FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - LOCAL BAILABLE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, el juez a quo condena a la empresa imputada por ser autora responsable de la infracción prevista en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451 modificado por el artículo 4 de la Ley Nº 1921 en función de lo normado por el artículo 3 inciso 1 del DNU 1/GCABA/05, que sanciona al titular o responsable de un local bailable o lugar cerrado que permita el ingreso de una cantidad de personas superior a la tolerada por la capacidad del lugar.
No se advierte arbitrariedad en el hecho que para llevar a cabo el conteo de personas presentes en el local, se procediera a contar los egresos una vez cerrado el ingreso.
El argumento de la defensa en el sentido de que el cierre de boleterías no impide que ingresen personas gratis, no justifica un excedente de aproximadamente quinientas personas por sobre el máximo permitido. Ante la realización del conteo la impugnante habría permitido un hecho que la podría perjudicar, lo que constituye en el mejor de los casos una alegación de propia torpeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19.948-01-CC-2006. Autos: Recurso de Queja en autos VISAT S.R.L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 15-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso debe confirmarse la sentencia de la juez a quo en cuanto resuelve condenar al infractor por ser responsable de las infracciones a los artículos 2.1.3 primer párrafo, de la Ley Nº 451, el encartado se agravia al afirmar que la jueza de primera instancia confundió en su fallo el “rubro” de habilitación con el “uso” del local declarado por el propietario, que es lo que, a su entender, verdaderamente determina la capacidad de un lugar, estableciendo entonces que el local tiene capacidad para al menos 198 personas. Y que si se tiene en cuenta, el DNU Nº 305, -que crea los clubes de cultura y determina su reglamentación y establece una capacidad de una persona por cada 0,40 m2 de superficie-, se llega en el caso de autos a un total de 495 personas.
Lo cierto, es que al momento de los hechos el lugar se encontraba habilitado como café bar, casa de lunch y despacho de bebidas alcohólicas, y tal como lo estableció la jueza a quo, “de acuerdo al criterio de clasificación de locales determinado por el Código de Edificación, el establecimiento de marras estaría clasificado como de tercera clase. Y el artículo 7.2.2.1 del mencionado cuerpo legal preceptúa que, para el caso de un local como el de autos, el número mayor de ocupantes será de una persona por cada tres metros cuadrados”
En base a ello, resulta claro que el límite máximo para el lugar será de 66 personas, por lo que al haberse contabilizado 150, se ha configurado la falta prevista en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451, tal como fuera encuadrada la conducta por la magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20738-00-CC-2007. Autos: Kahan, Daniel Mario Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, se agravia el apoderado de la firma condenada en torno a que la resolución que la condena al pago de multa, realiza una errónea aplicación del segundo párrafo del artículo 4.1.22 del Código de Faltas que agrava el monto de la sanción, planteando que en la resolución recurrida se clasifica arbitrariamente al local en cuestión como “de ingreso masivo de personas” y señala que no existe norma que establezca que los locales con las características del de autos sean locales de ingreso masivo de personas, sino la propia norma lo hubiera consignado tal como lo hizo con otros rubros.
Ahora, si bien la ley no determina la cantidad de personas necesaria para que un establecimiento sea considerado de “ingreso masivo de personas”, del expediente surge que se trata de un local que posee tres pisos, que explota un rubro que importa un recambio constante de gente (que consume dentro y fuera del local).
La enumeración que el segundo párrafo del artículo 4.1.22 del Código de Faltas (“...estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial, hotel, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, club o local habilitado para el ingreso masivo de personas...”) no es taxativa, por lo que un establecimiento que se dedica al rubro “café-bar, casa de lunch y venta de helados sin elaboración” también debe ser considerado de ingreso masivo de personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23751-00-CC-07 (int. 236/08). Autos: Arcos Dorados S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - LOCAL COMERCIAL

La falta de exceder el máximo de capacidad de concurrentes previsto para el establecimiento se encuentra regulada en el artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451 establece que “[e]l/la titular o responsable de un inmueble que no cumpla con las obligaciones impuestas por el Código de la Edificación, siempre que no constituya una falta tipificada en el régimen específico, es sancionado/a [...], cuando corresponda”.
En el caso, a fin de calcular la capacidad mencionada para un local de comercio, el artículo 4.7.2.1. del Código de la Edificación de la Ciudad establece que “[e]l número de ocupantes por superficie de piso es el número teórico de personas que puede ser acomodado dentro de la "superficie de piso" en la proporción de una persona por cada "x" metros cuadrado [...]”. El inciso “c” del mentado precepto prescribe que la “x” debe ser entendida como igual a tres (3). Por lo tanto, la proporción es de una (1) persona cada tres (3) m2.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3448-00-CC-2008. Autos: M. D. Sacramento S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 21-07-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - FACULTADES DEL JUEZ - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - PROHIBICION DE FUMAR

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, consecuentemente, absolver al imputado.
En efecto, al haberse producido prueba de descargo que contradice lo que surge de las actas, no puede tenerse por acreditado, que en el lugar y fechas que se señalan se produjeron las infracciones consistentes en exceso de personas en el lugar y violación de la prohibición de fumar que han sido imputados al encartado.
Cabe consignar que las razones por las que el “a quo” no tiene en cuenta los dos testimonios, que contradicen las actas no resultan razonables, tomando en cuenta que los descalifica porque: “…respecto de los dichos de los testigos, no han tenido la contundencia necesaria para refutar lo asentado en el acta y los dichos de la inspectora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045320-00-00/08. Autos: Galepago S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-06-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - LOCAL BAILABLE - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condena a la infractora ya que ésta no ha logrado desvirtuar la validez del acta de infracción mediante prueba en contrario.
En efecto, el acta da cuenta de que en el local bailable de la infractora se había excedido el ingreso de personas a la capacidad autorizada -art. 2.1.3 del Régimen de Faltas- y el sistema utilizado para el conteo de personas fue el de “cuenta ganado” - realizado a través de un aparato mecánico- el cual demostró que se excedió holgadamente el límite de publico asistente.
Ante la falta de prueba en contrario, resulta acertada la condena dictada por el juez a quo, fundada en la validez del acta de infracción

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11798-00-00-09. Autos: ROMAUMA, SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 25-08-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - SANCION GENERICA - IMPROCEDENCIA

El tipo infraccional previsto en el artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451 solo resulta de aplicación en forma residual, es decir siempre que el hecho atribuido no constituya una falta tipificada en el régimen específico.
En el caso, atento a que se le endilgó al encartado el haber excedido la capacidad de personas permitida de acuerdo a la superficie del local, infracción específicamente prevista en el artículo 2.1.3 del Código de Faltas, no corresponde la aplicación de la norma genérica antes mencionada (causa Nº 46259-00-CC/09 “Español, Gustavo Demian s/art. 2.1.3- Ley 451- Apelación”, rta. el 28/5/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21514-00-CC/10. Autos: González Núñez, Solange María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-12-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - TIPO LEGAL - TIPO PENAL ABIERTO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - LOCAL COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

Si bien tal el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451 configuraría un tipo infraccional abierto (pues no expresa completamente los elementos específicos de la norma secundaria sino que se remite a otros preceptos para que completen la determinación de sus elementos), no es posible -tal como pretende la Defensa- considerar que la norma se complemente únicamente con “el permiso o habilitación otorgada por autoridad competente” pues claramente en dicha disposición legal se hace referencia a la “capacidad autorizada de personas” es decir a la relación espacio-persona de acuerdo a lo establecido en el Código de Edificación, en cuanto dispone en los artículos 4.7.2.0 y 4.7.2.1 que en los locales destinados a comercios el número de ocupantes no podrá exceder de 3 por metro cuadrado.
Ello pues, de dicha norma surge que sus disposiciones alcanzan a los asuntos relacionados con “la construcción, alteración, demolición, remoción e inspección de edificios…mantenimiento e inspección de predios, edificios, estructura e instalaciones…”, y que sus disposiciones se aplicarán por igual a las propiedades gubernamentales y particulares; por tanto es claro que al conceder el permiso o habilitación correspondiente la Administración debe tener en cuenta los recaudos allí establecidos, específicamente en lo que aquí nos ocupa, en relación a la concurrencia de personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21514-00-CC/10. Autos: González Núñez, Solange María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - TIPO LEGAL - TIPO PENAL ABIERTO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - LOCAL COMERCIAL

En el caso, la conducta atribuida al encartado se encuentra claramente tipificada en el artículo 2.1.3 del Código de Faltas, que sanciona al titular o responsable de un lugar cerrado al que concurra público, que permita el ingreso de una cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente, artículo que se completa con los artículos 4.7.2.0 y 4.7.2.1 del Código de Edificación, donde se consigna claramente de acuerdo al rubro y a la superficie del local cuántas serán las personas autorizadas a ingresar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21514-00-CC/10. Autos: González Núñez, Solange María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-12-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CALIFICACION LEGAL - DERECHO DE DEFENSA - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR

En el caso, no se ha afectado el principio de congruencia, ni la base fáctica de la acusación, por lo que corresponde rechazar el agravio de la recurrente en cuanto a que la Juez, al apartarse de la subsunción legal del hecho efectuada por la fiscalía en la audiencia de juicio, priva a esa parte de ejercer el derecho de defensa, pues esa variación resultó a su juicio sorpresiva.
En el proceso de faltas se exige la específica atribución de un suceso para asegurar efectivamente la defensa en juicio, porque toda persona ha de saber con respecto a qué hechos particulares y concretos ha de encarar su defensa, de modo que el Juez, si bien puede valorar circunstancias no tenidas en cuenta por el acusador (si éste interviniera conforme el art. 41 Ley Nº 1217), no puede ir mas allá de la plataforma fáctica establecida.
Si bien en oportunidad de contestar la vista conforme el artículo 41 de la Ley Nº 1217, la Sra. Fiscal imputa a la encartada el hecho de exceder la capacidad permitida conforme el artículo 2.1.3, 1º párrafo de la Ley Nº 451. Luego, en la audiencia de juicio, consideró que ese hecho constituía una infracción al Código de Edificación y no al Código de Habilitaciones, por lo que señaló que se infringían las disposiciones del artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451.
La Sra. Juez, al momento de dictar sentencia, consideró acreditada la misma base fáctica, sin perjuicio de lo cual atribuyó a los hechos otra calificación legal, es decir, en las previsiones del 1º y 2º párrafo del art. 2.1.3 del Código de Faltas –la misma que había establecido el controlador en sede administrativa-.
De lo expuesto precedentemente se desprende la identidad absoluta del hecho enrostrado en las piezas cuestionadas. No se observa que se hubiera afectado la regular progresión de los actos procesales trascendentales, toda vez que no se ha modificado la base fáctica imputada, pues la conducta atribuida desde el inicio de las actuaciones, no ha variado. Así, el hecho siempre ha sido haber excedido la capacidad de personas permitidas. Sobre dicha base, en la que coinciden tanto la Fiscal como la Juez, ambas efectúan una valoración jurídica diferente, es decir, miran ese hecho desde perspectivas distintas.
Tampoco existe una variación sorpresiva de la calificación legal, porque la establecida por la juez es la misma que le imputara el controlador, e incluso la establecida por la fiscal en un primer momento, pues aquella solo varió en el alegato de la acusadora. En suma, el a quo vino a restituir el encuadramiento en la figura que había estimado aplicable la Agente Administrativa de Faltas cuya decisión llevó al recurrente a acudir al control judicial, por lo que la figura legal que aplicó la juez no pudo desorientar a la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21514-00-CC/10. Autos: González Núñez, Solange María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-12-2010.

