EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - CARRERA DOCENTE - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - HABER JUBILATORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

Si el Tribunal Superior declaró la inconstitucionalidad de una reglamentación que vedaba la posibilidad de ascensos jerárquicos a docentes que gozaban de una jubilación en extraña jurisdicción (“De Cristóbal de Sieber Graciela E. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/acción declarativa de inconstitucionalidad”), cabe prima facie reconocer en el sub lite –caso en que el actor solicitó una medida cautelar que deje sin efecto el acto que declaró la incompatibilidad de su actividad como docente en el ámbito de la Ciudad en forma conjunta con la precepción de una jubilación- la verosimilitud en el derecho invocado cuando la jurisprudencia citada, tácitamente parecería admitir el ejercicio de la actividad docente de manera paralela a la percepción de un haber de retiro otorgado en otra jurisdicción. Es en el examen del fondo del thema decidendum donde resultará oportuno determinar la consistencia de esta analogía que, a priori, en este restringido ámbito cognoscitivo, se revelaría con intensidad suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17818-0. Autos: Diaz, Rodolfo Carlos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 13-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - HABER JUBILATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

El régimen de incompatibilidades establecido en el capítulo II del anexo III del Decreto Nº 670, reglamentario del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SI.MU.PA.) se refiere al desempeño de cualquier otro cargo u empleo de carácter permanente o transitorio en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, o en el sector público Nacional, Provincial o Municipal. Asimismo, las disposiciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Empleo Público Nº 471, ofrecen una respuesta similar, esto es, la incompatibilidad del desempeño de un cargo en la órbita administrativa con el “ejercicio de cualquier otro remunerado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como en el orden nacional, provincial o municipal, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo autorice la acumulación por razones fundadas”. Así, ninguna mención existe en la normativa invocada como fundamento del acto impugnado, que revele un supuesto de incompatibilidad respecto de un haber jubilatorio por actividades ejercidas en otra jurisdicción.
En consecuencia, dado que en el caso la Administración dispuso el cese de una agente por razones de incompatibilidad entre el empleo público que ocupaba y el referido beneficio jubilatorio del que gozaba, se dan los requisitos que permiten conceder la medida cautelar por él solicitada, tendiente a que se suspenda dicho acto administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1447-0. Autos: Dalton Carlos Alberto Oscar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 10-07-2006.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - HABER JUBILATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y suspender la resolución que dispone la cesantía del actor por razones de incompatibilidad entre el empleo público que ocupaba y un beneficio jubilatorio del que gozaba en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. El fundamento normativo esgrimido en la motivación del acto, está dado por la violación a la incompatibilidad prevista en el capítulo II, Anexo III, del Decreto 670 de 1992, reglamentario del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SI.MU.PA), aprobado por Decreto Nº 3544 de 1991 y sus reglamentarios y el artículo 12 de la Ley Nº 471.
El régimen de incompatibilidades establecido en el mencionado Decreto Nº 670 se refiere al desempeño de cualquier otro cargo o empleo de carácter permanente o transitorio en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, o en el sector público Nacional, Provincial o Municipal. Asimismo, las disposiciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Empleo Público, ofrecen una respuesta similar: la incompatibilidad del desempeño de un cargo en la órbita administrativa con el “ejercicio de cualquier otro remunerado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como en el orden nacional, provincial o municipal, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo autorice la acumulación por razones fundadas”.
Es decir, ninguna mención existe en la normativa invocada como fundamento del acto impugnado, que revele un supuesto de incompatibilidad respecto de un haber jubilatorio por actividades ejercidas en otra jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1446-0. Autos: Festa, Horacio Octorino c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 29-04-2006.

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EMPLEO PUBLICO - ESTATUTO MUNICIPAL - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - EXCEPCIONES - ESPECIALIDAD CRITICA - DOCENCIA

En el caso, la circunstancia de que existiera compatibilidad horaria entre el cargo que el agente desempeñaba en la entonces Municipalidad de Buenos Aires y simultáneamente en el Servicio Penitenciario Federal, no resultaba suficiente de conformidad con el nuevo régimen (decreto 670/92) que únicamente prevé como excepciones el desempeño en las denominadas especialidades críticas y el de actividad docente. Por otra parte, al momento del ingreso a la ex Municipalidad en la declaración jurada de compatibilidad debía mencionar en caso de poseer otro cargo el horario del mismo a fin de determinar la existencia o no de incompatibilidad. Sin embargo, como se señaló, el actor omitió efectuar esa denuncia, circunstancia que impidió que la administración determinara al momento de su ingreso la existencia o no de compatibilidad de cargos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 219 - 0. Autos: FRANCICA CARLOS HORACIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 21-09-2004. Sentencia Nro. 6592.

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EMPLEO PUBLICO - ESTATUTO MUNICIPAL - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - EXCEPCIONES - ESPECIALIDAD CRITICA - ABOGADOS

Con relación al concepto de actividad crítica, la Ordenanza Nº 40.402 –ver a modo de ejemplo punto 4.3.2.– al referirse al suplemento por este tipo de actividad, lo establece para las funciones en las que se manifieste escasez de oferta en el mercado de trabajo. Si atendemos a este criterio, resulta evidente que la profesión de abogado no puede razonablemente considerarse como actividad crítica por falta de oferta en el mercado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 219 - 0. Autos: FRANCICA CARLOS HORACIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 21-09-2004. Sentencia Nro. 6592.

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EMPLEO PUBLICO - ESTATUTO MUNICIPAL - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - INTERPRETACION DE LA LEY

La resolución Nº 1997/SE/86 – que interpretó los alcances de la ordenanza Nº 35.514 con relación a las asambleas ordinarias y extraordinarias de las asociaciones cooperadoras- en ningún momento pretendió derogar el régimen de incompatibilidades previsto en la Ordenanza Nº 40.401 – Estatuto para el personal municipal-, sino simplemente reglamentar ese régimen.
En atención a ello, en el caso, si el agente que se desempeñaba en la entonces Municipalidad de Buenos Aires, se desempeñaba simultáneamente en el Servicio Penitenciario Federal, resulta clara la incompatibilidad ya que la norma local hace referencia a cargos o empleos tanto en el ámbito municipal, provincial como nacional.
Asimismo, cabe destacar que al momento de su ingreso en la declaración jurada sobre compatibilidad manifestó no poseer otro cargo municipal, nacional, provincial, en empresa del estado ni de carácter profesional, comercial o industrial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 219 - 0. Autos: FRANCICA CARLOS HORACIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 21-09-2004. Sentencia Nro. 6592.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - ESTATUTO DOCENTE - PRECEDENTE NO APLICABLE - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD

La reglamentación al artículo 27 de la ordenanza 40.593 (decreto 2299-GCBA-98), en lo que aquí interesa, dispone: “El cese de funciones en el cargo titular inmediato anterior al del ascenso será automático, aunque no se produzca incompatibilidad horaria. En el caso de las horas cátedra, el cese será automático en la totalidad de las horas que desempeñe en el turno del cargo de ascenso, podrá mantener hasta 12 horas cátedra en un turno distinto en el que ejerce el cargo de mayor jerarquía, en otro establecimiento.” En los autos “Sinatra María del Carmen c/GCBA - Secretaría de Educación s/Amparo”, sentencia del 16/04/2002, se consideró que la normativa del Estatuto Docente no era trasladable sin más a la situación del rector elegido por un régimen electoral interno. Sin embargo, aquellas consideraciones se referían a la posibilidad de participar en el proceso electoral y no a la aplicación de las normas generales del Estatuto y su reglamentación una vez efectuada la elección, como sucede en el sub examine. Si bien los actores rechazan la hipótesis del ascenso como aplicable al caso particular de autoridades no determinadas por concurso, es de destacar que el artículo citado refiere también a la posesión de un cargo de mayor jerarquía que genera las incompatibilidades nombradas. Estas limitaciones encuentran asiento en las particularidades de administración y gestión propias del ejercicio del rectorado y vicerrectorado que, al exigir tareas de mayor responsabilidad que el simple ejercicio de la docencia, razonablemente requieren limitar la actividad docente del titular del cargo de conducción, a los fines de una dedicación exclusiva a tareas jerárquicas de relevancia. Esta inteligencia, minimiza la cuestión relativa a que el Estatuto Docente no hace expresa mención en esta limitación del supuesto de titulares a término, pues el ejercicio de la actividad jerárquica por parte de los actores sustancialmente escapa a su denominación particular y al modo peculiar en que fueron designados. Siendo razonable generar un régimen que posibilite la exclusividad en funciones de alta responsabilidad, no se explica y no surgen de la presentación efectuada ante esta instancia razones de peso que justifiquen un trato desigual para con los actores respecto del universo de docentes que, con independencia del modo en que fueron designados, ejercen tareas del mismo tipo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17634-0. Autos: Landini Arístides Luis y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 25-08-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, mediante la cual se dispuso sancionar a la actora con cesantía por tener incompatibilidad a causa de ser Directora Técnica de una empresa que había participado en una licitación privada, convocada por el Hospital, del cual es jefa de la Sección de Droguería, oficina encargada de controlar y verificar la adquisición de insumos médicos siendo su conducta violatoria de los artículos 10, incisos f) y n) y 11 inciso b) de la Ley Nº 471 y por aplicación del artículo 48 inciso e) de la misma ley.
Cabe destacar que la sanción impuesta surge de una clara e inexcusable incompatibilidad realizada a sabiendas y que fue descubierta por la Dirección del Hospital Público donde trabajaba. De esta manera, puede observarse que su actuar es reprochable, por el sólo hecho de haberse presentado la oferta de la firma que dirigía como Directora Técnica.
En consecuencia, habiendo mediado un reconocimiento expreso por parte de la actora, corresponde tener por probada la conducta que se le ha imputado, esto es, haber ocurrido en incompatibilidad por ejercer simultáneamente ambas funciones.
El acto administrativo atacado, se funda en hechos debidamente acreditados, constitutivos de faltas disciplinarias graves, que la administración tiene el deber jurídico de sancionar conforme el régimen jurídico vigente a la época de los hechos, por lo que considero que no corresponde en forma alguna la nulidad pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1259-0. Autos: QUIROGA MENA ANA LUISA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-11-2007. Sentencia Nro. 128.

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EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - ALCANCES - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, mediante la cual se dispuso sancionar a la actora con cesantía por tener incompatibilidad a causa de ser Directora Técnica de una empresa que había participado en una licitación privada, convocada por el Hospital, del cual es jefa de la Sección de Droguería, oficina encargada de controlar y verificar la adquisición de insumos médicos siendo su conducta violatoria de los artículos 10, incisos f) y n) y 11 inciso b) de la Ley Nº 471 y por aplicación del artículo 48 inciso e) de la misma ley.
Aun cuando interpretemos que el régimen especial (Ordenanza Nº 41.455) desplaza al régimen general (Ordenanza Nº 40.401 y, luego, Ley Nº 471) no puede dejar de advertirse que aquél contiene, en su artículo 9, una remisión expresa al régimen general.
En otras palabras, si bien la Ordenanza Nº 41.455 no incluye entre sus previsiones la prohibición de dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas de existencia visible o jurídica, que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la Administración Pública en el orden nacional, provincial o municipal, o que fueran sus proveedores o contratistas, esta infracción sí está prevista en la Ordenanza Nº 40.401 y la Ley Nº 471, a cuyo texto remite la Ordenanza Nº 41.455.
Como se advierte pues, de las disposiciones trascriptas, no puede deducirse la consecuencia que pretende la recurrente, esto es, que la Ordenanza Nº 41.455 sólo prevé las incompatibilidades específicas y no las generales de los empleados públicos. Por el contrario, la Ordenanza Nº 41.455 expresamente establece la aplicación de deberes y prohibiciones ajenos a su texto, pero contenidos en el estatuto del personal municipal. Es decir, no se trata de una extensión analógica de las prohibiciones e infracciones efectuada por el intérprete, sino de una clara previsión legal de cuáles son las conductas prohibidas y sus consecuencias jurídicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1259-0. Autos: QUIROGA MENA ANA LUISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-11-2007. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, mediante la cual se dispuso sancionar a la actora con cesantía por tener incompatibilidad a causa de ser Directora Técnica de una empresa que había participado en una licitación privada, convocada por el Hospital, del cual es jefa de la Sección de Droguería, oficina encargada de controlar y verificar la adquisición de insumos médicos siendo su conducta violatoria de los artículos 10, incisos f) y n) y 11 inciso b) de la Ley Nº 471 y por aplicación del artículo 48 inciso e) de la misma ley.
Es evidente la incompatibilidad en que ha incurrido la agente, atento que las normas prohíben a los funcionarios públicos desempeñar tareas en empresas contratistas del Estado. En efecto, no puede soslayarse que, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Nº 2505/85, la participación del Director Técnico es imprescindible para el funcionamiento de dicha empresa como “distribuidor/importador” de equipos descartables y de consumo aplicables en medicina. Es decir, no se trata, de una participación meramente formal, sino que resulta claro que las tareas que ella misma relata en su escrito de expresión de agravios se encuentran comprendidas en las funciones de asesoramiento que dan sustento a la situación de incompatibilidad: Certificar, supervisar y registrar los productos importados obviamente supone, a menos, tareas de asesoramiento. Más aún resulta impensable que quien reviste en una función de dirección de una empresa se encuentre al margen de la dirección, representación, asesoramiento o patrocinio de la misma. Sin embargo, el mero desempeño como Directora Técnica de una empresa de insumos médicos no configura en sí mismo una actividad incompatible con su función de Jefa de Droguería de un Hospital Público. Lo que sí configura dicha infracción es la actuación como Directora Técnica de una empresa que es proveedora del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, atento que en dichos casos existe una situación de conflicto de intereses, prohibida específicamente por las normas sobre el régimen del empleo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1259-0. Autos: QUIROGA MENA ANA LUISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-11-2007. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una acción de amparo y resuelve declarar la nulidad de la disposición de la Administración, mediante la cual se dispuso el cese de la actora por encontrarse incursa en la incompatibilidad establecida en el Capítulo II, Anexo III, del Decreto Nº 670/92 y en el artículo 12 de la Ley Nº 471.
Ninguna mención existe en la normativa invocada –y que pueda servir de fundamento del acto impugnado– que permita sustentar la existencia de una situación de incompatibilidad respecto de la percepción de un haber jubilatorio por actividades ejercidas en otra jurisdicción.
Así las cosas, es evidente que, al señalar como sustento del “cese” de la amparista que su conducta –al ocupar un cargo en la Ciudad y percibir un haber jubilatorio– vulnera el régimen de incompatibilidad previsto en el Capítulo II, Anexo III, del Decreto Nº 670/92 y en el artículo 12 de la Ley Nº 471, existe un vicio grave y evidente en su causa que torna al acto manifiestamente ilegítimo (art. 7º de la LPA).
Pues bien, la normativa invocada en el acto administrativo impugnado no establece que la percepción de una jubilación en la Provincia de Buenos Aires sea incompatible con el desempeño de un cargo en la Ciudad de Buenos Aires. Por el contrario, lo que la norma considera incompatible es el desempeño o ejercicio de un cargo al mismo tiempo que se ejerce otro cargo en la Ciudad.
Es claro que no es ésta la situación de autos, en tanto aquí el desempeño del cargo que ostenta la amparista en el ámbito de la Ciudad coexiste con su condición de jubilada en la Provincia de Buenos Aires y, a su vez, quien se encuentra en dicha situación de pasividad no está ejerciendo cargo alguno, sino percibiendo una retribución periódica y vitalicia que otorga el Estado a quienes, habiéndole servido durante determinado lapso, dejan el servicio por haber alcanzado la edad establecida y los años de aportes necesarios para acceder a dicho beneficio previsional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18688-0. Autos: LOPEZ HEBE ADELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 03-04-2008. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO A SER OIDO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una acción de amparo y resuelve declarar la nulidad de la disposición de la Administración, mediante la cual se dispuso el cese de la actora por encontrarse incursa en la incompatibilidad establecida en el Capítulo II, Anexo III, del Decreto Nº 670/92 y en el artículo 12 de la Ley Nº 471.
Es claro a criterio de este Tribunal que, previo al dictado del acto que importaba el apartamiento de la actora de los cuadros de la Administración, la demandada debió permitir la posibilidad de su intervención en el trámite, a fin de ser oída. Sin embargo, ello no ocurrió ya que, según surge de la resolución impugnada, el cese fue decidido por la Administración sin conferírsele traslado alguno de la supuesta causal que lo justificaba y, asimismo, sin permitírsele a la amparista efectuar presentación o descargo alguno.
Así, el derecho a un debido proceso adjetivo, en cuanto derivación de la garantía constitucional de defensa –art. 18 CN y 12, inc. 6, CCABA– específicamente garantiza el derecho de los ciudadanos a ser oídos, a ofrecer y producir pruebas, a controlar las producidas por la contraparte y a obtener una decisión fundada.
Todo ello permite concluir, entonces, que la resolución cuestionada presenta un vicio grave en el elemento forma (art. 7 y 22, inc. f de la LPA) que lo torna en manifiestamente ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1447-0. Autos: Dalton Carlos Alberto Oscar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2010. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DOCENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CESANTIA - DECLARACION JURADA FALSA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - IMPROCEDENCIA - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde confirmar el acto administrativo que aplicó a la actora la sanción de cesantía porque la sanción impugnada no se revela como ilegítima o arbitraria.
La impugnante no desconoce la omisión de la que da cuenta su declaración jurada (donde en forma expresa negó la percepción de cualquier tipo de beneficio previsional, del cual sí goza), sino que afirma que esa situación no genera incompatibilidad alguna y, por ende, sanción de ningún tipo.
La situación reglamentaria (art. 27, inc. a), ap. I de la Ordenanza Nº 40.593) concerniente a los docentes que se desempeñasen en esta jurisdicción y percibiesen un beneficio previsional en otra fue, si bien expresamente considerada por la autoridad de aplicación, descartada como válido argumento exculpatorio de la conducta que, en rigor, motivó la sanción: el ocultamiento de un dato personal que, de acuerdo con la valoración del órgano decisor, importaba un menoscabo al comportamiento exigible a un agente de la Administración.
Es decir, toda la argumentación desarrollada por la actora se dirige en un sentido equivocado, puesto que no se discute en el caso un supuesto de incompatibilidad entre la prestación de servicios y la percepción de un haber jubilatorio en diversas jurisdicciones, sino el deliberado ocultamiento de un dato personal requerido por la Administración.
En suma, siendo ello así y dado que la falta cometida —y no negada— por la actora es de entidad suficiente como para originar, en forma objetiva, una situación de desconfianza hacia ese agente en relación al cumplimiento de sus funciones, deteriorando la relación ética y de confianza que debe existir entre la Administración y sus agentes (mutatis mutandi, CSJN, Fallos: 329: 2946). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1317-0. Autos: Ceriani Nélida Matilde c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-05-2008. Sentencia Nro. 301.

