el caso, la apelante no ha invocado ni acreditado que concurra alguna de las causales de excepción indicadas.
En síntesis, aceptar la posición de la recurrente implicaría admitir por vía interpretativa una excepción no prevista en la cláusula constitucional citada, no aplicar al caso dicha norma –pese a su rango prevalente y su carácter específico– e imponer las costas del proceso de acuerdo al artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –disposición de inferior jerarquía y de carácter general–. Por ende, el criterio examinado no puede tener favorable recepción (cf. esta Sala, en autos “Tortora, Carlos Alfredo c . GCBA s/ amparo”, exp. EXP 44814/0, sentencia del 4/10/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A254-2013-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 16-09-2015.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ACCION DE AMPARO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde reducir los honorarios regulados en la instancia anterior.
En efecto, respecto del agravio introducido respecto de la regulación de honorarios de primera instancia, cabe recalcar, en primer lugar que, al fundar su cuestionamiento sobre la regulación de honorarios efectuada en la instancia de grado, el recurrente intenta darle un sentido distinto al artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del que tiene. En este sentido, señaló que el proceso de amparo carecía de todo contenido económico y en el cual no correspondía aplicar las pautas regulatorias de los procesos de conocimiento y contenido patrimonial.
En este sentido, la gratuidad está vinculada con la posibilidad del acceso a la jurisdicción por parte de sus ciudadanos sin contar con límites en ese aspecto, salvo los supuestos de excepción allí previstos, y no con la eximición de todo gasto causídico para cualquiera de las partes. De tal forma, la naturaleza de la acción en nada impide que se impongan costas a la parte vencida, lo cual ocurrirá respecto de la parte actora cuando se configure alguno de los supuestos contemplados en el artículo 14 aludido y en relación con la parte demandada, en principio, cuando resulte vencida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A11415-2015-0. Autos: MARTÍNEZ BOFILL AGUSTÍN REGULO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 16.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

El carácter gratuito de la acción de amparo se relaciona directamente con la eximición de costas que se dispone respecto del actor “salvo temeridad o malicia” (art. 14, CCABA). Ello hace que si la demanda es rechazada pero la conducta del actor no puede caracterizarse como temeraria o maliciosa se beneficie con la imposición de costas por su orden, a fin de que la amenaza de tener que afrontar los gastos causídicos no lo haga resignar la defensa de sus derechos constitucionales. Si, en cambio, su pretensión progresa, será la demandada quien deberá soportarlos, de conformidad con el principio objetivo de la derrota (Sala II, “Pujato Martín Raúl c/ GCBA”, 13/03/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40873-2015-0. Autos: Z. F. N. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CUESTION ABSTRACTA - ASOCIACIONES CIVILES - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, que tuvo a la actora por desistida del presente incidente de beneficio de litigar sin gastos, y en consecuencia, declarar abstracta su tramitación.
En efecto, la asociación actora, es una asociación civil inscripta en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, y registrada en el Registro de Asociaciones de Consumidores de la Ciudad de Buenos Aires, que actuaría en defensa de los intereses de todos los usuarios de aplicaciones móviles para transporte privado de personas.
Por consiguiente, la tramitación del presente incidente de beneficio de litigar sin gastos no tendría razón de ser, toda vez que, dada su condición, la asociación actora gozaría del beneficio de justicia gratuita.
Asimismo, la forma de accionar de la parte actora, iniciando el beneficio de litigar sin gastos, cubre con un velo de incertidumbre la previsión legal toda vez que la condiciona a la apreciación del juez respecto de su procedencia, cuando la norma es clara y operativa por sí sola resultando innecesaria la tramitación del presente incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2410-2016-1. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-08-2016. Sentencia Nro. 208.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

El beneficio de justicia gratuita previsto en los artículos 53 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor -Ley N° 24.240- tiene un alcance similar al beneficio de litigar sin gastos pero presenta matices que lo diferencian de éste. La intención del legislador fue la de “… garantizar el acceso de todos a litigar sin gastos…” al punto que se propuso, “… eliminar el párrafo en donde se señalaba ‘justicia gratuita’ y hablar de garantizar el beneficio de litigar sin gastos” (Senador Petcoff Naidenoff, versión taquigráfica de sesión del Honorable Senado de la Nación Argentina, del 19/12/07), pero, en atención a que el cobro de la tasa de justicia es competencia de los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se optó por “…establecer el principio de gratuidad, porque era el que correspondía en la ley de fondo…” (Senador Guinle, versión taquigráfica de sesión del Honorable Senado de la Nación Argentina, del 19/12/07).
En principio, entonces, el beneficio de justicia gratuita eximiría al usuario, consumidor o a la asociación que actuare en defensa de los intereses de éstos, de afrontar las hipotéticas costas que un proceso de estas características podría irrogar.
Sin embargo, la ley avanza más allá de lo que contempla el instituto del beneficio de litigar sin gastos, toda vez que no exige a la parte que pruebe su carencia de recursos para litigar, sino que establece dos tipos de presunciones distintas. El artículo 53 configura una presunción "iuris tantum" de gratuidad a favor del consumidor o usuario en el litigio, sin perjuicio de que la contraria, acreditando la solvencia, pueda hacerla cesar, mientras que el artículo 55 dispone una presunción "iuris et de iure" en favor de las asociaciones cuando promueven acciones de incidencia colectiva en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios (Bersten, Horacio L., “La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo”, Diario La Ley, del 17/03/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2410-2016-1. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-08-2016. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La noción de justicia gratuita consagrada en la Ley de Defensa del Consumidor luego de las reformas introducidas por la Ley N° 26.361, debe ser entendida en un sentido amplio, sin cortapisas.
