USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - INEXISTENCIA DEL TIPO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - DETERMINACION - NATURALEZA JURIDICA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - CAUSAS DE JUSTIFICACION

En el primer supuesto del último párrafo del artículo 83 del Código Contravencional – venta ambulatoria en la vía pública o en transportes públicos - son las características propias de cada caso lo que constituye el objeto de la contravención, es decir la sustancia y número de los efectos que configuran la actividad lucrativa, su calidad y cantidad, sea que se trate de artesanías, baratijas o artículos similares, lo que incide en la conformación misma del injusto y por ello se trata de supuestos de atipicidad de la conducta. Así, la acción atípica no merece ser castigada porque carece de relevancia jurídico contravencional.
En cambio, la venta de mera subsistencia (segundo supuesto del art. 83 CC) se relaciona con las condiciones personales del autor en la medida en que para establecer si el producido de la venta se destina a la mera subsistencia no puede prescindirse de la valoración de la situación personal, económico social, en la que se encuentra el autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 249-00 -CC-2005. Autos: More Castillo, Rosario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - INEXISTENCIA DEL TIPO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - DETERMINACION - NATURALEZA JURIDICA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - CAUSAS DE JUSTIFICACION

En el primer supuesto del último párrafo del artículo 83 del Código Contravencional – venta ambulatoria en la vía pública o en transportes públicos - son las características propias de cada caso lo que constituye el objeto de la contravención, es decir la sustancia y número de los efectos que configuran la actividad lucrativa, su calidad y cantidad, sea que se trate de artesanías, baratijas o artículos similares, lo que incide en la conformación misma del injusto y por ello se trata de supuestos de atipicidad de la conducta. Así, la acción atípica no merece ser castigada porque carece de relevancia jurídico contravencional.
En cambio, la venta de mera subsistencia (segundo supuesto del art. 83 CC) se relaciona con las condiciones personales del autor en la medida en que para establecer si el producido de la venta se destina a la mera subsistencia no puede prescindirse de la valoración de la situación personal, económico social, en la que se encuentra el autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 427-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ IMPSAT S.A. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-09-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DEL TIPO CONTRAVENCIONAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - ESPIRITU DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto de la pretensión punitiva por atipicidad.
En efecto, la Fiscalía se propuso investigar si ciertas sociedades anónimas organizaron actividades lucrativas no autorizadas en un parque de esta ciudad mediante la utilización de diversas maquinarias y herramientas, hechos que estan tipificados en el artículo 83 del Código Contravencional de la Ciudad.
Al respecto, el Juez de grado entendió que la pretensión punitiva es manifiestamente atípica pues el ámbito de prohibición de la figura contravencional solo alcanza a la actividad consistente en el ejercicio del comercio, actividad que no habría sido desplegada por las firmas imputadas.
En este sentido, compartimos la convicción del "A-quo" en cuanto a que el ámbito de prohibición prevista en el artículo 83 del Código Contravencional local alcanza a la venta no autorizada en la vía pública. Esta conclusión excluye a la hipótesis contravencional que en este proceso se propuso investigar el Ministerio Público Fiscal transformándola en manifiestamente atípica.
Ello así, más allá del significado semántico que en el lenguaje natural asignamos a la noción de actividad lucrativa, resulta necesario indagar la finalidad para la cual el legislador local estableció la prohibición en cuestión, dicho de otro modo: cuál fue el alcance que el intérprete originario asignó a la prohibición contravencional bajo examen.
En este sendero, resulta imprescindible remitirse al acta donde se plasmó el debate parlamentario que precedió a la sanción de la norma en cuestión. Así, de su lectura es posible advertir que la materia objeto de debate se concentró en la cuestión referida la venta en la vía púbica, con especial preocupación por las “mafias” u organizaciones que se dedican a dicha actividad así como la precaución de no perseguir al necesitado (ver acta taquigráfica de la 8ª sesión especial de la Legislatura de nuestra ciudad – del 23 de septiembre de 2004-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2822-01-CC-14. Autos: Alpa Vial SA, Telmaco Integral SA y otras Sala I. 25-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - INEXISTENCIA DEL TIPO CONTRAVENCIONAL

En el caso, considero que debe revocarse la sentencia que condena al encausado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional (uso indebido del espacio público) y absolver al imputado.
En efecto, en las presentes actuaciones no considero que sea una “actividad lucrativa” en los términos del artículo 86 del Código Contravencional (anterior art. 83) la espera por parte del sujeto activo (en situación de vulnerabilidad) de que voluntariamente los conductores de los vehículos le quisieran entregar una gratificación, es decir, una colaboración monetaria, rayana en la mendicidad. De los diez hechos en los que fuera acusado el imputado, sólo en dos de ellos, se le secuestró algo de dinero.