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EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que dispuso el cese del agente, porque existe un vicio en su causa, tanto por la falsedad en cuanto a los hechos que le darían sustenco como por el encuadre jurídico efectuado.
En efecto, la Administración decidió el cese del agente sobre la base de una notificación del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, de que aquél estaría cobrando la jubilación en forma simultánea con el ejercicio del cargo en la Ciudad, pero a pesar de los informado en dicha carta, el actor, al momento del dictado del acto de cesantía, no percibía ya la mencionada jubilación, sino que se había encuadrado en la situación prevista en el art. 13 inc C) de ka Ley 24.241 -aplicable al ámbito de la Ciudad de conformidad con lo previsto en el Decreto 82/PEN/1994 y la Ley 471, artículo 1º inc.d).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1521-0. Autos: GRINSPAN RICARDO HUGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-2007. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO A SER OIDO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que dispuso el cese del agente por presunta violación al régimen de incopatibilidad, porque existe un vicio en en procedimiento previo por haber violado el derecho a ser oído del actor, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, inciso b) del decreto 1510/97.
La ley 471 establece entre las causales de extinción de la relación de empleo público, la circunstancia de encontrarse el trabajador en condiciones de acceder a cualquier beneficio jubilatorio (art. 59, inciso c). Sin embargo, no es menos cierto que el artículo 61 establece un procedimiento a fin de aplicar dicho artículotoda vez no se le otorgó la mínima participación a fin de exponer su situación.
En el caso, no se le dio al actor la posibilidad de intervenir en forma previa al dictado del acto conculcando su derecho a ser oído. De esta forma, no tuvo posibilidad de manifestar que ya no se encontraba percibiendo el beneficio jubilatorio, tampoco se le otorgó la chance de ejercer la facultad prevista en el artículo 13 inciso c) punto 3 de la ley 24.241 en forma previa al dictado de la medida segregativa (que, demás está decir, ya había ejercido)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1521-0. Autos: GRINSPAN RICARDO HUGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-2007. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - PROCESO PENAL - TIPO PENAL - SOBRESEIMIENTO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ASOCIACION COOPERADORA - DESTINO DE LOS FONDOS - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS

El sobreseimiento recaído en la causa penal no descarta la posibilidad de aplicar sanciones por el mismo hecho en sede administrativa, toda vez que una conducta que no reúna los estrictos requisitos del tipo penal sí puede configurar una falta disciplinaria pasible de castigo.
En esta inteligencia, la confluencia de diversas circunstancias acreditadas en el sumario administrativo respecto del actor -manejo de fondos y registro contable de la cooperadora y pago de un sueldo por parte de la misma-, aunadas al hecho objetivo de la comprobación de faltantes en los fondos de la asociación y de serias irregularidades en sus asientos, pudieron generar en la autoridad administrativa el convencimiento de que la conducta del agente no se atenía a lo prescripto por los incisos a, b y g de la Ordenanza Nº 40.401, esto es prestación del servicio con eficacia, lealtad, dedicación y diligencia, observar una conducta decorosa y digna de la consideración y confianza que su función exige, y abstenerse de intervenir en situaciones que puedan configurar incompatibilidad con la función municipal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 65. Autos: Giardina, Carlos Horacio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 02-11-2001.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - IMPROCEDENCIA - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, siendo que el actor ejerce sus tareas de director de escuela en el turno mañana, no se aprecia una situación de incompatibilidad que impediría el ejercicio de horas cátedra en el turno tarde. En modo alguno el actor, en estas circunstancias, resultaría ser superior de sí mismo, dado que se encontraría bajo la superioridad jerárquica del Director a cargo del turno tarde. De este modo, la pretensión del actor de que se liquiden las diferencias salariales en razón de su desempeño en el cargo de Director, aparece como coherente a la luz del único supuesto de incompatibilidad que enuncia el artículo 74 del Estatuto del Docente, esto es, la superposición horaria de tareas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1960. Autos: Crespi, Pedro Carlos c/ G.C.B.A. Secretaría de Educación Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/03/2002. Sentencia Nro. 1762.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - DECLARACION JURADA - RELACION DE DEPENDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la ejecución -en forma provisoria- de la resolución de la Administración, mediante la cual los trabajadores dependientes de la Ciudad debían informar con caráter de declaración jurada -y bajo apercibimiento de incurrir en falta grave- si poseen otro empleo en relación de dependencia en cualquier repartición pública o privada, o en carácter autónomo.
Sentado lo anterior, cabe destacar que si bien –en principio– la finalidad de la disposición sería razonable en tanto consistiría en controlar, a través de la presentación de una declaración jurada, el régimen de incompatibilidad de cargos y horaria de los agentes que se desempeñan para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; lo cierto es que su faz sancionadora sí resulta "prima facie" cuestionable –dicho ésto con la provisoriedad propia de este estadio del análisis–.
Ello así, en tanto a través de una norma infralegal se tipificaría una infracción administrativa que, en razón de la naturaleza represiva de la sanción que apareja, solo podría ser establecida por una ley formal, de conformidad con el principio de legalidad y tipicidad que emanan de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional y 13.3 de la Local.
En efecto, en virtud del principio de legalidad no sería posible sancionar a un empleado público con sustento en una conducta cuya tipificación como infracción administrativa no proviene de una ley formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34974-1. Autos: ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 08-03-2010. Sentencia Nro. 09.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE INFORMACION - DECLARACION JURADA - RELACION DE DEPENDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la ejecución -en forma provisoria- de la resolución de la Administración, mediante la cual los trabajadores dependientes de la Ciudad deberán informar con caráter de declaración jurada y bajo apercibimiento de incurrir en falta grave si poseen otro empleo en relación de dependencia en cualquier repartición pública o privada, o en carácter autónomo.
Se advierte entonces que, en principio, la finalidad de esta disposición consistiría en controlar el régimen de incompatibilidad de cargos y horaria de los agentes que se desempeñan para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, y en cuanto aquí interesa para resolver la cuestión, la Ley Nº 471 prescribe que los trabajadores de la Ciudad están obligados a prestar personal y eficazmente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados por la autoridad competente (art. 10, inc. a); a presentar una declaración jurada de bienes y otra de acumulación de cargos, funciones y/o pasividades al momento de tomar posesión del cargo (art. 10, inc. k); a encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre acumulación e incompatibilidad de cargos (art. 10, inc. o); y a cumplir con el horario establecido por la autoridad competente de cada jurisdicción (art. 38 in fine).
En ente contexto, no se advierte "prima facie" que la medida adoptada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulte ilegítima o irrazonable en tanto permitiría verificar el cumplimiento de los deberes del empleado establecidos en el régimen legal referido. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34974-1. Autos: ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-03-2010. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - REGIMEN JURIDICO - HABER JUBILATORIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la disposición de la Administración, que declara cesante al actor por encontrarse incurso en la incompatibilidad establecida en el Capitulo II, Anexo “III”, del Decreto Nº 670/92, atento a que cobra una jubilación.
En el supuesto de autos, no se le otorgó la mínima participación a fin de exponer su situación. No se le dio la posibilidad de intervenir en forma previa al dictado del acto conculcando su derecho a ser oído. De esta forma, no tuvo posibilidad de manifestar que ya no se encontraba percibiendo el beneficio jubilatorio; tampoco se le otorgó la chance de ejercer la facultad prevista en el artículo 13 inciso c) punto 3 de la Ley Nº 24.241 en forma previa al dictado de la medida segregativa (que, demás está decir, ya había ejercido).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1446-0. Autos: Festa Horacio Octorino c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 16-06-2010. Sentencia Nro. 43.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - HABER JUBILATORIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la disposición de la Administración, que declara cesante al actor por encontrarse incurso en la incompatibilidad establecida en el Capitulo II, Anexo “III”, del Decreto Nº 670/92, atento a que cobra una jubilación.
El acto contiene un vicio grave en su motivación. Realmente no queda claro cuál es el fundamento del cese. Por lo que se desprende del acto, se sustenta en una supuesta incompatibilidad. Sin embargo, en esta instancia, además de la mencionada incompatibilidad, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hace referencia a que se dictó el cese ya que al percibir un haber jubilatorio se encontraba facultado para extinguir la relación laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 inciso c) de la Ley Nº 471. Este argumento no surge ni siquiera se infiere del acto impugnado. La mera referencia en los considerandos a que la Procuración General se expidió y aconsejó que se dicte la norma legal respectiva de cese no puede conducir a esa interpretación.
Este vicio en la motivación repercutió indefectiblemente en el derecho de defensa del actor quien al no haber tenido cabal conocimiento de los fundamentos del dictado del acto, además de no habérsele otorgado la posibilidad de una mínima intervención con carácter previo a su dictado, se vio impedido de esgrimir las defensas más adecuadas en protección de sus derechos. Recuérdese que al momento del dictado del acto, el actor ya había ejercido la opción de no percibir el haber jubilatorio y que además con el acto de cese, se extinguía la relación laboral del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con un claro perjuicio hacia su persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1446-0. Autos: Festa Horacio Octorino c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 16-06-2010. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - CESANTIA - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la disposición administrativa que dispuso el cese del actor.
Existe incompatibilidad del desempeño de un cargo en la órbita administrativa con el ejercicio de cualquier otro cargo remunerado, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo autorice la acumulación por razones fundadas. Sin embargo, ninguna mención permite sustentar la existencia de una situación de incompatibilidad respecto de la percepción de un haber jubilatorio por actividades ejercidas en otra jurisdicción. Así las cosas, es evidente que, al señalar la Disposición Nº 380-DGRH-2005 como sustento del “cese” del actor que su conducta ––al ocupar un cargo en la Ciudad y percibir un haber jubilatorio–– vulnera el régimen de incompatibilidad previsto por en el Capítulo II, Anexo III, del Decreto Nº 670/92 y en el artículo 12 de la Ley Nº 471, existe un vicio grave y evidente en su causa que torna al acto manifiestamente ilegítimo.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1447-0. Autos: Dalton Carlos Alberto Oscar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-10-2010. Sentencia Nro. 133.

