PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PORTACION DE ARMAS - PLURALIDAD DE HECHOS

Si bien la cantidad de objetos descriptos por el artículo 189 bis del Código Penal como tenencia prohibida no tienen por efecto la multiplicación de las conductas incriminadas, pues la concreción de cualquiera de esas modalidades afecta el bien jurídico protegido, tal circunstancia no empece a su valoración a los fines del monto de pena a imponer, pues se refiere a la naturaleza de la acción y a la extensión del peligro causado (art. 41 inc. 1 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-00-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-03-2005. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ENERGIA ELECTRICA - PLURALIDAD DE HECHOS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, no resulta correcto el agravio planteado por la defensa en cuanto a que el juez de grado incurrió en arbitrariedad al imponer para el mismo hecho dos sanciones distintas, aplicando dos veces la misma norma. En efecto, ello no es así pues, en primer lugar, porque no resulta ser un mismo hecho, sino dos distintos y, en segundo, porque tampoco se sanciona con la misma norma, sino con dos normas distintas.
En efecto, en cuanto a la unidad o pluralidad fáctica, conviene aclarar que una de las conductas es “tener cables expuestos al alcance de la mano”, tal como lo prevé el artículo 8.10.1.3 del Código de Edificación, y otra distinta, “no colocar tapas que protejan los tableros”, según surge del art. 8.10.1.5 del citado cuerpo legal. Ello por cuanto bien podría ocurrir que, cumpliendo con lo dispuesto en esta última norma, se proceda a colocar contratapas en los tableros, y que aún así existan otros cables al alcance de las personas.
Respecto a la existencia de concurso ideal de normas, es fácil advertir que surge de la remisión exigida por la ley penal en blanco del artículo 2.1.2 de la Ley Nº 451, que, a los fines de la concreción de las conductas sancionadas, conduce a los artículos 8.10.1.3 y 8.10.1.5 del Código de Edificación.
En conclusión, ante la pluralidad fáctica advertida, no se violenta en autos el principio de non bis in idem, siendo irrelevante para el caso la existencia de concurso ideal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34799-07. Autos: ADMINISTRACION HOTELES DEL SUR S.A Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-05-2008.

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TOLERAR O ADMITIR LA PRESENCIA DE PERSONAS MENORES EN LUGARES NO AUTORIZADOS - PLURALIDAD DE HECHOS - IMPROCEDENCIA - CONCURSO REAL - HECHO UNICO - PROCEDENCIA

En el caso, se agravia el Sr. acusador de instancia, toda vez que considera que admitir el ingreso y tolerar la permanencia de cinco (5) menores de edad en un local bailable fuera del horario permitido, constituye un concurso real de cinco (5) hechos y, por ende, debe determinar la aplicación de una pena sustancialmente mayor a la impuesta por la a quo quien, al homologar el acuerdo de juicio abreviado, consideró que se trató de un hecho único.
Desde el punto de vista teórico el recurrente adscribe a lo que denomina “teoría de unidad de hecho”, que la doctrina prefiere denominar “unidad de resultado” (ver Tratado de Derecho Penal, Parte General, EUGENIO RAUL ZAFFARONI y otros, fs. 819, Bs. As., Ediar, 2005 ) de la que, el Fiscal, deriva que lo determinante para establecer si estamos frente a uno o varios hechos reside en la pluralidad de resultados lesivos, es decir cada permisión de entrada de un menor se tomó como hecho independiente. Sin embargo, esta propuesta tampoco permite conmover el criterio con el que la Juzgadora de grado consideró el hecho traído a su conocimiento.
Contrariamente al punto de vista teórico del recurrente, se ha dicho que “[E]l criterio para determinar cuándo hay un delito y cuándo una pluralidad no puede consistir en el número de resultados. Este antiquísimo recurso distintivo ha sido completamente desechado en la doctrina alemana, aunque lo sostiene un sector de la doctrina nacional (...) En rigor, la teoría postulada por un sector doctrinario argentino [al que adscribe el Fiscal recurrente] de que la unidad del hecho la proporciona la unidad del resultado, es contraria a los presupuestos teóricos en que en general se asienta ese mismo sector. Para afirmar que un disparo de fusil que mata a dos personas da lugar a dos hechos es necesario partir de una tesis totalmente idealista, para la cual el delito no sería una acción sino una tipicidad, lo que entra en contradicción insalvable con un punto de partida heredado de Lizt, que pretende afirmarse en un concepto naturalista de acción”. En síntesis, sobre la base de sus postulaciones teóricas el Fiscal tampoco logra conmover la resolución en crisis en este aspecto.
Por otra parte, aunque resulte una afirmación de perogrullo, como principio general es necesario destacar que a una conducta corresponde un delito y podrá corresponder una pena (Manual de Derecho Penal, parte general, EUGENIO RAUL ZAFFARONI y otros, p. 667, Bs. As., Ediar, 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17837-00-CC-2007. Autos: Amato, Walter Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-07-2008.