Dos razones nos llevan a concluir de esta manera, en oposición a una visión restrictiva del concepto. En primer lugar, la interpretación de la ley cede frente a la claridad de sus palabras -"in claris non fit interpretatio"- al punto que la gramaticalidad invita a la mera aplicación lógico deductiva del documento (Rivera Julio C., Medina Graciela (Directores) Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T.I, La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2014, p. 62). Lo gratuito, señala la Real Academia Española, es aquello que se obtiene de balde, sin coste alguno. En segundo lugar, el principio "in dubio pro" consumidor establecido en el artículo 3° de la Ley N° 24.240 nos obliga a una interpretación favorable al consumidor, toda vez que, en caso de duda sobre el alcance de los principios contenidos en la ley, siempre debe estarse por aquella interpretación que lo favorezca.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación así lo ha entendido al disponer que en virtud de lo previsto en los artículos 53 y 55 de la ley no corresponde imponer las costas a la parte que actúa en defensa de intereses colectivos ("in re" “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ ordinario”, del 30/12/14, “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur – Proconsumer c/ Loma Negra Cía. Industrial Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, del 10/02/15), con independencia del resultado de la contienda, en tanto “…el otorgamiento del beneficio no aparece condicionado por el resultado final del pleito…” mientras que “una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no sólo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue (…) sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores –y de las asociaciones que pretendan proteger sus intereses- a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos” (CSJN "in re" “Consumidores Financieros Asociación Civil c/ Nación Seguros S.A. s/ ordinario”, del 24/11/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2410-2016-1. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-08-2016. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que “Salvo temeridad o malicia el accionante estará exento de costas”. Es decir, que el constituyente local ha previsto, como regla general, la gratuidad de la acción de amparo para el actor –no así para la demandada- excepto el caso de temeridad o malicia, extremo que no ha sido invocado por la recurrente. Asimismo, esta exención dispuesta por la norma está referida únicamente al amparista y no alcanza a su contraparte, a quien le es plenamente aplicable el principio objetivo de la derrota contenido en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que rige el caso de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley N° 2145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36219-2015-0. Autos: NINO EZEQUIEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 19-12-2016.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo por mora interpuesta, impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vencido.
El Gobierno demandado cuestionó la imposición de las costas a su respecto en tanto el tipo de proceso es gratuito.
Ahora bien, es menester señalar que en la acción de amparo la gratuidad está vinculada con la posibilidad del acceso a la Justicia por parte de los ciudadanos de esta jurisdicción sin contar con límites en ese aspecto, salvo los supuestos de excepción allí previstos, y no con la eximición de todo gasto causídico para cualquiera de las partes.
De tal forma, la naturaleza de la acción en nada impide que se impongan costas a la parte vencida, lo cual ocurrirá respecto de la parte actora cuando se configure alguno de los supuestos contemplados en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en relación con la parte demandada, en principio, cuando resulte vencida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1254-2017-0. Autos: Epelman Ernesto Ariel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 26-10-2017. Sentencia Nro. 214.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

Luego de la reforma implementada por la Ley N° 26.361, el artículo 53 de la Ley N° 24.240 en su último párrafo reincorpora la gratuidad el servicio de justicia para todas las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con ella en razón de un derecho o interés individual, e introduce el denominado incidente de solvencia que el demandado puede iniciar a fin de que cese el beneficio.
De acuerdo al régimen legal tal beneficio de justicia gratuita en protección de un derecho individual del consumidor rige como principio, si bien puede ser supeditado a la capacidad económica del consumidor, la que debe ser invocada y probada por el denunciado, a diferencia de lo que sucede con las acciones colectivas que gozan de un beneficio pleno de gratuidad (art. 55 de la Ley de Defensa del Consumidor).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3548-0. Autos: Swiss Medical SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-11-2017.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - ACCESO A LA JUSTICIA

La gratuidad establecida en el artículo 53 de la Ley N° 24.240 debe ser entendida en un sentido amplio, sin cortapisas. Dos razones me llevan a concluir de esta manera, en oposición a una visión restrictiva del concepto. En primer lugar, la interpretación de la ley cede frente a la claridad de sus palabras -"in claris non fit interpretatio"- al punto que la gramaticalidad invita a la mera aplicación lógico deductiva del documento (Rivera Julio C., Medina Graciela (Directores) "Código Civil y Comercial de la Nación comentado", T.I, La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2014, p. 62). Lo gratuito, señala la Real Academia Española, es aquello que se obtiene de balde, sin coste alguno. En segundo lugar, el principio "in dubio pro consumidor" establecido en el artículo 3° de la Ley N° 24.240 obliga a una interpretación favorable al consumidor, toda vez que, en caso de duda sobre el alcance de los principios contenidos en la ley, siempre debe estarse por aquella interpretación que lo favorezca.
En este sentido, el beneficio de justicia gratuita procura posibilitar el acceso a los tribunales de aquellos que se encuentran en la posición más débil de la relación de consumo previendo “…un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica puedan comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional” (CSJN "in re" “Consumidores Financieros Asociación Civil c/ Nación Seguros S.A. s/ ordinario”, del 24/11/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C47234-2013-0. Autos: Luxcar SA c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-02-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - ACCESO A LA JUSTICIA

El beneficio de justicia gratuita previsto en los artículos 53 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor tiene un alcance similar al beneficio de litigar sin gastos pero presenta matices que lo diferencian de éste. La intención del legislador fue la de “…garantizar el acceso de todos a litigar sin gastos…” al punto que se propuso, “… eliminar el párrafo en donde se señala[ba] ‘justicia gratuita’ y hablar de garantizar el beneficio de litigar sin gastos” (Senador Petcoff Naidenoff, versión taquigráfica de sesión del Honorable Senado de la Nación Argentina, del 19/12/07), pero, en atención a que el cobro de la tasa de justicia es competencia de los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se optó por “…establecer el principio de gratuidad, porque [era el que] correspond[ía] en la ley de fondo…” (Senador Guinle, versión taquigráfica de sesión del Honorable Senado de la Nación Argentina, del 19/12/07).
En principio, entonces, el beneficio de justicia gratuita eximiría al usuario, consumidor o a la asociación que actuare en defensa de los intereses de éstos, de afrontar las hipotéticas costas que un proceso de estas características podría irrogar. Sin embargo, la ley avanza más allá de lo que contempla el instituto del beneficio de litigar sin gastos, toda vez que no exige a la parte que pruebe su carencia de recursos para litigar, sino que establece dos tipos de presunciones distintas.