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EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - CESANTIA - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El desempeño del cargo que ostenta el accionante en el ámbito de la Ciudad coexiste con su condición de jubilado en la provincia de Buenos Aires y, a su vez, quien se encuentra en dicha situación de pasividad no está ejerciendo cargo alguno, sino percibiendo una retribución periódica y vitalicia que otorga el Estado a quienes, habiéndole servido durante determinado lapso, dejan el servicio por haber alcanzado la edad establecida y los años de aportes necesarios para acceder a dicho beneficio previsional. Por lo expuesto, el acto administrativo cuestionado padece de un vicio grave por falta de causa que lo torna ilegítimo (art. 7, inc. b) de la LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1447-0. Autos: Dalton Carlos Alberto Oscar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-10-2010. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar al amparo solicitado por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución administrativa, que dispone que los trabajadores dependientes de la Ciudad deben informar con carácter de declaración jurada- y bajo apercibimiento de incurrir en falta grave- si poseen otro empleo en relación de dependencia.
Dado que dicha resolución es una norma infralegal que tipifica una infracción administrativa, debe contar con sustento legal, es decir, debe adecuarse a una ley formal, a fin de cumplir con el principio de legalidad y tipicidad de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional y 13.3. de la Constitución de la Ciudad, pues no es posible sancionar a un agente público con sustento en una conducta cuya tipificación como infracción administrativa no proviene de una ley formal.
Ello así, atento que el señor Subsecretario que dictó la resolución cuestionada se ha extralimitado en el ejercicio de sus funciones en cuanto ha calificado de falta grave, la no presentación en tiempo y forma de la declaración jurada, siendo que el artículo 47 inciso e), de la Ley Nº 471, establece que dicha conducta pueden dar lugar a la sanción de apercibimiento o suspensión de hasta 30 días, falta leve entre las sanciones administrativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34974-0. Autos: ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-03-2011. Sentencia Nro. 15.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - REGIMEN JURIDICO - SITUACIONES DE REVISTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar autónoma promovida por el actor, con el objeto de que suspenda la ejecución del acto administrativo en el que se decidió su cesantía y ordene su reincorporación a sus tareas laborales.
De acuerdo a su relato, por resolución administrativa se dispuso su cesantía con fundamento en haber incurrido en incompatibilidad funcional al prestar simultáneamente tareas como abogado en el hospital público y como técnico en hemoterapia en otro hospital público, en aplicación del artículo 12 de la Ley Nº 471.
Con la precariedad cognoscitiva propia del instituto cautelar es dable señalar que en principio no asistiría razón al actor al señalar que los nombramientos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 471 importen sin más un derecho adquirido e inmodificable. La aplicación de la actual Ley de Relaciones Laborales al caso del demandante no parece implicar de suyo una indebida aplicación retroactiva de las normas vigentes en la materia, ya que tal supuesto tendría lugar al tratarse de circunstancias que hayan tenido lugar en el pasado y, agotadas al presente, pudieran ser objeto de afectación por una reforma legal. Pero, "prima facie", se observa en el caso que la doble situación de revista del actor persiste al momento del dictado de la Ley Nº 471, por lo que se revela en principio como actual al tiempo de la sanción de una norma que establece una incompatibilidad que abarcaría no a una situación perimida, sino a una que continuaba ocurriendo.
Dado esto, es menester afirmar que, ante dicha obligación legal, sin que "a priori" se advierta un comportamiento arbitrario de la Administración –que intimó al actor a optar por uno de los cargos de revista, cosa que no hizo-, la pretensión de inaplicabilidad de la normativa en vigencia importaría un privilegio indebido respecto del universo de individuos sometidos al régimen de incompatibilidades de ley.
A mayor abundamiento, constaría en las actuaciones una superposición horaria de funciones que, si bien no involucra a la norma de mención, acreditaría fácticamente una imposibilidad real en el ejercicio de ambos cargos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39793-1. Autos: PELUFFO CARLOS HECTOR c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-05-2011. Sentencia Nro. 40.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - RELACION DE DEPENDENCIA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar al amparo solicitado por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución administrativa, que dispone que los trabajadores dependientes de la Ciudad deben informar con carácter de declaración jurada- y bajo apercibimiento de incurrir en falta grave- si poseen otro empleo en relación de dependencia.
En tanto dicha resolución ha asignado, para algunos supuestos de hecho regulados por la Ley Nº 471, otra calificación que deriva en la aplicación de una sanción diferente (y más grave) que la fijada en dicha ley, es necesario concluir que la citada resolución es nula de nulidad absoluta por padecer de vicio en la competencia; además de transgredir el principio de reserva legal en materia de derecho administrativo sancionador.
En efecto, la resolución citada padece de vicio en la competencia. Ésta es definida como “el conjunto de atribuciones, determinadas por el ordenamiento jurídico positivo, que un órgano puede y debe ejercer legítimamente” (Farrando, Ismael (h) y Martínez, Patricia R. (directores). Manual de derecho administrativo, Depalma, Buenos Aires, 1996, p. 183). Su concepto se refiere a “la aptitud para ejercer dichas potestades y ser titular de ellas”, es decir, “si ese conjunto de atribuciones corresponde a la persona jurídica pública –al ente al que pertenece el órgano-” (Hutchinson, Tomás. Procedimiento administrativo de la Ciudad de Buenos Aires. Astrea, Buenos Aires, 2003, p. 36).
En el caso de resolución referida, el vicio en la competencia es patente, pues el órgano emisor no está facultado para modificar la sanción que legalmente ha sido determinada en cada supuesto de hecho, es decir, no tiene competencia para disponer que la violación a los deberes, prohibiciones e incompatibilidades reguladas en la Ley Nº 471 (a los que, en virtud de esa misma ley, le cabe la sanción de apercibimiento, suspensión o cesantía), puedan constituir una falta grave pasible de la sanción de exoneración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34974-0. Autos: ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-03-2011. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, mediante la cual se dispuso la cesantía de la actora, por razones de incompatibilidad, entre el cargo de Cuidadora de Gerontes de la Dirección General de la Tercera Edad de la Subsecretaría de Gestión Social y Comunitaria de la Ciudad de Buenos Aires y el de Asistente Bibliotecaria en la Biblioteca Nacional de Maestros dependiente del Ministerio de Educación de la Nación.
Ello así, atento a que la actora incurrió en una acumulación de cargos irregular de conformidad con lo previsto por el artículo 12 de la Ley Nº 471, y no ha descripto siquiera mínimamente que la actividad desarrollada en el ámbito nacional, se corresponda con la excepción prevista por el artículo 13 del citado ordenamiento(ejercicio de la docencia en cualquier jurisdicción, nivel y modalidad, siempre que no exista superposición horaria).
En efecto la actora manifestó en sede administrativa constatar la incompatibilidad de cargos y solicitó una excepción. Manifestando asimismo que desconocía la incompatibilidad prevista en la normativa mencionada; explicación evidentemente insatisfactoria pues no es posible excusar el incumplimiento de la ley aduciendo su ignorancia (artículo 20, del Código Civil).
En conclusión, el hecho de que la recurrente preste funciones en una biblioteca dependiente del Ministerio de Educación de la Nación no basta para tener por acreditada la actividad docente invocada.
Asimismo, en cuanto a la excepción referida en razón de la cual podría autorizarse la acumulación de cargos, la misma debió ser solicitada oportunamente, y no recién cuando la administración advirtió la situación irregular en que se encontraba la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2037-0. Autos: DE DONATIS MARIA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-10-2011. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDICOS - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que declaró la cesantía del actor invocando el grave incumplimiento de las obligaciones dispuestas por el artículo 10 incisos a) y f) de la Ley Nº 471, conducta encuadrada en el artículo 48 inciso e) del mismo cuerpo legal, y disponer la reincorporación al cargo que revistaba con anterioridad al dictado de la mencionada resolución.
En efecto, se encuentra acreditado -y tampoco fue materia de controversia - que el actor efectivamente suscribió un formulario, en carácter de declaración jurada, en el cual afirmó que no se encontraba revistando funciones en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad, cuando, en la realidad de los hechos, se desempeñaba como profesional médico un hospital público perteneciente al Gobierno de la Ciudad.
Ello así, en el caso específico del actor, el desempeño de un cargo como profesional médico en otra repartición del Gobierno de la Ciudad no implicaría –de por sí- un supuesto de incompatibilidad, ya que la Ley Nº 471 prevé la posibilidad de acumular cargos en el marco de la especialidad. Esta circunstancia no fue debidamente analizada en el marco del procedimiento sumarial al cual fue sometido el actor, quien a su vez, manifestó en su descargo que “nadie [le] informó sobre posibles incompatibilidades” y, a su vez, que “tampoco se superponían los horarios en ambas actividades”.
Sin embargo, paradojalmente, la supuesta incompatibilidad -inexistente en los hechos o, por lo menos, altamente improbable- fue tenida en cuenta a los fines de merituar la gravedad de la sanción, ya que al expresar el instructor sumariante que el actor emitió una falsedad en su declaración jurada “exclusivamente con la finalidad de lograr un empleo transitorio que, sin esa falsedad, no hubiera obtenido”, incurrió en una afirmación dogmática incompatible con la normativa que rige a los profesionales de la salud. Nótese, asimismo, que en el caso no existió perjuicio económico alguno para la administración, ya que, a todo evento, si el Gobierno de la Ciudad consideraba que la incompatibilidad existía -extremo que debería haber fundado adecuadamente en el régimen laboral vigente para la especialidad- el actor tan sólo se desempeñó veinte (20) días en el segundo cargo, los cuales nunca le fueron abonados. Con respecto a los antecedentes laborales del imputado, hay que destacar que el desempeño del actor fue calificado como “sobresaliente (10). Muy bueno” por el Jefe de Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital público en el que se desempeñaba. Con relación al último punto a tener en cuenta (agravantes) no encuentro circunstancia alguna que pudiera considerarse a tales efectos. Entonces, teniendo en cuenta las circunstancias indicadas, la sanción de cesantía impuesta resulta desproporcionada y excesiva, sin correspondencia lógica con la falta que se le imputa. No se cuestiona aquí que el obrar del actor pudo válidamente ser objeto de algún tipo de sanción; solamente, la falta de motivación y razonabilidad –por resultar desproporcionada en base a lo señalado– de la sanción de cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2617-0. Autos: Ponzio Hugo Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 08-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDICOS - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que declaró la cesantía del actor invocando el grave incumplimiento de las obligaciones dispuestas por el artículo 10 incisos a) y f) de la Ley Nº 471, conducta encuadrada en el artículo 48 inciso e) del mismo cuerpo legal, y disponer la reincorporación al cargo que revistaba con anterioridad al dictado de la mencionada resolución.
En efecto, se encuentra acreditado -y tampoco fue materia de controversia - que el actor efectivamente suscribió un formulario, en carácter de declaración jurada, en el cual afirmó que no se encontraba revistando funciones en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad, cuando, en la realidad de los hechos, se desempeñaba como profesional médico un hospital público perteneciente al Gobierno de la Ciudad.
Ello así, considero que la falta cometida no era de entidad suficiente como para originar, objetivamente, desconfianza hacia ese agente en relación al cumplimiento de sus funciones, que pudiera deteriorar el vínculo con la Administración de modo tal de justificar una medida separativa; pues tanto el acto impugnado como todos los antecedentes de la sanción -inclusive el dictamen jurídico previo- omiten toda valoración de los extremos exigidos por la normativa para poder merituar la gravedad de la falta. Además, a los efectos de valorar la conducta del agente, se tuvo en cuenta un hecho -esto es, la supuesta incompatibilidad de cargos- que no se condice con la normativa que rige a los profesionales médicos, a quienes les está permitido acumular cargos dentro de su especialidad. Por lo tanto, se puede vislumbrar aquí que el acto carece de motivación, ya que, descartada la procedencia de la supuesta incompatibilidad a los fines de merituar el hecho imputado al agente, la administración omite invocar fundamento alguno basado en los requisitos exigidos por la normativa en materia sancionatoria a los fines de analizar la procedencia de una sanción tan gravosa como la cesantía, que torne razonable la medida adoptada (conf. dictamen de la Procuración General en autos “Schnaiderman, Ernesto Horacio c/ Estado Nacional” al cual adhiere la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentencia del 8/4/2008). Entonces, se desprende de lo actuado en sede administrativa un análisis parcial y dogmático de la conducta reprochada al agente, lo cual se traduce como resultado de aquel proceso en una sanción segregativa ilegítima, en tanto el análisis de la legitimidad del acto comprende tanto la legalidad, como la razonabilidad de la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2617-0. Autos: Ponzio Hugo Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 08-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - REGIMEN JURIDICO - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora, y, en consecuencia, se revoque la disposición que dispuso el cese de la actora. Asimismo se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora una suma equivalente al 50% de la remuneración que percibe en el cargo en que fue reincorporada, desde su cese hasta la fecha en que se reintegró a su cargo como consecuencia del dictado de la medida cautelar dictada por esta Sala.
Este Tribunal ha entendido en casos similares ("Dalton Carlos Alberto Oscar c/ GCBA s/ Revisión Cesantías o Exoneraciones de Emp. Publ.", Expte. RDC 1447/0, 15/10/2010 y "López Hebe Adela c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)", Expte. EXC 18688/0, 03/04/2008), que, a través del acto administrativo en cuestión, la accionada dispuso el "cese" del actor por razones de incompatibilidad entre el empleo público que ocupaba y un beneficio jubilatorio del que gozaba en el ámbito del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
El fundamento normativo desarrollado en la motivación del acto, está dado por la violación a la incompatibilidad prevista en el capítulo II, Anexo III, del Decreto Nº 670/92, reglamentario del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SI.MU.PA), aprobado por Decreto Nº 3544/91 y sus reglamentarios y el artículo 12 de la Ley Nº 471.
Así las cosas, estas disposiciones ofrecen, a criterio de este Tribunal, una respuesta clara frente a la situación planteada en autos, esto es, la incompatibilidad del desempeño de un cargo en la órbita administrativa con el ejercicio de cualquier otro cargo remunerado, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo autorice la acumulación por razones fundadas. Sin embargo, ninguna mención existe en la normativa invocada - y que pueda servir de fundamento del acto impugnado - que permita sustentar la existencia de una situación de incompatibilidad respecto de la percepción de un haber jubilatorio por actividades ejercidas en otra jurisdicción.
En consecuencia, es evidente que, al señalar la disposición como sustento del "cese" de la actora, su conducta - al ocupar un cargo en la Ciudad y percibir un haber jubilatorio simultáneamente -, existe un vicio grave en su causa que torna al acto manifiestamente ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1703-0. Autos: Valls Graciela Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2013. Sentencia Nro. 49.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - REGIMEN JURIDICO - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora, y, en consecuencia, se revoque la disposición que dispuso el cese de la actora. Asimismo se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora una suma equivalente al 50% de la remuneración que percibe en el cargo en que fue reincorporada, desde su cese hasta la fecha en que se reintegró a su cargo como consecuencia del dictado de la medida cautelar dictada por esta Sala.
Pues bien, la normativa invocada en el acto administrativo impugnado (capítulo II, Anexo III, del Decreto 670/92, reglamentario del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SI.MU.PA), aprobado por Decreto 3544/91 y sus reglamentarios y el artículo 12 de la Ley Nº 471), no establece que la percepción de una jubilación en la Provincia de Buenos Aires sea incompatible con el desempeño de un cargo en la Ciudad de Buenos Aires. Por el contrario, la norma considera solo incompatible el desempeño o ejercicio de un cargo al mismo tiempo que se ejerce otro cargo en la Ciudad.
Es claro que no es ésta la situación de autos, en tanto aquí el desempeño del cargo que ostenta el accionante en el ámbito de la Ciudad coexiste con su condición de jubilada en la Provincia de Buenos Aires y, a su vez, quien se encuentra en dicha situación de pasividad no está ejerciendo cargo alguno, sino percibiendo una retribución periódica y vitalicia que otorga el Estado a quienes, habiéndole prestado servicio durante determinado lapso, dejan el servicio por haber alcanzado la edad establecida y los años de aportes necesarios para acceder a dicho beneficio previsional.
Por lo expuesto, el acto administrativo cuestionado padece de un vicio grave por falta de causa que, por tanto, lo torna ilegítimo (art. 7, inc. b) de la LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1703-0. Autos: Valls Graciela Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2013. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - LEY APLICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto, hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.
En efecto, el acto impugnado en autos que resolvió el cese de la actora dispuso que la agente contaba con un beneficio de jubilación, tramitado ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires referente a la jubilación ordinaria, lo cual era incompatible de acuerdo a lo establecido por el artículo 1º del Decreto Nº 894/01 (PEN).
En cuanto a la incompatibilidad alegada, el demandado sostiene que el desempeño de una función o cargo remunerado o prestación contractual con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad en la administración pública, y la percepción de un beneficio provisional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal da lugar al cese del agente, pero, "prima facie", no indica cuál sería la normativa local que respalde su postura (conf. esta Sala I, "in re" “Lemos, Elena Inés contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)”, expte. exp 19864/0, sentencia de fecha 31 de marzo de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44476-1. Autos: ARMAS, MARÍA TERESA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 09-08-2013. Sentencia Nro. 106.