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DERECHO PENAL - CONCURSO DE DELITOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PLURALIDAD DE HECHOS - HECHO UNICO

La lesión de diferentes bienes jurídicos no es un parámetro aceptado para definir la unidad o pluralidad de acción. Así, ya los propios tipos penales pueden prever afectaciones de diferentes bienes jurídicos sin que esto, naturalmente, implique una pluralidad de hechos. Sin recurrir a ejemplos complejos, al tipo del robo con violencia sobre la persona subyace la protección del patrimonio, de la integridad física y de la libertad personal.
Tampoco se exige, para afirmar la unidad de acción, que los tipos infringidos “se apliquen sobre la misma fracción parcial de la conducta total”. La simultaneidad de los hechos tampoco excluye la pluralidad, es decir, la simultaneidad por sí sola no basta para aceptar o excluir la unidad de acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32691-00-CC-2008. Autos: Luque, Víctor Claudio Orlando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-05-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PLURALIDAD DE HECHOS - NON BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, no corresponde alegar - tal como lo hizo la defensa - que no se pueden aplicar dos sanciones a su mandante por una misma infracción, violando de este modo el principio "non bis in idem".
Es indubitable que entre las dos actas de comprobación no existe identidad en la causa de la persecución, toda vez que se trata de dos conductas independientes-pluralidad de acciones-, separadas en el tiempo por casi veinte días, lapso durante el cual, pudo la presunta infractora haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 13.8.10 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
Ello así, teniendo en cuenta que la primer acta de comprobación se labró por no exhibir permiso, planos ni póliza de seguros por marquesinas y la segunda por no exhibir permiso de marquesina original ni tampoco póliza de seguro vigente original.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48023-00-00-09. Autos: ONLY MAN S.A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-05-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - USURPACION - HURTO - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez a quo que declara la incompetencia respecto de la sustracción de efectos y sumas de dinero por tratarse de hechos escindibles del delito de usurpación investigado en la causa, existiendo por tanto, un concurso real de delitos.
En efecto, los hechos son escindibles por no constituir una conducta única,debido a que según surge del expediente, la usurpación habría ocurrido en un segmento temporal distinto a la sustracción de efectos y sumas de dinero, mientras que el primero sucedió ante la presencia del damnificado, el segundo se habría desarrollado en ausencia de éste y no está conectado en forma necesaria con el anterior, toda vez que habría consistido en la sustracción de bienes muebles y sumas de dinero.
Tanto la usurpación como el hurto supuestamente acaecidos se expresan en segmentos de conducta que, si bien podrían haber sido realizados por las mismas personas, tienen un punto de inicio de ejecución y finalización independientes.
Lo señalado resulta decisivo para arribar a la solución del recurso, en especial si tomamos en cuenta que la eliminación de la valoración de un tipo penal no influiría ni se tornaría esencial para poder conocer en la figura restante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19725-01-00/10. Autos: ESCOBAR, FREDERICK, MAURICIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 06-07-10.

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DERECHO PENAL - COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - AMENAZAS - LESIONES LEVES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PLURALIDAD DE HECHOS - HECHO UNICO

En el caso corresponde confirmar la decisión de la jueza de grado cuanto acepta la competencia para conocer en la presente causa, en virtud de la unidad de acción existente, que hace inescindible la conducta investigada (amenazas y lesiones).
En definitiva, la conducta penalmente relevante investigada en autos se ha agotado en una decisión y en un acto de ejecución (Stratenwerth, Derecho penal, Ed. Hammurabi, 2005, p. 534).
En efecto, surge del expediente que el imputado tomó de los pelos a la víctima, la hizo ingresar a la vivienda, una vez allí la tomó del cuello, la tiró al suelo, le hizo golpear la cabeza contra el piso y la insultó y amenazó de muerte. Pretender que aquí haya dos decisiones diferenciadas y dos actos de ejecución es antojadizo. En efecto, para afirmar semejante extremo es necesario un recorte arbitrario del acto, como el que luce en el archivo del fiscal, cuando relata el hecho sin mencionar las partes que a su criterio corresponden a las lesiones. Esta mutilación del suceso no se corresponde con la realidad presentada por la denunciante y, de este modo, falta a la verdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32691-00-CC-2008. Autos: Luque, Víctor Claudio Orlando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-05-2009.

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DERECHO PENAL - COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES LEVES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PLURALIDAD DE HECHOS - HECHO UNICO

En el caso corresponde revocar la decisión de la jueza de grado en cuanto acepta la competencia para conocer en la presente causa, en virtud de la unidad de acción existente, que hace inescindible la conducta investigada (amenazas y lesiones).
En efecto, se trata en el caso de una pluralidad de acciones escindibles, concurriendo diferentes hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, que constituyen prima facie los delitos de lesiones y amenazas (arts. 89, 149 bis, 2º párr., y art. 55 CP), tal como fue advertido por la fiscal del fuero Correccional y por el fiscal local.
Así las cosas, en el convencimiento de que se está en presencia de un concurso real –adviértase que eventualmente se podría llegar a un pronunciamiento condenatorio por alguna de las conductas reprochadas sin que ocurra lo propio con la restante– corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento impugnado en cuanto se aceptó la competencia declinada por el delito de lesiones, el cual, por lo demás, no ha sido transferido por la Ley Nº 26.357 a la órbita de esta Justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32691-00-CC-2008. Autos: Luque, Víctor Claudio Orlando Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo Bacigalupo 21-05-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - PLURALIDAD DE HECHOS - HECHO UNICO - CONCURSO DE DELITOS - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de inocmpetencia efectuado por la defensa.
En efecto, las amenazas proferidas por el imputado ocurrieron con posterioridad a la denuncia por leciones que dieran origen a las referidas actuaciones ante la Justicia Nacional. Ello así, se refiere a dos hechos distintos
que constituyen dos tipos penales diferentes y que no protegen los mismos bienes jurídicos, mas allá de que habiendo conincidencia entre las personas de víctima e imputado, no hay ningún basamento que permita afirmar que exista motivo alguno para que tramiten en forma conjunta. Sino por el contrario, son acciones claramente independientes, escindibles entre si, en las que no media identidad espacial ni temporal.
A mayor abundamiento, los hechos se tramitan en forma separada en cada fuero con atención a las reglas de competencia por razón de materia, por lo que al ser distintos los mismos deben ser investigados ante los jueces competentes, sin verse afectada la prohibición del "nen bis in idem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56787-01-CC/10. Autos: T., C. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 17-06-2011.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PLURALIDAD DE HECHOS - IMPROCEDENCIA - DELITO CONTINUADO - CONCURSO DE CONTRAVENCIONES