El artículo 53 configura una presunción "iuris tantum" de gratuidad a favor del consumidor o usuario en el litigio, sin perjuicio de que la contraria, acreditando la solvencia, pueda hacerla cesar, mientras que el artículo 55 dispone una presunción "iuris et de iure" en favor de las asociaciones cuando promueven acciones de incidencia colectiva en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios (Bersten, Horacio L., “La gratuidad en las acciones individuales individuales y colectivas de consumo”, Diario La Ley, del 17/03/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C47234-2013-0. Autos: Luxcar SA c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGO UNICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de devolución de las sumas que la actora abonó a fin de que se le practique la cirugía en el Hospital Público.
Ahora bien, la situación descripta por la actora resulta contraria a la normativa local que establece la gratuidad de las prestaciones en el ámbito de la salud pública. Es que, dicho principio, entendido como la exención de cualquier pago directo por parte de los usuarios del área estatal de salud, se encuentra garantizada por el artículo 20 de la Constitución local y el artículo 3º, inciso g) de la Ley N° 153, circunstancia confirmada por la Jefa de División de Cirugía General del Hospital Público.
Lo expuesto lleva a presumir que si los hechos sucedieron de acuerdo a lo relatado, la actora carecería de respaldo documental a fin de acreditar el pago, por lo que los dichos de la única testigo que hizo referencia al punto en debate deben ser analizados desde esta perspectiva.
Tal como explica Enrique Falcón “[l]a credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de los que son llamados a esclarecer la justicia sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del deponente, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etcétera” (Falcón, Enrique M., “Tratado de la prueba”, Astrea, Buenos Aires, 2009, pág. 626).
En particular, el médico codemandado no desplegó actividad probatoria alguna – ni cuestionó la producida a instancias de la parte actora – y dicha pasividad, contraria a lo establecido por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede ser utilizada en su propio beneficio. Por ello, no se advierte por qué debería descartarse sin más el testimonio de la testigo en cuanto al efectivo pago de la suma que la actora menciona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41792-0. Autos: Gava Patricia Edith c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-05-2018.

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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - CELERIDAD PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar abstracta la pretensión de la parte actora de obtener el beneficio de litigar sin gastos en la tramitación del recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, por cuanto ya cuenta con el beneficio de justicia gratuito previsto en el artículo 53 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la actora promovió las presentes actuaciones debido a que carece de ingresos y de fortuna para hacer frente a los gastos, costas y tasas que podrían generarse en la tramitación del recurso directo contra la resolución administrativa que rechazó lo solicitado en concepto de daño directo.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo, en un supuesto de acciones colectivas (art. 55 Ley de Defensa del Consumidor), que “…al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional. No es posible soslayar que en el marco de relaciones de consumo, el consumidor se encuentra en una situación de debilidad estructural, por ello, y en orden a preservar la equidad y el equilibrio, resulta admisible que la legislación contemple previsiones tuitivas en su favor. En este sentido la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo…”(cfr. CSJN, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c. Nación Seguros S.A s/ ordinario”, del 24/11/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D37299-2016-1. Autos: González Lorena Elizabeth c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-07-2018. Sentencia Nro. 263.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EXENCION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que regula la acción de amparo, en su quinto párrafo dispone que “salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas.”
En efecto, la norma es clara, en cuanto a que, a quien se exime de costas es únicamente al actor, y en ningún momento se consagra la gratuidad absoluta de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 761571-2016-0. Autos: T. M. K. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PUBLICACION DE EDICTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CUESTION ABSTRACTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, excluir a la Asociación de Consumidores interviniente en autos de la carga de afrontar gastos para llevar a cabo las medidas de publicidad ordenadas.
Mediante la resolución que se impugna, el Juez de grado dispuso que si la Asociación de Consumidores coactora decide hacer publicar edictos en un diario de mayor circulación de la Ciudad para dar a conocer la existencia del presente proceso colectivo -conforme fuere previamente ordenado-, deberá afrontar los gastos pertinentes.
Conforme los argumentos expuestos por el Sr. Fiscal ante la Cámara, en su dictamen, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe considerar que al declarar abstracto el beneficio de litigar sin gastos oportunamente promovido por la Asociación coactora, la Sala sostuvo que la citada asociación se encuentra alcanzada por el beneficio de gratuidad contemplado en el artículo 55 de la Ley N° 24.240.
En la apuntada resolución, el Tribunal entendió que la gratuidad establecida en esa norma debe ser interpretada en un sentido amplio y siempre a favor del consumidor. En particular, al distinguir el alcance del beneficio de litigar sin gastos y el de gratuidad previsto para las asociaciones de consumidores, sostuvo que el beneficio de justicia gratuita eximiría al usuario, consumidor o a la asociación que actuare en defensa de los intereses de éstos, de afrontar las hipotéticas costas que un proceso de estas características podría irrogar y que la Ley del Consumidor avanza más allá de lo que contempla el beneficio de litigar sin gastos, toda vez que no se exige a la parte que pruebe su carencia de recursos para litigar. Tampoco se trata de un beneficio provisional que sujeta su concesión a que el peticionario mejore de fortuna.
Desde esta perspectiva, si bien el Juez "a quo" en la sentencia objetada no impuso directamente a la Asociación recurrente la obligación de asumir el pago de la publicación del edicto —al considerar que ello se encontraría a cargo de “cualquiera de las partes”—, dicha decisión, en principio, no resultaría compatible con el criterio ya sentado por la Sala en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3065-2016-0. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 07-11-2018. Sentencia Nro. 349.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, encomendar a la instancia de grado que disponga lo conducente para otorgar el acta poder solicitada en el escrito de demanda.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, puesto que, si bien no se me escapa que, por principio general, la personería se acredita con la respectiva escritura de poder (conf. art. 41 del CCAyT) y que la alternativa propuesta por la actora sólo se halla prevista para el beneficio de litigar sin gastos (conf. art. 79), no se advierten -ni se han expuesto- razones suficientes que impidan en el caso apartarse de ello.