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EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - HOSPITALES PUBLICOS - AMBULANCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - PRUEBA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la Asociación Sindical actora, con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que se abstenga de obligar, bajo cualquier modalidad o procedimiento, al personal paramédico que desempeña labores en hospitales públicos, y que a la vez cumple funciones en otra u otras instituciones sanitarias, sean éstas públicas o privadas, a optar por uno solo de esos cargos y formalizar la renuncia en el otro.
En efecto, con el fin de evaluar la situación planteada en el presente incidente, es necesario revisar los alcances de las notas que habrían sido dirigidas por la titular de la Dirección General de Administración y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Salud a los directores de los distintos nosocomios dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de ponderar si tales actos de la Administración podrían "per se" producir efectos jurídicos sobre los trabajadores y, en consecuencia, si tal circunstancia permitiría tener por acreditada, "prima facie", la verosimilitud y urgencia de la tutela cautelar alegada por la Asociación Sindical.
En tal sentido, es dable destacar que más allá de las copias de la notas glosadas en autos, cierto es que no existen otros elementos de convicción que permitan inferir si los trabajadores han sido efectivamente intimados por las autoridades hospitalarias.
De este modo es posible considerar que, en este estadio preliminar, la pretensión cautelar requerida por la actora resulta prematura. Ello es así, sin perjuicio de los remedios procesales que pudieran, eventualmente, promoverse frente al dictado de un acto administrativo que proyectara sus efectos de modo directo sobre los trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-1. Autos: ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2015. Sentencia Nro. 240.

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EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - HOSPITALES PUBLICOS - AMBULANCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la Asociación Sindical actora, con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que se abstenga de obligar, bajo cualquier modalidad o procedimiento, al personal paramédico que desempeña labores en hospitales públicos, y que a la vez cumple funciones en otra u otras instituciones sanitarias, sean éstas públicas o privadas, a optar por uno solo de esos cargos y formalizar la renuncia en el otro.
Así "prima facie" para evaluar la verosimilitud invocada por la actora es dable considerar que el personal habría sido intimado por la Administración en su condición de “paramédicos” y, en consecuencia, como aquellos alcanzados por la excepción prevista en el artículo 14 de la Ley N° 471.
En este orden de ideas es dable considerar que, en el ámbito nacional, en el Decreto N° 8566/61 se autorizaría la acumulación de cargos a las actividades de colaboración de la medicina y de la odontología (confr. artículo 10, modif. decreto N° 1053/90).
Por su parte, en el diccionario de la Real Academia Española se define al término paramédico como aquel que “Que tiene relación con la medicina sin pertenecer propiamente a ella”.
De allí que es dable considerar en principio, y sin que ello implique adelantar opinión acerca de la solución que habrá de adoptarse en la sentencia de mérito, que la excepción prevista en el régimen local de compatibilidades resultaría extensiva a los trabajadores involucrados en autos.
Además, no puede dejar de advertirse que la medida fue requerida con el fin de evitar la afectación de los derechos de los trabajadores del servicio de salud frente a la amenaza de que se concretasen las consecuencias extremas previstas en las notas cuestionadas, las que podrían resultar no sólo disvaliosas para los agentes sino además para el servicio de salud.
En tal contexto, cabe concluir en que se encuentra acreditado de manera adecuada la verosimilitud invocada por la parte actora. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-1. Autos: ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 10-06-2015. Sentencia Nro. 240.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - JUECES NATURALES - INTEGRACION DEL PODER JUDICIAL - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIGENCIA DE LA LEY - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CLAUSULAS TRANSITORIAS - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde no hacer lugr a la recusación planteada contra la intervención de uno de los Jueces como de vocal integrante de la Cámara de Apelaciones.
En efecto, el planteo se báso en la existencia de una incompatibilidad en el cumplimiento simultáneo de ésta función y la de miembro del Consejo de la Magistratura de la Ciudad conforme el artículo 10 de la Ley N° 31.
Sin embargo, el artículo invocado debe analizarse a la luz de las cláusulas transitorias decimotercera y decimocuarta de la Constitución de esta Ciudad.
En la cláusula decimocuarta se dispone que los jueces miembros del Consejo de la Magistratura continuarán en sus funciones judiciales hasta tanto se encuentre integrado en su totalidad el Poder Judicial local.
A su vez, de la cláusula decimotercera se desprende que el Poder Judicial local se encontrará conformado cuando: “los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad, de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad…”.
Ello así, atento que no se ha integrado en su totalidad el Poder Judicial de la Ciudad, no corresponde apartar a los jueces naturales de la causa de sus funciones jurisdiccionales en base al fundamento alegado toda vez que el artículo 10 de la Ley N° 31 resultará aplicable a partir de que se dé cumplimiento con las cláusulas constitucionales referidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-06-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial a fin que el actor impugne las resoluciones administrativas a través de las cuales se lo sancionó con cesantía por haber incurrido en incompatibilidad funcional.
En efecto, conforme lo dispuesto por el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, entiende este Tribunal que con la notificación del acto que dispone la exoneración o la cesantía, y dada la celeridad que cabe imprimir a la acción en análisis (en atención al bien jurídico en crisis), el agente ya se halla en condiciones de acceder a la jurisdicción. Ello así, dado que la normativa no la sujeta a impugnaciones administrativas previas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 15-06-2017. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - EFECTOS - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial a fin que el actor impugne las resoluciones administrativas a través de las cuales se lo sancionó con cesantía por haber incurrido en incompatibilidad funcional.
En efecto, de la notificación obrante en el expediente administrativo acompañado, no se desprende que se hubiera instruido al actor que el acto que dispuso su cesantía agotase la vía administrativa. Por el contrario, se le hizo saber que el acto administrativo que se notificaba no agotaba la instancia administrativa.
Así, cabe traer a colación lo señalado oportunamente por este Tribunal respecto de las notificaciones administrativas ("in re" “Broggi Walter c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. Publ.” RDC 2375/0, del 04/03/10; “Lauriante Facundo David c/ OBSBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos (arts. 464 y 465 CCAyT)”, D1608-2015/0, del 17/09/15, entre otros).
Así, es menester recordar que en los artículos 60 y 64 del Decreto N° 1.510/1997 -Ley de Procedimientos Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires- se estableció que las notificaciones indicarán los recursos que se puedan interponer contra el acto notificado y el plazo dentro del cual deben articularse, o en su caso, si agota las instancias administrativas. También se prevé que la omisión o el error en que pudiera incurrir al efectuar tal indicación no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído el derecho, careciendo de validez.
Este extraordinario detalle y rigor formal se justifica por dos razones: por una parte, porque la intervención en un procedimiento administrativo no requiere asistencia de letrado; por otra, que en el tráfico administrativo los plazos de impugnación son extremadamente fugaces. Todo ello exige un especial cuidado, a fin de evitar que se pierdan derechos materiales por razones puramente adjetivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 15-06-2017. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - RECURSO DE RECONSIDERACION - RECURSO JERARQUICO - EFECTOS - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial a fin que el actor impugne las resoluciones administrativas a través de las cuales se lo sancionó con cesantía por haber incurrido en incompatibilidad funcional.
En efecto, ni la notificación obrante en el expediente administrativo, ni la vista tomada de dichas actuaciones reúnen los recaudos legales exigibles, atento que de ellos no se desprende que se hubiera instruido al actor -correctamente- respecto de que dicho acto agotaba la vía administrativa, sino todo lo contrario.
En nada obsta a dicha conclusión que la actora hubiera interpuesto recursos de reconsideración y jerárquico, pues no se advierte de qué modo ello tornaría eficaz a la notificación en cuestión, o en última instancia, sólo lo sería respecto de los recursos administrativos en ésta consignados.
Por ende, la notificación del acto sólo puede considerarse eficaz en el momento en que la actora interpuso la demanda judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 15-06-2017. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - INTIMACIONES - DERECHO A TRABAJAR - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - VIAS DE HECHO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora -Asociación Sindical-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, por intermedio de quien corresponda, deje sin efecto las intimaciones cursadas en razón de las notas impugnadas en autos.
Mediante las notas cuestionadas, se exigió a las autoridades competentes que notifiquen e intimen a una nómina determinada de trabajadores -enfermeros dependientes de hospitales públicos- a realizar una declaración jurada de cargos e incompatibilidades, y renunciar a uno de ellos en el plazo de 72 hs., bajo apercibimiento de cesantearlos.
La demandada sostuvo que el proceder del Gobierno local a través de las notas cuestionadas no configuran vías de hecho, sino que constituyen instrucciones cursadas a los responsables jerárquicos de los nosocomios de salud, en virtud de expresas previsiones legales a los fines de que verifiquen el cumplimiento de los deberes referidos al régimen de los enfermeros individualizados, ante supuestas incompatibilidades detectadas, sin otros efectos jurídicos directos sobre el administrado que los de supervisión y control de los recursos humanos del área, lo que a su entender determina la ausencia de lesión a un derecho de la parte actora, y entiende por ello que la demanda promovida no resulta susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción.
Ahora bien, corresponde señalar que la existencia de un obrar positivo de la Administración -y mucho menos la calificación de ese obrar como acto administrativo- o la configuración de una efectiva lesión al derecho cuyo amparo se pretende, no constituyen exigencias constitucionales para la procedencia de la garantía en examen, bastando la amenaza (en tal sentido v. Sagüés, Néstor Pedro, Acción de Amparo, Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 71, § 38; Morello, Augusto M. y Vallefín, Carlos A., El amparo. Régimen procesal, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, p. 18, 1-a; Bidart Campos, Germán, Régimen legal y jurisprudencial del amparo, Ediar, Buenos Aires, 1969, p. 229).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - INTIMACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A TRABAJAR - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - VIAS DE HECHO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora -Asociación Sindical-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que por intermedio de quien corresponda deje sin efecto las intimaciones cursadas en razón de las notas impugnadas en autos.
Mediante las notas cuestionadas, se exigió a las autoridades competentes que notifiquen e intimen a una nómina determinada de trabajadores -enfermeros dependientes de hospitales públicos- a realizar una declaración jurada de cargos e incompatibilidades, y renunciar a uno de ellos en el plazo de 72 hs., bajo apercibimiento de cesantearlos.
La demandada sostuvo que el proceder del Gobierno local a través de las notas cuestionadas no configuran vías de hecho, sino que constituyen instrucciones cursadas a los responsables jerárquicos de los nosocomios de salud, en virtud de expresas previsiones legales a los fines de que verifiquen el cumplimiento de los deberes referidos al régimen de los enfermeros individualizados, ante supuestas incompatibilidades detectadas, sin otros efectos jurídicos directos sobre el administrado que los de supervisión y control de los recursos humanos del área, lo que a su entender determina la ausencia de lesión a un derecho de la parte actora.
Ahora bien, si se repara en que en el presente caso nos encontramos ante una instrucción expresa tendiente a concretar la intimación, específicamente dirigida a los miembros representados por la entidad amparista, que los conminaría a dar cumplimiento acabado a la declaración jurada confeccionada en el formulario, debiendo optar cada agente por uno solo de los cargos “incompatibles”, dentro del perentorio plazo que fijó al efecto, bajo apercibimiento de cesantearlos, se comprende sin esfuerzo que se trata de una clara declaración de voluntad cuyo efecto jurídico recae directamente sobre el empleado, el que radica, precisamente, en obligarlo a cumplir la actividad que se le requiere, bajo un severo apercibimiento a efectivizarse en caso de incumplimiento.
En el supuesto de hacerse efectiva esa intimación, el perjuicio radicaría en la necesidad de dar cumplimiento a aquello que el trabajador considera ilegal y que no se encuentra a su alcance superar, lo cual acarrearía la pérdida del empleo y su consecuente salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS

En el caso, corresponde reconocerle legitimación a la Asociación Sindical actora para instar la acción de amparo tendiente a impugnar las notas remitidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Mediante las notas cuestionadas, se exigió a las autoridades competentes que notifiquen e intimen a una nómina determinada de trabajadores -enfermeros dependientes de hospitales públicos- a realizar una declaración jurada de cargos e incompatibilidades, y renunciar a uno de ellos en el plazo de 72 hs., bajo apercibimiento de cesantearlos.
En efecto, la parte actora reviste el carácter de asociación gremial que pretende la tutela de derechos de incidencia colectiva, en el caso, para el conjunto de enfermeros dependientes de los hospitales del Gobierno local.
Si bien el sindicato actor no es titular del derecho individual afectado, sí lo es de los intereses colectivos bajo debate en su carácter de asociación que propende a la defensa de los trabajadores, tal como surge de su Estatuto (artículos1° y 2°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INTIMACIONES - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora -Asociación Sindical-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, por intermedio de quien corresponda, deje sin efecto las intimaciones cursadas en razón de las notas impugnadas en autos.
Mediante las notas cuestionadas, se exigió a las autoridades competentes que notifiquen e intimen a una nómina determinada de trabajadores -enfermeros dependientes de hospitales públicos- a realizar una declaración jurada de cargos e incompatibilidades, y renunciar a uno de ellos en el plazo de 72 hs., bajo apercibimiento de cesantearlos.
La actora se agravia respecto a que no se haya considerado el carácter intempestivo y arbitrario del procedimiento llevado a cabo por la Administración, sin sustanciación de un expediente administrativo, violentándose el derecho de defensa y el debido proceso.
Al respecto, tengo dicho que las sanciones administrativas sólo pueden aplicarse a través del procedimiento administrativo sancionador, aún tratándose de sanciones menores o quizás evidentes, puesto que lo contrario resultaría lesivo de derechos fundamentales (v. Carlos F. Balbín, Tratado de derecho administrativo, tomo II, La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 482 y sigtes.), en tanto las sanciones administrativas tienen un carácter represivo que exige juicio previo y audiencia del afectado, tal como surge del artículo 18 de la Constitución Nacional, en el proceso administrativo y judicial.
Así las cosas, puede advertirse con meridiana claridad que los actos impugnados en autos asumen la existencia de incompatibilidades para el personal destinatario de ellos, sin tramitar -a estar por las constancias de las presentes actuaciones- el correspondiente proceso para permitir la defensa de los trabajadores frente a una imputación concreta con las consecuencias apercibidas por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - INTIMACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A TRABAJAR - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - VIAS DE HECHO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora -Asociación Sindical-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que por intermedio de quien corresponda deje sin efecto las intimaciones cursadas en razón de las notas impugnadas en autos.
Mediante las notas cuestionadas, se exigió a las autoridades competentes que notifiquen e intimen a una nómina determinada de trabajadores -enfermeros dependientes de hospitales públicos- a realizar una declaración jurada de cargos e incompatibilidades, y renunciar a uno de ellos en el plazo de 72 hs., bajo apercibimiento de cesantearlos.
En cuanto a la determinación del régimen jurídico aplicable a aquellos enfermeros que se desempeñan en los hospitales públicos dependientes del Ministerio de Salud del Gobierno local, corresponde analizar la normativa implicada para establecer si la parte actora se encuentra amparada en la excepción prevista en el artículo 14 de la Ley N° 471 con respecto a la regla de incompatibilidad consagrada en el artículo 12 del mismo cuerpo normativo.
En efecto, la expresión “médicos y paramédicos” utilizada por el legislador en el artículo 14 de la Ley N° 471 no puede sino referirse a aquellos que componen –dentro de sus respectivos ámbitos de incumbencia- los recursos humanos con que cuenta el Gobierno local para garantizar la salud integral de su población, es decir, aquellos que la legislación nacional (ley 17.132 y decreto 8566/61) denomina profesionales del arte de curar o aquellos que realizan actividades de colaboración de la medicina.
En ese entendimiento, considero que aparece manifiesta la ilegalidad en el proceder de la Administración, en tanto las notas cuestionadas y las intimaciones cursadas en su consecuencia conllevan el presupuesto de la existencia de incompatibilidades que no serían tales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - INTIMACIONES - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS

En el caso, corresponde reconocerle legitimación a la Asociación Sindical actora para instar la acción de amparo tendiente a impugnar las notas remitidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Mediante las notas cuestionadas, se exigió a las autoridades competentes que notifiquen e intimen a una nómina determinada de trabajadores -enfermeros dependientes de hospitales públicos- a realizar una declaración jurada de cargos e incompatibilidades, y renunciar a uno de ellos en el plazo de 72 hs., bajo apercibimiento de cesantearlos.
Corresponde analizar las objeciones formuladas por el demandado en torno a la falta de legitimación de la asociación promotora del pleito.
En efecto, y tal como surge de las constancias de autos, la Asociación constituye una entidad sindical de primer grado con personería gremial.
A su vez, no es dudoso que -en el "sub lite"- el reclamo fundado en la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores, referidos a sus condiciones laborales –concretamente, su régimen de incompatibilidades y acumulación de cargos-, compromete el reconocimiento de los intereses colectivos que representa la entidad actora.
En tal orden, en los artículos 2° y 3° de la Ley N° 23.551, se establece como objeto de actuación la defensa de los intereses de los trabajadores y todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo, lo cual habilita a la Asociación Sindical a la adopción de las medidas dirigidas a su concreción, con la finalidad de remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ALCANCES - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde otorgarle representación gremial a la Asociación Sindical actora para instar la acción de amparo tendiente a impugnar las notas remitidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Mediante las notas cuestionadas, se exigió a las autoridades competentes que notifiquen e intimen a una nómina determinada de trabajadores -enfermeros dependientes de hospitales públicos- a realizar una declaración jurada de cargos e incompatibilidades, y renunciar a uno de ellos en el plazo de 72 hs., bajo apercibimiento de cesantearlos.
Corresponde analizar las objeciones formuladas por el demandado en torno a los defectos de la personería invocada por la asociación promotora del pleito.
En efecto, la demandada sostiene que la representación gremial sólo puede estar en cabeza de un sindicato único, el más representativo.
Al respecto, cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la sentencia recaída "in re" “Asociación de Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo” (Fallos: 331:2499), doctrina reiterada "in re" “Rossi, Adriana María c/ Estado nacional – Armada Argentina” (Fallos: 332:2715) y “Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad” (cita "online" AR/JUR/22557/2013), ha expresado que el principio constitucional de libertad sindical consagra la libertad para todos los sindicatos, con el propósito de que puedan realizar sus actividades sin obstáculos o limitaciones del Estado que reduzcan, injustificadamente, las funciones que les son propias: la promoción, ejercicio, defensa, fomento y protección de los intereses legítimos de orden gremial.
Sobre tal base, el citado Tribunal declaró la inconstitucionalidad de ciertas disposiciones de la Ley N° 23.551, en la medida en que concedían a los sindicatos reconocidos por el Estado como más representativos –mediante el otorgamiento de la personería gremial– privilegios que excedían de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, de consulta por las autoridades y de designación de delegados ante organismos internacionales, lo cual iba en detrimento de la “actividad de los sindicatos simplemente inscriptos” que compartían con aquéllos, total o parcialmente, el mismo ámbito de actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - INTIMACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A TRABAJAR - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora -Asociación Sindical-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que por intermedio de quien corresponda deje sin efecto las intimaciones cursadas en razón de las notas impugnadas en autos.
El planteo de la demandada en torno a la improcedencia de la vía elegida debe ser descartado.
Al respecto, corresponde tener en consideración, por un lado, que la parte actora invoca una situación laboral irregular, aduciendo que lesiona, con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, derechos y garantías constitucionales —en particular, los relacionados con las condiciones de trabajo de los agentes involucrados—. Y, por el otro, las particularidades del proceder de la Administración, en función de los derechos en juego, permite también presumir la posibilidad de un daño inminente.
En efecto, dado que en el presente caso la parte actora: a) ha cuestionado el obrar de la Administración dirigido a exigir de las autoridades competentes mediante las notas aquí impugnadas la intimación a los trabajadores enfermeros involucrados –dependientes de hospitales públicos– para que efectúen una declaración jurada de cargos, reconozcan su incompatibilidad y renuncien a uno de ellos en contra de los alcances que el accionante atribuye a la normativa aplicable; y b) ha invocado la consecuente vulneración de una serie de derechos cuyo eje se encuentra en las condiciones de trabajo del colectivo de trabajadores involucrado, corresponde concluir que el cauce procesal escogido resulta idóneo para solicitar la protección jurisdiccional perseguida.
Dicho de otro modo, discutir en un juicio ordinario si la renuncia exigida resulta válida, provocaría en las circunstancias bajo estudio perjuicios de insuficiente reparación ulterior. A ello se suma que el demandado objeta la procedencia de la vía adoptada sin invocar menoscabo alguno en el ejercicio de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - INTIMACIONES - ASOCIACIONES SINDICALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A TRABAJAR - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo entablada por la Asociación Gremial actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deje sin efecto las intimaciones cursadas a través de unas notas.
Mediante estas notas cuestionadas, se exigió a las autoridades competentes que notifiquen e intimen a una nómina determinada de trabajadores -enfermeros dependientes de hospitales públicos- a realizar una declaración jurada de cargos e incompatibilidades, y renunciar a uno de ellos en el plazo de 72 hs., bajo apercibimiento de cesantearlos.
En efecto, cabe aclarar que, más allá de la legitimación de la Asociación gremial actora para representar los intereses de los trabajadores comprendidos en su ámbito de actuación, en este caso, no se advierte, por el momento, una afectación del derecho colectivo a trabajar, sino que aquí se ha impugnado exclusivamente lo obrado por la Administración con respecto a un grupo determinado de 26 agentes que se desempeñan en diferentes hospitales dependientes del Gobierno local.
Tampoco han demostrado que su situación frente a la intimación que se les habría cursado fuese la misma, teniendo en cuenta que el proceso de verificación iniciado por el Estado empleador pudo haber tenido diversos desenlaces según las circunstancias de cada trabajador; es más, no surge de los elementos allegados a esta causa que la conducta que agraviaría a los integrantes de la nómina de destinatarios de las notas en cuestión pudiera tener algún efecto con relación a personas ajenas a ellos.
Por lo tanto, dadas las características particulares del presente caso, no puede entenderse que la legitimación de la Asociación comprenda a un universo indiferenciado de personas, en tanto las notas en base a las cuales se reclama sólo alcanza a las personas allí identificadas.
En definitiva, la Asociación únicamente habría quedado limitada a representar a dichos sujetos, en cuanto considera que la orden de intimar a tales agentes resulta ilegítima.
Por lo demás, cabe dejar asentado que estos obrados no han tramitado como proceso colectivo. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - INTIMACIONES - ASOCIACIONES SINDICALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A TRABAJAR - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo entablada por la Asociación Gremial actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deje sin efecto las intimaciones cursadas a través de unas notas.
Mediante estas notas cuestionadas, se exigió a las autoridades competentes que notifiquen e intimen a una nómina determinada de trabajadores -enfermeros dependientes de hospitales públicos- a realizar una declaración jurada de cargos e incompatibilidades, y renunciar a uno de ellos en el plazo de 72 hs., bajo apercibimiento de cesantearlos.
En efecto, no se colige de qué modo, con el proceder atribuido a la Administración en el caso de marras, se habría afectado la situación jurídica del conjunto peticionario. Es que por el modo en que la parte actora planteó el asunto, la cuestión parece más enfocada a una genérica objeción, no afincada en un agravio concreto sobre el tema debatido.
En tal sentido, no se han identificado casos de incompatibilidad de acuerdo a la situación particular de cada uno de los trabajadores intimados, ni se ha desvirtuado –aún para el caso de resultar comprendidos en la excepción prevista en el artículo 14 de la Ley N° 471– la facultad del empleador de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para consentir la coexistencia de más de un empleo (por ejemplo, la ineludible compatibilidad horaria entre las labores que eventualmente desempeñasen los distintos interesados). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - INTIMACIONES - ASOCIACIONES SINDICALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A TRABAJAR - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo entablada por la Asociación Gremial actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deje sin efecto las intimaciones cursadas a través de unas notas.
Mediante estas notas cuestionadas, se exigió a las autoridades competentes que notifiquen e intimen a una nómina determinada de trabajadores -enfermeros dependientes de hospitales públicos- a realizar una declaración jurada de cargos e incompatibilidades, y renunciar a uno de ellos en el plazo de 72 hs., bajo apercibimiento de cesantearlos.
Con relación a la interpretación de la expresión "paramédicos" utilizada en el artículo 14 de la Ley N° 471, cabe destacar que la presente acción de ningún modo debería consistir en la declaración de certeza de un concepto cuya ambigüedad no ha sido planteada como tal, ni en una mera interpretación del alcance de una norma cuando, en definitiva, no se ha demostrado perjuicio alguno, ni se ha cuestionado la facultad de contralor y disciplinaria de la autoridad estatal, ni se ha impugnado acto administrativo alguno que hubiera proyectado consecuencias disvaliosas debidamente comprobadas en el "sub lite" –sino, como ha quedado explicado, un mero acto de la Administración que no proyecta efectos jurídicos directos sobre los particulares–, ni se ha demostrado la actual o inminente afectación del sistema de salud en la Cuidad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - INTIMACIONES - ASOCIACIONES SINDICALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A TRABAJAR - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo entablada por la Asociación Gremial actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deje sin efecto las intimaciones cursadas a través de unas notas.
Mediante estas notas cuestionadas, se exigió a las autoridades competentes que notifiquen e intimen a una nómina determinada de trabajadores -enfermeros dependientes de hospitales públicos- a realizar una declaración jurada de cargos e incompatibilidades, y renunciar a uno de ellos en el plazo de 72 hs., bajo apercibimiento de cesantearlos.
En efecto, la parte apelante no ha conseguido mostrar, poner de manifiesto, expresar, lo más objetiva y claramente posible el daño o perjuicio que de manera injusta le ocasionara el obrar de la Administración, así como tampoco ha desmerecido más que con simples discrepancias el juicio efectuado en la sentencia de la anterior instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PENSION POR INVALIDEZ - REGIMEN JURIDICO - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa que dispuso el cese del actor como controlador administrativo de faltas.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, advierto que la cuestión "sub examine" radica concretamente en determinar si la circunstancia de que el actor se halla percibiendo un beneficio previsional en los términos de la Ley N° 20.475 resulta incompatible con el ejercicio del cargo gerencial para el cual fue designado, a cuyo análisis corresponde adentrarse.
A tal fin, es dable resaltar que no constituye materia controvertida la circunstancia que antes de su designación como controlador, el actor se hallaba percibiendo un beneficio previsional por minusvalía en los términos de la ley mencionada; información ésta que habría sido puesta en conocimiento de la demandada en forma previa a su designación como Controlador Administrativo de Faltas, sin que la Administración hubiera puesto reparo alguno al respecto, sino hasta fines del año 2016, cuando –una vez designado y en ejercicio de su cargo gerencial– se le habría informado verbalmente su cese.
En este escenario, es menester esclarecer el marco normativo aplicable respecto de las personas discapacitadas y su derecho a trabajar, en general; y del beneficio previsional por minusvalía que percibe el actor, en particular.
Ello así, vale apuntar que la Ley N° 20.475 , no obstante la posterior entrada en vigencia de las Leyes 22.431 y 24.241, que regulan el Sistema de Protección Integral de las Personas Discapacitadas y Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), no ha sido derogada y, por ende, constituye un régimen especial, cuya esencia es tutelar de modo diferenciado a los discapacitados cuya incapacidad física o intelectual sea mayor al 33 % de su capacidad laborativa, mediante el otorgamiento de una jubilación ordinaria (Fallos 329:2149), previa acreditación de los requisitos indicados en su artículo 2º, cuyos extremos, resultan menores que los exigidos para acceder tanto a la jubilación ordinaria por vejez (conf. art. 47 de la Ley N° 24.241), como a la jubilación por invalidez (conf. art. 48 de dicha norma).
Ahora bien, este complejo el marco normativo a resolver, y desde ya, adelanto mi opinión en favor de la procedencia del presente recurso de apelación.
Ello, por cuanto, a mi modo de ver, en el caso debe efectuarse una interpretación armónica entre las normas del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley N° 24.241) y las relativas al Sistema de Protección Integral de las Personas Discapacitadas (Ley 22.431 y leyes especiales), al tiempo que ello debe estar en sintonía con los derechos reconocidos a aquellas a nivel constitucional (art. 75, inc. 23, CN; art. 43, CCABA), convencional (leyes 24.658 -Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- y 26.378 -Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo-) y legal (leyes 447 y 471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 758441-2016-0. Autos: E. S., O. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PENSION POR INVALIDEZ - REGIMEN JURIDICO - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa que dispuso el cese del actor como controlador administrativo de faltas.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, advierto que la cuestión "sub examine" radica concretamente en determinar si la circunstancia de que el actor se halla percibiendo un beneficio previsional en los términos de la Ley N° 20.475 resulta incompatible con el ejercicio del cargo gerencial para el cual fue designado, a cuyo análisis corresponde adentrarse.
A tal fin, debe efectuarse una interpretación armónica entre las normas del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley N° 24.241) y las relativas al Sistema de Protección Integral de las Personas Discapacitadas (Ley 22.431 y leyes especiales), al tiempo que ello debe estar en sintonía con los derechos reconocidos a aquellas a nivel constitucional (art. 75, inc. 23, CN; art. 43, CCABA), convencional (leyes 24.658 -Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- y 26.378 -Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo-) y legal (leyes 447 y 471).
En este sentido, no se ajusta la postura de la "a quo" al espíritu y finalidad que justifica el régimen especial; y, además, colisionaría con previsiones convencionales y legales concretas, que se dirigen a reinsertar a las personas discapacitadas en el mercado laboral, debiendo el Estado llevar a cabo diversas medidas positivas a tales efectos (art. 27 de la Convención y Ley 22431).
En esta dirección, es dable poner de relieve que de lo que aquí se trata es de juzgar la regularidad de la decisión administrativa que privó al actor de continuar trabajando, ejerciendo el cargo que venía desempeñando.
La presunta incompatibilidad entre la percepción de un beneficio jubilatorio por minusvalía y el cobro de una remuneración por ejercicio de un cargo gerencial, que es la situación que contempla la normativa que se invocó en la sentencia, es una materia ajena a esta "litis" y propia de la seguridad social, que eventualmente sólo podría hacer valer la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES-, sujeto éste que, no forma parte del presente pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 758441-2016-0. Autos: E. S., O. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PENSION POR INVALIDEZ - REGIMEN JURIDICO - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa que dispuso el cese del actor como controlador administrativo de faltas.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, advierto que la cuestión "sub examine" radica concretamente en determinar si la circunstancia de que el actor se halla percibiendo un beneficio previsional en los términos de la Ley N° 20.475 resulta incompatible con el ejercicio del cargo gerencial para el cual fue designado, a cuyo análisis corresponde adentrarse.
En este sentido, presente acción de amparo se fundamenta en la presunta manifiesta arbitrariedad del cese dispuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del cargo del actor en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Al respecto, en primer lugar, cabe decir que si bien no desconozco que para la cobertura de cargos en las filas de la Administración Pública local la Ley N° 471 prevé incompatibilidades con el ejercicio de cargos públicos, lo cierto es que en principio la situación del actor no configuraría ninguno de esos supuestos ni tampoco ello ha sido invocado por el Gobierno al disponer el cese en pugna.
En efecto, no puede perderse de vista que, tal como surge de la resolución impugnada el cese del actor fue decidido en razón de haber obtenido el beneficio jubilatorio por reunir las condiciones de edad y años de aportes, en los términos del artículo 64 de la Ley Nº 471, que prevé como causal de extinción de la relación de empleo público cuando el trabajador se halla “(…) en condiciones de acceder a cualquier beneficio jubilatorio”. En otras palabras, el apartamiento del actor fue dispuesto de un modo genérico junto al de otros agentes jubilables por edad, y sin ponderar su particular situación (esto es, su calidad de discapacitado, el beneficio previsional que percibe, la fecha en que comenzó a percibirlo, entre otras cosas).
De esta manera, la Administración no hizo análisis alguno respecto de la posible incompatibilidad entre la jubilación de la Ley N° 20.475 y el cargo gerencial del que se trata, examen que se imponía si se tiene en cuenta que el actor había puesto en conocimiento de la Administración que cobraba esta jubilación durante la sustanciación del concurso en el que participó y en el que resultó designado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 758441-2016-0. Autos: E. S., O. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PENSION POR INVALIDEZ - REGIMEN JURIDICO - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa que dispuso el cese del actor como controlador administrativo de faltas.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, advierto que la cuestión "sub examine" radica concretamente en determinar si la circunstancia de que el actor se halla percibiendo un beneficio previsional en los términos de la Ley N° 20.475 resulta incompatible con el ejercicio del cargo gerencial para el cual fue designado, a cuyo análisis corresponde adentrarse.
En este sentido, presente acción de amparo se fundamenta en la presunta manifiesta arbitrariedad del cese dispuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del cargo del actor en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Al respecto, en primer lugar, cabe decir que si bien no desconozco que para la cobertura de cargos en las filas de la Administración Pública local la Ley N° 471 prevé incompatibilidades con el ejercicio de cargos públicos, lo cierto es que en principio la situación del actor no configuraría ninguno de esos supuestos ni tampoco ello ha sido invocado por el Gobierno al disponer el cese en pugna.
Ahora bien, considero que la manifiesta arbitrariedad alegada en la presente demanda de amparo se verifica desde que la Administración, en un primer momento, no puso reparo alguno en torno a la percepción del actor de un haber jubilatorio por minusvalía, designándolo en un cargo gerencial, respecto del cual demostró su idoneidad para ejercerlo, y luego –sin mayores precisiones y desoyendo las manifestaciones vertidas por el actor en sede administrativa– dispuso su cese por esa misma y sola circunstancia, contrariando de este modo su conducta anterior y la confianza legítima que creó en el agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 758441-2016-0. Autos: E. S., O. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PENSION POR INVALIDEZ - REGIMEN JURIDICO - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa que dispuso el cese del actor como controlador administrativo de faltas.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, advierto que la cuestión "sub examine" radica concretamente en determinar si la circunstancia de que el actor se halla percibiendo un beneficio previsional en los términos de la Ley N° 20.475 resulta incompatible con el ejercicio del cargo gerencial para el cual fue designado, a cuyo análisis corresponde adentrarse.
En este sentido, si bien es cierto que las designaciones nulas obligan a la Administración a adoptar las vías pertinentes para su revocación, no menos lo es que nada de todo esto fue invocado en el caso ya que la demandada parece haber obrado de un modo automático –al caer en la cuenta su sistema informático de que el actor cobraba su beneficio previsional– y con una falta total de evaluación de la condición de discapacitado del actor y de sus posibilidades físicas para desarrollar actividades lucrativas.
En otras palabras, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitrariamente canceló la designación de una persona discapacitada que demostró aptitudes para reinsertarse en el mercado laboral y ejercer su derecho a trabajar (art. 14 de la CN). Todo ello, además, no resulta coherente con el compromiso asumido en el propio ámbito del Derecho Público local (conf. art. 43 de la CCABA) de incorporar a las filas de la Administración un cupo mínimo de personas discapacitadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 758441-2016-0. Autos: E. S., O. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ABOGADOS DEL ESTADO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - CESANTIA - APLICACION RESTRICTIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar las resolucion administrativa que determinóla cesantía del actor.
El actor se desempeñaba como Técnico de Hemoterapia en Hospitales Públicos, luego de recibirse de abogado solicito a las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires el cambio de función, efectivizado el mismo ,inicia con posterioridad un reclamo del rubro antiguedad por sus trabajos como letrado. El Gobierno Local al detectar que ejercía dos cargos y que por ello incurría en incompatiblidad lo intimó por nota,haciéndole saber que debía optar por uno de ellos, y como consecuencia de no haber hecho uso de dicha opción,se dictó resolución administrativa que dispuso su cesantía.
El actor se agravió contra la resolución que dispuso su cesantía por considerar que la administración aplicó retroactivamente la Ley N° 471.
Ahora bien, tal como he sostenido al momento de pronunciarme en los autos “Peluffo Carlos Héctor contra Ministerio de Salud de la CABA sobre medida cautelar”, Expte. 39793/1, resolución de fecha 12 de mayo de 2011, la aplicación al caso de la citada ley no implica de suyo una indebida aplicación retroactiva de las normas vigentes en la materia ya que tal supuesto tendría lugar al tratarse de circunstancias que hayan tenido lugar en el pasado y, agotadas al presente, pudieran ser objeto de afectación por una reforma legal. Sin embargo, la situación de revista del actor persistió al momento del dictado de la ley en crisis, por lo que se revela como actual al tiempo de su sanción una situación de ejecución continuada. Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-08-2019. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ABOGADOS DEL ESTADO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - CESANTIA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso corresponde confirmar las resolucion administrativa que determinó la cesantía del actor.
El actor se desempeñaba como Técnico de Hemoterapia en Hospitales Públicos, luego de recibirse de abogado solicito a las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires el cambio de función, efectivizado el mismo ,inicia con posterioridad un reclamo del rubro antiguedad por sus trabajos como letrado. El Gobierno Local al detectar que ejercía dos cargos y que por ello incurría en incompatiblidad lo intimó por nota,haciéndole saber que debía optar por uno de ellos, y como consecuencia de no haber hecho uso de dicha opción,se dictó resolución administrativa que dispuso su cesantía.
El actor se agravió contra la resolución que dispuso su cesantía por considerar que en que la Ley 471 resultó ser más gravosa que la normativa anterior, es decir la Ordenanza 40.401, por lo que vio cercenados los derechos que gozaba con anterioridad.
Ahora bien, por un lado el accionante no logra determinar cuál sería concretamente, el o los derechos adquiridos que se habrían visto vulnerados por la aplicación de la Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires la ordenanza N° 40.401, a la que hace referencia el actor, establecía en su artículo 94 que “el ejercicio de un empleo en la Administración Municipal es incompatible con: a) otro empleo municipal" Si bien el artículo 96 permitía el desempeño de un empleo en la administración municipal y otro en el orden nacional, provincial o local, dicha autorización era para aquellos profesionales del arte de curar y sus colaboradores. Referido a esto último, el hecho que el recurrente haya prestado funciones como abogado en el hospital “Ramos Mejía” no basta para tener por acreditado que la tarea llevada a cabo era de colaboración con los profesionales del arte de curar. A mayor abundamiento, el Decreto N° 670/92, en su Anexo III, capítulo II, previó el régimen de incompatibilidades en el Sistema Municipal de Profesion Administrativa estableciendo que “el desempeño de un cargo en una dotación aprobada de conformidad con el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa, será incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo y empleo de carácter permanente o transitorio en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, o en el sector público Nacional, Provincial o Municipal…” quedando únicamente exceptuados los agentes que se desempeñasen en especialidades críticas y los docentes.
Motivo por el cual, no queda más que rechazar los argumentos del actor en cuanto a este punto se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-08-2019. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ABOGADOS DEL ESTADO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde confirmar las resolucion administrativa que determinó la cesantía del actor.
El actor se desempeñaba como Técnico de Hemoterapia en Hospitales Públicos, luego de recibirse de abogado solicito a las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires el cambio de función, efectivizado el mismo ,inicia con posterioridad un reclamo del rubro antiguedad por sus trabajos como letrado. El Gobierno Local al detectar que ejercía dos cargos y que por ello incurría en incompatiblidad lo intimó por nota,haciéndole saber que debía optar por uno de ellos, y como consecuencia de no haber hecho uso de dicha opción,se dictó resolución administrativa que dispuso su cesantía.
El actor se agravió contra la resolución que dispuso su cesantía por considerar que la sanción fue desproporcionada, incurriendo la administración en un exceso de punición.
Ahora bien, del expediente administrativo surge que el GCBA otorgó al actor la posibilidad de optar por uno de los cargos a fin de regularizar su situación. Sin embargo, el actor no lo hizo. En este punto cabe recordar que según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “La potestad del Poder Judicial de revisar los actos disciplinarios emanados de la Administración sólo comprende, como principio, el control de su legitimidad pero no el de su oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas adoptadas; y que dicho control de legitimidad supone el de la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que los hechos se clasifiquen adecuadamente y que las sanciones se ajusten al texto legal” (CSJN, Caputo Luis Osvaldo s/ empleo público, sentencia del 8/8/1985). A los fines de analizar la graduación de la sanción, el Gobierno ponderó las circunstancias fácticas y el abanico de posibilidades con que contaba, previo a dictar la cesantía impuesta. En conclusión, y por los argumentos aquí expuestos, no cabe más que rechazar el recurso interpuesto por el actor y confirmar la sanción recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-08-2019. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ABOGADOS DEL ESTADO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - CESANTIA - DERECHO DE DEFENSA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso corresponde confirmar las resolucion administrativa que determinó la cesantía del actor.
El actor se desempeñaba como Técnico de Hemoterapia en Hospitales Públicos, luego de recibirse de abogado solicito a las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires el cambio de función, efectivizado el mismo ,inicia con posterioridad un reclamo del rubro antiguedad por sus trabajos como letrado. El Gobierno Local al detectar que ejercía dos cargos y que por ello incurría en incompatiblidad lo intimó por nota,haciéndole saber que debía optar por uno de ellos, y como consecuencia de no haber hecho uso de dicha opción,se dictó resolución administrativa que dispuso su cesantía.
El actor se agravió contra la resolución que dispuso su cesantía por considerar que el acto administrativo carece de causa y debida motivación, existiendo defectos en el procedimiento y en las notificaciones.
Cabe señalar que la motivación del acto,esto es, la expresión en forma concreta de “las razones que inducen a emitir el acto” se encuentra en estrecha relación con el derecho de defensa del administrado.
En la especie, se aprecia que la motivación de la resolución cuestionada ha permitido tanto que el demandante ejerza adecuadamente su defensa como el control judicial que este tribunal tiene a su cargo. Las cuestiones invocadas por el accionante sobre las que sustenta la existencia de vicios en la motivación, no fueron soslayadas al dictarse el acto impugnado en estas actuaciones, en tanto en el dictamen elaborado por la Dirección General de Sumarios, cuyos fundamentos hizo propios el ministro de salud al dictar la resolución, se mencionaron los antecedentes de la causa, se indicaron las pruebas producidas y se respondió a los planteos realizados por el actor con la explicitación de las normativa aplicable. En la resolución en crisis se expresó de modo suficiente las razones que han llevado a la Administración a dictar el acto. La demandada indicó los cargos entre los cuales se presentó la incompatibilidad y señaló que al actor se le dio la posibilidad de optar por uno de ellos.
Referido al procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, estimo que la demandada instó los mecanismos necesarios para determinar la existencia del hecho imputado, resguardando el derecho de defensa de la parte, en tanto el actor tomó vista de las actuaciones, presentó su descargo, ofreció y produjo la prueba que consideró pertinente. Por los motivos precedentemente expuestos, no se avizoran vicios en el procedimiento como así tampoco en la causa y motivación del acto administrativo que determinen su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-08-2019. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ABOGADOS DEL ESTADO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - CESANTIA - DERECHO DE DEFENSA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso corresponde confirmar las resolucion administrativa que determinó la cesantía del actor.
El actor se desempeñaba como Técnico de Hemoterapia en Hospitales Públicos, luego de recibirse de abogado solicito a las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires el cambio de función, efectivizado el mismo ,inicia con posterioridad un reclamo del rubro antiguedad por sus trabajos como letrado. El Gobierno Local al detectar que ejercía dos cargos y que por ello incurría en incompatiblidad lo intimó por nota, haciéndole saber que debía optar por uno de ellos, y como consecuencia de no haber hecho uso de dicha opción,se dictó resolución administrativa que dispuso su cesantía.
El actor se agravió contra la resolución que dispuso su cesantía por considerar que el acto administrativo carece de causa y debida motivación, existiendo defectos en el procedimiento y en las notificaciones.
Ahora bien, las actuaciones administrativas que dieron origen a la sanción detectaron que el actor poseía dos cargos, encontrándose en situación de incompatibilidad de conformidad con lo establecido en el punto 2 del anexo III del Decreto 670/92.
Ante las notificaciones efectuadas por ambos nosocomios, el actor no sólo no uso de la opción que se le dió, sino que además solicitó, en ambos casos, la suspensión y revocación de las notas, argumentando la compatibilidad entre los cargos ejercidos y su condición de delegado gremial.
El Ministro de salud dispuso el inicio de un sumario administrativo, mientras que la dirección general de sumarios de la procuración general aconsejó sancionar con cesantía resaltando que a pesar de haber sido notificado y de habersele dado el derecho de opción se mantuvo en una situación irregular.
La Ley 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires, que derogó la ordenanza 40.401 conforme su artículo 99, constituye el régimen aplicable al personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires su artículo 12 establece que el desempeño de un empleo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es incompatible con el ejercicio de cualquier otro remunerado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como en el orden nacional, provincial o municipal, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo autorice la acumulación por razones fundadas”. A su vez el artículo 48 expresa que “son causales para la cesantía e) incumplimiento grave de las obligaciones y quebrantamiento grave de las prohibiciones establecidas en los artículos 11 y 12 de la presente ley”. Así las cosas, de la lectura del recurso deducido y de las constancias del expediente administrativo acompañado, considero que el acto impugnado no adolece de vicios en la causa que impliquen la declaración de nulidad por esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-08-2019. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - SUSPENSION PREVENTIVA - PROCESO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor con la finalidad que se suspendan los efectos de la resolución administrativa que dispuso de modo preventivo su cambio de situación de revista de servicio efectivo a servicio pasivo, en el marco de la instrucción de un sumario administrativo.
Ello así, sin perjuicio de destacar que no cabría aplicar al actor la prohibición fijada en el inciso 3° del artículo 110 de la Ley N° 5.688, referente a la imposibilidad de desempeñar otros cargos, funciones o empleos, en el ámbito público o privado.
En efecto, toca recordar que durante el tiempo que insuma la tramitación del procedimiento sumarial el trabajador se encuentra en situación de pasividad sin percepción de salario y le resultaría aplicable, al conservar el "status" policial, la prohibición de desempeñar otros cargos o empleos.
No obstante, una interpretación armónica de la Ley N° 5.688 da cuenta de que el personal con estado policial “está sometido a un régimen de dedicación exclusiva”, aunque tiene habilitado realizar otras tareas en la medida en que no resultaran incompatibles con el servicio comprometido, riesgosas o con capacidad para disminuir el rendimiento físico o psíquico de los agentes en las funciones que tienen asignadas (cf. art. 103).
Tal previsión, debe ser analizada con aquella otra concerniente a las prohibiciones que acarrea el estado policial, el artículo 110 de la norma en cuestión.
Así, dicha prohibición, según la propia letra de la ley, resultaría aplicable en el supuesto de que el trabajador se encuentre en situación de servicio efectivo (cf. art. 110, inciso 3º, de la Ley N° 5.688).
Cabe destacar que la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y, cuando esta no exige esfuerzo para determinar su sentido, debe ser aplicada directamente (Corte Suprema de Justicia de la Nación Fallo 341:1443).
En ese contexto, encontrándose el actor en servicio pasivo en virtud de lo decidido en la resolución administrativa impugna, aquél no se encontraría dentro del ámbito de destinatarios de la prohibición fijada en el artículo 110, inciso 3º, de la Ley N° 5.688, toda vez que —“prima facie”— el impedimento de trabajar resultaría aplicable —únicamente— para los agentes que revisten en servicio efectivo.
De este modo, la regulación aplicable lograría proteger el interés público comprometido en la investigación sumarial en curso, conciliándolo con el derecho del agente —en situación pasiva sin goce de haberes— a obtener una fuente de ingresos mientras dura la tramitación de aquel procedimiento disciplinario.
En tales condiciones, no se advierte verosimilitud en el derecho invocado por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2925-2019-1. Autos: Santa María Sebastián Alberto c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - ASESORAMIENTO PROFESIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y confirmar la Resolución que dispuso su cesantía por incurrir en situaciones consideradas incompatibles con la Ley N° 471, como el deber de no ejercer coetáneamente con el empleo alguna actividad o profesión inconciliables con éste, que implicó una violación a las obligaciones establecidas en el artículo 10, inciso a), c) y f) de la Ley N° 471 y a la prohibición expresamente establecida en el artículo 11, inciso a) de la ley citada.
El recurrente afirmó que no se acreditó la existencia de las faltas que se le imputan.
Sin embargo, según se desprende de la Resolución que dispuso su cesantía, dada la similitud de las acciones descriptas en los dos cargos, los fundamentos normativos otorgados para cada uno de ellos son prácticamente idénticos.
En ambos se imputó al actor el quebrantamiento de la prohibición establecida en el inciso a) del artículo 11 de la Ley N°471.
La citada ley establece como causal de cesantía el “incumplimiento grave de las obligaciones y quebrantamiento grave de las prohibiciones establecidas en los artículos 11 y 12 (artículo 53, inciso e) conforme texto consolidado Ley N°5.666 y artículo 54, inciso e) conforme texto vigente).
En lo que aquí interesa, la prohibición de “patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con sus funciones hasta un año después de su egreso” fue expresamente prevista en el inciso a) del artículo 11 de la Ley N°471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101610-2018-0. Autos: Silva, Ariel de los Ángeles c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - ASESORAMIENTO PROFESIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y confirmar la Resolución que dispuso su cesantía por incurrir en situaciones consideradas incompatibles con la Ley N° 471, como el deber de no ejercer coetáneamente con el empleo alguna actividad o profesión inconciliables con éste, que implicó una violación a las obligaciones establecidas en el artículo 10, inciso a), c) y f) de la Ley N° 471 y a la prohibición expresamente establecida en el artículo 11, inciso a) de la ley citada.
El recurrente afirmó que no se acreditó la existencia de las faltas que se le imputan.
Sin embargo, la autoría de las firmas del actor en los expedientes administrativos en los que habría actuado incumpliendo la prohibición establecida en el inciso a) del artículo 11 de la Ley N°471 no fue cuestionada en esta instancia, así como tampoco lo fue el contenido de las declaraciones testimoniales tomadas en sede administrativa.
Ello así, corresponde tener por acreditado que el actor impulsó dos Expedientes administrativos y que intentó impulsar otro y que, según estimaron dos de los cuatro agentes que atendían al público, concurrió semanalmente al sector de la mesa de entradas destinado a trámites.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101610-2018-0. Autos: Silva, Ariel de los Ángeles c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - ASESORAMIENTO PROFESIONAL - ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y confirmar la Resolución que dispuso su cesantía por incurrir en situaciones consideradas incompatibles con la Ley N° 471, como el deber de no ejercer coetáneamente con el empleo alguna actividad o profesión inconciliables con éste, que implicó una violación a las obligaciones establecidas en el artículo 10, inciso a), c) y f) de la Ley N° 471 y a la prohibición expresamente establecida en el artículo 11, inciso a) de la ley citada.
El actor aduce que no se acreditó el carácter oneroso de sus actividades de gestoría.
No obstante, y más allá de destacar que en la prohibición del artículo 11 de la Ley N° 471 no se hace referencia al carácter oneroso o gratuito de la actividad, tal alegación carece de asidero si se considera la frecuencia con la que concurrió a la mesa de entradas de la y que los titulares y profesionales que actuaban en los expedientes que el actor impulsó eran distintos, y no se ha invocado alguna vinculación entre ellos y el actor sobre cuya base sea razonable suponer que prestaba sus servicios gratuitamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101610-2018-0. Autos: Silva, Ariel de los Ángeles c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - ASESORAMIENTO PROFESIONAL - FALTA DE PERJUICIO - JORNADA DE TRABAJO - FALTA GRAVE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y confirmar la Resolución que dispuso su cesantía por incurrir en situaciones consideradas incompatibles con la Ley N° 471, como el deber de no ejercer coetáneamente con el empleo alguna actividad o profesión inconciliables con éste, que implicó una violación a las obligaciones establecidas en el artículo 10, inciso a), c) y f) de la Ley N° 471 y a la prohibición expresamente establecida en el artículo 11, inciso a) de la ley citada.
El actor aduce que la sanción es desproporcionada, destacó su falta de antecedentes y que ni la Administración ni los particulares se vieron perjudicados por su accionar.
Sin embargo, no se está sancionando una conducta aislada sino que el agente incurrió en las prohibiciones del artículo 11 de la Ley N°471 de forma reiterada.
En tal contexto, la ausencia de antecedentes pierde relevancia en el análisis de la sanción a imponer.
Asimismo, en cuanto a la ausencia de perjuicio, cuadra aclarar que no se encuentra controvertido que los trámites fueron realizados durante el horario de trabajo del actor; este hecho, "per se", implica la existencia de un perjuicio a la Administración.
Asimismo, la necesidad de una conducta dolosa tendiente a causar un daño no está pautada en la norma como requisito para sancionar a un agente.
Ello así, no se advierte que la Administración haya incurrido en arbitrariedad al calificar la violación habitual de una prohibición expresa como falta grave.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101610-2018-0. Autos: Silva, Ariel de los Ángeles c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - SOCIEDADES DEL ESTADO - MINISTERIOS - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que cuanto hizo lugar al amparo promovido por los actores y declaró que el ejercicio de los cargos que desempeñan en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) no viola el régimen de incompatibilidades de la Ley N°471.
En efecto, no se encuentra controvertido que los actores revistan en el Ministerio de Salud bajo el régimen de empleo público (Ley N°471) en tanto que en FACOEP SE lo hacen sujetos al régimen de la Ley de Contrato de Trabajo.
Tampoco está en discusión que ingresaron a trabajar a la Agrupación Salud Integral, cuyo personal fue absorbido en el año 2017 por la FACOEP SE manteniendo el mismo régimen laboral.
De ello y lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4 de la Ley N°471 se desprende que las normas contempladas en dicha ley no son de aplicación al empleo que los actores realizan en FACOEP SE.
Es que, si a los empleados públicos regidos por las disposiciones de la Ley N°471 no les son aplicables las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, esta prohibición lógicamente funciona en ambos sentidos, por lo que a los trabajadores dentro del régimen de la Ley de Contrato de Trabajo no se les aplican las disposiciones de la Ley N°471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2019-0. Autos: Roman, José Alejandro y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