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FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - SENTENCIA CONDENATORIA - AGRAVANTES DE LA PENA - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - REGLAS DE LA SANA CRITICA

En el caso, corresponde aplicar las agravantes de la condena impuesta por exceso de la capadidad permitida, contenidas en los artículos 2.1.3 - Sección 2da- párrafo 2º y 3º de la Ley Nº 451.
En efecto, resultan aplicables las agravantes previstas en el artículo mencionado "ut supra"; toda vez que del informe de antecedentes de Faltas se desprende que la empresa encartada ha sido condenada en tres oportunidades, todas las cuales por la misma conducta que se reprocha en autos, es decir, exceso de capacidad permitida.
Asimismo, el recurrente señala con expresiones endebles y genéricas una supuesta arbitrariedad de la sentencia, reitera a su vez cuestiones ya planteadas y resueltas durante todo el proceso, pues sólo esboza una mera discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la "a quo", cuyo desarrollo muestra un razonamiento lógico adecuado y respetuoso de las leyes de la sana crítica; por lo que entendemos que la fundamentación de la condena posee hilación lógica respetuosa de las reglas de la sana crítica, por lo que el fallo no puede ser considerado producto de la decisión arbitraria del juzgador y, en consecuencia, no puede ser invalidado.
Así las cosas, los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta en la instancia de mérito, careciendo de entidad suficiente para poner en duda el juicio de valor normativo efectuado por la "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038041-00-00/10. Autos: PALO ALTO SALOON, S.R.L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-05-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - SENTENCIA CONDENATORIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - IMPROCEDENCIA - CLAUSURA - INHABILITACION - PROCEDENCIA - AGRAVANTES DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde revocar parcialmente lo decidido por la Juez "a quo" en cuanto condenó a la encartada a la pena de multa por exceso de la capacidad permitida (art. 2.1.3 - Sección 2da - párrafo 2º y 3º de la Ley Nº 451).
En efecto, en el marco del Régimen de Faltas, la pena cuestionada debía responder al mínimo legal impuesto por la autoridad de aplicación, toda vez que la decisión de la Unidad Administrativa Controladora de Faltas había pasado, a este respecto, en autoridad de cosa juzgada.
Ello así, el margen de sentencia de los Magistrados en el segunda etapa posee un piso y un techo, que surgen de la pretensión del encartado y de la decisón de la Unidad Administrativa de Control de Faltas pasado en autoridad de cosa juzgada, respectivamente.
Así, el pronuciamiento impugnado importó un exceso a dicho límite; toda vez que surge de las constancias de la causa que la Controladora que intervino en la etapa ante la Agencia Administrativa de Atención Especiales encuadró en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451 la falta infringida, por exceder la capacidad permitida al haberse contabilizado más personas que lo que permitía la habilitación del local; y sancionó a la encartada a las penas de clausura e inhabilitación previstas en el artículo 21 bis de la mentada ley, mientras que en sede judicial, la Magistrada de grado al dictar sentencia agravó la sanción recaída en sede adminsitrativa al aplicar las penas de multa, clausura e inhabilitación para el desarrollo de la actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038041-00-00/10. Autos: PALO ALTO SALOON, S.R.L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - LOCAL BAILABLE - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA EXTEMPORANEA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar mal condecido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado en cuanto no consideró el informe técnico presentado por esa parte, a partir del cual pretendía demostrar que la capacidad correcta del local no era aquella para la cual estaba habilitado y consecuentemente, no se habría materializado la infracción contenida en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451 por no encuadrar en el supuesto de admisibilidad.
En efecto, el mencionado informe -realizado a solicitud de la encartada- no fue ofrecido como prueba para el juicio, de hecho no fue siquiera mencionado por la parte al presentar su descargo.
Si bien el representante de la firma se refirió al mismo en la audiencia de debate, la Juez no tuvo acceso a este al momento de resolver.
Asimismo, la encartada falseo el resultado del informe al referirse al mismo en la audiencia, ello así por cuanto afirmó que del informe surgía que la correcta capacidad del local sería de 595 personas, cuando en realidad de la lectura del informe se desprende que el local debería cumplimentar el requisito del artículo 4.7.3.1 del Código de Edificación antes de analizarse el otorgamiento de cualquier aumento en la capacidad.
Más allá de esto último, el planteo no podría encuadrarse en un supuesto de arbitrariedad, por cuanto la Juez mal podía valorar un informe que no había sido presentado en tiempo y forma.
De todos modos, el referido informe no está destinado siquiera a controvertir cuestiones de hecho y prueba –materia excluida de la competencia de esta Alzada- ya que el mismo tiene por objeto demostrar un supuesto error en la habilitación del local, pero no es apto para probar si al momento de labrarse el acta de infracción se había excedido o no la capacidad permitida en la habilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - LOCAL BAILABLE - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde condenar a la encartada en orden a la falta contenida en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451.
En efecto, el hecho de que se haya planteado ante la administración una extensión de la habilitación es ajeno al objeto de investigación de esta causa.
Ello así, teniendo en cuenta que, tal como surge de los artículos 10.2.21 y 10.2.3 a) del Código de Habilitaciones, este tipo de local no puede funcionar hasta contar con el certificado de habilitación respectivo. Por lo tanto, si la firma encartada conocía que el local estaba habilitado para 356 personas, más allá de que considerara que la normativa a partir de la cual se había calculado la capacidad del local era inconstitucional, esto no la autorizaba a violar la habilitación concedida, si no que debería haber respetado la misma hasta tanto la administración resolviera por la vía correspondiente si cabía ampliar la habilitación o no. Cabe tener en cuenta que el acta de infracción que diera inicio a la presente causa fue labrada más de cuatro meses antes que el reclamo ante la administración; por lo que, al momento de cometer la infracción ni siquiera había solicitado ante el órgano administrativo la extensión de su habilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde condenar a la encartada en orden a la infracción contenida en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad absoluta de la Resolución Nº 36/2005 de la Subsecretaría de Control Comunal, por cuanto a su criterio modifica el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación, norma ésta dictada por la Legislatura.
Ello así, habiéndose encontrado vigente la habilitación comercial al momento del hecho imputado, la encartada debía sujetarse a ella y canalizar sus agravios por las vías legales -lo que de hecho hizo pero con posterioridad al labrado del acta de infracción-. Estas vías legales, por cuyo camino debió haber transitado, son las que le impedían recorrer por aquel otro que eligió tomar: el del liso y llano desconocimiento del acto administrativo que por propia voluntad reputó de irregular.
Así, la interesada tenía diversidad de vías para atacar la Resolución Administrativa por nula de nulidad absoluta. Desde la petición de Rectificación de errores materiales -art. 120 Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires-; pasando por la solicitud de suspensión parcial de los efectos del acto, alegando fundadamente una nulidad ostensible y absoluta, en sede administrativa (art. 12 in fine Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires) o directamente en la sede judicial de fuero pertinente, conforme el proceso previsto en el artículo 189 inciso 2 de la Ley Nº 189, cuando el acto ostentare una ilegalidad manifiesta; hasta la impugnación mediante los recursos administrativos respectivos establecidos en el título IV de la Ley de Procedimientos.
Asimismo, frente al silencio de la administración tenía a su alcance desde la solicitud de pronto despacho administrativo (art. 10 LPABA) o, directamente, pronto despacho judicial por medio de un amparo por la demora de la administración en expedirse (arts. 10 y 14 CCBA, ley 2.145).
Frente a esta multiplicidad de defensas, lo único que le está vedado al administrado es desconocer la presunción de legitimidad, juzgando por sí que el acto es nulo y que no lo obliga, eso es equivalente a realizar justicia por mano propia. Inadecuado sería sostener una especie de derecho de resistencia existiendo la diversidad de medios como los "ut supra" aludidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - SISTEMA REPUBLICANO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODERES DEL ESTADO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - DELEGACION DE FACULTADES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar los planteos de inconstitucionalidad de las Resoluciones 12/05 y 36/05 dictadas por el Subsecretario de Control Comunal, en tanto a criterio del peticionante, modifica el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación que fuera dictado por la Legislatura, y condenar a la encartada en orden a la infracción contenida en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451.
En efecto, la resolución cuestionada, que modifica el criterio sentado en el Código de Edificación para el cálculo de la capacidad máxima de los locales bailables, no fue dictada en contradicción con norma constitucional alguna, sino que al contrario, en el marco de las facultades atribuidas por la Constitución local al Poder Ejecutivo.
Ello así, la nombrada Resolución 12/05 fue dictada a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/05 dictado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Este Decreto, dictado en aplicación de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al Poder Ejecutivo, tuvo origen en el trágico siniestro acaecido en el local de baile "República de Cromagnon", el que provocó gran cantidad de muertos y heridos. Posteriormente, la Legislatura ratificó este Decreto por medio de la Resolución nº 613/LCABA/05, del 24/2/2005, por lo que el mismo adquirió rango de ley, conforme el artículo 4 de la Ley Nº 15.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar los planteos de inconstitucionalidad de las Resoluciones Nº 12/05 y 36/05 dictadas por el Subsecretario de Control Comunal que, a criterio del recurrente, modifican lo dispuesto en el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación, en tanto este último fue dictado por la Legislatura.
En efecto, sostuvo el recurrente que la norma que impugna, sancionada indebidamente por un mecanismo de necesidad y urgencia que el caso no justificaba y burlando el procedimiento constitucional de doble instancia y participación popular consultiva que el tema imponía, motivó que se le concediera una habilitación que autorizaba una capacidad máxima inferior a la que en realidad correspondía; lo que denotaba la inexistencia material de la falta endilgada contemplada en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451.
El planteo de la Defensa no es oportuno y resulta abstracto. Sancionada la norma hace más de seis años pudo intentarse contra ella la acción declarativa contra su validez que autoriza el artículo 113.2 de la Constitución de la Ciudad.
Cuando se requirió la habilitación, sino, pudo efectuarse un planteo al respecto o cuando, en base a sus disposiciones, se expidió una habilitación que la Defensa considera insuficiente, también pudo impugnarse en el caso concreto su aplicación, impugnación que debió intentarse ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad.
Sin perjuicio de ello, de la lectura del debate parlamentario del tratamiento que recibiera el decreto de necesidad y urgencia cuya constitucionalidad impugna el recurrente, no surge que las circunstancias excepcionales en las que se basara el Poder Ejecutivo – el incendio del local República de Cromañon – hicieran imposible seguir los tramites ordinarios previstos en la Constitución que, como bien señala el recurrente, impone el procedimiento de doble lectura y participación popular directa consultiva en la Audiencia Publica intermedia respectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-05-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los planteos de inconstitucionalidad de las Resoluciones Nº 12/05 y 36/05 dictadas por el Subsecretario de Control Comunal, en tanto a criterio del peticionante dicha norma modifica lo legislado en el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación; y condenar a la encartada en orden a la infracción contenida en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451.
En efecto, habiéndose provisto la recurrente de la habilitación basada en las normas que impugna y comenzado su actividad, que requiere habilitación previa, ninguna duda existe de que debió ajustar la misma a la capacidad máxima autorizada. Aun si hoy resultara exitoso su planteo y fuese declarada la inconstitucionalidad que persigue y la consiguiente nulidad de la habilitación con la capacidad máxima a su criterio desajustada, ello no implicará haber verificado que le corresponda una capacidad mayor (que, debe ser señalado, la propia pericia que acompaña la Defensa, informa que no es compatible con la ausencia actual de una segunda salida de emergencia). Y si aún ello sucede y el día de mañana resulta habilitado el funcionamiento de dicho local con una capacidad máxima superior a la que motivara el acta de contravención impugnada, ello no tornará atípico su actual proceder, como no lo es el funcionar sin la habilitación previa requerida por la circunstancia de que se obtenga posteriormente la habilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LOCAL BAILABLE - INGRESO DE PERSONAS - EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado por los actores, de los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 3361, en tanto modificaron el Código de Habilitaciones y Verificaciones e implicaron la restricción del horario de expendio y consumo de bebidas alcohólicas dentro de los locales bailables como también el horario de ingreso a dichos establecimientos.
En efecto, las modificaciones introducidas en el régimen de venta de alcohol en los locales bailables no aparecerían como manifiestamente ilegítimas o arbitrarias. Nótese, en este punto, que, en perjuicio de lo invocado por los actores no se trata de la prohibición de desarrollar la venta de alcohol sino exclusivamente de la limitación del horario en que puede llevarse a cabo. Vale decir que exclusivamente se ha restringido el horario de venta de la apertura del establecimiento hasta las 5 hs. y el consumo hasta las 5.30 hs.
En este sentido, cabe señalar que en modo alguno resulta aplicable al caso la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en autos “Empresa Mate Larangeira Mendes SA” (Fallos: 269: 393) dado que, a diferencia de lo que aquí acontece, se trataba allí de la lisa y llana aniquilación del derecho cuya reglamentación se impugnaba; la invocación de ese precedente mal puede fundar la argumentación que desarrolla la parte actora, en tanto los derechos sobre los que se discute en el particular (trabajar y ejercer una industria lícita, fundamentalmente) no se ven impedidos.
Asimismo, más allá de las quejas esbozadas por la empresa recurrente, de ningún modo implica la limitación establecida por la modificación legislativa cuestionada una anulación de los derechos involucrados, ni parece desprovista de relación entre los medios elegidos (esto es, la restricción del horario de venta de alcohol) con la finalidad de la ley, cual es la de disminuir la exposición de la población y, en especial de niños, niñas y adolescentes, a situaciones que promueven el consumo de sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36612-0. Autos: SOUND GARAGE S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-10-2011.