En este sentido, vale destacar que los actores no desconocieron el principio general consagrado en el Código Contencioso Administrativo y Tributario en torno a la acreditación de la personería, sino que más bien fundamentaron su petición en que se trata de una demanda cuyas pretensiones versan sobre diferencias salariales derivadas de una relación de empleo público, y que, para causas de tipo laboral, en otros órdenes procesales, se ha previsto la posibilidad de suscribir una Carta-Poder, haciendo eco del principio de gratuidad en la materia.
Al respecto, vale recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado con énfasis que "(...) la conjunción de las reglas constitucionales (...) que tutelan la persona del trabajador, arroja como resultado que el beneficio de gratuidad abarque todas las etapas e instancias administrativas y judiciales establecidas en los ordenamientos adjetivos pertinentes", en tanto ello "(...) configura una prerrogativa reconocida al trabajador dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de trabajo con prescindencia de la naturaleza -laboral o no- de las normas en que funde su pretensión o del carril procesal mediante el cual se tramiten las actuaciones pertinentes" ("in re" "Kuray, David Lionel s/ recurso extraordinario", Fallos 337:1555, sentencia del 30/12/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 57147-2018-1. Autos: Caló, Agustín y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, encomendar a la instancia de grado que disponga lo conducente para otorgar el acta poder solicitada en el escrito de demanda.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, puesto que, si bien no se me escapa que, por principio general, la personería se acredita con la respectiva escritura de poder (conf. art. 41 del CCAyT) y que la alternativa propuesta por la actora sólo se halla prevista para el beneficio de litigar sin gastos (conf. art. 79), no se advierten -ni se han expuesto- razones suficientes que impidan en el caso apartarse de ello.
En esta sentido, vale destacar que los actores no desconocieron el principio general consagrado en el Código Contencioso Administrativo y Tributario en torno a la acreditación de la personería, sino que más bien fundamentaron su petición en que se trata de una demanda cuyas pretensiones versan sobre diferencias salariales derivadas de una relación de empleo público, y que, para causas de tipo laboral, en otros órdenes procesales, se ha previsto la posibilidad de suscribir una Carta-Poder, haciendo eco del principio de gratuidad en la materia.
En este orden de ideas, a la luz del principio de gratuidad que se deriva del principio protectorio consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (Fallos 339:419), de la alusión efectuada por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires a los principios del Derecho del Trabajo, y de la garantía de acceso a la justicia sin obstáculos de índole económica (conf. art. 12 inc. 6 CCABA), se impone, a mi modo de ver, efectuar un análisis de lo requerido por los accionantes que armonice con tales directrices y que evite, asimismo, mantener una situación desigual de tratamiento injustificada entre los empleados públicos de la Ciudad de Buenos Aires y otros trabajadores correspondientes a otras jurisdicciones sobre una cuestión que, en definitiva, es netamente instrumental.
Desde este lugar, en mi opinión, persistir en la exigencia de la confección de una escritura pública y su posterior acreditación de acuerdo al artículo 41 del Código mencionado para el "sub examine" no se enrola en la línea supra mencionada, no resultando, además, fundamento suficiente a dichos efectos la falta de previsión normativa específica para el caso, cuando ello bien puede deducirse directamente a partir de los principios generales aludidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 57147-2018-1. Autos: Caló, Agustín y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DENUNCIANTE - DAÑO DIRECTO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde que las costas del recurso directo contra la resolución administrativa que le aplicó una multa a los coactores por infracción a la Ley N° 24.240, estén a su cargo, y con relación al recurso directo interpuesto por el consumidor denunciante, serán sin especial imposición, en virtud de lo dispuesto por el artículo 53 de la mencionada ley.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en virtud del beneficio de justicia gratuita consideró que, en los casos en los cuales se rechazaron las pretensiones de las asociaciones de consumidores demandantes, las costas debían fiarse sin especial imposición (Fallos: 341:146 y 341:1998).
En esta línea de pensamiento, esta Sala sostuvo que el beneficio de justicia gratuita eximiría al consumidor de afrontar las hipotéticas costas que un proceso de estas características podría irrogar, existiendo una presunción sobre la falta de capacidad económica del consumidor para solventar los gastos del proceso (esta Sala, "in re" “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur – PROCONSUMER c/ GCBA y otros s/ beneficio de litigar sin gastos”, Expte. N°C2410-2016/1, del 28/08/2016).
En este caso, el denunciante ha interpuesto recurso directo a los fines de cuestionar la decisión de la Administración de rechazar la petición de daño directo efectuada en su denuncia. Sin embargo, al no haberse acreditado el daño sufrido, se rechaza el recurso interpuesto. Es entonces en este punto que la garantía de justicia gratuita se torna operativa ante la suerte que corren los planteos efectuados por el consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7404-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2019. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DENUNCIANTE - DAÑO DIRECTO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

En el caso, corresponde que las costas del recurso directo contra la resolución administrativa que le aplicó una multa a los coactores por infracción a la Ley N° 24.240, y desestimó la reparación del daño directo a favor del consumidor, estén a cargo de los coactores vencidos.
De todos modos, corresponde destacar que la exigibilidad del pago respecto del coactor denunciante, queda subordinada a la acreditación de su solvencia, en cuyo caso cesará el beneficio que se establece en el artículo 53 de la Ley Nº 24.240 (conf. mi voto como integrante de la Sala I de esta Cámara en los autos “González Lorena Elizabeth c/ DGDyPC s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, expte. Nº D37299- 2016/0, sentencia del 31/05/2018 y en el incidente “González Lorena Elizabeth c/ DGDyPC”, expte. N°D37299-2016-1, del 10/07/2018). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7404-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 20-12-2019. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPOSICION DE COSTAS - EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y modificar las costas del proceso que fueron impuestas en la sentencia de grado en un setenta por ciento (70%) al demandado y en un treinta por ciento (30%) a los actores.
En efecto, uno de los principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo.
La doctrina, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los Tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1130-2018-0. Autos: Prado, Darío y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPOSICION DE COSTAS - EMPLEO PUBLICO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - ACCESO A LA JUSTICIA - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado en cuanto impuso las costas del proceso en un setenta por ciento (70%) al demandado y en un treinta por ciento (30%) a los actores.