Las incompatibilidades previstas en el artículo 12 de la Ley N°471 que se refieren la imposibilidad de tener otro empleo remunerado en el ámbito nacional, provincial o municipal debe entenderse relacionadas a la prohibición de tener dos o más empleos públicos, sin abarcar aquellos casos en que el otro empleo tiene una naturaleza distinta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2019-0. Autos: Roman, José Alejandro y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO PRO HOMINE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que cuanto hizo lugar al amparo promovido por los actores y declaró que el ejercicio de los cargos que desempeñan en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) no viola el régimen de incompatibilidades de la Ley N°471.
En efecto, la incompatibilidad dispuesta en el artículo 12 de la Ley N°471 restringe a una persona la posibilidad de desempeñar más de un cargo o empleo público remunerado dentro de la jurisdicción nacional, provincial o municipal con fundamento en el interés público, su interpretación debe realizarse restrictivamente, en tanto limita el principio general de trabajar y su protección legal consagrado en los artículos 14 y 14 bis de la Constitución Nacional, protección que incluye al trabajo público como privado.
En consecuencia, las limitaciones al derecho a trabajar deben ser razonables (conforme artículo 28 de la Constitución Nacional) y en caso de duda debe estarse por la compatibilidad toda vez que “el impulso a la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos, sumado al principio "pro homine" determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana; y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales" (Fallos, 344:1070).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2019-0. Autos: Roman, José Alejandro y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - EXCEPCIONES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que cuanto hizo lugar al amparo promovido por los actores y declaró que el ejercicio de los cargos que desempeñan en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) no viola el régimen de incompatibilidades de la Ley N°471.
El artículo 12 de la Ley Nº 471 regula las incompatibilidades al disponer que “[e]l ejercicio de un cargo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es incompatible con el ejercicio de cualquier otro remunerado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como en el orden nacional, provincial o municipal, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo autorice la acumulación por razones fundadas.”
El artículo 14 autoriza al personal docente y trabajadores médicos y paramédicos dependientes de la Ciudad de Buenos Aires a acumular cargos en el marco de sus actividades, siempre que no exista superposición horaria y no se viole la jornada máxima legal
En efecto, el artículo 14 de la Ley N°471 que opera como la excepción del artículo 12, permite a determinado personal la acumulación de “cargos”, de lo que debe entenderse que dichas personas pueden tener más de un cargo público.
Abona esta interpretación la utilización del legislador de la oración “acumulación de cargos” y, por otra parte, sostener que la prohibición se refiere solo a más de un empleo público permite conjugar la norma con el derecho de trabajar y su reglamentación razonable.
Es que tal como señaló la Corte Suprema de la Nación “si bien la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, su comprensión no se agota en su texto, sino que debe indagarse lo que ésta dice jurídicamente, dando pleno efecto a la finalidad de la norma, y computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante” (Fallos, 342:667) y que “el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional y en materia de hermenéutica, con arreglo al principio "in dubio pro justitia socialis", la preceptiva debe ser interpretada a favor de quienes, al serle aplicada con este sentido, tienden a alcanzar el bienestar, esto es, las condiciones de vida a través de las cuales es posible a la persona humana desarrollarse según su dignidad” (Fallos, 340:1070).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2019-0. Autos: Roman, José Alejandro y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - SOCIEDADES DEL ESTADO - MINISTERIOS - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que cuanto hizo lugar al amparo promovido por los actores y declaró que el ejercicio de los cargos que desempeñan en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) no viola el régimen de incompatibilidades de la Ley N°471.
En efecto, respecto a la prohibición contemplada en el artículo 11 inciso c) de la Ley N°471 invocada por el recurrente, cabe observar que de la lectura de las normas involucradas (Ley N°471 de empleo público y Ley N°5.622 de creación de FACOEP SE) no surge que FACOEP SE explote concesiones o privilegios o sea proveedora de la Administración por lo que no es de aplicación al caso la norma invocada.
Tampoco de las constancias de autos y la normativa aplicable surge que los actores se encuentren incursos en otra de las prohibiciones contempladas en el artículo 11 de la Ley N°471.
Al igual que con las incompatibilidades, las prohibiciones contenidas en la ley deben interpretarse de manera restringida y acotarse a lo que la ley dispone; de conformidad con el artículo 19 de la Constitución Nacional, el principio general es que “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe."