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ACCION DE AMPARO - LOCAL BAILABLE - INGRESO DE PERSONAS - EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado por los actores, de los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 3361, en tanto modificaron el Código de Habilitaciones y Verificaciones e implicaron la restricción del horario de expendio y consumo de bebidas alcohólicas dentro de los locales bailables como también el horario de ingreso a dichos establecimientos.
En efecto, frente a los agravios referidos a la supuesta merma de rentabilidad para la empresa (hipotética derivación de las disposiciones que prohíben el ingreso después de las 4.00 hs., imponen el cierre de los locales bailables a las 7.00 hs. y restringen la venta de bebidas alcohólicas), cabe apuntar que son únicamente afirmaciones dogmáticas, ya que la recurrente no ha acompañado una sola constancia o prueba de la pudiese seguirse tal conclusión. En efecto, largos párrafos dedica a argumentar el eventual quebranto que ello le acarrearía, mas no ha producido ninguna prueba que sostenga tales afirmaciones por cuanto, como puede deducirse, se trata de juicios meramente hipotéticos. En todo caso, aún cuando se tomase por cierta la incidencia de la normativa impugnada sobre la tasa de ganancia de la explotación que lleva adelante la actora, de tal circunstancia no se deriva la inviabilidad económica que, como consecuencia necesaria, la apelante pretende extraer de la aplicación normativa; en otras palabras, el razonamiento referido al perjuicio que ocasionaría la medida impugnada parece dirigirse a preservar unos términos de rentabilidad más que a demostrar la efectiva vulneración de los derechos constitucionales que invocan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36612-0. Autos: SOUND GARAGE S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LOCAL BAILABLE - INGRESO DE PERSONAS - EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RESERVA - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado por los actores, de los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 3361, en tanto modificaron el Código de Habilitaciones y Verificaciones e implicaron la restricción del horario de expendio y consumo de bebidas alcohólicas dentro de los locales bailables como también el horario de ingreso a dichos establecimientos.
En efecto, sostiene una de las co-actoras que la citada normativa irrumpe en su derecho a la libertad individual y su principio de autonomía, toda vez que - explica - su modo de esparcimiento es concurrir a la madrugada al local bailable. Afirma, asimismo, que tal conducta se encuentra bajo el amparo de las acciones privadas y no está sujeto a restricciones.
Ello así, en cuanto a la alegada intromisión del Estado en el plan de vida de los particulares (en el caso, de la coactora) y a la necesidad de proceder a través de un escrutinio judicial estricto respecto de la reglamentación impugnada, sólo cabe señalar que dichos argumentos pierden peso en cuanto se advierte que, en rigor y pese al esfuerzo realizado por la apelante, no se trata aquí del diseño estatal de ningún plan de vida, sino de circunscribir los horarios que enmarcan una determinada explotación comercial; adviértase, en este sentido, que la demandante pretende considerar violentado su “plan de vida” por la determinación de los límites horarios de una actividad comercial, límites que no implican, ciertamente, impedirla o anularla, por lo que sólo una concepción harto estrecha del principio de autonomía individual puede conducir a invalidar la normativa impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36612-0. Autos: SOUND GARAGE S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - TIPO LEGAL - TIPO PENAL ABIERTO - CODIGO DE EDIFICACION - ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - LOCAL COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