En efecto, el Juez de grado solo consideró procedentes algunas de las pretensiones de la parte actora, rechazó parte de las diferencias salariales peticionadas e hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Eximir del pago de costas a quienes resultaron, en este caso, parcialmente vencidos, redundaría en un injustificado aumento de la litigiosidad, puesto que, indirectamente, se incentivaría la promoción de pleitos sin sustento legal, en los que bastaría citar alguna doctrina o jurisprudencia discordante para no tener que soportar los gastos del proceso (Fallos, 335:353).
La gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (artículo 18 de la Constitución Nacional).
En nada obsta lo expuesto la vigencia del “principio de gratuidad”; se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la Ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas al vencido, sino que conlleva la exención del pago de tasas o erogaciones de esa naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1130-2018-0. Autos: Prado, Darío y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPOSICION DE COSTAS - EMPLEO PUBLICO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado en cuanto impuso las costas del proceso en un setenta por ciento (70%) al demandado y en un treinta por ciento (30%) a los actores.
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el Tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe.
Paralelamente establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
Sin embargo, la gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia en forma unánime al determinar que las directivas de la norma referida no excluyen la responsabilidad del trabajador en materia de costas cuando es vencido; lo único que vedan es la posibilidad de que su vivienda sea afectada al pago de los gastos causídicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1130-2018-0. Autos: Prado, Darío y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPOSICION DE COSTAS - EMPLEO PUBLICO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado en cuanto impuso las costas del proceso en un setenta por ciento (70%) al demandado y en un treinta por ciento (30%) a los actores.
En efecto, no corresponde la aplicación del principio de gratuidad del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo.
El artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone que las costas del juicio deben ser soportadas por la vencida (principio objetivo de la derrota) y el artículo 65 dispone la distribución de costas para el caso en el que el resultado del proceso sea parcialmente favorable a ambos/as litigantes como es el caso de autos.
Si bien existe, como excepción, la facultad judicial de eximir al vencido total o parcialmente de la condena en costas, el principio debe ser utilizado de manera excepcional y es de interpretación restringida (MORELLO-SOSA-BERIZONCE Cód. Procesal Civil y Comercial de la Prov. De Bs. As. y de la Nación. Comentado y Anotado, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1995, t. II, p. 52).
A los fines de determinar si procede en el caso, la eximición total o parcial de la obligación que pesa sobre la parte vencida en un proceso, de acuerdo con el artículo pertinente del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, el Tribunal debe encontrar mérito para ello y expresarlo en el pronunciamiento, bajo pena de nulidad, de otra forma, procederá la aplicación del principio general según el cual la parte vencida debe pagar todos los gastos de la contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1130-2018-0. Autos: Prado, Darío y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el Juez de grado, mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuadas, en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente- convoque a la parte actora a otorgar ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
En efecto, por principio general, la personería se acredita con la respectiva escritura de poder (conf. art. 41 del CCAyT), si bien la alternativa propuesta por la actora sólo se halla prevista para el beneficio de litigar sin gastos (conf. art. 79), no se advierten razones suficientes que impidan aplicarlo en el caso.
Cabe señalar que no se verifican en la especie motivos que justifiquen dar primacía a las cuestiones formales por sobre la afectación del derecho sustancial de acceso a la justicia, máxime si se tiene en consideración que “…los jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las normas, indagando por encima de lo que ellas parecerían decir literalmente lo que dicen jurídicamente y ello obliga a evitar la aplicación mecánica de los preceptos formales en la medida que dicho proceder conduzca a un cierto ritualismo incompatible con el derecho de defensa” (CSJN, “Dansey, Carlos Alberto c/ Gobierno de la Provincia de Corrientes s/ acción de amparo”, 18/04/1997, Fallos: 320:607).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44817-2020-0. Autos: Crissi, Hector Eduardo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 26-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el Juez de grado, mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuadas, en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente- convoque a la parte actora a otorgar ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
En efecto, la exigencia de la confección de una escritura pública y su posterior acreditación de acuerdo al artículo 41 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no concilia con la interpretación de las reglas jurídicas y la jurisprudencia aplicables al caso.
Cabe advertir que no es óbice para la solución adoptada el hecho de que el ordenamiento normativo prevea como posibilidad –frente a la carencia de recursos económicos- acceder a un defensor oficial o a un patrocinio jurídico gratuito, tal como lo impone el artículo 12, inciso 6, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, pues el derecho de defensa no se limita a contar con el patrocinio o la representación letrada en términos formales, sino que la elección del letrado que asistirá en la defensa de los derechos de la parte constituye una manifestación del principio de autonomía en el ejercicio del derecho de defensa.
Entonces, tales institutos no bastan para considerar satisfechas las exigencias básicas de acceso a la justicia pues los abogados de parte entablan con sus clientes un vínculo que excede el meramente jurídico. En efecto, tras la selección, se constituye una relación de confianza a partir de la cual la parte delega en su abogado la defensa de sus intereses a partir de un adecuado asesoramiento legal previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44817-2020-0. Autos: Crissi, Hector Eduardo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 26-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde imponer las costas al actor vencido en virtud de haberse rechazado el recurso de revisión respecto de la Resolución que dispuso su cesantía.
En efecto, la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos, derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (artículo 18 de la Constitución Nacional).
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el Tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigir al trabajador que los anticipe.
Sin embargo, la gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado.
En nada obsta lo expuesto la vigencia del “principio de gratuidad”.
Simplemente se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio de gratuidad en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas al vencido, sino que conlleva la exención del pago de tasas o erogaciones de esa naturaleza. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101610-2018-0. Autos: Silva, Ariel de los Ángeles c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado y disponer que el Juez de grado -mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados, en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente- convoque a la parte actora a otorgar ante el Prosecretario Administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados de la referida parte y que, durante el período que el Juzgado demore en cumplir con ello, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación continúe siendo en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dadas las particulares situaciones que se viven.
En efecto, la aplicación de las normas del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa.
Tal como señalara la Juez de grado, la figura del acta poder sólo se encuentra prevista (en el régimen procesal del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) en el marco del incidente de beneficio de litigar sin gastos.