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2019-0. Autos: Roman, José Alejandro y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que cuanto hizo lugar al amparo promovido por los actores y declaró que el ejercicio de los cargos que desempeñan en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) no viola el régimen de incompatibilidades de la Ley N°471.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires señaló que el desempeño de ambos trabajos por parte de los actores incurría en un supuesto de incompatibilidad horaria en contravención con la jornada máxima legal fijada en el artículo 1 de la Ley N°11.544.
La norma citada dispone, en lo que aquí interesa, que “[l]a duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro.”
Sin embargo, la limitación de la norma -surgida años atrás como consecuencia de la revuelta de Haymarket- es un derecho de los trabajadores y, por ende, un límite a los empleadores, al fijar la jornada laboral máxima laboral en cada empleo.
Sin embargo, la ley nada dice sobre alguna eventual limitación a la posibilidad de que un trabajador decida tener más de un trabajo.
Ello así, atento que se encuentra acreditado que no existe superposición horaria entre los trabajos que realizan los actores, este planteo tampoco puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2019-0. Autos: Roman, José Alejandro y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - SOCIEDADES DEL ESTADO - MINISTERIOS - JORNADA DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que cuanto hizo lugar al amparo promovido por los actores y declaró que el ejercicio de los cargos que desempeñan en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) no viola el régimen de incompatibilidades de la Ley N°471.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires señaló que el desempeño de ambos trabajos por parte de los actores incurría en un supuesto de incompatibilidad horaria en contravención con la jornada máxima legal fijada en el artículo 1 de la Ley N°11.544.
Sin embargo, la recurrente nada dice sobre la observación del Juez de grado respecto a que los actores trabajaron en forma simultánea en el Ministerio de Salud y en la ASI primero, luego FACOEP SE, durante 25 años sin que tal desempeño haya obstaculizado las tareas a realizar en ninguno de los trabajos.
No resulta atendible que, luego del extenso tiempo en que los actores desempeñaron ambos trabajos, la Administración descubra repentinamente que existe una incompatibilidad entre ellos, o que sumadas las jornadas laborales exceden lo previsto en la Ley N°11.544, sin otra explicación que la aplicación mecánica de la Ley N°471.
El demandado no ha alegado ni mucho menos probado que el ejercicio de ambos trabajos perjudique o haya perjudicado el desempeño de alguno de los actores en el Ministerio de Salud. Tampoco ha explicado de qué manera se aplican a los actores, en su relación con FACOEP SE, las disposiciones de la Ley N°471.
Simplemente se ha limitado a indicar normas que considera violadas sin mayor explicación ni prueba de sus dichos.
Los actores se desempeñaron durante más de treinta años en el Ministerio de Salud. De este tiempo, durante más de veinte años lo hicieron simultáneamente con su empleo en FACOEP SE, por lo que la repentina actitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de bloquear sus haberes por estar incursos en una supuesta incompatibilidad resultó intempestiva, y ninguna justificación ha dado sobre su accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2019-0. Autos: Roman, José Alejandro y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - SALARIOS CAIDOS - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto le ordenó que les abonase los salarios adeudados como consecuencia de la alegada incompatibilidad de cargos, con intereses.
En efecto, no se ha acreditado en autos la efectiva prestación de tareas por parte de los actores.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que corresponde el pago del salario con respecto al período en el que uno de los coactores estaba con extensión de su licencia médica.
Sin embargo, conforme surge de autos la Administración informó que había abonado en forma retroactiva a los actores los salarios desde el mes de junio de 2019 juntamente con los haberes correspondientes al mes de agosto de 2019.
Esta información no fue desconocida por los actores, por lo que debe entenderse que los haberes debidos al coactor por el período en el que se encontraba con licencia médica fueron abonados.
Por otra parte, mediante nota se citó al coactor a concurrir a medicina del trabajo, sin que se haya informado en autos el resultado de la entrevista ni tampoco existe constancia de que la licencia médica se haya extendido más allá de las 3 semanas señaladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2019-0. Autos: Roman, José Alejandro y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - SOCIEDADES DEL ESTADO - MINISTERIOS - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo promovido por los actores y declaró que el ejercicio de los cargos que desempeñan en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) no viola el régimen de incompatibilidades de la Ley N°471.
En efecto, de la normativa aplicable (Ley N°471, Ley N°5.622 y Ley N°20.705) resulta que FACOEP SE es una sociedad del Estado que funciona dentro de la órbita del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y cuyo presupuesto proviene del erario público.
La prohibición del artículo 12 de la Ley N°471 resulta clara y abarca a cualquier otro empleo dependiente de la Ciudad, Nación o Provincia.
Si la prohibición fuera únicamente tener dos empleos regidos por la Ley 471, la referencia al orden nacional, provincial o municipal carecería de sentido.
Por otro lado, la Ley N°471 rige las relaciones de los trabajadores de la Ciudad, incluyendo a los entes sociedades estatales (conforme artículo 4). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2019-0. Autos: Roman, José Alejandro y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - FINALIDAD DE LA LEY - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las incompatibilidades dispuestas en la Ley N°471 comportan, en su esencia, la imposibilidad o prohibición emanada de la ley de desempeñar concomitantemente dos cargos o funciones públicas, cuyos contenidos contradicen el deber de plena dedicación por parte del agente estatal.
Se persigue con ellas garantizar la plena defensa de los intereses públicos en las actuaciones de quienes lleven a cabo la voluntad estatal, asegurar la exclusiva dedicación al desempeño del cargo con la eficiencia que el ejercicio de la función pública requiere y preservar la moralidad pública impidiendo los abusos por la acumulación de cargos en una misma persona, con el consiguiente acaparamiento de remuneraciones provenientes del erario público, aun cuando se trate de ámbitos o jurisdicciones distintas (en igual sentido, TS Córdoba, sala contencioso-administrativa, “Barbero, Víctor L. c. Provincia de Córdoba”, 1/12/95, LALEY AR/JUR/132/1995).
La incompatibilidad prevista en el artículo 12 de la Ley N°471 no distingue el tipo de contratación sino que incluye “cualquier otro” empleo remunerado dentro de los ámbitos señalados. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2019-0. Autos: Roman, José Alejandro y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - SOCIEDADES DEL ESTADO - MINISTERIOS - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo promovido por los actores y declaró que el ejercicio de los cargos que desempeñan en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) no viola el régimen de incompatibilidades de la Ley N°471.
En efecto, la actividad pública efectuada por FACOEP SE resulta evidente y, tal como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la incompatibilidad entre cargos se advierte atento a la percepción de dos remuneraciones provenientes del erario público, sin importar las distintas modalidades de contratación. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2019-0. Autos: Roman, José Alejandro y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RELACION LABORAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - ELEMENTOS DE PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION POR DESPIDO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - FRAUDE LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto hizo lugar parcialmente al planteo de falta de legitimación pasiva introducido por el demandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y rechazó la pretensión indemnizatoria del actor por el período en que prestó servicios para la empresa privada concesionaria del Jardín Zoológico de Buenos Aires.
En este punto, corresponde indicar que el actor interpone la presente acción cuyo objeto consiste en obtener el cobro de una indemnización en virtud de la extinción arbitraria de su vínculo laboral con el ex Jardín Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con su antigüedad desde el primer contrato suscripto con la ex Municipalidad de Buenos Aires, y que se le abonen las remuneraciones por los períodos trabajados con más sus intereses y costas.
En el caso, la parte actora no rebatió ni la inexistencia de fraude laboral a la cual se refiere el Juez de grado; ni que su designación en el GCBA no se encontraba supeditada al cumplimiento de la Ley N° 471, como así tampoco demostró que cumplía con los recaudos allí previstos y que su vínculo con el GCBA no se vio frustrado luego de la caducidad de la concesión.
Al respecto, resulta claro de los términos de la sentencia que el Juez de grado tuvo acreditado un vínculo exclusivo con la empresa concesionaria que no se extendió al GCBA de modo solidario y que, luego de la caducidad, los términos del acta de audiencia celebrada no pudieron consolidarse al quedar supeditados al cumplimiento de las leyes vigentes. En tales términos, el Juez de primera instancia ha descartado la continuidad laboral a la que refiere la parte actora, no explicando esta de qué otra manera el GCBA podía, conforme las normas vigentes, continuar con los términos de dicho acuerdo frente a la incompatibilidad detectada.
Con ello, la parte actora no logra rebatir que la actuación del GCBA ha sido de conformidad con las previsiones de la Ley N° 471 al impedir incorporarlo a la planta transitoria. Por otra parte, dado que la actora, como quedó demostrado ya pertenecía a la planta permanente del GCBA no podía desconocer las obligaciones que, como consecuencia de encontrarse sometido al régimen de la Ley N° 471, tenía a su cargo.
Concretamente que conforme el artículo 10 apartado “o” de la Ley N° 471, como trabajador del GCBA debía encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre acumulación e, incompatibilidad de cargos, y que, conforme lo establecido en el art. 12, el desempeño de un cargo dentro del GCBA es incompatible con el ejercicio de cualquier otro remunerado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102775-2017-0. Autos: De Géminis Vicente José c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MOBBING - VIOLENCIA LABORAL - DISCRIMINACION LABORAL - ACCION DE AMPARO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - TRASLADO - PROCEDENCIA - PRUEBA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantener a la actora en el Instituto de Formación Técnico Superior de la Ciudad, o bien disponga su traslado a otro sector del Ministerio de Educación, distinto de los Centros de Formación Profesional, excluyendo los puestos laborales que se encontrasen bajo la órbita de la Gerencia Operativa de Educación y Trabajo.
La actora alegó que había efectuado denuncias por acoso laboral contra su superior jerárquico y que solicitó en reiteradas oportunidades y sin éxito su traslado, a fin de evitar el contacto con quien fuera su agresor. El Gobierno demandado se agravió al sostener que la condena resultaba de cumplimiento imposible.
Ahora bien, el Gobierno local centró sus críticas, en torno al traslado, en la supuesta incompatibilidad que existiría entre los regímenes de Formación Profesional (donde originalmente habría sido nombrada la actora) y el de Formación Técnica Superior (lugar en el que actualmente prestaría funciones).
Al respecto, se recuerda que la Sra. Jueza de grado le ordenó que mantuviese a la actora en el Instituto de Formación Técnico Superior de la Ciudad, o bien disponga su traslado a otro sector del Ministerio de Educación, distinto de los Centros de Formación Profesional, excluyendo los puestos laborales que se encontrasen bajo la órbita de la Gerencia Operativa de Educación y Trabajo.
Así las cosas, y más allá de lo afirmado por el Sr. Fiscal ante la Cámara en el sentido de que la incompatibilidad no parecería ser tal, lo cierto es que el Gobierno local no demostró por qué habría un impedimento de trasladarla a otro sector del Ministerio de Educación distinto al Instituto de Formación Técnica Superior (y, claro está, que no se encuentre bajo la órbita de la Gerencia Operativa de Educación y Trabajo).
De ese modo, la imposibilidad de cumplir invocada por el demandado pierde sustento frente al contexto comprometido, así como ante la necesidad de conciliar el derecho de la accionante y las potestades del demandado siendo que la actora destacó que “…aceptaría ir a cualquier otro sector a elección del Gobierno que no dependa de la Gerencia Operativa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1691-2017-0. Autos: A. M. F. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-12-2022. Sentencia Nro. 1941-2022.