En el caso corresponde revocar la resolución de la Sra. Juez de grado por medio de la cual declaró la incompetencia parcial de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en razón del territorio, respecto de los hechos denunciados que constituirían “prima facie” el tipo contravencional de hostigamiento.
En efecto, los hechos ocurridos que encuadrarían “prima facie” en el tipo contravencional previsto en el artículo 52 de la Ley Nº 1472, deben ser abordados como integrantes de una única conducta extendida en el tiempo.
Es así, que pese a su pluralidad son constitutivos, por motivos de política criminal, como una única conducta. Esto es lo que la doctrina entiende al referirse al delito continuado como forma de concurso real impropio o aparente.
Descartase así, la existencia de una pluralidad de hechos típicamente antijurídicos y culpables, que lesionan al mismo bien jurídico, pues pese a que el fenómeno da la sensación de una pluralidad de conductas, en rigor de verdad nos encontramos ante una única acción típica determinada por un factor final (conf. ZAFFARONI, Eugenio y otro, Derecho Penal, Parte General, Ediar, pág. 826)
Por ello, habíendose producido el primero de ellos en la Ciudad de Buenos Aires, y siendo imposible determinar el lugar en que se hallaba la víctima en el momento en que recibió el mensaje de texto, no deviene acertado ni ajustado a derecho el criterio utilizado por la Sra. Juez "a quo" para decidir la incompetencia parcial del fuero, en razón del territorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa Nº 0034720-00-00/11. Autos: PODESTA KLAPPENBACH, Jerónimo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 08-11-2012.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - CASO CONCRETO - VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - DERECHO - TAXI

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba, respecto del imputado, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 129 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, el imputado habría cometido entre el día 20/2/2011 y el 2/9/2011, siete hechos, todos ellos por exhibiciones obscenas llevadas a cabo al finalizar un viaje en taxi – que él conducía- durante la noche, resultando víctimas de los hechos todas mujeres jóvenes y una de ellas menor de edad.
A partir de lo expuesto, cabe destacar la cantidad de hechos imputados en un corto lapso de tiempo, el ámbito en que fueron llevados a cabo, es decir dentro de un taxi, lo que claramente limita la libertad de las víctimas pues se trata de un espacio cerrado y la modalidad de la conducta desplegada que tal como ha afirmado la Magistrada se caracteriza por la satisfacción sexual rígida que sale del promedio al avanzar de la mera exhibición a las acciones externas y alterando gravemente la intimidad de las damnificadas.
Por tanto, cabe afirmar que en el caso no corresponde hacer lugar a suspensión del proceso a prueba requerida por el imputado, negativa que se encuentra debidamente fundada en las circunstancias del caso concreto que resultan razonables para sustentarla y convencen de la inconveniencia de la probation y la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, donde se de, debida participación a las víctimas y se evalúe la posibilidad de un tratamiento y una pena que prevenga la reiteración de nuevos hechos por parte del imputado.
A partir de ello, la cantidad de hechos y variedad de procesos y delitos que concurren entre sí, atribuidos al imputado permiten presumir que la eventual pena única a imponerse no será de ejecución condicional, de modo tal que tampoco ello torna procedente la "probation" en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30661-01-00-11. Autos: E., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PROCEDENCIA - HECHOS CONTROVERTIDOS - HECHO UNICO - PLURALIDAD DE HECHOS - ECONOMIA PROCESAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución dictada por el Magistrado de grado, mediante la cual decidió rechazar la excepción de cosa juzgada en favor del presunto imputado, en el marco de la investigación del hecho tipificado en el artículo 149 bis primer párrafo del Código Penal.
En efecto, de la plataforma fáctica que se imputó en un primer momento al encartado se advertía la existencia de tres acciones jurídicamente separables (la desobediencia a la prohibición de mantener contacto con la denunciante, las lesiones y las amenazas que se le endilgan), y por tanto constitutivas de hechos de distinta naturaleza e independientes entre sí,es decir, perfectamente escindibles.
Así, vale destacar que si bien en un inicio se procedió a investigar todo el hecho como una unidad fáctica fue únicamente a efectos de garantizar la “mejor administración de justicia”, lo cual ocurre si la investigación tramita ante un mismo Tribunal, debido a la vinculación de los acontecimientos pesquisados -expresada en la identidad de las partes involucradas-, y a la correlativa exactitud de la comunidad probatoria a desarrollarse.
Además, de esa forma se garantizan los principios de celeridad y economía procesal. Proceder en sentido contrario hubiera implicado duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación de las partes imputadas y abriendo la posibilidad del dictado de pronunciamientos contradictorios respecto de un mismo contexto situacional, lo cual aquí no ocurrió.
En razón de lo expuesto, al no existir identidad del hecho falta el elemento primordial que posibilite afirmar la existencia de cosa juzgada, y por lo tanto, que pueda producirse una doble persecución penal respecto del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36546-00-00-12. Autos: TUCCI, Víctor Javier Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-06-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - NON BIS IN IDEM - NULIDAD (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLURALIDAD DE HECHOS - ACCION CONTRAVENCIONAL - ACCION PENAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto no hace lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa.
En efecto, el Magistrado de grado concluyó que no correspondía hacer lugar al planteo de la defensa “…con la salvedad que el hecho motivo de esta causa que es la rotura de la alfombra que se habría llevado a cabo (…) no podrá ser tenido en cuenta en la causa de hostigamiento”.
Ello así, la apreciación efectuada por la Sra. Defensora no resulta compartida. La defensa sostiene que la conducta descripta en la requisitoria -calificada allí como constitutiva del tipo penal previsto por el artículo 183 del Código Penal- había sido ya objeto de elevación a juicio en otro expediente, donde fue encuadrada dentro del tipo contravencional reprimido por el artículo 52 del Código Contravencional. A su entender, existe identidad de personas, hechos y causa, por lo cual al requerirse la elevación a juicio de la investigación del delito de daño se incurre en el doble juzgamiento de la misma conducta.
Ello así, y mas allá de la calificación legal realizada por la querella en el requerimiento de juicio obrante en el otro expediente donde subsumió el hecho en cuestión en el artículo 52 del Código Contravencional, lo cierto es que de la lectura de esos actuados se desprende que desde la denuncia misma se hizo referencia a la calificación dañosa otorgada al acontecimiento relacionado con la rotura de las alfombras. En aquella requisitoria, la querella remitió a dicho suceso como parte de una serie de eventos que a su criterio constituirían un hostigamiento hacia ellos, refiriendo puntualmente que éste se vería acreditado en la causa por el delito de daño. Así es que, posteriormente a ella, presentó el requerimiento objeto de impugnación en la presente, en relación a dicha conducta, originalmente agregado a las actuaciones contravencionales.
De este modo, más allá de la circunstancia de que el hecho pueda adecuarse también a las exigencias de la infracción del artículo 52 del Código Contravencional, lo cierto es que la disposición del artículo 15 supedita la posibilidad de ejercer la acción contravencional a la inexistencia en el caso de una figura delictiva, renunciando expresamente el legislador local a la pretensión punitiva en esa materia en tales hipótesis. Por lo tanto, la acción penal seguida al imputado por los sucesos investigados en autos desplaza a la seguida por la contravención consistente en hostigamiento respecto de este suceso, quedando así descartado su doble juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33930-00-00-12. Autos: López Vázquez, Jorge Donato y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-06-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLURALIDAD DE HECHOS - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución obrante en cuanto declinó parcialmente la competencia de este fuero para conocer respecto del delito de lesiones investigado y extraer los testimonios de la causa y remitirlos a la justicia nacional.
En efecto, se trata de una pluralidad de hechos que habrían tenido lugar en un único contexto, motivo por el cual resulta pertinente su investigación por una única jurisdicción.
Remárquese que no se trata de cualquier contexto; se trata de uno de violencia familiar, en donde los hechos denunciados darían cuenta de un vínculo particular de violencia que conviene sea abordada e investigada por una única jurisdicción, con el propósito de evitar así la revictimización de la denunciante y sus hijos.
En esta línea, se ha afirmado también que: "el concurso ideal impone la competencia del juez que la tiene respecto de la calificación mas grave" (Navarro, Guillermo y Daray, Roberto Código Procesal Penal de la Nación, Hammurabi, 2008:180) y tal directriz resulta esencial a fin de evitar futuras nulidades, ya que conforme lo dispuesto por los artículos 7 y 72 inciso 1º del Código Procesal Penal de la C.A.B.A., resulta el que mejor garantiza el debido proceso y el derecho de defensa en autos.
Siendo, entonces, que el delito que prevé mayor pena, en este caso, es el de amenazas simples, es competente el fuero local para entender en todas las conductas descriptas, incluida también la constitutiva del delito de lesiones (art. 89 del CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047607. Autos: VISBEEK, Juan Jorge Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 04-07-2013.