A su vez los artículos 40 y 41 de mismo Código establecen que la persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque ejerza una representación legal, tiene la carga de acompañar -con su primer escrito- los documentos que avalen el carácter que invocan; y que los abogados, procuradores o apoderados deben acreditar su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de su poderdante, con “la pertinente escritura de poder”.
Sin perjuicio de ello, cobra especial relevancia el artículo 12, inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que garantiza “El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74254-2021-0. Autos: Malamfant, Patricio Martín c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REMUNERACION - LIQUIDACION - PERITO CONTADOR - COSAS - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado desestimó la liquidación de la parte actora y ordenó remitir las actuaciones al Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que profesionales con capacitación específica en la materia se expidan sobre los cálculos realizados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en su caso, practiquen una nueva liquidación teniendo en cuenta las pautas que indicó.
De conformidad con lo dispuesto en la sentencia definitiva, correspondía excluir de la base de cálculo los rubros FONAINDO, suma remunerativa Decreto N° 483/05 y su bonificación por antigüedad (códigos 399, 125 y 185 respectivamente), dado que se abonan en función de la jornada (simple o completa) o cantidad de horas trabajadas y la equiparación del valor de la hora cátedra no modificaba su monto.
En efecto, respecto a las costas del presente, procede la aplicación del principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, por tratarse de un juicio de naturaleza laboral, por lo que debe eximirse a la parte actora de su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9629-2016-0. Autos: Legaz, Octavio Andrés y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde imponer las costas al actor vencico.
En efecto, la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos, derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (artículo 18 de la Constitución Nacional).
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el Tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigir al trabajador que los anticipe.
Sin embargo, la gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado.
En nada obsta lo expuesto la vigencia del “principio de gratuidad”.
Simplemente se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio de gratuidad en la ley laboral, beneficio beneficio que no impide la imposición de costas al vencido. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9629-2016-0. Autos: Legaz, Octavio Andrés y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza de primera instancia, mediante las herramientas que considere más adecuadas, en el marco sanitario vigente por la pandemia COVID-19 y en la oportunidad que entienda más conveniente, convoque a la parte actora a otorgar el acta poder peticionada a favor de la letrada que la parte indique.
En efecto, la letrada interpuso recurso de apelación y fundó principalmente su escrito recursivo en el principio de gratuidad que rige en el marco del derecho del trabajo.
Corresponde recordar que dentro del Capítulo V del Código Contencioso Administrativo y Tributario se regulan aspectos relacionados a la justificación de la personería y a la presentación de poderes (conf. arts. 40 y 41).
A su vez, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires garantiza “El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos” (conf. art. 12).
El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad dispone, en lo que aquí interesa, que la Ciudad protege el trabajo en todas sus formas y asegura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional y que el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo.
En virtud de ello, corresponde armonizar las normas involucradas a fin resolver la cuestión planteada.
Preliminarmente, consideramos que la decisión de la instancia de grado implicaría un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la iniciación y tramitación de un gran número de incidentes de beneficio de litigar sin gastos, máxime, como es el caso, que las causas en donde se debaten cuestiones de empleo público se encuentran exentas del pago de la tasa de justicia.
Ello, asimismo, con sustento en que se encuentra legalmente prevista la posibilidad de que se suscriba acta poder ante el prosecretario/a administrativo del Juzgado y que la solución contraria a la sostenida en la instancia de grado resulta ser una solución armónica con las distintas normas involucradas, a saber: artículos 18 y 14 bis de la Constitución Nacional; 12 y 43 de la Constitución local; 79, 40 y 41 del Código mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49684-2021-0. Autos: Roncoroni Alejo y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza de primera instancia, mediante las herramientas que considere más adecuadas, en el marco sanitario vigente por la pandemia COVID-19 y en la oportunidad que entienda más conveniente, convoque a la parte actora a otorgar el acta poder peticionada a favor de la letrada que la parte indique.
En efecto, la letrada interpuso recurso de apelación y fundó principalmente su escrito recursivo en el principio de gratuidad que rige en el marco del derecho del trabajo.
Ello así, negar la posibilidad de que los/as actores/as suscriban acta poder a favor de la letrada que los representa, los expone, eventualmente, a la imposibilidad de reclamar ante un órgano judicial el reconocimiento de un derecho de naturaleza laboral o a acudir a un patrocinio jurídico gratuito –el cual no pueden elegir- o a abonar una suma de dinero por una escritura de poder judicial a fin de acreditar la personería de su letrada.
Sobre el derecho de gratuidad en el derecho del trabajo y el acceso a la justicia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “La efectiva vigencia del principio constitucional que otorga una tutela preferencial a quienes trabajan en relación de dependencia requiere que la protección legal que la Constitución Nacional encomienda al Congreso no quede circunscripta solo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías sino que, además, asegure a los trabajadores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las diversas instancias administrativas o judiciales establecidas con tal fin, por lo que el acceso a dichas vías no puede quedar condicionado al pago de tasas, depósitos u otras cargas de índole pecuniaria.” (Fallos: 337:1555).
Así no se verifican en la especie motivos que justifiquen dar primacía a las cuestiones formales por sobre la afectación del derecho sustancial de acceso a la justicia, máxime si se tiene en consideración que “…los jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las normas, indagando por encima de lo que ellas parecerían decir literalmente lo que dicen jurídicamente y ello obliga a evitar la aplicación mecánica de los preceptos formales en la medida que dicho proceder conduzca a un cierto ritualismo incompatible con el derecho de defensa”(CSJN, Fallos: 320:607).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49684-2021-0. Autos: Roncoroni Alejo y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza de primera instancia, mediante las herramientas que considere más adecuadas, en el marco sanitario vigente por la pandemia COVID-19 y en la oportunidad que entienda más conveniente, convoque a la parte actora a otorgar el acta poder peticionada a favor de la letrada que la parte indique.
En efecto, la letrada interpuso recurso de apelación y fundó principalmente su escrito recursivo en el principio de gratuidad que rige en el marco del derecho del trabajo.
Ello así, una solución diferente a la propuesta importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes (sobre una cuestión instrumental, a saber: el instrumento con el cuál acreditar la personería invocada en juicio) entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente.