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EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y le ordenó abonar a los/as actores/as la diferencia que resultara entre la suma que percibían en concepto del Suplemento por Función Ejecutiva (Decreto Nº 861/1993) y la que les correspondería percibir en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura (Resolución Nº 20/MHGC/2014).
El Instituto de Vivienda de la Ciudad alegó que la percepción del Suplemento por Cargo de Jefatura era incompatible con el abono del Suplemento por Conducción (Decreto Nº 861/1993) que recibían los/as actores/as.
Sin embargo, de una interpretación armónica de lo previsto por el artículo 37 del Anexo de la Resolución Nº 723/MMGC/2014, se desprende que, en verdad, lo que la norma veda es la percepción simultánea de ambos suplementos, por resultar equiparables, al encontrarse destinados a retribuir una misma función.
A su vez, es claro que se contempla una solución para el caso en que los importes de los suplementos previamente recibidos para retribuir la función de jefatura sean superiores a los del nuevo régimen. Según la norma, en dicho caso “los agentes percibirán por la diferencia un adicional llamado ‘Compensación por Jefatura’ cuyo pago tiene por objeto garantizar la cuantía de bolsillo percibida previamente […]”.
Entonces, toda vez que en la sentencia de grado se le ordenó al Instituto de Vivienda de la Ciudad que abonara a los/as actores/as la “diferencia” que resultara entre la suma que percibían en concepto del Suplemento por Función Ejecutiva (Decreto Nº 861/1993) y la que les correspondería percibir en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura (Resolución Nº 20/MHGC/2014) transitorio –y no el abono de ambos suplementos de forma conjunta– , no se observa de qué manera lo allí decidido podría constituir materia de agravio. Razón por la cual no cabe más que desestimar la pretensión del demandado sobre este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12153-2019-0. Autos: Vanella, Mariano Ezequiel c/ IVC Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 22-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado.
En efecto, se hizo lugar a la medida cautelar solicitada y se le ordenó al GCBA que “a) cese en el bloqueo de los haberes de los amparistas; b) liquide los haberes devengados y no percibidos con motivo del bloqueo dispuesto en razón de la incompatibilidad”. Tal decisión fue apelada por el GCBA y revocada por esta Sala.
Al dictar sentencia definitiva, el juez de grado declaró que no había incompatibilidad en el ejercicio de los cargos de los actores y dispuso que el GCBA debería garantizar el ejercicio efectivo de los cargos desempeñados y abonar los salarios que no se les hubiese pagado, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia.
Esta Sala, por mayoría, confirmó parcialmente la sentencia, revocó el punto relativo a la orden al GCBA de pagar los salarios caídos dado que no se encontraba acreditado la efectiva prestación de tareas.
Posteriormente, los actores informaron acerca del cumplimiento de la sentencia. Indicaron que habían sido reincorporados en sus puestos de trabajo desde el 16 de mayo de 2022 pero que el desbloqueo de haberes se había cumplido de manera gravosa para ellos, en tanto figuraban como deudores del GCBA.
Explicaron que en los recibos figura la leyenda “refinanciamiento de deuda por haberes
pagados en exceso”.
Señalaron que nunca habían percibido haberes en exceso ni sin contraprestación, por lo que solicitaron que se ordenara rectificar los recibos y los registros de liquidación de haberes correspondientes.
En este punto resulta oportuno destacar que la decisión de Cámara que revocó la medida cautelar dictada en autos, en ningún momento ordenó la restitución de las sumas abonadas a los actores durante la vigencia de la medida precautoria. En efecto, de su lectura se advierte que se limitó a revocar la decisión recurrida, esto es, dejó sin efecto “el cese en el bloqueo de los haberes" y la orden de liquidar los haberes devengados y no percibidos con motivo del bloqueo.
Tampoco lo hizo la sentencia de fondo, en tanto solo revocó la decisión de grado en lo relativo al pago de los salarios caídos, es decir, en lo atinente a los haberes no abonados a los actores por no encontrarse probada la efectiva prestación de servicios, pero nada se resolvió con relación a las sumas percibidas con fundamento en la medida cautelar dictada y que habría dado origen a la deuda que se les reclama.
Por lo tanto, no se advierten motivos para que el GCBA reclame a los actores -a través de la detracción en el recibo de sueldo, con su correspondiente plan de refinanciamiento- el pago de una deuda cuyo origen, según sostuvo la propia demandada, estaría dado por la interpretación de las consecuencias de lo resuelto en las distintas resoluciones recaídas en esta causa que -en rigor- en ningún momento ordenaron la devolución de las sumas en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2019-0. Autos: Román, Jose Alejando y Otros c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 14-08-2023.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ARTISTAS - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - TEATRO COLON - CONCURSO DE CARGOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que intimó a la demandada a su cumplimiento en el plazo de diez (10) días, en el marco de la ejecución de sentencia.
La sentencia de grado hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, reconoció que –hasta tanto el GCBA llamara a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo de Artistas Solistas Líricos del Teatro Colón o adoptara para dicho grupo alguna otra forma de regularización– el actor gozaba de los mismos derechos, con excepción de estabilidad en el empleo público, que el personal de planta permanente de dicho cuerpo, que cumplía similares funciones y carga horaria.
En efecto, el agravio planteado por la demandada relativo a la incompatibilidad de funciones alegada, ya ha sido tratado en la sentencia dictada en el marco de las presentes actuaciones en la que se ha establecido que tal argumento resultaba insuficiente para desacreditar la relación de empleo público entre las partes y que, en todo caso, tal circunstancia debía ser tratada por la demandada en atención a lo normado por los artículos 12, 13 y 14 de la Ley N° 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12250-2018-0. Autos: Garay, Luciano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-09-2023.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ARTISTAS - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - TEATRO COLON - CONCURSO DE CARGOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que intimó a la demandada a su cumplimiento en el plazo de diez (10) días, en el marco de la ejecución de sentencia.
La sentencia de grado hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, reconoció que –hasta tanto el GCBA llamara a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo de Artistas Solistas Líricos del Teatro Colón o adoptara para dicho grupo alguna otra forma de regularización– el actor gozaba de los mismos derechos, con excepción de estabilidad en el empleo público, que el personal de planta permanente de dicho cuerpo, que cumplía similares funciones y carga horaria.
En efecto, a fin de dilucidar el extremo invocado por la demandada, en la instancia de grado se produjo una medida para mejor proveer dirigida a la Secretaría de Cultura de la provincia de Salta. Sin embargo, del informe producido por aquélla no surge la incompatibilidad alegada por el GCBA.
Es decir, si bien en el mentado informe se hace referencia a que el actor se encuentra designado como Asesor del Instituto de Música y Danza en la modalidad de Autoridad Superior, también se consigna que, “[…] en general, tal cargo es de cumplimiento presencial y están a disposición de su superior jerárquico de acuerdo a las necesidades de servicio".
Luego se menciona el domicilio donde la Casa de la Cultura tiene su sede y se informa el horario de la Administración Pública Provincial.
Empero, para el caso concreto del actor, no se informa de qué forma aquél lleva a cabo dicha tarea, ni que efectivamente se produzca la incompatibilidad en los términos alegados por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12250-2018-0. Autos: Garay, Luciano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ARTISTAS - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - TEATRO COLON - CONCURSO DE CARGOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que intimó a la demandada a su cumplimiento en el plazo de diez (10) días, en el marco de la ejecución de sentencia.
La sentencia de grado hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, reconoció que –hasta tanto el GCBA llamara a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo de Artistas Solistas Líricos del Teatro Colón o adoptara para dicho grupo alguna otra forma de regularización– el actor gozaba de los mismos derechos, con excepción de estabilidad en el empleo público, que el personal de planta permanente de dicho cuerpo, que cumplía similares funciones y carga horaria.
En efecto, respecto del argumento vertido por el recurrente en torno a que la materia bajo análisis trata de “una sentencia cautelar, la que no causa estado”, cabe hacer notar que, contrariamente a lo sostenido por aquél, el objeto del presente versa sobre la ejecución de la sentencia dictada sobre el fondo de la cuestión debatida, la que, además, se encuentra firme.
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12250-2018-0. Autos: Garay, Luciano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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