De este modo, debe tenerse en cuenta que el artículo 1° de la Ley N°1.472, exige expresamente la comprobación en el caso concreto que la conducta enjuiciada implique un daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos, y no meras molestias hacia otros.
En el mismo sentido el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que “es correcto afirmar que el principio constitucional de lesividad (CCBA, art. 13, inc. 9, y CN, art. 19) integra el orden jurídico aplicable en la Ciudad de Buenos Aires. En síntesis, él reclama, como lo prevé la ley reglamentaria (CC, art. 1), la afectación real de algún bien jurídico por medio de una acción u omisión, como requisito para que ella, en definitiva, sea punible. Afectar un bien jurídico significa, como lo prevé esa regla, dañar o constituir un peligro cierto para él. De otro modo, punir la acción u omisión que exteriormente coincide con una prohibición o un mandato de la ley, amenazado con pena, significaría castigar acciones privadas o intrascendentes; la aproximación a la definición legal sólo constituye un indicio de la ilegitimidad de la conducta.” (TSJBA, Expte. 898/01, “Quintano, H. s/ley 255 11/07/01,voto Dr. Maier, consid. 5 –mayoría-).
Siendo así, se advierte que dicha afectación no se ha verificado en el caso. En efecto, la poca cantidad de dinero secuestrado –propio del que pide limosna-y las características del hecho, en el que no se ha comprobado de manera fehaciente que el encartado impida estacionar los vehículos de los vecinos sino le “entregaban una colaboración” determinan la inexistencia de afectación al bien jurídico tutelado por la norma citada. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-17-1. Autos: Campriani, Pablo Elio Manuel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 04-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - PRUEBA - INEXISTENCIA DEL TIPO CONTRAVENCIONAL

En el caso, considero que debe revocarse la sentencia condenatorio, y absolver al imputado en orden al delito previsto en el artículo 86 del Código Contravencional (Uso indebido del espacio público - actividades lucrativas no permitidas)
En efecto, disiento en cuanto a que la acción desplegada por el imputado pueda subsumirse dentro de la figura del artículo 86 del Código Contravencional (anterior art. 83).
En primer lugar, debemos mencionar que el estacionamiento en toda la Ciudad de Buenos Aires es libre, salvo en aquellos lugares donde la ley ha determinado una restricción o que la autoridad local lo establezca. Todos podemos estacionar nuestros vehículos libremente en toda la Ciudad de Buenos Aires, salvo en los lugares donde se ha regulado un sistema pago.
En segundo lugar, si el estacionamiento es libre, nadie está obligado a pagar por estacionar su vehículo en un lugar de esa naturaleza; por ende, nadie puede ser obligado a una exigencia económica por ello. Como ya se ha expresado, esto no ha sucedido en el caso de autos, pues la “exigencia” económica hacia los conductores ha quedado descartada.
Ahora bien, el uso abusivo del espacio público sería que si alguien no “contribuye”, no podría estacionar o se le quitaría una supuesta seguridad sobre el vehículo y, en definitiva, se configuraría indirectamente la “exigencia” a la que se refiere el artículo 82 del Código Contravencional (anterior 79 del CC). En este sentido, el inconveniente probatorio que presenta el verbo típico “exigir” no puede recaer en perjuicio del imputado e intentar subsumirlo en otra conducta donde existe otro obstáculo, pues debe comprobarse la “actividad lucrativa”. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-17-1. Autos: Campriani, Pablo Elio Manuel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 04-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - INEXISTENCIA DEL TIPO CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION DE CONDUCTA - SITUACION DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia hacer lugar a lo peticionado por la Defensa y declarar la atipicidad de los hechos que se le atribuyen al encausado en las presentes actuaciones.
Se endilga al encartado haberse dedicado al cuidado de vehículos en la vía pública, en reiteradas oportunidades, conductas que fueron encuadradas en el artículo 86 del Código Contravencional (que en la actualidad lleva el número 88), y el requerimiento se limita a destacar que la actividad lucrativa "se encuentra acreditada por su concurrencia asidua al lugar y mediante el secuestro de dinero realizado en procedimiento, por la suma de pesos ciento doce ($ 112).
Ahora bien, al momento de los hechos imputados, el intento de persecución contravencional a quienes pedían dádivas a cambio de ofrecer el cuidado de un auto estacionado se realizaba forzando el principio de legalidad (ello quedó demostrado cuando la legislatura sancionó la Ley N° 6.128, B.O. 7/1/2019; es mejor reflexionar sobre penosas prácticas que ocultarlas, ello contribuye a una mejor calidad democrática).