En virtud de ello, la solución que se propicia es el resultado de la interpretación armónica de las normas involucradas (arts. 18 y 14 bis de la Constitución Nacional; 12 y 43 de la CCABA; 79, 40 y 41 del CCAyT) y ello a fin de garantizar los derechos en juego en materia de diferencias salariales empleo público, por lo cual no resulta un obstáculo para arribar a esta decisión el hecho de que la suscripción del acta poder se encuentre legalmente prevista en el marco del beneficio de litigar sin gastos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49684-2021-0. Autos: Roncoroni Alejo y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza de primera instancia, mediante las herramientas que considere más adecuadas, en el marco sanitario vigente por la pandemia COVID-19 y en la oportunidad que entienda más conveniente, convoque a la parte actora a otorgar el acta poder peticionada a favor de la letrada que la parte indique.
En efecto, la letrada interpuso recurso de apelación y fundó principalmente su escrito recursivo en el principio de gratuidad que rige en el marco del derecho del trabajo.
Ahora bien, no es óbice para la solución propuesta la previsión del artículo 12 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto prevé la posibilidad –frente a la carencia de recursos económicos- de acceder a un defensor oficial o a un patrocinio jurídico gratuito. Ello así, pues el derecho de defensa no se limita a contar con patrocinio o representación letrada en términos formales, sino que la elección del letrado que asistirá en la defensa de los derechos de la parte constituye una manifestación del principio de autonomía en el ejercicio del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49684-2021-0. Autos: Roncoroni Alejo y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto no hizo lugar al pedido de la letrada de citar a la parte actora con el fin de otorgar acta poder a favor de la abogada apoderada en el marco de una causa por diferencias salariales.
En efecto, la letrada interpuso recurso de apelación y planteó como agravio que el acta poder era otorgada en otros fueros y jurisdicciones.
Respecto de este agravio, cabe señalar que más allá de la regulación de la cuestión que puedan tener otros Códigos en otras jurisdicciones, lo cierto es que la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires previó la posibilidad de conferir mandato a través de un acta labrada ante el/la prosecretaria/o administrativa/o a los fines de acreditar la representación del beneficiario, únicamente, en el marco de las actuaciones sobre beneficio de litigar sin gastos (art. 79 del CCAyT).
Al respecto, la claridad de la norma referida impone apegarse, para la resolución del tema debatido, al principio sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme al cual la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal si, como en el caso, no media debate ni declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a garantías y principios constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (doctrina de Fallos: 300:687; 301:958 y 307:928). En el mismo sentido, huelga recordar que “(e)l primer método de interpretación al que debe acudir el juez es el literal, conforme al cual debe atenderse a las palabras de la ley” (Fallos: 326:4909, entre otros), (ver Fallos 344:307).
De esta manera, resolver lo contrario implicaría en convertir en letra muerta lo dispuesto en el Código que debe regir el proceso en este fuero y en esta jurisdicción, forzando una interpretación que equivale a prescindir del texto legal (ver Fallos: 320:1793; 321:2093 y 324:1280). (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49684-2021-0. Autos: Roncoroni Alejo y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto no hizo lugar al pedido de la letrada de citar a la parte actora con el fin de otorgar acta poder a favor de la abogada apoderada en el marco de una causa por diferencias salariales.
En efecto, la letrada interpuso recurso de apelación y planteó como agravio que su rechazo atentaba contra el principio de gratuidad que rige las actuaciones judiciales en materia laboral.
Respecto de la eventual afectación del principio de gratuidad, cabe señalar que el rechazo del instrumento previsto específicamente para el beneficio de litigar sin gastos, no empece a que la abogada y sus representados no puedan acceder, en el marco de este proceso, a otras herramientas procesales para resguardar sus derechos.
Ello es así toda vez que los/las actores/as pueden litigar por derecho propio y firmar los escritos judiciales sin necesidad de recurrir a la figura en cuestión la cual fue prevista expresamente en el Código Contencioso Administrativo y Tributario para otro supuesto. Incluso, conviene recordar que también se encuentra expresamente prevista la figura del gestor para realizar actos procesales urgentes y frente a hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte (artículo 42 del CCAyT) –figura que fue invocada y utilizada por la abogada en estas actuaciones-. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49684-2021-0. Autos: Roncoroni Alejo y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto no hizo lugar al pedido de la letrada de citar a la parte actora con el fin de otorgar acta poder a favor de la abogada apoderada en el marco de una causa por diferencias salariales.
En efecto, la letrada interpuso recurso de apelación y planteó como agravio que su rechazo atentaba contra el principio de gratuidad que rige las actuaciones judiciales en materia laboral.
Respecto de la eventual afectación del principio de gratuidad, cabe señalar que el rechazo del instrumento previsto específicamente para el beneficio de litigar sin gastos, no empece a que la abogada y sus representados no puedan acceder, en el marco de este proceso, a otras herramientas procesales para resguardar sus derechos.
Por lo demás, en el caso, quien apela no viene cuestionando la validez constitucional de las reglas de representación procesal del Código Contencioso Administrativo y Tributario -aun cuando pudiera haberlo hecho- dado que no expresa una lesión clara y concreta de un derecho, principio o garantía constitucional afectado derivado de no hacer lugar al otorgamiento de la carta poder. Ello, por cuanto, tal como se demostró, la representación procesal a cargo del apoderado no es la única forma de presentarse en juicio y no se han alegado las razones por las cuales la parte actora no puede presentarse por derecho propio con patrocinio letrado.
En consecuencia, a la luz de estas expresas previsiones, se advierte que la decisión de no hacer lugar a lo solicitado por la parte actora no implica una vulneración del derecho de acceso a la justicia de la parte actora.
En función de lo expuesto, los argumentos dados en su apelación son insuficientes para apartarse de la intención del legislador plasmada en el Código Procesal en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49684-2021-0. Autos: Roncoroni Alejo y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LIQUIDACION - EMPLEO PUBLICO - COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora.
La parte actora dedujo recurso de inconstitucionalidad contra la decisión que hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, que ordenó que se practicara una nueva liquidación, con costas por su orden.