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AMENAZAS - PLURALIDAD DE HECHOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decide declarar la incompetencia del Juzgado Penal, Contravencional y Faltas, para entender en la presente causa y remitirla al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, el "a quo" dispuso declarar la incompetencia del fuero para entender en la presente por considerar que el hecho denunciado podría resultar subsumido, "prima facie", en el delito de amenazas coactivas (art. 149 bis CP), pues la expresión intimidante habría sido efectuada con el único propósito de obligar a la denunciante a no efectuar una determinada conducta, esto es “…la voy a matar si la veo con alguien”.
Así las cosas, el hecho objeto del presente se encuentra estrechamente vinculado con los episodios de violencia doméstica denunciados anteriormente por la víctima y que están siendo investigados por el Juzgado Criminal de Instrucción. Por lo tanto, debe ser un único Tribunal quien aborde la totalidad de los hechos en los que resulta damnificada la denunciante.
Ello así, sin perjuicio de que los hechos denunciados en la presente causa sean tipificados por el juez competente como amenazas simples o coactivas, ya que esa circunstancia no modifica el hecho de ambas causas tuvieron origen en el marco de la misma problemática familiar y corresponde que sean investigadas y juzgadas de manera conjunta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4936-00-CC-13. Autos: C., E. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PLURALIDAD DE HECHOS - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde revocar la resolución de grado y disponer el archivo de las actuaciones en cuanto se le confeccionara un acta que fue labrada por el mismo motivo con anterioridad a la presente por falta de permiso de obra, siendo que el presunto infractor ha iniciado el trámite para obtener el permiso pertinente de la obra.
En efecto, el acta de contravención que origina la presente causa, intenta castigar la misma conducta (“… falta de permiso y plano de obra”) que imputa al mismo presunto infractor y si bien cada una de las actas referidas están basadas en inspecciones realizadas en tiempo distinto, lo cierto es que existe identidad de sujeto y objeto.
Ello así, las distintas inspecciones efectuadas no permiten considerar que existan causas distintas ya que la persecución anterior, por la que se abonó la multa de forma voluntaria iniciando los trámites para obtener el permiso de obra respectivo, tuvo como motivo el mismo: la falta de permiso de obra.
En el caso de autos, existe una persecución penal sucesiva por un mismo hecho vedada, por lo tanto, se deben archivar las presentes actuaciones haciendo lugar a la excepción que debió invocarse como de litispendencia, no obstante haber concluido la actuación anterior que tuvo el mismo objeto
procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035487-01-00-12. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos FRIEDENTHAL, RICARDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 29-08-2013.