En efecto, a la luz de del ordenamiento jurídico vigente al momento de los 25 hechos que se atribuyen en el presente -cuando el actual artículo 84 CC aún no había sido incorporado al CC) para perseguir estas formas de pobreza, obedecía "al inconveniente probatorio que presenta el verbo "exigir", pues en estos casos no existen víctimas concretas que se señalen perjudicadas. No es conveniente, en términos de afianzar la legalidad, recurrir a una figura contravencional alternativa para sortear la ausencia de criminalización primaria de una conducta (tal mi voto en "Campriani, Pablo Elio s/art. 79 CC", n° 8710-1/17, rta. el 4/2/2018, del registro de esta Sala).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8878-2017-1. Autos: Gomez, Roberto Marcelo Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - EXCEPCIONES PREVIAS - INEXISTENCIA DEL TIPO CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PERSPECTIVA DE GENERO - TESTIGO UNICO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción por inexistencia del hecho.
Se endilga al acusado el haber acosado sexualmente a la denunciante, refiriéndole frases en relación a que le gustaba su cuerpo, mientras la seguía en una bicicleta. Dichos sucesos que fueron encuadrados en tipo contravencional previsto y reprimido en el artículo 67, inciso 3 del Código Contravencional, acoso sexual.
La Defensa se agravia por considerar que la acusación se encuentra sustentada, esencialmente, en la versión de la víctima, que constituye un testigo único.
Ahora bien, lo cierto es que es una característica común a los sucesos que se enmarcan en una situación de violencia de género que, en la mayoría de los casos, solo se cuente con el testimonio de quien ha resultado damnificadaolo que a su vez, implica que de ningún modo pueda desestimarse esa declaración, por encontrarse en solitario.
Ello así, la circunstancia de que la víctima fuera la única testigo directa del hecho no inhabilita "per se" su testimonio, ni implica que frente a una contra versión ofrecida por el acusado, la causa se vea impedida de avanzar hacia la etapa siguiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14118-2020-0. Autos: G., C. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - EXCEPCIONES PREVIAS - INEXISTENCIA DEL TIPO CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PERSPECTIVA DE GENERO - TESTIGO UNICO - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción por inexistencia del hecho.
Se endilga al acusado el haber acosado sexualmente a la denunciante, refiriéndole frases en relación a que le gustaba su cuerpo, mientras la seguía en una bicicleta. Dichos sucesos que fueron encuadrados en tipo contravencional previsto y reprimido en el artículo 67, inciso 3 del Código Contravencional, acoso sexual.
La Defensa se agravia por considerar que la acusación se encuentra sustentada, esencialmente, en la versión de la víctima, que constituye un testigo único.
Sin embargo, en esta clase de hechos en los que la persona damnificada suele ser la única testigo directa del hecho, adquiere particular relevancia la credibilidad de su testimonio, la que deberá ser evaluada con criterios que tengan en cuenta su naturaleza jurídica, la integridad de la percepción y la memoria medida en su contexto y la coherencia de la narración (Di Corleto, Julieta, Igualdad y diferencia en la valoración de la prueba: estándares probatorios en casos de violencia de género, en Genero y Justicia penal, Editorial Didot, Buenos Aires, 2017, p. 14).
En este sentido, surge del requerimiento de elevación a juicio que además de del testimonio de la víctima se cuenta con el informe de riesgo realizado por la Oficina de Violencia de Género (OVD) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como con otro informe, realizado por una profesional de la OFAVyT (Oficina de atención a víctimas y testigos).
Asimismo, es importante destacar que en autos se cuenta con otros elementos que si bien no refiren específicamente al momento del hecho, pertenecen a las circunstancia que lo rodean, como las declaraciones de los padres de la denunciante, y del oficial de policía interviniente en el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14118-2020-0. Autos: G., C. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - EXCEPCIONES PREVIAS - INEXISTENCIA DEL TIPO CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PERSPECTIVA DE GENERO - TESTIGO UNICO - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción por inexistencia del hecho.
Se endilga al acusado el haber acosado sexualmente a la denunciante, refiriéndole frases en relación a que le gustaba su cuerpo, mientras la seguía en una bicicleta. Dichos sucesos que fueron encuadrados en tipo contravencional previsto y reprimido en el artículo 67, inciso 3 del Código Contravencional, acoso sexual.
La Defensa se agravia por considerar que la acusación se encuentra sustentada, esencialmente, en la versión de la víctima, que constituye un testigo único.
Sin embargo, los dichos de la víctima sumado al informe de riesgo elaborado por la OVD, y la OFAVyT, más las declaraciones de su padre y del oficial de policía interviniente, se desprende que la pretendida excepción articulada no aparece manifiesta, de forma manifiesta, evidente o palmaria, sino que, antes bien, se trata de una versión de los hechos distinta a la expuesta por la víctima que deberá analizarse y valorarse en el escenario constitucional para conocimiento y debate de los sucesos: el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14118-2020-0. Autos: G., C. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from