En cuanto a las costas del presente, procede la aplicación del principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), por tratarse de un juicio de naturaleza laboral, por lo que debe eximirse a la parte actora de su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39531-2010-0. Autos: Moriello, Ricardo Fabián y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LIQUIDACION - EMPLEO PUBLICO - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde que las costas de esta instancia deben imponerse a los actores vencidos (art. 62 del CCAyT), ya que no se advierten razones para apartarse de los principios generales.
La parte actora dedujo recurso de inconstitucionalidad contra la decisión que hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, que ordenó que se practicara una nueva liquidación, con costas por su orden, en una causa por diferencias salariales.
Cabe recordar que la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (cf. art. 18 de la CN).
De la regla del artículo 20 de la LCT se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe.
Paralelamente establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada
al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare
pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la
parte y el profesional actuante.
Sin embargo, la gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado.
Cabe señalar que se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas al vencido. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39531-2010-0. Autos: Moriello, Ricardo Fabián y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ECONOMIA PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
Los actores iniciaron reclamo salarial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Luego de diversas contingencias procesales, la letrada de la parte actora solicitó una audiencia con el fin de que se otorgase un acta poder a su favor, requerimiento que fue negado por la Magistrada de grado por considerar que “…lo peticionado sólo está previsto para el caso en que la parte actora haya iniciado un incidente de beneficio de litigar sin gastos (confr. art. 79 del CCAyT)…”.
Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
A partir de ello, se advierte que el rechazo de la petición coloca a la parte actora ante las siguientes posibilidades: a) desiste de la acción, relegando sus reclamos salariales; o b) recurre al asesoramiento jurídico gratuito (en donde la elección del profesional es aleatoria y no depende de su voluntad); o c) inicia sendos incidentes de beneficio de litigar sin gastos (uno por cada actor), en cuyo marco sea admitida la suscripción del acta poder solicitada (conforme se permite en el artículo 79, CCAyT); y que, luego, corresponderá que dicho poder también sea aceptado por la Jueza “a quo” como documento válido para acreditar el mandato en los autos principales, en los términos del artículo 41, CCAyT.
Esta última opción permite afirmar que el rechazo de lo solicitado en la instancia de origen transgrede el principio de economía procesal en tanto genera un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la tramitación de sendas incidencias donde cada uno de los demandantes reclame para sí el beneficio de litigar sin gastos; ello, al sólo efecto de no afrontar el pago del poder ante un escribano; y máxime cuando los procesos que versan sobre cuestiones de empleo público están exentos de la tasa de justicia.
No resulta, entonces, adecuado activar los recursos humanos y económicos del servicio de justicia en cada una de tales incidencias cuando puede evitarse mediante la suscripción del poder ante el prosecretario administrativo del tribunal, siendo que tal solución, además, encuentra fundamento en la interpretación sistemática y razonable del ordenamiento jurídico constitucional y legal (que involucra los arts. 18 y 14 bis de la Constitución Nacional; 12 -inc. 6º-, 13 -inc. 3º- y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; 79, 40 y 41, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73464-2021-0. Autos: Keber Sergio José y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PERSONERIA - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ECONOMIA PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
Los actores iniciaron reclamo salarial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Luego de diversas contingencias procesales, la letrada de la parte actora solicitó una audiencia con el fin de que se otorgase un acta poder a su favor, requerimiento que fue negado por la Magistrada de grado por considerar que “…lo peticionado sólo está previsto para el caso en que la parte actora haya iniciado un incidente de beneficio de litigar sin gastos (confr. art. 79 del CCAyT)…”.
Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien no se escapa que, por principio general, la personería se acredita con la respectiva escritura de poder (conf. art. 41 del CCAyT) y la alternativa propuesta por la parte actora sólo se halla prevista para el beneficio de litigar sin gastos (conf. art. 79 del aludido ordenamiento), no se advierten razones suficientes que impidan en el caso apartarse de ello.
Más aún, no se verifican en la especie motivos que justifiquen dar primacía a las cuestiones formales por sobre la afectación del derecho sustancial de acceso a la justicia, máxime si se tiene en consideración que “… los jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las normas, indagando por encima de lo que ellas parecerían decir literalmente lo que dicen jurídicamente y ello obliga a evitar la aplicación mecánica de los preceptos formales en la medida que dicho proceder conduzca a un cierto ritualismo incompatible con el derecho de defensa” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Dansey, Carlos Alberto c/ Gobierno de la Provincia de Corrientes s/ acción de amparo”, 18/04/97, Fallos: 320:607).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73464-2021-0. Autos: Keber Sergio José y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
Los actores iniciaron reclamo salarial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Luego de diversas contingencias procesales, la letrada de la parte actora solicitó una audiencia con el fin de que se otorgase un acta poder a su favor, requerimiento que fue negado por la Magistrada de grado por considerar que “…lo peticionado sólo está previsto para el caso en que la parte actora haya iniciado un incidente de beneficio de litigar sin gastos (confr. art. 79 del CCAyT)…”.
Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Una solución diferente a la propuesta importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones (sean públicos o privados) que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente.
Cabe recordar lo dicho por la Corte Suprema en relación con el acceso a la justicia de los trabajadores en general: “[e]l acceso a las vías administrativas o judiciales para la defensa de los derechos de los trabajadores no puede quedar condicionado al pago de tasas, depósitos u otras cargas de índole pecuniaria, pues la efectiva vigencia del principio constitucional que otorga una tutela preferencial a quienes trabajan en relación de dependencia requiere que la protección legal que la Constitución Nacional encomienda al Congreso no quede circunscripta sólo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías, sino que, además, asegure a los trabajadores la posibilidad de obtener su eficaz defensa” (“in re”, “Kuray, David L. s/ recurso extraordinario”, 30/12/14).
A ello, añadió que “[e]l derecho de ocurrir en procura de justicia no debe ser frustrado por consideraciones de orden procesal o de hecho, pues constituye un agravio constitucional originado en privación de justicia…” (“in re”, “Baterías Sil-Dar S.R.L. v. Barbeito, Walter s/ sumario”, 27/09/2001, disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73464-2021-0. Autos: Keber Sergio José y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.