Si bien tal el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451 configuraría un tipo infraccional abierto (pues no expresa completamente los elementos específicos de la norma secundaria sino que se remite a otros preceptos para que completen la determinación de sus elementos), no es posible -tal como pretende la Defensa- considerar que la norma se complemente únicamente con “el permiso o habilitación otorgada por autoridad competente” pues claramente en dicha disposición legal se hace referencia a la “capacidad autorizada de personas” es decir a la relación espacio-persona de acuerdo a lo establecido en el Código de Edificación, en cuanto dispone en los artículos 4.7.2.0 y 4.7.2.1 que en los locales destinados a comercios el número de ocupantes no podrá exceder de 3 por metro cuadrado.
Ello pues, de dicha norma surge que sus disposiciones alcanzan a los asuntos relacionados con “la construcción, alteración, demolición, remoción e inspección de edificios…mantenimiento e inspección de predios, edificios, estructura e instalaciones…”, y que sus disposiciones se aplicarán por igual a las propiedades gubernamentales y particulares; por tanto es claro que al conceder el permiso o habilitación correspondiente la Administración debe tener en cuenta los recaudos allí establecidos, específicamente en lo que aquí nos ocupa, en relación a la concurrencia de personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22986-00-CC-12. Autos: ALVIN CORP S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vazquez, Dra. Elizabeth Marum 13-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - TIPO LEGAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En los dos supuestos contemplados por la norma -artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451- se realiza un distingo entre la “capacidad autorizada” en el “permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente” a los fines de determinar si se permitió el ingreso de una cantidad de personas superior a ella y el desarrollo de un juego o deporte por más personas que las “permitidas”.
La distinción apuntada cobra sentido puesto que de ella derivará la pauta a seguir para completar el tipo infraccionario (acto administrativo que extienda la correspondiente autorización o legislación vigente en la materia, respectivamente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18995-00-CC-2012. Autos: 5210 S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - TIPO LEGAL - CAPACIDAD DEL LUGAR - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - LOCAL BAILABLE - RESTAURANTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver a la sociedad infractora, en cuanto a la condena por infracción al artículo 2.1.3 de la Ley 45, en función al ingreso de una cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada.
En efecto, corresponde advertir entonces que la vinculación del artículo 2.1.3 de la Ley
451 “cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente” constituye una concreta referencia a la manifestación de autoridad que da vida al permiso.
Ello así, proscripta la posibilidad de que el judicante se encuentre habilitado a construir un tipo represivo con fundamento en apreciaciones valorativas, la operatividad de la previsión contenida en el artículo 2.1.3 del código de faltas viene condicionada por los términos del acto que delimitó el ámbito de su permiso; esto es, conforme a la solicitud de habilitación para servicios de la alimentación en general: Restaurante, Cantina, Café, Bar, Despacho de bebidas, Whisquería, Cervecería, surge que el rubro resulta “restaurante, café- bar”, no determinándose –aún- capacidad alguna, ni siquiera metros cuadrados de superficie final considerados en virtud de lo incipiente del trámite. Nótese que asimismo se habría procedido a consultar sobre la factibilidad de localizar los usos “Local de baile Clase C” en el inmueble en cuestión, con una superficie a habilitar, que contaría con dictamen favorable desde la Dirección de Interpretación Urbanística.
Desde esta perspectiva, sólo cabe considerar configurado el tipo en cuestión en los casos en que la conducta de quien ejerce la actividad lucrativa se manifieste en exceso de la permisión -dejando ingresar una cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente-, mas ello no se verifica en el presente de momento que los actos administrativos, en el caso, no hacen ninguna mención a la “capacidad autorizada”. Mal puede, entonces, encuadrarse el accionar así descripto en la disposición escogida por la proveyente a fin de justificar la decisión condenatoria ahora en crisis.
En efecto, puede suceder que se utilice como subterfugio la solicitud de la habilitación de locales para determinados rubros en los cuales el inicio del trámite autoriza su funcionamiento y que mientras tanto se aproveche dicha circunstancia para realizar otras actividades que sí requieren de un permiso o habilitación concedidos para su ejercicio –vg. local de baile clase “C” como actividad principal o complementaria-. Sin embargo, tal situación excede el análisis aquí realizado y obedece a otro tipo de imputación (principalmente, desvirtuación de rubro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18995-00-CC-2012. Autos: 5210 S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-11-2012.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - TIPO LEGAL - CAPACIDAD DEL LUGAR - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - LOCAL BAILABLE - RESTAURANTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto condena a la firma infractora, por transgredir el artículo 2.1.3, segundo párrafo, de la Ley 451 y absolver.
En efecto, resulta nítido que la “capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente”, al que se refiere el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451, remite en forma directa al acto administrativo que otorgó la habilitación o concedió el permiso (referido a la capacidad y no a la actividad habilitada), en la medida en que estas autorizaciones locales conforman un rígido espacio de permisividad en el conglomerado prohibitivo que constituye la regla en materia de actividades lucrativas -mucho más en cuanto al ámbito objeto de venia administrativa y a su urgente atención coyuntural-, rigiéndose férreamente por ellas, en inflexible cerco de actuación.
Este contexto de análisis, a la par que obsta a la mera constatación de extremos formales como única vía de justipreciación de la situación traída a estudio, impone verificar la conexión inmediata entre la norma “en blanco” y aquélla que la completa, de manera de verificar rigurosamente si el acontecimiento fáctico se adecua a la compleja previsión típica, o bien si, por el contrario, la conducta en observación resulta penalmente inocua.
En efecto la sociedad infractora fue condenada en primera instancia por una falta que en los parámetros reseñados es inexistente en nuestro cuerpo de infracciones.
Proscripta la posibilidad de que el judicante se encuentre habilitado a construir un tipo represivo con fundamento en apreciaciones valorativas, la operatividad de la previsión contenida en el artículo 2.1.3 del Código de Faltas viene condicionada por los términos del acto que delimitó el ámbito de su permiso.
Ello así, de la habilitación otorgada a la firma infractora surge prístino que el rubro resulta “restaurante, café-bar”, no determinándose capacidad alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017404-00-00-12. Autos: “ALVIN CORP, SA Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 20-12-2012.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - TIPO LEGAL - CAPACIDAD DEL LUGAR - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - LOCAL BAILABLE - RESTAURANTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, en cuanto condena a la firma infractora por exceder la capacidad autorizada, conforme el artículo 2.1.3, segundo párrafo, de la Ley Nº 451 y absolver a la misma por la falta imputada.
De inicio cabe rebatir la versión relativa a que la figura en estudio –primera hipótesis del primer párrafo prevista en el artículo 2.1.3 del Código de Faltas constituya un “tipo abierto” que importe una carta abierta para la construcción de uno de los proscriptos “tipos judiciales”, según los cuales los Magistrados estarían habilitados a determinar si el hecho juzgado constituye un quiebre del orden normativo, con sólo fundamento en criterios de antijuridicidad material. Ello así, en virtud de que sólo con referencia exclusiva a la ley -también material- es posible determinar con exactitud la “infracción” que se reprocha.
Se impone en este punto realizar un relevamiento analítico de la normativa invocada por la judicante y de otras que ayuden a elucidar la cuestión bajo estudio.
Nótese que en los dos supuestos contemplados por la norma –art. 2.1.3- se realiza un distingo entre la “capacidad autorizada” en el “permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente” a los fines de determinar si se permitió el ingreso de una cantidad de personas superior a ella y el desarrollo de un juego o deporte por más personas que las “permitidas”.
La distinción apuntada cobra sentido puesto que de ella se derivará la pauta a seguirse para completar el tipo infraccionario (acto administrativo que extienda la correspondiente autorización o legislación vigente en la materia, respectivamente).
Así entonces no cabe sino reconocer que el infractor fue condenado en primera instancia por una falta que en los parámetros reseñados es inexistente en nuestro cuerpo de infracciones.
Proscripta la posibilidad de que el judicante se encuentre habilitado a construir un tipo represivo con fundamento en apreciaciones valorativas, la operatividad de la previsión contenida en el artículo 2.1.3 del Régime de Faltas viene condicionada por los términos del acto que delimitó el ámbito de su permiso; esto es, conforme a las únicas constancias glosadas en la causa, el certificado y la autorización especial a través de los cuales se expidió la habilitación al titular del local.
Desde esta perspectiva, sólo cabe considerar revestido el tipo en cuestión en los casos en que la conducta de quien ejerce la actividad lucrativa se manifieste en exceso de la permisión -dejando ingresar una cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente-, mas ello no se verifica en el presente de momento que los actos administrativos particulares "ut supra" señalados no hacen ninguna mención a la “capacidad autorizada”. Mal puede, entonces, encuadrarse el accionar así descripto en la disposición escogida por la proveyente a fin de justificar la decisión condenatoria ahora en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19732-00-CC-2009. Autos: BENITEZ, Julio César Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - TIPO LEGAL - CAPACIDAD DEL LUGAR - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - RESTAURANTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, en cuanto condena a la firma infractora por exceder la capacidad autorizada, conforme el artículo 2.1.3, segundo párrafo, de la Ley Nº 451 y absolver a la misma por la falta imputada.
En efecto, la vinculación del artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451 que tipifica “cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente” constituye una concreta referencia a la manifestación de autoridad que da vida al permiso. No en otro sentido debe entenderse la doctrina emanada de esta Sala in re “Local Ritmo Bailantero S.R.L. s/ falta de matafuego” -causa nº 411-00/CC/2005, rta. el 16/12/2005-, conforme la cual el análisis aislado y meramente gramatical de la ley, desconectado del espíritu que la informa y apartado de las circunstancias de la causa, no constituye herramienta hábil a fin de meritar desincriminadas conductas indeseables para el orden pretendido. Precisamente, la correcta exégesis del aquel desarrollo sustenta la exigencia de observar cuidadosamente el basamento legal de la pretensión punitiva, a efectos de cumplir con aquella demanda republicana. En esta dirección es que la atenta contemplación de la red de previsiones punitivas garantiza la verificación real del sustento normativo en el que debe encolumnarse necesariamente la pena, quedando descartada desde ya la eventualidad de que el juzgador -so color de indemnidad del principio involucradoabra el espectro sancionatorio, delineando por canal sólo exegético una hipótesis represiva donde no la hay (Causa Nº 35563-00-CC/2006 caratulada “PORBAIRES SRL S/ FUNCIONAR COMO LOCAL DE BAILE CLASE ‘C’ NO ESTANDO INSCRIPTO”,rta. 11/07/07).
Fuera de toda valoración extraña al círculo estrictamente jurídico formal, resulta nítido que la “capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente” remite en forma directa al acto administrativo que otorgó la habilitación o concedió el permiso (referido a la capacidad y no a la actividad habilitada), en la medida en que estas autorizaciones locales conforman un rígido espacio de permisividad en el conglomerado prohibitivo que, como se dijo, constituye la regla en materia de actividades lucrativas -mucho más en cuanto al ámbito objeto de venia administrativa y a su urgente atención coyuntural-, rigiéndose férreamente por ellas, en inflexible cerco de actuación. Este contexto de análisis, a la par que obsta a la mera constatación de extremos formales como única vía de justipreciación de la situación traída a estudio, impone verificar la conexión inmediata entre la norma “en blanco” y aquélla que la completa, de manera de verificar rigurosamente si el acontecimiento fáctico se adecua a la compleja previsión típica, o bien si, por el contrario, la conducta en observación resulta penalmente inocua.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19732-00-CC-2009. Autos: BENITEZ, Julio César Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - RESTAURANTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condena a la empresa infractora por exceso de capacidad.
Ello así, la defensa se agravia de la tipificación legal de la conducta atribuida, a la que considera errónea y antijurídica.
Asimismo, señala que la construcción normativa del artículo 2.1.3 de la Ley 451, constituye una norma penal abierta, completada en forma contraria a lo establecido y que según surge de la sentencia la capacidad del local no podría exceder de lo establecido en el permiso o habilitación otorgado, pero los permisos no incluyen referencia alguna al respecto. Ello así, para completar la norma penal abierta el sentenciante debe recurrir a otro cuerpo legal, como el código de edificación que establece determinadas capacidades por rubro, pero en ningún momento bares o cafés.
En efecto, no resulta razonable sostener que la norma establecida en el artículo 2.1.3 contenga un defecto legal que impida su aplicación y que ello genere la atipicidad de su conducta, lo que implicaría que la autoridad de aplicación solo pudiera clausurar preventivamente el comercio para disponer el cese de la irregularidad pero se encontrara impedida de aplicarle multa alguna.
Ello en primer término, en razón de que la habilitación o permiso que se le concede no puede contrariar las disposiciones del Código de Edificación en cuanto dispone en los artículo 4.7.2.0 y 4.7.2.1 que en los locales destinados a comercios el número de ocupantes no podrá exceder de 3 por metro cuadrado. Ello pues, de dicha norma surge que sus disposiciones alcanzan a los asuntos relacionados con “La construcción, alteración, demolición, remoción e inspección de edificios … Mantenimiento e inspección de predios, edificios, estructura e instalaciones …”, y que sus disposiciones se aplicarán por igual a las propiedades gubernamentales y particulares; por tanto es claro que al conceder el permiso o habilitación correspondiente la Administración debe tener en cuenta los recaudos allí establecidos, específicamente en lo que aquí nos ocupa, en relación a la concurrencia de personas.
Ello así, el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451 configura un tipo infraccional abierto (pues no expresa completamente los elementos específicos de la norma secundaria sino que se remite a otros preceptos para que completen la determinación de sus elementos), no es posible - considerar que la norma se complemente únicamente con “el permiso o habilitación otorgada por autoridad competente” pues claramente en dicha disposición legal se hace referencia a la “capacidad autorizada de personas” es decir a la relación espacio-persona de acuerdo a lo establecido en el Código de Edificación.
Por tanto, la capacidad de personas autorizadas a ingresar al local se rige por las disposiciones del Código de Edificación, donde se consigna claramente de acuerdo al rubro y a la superficie del local cuántas serán las personas autorizadas a ingresar.
En razón de ello, cabe afirmar que la conducta atribuida al encartado se encuentra claramente tipificada en el artículo 2.1.3 del Código de Faltas, disposición legal que se completa con las disposiciones pertinentes del Código de Edificación antes citadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22986-00-CC-12. Autos: ALVIN CORP S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2012.