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DERECHO PENAL - COAUTORIA - DOMINIO DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

Toma parte de la coautoría todo aquél que con su aporte parcial da fundamento y posibilidad la dirección final del desarrollo objetivo del acontecer, de manera tal que la realización del resultado global pase a depender también de su voluntad. Por ello, entienden Maurach, Gössel, Zipf que existe dominio correlativo del hecho cuando diversas partes del tipo que son realizadas por sujetos individuales, se complementan para configurar en común el tipo en conjunto. Y también para aquellos casos en los cuales los diversos actos de colaboración se complementan en el mismo resultado, como el caso de un delito de varios actos, realizado de manera tal que los diversos actos típicos son ejecutados por personas diferentes (Derecho Penal. Parte General, vol 2, Astrea, Bs. As., 1995, pags. 368 y 376).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59884-00-CC-10. Autos: PEREZ OJEDA, Diosnel y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2014.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - PLURALIDAD DE HECHOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en razón de la materia a la Justicia Nacional.
En efecto, se le imputa al encartado el haber amenazado a la aquí denunciante en varias oportunidades, profiriéndole frases como: "yo de acá no me voy…esta es mi casa y a mí me tienen que mantener…si me llegan a sacar los voy a matar a todos…”, además, la víctimas manifestó que en otras oportunidades, de similares características, el imputado la habría amenazado con un cuchillo.
Así las cosas, el postulado de incompetencia en razón de la materia, propiciada por el Fiscal de grado fue atinado. Así, de los dichos vertidos por la damnificada, claramente las amenazas pronunciadas por el imputado tenían como finalidad coaccionar a la víctima a actuar de determinada manera.
Por tanto, la declinatoria de competencia efectuada por el Juez de grado resulta acertada en el caso, ya que por las características particulares del hecho denunciado, alcanza con la denuncia para reconocer en la frase proferida la estructura de una coacción, además de la amenaza, el propósito de obligar a otro a hacer algo contra su voluntad es evidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3605-01-00-14. Autos: Z., C. A. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2014.

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DERECHO PENAL - CONCURSO REAL - PLURALIDAD DE HECHOS - REQUISITOS - DOCTRINA

Para sostener la existencia de un concurso real es suficiente que se trate de dos comportamientos que, no obstante haber sido realizados en el mismo contexto temporal y espacial, ninguna relación guardan entre sí y resultan perfectamente escindibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7545-02-CC-2013. Autos: ALBEZ, Miguel Ángel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-09-2014.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - MULTA - MENORES DE EDAD - DELITO DE OMISION - DELITO DE PELIGRO - DELITO CONTINUADO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PLURALIDAD DE HECHOS