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FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INGRESO DE PERSONAS - HABILITACION - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condena por exceso de capacidad a una sanción de multa a la firma infractora y de clausura del local que explota.
En efecto, la norma aplicada castiga el ingreso de una cantidad de personas superior a la autorizada en el permiso o habilitación, si dicho acto administrativo no incluye referencia a cantidad de personas, no resulta posible castigar el exceso.
Ello así, la norma no se complemente únicamente con “el permiso o habilitación otorgada por autoridad competente” pues en dicha disposición legal se hace referencia a la “capacidad autorizada de personas” es decir a la relación espacio-persona de acuerdo a lo establecido en el código de edificación, en cuanto dispone en los artículos 4.7.2.0 y 4.7.2.1, que en los locales destinados a comercios el número de ocupantes no podrá exceder de 3 por metro cuadrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30485-00-CC-12. Autos: Alvincorp SA Sala I. 30-05-2013.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - NULIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento llevado a cabo por los inspectores del gobierno de la Ciudad.
En efecto, el judicante encuadró la figura enrostrada conforme la base fáctica descripta en el acta de comprobación " por exceder la capacidad autorizada para el rubro habilitado por contabilizarse en doble conteo y con cuenta ganado 120 personas en 236.28 m2, excediendo en 40 personas más a tenor de lo dispuesto por el artículo 4.7.1.1 del Código de Edificación.
Ello así, en cuanto al planteo de nulidad introducido por la irregularidad del procedimiento llevado a cabo por los inspectores, asiste razón al Sr. Juez de grado toda vez que el ordenamiento en materia de faltas no les asigna a los inspectores ningún método específico para contabilizar la cantidad de ocupantes de un lugar. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028194-00-00/11. Autos: CALLE ROY, SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-12-2012.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - ATIPICIDAD - TIPO PENAL ABIERTO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por atipicidad.
En efecto, la Defensa señala que la falta atribuida resulta inexistente puesto que el artículo 2.1.3 de la Ley N° 451 no remite al Código de Edificación local.
Así las cosas, recurriendo a la conocida clasificación de las prohibiciones efectuadas mediante tipos infraccionales que elaboró la dogmática penal surge, con toda evidencia, que estamos frente a un tipo infraccional que podríamos caracterizar como "abierto", pues no expresa completamente los elementos específicos de la norma secundaria sino que se remite a otros preceptos para que completen la determinación de sus elementos; a diferencia de las leyes penales en blanco, en donde no se describe la acción prohibida sino que otra ley la define.
Al respecto, en el artículo analizado la conducta prohibida se encuentra descripta dentro de la norma (dejar ingresar una cantidad de personas superior a la permitida), debiendo recurrirse a otra norma a efectos de determinar la “capacidad autorizada de personas” (Código de Edificación de la Ciudad).
De este modo, en los casos en que la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no incluya referencia alguna a la capacidad máxima de cada local, sino que solamente se limite a establecer el rubro y demás datos del inmueble habilitado –como sucede en muchas ocasiones y específicamente en el caso-, entendemos que de ningún modo la conducta resultaría atípica a la luz del ordenamiento vigente, sino que para completar la norma abierta se debe recurrir a otro cuerpo legal, como el Código de Edificación local, que en su anexo establece determinadas capacidades por rubro.
Por otro lado, la habilitación o permiso se concede cuando la Administración considera que se encuentran reunidos los recaudos exigidos a tal efecto, debiendo estar en concordancia con las disposiciones del Código de Edificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3907-00-CC-13. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - ATIPICIDAD - TIPO PENAL ABIERTO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por atipicidad.
En efecto, la Defensa señala que la falta atribuida resulta inexistente puesto que el artículo 2.1.3 de la Ley N° 451 no remite al Código de Edificación local, sino que indica que la conducta punible será la del titular que permita que ingrese mayor cantidad de personas que la permitida según la plancheta de habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad, la cual, en el caso, no indica la capacidad máxima.
Ello así, una interpretación armónica y sistemática de las leyes en juego nos conduce a pensar que si el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación de la Ciudad estipula el coeficiente de capacidad de persona por metro cuadrado para los locales destinados a comercios, no puede otorgarse un “permiso o habilitación” que supere dicho coeficiente, o en todo caso, por razones de seguridad eventualmente podría disminuir mas no aumentar ese parámetro.
Incluso, sería engañoso que la conducta sea típica o atípica, por la existencia o no de un permiso o habilitación que indique la cantidad de personas que se permite ingresar en ese local, cuando existe una ley que establece los parámetros que la administración debe utilizar para otorgar esa habilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3907-00-CC-13. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACUSACION - NON BIS IN IDEM - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - VIOLACION DE CLAUSURA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de nulidad.
En efecto, la Defensa sostiene que la presente acusación vulnera el principio del "non bis in idem" por la existencia de una nueva causa en su contra, en razón de la presunta violación de clausura sobre el inmueble en cuestión.
Ello así, se desprende que en la presente causa se le endilga al imputado el haber permitido el ingreso a su local de una cantidad personas superior a la capacidad autorizada, falta prevista en el artículo 2.1.3 de la Ley N° 451, mientras que en el legajo en trámite ante el Equipo de la Unidad Fiscal, se le imputa haber violado la clausura que pesaba sobre el local de marras, en clara contravención a lo dispuesto por el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad.
Así, de lo antedicho se desprende que, si bien existe identidad de persona, ni las conductas atribuidas ni el motivo del reproche son los mismos. De esta manera, no se le está imputando al infractor dos veces el mismo hecho sino que las acciones iniciadas en su contra responden a diferentes infracciones, lo que resulta claro si se advierte que se puede violar la clausura sin permitir el ingreso de mayor cantidad de personas de las autorizadas.
Por tanto, no se encuentra vulnerada la garantía constitucional que veda la persecución penal múltiple.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3907-00-CC-13. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - PLENARIO - TIPO LEGAL - TIPO PENAL ABIERTO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LOCAL COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado en orden a la conducta prevista y reprimida por el artículo 2.1.3 de la Ley de Faltas de la Ciudad.
En efecto, la Defensa sostuvo que en el presente legajo no se violó ninguna normativa porque de la plancheta de habilitación del inmueble no se dispone ningún número relativo a la cantidad de gente que puede permanecer en el lugar.
Ello así, cabe dilucidar la cuestión de conformidad con lo resuelto recientemente en el Acuerdo Plenario Nº 1/2014 de esta Cámara donde se estableció por mayoría que el artículo 2.1.3 de la Ley N° 451 es un tipo infraccional abierto pues no expresa completamente los elementos específicos de la norma secundaria sino que se remite a otros preceptos para que completen la determinación de sus elementos. En los casos en que la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no incluya referencia alguna a la capacidad máxima de cada local, sino que solamente se limite a establecer el rubro y demás datos del inmueble habilitado, se debe recurrir a otro cuerpo legal para completar la norma abierta, como el Código de Edificación local, que en su anexo establece determinadas capacidades por rubro conforme los artículos 4.7.2.0 y 4.7.2.1.
Por tanto, la interpretación de la sentenciante se ajusta a la conclusión efectuada en el plenario mencionado razón por la cual se impone rechazar el argumento del impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3596-00-CC-13. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 28-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAPACIDAD DEL LUGAR - PLENARIO - INGRESO DE PERSONAS - ATIPICIDAD - TIPO PENAL ABIERTO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El tipo infraccional en cuestión regulado en el artículo 2.1.3 de la Ley N° 451 acarrea ciertas dificultades de precisión y determinación, por utilizar varios parámetros indefinidos o imprecisos como “lugar cerrado al que concurra público”, “cantidad de personas superior a la capacidad autorizada”, “permiso o habilitación”, que suelen completarse con otras normas dentro del universo jurídico del régimen de faltas.
Sobre esta temática, el plenario Nº 6/2013 de esta Cámara, con fecha 12/12/2013, cuyos fundamentos fueron expuestos en el Acuerdo de fecha 26/02/2014, se ha pronunciado al respecto sosteniendo que en los casos en que la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no incluya referencia alguna a la capacidad máxima de cada local, sino que solamente se limite a establecer el rubro y demás datos del inmueble habilitado, entendemos que de ningún modo la conducta resultaría atípica a la luz del ordenamiento vigente, sino que para completar la norma abierta se debe recurrir a otro cuerpo legal, como el Código de Edificación local, que en su anexo establece determinadas capacidades por rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3907-00-CC-13. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INGRESO DE PERSONAS - ELEMENTOS PIROTECNICOS - FUERZAS DE SEGURIDAD - CONTEXTO GENERAL - INCITACION A LA VIOLENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción en la pretensión por atipicidad.
En efecto, se le atribuye a la fuerza de seguridad federal el no llevar a cabo los controles necesarios para impedir el ingreso a un estadio de fútbol de determinadas personas y elementos prohibidos.
Ahora bien, la Defensa de los encartados, que se encuentran -entre otros- imputados en la presente causa, sostuvo que la prohibición vinculada a los carteles ofensivos resulta de dudosa vigencia en la actualidad, a su vez, la noción de “elementos aptos para agredir” resulta de suma vaguedad y la acusación lo extiende a cosas propias del folclore futbolístico.
Así las cosas, y tal como lo acredita el Ministerio Público Fiscal, dos carteles con contenido ofensivo hacia los simpatizantes del club visitante permanecieron exhibidos desde antes de comenzar el partido hasta luego de su suspensión en el primer balcón de uno de los palcos del estadio.
Al respecto, debe recordarse que el evento en el que se sucedieron los hechos investigados es unos de los más observados de su especie en el mundo (se celebraba un partido de fútbol entre los dos clubes más importantes del país). Ello así, no es determinante que hubiera o no hinchas de la parcialidad visitante, puesto que de todas formas el encuentro se encontraba siendo televisado por diversos canales de televisión, emitiendo imágenes con potencial para instigar a la violencia a múltiples grupos a lo largo del país. Asimismo, también son receptores de los mensajes consignados en los carteles, los jugadores, miembros del cuerpo técnico y los mal llamados “hinchas neutrales”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9506-02-00-15. Autos: Asociación Civil Club Boca Junior y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 19-08-2016.

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OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - ELEMENTOS PIROTECNICOS - INGRESO DE PERSONAS - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepciones de atipicidad y falta de participación criminal.
En efecto, se le atribuye al club deportivo y a empleados del mismo, el no llevar a cabo los controles necesarios para impedir el ingreso a su estadio de fútbol de determinadas personas y elementos prohibidos.
Al respecto, la Defensa se agravia, en líneas generales, por la falta de soporte probatorio de las conductas imputadas, así como también, que el ingreso de parte del material cuestionado fue admitido por la policía y que el ingreso no autorizado de personas fue tolerado por el personal contratado, que actuó en forma desleal y no por empleados permanentes del club.
Ahora bien, por la omisión de controlar la existencia de material pirotécnico junto a elementos aptos para provocar y agredir en el estadio, previo al inicio del partido, deberían responder los jefes de seguridad del club, pues son ellos quienes tenían a su cargo la custodia de los distintos sectores del estadio y eran quienes debían permitir que la inspección previa se realizara sin obstáculos. Asimismo, la Asociación Civil (Club deportivo) por ser quien ocupaba el rol de "Estructura del Organizador para la Seguridad y el Bienestar" (EOSB) que prevé el Protocolo de Actuación Policial en Espectáculos Futbolísticos.
A su vez, para el ingreso de simpatizantes al estadio de manera no autorizada, por distintos accesos, habría existido un permiso del club para que personas que carecían de entrada, autorización formal o invitación para ver el espectáculo deportivo, pudieran ingresar al estadio. La anuencia del Club deportivo con dicha maniobra se sustenta en que la Gerencia de Seguridad de dicha institución posee un circuito cerrado, de mayor complejidad y definición, que el operado desde la Unidad de Control Operativa del estadio, que exigía monitorear en tiempo real lo que sucedía en cada uno de los accesos o porque decidieron reabrir la puerta que se había cerrado previo a los incidentes, lo que resulta indicativo del vínculo que había entre ese sector de la "barra-brava" y algunas autoridades del club.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9506-02-00-15. Autos: Asociación Civil Club Boca Junior y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 19-08-2016.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la Resolución Nº 36/SSCC/05 de la Subsecretaría de Control Comunal impetrado por la recurrente.
En efecto, es necesario señalar que el encartado no planteó la inconstitucionalidad del Código de Edificación sino de una regulación de aquélla, que no la modifica. La cuestionada Resolución 36/SSCC/2005, suscripta por el Subsecretario de Control Comunal, resuelve que el incumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 4.7.2.1, que estipula el coeficiente de capacidad de personas por metro cuadrado para los locales destinados a comercio, afecta las condiciones mínimas de seguridad requeridas para un determinado local y amerita el procedimiento de inmediata clausura. Es decir que el Defensor incurre en una confusión en cuanto a su contenido, ya que el coeficiente “3 por 1” no fue determinado por ella sino que se encuentra previsto por el Código de Edificación, tal como fuera señalado.
Ello así, el agravio del recurrente, bajo el ropaje de un planteo de inconstitucionalidad, se centra en el hecho de que se haya encuadrado al establecimiento que explota su mandante dentro del supuesto “c” del artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación, que a su criterio no especifica la capacidad de locales como el presente. Ello, sin siquiera explicar mínimamente el motivo por el cual entiende que el local no se encontraría comprendido por el mencionado coeficiente del Código de Edificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18163-00-00-15. Autos: 5210, SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2016.

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VIOLACION DE CLAUSURA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - TIPO LEGAL - DELITO INSTANTANEO - FECHA DEL HECHO - HOTELES - INGRESO DE PERSONAS - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la prescripción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado del hecho de violar la clausura impuesta a un hotel.
El Fiscal en su agravio sostiene que la infracción prevista en el artículo 73 del Código Contravencional reviste el carácter de permanente o continuada y para computar el plazo de prescripción debe tenerse en cuenta cuándo ha cesado. Por ese motivo afirma que el plazo de prescripción debe computarse desde la consumación del suceso, episodio que, a su criterio, tuvo lugar cuando se constató la contravención investigada en autos.
En cuanto al análisis de la figura típica en cuestión, comparto la decisión del "a quo" quien la describe como una contravención de comisión instantánea pero de efectos permanentes. En efecto se trata de una conducta que produce una afectación del bien jurídico tutelado en forma instantánea, en un solo momento, permaneciendo las consecuencias nocivas de la misma por un cierto período de tiempo.
Respecto a la prescripción, en las conductas de ejecución instantánea y efectos permanentes ésta opera desde el momento mismo en el que se produce la acción, resultando irrelevante la permanencia en el tiempo de los efectos, puesto que éstos no pueden ser imputados como consumación, sino como una consecuencia lógica de la propia conducta.
Ello así y atento que la violación de la clausura se consumó con el ingreso de huéspedes al hotel sobre el cual pesaba la medida sin que hayan operado las causales de interrupción previstas en la norma adjetiva, corresponde declarar prescripto el hecho atribuido al encausado atento a que ha transcurrido el plazo de dieciocho meses desde el ingreso de los huéspedes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3706-00-00-16. Autos: VELASQUEZ, TATALEAN, ISABEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 13-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACTA DE CONSTATACION - HOTELES - INGRESO DE PERSONAS - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - TITULAR REGISTRAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de participación respecto de uno de los imputados por la violación de clausura que se investiga.
En efecto, el encausado no era el titular dominial del inmueble al momento en que la clausura administrativa fue impuesta y tampoco cuando dicha clausura fue materialmente violada sin perjuicio que a la fecha de constatación de la contravención investigada había recibido el bien por sucesión.
Para establecer la participación del encausado en la contravención investigada resulta dirimente la fecha en que materialmente ocurrió la violación a la clausura administrativa (fecha del ingreso de huéspedes en el hotel clausurado) y no la fecha en que la violación fue constatada.
Ello así, la falta de participación del imputado resulta evidente. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23352-00-00-15. Autos: Fernández Guerra, Jorgelina y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 20-12-2016.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que condena a la Empresa infractora a la sanción de multa, por la conducta descripta en el acta de comprobación consistente en exceder la capacidad permitidas para cada rubro solicitado, en orden a la infracción al Régimen de Faltas de la Ciudad (Ley N° 451) conforme artículos 28, 32 y 2.1.3 —texto según Ley N° 4928— todos ellos de la Ley N°451 y artículo 4.2.7.1 del Código de Edificación.
Corresponde rechazar el agravio articulado por el impugnante que plantea la nulidad tanto del procedimiento de inspección, como del acta de comprobación. Afirmó que el acto debió haberse llevado a cabo frente a un representante legal de la firma y que, los agentes, debieron informarle la forma en que cumplirían su tarea. En cuanto a la nulidad del documento, destacó que obedecía a que en la misma no se asentó la forma en que se practicó el conteo de clientes.
Ello así, corresponde destacar que la falta de mención del método de conteo de personas utilizado por los inspectores al momento de labrar el acta, no es uno de los requisitos previstos taxativamente en el artículo 3º de la Ley N° 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18163-00-00-15. Autos: 5210, SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que condena a la Empresa infractora a la sanción de multa, por la conducta descripta en el acta de comprobación consistente en exceder la capacidad permitidas para cada rubro solicitado, en orden a la infracción al Régimen de Faltas de la Ciudad (Ley N° 451) conforme artículos 28, 32 y 2.1.3 —texto según Ley N° 4928— todos ellos de la Ley N°451 y artículo 4.2.7.1 del Código de Edificación.
En efecto, corresponde rechazar el agravio articulado por el impugnante que plantea la nulidad tanto del procedimiento de inspección, como del acta de comprobación. Afirmó que el acto debió haberse llevado a cabo frente a un representante legal de la firma y que, los agentes, debieron informarle la forma en que cumplirían su tarea. En cuanto a la nulidad del documento, destacó que obedecía a que en la misma no se asentó la forma en que se practicó el conteo de clientes.
Ello así, debe destacarse que del informe presentado por la Dirección de Habilitaciones y Permisos se desprende que el local cuenta con habilitación para la actividad de restaurante, cantina, casa de lunch, café bar, despacho de bebidas, wisquería y cervecería, con una superficie habilitada de 459,39 m2, por lo que conforme dicha habilitación otorgada le corresponde la aplicación del coeficiente establecido en el artículo 4.7.2.1 inciso “c” del Código de Edificación (1 persona cada 3 metros cuadrados), lo cual arroja como resultado un total de 153 personas aproximadamente.
Es decir que, ya sea que hubiera menos de 300 personas, o aproximadamente 250 —tal como afirmaron los testigos de la defensa en el local al momento de la inspección, la capacidad fue de todos modos excedida puesto que la misma es de 153 personas y si bien, en la audiencia de juzgamiento la Defensa hizo alguna referencia a que se trata de un “teatro independiente” y que por ende su capacidad es mayor, nada probó respecto a ello en su apelación.
Cabe recordar que la Acordada N° 1/2014 de esta Cámara señaló que “una interpretación armónica y sistemática de las leyes en juego nos conduce a pensar que si el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación estipula el coeficiente de capacidad de persona por metro cuadrado para los locales destinados a comercios, no puede otorgarse un “permiso o habilitación” que supere dicho coeficiente, o en todo caso, por razones de seguridad eventualmente podría disminuir mas no aumentar ese parámetro”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18163-00-00-15. Autos: 5210, SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2016.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INSPECTOR PUBLICO - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA TESTIMONIAL - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto resolvió condenar a la sanción de multa a la firma infractora que excedió la capacidad máxima permitida en un local bailable.
La Defensa se agravió por la validez probatoria otorgada por el Juez al acta de comprobación y a los testimonios expuestos por los inspectores en la audiencia de juicio, como así también el proceder implementado por estos para determinar la cantidad de personas que se encontraban en el local en el momento de la inspección.
No obstante, de la lectura de las constancias del caso surge que los elementos en los que la Defensa funda sus agravios carecen de sustento para otorgarles suficiente entidad y desvirtuar el valor probatorio del acta de comprobación y el testimonio que refuerza su contenido, por lo que tales planteos no pueden recibir favorable acogida.
De tal forma, la resolución impugnada se ajusta a derecho al considerar que el acta de comprobación, reúne los requisitos requeridos por el artículo 3 de la Ley N° 1.217 y en consecuencia, cuenta con el valor probatorio establecido en el artículo 5 de la citada ley, acreditando válidamente la ocurrencia de la conducta de faltas reprochada, extremo que a su vez se refuerza y corrobora mediante el informe de inspección, el acta circunstanciada, y el testimonio de la inspectora citada producido en el debate; pruebas que no son desvirtuadas por el testimonio de la Defensa, ni tampoco por la documental agregada por la Defensa , consistente en copias de las hojas del libro de asistentes del local de referencia, entre las que figuran asentados la cantidad de tickets del día en cuestión, dado que el mismo es llevado por la propia parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9857-2017-0. Autos: WEIS S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-11-2017.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INSPECTOR PUBLICO - ACTA DE COMPROBACION - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto resolvió condenar a la sanción de multa a la firma infractora que excedió la capacidad máxima permitida en un local bailable.
La Defensa sostiene que no se encuentra acreditado que los labrantes fueran inspectores, al sostener que no obran en autos elementos para afirmar lo contrario, dado de que del acta de comprobación no surge ni el nombre, ni cargo, ni nombramiento y ni su vigencia, extremos que el Juez de grado afirma que se encuentran zanjados en la jurisprudencia, sosteniendo de manera dogmática que el acta de referencia reúne la totalidad de requisitos requeridos por el artículo 3 de la Ley N° 1.217 por lo que es válida y debe estarse a la presunción "iuris tantum" constituyendo aquella suficiente prueba de la existencia de la infracción, lo que es violatorio del principio de certeza sobre los hechos negativos.
Sin embargo, en relación a la ausencia de identificación de los inspectores actuantes, surge del acta de comprobación que el inspector firmante es de la Dirección General de Fiscalización y Control, lo que se encuentra corroborado con el acta circunstanciada, por lo que los inspectores actuantes estaban debidamente identificados y determinada claramente la repartición del Gobierno de la Ciudad a la que pertenecen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9857-2017-0. Autos: WEIS S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - TIPO LEGAL - CAPACIDAD DEL LUGAR - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - LOCAL BAILABLE - MULTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la condena que impuso sanción de multa a la firma infractora por exceder la capacidad máxima permitida en un local bailable.
La Defensa sostiene que el Juez en su análisis violó el criterio de la sana crítica racional al no valorar a los testigos que afirman la inexistencia de la falta y la documental aportada, de la que surge prueba en tal sentido, como también al no tener en cuenta que el instrumento con el que afirma la inspectora haber procedido al conteo de la gente que se hallaba en el local no se encuentra asentado en ninguna constancia.
De la lectura de las constancias del caso, surge que la inspectora que labró el acta de constatación del presunto exceso en la capacidad habilitada, no logró precisar cuál era la capacidad autorizada al local, "ni recordaba muy bien el local" al momento de declarar, como tampoco recordó qué método empleó para contar la gente presente, ni se corroboró los resultados de su conteo con el de su compañero o si optaron por contar en una superficie menor y multiplicar el resultado por la superficie total.
Por su parte, el encargado de la "prevención" del local, en su declaración recordó que la inspectora no usó cuenta ganado y explicó detalladamente y bajo juramento de decir verdad cómo evitaban con el resto del personal, mediante el control de ingreso, superar la capacidad máxima de personas -contando con cuenta ganado a quienes ingresaban mediante un sistema de vallas- y que el día de la inspección se cortó el ingreso de gente, antes de llenar la capacidad y demostró suficientemente la inexactitud de lo asentado en el acta de comprobación.
Asimismo y dado que el acta que afirma que se superó la capacidad máxima de personas, pero no informa la capacidad autorizada, tampoco es autosuficiente para acreditar la falta reprochada, que no pudo ser constatada por la prueba producida antes reseñada. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9857-2017-0. Autos: WEIS S.R.L Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - CONSUMACION DEL ILICITO - PRESTACIONES MEDICAS - INGRESO DE PERSONAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y condenar a la imputada por el delito de abandono de persona.
En efecto, del video que corresponde a lo que sucedió en la sala de atención médica, como también de los testimonios de los médicos que tuvieron oportunidad de observar las imágenes de las cámaras de seguridad se advierte que la víctima ingresó en estado crítico, por lo que demandaba una urgente atención médica.
La víctima ingresó en la llamada eufemísticamente "enfermería" llevado en andas por dos personas dando la impresión de estar inconsciente.
Este momento de ingreso a la enfermería será el tomado en consideración para determinar si la conducta de la acusada configuró el abandono previsto en el artículo 106 del Código Penal.
Ello por cuanto, la consumación, en caso que se configure la hipótesis de que con su conducta la imputada abandonó al imputado, puede referirse a un momento temporal, si es que tal momento se reputa con entidad como para afirmar la consumación del acto comisivo.
No hay dudas que la imputada recibió en la improvisada enfermería a la víctima en condiciones que le impedían valerse por sí mismo.
Al ingresar no hablaba ni caminaba por sí mismo y al no poder manifestar qué le dolía o qué había ingerido la indagación que corresponde a la evaluación del paciente sólo podía llevarse a cabo sobre su cuerpo.
Conforme la ciencia médica establece tal evaluación era indispensable para realizar un diagnóstico y tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17661-2015-2. Autos: Britos, Lidia Cristina Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 13-11-2017.