El artículo 1 de la ley 13.944 pena con prisión o multa alternativa al padre que, sin mediar sentencia civil, se sustrajere a prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos/as menores de dieciocho años.
Como he sostenido en numerosos precedentes, se trata de un delito de omisión propia, especial y, a mi criterio, de peligro concreto ya que, en este delito en particular como en todo injusto doloso o culposo, debe acreditarse mínimamente la afectación del bien jurídico protegido, constituyendo un mínimo de lesión o un peligro real del bien jurídico protegido un elemento configurativo de la figura aquí tratada, la cual mediante la utilización de una sanción pretende hacer cesar.
Asimismo, constituye un delito continuado, lo que exige que los distintos hechos deban ser abordados como integrantes de una única conducta extendida en el tiempo. Es así que, pese a su pluralidad, son constitutivos, por motivos de política criminal, como una única conducta. Esto es lo que la doctrina entiende al referirse al delito continuado como forma de concurso real impropio o aparente.
Descartase así, la existencia de una pluralidad de hechos típicamente antijurídicos y culpables que lesionan al mismo bien jurídico, pues pese a que el fenómeno da la sensación de una pluralidad de conductas, en rigor de verdad nos encontramos ante una única acción típica determinada por un factor final (conf. ZAFFARONI, Eugenio y otro, Derecho Penal, Parte General, Ediar, pág. 826). (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044311-01-00-09. Autos: C., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 06-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PLURALIDAD DE HECHOS - LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - REBELDIA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, a fin de concluir la existencia, del riesgo de fuga exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal local como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, la Magistrada tuvo en cuenta la pena aplicable al caso, la pena en expectativa a imponer en este proceso atento la pluralidad de hechos, la declaración de rebeldía del encartado en este proceso así como el comportamiento en otros procesos, y el incumplimiento de las obligaciones dispuestas en ambas causas.
Los antecedentes condenatorios del imputado, permiten sostener, que en caso de recaer condena en el presente proceso, la misma sería de cumplimiento efectivo, a lo que cabe adunar por un lado la multiplicidad de hechos por los que fuera imputado lo que permitiría presumir que la pena a imponer no solo excederá el mínimo legal previsto, sino además que el imputado podría ser declarado reincidente.
Asimismo, y conforme se desprende de las constancias del incidente de rebeldía, al encartado le fue concedida la libertad condicional en otra causa, beneficio que fue revocado atento que el imputado no pudo ser habido, ocasión en la que además se dictó su rebeldía y se libró orden de captura.
Sumado a ello en presente, y atento la imposibilidad de ser hallado, luego que la víctima efectuara una nueva denuncia por el delito aquí investigado, en la presente causa el imputado también fue declarado rebelde y se dispuso su captura.
Ello así, existen elementos suficientes como para tener con configurado el peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-02-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLURALIDAD DE HECHOS - CONTRAVENCION PERMANENTE - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la excepción de prescripción de los hechos acaecidos los días 4 y 5 de abril de 2013.
En efecto, se agravia la Defensa al entender que no puede entenderse que en autos exista un hecho continuado atento que entre los dos primeros sucesos y los restantes, ha transcurrido un amplio tiempo ya que pasaron cinco meses en los cuales no se registró ninguna denuncia ni se ha constatado episodio que permita afirmar que estamos ante la presencia de una unidad de acción.
El Fiscal de Cámara sostuvo que “si bien existe la posibilidad de juzgar la totalidad de los eventos enrostrados al encartado, debe primar en el caso un criterio político criminal que tienda a agilizar el proceso y a asegurar el juzgamiento de aquellos hechos respecto de los cuales existe un pronóstico de arribar a soluciones concretas” por lo que dictaminó en favor de la pretensión de la defensa.
Sobre el punto no es correcto el criterio del Fiscal ya que la posibilidad de “agilizar el proceso” no puede traducirse en una modificación de la calificación jurídica escogida por el representante del Ministerio Público, con el objeto de extinguir la acción penal por prescripción en orden a los hechos acontecidos con fecha 4 y 5 de abril de 2013.
Si quien estuvo a cargo de la investigación consideró que se trata de “una misma problemática, la cual es permanente”, no es posible en esta instancia modificar la imputación.
Ello así, conforme las prescripciones del artículo 42 del Código Contravencional, para verificar el cumplimiento del plazo previsto para la prescripción, es preciso iniciar su cómputo a partir del momento en que aconteció el último de los hechos endilgados ya que a partir de esa fecha será posible afirmar que habría cesado la comisión prima facie continuada de la contravención que se le achaca al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005845-00-00-13. Autos: LOPEZ, FREDY Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 26-02-2015.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - PLURALIDAD DE HECHOS - CASO CONCRETO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa.
En efecto, se le imputa al encartado una pluralidad de hechos ocurridos, en su mayoría, en el domicilio de la damnificada y su pareja, en los cuales el acusado le habría referido a los convivientes: " vos tenés fierro, pero yo también tengo fierro y los voy a matar”; “ya van a ver, les voy a mandar los van a llenar de plomo”; “te vamos a matar a tu hijo, tu hijo va a morir”.
Asimismo, el imputado habría provocado, con la connivencia de otros sujetos, agujeros en todo el frente de la puerta del domicilio de mención, utilizando palos, botellas y cuchillos de cocina.
Así las cosas, cabe adelantar que teniendo en cuenta las particulares características del caso traído a estudio, entendemos que la decisión de la Judicante resulta acertada.
En este sentido, y tal como ha referido el Fiscal de grado, consideraciones que tuvo en cuenta la "A-quo", cabe destacar que además de la cantidad de hechos imputados, el ámbito, el modo en que fueran llevadas a cabo las conductas atribuidas en la presente y la violencia desplegada por el imputado, incluso contra un niño, nos convencen de la inconveniencia de suspender el proceso a prueba respecto del acusado.
Ello así, los sucesos aquí pesquisados se habrían producido en la vivienda de los denunciantes y de la cual se mudaron por el temor que las constantes situaciones de violencia les generaban.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-CC-13. Autos: S., F. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AMENAZA CON ARMA - INTIMACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la imputación y de la condena por afectación del principio de congruencia.
En efecto, la defensa afirma que al encartado se le ha imputado un solo hecho: la amenaza mediante el uso de arma de fuego y no dos hechos en concurso real y entiende que habiendo sido absuelto por el delito de amenazas, no puede ser condenado por el mismo hecho.
Refiere que el evento en cuestión fue calificado, en oportunidad de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal como constitutivo del delito previsto por los artículos 149 bis, 1° párrafo, última parte, y 189 bis, inciso 2, tercer párrafo del Código Penal; y luego, en el requerimiento de juicio, como configurativo de los artículos 149 ter y 189 bis, inciso 2, tercer párrafo del Código Penal. Sostuvo que el Ministerio Público Fiscal no imputó dos hechos en concurso real sino uno sólo, y así lo hizo saber al imputado y su defensa técnica.
Sin embargo, no se advierte que el Fiscal de grado haya atribuido un único evento.
En los alegatos, la Fiscal solicitó que se le imponga al imputado la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de amenaza agravada por el uso de arma y portación de arma de fuego de uso civil, los cuales concurren en forma real de acuerdo a lo estipulado en los artículos 40, 41, 45, 149 bis, último párrafo, 189 bis, inciso segundo, párrafo tercero y 55 del Código Penal y se lo declare reincidente.
Ello así, de la descripción fáctica y de la calificación legal otorgada, se desprende claramente que la portación de arma de uso civil se imputó separada del delito de amenazas agravadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AMENAZA CON ARMA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la imputación y de la condena por afectación al principio de congruencia.
En efecto, en relación a la afectación al principio de congruencia, sustentada en la imputación de un solo hecho –pues en el requerimiento no se dejó constancia de la existencia de un concurso real-, no puede soslayarse que mas allá de la aclaración que se hizo con anterioridad al debate, respecto de la cual la defensa pudo expedirse, una modificación en la calificación de la relación concursal de los hechos, no afecta aquel principio que releva la base fáctica imputada, a menos que ello importe una sorpresa tan grande para el imputado que pueda considerarse afectado su derecho de defensa.
Tal sorpresa no puede afirmarse que concurrió, cuando desde el inicio de las actuaciones se le hizo saber al encausado que se le imputaba haber tenido en su poder un arma de fuego cargada con proyectiles, en la ocasión y contexto descriptos en el requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AMENAZA CON ARMA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - CONSUMACION DEL ILICITO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONCURSO REAL - CONCURSO MATERIAL - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la imputación y de la condena por afectación al principio del principio "non bis in idem".
En efecto, para establecer la relación concursal entre dos delitos debe considerarse si se trata de una o más conductas; y en este último caso, si son independientes, el inicio de la ejecución y el momento de consumación, como así también el bien jurídico que cada uno protege. Si la superposición entre ambos es tan sólo parcial, coincidiendo nada más que en un lapso determinado, se trata de dos acciones distintas y escindibles, entre las cuales media concurso real o material.
Tratándose de un supuesto de portación de arma de uso civil y una amenaza agravada por el uso de armas, de la que fue absuelto, se advierte que la portación se extiende mas allá del momento de la supuesta amenaza, adquiriendo autonomía hasta el momento en que se secuestró.
Existe una superposición temporal en las acciones que es solo parcial y los comportamientos coinciden solamente en un lapso de tiempo determinado y que en atención a las características propias de cada una (una tiene carácter permanente y la otra instantáneo), no pueden poseer valoración jurídica unitaria ni conceptualizarse como una única conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión que rechazó la competencia respecto del delito de los que fue víctima la madre del imputado y disponer que ambas actuaciones continúen en la justicia local, que investiga los delitos de los que fuera víctima la pareja del referido.