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ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - CONSUMACION DEL ILICITO - INGRESO DE PERSONAS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - PRESTACIONES MEDICAS - OMISION DE PRESTAR AUXILIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y condenar a la imputada por el delito de abandono de persona.
En efecto, la sentencia de grado consideró que las maniobras realizadas por la imputada no mostraba una inacción por parte de la médica sino, un obrar negligente o imprudente.
Sin embargo esto es erróneo ya que no puede evaluarse la conducta de la acusada de manera global, sin discriminar los momentos, cuando la figura penal en cuestión habilita una ponderación parcial de los momentos relevantes en los que pudo consumarse el tipo penal imputado.
En el preciso momento en que la víctima ingresó en la "enfermería", que es el momento que tomaré en consideración para establecer la consumación o no de la acción típica, la imputada no le prestó atención médica a la víctima, conforme los conocimientos que tienen todos los profesionales de la medicina conocen y por ello su conducta constituyó un abandono del mismo a su suerte.
La encausada se encontraba obligada a no abandonar a su suerte a la víctima y a prestarle cuidados, esto es, a evaluarlo, y eso es lo que no hizo apenas éste quedó bajo su cuidado.
Lo que hizo después, ya sea la colocación de hielo en la cabeza o las maniobras de resucitación cardiopulmonar practicadas, resulta irrelevante por cuanto la imputación se ciñe específicamente a lo realizado, o mejor dicho no realizado, cuando la médica tomó el primer contacto con el paciente.
En ese momento crucial, teniendo posibilidades de evaluar médicamente su situación no lo hizo.
La víctima se encontraba en situación de peligro y la posición de garante de la médica imputada, que no está controvertida, la obligaba a intervenir en ese curso causal en procura de evitar o no agravar el riesgo que éste suponía -ya sea por completo o reemplazándolo por uno de menor cuantía-, pero el abandono de la profesional dejó a la víctima librada a su suerte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17661-2015-2. Autos: Britos, Lidia Cristina Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - INGRESO DE PERSONAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto absolvió a la encausada en orden a la falta consistente en el ingreso indebido de personas.
La Fiscal de grado se agravia por la declaración testimonial de la inspectora, que fue tenida en cuenta por el A-Quo para absolver a la encausada. Sostiene que más allá de las críticas que efectuó a la Agencia Gubernamental de Control con motivo de la falta de entrega de dispositivos “cuenta ganado” o de la cantidad de inspecciones que lleva a cabo por día, y si bien refirió no recordar específicamente alguna circunstancia de la inspección, reconoció su firma y contenido en el acta de comprobación.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por la Fiscalía, la declaración testimonial de la Inspectora que intervino el día del hecho logró conmover la presunción que procede del acta de comprobación. Así, a pesar de la presunción de validez de la que gozan las mencionadas actas, de ninguna manera ello implica que pueda sancionarse haciendo caso omiso de la prueba en contrario aportada.
En el contexto expuesto, no corresponde entonces la aplicación de la regla del artículo 5° de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, y por ende, no resulta el acta plena prueba del hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24896-2017-0. Autos: Desarrollos De Arte SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 19-06-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - INGRESO DE PERSONAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION LEGAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INSPECTOR PUBLICO - RECONOCIMIENTO DE FIRMA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto absolvió a la encausada en orden a la falta consistente en el ingreso indebido de personas.
La Fiscal de grado se agravia por la declaración testimonial de la inspectora, que fue tenida en cuenta por el A-Quo para absolver a la encausada. Sostiene que más allá de las críticas que efectuó a la Agencia Gubernamental de Control con motivo de la falta de entrega de dispositivos “cuenta ganado” o de la cantidad de inspecciones que lleva a cabo por día, y si bien refirió no recordar específicamente alguna circunstancia de la inspección, reconoció su firma y contenido en el acta de comprobación.
Ahora bien, de la lectura del acta de la audiencia de debate que finalizó con el dictado del fallo absolutorio resulta que, a pesar de que la testigo refirió no recordar el acta labrada -y en ese sentido no podemos soslayar el tiempo transcurrido ni la cantidad de procedimientos que realiza-, reconoció su contenido y firma.
Sin embargo, su afirmación, lejos de ser categórica, manifestó que “creyó constatar lo volcado en el acta”; A mayor abundamiento, primeramente declaró que “el local es una 'ele'”, empero, interrogada por la Defensa, respondió que “puede ser que exista un pasillo que haga un movimiento circular de la gente”. Y añadió: “Que en general tiene en cuenta el movimiento de la gente de un lugar a otro. Pero esto es en general y hay excepciones… que tiene poco tiempo para cada inspección. Que recuerda la 'ele' del local pero no el pasillo, aunque lo puede tener”.
En consecuencia, la declaración testimonial de la Inspectora logró conmover la presunción que dimana del instrumento de comprobación, siendo la conclusión arribada por la Jueza de grado fruto de la valoración completa y razonada de la prueba producida en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24896-2017-0. Autos: Desarrollos De Arte SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 19-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - INGRESO DE PERSONAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - INSPECTOR PUBLICO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto absolvió a la encausada en orden a la falta consistente en el ingreso indebido de personas.
La Fiscal de grado se agravia por la declaración testimonial de la inspectora, que fue tenida en cuenta por el A-Quo para absolver a la encausada. Sostiene que, apartándose del principio de legalidad, la Jueza de grado exigió que se verifique la infracción mediante un sistema de conteo que excluya el barrido visual, y señala que aun cuando éste pueda arrojar un porcentaje de error, no resulta suficiente para derrumbar la validez del acta, sobre todo teniendo en cuenta que la defensa no incorporó prueba documental y desistió de los testigos que propusiera.
Sin embargo, el reparo opuesto por el Ministerio Público Fiscal en el sentido de que la Defensa no incorporó prueba documental y desistió de los testigos propuestos, no logra echar por tierra la invalidez del acta cuestionada. Toda vez que para desvirtuar la presunción de validez del acta bastó con la declaración de la Inspectora que intervino, va de suyo que la Defensa consideró suficientemente acreditados los extremos que se proponía demostrar con la declaración de dicha funcionaria interviniente.
Por otra parte, una vez que la Inspectora, testigo propuesta por la Fiscalía, prestó declaración, ésta se incorporó como elemento de prueba del que las partes pueden extraer todas las conclusiones que le interesen, ya que se encuentra al servicio del interés superior de la justicia, sin perjuicio de quién haya ofrecido el testimonio.
En consecuencia, la declaración testimonial de la Inspectora brindada en la audiencia de debate logró conmover la presunción que dimana del instrumento de comprobación, siendo la conclusión arribada por la Jueza de grado fruto de la valoración completa y razonada de la prueba producida en el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24896-2017-0. Autos: Desarrollos De Arte SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 19-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - INGRESO DE PERSONAS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la firma encartada por la infracción al artículo 2.1.3 de la Ley de Faltas de la Ciudad.
En su apelación, la infractora cuestionó el modo en que la Jueza de grado valoró la prueba que la llevó a afirmar que el día de los hechos había en el local comercial que la firma explotaba más personas que las permitidas.
Ahora bien, la quejosa cuestiona la circunstancia fáctica materia de reproche, es decir la cantidad de personas que la sentencia de grado determinó que estaban presentes.
Sin embargo, la pretensión de la infractora de que se asigne mayor credibilidad a la prueba testimonial producida que la que asignó la A-Quo, ante cuyos sentidos depusieron los testigos, excede cuestiones vinculadas a la aplicación de la ley para ingresar en aspectos propios de la inmediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11222-01-18. Autos: El Garfio Bares SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - TIPO LEGAL - INGRESO DE PERSONAS - SANCION GENERICA - FALLO PLENARIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la firma encartada por la infracción al artículo 2.1.3 de la Ley de Faltas de la Ciudad.
La Defensa sostiene que, en el hipotético y eventual caso que se considere configurado el hecho investigado (es decir el ingreso al local de una cantidad de personas mayor que la permitida), este no puede ser encuadrado en la infracción prevista en el artículo 2.1.3 del Régimen de Faltas pues allí se prevé la imposición de sanción de multa solo para el caso que se exceda la cantidad de personas autorizadas en la habilitación y, en el caso, no se estableció número alguno sin que sea posible recurrir a otra norma para completar la prohibición sin infringir el principio de legalidad.
En este último caso, entiende el recurrente, debe considerarse infringido el artículo 2.2.14 del Régimen de Penalidades de Faltas local que prevé una sanción genérica sustancialmente menor para quien no cumpla las obligaciones impuestas por el Código de Edificación.
Sin embargo, y contrario a la interpretación realizada por el apelante, la cuestion materia de análisis fue resuelta en la sentencia con apoyo en la doctrina legal obligatoria establecida por acuerdo plenario adoptado por esta Cámara, con motivo de la tramitación de un recurso de inaplicabilidad de ley en los términos del artículo 59 de la Ley local N° 1.217. En aquél acuerdo, se resolvió por mayoría de los integrantes de la Cámara que "el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451 debe completarse con las disposiciones establecidas en el Código de Edificación" (cfr. causa nro. 30852-00/2012, caratulada "5210 SA s/ infr. Art. 2.1.3 Lugares con acceso de público Ley 451, fecha 26/02/2014).
En base a lo expuesto, resulta claro que aun cuando este planteo se vincula con la mera disconformidad con el modo en que se aplicó la ley, debe considerarse inviable como motivo de procedencia del recurso de apelación pues solo conduciría a la sustanciación de un trámite que tiene la definición legalmente sellada y no propone argumento alguno que permita vislumbrar un análisis diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11222-01-18. Autos: El Garfio Bares SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROPIEDAD HORIZONTAL - INGRESO DE PERSONAS - INGRESO SIN AUTORIZACION - DECLARACION DE LA VICTIMA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de atipicidad de la conducta investigada la cual ha sido encuadrada en el delito de violación de domicilio.
La Defensa postuló que el imputado, al momento del hecho, no ingresó al domicilio de la víctima ya que los espacios comunes del edificio no se hallan comprendidos en el concepto de domicilio al que alude el tipo penal.
Ahora bien, conforme surge de las constancias en autos, la denunciante habita en un departamento cuyo edificio tiene un portero eléctrico y una puerta de entrada cerrada que impide el acceso a personas ajenas al lugar y expresa adecuadamente la voluntad de los co-propietarios de no permitir el ingreso de tales individuos al inmueble (y lo hace, naturalmente, de manera más eficaz que la colocación de un letrero que manifieste verbalmente esa intención).
No caben dudas acerca de que en las dependencias comunes, que abarcan tanto el "hall" y pasillos, como también -por ejemplo- un salón de usos múltiples, el jardín o la piscina, se preserva un ámbito de privacidad, libre de la intromisión de terceros, a favor de los moradores de cada una de las unidades funcionales, del mismo modo en que ello se garantiza al titular de cualquier otra vivienda, sin que esto implique realizar una interpretación extensiva ––ni mucho menos analógica–– de la ley penal.
En el supuesto bajo estudio, la denunciante le solicitó al encausado que se retirara del lugar y pese a ello, el imputado no solamente ingresó por la fuerza a los espacios comunes del edificio ––tras romper el portero eléctrico y la puerta de ingreso––, sino que también se acercó al departamento de la denunciante ––contra la expresa voluntad de la víctima–– y rompió el vidrio de la puerta de entrada.
Ello así, mal puede sostenerse que surja de forma palmaria y evidente la inexistencia de una conducta que configure el tipo penal analizado, será el contradictorio el estadio procesal oportuno para dilucidar todas las cuestiones relativas a circunstancias de hecho y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18791-2018-0. Autos: R., P. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-12-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVISION JUDICIAL - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - HABILITACION COMERCIAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la sociedad infractora a la pena de multa.
La Defensa señala, en relación a la cantidad de personas permitidas en su local comercial, que no debe ser la actividad comercial que más requisitos reclama para la que le fuera concedida la habilitación comercial por el Gobierno de la Ciudad (Restaurante-Cantina). Sino que debe estarse a la actividad que efectivamente se desarrollaba en el momento de la inspección, que habría sido la de “Café-Bar”, según sostiene, que acreditan las declaraciones testimoniales producidas en la audiencia. Así, considera que de conformidad con el Código de Edificación vigente, a partir de la reforma introducida por Ley Nº 6.100 (BOCABA 27/12/2018) el hecho resulta atípico y no corresponde reproche al respecto.
Puesto a resolver, entiendo que la actividad que debe tenerse en cuenta a fin de concluir cuál es el coeficiente de ocupación aplicable, es el de la actividad de requisitos más rigurosos para la cual está habilitado. La explicación es sencilla, de adverso se podrían sortear las exigencias de seguridad que legalmente reclama la actividad comercial habilitada, ampliando el rubro a otra actividad sin tantas exigencias.
El resultado de la interpretación propuesta por la Defensa conduciría a un incremento en el riesgo para la salud y seguridad de los asistentes al local, que el Gobierno de la Ciudad, mediante estas normas, persigue disminuir.
De modo tal y toda vez que el local infractor solicitó y el Gobierno de la Ciudad le brindó la habilitación para funcionar como “restaurante y cantina”, es decir “locales gastronómicos en general”, no debe ni más ni menos que cumplir las exigencias propias que el mismo asumió cumplir al decidir solicitar la autorización administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42629-2018-0. Autos: Amores Perros S.A Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-10-2019.