La Fiscal entendió "prima facie" que si bien los sucesos investigados relativos a la pareja del imputado constituirían en el tipo penal establecido por el artículo 106 del Código Penal, los hechos de los que habría sido víctima la madre del encausado, encuadrarían en el tipo previsto por el artículo 142 inciso 2 del mismo Código, es decir, la privación de la libertad personal de una ascendiente.
Las conductas denunciadas por las presuntas víctimas constituyen sucesos agresivos que se habrían desarrollado en las mismas circunstancias de tiempo y lugar.
Los hechos se habrían sucedido siempre en el interior del inmueble que habitan la madre y la pareja del imputado, en similares condiciones de abandono.
De llevarse a cabo dos procesos independientes, las supuestas víctimas, deberían intervenir en ambos procesos, lo que implicaría una afectación irrazonable a la eficiente administración de los recursos de justicia y la efectiva revictimización de las mencionadas.
Ello así, sin perjuicio de la calificación legal que se otorgue, no corresponde escindir en este estado del proceso esos sucesos.
En atención a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente
“Cazón”, sin perjuicio de que los sucesos investigados resulten un caso de concurso real, en los cuestiones de violencia doméstica debe ser un único Tribunal que juzgue el accionar del autor (CSJN; Competencia nº 475, XLVIII, rta. el 27/12/2012). (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15411-00-CC-14. Autos: C., C. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DOMESTICA - PLURALIDAD DE HECHOS - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión que no hizo lugar al planteo de incompetencia, declarar la incompetencia del fuero y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
La Fiscal entendió "prima facie" que si bien los sucesos investigados relativos a la pareja del imputado constituirían en el tipo penal establecido por el artículo 106 del Código Penal, los hechos de los que habría sido víctima la madre del encausado, encuadrarían en el tipo previsto por el artículo 142 inciso 2 del mismo Código, es decir, la privación de la libertad personal de una ascendiente
Ello así, deviene imperativo que en casos donde se da una estrecha vinculación de los hechos ambos legajos tramiten ante una misma judicatura.
La decisión debe tomarse de acuerdo a la regla jurídica que emana de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia ( cfr. CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal —la bastardilla nos pertenece—). Esta posición luego fue ratificada en diversos precedentes (ver, CSJN, Competencia 981 XLIV, “Vandenberg, Ricardo”, rta. el 02/06/2009, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 205 XLV, “Amarilla, Luis Alberto”, rta el: 11/08/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal y Competencia 955 XLV, “Aguilera, Raquel”, rta.: 20/04/10, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 1062 XLIV, “Torres, Ernesto”, rta. el 08/06/2010, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal, entre otros )
El estándar fijado por la Corte Suprema está constituido por los siguientes elementos: 1) la “estrecha vinculación de los hechos”; 2) la “mejor administración de justicia”; y 3) el “fuero de competencia más amplia”.
La decisión de la Jueza de grado no se ajustó a tales parámetros.
Si bien no existe identidad de víctimas, las personas involucradas son las mismas en ambos procesos los hechos pesquisados, habrían ocurrido en un contexto de violencia doméstica que desembocará en la persecución de los diversos delitos endilgados al incuso, satisfaciéndose de esta manera con el estándar fijado como elemento 1) del párrafo anterior.
Con relación al tópico referido a garantizar la “mejor administración de justicia”, resulta claro que ello ocurre si la investigación tramita ante un mismo tribunal, debido a la vinculación de los hechos pesquisados, y a la correlativa similitud de la comunidad
probatoria a desarrollarse.
El fuero Nacional en lo Criminal de Instrucción es el que goza de “competencia más amplia”.
Ello así, más allá de que no se cumplimente el requisito de identidad de partes damnificadas propiamente dicho, lo cierto es que de todas maneras se dan los elementos para que ambos legajos tramiten ante una misma dependencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15411-00-CC-14. Autos: C., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - FECHA DEL HECHO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - PLURALIDAD DE HECHOS - MAYORIA DE EDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada antes del inicio del debate, mediante la cual la Juez rechazó el planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, a efectos de analizar la posible extinción de la acción penal resultaba necesario realizar el juicio oral cuya fecha se había fijado para el mismo día en que se dictó la resolución cuestionada, toda vez que en el caso se encuentra controvertido el período en el que se habría producido el incumplimiento de la obligación alimentaria.
Sin embargo, su tratamiento no se efectuó en el marco del debate sino antes de su inicio.
La oportunidad resulta relevante atento que el tipo penal previsto por el artículo 1° de la Ley N° 13.944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) es un delito permanente, caracterizado por la unidad de acción y en el marco del debate podría haber sido posible ampliar o modificar la acusación conforme al artículo 230 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En razón de la unidad de acción propia de los delitos permanentes, de corroborarse que el incumplimiento de la prestación alimentaria continuó durante el trámite del proceso, estaríamos en presencia del mismo hecho que aquel incluido en el requerimiento de elevación a juicio.
Esa unidad de acción concluye cuando algún elemento del tipo objetivo deja de estar presente. En el delito que nos ocupa, ello sucedería si tras incumplir con los deberes alimentarios el sujeto activo durante cierto lapso de tiempo cumple con la prestación alimentaria o pierde la capacidad de hecho de realizarla, y luego de ello, la recupera y continúa incumpliendo. En tales casos estaríamos en presencia de dos hechos (Cf. por todos, Schönke/Schröder-Cramer/Sternberg- Lieben, StGB, Kommentar [Comentario al Código Penal], 2014, § 170, n° m. 36, con más referencias bibliográficas).
Específicamente en cuanto a la prescripción del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se sostiene que “… se debe comenzar a computar su plazo una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el art. 63 del Cód. Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad –art. 1º de la ley 13.944- …” Código Penal de la Nación comentado y anotado, Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], 2010, p. 142).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56142-00-10. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - FECHA DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - MAYORIA DE EDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CUESTIONES DE PRUEBA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - DEBATE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada antes del inicio del debate, mediante la cual la Juez rechazó el planteo de prescripción de la acción penal y remitir el expediente al juzgado de origen a fin de que continue el trámite del proceso.
En efecto, para el cómputo de la prescripción resulta central determinar en el caso si el incumplimiento cesó o si por el contrario continuó durante el trámite del proceso y ello se definirá durante la realización del debate.
Si en esa oportunidad se estableciera que el incumplimiento de los deberes alimentarios se circunscribe al período que surge del requerimiento de elevación a juicio, deberá declararse la prescripción pues es desde allí desde donde debe ser computada y el último acto interruptivo en el caso ha sido la citación a la audiencia de debate prevista por el artículo 213 del Código Procesal Penal.
Si, por el contrario, el Fiscal en la oportunidad del artículo 230 del mismo Código, ampliase el período imputado, entonces, deberá efectuarse un nuevo cómputo a efectos de determinar si la acción penal se encuentra prescripta.
Ello así, la cuestión no puede definirse hasta tanto se celebre el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56142-00-10. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - FECHA DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - MAYORIA DE EDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada antes del inicio del debate, mediante la cual la Juez rechazó el planteo de prescripción de la acción penal y remitir el expediente al juzgado de origen a fin de que continue el trámite del proceso.
Específicamente en cuanto a la prescripción del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se sostiene que “… se debe comenzar a computar su plazo una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el artículo 63 del Códígo Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad –art. 1º de la ley 13.944- …” (Código Penal de la Nación comentado y anotado, Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], 2010, p. 142).
En efecto, a efectos de analizar la posible extinción de la acción penal resultaba necesario realizar el juicio oral cuya fecha se había fijado para el mismo día en que se dictó la resolución cuestionada, toda vez que en el caso se encuentra controvertido el período en el que se habría producido el incumplimiento de la obligación alimentaria.
El argumento del Juez para resolver previo al debate, basado en que el cómputo de la prescripción comienza una vez que el menor alcanza la mayoría de edad, es parcial e incorrecto pues ese es el momento desde el que, en todo caso, comienza el plazo de prescripción siempre que no se haya cumplido con la obligación alimentaria previamente. Por ello resulta central determinar en el caso si el incumplimiento cesó o si por el contrario continuó durante el trámite del proceso y ello se definirá durante la realización del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56142-00-10. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - CUESTIONES DE HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - ABSOLUCION - CONDENA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al imputado por tres de los hechos investigados.
En efecto, el temperamento desincriminante respecto a uno de los cuatro hechos investigados respondió ya no a una apreciación contradictoria de los elementos de juicio por parte de la Magistrada sino más bien a un cuadro de duda toda vez que, a diferencia
de lo que ocurriera en relación a los eventos por los que fuera condenado, frente a la ausencia de meridiana certeza que arrojara la prueba documental glosada a tal efecto, no se produjo prueba testimonial tendiente a dilucidar ese aspecto ni hubo manifestación de las partes en relación a aquél, por lo que ante tal cuadro de orfandad no podía sino primar el estado de inocencia del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10837-01-CC-2012. Autos: G., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GRADUACION DE LA PENA - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. AMENAZAS - PLURALIDAD DE HECHOS - CUESTIONES DE HECHO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - VICTIMA - SITUACION DE PELIGRO