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OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - CLUBES DE FUTBOL - INGRESO DE PERSONAS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ACUSACION FISCAL - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuento hizo lugar al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseyó al acusado.
El hecho objeto del presente caso fue determinado por la Fiscalía como constitutivo de la contravención de omitir recaudos de organización y seguridad respecto de un espectáculo masivo, prevista en el artículo 111 del Código Contravencional, en cuanto en el estadio del Club, el presidente de la mencionada institución, excluyó a directivos y colaboradores del ingreso al encuentro de la 3º fecha de la Liga Profesional de Fútbol.
La Defensa del encausado postuló un planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. Argumentó que una simple selección entre directivos y dirigentes no podía fundar una imputación contravencional, que de ningún modo se habían omitido los recaudos de organización y seguridad del espectáculo, toda vez que la imputación no guardaba relación alguna con el bien jurídico protegido.
Así las cosas, de acuerdo con la Magistrada de grado, advertimos que el hecho objeto de investigación no logra reunir los requisitos que, para su configuración, reclama la figura contravencional prevista en el artículo 111, del Código Contravencional. Al respecto, la “A quo” destacó que la acusación no indicaba cuál sería el recaudo de seguridad y/o de organización, vinculado con el bien jurídico protegido, que se habría omitido al excluir el ingreso de ciertos dirigentes al partido del Club.
Asimismo, desde un análisis sistemático, cabe destacar que según el artículo 2 de la Ley N° 5641, se considera evento masivo (ya sean de carácter artístico o deportivo): “…a todo acto, reunión o acontecimiento de carácter eventual cuyo objeto sea artístico, musical o festivo, capaz de producir una concentración mayor a un mil asistentes…”. Basta tener presente que en el caso de autos, debido a las restricciones impuestas a la concurrencia de público a los estadios con motivo las disposiciones del Poder Ejecutivo Nacional debido a la pandemia, el hecho objeto del caso tampoco habría tenido lugar en el contexto de un evento masivo, porque no se advierte su relevancia típica en ningún otro tipo de los previstos en el capítulo bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17854-2020-0. Autos: Nadur, Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-03-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INGRESO DE PERSONAS - INGRESO SIN AUTORIZACION - MEDIOS DE COMUNICACION - MEDIOS DE DIFUSION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del allanamiento.
La Defensa solicitó la nulidad del allanamiento, pues a pesar de que la orden emitida por la Jueza era clara en cuanto a quienes podían ingresar y a qué efectos, se permitió el ingreso no autorizado de la prensa, específicamente se refirió al agente del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por ello, solicitó que se nulifique y se ordene la devolución de los efectos secuestrados, por la ilegal y arbitraria extralimitación de los funcionarios a cargo de la medida y violación al domicilio y a los derechos de intimidad y privacidad de su asistido.
Sin embargo, es dable señalar que este planteo ya fue efectuado y analizado, con fecha 22/3/2023, por la Sala II en la etapa anterior, oportunidad en la que los Dres. Bosch y Saez Capel confirmaron la decisión que lo rechazó.
Para así decidir sostuvieron que: “… conforme surge del acta labrada en tal ocasión, el personal interviniente cumplió con las diligencias autorizadas adecuadamente, en la medida que, una vez que se ingresó al inmueble en compañía de los testigos de actuación, se identificó a sus ocupantes, se dio lectura en alta voz a la orden de allanamiento para luego proceder al secuestro de diversos efectos de interés para la investigación. Es menester resaltar que sin perjuicio de los hechos que se investigan con relación al comportamiento del personal que llevó adelante el procedimiento, no surge afectación a garantías constitucionales toda vez que la filmación y posterior difusión de las imágenes del procedimiento en diversos medios de comunicación no acarrea como consecuencia la nulidad de aquellas diligencias que fueron llevadas a cabo de conformidad a lo autorizado por la Magistrada interviniente y con respeto de la ley” (del voto del Dr. Bosch, en el incidente de apelación identificado como nº 4).
En cuanto a la posibilidad de reeditar el planteo en esta etapa del proceso, tal como bien esgrime la sentenciante, es admisible cuando se refiere a cuestiones distintas a las ya ponderadas por los integrantes de la Sala II al analizar la invalidez, circunstancia que no se da en autos, sino que la Defensa pretende reeditar con los mismos argumentos y agravios que ya fueron abordados en aquel momento por nuestros colegas de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INGRESO DE PERSONAS - INGRESO SIN AUTORIZACION - MEDIOS DE COMUNICACION - MEDIOS DE DIFUSION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del allanamiento.
La Defensa solicitó la nulidad del allanamiento, pues a pesar de que la orden emitida por la Jueza era clara en cuanto a quienes podían ingresar y a qué efectos, se permitió el ingreso no autorizado de la prensa, específicamente se refirió al agente del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por ello, solicitó que se nulifique y se ordene la devolución de los efectos secuestrados, por la ilegal y arbitraria extralimitación de los funcionarios a cargo de la medida y violación al domicilio y a los derechos de intimidad y privacidad de su asistido.
Sin embargo, tanto el subcomisario a cargo del allanamiento, como así también el Oficial Mayor de la División Delitos Informáticos fueron contestes en afirmar cuál fue su intervención en este procedimiento, indicando quiénes participaron, cómo ingresaron al lugar, de qué modo se llevó a cabo el secuestro de los dispositivos informáticos, detallaron en dónde se encontraba cada uno de ellos y cómo fueron embalados y precintados para preservar la cadena de custodia. Asimismo, se refirieron al modo en que se practicó la detención del imputado, con la pertinente lectura de derechos. Circunstancias coincidentes con lo que surge del acta de allanamiento labrada ese día y las fotos obrantes en el expediente.
En cuanto al ingreso del camarógrafo del Ministerio de Justicia y Seguridad de CABA, el nombrado, al declarar en el debate confirmó haber ingresado y tomado imágenes del allanamiento, conforme quedó asentado en el acta.
Ello así, y si bien la orden no autorizaba específicamente el ingreso de personal de prensa, ello no obsta a la validez del registro y del secuestro, pues el camarógrafo nombrado sólo se limitó a grabar imágenes y no intervino en la diligencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALCANCES - INGRESO DE PERSONAS - INGRESO SIN AUTORIZACION - VIDEOFILMACION - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - MEDIOS DE COMUNICACION - MEDIOS DE DIFUSION - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del allanamiento.
La Defensa solicitó la nulidad del allanamiento, pues a pesar de que la orden emitida por la Jueza era clara en cuanto a quienes podían ingresar y a qué efectos, se permitió el ingreso no autorizado de la prensa, específicamente se refirió al agente del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por ello, solicitó que se nulifique y se ordene la devolución de los efectos secuestrados, por la ilegal y arbitraria extralimitación de los funcionarios a cargo de la medida y violación al domicilio y a los derechos de intimidad y privacidad de su asistido.
Sin embargo, si bien la orden no autorizaba específicamente el ingreso de personal de prensa, ello no obsta a la validez del registro y del secuestro, pues el camarógrafo del Ministerio de Seguridad de la CABA sólo se limitó a grabar imágenes y no intervino en la diligencia.
En relación a este punto, el Subcomisario a cargo de la diligencia indicó que el ingreso del camarógrafo fue por disposición de su superior y aclaró que su presencia no impidió que se desarrollara normalmente el allanamiento.
Sin perjuicio de ello, respecto de la filmación practicada y divulgada a medios de prensa, no autorizada por la orden de allanamiento, la "A quo" dispuso la extracción de testimonios, por incumplimiento de los deberes de funcionario público y a raíz de ello, según se informara en la audiencia de debate, hay una causa en trámite ante la Fiscalía Especializada, por lo que a su respecto ya se adoptó el curso que se entendió pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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