En el caso, corresponde confirmar la pena de un año (1) y seis (6) meses de prisión en suspenso impuesta al encausado.
En efecto, los pormenores que rodearon los eventos, y la magnitud del daño causado cuyas consecuencias se tradujeron en la limitación del normal desenvolvimiento de la vida de la víctima, al punto incluso de tener que mudar su domicilio en más de una oportunidad para evitar que el encausado continuara amedrentándola y cercenando su ámbito de libertad, impiden la aplicación de una pena menor a la establecida en el caso, máxime si se tiene en cuenta, que se resolvió por la comprobada comisión de tres de los cuatro sucesos investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10837-01-CC-2012. Autos: G., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUSTICIA NACIONAL - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia del fuero para entender en los hechos investigados.
En efecto, existe una gran diferencia temporal entre la presunta comisión de los hechos que se investigan ante la Justicia Nacional y los ventilados ante el fuero local.
A la diferencia temporal referida cabe aunar la diversidad de los hechos bajo estudio (calificados como lesiones y desobediencia por un lado, que se investigan en Nación; amenazas e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, por el otro, en trámite ante la Ciudad), lo que también incide en términos probatorios.
Las medidas probatorias que podrían resultar útiles para acreditar la comisión de los delitos de lesiones y desobediencia investigados por la Justicia Nacional no necesariamente guardan relación con las conducentes para probar las amenazas que se habrían proferido un año después ni con el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar endilgados.
Ello así, a los efectos de una mejor administración de justicia, las causas deben continuar según su estado ante los fueros en que se vienen tramitando.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010046-01-00-15. Autos: S., D. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-10-2015.

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